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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Banca y Finanzas

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LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO DE FOMENTO NACIONAL

DECRETO EJECUTIVO N°. 1-L "MEIC", aprobado el 10 de mayo de 1978

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 107 de 18 de mayo de 1978

"Decreto ejecutivo No. 1-L "MEIC"

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En uso de las facultades delegadas a que se refieren los Artos. 150 y 190 inciso 9) Cn., y con fundamento en el Decreto Legislativo No. 697 del 4 de mayo de 1978, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 97 del 6 de mayo de 1978
Decreta:
LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO DE FOMENTO NACIONAL

Título I

Capítulo I. Constitución y Objeto
Artículo 1.-

El Instituto de Fomento Nacional, que en la presente Ley se llamará simplemente Instituto, creado por Decreto No. 11 del 7 de marzo de 1953 y sus reformas, es un Ente Autónomo del dominio comercial del Estado, con personería jurídica, patrimonio propio y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones. Su duración es indefinida.


Artículo 2.-

El domicilio del Instituto es la ciudad de Managua, D. N., pudiéndose establecer sucursales, agencias y otras oficinas subsidiarias en cualquier parte del territorio nacional y en el extranjero. Para los efectos de los actos u operaciones que efectúen, las sucursales y agencias tendrán su domicilio en el lugar en que se establezcan.


Artículo 3.-

El Instituto tiene por objeto aumentar, diversificar y racionalizar la producción nacional en todos sus aspectos, y en consecuencia, debe:

a) Servir de instrumento activo del Estado en la ejecución de Programas dirigidos al fomento de la producción nacional;

b) Prestar en todos los ramos de la producción, la asistencia técnica necesaria para su mejor desarrollo, bien sea directamente o en colaboración con otros organismos oficiales o privados;

c) Fomentar la producción agrícola y pecuaria, estimular su diversificación, bien sea para llenar necesidades del mercado interno o para la exportación;

d) Fomentar el establecimiento, desarrollo y expansión de aquellas industrias o actividades que permitan aprovechar en grado conveniente los recursos naturales y que redunden en el bienestar económico de la Nación;

e) Estimular la formación de capital mediante la canalización de los ahorros privados y los depósitos en cuentas corrientes hacia fines productivos;

f) Apoyar la iniciativa privada en aquellas actividades económicas que contribuyan, directa o indirectamente, a proporcionar a los nicaragüenses ocupación bien remunerada y a fortalecer las relaciones económicas del país con el extranjero;

g) Auspiciar por todos los medios a su alcance, la formación de empresas necesarias para el desarrollo económico de la Nación.


Artículo 4.-

El capital asignado al Instituto será de CIENTO OCHENTA MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS DOS CÓRDOBAS CON CUARENTA CENTAVOS y estará dividido en OCHENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CÓRDOBAS CON TRES CENTAVOS, que se asignarán como capital del Fondo de Operaciones Ordinarias y NOVENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TRES CÓRDOBAS CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS, que asignan como capital del Fondo de Desarrollo Económico y Social.

Este capital se determina en base al capital que poseía el Instituto al 30 de junio de 1977, de conformidad con sus Estados Financieros debidamente aprobados por el Tribunal de Cuentas de la República.


Artículo 5.-

No obstante lo establecido en el Artículo anterior, el capital del Instituto en cualquiera de los Fondos podrá ser aumentado por nuevos aportes en efectivo, por ingresos de cualquier índole que le cediere el Estado o por traspasos al Instituto de propiedades o derechos en fincas rústicas registradas o terrenos nacionales; por explotaciones agrícolas o industriales; por acciones de empresas o bienes de producción que le pertenezcan, tales como recursos forestales o cualquier otro producto de propiedad nacional.

Estas transferencias serán consideradas, en todo caso, como aumentos adicionales hechos por el Estado al capital del Instituto.


Artículo 6.-

Las utilidades netas que obtenga el Instituto en el curso de sus funciones se destinarán a la formación de reservas, hasta que estas alcanzaren una suma igual al capital asignado al Instituto. Una vez alcanzado dicho monto, el Poder Ejecutivo en el ramo de Economía podrá determinar que el 50% de esas utilidades netas pasen a las rentas generales de la Nación quedando el otro 50% incrementado al capital del Instituto.


Título II

Capítulo I. Administración y Vigilancia

Artículo 7.-

La dirección, administración y vigilancia del instituto estará a cargo de:

a) El Directorio Ejecutivo;

b) La Presidencia Ejecutiva;

c) La Auditoría.


Artículo 8.-

Para su mejor administración, el Instituto contará con el número de Gerencias y Vice-Gerencias que el Directorio Ejecutivo estime convenientes, fijándoles sus atribuciones y orden jerárquico de conformidad con los requerimientos del Instituto.

