Sin Vigencia
REFORMAS A LA LEY REGULADORA DE CAMBIOS INTERNACIONALES
DECRETO N°. 666, aprobado el 9 de marzo de 1981
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 60 de 14 de marzo de 1981
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
en uso de sus facultades,
Decreta: Las siguientes:
Reformas a la Ley Reguladora de Cambios Internacionales
Artículo 1.-El Artículo 3 de la Ley Reguladora de Cambios Internacionales del 27 de febrero de 1963, publicado en "La Gaceta Diario Oficial No. 49 de esa misma fecha, se leerá así:
«Artículo 3.-Las compras y ventas de los cambios y monedas extranjeras podrá hacerlas el Banco Central directamente o por medio de agentes suyos especialmente autorizados o designados de oficio por el mismo, los cuales podrán ser personas naturales o jurídicas.
Los bancos se considerarán agentes del Banco Central sin necesidad de designación o autorización expresa.
Los agentes designados de oficio por el Banco Central podrán ser las empresas comerciales individuales o sociales de tráfico o de servicio.
Tales agentes pueden ser obligados por el Banco designante, mediante una medida de orden general aplicable en todos los casos similares, a cobrar a sus clientes extranjeros en moneda extranjera declarada aceptable para tales propósitos, las sumas que se les deban por servicios o tráfico comercial, y a negociar las divisas así obtenidas con el Banco Central».
Artículo 2.-Los Artículos 13 al 22 de la misma Ley que regulan las importaciones visibles, se entenderán reformados en el sentido de que para toda clase de importaciones visibles en que no se usen fondos propios, antes de hacer un pedido al exterior y, en el caso de mercaderías que requieran depósito previo, antes de hacer esto último, será necesario que el importador obtenga en el Departamento de Control de Cambios del Banco Central de Nicaragua una constancia de disponibilidad de divisas con que atender al pago de su pedido en el momento oportuno.
La contravención a lo dispuesto en este artículo será penado con multa equivalente al 25% del valor CIF de la mercadería pedida ilegalmente, la cual será impuesta por la Aduana al importador con la simple comprobación de haberse practicado el pedido sin llenar el requisito establecido, sin perjuicio de que posteriormente no se le venderán las divisas aún cuando hubiere disponibilidad.
Artículo 3.-El Banco Central de Nicaragua extenderá las constancias a que se refiere el artículo anterior conforme las disponibilidades que se prevean. Si una vez extendida aquella, el importador dejare de hacer su pedido por un lapso de sesenta días, se considerará como si no se hubiera obtenido dicho documento.
Artículo 4.-Se entenderán como pedidos hechos antes de la promulgación de la presente Ley, y por consiguiente no comprendidos en las disposiciones del Artículo 2, los que llegaren al país dentro de treinta días si fuera por vía aérea, o dentro de sesenta días si por vía terrestre o marítima, en ambos casos a contar de la fecha de promulgación de dicha Ley.
Artículo 5.-La presente Ley entrará en vigor desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los nueve días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la Producción".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdova Rivas.