IR A LEGISLACIÓN DE NICARAGUA
Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
...
_Publicación oficial
Categoría normativa: Leyes
Materia: Orden Interno
Enlace al Reglamento: Texto Normativo

Enlace a Legislación Relacionada
Última Versión de Texto Publicado

TEXTO CONSOLIDADO, LEY GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA

LEY N°. 761, aprobada el 28 de febrero de 2023

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 09 del 18 de enero de 2024

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Orden Interno

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 28 de febrero de 2023, de la Ley N°. 761, Ley General de Migración y Extranjería, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense y la Ley N°. 1146, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Orden Interno, aprobada el 28 de febrero de 2023.

LEY N°. 761

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que la actual legislación migratoria y de extranjería no incorpora los compromisos internacionales que en materia de Derechos Humanos y Migratoria ha asumido el Estado de Nicaragua en los últimos años, y no refleja la voluntad política y los avances experimentados en el proceso de integración regional.

II

Que la Constitución Política de Nicaragua en su Artículo 46 reconoce que en territorio nacional toda persona goza de la protección estatal y del reconocimiento de los derechos inherentes a la persona humana, del irrestricto respeto, promoción y vigencia de los derechos consignados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos; en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de Naciones Unidas; y en la Convención Americana de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas.

III

Que el Estado nicaragüense al adherirse a la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y sus Familiares, asumió la obligación internacional de promover y proteger los derechos humanos de los trabajadores migratorios y sus familiares sin distinción alguna por motivos de sexo, raza, idioma, religión, opinión política, origen social, nacionalidad, edad, situación económica o cualquier otra condición.

IV

Que la Nación nicaragüense al ser un territorio de egreso, ingreso y de tránsito migratorio, debe asegurar que los movimientos migratorios se desarrollen de manera armónica, mediante una legislación que garantice la soberanía del Estado en concordancia con los instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por la República de Nicaragua.

V

Que la legislación en materia migratoria debe ser expresión del espíritu de unidad centroamericana y de la aspiración de unidad de los pueblos de América Latina y el Caribe, con el fin de promover y fortalecer el desarrollo económico sostenible de la región.

VI

Que el proceso de globalización mundial y las políticas regionales de integración, exigen la imperiosa necesidad de modernizar los procedimientos legales en materia migratoria para que con apego a la Constitución Política vigente, se regule todo lo relacionado con el movimiento y control migratorio dentro del país.

POR TANTO

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I
OBJETO, NATURALEZA Y ÁMBITO DE LA LEY

Artículo 1 Objeto de la Ley
El objeto de la presente Ley es regular el ingreso de las personas nacionales y extranjeras al territorio de la República de Nicaragua, y el regreso de él, así como la permanencia de las personas extranjeras en el país, sin perjuicio de lo establecido en la Constitución Política de la República de Nicaragua, los tratados y convenios internacionales debidamente ratificados y los acuerdos de integración regional debidamente aprobados.

La política migratoria del Estado regulará los flujos migratorios que favorezcan el desarrollo social, político, económico y demográfico de Nicaragua, en concordancia con la seguridad pública y velando por el respeto de los derechos humanos.

Artículo 2 Naturaleza y Ámbito de la Ley
Se exceptúan de las disposiciones relativas, la inscripción y permanencia en el país, los funcionarios diplomáticos consulares y extranjeros y los de organismos internacionales acreditados ante el Gobierno de la República, así como vínculos y en segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad y extensión permitidos por los tratados internacionales ratificados por el Estado de Nicaragua y en el Reglamento de esta Ley y siempre que permanezcan en sus funciones y mantengan el vínculo de parentesco.