Capítulo II. Directorio Ejecutivo

Artículo 9.-

La dirección y administración del Instituto estarán a cargo del Directorio Ejecutivo que integrarán:

a) El Presidente Ejecutivo del Instituto, como miembro propietario ex oficio, quien será el Presidente de dicho Directorio;

b) Un Delegado del Poder Ejecutivo;

c) Un representante de las Asociaciones Nacionales de las Actividades Agropecuarias e Industriales del país y su respectivo suplente;

d) Dos representantes del partido que obtuvo el primer lugar en las últimas elecciones de Autoridades Supremas y sus respectivos suplentes;

e) Dos representantes del partido que obtuvo el segundo lugar en las últimas elecciones de Autoridades Supremas y sus respectivos suplentes.

El Miembro del Directorio a que se refiere el acápite c) y su suplente, será elegido por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, de una lista de cinco personas que le someterán las organizaciones nacionales reconocidas conforme la ley.

Con ocho días de anterioridad a la fecha que debe comenzar a regir el período de los miembros a elegirse del Partido que obtuvo el primer lugar en las últimas elecciones de Autoridades Supremas, serán elegidos por el Presidente de la República en Consejo de Ministros y la designación deberá recaer entre personas de reconocida afiliación a ese Partido y que sean entendidos en agricultura, ganadería e industria.

Los miembros del Partido que ocupó el segundo lugar en las últimas elecciones de Autoridades Supremas, serán elegidos por el Presidente de la República en Consejo de Ministros y el nombramiento se hará de conformidad con el Arto. 341 Cn. Las personas así nombradas deberán ser solventes, mayores de veinticinco años de edad y de reconocida experiencia en sus respectivos ramos y su período será por tiempo indefinido.

Para los efectos de su escogencia, las organizaciones de Agricultores, Ganaderos e Industriales someterán mancomunadamente la lista para el Representante a que se refiere el Acápite c) y la Junta Directiva Nacional y legal del partido que ocupó el segundo lugar en las últimas elecciones de Autoridades Supremas, los candidatos que indica el Arto. 341 Cn., dentro de los plazos respectivos.

En el caso de que no existieran Asociaciones Nacionales representativas de las entidades antedichas o no se sometiera la lista para la escogencia del representante mencionado en el acápite c) y los candidatos para los cargos del acápite e), dentro del plazo fijado, los Miembros correspondientes serán designados libremente por el Poder Ejecutivo, debiendo seguirse para el caso del acápite e) lo preceptuado en el Arto 341 Cn.


Artículo 10.-

En caso que los Directores Propietarios no pudieren asistir a las sesiones, los sustituirán sus respectivos suplentes.


Artículo 11.-

El Directorio Ejecutivo celebrará sesiones ordinarias de dos veces por mes y extraordinarias cada vez que fuere convocado para tales por el Presidente del Directorio o el que haga sus veces. Las resoluciones se tomarán con el voto favorable de por lo menos cuatro de sus miembros, con los cuales se formarán quórum.

El Presidente Ejecutivo no deberá tomar parte en aquellas sesiones en que se discuta y de la cual puedan derivarse cargos contra él. En iguales circunstancias se procederá con el funcionario que haga las veces del Presidente Ejecutivo en ausencia de éste.


Artículo 12.-

Corresponde al Directorio Ejecutivo:

a) Estudiar, formular e implementar los programas anuales de realización que dentro de los planes generales básicos de fomento de la producción correspondan al Instituto;

b) Autorizar la emisión de bonos o cédulas y la contratación de créditos externos así como resolver a propuesta del Presidente Ejecutivo sobre cualquier operación activa o pasiva del Instituto y fijar los límites y condiciones en que éstas puedan ser resueltas por el Presidente Ejecutivo;

c) Reglamentar todo lo relativo al manejo de depósitos del público en cuentas de ahorro y cuentas corrientes sujetándose a lo que sobre la materia dispongan las Leyes de la República;

d) Fijar tasas de interés para los diferentes créditos que otorgue el Instituto de acuerdo a las regulaciones del Banco Central de Nicaragua sobre esta materia;

e) Estudiar y aprobar los balances y estados de resultados mensuales y los de cierre de operaciones que debe de presentar el Presidente Ejecutivo;

f) Aprobar la Memoria Anual del Instituto y someterla a la aprobación del Presidente de la República;

g) Aprobar el proyecto de Presupuesto Anual del Instituto que presente el Presidente Ejecutivo;

h) Resolver el establecimiento y clausura de Sucursales y Agencias;

i) Nombrar a propuesta del Presidente Ejecutivo los Gerentes y Vice-Gerentes, pudiendo designar entre éstos, al que ejercerá la Presidencia Ejecutiva en caso de ausencia temporal del Presidente Ejecutivo. Asimismo y a propuesta del Presidente Ejecutivo nombrará Gerente de Sucursales y Agencias y designará corresponsales;

j) Nombrar al Auditor del Instituto y conocer sus informes y los del Superintendente de Bancos en su caso;

k) Conceder licencias a sus propios Miembros;

m) Dictar su Reglamento Interno;

n) Resolver cualesquiera otros asuntos cuya decisión le señale esta Ley y sus Reglamentos, y en general, ejercer todas las funciones directivas que le correspondan.


