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Sin Vigencia
TASA POR SERVICIOS DE LA IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS ADICIÓN AL ART. 1
DECRETO - LEY N°. 1054, aprobado el 05 de junio de 1982
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 138 de 14 de junio de 1982
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
en uso de sus facultades,
Decreta:
Artículo 1.-Adiciónase al Arto 1, del Decreto No. 886 del 27 de noviembre de 1981, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, No. 277 del 5 de diciembre del mismo año, el siguiente párrafo:
"Autorizase al Ministerio de Finanzas, para que mediante Acuerdo Ministerial, pueda eximir total o parcialmente de la tasa aquí establecida, lo siguiente:
a) Los artículos o productos que constituyan materia prima, tales como trigo para harina, semillas oleaginosas para aceite comestible, aceite semielaborado, petróleo crudo, sal para uso industrial; y
b) Los artículos o productos que tengan un precio preestablecido por el Gobierno de Reconstrucción Nacional.
Asimismo el Ministerio de Finanzas, mediante Acuerdo Ministerial, podrá establecer la fecha desde la cual se aplicará la respectiva exoneración en su caso".
Artículo 2.-El presente Decreto entrará en vigencia hoy, desde el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial'
Dado en la ciudad de Managua, a los cinco días del mes de junio de mil novecientos ochenta y dos. "Año de la Unidad Frente a la Agresión".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. - Daniel Ortega Saavedra. - Rafael Córdova Rivas.