A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSIDERANDO
I
Que el recurso natural agua es Patrimonio de la Nación y corresponde, por tanto, al Estado promover el desarrollo económico y social por medio de la conservación, desarrollo y uso sostenible del mismo, evitando que pueda ser objeto de privatización alguna.
II
Que es derecho de los pueblos indígenas y comunidades étnicas de la Costa Caribe el de gozar, usar y disfrutar de las aguas que se encuentren dentro de sus tierras comunales, bajo los preceptos establecidos en las leyes correspondientes.
III
Que habiéndose realizado en los últimos años numerosos esfuerzos por parte de la Comisión Nacional de Recursos Hídricos, en el marco del Plan de Acción para el Manejo de los Recursos Hídricos en Nicaragua (PARH) y de la misma población organizada, para la formulación y elaboración de una Ley que regule el uso y acceso al recurso hídrico, los mismos no han logrado concretarse por diversas razones técnicas y de voluntad política.
IV
Que ante la inexistencia de un marco jurídico sobre los recursos hídricos en Nicaragua, se hace necesario legislar en función de establecer la institucionalidad, el régimen legal para el uso y aprovechamiento sostenible del recurso, así como, las relaciones de las instituciones con los particulares involucrados, la organización y participación ciudadana en la gestión del recurso. También definir que el agua es un recurso finito y vulnerable esencial para la existencia y el desarrollo, constituyendo un recurso natural estratégico para el país y por lo tanto su acceso es un derecho asociado a la vida y a la salud humana que debe ser garantizado por el Estado al pueblo nicaragüense.
POR TANTO
En uso de sus facultades
Ha ordenado la siguiente:
LEY GENERAL DE AGUAS NACIONALES
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Objeto y Ámbito de Aplicación
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer el marco jurídico institucional para la administración, conservación, desarrollo, uso, aprovechamiento sostenible, equitativo y de preservación en cantidad y calidad de todos los recursos hídricos existentes en el país, sean estos superficiales, subterráneos, residuales y de cualquier otra naturaleza, garantizando a su vez la protección de los demás recursos naturales, los ecosistemas y el ambiente.
Artículo 2.- Son objetivos particulares de esta Ley:
a) Ordenar y regular la gestión integrada de los recursos hídricos a partir de las cuencas, subcuencas y microcuencas hidrográficas e hidrogeológicas del país.
b) Crear y definir las funciones y facultades de las instituciones responsables de la administración del sector hídrico y los deberes y derechos de los usuarios, así como, garantizar la participación ciudadana en la gestión del recurso.
c) Regular el otorgamiento de derechos de usos o aprovechamiento del recurso hídrico y de sus bienes.
Artículo 3.- El agua es patrimonio nacional cuyo uso y disfrute se regula por la presente Ley y su Reglamento. Las disposiciones contenidas en esta Ley son de orden público e interés social en todo el territorio Nacional y aplicable a todo recurso hídrico, cualquiera que sea el estado o condición en que se encuentre.
Con el fin de regular aspectos jurídicos particulares que no se contemplan en estas disposiciones, se podrán aprobar Reglamentos Especiales subordinados a los principios, objetivos y alcances de la presente Ley. Lo correspondiente a servicios de agua potable y alcantarillado sanitario y generación de energía hidroeléctrica y del riego, serán administradas por las instituciones sectoriales respectivas de conformidad a la legislación vigente.
Artículo 4.- El servicio de agua potable no será objeto de privatización alguna, directa o indirecta, y será considerado siempre de carácter público. Su administración, vigilancia y control estará bajo la responsabilidad y tutela del Estado a través de las instituciones creadas para tales efectos o de las que se creen en el futuro.
Artículo 5.- Es obligación y prioridad indeclinable del Estado promover, facilitar y regular adecuadamente el suministro de agua potable en cantidad y calidad al pueblo nicaragüense, a costos diferenciados y favoreciendo a los sectores con menos recursos económicos.
La prestación de este servicio vital a los consumidores en estado evidente de pobreza extrema no podrá ser interrumpida, salvo fuerza mayor, debiendo en todo caso proporcionárseles alternativas de abastecimiento temporal, sean en puntos fijos o ambulatorios. Tampoco podrán interrumpirse estos servicios a hospitales, centros de salud, escuelas, orfelinatos, asilos para ancianos, centros penitenciarios, estaciones de bomberos y mercados populares.
Artículo 6.- La presente Ley reconoce el derecho de los Pueblos Indígenas de todo el territorio nacional y el de las Comunidades Étnicas de la Costa Atlántica, para el uso y disfrute de las aguas que se encuentran dentro de sus tierras comunales de conformidad a las leyes vigentes que las regulan.
Capítulo II
Del Régimen Legal de las Aguas y de sus Bienes
Artículo 7.- Las aguas superficiales o subterráneas que se encuentren en la parte continental del territorio nacional y los elementos naturales que integran las cuencas hidrográficas, cualquiera que sea su estado, calidad y situación, pertenecen a la Nación, el Estado ejerce sobre éstos el dominio eminente conforme a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 8.- El régimen de propiedad de la Nación sobre las aguas subsistirá aún cuando las aguas, mediante la construcción de obras, sean desviadas del cauce o vasos originales, se impida su afluencia a ellos o sean objeto de tratamiento.
Las aguas residuales provenientes del uso de las aguas nacionales, también tendrán el mismo régimen de dominio, cuando se descarguen en cuerpos receptores de propiedad nacional.
Artículo 9.- El dominio del Estado para todas las aguas nacionales, se integra también por los siguientes bienes nacionales:
a) Los terrenos de los cauces o álveos de las corrientes naturales, navegables o flotables, de conformidad a lo establecido en el Código Civil vigente;
b) Los lechos de los lagos, lagunas, esteros descubiertos por causas naturales o por obras artificiales;
c) Las playas marítimas fluviales y lacustres en la extensión que fije la legislación correspondiente;
d) Para efectos de la protección del recurso, los terrenos salitrosos;
e) El terreno firme comprendido hasta doscientos metros después de la línea de mareas máximas y treinta metros a cada lado del borde del cauce permanente de ríos y lagos.
f) Las obras públicas de regulación y aprovechamiento del agua, incluidas las instalaciones, inmuebles y terrenos que ocupen.
g) Las islas que existen o que se formen en los vasos de lagos, lagunas, esteros, embalses y depósitos o en los cauces de corrientes de propiedad nacional, excepto las que se formen cuando una corriente segregue terrenos de propiedad particular o comunal.
Artículo 10.- Las aguas marítimas se regirán por lo establecido en la Constitución Política de la República de Nicaragua, y en las leyes de la materia, excepto cuando sean utilizadas:
a) Como fuente de abasto, de cualquier clase;
b) Para el uso en granjas de acuicultura o piscícolas ubicadas en tierra firme o en aguas de esteros y bahías;
c) Para la crianza y desarrollo artificial de especies de escamas y crustáceos;
d) Para usos industriales;
e) Como agente para la generación de energía eléctrica o de cualquier tipo;
f) Su desalinización para la producción de agua dulce en sustitución de aguas continentales;
g) Para la extracción de la sal de origen marino, y
h) Cuando sean destino de vertidos, o cuando se trate de protegerlas contra la contaminación.
Artículo 11.- Las aguas termales, medicinales y aquellas que tengan otras propiedades especiales, como las que puedan ser usadas para la generación de energía geotérmica, también serán reguladas por esta Ley.
Capítulo III
Definiciones
Artículo 12.- Para efectos de esta Ley se entenderá por:
Acuífero: Cualquier formación geológica o conjunto de formaciones geológicas hidráulicamente conectadas entre sí, por las que circulan o se almacenan aguas del subsuelo que pueden ser extraídas para su uso o aprovechamiento y cuyos límites laterales y verticales se definen convencionalmente para fines de evaluación, manejo y administración de las aguas nacionales del subsuelo.
Aguas Continentales: Las aguas nacionales, superficiales o del subsuelo ubicadas en la parte continental del territorio nacional.
Aguas Nacionales: Las aguas del territorio nacional, cualquiera que sea su estado, ubicación, calidad y situación, son bienes de dominio público en los términos establecidos en la Constitución Política de la República de Nicaragua y la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales.
Aguas Residuales: Son aquellos desechos que resultan de la utilización de agua en actividades domésticas, comerciales, industriales, agrícolas y pecuarias y en general de cualquier uso, o la mezcla de ellos, asimismo, las que se alteran o modifican su calidad, presentando características físicas, químicas o biológicas que afecten o puedan afectar los cuerpos receptores en donde se vierten.
Aguas Subterráneas o del Subsuelo: Agua que se filtra y satura el suelo o las rocas, se almacena y a su vez abastece a cuerpos de agua superficiales, así como a los manantiales y acuíferos. Estas aguas se clasifican en aguas subterráneas profundas y aguas subterráneas someras.
Aguas Superficiales: Son aquellas que fluyen sobre la superficie de la tierra, de forma permanente o intermitente y que conforman los ríos, lagos, lagunas y humedales.
Autoridad Nacional del Agua (ANA): El órgano superior con funciones técnicas y normativas del Poder Ejecutivo en materia hídrica, y además, responsable en el ámbito nacional de la gestión de las aguas nacionales y de sus bienes inherentes.
Autorizaciones: Título administrativo que otorgan las alcaldías, o en su caso, los Consejos Regionales Autónomos de la Costa Atlántica, a las personas naturales y/o jurídicas, públicas o privadas, para el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales destinado al abastecimiento de usos que no requieren significativos volúmenes de agua para el desarrollo de sus actividades.
Cauce o Álveo: El canal o lecho natural o artificial que tiene la capacidad necesaria para que las aguas de la creciente máxima ordinaria escurran sin derramarse. Cuando las corrientes estén sujetas a desbordamiento se considera como cauce el canal natural, mientras no se construyan obras de encauzamiento.
Concesión: Título que otorga la autoridad nacional del agua a las personas naturales o jurídicas públicas o privadas, para el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales y de sus bienes públicos inherentes, que no tienen ninguna relación con los usos destinados por las licencias específicas de aprovechamiento, asignaciones y autorizaciones a que se refiere esta Ley.
Contaminación no Puntual: La contaminación que producen las actividades agrícolas mediante el uso en sus cultivos de agroquímicos o productos tóxicos peligrosos capaces de contaminar las fuentes de agua superficiales o subterráneas por efectos de escurrimiento y erosión del suelo.
Cuenca Hidrográfica: Es la unidad del territorio, diferenciada de otras unidades, normalmente delimitada por una línea imaginaria que marca los puntos de mayor elevación en dicha unidad, en donde brota o escurre el agua en distintas formas, y ésta se almacena o fluye en forma superficial, subsuperficial y subterránea, hasta un punto de salida que puede ser el mar u otro cuerpo receptor interior, a través de una red hidrográfica de cauces que convergen en uno principal. La cuenca hidrográfica está a su vez integrada por subcuencas y estas últimas por microcuencas.
Cuencas Transfronterizas: Son aquellas cuencas hidrográficas comunes entre países limítrofes con Nicaragua.
Cuerpo Receptor: La corriente o depósito natural de agua, los embalses, cauces, zonas marítimas o bienes de dominio público, donde se vierten aguas residuales, así como los terrenos donde se infiltran o inyectan dichas aguas residuales.
Daño: Es la pérdida, disminución o deterioro, en cantidad o en calidad, que se ocasiona al recurso hídrico, o a cualquiera de los elementos que conforman la cuenca y los ocasionados a terceros por una acción u omisión humana o los que son ocasionados por fuerzas de la naturaleza.
Distritos de Drenaje: Superficies, previamente delimitadas, que no cuentan con infraestructura de riego, pero dadas condiciones naturales de humedad por la ocurrencia de lluvias fuertes y prolongadas, son susceptibles de ser aprovechadas en labores agrícolas mediante el uso de diversas técnicas y obras que permiten el drenaje adecuado de dichas superficies al desalojar los excesos de agua. En torno a este territorio los productores agrícolas se organizan para el mejor aprovechamiento del agua, la tierra y la infraestructura.
Distritos de Riego: Es el área territorial conformada por una o varias superficies previamente delimitadas y dentro de cuyo perímetro se ubica una zona determinada de riego, con las obras de infraestructura hidráulica, aguas superficiales y del subsuelo correspondiente, así como sus vasos de almacenamiento, su zona estatal de protección y demás bienes, instalaciones y obras conexas necesarias para su operación y funcionamiento. En torno a este territorio los productores agrícolas se organizan para el mejor aprovechamiento del agua, la tierra y la infraestructura.
Gestión Integral de Cuencas: Conjunto de actividades normativas, administrativas, operativas y de control que deben ser ejecutadas por el Estado y la sociedad para garantizar el desarrollo sostenible y la óptima calidad de vida de los habitantes de cada cuenca hidrográfica por un lado, y por otro lado, poner énfasis en la conservación que promoverá el uso sustentable del suelo, agua y bosques, otros recursos asociados y el ambiente.
