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Sin Vigencia
REFORMA AL DECRETO N°. 42-98, REGLAMENTO DE LA LEY DE INDUSTRIA ELÉCTRICA
DECRETO EJECUTIVO N°. 33-2005, aprobado el 27 de mayo del 2005
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 102 del 27 de ayo del 2005
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
REFORMA AL DECRETO No. 42-98, REGLAMENTO DE LA LEY DE INDUSTRIA ELÉCTRICA
Artículo 1.- Se reforma el arto.176 del Decreto No 42-98, Reglamento de la Ley de Industria Eléctrica, publicado en La Gaceta Diario Oficial No 116 del 23 de Junio de 1998, el cual se leerá así:
Arto 176.- La solicitud del concesionario para la aprobación de las tarifas o modificaciones, se presentarán al INE acompañada de la información y estudios suficientes que avalen y justifiquen la solicitud, de acuerdo a lo establecido en la Normativa que al efecto establecerá el INE.
En aquellos casos excepcionales en que se vislumbren situaciones de inminente crisis o amenaza real de colapso energético, provocado por la variación de precios de los combustibles utilizados en la generación de energía eléctrica, ocasionados por factores externos como las variaciones en el precio internacional del petróleo, prevalecerá el interés nacional por encima de cualquier interés particular.
De conformidad con el artículo 150, numeral 13 de la Constitución Política y lo estipulado en el arto. 115 de la Ley de Industria Eléctrica, el Presidente de la República podrá decretar estado de alerta y ahorro energético en todo el territorio nacional, y autorizará el ajuste tarifario de emergencia que corresponda a favor de los distribuidores por el período de un año, el que podrá prorrogarse si permanecen las causas que lo originaron, con el objetivo de garantizar el buen funcionamiento de la economía nacional y el derecho inalienable de todos los nicaragüenses de acceder al suministro de energía eléctrica.
El Presidente de la República también confirmará la modificación de las tarifas eléctricas en aquellos casos de silencio administrativo por parte del INE.
Artículo 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los veintisiete días del mes de mayo de dos mil cinco. Enrique Bolaños Geyer, Presidente de la República de Nicaragua