Los intereses corrientes y los alquileres que deben pagarse en oro por convenio celebrado entre las partes, quedan incluidos en la espera que establece la ley de 20 de octubre de 1914. Sin embargo, podrá el acreedor exigir el pago de dichos intereses y alquileres, si consintiere expresamente, en recibirlo en córdoba, a la par del oro americano. |