Humedales: Las zonas de transición entre los sistemas acuáticos y terrestres que constituyen áreas de inundación temporal o permanente, sujetas o no a la influencia de mareas, como pantanos, ciénagas y marismas, cuyos límites lo constituyen el tipo de vegetación hidrófila de presencia permanente o estacional, las áreas donde el suelo es predominantemente hídrico y las áreas lacustres o de suelos permanentemente húmedos, originadas por la descarga natural de acuíferos.
Licencias de Aprovechamiento: Título administrativo exclusivo para el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales que otorga la Autoridad Nacional del Agua exclusivamente, para el abastecimiento de acueductos que suministran agua potable a las poblaciones o para la generación de energía eléctrica. En el caso de las licencias de aprovechamiento destinados al abastecimiento de acueductos solo se otorgará esta licencia a las instituciones competentes del Estado.
Organización de Usuarios del Agua: Las que constituyen los usuarios del agua, con el objeto de lograr su participación en los comités de cuenca u otras organizaciones acreditadas por la Autoridad del Agua.
Permiso de Vertido: Autorización otorgada por la Autoridad del Agua para el vertido y desalojo de aguas residuales por parte de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, cuando para ello se pretenda utilizar como cuerpos receptores los bienes nacionales de uso público.
Recurso Hídrico: El bien natural conocido comúnmente como agua en cualquiera de sus estados físicos.
Recarga: Volumen de agua que recibe un acuífero en un intervalo de tiempo dado. La recarga puede ser natural, artificial e incidental.
Registro Público Nacional de Derechos de Agua (RPNDA): Es la instancia adscrita a la Autoridad Nacional del Agua, en donde se inscribe y lleva el control de los derechos de acceso al recurso hídrico, al igual que las modificaciones o transmisiones de los mismos, así como de las servidumbres constituidas.
Reuso: El uso o aprovechamiento de aguas residuales con o sin tratamiento previo.
Ribera: Las franjas de terreno contiguas al cauce de las corrientes o al vaso de los depósitos naturales o artificiales, medidas horizontalmente a partir del nivel de aguas máximas ordinarias.
Servicios Ambientales de Carácter Hídrico: Servicios y beneficios de interés social que se generan o se derivan de las cuencas hidrográficas y sus componentes, entre estos, la conservación de los ciclos hidrológicos y la provisión del agua en calidad y cantidad, la recarga de acuíferos; la purificación de cuerpos de agua; el amortiguamiento del impacto de los fenómenos naturales; la protección de la biodiversidad, de los ecosistemas y formas de vida; la protección y recuperación de suelos.
Unidad de Riego: Área agrícola que cuenta con infraestructura y sistemas de riego, distinta o parte de un Distrito de riego y de menor superficie que aquél, administrada por asociaciones de usuarios y de productores organizados que se asocian entre sí para prestar servicio de riego con sistemas de gestión autónoma y operar las obras de infraestructura hidráulica para la captación, derivación, conducción, regulación, distribución y desalojo de las aguas nacionales destinadas al riego agrícola.
Uso o Aprovechamiento: Es la utilización del recurso hídrico mediante la extracción de un volumen dado del cuerpo de agua directamente, o a través de un conjunto de obras e instalaciones para adecuar su disponibilidad en cantidad y calidad, a los fines específicos a que se destinen.
Uso Benéfico: La utilización efectiva de las aguas con fines que se consideran socialmente aceptables, lo cual excluye todo intento de especulación, acaparamiento y conlleva la obligación de uso equitativo, eficiente y racional.
Uso Consuntivo: Es la diferencia del volumen de una calidad determinada de agua que se extrae, menos el volumen de una calidad también determinada de agua que se vierte a algún cuerpo receptor.
Uso no Consuntivo: Es el uso o aprovechamiento que no genera diferencia entre el volumen y calidad de agua captada inicialmente y el volumen y la calidad vertida, salvo pérdidas por evaporación en su utilización.
Uso para Consumo Humano: La utilización de aguas nacionales para cubrir las necesidades particulares de las personas y las de su hogar, incluyendo el abrevadero de animales domésticos, siempre y cuando no constituya una actividad lucrativa.
Usuario: Toda persona natural o jurídica que capte o use el recurso hídrico y que requiere o no una concesión o autorización de uso o aprovechamiento del mismo.
Vaso de Lago, Laguna y Estero: Los depósitos naturales de aguas delimitados por la cota de la creciente máxima ordinaria.
Vertido: Es la acción de verter, infiltrar, depositar o inyectar aguas residuales a un cuerpo receptor o al sistema de alcantarillado público, implicando obligatoriamente estar pretratadas o tratadas, de acuerdo a las normas de control de calidad de las mismas. Las aguas una vez vertidas son de dominio público.
Zonas Estatales: Las riberas o zonas contiguas a los cauces de las corrientes y a los vasos o depósitos de propiedad nacional.
Zonas de Reserva: Las limitaciones en los derechos de uso o aprovechamiento de una porción o la totalidad de los recursos hídricos de una región hidrológica, cuenca, microcuenca o acuífero, para efectos de organizar o facilitar la prestación de un servicio público, implantar un programa de restauración, conservación o preservación del recurso hídrico o porque el Estado por causas de interés social resuelva explotarlos.
Zonas de Veda: La supresión total del aprovechamiento del agua superficial o del subsuelo en una región determinada, cuenca o acuífero, en virtud del grave deterioro del recurso hídrico en cantidad y calidad o por la afectación que se observe en el funcionamiento del ecosistema hidrológico.
Zonas de Protección: La faja de terreno que rodea la infraestructura hidráulica de propiedad nacional e instalaciones conexas, cuando dichas obras se consideren estratégica o de seguridad del Estado, en la extensión que en cada caso determine la Autoridad del Agua o el Organismo Regional de Cuenca, respectivo.
TÍTULO II
DE LOS VALORES Y PRINCIPIOS RECTORES, LOS INSTRUMENTOS DE GESTIÓN, LA PLANIFICACIÓN HÍDRICA Y LA DECLARACIÓN DE UTILIDAD PÚBLICA
Capítulo I
Principios Rectores de los Recursos Hídricos
Artículo 13.- Sin perjuicio de lo establecido en el Decreto 107-2001, “Política Nacional de los Recursos Hídricos”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 233 del 7 de diciembre del 2001, la presente Ley se sustenta en los siguientes valores y principios:
a) Recurso Estratégico. El agua es un recurso estratégico para el desarrollo económico y social del país. La problemática del agua es un asunto de prioridad nacional y su uso, aprovechamiento eficiente, calidad y las acciones de protección contra inundaciones y sequías, son condiciones necesarias para sustentar de manera sostenible el desarrollo económico y social y de garantizar el abastecimiento básico a las presentes y futuras generaciones;
b) Conocimiento. Es de alta prioridad para el Estado el conocimiento del recurso hídrico del país, como elemento indispensable para la gestión sostenible del recurso. El Estado proveerá los recursos necesarios para la instalación, operación y mantenimiento de las redes meteorológicas, hidrológicas e hidrogeológicas;
c) Preservación y Defensa. El agua es un recurso vital, limitado, vulnerable y finito cuya preservación y sustentabilidad es tarea fundamental e indeclinable del Estado y de la sociedad en su conjunto. Su acceso es un derecho irrenunciable de todo ser humano;
d) Administración Responsable. El agua es un recurso natural que debe estar protegido y administrado de forma responsable, su acceso permanente y continuo es un derecho intrínsecamente vinculado a la vida. Proveer su suministro para el consumo de las personas representa una máxima prioridad nacional;
e) Mejor Integral. La gestión del agua se basa en el manejo integral de las cuencas superficiales y subterráneas, el uso múltiple de aguas y la interrelación que existe entre el recurso y el aire, suelo, flora, fauna y la biodiversidad;
f) Participación Ciudadana. El Estado debe asegurar la participación de todos los grupos e interesados, en la formulación e implementación de la política nacional hídrica y de los planes y programas correspondientes, a través de procesos que ubiquen las decisiones tan cerca como sea posible de los directamente afectados por las mismas;
g) Responsabilidad. Las personas naturales o jurídicas que contaminen los recursos hídricos, deberán asumir la responsabilidad de pagar los costo de la restauración de su calidad; y aquellas que hagan un uso eficiente y limpio del agua se harán acreedores de incentivos, incluyendo los de orden fiscal;
h) Coordinación Armónica. Debe existir coordinación armónica entre las entidades estatales, con el fin de reforzar y mejorar las acciones o funciones propias, evitando el traslape y conflicto de competencias;
i) Precaución. La precaución prevalecerá cuando exista duda razonable sobre la posible afectación negativa, sobre el recurso hídrico o la cuenca. La autoridad competente determinará si existe causa suficiente para que se puedan imponer las medidas preventivas y sanciones que estimen necesarias para evitar el daño; y
j) Rigor Subsidiario. El principio de rigor subsidiario que se presenta en los casos en que las medidas de planificación, administración, protección y control del agua, dictadas por las entidades regionales o locales dentro de la órbita de su competencia, sean más rigurosas que las emitidas por la Autoridad del Agua.
Capítulo II
De los Instrumentos de Gestión
Artículo 14.- Son instrumentos de gestión de los recursos hídricos:
a) La Política Nacional de los Recursos Hídricos (PNRH). Es el instrumento maestro de la gestión integral del recurso hídrico. Dicha política orienta a los restantes instrumentos de la gestión hídrica;
b) El Ordenamiento Jurídico. Son todas las disposiciones jurídicas, tales como leyes, reglamentos, normas técnicas y disposiciones administrativas, que regulan los recursos hídricos;
c) El Régimen de Concesiones, Licencias y Autorizaciones. Tiene como objetivo asegurar el control cuantitativo y cualitativo del uso del agua, así como el efectivo ejercicio de los derechos de acceso al agua;
d) El Cobro de Cánones por el Uso, Aprovechamiento, Vertido y Protección de los Recursos Hídricos. Con el fin de dar al usuario y a la sociedad indicaciones claras sobre el valor real del agua y las formas que sus costos inciden en su precio, prestación de servicios de agua y su conservación, así como, incentivar bajo los procesos y mecanismos pertinentes la racionalización del uso y reuso del agua y obtener recursos económicos para el financiamiento de la planificación hídrica;
e) El Pago por Servicios Ambientales del Recurso Hídrico. Tiene por objeto elaborar las bases económicas, técnicas, jurídicas y ambientales necesarias, para instrumentar un sistema de pago consistente y generalizado por estos servicios ambientales que se originan de las Cuencas Hidrográficas del país;
f) Los Instrumentos Sociales. Utilizados para procurar el acceso del recurso hídrico en beneficio de comunidades agrarias y zonas urbanas, ubicadas en zonas marginadas;
g) El Sistema Nacional de Información de los Recursos Hídricos. Conformado principalmente por la información geográfica, meteorológica, hidrológica, hidrogeológica e incluye el manejo de los bancos de datos, la operación y mantenimiento de las redes y la difusión de la información obtenida;
h) Los Incentivos Económicos y Fiscales. Destinados a apoyar el desarrollo e instrumentación de los planes, programas y proyectos públicos y privados que contribuyan a la preservación, uso y aprovechamiento del recurso hídrico nacional, así como para el mejoramiento de la calidad del agua y su recirculación y reuso incluyendo el fomento a la investigación y el desarrollo tecnológico sectorial; y
i) Los Apoyos Sociales. Permiten el acceso del recurso hídrico en beneficio de comunidades agrarias y zonas urbanas, ubicadas en zonas marginadas.
Capítulo III
De la Planificación Hídrica
Artículo 15.- La planificación hídrica y otros instrumentos de planificación, considerada también como instrumento de gestión, son de carácter obligatorio por ser fundamental para la más eficaz, productiva y racional gestión del agua, la conservación de los recursos naturales y del medio ambiente. Esta deberá precisar los objetivos nacionales, regionales y locales de la Política Nacional de los Recursos Hídricos, las prioridades para el uso y aprovechamiento de las aguas nacionales, así como, la conservación de su cantidad y calidad, los responsables de su ejecución, el origen y destino de los recursos requeridos.
Artículo 16.- La formulación e integración de la planificación hídrica, tendrá en cuenta adicionalmente los criterios necesarios para garantizar el uso benéfico sostenible y el aprovechamiento integral de los recursos hídricos de las cuencas hidrográficas y los acuíferos como unidades de gestión.
Artículo 17.- La planificación hídrica, implica la elaboración de un Plan Nacional de los Recursos Hídricos por la autoridad nacional del agua, que servirá de base para que se elaboren planes y programas por cuenca, bajo la responsabilidad de los Organismos de Cuenca. Estos planes serán aprobados por el Consejo Nacional de los Recursos Hídricos (CNRH).
Los planes y programas aprobados serán parte integral del proceso de planificación hídrica. El Consejo Nacional de los Recursos Hídricos (CNRH) evaluará periódicamente los avances en la implementación del Plan Nacional y los planes y programas por cuenca.
