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LEY DE VALORACIÓN EN ADUANA Y DE REFORMA A LA LEY N°. 265, "LEY QUE ESTABLECE EL AUTODESPACHO PARA LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y OTROS REGÍMENES"
LEY N°. 421, aprobada el 06 de marzo del 2002
Publicado en la Gaceta, Diario Oficial N°. 111 del 14 de junio del 2002
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace Saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que entre las obligaciones derivadas del Acuerdo por el que establece la Organización Mundial de Comercio (O.M.C.) y sus Anexos, aprobado mediante Decreto A. N. Nº.1013 del 24 de Julio de 1995, y ratificado mediante Decreto Nº 47-95, publicados en La Gaceta, Diario Oficial, Nos. 138 del 25 julio de 1995 y 141 del 28 de julio de 1995, respectivamente, se encuentra la relativa a poner en vigencia el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
II
Que habiendo transferido el plazo para diferir la vigencia de dicho Acuerdo solicitado en su oportunidad por el Gobierno de la República de Nicaragua la Organización Mundial de Comercio.
III
Que es necesario adoptar normas jurídicas que consoliden el estado de derecho y la transparencia aplicables al Comercio Internacional.
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE VALORACIÓN EN ADUANA Y DE REFORMA A LA LEY No. 265, “LEY QUE ESTABLECE EL AUTODESPACHO PARA LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y OTROS REGÍMENES”
CAPITULO I
DE LA VALORACIÓN EN ADUANA
Artículo 1.- Para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas o internadas estén o no exentas o libres de derechos arancelarios o demás tributos a la importación, se regirá por las disposiciones del Acuerdo Relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, las de esta legislación y las normativas nacionales e internacionales aplicables en su caso.
Los instrumentos del “Comité” y del Comité Técnico, tales como Decisiones, Opiniones Consultivas, Notas Explicativas, Estudios de Casos y Comentarios forman parte integrante de esta legislación, deben interpretarse y aplicarse conjuntamente con el Acuerdo y sus respectivas notas explicativas.
Artículo 2.- Para los efectos de la aplicación de la presente legislación, se establecen las definiciones siguientes:
Acuerdo Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.* así aparece publicado en la Gaceta*
Convenio Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano.* así aparece publicado en la Gaceta*
CAUCA El Protocolo de modificación al Código Aduanero Uniforme Centroamericano.
Declaración Declaración del Valor en Aduana de las mercancías.* así aparece publicado en la Gaceta*
Derechos e Impuestos Los Derechos Arancelarios a la Importación, los impuestos o tributos nacionales recaudados por la autoridad aduanera.
Momento de Importación Es el momento en que es aceptada la Declaración de mercancías de Importación por parte de la autoridad aduanera, entendiéndose que lo es cuando la misma es registrada en el sistema informático de la aduana.
Artículo 3.- La inversión de los métodos de valoración establecidos por los artículos 5 y 6 del Acuerdo prevista por el artículo 4 del mismo, sólo tendrá lugar en caso que la autoridad aduanera acceda favorablemente a la petición escrita que en tal sentido le formule el importador.
Artículo 4.- El método de valoración previsto por el párrafo 2 del artículo 5 del Acuerdo, podrá aplicarse de conformidad con las disposiciones de la correspondiente nota a dicho párrafo, lo solicite o no el importador.
Artículo 5.- Además de los elementos a los que se refiere el párrafo 1 del artículo 8 del Acuerdo, también formarán pare del valor en aduana los elementos siguientes:
a) Los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación;
b) Los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas, hasta el puerto o lugar de importación; y
c) El costo del seguro.
Cuando alguno de los elementos enumerados en los literales a), b) y c) del párrafo anterior fueren gratuitos o se efectuaren por medios o servicios propios del importador, deberá calcularse su valor conforme a las tarifas o primas normalmente aplicables a las mercaderías según el país de donde provengan.
Artículo 6.- A los efectos del artículo 5 de esta legislación y del párrafo 2 del artículo 8 del Acuerdo, se entenderá por “puerto o lugar de importación” el primer puerto o lugar de arribo de las mercancías al territorio aduanero nacional.
Artículo 7. - Los intereses devengados en virtud de un acuerdo de financiación concretado por el comprador y relativo a la compra de las mercancías importadas, no se considerarán parte del valor en aduana siempre que:
a) Los intereses se distingan del precio pagado o por pagar dichas mercancías;
b) El acuerdo de financiación se haya concretado por escrito;
c) Cuando se le requiera, el comprador pueda demostrar:
Que tales mercancías se venden realmente al precio declarado como precio realmente pagado o por pagar;
Que el tipo de interés reclamado no excede del nivel aplicado a este tipo de transacciones en el país y en el momento en que se haya facilitado la financiación.
