LEY SOBRE YODIZACIÓN DE LA SAL
Ley N°. 1542, aprobada el 24 de enero de 1969
Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 43 de 20 de febrero de 1969
El Presidente de la República, a sus habitantes,
Sabed,
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
Decretan:
Artículo 1.-Toda sal común para el consumo humano que se procese o expenda en el territorio nacional, deberá ser enriquecida con yodo, en la proporción máxima de 1 parte de yodo por 10.000 de sal y la proporción mínima de 1 parte de yodo por 20,000 de sal.
La sal que para consumo humano se importe al país, deberá guardar las mismas proporciones de yodo a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 2.-Gozarán de exoneración de impuestos fiscales y aduaneros, así como de los derechos consulares, las importaciones de maquinaria, equipos mecánicos, sus accesorios y repuestos, el yodato y demás excipientes necesarios para la yodización de la sal.
Artículo 3.-La sal yodizada deberá ser empacada en recipientes de cualquier capacidad, de material higiénico apropiado a juicio del Ministerio de Salud Pública.
Artículo 4.-Como excepción a lo dispuesto en el artículo 1° el Ministerio de Salud Pública podrá autorizar el procesamiento, y expendio de sal no yodizada para consumo humano con fines terapéuticos.
Artículo 5.-Las infracciones a la presente Ley se perseguirán de oficio o por denuncia de cualquier persona y serán penadas con multa de Cincuenta a Quinientos Córdobas la primera vez; de Cien a Un Mil Córdobas, la segunda vez; y de Doscientos a Dos Mil Córdobas cada una de las posteriores, debiendo tomarse en cuenta, en cada caso, la condición económica del infractor y su capacidad de producción. Estas multas serán a beneficio de la Junta Local de Asistencia Social respectiva.
Para conocer de las infracciones será competente el Juez de Policía del lugar en que se cometan. En las diligencias se seguirá el procedimiento gubernativo indicado en los artículos 551 y siguientes del Código de Policía y el término de prueba será de ocho días.
Las resoluciones serán apelables en ambos efectos para ante el Jefe Político del departamento correspondiente, dentro de las 48 horas de notificadas.
Artículo 6.-El Poder Ejecutivo en el Ramo de Salud Pública deberá reglamentar la presente Ley incluyendo en esta reglamentación, la fabricación, procesamiento y expendio de sal para uso industrial, ganadero u otros diferentes del consumo humano. El reglamento de la referencia deberá emitirse a más tardar en el término de tres meses, a partir de la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Artículo 7.- Esta Ley empezará a regir un año después de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., 24 de Enero de 1969. -Orlando Montenegro Medrano, Diputado Presidente. -Alejandro Romero Castillo, Diputado Secretario. Orlando Trejos Somarriba, Diputado Secretario.
Al Poder Ejecutivo. -Cámara del Senado. Managua, D. N., 28 de Enero de 1969. José María Briones, S. P.- Cornelio H. Hüeck, S.S.- Rodolfo Abaúnza Salinas, S. S.
Por Tanto: Ejecútese. -Casa Presidencial, Managua, D. N., veintinueve de Enero de mil novecientos sesenta y nueve. -(f) A. SOMOZA, Presidente de la República. -(f) Francisco Urcuyo Maliaño, Vice-Presidente de la República, Ministro de Salud Pública.