Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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REFORMAS A LA LEY DE EMPRESAS DE LA CORPORACIÓN INDUSTRIAL DEL PUEBLO

DECRETO EJECUTIVO N°. 345, aprobado el 18 de abril de 1988

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 85 del 6 de mayo de 1988

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

Decreta:

Arto. 1.- Se reforman los Artos. 9, 10, 12, 14 y 38 del Decreto No. 175, Ley de Empresas de la Corporación Industrial del Pueblo, publicado en La Gaceta, No. 57 del 20 de Marzo de 1986, los que literalmente se leerán así:

"Arto. 9.- El Consejo Superior de Dirección estará integrado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de la Corporación Industrial del Pueblo y sus Reformas".

"Artículo 10.- La Junta Directiva estará formada por:

a) Tres miembros designados por el Consejo Superior de Dirección que ejercerán las funciones de Presidente, Vice-Presidente y Secretario;

b) Un representante de los trabajadores designado en Asamblea General por el período de un año, comunicando su nombramiento mediante constancia de la Junta Directiva del Sindicato;

c) El representante de los socios particulares, en el caso del artículo siguiente.

La Junta Directiva tendrá la representación de la Empresa con facultades de Mandatario Generalísimo".

"Arto. 12.- Las atribuciones del Consejo Superior de Dirección son las señaladas en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Corporación Industrial del Pueblo y sus Reformas".

Arto. 14.- La Junta Directiva sesionará ordinariamente una vez al mes. Pueden haber sesiones extraordinarias a petición del Presidente de la Junta o del Director General de la Empresa. Las decisiones de la Junta se tomarán por mayoría y para la eficacia de sus acuerdos, se requiere por lo menos la presencia de tres de sus miembros y en todo caso la del Presidente; quien tendrá doble voto en caso de empate. Los cargos de la Junta directiva son indelegables. En caso de ausencia del Presidente podrá ser sustituido por el Vice-Presidente o por un miembro Ad-hoc, designado por el Consejo Superior de Dirección para tal efecto.

La funciones de secretario las podrá ejercer un Notario Publico, con la autorización del Presidente de la Junta Directiva".

"Arto. 38.- Siempre que la participación social de la Corporación Industrial del Pueblo directamente o por medio de una empresa, sean mayores del 50% se aplicará la presente Ley. En caso contrario, se estará a lo dispuesto en el Decreto No. 218 del 17 de Diciembre de 1979, Reforma a las Sociedades Anónimas.

El Consejo Superior de Dirección, cuando lo considere conveniente podrá acordar la integración de una Junta Directiva con un número mayor de representantes de los socios particulares a que se refiere el Artículo 10".

Arto. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los dieciocho días del mes de Abril de mil novecientos ochenta y ocho. "Por una Paz Digna, Patria Libre o Morir".- Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.
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