Artículo 13.-

El Directorio Ejecutivo aprobará cada año un presupuesto de aplicación de las disponibilidades al programa anual de realización, sujetándose a los criterios y prioridades establecidos en el Plan Básico de Fomento de la Producción.


Artículo 14.-

El Directorio Ejecutivo ejercerá sus funciones con absoluta independencia y bajo su exclusiva responsabilidad, dentro de las normas que fijan la Ley y los Reglamentos.

Todo acto, resolución u omisión del Directorio Ejecutivo que contravenga las disponibilidades legales o que implique el propósito de causar perjuicio al Instituto sujeta a los miembros presentes en la Sesión respectiva a responsabilidad personal y solidaria, salvo a quien oportunamente hubiere hecho constar su voto negativo o su propuesta, en el acta del a Sesión en que se hubiere tratado el asunto.

Esta responsabilidad no podrá hacerse efectiva después de transcurridos tres años de haberse producido el hecho imputable.

Capítulo III. Presidencia Ejecutiva

Artículo 15.-

La Presidencia Ejecutiva estará a cargo de un Presidente Ejecutivo que será nombrado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, por un período indefinido y deberá ser mayor de veinticinco años de edad, persona solvente y de reconocida capacidad.


Artículo 16.-

El Presidente Ejecutivo es el órgano ejecutivo del Instituto y debe llevar a la práctica las resoluciones adoptadas por el Directorio Ejecutivo, para lo cual tendrá la representación legal del Instituto en todos sus asuntos judiciales y extrajudiciales, con las facultades que le otorgue esta Ley, sus Reglamentos o el Directorio Ejecutivo. El Presidente Ejecutivo podrá delegar sus facultades en los Gerentes, Vice-Gerentes, Gerentes de Sucursales y Agentes y extender mandatos judiciales en nombre del Instituto, todo con aprobación del Directorio Ejecutivo.


Artículo 17.-

El Presidente Ejecutivo tiene en especial las siguientes obligaciones y facultades:

a) Someter a la consideración del Directorio Ejecutivo todos los asuntos del Instituto que tengan que ser conocidos por el Directorio;

b) Aprobar operaciones activas y pasivas dentro de los límites y condiciones que le señale el Directorio Ejecutivo;

c) Determinar las operaciones que corresponden a cada Fondo de acuerdo con los Reglamentos que dicte el Directorio Ejecutivo;

d) Llevar por medio de los empleados respectivos, la contabilidad y caja del Instituto en cada uno de los Fondos;

e) Ejecutar las resoluciones del Directorio Ejecutivo celebrando todos l os actos, contratos y operaciones que se requieran para la mejor ejecución de dichas resoluciones;

f) Proponer al Directorio Ejecutivo el nombramiento y remoción de Gerentes, Vice-Gerentes, Gerentes de Sucursales, Agentes y Corresponsales;

g) Nombrar a los demás miembros del personal del Instituto;

h) Elaborar la Memoria Anual del Instituto;

i) Atender todas las demás funciones que le encomienda la Ley, sus Reglamentos y el Directorio Ejecutivo.


Artículo 18.-

En los casos de ausencia temporal del Presidente Ejecutivo, el Directorio Ejecutivo designará al Gerente o Vice-Gerente que hará las veces de dicho funcionario, el cual durante esa ausencia será miembro del Directorio, pero en este caso quien lo presidirá será el Delegado del Poder Ejecutivo. Esta designación no será necesaria cuando hubiese hecho la designación a que se refiere el inciso i) del Arto. 12.

Capítulo IV. Gerentes y Vice-Gerentes

Artículo 19.-

Cada una de las Gerencias y Vice-Gerencias creadas por el Directorio Ejecutivo, estará a cargo de un funcionario nombrado por término indefinido. Los Gerentes y Vice-Gerentes deberán llenar los requisitos generales exigidos para el Presidente Ejecutivo y ser de reconocida experiencia en sus respectivos ramos.