Lo dispuesto en el presente artículo es igualmente aplicable si la financiación es facilitada por el vendedor u otra persona natural o jurídica.
Artículo 8.- Cuando sea necesaria la conversión de una moneda para determinar el valor en aduana, según el artículo 9 del Acuerdo, se aplicará el tipo de cambio de referencia dado por el Banco Central, vigente a la fecha de aceptación de la declaración aduanera, conforme al artículo 20 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano. Para tales efectos, el Banco Central de Nicaragua publicará mensualmente el valor con respecto al dólar norteamericano de las monedas extranjeras más corrientemente usadas en el comercio internacional.
Artículo 9.- A los efectos del inciso h), párrafo 4, artículo 15 del Acuerdo, el que establece “si son de la misma familia”, existe vinculación entre dos personas cuando éstas sean cónyuges o unión de hecho estable o parientes entre sí dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 10.- Si en el curso de la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas resultase necesario demorar la determinación definitiva de ese valor, el importador podrá retirar sus mercancías de aduana presentando una garantía en forma de fianza depósito u otro medio apropiado, hasta por un monto que cubra la diferencia de los derechos de aduana que según la Dirección de Servicios Aduaneros debería pagar el importador, debiendo tal garantía ser emitida por Instituciones Financieras bajo la supervisión de la Superintendencia de Bancos.
Una vez determinado el valor de las mercancías a importar, si se demuestra que las dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado fueron infundadas, la Dirección General de Servicios Aduaneros, además de liberar la garantía presentada, deberán resarcir en ese acto al importador los costos financieros en los que éste incurrió para presentar la garantía que se estipula en le presente artículo.
Artículo 11.- Cuando la autoridad aduanera tengo motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá pedir al importador con posterioridad al despacho, que proporcione dentro de un plazo de diez(10) días hábiles una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas que acrediten que el valor declarado representa el valor en aduana.
Si una vez recibida la información complementaria, documentos u otras pruebas, o a falta de repuesta del importador, la autoridad aduanera tiene aún dudas razonablemente a cerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá resolver teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 17 del Acuerdo, el que establece que ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración aduana, que el valor en aduana de la mercancías importadas no pueden determinarse con arreglo a las disposiciones del artículo 1 del Acuerdo.
Antes de emitir la Resolución definitiva, la autoridad aduanera comunicará al importador por escrito, los motivos que tiene para dudar de la veracidad o exactitud de los datos, documentos o explicaciones presentadas y le concederá un plazo de 30 días hábiles para responder.
Durante el proceso de investigación el importador podrá solicitar a la autoridad aduanera el retiro de la mercancía previo otorgamiento de la garantía planteada en el artículo 10 de la presente Ley en los mismos términos y condiciones.
Una vez adoptada la decisión, la autoridad aduanera emitirá una Resolución en la cual se indiquen los fundamentos legales y técnicos de la decisión, la cual deberá ser notificada al importador en un plazo de diez (10) días hábiles.
Artículo 12.- La investigación, comprobación, fiscalización, reparos y ajustes al valor en aduanas declarado, podrán ser realizados por la autoridad aduanera dentro de un plazo de cinco años, contados a partir de la fecha de aceptación de la declaración de mercancías, de conformidad con la definición de aceptación que establece el CAUCA.
Este plazo será igualmente aplicable para el inicio de la acción administrativa de cobro de los tributos a la importación dejados de percibir, de sus intereses y otros cargos.
Artículo 13. - Toda persona, natural o jurídica, relacionada directa o indirectamente con la importación de mercancías tiene la obligación de suministrar a la autoridad aduanera, los documentos, libros, registros contables o cualquier otra información necesaria, incluso en medios electrónicos, magnéticos, magnético-ópticos, ópticos o cualquier otro medio digital, para la comprobación e investigación de valor en aduanas.
Artículo 14.- En materia de infracciones y sanciones derivadas de una incorrecta declaración del valor en aduana así como de recursos administrativos, se procederá de conformidad con la legislación aduanera vigente.
Artículo 15.- Para los efectos de aplicación de la presente Legislación, la importación de mercancías deberá estar acompañada en una Delegación del Valor de Aduanas, conforme el anexo de esta Legislación.
Artículo 16.- La Declaración de valor en aduana será firmada bajo Fe de Juramento por el importador si se trata de persona natural, y cuando se trate de persona jurídica por la persona que ostente la Representación Legal de la misma, los que serán responsables de la exactitud de los elementos que figuran en ella, de la autenticidad de los documentos que apoyan esos elementos y de suministrar cualquier información o documento necesario para verificar la correcta determinación del valor en aduanas.
