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LEY CREADORA DEL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO COOPERATIVO
DECRETO EJECUTIVO N°. 484, aprobado el 25 de enero de 1990
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 25 del 05 de febrero de 1990
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Considerando:
I
El peso económico y social que el Movimiento Cooperativo tiene en el desarrollo del agro tanto en la producción alimentaria como en la agroexportación y la generación de empleo rural por lo que la Revolución Popular Sandinista reconoce en él uno de los principales pilares del desarrollo económico y social del país.
II
Que el Movimiento Cooperativo se ha conformado como un sector fundamental en el desarrollo de la Reforma Agraria y las transformaciones del agro, impulsadas por el Gobierno Revolucionario.
III
Que el Movimiento Cooperativo ha tenido una participación vital en la defensa de la patria, aportando para ello una importante cuota de vidas humanas y bienes materiales, a causa de la guerra de agresión.
IV
Que es interés del Gobierno Revolucionario rehabilitar y promover el desarrollo económico y social del Movimiento Cooperativo ampliando su participación en la economía nacional.
Por Tanto:
En uso de sus facultades,
DECRETA:
La siguiente:
"Ley Creadora del Fondo Nacional de Desarrollo Cooperativo"
Capítulo I
Definición y Naturaleza
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Desarrollo Cooperativo Agropecuario, el cual podrá denominarse FONDECOOP, o simplemente El Fondo y se regulará por las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación.
Artículo 2.- El Fondo Nacional de Desarrollo de las Cooperativas Agropecuarias es una entidad jurídica que se encargará de promover el desarrollo de las cooperativas, mediante la gestión y canalización de recursos para las mismas.
Artículo 3.- Los recursos del Fondo serán destinados al desarrollo y fomento de las cooperativas agropecuarias y complementarán otros recursos destinados por el Gobierno de Nicaragua al fomento y desarrollo de la producción agropecuaria.
Artículo 4.- Los recursos del Fondo podrán ser administrados en fideicomiso por una entidad bancaria del Sistema Financiero Nacional.
Capítulo II
Constitución del Fondo
Artículo 5.- El Fondo se constituirá a partir de un aporte inicial que proporcionará el Gobierno de Nicaragua.
Artículo 6.- El Fondo dispondrá de recursos adicionales provenientes de:
a) Contra valores generados por la colaboración de Gobiernos u organismos multilaterales dirigidos al sector agropecuario.
b) Donaciones de organismos internacionales gubernamentales y no gubernamentales.
c) Los pagos que hagan las cooperativas beneficiarias en concepto de amortización e intereses.
d) Los aportes que haga el propia Movimiento cooperativo.
e) Cualquier otro aporte proveniente de fuentes nacionales e internacionales que contribuya a los fines para los cuales fue creado el Fondo.
Capítulo III
Atribuciones y Capacidad Legal
En función de su objeto , el Fondo tendrá las siguientes atribuciones y facultades :
Artículo 7.- Podrá contratar con personas naturales o jurídicas para delegar la administración de los recursos, o para hacer efectivos los planes operativos que el Fondo respaldará en función del desarrollo cooperativo-agropecuario.
Artículo 8.- Gestionar recursos para apoyar financieramente a las cooperativas agropecuarias, de acuerdo a los fines contemplados en la presente Ley.
Capítulo IV
Beneficiarios
Artículo 9.- Para efectos de la ejecución de proyectos específicos, serán considerados beneficiarios, las cooperativas, Uniones de Cooperativas y Consejos operativos, debiendo asumir ante el fondo y la entidad bancaria que administre los recursos del Fondo, las obligaciones que les correspondan en la administración de los recursos que contraten, ya sea como beneficiarios directos o como intermediarios financieros.
Capítulo V
Utilización y Destino de los Recursos
Artículo 10.- Los recursos serán utilizados de acuerdo a las demandas y necesidades de fomento y desarrollo del Movimiento Cooperativo, de acuerdo a los siguientes fines:
a) Programa de rehabilitación y fomento de consumo interno y de agro-exportación.
b) Rehabilitación de la infraestructura productiva afectada por efectos de la agresión y desastres naturales.
c) Impulso de programas de fortalecimiento de los servicios de apoyo a la producción, procesamiento agroindustrial y promoción de exportaciones.
d) Infraestructura social para las cooperativas y las familias cooperadas.
e) Programas de educación, capacidad y asistencia técnica.
