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Exposición de Motivos



Managua, Nicaragua
25 de Marzo de2009


Ingeniero
RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ
Presidente de la Junta Directiva
ASAMBLEA NACIONAL
Su Despacho

Estimado Señor Presidente:

Nosotros en nuestro carácter de ciudadanos nicaragüenses, debidamente acreditados con cedula de identidad que adjuntamos junto a las firmas a la presente iniciativa de Ley, fundamentándonos en el artículo 140, numeral 5, de la Constitución Política de Nicaragua, el articulo 9 de la Ley No. 475 Ley de Participación Ciudadana y los artículos 90 y 91 de la Ley Nº 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, a través de su digno medio presentamos la Iniciativa de Ley denominada, LEY PARA LA IGUALDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, con el objetivo de que se le dé el tramite previsto en la Ley Nº 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua.


Según datos del INEC (2003) la prevalencia de la discapacidad en la población nicaragüense a nivel nacional es de 10.3%, siendo un 11% población femenina y 9.1% población masculina. Esto representa más de medio millón de personas con discapacidad, cuya gran mayoría enfrenta duras condiciones de discriminación, exclusión social y pobreza, situación que se hace aún más grave y dramática en las zonas rurales y remotas del país.

La pobreza que padece la sociedad nicaragüense afecta en una proporción mayor a las familias que tienen en su seno a personas con discapacidad. La educación y la formación técnica para el trabajo, y los servicios de salud y rehabilitación, no son accesibles para gran parte de la población con discapacidad, lo que impide y obstaculiza el desarrollo de capital social, imprescindible para romper el círculo vicioso de la pobreza.

La falta de acceso a un empleo tanto en el sector público como privado y las enormes dificultades para obtener micro-créditos y el apoyo técnico para el desarrollo de microempresas, hace que el desempleo de personas con discapacidad, y de los padres de personas con discapacidad en edad productiva, con deseos de trabajar sea considerable.

En 1995, tratando de dar respuesta de manera integral a todo lo preceptuado en la Constitución Política, respecto a los derechos humanos de las personas con discapacidad, se aprobó la Ley 202, Ley de Prevención, Rehabilitación y Equiparación de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, instrumento que define las funciones y responsabilidades del Estado Nicaragüense en este tema, pero que continúa su-brayando el modelo biopsicosocial de la discapacidad desde un enfoque médico asistencialista. Lo que significa que esta norma, no cumple con el objetivo estratégico del sector discapacitado en Nicaragua, e igualmente no se adecua a los tratados y convenios internacionales en la materia.

Considerando que el Estado de Nicaragua ha firmado y ratificado una serie de Convenciones, Pactos, Tratados y Declaraciones de Derechos Humanos Generales y Específicos en donde se reconocen los Derechos de las personas con discapacidad, entre ellos, la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, la que en su artículo 4 inciso e señala el compromiso de los Estados de adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes, es menester el cambio de paradigma en el abordaje de la discapacidad en Nicaragua, mediante el establecimiento de un modelo que promueva la real equi-paración de oportunidades sobre la base del cumplimiento de los derechos humanos de las personas con discapacidad.


Fundamentación


La presente iniciativa de Ley denominada Ley para la Igualdad de los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad no se opone a la Constitución Política de la República de Nicaragua, muy por el contrario desarrolla la disposición constitucional establecida en el art. 62. Así mismo no se opone a los Convenios y Tratados Internacionales, suscritos y ratificados por Nicaragua.

Por otra parte con la implementación de la presente ley, si bien es cierto implica erogaciones al Estado de la República de Nicaragua, no menos cierto es que el costo beneficio que se obtendría con tener una norma de esta naturaleza en nuestro derecho interno, es de resultados incalculables, por tratarse de un sector de la sociedad nicaragüense que no ha estado debidamente protegido por el Estado de una forma integral y objetiva. Por lo que el costo beneficio no se debe de medir o cuantificar por lo que signifique en afectaciones al erario, sino por el contrario debe ser visto como una retribución por parte del Estado a personas que no se les ha garantizado programas y medidas que verdaderamente vayan en su beneficio.




Actualmente, la ley No. 202 Ley de Prevención, Rehabilitación y Equiparación de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, ha sido hasta la fecha un instrumento legal sin operatividad. Dos tercios del contenido de dicha ley están dedicados a la prevención y rehabilitación, temas que ya están contenidos en otros cuerpos normativos. Únicamente un tercio de la misma está dirigido a la equiparación de los derechos de las personas con discapacidad. Sin embargo, no se contemplan una serie de derechos civiles, políticos, económicos y culturales.

El enfoque médico asistencialista de la ley No. 202, expresado en que el Consejo Nacional de Prevención, Rehabilitación y Equiparación de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, órgano rector de dicha ley, está adscrito al Ministerio de Salud, ha sido una de las principales limitantes de dicha norma jurídica, puesto que no se contempla la coordinación interinstitucional necesaria para garantizar la plena efectividad de los derechos de las personas con discapacidad.

La aprobación de la presente iniciativa, no apunta a la adquisición de nuevos derechos, sino al goce y ejercicio de todos los derechos ya contenidos en la Constitución Política, en la Convención sobre los Derechos de las Personas con discapacidad, y en otras normas jurídicas nacionales e internacionales. Por tanto, siendo el Estado el principal responsable en hacer efectivo el cumplimiento de esos derechos, es necesario que brinde y facilite condiciones para su disfrute, para que las personas con discapacidad participen en igualdad de condiciones, en todos los ámbitos de la sociedad.

Se establece la obligación de todas las dependencias de la Administración Pública Nacional, gobiernos regionales y municipales de garantizar los derechos contenidos en la misma, en el ámbito de sus respectivas competencias. Contempla además la creación de una Secretaría de Promoción y articulación para la aplicación de los Derechos de las personas con Discapacidad, como un órgano adscrito a la Presidencia de la República encargado de promover el desarrollo eficiente de políticas públicas para la inclusión social plena de las personas con discapacidad. Esto supone un cambio en las estrategias, planes, programas que hasta el momento se han venido diseñando y ejecutando en el tema.

De igual manera se contempla la creación de un Consejo Interinstitucional para la Promoción y articulación de los Derechos de las personas con Discapacidad, como una instancia intersectorial de articulación, coordinación, participación y consulta en temas de discapacidad. La integración del Consejo incluye diversos sectores de la sociedad civil, organismos que trabajan con personas con discapacidad, Ministerios, Alcaldías, gobiernos regionales e Instituciones gubernamentales, a fin de dar una atención multisectorial a las necesidades de las personas con discapacidad.





Por lo antes expuesto, pretendiendo responder a las necesidades de las personas con discapacidad en Nicaragua, y haciendo valer la disposición constitucional prevista en el Artículo 27 que enuncia que todas las personas son iguales ante la Ley y tienen derecho a igual protección, no habrá discriminación por motivo de nacimiento, nacionalidad, credo político, raza, sexo, idioma, religión, opinión, origen, posición económica o condición social; y
y con fundamento en el Artículo 62, el cual expresa que el Estado procurará establecer programas en beneficio de los discapacitados para su rehabilitación física, psicosocial y profesional para su ubicación laboral, entre otras disposiciones, es que sometemos a consideración de la Honorable Asamblea Nacional el siguiente Proyecto de Ley denominado Ley para la Igualdad de los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad, a fin de que se le dé los trámites y el procedimiento respectivo para la formación de la Ley.



Fundamentamos la presentación de la Iniciativa en el artículo 140, numeral 5, de la Constitución Política de la República de Nicaragua, articulo 9 de la Ley No. 475 Ley de Participación Ciudadana y los artículos 90 y 91 de la Ley Nº 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, solicitándole al plenario darle trámite, y posteriormente su aprobación en lo general y particular.

































LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA


CONSIDERANDO

I.
Que la Constitución Política de la República de Nicaragua reconoce derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales para todos los habitantes del país, bajo los principios de no discriminación y de igualdad ante la ley. Estos derechos son patrimonio de las Personas con Discapacidad en tanto sujetos sociales y de derechos.
II.
Que la Constitución Política de la República de Nicaragua en su artículo 56 reconoce los derechos sociales de las Personas con Discapacidad al establecer que: "el Estado prestará atención a los discapacitados y los familiares caídos y víctimas de guerra en general”. El artículo 59 de la misma Constitución consigna que: "los Nicaragüenses tienen derecho, por igual a la salud. El Estado establecerá las condiciones básicas para su promoción, protección, recuperación y rehabilitación. Corresponde al Estado dirigir y organizar programas, servicios y acciones de salud…”, y en su artículo 62 señala que: “el Estado procurará establecer programas en beneficio de los discapacitados para su rehabilitación física, psicosocial y profesional para su ubicación laboral”, entre otras disposiciones.
III.

