LEY DE AUTORIZACIÓN DE EMISIONES DE LETRAS DE TESORERÍA PARA LAS UNIVERSIDADES
LEY N°. 491 , Aprobada el 17 de junio del 2004
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 142 del 22 de julio del 2004
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades:
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE AUTORIZACIÓN DE EMISIONES DE LETRAS DE TESORERÍA PARA LAS UNIVERSIDADES
Artículo 1
I. Se autoriza la constitución de un crédito colectivo a cargo del Fisco o Hacienda Pública de la República de Nicaragua, hasta por la suma en córdobas equivalente a seis millones cuatrocientos cuarenta mil dólares Americanos (US$ 6,440,000), y se autoriza correspondientemente a la Tesorería General de la República a la emisión de títulos valores en la forma de Letras; instrumentos de plazo igual a un año, emitidos al descuento, con cupón cero implícito, sin opciones de recompra, no fraccionables, con base de cálculo de 360 días, principal pagadero al vencimiento y colocadas en un solo tramo y en forma directa, que incorporen la participación alícuota de sus tenedores en el crédito colectivo autorizado
II. Emisor. - El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Tesorería General de la República.
Ill. Destino. - Las Letras a que se refiere la presente Ley se emitirán como forma de pago del aporte correspondiente a 6% del Presupuesto General de la República destinado a las Universidades bajo la Constitución Política de la República de Nicaragua, fortaleciendo así el flujo de caja del Gobierno Central.
IV. Límite de la Emisión. - El valor máximo de esta emisión es el equivalente en córdoba a seis millones cuatrocientos cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de Amé rica (US$ 6,440,000) al tipo de cambio de la fecha de colocación de las Letras.
2. Características de las Letras.
I. Denominación. - Las Letras cuya emisión que por esta Ley se autoriza, se denominarán Letras de Tesorería.
II. Moneda. - Las Letras serán denominadas en dólares de los Estados Unidos de América y se recibirán o pagarán en córdobas de acuerdo a los siguientes tipos de cambio:
a) Al tipo de cambio oficial a la fecha valor de colocación o entrega al beneficiario.
b) Al tipo de cambio oficial cuando el Ministerio de Hacienda y Crédito Público cancele al tenedor del instrumento, que se entenderá para los fines de esta Ley, como fecha valor de liquidación o fecha de vencimiento estipulado en el instrumento.
III. Clase y valor nominal. - Las Letras serán de una sola clase, y tendrán un mismo valor nominal que será del equivalente a Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de América.
IV. Emisión. - Las Letras serán títulos valores a corto plazo, emitidos en serie y colocados en un solo tramo que tendrán una misma fecha de emisión y vencimiento.
V. Numeración. - Las Letras serán organizadas bajo una misma Serie distinguidas por las letras del alfabeto castellano, numeradas con numeración sucesiva y consecutiva para distinguirlos, pudiendo utilizarse adicionalmente otros procedimientos de identificación.
VI. Firma. - Contendrán como mínimo la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público y del Tesorero General de la República. Las firmas podrán ser impresas mediante el uso de medios electrónicos durante el proceso de emisión del título, tomando en consideración las medidas de seguridad pertinentes.
VII. Derechos Iguales. - Las Letras a que se refiere la presente Ley, darán a sus tenedores iguales derechos, impondrán iguales obligaciones y estarán sujetas al mismo plan de amortización.
VIII. Cupón de intereses y Rendimientos. - Las Letras tendrán para su pago un solo plazo de 12 meses a partir de la fecha de su emisión, con cero cupón y rendimiento implícito.
IX. Estandarización. - Cada Letra será emitida de acuerdo a las características establecidas en el Programa de Amortización de Mercados de Deuda Pública de Centroamérica, Panamá y República Dominicana.
X. Vencimiento de las Letras. - Extinción de las Letras. - Las Letras emitidas y en circulación se extinguirán por pago de su valor al vencimiento de su respectivo plazo.
3. Amortización.
I. Plan de Amortización y Recursos. Las Letras emitidas y en circulación serán amortizadas de acuerdo al vencimiento natural de su respectivo plazo, conforme se establece en el apartado VIII del inciso dos de la presente Ley.
II. Presentación para el pago. - El pago de las Letras, se hará solamente contra presentación y entrega del título.
III. Lugar y fecha de pago. - El pago de las Letras se hará en las oficinas del Banco Central de Nicaragua de la ciudad de Managua, en la fecha de su vencimiento natural. En caso este sea un día no laborable, la fecha de liquidación será el día hábil posterior.
