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Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: S/Definir

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LEY DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL

DECRETO-LEY N°. 812, aprobado el 09 de septiembre de 1981

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 205 del 10 de septiembre de 1981

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Considerando:

1. Que la RECONSTRUCCIÓN económica de nuestra Patria necesita de un verdadero clima de estabilidad y orden internos que favorezca los esfuerzos por la producción y la disposición al trabajo y a la disciplina.

2. Que la conservación y fortalecimiento de la paz social es obligación primordial, no sólo del Gobierno, sino de todos los nicaragüenses, a fin de que nuestro modelo de economía mixta y pluralismo político no se vea disminuido y antes bien, pueda desarrollarse plenamente.

POR TANTO:

En uso de sus facultades,

Decreta:

Artículo 1.- De conformidad con el artículo 49 del Decreto número 52 del 21 de agosto de 1979 y el inciso c) del artículo 28 del Decreto número 388 del 2 de mayo de 1980, se declara el Estado de Emergencia Económica y Social en todo el territorio nacional, por el término de un año a partir de la fecha de promulgación del presente Decreto.

Artículo 2.- La Junta de Gobierno facultará en cada caso a los Ministerios de Estado que corresponda para que ejerzan las medidas administrativas necesarias para la aplicación de esta Ley.

Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley cometen delitos contra la seguridad económica y social de la Nación y serán penados con prisión de uno a tres años:

a) Los que provocaren la suspensión concertada del transporte público o privado;

b) Los que destruyan materias primas, productos agrícolas o industriales, instrumentos de producción, infraestructura, causando perjuicio a la riqueza del país o a los consumidores, independientemente de la responsabilidad penal, en que incurrieren por la comisión de otros delitos;

c) Los que difundieren noticias falsas, encaminadas a provocar alteraciones en los precios, los salarios, víveres, géneros, mercancías, acciones, títulos y moneda;

d) Los que realizaren actos de sabotaje en contra de Centros Productivos, mercados o almacenes encaminados a entorpecer las labores de producción o de abastecimiento;

e) Los que propiciaren en el mercado el alza o baja de los precios, acaparando cualquier clase de mercaderías, productos o valores, o usando otros medios de especulación;

f) Los que inciten, ayuden o participen en la iniciación o continuación de una huelga, paro o toma de centros de trabajo;

g) Los que promuevan o participen en invasiones o tomas de tierras en contravención en lo dispuesto en la Ley de Reforma Agraria;

h) Los que incitaren a Gobiernos extranjeros e instituciones crediticias internacionales, a realizar acciones, o a tomar decisiones que causen daño a la Economía Nacional.

Artículo 4.- Las sanciones contenidas en el artículo anterior serán aplicadas por medio del procedimiento contemplado en el Decreto número 5 del 20 de julio de 1979 y sus reformas.

Artículo 5.- Se suspende en todo el territorio nacional el ejercicio del derecho contemplado en el artículo 50 del Decreto número 52 del 21 de agosto de 1979 en todo lo referente a la aplicación de esta Ley por las autoridades competentes y lo dispuesto en el Artículo 32.- Por consiguiente, queda en suspenso el ejercicio del derecho de interponer recurso de amparo en contra de las actuaciones administrativas tomadas en la aplicación de esta Ley por las autoridades señaladas en el artículo segundo de la misma.

Artículo 6.- La presente Ley es de orden público y entrará en vigencia el día de hoy desde el momento de su publicación en cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los nueve días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la Producción".

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdoba Rivas.
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