Artículo 18.- El Plan Nacional de los Recursos Hídricos y los planes y programas por cuenca serán publicados en La Gaceta, Diario Oficial, sin perjuicio de que la Autoridad Nacional del Agua los difunda amplia e íntegramente por cualquier medio de comunicación social escrito de circulación nacional. Estos deberán ser revisados y actualizados al menos cada tres años.
Capítulo IV
Declaración de Utilidad Pública
Artículo 19.- Para los efectos de esta Ley el Poder Ejecutivo, a propuesta de la Autoridad Nacional del Agua, previa consulta con los Consejos Regionales de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica y los Concejos Municipales, podrá declarar de utilidad pública:
a) La adquisición o aprovechamiento de tierras, bienes inmuebles y vías de comunicación que se requieran para la construcción, operación, mantenimiento, conservación, rehabilitación, mejoramiento o desarrollo de las obras públicas hidráulicas y de los servicios respectivos;
b) La protección integral de las zonas de captación de las fuentes de abastecimiento, priorizando la conservación de suelos y de los recursos forestales, mismos que deberán ser objetos de programas de reforestación; y
c) La instalación, modernización y tecnificación de los distritos de riego o de drenaje y otras áreas bajo riego a fin de optimizar y permitir la gestión integrada del agua y de la tierra.
Artículo 20.- Las afectaciones que en su caso puedan derivarse de lo dispuesto en este capítulo, quedan sujetas a los términos señalados en la Ley de Expropiación, Ley No. 229, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 58, del 9 de marzo de 1976.
TÍTULO III
DEL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DEL AGUA
Capítulo I
Del Consejo Nacional de los Recursos Hídricos
Artículo 21.- Créase el Consejo Nacional de los Recursos Hídricos (CNRH) como instancia del más alto nivel y foro de concertación y participación, con facultades asesoras y de coordinación, como de aprobación de las políticas generales, de planificación y seguimiento a la gestión que realiza la Autoridad Nacional del Agua (ANA) en el sector hídrico.
Este Consejo estará integrado por los titulares o sus representantes de las instituciones y organizaciones siguientes:
a) Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA), quien lo presidirá;
b) Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR);
c) Ministerio de Salud (MINSA);
d) Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC);
e) Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales (INETER);
f) Intendencia de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario;
g) Intendencia de Energía;
h) Un representante del Ministerio de Energía y Minas;
i) Un representante de la Comisión Nacional de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario (CONAPAS);
j) Un representante de cada uno de los Consejos Regionales de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica;
k) Cuatro representantes de los sectores productivos; y
l) Cuatro representantes de organizaciones de usuarios.
Los representantes de los titulares en las sesiones del CNRH, deberán tener los poderes suficientes para la torna de decisiones. En las Sesiones del CNRH participará con voz, pero sin voto el Director de la Autoridad Nacional del Agua (ANA).
El Consejo Nacional de los Recursos Hídricos (CNRH), cuando así lo considere necesario, podrá invitar a sus reuniones a otras entidades de la administración pública y a otros representantes de los usuarios y de la sociedad, los cuales podrán intervenir con voz pero sin voto.
Artículo 22.- Se faculta al CNRH para integrar un Comité Técnico Asesor, integrado por técnicos y especialistas en la materia designados por los titulares miembros de la Comisión. Estos no podrán participar como representantes de los titulares ante el Consejo. El Reglamento determinará las facultades y funcionamiento de este Comité.
Artículo 23.- Sin perjuicio de otras atribuciones que le otorgue esta Ley y su Reglamento, el Consejo Nacional de los Recursos Hídricos (CNRH), tendrá las siguientes funciones irrenunciables:
a) Elaborar y actualizar la Política Nacional de los Recursos Hídricos;
b) Aprobar el Plan Nacional de los Recursos Hídricos y los planes y programas por cuenca;
c) Ser instancia de consulta y de coordinación intersectorial para la planificación y administración integral de los recursos hídricos;
d) Conocer y resolver los asuntos que se sometan a su consideración sobre la administración del agua y sobre los ingresos, bienes y recursos de la Autoridad Nacional del Agua (ANA);
e) Aprobar el establecimiento de los Organismos de Cuenca y Comités de Cuenca;
f) Previa consulta con los sectores y actores involucrados, aprobar las concesiones para aprovechamiento de uso múltiple del agua o de carácter estratégico para el país, o que cubren más de un sector o una cuenca o impliquen la construcción de obras hidráulicas de grandes dimensiones; y
g) Aprobar su reglamento interno.
Capítulo II
De la Autoridad Nacional del Agua (ANA)
Artículo 24.- Se crea la Autoridad Nacional del Agua (ANA) que será el órgano descentralizado del Poder Ejecutivo en materia de agua, con personería jurídica propia, autonomía administrativa y financiera. Esta tendrá facultades técnicas-normativas, técnicas-operativas y de control y seguimiento, para ejercer la gestión, manejo y administración en el ámbito nacional de los recursos hídricos, de conformidad a la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 25.- La ANA a fin de garantizar la gestión descentralizada y la operatividad en la gestión integral de los recursos hídricos en todo el país, deberá proponer al Consejo Nacional de los Recursos Hídricos (CNRH) para su aprobación, la conformación de los Organismos de Cuenca que se requieran de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo III del presente título.
Artículo 26.- Son funciones técnicas-normativas de la ANA, entre otras, las siguientes:
a) Formular y elaborar el Plan Nacional de los Recursos Hídricos;
b) Coordinar la elaboración de los Planes de Recursos Hídricos por Cuenca y vigilar su cumplimiento;
c) Elaborar el Balance Hídrico por cuenca en coordinación con las autoridades competentes;
d) Proponer los reglamentos de gestión de cuenca, incluyendo los acuíferos;
e) Realizar la caracterización de los cuerpos de aguas para usos potenciales;
f) Proponer las declaratorias de zonas de veda, de protección o de reserva de aguas, a las autoridades competentes en la materia sobre la base de los dictámenes técnicos requeridos;
g) Coordinar programas de cooperación técnica;
h) Promoverla investigación científica y el desarrollo tecnológico en materia de agua;
i) Impulsar la formación y capacitación de los recursos humanos que se requieran;
j) Otorgar, modificar, prorrogar, suspender o extinguir los títulos de concesión y licencia y para el uso o aprovechamiento del agua y de sus bienes, y los permisos para el vertido de las aguas residuales en cuerpos receptores de dominio público;
k) Organizar el funcionamiento del Registro Público Nacional de Derechos de Agua;
l) Proponer al Poder Ejecutivo para los trámites legislativos correspondientes, el establecimiento y las modificaciones de los cánones por el uso o aprovechamiento de recursos hídricos;
m) Normar, regular y controlar sobre la construcción de todo tipo de obras de infraestructura hidráulica;
n) Realizar periódicamente los estudios y análisis sobre la valoración económica y financiera del agua por fuente de suministro, localidad y tipo de uso, que soporten los criterios para el cobro de tarifas y cánones de agua, incluyendo el pago por servicios ambientales hidrológicos; y
ñ) Proponer las declaratorias de clasificación de zonas de alto riesgo por inundación.
Artículo 27.- Las funciones técnico operativas de la ANA son, entre otras:
a) Administrar y custodiar en forma integral y por cuenca las aguas nacionales que regula la presente Ley, así como preservar y controlar su cantidad y calidad. Igualmente elaborar en conjunto con MARENA y los Concejos Municipales correspondientes, los Planes de Manejo de los diferentes ecosistemas acuáticos;
b) Administrar y custodiar los bienes de dominio público y las obras públicas hidráulicas del Estado, excepto las que están a cargo de otras entidades públicas o privadas y las de los usuarios concesionados;
d) Establecer, organizar y administrar el Registro Público Nacional de Derechos de Agua;
e) Organizar y coordinar el Sistema de Información de los Recursos Hídricos que hagan posible determinar la disponibilidad de las aguas nacionales en cantidad y calidad, así como, el inventario de los usos y usuarios del recurso;
f) Construir, por sí o a través de contratos con terceros, las obras públicas hidráulicas a cargo del Estado;
g) Conciliar y, en su caso, servir a petición de los usuarios como árbitro en la solución de los conflictos relacionados con el agua;
h) Formular y aplicar programas que tenga por objetivo el que todos los usuarios de aguas nacionales cuenten con medidores, dispositivos o métodos indirectos de medición volumétrica;
i) Definir los requisitos y lineamientos para el establecimiento de Distritos y Unidades de Riego y de Drenaje;
j) Ejercer supletoria y transitoriamente las funciones técnico- operativas de los Organismos de Cuenca, en los términos de la presente Ley y su Reglamento; y
k) Actuar como instancias de apelación de las decisiones de los Organismos de Cuenca.
Artículo 28.- La estructura orgánica de la Autoridad Nacional del Agua (ANA) se establecerá en el Reglamento de esta Ley. El Director de la ANA será nombrado por la Asamblea Nacional a través de termas propuestas por el Presidente de la República, con estricto apego a los requisitos que el cargo debe de cumplir.
Artículo 29.- La ANA, previa aprobación del Consejo Nacional de los Recursos Hídricos (CNRH), podrá delegar el ejercicio parcial o total de sus facultades técnicas-operativas en los Organismos de Cuenca.
El traspaso de la ANA a los Organismos de Cuenca del ejercicio parcial o total de sus funciones técnicas-operativas, no significa la liberación de esas responsabilidades por parte de la ANA, la cual continuará conservando la tutela de dichas funciones y las funciones técnicas normativas a que se refiere el artículo 26 de esta Ley.
Artículo 30.- Para efectos de esta Ley cuando se haga mención del término Autoridad del Agua, se refiere a la Autoridad Nacional del Agua (ANA) o a los Organismos de Cuenca, en su caso.
Capítulo III
De los Organismos de Cuenca
Artículo 31.- Se crean los Organismos de Cuenca como expresión derivada y dependiente en concepto global de la ANA en las cuencas hidrográficas superficiales y del subsuelo en el territorio nacional, que funcionarán como instancias gubernamentales, con funciones técnicas, operativas, administrativas y jurídicas especializadas propias, coordinadas y armonizadas con la ANA, para la gestión, control y vigilancia del uso o aprovechamiento de las aguas en al ámbito geográfico de su Cuenca respectiva.
En el caso de que en algún territorio determinado no se haya instalado un Organismo de Cuenca, la ANA ejercerá directamente con carácter temporal las funciones técnicas-operativas designadas hasta que se hayan constituido.
Artículo 32.- Los Organismos de Cuenca estarán integrados por:
a) Un Consejo Directivo;
b) Un Director; y
c) Unidades técnicas administrativas estrictamente necesarias.
Artículo 33.- El Consejo Directivo estará integrado por:
a) Un delegado de la ANA, quien lo presidirá;
b) Un Delegado de MARENA;
c) Los Alcaldes de todos los municipios que formen parte de la cuenca;
d) Un Delegado del INETER;
e) Un Delegado del MAGFOR; y
f) Un Delegado del MINSA.
El Director del Organismo de Cuenca fungirá como Secretario Técnico. El Consejo Directivo del Organismo de Cuenca cuando así lo considere conveniente, podrá invitar a sus sesiones con voz pero sin voto, a delegados de las demás instituciones del Poder Ejecutivo, de los usuarios del agua o de grupos sociales interesados. Las funciones del Consejo Directivo del Organismo se establecerán en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 34.- Los Directores del Organismo de Cuenca, serán nombrados en cada caso, por el Consejo Nacional de los Recursos Hídricos (CNRH) a propuesta de la Autoridad Nacional del Agua (ANA), con estricto apego a los requisitos que el cargo debe de cumplir y que se establecerán en el Reglamento de esta Ley. Sus facultades y funciones serán definidas por el Consejo Directivo del Organismo de Cuenca respectivo.
Capítulo IV
De los Comités de Cuenca
Artículo 35.- Se impulsará la participación ciudadana en la gestión del recurso hídrico, por medio de la conformación de Comités de Cuenca, subcuenca y microcuenca que se integrarán por:
a) Representantes de los usuarios de agua de los diferentes usos en la cuenca;
b) Representantes del Consejo Directivo del Organismo de Cuenca;
c) Representantes de los Consejos Regionales Autónomos, en su caso; y
d) Representantes de Organizaciones no Gubernamentales acreditadas.
Estos Comités se constituirán como foros de consulta, coordinación y concertación entre los Organismos de Cuenca, entidades del Estado, municipios, Regiones Autónomas, en su caso, así como las organizaciones no gubernamentales y los usuarios de la respectiva cuenca. Dichos Comités se organizarán y funcionarán atendiendo a lo establecido en el Reglamento de esta Ley.
En la conformación de los Comités de Cuenca deberá existir paridad numérica entre los representantes de los usuarios, la sociedad civil organizada y los funcionarios gubernamentales.
Previa la justificación técnica podrá establecerse más de un Comité de Cuenca dentro de la jurisdicción geográfica administrativa de los Organismos de Cuenca.
