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LEY REGULADORA DE LA ACTIVIDAD DE DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN
DECRETO EJECUTIVO N°. 237 aprobado el 25 de noviembre de 1986
Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 263 del 01 de diciembre de 1986
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
DECRETA
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto regular en el país la actividad de diseño y construcción, a fin de conocer y racionalizar los recursos existentes y orientarlos de acuerdo a los planes de desarrollo del sector.
Artículo 2.- Créase la licencia de Operación que en lo sucesivo de esta Ley se denominará "La Licencia", como requisito indispensable para realizar en el país las actividades de Diseño y Construcción.
Artículo 3.- La Licencia será otorgada por el Ministerio de la Construcción previo cumplimiento de los requisitos establecidos por la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 4.- Sin perjuicio de las disposiciones dictadas dentro de su competencia por otras instituciones u organismos, quedan sujetas a la presente Ley y su Reglamento, todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras que se dediquen a las actividades de diseño o construcción en el territorio nacional, salvo en los casos en que por sus características, la obra pueda ser llevada a cabo por maestros de obra.
Artículo 5.- Las personas sujetas a la presente Ley que pretendan continuar ejerciendo las actividades que la misma regula, deberán registrarse en la Secretaria General de Ministerio de la Construcción, dentro de los sesenta días posteriores a la publicación de Reglamento que se dicte de la presente Ley.
Artículo 6.-La solicitud de registro deberá contener información actualizada y detallada sobre la capacidad y experiencia del solicitante y además la información siguiente:
a) Nombre y apellidos, nacionalidad, estado civil y razón o denominación social;
b) Domicilio legal;
c) Fotocopia de título profesional o del pacto social y estatutos;
d) Actividad u objeto y capital social;
e) Nombre y documento del representante legal;
f) Solvencia Fiscal y Municipal;
g) Detalle por profesión o especialidad del personal, adjuntando la documentación que lo acredite;
h) Estado financieros y de resultados correspondiente a los dos últimos años, debidamente auditoriados por Contadores Públicos autorizados;
i) Capacidad instalada, lo que se comprobará acompañando la documentación necesaria;
j) En caso de ser extranjera deberá acompañar la documentación con los trámites legales necesarios para que tengan validez en Nicaragua;
k) Lugar para recibir notificaciones.
Artículo 7.-La capacidad y experiencia del solicitante serán determinados a través de la información siguiente:
a) Especialización;
b) Detalle de las obras ejecutadas en los últimos dos años, incluyendo el monto de los mismos;
c) trabajos actuales y grado de avance;
d) Cualquier otra información que a juicio del solicitante pueda permitirle obtener una mayor calificación;
e) Tiempo de operar en la actividad.
Artículo 8.-La falsedad de la información presentada en la solicitud de registro, será causa suficiente para rechazar dicha solicitud.
Artículo 9.- El Ministerio de la Construcción, a través de su Secretaría General, se pronunciará aceptando o denegando la solicitud, dentro de los sesenta días posteriores a su presentación.
Artículo 10.- Aprobada la solicitud presentada el Ministerio de la Construcción procederá sin más trámite a otorgar la Licencia, con indicación de la especialidad técnica y del grupo que le corresponda, según el Reglamento.
Artículo 11.- En caso la solicitud fuere rechazada la Secretaría General del Ministerio de la Construcción notificará tal hecho al interesado.
Artículo 12.- De las resoluciones que dicte la Secretaría General cabrá el recurso de revisión ante el Ministerio de la Construcción, quién resolverá sin más trámite.
Artículo 13.- La Licencia estará clasificada en las categorías que determine el Reglamento de la presente Ley. Su otorgamiento en ningún momento causará derechos adquiridos y su vigencia estará sujeta al cumplimiento de la Ley, su Reglamento y demás disposiciones que dicte el Ministerio de la Construcción.
Artículo 14.-La clasificación otorgada puede ser modificada en cualquier momento por el Ministerio de la Construcción, de oficio o a solicitud de parte, cuando se compruebe que han variado los factores tomados en cuenta inicialmente para el otorgamiento y fijación de la especialidad.
Artículo 15.-Las personas sujetas a esta Ley están obligadas a informar cualquier modificación en los datos suministrados, dentro de los siguientes treinta días de ocurrido.
Artículo 16.- La Licencia tendrá validez por el término de cinco años, a partir de la fecha de su otorgamiento y una vez vencida deberá ser renovada sucesivamente por iguales períodos, previa aportación de los datos que para tal efecto solicite el Ministerio, de la Construcción, los trámites de renovación deberán iniciarse sesenta días antes de la fecha de su vencimiento.
Artículo 17.-La Licencia será requisito indispensable para:
a) Dedicarse a la actividad de diseño y construcción;
b) Presentar oferta en licitaciones;
c) Gestionar fianzas de Garantías ante el Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros;
d) Gestionar a nombre de otro permiso de construcción ante los gobiernos regionales y municipales.
Artículo 18.- El Ministerio de la Construcción podrá solicitar a la Dirección General de Ingresos, Alcaldía de Managua, Juntas Municipales y los Registros Públicos, la información que posean en relación a las personas dedicadas a las actividades reguladas por esta Ley, y que se refieren a clasificaciones, categorías, copias de declaraciones y en general todo tipo de datos necesarios para una regulación efectiva.
Artículo 19.-Las personas sujetas a esta ley que en el término establecido no obtuvieren su Licencia no podrán continuar operando y si así Io, hicieren, serán sancionados con multa o denegación de la Licencia, según el caso.
Artículo 20.- El Ministerio de la Construcción podrá también decretar en situaciones especiales, la cancelación de la Licencia de Operación.
Artículo 21.- Se faculta al Ministro de la Construcción para dictar el Reglamento de la presente Ley y demás disposiciones necesarias para su correcta aplicación.
Artículo 22.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en '1a Gaceta-, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veinticinco días de mes de Noviembre de mil novecientos ochenta y seis."A25 Años, Todas las Armas contra la Agresión". DANIEL ORTEGA SAAVEDRA,
Presidente.