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Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Sistema de Administración Financiera
IMPUESTO ESPECIFICO DE CONSUMO

DECRETO No. 23-94, Aprobado el 19 de Mayo de 1994

Publicado en La Gaceta No. 113 del 17 de Junio de 1994

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

CONSIDERANDO

I

Que en atención a los Acuerdos alcanzados con los Sectores Económicos, Cámara de Comercio y Cámara de Industria para simplificar el sistema impositivo a las importaciones, con el propósito de facilitar el desarrollo de los sectores productivos y comerciales, y la reinserción competitiva de Nicaragua en el Comercio Internacional.
II

Que es necesario incidir, por medio de la tributación, en el nivel y la estructura del consumo, para trasladar recursos a los sectores productivos por medio de la inversión pública y el crédito.
POR TANTO

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente Decreto de:

IMPUESTO ESPECÍFICO DE CONSUMO
CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Creáse un Impuesto Específico de Consumo, en adelante denominado IEC, que afectará el valor CIF de las importaciones, y el precio ex-fábrica de las enajenaciones de bienes o mercancías de producción nacional comprendidos en el Anexo I de este Decreto, con las tasas o alícuotas contempladas en dicho Anexo.

Las mercancías comprendidas en este Decreto se describen conforme la nomenclatura del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) vigente; y su interpretación deberá efectuarse conforme los criterios que regulan la aplicación de ese sistema.

Artículo 2.- Estarán sometidos a las disposiciones de este Decreto los siguientes sujetos pasivos:

a) En la importación o internación de mercancías, las personas naturales o jurídicas o unidades económicas que las introduzcan, o en cuyo nombre se efectúe su introducción; y

b) En la enajenación de mercancías de producción nacional, el fabricante o productor no artesanal.

Artículo 3.- Se perfeccionará el hecho generador del IEC:

a) En la importación o internación de mercancías, al momento de aceptación de la póliza de importación o formulario de internación;

b) En la enajenación de mercancías de producción nacional, al momento en que ocurra alguno de los siguientes actos:

1) Se expida la factura o el documento respectivo;

2) Se pague o abone al precio de la mercancía; o

3) Se efectúe su entrega; y

4) El autoconsumo por la empresa o sus funcionarios.

Artículo 4.- No estarán sujetas al pago del IEC, las importaciones siguientes:

a) Las efectuadas por el Cuerpo Diplomático y Consular y Organismos Internacionales debidamente acreditados en el país, a condición de reciprocidad y de conformidad con los Convenios Internacionales vigentes;

b) Las mercancías que conforme lo dispuesto en la Legislación Aduanera vigente ingresen al país bajo los regímenes aduaneros de importación temporal, y tránsito internacional;

c) Los bienes que conforme lo dispuesto en la legislación aduanera vigente constituyan equipaje y menaje de casa;

d) Las donaciones consignadas al Gobierno de Nicaragua. En otros casos se exonerará a juicio del Ministerio de Finanzas.
CAPÍTULO II

DECLARACIÓN Y LIQUIDACIÓN

Artículo 5.- En la importación o internación de mercancías, el pago del IEC se efectuará previamente a su retiro del recinto aduanero o fiscal.

Los Contribuyentes deberán liquidar el IEC por períodos mensuales cortados el último día de cada mes o en menores períodos determinados administrativamente y presentar declaración con pago del mismo, dentro de los primeros quince días subsiguientes del período gravado o en plazos especiales determinados administrativamente, utilizando los formularios que deben adquirirse en las oficinas de recepción de declaraciones de las Administraciones de Renta.

Si en la declaración periódica el contribuyente tuviere un crédito a su favor, se imputará el mismo a los períodos subsiguientes o se hará mediante crédito compensatorio con otras obligaciones tributarias o aduaneras exigibles del mismo contribuyente, conforme lo disponga el Reglamento de este Decreto.

