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LEY DE CREACIÓN DE LA PLANILLA NACIONAL DE PAGO
DECRETO - LEY N°. 1160, aprobada el 15 de diciembre de 1982
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 01 del 03 de enero de 1983
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO:
Que es política del Estado asegurar el ordenamiento salarial, fundamentalmente en lo relativo a la vinculación del salario a la producción, a fin de desarrollar la normación del trabajo y aumentar la productividad, y de esa manera regular los incrementos de salarios sin peligros inflacionarios.
CONSIDERANDO:
Que para lograr los objetivos señalados en el considerando anterior es necesario disponer de registros básicos de los principales indicadores que permitan la elaboración de diagnósticos de la situación económica y social, técnica y científicamente formulados.
CONSIDERANDO:
Que los registros mencionados precedentemente no existen, pero que deben crearse con carácter obligatorio, a través de un instrumento de control uniforme.
POR TANTO:
En uso de sus facultades,
DECRETA:
LEY DE CREACIÓN DE LA PLANILLA NACIONAL DE PAGO
Artículo 1.- Créase la Planilla Nacional de Pago (PNP) cuyo uso será obligatorio para todo empleador establecido en el territorio Nacional. El Ministerio de Trabajo, determinará la gradualidad y la forma, progresiva de su aplicación.
Artículo 2.- La Planilla Nacional de Pago (PNP) se presentará en dos formatos diferentes.
PNP-1: Para el pago de salario fijo por semana, catorcena, quincena, mes y de 28 días.
PNP-2: Para el pago por destajo o por tarea, por hora, día.
Artículo 3.- El uso de la Planilla Nacional de Pago (PNP), sustituye a todas las formas existentes hasta la plena vigencia de esta Ley. Los empleadores que utilicen sistemas de computación lo deberán hacer con el contenido y orden señalado por los formatos que se presenten de acuerdo al Arto 2o. del presente Decreto, sin perjuicio de registrar cualquier otra información que sea de interés para el empleador.
Artículo 4.- Las retenciones provenientes de otros conceptos legales se percibirán de la siguiente manera:
a) La retención del Instituto de Seguridad Social (INSS) correspondiente al trabajador y al empleador se continuará haciendo en los términos y condiciones que marcan la Ley actualmente;
b) La retención del Impuesto sobre la Renta (I/R) y la retención del Impuesto para el Sistema Nacional de Formación Profesional (SINAFORP), serán percibidos por las oficinas recaudadoras del Ministerio de Finanzas, se depositarán en la Tesorería General de la República, a la orden de las instituciones y organismos respectivos, los cuales dispondrán de los mismos en los términos y condiciones que marca la Ley. La Tesorería queda obligada a reportar a dichas instituciones u organismos el monto de lo retenido dentro del mes siguiente al de la recepción.
Artículo 5.- La Planilla Nacional de Pago (PNP), se emitirá en original y dos copias. El original quedará en poder del empleador y una copia deberá entregarla el empleador a la Dirección Nacional de Informática (DNI) a través de:
a) La Administración de Rentas del Departamento correspondiente para todos aquellos empleadores que no están cubiertos por el Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS);
b) El Instituto de Seguridad Social (INSS), para todos aquellos empleadores que están cubiertos por el INSS. La copia restante será remitida a la Dirección General de Ingresos.
Artículo 6.- La Planilla Nacional de Pago (PNP) tendrá valor de prueba en materia fiscal y laboral.
Artículo 7.- Prevenido el empleador por autoridad competente, la falta de presentación de la Planilla Nacional de Pago (PNP), sin causa justificada debidamente comprobada en un conflicto laboral, hará presumir, salvo prueba en contrario, como ciertos los datos aducidos por el trabajador respecto a las prestaciones reclamadas, pero este último deberá demostrar la existencia de la relación laboral por cualquier medio legal de prueba.
Artículo 8.- El incumplimiento de la obligación de llevar la Planilla Nacional de Pago que establece esta Ley y su Reglamento, así como la alteración u omisión de los datos que se consignen en la misma, será sancionado por la autoridad correspondiente, conforme a las normas del Código del Trabajo.
Artículo 9.- Se faculta el Ministerio del Trabajo para que emita el reglamento de la presente Ley.
Artículo 10.- La presente Ley, entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua a los 15 días del mes de Diciembre de mil novecientos ochenta y dos. "Año de la Unidad frente a la Agresión".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. - DANIEL ORTEGA SAAVEDRA. - SERGIO RAMÍREZ MERCADO. - RAFAEL CÓRDOVA RIVAS.