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Sin Vigencia
IMPUESTO PROGRESIVO AD-VALOREM SOBRE LA EXPORTACIÓN DEL AZÚCAR
DECRETO - LEY N°. 280, aprobado el 31 de enero de 1980
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 32 del 07 de febrero de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
en uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente Ley:
IMPUESTO PROGRESIVO AD-VALOREM SOBRE LA EXPORTACIÓN DEL AZÚCAR
Artículo 1.- Se crea un Impuesto Progresivo Ad-Valorem -sobre la Exportación del Azúcar producida en Nicaragua.
Artículo 2.- La base del impuesto es el "Precio Internacional" convertido en córdobas. Se define como "Precio Internacional" el precio de cien libras inglesas netas de azúcar cruda, 96°Pol, puesta a bordo de cualquier medio de transporte, en el lugar de embarque F.O.B..
Artículo 3.- El impuesto establecido en el Artículo 1 de esta Ley se aplicará de conformidad con la tabla siguiente:
Tabla de Impuesto sobre la Exportación del Azúcar
Nota: Ver tabla en La Gaceta No. 32 de 7 de febrero de 1980
Artículo 4.- El impuesto establecido en el Artículo 1 de esta Ley, será recaudado por la Dirección General de Ingresos. La Empresa Nicaragüense del Azúcar ENAZUCAR, como única exportadora de azúcar deberá obtener de la Dirección General de Ingresos, previo a cada embarque, el recibo fiscal correspondiente, en el cual se especificará el valor y cantidad del azúcar a exportar.
Artículo 5.- La Dirección General de Aduanas sólo permitirá embarques de azúcar hasta por la cantidad señalada en cada recibo fiscal librado por la Dirección General de Ingresos. En casos de exportación por menor cantidad que la especificada en el recibo fiscal, la Dirección General de Aduanas hará las anotaciones correspondientes hasta su completa liquidación.
Artículo 6.- A fin de agilizar los trámites de exportación, la Dirección General de Ingresos podrá conceder permiso provisional de exportación amparando una o varias exportaciones, sin que el respectivo impuesto haya sido enterado, mientras la Empresa Nicaragüense del Azúcar ENAZUCAR, realiza los trámites de cobro del azúcar exportada.
Artículo 7.- Se faculta al Ministerio de Finanzas para que en consulta con el Ministerio de Comercio Exterior dicte el reglamento de esta Ley.
Artículo 8.- La Presente Ley entrará en vigencia desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los treinta y un días del mes de enero de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de Chamorro. - Sergio Ramírez Mercado. - Alfonso Robelo Callejas. Moisés Hassan Morales. - Daniel Ortega Saavedra.