TÍTULO II
CONSEJO NACIONAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA

CAPÍTULO ÚNICO
DEL CONSEJO NACIONAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA

Artículo 3 Del Consejo Nacional de Migración y Extranjería
Créase el Consejo Nacional de Migración y Extranjería, que en lo que sigue de la Ley se denominará como el Consejo, como órgano de asesoría y consulta de la Presidencia de la República para la elaboración de Políticas Públicas en materia migratoria, el que estará integrado de la siguiente forma:

1. Ministra o Ministro, Viceministra o Viceministro de Gobernación, quien lo presidirá;

2. Directora o Director, Subdirectora o Subdirector General de Migración y Extranjería quien estará a cargo de la Secretaría Ejecutiva del Consejo;

3. Ministra o Ministro de Relaciones Exteriores o su representante;

4. Ministra o Ministro del Trabajo o su representante;

5. El Codirector o Codirectora del Instituto Nicaragüense de Turismo - INTUR o su representante,

6. Diputado o Diputada de la Comisión de la Paz, Defensa, Gobernación y Derechos Humanos de la Asamblea Nacional;

7. Procurador o Procuradora General de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos o el Subprocurador o Subprocuradora General; y

8. Ministra o Ministro, Viceministra o Viceministro de la Familia, Adolescencia y Niñez.

Artículo 4 Funciones del Consejo Nacional de Migración y Extranjería
Son funciones del Consejo Nacional de Migración y Extranjería:

1. Recomendar a la autoridad administrativa superior del Poder Ejecutivo la Política Migratoria y proponerle los objetivos y medidas necesarias para hacerla efectiva;

2. Recomendar a la autoridad administrativa superior del Poder Ejecutivo las modificaciones a la legislación migratoria, normas y procedimientos administrativos conexos, a fin de adecuarlos a los instrumentos internacionales de derechos humanos debidamente ratificados por el país;

3. Promover acuerdos operativos y de asistencia técnica bilaterales o multilaterales con otros países u otros organismos internacionales especializados en migraciones;

4. Promover la difusión de información sobre los derechos y deberes de los migrantes, requisitos de admisión de los países de empleo y todo aquello que promueva una migración documentada, como mecanismo de tutela de sus derechos humanos;

5. Velar porque la inmigración contribuya al desarrollo económico y social de Nicaragua y que los inmigrantes respeten la Constitución Política y las leyes de la República; y

6. Recomendar el diseño de acciones y programas estatales y privados que promuevan el vínculo con el país así como la inserción de los nicaragüenses residentes en el exterior.

TÍTULO III
ATRIBUCIONES Y ORGANIZACIÓN

CAPÍTULO I
DEL MINISTERIO DE GOBERNACIÓN

Artículo 5 Atribuciones
El Ministerio de Gobernación para efectos de la presente Ley tendrá las atribuciones siguientes:

1. Velar porque se cumpla la presente Ley y su Reglamento;

2. Coordinar a la Dirección General de Migración y Extranjería;

3. Garantizar el funcionamiento del Consejo Nacional de Migración y Extranjería;

4. Coordinar con los demás Ministerios de Estados, Entes Autónomos y Descentralizados, el cumplimiento de las atribuciones que a ella competen en materia migratoria;

5. Recomendar al Presidente o Presidenta de la República propuestas de instrumentos internacionales en materia migratoria todo de conformidad a la Ley de la materia;

6. Ordenar la expulsión de extranjeros según las causales previstas en la presente Ley;

7. Conocer y resolver las solicitudes de apelación presentadas por extranjeros expulsados o deportados del país;

8. Recomendar al Presidente o Presidenta de la República la simplificación y facilitación de políticas migratorias, de conformidad con los instrumentos internacionales suscritos por la República de Nicaragua; y

9. A propuesta de la Dirección General de Migración y Extranjería; aprobar mediante resolución las características, medidas y elementos de seguridad de los documentos migratorios.

CAPÍTULO II
DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA

Artículo 6 Organización y Estructura
A la Dirección General de Migración y Extranjería, como órgano del Ministerio de Gobernación, le corresponderá la aplicación de la presente Ley y su Reglamento, así como la ejecución de políticas migratorias vigentes.

La Dirección General de Migración y Extranjería tendrá su domicilio en la capital de la República, se organizará con las estructuras de unidades necesarias para el eficaz cumplimiento de sus fines y tendrá autoridad en todo el territorio nacional.

Estará a cargo de un Director o una Directora General, quien será la máxima autoridad de la Institución, un Subdirector o una Subdirectora General, quien desempeñará funciones delegadas y sustituirá al Director o a la Directora General en su ausencia, un Inspector o una Inspectora

General, un Secretario o una Secretaria de Registro, así como por oficiales de migración, hombres o mujeres y empleados o empleadas nombrados para tal efecto.

Artículo 7 Del Director, Directora, Subdirector o Subdirectora General
El Ministro de Gobernación nombrará al Director o Directora General y al Subdirector o Subdirectora General de Migración y Extranjería.

El Director o Directora General y el Subdirector o Subdirectora General deberán ser nacionales de Nicaragua, poseer título profesional, tener conocimiento y experiencia en materia migratoria, ser mayores de veintiún años de edad y de reconocida solvencia moral.

Artículo 8 Del inspector o Inspectora General
El Inspector o Inspectora General fiscalizará, inspeccionará e investigará las actuaciones del funcionariado de la Dirección General de Migración y Extranjería, garantizando el cumplimiento de los planes de capacitación de los funcionarios, velar por el buen funcionamiento y prestigio de la Institución.

Artículo 9 Del Secretario o Secretaria de Registro
El Secretario o Secretaria de Registro recibirá solicitudes, llevando un registro para el control y custodia de los expedientes y deberá garantizar que las mismas se resuelvan dentro de los plazos establecidos. Así mismo llevará el Archivo Central de la institución, certificará la firma del Director o Directora General y del Subdirector o Subdirectora General en las providencias y resoluciones que dicten, transcribiendo y notificando a los interesados.

También podrá expedir certificaciones y razonar documentos a solicitud de los interesados.

El Secretario o Secretaria de Registro deberá ser nacional de Nicaragua, tener título para ejercer la abogacía y el notariado, ser mayor de veintiún años de edad y de reconocida solvencia moral.

CAPÍTULO III
ATRIBUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA

Artículo 10 Atribuciones
Son atribuciones de la Dirección General de Migración y Extranjería, las siguientes:

1. Ejecutar las políticas migratorias encomendadas por el Poder Ejecutivo en correspondencia con los instrumentos internacionales suscritos por la República de Nicaragua y aprobados por la Asamblea Nacional de conformidad al numeral 12 del Artículo 138 de la Constitución Política de la República de Nicaragua;

2. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de la República de Nicaragua, leyes, normativas técnicas o jurídicas vinculantes a la presente Ley y su Reglamento así como las resoluciones que emita la persona que ejerza las funciones ministeriales en el Ministerio de Gobernación en materia migratoria;

3. Organizar, dirigir, registrar y controlar los distintos servicios migratorios que se prestan a la población nacional y extranjera, garantizando el ejercicio de los derechos en la actividad migratoria, sin discriminación por motivos de nacionalidad, etnia, credo político, raza, sexo, idioma, religión, opinión, origen y posición económica o cualquier otra condición;

4. Adoptar y aplicar las medidas necesarias para prevenir y controlar la migración irregular;

5. Autorizar la expedición, revalidación y uso de los documentos migratorios establecidos en esta Ley;

6. Elaborar y organizar las estadísticas migratorias y regular la inmigración de acuerdo a las políticas públicas establecidas por el Poder Ejecutivo;

7. Resolver todo lo relacionado con la entrada, permanencia y salida de extranjeros de conformidad con las disposiciones de esta Ley y su Reglamento;

8. Aplicar las sanciones administrativas correspondientes a las violaciones de la presente Ley y su Reglamento, así como cualquier otra disposición en materia migratoria, sin perjuicio de lo establecido en las normas contenidas en la legislación penal;

9. Conceder las visas de entrada para extranjeros que deseen ingresar al territorio nacional de conformidad a lo establecido en la presente Ley, instrumentos internacionales ratificados por Nicaragua y Decretos Ejecutivos;

10. Informar oportunamente a la autoridad competente irregularidades que constituyen faltas o delitos, de acuerdo a la presente Ley y su Reglamento y de conformidad al Código Penal. Dicha información deberá ser fundada en hechos reales y probados;

11. Cumplir las órdenes de retención migratoria para personas nacionales y extranjeras, emitidas por autoridad judicial competente. Asimismo, se impedirá el reingreso de todo extranjero que haya sido deportado o expulsado del país, o por cualquiera de las causales establecidas en esta Ley, hasta cumplir con el término estipulado para ingresar al territorio nacional;

12. Conocer del otorgamiento, pérdida y recuperación de la nacionalidad nicaragüense adquirida y ratificación por extensión al vínculo de consanguinidad;

13. Tramitar y resolver las solicitudes de residencia temporal y permanente de conformidad a lo establecido en la presente Ley y su reglamento;

14. Ordenar el internamiento en el albergue o la deportación cuando corresponda según las causales previstas en la presente Ley;

15. Dirimir conflictos de carácter migratorio para lo cual podrá requerir o citar a personas nacionales y extranjeras relacionadas al caso, las cuales están obligadas a comparecer;

16. Garantizar la custodia en el albergue, a los migrantes irregulares extranjeros durante el periodo en que se determine su situación migratoria, para la deportación o expulsión a su país de origen o a un tercero cuando su vida esté en peligro, de acuerdo a las leyes de la materia e instrumentos internacionales de los cuales Nicaragua es parte, garantizando la tutela de sus derechos humanos y el acceso de estas personas a las representaciones consulares de su país y a las organizaciones de derechos humanos estatales u Organismos Sin Fines de Lucro - OFSL;

17. Coordinar actividades de supervisión y control con la Policía Nacional, el Ejército de Nicaragua y otras dependencias públicas para prevenir la migración irregular y la detención de las personas que se dediquen al tráfico de migrantes en situación irregular; o actividad de trata de persona y otros delitos conexos;

18. Desarrollar el intercambio de información con organismos homólogos centroamericanos y de otros países para prevenir y combatir el tráfico de migrantes, la trata de personas y otros ilícitos que atenten contra la dignidad de las personas y sus derechos humanos;

19. Declarar irregular la entrada o la permanencia de extranjeros, cuando no puedan probar su situación regular en el país;

20. Llevar el registro de los nicaragüenses por nacionalización y de las cancelaciones de nacionalización;

21. Proponer al Ministro o Ministra de Gobernación la habilitación de puestos migratorios que considere necesarios para el control de la entrada o salida de nacionales y extranjeros;

22. Inspeccionar los registros y controles administrativos de los centros de trabajo, hoteles y similares, negocios, centros educativos públicos o privados de enseñanza superior, centros de diversión o de espectáculos públicos, y cualquier centro público o privado, para determinar la condición migratoria de los extranjeros que se encuentren en ellos y brindar el asesoramiento migratorio necesario;

23. Inspeccionar los medios de transporte nacional e internacional, aéreo, marítimo, fluvial, lacustre y terrestre, para verificar el cumplimiento de esta Ley y su Reglamento;

24. Ordenar a las autoridades respectivas que impidan la salida del territorio nacional a los medios de transporte que no cumplan las obligaciones establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Dichas autoridades están obligadas a cumplir con la orden de la Dirección General de Migración y Extranjería so pena de las responsabilidades y sanciones que correspondan;

25. Aplicar las sanciones, multas, tasas, derechos y cobros por actuaciones que se deriven de la aplicación de esta Ley y su Reglamento;

26. Proponer al Ministro o Ministra de Gobernación, modificaciones de políticas migratorias y de la legislación correspondiente para ser sometida a la consideración del Consejo Nacional de Migración y Extranjería;

27. Emitir permisos especiales de permanencia con derecho a laborar por un periodo hasta de un año;

28. Brindar las facilidades necesarias para el retorno de niñas, niños y adolescentes nacionales o extranjeros víctimas de trata. Se exonerará del pago de aranceles migratorios a las personas que se encuentren en estado de indigencia, siempre y cuando exista el respaldo de los organismos e instituciones abocadas a la atención y protección de éstos;

29. Emitir normativas de procedimientos en materia migratoria de acuerdo a la presente Ley y las demás que se relacionen con el control y servicios migratorios que no estén atribuidas por Ley a otras autoridades o instituciones públicas; y

30. Emitir documento de identidad y viaje, a los extranjeros que no presentan pasaporte y que no tienen representación consular, su vigencia es de un año.