Artículo 20.-

Los Gerentes y Vice-Gerentes tendrán las siguientes atribuciones en general:

a) Dirigir la ejecución de las operaciones de sus respectivas Gerencias o Vice-Gerencias;

B) Mantener separadas las operaciones que corresponden a cada Fondo;

c) Atender todas las otras funciones que le encomendaren el Directorio Ejecutivo o el Presidente Ejecutivo;

Capítulo V. Sucursales y Agencias

Artículo 21.-

El Instituto podrá establecer Sucursales y Agencias en el territorio nacional con el objeto de brindar a las actividades regionales de producción la asistencia técnica y financiera en el campo de su competencia. El Instituto deberá coordinar el establecimiento de Sucursales y Agencias, con las oficinas establecidas por otras instituciones similares del Estado.


Artículo 22.-

Las Sucursales serán administradas por Gerentes nombrados por el Directorio Ejecutivo a propuesta del Presidente Ejecutivo, por tiempo indefinido, quienes tendrán las atribuciones que les señale esta Ley, sus Reglamentos y el Directorio Ejecutivo.


Artículo 23.-

Las Agencias estarán a cargo de Agentes, quienes podrán ser empleados del Instituto u otras personas habilitadas para este servicio mediante contratos especiales.

Capítulo VI. Auditoría

Artículo 24.-

La Auditoría estará integrada por un Auditor y por los auxiliares que se estimare necesario. El Auditor deberá reunir las condiciones generales requeridas para el cargo del Presidente ejecutivo y además ostentar el título de Contador Público Autorizado.


Artículo 25.-

El Auditor tiene a su cargo la inspección y fiscalización de las operaciones, de la contabilidad y caja del Instituto en cada uno de los Fondos, velando por la separación financiera de los mismos y de cualquier empresa que posea o maneje el Instituto, y velará por el fiel cumplimiento de la ejecución del Presupuesto anual de cada Fondo y de las resoluciones del Directorio Ejecutivo.

Dicho funcionario tiene acceso a todos los datos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y debe realizar los arqueos y comprobaciones que estime convenientes, examinar los diferentes balances y estados de resultados, comprobarlos con los libros, documentos, existencias y certificados cuando lo estime necesario.


Artículo 26.-

El Auditor debe dar cuenta inmediata al Presidente Ejecutivo de cualquier irregularidad que note, para su corrección.

Si a pesar de dicho aviso la anomalía no fuese corregida dentro de un plazo prudencial, el Auditor pondrá el caso en conocimiento del Directorio Ejecutivo a Instituto de Fomento Nacional de que éste adopte las medidas que correspondan.


Artículo 27.-

El Auditor deberá periódicamente, dar cuenta de sus labores al Presidente del Directorio Ejecutivo, y semestralmente formulará y presentará al Directorio Ejecutivo un informe completo del resultado de su actuación.

Título III. Operaciones

Capítulo I. Otorgamiento de Créditos

Artículo 28.-

Para mejor alcanzar sus objetivos y en especial para la mejor ejecución de sus programas anuales de realización, el Instituto podrá otorgar toda clase de créditos a corto, mediano o largo plazo, de acuerdo a los Reglamentos de la presente Ley, y teniendo primordialmente en mira llenar aquellas necesidades de crédito que dentro de las finalidades del Instituto no sean atendidas por otras instituciones de crédito del Estado. El Instituto no podrá, en caso alguno, otorgar créditos destinados a objetos no comprendidos en los Planes Generales Básicos de Fomento de la Producción y los programas anuales de realización.
Capítulo II. Operaciones del Instituto

Artículo 29.-

Para cumplir con los objetivos de la presente Ley, las actividades del Instituto se dividirán en dos Fondos, separados y distintos, que se llamarán respectivamente "FONDO DE OPERACIONES ORDINARIAS" y "FONDO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL". Cada uno de estos Fondos llevará una contabilidad separada y sus actividades se regirán por criterios específicos, pero en todo estarán sujetos a la dirección y administración del Instituto por medio del Directorio Ejecutivo y del Presidente Ejecutivo.
Capítulo III. Fondo de Operaciones Ordinarias

Artículo 30.-

Las operaciones del Fondo de Operaciones Ordinarias serán aquellas financiadas con recursos asignados específicamente a dicho Fondo, con los cuales podrá financiar proyectos del sector privado en los campos de la agricultura, ganadería, industria, pesca, turismo y otras actividades de fomento.

Será condición indispensable que los proyectos o programas que se financien dentro de este Fondo, demuestren fehacientemente su viabilidad técnica y capacidad de generación de utilidades y además, que estén debidamente capitalizados y dirigidos por una administración competente y experimentada.

En todo caso, en los proyectos o programas que se financien se asegurará razonablemente que los beneficios económicos y sociales sean sustancialmente superiores a su costo, tomando también en cuenta los beneficios indirectos que pudieren derivarse de los mismos.

Además, dichos proyectos deberán formar parte del programa general elaborado por el Instituto de interés e importancia para el desarrollo económico y social del país.