Podrá establecerse sistemas informáticos para la transformación de la declaración del valor en medios electrónicos, magnéticos, magnético-ópticos, ópticos, o cualquier otro medio digital.
Artículo 17.- La Dirección General de Servicios Aduaneros, deberá constituir un Banco de Datos de Valores, que le permita un mejor seguimiento de los valores declarados a la importación. Con el fin de conformar y mantener dicho Banco de Datos, las autoridades aduaneras podrán solicitar a los importadores y terceras personas relacionadas, información relativa con el valor de las mercancías importadas.
Esta base de datos, únicamente tendrá fines estadísticos y no será de obligatoria aplicación para el importador.
Artículo 18.- No obstante lo dispuesto en la presente Ley, la Dirección General de Servicios Aduaneros, con fundamento en la Decisión Nº.G/VAL/25 del 5 de mayo del 2000 del Comité de Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Comercio (O.M.C), solo podrá aplicar valores mínimos a la importación de los productos abajo detallados en la forma siguiente:
1) Hasta el 3 de Septiembre del año 2002:
a) Neumáticos (llantas neumáticas) usados y recauchatados comprendidos en la partida número 40.12 del Sistema Armonizado (SA).
b) Artículos de prendería, trapos, y otros artículos de materia textil en desperdicios o en artículos de desechos, de materiales comprendidos en las partidas números 63.09 y 63.10 del Sistema Armonizados (SA); y
c) Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios, usados, comprendidos en el Capítulo 87 del Sistema Armonizado (SA).
2) Hasta el 3 de Septiembre del año 2003:
Azúcar comprendido en la partida número 17.01 del Sistema Armonizado (SA).
Artículo 19.- Las declaraciones de mercancías que al momento de entrar en vigencia la presente legislación ya hubieran sido aceptadas, se tramitarán de conformidad a las disposiciones vigentes a la fecha de tal aceptación.
CAPITULO II
DEROGACIONES Y REFORMAS A LA LEY QUE ESTABLECE EL AUTODESPACHO PARA LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y OTROS REGÍMENES
Artículo 20.- Se derogan:
a) El inciso f) del numeral 1) en el artículo 16.
b) El numeral 3) del artículo 18.
c) El artículo 25.
d) El numeral 2) del artículo 44.
e) El literal f) del numeral 5) del artículo 54.
f) El numeral 6) del artículo 54.
g) El numeral 16 del artículo 61.
h) El artículo 71.
i) El artículo 73, todo de la Ley Nº 265, “Ley que Establece el Autodespacho para la Importación, Exportación y otros Regímenes”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Nº. 219 del 17 de Noviembre de 1997.
Artículo 21.- Se reforma el Artículo 17 de la Ley Nº.265, “Ley que Establece el Autodespacho para la Importación, Exportación y otros Regímenes”, el cual se leerá así:
“Artículo 17. La exigibilidad para el pago de las obligaciones arancelarias y tributarias en la modalidad de autodespacho prescribe en cinco años; en igual tiempo, prescribe el derecho de los usuarios a reclamar la devolución de lo pagado en exceso.
Los declarantes deberán conservar en su poder y a disposición de la aduana todos los documentos exigibles de cualquier operación aduanera, durante un plazo de cinco años contados a partir de la fecha de la operación, inclusive cuando la declaración de importación o exportación de las mercancías se haya realizado por medios de electrónicos.
Las copias o reproducción de documentos que se deriven de microfilme, disco óptico o de cualquier otro medio que autorice la Dirección General de Aduanas, también deberán conservarse por el plazo de cinco años y tendrán el mismo valor probatorio que los originales, siempre que para su procesamiento se cumpla con los requisitos que establezca el Reglamento de la presente Ley.”
Artículo 22.- Se reforma el inciso e) del numeral 5) del artículo 54 de la “Ley que establece el Autodespacho para importación, Exportación y otros Regímenes”, el cual se leerá así:
“e) La Declaración del Valor en Aduana que se refiere la Ley de Valoración en Aduana.”
Artículo 23.- Se reforma el numeral 26) del artículo 61 de la “Ley que Establece el Autodespacho para la Importación, Exportación y otros Regímenes”, el cual se leerá así:
"26) Hacer efectivas las garantías que se hubieren anexado a la declaración de importación, cuando el valor declarado sea inferior al Valor en Aduana establecido conforme la Legislación de la materia.
Artículo 24.- Se reforma el artículo 64 de la Ley No. 265, de la "Ley que establece el Autodespacho para la Importación, Exportación y otros Regímenes", el cual se leerá así:
“Artículo 64. Siempre que no cause perjuicio fiscal, las infracciones administrativas se sancionarán de la forma siguiente:
1. Romper o violar sellos, cerraduras o marchamos aduaneros antes de que estos cumplan con su cometido ya sea en bultos, bodegas o vehículos, con una multa de un mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional.
