Normas Jurídicas de Nicaragua
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Materia: Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional
Categoría normativa: Leyes
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LEY QUE ESTABLECE ESTRUCTURA Y SISTEMA ORGANIZATIVO DEL SECTOR PÚBLICO AGROPECUARIO ADSCRITO AL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

LEY N°. 37, aprobada el 29 de julio de 1975

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 181 de 12 de agosto de 1975

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

a sus habitantes

sabed,

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

Decreto N°. 37

LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA CÁMARA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

Decretan:
Arto. 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer la estructura y sistema organizativo del Sector Público Agropecuario adscrito al Ministerio de Agricultura y Ganadería, y dotar a dicho Ministerio, de todos los instrumentos necesarios que le permitan desarrollar las funciones que esta Ley le otorga.

Arto. 2.- Para los efectos de esta Ley integran al Sector Público Agropecuario las Entidades Estatales encargadas de desarrollar actividades y prestar servicios agropecuarios para fomentar el desarrollo social y económico del país. En consecuencia, constituyen el Sector Público Agropecuario:

a) Ministerio de Agricultura y Ganadería;

b) Banco Nacional de Nicaragua;

c) Instituto de Fomento Nacional;

d) Instituto Nacional de Comercio Exterior e Interior;

e) Instituto Agrario de Nicaragua;

f) Empresa de Riego de Rivas;

g) Comisión Nacional de Algodón;

h) Instituto Nicaragüense del Café;

i) Instituto de Bienestar Campesino; y

j) Cualquier otro organismo estatal o dependencia administrativa que llegare a crearse para cumplir similares objetivos.

Arto. 3.- En los aspectos en que tenga relación con el desarrollo del Sector Público Agropecuario cooperarán en las actividades de éste las siguientes Instituciones:

a) Banco Central de Nicaragua

b) Ministerio de Economía, Industria y Comercio; y

c) Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Arto. 4.- Corresponde al Presidente de la República en la coordinación del Sector Publico Agropecuario, a través del Ministerio de Agricultura y Ganadería:

a) Dictar la Política del desarrollo agropecuario del país;

b) Coordinar los planes y programas de los diversos organismos y entidades que integran el Sector Público Agropecuario;

c) Establecer programas de estadísticas e informaciones agropecuarias;

d) Organizar y realizar programas de capacitación para el personal de las Instituciones al servicio del Sector Público Agropecuario;

e) Reglamentar el control de insumos y productos agropecuarios;

f) Coordinar la asistencia técnica internacional agropecuaria;

g) Establecer la regionalización en base a la cual desarrollarán sus actividades las Entidades del Sector Público Agropecuario;

h) Administrar el Fondo Nacional de Desarrollo Rural creado por esta ley; y

i) Establecer el registro oficial de productores agropecuarios dictando las normas y requisitos que debe llenar cada productor para su inscripción.

Las funciones de investigación, educación, extensión y recursos naturales que en la actualidad se cumplen a través del Ministerio de Agricultura y Ganadería, continuarán ejerciéndose por las dependencias de ésta hasta tanto no se establezcan los organismos correspondientes.

Arto. 5.- Para el cumplimiento de los objetivos a que se refiere el Artículo 4, de esta Ley, créanse dentro del Ministerio de Agricultura y Ganadería las siguientes dependencias:

1) Dirección de Planificación Sectorial;

2) Dirección de Regulaciones y Control Agropecuario; y

3) Centro Nacional de Capacitación.

Cada una de estas dependencias estará a cargo de un Director nombrado por el Presidente de la República a través del Ministerio de Agricultura y Ganadería, quienes responderán directamente en el ejercicio de sus cargos ante el Ministerio de dicho ramo.

Arto. 6.- La Dirección de Planificación Sectorial tendrá las siguientes atribuciones:

a) Señalar los lineamientos bajo los cuales se preparan los planes, programas y proyectos nacionales o regionales del Sector Público Agropecuario;

b) Coordinar la elaboración de los planes, programas y proyectos nacionales o regionales del Sector Público Agropecuario;

c) Asistir y analizar los presupuestos e inversiones de los organismos en el Sector Público Agropecuario;

d) Evaluar la ejecución de los programas de los diversos organismos y entidades del Sector Público Agropecuario;

e) Organizar y dirigir el Centro Nacional de Información Agropecuaria; y

f) Realizar todas aquellas actividades que el Ministerio requiera para el cumplimiento de sus objetivos.

Arto. 7.- La Dirección de Regulaciones y Control Agropecuario tendrá las siguientes atribuciones:

a) Aplicar las medidas de control que dicte el Ministerio de Agricultura y Ganadería en relación con los insumos y productos agrícolas, pecuarios, silvícolas, avícolas y pesqueros: y

b) Establecer y operar servicios y campañas agropecuarias específicas.

Arto. 8.- El Centro Nacional de Capacitación tendrá las siguientes atribuciones:

a) Elaborar programas de capacitación y entrenamiento para el personal de las Entidades del Sector Publico Agropecuario; y

b) Contratar con otras Instituciones la ejecución de programas específicos de capacitación que dicho Sector requiera.

Del Consejo

Arto. 9.- Se crea el Consejo Nacional de Desarrollo Rural Agropecuario, integrado por representantes de todas las entidades a que se refiere el Artículo 2 de la presente Ley.

Este Consejo estará presidido por el Ministro de Agricultura y Ganadería y en su ausencia por el Vice-Ministro de ese Ramo, actuando como Secretario del Director de Planificación Sectorial. El Consejo sesionará por lo menos cuatro veces al año o cuando así lo soliciten el Ministro de Agricultura y Ganadería o dos de sus Miembros; sus resoluciones serán tomadas por mayoría, y sus integrantes no devengarán dieta.

Arto. 10.- Serán funciones del Consejo:

1) Servir de cuerpo consultivo en materia agropecuaria;

2) Coordinar las actividades del Sector Público Agropecuario; y

3) Hacer las recomendaciones correspondientes para llevar a cabo la política agropecuaria del país.

Arto. 11.- Establecer un Fondo Nacional de Desarrollo Rural que será destinado a financiar programas específicos de las Instituciones del Sector Público Agropecuario.

Este fondo será alimentado a través de asignaciones presupuestarias anuales que se incluirán en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República en el Ramo de Agricultura y Ganadería.

Arto. 12.- La presente Ley comenzará a regir desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.N., cuatro de junio de mil novecientos setenta y cinco. (f) Cornelio H. Hüeck, Presidente. (f) Marta Elisa G. de Espinosa, Secretaria. (f) José Joaquín Quadra Cardenal, Secretario.

Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado, Managua, D.N., 29 de julio de 1975. (f) Pablo Rener, Presidente. (f) Ramiro Granera Padilla, Secretario. (f) Max Paguaga Irías, Secretario.

Por Tanto, Ejecútese. Casa Presidencial, D.N., cinco de agosto de mil novecientos setenta y cinco. (f) A. SOMOZA, Presidente de la República. (f) Klaus Sengelmann, Ministro de Agricultura y Ganadería.
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