Artículo 31.-

El Fondo de Operaciones Ordinarias podrá obtener los recursos necesarios para sus operaciones de:

a) Los activos y capital asignados originalmente;

b) Aportes y transferencias del Estado;

c) Aportes y transferencias de otras Instituciones del Estado;

d) Préstamos del Estado, bancos e Instituciones financieras nacionales, regionales e internacionales;

e) Emisiones de bonos y otros Títulos Valores en el mercado nacional e internacional;

f) Captación de recursos del público a través de cuentas corrientes, depósitos de ahorro, depósitos a plazo fijo y cualquier otra modalidad de acuerdo a la Ley;

g) Descuento y redescuento en el Banco Central de Nicaragua, previa aprobación de dicho Organismo, de aquellos documentos que de conformidad con la Ley fueren descontables o redescontables, en los términos, condiciones y con las limitaciones que la ley fija para estas operaciones;

h) Recuperaciones de principal de préstamo que haya concedido e ingresos derivados de intereses y comisiones percibidas;

i) Ingresos por venta de servicios, productos y otros bienes;

j) Donaciones.


Artículo 32.-

En la concesión de financiamiento dentro del Fondo de Operaciones Ordinarias, será requisitos que los proyectos a financiarse demuestren una rentabilidad satisfactoria y una razonable seguridad de que los préstamos serán oportunamente recuperados.


Artículo 33.-

Las normas y procedimientos relativos al Fondo de Operaciones Ordinarias, serán objeto de una reglamentación interna específica que deberá ser aprobada por el Directorio Ejecutivo.


Artículo 34.-

El capital del Fondo de Operaciones Ordinarias podrá ser aumento con aportaciones específicas que le hiciere el Estado y por ingresos de cualquier índole que no tengan destino específico.

Capítulo IV. Fondo de Desarrollo Económico y Social

Artículo 35.

Las operaciones del Fondo de Desarrollo Económico y Social serán aquellas actividades, programas o proyectos que revistan interés nacional y que tengan alta prioridad para el desarrollo económico y social del país, y que sean financiadas con recursos asignados específicamente a dicho Fondo; se trata de operaciones crediticias y financieras que involucran condiciones de riesgo y rendimiento financiero que normalmente no satisfacen criterio bancarios y que pueden requerir condiciones especiales en cuanto a plazos, períodos de gracia, tasas de interés y garantías.


Artículo 36.-

El Fondo de Desarrollo Económico y Social podrá obtener los recursos necesarios para sus operaciones de:

a) Los activos y capital asignados originalmente:

b) Aporte y transferencias del Estado o de otras Instituciones del Estado que no involucren obligaciones pasivas al Instituto;

c) Préstamos que le otorgue el Estado y otras Instituciones del Estado.

d) Recuperación del principal de préstamos que haya concedido e ingresos derivados de intereses y comisiones percibidas;

e) Ingresos por dividendo sobre inversiones en el capital social de empresas y por venta de acciones;

f) Ingresos por venta de servicios, productos y otros bienes;

g) Donaciones.


Artículo 37.-

En todos los casos de operaciones del Fondo de Desarrollo Económico y Social se requerirá que los proyectos en que se invierta o que se financien, sean debidamente administrados y se procurará asegurar razonablemente que los beneficios económicos y sociales de dichos proyectos sean sustancialmente superiores a su costo, tomando en cuenta también los beneficios indirectos que pudieran derivarse de los mismos.


Artículo 38.-

El Instituto solamente a través del Fondo de Desarrollo Económico y Social podrá garantizar a otras instituciones de crédito, nacionales o extranjeras, en todo o en parte, préstamos que otorguen a empresas que el Directorio considere conveniente estimular para el cumplimiento de sus planes de realización.


Artículo 39.-

El Instituto solamente a través del Fondo de Desarrollo Económico y Social podrá financiar, mediante la adquisición de acciones, bonos y otras obligaciones, empresas que inicien o amplíen actividades fundamentales de producción, incluidas en sus programas y que ofrezcan posibilidades de desarrollo sano, así como participar en la administración de ellas en la forma que juzgue conveniente.


Artículo 40.-

El Instituto, solamente a través del Fondo de Desarrollo Económico y Social podrá garantizar, en todo o en parte, la amortización, pago de intereses y dividendos de valores emitidos y créditos contraídos, por empresas en que participe.


Artículo 41.-.

El Instituto a través del Fondo de Desarrollo Económico y Social no podrá participar en ninguna empresa ni suscribir acciones en ella, ni otorgarle ayuda financiera sin que concurran las circunstancias siguientes:

a) Dictamen técnico favorable, sobre las posibilidades de explotación y su conveniencia para el desarrollo económico del país;

b) Reservación del derecho de controlar la inversión de los fondos y vigilar eficazmente el desarrollo y la administración de la empresa, así como de participar en ella e intervenirla en caso necesario;

c) Garantías adecuadas.