Asimismo, tendrán derecho a crédito o devolución, los exportadores que para la producción de mercancías exportadas hayan adquirido localmente o importado materias primas, productos intermedios o insumos incorporados en el producto final exportado, por el monto del IEC efectivamente pagado en dichas adquisiciones o importaciones.
CAPÍTULO III

OBLIGACIONES DEL CONTRIBUYENTE

Artículo 6.- Los contribuyentes del IEC estarán obligados al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a) Trasladar el impuesto en la primera enajenación de mercancías de producción nacional;

b) Extender factura o expedir documentos que comprueben las enajenaciones de mercancías gravadas que realicen, en la forma y con los requisitos que se establezcan reglamentaria o administrativamente;

c) Liquidar el IEC conforme lo dispuesto en este Decreto e incluirlo en el precio de venta;

d) Presentar las declaraciones periódicas en las oficinas autorizadas y efectuar el entero del impuesto trasladado;

e) Inscribirse como Contribuyente del IEC, en el término de diez días a partir de la publicación del presente Decreto o de la fecha en que inicien actividades gravadas en el Registro que para tal efecto llevará la Dirección General de Ingresos en la Dirección de Grandes Contribuyentes;

f) Responder solidariamente por el importe del IEC dejado de trasladar a los adquirentes de bienes o mercancías gravados;

g) Cumplir las demás obligaciones que señalen las leyes tributarias y las normas reglamentarias de este Decreto.

Artículo 7.- Las personas naturales o jurídicas y las unidades económicas que realicen importaciones o internaciones de mercancías gravadas con el IEC, estarán obligados al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a) Llevar los libros y registros auxiliares a que están obligados legalmente, y, en especial, registros diarios y actualizados de sus importaciones, producción y ventas de bienes o mercancías gravados con el IEC, conforme establezca el Reglamento de este Decreto;

b) Presentar ante las autoridades fiscales, cuando éstas lo requieran, las pólizas o documentos comprobatorios de la adquisición u origen de los bienes o mercancías afectos al impuesto;

c) Presentar los Recibos Oficiales de Caja que amparen el pago de los Derechos Arancelarios a la importación y demás gravámenes.

Artículo 8.- Los fabricantes registrados como contribuyentes deben cumplir las siguientes obligaciones:

a) Presentar a la Dirección General de Ingresos una lista de los precios sugeridos al consumidor final de cada una de las mercancías que produzcan o envasen, con indicación de la fecha a partir de la cual rigen los precios, así como las marcas comerciales de los productos. Dicha lista debe ser actualizada cuando ocurran cambios de precios, se deje de producir o envasar un determinado artículo o se elabore o envase un producto nuevo. La lista tendrá la calidad de declaración jurada;

b) Emitir facturas o documentos equivalentes por cada una de las operaciones gravadas que efectúen; y

c) Llevar además de los libros obligatorios, registros pormenorizados de ventas, costos de producción, envase de los productos, utilidad y valor agregado de la distribución que faciliten la verificación de los precios sugeridos al consumidor final de cada uno de ellos.
CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA INDUSTRIA FISCAL

Artículo 9.- En el caso de bienes de la Industria Fiscal (Anexo II), ya sean importados o de producción nacional, el contribuyente será el importador o productor nacional, respectivamente.

Artículo 10.- La base imponible del IEC se determinará de la siguiente forma:

a) En las importaciones, el valor CIF de los bienes gravados;

b) En la primera enajenación de bienes importados o de producción nacional, el precio de venta al detallista, excepto el caso de los cigarrillos, cuya base imponible será el precio de venta al público.

Tanto el precio de venta al detallista como el de venta al público indicados en el Inco. b) anterior, deberán ser previamente registrados ante la Dirección General de Ingresos, y publicados a nivel nacional por los importadores y productores, en su caso, incluyendo el impuesto establecido en este Decreto.

Artículo 11.- Para la liquidación, declaración y entero del IEC, se observará el siguiente procedimiento:

a) En las importaciones, se determinará aplicando al valor CIF la tasa o alícuota respectiva establecida en el Anexo I de este Decreto;

b) En la primera enajenación de bienes importados o de producción nacional, el impuesto se determinará aplicando la tasa o alícuota correspondiente a la de la producción nacional sobre el precio de venta registrado ante la Dirección General de Ingresos, quedando como ingreso del contribuyente el saldo que resulte de restar del precio o valor de la venta, la participación proporcional del Fisco en dicho precio o valor de venta.