Artículo 36.- Los Comités de cuenca participarán en la formulación de los planes y programas que elabore el Organismo de Cuenca y además velarán por:
a) Una mejor administración de las aguas;
b) El desarrollo de la infraestructura hidráulica y de los servicios respectivos; y
c) La gestión de mecanismos financieros que permitan apoyar acciones encaminadas a la preservación y conservación de los recursos hídricos.
Capítulo V
Del Registro Público Nacional de Derechos de Agua
Artículo 37.- Se crea el Registro Público Nacional de los Derechos de Agua (RNDA), como instancia distinta de la Autoridad Nacional del Agua (ANA), pero con dependencia económica y administrativa de la misma, en el que deberán inscribirse los títulos de concesión, autorización, licencias, asignación para el acceso del uso de las aguas y los permisos para el vertido de aguas residuales. También se inscribirán las prórrogas de los mismos, su suspensión, terminación y demás actos y contratos relativos a la transmisión total o parcial de su titularidad, o cualquier modificación o rectificación de los títulos o permisos registrados. Esto se sujetará a las disposiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.
Artículo 38.- En el Registro Público Nacional de Derechos de Agua se inscribirán igualmente las obras e instalaciones para el uso y aprovechamiento de las aguas nacionales, superficiales, del subsuelo o residuales, para lo cual, los propietarios de los inmuebles están obligados a proporcionar la información que se les solicite oficialmente, asimismo, se inscribirán las zonas de veda, de protección y de reserva, las listas de usuarios de los Distritos y Unidades de Riego, las declaratorias de clasificación de los cuerpos de agua nacionales y la clasificación de zonas inundables, así como, las servidumbres, cargas y limitaciones que se establezcan a la propiedad en conexión con tales derechos, sin perjuicio de su inscripción en los Registros Públicos de la Propiedad y de las responsabilidades que le corresponden al Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales (INETER) y al Catastro Nacional de conformidad con la Ley de la materia.
Artículo 39.- Las constancias de inscripción que emita el Registro Público Nacional de Derechos de Agua, servirá como medio de prueba ante terceros de la existencia, titularidad y situación de los derechos de uso y vertido de aguas y bienes inherentes. La inscripción será condición indispensable para que la transmisión de la titularidad de estos derechos surta efectos legales ante terceros, incluso ante los Organismos de Cuenca y la ANA.
Artículo 40.- Toda persona podrá consultar el Registro Público Nacional de Derechos de Agua y solicitar a su costa, certificaciones de las inscripciones y documentos que dieron lugar a las mismas, así como sobre la inexistencia de un registro o de una inscripción posterior.
TÍTULO IV
DEL USO O APROVECHAMIENTO DEL AGUA
Capítulo I
De las Concesiones, Autorizaciones y Licencias
Artículo 41.- El uso o aprovechamiento de las aguas nacionales por parte de las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, sólo podrá realizarse previa expedición de:
a) Título de Concesión, otorgado por la Autoridad Nacional del Agua (ANA), para uso o aprovechamiento distinto al de la Licencia;
b) Licencia Especial, otorgada por la Autoridad Nacional del Agua para:
- Abastecimiento de agua potable a las instituciones del estado competentes, y
- La generación de energía eléctrica hidroeléctrica y geotérmica.
c) Autorización, otorgada por la Alcaldía o los Consejos Regionales Autónomos de la Costa Atlántica, cuando exista convenio de colaboración administrativa suscrito con la ANA.
Artículo 42.- El trámite y otorgamiento de Licencias para el uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales o del subsuelo para el suministro por acueductos u otro medio de suministro de servicios de agua potable, a cargo de las instituciones del Estado competentes, o para la generación de energía hidroeléctrica y geotérmica a cargo de personas naturales y jurídicas, públicas o privadas se realizará de conformidad a regulaciones especiales que dicte la Autoridad Nacional del Agua para tales efectos.
Artículo 43.- Las autorizaciones señaladas en el inciso c) del artículo 41 se otorgarán cuando se trate de:
a) Captación de aguas para abastecimiento de acueductos menores o iguales a 500 conexiones;
b) Captación de aguas para riego de parcelas menores o iguales a 3 hectáreas; o
c) Captación de aguas para usos menores a 3000 metros cúbicos mensuales.
Artículo 44.- Los derechos amparados en las licencias o autorizaciones para uso públicos urbanos y para consumo humano, no podrán ser objeto de cambio de destino de las aguas, salvo para abastecer a los mismos usos.
Artículo 45.- Sin menoscabo de lo dispuesto anteriormente la Autoridad Nacional del Agua (ANA), los Consejos Regionales y las Alcaldías, para el otorgamiento de concesiones, licencias o autorizaciones, en su caso, deberán tomar en cuenta:
a) La Política Nacional de los Recursos Hídricos;
b) El Plan Nacional de los Recursos Hídricos;
c) El Plan Hidrológico por Cuenca;
d) El Plan de Gestión de Cuencas transfronterizas;
e) La caracterización de cuerpos de agua para usos potenciales;
f) Las declaratorias de veda;
g) Las de reserva de aguas para usos específicos; y
h) Los estudios hidrogeológicos que se soliciten.
Todo lo anterior sin perjuicio de otorgar preferencia al Estado o a sus instituciones en el uso o aprovechamiento de aguas que este requiera efectuar.
Capítulo II
Del Otorgamiento de Concesiones, Autorizaciones y Licencias
Artículo 46.- El otorgamiento de concesiones, autorizaciones y Licencias se sujetará a:
a) Los estudios de disponibilidad media anual del agua;
b) Los derechos del uso o aprovechamiento de agua registrados en el Registro Público Nacional de los Derechos de Agua;
c) El posible impacto social del uso o aprovechamiento solicitado;
d) La suscripción de un contrato entre el solicitante y la ANA.
Para el otorgamiento se tomará como indicador, en cuanto al uso o aprovechamiento de que se trate, el orden siguiente:
1. Consumo humano en forma natural;
2. Servicios de agua potable;
3. Uso agropecuario y forestal;
4. Uso para la conservación ecológica;
5. Generación de energía eléctrica para servicio público y autoconsumo.
6. Industrial;
7. Acuicultura y piscicultura;
8. Uso medicinal, farmacéutico y cosmetológico;
9. Turismo y usos recreativos;
10. Navegación;
11. Uso de bebidas de diversas naturaleza, procesadas para su comercialización al público nacional, únicamente; y
12. Otros no especificados en el que el uso del agua es un componente o factor relevante.
El Organismo de Cuenca podrá modificar el orden señalado anteriormente, cuando así lo exija el interés social y previo a escuchar la opinión de los usuarios dentro de los Comités de Cuenca, exceptuando el uso para consumo humano y público urbano que siempre será preferente sobre cualquier uso.
En todo caso las concesiones y Licencias para aprovechamiento y uso de las aguas nacionales por parte de las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas cuando sean de impacto nacional, uso múltiple del agua, o de carácter estratégico para el país o que cubren mas de un sector o una cuenca o impliquen la construcción de obras hidráulicas de grandes dimensiones, deberán ser ratificados o no por la Asamblea Nacional.
Artículo 47.- La Autoridad Nacional del Agua (ANA) o el Organismo de Cuenca en su caso podrá otorgar la concesión para riego agrícola:
- Al propietario de la tierra, cuando el agua esté localizada en dicha propiedad, y
- A quien demuestre haber realizado un uso previo de dichas aguas.
Artículo 48.- La concesión ó autorización para el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales se otorgará hasta por un plazo que en ningún caso será menor a cinco ni mayor de treinta años, de acuerdo con los usos establecidos.
La duración de las concesiones y asignaciones serán definidas por la Autoridad del Agua en función de:
a) Las condiciones que guarde la fuente de suministro;
b) El uso específico del cual se trate;
c) La preferencia de los usos vigentes en la zona que corresponda; y
d) Las expectativas de crecimiento de dichos usos.
Capítulo III
De las Solicitudes de Concesión o Autorización
Artículo 49.- Las solicitudes de concesión y autorización deberán presentarse por escrito y contener lo siguiente:
a) Identificación del solicitante o de su representante legal, en su caso;
b) Identificación o ubicación del sitio y cuerpo de agua donde se pretende captar el recurso;
c) Título de Dominio o Cesión de Derecho extendido por el propietario de la tierra;
d) Estudio de Impacto Ambiental, cuando proceda;
e) Información sobre el uso actual del agua;
f) El caudal o volumen de agua requerido expresado en el sistema métrico decimal, en forma mensual;
g) Especificaciones sobre el uso inicial que se dará al agua;
h) El plazo por el cual se solicita la concesión o autorización;
i) Disposición final de los vertidos, el volumen y las características del mismo;
j) El permiso para la realización de las obras; y
k) Las demás que se indiquen en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 50.- Tratándose de solicitudes de concesión para cualquier uso se deberá asumir en la misma, la obligación de sujetarse a las normas técnicas obligatorias nicaragüenses, emitidas por el MARENA relacionadas con el vertido de aguas residuales, por el acopio, uso o aplicación de agroquímicos o productos tóxicos peligrosos y otras sustancias que puedan contaminar el suelo, subsuelo y los cuerpos de agua nacionales.
Artículo 51.- La Autoridad Nacional del Agua (ANA), a través del Organismo de Cuenca, o en su caso la Alcaldía correspondiente, deberán contestar las solicitudes de concesión o autorización, dentro de un plazo que no excederá de sesenta días hábiles, contados a partir de la fecha en que los solicitantes hayan cumplido con los requisitos mencionados anteriormente.
Artículo 52.- En el caso de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, previo al otorgamiento de toda Concesión se deberá obtener la aprobación de los Consejos Regionales Autónomos, el cual tendrá un plazo de noventa días para pronunciarse.
Capítulo IV
De las Prórrogas
Artículo 53.- Las concesiones o autorizaciones podrán prorrogarse hasta por un plazo, volumen y uso igual al de su título original, siempre y cuando sus titulares no incurrieren en las causales de extinción previstas en la presente Ley y lo soliciten seis meses antes de su vencimiento.
La falta de presentación de la solicitud dentro del plazo establecido, se considerará como renuncia al derecho de solicitar la prórroga.
Artículo 54.- Para el otorgamiento de la prórroga se deberán considerar aspectos como:
a) Las inversiones realizadas o por realizarse para el desarrollo hidráulico; por cuenta de los concesionarios;
b) La situación de disponibilidad del agua; y
c) El estado de afectación de las fuentes.
También será considerado como elemento fundamental para cualquier otorgamiento de prórroga, el cumplimiento efectivo, hasta la fecha de vencimiento, de los términos establecidos en el correspondiente título o autorización y lo establecido en ésta Ley y su Reglamento.
Capítulo V
De las Suspensiones del Título de Concesión o Autorización
Artículo 55.- El derecho de uso de aguas, independientemente de la aplicación de las sanciones que procedan se suspenderá cuando el titular no cumpla con las obligaciones de pago de los cánones a que se refiere esta Ley, durante un lapso mayor a un año fiscal.
Artículo 56.- En todo caso, se otorgará al titular del derecho de usos de aguas, un plazo de quince días hábiles a partir de la notificación oficial, par presentar sus alegatos ante la ANA o el Organismo de Cuenca, según corresponda, y con base a ello, ésta imponga los plazos pertinentes para que regularice su situación antes de aplicar la suspensión respectiva.
La suspensión es de naturaleza temporal y subsistirá en tanto el infractor no regularice su situación o se dicte resolución por la Autoridad del Agua decretando su levantamiento.
Capítulo VI
De la Extinción y Nulidad
Artículo 57.- El derecho de uso de aguas, sólo podrá extinguirse por:
a) Vencimiento del plazo de vigencia establecido en los títulos y autorizaciones respectivos, excepto cuando se hubiere prorrogado en los términos del artículo 53 de esta Ley;
b) Renuncia del titular o disolución o extinción de la persona jurídica, titular de los derechos de uso de aguas;
c) Muerte del titular, excepto cuando se compruebe algún derecho sucesorio;
d) Cuando la Autoridad del Agua declare la caducidad parcial o total por dejar de usar o aprovechar las aguas nacionales durante tres años consecutivos, a partir de la fecha de expedición de la concesión o autorización correspondiente;
e) Declaración por causa de utilidad pública, en cuyo caso requerirá indemnización, cuyos montos serán fijados por perito en los términos de Ley;
f) Mengua significativa en la capacidad y sostenibilidad de la fuente de agua con peligro de degradación y extinción; y
g) Resolución Judicial.
La declaratoria de extinción de los derechos de uso de aguas, en los términos del presente artículo, requerirá la previa audiencia de sus titulares. Previo a la declaratoria por causa de utilidad pública, el concesionario podrá hacer uso de sus derechos ante los tribunales competentes.
Artículo 58.- La Nulidad del derecho de uso, independientemente de las sanciones que procedan, podrá ser declarada por la Autoridad del Agua en los siguientes casos:
a) Cuando se haya proporcionado información falsa para la obtención del título o autorización;
b) Cuando en la expedición del mismo haya mediado error o dolo atribuible al concesionario o a terceras personas;
c) Cuando el título o autorización haya sido otorgado por funcionario sin facultades para ello; y
d) Haberse expedido en contravención a las disposiciones de la presente Ley o del Reglamento correspondiente.
