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Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: Constitucional y Otras Normas Fundamentales

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LEY DE AMPARO

DECRETO - LEY N°. 417, aprobado el 28 de mayo de 1980

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 122 del 31 de mayo de 1980

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

en uso de sus facultades y con fundamento del Artículo 23 del Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980 hace saber al pueblo nicaragüense:

Único.- Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de Estado en sesión ordinaria número cuatro del día veintiuno del mes de mayo de mil novecientos ochenta, a la "Ley de Amparo", la que ya reformada íntegra y literalmente se leerá así:

Título I

Capítulo I

Objeto de la Ley

Artículo 1.- La presente Ley establece los medios legales de ejercer el derecho de amparo, a fin de mantener la vigencia y efectividad del Estatuto Fundamental de la República, dictado por la Junta de Gobierno el día 19 de julio de 1979 y el Estatuto de Derechos y Garantías de los Nicaragüenses, dictado el 21 de agosto de 1979. En consecuencia, se dará este recurso contra toda disposición, acto o resolución, y, en general contra toda acción u omisión de cualquier funcionario, autoridad o agente de los mismos que haya violado o viole o amenace violar esos derechos.

Capítulo II

Personas que pueden Interponer el Amparo

Artículo 2.- El amparo sólo puede proponerse por parte agraviada. Se entiende por tal, toda persona natural o jurídica a quien perjudique o esté en inminente peligro de ser perjudicado por acuerdo, resolución, orden, mandato o acto de cualquier funcionario, autoridad o agente de los mismos.

Las personas jurídicas, solamente pueden proponer el amparo cuando resulten afectados en sus intereses patrimoniales.

Capítulo III

Contra quien podrá Interponerse el Amparo

Artículo 3.- El amparo tendrá cabida contra el funcionario o autoridad que ordene la violación, contra el agente ejecutor, contra ambos.

Capítulo IV

Competencia

Artículo 4.- El amparo se interpondrá ante la Sala de lo Civil de la Corte de Apelaciones respectiva conociendo de todas las actuaciones que esta Ley señala hasta la suspensión del acto inclusive y a la Corte Suprema de Justicia le corresponderá conocer para su ulterior trámite y resolución definitiva.

Si la Corte de Apelaciones se negare a tramitar el recurso, podrá el perjudicado recurrir de amparo por la vía de hecho ante la Corte Suprema de Justicia.

Capítulo V

Términos

Artículo 5.- El amparo se interpondrá dentro del término de treinta días sin que haya lugar de aumento por razón de la distancia.

Dicho término se contará desde que se le haya notificado o comunicado al quejoso la resolución, orden, mandato o acuerdo desde que el acto haya llegado a su conocimiento.

Título II

Capítulo I

Amparo Propiamente Dicho

Artículo 6.- La acción de amparo se formulará por escrito, en papel común y consignándose:

1. El nombre, domicilio y demás calidades del quejoso y los de la persona que la promueva en su nombre.

2. El nombre y cargo del funcionario, autoridad o agente de los mismos responsables.

3. El acuerdo, resolución, orden, mandato o acto contra los cuales se reclama.

4. Las disposiciones estatutarias que el reclamante estime violadas.

5. Prueba de que el recurrente se encuentra físicamente en el país. En el caso de personas jurídicas, deberá presentar pruebas de que el Representante Legal de la misma se encuentra físicamente en el país.

6. El haber agotado los recursos ordinarios establecidos por la Ley.

Con el escrito de amparo se acompañarán copias para las autoridades señaladas como responsables y para el Procurador de Justicia.

El Tribunal concederá al quejoso, un plazo prudencial para que llene las omisiones de los requisitos que notare en la demanda. Si el agraviado dejare pasar este plazo, el amparo se tendrá como no interpuesto.

Artículo 7.- El agraviado siempre que se encuentre en el país al interponer el amparo podrá constituir por medio de escrito, apoderado para que lo represente en el amparo, ante el Tribunal respectivo.

El mandatario que tuviese poder general judicial podrá interponer el amparo sin necesidad de facultad especial; pero si necesita facultad especial para desistir de la acción.

