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LEY QUE REGULA LAS RESPONSABILIDADES DE ABOGADOS Y NOTARIOS INCORPORADOS A LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DECRETO-LEY N°. 658, aprobado el 24 de febrero de 1981
Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 50 de 3 de marzo de 1981
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Considerando:
I
Que la Corte Suprema de Justicia para poder cumplir con todas las facultades disciplinarias sobre la conducta de los profesionales del Derecho y en especial de los Notarios, se hace necesario que la misma, disponga de un mecanismo de control periódico que le permita vigilar el cumplimiento de los requisitos mínimos que la Ley de Notariado y otras establecen y que la única forma de ejercer ese control es a través de la autorización periódica para cartular:
II
Que lo que ha sido práctica constante con respecto de la obligación para abogados y notarios de llenar la ficha judicial y el envío anual de los índices del protocolo y las autenticaciones a la Corte Suprema de Justicia, se hace necesario institucionalizar y disponer de un instrumento legal que regule dicha materia.
POR TANTO:
en uso de sus facultades,
Decreta: La siguiente:
"Ley que Regula las Responsabilidades de Abogados y Notarios Incorporados a la Corte Suprema de Justicia"
Artículo 1.-Se aclara el Artículo 1o del Decreto No. 584 del 2 de diciembre de 1980, en el sentido de que dicha disposición solamente deroga el Arto 4 de la Ley de 24 de septiembre de 1969, Decreto No. 1618, y no deroga la facultad de la Corte Suprema de Justicia de autorizar cada cinco años el ejercicio del Notariado. Esta autorización será siempre indispensable y para otorgarla, la Corte Suprema requerirá del Notario el cumplimiento de sus obligaciones de la ficha judicial en la Sección de Estadística de la Corte y demás requisitos establecidos en las Leyes de la materia.
Artículo 2.-Los abogados y notarios deberán suministrar a la Corte Suprema de Justicia para llenar su ficha judicial, los siguientes datos:
a) Nombres y apellidos;
b) Dirección profesional;
c) Dirección residencial;
d) Fecha de nacimiento y nacionalidad;
e) Universidad donde realizó sus estudios de Derecho;
f) Fotografías;
g) Año en que egresó de la Universidad;
h) Año en que hizo su examen general de grado en la Universidad;
i) Año en que el Gobierno le extendió el título de Doctor o Licenciado en Derecho;
j) Año en que se le otorgó el título de abogado y número del registro del título de abogado;
k) Año en que se le otorgó la primera autorización para el título de notario y su número de registro;
1) Otros títulos universitarios.
En la ficha se anotarán las fechas de cualquier sentencia de índole penal, o de penas disciplinarias o suspensiones en el ejercicio profesional, lo mismo que sus absoluciones o rehabilitaciones con todos sus detalles, récord y fechas de la entrega de los índices del protocolo, fecha de autorización y vencimiento para cartular. Los jueces de cualquier ramo, deberán llenar su ficha con los mismos requisitos y los que se les solicitaren. Por medio de la Secretaría se extenderán a los funcionarios judiciales, abogados y notarios, su tarjeta de identidad.
Artículo 3.-El notario y los jueces deberán registrar su firma y sello. Cualquier variación de nombres o apellidos deberán ser notificadas a la Corte Suprema y autorizada por ésta mediante resolución.
La dirección que aparezca en la ficha, para efectos de notificaciones surtirá todos los efectos legales aunque el notario se encontrare ausente o fuera del país. Cualquier cambio de dirección deberá notificarse por escrito a la Secretaría de la Corte.
Artículo 4.-El notario que no haya entregado el índice de su protocolo en el plazo legal sin perjuicio de las sanciones del caso no podrá ser autorizado para cartular.
Cada cinco años el notario o los jueces podrán ser autorizados para cartular previa, solicitud escrita a la Corte Suprema de Justicia siempre que su ficha judicial esté completa y no exista incapacidad legal.
Artículo 5.-El Secretario de la Corte Suprema de Justicia tendrá facultades de autenticar las firmas de los funcionarios del Poder Judicial que cubran documentos emanados de los Tribunales de Justicia y la de los abogados y notarios públicos que estén debidamente registradas ante la Corte Suprema de Justicia y que cubran testimonios de escrituras públicas u otros.
Artículo 6.-Los documentos aludidos deberán ser extendidos en forma legal y dentro de sus atribuciones y competencia.
El Secretario podrá anotar al autenticar las firmas que la autenticación no responsabiliza al Tribunal ni a él sobre la validez o no del documento o su contenido.
Artículo 7.-El presente Decreto entrará en vigencia desde el momento de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veinticuatro días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la Producción".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. Moisés Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra. Arturo J. Cruz. Rafael Córdova Rivas.