Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Familia Niñez Juventud Adulto Mayor y Equidad de Género
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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DE CREACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

DECRETO EJECUTIVO N°. 116-2000, aprobado el 22 de noviembre del 2000

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 236 del 13 de diciembre del 2000

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que la Constitución Política de Nicaragua en sus artículos 27, 46, 71 y 73 establecen plena vigencia de los derechos de las mujeres, niñas, niños y adolescentes.

II

Que es responsabilidad del Estado promover la prevención, detección, atención y sanción de la violencia hacia la Mujer, Niñez y Adolescencia, con énfasis en la violencia intrafamiliar y sexual, mediante la formulación e implementación de políticas dirigidas a este fin.
III

Que el 8 de Julio de 1998, instituciones de los tres Poderes del Estado y de la sociedad civil, suscribieron un acuerdo con el objetivo de contribuir a prevenir, sancionar, reducir y erradicar la violencia contra la mujer, niñez y adolescencia, con el interés de coordinar acciones de manera permanente entre el Estado y la sociedad civil.
IV

Que en Nicaragua las mujeres, niñas, niños y adolescentes, siendo más de la mitad de la población del país, son las principales víctimas de violencia intrafamiliar y sexual, violando sus derechos establecidos en la Constitución.

V

Que Nicaragua es parte de la Convenciones sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer, instrumento internacional ratificado por Nicaragua el 10 de Agosto de 1981 y de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia hacia la Mujer, suscrita por Nicaragua el 3 de Marzo de 1994, aprobada por la Asamblea Nacional en mil novecientos noventa y cinco.

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente
DECRETO

DE CREACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

Artículo 1.- Créase la Comisión Nacional contra la Violencia hacia la mujer, niñez y adolescencia, la que en lo sucesivo se llamará simplemente “La Comisión”, con el objeto de contribuir a su prevención, detección, atención y sanción. Entiéndese por Violencia cualquier acción, omisión o conducta que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico.

Artículo 2.- La Comisión estará adscrita al Ministerio de la Familia con facultades de deliberación, concertación y coordinación entre el Poder Ejecutivo, los otros Poderes del Estado y las organizaciones respectivas de la sociedad civil que trabajen el tema de Violencia hacia la mujer, niñez y adolescencia.

Artículo 3.- Son objetivos de la Comisión:

a) Proponer la formulación e implementación de políticas dirigidas a la prevención, detección, atención y sanción de la Violencia hacia la mujer, niñez y adolescencia.

b) Promover anteproyectos de ley, reglamentos, reformas, manuales de procedimientos, en los ámbitos administrativos, legislativos y judiciales que permitan la prevención y erradicación de la violencia hacia la mujer, niñez y adolescencia.

c) Promover transformaciones en el ámbito socio cultural que inciden en comportamientos individuales y/o colectivos, que generen Violencia hacia la mujer, niñez y adolescencia.

d) Elaborar promover y facilitar un Plan Nacional contra la Violencia hacia la mujer, niñez y adolescencia.

e) Evaluar los avances en políticas públicas, transformaciones y acciones contenidas en el Plan Nacional y proponer medidas correctivas.

Artículo 4.- Son funciones de la Comisión:

a) Conocer y analizar los planes anuales de acción, en materia de violencia, a ser ejecutados por cada una de las instituciones gubernamentales y de la sociedad civil miembros de la Comisión, con el objetivo de dar seguimiento al grado de aplicación y cumplimiento de las acciones del Plan Nacional.

b) Someter anualmente a discusión interinstitucional la situación de los derechos de la mujer, niñez y adolescencia en materia de violencia. Los resultados de la discusión y consultas deben ser tomadas en cuenta por las instituciones públicas y privadas, en sus actividades de planificación anual.

c) Conocer y aprobar los informes de las comisiones especiales de trabajo, que sean constituidas por la Comisión y emitir las recomendaciones necesarias a las instituciones pertinentes.

d) Solicitar asistencia técnica y financiera a organismos nacionales e internacionales de cooperación para el desarrollo de actividades propias de la Comisión, así como brindar apoyo a las gestiones de asistencia técnica y financiera que hagan las instituciones públicas y privadas que sean miembros, y que desarrollen actividades propias del Plan Nacional.

e) Promover convenios de cooperación entre las instituciones públicas o entre éstas y las privadas para el mejor cumplimiento de los acuerdos adoptados en función de la ejecución de planes y acciones en contra de la Violencia hacia la mujer niñez y adolescencia.

f) Dictar los reglamentos internos para su funcionamiento.