Capítulo VII
De los Derechos y Obligaciones de los Titulares
Artículo 59.- Los titulares de un derecho de uso de aguas, por este sólo hecho podrán:
a) Usar o aprovechar las aguas nacionales y los bienes del Estado en los términos de la presente Ley, su Reglamento y el título o autorización respectiva;
b) Realizar por su cuenta y a su costo, las obras o trabajos necesarios para ejercer los derechos conferidos en el título o autorización correspondiente;
c) Obtener la constitución de servidumbres legales en los términos establecidos por la legislación aplicable;
e) Renunciar a los derechos de uso;
f) Solicitar correcciones administrativas o duplicados de sus concesiones o autorizaciones;
g) Obtener prórroga de vigencia de derechos de uso de agua, de acuerdo con lo previsto en el artículo 53 de esta Ley; y
h) Los demás que le otorguen esta Ley y su Reglamento.
Artículo 60.- Las obligaciones de los titulares del derecho de uso de aguas serán las siguientes:
a) Ejecutar las obras y trabajos para el uso o aprovechamiento de las aguas en los términos y condiciones que establece esta Ley, su Reglamento, la concesión o autorización respectiva, y vigilar su ejecución, para prevenir efectos negativos a terceros, a los cuerpos de agua, al desarrollo hidráulico de las fuentes de abasto o a las cuencas y acuíferos;
b) Comprometerse en el mismo título o autorización otorgada a instalar y mantener en buen estado los equipos necesarios y dispositivos para contabilizar el volumen o caudal captado;
c) Cumplir con los pagos o los cánones que le correspondan de acuerdo a lo establecido en esta Ley y su Reglamento y en las demás disposiciones aplicables;
d) Sujetarse a las disposiciones generales y normas técnicas obligatorias que emitan las autoridades responsables, en materia de seguridad hidráulica, equilibrio ecológico, salud y protección del ambiente;
e) Permitir al personal de la ANA, Organismos de Cuenca, y de otras instituciones, la inspección de las obras e instalaciones en construcción o ya construidas, incluyendo la perforación de pozos;
f) Permitir la lectura y verificación del funcionamiento de los elementos de medición, así como proporcionar la información que les sea requerida; e
g) Implementar acciones ordenadas por MARENA o MAGFOR, según corresponda, que contribuyan a la restauración hidrológica, como:
1. Evitar las quemas;
2. Prácticas de conservación de suelos y agua;
3. Reforestación y manejo de bosques en una superficie equivalente al área del proyecto, en caso de que dichos proyectos no estén sujetos al Estudio de Impacto Ambiental; y
4. Prevenir y controlar la contaminación y el agotamiento del agua.
Capítulo VIII
Disposiciones Comunes
Artículo 61.- La concesión o autorización y sus prórrogas, no garantizan la existencia o invariabilidad del volumen de agua concesionada, por lo tanto el Estado no será responsable cuando por causas naturales no pueda garantizarse al titular el caudal o volumen concedido.
Artículo 62.- Cuando se trate de concesiones para aprovechamiento de uso múltiple u obras de grandes dimensiones, el CNRH con el apoyo de su Comité Técnico Asesor y en coordinación con la ANA, previamente hará las consultas técnicas y de viabilidad con los sectores que pudieren ser perjudicados con el otorgamiento del derecho de uso, aprovechamiento o permiso de vertido, sin perjuicio de las consultas y aprobación que por Ley se establecen para el caso de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica y la opinión de los Municipios respectivos.
Artículo 63.- El titular del derecho de uso de aguas, sólo podrá cambiar parcial o totalmente el destino o uso de las aguas, previa autorización de la Autoridad del Agua. Dicha variación será definitiva. La obtención de la autorización será siempre necesaria, ya sea que se altere o no el uso consuntivo. Se exceptúan el uso de agua para consumo humano y para el abastecimiento de agua a poblaciones.
La solicitud de la autorización a que se refiere el párrafo anterior deberá señalar:
a) Los datos o referencias del título de concesión o autorización;
b) El tipo de variación o modificación al uso de que se trate;
c) Lo inherente a la modificación del punto de extracción;
d) El sitio y la calidad del vertido de las aguas residuales; y
e) La alteración, en su caso, del uso consuntivo y la modificación del volumen de agua concesionado o autorizado, mismos que no podrán ser superiores al original.
En caso de proceder la autorización, será necesario presentar el Estudio de Impacto Ambiental, en los términos establecidos por la Ley.
Artículo 64.- Para la ejecución de proyectos de obras de almacenamiento y derivación de aguas y descarga de aguas residuales, se requiere del previo dictamen técnico de la Autoridad Nacional del Agua o consejos regionales autónomos o del municipio, cuando haya sido delegado y en coordinación con MARENA, así mismo, los proyectos de construcción, reposición, relocalización, profundización o cambio de capacidad o de instrumentos de medición y equipamiento de los pozos existentes o en su defecto, de cualquier otra obra construida o por construir que se utilice o se vaya a utilizar para el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales.
Artículo 65.- La Autoridad del Agua está obligada a cumplir con los plazos establecidos para la resolución de las solicitudes presentadas y realizar las notificaciones respectivas a los interesados.
TÍTULO V
DE LOS USOS DE LAS AGUAS NACIONALES
Capítulo I
Consumo Humano
Artículo 66.- Las aguas utilizadas para consumo humano tienen la más elevada e indeclinable prioridad para el Estado nicaragüense, no pudiendo estar supeditada ni condicionada a cualquier otro uso.
Artículo 67.- Toda persona, sin necesidad de autorización alguna, tiene derecho al uso de las aguas nacionales por medios manuales o mecánicos manejados por fuerza humana o de tracción animal, para fines de consumo humano y de abrevadero, siempre y cuando tenga libre acceso a ellas, no cause perjuicios a terceros, ni implique derivaciones o contenciones ni se produzca una alteración en la calidad del agua; o realicen actividades que deterioren de alguna forma el cauce y sus márgenes, lo alteren o contaminen.
Artículo 68.- Las personas naturales y jurídicas que capten o distribuyan agua para este tipo de uso, son responsables del cumplimiento de las normas técnicas obligatorias aplicables en materia de salud y calidad.
Capítulo II
Servicio de Agua Potable
Artículo 69.- El uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales o del subsuelo para el suministro por acueductos u otro medio de servicios de agua potable, requiere de una Licencia especial de aprovechamiento otorgada por la Autoridad Nacional del Agua (ANA), y de conformidad a lo que se establezca en un Reglamento especial que para tal efecto dicte esta autoridad, tomando en cuenta lo dispuesto en el Arto. 4 de esta Ley.
Esta licencia especial es independiente de la que otorga la autoridad competente en materia de prestación de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado sanitario.
Artículo 70.- La prestación de servicios públicos de agua potable y alcantarillado sanitario a las poblaciones a través de acueductos o cualquier otro medio, le corresponde de manera exclusiva al Estado a través de las instituciones constituidas para tales efectos, y de conformidad a lo establecido en su legislación particular.
Artículo 71.- En los casos en donde no exista cobertura permanente y continua del sistema de acueducto para abastecimiento de agua potable, las instituciones competentes y responsables de este servicio público, deberán garantizar temporalmente el abastecimiento mínimo en cantidad y calidad, por cualquier forma y medios. Estas mismas instituciones elaborarán los proyectos básicos para el abastecimiento de agua potable a costos realmente accesibles, primordialmente cuando sea destinada a sectores marginales o a población ubicada en asentamientos precaristas urbanos o rurales.
Artículo 72.- Lo relacionado al cumplimiento de las normas sobre el servicio de agua potable y alcantarillado sanitario se rige por lo establecido en las leyes vigentes de este sector.
Capítulo III
Uso Agropecuario
Artículo 73.- Conforme a lo que dispone esta Ley y su Reglamento se podrá otorgar concesión a las:
1. Personas naturales o jurídicas para el uso o aprovechamiento individual de aguas nacionales para fines agrícolas, ganaderas o forestales. Para uso agropecuario las concesiones se otorgarán para áreas mayores de veinte hectáreas dentro de la misma propiedad.
2. Personas jurídicas organizadas en asociaciones para administrar u operar un Distrito de riego.
Artículo 74.- El Poder Ejecutivo a través del Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR) y en coordinación con la Autoridad del Agua, promoverá activamente el desarrollo productivo y racional del uso del riego para fines de mejorar e incrementar la producción y exportación agropecuaria, incluyendo la acuicultura, a niveles competitivos, asegurando gradualmente la independencia alimentaria del país al menos en sus insumos populares básicos. Para ello establecerá diversas facilidades y estímulos económicos, fiscales y financieros, preferentemente en los casos siguientes:
a) Cuando se compruebe el uso eficiente y productivo de los volúmenes de agua concesionados o autorizados.
b) Cuando se verifique la implementación de modernas tecnologías y métodos dentro de parámetros óptimos de costos y competitividad que incrementen la producción más limpia y eviten la contaminación de las aguas superficiales y subterráneas.
Artículo 75.- La Autoridad del Agua promoverá la organización de los productores rurales y la construcción de la infraestructura colectiva en forma de Distritos de Riego o Unidades de Riego, para el uso o aprovechamiento del agua para fines agrícolas, pastoriles y forestales.
La Organización de estos Distritos y Unidades de Riego podrán estar conformadas por personas naturales o jurídicas que sean usuarios del recurso hídrico en una Cuenca determinada, con el objeto de integrar redes públicas que permitan proporcionar servicios de riego agrícola y de actividades pecuarias y acuicultura a diversos usuarios. El Reglamento de la presente Ley regulará lo concerniente a los objetivos y requisitos para el funcionamiento de estos Distritos y Unidades.
Artículo 76.- Las aguas servidas debidamente tratadas y previa comprobación de su no afectación a la salud humana y ecosistema, podrán ser usadas para riego.
Para efectos de este artículo, el fertiriego se define como el uso, de aguas residuales debidamente tratadas provenientes de complejos agroindustriales, que sirven de nutrientes al suelo y evitan la contaminación de las Cuencas.
Capítulo IV
Generación de Energía Eléctrica Basándose en Aguas Nacionales
Artículo 77.- El Estado tendrá la prioridad para el establecimiento de plantas generadoras de energía eléctrica a base de la utilización racional, sostenible y productiva de los recursos hídricos. La escala de estas debe limitarse a niveles que garanticen la protección del medio ambiente y la conservación de los recursos naturales y su entorno. Para estos efectos los estudios de impacto económico y social deberán respetar los derechos constitucionales de las poblaciones directamente afectadas.
Artículo 78.- Para el uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales o del subsuelo para la generación de energía eléctrica, se requiere de una Licencia exclusiva otorgada por la Autoridad Nacional del Agua (ANA), de conformidad a regulaciones especiales que dicte esta autoridad para esos efectos. Esta licencia es independiente a la que otorga la autoridad competente en materia de generación de energía eléctrica.
Artículo 79.- El otorgamiento de la Licencia para el uso o aprovechamiento de aguas nacionales, requerirá de una autorización previa de parte de la Institución del Estado que regula las actividades de generación de energía eléctrica de conformidad a su legislación vigente.
Artículo 80.- La institución rectora del sector energético del país, deberá establecer permanente coordinaciones con la ANA a efecto de solicitarle, antes de promover proyectos de generación de energía eléctrica, información técnica sobre el potencial de generación, disponibilidad del recurso y posibles afectaciones a otros usos o a terceros, así como, la evaluación ambiental estratégica del MARENA respecto a la viabilidad y el impacto ambiental que pudieran causar las obras al medio ambiente, para salvaguardar los derechos respectivos.
Artículo 81.- La autorización para la instalación de plantas hidroeléctricas siempre que requieran embalses u obras mayores de infraestructura deberá ser objeto de leyes especiales y específicas para cada proyecto en cuestión, mismos que habrán de sujetarse a las condiciones y requerimientos que establezcan los estudios de impacto ambiental y de orden socioeconómico que la Ley determine para cada proyecto, además de requerir siempre la aprobación del Consejo Nacional de los Recursos Hídricos (CNRH).
Capítulo V
Conservación Ecológica
Artículo 82.- El MARENA con base en los estudios que se realicen en coordinación con la Autoridad Nacional del Agua (ANA), el Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales (INETER) y otras instituciones del Estado, determinará los caudales mínimos y las condiciones de calidad de las aguas requeridas para mantener el equilibrio ecológico y sostener la biodiversidad de las cuencas, subcuencas y microcuencas de ríos, lagos, lagunas, esteros, manglares o acuíferos específicos.
Artículo 83.- Los caudales mínimos y las condiciones de calidad de las aguas a que se refiere el artículo anterior, serán constitutivas de un derecho de manejo de aguas no transferibles, custodiado y administrado por el MARENA.
