REFORMA A LA LEY CREADORA DEL REGISTRO ÚNICO DEL MINISTERIO DE FINANZAS
Decreto - Ley No. 45-90 de 3 de septiembre 1990
Publicado en La Gaceta No. 174 de 11 de septiembre de 1990
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de las facultades que le confiere el numeral 4 del Artículo 150 de la Constitución Política,
Decreta:
Artículo 1.- Se reforma el Arto. 9 del Decreto No. 850, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 246 del treinta de octubre de mil novecientos ochenta y uno, (Ley Creadora del Registro Único del Ministerio de Finanzas), el que se leerá así:
"Arto. 9. Las personas obligadas a inscribirse en el Registro Público que no lo hicieren, o que no informen las modificaciones a los datos suministrados en su inscripción original, dentro del período establecido de conformidad con el Arto. 6 de esta Ley, incurrirán en Multa de Cincuenta Córdobas (Oro) (C$ 50.00), la cual será aplicada administrativamente y recaudada por la Dirección General de Ingresos.
Se faculta al Ministerio de Finanzas para variar, mediante Acuerdo Ministerial, el monto a que se refiere el párrafo anterior".
Artículo 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia a los tres días del mes de Septiembre de mil novecientos noventa.- Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República de Nicaragua.