Sin Vigencia
LEY QUE REGULA EL INGRESO Y SALIDA DE MONEDA NACIONAL
DECRETO - LEY N°. 307, aprobado el 14 de febrero de 1988
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 43 de 2 de marzo de 1988
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
De conformidad con los Artículos 138, Inco. 16 y 150, Inco. 7 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, y Decreto Ley Delegatoria A.N. No. 001 dictado por la Asamblea Nacional, de fecha 16 de Diciembre del año 1987, publicado en La Gaceta, Diario Oficial del 23 de Diciembre del mismo año.
En uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
LEY QUE REGULA EL INGRESO Y SALIDA DE MONEDA NACIONAL
Arto. 1.- A partir de esta fecha queda prohibida la salida e ingreso de los córdobas desmonetizados mediante el Decreto No. 306 del 14 de Febrero en curso.
Arto. 2.- A partir de la promulgación de esta Ley, la salida y el ingreso al país de moneda de curso legal estará sujeta a las regulaciones establecidas por los artículos siguientes.
Arto. 3.- No habrá restricción alguna para entrar o salir con cantidades de córdobas cuyas sumas no sean mayores de C$ 1,000.00 (Un mil córdobas) por mes calendario.
El solo hecho de ingresar o salir del país dentro de un mes calendario hará presumir que se ha hecho uso del derecho otorgado por el párrafo anterior.
Arto. 4.- Las sumas en córdobas que se portaren en exceso del límite establecido por el artículo anterior serán decomisadas y enteradas al Fisco por las Autoridades.
El reincidente además del decomiso podrá, sufrir penas de 1 a 6 meses de arresto, impuesta por el Juez de Policía respectivo.
Cuando en las violaciones a la presente Ley concurra la comisión de cualquier otro delito el infractor se pondrá a las órdenes de las autoridades correspondientes para su debido procesamiento.
Arto. 5.- Se faculta al Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua para variar el monto de la suma en córdobas que puedan ingresar o salir del país de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 3 de esta Ley.
Arto. 6.- Cualquier persona que por motivo justificado necesite ingresar o egresar al país sumas de córdobas superiores al límite máximo establecido, podrá solicitar autorización al Banco Central de Nicaragua. La autorización servirá al portador como prueba de la legalidad de la operación.
Arto. 7.- La presente Ley es de orden público y deroga cualquier otra disposición que se le oponga y entrará en vigencia a partir de su divulgación por cualquier medio de comunicación sin perjuicio de su publicación posterior en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los catorce días del mes de Febrero de mil novecientos ochenta y ocho. "Por una Paz Digna, ¡Patria Libre o Morir." Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.