Artículo 8.- El menor que hubiere cumplido quince años, podrá interponer amparo sin intervención de su legítimo representante, cuando éste se hallare ausente o impedido. En tal caso el Tribunal, sin perjuicio de dictar las providencias que sean urgentes, nombrará al menor un guardador especial para que lo represente, pudiendo el propio menor hacer por escrito la designación de su representante. Si el menor no hubiere cumplido quince años de edad, y se hallare ausente o impedido su legítimo representante, podrá proponer amparo en su nombre el Procurador de Justicia o cualquier otra persona.

Capítulo II

Suspensión del Acto

Artículo 9.- Interpuesto en forma el recurso de amparo ante la Sala Civil de la Corte de Apelaciones respectiva, se pondrá en conocimiento del Procurador de Justicia con copia del recurso y deberá decretar el Tribunal en el término de tres días, de oficio o a solicitud de parte, la suspensión del acto contra el cual se reclame o denegar la suspensión.

El Procurador de Justicia está facultado para intervenir en cualquier estado de la tramitación del recurso.

Artículo 10.- Procederá la suspensión de oficio, cuando se trate de algún acto que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir quejoso en el goce del derecho reclamado o cuando sea notoria la falta de jurisdicción o competencia de la autoridad, funcionario o agente contra quien se interpusiera recurso, o cuando el acto sea de aquellos que ninguna autoridad puede ejecutar legalmente.

La suspensión a que se refiere este Artículo se decretará por el Tribunal comunicándolo sin tardanza por vía telegráfica si fuere necesario a la autoridad o funcionario responsable, para su inmediato cumplimiento.

Artículo 11.- La suspensión a solicitud de parte, será atendida cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que, con la suspensión, no se cause perjuicio al interés general ni se contravengan disposiciones de orden público.

2. Que, los daños y perjuicios que pudieren causarse al agraviado, con esa ejecución sean de difícil reparación a juicio del Tribunal.

3. Que, el reclamante otorgare garantía suficiente para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que por la suspensión pudieren causarse a terceros, si el amparo fuere declarado sin lugar.

Artículo 12.- Al decretarse la suspensión el Tribunal procurará fijar la situación en que se habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia u objeto del amparo, hasta la terminación del respectivo procedimiento.

Artículo 13.- La suspensión otorgada conforme el Artículo 9 y siguientes, quedará sin efecto sin un tercero interesado, da a su vez caución bastante y proporcional para restituir las cosas al estado que tenían antes del acto que motivó el amparo y de pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al quejoso en el caso de que se declare con lugar el amparo.

Artículo 14.- El Tribunal fijará el monto de la garantía y de la contragarantía a que se refieren los Artículos anteriores.

Capítulo III

Tramitación del Amparo

Artículo 15.- La Sala Civil de la Corte de Apelaciones respectiva, pedirá a los señalados como responsables, envíen informe a la Corte Suprema de Justicia, dirigiéndoles oficio por correo en pieza certificada con aviso de recibo, o por cualquier otro medio que a juicio del Tribunal resulte mas expedito.

El informe a la Corte Suprema de Justicia, deberá rendirse dentro del término de diez días, contados desde la fecha en que reciban el correspondiente oficio. Con el informe se remitirán en su caso, las diligencias que se hubiesen tramitado.

Artículo 16.- Una vez resuelta la suspensión del acto reclamado se remitirán los autos en el término de tres días hábiles a la Corte Suprema de Justicia para la tramitación correspondiente, previniéndole a las partes que deberán personarse dentro del término de tres días hábiles, mas el de la distancia, para hacer uso de sus derechos.

Artículo 17.- Recibidos los autos por la Corte Suprema de Justicia, con el informe o sin él, dará al amparo el curso que corresponda.

Artículo 18.- La Corte Suprema de Justicia podrá pedir al recurrente ampliación sobre los hechos reclamados y resolver sobre todo lo relativo a la suspensión del acto.

Artículo 19.- En el amparo no habrá lugar a caducidad ni cabrán alegatos orales y en lo que no estuviese establecido en esta Ley sobre procedimiento, se seguirán las reglas del Código de Procedimiento Civil, en todo lo que sea aplicable a juicio del Tribunal, dándose intervención en las actuaciones, tanto a la persona que interpone el amparo, como al funcionario o autoridad contra quien se dirija y a los demás a quienes pueda afectar la resolución final y que se hubieren presentado.