Artículo 42.-

En los casos en que el Instituto a través del Fondo de Desarrollo Económico y Social, haya participado en una empresa privada mediante la adquisición de acciones, debe poner éstas a la venta cuando considere asegurado el funcionamiento normal de la empresa.


Artículo 43.-

El Instituto podrá solamente a través del Fondo de Desarrollo Económico y Social, establecer directamente empresas industriales, que sean de alto interés para el fomento de la producción, que n o existan o que hayan sido insuficientemente desarrolladas por la iniciativa privada, debiendo procurar vender sus acciones o participación una vez que considere asegurado el funcionamiento normal de dichas empresas.


Artículo 44.-

Las normas y procedimientos relativos al Fondo de Desarrollo Económico y Social será objeto de una reglamentación interna específica, que deberá ser aprobada por el Directorio Ejecutivo.


Artículo 45.-

Cualquier obligación financiera a cargo del Instituto que correspondiere al Fondo de Desarrollo Económico y Social será cubierta oportunamente con recursos de este Fondo y en su defecto, será pagada directamente por el Estado, con cargo al Fondo de Desarrollo Económico y Social en calidad de préstamo o anticipo para el mismo.


Artículo 46.-

A fin de garantizar que el capital del Fondo de Operaciones Ordinarias no será afectado en ningún momento por las operaciones del Fondo de Desarrollo Económico y Social, cualquier pérdida neta en que pudiere incurrir el Fondo de Desarrollo Económico y Social durante el ejercicio contable afectará únicamente al capital y Reservas de capital de este Fondo.


Artículo 47.-

En los casos en que el Estado asigne al Instituto la ejecución de programas específicos de interés nacional éstos podrán ser realizados únicamente a través del Fondo de Desarrollo Económico y Social.

El Instituto no podrá realizar dichos programas a no ser que previo a su ejecución se hubiese convenido con el Estado para que éste supla o complemente los fondos necesarios que no pudieren ser cubiertos con los recursos propios del Fondo de Desarrollo Económico y Social. En este caso, la suma que corresponda aportar al Estado deberá ser debidamente presupuestada e incluida anualmente en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República, de conformidad con los requerimientos de desembolso.


Artículo 48.-

Además de las operaciones indicadas, el Instituto solamente a través del Fondo de Desarrollo Económico y Social, podrá efectuar las siguientes operaciones:

a) Llevar a cabo por sí mismo o en colaboración con otras entidades, estudios sobre recursos básicos del país con el objeto de determinar las posibilidades de establecer nuevas industrias, ensanchar o racionalizar las existentes y promover otras actividades productivas;

b) Planificar, ejecutar, contratar, dirigir o administrar proyectos de irrigación, apertura y conservación de suelos, colonización y otros similares de fomento económico;

c) Comprar, vender, exportar e importar productos agrícolas, con miras de asegurar ganancias equitativas a los productores o de evitar fluctuaciones perjudiciales en los precios, sin perjuicio de las funciones que corresponden a otros Entes Estatales;

d) Adquirir maquinarias, herramientas y aperos agrícolas, animales de raza, forrajes especiales, plantas y semillas de superior calidad, para venderlos o arrendarlos en condicione favorables a empresas agrícolas y agricultores de toda clase;

e) Cooperar con entidades públicas o privadas en la fundación y mantenimiento de estaciones agrícolas experimentales, granjas modelo, campos de demostración, estaciones veterinarias, de monta, de inseminación artificial y de zootecnia y planta industriales de ensayos;

f) Estimular y fomentar la organización de asociaciones de productores, así como asesorarlas técnicamente y otorgarles facilidades de crédito;

g) Cooperar en la realización de los estudios previos para la mejor realización de proyectos industriales y proporcionar servicios técnicos en materia de producción, mercadeo e intercambio, organización y administración de empresas;

h) Tomar a su cargo, cuando el Estado lo estime necesario la explotación de recursos naturales del suelo, sub-suelo y de las aguas nacionales;

i) Comprar fondos rústicos para establecer en ellos empresas agrícolas y cuando estas ofrezcan condiciones adecuadas dividirlas en parcelas y venderlas a agricultores.

Capítulo V. De la Separación de los Fondos

Artículo 49.-

Los recursos del Fondo de Operaciones Ordinarias deberán en todo momento y con respecto a todas sus operaciones, mantenerse, usarse, comprometerse, invertirse o disponerse en todo caso, en forma totalmente separada a los recursos del Fondo de Desarrollo Económico y Social.


