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Sin Vigencia
EN VIGOR DESDE FEBRERO 11 LAS TASAS POR IMPUESTO ESPECIAL DE CONSUMO SOBRE GASOLINAS PRODUCIDAS EN EL PAÍS
DECRETO EJECUTIVO N°. 245-MEIC, aprobado el 11 de febrero de 1977
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 53 del 4 de marzo de 1977
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades conferidas por el Decreto No. 494 del 1o de Abril de 1960,
Decreta:
Arto. 1.- Se pone en vigor a partir del día once de Febrero de mil novecientos setenta y siete, inclusive, las siguientes tasas en concepto de impuesto especial de consumo sobre las gasolinas extra y regular producidas en Nicaragua y sobre estos mismos productos importados libre de derechos aduaneros de otros países del Istmo Centroamericano.
La cuantía de dicho impuesto, por cada litro, será:
a) Gasolina corriente para automotores: C$0.46415
b) Gasolina especial para automotores: C$0.50114
Arto. 2.- Este Decreto reforma el Artículo Primero del Decreto No. 75-MEIC del 27 de Abril de 1972, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 94 del 29 de Abril de 1972.
Arto. 3.- Publíquese en "La Gaceta", Diario Oficial y su vigencia será conforme se indica en el Artículo Primero.
Dado en Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, a los once días del mes de Febrero de mil novecientos setenta y siete.- (f) A. SOMOZA D., Presidente de la República.- (f) Juan José Martínez L., Ministro de Economía, Industria y Comercio.