Que el Estado de Nicaragua ha firmado y ratificado la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; este instrumento jurídico señala en su artículo 4 que “Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad”

IV.
Que el sistema jurídico internacional que tutela los derechos de las personas con discapacidad ha evolucionado progresivamente y la ley 202 “Ley de Prevención, Rehabilitación y Equiparación de Oportunidades para las Personas con Discapacidad” ha quedado desfasada en muchos aspectos respecto a la Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad. La ley 202 no incluye el Catálogo de derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales contemplados en la misma y otras normas internacionales y nacionales.







V.

Que se requiere de una legislación que disponga la creación de condiciones para el ejercicio de todos los derechos humanos de las Personas con Discapacidad para romper con todas las desigualdades, disparidades, inequidades y discriminaciones, para lograr la aplicabilidad de los derechos a la vida, salud, seguridad social, autovalidismo, independencia, rehabilitación integral, integración e inclusión familiar, comunitaria y laboral, accesibilidad, movilidad, cultura, deporte, recreación y plena participación social; además lograr la inserción de las Personas con Discapacidad en el mercado laboral abierto, su incorporación a un Sistema Educativo que sea inclusivo y que sean protegidos en su integridad moral, física y sicológica, sexual y personal


Por tanto,


En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY PARA LA IGUALDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD


CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto mejorar el nivel y la calidad de vida de las personas con discapacidad; promover y garantizar el desarrollo humano integral de las mismas; asegurar su plena inclusión y participación en la sociedad, permitir y facilitar su acceso a la información y comunicación mediante mecanismos acordes a las diferentes discapacidades; garantizar la igualdad de oportunidades en el ámbito de salud, educación, trabajo, vida familiar, recreación, deportes y cultura; garantizar plenamente los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales contenidos en la Constitución Política, y las convenciones internacionales suscritas y ratificadas por Nicaragua.




Artículo 2.- Para efectos de la presente ley se entenderá por:

Accesibilidad: Acceso de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, al transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y la comunicación y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público tanto en zonas urbanas como rurales.

Ajustes razonables: Modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas individuales que requieren las personas con discapacidad, para garantizar el ejercicio y el goce pleno de sus derechos humanos y libertades fundamentales.

Autovalidismo: Capacidad de valerse por si mismo. Permite que las personas con discapacidad al adquirir conocimientos de cómo potenciar y desarrollar al máximo sus funciones físicas, mentales o sensoriales se desenvuelvan y funcionen en la sociedad de forma independiente.

Ayuda técnica o servicios de apoyo: Asistencia requerida por las personas con discapacidad para actuar de forma inclusiva dentro de la sociedad, desarrollando sus habilidades para lograr su funcionalidad y un mejor desempeño, y garantizar su autonomía en la ejecución de sus actividades principales y regulares, con la finalidad de garantizar el goce y ejercicio pleno de sus derechos en igualdad de oportunidades que los demás. Entre estas tenemos la asistencia personal, equipos tecnológicos modernos, recursos auxiliares, servicios de educación inclusiva.

Barreras físicas y actitudinales: Obstáculos ambientales, físicos, intelectuales y culturales implantados por la sociedad, los cuales impiden el desarrollo, la adaptación e inclusión de las personas con discapacidad dentro de la comunidad, negándoles así las oportunidades que les permitirían gozar de autonomía o vida independiente.

Comunicación: Incluirá los lenguajes, la visualización de textos, el braille, la comunicación dáctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros medios incluida la tecnología de la información y e comunicación de fácil acceso. Se entenderá por lenguaje tanto el lenguaje oral como la lengua de señas y otras formas de comunicación no verbal.

Concientización social: Hacer que la sociedad sea consciente del valor humano y productivo que tienen las Personas con Discapacidad y se les respete, por ende cada vez que se hable o utilice el tema de discapacidad, éste deberá presentarse reforzando la dignidad e igualdad entre los seres humanos.

Deficiencia: Grado de afectación anatómica, fisiológicas, histológicas de los sistemas orgánicos de las personas. Es toda limitación o alteración adquirida o congénita que afecta las funciones mentales, físicas o sensoriales de las personas.

Desarrollo Inclusivo: Formulación y aplicación de forma permanente de políticas, planes, programas y proyectos y acciones para el desarrollo socioeconómico y humano que se orientan y hacen posible el disfrute y goce de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales para las personas con discapacidad.

Discapacidad: Es el resultado de la interacción entre la persona con deficiencias y su entorno discapacitante. La discapacidad está enmarcada en las barreras latentes y perpetuas implantadas por la sociedad, que hacen imposible que las personas con discapacidad accedan a la vida social de manera activa, pasiva, directa o indirecta al igual que otro ser humano, la discapacidad por ende no es algo que radique en la persona como resultado de una deficiencia.

Discriminación por motivos de discapacidad: Es toda desventaja, disposición legal, administrativa o reglamentaria, acto o hecho que lesione, excluya, restrinja, obstaculice o deje sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de cualquier tipo de las personas con discapacidad. Incluye toda forma de discriminación inclusive la denegación de ajustes razonables, o sea, el no acondicionamiento para el disfrute y goce pleno de todos los derechos; así como las conductas intimidantes, hostiles, degradantes, humillantes, crueles y ofensivas dirigidas a las personas con discapacidad.

Equiparación de oportunidades: Proceso de ajuste del entorno, los servicios, las actividades, la información, la documentación; así como, de las actitudes de las personas, para que accedan a gozar plenamente de todos sus derechos y oportunidades al igual que todos los demás realizando y ejecutando todas sus posibilidades latentes, lo cual conlleva a la transición de la exclusión a la igualdad.

Medios Auxiliares: Se entenderán en el contexto de esta ley como prótesis oculares, sillas de ruedas, cojines ortopédicos, zapatos ortopédicos, audífonos incluyendo baterías, muletas, bastones blancos, lentes especiales, ortesis y prótesis.

Personas con discapacidad: Aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales o sensoriales a largo plazo que al interactuar con diversas barreras puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones con los demás.

Rehabilitación Integral: Proceso mediante el cual la persona con discapacidad utiliza recursos y procedimientos de las áreas de salud, educación, trabajo, asistencia social y otras, con miras a reducir sus limitaciones, desarrollar las potencialidades, mejorar la calidad de vida, autosugestión e integración en la sociedad.




Artículo 3.- La presente Ley se inspira en los principios de:

1. Respeto a la Dignidad Inherente. Garantiza el reconocimiento a todos los derechos inherentes a la dignidad humana, contenidos en la Constitución Política, las leyes, los Convenios, Tratados, Pactos y Declaraciones de Derechos Humanos ratificados por Nicaragua y la comunidad de naciones.

2. No Discriminación. Prohíbe toda forma de discriminación establecida en cualquier disposición legal, administrativa o reglamentaria; o cualquier acto o conducta de autoridad pública de cualquiera de los poderes del Estado, instituciones descentralizadas, centralizadas, municipalidades; así como de empresas privadas, entidades y estructuras políticas, sociales, comunitarias y familiares que tenga por finalidad tratar de manera diferente y menos favorable a las Personas con Discapacidad ocasionándoles una desventaja de cualquier tipo por razones de Discapacidad.

3. Accesibilidad Universal. Las personas con discapacidad tendrán derecho a contar con las condiciones de los entornos físicos, servicios, transporte, productos y bienes, a la información, comunicación y documentación especializada (braille, jaws, lenguajes de señas nicaragüense, etc.); todo con el objeto de que sean comprensibles y practicables por todas las personas.

4. Interculturalidad. No existirá discriminación por motivos de pertenencia a comunidades étnicas, pueblos indígenas o afrodescendientes. Se respetará el origen nacional, la cosmovisión religiosa, cultural, formas ancestrales de organización de las Personas con Discapacidad independientemente de su interculturalidad y expresiones lingüísticas, deben gozar plenamente de la accesibilidad e inviolabilidad de todos sus derechos.

5. Autonomía Individual. Es el reconocimiento del derecho que las personas con discapacidad tienen de tomar decisiones en forma independiente sobre su propia forma de vida y participación activa en la sociedad según su condición física y mental.

6. Participación plena y efectiva en la sociedad. Es el reconocimiento a los derechos de participación en ámbitos públicos y privados en lo social, político, religioso, cultural, comunitario y familiar de las Personas con Discapacidad.

7. Inclusividad. Consiste en que el Estado, las empresas públicas, privadas, la sociedad, integren e incluyan a las Personas con Discapacidad en las políticas nacionales, regionales y municipales en materia política, económica, social y cultural incluyéndolos en condiciones de igualdad en los planes, proyectos y programas.

