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LEY DE REGULARIZACIÓN DEL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO
DECRETO - LEY N°. 499, aprobado el 30 de agosto de 1980
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 204 del 05 de septiembre de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 23 del Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980,
Hace saber al pueblo nicaragüense:
Único: Que aprueba las Reformas hechas por el Consejo de Estado en sesión ordinaria número quince del día veinte de agosto de mil novecientos ochenta, a la "Ley de Regularización del uso del Espectro Radioeléctrico" la que ya reformada íntegra y literalmente se leerá así:
Considerando:
I
Que el espectro de frecuencias radioeléctricas es un recurso natural limitado del patrimonio nacional, del que debe hacerse un uso racional y equitativo, para satisfacer las necesidades sociales, económicas, técnicas y educativas, así como de defensa y seguridad. II
Que Nicaragua es signataria del Convenio Internacional de Telecomunicaciones, regulador éste de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), en que se compromete a cumplir y hacer cumplir las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones, conteniendo, entre otras disposiciones, procedimientos de notificaciones y registro de frecuencias, cuya aplicación hace necesaria la existencia de una entidad de administración de frecuencias en cada país miembro.
Por Tanto:
En uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
LEY DE REGULARIZACIÓN DEL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO
Artículo 1. Se crea la Dirección de Frecuencias Radioeléctricas como órgano de la Dirección de Telecomunicaciones y Correos de Nicaragua, la que tendrá por objeto la regularización del uso del Espectro Radioeléctrico, y que en el contexto de esta Ley se denominará simplemente la Dirección.
Artículo 2. La Dirección estará a cargo de una comisión, integrada de la manera siguiente:
1. Un miembro nombrado por el Ministro del Interior.
2. Un miembro nombrado por el Ministro de Defensa.
3. Un miembro nombrado por el Director General de TELCOR.
Artículo 3. La Dirección tendrá las siguientes atribuciones:
a) Planificar, coordinar, asignar, reglamentar y administrar el uso de las frecuencias radioeléctricas en la República de Nicaragua;
b) Establecer las regulaciones, parámetros técnicos y normas de emisión, de acuerdo con los Reglamentos y Convenios Internacionales vigentes, para el uso de cada banda de frecuencias o frecuencia específica;
c) Garantizar la óptima explotación del espectro radioeléctrico, compatibilizando todas las emisiones radioeléctricas, a fin de asegurar el funcionamiento de los distintos medios que hacen uso del mismo;
d) Atribuir bandas de frecuencias de acuerdo a los intereses globales priorizados de la Nación, así como asignar frecuencias específicas para todos los organismos civiles, estatales, privados, mixtos, organizaciones en general y misiones diplomáticas;
e) Representar, establecer relaciones, coordinar y emitir criterios técnicos, en materia de frecuencias, ante la Junta Internacional de Registro de Frecuencias (IFRB);
f) Atender las inscripciones de frecuencias y estaciones, así como los demás aspectos que corresponden a la Administración Nicaragüense, en los listados y nomenclaturas internacionales;
g) Asignar los distintivos de llamadas para todas las Radio Estaciones, así como otorgar las licencias correspondientes de las mismas para su instalación y explotación, manteniendo permanentemente actualizada la información sobre los sistemas de radiocomunicaciones autorizados, tales como frecuencias, ubicación, potencia, indicativos, etc., ya sea estatales, privados, mixtos, organizaciones en general y misiones diplomáticas;
h) Realizar inspecciones sistemáticas a todas las estaciones y talleres de radiocomunicaciones instaladas en el país, a fin de verificar que éstas cumplen con los parámetros y normas de emisión con que fueron autorizadas para su instalación y explotación;
i) Realizar en las emisiones de las estaciones de radiocomunicaciones, las mediciones de parámetros técnicos establecidos, por los organismos especializados en su comprobación;
j) Participar en los planes de desarrollo y proyectos de frecuencia para todos los servicios de radiocomunicaciones, velando porque dichos planes sean armónicos con las disposiciones reglamentarias internacionales y nacionales vigentes, y garantizar que los equipos de radiocomunicaciones reúnan las normas técnicas adecuadas para ser utilizadas en los fines con que fue aprobada su adquisición. Asimismo autorizar ante las autoridades aduanales su entrega, previa comprobación de dichos requisitos;
k) Establecer normas para el otorgamiento de certificado de aptitudes profesionales, para el personal de Radio Comunicaciones, a bordo de los barcos, aeronaves, y aficionados, realizar los exámenes correspondientes conforme a lo establecido en el Reglamento de Radio Comunicaciones y extender los correspondientes certificados de operadores;
l) Participar en conferencias internacionales convocadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y ejecutar las decisiones en ellas adoptadas;
m) Proporcionar un foro técnico nacional para la labor relacionada con las Comisiones de Estudios, Grupos de Trabajo, y otros órganos del Comité Consultivo Internacional de Radio Comunicaciones (CCIR), así como preparar la participación de los especialistas en las reuniones del (CCIR) y participar en éstas;
n) Realizar negociaciones con otros países y con organizaciones internacionales relativas a la gestión del espectro de frecuencias y problemas afines;
o) Encargarse de manera exclusiva de las relaciones nacionales con la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), en lo referente a las cuestiones técnicas, reglamentarias, administrativas, cooperación técnica y otros asuntos afines.
Artículo 4. La Dirección deberá contar con personal de suficiente capacidad técnica para atender:
a) La Administración de asignación de frecuencias;
b) El planeamiento y normalización de servicios;
c) El control de las emisiones e inspección de las radioestaciones.
Artículo 5. La Dirección establecerá la documentación y requisitos necesarios para la solicitud de asignación de frecuencias de las estaciones de radiocomunicaciones, tales como formularios, memorias, diagramas, zonas de servicios, etc.
Artículo 6. La Dirección establecerá las tasas y tarifas para obtener la correspondiente licencia de funcionamiento de las estaciones de radiocomunicaciones, la que tendrá vigencia de un año.
Esta licencia será renovable de acuerdo con las normas que dicte la Dirección.
Artículo 7. La Dirección deberá coordinarse con los órganos correspondientes encargados de la defensa y seguridad del país, en materia de frecuencias radioeléctricas.
Artículo 8. La Dirección emitirá los reglamentos, instructivos, circulares y avisos necesarios para el mejor entendimiento, cumplimiento y aplicación del presente Decreto.
Artículo 9. Los actos y decisiones de esta Dirección, no admitirán ningún recurso por la vía administrativa, salvo el de remisión ante la misma Dirección y el Extraordinario de Amparo.
Artículo 10. El presente Decreto deroga cualquier otra disposición que se le oponga y entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Es conforme. Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Ejecútese y Publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, a los treinta días del mes de Agosto de mil novecientos ochenta.- "Año de la Alfabetización".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- Sergio Ramírez Mercado.- Moisés Hassan Morales.- Daniel Ortega Saavedra.- Arturo J. Cruz.- Rafael Córdova Rivas.