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Legislación de Nicaragua
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Categoría normativa: Leyes
Materia: Cultura
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LEY CREADORA DE LA EDITORIAL NUEVA NICARAGUA

LEY N°. 616, aprobada el 06 de enero de 1981

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 7 del 12 de enero de 1981

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

en uso de sus facultades,

Decreta: La siguiente:

LEY CREADORA DE LA EDITORIAL NUEVA NICARAGUA"

Capitulo I

De la creación

Artículo 1.- Créase la Corporación de Derecho Público denominada "EDITORIAL NUEVA NICARAGUA" la cual podrá abreviarse con las siglas ENN, y gozará de personalidad jurídica suficiente para adquirir derechos y contraer obligaciones.

Artículo 2.- La Editorial Nueva Nicaragua (ENN) así concebida, estará adscrita a la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional de quien dependerá directamente.

Capitulo II

De la administración

Artículo 3.- La administración de la Editorial Nueva Nicaragua (ENN), estará regida por un Consejo Editorial el cual estará compuesto por un miembro de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional o por la persona que la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional designe en su defecto quien lo presidirá: además del Ministro de Educación, Cultura, un representante del Consejo Nacional para la Educación Superior (CNES) y dos representantes de las organizaciones populares los cuales serán nombrados por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional.

Capitulo III

Del consejo editorial y de las funciones del director

Artículo 4.- La ENN tendrá un Director Ejecutivo que será nombrado por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. El Director Ejecutivo nombrará al personal técnico y administrativo necesario.

Artículo 5.- Tanto las funciones del Consejo Editorial como las del Director Ejecutivo y demás aspectos del funcionamiento de la ENN serán determinados en el reglamento general respectivo que deberá ser aprobado por el Consejo Editorial.

Capitulo IV

De los objetivos

Artículo 6.- Sus objetivos entre otros son los siguientes: publicar libros, revistas, folletos, panfletos, discos, etc., de carácter científico, educativo y cultural, para promover la difusión de las ideas, la ciencia y la cultura, en el contexto de la Revolución.

Artículo 7.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su fecha y será publicada por cualquier medio de difusión colectiva sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los seis días del mes de enero de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la Producción".

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. Moisés Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra. Arturo J. Cruz. Rafael Córdova Rivas.
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