Artículo 50.-

Los recursos del Fondo de Operaciones Ordinarias no serán en ningún caso afectados por o utilizados para, cubrir pérdidas, déficit de caja o pasivos originados en las operaciones y otras actividades del Fondo de Desarrollo Económico y Social. Igualmente los recursos del Fondo de Desarrollo Económico y Social no serán afectados por o utilizados para cubrir pérdidas, déficit de caja o pasivos originados en las operaciones u otras actividades del Fondo de Operaciones Ordinarias.


Artículo 51.-

Los Estados Financieros del Instituto expondrán la situación y resultados financieros del Fondo de Operaciones ordinarias separadamente de las del Fondo de Desarrollo Económico y Social.


Artículo 52.-

El Instituto adoptará las normas y reglamentaciones adicionales que fueren requeridas para asegurar la efectiva separación de los dos Fondos.


Artículo 53.-

En el caso que un programa comprenda dos o más proyectos distintos que se complementen, éstos serán analizados individualmente y dependiendo del grado de riesgo, rentabilidad, aspectos económicos y sociales podrá, cada uno de ellos, ser financiados individualmente por uno u otro de los Fondos, de acuerdo a su naturaleza y características específicas.


Artículo 54.-

Cada uno de los dos Fondos registrará individualmente sus ingresos y los gastos directos propios. Los gastos indirectos resultantes de las funciones ejecutivas y administrativas de carácter común serán distribuidos proporcionalmente en relación a los activos de cada Fondo en la forma y medida que lo resuelva el Directorio Ejecutivo.

Capítulo VI. Operaciones Pasivas

Artículo 55.-

El Instituto podrá dentro del Fondo de Operaciones Ordinarias, efectuar las siguientes operaciones pasivas:

a) Recibir depósitos de ahorro, depósitos en cuenta corriente y depósitos a plazos;

b) Emitir bonos, cédulas hipotecarias, letras y otros títulos valores;

c) Efectuar operaciones de crédito en el país o en el extranjero, con bancos u otras instituciones financieras nacionales e internacionales y con el Estado.


Artículo 56.-

Las operaciones pasivas del Instituto correspondientes al Fondo de Desarrollo Económico y Social se limitarán a la contratación de créditos con el Estado y con otras Instituciones del Estado.

Título IV

Capítulo I. Disposiciones Generales

Artículo 57.-

Las relaciones del Instituto con el Poder Ejecutivo se mantendrán por intermedio del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.


Artículo 58.-

El Instituto está sometido a la vigilancia y fiscalización del Superintendente de Bancos y obligado a proporcionar a dicho funcionario cualquier información que solicite dentro de sus atribuciones, así como a prestarle toda su cooperación en las inspecciones que efectúe en cumplimiento de sus funciones. Igualmente queda obligado al pago de las contribuciones que establece la Ley General de Bancos y de otras Instituciones y de las multas que le fueren aplicadas por el Superintendente de Bancos de acuerdo con lo establecido por la Ley.


Artículo 59.-

El Instituto cerrará sus cuentas al 31 de diciembre de cada año. Sesenta días, a más tardar, después de esta fecha debe publicar en "La Gaceta", Diario Oficial, el Balance General y el estado de Ganancias y Pérdidas del ejercicio respectivo, de cada uno de los Fondos y del Instituto y deberá además, publicar en "La gaceta", Diario Oficial el Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas al 30 de junio de cada año, de cada uno de os Fondos y del Instituto, sin que esto involucre cierre de operaciones.


Artículo 60.-

Dentro de los tres primeros meses de cada año el Instituto debe presentar al Presidente de la República una Memoria firmada por el Presidente Ejecutivo, y aprobada por el Directorio Ejecutivo, en que dará a conocer su situación y el desarrollo de las operaciones efectuadas en el curso del año anterior.


Artículo 61.-

El Instituto procederá al establecimiento de un Estatuto Legal que asegure la estabilidad de su personal y el derecho al ascenso. Al efecto, prestará atención especial a la formación profesional y capacitación de su personal, a fin de contar con el elemento humano, técnico y altamente calificado para el cumplimiento de su objetivo.


Artículo 62.-

Las autoridades superiores del Instituto o los miembros del personal al servicio del mismo, que por dolo o culpa grave, ejecuten, consientan o permitan ejecutar operaciones contrarias a la presente Ley o a sus Reglamentos, deben responder con sus propios bienes de las pérdidas que dichas operaciones lleguen a irrogar al Instituto sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que proceda aducirles.


Artículo 63.-

No obstante de que el Instituto no debe considerarse como una Institución bancaria en el concepto general de Instituciones bancarias, gozará sin excepción de todos los privilegios que la Ley General de Banco y de Otras Instituciones o cualquier otra, concede o pueda conceder a los Bancos y casas bancarias, inclusive el de vender divisas para atender el pago de importaciones visibles.