TÍTULO IV

DE LOS DOCUMENTOS, DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS EXTRANJEROS

CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS DOCUMENTOS MIGRATORIOS Y CONTROL PARA EL EXTRANJERO

Artículo 11 Derechos
En Nicaragua, las personas extranjeras gozan de los mismos derechos y garantías individuales y sociales reconocidas para los nicaragüenses en la Constitución Política, los instrumentos internacionales de derechos humanos y en materia migratoria debidamente ratificados por Nicaragua, salvo las limitaciones que establezca la Constitución Política y las leyes de la República.

De acuerdo a lo establecido en el Artículo 27 de la Constitución Política, el Estado nicaragüense respeta y garantiza los derechos reconocidos en la Constitución a todas las personas que se encuentren en su territorio y estén sujetas a su jurisdicción.

Artículo 12 Obligaciones de las personas extranjeras
Las personas naturales extranjeras estarán sujetas a las disposiciones establecidas en la presente Ley, su Reglamento, y en general al ordenamiento jurídico vigente y en especial a las siguientes obligaciones:

1. Al pago de las mismas cargas fiscales o de seguridad social que los nicaragüenses, según las normas jurídicas aplicables en esta materia. Además, estarán obligadas a realizar los depósitos exigidos por la presente Ley, según su categoría migratoria;

2. A informar a la Dirección General de Migración y Extranjería los cambios de estado civil, domicilio y actividades a las cuales se dediquen, dentro de los quince días posteriores al cambio si están inscritos en el Registro Nacional de Extranjeros;

3. Las personas extranjeras que se encuentren en el territorio nacional tendrán la obligación de conservar y presentar, a solicitud de la autoridad competente, la documentación que acredite su identidad expedida por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia, así como la que acredite su situación migratoria en Nicaragua;

4. Las personas extranjeras que estando en el país soliciten residencia, mientras no se les extienda la certificación de la resolución de la misma y se inscriban en el Registro Nacional de Extranjeros, estarán obligados a solicitar prórroga de estancia ante la Dirección General de Migración y Extranjería, conforme los instrumentos internacionales suscritos por la República de Nicaragua y aprobados por la Asamblea Nacional; y

5. Los extranjeros no residentes no podrán realizar tareas o actividades lucrativas por cuenta propia o en relación de dependencia, excepto aquellos que por circunstancias especiales hayan sido autorizados por el Ministerio de Gobernación, como artistas, deportistas, integrantes de espectáculos públicos, trabajadores temporales y personas de negocios. Tratándose de trabajadores migrantes en sus distintas modalidades, la autorización se concederá en consulta con el Ministerio del Trabajo.

TÍTULO V
CATEGORÍAS, CALIDADES MIGRATORIAS Y PERMISOS ESPECIALES DE PERMANENCIA

CAPÍTULO I
DE LAS CATEGORÍAS MIGRATORIAS

Artículo 13 Categorías
La admisión de extranjeros al territorio nacional se efectuará bajo las siguientes categorías de visas según el motivo de ingreso:

1. Diplomáticos;

2. Invitados;

3. Residentes; y

4. No Residente.

El otorgamiento de las categorías migratorias de visas mencionadas en los numerales 1) y 2) es competencia del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Ningún extranjero podrá tener dos o más categorías migratorias simultáneamente, ni ejercer actividades distintas de aquellas que le hayan sido expresamente autorizadas, bajo pena de perder su residencia o permiso de permanencia en el país y ser expulsado del territorio nacional.

Artículo 14 Visa Única Centroamericana
De conformidad con el Convenio de Creación de la Visa Única Centroamericana para la libre movilidad de extranjeros entre las Repúblicas de El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, aprobado por la Asamblea Nacional mediante Decreto A. N. N°. 4966, Decreto de Aprobación del Convenio de Creación de la Visa única Centroamericana para la Libre Movilidad de Extranjeros entre las Repúblicas de El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, y el Decreto Ejecutivo N°. 57-2005, Se establecen para fines de exención y obligatoriedad de visa, tres categorías, según el origen y naturaleza del documento de viaje: Categoría “A” Exento de visa, Categoría “B” Consular o sin consulta y Categoría “C” Consultada, se establecen para fines de exención y obligatoriedad de visa en tres categorías según el origen y naturaleza del documento de viaje.