2. No acompañar a las declaraciones de importación o exportación, los documentos exigidos por la presente Ley, en su Reglamento u otras normas jurídicas, con una multa de cien pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional.
3. Presentar los documentos a que se refiere el numeral anterior en forma tardía; con una multa de cincuenta pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional.
4. Presentar los documentos indicados en el numeral segundo con anotaciones erróneas, omisiones, o con falta de ejemplares u otras condiciones exigidas con una multa de cincuenta pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional.
5. Oponerse a que se lleve a cabo el cotejo o examen de las mercancías con motivo de operación maniobra en que deba intervenir la autoridad aduanera con una multa de quinientos pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional.
6. Amarrar, atracar o fondear embarcaciones de cualquier clase o aterrizar naves aéreas sin la correspondiente autorización de la aduana en los casos en que se requiera dicha autorización con una multa de mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional.
7. Movilizar mercancías dentro de la oficina en vehículos no registrado ante la aduana o cuyos dueños no tengan permiso para realizar dicha operación con una multa de cincuenta pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional.
8. Penetrar a los recintos fiscales sin portar el gafete o carnet que lo identifique como empleado de la aduana, Agente Aduanero, Apoderado, gestor Autorizado, Empleado de Almacenadora Privada o Usuario en gestión de desaduanaje con una multa de cien pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional.
9. Usar un gafete o carnet de identificación del que no sea titular o permitir que un tercero utilice el propio con una multa de doscientos cincuenta pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional.
10. Falsificar o alterar el contenido de algún gafete o carnet de identificación, con una multa de quinientos pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional.
11. Presentar a las autoridades aduanera la información estadísticas de las declaraciones que formulen, grabada en un medio magnético, con información inexacta, incompleta o falsa, siempre que no implique la comisión de otra infracción prevista en esta Ley, con una multa de doscientos cincuenta pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional.
12. Omitir la declaración en la aduana de entrada al país, del dinero en efectivo o en cheque o una combinación de ambas que lleven consigo, superiores al equivalente en moneda nacional de diez mil dólares de los Estados Unidos de América, con una multa de quinientos pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional.
13. Las empresas que prestan el servicio de transporte internacional de pasajeros omitir, la distribución entre ellos de los formularios para la declaración de aduanas con una multa de cien pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional.
14. Utilizar una clave confidencial de identidad equivocada en el acceso al sistema informativo de la aduana, con una multa de cien pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional.
15. Utilizar en las áreas expresamente señaladas por las autoridades aduaneras como restringidas, aparatos de telefonía celular y cualquier otro medio de comunicación o aparato que pueda interferir con los sistemas de cómputo de la aduana con una multa de cincuenta pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional.
16. Dañar los edificios, equipos y otros bienes que se utilicen en la operación aduanera por las autoridades aduaneras o por empresas que los auxilien, en los términos de la presente Ley, sin perjuicio de reparar los daños ocasionados, con una multa de quinientos pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional.
17. Cualquier otra acción que contravenga las disposiciones de la presente Ley o su Reglamento que no causen perjuicio tributario, con una multa de cinco pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional: cuando la acción cause perjuicio tributario además del pago del daño fiscal causado, deberá pagar un tanto igual al mismo en concepto de multa”.
CAPITULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 25.- El Presidente de la República, reglamentará la presente Ley en el plazo establecido para ello en la Constitución Política.
Artículo 26.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los seis días del mes de Marzo del año dos mil dos. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la Asamblea Nacional. RENÉ HERRERA ZUNIGA, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese Ejecútese. Managua, cuatro de Junio del año dos mil dos. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua.
ANEXO A LEY No. 421 (Publicada en la gaceta No. 111 del 14 de Junio del 2002)
Publicado en la Gaceta No. 114 del 19 de Junio del 2002
INSTRUCTIVO PARA EL LLENADO DE LA DECLARACIÓN VALOR DE ADUANA
1. PRESENTACIÓN
Para determinar el valor en aduana, a efectos de los derechos relacionados con la importación de mercancías, los países requieren que el importador proporcione una declaración escrita de los elementos de hecho que amparan la misma, así como los documentos comerciales que la soportan.
En la declaración, el declarante debe indicar si, además del precio facturado, se ha efectuado o se efectuará algún otro pago, si el importador está vinculado al proveedor extranjero, si revertirá directa o indirectamente al vendedor alguna parte del producto de la reventa ulterior, etc. Deberá también, indicarse si las mercancías no han sido de una venta; si este fuera el caso.
