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LEY CREADORA DE LA EDITORIAL NUEVA NICARAGUA
LEY N°. 616, aprobada el 06 de enero de 1981
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 7 del 12 de enero de 1981
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
en uso de sus facultades,
Decreta: La siguiente:
LEY CREADORA DE LA EDITORIAL NUEVA NICARAGUA"
Capitulo I
De la creación
Artículo 1.- Créase la Corporación de Derecho Público denominada "EDITORIAL NUEVA NICARAGUA" la cual podrá abreviarse con las siglas ENN, y gozará de personalidad jurídica suficiente para adquirir derechos y contraer obligaciones.
Artículo 2.- La Editorial Nueva Nicaragua (ENN) así concebida, estará adscrita a la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional de quien dependerá directamente.
Capitulo II
De la administración
Artículo 3.- La administración de la Editorial Nueva Nicaragua (ENN), estará regida por un Consejo Editorial el cual estará compuesto por un miembro de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional o por la persona que la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional designe en su defecto quien lo presidirá: además del Ministro de Educación, Cultura, un representante del Consejo Nacional para la Educación Superior (CNES) y dos representantes de las organizaciones populares los cuales serán nombrados por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional.
Capitulo III
Del consejo editorial y de las funciones del director
Artículo 4.- La ENN tendrá un Director Ejecutivo que será nombrado por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. El Director Ejecutivo nombrará al personal técnico y administrativo necesario.
Artículo 5.- Tanto las funciones del Consejo Editorial como las del Director Ejecutivo y demás aspectos del funcionamiento de la ENN serán determinados en el reglamento general respectivo que deberá ser aprobado por el Consejo Editorial.
Capitulo IV
De los objetivos
Artículo 6.- Sus objetivos entre otros son los siguientes: publicar libros, revistas, folletos, panfletos, discos, etc., de carácter científico, educativo y cultural, para promover la difusión de las ideas, la ciencia y la cultura, en el contexto de la Revolución.
Artículo 7.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su fecha y será publicada por cualquier medio de difusión colectiva sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los seis días del mes de enero de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la Producción".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. Moisés Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra. Arturo J. Cruz. Rafael Córdova Rivas.