8. Respeto al proceso de desarrollo humano. Reconocer y potenciar el máximo desarrollo de las facultades, habilidades físicas, intelectuales, sensoriales y afectivas, de las Personas con Discapacidad en todos sus ciclos de vida; niñez, adolescencia, juventud, adultos y adultos mayores.

9. Respeto a la evolución de las Facultades de las niñas y niños con discapacidad. Preservar y desarrollar la identidad de la niñez, crear y aplicar políticas públicas nacionales y municipales de prevención, protección especial y atención integral a las personas menores de 18 años.

10. Igualdad de oportunidades. Reconoce la importancia de garantizar, que las Personas con Discapacidad disfruten en igualdad de condiciones y oportunidades de acceder y participar dentro de la sociedad, en idénticas circunstancias que cualquier otra persona; para ello se requiere la equiparación de oportunidades o sea el ajuste del entorno, los servicios, las actividades, la información, comunicación y documentación.

11. Respeto por la diferencia y la aceptación. La discapacidad es parte de la diversidad de las condiciones humanas. La Humanidad es plural, diversa, heterogénea, estas particularidades de las Personas con Discapacidad deben ser respetadas.

12. Solidaridad. Es la adhesión a la causa de las Personas con Discapacidad. No es tan solo una acción dadivosa, sino en su sentido etimológico un comportamiento in-solidum de la sociedad, implica un compromiso, cooperación, coparticipación de todas las personas e instituciones en la búsqueda de la justicia e igualdad para todas y todos.

13. Equidad. Principio inherente a la justicia; a la distribución democrática de los bienes, servicios, riquezas, ingresos de una sociedad; a la equiparación de oportunidades; es una condición que evita que grupos sociales sean favorecidos de manera injusta en perjuicio de otro grupo social.

14. Municipalización y regionalización. Atendiendo que el Municipio es la unidad base de la división político administrativa y la existencia de dos Regiones Autónomas en el Atlántico de Nicaragua. Dada la importancia que tienen los Gobiernos Municipales y Regionales según el ordenamiento jurídico interno, se debe trabajar por la municipalización y regionalización en la aplicación de presente ley con una participación protagónica de las autoridades y actores municipales y regionales.


Artículo 4.- Se declara de interés público el desarrollo integral de las personas con discapacidad en iguales condiciones de oportunidad que el resto de la sociedad y el desarrollo inclusivo en todo el país.

Todas las instituciones públicas tienen la obligación de divulgar masivamente el conocimiento de la presente ley, para sensibilizar a la sociedad y aportar a la aplicabilidad de los derechos de las Personas con Discapacidad.

Artículo 5.- El Estado se compromete a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las Personas con Discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad, con la plena y activa participación de las empresas privadas, estructuras sociales, las comunidades, familias, las Personas con Discapacidad y sus organizaciones.

Artículo 6.- Le corresponde a todas las entidades y órganos del Estado designar una suficiencia de partidas económicas específicas dentro del Presupuesto General de la República para garantizar el cumplimiento efectivo de todos los derechos de las Personas con Discapacidad.

Artículo 7.- El Estado deberá garantizar que los convenios, fondos y recursos económicos de la cooperación internacional sean accesibles e incluyentes y contribuyan así a la implementación de la presente Ley.

Artículo 8.- El Estado debe eliminar las disposiciones legales, administrativas o reglamentarias que directa o indirectamente conculquen el principio de no discriminación; garantizar los servicios de apoyo requeridos por las Personas con Discapacidad a través de las instituciones correspondientes, garantizar que las Personas con Discapacidad en estado de abandono y las que no tienen familia tengan acceso a ejercer su autonomía y desarrollar su vida digna y a gozar plenamente de sus derechos.

CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS


Artículo 9.- El Estado garantizará que todos los nuevos establecimientos públicos y privados, así como las vías públicas destinados a uso público cumplan con parámetros que le permitan a la Personas con Discapacidad llegar, acceder, y utilizar todos los ambientes disponibles.

Artículo 10.- Las alcaldías deben garantizar que toda nueva construcción, ampliación, instalación o reformas de edificios de propiedad pública o privada, destinados a un uso que implique concurrencia de público, así como también las vías públicas y de acceso a medios de transporte, cumplan con las normas técnicas obligatorias de accesibilidad establecidas nacional e internacionalmente.

Artículo 11.- Las Alcaldías y el Ministerio de Transporte e Infraestructura deben garantizar que las vías públicas como andenes peatonales, gradas y escaleras, semáforos peatonales, paradas de buses, rampas, cunetas, vados peatonales, plazas, parques y miradores estén libres de obstáculos que restrinjan el libre desplazamiento de las Personas con Discapacidad. Además están obligadas a incorporar dentro de los municipios, la señalización adecuada visual, auditiva y táctil para facilitar el tránsito de las Personas con Discapacidad.

Artículo 12.- Las Alcaldías y el Ministerio de Transporte e Infraestructura en colaboración con las empresas e instituciones privadas deben eliminar todas las barreras arquitectónicas para que los espacios físicos donde se realicen actividades culturales, deportivas, recreativas o sociales sean accesibles a todas las Personas con Discapacidad.

Artículo 13: Las Alcaldías y el Ministerio de Transporte e Infraestructura deben garantizar que las empresas de transportes públicos o privados cumplan con facilitar el acceso de las Personas con Discapacidad dentro de sus unidades, garantizando espacio dentro de ellas y su ubicación de forma prioritaria, debiendo estar señalizados con el símbolo internacional de accesibilidad.
Artículo 14.- El Ministerio de Transporte e Infraestructura y las Alcaldías deberán impulsar las medidas tendientes a facilitar el acceso en el transporte aéreo, terrestre y acuático de las Personas con Discapacidad.

Artículo 15.- Los conductores de buses, taxis y otros medios de transporte que brinden servicios a las Personas con Discapacidad deben darles un trato digno y humano.

Artículo 16.- El Ministerio de Transporte e Infraestructura y las Alcaldías deben garantizar que todas las nuevas unidades de transporte de uso público sean estatales, privados o cooperativizados que se autoricen a partir de la vigencia de la presente ley cumplan con las normas internacionales de accesibilidad.

Artículo 17.- Las instituciones públicas y privadas están obligadas a asegurar que la información y servicios brindados al público, sean presentados en forma accesible a todas las Personas con Discapacidad, incluyendo la información sobre emergencias.

Artículo 18.- Los programas informativos transmitidos por televisión pública o privada deben contar con recuadro de intérpretes o mensajes escritos, para garantizar que las personas con deficiencias visuales y auditivos tengan acceso a información veraz y oportuna.

Artículo 19.- El Estado y las instituciones públicas y privadas están obligados a dotar a los edificios y demás establecimientos de concurrencia de público de señales visuales, auditivas y táctiles.

Artículo 20.- El Estado tiene la obligación de promover el diseño, desarrollo, producción y distribución de sistemas y tecnologías de información y de comunicación, tales como, la utilización del lenguaje de señas, sistema de braille, los modos, medios y formatos aumentativos y alternativos de comunicación, incluido el Internet en todas las etapas de la vida de la Persona con Discapacidad. El Estado debe garantizar a las Personas con Discapacidad el acceso a páginas web de instituciones públicas de acuerdo a los estándares internacionales.

Artículo 21.- Las personas con discapacidad gozan del derecho de asistencia humana o animal e intermediarios, incluidos guías, lectores e intérpretes de la lengua de señas.

Artículo 22.- El Estado garantizará que las bibliotecas públicas y privadas de uso público cuenten con servicios de apoyo, tales como personal, equipo y mobiliario adecuado para facilitar el acceso a la información de las Personas con Discapacidad.

Artículo 23.- Las empresas de telefonía tienen la obligación de instalar teléfonos públicos en lugares accesibles, y promover la comercialización de aparatos telefónicos, todos éstos con formatos que permitan su utilización de manera autónoma por las Personas con Discapacidad.



CAPITULO III

DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLITICOS


Artículo 24.- Las Personas con discapacidad y específicamente las niñas, y niños tienen derecho desde su nacimiento a ser inscritos por sus padres, en el Registro Público de las Personas. Las Personas con Discapacidad adolescentes, jóvenes y adultos que no se hayan inscrito en el Registro Público de las Personas tienen derecho a inscribirse sin pagar multa alguna.

Artículo 25.- El Estado tiene la obligación de garantizar a las Personas con Discapacidad el ejercicio del derecho a la Libertad de desplazamiento y nacionalidad, sin restricción alguna por motivo de discapacidad.
Artículo 26.- El Estado reconoce la plena capacidad jurídica de las Personas con Discapacidad, esto implica entre otras cosas que tienen derecho a ser reconocidos como personas ante la Ley en igualdad de condiciones que cualquier otro ser humano; a firmar contratos, a representarse por si misma, a ser propietaria y herederas de bienes, a controlar sus propias asuntos económicos, acceder a préstamos y a gravar sus bienes.

Artículo 27.- El Estado debe crear las condiciones para que se respeten los Derechos de las Personas con Discapacidad, a ser protegidos contra la discriminación, explotación, la violencia y el abuso, la tortura, a tratos y penas crueles, inhumanas o degradantes, e intervenir y anteponer el derecho humano vulnerado por encima de cualquier circunstancia.

Artículo 28.- El Estado debe respetar y promover el respeto al goce de los derechos de libertad y seguridad, y que la existencia de una discapacidad no justifique en ningún caso una privación de libertad. Cualquier privación de libertad se debe efectuar conforme a la ley y no de forma arbitraria, respetando la integridad física y mental de la persona con discapacidad.

Artículo 29.- El Estado debe respetar y promover el respeto al derecho a la privacidad de las Personas con Discapacidad, por tanto no deben ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, familiar, hogar, correspondencia o cualquier otro tipo de comunicación, o de agresiones ilícitas contra su honor y su reputación.

Artículo 30.- El Estado debe garantizar la libre participación de las personas con discapacidad en la vida política y pública, ya sea eligiendo o siendo electos para fungir como funcionarios públicos. El derecho a elegir incluye emitir su voto en secreto en elecciones, referendos o plebiscitos o cuando sea necesario, de forma autónoma o asistida por otra persona de su elección.

Articulo 31.- El Estado garantizará que el material electoral esté diseñado en todos los sistemas, lenguajes y modos de comunicación para que todas las personas con discapacidad ejerzan el derecho al voto universal, secreto y directo. El derecho a ser electas incluye, también el derecho a organizarse o participar en organizaciones y asociaciones que les representen tanto nacional como internacionalmente.

Artículo 32.- Las Personas con Discapacidad tienen derecho a expresarse, a dar su opinión y obtener información sobre asuntos políticos, públicos, sociales, económicos, en los lenguajes y formatos adecuados y accesibles incluyendo el uso de tecnología moderna.

Artículo 33.- Las Personas con Discapacidad tienen derecho a contraer matrimonio; a formar un hogar; a decidir sobre su fertilidad; a que los padres de familia con discapacidad no sean separados de sus hijos sin la voluntad de éstos, excepto:

1- Cuando las autoridades competentes, con sujeción a un examen judicial, determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que esa separación es necesaria en el interés superior de la niña, niño o adolescente.

2- Cuando la familia no pueda cuidar de una niña, niño o adolescente con Discapacidad, en dicho caso el Estado tiene la obligación de proporcionarle atención alternativa dentro de la familia extensa y en caso de no ser posible, dentro de la comunidad en un entorno familiar.

Artículo 34.- Las Personas con Discapacidad tienen derecho a no ser separados de sus hijos por razón de una discapacidad.

Artículo 35.- Las Personas con Discapacidad tienen el derecho a que sea respetada su vida y la integridad física de éstas, a no ser ocultados, a no ser abandonados, a que los niños y las niñas con discapacidad no sean segregados de su familia. Para ello se deberá proporcionar información, servicios y apoyo generales a las niñas y niños con discapacidad y a sus familias.

Artículo 36.- Las Personas con Discapacidad tienen derecho a que el Sistema de Justicia respete las garantías al debido proceso, tales como: acceder a los tribunales de justicia, a ser informado de la acusación, a ser oído, a defenderse, a un proceso sin dilaciones indebidas, a tener un juez imparcial, a que en el proceso judicial se utilicen formas y lenguajes de comunicación acordes a los tipos de discapacidad, a la presunción de inocencia, a utilizar los medios de prueba pertinentes y lícitos, a obtener una sentencia congruente fundada en derecho.

Artículo 37.- Las Personas con Discapacidad tienen derecho a que el Sistema de Justicia garantice el goce de una justicia gratuita, accesible, de calidad, transparente, imparcial, haciendo los ajustes pertinentes de procedimiento y adecuados a la edad y discapacidad. Para ello el Estado tendrá que capacitar a las personas que conforman la administración de Justicia en el trato y derechos humanos de las Personas con Discapacidad.

Artículo 38.- Las Personas con Discapacidad tienen derecho en igualdad de condiciones a vivir en comunidad, a elegir su lugar de residencia, a gozar de servicios de asistencia personal, y a su plena inclusión y participación en la sociedad.
CAPITULO IV

DE LOS DERECHO LABORALES

Artículo 39.- El Estado a través del Ministerio del Trabajo está obligado a garantizar que las Personas con Discapacidad puedan trabajar en igualdad de condiciones que las demás personas, y a que gocen de sus derechos laborales.

Artículo 40.- El Ministerio de Trabajo debe incluir dentro de sus políticas, normas y reglamentos los siguientes derechos de las personas con discapacidad:

a) Derecho en igualdad de oportunidades a ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laboral abierto, inclusivo y accesible.

b) Trabajar de forma segura en un ambiente saludable con el fin de prevenir y evitar otras discapacidades producto de riesgos profesionales y accidentes de trabajo.

c) Obtener remuneraciones justas, es decir, salario igual por trabajo igual en idénticas condiciones, adecuadas a su responsabilidad social, sin discriminaciones por motivos de discapacidad para mantener un nivel de vida adecuado.

d) Estabilidad y reinserción laboral, y que se respeten sus derechos sindicales.

e) Devengar prestaciones laborales, tales como: treceavo mes, vacaciones, descanso semanal, remuneración por los días feriados nacionales.

f) Gozar del seguro social, como medio de subsistencia en casos de invalidez, vejez, riesgos profesionales, enfermedad, maternidad.

g) Tener acceso a programas de orientación técnica y vocacional, recibir formación profesional, cultural, científica y técnica continúa por parte de la empresa pública y privada y servicios de colocación.

h) A que no sean sometidos a esclavitud y servidumbre, y que estén protegidos en igualdad de condiciones con los demás, contra el trabajo forzoso u obligatorio.

i) Adquirir experiencia laboral en el mercado de trabajo. Para ello el Estado deberá dar incentivos a la empresa privada y pública que permita que las Personas con Discapacidad se apropien de experiencia laboral.

j) Ser ubicados y reubicados en centros de trabajo, tomando en cuenta sus capacidades para desempeñar una u otra actividad laboral.

k) Que los empleadores realicen ajustes razonables, adaptando el entorno y las condiciones en base a las necesidades de las Personas con Discapacidad para el ejercicio de sus derechos laborales.

l) Promoción y ascenso laboral en igualdad de oportunidades, tomando en cuenta la capacidad y desenvolvimiento dentro de la empresa, sin obstaculizar éste derecho por motivos de discriminación relacionados con la discapacidad.

Las organizaciones de Personas con Discapacidad deben participar activamente en asesorar el cumplimiento de cada una de estas disposiciones.

Artículo 41.- El Ministerio del Trabajo debe gestionar medidas especiales de apoyo, tales como: formación profesional, subvenciones, convenios de cooperación, que faciliten la integración laboral de las Personas con Discapacidad; así como la investigación socio laboral para mejorar la integración y mejoría de sus condiciones laborales.

Artículo 42.- El Ministerio del Trabajo velará porque todas las instituciones y empresas nacionales y municipales estatales y privadas incluyan como mínimo un 5% de Personas con Discapacidad en sus respectivas nóminas, a partir de 20 trabajadores. En el caso de empresas con una nómina menor de 20 trabajadores se debe emplear al menos una Persona con Discapacidad.

Artículo 43.- El Estado por medio del MITRAB, INATEC, INSS y otras instituciones públicas apoyará y financiará la inserción laboral, capacitación técnica y profesional de forma individual y colectiva, el auto empleo, promoviendo oportunidades empresariales, constitución de cooperativas, inicio de empresas propias, o empleos propios.

Artículo 44.- El Estado creará programas socioeconómicos de acceso al crédito para las Personas con Discapacidad e incluirá a éstos dentro de los Programas Socioeconómicos municipales y nacionales existentes.

Artículo 45.- Los empleadores públicos y privados son responsables de acondicionar los ambientes y espacios laborales para que las Personas con Discapacidad puedan ejercer su trabajo.


CAPITULO V
DE LOS DERECHOS A LA EDUCACIÓN

Artículo 46.- El Ministerio de Educación garantizará a las Personas con Discapacidad el ejercicio del Derecho a una educación gratuita y de calidad en un sistema inclusivo en todos los niveles educativos y a lo largo de la vida; todo con el fin de promover el respeto a los derechos humanos, la equidad entre hombres y mujeres, la diversidad humana, el medio ambiente, desarrollar el potencial humano, la autoestima, la personalidad, los talentos, la creatividad de las personas, aptitudes mentales y físicas, para que puedan participar en una sociedad libre, y no sean excluidos del sistema de educación.

Artículo 47.- El Ministerio de Educación asegurará que las niñas, niños y adolescentes ciegos, sordos y sordos ciegos reciban educación en los lenguajes y los modos y medios de comunicación más apropiados para cada niño, niña o adolescente y en entornos que permitan alcanzar una conciencia crítica y su máximo desarrollo de habilidades y capacidades personales, académicas y sociales.

Artículo 48.- Las Personas con Discapacidad en todos los ciclos de vida, niñez, adolescencia, juventud, adultez, tienen derecho a aprender habilidades para la vida y desarrollo social, para ello el Estado facilitara a través del sistema educativo el aprendizaje de braille, escritura alternativa, otras formatos de comunicación aumentativos o alternativos y habilidades de orientación y movilidad, así como la tutoría, facilitando el aprendizaje del lenguaje de señas y la promoción de la identidad lingüística de las personas sordas.

Artículo 49.- El Ministerio de Educación y las universidades son los principales responsables de garantizar los derechos de educación en coordinación con otras instituciones del Estado, organizaciones de la sociedad civil y de Personas con Discapacidad, comunidades y familias.

Artículo 50.- El Ministerio de Educación velará porque las Personas con discapacidad se integren a los sistemas regulares de enseñanza, sean estos públicos o privados, los cuales deberán contar con los servicios de apoyo apropiados y de accesibilidad física.

Artículo 51.- El Ministerio de Educación y las universidades deben emplear a maestros, incluidos maestros con discapacidad que conozcan el sistema braille y lenguaje de señas; deben incorporar en el sistema educativo nacional los métodos de enseñanza y destinar los recursos necesarios para los requerimientos de ayuda técnica, herramientas pedagógicas que propicien la inclusión y una educación de calidad.

Artículo 52.- El Ministerio de Educación garantizará a las Personas con Discapacidad y/ o los padres de familia o encargados de estudiantes con discapacidad el derecho a participar en la organización y evaluación de los servicios educativos y de acompañar a sus hijos o familiares con Discapacidad, a estar informados de todo lo relativo a la selección, ubicación, organización y evaluación de los servicios educativos.

Artículo 53.- El Ministerio de Educación garantizará a las Personas con Discapacidad el disfrute al derecho a recibir clases en las mismas modalidades de horario y centros de estudios que los estudiantes regulares, bajo el mismo pensum, con adecuaciones curriculares, en el centro más cercano al lugar de su residencia, a optar al derecho de nivelación, por lo que deberán contar con opciones prácticas para continuar con sus estudios. Dichos estudios tendrán el reconocimiento oficial extendido por el Ministerio de Educación.

El Ministerio de Educación garantizará a las Personas con Discapacidad su inclusión a todos los Programas Educativos formales y no formales.

Artículo 54.- El Estado debe promover dentro del Sistema Educativo y el Consejo Nacional de Universidades la creación de una currícula, metodologías educativas y la formación y toma de conciencia sobre los derechos de las Personas con Discapacidad y la creación de una sociedad inclusiva, a través de programas, proyectos, campañas educativas.

Artículo 55.- El Ministerio de Educación garantizará que todos los programas de estudio y materiales didácticos hagan referencia al tema de discapacidad, fomentando la dignidad y la igualdad de todas las personas.

Artículo 56.- El Ministerio de Educación debe asegurar la inclusión de las Personas con Discapacidad en la educación técnica y superior, creando para ello políticas inclusivas, programas de cobertura y calidad educativa y programas de becas escolares.
CAPITULO VI
DE LOS DERECHOS A LA SALUD
Artículo 57.- Las Personas con Discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, por tanto el Estado a través del Ministerio de Salud y otras instituciones públicas, está en la obligación de asegurarles el ejercicio al derecho a una salud gratuita, de calidad, con calidez humana, asequible, especializada y pertinente.

Artículo 58.- El Ministerio de Salud deberá crear un Protocolo para determinar cómo se detecta e interviene la aparición de discapacidades adicionales, a través de programas, capacitaciones, proyectos que fomentará y pondrá en práctica en la atención primaria que se les brinda a las personas usuarias de salud, impulsando acciones encaminadas a la prevención, detección precoz, diagnostico oportuno, e intervención temprana de la Discapacidad, tomando en cuenta las experiencias y el trabajo acumulado de las organizaciones de personas con discapacidad.

Artículo 59.- El Ministerio de Salud asegurará que las Personas con Discapacidad sean atendidas por profesionales especializados, los cuales deben brindarles atención de acuerdo al tipo de Discapacidad y sus necesidades de salud.

Artículo 60.- El Ministerio de Salud exigirá a los profesionales de la salud que presten a las Personas con Discapacidad atención de la misma calidad, sobre la base de un consentimiento libre e informado. Para ello será necesario capacitar y sensibilizar respecto de los derechos humanos, la dignidad, la autonomía y las necesidades de las personas con discapacidad, además de brindar capacitación y promulgación de normas éticas para la atención de la salud en los ámbitos público y privado.

Artículo 61.- Los hospitales y clínicas públicas y privadas que se encarguen de atender partos, deberán de dar aviso inmediato a familiares cercanos, de los casos congénitos de Personas con Discapacidad que asistan, y deberán articular con otras organizaciones e instituciones para su debida atención integral.

Artículo 62.- El Estado asegurará que a las Personas con Discapacidad no se les niegue la adquisición de un seguro de vida o una póliza de atención médica, basándose en la presencia de una Discapacidad. Toda restricción en este sentido constituye violación a los derechos humanos de las personas con discapacidad.

Artículo 63.- El Estado asegurará por medio del Ministerio de Salud que las Personas con Discapacidad reciban los materiales de reposición periódica y medios auxiliares, que usan regularmente.

Artículo 64.- El Estado mediante la coordinación interinstitucional del Ministerio de Salud, Ministerio de Educación, Instituto Nacional Tecnológico, Ministerio del Trabajo, y Ministerio de la Familia, creará y aplicará un Modelo de Rehabilitación Integral a nivel nacional, con participación activa de la sociedad, comunidad y la familia.

Artículo 65.- El Estado impulsará las medidas apropiadas para evitar los factores que propicien la aparición de discapacidad a través de la coordinación interinstitucional con el Ministerio de Salud, Ministerio de Transporte e Infraestructura, Ministerio del Trabajo, Ministerio de Educación, Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, la Policía Nacional y otras instituciones públicas. Las acciones de prevención se realizarán de conformidad con las leyes y normas que regulan las instituciones vinculadas al tema.

Artículo 66.- El Estado por medio del Ministerio de Salud, Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez y otras instituciones públicas en coordinación con la comunidad y la familia asegurará el cumplimiento de los derechos de las personas con discapacidad mental, por medio de programas de atención, tratamiento, acceso a los medicamentos, seguimiento y rehabilitación en todas las unidades de salud.

Artículo 67.- El Estado por medio del Ministerio de Salud y del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, garantizará el pleno respeto al nivel más alto posible de salud física, mental y social de las Niñas, Niños y Adolescentes del campo y la ciudad, y garantizará que éstos reciban las vacunas necesarias, programas de seguridad alimentaría y nutricional y programas de prevención, atención y rehabilitación con base en la comunidad y la familia.



CAPITULO VII

NIVEL DE VIDA ADECUADO Y PROTECCIÓN SOCIAL


Artículo 68.- Las Personas con Discapacidad tienen derecho a la alimentación, al vestuario y viviendas, a la mejora continua de sus condiciones de vida, a los programas de protección social y reducción de pobreza, a la asistencia que debe brindarles el Estado para sufragar sus gastos atingentes con su discapacidad, a gozar de los servicios públicos como son agua potable, luz eléctrica, a precios asequibles, a acceder a programas de jubilación y a gozar y acceder a programas de viviendas públicas.

Artículo 69.- Las personas con discapacidad tienen derecho que en los planes y programas sociales de gobierno se plasmen indicadores que midan la inclusión de las personas con discapacidad.

Artículo 70.- Las Personas con Discapacidad tienen derecho a gozar de los beneficios de la seguridad social independientemente si su deficiencia es congénita o adquirida.

Artículo 71.- Las Personas con Discapacidad Severa, independientemente de si la deficiencia es congénita o adquirida tienen derecho a gozar de una pensión, que sea equivalente a los dos tercios del salario mínimo del sector productivo, la que deberá renovarse periódicamente de conformidad con la ley de salario mínimo vigente. El Ministerio de Salud en coordinación con la Secretaría de Promoción y Articulación para la aplicación de los derechos de las personas con discapacidad, delimitará los criterios para determinar la severidad de la discapacidad.

Artículo 72.- El Estado a través del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez tomará medidas de protección a favor de la niñez y la adolescencia con discapacidad que han sido abandonados o utilizados para fines económicos por familiares u otras personas. Para ello deberá garantizar que los centros de protección especial existentes sean inclusivos para proteger a la niñez y adolescencia con discapacidad. Quien someta, reduzca o mantenga a otra persona a condiciones de explotación para fines económicos, o cualquier otra situación en contra de la dignidad humana, será sometido a las sanciones penales pertinentes.

CAPITULO VIII
CULTURA, DEPORTE Y RECREACION

Artículo 73.- El Estado está obligado a reconocer en igualdad de condiciones el derecho de las Personas con Discapacidad a gozar de la vida plena cultural, recreativa y deportiva.

Artículo 74.- El Estado por medio del Instituto de Cultura, Instituto de Juventud, el Instituto de Deportes y las Alcaldías deberá promover y desarrollar el potencial creativo, artístico e intelectual de las Personas con Discapacidad para el desarrollo de éstas, su familia y la sociedad. Para ello promoverá una perspectiva de inclusividad en los programas y centros culturales y deportivos en todos los municipios y regiones autónomas del país.

El Estado debe alentar y promover la participación, en la mayor medida posible, de las Personas con Discapacidad en las actividades deportivas generales a todos los niveles.

Artículo 75.- El Estado asegurará que las Personas con Discapacidad tengan la oportunidad de organizar y desarrollar actividades deportivas y recreativas específicas para dichas personas y de participar en dichas actividades y, a ese fin, alentar a que se les ofrezca en igualdad de condiciones con las demás, instrucciones, formación y recursos adecuados.

CAPITULO IX
CERTIFICACIÓN

Artículo 76.- El Ministerio de Salud es la autoridad competente para declarar la limitación física, sensorial o mental de las personas con discapacidad, y otorgarles el correspondiente certificado que los acredite como tales.

El Ministerio de Salud en coordinación con la Secretaría de Promoción y Articulación para la Aplicación de los Derechos de las Personas con Discapacidad, será el encargado de establecer los procedimientos y criterios para la certificación.




Artículo 77.- El Certificado tiene como objetivo:
a- Facilitar los trámites para la obtención de pensiones.
b- Facilitar el acceso al empleo.
c- Acceder a programas de Desarrollo.
d- Ser sujetos de exoneraciones de conformidad con las leyes de la materia.
e- Gozar de precios asequibles en el transporte terrestre urbano e interurbano, aéreos y marítimos
f- Gozar de tarifas más bajas por espectáculos público tales como cine, teatros, estadios.
g- Facilitar el acceso a medios auxiliares.

Artículo 78.- Las Personas con Discapacidad estarán exoneradas de pagar los siguientes impuestos:

1- En un 100%: derecho arancelario a las importaciones (DAI); impuesto selectivo al consumo (ISC); impuesto al valor agregado (IVA) de:

a- Las importaciones de aparatos médicos o pedagógicas (ábaco, regletas, papel braille), aparatos electrónicos especiales, medios auxiliares (sillas de rueda, bastones blancos) que sean para uso de las Personas con Discapacidad, organizaciones de y, para Personas con Discapacidad debiendo contar sus organizaciones con personería jurídica.

b- La importación de vehículos automotores con adaptaciones para Personas con Discapacidad.

2- En un 100% del Impuesto sobre la Renta (IR) e Impuestos de Bienes Inmuebles (IBI) de la casa en la que habitan siempre y cuando no sea utilizada en mas de un 25% para establecimiento comercial.

3- Todos los bienes inmuebles que estén a nombre de las Asociaciones, Federaciones, Confederaciones Civiles sin Fines de Lucro de personas con discapacidad, debidamente inscritas bajo las autoridades correspondientes del país al tenor de la Ley de la materia, están exentos de Pagar el Impuesto de Bienes Inmuebles.














CAPITULO X

OBLIGACIONES DE LAS
PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y SUS ORGANIZACIONES.

Artículo 79.- Las organizaciones de personas con Discapacidad deben:

a- Participar en las decisiones públicas que les afecten directa o indirectamente.

b- Inscribirse en el registro respectivo que llevará el Consejo para las personas con Discapacidad.

c- Presentar informe de sus actividades, la planificación anual y su respectivo Presupuesto al Consejo de Promoción de Aplicación de los Derechos de las Personas con Discapacidad.

d- Desarrollar proyectos de acuerdo a sus posibilidades, enmarcados y, congruentes, con los objetivos y disposiciones de la presente Ley.

e- Respetar las leyes de la República.

f- Constituirse bajo las figuras establecidas en la legislación vigente y contar con su certificación de legalidad.
CAPITULO XI
APLICACIÓN DE LA LEY

Articulo 80.- La aplicación de la presente ley corresponde a todas las dependencias de la Administración Pública Nacional, gobiernos regionales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, así como a la Secretaria de Promoción y Articulación para la aplicación de los derechos de las personas con discapacidad, al Consejo Interinstitucional de Promoción y Aplicación de los Derechos de las Personas con Discapacidad, y comités Municipales de promoción y aplicación de los derechos de las personas con discapacidad en los términos aquí previstos















CAPITULO XII
SECRETARIA DE PROMOCIÓN Y ARTICULACION PARA LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD


Artículo 81.- Créase la Secretaría de Promoción y Articulación para la aplicación de los Derechos de las Personas con Discapacidad, que en adelante se denominara Secretaría, como un órgano adscrito a la Presidencia de la República.

Artículo 82.- La Secretaría es el organismo de asesoría y coordinación intersectorial del poder Ejecutivo dirigido a promover el desarrollo eficiente de políticas públicas para la inclusión social plena de las personas con discapacidad, y contará con un Consejo denominado, Consejo Interinstitucional de Promoción y Aplicación de los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Los Objetivos de la Secretaría son:

a- Asesorar al Presidente de la República en asuntos relativos a la inclusión social de las personas con discapacidad.

b- Articular y coordinar con todas las instituciones del Estado, Gobiernos regionales, gobiernos municipales así como con las organizaciones de personas con Discapacidad el cumplimiento de los objetivos y metas que se propone esta ley, demás leyes y políticas públicas de la materia en nuestro país y la Convención sobre los derechos de las Personas con Discapacidad.

c- Rectorar los procesos de formulación, monitoreo y evaluación de las Políticas públicas para la inclusión social plena de las Personas con Discapacidad.

d- Velar y promover que las leyes y políticas públicas existentes y futuras tengan carácter inclusivo.

e- Promover la participación activa de las organizaciones de Personas con Discapacidad en los procesos de formulación de políticas públicas y programas dirigidos a asegurar la inclusión de las personas con discapacidad.

Artículo 83.- Las Funciones de la Secretaría Nacional son:

a. Presentar propuestas de políticas públicas, planes y programas al Presidente de la República encaminados a lograr la inclusión de las Personas con Discapacidad.

b. Articular con cada institución del Estado para que éstos de manera coherente y armónica trabajen para implementar la presente ley y políticas públicas a favor de las Personas con Discapacidad.

c. Promover que los gobiernos regionales y municipales adopten las políticas públicas para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.

d. Crear indicadores de medición del cumplimiento de las leyes y políticas públicas relacionadas a las Personas con Discapacidad.

e. Coordinar con las entidades públicas la elaboración de indicadores estadísticos, para el levantamiento de datos relacionados con la discapacidad.

f. Promover y facilitar la participación de las organizaciones de personas con discapacidad en la formulación y ejecución de políticas, estrategias y programas en el tema de la discapacidad.

g. Promover permanentemente programas y campañas de concientización, e información para asegurar la inclusión de las Personas con Discapacidad en la sociedad, en materia de salud, trabajo, educación, cultura, deporte y recreación.

h. Incentivar la realización de investigaciones con el apoyo de entidades públicas y privadas sobre temas de inclusión de las personas con discapacidad.

i. Promover convenios de cooperación y asistencia recíproca con organismos internacionales para complementar y apoyar la política de inclusión social de las personas con discapacidad, así como con entidades nacionales públicas o privadas.

j. Formular en coordinación con el Ministerio de Salud y las organizaciones de personas con discapacidad, los criterios y procedimientos a tomarse en cuenta para la certificación que acredita a las personas con discapacidad.

k. Elaborar el presupuesto para su funcionamiento, que corresponderá a una asignación presupuestaria del 0.20% de los ingresos corrientes del Presupuesto General de la República; las utilidades de dos sorteos anuales de la Lotería Nacional a favor de las Personas con Discapacidad, y otras fuentes lícitas de financiamiento.

l. Brindar asistencia técnica a las instituciones del Estado, gobiernos regionales y municipales, en materia de inclusión de las personas con discapacidad.

m. Velar porque los órganos y entes del Estado cumplan e incorporen un régimen de sanciones aplicable ante el incumplimiento de los derechos contemplados en la presente ley, de conformidad con las competencias de cada uno. A tal efecto, la Secretaria en coordinación con el Consejo, deberán crear una Comisión encargada de revisar el régimen de sanciones aplicables en cada órgano.

n. Elaborar su propio reglamento interno

o. Las demás que le señale el Presidente de la República en el contexto de la presente Ley.

Artículo 84.- La Secretaría estará presidida por un Director, el cual será nombrado por el Presidente de la República de dos ternas propuestas por las organizaciones de personas con discapacidad, y ejercerá su cargo por un periodo de 3 años.

CAPITULO XIII
CONSEJO INTERINSTITUCIONAL DE PROMOCION Y APLICACIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Artículo 85.- Créase el Consejo Interinstitucional de Promoción y Aplicación de los Derechos de las Personas con Discapacidad como instancia intersectorial e interinstitucional de articulación, coordinación, participación y consulta.

Artículo 86.- El Consejo estará integrado por un representante o delegado de las siguientes entidades:

a. Ministerio de Salud

b. Ministerio de Educación

c. Ministerio del Trabajo

d. Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez

e. Ministerio de Transporte e Infraestructura

g- Instituto Nicaragüense de Seguridad Social

h- Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

i- Instituto Nacional de Tecnología

j- Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal.

k- Consejo Superior de la Empresa Privada.

l- Cada uno de los Consejos Regionales de la Costa Atlántica

m- Consejo Nacional de Universidades.

n- Asociación de Municipios de Nicaragua AMUNIC.

o- Un representante por cada sector de personas con discapacidad (físico motor, auditivos, mentales, ciegos, mujeres, padres con hijos con discapacidad y costa Atlántida pertenecientes a las federaciones existentes).

Los representantes o delegados antes mencionados serán designados por la institución correspondiente con poder de decisión.

Artículo 87.- Son funciones del Consejo:

a. Servir como ente de consulta y apoyo para la ejecución de las funciones asignadas a la Secretaría.

b. Hacer consultas con instituciones y organizaciones gubernamentales, no gubernamentales y de Personas con Discapacidad para lograr la construcción de políticas públicas de inclusión social de las personas con discapacidad.

c. Presentar sugerencias sobre temas de investigaciones a la Secretaria para conocer las problemáticas de las Personas con Discapacidad.

d. Presentar sugerencias jurídicas, políticas y sociales para una efectiva, eficiente y pertinente aplicación de la presente ley y de todo el ordenamiento jurídico nacional e internacional en materia de los derechos de las Personas con Discapacidad.

e. Informar en el seno del Consejo y ante la Secretaria sobre la planificación y ejecución de las partidas presupuestarias que se contempla en cada entidad para la aplicación de la presente ley.

f. Presentar propuestas para la creación y aplicación de un sistema de monitoreo y vigilancia de la ley, basado en un sistema de indicadores de cumplimiento.

g. Promover en las instituciones públicas y privadas, la creación de espacios para la sensibilización sobre los derechos de las personas con discapacidad.

h. En coordinación con la Secretaria, deberán crear una Comisión encargada de revisar el régimen de sanciones aplicables en cada órgano del Estado para que incorporen un régimen de sanciones aplicable ante el incumplimiento de los derechos contemplados en la presente ley .


i. Elaborar su reglamento interno.

Artículo 88.- Son derechos y obligaciones de los miembros Consejo:

a. Participar con voz y voto en las reuniones del Consejo.

b. Asistir con puntualidad y regularidad a las reuniones del Consejo.

c. Participar en las Comisiones de Trabajo del Consejo.

d. Representar al Consejo en actividades nacionales e internacionales de organismos de la misma naturaleza según mandato del Consejo.

e. Presentar propuestas, programas, planes y proyectos a la consideración del Consejo para ser remitidas a la Secretaría.

Artículo 89.- El Consejo será presidido por el Director de la Secretaria de Promoción y Articulación para la Aplicación de los derechos de las Personas con Discapacidad.

Artículo 90.- El Consejo se reunirá de forma ordinaria trimestralmente o en sesión extraordinaria por el voto favorable de la mitad mas uno de sus integrantes. Las resoluciones se tomarán por simple mayoría de votos.


CAPITULO XIV
COMITÉS MUNICIPALES DE PROMOCION Y APLICACIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Artículo 91.- A nivel municipal, corresponde a las Alcaldías velar por la aplicación de la presente ley en el ámbito de sus competencias, y promover el desarrollo eficiente de políticas públicas para la plena inclusión social de las personas con discapacidad.

Artículo 92.- Los Concejos Municipales de los gobiernos locales serán los responsables de promover la creación de Comités Municipales de Promoción y Aplicación de los Derechos de las Personas con Discapacidad, como instancias de incidencia dentro de los procesos de planificación, desarrollo y consulta en los municipios en materia de políticas publicas de inclusión de las personas con discapacidad.

Artículo 93.- Los Comités Municipales de Promoción y Aplicación de los Derechos de las Personas con Discapacidad tendrán un papel activo en la presentación de propuestas de Ordenanzas Municipales, dirigidas a crear en los municipios, las condiciones que incidan en la promoción de los derechos humanos de las personas con discapacidad, participarán en los procesos de planificación municipal y apoyarán las gestiones que realice la municipalidad en beneficio del sector de discapacitados.




CAPITULO XV
RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

Artículo 94.- Los funcionarios públicos que infrinjan esta ley, por acción u omisión, serán sancionados conforme al procedimiento administrativo correspondiente según el ordenamiento jurídico aplicable, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que derive de la misma.


CAPITULO XVI
MONITOREO Y SEGUIMIENTO

Artículo 95.- El Monitoreo y Seguimiento de la presente ley corresponde a la Secretaria, en coordinación con la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, la asesoría del Consejo y de las organizaciones de personas con discapacidad.

Artículo 96.- La Secretaría monitoreará el cumplimiento de la presente ley y las políticas públicas de la materia, través de:

a. Una auditoria social con participación plena y activa del sector de Personas con Discapacidad y otros actores sociales la cual efectuará anualmente.

b. Realización de encuestas periódicas de medición del nivel de vida de las Personas con Discapacidad.

c. La creación de un sistema de monitoreo y vigilancia de la ley, basado en un sistema de indicadores de cumplimiento.

d. La incorporación del enfoque de inclusividad en todos los estudios que realice el Instituto Nacional de Información de Desarrollo, tales como encuestas de hogares, de medición de vida, censos agropecuarios, productivos, económicos, sociales, entre otros.

e. Desarrollo de procesos de supervisión de carácter permanente en las instituciones del Estado.

f. Recopilación de los informes mensuales que rinda y le presente la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, con la participación activa del Procurador o Procuradora Especial de los derechos humanos de las Personas con Discapacidad referente a las violaciones suscitadas al sector de discapacidad por parte de las instituciones del Estado.

g. Canalizando las recomendaciones a las instituciones pertinentes.

Artículo 97.- Las organizaciones de Personas con Discapacidad fungirán como ente fiscalizador y denunciante; por tanto, monitorearán y darán seguimiento al cumplimiento de la presente ley, su reglamento, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la aplicación de los proyectos:

1- Denunciando y promoviendo las denuncias que la población con discapacidad sufra y de a conocer.

2- Promoción del conocimiento de las leyes que amparen al sector, lo mismo que su divulgación para el resto de la población y actores claves.





CAPITULO XVII
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 98.- La Secretaría de Promoción y Articulación para la aplicación de los Derechos de las Personas con Discapacidad, entrará en funciones a partir de la entrada en vigencia de la ley, para lo cual debe haberse realizado las gestiones y asignaciones presupuestarias correspondientes.

Artículo 99.- Los ministerios, alcaldías y gobiernos regionales deberán contar una asignación presupuestaria destinada de su presupuesto anual para garantizar los derechos contenidos en la presente ley.

Artículo 100.- El Estado, a través del Ministerio de Transporte e Infraestructura, garantizará la aplicación de las normas internacionales de accesibilidad en las obras de construcción que realice. El Ministerio de Transporte e Infraestructura, en conjunto con las alcaldías, gobiernos regionales y municipales determinarán las necesidades presupuestarias para dar cumplimiento a la eliminación de las barreras arquitectónicas.

Artículo 101.- Se establece el 25 de Agosto para la celebración del Día Nacional de la Persona con Discapacidad, para la sensibilización, divulgación y rendición de cuentas sobre el cumplimiento de los derechos de las Personas con Discapacidad por parte del Estado y de la Sociedad en general.