2. INSTRUCCIONES PARA EL LLENADO DEL FORMULARIO.
El formato de la Declaración del Valor en aduana está diseñado para consignar los datos de los productos que ampara una sola factura comercial. De existir más facturas se tendrán que llenar formularios adicionales.
El formulario consta de cinco secciones: I) Datos Generales; II) Descripción de las Mercancías; III) Intermediario entre el importador y proveedor; IV) Condiciones de la Transacción; y V) Determinación del valor.
Para aquellos casos en que se requiera dar explicaciones mas detalladas en relación con los elementos de hecho inherentes a la importación, dichas explicaciones deberán ser suministradas por el declarante por separado, consignando en escrito adicional al efecto (Ejemplo: Ver casillas 49, 50, 52, 54 y 55).
I. DATOS GENERALES
Casilla 1. Hojas Adicionales. En caso de que la factura comercial presente más productos que deban declararse individualmente en hojas adicionales, se colocará en este espacio el número de orden del formulario en la declaración y en segundo lugar el número total de formularios, de la siguiente forma:
a) Si solo consta del formulario principal, anótese ´1 de 1´.
b) Si consta del formulario principal más dos hojas adicionales, se anotará en el principal ´1 de 3´ y en las hojas adicionales ´2 de 3´ y ´3 de 3´.
Casilla 2. Aduana de Despacho. Indicar la aduana de nacionalización de las mercancías.
Casilla 3. Declaración de Mercancías: No. El número correspondiente a la Declaración de Mercancías.
Casilla 4. Fecha. La fecha correspondiente a la Declaración de Mercancías.
IMPORTADOR
Casilla 5. Nombre o razón social. En caso de personas naturales indicar los apellidos y nombres, y en caso de personas jurídicas, la razón social.
Casilla 6. Número de Identificación Tributaria. Indicar el número de Identificación Tributaria del Importador, de acuerdo con la legislación nacional.
Casilla 7. Nivel Comercial. Colocar el código de acuerdo con la codificación siguiente:
1. Mayorista.
2. Minorista.
3. Otros.
Casilla 8. Especificar el nivel comercial en el caso que en el la casilla 7 se haya respondido "otros".
PROVEEDOR
Casilla 9. Nombre o razón social.
Casilla 10. Domicilio.
Casilla 11. Ciudad.
Casilla 12. País. Indicar el nombre del país o código, en su caso.
Casilla 13. Número de teléfono.
Casilla 14. Número de fax.
Casilla 15. Dirección de correo electrónico.
Casilla 16. Condición. Colocar la condición del proveedor de acuerdo con la codificación siguiente:
1: Fabricante
2: Distribuidor (Dealer).
3: Otros.
Casilla 17. Especificar la condición del proveedor en el caso que en la casilla 16 se haya respondido "otros".
TRANSACCIÓN
Casilla 18. Condiciones de Entrega. INCOTERMS: Indicar la condición de entrega de las mercancías, según los términos internacionales establecidos en los INCOTERMS 1990, Publicación No. 460 de la Cámara de Comercio Internacional de Paris o su actualización.
Casilla 19. Lugar. Indíquese el lugar o punto especifico de entrega de las mercancías, ejm: si es puerto o aeropuerto el nombre del mismo o el de la ciudad en que esté ubicado, si es una zona franca el nombre de la zona franca, si es fábrica la ciudad, pueblo o municipio donde esté ubicada.
Casilla 20. País de procedencia. Colocar el nombre o código del país donde se embarco la mercancía para su exportación.
Casilla 21. Factura No. Indicar el número de la factura comercial que ampara las mercancías.
Casilla 22. Fecha de Factura. Señalar la fecha de la factura comercial: año, mes y día.
Casilla 23. No. de Contrato u otro documento. En caso de existir un contrato u otro documento de venta, indicar el número.
Casilla 24. Fecha de Contrato a otro documento. Señalar la fecha del contrato u otro documento, de venta: año, mes y día.
Casilla 25. Resolución de Aduana No. Indicar el número de cualquier Resolución que pueda afectar el valor de la mercancía y acompañar copia de la misma.
Casilla 26. Fecha de Resolución. Indicar la fecha de la Resolución de Aduana.
Casilla 27. Moneda. Indicar la moneda que figura en la factura comercial.
Casilla 28. Tipo de Cambio. Indicar el tipo de cambio utilizado para la conversión de la moneda extranjera a dólares de los Estados Unidos de América (U.S $), dicho tipo de cambio será el de venta de la moneda extranjera debidamente publicado por las autoridades competentes, vigente a la fecha de la aceptación de la declaración de importación definitiva.
Casilla 29. Fecha de Tipo de Cambio. Correspondiente a la fecha del tipo de cambio utilizando: año, mes y día.
