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Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: Salud
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LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD

DECRETO- LEY N°. 35, aprobado el 08 de agosto de 1979

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 4 del 28 de agosto de 1979

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

en uso de sus facultades,

Considerando:

Que es prioridad esencial del programa revolucionario elevar en forma sustancial el nivel de salud y bienestar del pueblo de Nicaragua, el que sistemáticamente fue descuidado y agredido durante casi medio siglo de tiranía somocista;

Que para tal propósito es menester proceder a la racional integración de los servicios de salud y bienestar social eliminando todas las estructuras anacrónicas que obstaculizan el desarrollo del progreso revolucionario en las áreas de salud y bienestar; y

Que la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Panamericana de la Salud (OPS) han reconocido desde hace muchos años que es indispensable integrar los servicios de salud en un sistema nacional único, para que se constituya en un instrumento eficiente en la elevación del nivel de salud de los pueblos y que la experiencia de países progresistas ha demostrado el éxito de ese criterio.

Decreta:

Artículo 1.- Créase el Sistema Nacional Unico de Salud, bajo la dependencia del Ministerio de Salud.

Artículo 2.- Quedan abolidas la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social y las Juntas Locales de Asistencia Social, establecidas por la Ley Orgánica de Seguridad Social en sus artículos 1 y 10 respectivamente.

Artículo 3.- Las atribuciones que, en materia de asistencia médica, la Ley Orgánica de Seguridad Social confiere a la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social, a las Juntas Locales de Asistencia Social, y a la Dirección de Asistencia Médica serán ejercidas por el Ministerio de Salud.

Artículo 4.- Las prestaciones de la rama de Enfermedad y Maternidad y las prestaciones médicas y subsidios de la rama de Riesgos Profesionales que la Ley Orgánica de Seguridad Social garantiza a los trabajadores asegurados al Instituto Nicaragüense de Seguridad y a sus familias, serán proporcionadas o autorizadas por el Ministerio de Salud en los establecimientos que se destinen para tal efecto.

La liquidación, control y pago de subsidios continuará a cargo del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS) por cuenta del Ministerio de Salud.

Artículo 5.- Los hospitales y demás establecimientos destinados a la asistencia médica, propiedad de la Junta Nacional, de las Juntas Locales y del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, pasarán a ser propiedad del Estado y serán administrados por el Ministerio de Salud.

La Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional señalará la forma de pago al Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, de los activos de esa Institución que en virtud de este Decreto pasen a propiedad del Estado.

Artículo 6.- El Instituto Nicaragüense de Seguridad Social enterará mensualmente al Ministerio de Salud lo recaudado en concepto del 9% de los salarios de cotización de los trabajadores asegurados. Este porcentaje corresponde a la cuota técnica para el, financiamiento de las prestaciones de Enfermedad y Maternidad, incluyendo subsidios, y las prestaciones médicas de riesgos profesionales, incluyendo al subsidio de incapacidad temporal, mientras las prestaciones se mantengan en el nivel actual.

Asimismo enterará las cotizaciones que pagan los pensionados del Seguro Social para su protección por el Seguro de Enfermedades y Maternidad.

Artículo 7.- Las atribuciones que en materia de asistencia social confiere la Ley Orgánica de Seguridad Social a la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social, a las Juntas Locales de Asistencia Social y a la Dirección de Asistencia Social, serán ejercidas por el Ministerio de Bienestar Social.

Artículo 8.- Los establecimientos de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social y de las Juntas Locales de Asistencia Social destinadas a labores de asistencia social, pasarán a ser propiedad del Estado y serán administrados por el Ministerio de Bienestar Social.

El Ministerio de Salud otorgará las prestaciones de salud que requieran las personas que se encuentren bajo la protección de los establecimientos de asistencia social.

Artículo 9.- El Estado recaudará los impuestos señalados en los planes de arbitrios de las Juntas Locales, cuyo producto, así como el de los demás bienes que hubieren sido propiedad de la Junta Nacional y de las Juntas Locales, se destinarán al financiamiento de los programas de salud y bienestar social.

Artículo 10.- Mientras no se apruebe la nueva Ley Orgánica de Seguridad Social, el Director General del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, responderá de sus actuaciones directamente ante la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional.

Artículo 11.- El presente Decreto entrará en vigencia hoy, desde el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en el Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los ocho días del mes de agosto de mil novecientos setenta y nueve. "Año de la Liberación Nacional".

Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de Chamorro. - Sergio Ramírez M. - Alfonso Robelo C. Moisés Hassan M. - Daniel Ortega S.
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