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Sin Vigencia
LEY DE EDUCACIÓN POPULAR PARA LA SALUD Y LA COMUNICACIÓN GRATUITA DE SUS MENSAJES
DECRETO EJECUTIVO N°. 374, aprobado el 06 de junio de 1988
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 121 del 27 de junio de 1988
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Considerando:
I
Que la salud es priorizada por el Estado Nicaragüense, no sólo con medidas asistenciales y curativas, de infraestructura y medicamentos, si no también mediante el desarrollo integral de sus actividades, siendo la educación uno de sus componentes sociales.
II
Que la Educación Popular para la Salud es una necesidad en la promoción y orientación de la salud, que contribuye a la prevención de las enfermedades, con la participación de la comunidad organizada permitiendo la transferencia de conocimientos, para lograr cambios en actitudes, hábitos, costumbres y creencias, que deterioran o no contribuyen a un adecuado estado de salud de la población.
III
Que los mensajes de Educación Popular para la Salud como publicidad, tiene elevados costos que imposibilitan una cobertura apropiada para un cambio sustancial de su concepción en el pueblo.
Por Tanto:
En uso de sus facultades,
Decreta
Arto. 1.- El Ministerio de Salud es el único organismo facultado para normar, regular y controlar la ejecución de la Educación Popular para la Salud.
Arto. 2.- Corresponde al Ministerio de Salud, como organismo rector de la Educación Popular para la Salud.
a) Fomentar y proteger la salud del pueblo mediante acciones de todo tipo, con la participación de todas las organización populares, a fin de promover hábitos de higiene, sanidad en el medio ambiente, y erradicar focos de insalubridad para proteger la salud individual colectiva.
b) Con la colaboración de las otras entidades estatales competentes, elaborar los contenidos de la Educación Popular para la Salud, los que deben ser orientados a la promoción de la salud y prevención de la enfermedades.
c) Realizar actividades educativas y con la participación de la comunidad organizada ejecutar acciones de salud como vacunaciones, campañas de saneamiento y otras.
d) Elaborar mensajes de Educación Popular para la Salud a través de todos los medios de comunicación.
Arto. 3.- Los mensajes de publicitarios no podrán estar en contradicción con los principios y políticas del Sistema Nacional Único de Salud.
Arto. 4.- Los mensajes de Educación Popular para la Salud, deberán transmitirse sin costos alguno en todos los medios de comunicación estatales, privados y mixtos.
Arto. 5.- La difusión de los mensajes de Educación Popular para la Salud, a través de la radiodifusoras y canales de televisión serán transmitido en intervalos de tiempo proporcionales y en espacios de mayor audiencia.
Arto. 6.- La publicación de los mensajes de Educación Popular para la Salud en los diarios, revistas y semanarios escritos será de acuerdo a la periodicidad de sus publicaciones normales.
Arto. 7.- En caso de emergencia, determinados por el Ministerio de Salud, los medios de comunicación deberán prestar toda la colaboración necesaria, hasta que cese la emergencia.
Arto. 8.- Se faculta al Ministerio de Salud para reglamentar la presente Ley.
Arto. 9.- El presente Ley entrará en vigencia treinta días después de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los seis días del mes de Junio de mil novecientos ochenta y ocho. "Por una Paz Digna... ¡Patria Libre o Morir!".- Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.