Artículo 5.- La Comisión estará integrada por las siguientes Instituciones y Organizaciones:

1. Ministerio de la Familia quién la presidirá;

2. Ministerio de Salud;

3. Ministerio de Educación, Cultura y Deportes;

4. Procuraduría General de Justicia;

5. Procuraduría de los Derechos Humanos.

6. Secretaría de Acción Social;

7. Instituto Nicaragüense de la Mujer;

8. Instituto Nacional Tecnológico (INATEC);

9. Instituto Nicaragüense de Estadísticas y Censos (INEC);

10. Policía Nacional;

11. Comisión Nacional de Promoción y Defensa de los Derechos del Niño y la Niña;

12. Dos representantes de las Organizaciones de la sociedad civil que trabajen en el tema de la Violencia hacia la mujer, niñez y adolescencia.

Artículo 6.- La Primera Dama de la República será la Presidenta Honoraria de la Comisión, de la que podrán ser parte delegados del Poder Judicial y del Poder Legislativo, las organizaciones no gubernamentales que trabajen en el tema de la Violencia hacia la mujer, niñez y adolescencia, que cumplan con los requisitos establecidos por la ley.

Artículo 7.- El ingreso de nuevas organizaciones deberá ser aprobado por la Comisión.

Artículo 8.- La Comisión estará organizada por un nivel político y un nivel técnico representados por las personas titulares de cada institución miembro.

Artículo 9.- Los miembros delegados ante la Comisión y el Comité Técnico, gozarán del derecho de voz, en todos los asuntos que se sometan a su consideración en las respectivas instancias.

Artículo 10.- Los miembros ante la Comisión serán los titulares de cada una de las instituciones y organizaciones integrantes y su participación será ad honorem.

Artículo 11.- La Comisión contará con un Comité Técnico y una Secretaria Ejecutiva.

Artículo 12.- La Comisión se reunirá en Sesiones Ordinarias dos veces al año y extraordinarias cuando lo considere necesario, que serán convocadas por el Ministerio de la Familia a través de la Secretaría Ejecutiva.

El Comité Técnico sesionará de manera ordinaria al menos una vez al mes y su convocatoria estará a cargo de la Secretaría Ejecutiva.

Artículo 13.- El Comité Técnico estará constituido por delegados especialistas de cada institución.

Artículo 14.- La Secretaría Ejecutiva tendrá las siguientes funciones:

a) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones emanadas de la Comisión;

b) Preparar informes de seguimiento y evaluación de la ejecución de las resoluciones de la Comisión y someterlas a su consideración;

c) Con los aportes de cada institución y organización, elaborar un informe anual sobre la situación de los derechos de la mujer, niñez y adolescencia;

d) Organizar y convocar las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Comisión y el Comité Técnico;

e) Representar a la Comisión ante instancias, actividades y personalidades a nivel nacional e internacional;

f) Representar, promover y canalizar la comunicación social de la Comisión Nacional ante los medios de comunicación nacionales e internacionales;

g) Asesorar en el funcionamiento de la Comisión y servir de enlace entre los miembros del Comité técnico;

h) Asesorar, controlar y dar seguimiento a las consultorías que se realicen como apoyo técnico para las tareas que se establezcan por la Comisión.

Artículo 15.- El presente Decreto deroga el Decreto No. 37-92, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 123 del 29 de Junio de 1992 y entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el veintidós de Noviembre del año dos mil. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO Presidente de la República de Nicaragua. Rosa Argentina López Prado, Ministra de la Familia.-
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