Casilla 30. Naturaleza de la Transacción. Indicar la naturaleza de la transacción.
Casilla 31. Forma de Envío. Indicar la forma de envío de la mercancía objeto de la transacción de la transacción comercial de acuerdo con la codificación siguiente:
1: Envíos fraccionados.
2: Envío Total.
II. DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA.
La descripción de las mercancías a detallar en cada item debe ser por producto. Se debe señalar las características de las mercancías de cada tipo, entendiéndose como tales las relativas a su especie, calidad y valor facturado. Si la factura ampara varios productos se utilizará hojas adicionales, señalando el número de ellas en el espacio superior del formulario de la Declaración.
Casilla 32. Código Arancelario. Indicar el Inciso Arancelario de la Mercancía a 10 dígitos (sin puntos). Ejemplo: 5902100000.
Casilla 33. Nombre Comercial. se refiere al nombre comercial de la mercancía importada. Ejm: papas fritas, gomas de mascar, medias, papel bond, motor, camión.
Casilla 34. Características, tipo, clase, variedad. Se entiende como tal denominación comercial de la mercancía, expresada en términos suficientemente claros para permitir su identificación y clasificación a nivel de inciso, así como las características, tipo, clase, dimensiones, capacidad, etc.
Casilla 35. País de Origen. Indicar los nombres de los países en los cuales las mercancías objeto de la transacción, han sido producidas, cultivadas, manufacturadas o extraídas.
Casilla 36. Marca Comercial. Denominación o sigla que le da cada fabricante a su mercancía. Ejemplo.
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Nombre Comerc Marca Comerc
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Motor TOYOTA
Vídeo PANASONIC
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Casilla 37. Referido al diseño especifico de la mercancía. Ejemplo.
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Nombre Comerc Marca Comerc
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Bicicleta MTB montañera
Televisor TRINITRON 2061
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Casilla 38. Año. Se refiere al año de fabricación de maquinarias y vehículos de transporte.
Casilla 39. Estado de la Mercancía. Indicar el estado en que se encuentran las mercancías objeto de la transacción.
Casilla 40. Cantidad. indicar la cantidad de las mercancías objeto de la transacción en las unidades estándar correspondiente al inciso arancelario en que se clasifican dichas mercancías.
Casilla 41. Unidad de Medida Estándar. Indicar la unidad estándar en que se ha expresado la cantidad de las mercancías objeto de la transacción en la casilla anterior de acuerdo a las disposiciones de cada país Miembro. Ejemplo: Kilogramo (Kg), litro (l), unidades (u), etc.
Casilla 42. Precio FOB Unitario (US$). Se debe indicar el Precio FOB Unitario en dólares americanos (US$), considerando la unidad de medida estándar conseguida en la casilla 41. El importador, debe consignar esta información aún si la transacción corresponde a una condición de entrega diferente a FOB.
III. INTERMEDIARIO ENTRE EL IMPORTADOR Y PROVEEDOR.
Casilla 43. Intermediario entre el Importador y Proveedor. Indicar si la transacción comercial fue realizada con participación de algún intermediario denominado también agente, comisionista u otros.
Si la respuesta es afirmativa, precisar:
Casilla 44. El nombre o razón social del intermediario.
Casilla 45. El domicilio del intermediario.
Casilla 46. La ciudad de Intermediario.
Casilla 47. El país de intermediario; y
Casilla 48. El tipo de intermediario, de acuerdo con los siguientes códigos;
1: Intermediario de venta.
2: Intermediario de compra.
3: Corredor (Broker).
IV. CONDICIONES DE LA TRANSACCIÓN
Casilla 49. Vinculación. Indicar si existe vinculación entre el importador y el proveedor extranjero, si se presentan algunas de las siguientes situaciones:
1) Si una de estas personas ocupa cargos, de responsabilidad o dirección en una empresa de la otra;
2) Si están legalmente reconocidas como asociadas en negocios;
3) Si están en relación de empleador y empleado;
4) Si una persona tiene, directa e indirectamente, la propiedad, el control o la posesión del 5% o más de las acciones o títulos en circulación y con derecho a voto de ambas;
5) Si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra;
6) Si ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera;
7) Si juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona; o si son de la misma familia.
Casilla 50. Precio influido por vinculación. Si en la casilla 49 se respondió afirmativamente, contestar si la vinculación ha influido o no el precio de las mercancías.
Casilla 51. Valores Criterio. Los valores mencionados en el artículo 1.2.b) del Acuerdo del Valor del GATT, son los "valores criterio" es decir, los valores en aduana ya revisados y aceptados por la administración aduanera, conocidos por el importador o a disposición de la administración aduanera. La respuesta es potestativa, sin embargo el aporte de esta información permitiría la determinación del valor en la Aduana por el primer método de valoración. Si se conoce alguno de estos valores criterio, acompañe los documentos que los sustente. El valor criterio no debe utilizarse como sustituto del valor declarado sino con fines de comparación.
