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SANEAMIENTO Y CAPITALIZACIÓN DE LOS BANCOS COMERCIALES DE PROPIEDAD PÚBLICA
DECRETO EJECUTIVO N°. 41-92, aprobado el 29 de junio de 1992
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 127 de 03 de julio de 1992
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO
I
Que es necesario adoptar mecanismos que conlleven a la eliminación del déficit cuasifiscal y que permitan a la Banca Comercial de Propiedad Pública operar eficientemente y ser financieramente auto sostenible, de manera que pueda promover el desarrollo económico del país y ejercer una función de Banca Comercial competitiva.
II
Que el saneamiento, reestructuración y fortalecimiento de la Banca Comercial de Propiedad Pública está prevista por el Artículo 37 de la Ley 125 del 21 de Marzo de 1991 conocida como Ley Creadora de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.
III
Que en su calidad de propietario, corresponde al Estado asumir la responsabilidad del saneamiento de dichas entidades bancarias, lo cual deberá hacer a través del Ministerio de Finanzas, mediante la transferencia de la cartera de préstamos y otros activos de estas entidades.
IV
Que para tales efectos es conveniente crear un procedimiento especial viable para el saneamiento y capitalización de los Bancos Comerciales de Propiedad Pública y el cual, a la vez, agilice la recuperación de la cartera clasificada.
POR TANTO:
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO:
El siguiente Decreto de:
SANEAMIENTO Y CAPITALIZACIÓN DE LOS BANCOS COMERCIALES DE PROPIEDAD PÚBLICA
Artículo 1.- El Estado, mediante su adquisición, saneará la cartera de préstamos y otros activos clasificados por un Comité especialmente constituido para este fin, del Banco Nacional de Desarrollo (BND), Banco Nicaragüense de Industria y Comercio S.A. (BANIC S.A.) y Banco de Crédito Popular (BCP), mediante la emisión, por el Ministerio de Finanzas (MIFIN), de bonos causales especiales, los cuales también servirán para capitalizar dichos bancos y para constituir sus reservas técnicas y provisiones.
Los bonos serán usados por los bancos mencionados en el párrafo anterior, exclusivamente para la cancelación de pasivos identificados por el Banco Central de Nicaragua.
Las condiciones de los bonos a que se refieren los párrafos anteriores serán determinadas por el Ministerio de Finanzas.
Artículo 2.- Los Bancos a los cuales se refiere el presente decreto transferirán al Ministerio de Finanzas como contrapartida, los activos saneados y la documentación correspondiente.
Asimismo, traspasarán otros activos, incluyendo bienes inmuebles no necesarios para el giro del negocio, acciones y títulos-valores. Alternativamente, estos activos podrán ser enajenados por dichos Bancos por cuenta del Ministerio de Finanzas, de acuerdo con el contrato que al respecto se suscriba.
Artículo 3.- Conforme lo dispuesto por el Arto. primero, se autoriza al Ministerio de Finanzas a emitir bonos a favor de los Bancos Estatales por la suma de Un Mil Doscientos Un Millones de Córdobas (C$1,201.000.000.00) distribuidos de la siguiente manera:
Banco Nacional de Desarrollo.........................C$ 799 millones
Banco Nic. de Industria y Comercio S.A......... C$ 357 millones
Banco de Crédito Popular................................C$ 45 millones.
Artículo 4.- Se establece el capital de los Bancos Estatales a que se refiere el presente Decreto de la siguiente manera:
Banco Nacional de Desarrollo.........................C$ 75 millones
Banco Nic. de Industria y Comercio S.A..........C$ 35 millones
Banco de Crédito Popular...............................C$ 10 millones.
Artículo 5.- Mientras no existan los instrumentos definitivos, se faculta al Ministerio de Finanzas para que expida certificados provisionales.
Artículo 6.- El Ministerio de Finanzas, en relación a los créditos y otros activos adquiridos, podrá celebrar contratos con cualquier persona natural o jurídica, inclusive la cedente, para su administración y cobro.
Artículo 7.- Los bonos, su transferencia y toda operación a que haga referencia el presente Decreto, estarán libres de impuestos fiscales.
Artículo 8.- La Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras fiscalizará la operación de saneamiento que se realice de conformidad con el presente Decreto, sin perjuicio de las facultades que la ley otorga a la Contraloría General de la República.
Artículo 9.- Los Bancos Estatales deberán contratar una auditoría externa contable y administrativa cuya intervención deberá ser con la suficiente antelación, a fin de que produzca un dictamen a más tardar dentro de los 90 días subsiguientes a la expiración del año fiscal administrativo, sin perjuicio de una mayor frecuencia si así lo requiere la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.
La firma de auditoría externa, a que se refiere el párrafo anterior, será seleccionada por el Ministerio de Finanzas entre una terna presentada por las Juntas Directivas de los Bancos, las que a su vez deberán estar inscritas en la Contraloría General de la República.
Artículo 10.- Los Bancos objeto de saneamiento, deberán tomar, en coordinación con el Ministerio de Finanzas, todas las medidas conducentes para lograr que dichos Bancos se conviertan en empresas auditables y financieramente viables. Estas medidas deberán incluir la puesta en marcha de un plan estratégico que comprenda:
a) La reestructuración organizacional por centros de utilidad, con sistemas de control adecuados y delegación clara de responsabilidad y autoridad;
b) La revisión y actualización de los manuales sobre políticas de crédito, procedimientos administrativos, contables y los demás que se consideren necesarios;
c) El redimencionamiento en términos de sucursales, personal y gastos en general; y
d) La mejoría de los sistemas contables, de auditoría interna, control gerencial, métodos y sistemas.
Artículo 11.- La coordinación de la planificación económica y financiera de los Bancos Comerciales de Propiedad Pública con el Ejecutivo, se hará a través del Ministerio de Finanzas, sin perjuicio de las relaciones ya existentes con el Banco respecto a las regulaciones crediticias y otras de ámbito normal de dichas instituciones.
Artículo 12.- La representación de las acciones que correspondan al Estado en el Banco Nicaragüense de Industria y Comercio, S. A., será ejercida en nombre de la Presidencia de la República, por el Ministro de Finanzas, o su delegado, quien además presidirá la Junta General de Accionistas. Esta disposición reforma el Arto. 10 del Decreto 28-92 del 8 de Mayo de 1992.
Artículo 13.- El Banco Nicaragüense de Industria y Comercio, S. A., deberá efectuar las reformas legales correspondientes, de conformidad a la ley de la materia, modificando la escritura de Constitución Social y sus Estatutos en lo que fuere pertinente.
Artículo 14.- Los Bancos Comerciales de Propiedad Pública podrán ser accionistas de instituciones financieras internacionales previamente calificadas por el Banco Central de Nicaragua.
Artículo 15.- El presente Decreto reforma las partes conducentes de las leyes orgánicas del Banco Nacional de Desarrollo y del Banco de Crédito Popular y cualquier disposición que se le oponga y entrará en vigencia a partir del día 30 de Junio de 1992, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los veintinueve días del mes de junio de mil novecientos noventa y dos.- VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA