- Consultoría. Calificación basada en la ponderación de los factores que afectan la calidad del servicio consultor a contratar, tales como el equipo de trabajo, la experiencia específica relacionada y la oferta técnica. El procedimiento aplicable es el concurso según se disponen en el artículo 31 de la propuesta.
- Objetos complejos. Calificación basada en la ponderación de factores de calidad y de precio. Aquí se podría diferenciar por cuantía, a efecto de que los procesos de mayor valor sigan la licitación pública y los de menor sean más expeditos, tal y como ocurre hoy en la Ley 622. (Definición de “mejor oferta” del artículo 2).
- La manera de estimular de forma decidida el paso a lo electrónico consiste en requerir que los actos que disponga taxativamente el reglamento, dependan en su validez legal de la publicación electrónica. Piénsese por ejemplo en la publicación de una convocatoria, de suerte que de no publicarse electrónicamente, se entendiera que la misma no existe. La ley debiera tener un principio en ese sentido, pero las reglas sobre el alcance y detalle de las publicaciones, así como sobre la manera de universalizar el uso del servicio deben confiarse al reglamento, de manera que fuera posible su adaptación progresiva en el entorno cambiante.
- Es necesario que se tenga normativamente absoluta claridad sobre que se debe publicar y sobre los tiempos para hacerlo, tarea que por mandato legal puede cumplir el reglamento de la ley.
- Para evitar riesgos de asimetría en la información, se recomienda que se establezca como único lugar de publicación de la información contractual por medios electrónicos para todo el Estado el SISCAE. Permitir la multiplicidad de sistemas de información y de portales apareja el riesgo de inconsistencias que conduzcan a errores de los participantes y de la propia administración, aumentando el riesgo jurídico de la actividad contractual.
- Establecido lo anterior, es necesario darle una solución a las publicaciones electrónicas para las entidades que transitoriamente no posean los medios para acceder al sistema, lo que debiera acompañarse de una estrategia gubernamental de penetración del acceso a los medios electrónicos por las entidades del Estado.
· El tratamiento específico de los contratos tipificados. Evidentemente la regulación legal de los mismos aparece como de mayor rigidez que la contenida en la Ley 737, lo que no pareciera justificarse
· El alcance de los medios de impugnación (capítulo X), el que fue objeto de modificación en lo nacional, lo que sugeriría la conveniencia de su revisión en lo municipal en aras de su efectividad.
b) Las licencias o concesiones administrativas de cualquier tipo, las cuales se sujetan a lo establecido en sus leyes especiales.
c) Los contratos de empleo público
d) Las operaciones de intermediación bursátil y demás contratos regidos por la legislación bancaria.
e) Las adquisiciones en subastas públicas, con excepción de las subasta a la baja a que se refiere la presente ley.
g) Cuando se trate de servicios públicos prestados a usuarios indeterminados a cambio de una tarifa o tasa de aplicación general incluyendo el transporte.
Art. 31. Concurso de méritos Para la selección de firmas consultoras o consultores individuales, indistintamente del monto estimado para la contratación, los organismos y entidades del Sector Público lo harán mediante el proceso de Concurso. En lo conducente, se aplicará al concurso lo establecido para la licitación pública, salvo en los aspectos que de manera especial determine el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 32. Contratación simplificada. Excepcionalmente, los organismos y entidades regidas por la presente Ley podrán celebrar contratos administrativos mediante contratación simplificada a través de resolución de su máxima autoridad administrativa en los siguientes casos específicos: 1. Contrataciones en situaciones de emergencia o calamidad pública que afecten a toda la colectividad o a un importante sector de éste o que de forma imprevista causen la interrupción total de las operaciones de la entidad contratante. Las situaciones de emergencia deberán ser previamente reconocidas y declaradas, en cada caso, por autoridad competente de acuerdo con la Ley de la materia, a fin de justificar la contratación simplificada. De esta causal sólo se podrá hacer uso en el ámbito municipal, cuando la población del mismo se vea directamente afectada por la situación que motivó la declaratoria referida. En el evento en el cual se trate de desastres o emergencias que afecten específicamente al municipio, o a su población, diferentes de las enunciadas anteriormente, será necesario contar con la previa declaratoria en ese sentido del Concejo Municipal.
Art. 35. Otros Procedimientos El órgano o entidad contratante podrá introducir, dentro de los procedimientos ordinarios, procedimientos complementarios que permitan adaptarlos de la mejor manera al interés público, tales como: mecanismos de precalificación, dos o más etapas de evaluación, negociación de precios, financiamiento otorgado por el contratista o cualquier otro según los términos que se establecerán en el Reglamento de la presente Ley, con pleno respeto de los principios fundamentales de la contratación pública. La subasta a la baja, podrá utilizarse como una modalidad autónoma de selección, para la adquisición de bienes o servicios estandarizados y de común utilización. Para el efecto, el Reglamento determinará el procedimiento a seguir.
Artículo 100. Formalización y liquidación del Contrato. La formalización de un contrato administrativo no requerirá de escritura pública, salvo cuando lo requiera el derecho común. Los contratos administrativos derivados de un proceso ordinario de contratación, tendrán el carácter de documentos públicos con fuerza ejecutiva.
Artículo 104. Mediación y Arbitraje. Los organismos y entidades podrán someter a mediación o arbitraje las disputas emergentes de los contratos administrativos regidos por la presente Ley. El sometimiento a mediación o arbitraje podrá resultar de cláusulas compromisorias contenidas en el contrato mismo de conformidad con la ley de la materia. En ningún caso serán sujetas de mediación o arbitraje las decisiones que se adopten en desarrollo del ejercicio de las potestades exorbitantes o actos de autoridad del Poder Público a los que se refiere el artículo 71.