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LEY REGULADORA DE LAS ACTIVIDADES RELATIVOS AL DEPORTE, LA EDUCACIÓN FÍSICA Y LA RECREACIÓN FÍSICA
DECRETO - LEY N°. 957, aprobado el 03 de febrero de 1982
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 38 de 16 de febrero de 1982
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Considerando:
I
Que la Revolución Popular Sandinista tiene el compromiso histórico de contribuir a la formación del hombre nuevo, siendo necesario para tal fin que nuestro pueblo disponga de los medios necesarios para su bienestar físico y mental.
II
Que la práctica del Deporte, la Educación Física y la Recreación Física, favorece a la integración del hombre a la sociedad y ayuda a estrechar los lazos de hermandad entre las naciones en un marco de paz y respeto mutuo.
POR TANTO:
en uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
LEY REGULADORA DE LAS ACTIVIDADES RELATIVAS AL DEPORTE, LA EDUCACIÓN FÍSICA Y LA RECREACIÓN FÍSICA
Capítulo I.
Generalidades
Artículo 1.- Se declara de interés público nacional, el fomento, promoción y práctica del Deporte, la Educación Física y la Recreación Física, así como la construcción y mantenimiento de la infraestructura necesaria para tales fines, de acuerdo con las condiciones del país y las prioridades que las mismas determinen, siendo el INSTITUTO NICARAGÜENSE DE DEPORTE (IND) el organismo encargado de regir todo lo concerniente.
Artículo 2.- El derecho de los habitantes del país a la práctica, como aficionados, del Deporte, la Educación Física y la Recreación Física no tendrá limitación alguna, salvo las que en orden al resguardo de la salud física y mental de las personas establezcan las leyes, reglamentos y resoluciones.
Artículo 3.- Se declara obligatoria la práctica del Deporte, la Educación Física y la Recreación Física en todos los niveles y modalidades del Sistema Educativo. El Instituto Nicaragüense d Deportes (IND) en coordinación con el Ministerio de Educación el Consejo Nacional de la Educación Superior y cualquier otro organismo competente, tomará las medidas conducentes para asegurar el cumplimiento de esta disposición.
Es igualmente obligatoria la práctica de estas disciplinas en los centros docentes y demás dependencias de las Fuerzas Armadas, de conformidad con las instrucciones que al respecto impartan las autoridades competentes.
Artículo 4.- Los empleadores, tanto del sector privado como del área estatal, tienen la obligación de facilitar la práctica de lo Deportes, la Educación Física y la Recreación Física al Persona bajo su dependencia, sin perjuicio de las obligaciones laborales y el normal desenvolvimiento de las actividades de los centro de trabajo.
Capítulo II.
De las Entidades Deportivas
Artículo 5.- Sin menoscabo de las regulaciones y convenios internacionales, el Comité Olímpico Nicaragüense y las Federaciones deberán coordinar esfuerzos con el Instituto Nicaragüense de Deportes para el mejor desarrollo del deporte en nuestro país.
Artículo 6.- El Instituto Nicaragüense de Deportes, coordinará esfuerzos con el Comité Olímpico Nicaragüense y las diferentes Federaciones proporcionando, en la medida de sus posibilidades ayuda económica y técnica metodológica para los eventos que se organicen.
Artículo 7.- Para un cumplimiento ordenado y efectivo de la disposición que antecede, las Federaciones debidamente reconocidas y avaladas por el Comité Olímpico Nicaragüense se inscribirán en el Instituto Nicaragüense de Deportes.
Artículo 8.- Cualquier entidad pública o privada que tenga entre sus fines la promoción, fomento y/o organización de actividades deportivas o de Educación Física y Recreación Física y que no esté organizada como Federación o incorporadas a la misma deberá ser autorizada por el IND para la realización de su actividades.
Artículo 9.- Las donaciones en dinero o materiales que reciba las Federaciones, deberán ser informadas al Instituto Nicaragüense de Deportes.
Artículo 10.- El Instituto Nicaragüense de Deportes, sin perjuicio de las sanciones establecidas en la presente Ley, queda facultado para suspender o cancelar la inscripción a que se hace referencia en el Arto 7 a las Federaciones que el Comité Olímpico Nicaragüense les retire su reconocimiento.
Capítulo III.