Artículo 84.- La Autoridad del Agua, promoverá incentivos y estímulos económicos, incluyendo los fiscales y financieros, a las personas naturales o jurídicas que protejan y conserven las fuentes hídricas y reforesten las cuencas donde están ubicadas sus propiedades.
Capítulo VI
Otros Usos
Artículo 85.- El uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales o del subsuelo para otros usos distintos a los mencionados en los Capítulos anteriores, como transporte comercial, minero y medicinal, requiere de una concesión otorgada por la Autoridad Nacional del Agua (ANA) en los términos de esta Ley y su Reglamento.
En el caso del uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales o del subsuelo para el turismo, se sujetará a lo dispuesto en la legislación de la materia, sin perjuicio de que en el Reglamento de la presente Ley se definan las actividades específicas que estarán sujetas a la anterior disposición.
Artículo 86.- Para el otorgamiento de la concesión señalada anteriormente será necesario obtener, de parte de los interesados, las autorizaciones que para cada actividad se requiera para el uso o aprovechamiento de agua nacionales, además de ejercer las actividades de manera lícita.
TÍTULO VI
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO DEL AGUA
Capítulo I
De los Cánones
Artículo 87.- Se establece el pago de un canon por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales y los bienes nacionales que administre la Autoridad del Agua. Este canon se establecerá y aprobará mediante Ley especial dictada por la Asamblea Nacional. El MARENA será responsable de proponer los cánones por vertidos para su inclusión en la Legislación especial.
Artículo 88.- El establecimiento del canon deberá tomar en cuenta básicamente:
a) La disponibilidad relativa del agua en la localidad o región en donde se realice la extracción;
b) La productividad y el beneficio económico que le confiere el uso de agua al usuario;
c) Si es uso consuntivo o no;
d) Si es insumo o componente principal del producto final;
e) Los volúmenes utilizados;
f) Su contribución en la generación de impuestos y en la generación de empleo;
g) Si produce bienes destinados a la exportación; y
h) Si produce bienes de consumos de primera necesidad.
La Autoridad del Agua podrá contemplar aspectos muy sensitivos de carácter social y humanitario a fin de garantizar el suministro de agua potable a la población de más escasos recursos económicos y niveles de extrema pobreza en condiciones especiales.
Artículo 89.- Los montos recaudados por los cánones por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales, se destinarán preferentemente a cubrir los gastos para la administración, planificación, investigación, desarrollo tecnológico y de sistemas de información, así como, financiar inversiones del Estado en obras sociales de atención a comunidades marginadas, así como, de protección y beneficio ambiental.
Capítulo II
Del Fondo Nacional del Agua
Artículo 90.- Créase el Fondo Nacional del Agua, el que se formará y financiará fundamentalmente con los ingresos provenientes del pago de canon, partidas presupuestarias, las multas por infracciones a esta Ley, otros aportes y donaciones de entidades nacionales o internacionales.
Artículo 91.- El Fondo Nacional del Agua tendrá como objetivo principal coadyuvar al financiamiento de programas y actividades relacionadas con la Política, el Plan Nacional de los Recursos Hídricos, los planes hidrológicos por cuencas y la restauración de las mismas.
Artículo 92.- El Fondo Nacional del Agua, será administrado por un Comité que se regirá por un Reglamento Especial que aprobará el Poder Ejecutivo, conforme a propuesta que le presente el Consejo Nacional de los Recursos Hídricos (CNRH).
Capítulo III
De los Servicios Ambientales Hidrológicos
Artículo 93.- En la identificación de los servicios ambientales de carácter hídrico deberá ser objeto de especial atención las regiones, cuencas, subcuencas y acuíferos que observen un mayor deterioro ambiental o bien exista un mayor riesgo de agotamiento y que pueda o esté ocasionando cambios de la cubierta vegetal, daños a la fauna y riesgos a la población por cambio climático de los microsistemas y otras calamidades.
Artículo 94.- Los servicios ambientales de carácter hídrico deberán estar dirigidos a garantizar el buen desempeño de las cuencas y acuíferos, para lo cual se podrán establecer pagos por estos servicios en:
a) Zonas de recarga, incluyendo bosques y selvas;
b) Nacimientos de manantiales;
c) Cuerpos receptores contaminados;
d) Acuíferos sobreexplotados;
e) Humedales;
f) Embalses naturales, artificiales y estuarios;
g) Algunos lagos, lagunas, esteros, ríos de uso turístico, recreativo y productivo, con problemas de cantidad y calidad.
Artículo 95.- Para efectos de lo establecido en este Capítulo y con el objeto de financiar los pagos por servicios de carácter hídrico ambientales de una manera sostenible, la ANA implementará los mecanismos correspondientes de cobro y pago por estos servicios, para lo cual solicitará la participación y apoyo de instituciones u organizaciones.
El pago por servicios ambientales de carácter hídrico es un incentivo a la conservación, protección, uso racional del agua y demás recursos naturales existentes, en determinadas cuencas hidrográficas, el cual será regulado por una Ley Especial.
La ANA vigilará que los proveedores de los servicios ambientales de carácter hídrico, reciban la justa retribución y pago por los servicios que proporcionan.
TÍTULO VII
DE LA PROTECCIÓN DE LAS AGUAS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 96.- Es de interés social asegurar la calidad de los cuerpos de aguas nacionales, a través de la promoción y ejecución de las medidas y acciones necesarias para su debida y permanente protección y conservación. Se prohíbe la tala o corte de árboles o plantas de cualquier especie, que se encuentren dentro de un área de doscientos metros a partir de las riberas de los ríos y costas de lagos y lagunas a fin de proteger el recurso hídrico existente, sin perjuicio de lo establecido en el Arto. 57 de la Ley No. 559, “Ley especial de Delitos contra el Medio Ambiente y los Recursos Naturales”, del 21 de noviembre del 2005.
Artículo 97.- Es responsabilidad del Estado con la participación de los Gobiernos Municipales, Asociaciones de Municipios, Sector Privado, Organizaciones No Gubernamentales y población en general, la protección, conservación y destino de las aguas del Gran Lago de Nicaragua o Cocibolca.
Este lago deberá considerarse como reserva natural de agua potable, siendo del más elevado interés y prioridad nacional para la seguridad nacional, debiéndose establecer mecanismos y regulaciones específicas que aseguren y regulen la productividad del agua y al mismo tiempo que aseguren el mantenimiento e incremento de los caudales que permitan el desarrollo de las actividades económicas, sin menoscabo de la producción de agua, tanto en cantidad como en calidad, prohibiendo la introducción y cultivo de especies exóticas invasoras, igual que evitando la contaminación del recurso y el deterioro de su ecosistema por vertidos industriales y domésticos.
Artículo 98.- El Estado es responsable de garantizar todo el proceso de recuperación y saneamiento del Lago de Managua o Xolotlán, y lagunas que estén contaminadas, a los efectos de definir posteriormente en coordinación con todas las instituciones gubernamentales y organizaciones civiles involucradas, los tipos de usos que deberán ser permitidos o autorizados por la Autoridad Nacional del Agua (ANA) en consulta con el Consejo Nacional de los Recursos Hídricos (CNRH).
Artículo 99.- Las personas naturales y jurídicas que usen o aprovechen aguas en cualquier uso o actividad, están obligadas a cumplir las disposiciones normativas que establezca MARENA para prevenir su contaminación y en su caso reintegrarlas en condiciones adecuadas, a fin de permitir su utilización posterior en otras actividades o usos y mantener el equilibrio de los ecosistemas.
Las empresas públicas y privadas que realizan actividades económicas haciendo uso de los recursos hídricos deberán destinar un porcentaje de sus ingresos para incentivo a los propietarios que manejan eficientemente el recurso hídrico, bosques y suelos a nivel de las Cuencas, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la presente Ley.
Artículo 100.- La perforación de pozos o valoración de manantiales con fines potables y otras formas de captación para abastecimiento de poblaciones, requerirán estudios hidrogeológicos a detalle del entorno, así como de análisis físicos, químicos y biológicos completos de metales pesados, plaguicidas y otros.
Las empresas que construyan repartos residenciales o viviendas, zonas francas de cualquier tipo, deberán construir su propio sistema de pozos para el suministro de agua potable de los repartos, que deberán ser administrados por el organismo nacional competente.
Artículo 101.- El MARENA en consulta con la Autoridad del Agua, con el objeto de asegurar la protección de las aguas nacionales, deberá:
a) Promover la ejecución de planes de protección de los recursos hídricos en cuencas y acuíferos, considerando las relaciones existentes con los usos del suelo, la cantidad y calidad del agua;
b) Promover o realizar las medidas necesarias para evitar que desechos y sustancias tóxicas, provenientes de cualquier actividad, contaminen las aguas nacionales y los bienes de dominio público que le son inherentes;
c) Implementar programas de reducción de emisiones de contaminantes, estableciendo compromisos con los diferentes agentes que viertan sus aguas residuales a los cuerpos receptores nacionales, para que en plazos determinados, y en forma paulatina, cumplan con las normas técnicas correspondientes;
d) Realizar las consultas necesarias entre los usuarios del agua y demás grupos de la sociedad civil, para determinar metas de calidad, plazos para alcanzarlas y los recursos que deben obtenerse para tal efecto; y
d) Coordinar los estudios y demás trabajos necesarios para determinar los parámetros que deberán cumplir los vertidos, la capacidad de asimilación y dilución de los cuerpos de aguas nacionales y las cargas de contaminantes que éstos pueden recibir.
Además de participar con otras instituciones responsables en la:
a) Formulación y realización de estudios para evaluar la calidad de los cuerpos de agua nacionales de acuerdo con los usos a que se tenga destinado el recurso y realización del monitoreo sistemático y permanente;
b) Vigilancia para que el agua suministrada para consumo humano cumpla con las normas de calidad correspondientes;
c) Vigilancia para que el uso de las aguas residuales cumpla con las normas de calidad del agua, emitidas para tal efecto;
c) Implementación de mecanismos de respuesta rápido, oportuno y eficiente, ante una emergencia o contingencia ambiental, que se presente en los cuerpos de agua o bienes nacionales, así como, la realización de estudios que se requieran para la determinación y cuantificación del daño ambiental en cuerpos receptores, así como el costo de su reparación.
Capítulo II
De los Permisos de Vertido
Artículo 102.- Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas requieren de permiso otorgado por la Autoridad del Agua de conformidad a las normas y lineamientos establecidos por MARENA para vertir en forma permanente, intermitente u ocasional aguas residuales en cuerpos receptores que sean aguas nacionales o bienes del dominio público, incluyendo las aguas marítimas, igualmente para infiltrar o inyectar en terrenos que sean bienes nacionales o en otros terrenos, cuando puedan contaminar el subsuelo o los acuíferos.
Artículo 103.- La Autoridad del Agua deberá contestar las solicitudes de los usuarios dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la admisión de la solicitud correspondiente.
Artículo 104.- Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas que efectúen vertidos de aguas residuales a los cuerpos receptores a que se refiere la presente Ley, deberán:
a) Tratar las aguas residuales previamente a su vertido a los cuerpos receptores;
b) Cancelar el canon por vertido de aguas residuales a cuerpos receptores nacionales;
c) Instalar y mantener en buen estado los aparatos medidores o dispositivos de aforo y los accesos para muestreo, que permitan verificar los volúmenes de descarga y la toma de muestras para determinar las concentraciones de los parámetros previstos en los permisos de vertido;
d) Informar a MARENA y a la Autoridad del Agua de cualquier cambio en sus procesos, cuando con ello se ocasionen modificaciones en las características o en los volúmenes de las aguas residuales;
e) Operar y mantener por sí o por terceros las obras e instalaciones necesarias para el manejo y, en su caso, el tratamiento de las aguas residuales, así como para asegurar el control de la calidad de dichas aguas antes de su vertido a cuerpos receptores;
f) Cumplir con las normas técnicas y en su caso con las demás condiciones particulares de vertido, para la prevención y control de la contaminación extendida o dispersa de carácter tóxico que resulte del manejo y aplicación de substancias que puedan contaminar la calidad de las aguas nacionales y los cuerpos receptores;
g) Permitir al personal del MARENA y en su caso de la Autoridad del Agua, la realización de visitas de inspección y verificación del cumplimiento de las normas técnicas y permisos correspondientes; y
h) Las demás que señalen las leyes y disposiciones reglamentarias.
Capítulo III
De la Suspensión y Extinción del Permiso de Vertido
Artículo 105.- El MARENA previa verificación propia de sus funciones, o a propuesta de la ANA, podrá ordenar la suspensión de las actividades que den origen a los vertidos de aguas residuales, en el caso de que los mismos sobrepasen los límites permisibles.
Artículo 106.- Se deberá declarar la extinción del permiso de vertido de aguas residuales cuando se dejen de pagar los cánones de vertido por más de un año fiscal, sin haberse autorizado plazos para el pago.
