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Sin Vigencia
BANCO CENTRAL DE NICARAGUA. PRÉSTAMO A INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL
DECRETO - LEY N°. 183, aprobado el 30 de noviembre de 1979
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 72 del 1 de diciembre de 1979
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
en uso de sus facultades,
Decreta:
Artículo 1.-Se faculta al Banco Central de Nicaragua para poder conceder préstamos directamente a las instituciones que integraban el Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo y que hoy son parte del Sistema Financiero Nacional, tales préstamos los concederá para fines de liquidez de las instituciones de crédito para la vivienda y de acuerdo con las modalidades, plazos e intereses que el Consejo Directivo de dicho Banco determine.
Artículo 2.- Los préstamos pendientes de pago a la fecha de promulgación de la presente Ley, que fueron otorgados por el Banco Central de Nicaragua a las instituciones del antiguo Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo a través del Banco de la Vivienda de Nicaragua, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto No. 96 del 6 de marzo de 1973, se considerarán como directamente otorgados por el Banco Central a las instituciones del sistema.
Para efecto de lo dispuesto en el párrafo precedente, el Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos entregará al Banco Central de Nicaragua, los documentos en que consten los adeudos de las varias instituciones de ahorro y préstamo a favor del Banco de la Vivienda de Nicaragua, y a cambio de esos valores recibirá del Banco Central los documentos que por monto equivalente el mismo Banco de la Vivienda había suscrito al recibir los préstamos destinados para concederlos a dichas instituciones. Por Ministerio de la presente Ley se traspasa al Banco Central, los derechos contenidos en los documentos que fueron suscritos a favor del Banco de la Vivienda; y se considerarán cancelados los documentos que fueron suscritos por el Banco de la Vivienda a favor del Banco Central.
Artículo 3.- Se considerarán como garantía colateral a favor del Banco Central, los títulos de adeudo que, integran las carteras de las respectivas Instituciones de Ahorro y Préstamo.
Artículo 4.- Esta Ley derogo a cualquier otra que se le oponga.
Artículo 5.- La presente Ley, entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los treinta días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y nueve. "Año de la Liberación Nacional".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de Chamorro. - Sergio Ramírez Mercado. - Alfonso Robelo Callejas. Moisés Hassan Morales. - Daniel Ortega Saavedra.