Este Decreto menciona lo siguiente: Los quince (15) días a que se refiere el artículo 2º de la ley de 25 de enero de 1910, reformatoria del artículo 893 Pr., se contarán desde el día en que se efectúa el embargo o secuestro, o desde la inscripción del decreto respectivo, en su caso; pero no hay Gacetas corrrespondientes a esos meses y ese año en archivo ni en Biblioteca. |