Capítulo IV
Otras Disposiciones Sobre el Vertido
Artículo 107.- En localidades que carezcan de sistemas de alcantarillado y saneamiento, las personas naturales o jurídicas que en su proceso productivo no utilicen como materia prima, sustancias que generen en sus vertidos de aguas residuales metales pesados, cianuros o tóxicos y su volumen de descarga no exceda de dos mil (2000) metros cúbicos mensuales, podrán llevar a cabo sus descargas de aguas residuales previo permiso de la autoridad competente, pero sujetos a las disposiciones establecidas en las normas técnicas obligatorias nicaragüenses vigentes.
Las no mencionadas en este artículo estarán sujetas a construir los sistemas de tratamiento de las aguas servidas, previo permiso y de conformidad a las normas técnicas obligatorias vigentes.
Artículo 108.- En todas las áreas expuestas a contaminación por fuentes no puntuales, el manejo, aplicación y uso de sustancias que puedan contaminar las tierras y aguas o producir daños a la salud humana o al entorno, deberá suspenderse de inmediato y cancelarse también su producción, acopio, comercialización y distribución, además de establecerse medidas de restauración del recurso, las sanciones administrativas y penales correspondientes.
Capítulo V
Zonas de Veda y Zonas de Reserva
Artículo 109.- EL MARENA podrá declarar zonas de veda o de reserva de agua, considerando el Plan Nacional de los Recursos Hídricos, los planes y programas de cuenca, así como, el ordenamiento territorial nacional, regional y municipal; y los daños que se presentan o pueden presentarse en una región hidrológica, cuenca o acuífero, con o sin los estudios técnicos que al efecto elabore la ANA.
MARENA y la ANA establecerán las coordinaciones con la Policía y Ejército Nacional, para efectos de garantizar el cumplimiento efectivo de las vedas y la protección de las reservas.
Artículo 110.- Las declaratorias que establezcan, supriman o modifiquen las vedas y reservas de aguas nacionales deberán publicarse en cualquier medio de comunicación escrito de circulación nacional e inscribirse en el Registro Público Nacional de Derechos de Agua.
Capítulo VI
Control de Corrientes y Protección Contra Inundaciones
Artículo 111.- La Autoridad Nacional del Agua (ANA) con el apoyo de otras instituciones del Estado y de los Municipios, clasificará y establecerá zonas de inundación, emitiendo las normas y recomendaciones necesarias y estableciendo las medidas de alerta, operación, control y seguimiento.
Artículo 112.- Sin perjuicio de lo mencionado anteriormente, las personas naturales o jurídicas o las autoridades locales podrán construir obras hidráulicas de carácter provisional para asumir una emergencia o bien para evitar daños en las obras permanentes, causados por crecientes extraordinarias y casos de fuerza mayor. Una vez pasada la emergencia, estos deberán notificar a la Autoridad del Agua y, en su caso, destruir a su costa las obras realizadas.
Artículo 113.- Antes de conceder una autorización para el ejercicio de una actividad productiva, o bien para un desarrollo habitacional o cualquier actividad que signifique la construcción de obras permanentes de cualquier tipo y magnitud, las autoridades correspondientes, deberán tener en cuenta la clasificación de zonas inundables que estén inscritas en el Registro Público Nacional de Derechos de Agua, o bien consultar a la Autoridad del Agua con el objeto de otorgar o negar dichas autorizaciones.
Capítulo VII
De la Producción de Aguas
Artículo 114.- El Consejo Nacional de los Recursos Hídricos (CNRH), en su primera reunión deberá crear un Comité Técnico de entre sus miembros para que formule y elabore una planificación nacional de recursos hídricos con criterios de ordenamiento territorial y enfoque de cuenca para el uso adecuado del suelo, asegurar la producción y protección de agua a mediano y largo plazo.
Artículo 115.- El Plan deberá contemplar todas las acciones posibles encaminadas a proteger y recuperar las áreas vitales para la existencia del agua, como zonas de infiltración, áreas de recarga, de cuerpos de agua superficial y subterránea. Siendo de carácter prioritario los programas o iniciativas de información y educación dirigida a los usuarios en general, que conlleve a acciones concretas como señalización, amojonamiento, cercado, limpieza, descontaminación y reforestación de las cuencas, subcuencas y microcuencas.
Artículo 116.- La planificación de la restauración hidrológica para mejorar la producción del agua, deberá obligar a la protección de los bosques o áreas de montañas en nacientes y de recarga acuífera, que constituyen zonas vitales para su producción.
Artículo 117.- El Plan Nacional para la producción de agua, una vez aprobado por el Consejo Nacional de los Recursos Hídricos (CNRH), pasará a formar parte de la Política Nacional de los Recursos Hídricos.
TÍTULO VIII
INVERSIÓN EN INFRAESTRUCTURA HIDRÁULICA
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 118.- Los usuarios de las aguas nacionales podrán realizar, por sí o por terceros, obras de infraestructura hidráulica que requieran para su uso o aprovechamiento. La administración y operación de estas obras serán responsabilidad de los usuarios o de las asociaciones que se formen para tal efecto.
Artículo 119.- La Autoridad del Agua supervisará la construcción de las obras, y podrá, en cualquier momento, adoptar las medidas correctivas necesarias para garantizar el cumplimiento de lo establecido por esta Ley y su Reglamento, pudiendo además proporcionar, a solicitud de los inversionistas y concesionarios, la asistencia técnica para la adecuada construcción, operación, conservación, mejoramiento y modernización de las obras hidráulicas y los servicios para su operación.
Capítulo II
Participación de Inversión Privada y Pública en Obras Hidráulicas
Artículo 120.- Para lograr la promoción, fomento y la participación en el financiamiento, construcción y operación de infraestructura hidráulica de carácter público, a excepción de aquellas destinadas al servicio de agua potable, la Autoridad del Agua podrá celebrar con personas naturales o jurídicas Contratos de Obras Públicas y Servicios para:
a) La construcción, equipamiento y operación de infraestructura hidráulica, pudiendo quedar a cargo de una empresa o grupo de estas la responsabilidad integral de la obra y su operación;
b) Operar, conservar, mantener, rehabilitar y ampliar la infraestructura hidráulica; y
c) La construcción, equipamiento y puesta en marcha de dichas obras.
Artículo 121.- Para la celebración de los contratos referidos se dará preferencia a las organizaciones de usuarios y otras organizaciones civiles constituidas que tengan como principal fin el fomento al desarrollo y construcción de obras hidráulicas para beneficio social.
Artículo 122.- En lo que se refiere al trámite, duración, regulación y terminación de las modalidades de Contratos de Obras Públicas y Servicios, se aplicará en lo conducente, lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento para el otorgamiento de concesiones o autorizaciones de uso o aprovechamiento de agua.
TÍTULO IX
INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSOS
Capítulo I
Infracciones
Artículo 123.- Toda acción u omisión a lo dispuesto en la presente Ley y sus Reglamentos, constituyen delitos o infracciones. Se consideran infracciones graves las siguientes:
1. Usar o aprovechar las aguas sin la autorización o título respectivo;
2. Modificar o desviar los cauces, vasos o corrientes;
3. Ocupar vasos, cauces, canales, riberas, zonas de protección y demás bienes a que se refiere la presente Ley, sin concesión o autorización de la autoridad competente correspondiente;
4. Realizar prácticas monopólicas y de especulación con los títulos de concesión;
5. Infiltrar o inyectar en terrenos públicos o privados aguas residuales y sustancias tóxicas que puedan contaminar el suelo, subsuelo o el acuífero, sin perjuicio de las sanciones que fijen las disposiciones sanitarias y ambientales;
6. No realizar la inscripción en el Registro Público Nacional de Derechos de Agua en los términos previstos en la presente Ley y su Reglamento;
7. Usar o aprovechar aguas en volúmenes mayores que los autorizados;
8. No instalar, no conservar, no reparar o no sustituir los dispositivos necesarios para el registro o medición de la cantidad y calidad de las aguas, usadas, aprovechadas o descargadas en los términos que establece esta Ley y su Reglamento;
9. Modificar o alterar las instalaciones y equipos para medir los volúmenes de agua utilizados, sin permiso de la autoridad correspondiente;
10. Suministrar agua para consumo humano que no cumpla con las normas técnicas de calidad correspondientes;
11. Impedir, obstaculizar u oponerse a las visitas de inspección, reconocimiento y verificación que realice MARENA o la Autoridad del Agua;
12. No entregar los datos requeridos por la Autoridad del Agua y MARENA, según el caso;
13. Usar o aprovechar aguas residuales sin cumplir con las normas técnicas en materia de calidad y condiciones particulares establecidas para tal efecto;
14. No acondicionar las obras, instalaciones o sistemas de tratamiento de vertidos o afluentes líquidos en los términos establecidos en la legislación, los reglamentos o en las demás normas o disposiciones técnicas, dictadas por la autoridad competente;
15. No ejecutar la destrucción de los pozos que hayan sido objeto de relocalización, reposición o cuyos derechos hayan sido transmitidos totalmente a otro predio;
16. No informar a la Autoridad del Agua de cualquier cambio en sus procesos de producción cuando con ello se ocasione modificaciones en las características o en los volúmenes de las aguas residuales;
17. Usar sistemas de drenajes de aguas fluviales para la disposición de afluentes líquidos; y
18. No activar o activar de forma deficiente los planes de emergencia o contingencia.
Capítulo II
Sanciones
Artículo 124.- Las infracciones graves serán sancionadas administrativamente por la Autoridad del Agua, de forma gradual y en la siguiente forma:
a) Multas pecuniarias en un rango de US$ 27.00 a US$ 54.00 dólares, pagaderos a su equivalente en córdobas;
b) Clausura temporal o definitiva, parcial o total de los pozos y de las obras o tomas para la extracción o aprovechamiento de aguas;
c) Extinción del título, autorización, licencia o permiso; y
d) Pérdida de la obra de perforación y aprovechamiento de agua.
Artículo 125.- Las sanciones establecidas en el artículo anterior podrán ser aplicadas de forma acumulativa, sin perjuicio de otras sanciones fiscales y por responsabilidad penal y civil a que se hagan merecedores los infractores. Cuando una persona jurídica fuera sancionada con multa, su representante legal responderá solidariamente.
Las multas que procedan por las infracciones previstas en esta Ley tendrán destino específico a favor del Fondo Nacional del Agua.
Artículo 126.- Para aplicar las sanciones a que se refiere este capítulo, se tomarán en consideración:
a) La gravedad de la infracción;
b) La intencionalidad;
c) La reincidencia. En este caso la multa se duplicará.
Previo a la imposición de sanciones la Autoridad del Agua deberá realizar las inspecciones e investigaciones respectivas, levantando el acta correspondiente. De comprobarse la infracción se le pondrá en conocimiento al infractor para garantizarle su derecho a la defensa. Las sanciones entrarán en vigencia a partir de la fecha de la notificación de la Resolución. El procedimiento para la calificación y aplicación de las sanciones administrativas se establecerá en el Reglamento.
Artículo 127.- Con la sanción administrativa se dictará la obligación de reparar los daños y perjuicios, para lo cual la autoridad competente tiene facultad para retener o conservar en depósito o custodia la maquinaria y equipos hasta que se cubran los daños ocasionados.
También está autorizada para remover o demoler las obras o infraestructura, construida o instalada sin autorización.
Artículo 128.- Contra las resoluciones o actos dictados por la Autoridad del Agua, se aplicarán los recursos administrativos que establecen la Ley No. 290, “Ley de Organización, Competencias y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en la Gaceta, Diario Oficial No. 102 del 3 de junio de 1998.
Artículo 129.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 123 de la presente Ley y en el artículo 7 de la Ley No. 559, “Ley Especial de Delitos contra el Medio Ambiente y los Recursos Naturales”, del 21 de noviembre del 2005, y el Código Penal de la República de Nicaragua, constituyen delitos contra el recurso hídrico cuando:
a) Se dañen o destruyan los bienes nacionales del dominio del Estado a que se refiere esta Ley, con dos años de prisión;
b) Por cualquier medio se usen o aprovechen aguas nacionales en zonas vedadas, sin concesión o autorización o en volúmenes mayores de los concedidos o autorizados, con dos años de prisión;
c) Se descarguen aguas residuales que contengan sustancias tóxicas en cuerpos de agua que se utilicen en el abastecimiento de agua a las poblaciones, con cinco años de prisión;
d) Se permita la infiltración de líquidos o residuos altamente contaminantes al suelo o subsuelo ocasionando daños irreversibles a las fuentes de agua, a la salud humana y al medio ambiente con prisión de diez años;
e) Se arrojen o depositen, sustancias tóxicas peligrosas, materiales o residuos peligrosos en ríos y otros contaminantes en cauces, vasos, aguas marítimas y demás depósitos o corrientes de agua, con cinco años de prisión;
f) Se tale o corten árboles o plantas de cualquier especie que se ubiquen dentro de los doscientos metros de las riberas de los ríos y costas de lagos y lagunas, con cinco años de prisión;
g) Se ejecuten para sí o para un tercero obras de perforación para extraer o disponer de aguas en zonas de manejo, de veda o reserva sin la autorización correspondiente. En este caso habrá responsabilidad solidaria con quien hubiere ordenado la ejecución de dichas obras, con dos años de prisión;
h) Se utilicen volúmenes de agua mayores que los que generan las descargas de aguas residuales para diluir y así tratar de cumplir con las normas técnicas en materia ambiental o las condiciones particulares de vertidos, con dos años de prisión;
i) Se cambie la infraestructura hidráulica autorizada para el uso o aprovechamiento del agua, o su operación, con tres años de prisión;
j) Se descarguen desechos o materiales sólidos a cuerpos de agua o alcantarillados, con un año de prisión; y
k) Se descarguen al medio marino-costero afluente líquido con temperatura diferente a la del cuerpo receptor, con dos años de prisión.