Artículo 12.- Se establece que en el caso de los productos nacionales de la Industria Fiscal el IEC afecta dicha industria como un impuesto conglobado único. En consecuencia, no se podrán gravar sus ventas o enajenaciones con tributos de carácter local.

Artículo 13.- El IEC y el IGV pagados en las importaciones de bienes de la Industria Fiscal serán acreditados exclusivamente del IEC, en el cual ya va incorporado el IGV, que será cobrado o trasladado por el importador en sus enajenaciones gravables. Este acreditamiento se efectuará en el mes o período en que se realice efectivamente el pago del IEC e IGV por los bienes fiscales importados.

Artículo 14.- Facúltase al Ministerio de Finanzas para establecer procedimientos de control aduanero y fiscal sobre los bienes de la Industria Fiscal importados, por medio de timbres o sellos.
CAPÍTULO V

ADMINISTRACIÓN DEL IMPUESTO

Artículo 15.- El impuesto creado por el presente Decreto será administrado por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Finanzas, para cuyos efectos aplicará las facultades que le corresponden en la administración del IGV, de conformidad con su Ley creadora y su Reglamento, en lo que fueren aplicables, y las que les confieren las demás leyes tributarias.
CAPÍTULO VI

SANCIONES Y PRESCRIPCIÓN

Artículo 16.- En materia de sanciones, se aplicarán las disposiciones de la Legislación Tributaria Común, Ley sobre Delitos de Defraudación Fiscal, Ley sobre Defraudación y Contrabando Aduanero, Artos. 32 y 33 de la Ley del Impuesto General al Valor, y del Decreto No. 41-91 sobre Cierre de Negocios por Actos Vinculados con la Evasión Tributaria, y demás leyes aplicables.

Artículo 17.- El derecho de la Administración Tributaria para determinar la deuda del IEC y exigir su pago, y el derecho de los particulares a repetir lo pagado indebidamente por el mismo impuesto, prescribirán a los cuatro años.
CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 18.- En todo aquello no consignado expresa o tácitamente en el presente Decreto, se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones de la Legislación Tributaria Común, Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos, Decreto No. 979 del 23 de febrero de 1982 y Ley sobre Delito de Defraudación Fiscal, así como las disposiciones aplicables de la Legislación Aduanera.

Artículo 19.- Los impuestos causados durante la vigencia de las leyes y disposiciones derogadas por el presente Decreto, deberán ser pagados en la cuantía, forma y plazos establecidos por esas disposiciones, para cuyos efectos continuarán en todo su vigor y fuerza legal.

Para las mercancías de importación se aplicará lo dispuesto en el Arto. 102 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano.

Artículo 20.- El Ministerio de Finanzas elaborará el Reglamento de este Decreto, el cual será aprobado por el Presidente de la República.

Artículo 21.- Deróganse a partir del 1ro. de Julio de 1994, la Ley de Impuesto Selectivo de Consumo (Decreto No. 1532 del 21 de diciembre de 1984 y sus reformas); el Reglamento de la Ley de Impuesto Selectivo de Consumo; y el Impuesto Especial al Consumo de Bienes Suntuarios (Decreto No. 7-93 del 10 de enero de 1993 y sus reformas).
CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

TRANSITORIO PRIMERO

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA

Artículo 22.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día primero de Julio de mil novecientos noventa y cuatro, salvo en los casos de los bienes no comprendidos en la industria fiscal (Anexo II) cuyas tasas aquí establecidas favorezcan al contribuyente, para cuyos efectos entrará en vigencia en la fecha de su publicación por cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en el Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los diecinueve días del mes de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.-VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.

NOTA: Ver GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA DECRETO IMPUESTO ESPECÍFICO DE CONSUMO (IEC) ANEXO No. I, Págs. 1890 a 1913; y GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA DECRETO IMPUESTO ESPECÍFICO AL CONSUMO (IEC) ANEXO No. II, Págs.1913 y 1914.
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