Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Aduanas
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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TARIFA ADUANERA POR ALMACENAJE DE MERCANCÍAS

DECRETO - LEY N°. 196, aprobado del 30 de mayo de 1986

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 111 el 31 de mayo de 1986

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Considerando

I

Que la tarifa de almacenaje actual en los recintos de Aduanas, establecidas por los artículos 1o. y 2o. del Decreto No. 22 del 27 de Octubre de 1967, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 247 del 31 de octubre de 1967, es sumamente baja, que esta circunstancia y los períodos de almacenaje libre que prescribe el Código Aduanero Uniforme Centro Americano (CAUCA), son causas para que los recintos aduaneros, lejos de cumplir su función de servir de locales de tránsito de las mercancías, son utilizadas como bodegas por algunos importadores.

II

Que los períodos de almacenaje libre que concede el CAUCA, permite a todo importador tramitar el desalmacenaje de sus mercancías, sin incurrir en el pago de este servicio.

III

Que la Sección 4.12 del Reglamento del CAUCA, dispone que en tanto no se establezca una tasa uniforme centroamericana sobre el servicio de almacenaje, las aduanas de cada país cobrarán las que determinen las leyes o disposiciones nacionales respectivas,

Por Tanto

En uso de sus facultades,

DECRETA:

Artículo 1.-Las mercancías que ingresen a los recintos aduaneros, pagarán por concepto de derechos de almacenaje, la suma de un Peso Centroamericano diario, por cada cien kilos o fracción, los que se liquidarán al tipo de paridad legal del córdoba respecto al Peso Centroamericano vigente.

Artículo 2.-Las mercancías que causen abandono y sean rescatadas antes de haber sido rematadas pagarán el doble desde la fecha en que causen abandono, hasta el día de su retiro de los recintos aduaneros.

Artículo 3.-Las mercancías que ingresen al país por vía aérea, pagarán el doble de las Tarifas establecidas en los Artículos 1. y 2 precedentes.

Artículo 4.-Se exceptúan del cobro de las tarifas de almacenajes, las mercancías ingresadas por la vía postal.

Artículo 5.-Esta nueva tarifa será aplicada a toda mercancía que ingrese a los recintos aduaneros a partir del día primero -de Julio de mil novecientos ochenta y seis.

Artículo 6.-La presente ley deroga los Decretos No. 22 del 27 de Octubre de 1967, No. 61 del 5 de Diciembre de 1974, y deberá ser publicada en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los treinta días del mes de Mayo de mil novecientos ochenta y seis. "A 25 Años, Todas las Armas contra la Agresión".DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente.
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