Artículo 64.-

El Instituto gozará de las siguientes exenciones:

a) Exención de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones, fiscales o municipales, directos o indirectos, establecidos o por establecerse que puedan pesar sobre sus bienes muebles o inmuebles, rentas o ingresos de cualquier clase o sobre los actos jurídicos, contratos de negocios que celebre en cuanto a que deban ser pagados por el Instituto;

b) La exención de toda clase de derechos, tasas impuestos, contribuciones y recargo que pesen o lleguen a pesar sobre los artículos que importe y siempre que se destinen exclusivamente a la organización, instalación y labores de sus oficinas o dependencias.

No obstante lo anterior, el Instituto estará sujeto a los cargos tributarios a que estén sujetos los demás Entes Autónomos del Estado.


Artículo 65.-

El Instituto deberá ajustar sus operaciones y programas a la política económica del Gobierno, especialmente en lo que se refiere a asuntos monetarios y cambiarios. Asimismo, deberá coordinar sus actividades con las de otras Instituciones del Estado de modo que se evite inconveniente duplicidad de funciones.


Artículo 66.-

Los depósitos de ahorro, los depósitos en cuenta corriente, los depósitos a plazos fijos y todos los demás adeudos provenientes de la emisión de obligaciones seriales a favor del público tendrán la plena garantía del Estado.


Artículo 67.-

Las obligaciones directas o contingentes individuales contraídas por el Instituto, cuyos plazos no excedan de dieciocho meses, gozarán de la garantía del Estado, previo dictamen favorable del Consejo de Planificación Nacional.


Artículo 68.-

Para que gocen de la garantía del Estado, las obligaciones directas o contingente individuales contraídas por el Instituto, cuyos plazos excedan de dieciocho meses, deberán ser aprobadas en cada caso por el Congreso Nacional, a petición del Poder Ejecutivo en el ramo de hacienda y Crédito Público, previo dictamen favorable del Consejo de Planificación Nacional.


Artículo 69.-

No podrán ser miembros del Directorio Ejecutivo:

1. Los miembros, en ejercicio del Poder Legislativo y los funcionarios del Poder Judicial.

2. Los gerentes, funcionarios, subalternos de los gerentes, empleados o dueños de la mayoría de las acciones de bancos comerciales o casas bancarias.

3. Las personas que sean deudores morosos de cualquier institución bancaria, que hubieren sido declaradas en estado de quiebra o que hubieren sido condenados por delitos comunes.

4. Los gerentes y demás empleados subalternos de instituciones o empresas en las cuales el Instituto tuviere alguna participación accionaria.


Artículo 70.-

No podrán ser funcionarios o empleados del Instituto personas que tuvieran entre sí o con los Miembros del Directorio Ejecutivo relaciones de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

Disposiciones transitorias

Artículo 71.-

El Directorio Ejecutivo determinará las partidas que integrarán cada uno de los Fondos del Instituto. Mientras se implementa la separación de los Fondos del Instituto, éste seguirá operando como lo está haciendo en la actualidad y bastará una resolución de su Directorio Ejecutivo para que tal separación se tenga como efectiva.

No obstante, la misma se deberá efectuar a más tardar ciento ochenta días después de que entre en vigor la presente Ley.


Artículo 72.-

No obstante lo establecido en el Artículo 56, el Fondo de Desarrollo Económico y Social al iniciar sus operaciones asumirá los créditos a cargo del Instituto que el Directorio Ejecutivo determine en el momento de separar los Activos y pasivos que corresponderán a cada Fondo. Cualquier reestructuración de estas obligaciones se considerará como nuevas obligaciones pasivas para los efectos del Artículo 56. Para el cumplimiento de estas obligaciones se estará a lo dispuesto en el Artículo 47.


Artículo 73.-

Las pérdidas netas en que hubiese incurrido o pudiere incurrir el Instituto por operaciones de cualquier índole realizadas por el Instituto antes de la vigencia de la presente Ley, serán cubiertas por el Estado mediante asignaciones que figurarán en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República. Para tales efectos el Instituto presentará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público una copia de los últimos Estados Financieros del Instituto, a fin de que a la vista de ellos, se proceda de conformidad.


Artículo 74.-

Los actuales miembros del Directorio Ejecutivo seguirán ejerciendo sus cargos mientras no se integre el Directorio Ejecutivo en la forma establecida en el Arto. 9 de la presente Ley.


Artículo 75.-

Esta Ley deroga el Decreto No. 11 del 7 de marzo de 1953, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, No. 60 del 13 de marzo de 1953 y sus reformas, y además cualquier disposición que se le oponga y empezará a regir noventa días después de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en Casa Presidencia, Managua, D. N., a los diez días del mes de mayo de mil novecientos setenta y ocho.- (f) A. SOMOZA, Presidente de la República.- (f) Róger Blandón V., Ministro de Economía, Industria y Comercio".
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