Artículo 130.- En el caso de empresas o industrias involucradas en la comisión de delitos contra los recursos hídricos, la autoridad judicial ordenará a los responsables de las mismas a la reparación del daño ambiental, que incluye la limpieza y recuperación de los contaminantes, asimismo, el cierre temporal o definitivo atendiendo a la gravedad del daño causado y la indemnización en su caso a las personas afectadas.
Toda persona tiene la obligación de denunciar los delitos mencionados en los artículos anteriores, ante la autoridad competente.
TÍTULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Capítulo I
Disposiciones Transitorias
Artículo 131.- El Poder Ejecutivo dispondrá de un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley para constituir e instalar a la Autoridad Nacional del Agua (ANA), en los términos que establece esta Ley.
Artículo 132.- La Autoridad Nacional del Agua (ANA) tendrá un plazo no mayor de dieciocho meses a partir de su instalación, para organizar a los Organismos de Cuenca para su aprobación por el Consejo Nacional de los Recursos Hídricos (CNRH) de conformidad a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 133.- El Poder Ejecutivo adecuará oportunamente el Presupuesto General de la República a lo establecido por esta Ley General de Aguas Nacionales, a efectos de garantizar el funcionamiento de las instituciones creadas por esta Ley.
Artículo 134.- El Poder Ejecutivo enviará a la Asamblea Nacional en un plazo no mayor de nueve meses a partir de la vigencia de esta Ley, el Proyecto de Ley de Cánones por uso o aprovechamiento de aguas nacionales y de vertidos de agua residuales a cuerpos receptores nacionales, a que se refiere el Artículo 87 de la presente Ley.
Artículo 135.- Las concesiones o autorizaciones de uso o aprovechamiento de agua, expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, continuarán vigentes hasta la fecha de su vencimiento, pero si se requiere de su renovación o cambio se ajustarán a lo que dispone esta Ley para nuevas concesiones o autorizaciones.
Artículo 136.- Las concesiones o autorizaciones de uso o aprovechamiento de agua, podrán ser revisados por la Autoridad del Agua y cuando se encuentre que los datos consignados son erróneos o no corresponden al volumen de aprovechamiento de agua lo comunicará a su titular para que en un plazo de 90 días hábiles, a partir de la notificación, regularice su situación, conforme a lo que se establece en esta Ley.
Artículo 137.- Las personas naturales o jurídicas que cuenten con inversiones en infraestructura hídrica con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, deberán proceder en un plazo no mayor de seis meses a partir de la vigencia de esta Ley a legalizar su situación y ajustarse a las condiciones y términos establecidos por la misma.
Se exceptúa de la disposición arriba mencionada a los Centros de Educación Superior Nacionales, activos reconocidos por el Consejo Nacional de Universidades (CNU) y que tengan en su programa de estudio materias relacionadas a la agricultura, pecuaria y forestal. Esta excepción no exime de las obligaciones establecidas en esta Ley.
Capítulo II
Disposiciones Finales
Artículo 138.- Las inversiones que se realicen previo o durante los trámites de solicitudes de derechos de uso de aguas nacionales, no condicionan el otorgamiento de los mismos.
Artículo 139.- Se podrán imponer servidumbre, conforme el marco legal vigente, sobre bienes de propiedad pública o privada en aquellas áreas que sean indispensables para el aprovechamiento, uso, reuso, conservación, y preservación del agua, los ecosistemas vitales, las obras de defensa y protección de riberas, caminos y sendas, áreas de inundación y embalse, trasvases, acueductos y en general las obras hidráulicas que las requieran. En el caso de las Regiones Autónomas se establecerán previo acuerdo con las comunidades afectadas.
Artículo 140.- En los casos en que para el fin perseguido hubiera necesidad de establecer solo medidas de carácter temporal, la Autoridad del Agua podrá discrecionalmente ordenar estas medidas, según corresponda, así como la afectación temporal de bienes y derechos de conformidad con la Ley. El Reglamento establecerá el tipo de medidas y los procedimientos a seguir.
Artículo 141.- Los diversos usos consuntivos y no consuntivos del agua, la prevención de la contaminación y los costos asociados a ella, se regularán conforme a lo que dispone esta Ley, además de lo que establece la Ley No. 217, “Ley General del Medio Ambiente y de los de Recursos Naturales”, del 6 de junio de 1996, y otras disposiciones administrativas y fiscales aplicables.
Artículo 142.- Las disposiciones del Capítulo II y sus Secciones I, II y III de la Ley No. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, así como, las funciones establecidas a los Ministerios de Estado en materia de aprovechamiento de los recursos naturales en la Ley No. 290, “Ley de Organización, Competencias y Procedimientos del Poder Ejecutivo”, serán complementarias a lo dispuesto en la presente Ley, en lo que sea aplicable y no se le opongan.
Artículo 143.- En materia de recursos hídricos no operará el silencio positivo. Los funcionarios que no resuelvan en los plazos establecidos en esta Ley, estarán sujetos a las sanciones dispuestas en las leyes de la materia.
Artículo 144.- Todo ingreso proveniente de pagos por el uso o aprovechamiento del recurso hídrico, multas y otras disposiciones establecidas en la presente Ley, pasarán a la Caja Única de la Tesorería General de la República. Lo recaudado deberá ser utilizado exclusivamente para los fines y objetivos del Fondo Nacional del Agua de conformidad a los artículos 90 y 91 de esta Ley.
La Asamblea Nacional solicitará periódicamente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público u otras instancias involucradas, informes de los desembolsos realizados y a la Autoridad Nacional del Agua (ANA) resultados obtenidos con el uso de los mismos.
Artículo 145.- Las personas naturales y jurídicas que mantengan sus propios sistemas de extracción de agua, ya sea a través de pozos o cualquier otro sistema rústico o de tecnología avanzada, con fines comerciales o industriales, quedan sujetos a todo lo establecido en la presente Ley, de manera particular con lo relacionado al Registro Público Nacional y a los cánones y demás pagos que se establezcan. Se exceptúan de esta disposición los pozos destinados exclusivamente al uso para consumo humano familiar.
Artículo 146.- Todo depósito de basura ya sea en forma individual o de la municipalidad deberá ubicarse no menos de tres kilómetros de distancia de toda fuente hídrica.
Artículo 147.- Toda persona natural o jurídica que posea propiedades registradas a su nombre, en áreas definidas como de recargas acuíferas o para producción de agua, están obligadas a destinar un 25% de dichas propiedades para proyectos de reforestación, a efecto de garantizar la conservación del recurso hídrico.
El cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, deberá ser tomado en consideración a efecto del otorgamiento de los incentivos previstos en la ley de la materia y su reglamento.
Los productores que cumplan con el 25% establecido en el párrafo primero, tendrán como incentivo el derecho al uso del agua para áreas de riego en sus propiedades, quedando eximidos del pago del canon.
Artículo 148.- El uso o aprovechamiento de las aguas de las Lagunas Cratéricas existentes en el país, se sujeta a las disposiciones contenidas en la Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense, NTON 05 002-99, “Norma para el control ambiental de las Lagunas Cratéricas”, la cual establece las especificaciones técnicas para la protección y conservación de estas Lagunas y la calidad natural de sus aguas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Número 153, del 15 de agosto del 2000.
La Autoridad Nacional del Agua (ANA), previo dictamen técnico del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, MARENA, y en coordinación con los Gobiernos Municipales del lugar, podrá restringir, modificar, suspender y cancelar cualquier permiso otorgado para el uso o aprovechamiento de estas aguas, siempre y cuando se compruebe la existencia de contaminación, cambios en el uso de los suelos o exista la posibilidad de desastres naturales que pongan en peligro la vida de las personas y el ecosistema en general.
Artículo 149.- Para efectos de esta Ley, en especial lo regulado en el Capítulo II sobre el Régimen Legal de Aguas y de sus bienes expresados en el Artículo 9, se deberán entender como bienes nacionales aquellos que el Código Civil define como tales. El dominio del Estado sobre estos bienes deberá entenderse referido a las tierras nacionales, municipales y ejidales, sin perjuicio de los Derechos Reales adquiridos por Ley, por los propietarios legítimos antes de la vigencia de la presente Ley, debiendo respetarse los Derechos Reales y contratos legítimos de arriendo otorgados por los municipios a ciudadanos privados, personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeros. Así mismo, se ratifica la obligatoriedad de los propietarios y/o arrendatarios referidos antes en la protección y reforestación de las zonas respectivas y de evitar toda contaminación.
Artículo 150.- Se obliga a los Gobiernos Municipales a priorizar por encima de otros proyectos el agua potable, alcantarillado y saneamiento; así como garantizar las condiciones mínimas de infraestructura hídrica sostenible para reducir la vulnerabilidad de las poblaciones provocadas por crisis relacionadas con el agua a causa de los cambios climáticos.
Artículo 151.- Se prohíbe toda práctica o tendencia monopolizadora, de cualquier naturaleza, en el uso o aprovechamiento del recurso hídrico de conformidad a lo establecido en la presente Ley. La autoridad competente deberá llevar un control efectivo en el otorgamiento de las Concesiones, Licencias y Autorizaciones, a través del Registro Público Nacional, para evitar este tipo de actividades.
La asignación del uso o aprovechamiento del recurso hídrico deberá establecer en un orden de prioridad al Estado y sus empresas de servicios públicos, los Municipios, Organizaciones Comunitarias, Empresas Mixtas y Empresas Privadas.
Los funcionarios que infrinjan lo aquí dispuesto, responden con sus bienes en todo tiempo por los daños ocasionados.
Artículo 152.- Conforme a lo establecido en el artículo 28, si los candidatos de la terna propuesta por el Presidente de la República son rechazados por la Asamblea Nacional, éste deberá presentar dentro de los siguientes quince días calendarios una segunda terna. Si los candidatos de esta segunda terna son también rechazados, la Asamblea Nacional procederá a efectuar dicho nombramiento a propuesta de cualquier Diputado y la elección será por mayoría absoluta.
Artículo 153.- Esta Ley deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo de conformidad con lo establecido por la Constitución Política de la República de Nicaragua, sin menoscabar los alcances, contenidos y objetivos de la misma.
Artículo 154.- La presente Ley deroga cualquier normativa o disposición vigente que se le oponga y de manera específica lo siguiente:
a) Decreto sobre corrientes y caídas de aguas naturales, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 60 del 15 de marzo de 1919.
b) Reglamento de corrientes y caídas de agua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 40 del 19 de febrero de 1923.
c) Ley sobre permisos de perforación y establecimiento de un Registro Nacional de Pozos, Decreto 11-L, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 82 del 15 de abril de 1969.
d) El Decreto 49-94, Reorganización de la Comisión Nacional de los Recursos Hídricos, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 215 del 16 de noviembre de 1994.
e) El inciso c) del Arto. 42 de la Ley No. 290, publicada en La Gaceta No. 102 del 3 junio de 1998. Reformas a las funciones y atribuciones del Decreto 49-94, en el ámbito de competencias del MIFIC.
f) Ley de suspensión de concesiones de uso de aguas, Ley No. 440, publicada en la Gaceta, Diario Oficial No. 150 del 11 de agosto del 2003.
Artículo 155.- La presente Ley entrará en vigencia seis meses después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los quince días del mes de mayo del año dos mil siete. ING. RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional. DR. WILFREDO NAVARRO MOREIRA, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintinueve de agosto del año dos mil siete. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
Observaciones:
- En el texto normativo de la presente Ley en el artículo 59 se omitió en el orden consecutivo de los numerales el inciso d), se publicó el inciso c) y luego el inciso e); así mismo en el artículo 101, se repite el inciso d), siendo lo correcto inciso e), en el mismo artículo se repite el inciso c) siendo lo correcto consecutivamente el inciso d). Se respeta el texto publicado en La Gaceta, Diario Oficial.
- La Ley N°. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, establece en el Artículo Cuadragésimo Séptimo: Modificaciones generales...Toda referencia a “Costa Atlántica” en la legislación, deberá leerse como “Costa Caribe”, por lo tanto lo establecido en el artículo 6, artículo 12.- Autorizaciones..., artículo 19, artículo 21 literal j), artículo 41 literal c), artículos 52 y 62 de la presente norma deberá leerse "Costa Caribe".