Categoría “A” Exento de visa.
Categoría “B” Visa consular sin consulta o visa fronteriza.
“C” Visa consultada.

Los nacionales de los países comprendidos en la categoría “A” que porten cualquier tipo de pasaporte no requerirán visa de ingreso al territorio nacional.

Los nacionales de los países comprendidos en la categoría “B” según el tipo de pasaporte que porten, requerirán para su ingreso al territorio nacional visa consular sin consulta o visa fronteriza.

Los nacionales de los países comprendidos en la categoría “C” según el tipo de pasaporte que porten, requerirán para su ingreso al territorio nacional, visa consultada. Para poder ingresar al territorio nacional, requerirán que la emisión de la visa sea autorizada por la Dirección General de Migración y Extranjería, debiendo cumplir con los requisitos establecidos en la legislación que regula la materia.

Las categorías de visa “A”, “B” y “C”, se regirán por los convenios bilaterales y los convenios homologados en el CA-4 y los Acuerdos de Libre Visado firmado por la República de Nicaragua con otros Estados, así como los suscritos con la Organización de las Naciones Unidas y la Organización de los Estados Americanos.

CAPÍTULO II
DE LOS NO RESIDENTES

Artículo 15 Clasificación de los extranjeros no residentes
Son No residentes los extranjeros a quienes la Dirección General de Migración y Extranjería otorgue autorización de ingreso y permanencia en el territorio nacional por un tiempo determinado en la presente Ley y su Reglamento.

Los extranjeros no residentes, según el motivo del viaje, tendrán las sub-categorías siguientes:

1. Turistas;

2. Viajeros en tránsito;

3. Delegados o representantes comerciales y agentes viajeros;

4. Viajeros en vías de deportes, misión oficial, salud, convenciones, conferencias o eventos especiales;

5. Artistas de espectáculos públicos;

6. Visitantes especiales;

7. Trabajadores migrantes;

8. Trabajadores transfronterizos: y

9. Tripulantes de transporte internacional;

Artículo 16 Trabajadores migrantes
Se establece la condición de trabajadores migrantes temporales, para todo aquel extranjero que ingresa al país a laborar por un periodo de tiempo específico, con el objetivo de desarrollar actividades económicas, sociales, culturales, académicas, científicas y religiosas.

Artículo 17 Autorización de permiso para trabajadores migrantes
La Dirección General de Migración y Extranjería, autorizará a las personas extranjeras enunciados en el Artículo anterior, permiso especial para permanecer y laborar por un periodo hasta de un año, lo que será regulado a través del Reglamento de la presente Ley.

Artículo 18 Trabajadores transfronterizos
Se consideran trabajadores transfronterizos, las personas extranjeras originarias de países fronterizos vecinos, con residencia y domicilio en las zonas aledañas a las fronteras nicaragüenses, a quienes la Dirección General de Migración y Extranjería, les autoriza el ingreso y egreso diario, con el fin de que realicen actividades laborales en el sector fronterizo.

Artículo 19 Tripulantes de transporte internacional
Se exceptúan del requisito de visa a los extranjeros no residentes que ingresen al país en calidad de tripulantes de conformidad a los convenios internacionales suscritos por Nicaragua.

Artículo 20 Demostración de medios de subsistencia
Todo extranjero que ingrese al país dentro de las categorías migratorias establecidas en la presente Ley, deberá demostrar ante la autoridad migratoria, cuando esta lo considere necesario, que dispone de los medios económicos suficientes para subsistir decorosamente durante su permanencia en el país y para abandonarlo al finalizar el tiempo de permanencia autorizada. Se exceptúan los extranjeros a que se refiere el Artículo anterior.

Artículo 21 Estadía máxima de los viajeros en tránsito
La estadía máxima autorizada para las personas extranjeras en tránsito en el territorio nacional será de cinco días.