Casilla 52. Restricciones. Son limitaciones impuestas por el proveedor extranjero al importador para la cesión o utilización de las mercancías, diferentes a las que: impongan o exijan la ley o las autoridades del País Miembro, limiten el territorio geográfico donde puedan revenderse las mercancías, o no afecten sensiblemente el valor de las mercancías; conforme a lo dispuesto en el artículo 1.1.a) del Acuerdo del Valor del GATT.
Dar explicaciones detalladas, acompañadas de los documentos sustentatorios.
Casilla 53. Condiciones o contraprestaciones. Se refiere a condiciones o contraprestaciones exigidas por el proveedor al importador en relación con la venta que influyen en el periodo de las mercancías a valorar.
Casilla 54. Valor de las condiciones o contraprestaciones. Indicar si puede determinarse el importe de las condiciones o contraprestaciones. En caso afirmativo, indíquese su importe en la casilla 60. Dar explicaciones detalladas, acompañadas de los documentos sustentatorios.
Casilla 55. Pagos indirectos o descuentos retroactivos. Se entiende por pagos indirectos, los importes que forman parte del valor comercial de las mercancías pero que no aparecen en la factura, por ejemplo, la cancelación por el importador, en su totalidad o en parte, de una deuda a cargo del proveedor.
Se entiende por descuentos retroactivos, los descuentos concedidos con relación a transacciones comerciales anteriores; por ejemplo, descuentos concedidos para subsanar equivocaciones en envíos anteriores.
En caso afirmativo, indíquese su importe en la casilla 60.
Casilla 56. Cánones y derechos de licencia (Regalías). Pagos relativos a patentes, marcas comerciales, derechos de autor, etc., siempre y cuando se realicen como condición de venta y estén relacionados con las mercancías importadas. En caso afirmativo, indíquese su importe en la casilla 65.
Dar explicaciones detalladas, acompañadas de los documentos sustentatorios.
Casilla 57. Reversiones al Vendedor. Se refieren a alguna parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías que revierta directa o indirectamente a su proveedor extranjero. En caso afirmativo indíquese su importe en la casilla 66.
Dar explicaciones detalladas, acompañadas de los documentos sustentatorios.
V. DETERMINACIÓN DEL VALOR
En esta parte se calcula el valor en aduana de acuerdo al Método del Valor de transacción para el total de las mercancías o por inciso arancelario, que estén amparadas en una factura comercial.
Casilla 58. Tipo de cambio. Llenar sólo cuando se utilicen varias monedas en la transacción comercial o cuando la legislación interna de los Países Miembros lo requiera. De lo contrario, sólo bastará llenar la casilla 28.
En el caso de utilizar varias monedas, el tipo de cambio será el de venta de la moneda extranjera debidamente publicado por las autoridades competentes, vigente a la fecha de la aceptación de la declaración de importación definitiva.
Cuando se utilice la subcasilla a), en ésta corresponderá al tipo de cambio para la conversión a US$ de cualquier moneda de facturación diferente a dicha divisa, y la subcasilla b), se refiere al tipo de cambio para la conversión de U.S.$ a la moneda nacional .
A. BASE DE CALCULO.
Casilla 59. Precio neto según factura. Indicar el Importe neto que aparece en la factura comercial, en el término de entrega en que se ha efectuado la transacción.
Casilla 60. Pagos Indirectos, descuentos retroactivos u otros. Indicar el importe de los pagos indirectos, descuentos retroactivos, condiciones o contraprestaciones (Ver casilla 54 y 55).
Casilla 61. Total A. En su sumatoria de la casilla 59 y 60.
B. ADICIONES: Importes no incluidos en A y a cargo del importador.
Casilla 62. Comisiones y Corretajes, excepto las comisiones de compra. Indicar el importe de las comisiones de venta pagadas directamente al agente o representante del proveedor extranjero y los gastos de corretajes.
Casilla 63. Envases y Embalajes. Indicar el importe de los envases o embalajes que a efectos aduaneros se consideren como formando un todo con las mercancías importadas. Se incluirán los gastos de embalaje, entendiendo por tales la mano de obra y los materiales, cuando no estén incluidos en el costo de envases y embalajes, Ejemplo: Contratación de operarios y gastos de materiales en casos de importaciones de maquinarias, obras de arte, etc., con el objeto de preparar un embalaje especial o adicional que no es común, para su adecuada transportación.
