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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: S/Definir


IMPUESTOS Y PRECIOS DE ALCOHOLES. REFORMAS

DECRETO EJECUTIVO N°. 1363, aprobado el 15 de diciembre de 1983

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 286 del 21 de diciembre de 1983

Impuesto y Precios de Alcoholes. Reforma

Decreto No. 1363

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

Decreta:

Artículo 1.- Refórmase el Decreto Legislativo No. 1075 publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 108 del 20 de Julio de 1982, el que deberá leerse de la siguiente manera:

"Arto. 2.- El Artículo 42 del Decreto Legislativo 633 publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 262 del 16 de noviembre de 1974, en la parte correspondiente a aguardientes de caña sin envasar, se leerá así:

Código Arancelario Nomenclatura Tasa

112-04-02 Aguardiente de Caña sin envasar C$43.00 litro

Arto. 4.- Los precios de venta al público en toda la República por cada litro de los diversos tipos de alcohol, serán los siguientes:

a) Alcohol puro corriente de 93.21 riqueza alcohólica para diversos usos C$130.00 litro

b) Alcohol puro corriente de 93.20 riqueza alcohólica para uso médico (fármaco-químico) mediante cuotas autorizadas C$ 11.00 litro

c) Alcohol puro tipo especial Bi-rectificado para uso industrial mediante cuotas autorizadas C$ 19.00 litro

d) Alcohol desnaturalizado C$ 31.00 litro

Arto. 5.- La parte correspondiente al valor del impuesto que deberá ser pagado al fisco por la venta de cada litro de alcohol será la siguiente:

a) Por la venta de cada litro de alcohol puro corriente de 93.2 de riqueza alcohólica, a precio corriente C$120.00 litro

b) Por la venta de cada litro de alcohol puro corriente para uso médico (Fármaco-Químíco) C$ 1.00 litro

c) Por la venta de cada litro de alcohol puro especial l Bi-rectificado para uso industrial C$ 6.00 litro

d) Por la venta de cada litro de alcohol desnaturalizado C$ 13.00 litro

Arto. 6.- El precio de venta del aguardiente a granel de productores a agentes expendedores, en cada uno de los diferentes departamentos de la República, será el autorizado conforme lista proporcionada por la Dirección General de Ingresos.

Arto 7.- Fíjase el precio de venta del aguardiente a granel de patentados mayoristas a patentados minoristas en C$56.90 por litro, en toda la República".

Artículo 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del quince de Diciembre de mil novecientos ochenta y tres, debiendo ser divulgado por cualquier medio de difusión colectivo, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los quince días del mes de Diciembre de mil novecientos ochenta y tres. "Año de Lucha por la Paz y la Soberanía".

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- Daniel Ortega Saavedra.- Sergio Ramírez Mercado.- Rafael Córdova Rivas.
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