Artículo 22 Estadía para personas extranjeras no residentes
La estadía otorgada a un extranjero al momento de ingresar al país se determina por los instrumentos internacionales suscritos por Nicaragua, resoluciones y circulares emitidas por el Ministerio de Gobernación o en su caso, por la Dirección General de Migración y Extranjería.

A los extranjeros que ingresan al país en vías de turismo, negocios, deportes, convenciones, salud, como integrantes de espectáculos públicos, misión oficial u otros de similar condición, se les autorizará prórroga de permanencia en el país, de acuerdo con la categoría migratoria con que ingresó, de conformidad con los instrumentos internacionales suscritos por Nicaragua.

Artículo 23 Otorgamiento de pase ínter-fronterizo
El otorgamiento de pase inter-fronterizo se regirá por lo dispuesto en los instrumentos bilaterales suscritos por la República de Nicaragua y los Estados vecinos.

CAPÍTULO III
DE LOS EXTRANJEROS RESIDENTES

SECCIÓN PRIMERA
DE LOS RESIDENTES

Artículo 24 Residentes
Es residente, el extranjero autorizado por la Dirección General de Migración y Extranjería para permanecer en Nicaragua por un periodo mayor a un año.

Los extranjeros residentes se clasifican en:

1. Residentes temporales; y

2. Residentes permanentes

Artículo 25 Residente temporal
El residente temporal, es el extranjero que ingresa con ánimo de residir en el país en un periodo de uno a tres años prorrogadles, o por el tiempo en que realizará las actividades, causas, o finalidad que determinaron su admisión, debiendo cumplir con los requisitos establecidos en la presente Ley y su reglamento.

Los residentes temporales se clasifican en las siguientes sub-categorías migratorias:

1. Científicos, profesionales, técnicos y personal especializado;

2. Empresarios, directores, gerentes y personal administrativo u operativo de empresas nacionales o extranjeras, agentes de negocios;

3. Periodistas;

4. Estudiantes;

5. Religiosos;

6. Trabajadores independientes o en relación de dependencia;

7. Artistas;

8. Deportistas;

9. Refugiados;

10. Apátridas; y

11. Asilados.

También se consideran residentes temporales, los familiares dependientes de los extranjeros clasificados dentro de las sub-categorías precedentes, siempre que estén comprendidos dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad.

Artículo 26 Refugiados
Le corresponde a la Dirección General de Migración y Extranjería, documentar la calidad de refugiados a los extranjeros a quienes la Comisión Nacional para los Refugiados, a través de resolución administrativa, les autorice la condición de refugiados de conformidad a lo establecido en la Ley N°. 655, Ley de Protección a Refugiados.

La cesación, cancelación y revocación de la condición de refugiados, así como el otorgamiento del documento de viaje a estos, se aplicará conforme lo establecido en la Ley N°. 655, Ley de Protección a Refugiados.

Artículo 27 Asilados
Es responsabilidad de la Dirección General de Migración y Extranjería, documentar a los extranjeros que el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores admita en la condición de asilado político, de conformidad a lo establecido en los instrumentos internacionales ratificados por Nicaragua.

La cesación, cancelación y revocación de la condición de asilado político, se regirá de conformidad a los instrumentos internacionales ratificados por Nicaragua.

Artículo 28 Presentación de solicitud de residencia
El extranjero que desee obtener residencia la solicitará ante la Dirección General de Migración y Extranjería, si se encuentra en el país o ante el funcionariado del servicio exterior nicaragüense en las misiones diplomáticas y oficinas consulares si se encuentra fuera de Nicaragua.