Otras actividades que el Fondo considere convenientes, en el marco de los objetivos de la Ley Creadora.
Artículo 11.- Las actividades reembolsables financiadas por el Fondo se regirán de acuerdo a políticas crediticias preferenciales en relación a montos, tasas de interés y plazos de amortización.
Capítulo VI
Organización del Fondo
Artículo 12.- La entidad bancaria del Sistema Financiero que se designe, será la encargada de administrar los recursos y de canalizarlos a los beneficiarios de acuerdo a los procedimientos establecidos, las políticas y contratos específicos que se firmen con las cooperativas para el desembolso de los fondos de cada Programa o Proyecto.
Artículo -13.- Se integrará un Consejo Directivo, presidido por el Ministro de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria y representado por las instituciones involucradas en el desarrollo de las cooperativas agropecuarias y expresamente con representantes del Movimiento Cooperativo.
Artículo 14.- Son funciones del Consejo Directivo:
a) Gestionar la consecución de recursos internos y los provenientes de la cooperación externa.
b) Velar por el fiel cumplimiento de los objetivos y el espíritu de esta Ley y ejercer la dirección del Fondo en correspondencia con la estrategia del desarrollo del Sector Cooperativo Agropecuario y los Planes Económicos Nacionales.
c) Definir las prioridades en cuanto a Programas o Proyectos a impulsar y los beneficiarios.
d) Aprobar:
i) Las políticas de crédito y las condiciones generales y especiales para el uso de los recursos del Fondo.
ii) Los Programas o Proyectos de inversión.
iii) El Plan Financiero Trimestral.
iv) La organización, modalidades operacionales de contratación de bienes y servicios para el Fondo.
v) El Reglamento de Crédito.
e) Contratar con instituciones financieras, organismos, uniones de cooperativas e instancia del Movimiento Cooperativo, etc. , la administración de los recursos del Fondo que sirvan para dar cumplimiento a los objetivos indefinidos en la presente Ley.
f) Ejercer cualquier otra función que sea necesaria para el adecuado funcionamiento y logro de los objetivos para los que se crea el Fondo.
Artículo 15.- El Consejo Directivo del Fondo conformará una unidad Ejecutora, adscrita al mismo, representada por un Director Ejecutivo para la formulación, ejecución y control del Plan Operativo del mismo.
El Director de la Unidad ejecutora participará en el Consejo como Secretario del mismo, el cual no tendrá voto.
Artículo 16.- Son funciones de la Unidad Ejecutora, representada por el Director: Ejecutivo:
a) Representar al Fondo ante los organismos e instituciones nacionales e internacionales.
b) Gestionar los recursos adicionales de los que dispondrá el Fondo.
c) Ejecutar los acuerdos del Consejo Directivo.
d) Elaborar y presentar ante el Consejo Directivo la programación anual de operaciones.
e) Llevar la contabilidad del Fondo y preparar los estados financieros.
f) Preparar los informes periódicos y específicos requeridos por el Consejo Directivo, los organismos donantes y las propias necesidades operativas interna.
Capítulo VII
Inspección, Vigilancia y Fiscalización
Artículo 17.- Como lo establecen la leyes, el Fondo estará sujeto a los procedimientos de la Contraloría General de la República y a los procedimientos y mecanismos normales de inspección y vigilancia del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria.
Capítulo VIII
Disposiciones finales
Artículo 18.- El Fondo podrá ampliarse a partir de la generación de recursos provenientes de su propia actividad financiera.
Artículo 19.- El Fondo está exento de tribulación fiscal y para trámites de internación de bienes de capital y otros bienes provenientes del exterior, así como para su funcionamiento éste gozará de la exención de impuestos fiscales.
Artículo 20.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su Publicación por cualquier medio de comunicación, sin Perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veinticinco días del mes de Enero de mil novecientos noventa.- Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.