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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Transporte

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REGLAMENTO A LA LEY N°. 384, LEY SOBRE REMOCIÓN DE NAUFRAGIOS

DECRETO EJECUTIVO N°. 69-2001, aprobado el 12 de julio del 2001

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 144 del 31 de julio del 2001

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

En uso de sus facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente Decreto de:

“REGLAMENTO A LA LEY No. 384, LEY SOBRE REMOCIÓN DE NAUFRAGIOS”

Artículo 1.- Objeto. El presente Decreto tiene por objeto el establecimiento de las disposiciones reglamentarias de la Ley No. 384, “Ley sobre Remoción de Naufragios”, publicada en la Gaceta, Diario Oficial No. 71 del 17 de abril del 2001, que en adelante se denominará la Ley.

Artículo 2.- Notificaciones. Las notificaciones a que se refieren el artículo 3 de la Ley, serán sencillas y dentro de lo posible, se hará uso del vocabulario normalizado en navegación marítima.

Artículo 3.- Notificación relativa a mercancías peligrosas. En caso de pérdida efectiva en aguas nacionales de mercancías peligrosas transportadas en bultos, las notificaciones, además de lo establecido en el artículo 5 de la Ley, deberá contener la siguiente información:

a) Nombre(s) técnico(s) correcto(s) de las mercancías;

b) Número(s) de las Naciones Unidas;

c) Nombre del(os) fabricante(s) de las mercancías, cuando se sepa, o del consignatario o expedidor;

d) Tipo de bultos, incluidas las marcas de identificación, con identificación si se lleva en una cisterna portátil o un vehículo cisterna;

e) Estimación de la cantidad y estado probable de las mercancías;

f) Se indicará si las mercancías que cayeron al agua quedaron flotando o se hundieron; y

g) Causa de la pérdida de las mercancías.

Artículo 4.- Naufragios en puerto. Cuando ocurriese el naufragio de un buque o artefacto naval en aguas Jurisdiccionales de un puerto nicaragüense, el plazo para su remoción de que trata el Artículo 10 de la Ley, deberá garantizar que dicha operación se realice con la brevedad que exija el servicio comercial del puerto o el peligro de que el buque o artefacto naval penetre en fondos fangosos.

Artículo 5.- Coordinación de acciones. A fin de garantizar la seguridad de la navegación y prevención de la contaminación del medio marino, la Autoridad Portuaria deberá coordinarse con la Autoridad Marítima para la ejecución de acciones que conduzcan a la remoción de naufragios de buques, artefactos navales o bienes, acaecidos en las aguas jurisdiccionales de los puertos nicaragüenses.

Artículo 6.- Remoción por particulares. En caso que las acciones de remoción vayan a ser ejecutadas por personas particulares, la Autoridad Marítima, Autoridad Portuaria y la Fuerza Naval, procurarán en la medida de sus posibilidades proporcionar el material de salvamento de que dispongan, previo Acuerdo en la tarifa a cobrar, siendo vigiladas las operaciones de salvamento por el funcionario que la Autoridad Marítima o la Autoridad Portuaria, según el caso se designe para tal efecto.

Artículo 7.- Desguace del buque o Artefacto Naval. Cuando un buque o artefacto naval encallado o sumergido obstruya una vía de tráfico comercial, canal o entrada de un puerto, cerrando por completo el paso en el sitio causando perjuicios al comercio y las personas obligadas por la Ley a su remoción, no lo hayan removido hasta dejar paso a toda clase de buques o artefactos navales en el plazo que se les haya señalado, la autoridad correspondiente podrá llevar a efecto su desguace aún por medio de explosivos. La autoridad marítima o portuaria contará con el apoyo de la Entidad Estatal correspondiente, adscrita al Poder Ejecutivo.

Artículo 8.- Expedientes de remoción. Los expedientes de remoción tienen carácter administrativos y se iniciarán a instancia de las personas obligadas por la Ley a efectuar la remoción, o a instancia de cualquier interesado en la remoción, o cuando la Autoridad Marítima o la Autoridad Portuaria, según el caso, considere conveniente.

Artículo 9.- Petición por personas obligadas a la remoción. Las peticiones de remoción interpuestas por las personas obligadas por la Ley a efectuar la remoción deberán ir acompañadas de la documentación que acredita el derecho que invoquen.

Artículo 10.- Investigación previa, inspección y vigilancia. La Autoridad Marítima o Autoridad Portuaria, según el caso, anexará a la petición de remoción los antecedentes que tenga sobre el asunto y realizará las investigaciones complementarias que estime precisas antes de proceder a la autorización. Otorgada ésta, se señalará el plazo en que debe efectuarse la operación de remoción, quedando obligadas las personas encargadas a dar cuenta de la iniciación y término de los trabajos y a facilitar durante ellos su inspección y vigilancia de parte del funcionario designado por la Autoridad Marítima o Autoridad Portuaria.

Artículo 11.- Para la Fijación del plazo y normas a que deberá ajustarse la remoción, la Autoridad Marítima o Autoridad Portuaria, según el caso, tendrá en cuenta la naturaleza de los trabajos a efectuar y demás circunstancias.
Artículo 12.- Casos de remoción por terceros. En los casos que la Autoridad Marítima o Autoridad Portuaria soliciten los servicios de terceros para la remoción de buque(s) o artefacto(s) naval(es), se observarán las disposiciones contenidas en la “Ley de Contrataciones del Estado, sus reformas y el Reglamento de dicha ley”.

Artículo 13.- Casos de adjudicación a terceros. En caso de adjudicarse la remoción a terceros, la no iniciación de los trabajos dentro el plazo previsto, la suspensión no autorizada de los trabajos, o el incumplimiento de las condiciones exigidas en el contrato, traerán consigo la caducidad de la concesión, recuperando el Estado la propiedad de los buques o artefactos navales sumergidos, con pérdida total para el concesionario del precio de la adjudicación.

Artículo 14.- Resarcimiento de gastos. Los gastos incurridos en la remoción efectuada, como consecuencia del ejercicio de la facultad de remoción subsidiaria, deberán ser cancelados por las personas obligadas a la remoción en el plazo máximo de un mes contado a partir de la fecha de notificación o publicación de la Resolución emitida por la Autoridad Marítima o Autoridad Portuaria, según el caso.

Artículo 15.- El Presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el día doce de Julio del año dos mil uno. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
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