De las Instalaciones Deportivas
Artículo 11.- En la construcción de complejos habitacionales, escolares, industriales o agropecuarios se reservarán áreas destinadas a la construcción de instalaciones deportivas. A tal efecto la aprobación de los planos para iniciar la construcción, por parte de los organismos competentes, deberá contar con el Visto Bueno del Instituto Nicaragüense de Deportes.
Artículo 12.- El Estado podrá asignar al IND la Administración directa de determinadas instalaciones deportivas, y los recursos necesarios para el mantenimiento y la conservación de las mismas.
Artículo 13.- El Instituto Nicaragüense de Deportes, podrá requerir el uso por tiempo determinado de instalaciones deportivas que pertenezcan a personas naturales o jurídicas para la realización de eventos deportivos cuya magnitud sobrepase los recursos en instalaciones con que cuenta el Estado. En estos casos será responsabilidad del IND la conservación y devolución de las instalaciones en las mismas condiciones en que las recibe.
Capítulo IV.
De la Protección al Deporte
Artículo 14.- Todo trabajador o estudiante de cualquier nivel que fuere seleccionado para representar a Nicaragua en eventos deportivos internacionales, tendrá derecho a disfrutar de la licencia necesaria para participar en el mismo, que comprenderá el tiempo necesario para su preparación previa. Para la obtención del permiso deberá mediar solicitud escrita del Instituto Nicaragüense de Deportes.
Los trabajadores, tanto del sector privado como del área estatal, tendrán, asegurado el salario durante el tiempo que dure el permiso, así como su permanencia en el puesto de trabajo.
En el caso de los estudiantes, el centro educacional tomará las medidas necesarias para que no sean perjudicados los estudios del seleccionado.
Cuando se trate de miembros de las Fuerzas Armadas, e Instituto Nicaragüense de Deportes, hará las gestiones necesaria ante las autoridades correspondientes.
Artículo 15.- El Estado atenderá especialmente a los deportistas de alto rendimiento, calificados así por el IND de acuerdo con las normas técnicas internacionales, siempre que el deportista cumpla los demás requisitos establecidos por dicho Instituto Esta atención comprenderá el aseguramiento de las condiciones de trabajo, salud y asistencia técnica que permitan a atleta desarrollarse y mejorar en la práctica de su respectiva disciplina deportiva. La calificación podrá ser retirada a criterio del IND.
Capítulo V.
De las Sanciones
Artículo 16.- Las contravenciones a las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento serán penadas con multas de Un Mil (C$1,000.00) a Cincuenta Mil (C$50,000.00) Córdobas, impuesta por el Instituto Nicaragüense de Deportes con el procedimiento gubernativo.
Disposiciones Finales
Artículo 17.- Las Juntas Municipales y los diferentes organismos estatales prestarán, en la medida de sus posibilidades, toda su cooperación y apoyo para el Desarrollo del Deporte, la Educación Física y la Recreación Física, dando especial atención a zona campesinas y centros de producción agropecuaria.
Asimismo colaborarán con el IND y sus Delegados departamentales en las tareas y actividades relativas a sus funciones y los recursos que se destinen para actividades deportivas deberán invertirse en coordinación con el mismo.
Artículo 18.- Sin perjuicio de las disposiciones al respecto, el Banco Central de Nicaragua no autorizará divisas para la importación de materiales deportivos sin la autorización previa del IND; igualmente la Dirección General de Aduanas deberá exigir dicho requisito para tramitar póliza de importación de materiales deportivos.
Artículo 19.- Se prohíbe el expendio y consumo de bebidas que contengan alcohol, en los lugares donde se realicen eventos deportivos de cualquier clase.
Artículo 20.- Se establece un plazo de noventa (90) días a partir de la publicación de la presente Ley para que las entidades existentes a que se refiere el Arto 8 de esta Ley procedan a solicitar la autorización establecida en el mismo.
Artículo 21.- El Instituto Nicaragüense de Deportes (IND), queda facultado para emitir los reglamentos, resoluciones y disposiciones que sean necesarias para el cumplimiento efectivo de la presente Ley.
Artículo 22.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el momento de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los tres días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y dos. "Año de la Defensa y la Producción".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. - Daniel Ortega Saavedra. - Rafael Córdova Rivas.