IV. Cobro posterior a la fecha de vencimiento. Las Letras no reconocerán rendimiento adicional después de la fecha de vencimiento, ni mantenimiento de valor después de la fecha valor de liquidación.
V. Falta de cobro. - Si a la fecha de pago de las Letras, los tenedores no las cobraren, la Tesorería General de la República mantendrá sin causa de intereses el importe de los mismos por el término de la prescripción, la que se operará en beneficio del fisco.
4. De los Títulos
I) Titularidad. - Las Letras estarán representadas por título que se emitirán con carácter al portador.
II) Forma de los Títulos: Los Títulos serán de forma rectangular; impresos en papel con medidas de seguridad.
III) Contenido de los Títulos. - Además de las menciones requeridas por la ley, las Letras deberán contener claramente expresadas en el título, el número secuencial de la forma.
IV) Transferencia. - Las Letras que por la presente Ley se crean, serán transferibles sin restricción alguna.
5. Emisión y Colocación de las Letras:
I) Fecha de vigencia, de emisión, de colocación y de vencimiento.
Para los fines de la presente Ley se entenderá:
a) Por fecha de vigencia de las Letras: La fecha de publicación de esta Ley que autoriza la emisión de conformidad al artículo 32 de la Ley 477 Ley General de Deuda Pública, a partir de la cual podrán ser formalmente emitidos o colocados.
b) Por fecha de emisión de las Letras: La fecha formal o efectiva de emisión de las series de las Letras.
c) Por fecha de colocación: La fecha formal de colocación directa de las Letras por entrega al tenedor.
d) Por fecha de vencimiento o liquidación de las Letras: La fecha formal del pago de la obligación.
II. Cómputo del Plazo. - El plazo de duración de las Letras será de 12 meses.
III. Valor de Emisión. - Las letras se podrán emitir o colocar con o sin un factor de descuento de su valor nominal.
IV. Colocación. - La colocación de las Letras será efectuada de manera directa al beneficiario en un solo tramo, cuya regulación estará contenida en el Prospecto Informativo de la Emisión correspondiente.
V. Agente Fiscal. El Banco Central es designado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público como Agente Fiscal para el pago, según acuerdo entre las partes.
6. Garantía
Las "Letras" que por la presente Ley se crean gozarán de la garantía de la República de Nicaragua, de conformidad con lo dispuesto en la Ley No. 477, "Ley General de Deuda Pública". Los costos financieros producto de esta emisión, y su correspondiente amortización serán incorporados en el Anteproyecto de la Ley Anual de Presupuesto General de la República 2005, a ser aprobada por la Asamblea Nacional.
7. Régimen Especial
I) Las Letras que por la presente Ley se crean, por ser Títulos Valores Gubernamentales de la Tesorería General de la República de Nicaragua, se regirán por las disposiciones de la presente Ley, por la Ley N°. 477 "Ley General de Deuda Pública" y por el Decreto N°. 1824 Ley General de Títulos Valores, en lo que no se oponga.
II) Acciones. Cada tenedor de Letras podrá ejercitar individualmente las acciones que le correspondan contra el emisor.
8. Régimen Fiscal
Las letras gozarán de un régimen fiscal privilegiado, los intereses que generen no se comprenderán como ingresos constitutivos de renta y por lo tanto no serán gravados con el Impuesto sobre la Renta, conforme se define el inciso 7 del artículo II de la Ley N°. 453 " Ley de Equidad Fiscal".
9. Estipulaciones Especiales:
Con relación a las Letras creadas por la presente Ley, regirán las siguientes estipulaciones especiales:
I) Los adquirentes y/o beneficiarios de las Letras quedarán sujetos, por el sólo hecho de su adquisición o recepción, a las disposiciones contenidas en la presente ley.
II) El estado se somete al domicilio de Managua para cualquier acción relacionada con la emisión.
III) La adquisición de Letras implica la sumisión de los interesados a la jurisdicción de los tribunales del mismo domicilio de Managua para el ejercicio de las acciones que les competen.
10. Registro
Toda emisión de Letras del Tesoro que por la presente Ley se crea deberá ser registrada por la Tesorería General de la República y la Dirección General de Crédito Público, en lo que les corresponda. Estas Letras deberán ser registradas en la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Artículo 2.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los diecisiete días del mes de Junio del año dos mil cuatro. CARLOS NOGUERA PASTORA, Presidente de la Asamblea Nacional. MIGUEL LÓPEZ BALDIZÓN , Primer Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veinte de julio del año dos mil cuatro. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER , Presidente de la República de Nicaragua.