En este día los medios de comunicación, las escuelas públicas y todas las instituciones del Estado, así como la empresa privada, deben realizar actividades de promoción de los derechos de las Personas con Discapacidad.

Artículo 102.- Todas las disposiciones de la presente ley relativas a niñez y adolescencia deben ser leídas y aplicadas complementariamente con el Código de la Niñez y la Adolescencia y las relativas a las mujeres con la Ley de Igualdad de Derechos y de Oportunidades de las Mujeres.

Artículo 103.- Deróguese la ley 202, Ley de prevención, rehabilitación y equiparación de oportunidades de las personas con discapacidad, publicada en La Gaceta No. 180 del 27 de Septiembre de 1995, y su reglamento, el inciso e del artículo 81 de la ley 476, Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, publicada en la Gaceta No. 235 del 11 de Diciembre del 2003, y cualquier otra disposición que se le oponga.

Artículo 104.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, en la sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los__________días del mes de__________de dos mil nueve.

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LEY No. 763

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado la siguiente:

LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 Objeto y fin. Art. 2 Ámbito de aplicación. Art. 3 Definiciones.
Para los fines de esta Ley, se aplicarán las definiciones siguientes:
Art. 4 Principios Art. 5 No discriminación. Art. 6 Planificación de los recursos. Art. 7 Fondos externos. Art. 8 De los derechos.
CAPÍTULO II
DE LA ACCESIBILIDAD

Art. 9 De las construcciones. Art. 10 Sobre información de servicios y estados de emergencia. Art. 11 De las vías de acceso. Art. 12 Del acceso físico a las actividades culturales, deportivas y recreativas. Art. 13 Del acceso a los medios de transporte. Art. 14 De los descuentos en los costos de pasajes. Art. 15 Del sector transporte y del trato humano hacia las personas con discapacidad. Art. 16 De los programas informativos televisivos. Art. 17 Del acceso a sistemas y tecnologías de información y de comunicación. Art. 18 De la asistencia humana o animal. Art. 19 Del uso de las bibliotecas. Art. 20 De la instalación de teléfonos públicos. Art. 21 De las acciones del Ministerio de Transporte e Infraestructura y Alcaldías Municipales en pro de accesibilidad.
CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

Art. 22 De la inscripción en el Registro Público de las Personas. Art. 23 De la libertad de desplazamiento. Art. 24 De la plena capacidad jurídica. Art. 25 Del derecho a ser protegidos. Art. 26 Del derecho a la libertad y seguridad Art. 27 Del derecho a la privacidad. Art. 28 De la participación en la vida política y pública. Art. 29 Del acceso a ejercer el voto. Art. 30 Del derecho de expresión. Art. 31 Del derecho a contraer matrimonio, a formar un hogar, a decidir sobre su fertilidad y de no ser separados de sus hijos. Art. 32 De los derechos de niños, niñas y adolescentes con discapacidad. Art. 33 Del derecho al proceso judicial sin discriminación por discapacidad.
CAPÍTULO IV
DE LOS DERECHOS LABORALES

Art. 34 Del derecho a trabajar en igualdad de condiciones. Art. 35 De las medidas de apoyo para la inserción laboral. Art. 36 De las contrataciones laborales. Art. 37 Del acceso a crédito.
CAPÍTULO V
DE LOS DERECHOS A LA EDUCACIÓN

Art. 38 Del derecho a una educación gratuita y de calidad. Art. 39 De la escolarización. Art. 40 De la educación especial. Art. 41 Del personal técnicamente calificado. Art. 42 De los métodos de enseñanza y herramientas pedagógicas. Art. 43 De la participación de los padres y personas con discapacidad en los servicios educativos. Art. 44 De la educación y formación de conciencia sobre los derechos de las personas con discapacidad. Art. 45 Del acceso a educación técnica y superior. Art. 46 De las responsabilidades de instituciones educativas.
CAPÍTULO VI
DE LOS DERECHOS A LA SALUD

Art. 47 Del derecho a la salud gratuita, especializada y de calidad. Art. 48 De la creación del Protocolo para determinar la detección de la aparición de discapacidades primarias y derivadas. Art. 49 Otras competencias del MINSA en el ámbito de salud sexual y reproductiva, así como de violencia intrafamiliar y sexual. Art. 50 De la atención de los partos en riesgo. Art. 51 Del derecho al seguro de salud y de vida. Art. 52 Del abastecimiento de materiales de reposición periódica y medios auxiliares. Art. 53 De la coordinación interinstitucional para la creación y aplicación del Modelo de Rehabilitación Integral. Art. 54 De las acciones de prevención de aparición de discapacidades. Art. 55 Del derecho a salud física, mental y social de niños, niñas y adolescentes con discapacidad.
CAPÍTULO VII
DEL NIVEL DE VIDA ADECUADO Y PROTECCIÓN SOCIAL

Art. 56 De los derechos de igualdad y el nivel de vida adecuado y la asistencia social. Art. 57 De las medidas de protección y atención especial. Art. 58 De los programas de viviendas de interés social. Art. 59 De la protección de las personas con discapacidad en estado de abandono e indigencia. Art. 60 De la protección de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad. Art. 61 Del seguimiento a indicadores de inclusión de las personas con discapacidad.
CAPÍTULO VIII
DE LA CULTURA, EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN

Art. 62 Del derecho a la vida cultural, deportiva y recreativa. Art. 63 De los descuentos en los espectáculos culturales, deportivos y recreativos.
CAPÍTULO IX
DE LA CERTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Art. 64 Del objetivo de certificación y carnet.
El Certificado tiene como objetivo:
Art. 65 Del órgano certificador a las personas con discapacidad. Art. 66 De las exoneraciones o exenciones tributarias para y de las personas con discapacidad y organizaciones de las personas con discapacidad.
Serán exoneradas o exentos en su caso:
Art. 67 Sobre aprobación de importaciones de medios auxiliares.
CAPÍTULO X
DE LAS OBLIGACIONES DE LAS ORGANIZACIONES DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Art. 68 Las Obligaciones de las Organizaciones de Personas con Discapacidad.
Las organizaciones de personas con Discapacidad deben:
CAPÍTULO XI
CONSEJO NACIONAL DE PROMOCIÓN Y APLICACIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Art. 69 Sobre la creación del Consejo Nacional de Promoción y Aplicación de los Derechos de las Personas con Discapacidad. Art. 70 Sobre las funciones del Consejo Nacional.
El Consejo Nacional tendrá las siguientes funciones:
Art. 71 De la integración del Consejo Nacional.
Art. 72 Sobre la Presidencia del Consejo Nacional.
CAPÍTULO XII
SECRETARÍA DE PROMOCIÓN Y ARTICULACIÓN PARA LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Art. 73 Sobre la Secretaría. Art. 74 Sobre las funciones de la Secretaría.
La Secretaría tendrá las siguientes funciones:
Art. 75 Del Secretario de Promoción y Articulación para la Aplicación de los Derechos de las Personas con Discapacidad. Art. 76 De la Asignación Presupuestaria a la Secretaría de Promoción y Articulación para la Aplicación de los Derechos de las Personas con Discapacidad. Art. 77 De la gestión de recursos financieros para las asociaciones de personas con discapacidad.
CAPÍTULO XIII
DE LA APLICACIÓN EN LAS REGIONES AUTÓNOMAS Y MUNICIPIOS

Art. 78 Sobre la creación de los Comités Regionales y Municipales. Art. 79 Del representante de las personas con discapacidad en las instancias regionales y municipales. Art. 80 Sobre las funciones de los Comités Regionales y Municipales. Art. 81 De las partidas Presupuestarias Regionales y Municipales.
CAPÍTULO XIV
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Art. 82 Objeto de las infracciones. Art. 83 Del tipo de infracciones y sanciones. Art. 84 Del procedimiento de sanciones. Art. 85 De la denuncia. Art. 86 Del procedimiento contra autoridades electas y funcionarios Regionales y Municipales. Art. 87 Del procedimiento sumario en la Causa Judicial.
CAPÍTULO XV
DISPOSICIONES FINALES

Art. 88 De la divulgación de la Ley. Art. 89 De la primera reunión del Consejo Nacional. Art. 90 Del Día Nacional de la Persona con Discapacidad. Art. 91 De las disposiciones relativas a niñez y adolescencia. Art. 92 De la gradualidad, progresividad y efectividad. Art. 93 Reglamentación. Art. 94 Derogaciones. Art. 95 Vigencia. Dado en la ciudad de Managua, en la sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los trece días del mes de de abril del año dos mil once.




Ing. René Núñez Téllez
Presidente de la
Asamblea Nacional
Dr. Wilfredo Navarro Moreira
Secretario de la
Asamblea Nacional
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