Casilla 64. Prestaciones. Indicar el monto de los siguientes bienes y servicios, suministrados por el importador en favor del proveedor extranjero, gratuitamente o a precio reducido para la producción y venta con destino a la exportación, de las mercancías importadas.
Indicar los conceptos de acuerdo con los siguientes códigos:
1. Materiales, piezas, elementos, partes y artículos análogos incorporados a las mercancías importadas.
2. Herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para la producción de mercancías importadas.
3. Materiales consumidos en la producción de mercancías importadas.
4. Ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, planos y croquis realizados fuera del país de importación y necesarios para la producción de mercancías importadas.
Casilla 65. Cánones y derechos de licencia (regalías). Si contestó afirmativamente la casilla 56, colocar el importe de la cánones o derechos de licencia.
Casilla 66. Producto de la Reventa. Si contestó afirmativamente en la casilla 57, colocar el importe de la parte que revierte al proveedor extranjero como producto de la reventa.
Casilla 67. Gastos de entrega hasta el lugar de importación. Indicar el nombre del lugar de importación, entendiéndose como tal la primera oficina aduanera del territorio del País Miembro en la que la mercancía deba ser sometida a formalidades aduaneras.
Casilla 68. Gastos de Transporte por manejo y entrega en el exterior hasta el lugar de embarque. Indicar los gastos incurridos por el manejo y entrega de la mercancía desde el lugar de entrega en el exterior hasta el lugar de embarque.-
Casilla 69. Gastos de Transporte desde el lugar de embarque hasta el lugar de importación. Indicar los gastos de fletes o de traslado de la mercancía desde el lugar de embarque hasta el lugar de importación.
Casilla 70. Gastos de Carga, Descarga y Manipulación. Indicar los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el traslado de las mercancías desde el lugar de embarque hasta el lugar de importación. No se incluirán los gastos de descarga y manipulación en el puerto o lugar de importación, siempre que se distingan de los gastos totales de transporte.
Casilla 71. Seguro. Indicar el importe correspondiente del gasto de seguro desde el lugar de entrega de la mercancía hasta el puerto o lugar de importación, de acuerdo con la documentación sustentaroria pertinente.
Cuando alguno de los elementos descritos en las casillas 68 y 71 anteriores fuere gratuito o se efectuare por medios o servicios propios del importador, deberá calcularse su valor conforme a las tarifas o primas normalmente aplicables.
Casilla 72. Total B. Es el total de adiciones que deben formar parte del Valor de Aduana.
C. DEDUCCIONES: Importes incluidos en A.
Estos importes se deducirán si están incluidos en la factura y "siempre que se distingan" del precio pagado o por pagar.
Casilla 73. Gastos de entrega posteriores a la Importación. Indicar los gastos de transporte de las mercancías ulteriores al lugar de importación.
Casilla 74. Gastos de Construcción, Armado, Instalación, Montaje, Mantenimiento y Asistencia Técnica.
Realizados después de la importación en relación con mercancías importadas. Este rubro deberá tomarse en cuenta, entre otros casos, cuando se trate de maquinarias o equipos industriales y se indicará el importe correspondiente.
Casilla 75. Derechos y otros Impuestos. Indicar el importe, en el caso de que los derechos y otros impuestos aplicados en el país de importación ya estén incluidos en la factura.
Casilla 76. Intereses. Indicar el importe de los Intereses devengados en virtud de un acuerdo de financiación concertado por el importador, relativo a la compra de las mercancías importadas.
Casilla 77. Otros gastos. Indicar el importe de otros gastos que no se consideren como parte del valor de Aduana. Por ejemplo: Las comisiones de compra.
Casilla 78. Total C. Es el monto total de las deducciones que no forman parte del valor en Aduana
Casilla 79. VALOR DE TRANSACCIÓN DECLARADO. Es el valor de Aduana que declara el importador y se calcula de la siguiente manera:
VALOR DE TRANSACCIÓN DECLARADO = BASE DE CALCULO (A) + ADICIONES (B) - DEDUCCIONES (C).
Los datos referentes al valor en Aduana, deberán ser consignados en la Declaración de Importación.
Casilla 80. Ajustes provisionales. Indicar si en la presente declaración del valor, el importe consignado por cánones y derechos de licencia (casilla 65), o por cualquier producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías que revierta directa o indirectamente a su proveedor extranjero (casilla 66), es provisional o definitivo.
RESPONSABLE DE LA DECLARACIÓN DEL VALOR:
La persona que diligencia y firma la Declaración del Valor en Aduanas, será el importador o representante legal de la persona jurídica.
Con su firma se hace responsable bajo la fe de juramento, de la veracidad y exactitud de los datos consignados en la Declaración del valor en aduanas, según los términos señalados en las legislaciones nacionales de los Países Miembros.