Artículo 20.- Los funcionarios o autoridad no pueden ser representados en el amparo; pero sí podrán, por medio de simple oficio, acreditar delegados ante el Tribunal para el solo efecto de que rindan pruebas, aleguen y hagan gestiones en las correspondientes audiencias.

Artículo 21.- Si el Tribunal Supremo no encontrara datos suficientes para resolver el amparo, lo abrirá a prueba por el término de diez día, siendo admisible toda clase de prueba pudiendo recabar de oficio otras que considere convenientes.

Capítulo III

Sentencia

Artículo 22.- Las sentencias que se pronuncien en asuntos de amparo sólo se referirán a los individuos particulares o a las personas jurídicas, que lo hubiesen solicitado, limitándose, si procediese a ampararlos y protegerlos en el caso especial controvertido.

Artículo 23.- Las sentencias deberán ser razonadas con fijación clara del acto o actos reclamados, e indicación de los fundamentos legales en que se apoyen para declarar la legalidad o ilegalidad de acto reclamado y de los puntos resolutivos del mismo concretándose en ellos con claridad y precisión el acto o actos por los que se concede o niegue el amparo.

Artículo 24.- Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, la sentencia que concede el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que tenían antes de la violación. Cuando sea de carácter negativo, el afecto del amparo será obligar a la autoridad o funcionario responsable a que obre en el sentido de respetar Ley o garantía de que se trate y a cumplir por su parte lo que la misma exija.

Artículo 25.- La Corte Suprema de Justicia en todo caso deberá dictar sentencia definitiva dentro de los cuarenta y cinco días posteriores a la recepción de las diligencias por este Tribunal.

Artículo 26.- Dictada la sentencia en materia de amparo, el Tribunal la comunicará por oficio y sin demora a las autoridades o funcionarios responsables para su cumplimiento y lo liará saber a las demás partes.

Artículo 27.- Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación, las autoridades o funcionarios responsables no dieren cumplimiento a la sentencia, en el caso en que la naturaleza del acto lo permita, la Corte Suprema requerirá al superior inmediato de la autoridad o funcionario responsable, para que obligue a éstos a cumplir sin demora la sentencia, y si dicha autoridad o funcionario, no tuviese superior jerárquico, el requerimiento se hará directamente a ellos. Cuando la sentencia no se obedeciese a pesar de los requerimientos, la Corte Suprema de Justicia, pondrá los hechos en conocimiento de la Secretaría de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional para que proceda a ordenar el cumplimiento de la sentencia.

Título III

Capítulo Único

Improcedencia del Amparo

Artículo 28.- No procede el amparo:

1. Contra las disposiciones legislativas.

2. Contra las resoluciones de los funcionarios judiciales en asuntos de su competencia.

3. Cuando la infracción producida por el acto reclamado, sea irreparable, material o jurídicamente.

4. Contra los actos que hubiesen sido consentidos por el agraviado de modo expreso o tácito. Se presumen consentidos aquellos actos por los cuales no se hubiese recurrido de amparo dentro del término legal, sin perjuicio de la suspensión del término de conformidad al Derecho Común.

5. Contra las medidas dictadas por las autoridades o actuaciones hechas por las mismas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley.

En el caso señalado en el inciso 5 la autoridad recurrida presentará un informe a la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional con copia a la Corte Suprema de Justicia y certificado por el Ministerio de Justicia en el cual se de fe pública de la fecha de las actuaciones y resoluciones de que se trata.

Artículo 29.-

La presente Ley deroga cualquier disposición que se le oponga, y entrará en vigencia desde el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación sin perjuicio de su publicación posterior en el Diario Oficial".

Por Tanto:

Téngase como Ley de la República, ejecútese y publíquese.

Dado en la ciudad de Managua, a los veintiocho días del mes de mayo de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".

Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez Mercado. - Moisés Hassan Morales. - Daniel Ortega Saavedra. Arturo J. Cruz. Rafael Córdova Rivas.
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