Artículo 29 Residente permanente
Es residente permanente, el extranjero autorizado por la Dirección General de Migración y Extranjería para residir en el país de forma indefinida, fijando en él su domicilio real y cumpliendo con los requisitos establecidos en la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 30 Categorías de residentes permanentes
Los residentes permanentes podrán ser admitidos en alguna de las siguientes sub-categorías migratorias:

1. Inmigrante;

2. Inmigrante con capital;

3. Residente pensionado o Residente rentista;

4. Cónyuge, hijos y padres de las personas mencionadas en los incisos anteriores;

5. Extranjeros con vinculo de afinidad o consanguinidad con nicaragüense entendiéndose como tales el cónyuge, padres e hijos menores;

6. Refugiados;

7. Los residentes temporales con más de tres años de permanencia legal en el país, podrán solicitar la residencia permanente; y

8. Podrán optar de forma directa a la residencia permanente, los extranjeros de origen centroamericano y aquellos con los que Nicaragua ha suscrito convenios de doble nacionalidad, siempre y cuando se aplique el principio de reciprocidad.

Artículo 31 Residente pensionado o residente rentista
Residente pensionado o Residente rentista es aquella persona que demuestra un ingreso económico, estable y permanente proveniente del exterior conforme se establece en la Ley N°. 694, Ley de Promoción de Ingreso de Residentes Pensionados y Residentes Rentistas.

Artículo 32 Inmigrante inversionista
La condición de inmigrante con capital o inversionista será determinada por el Ministerio de Fomento Industria y Comercio a través de certificado de inscripción.

Los requisitos para otorgar el estatus migratorio de residente permanente al inmigrante con capital o inversionista serán establecidos en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 33 Renuncia o cancelación de la categoría migratoria de residente rentista o residente pensionado Si una persona renuncia a su condición de residente rentista o residente pensionado, o se cancela su residencia conforme la Ley, deberá presentar a la Dirección General de Migración y Extranjería el documento que acredite la cancelación de los impuestos exonerados.

Artículo 34 Inversiones de los residentes rentistas o residentes pensionados
Los residentes rentistas o residentes pensionados podrán realizar inversiones superiores a los montos establecidos para los residentes inversionistas sin perder o cambiar su categoría migratoria ni los beneficios que esta Ley les otorga.

SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS RESIDENTES INVERSIONISTAS

Artículo 35 Áreas de inversión
Los extranjeros que inviertan su capital en cualquier ramo de la actividad económica lícita en Nicaragua, podrán adquirir la calidad de residente inversionista cumpliendo los requisitos señalados en el Artículo 31 de esta Ley.

También podrán adquirir esta calidad los extranjeros que inviertan su capital en certificados, títulos valores o bonos del Estado y de las instituciones financieras nacionales, en la forma y términos que determine la Ley de la materia.

SECCIÓN TERCERA
DE LOS RESIDENTES POR VÍNCULO FAMILIAR, MATRIMONIAL O UNIÓN DE HECHO

Artículo 36 Residentes por tener descendencia nicaragüense
Los extranjeros que tengan hijos o hijas nicaragüenses nacidos en territorio nacional, podrán optar a la residencia por vínculo familiar, cumpliendo los requisitos y procedimientos establecidos en la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 37 Residentes por vínculo matrimonial o por unión de hecho estable
Los extranjeros que contraigan matrimonio o establezcan unión de hecho estable con nicaragüense dentro o fuera del territorio nacional conforme las leyes del país en donde se celebra, podrán adquirir residencia por vínculo matrimonial o unión de hecho estable, cumpliendo los requisitos y procedimientos establecidos en esta Ley y su Reglamento.

En caso de disolución del vínculo matrimonial o de la unión de hecho estable, el residente perderá esta calidad migratoria desde la fecha en que se emita la resolución respectiva; sin embargo, tendrá derecho a obtener otra calidad migratoria siempre que reúna los requisitos establecidos.

Al cónyuge extranjero residente por vínculo familiar, una vez que dejare de cumplir con las obligaciones que impone la legislación en materia de alimentos, podrá cancelársele su calidad migratoria y fijarle un plazo para que abandone el país.

El extranjero no perderá su residencia en caso de muerte de su cónyuge o compañero o compañera en unión de hecho estable, excepto en aquellos casos que haya sido condenado mediante sentencia firme por la muerte del cónyuge o compañero o compañera en unión de hecho, salvo que en este último caso existan hijos o hijas nicaragüenses por nacimiento, en cuyo caso el extranjero accederá a la calidad migratoria establecida en el Artículo 36 de la presente Ley, sin perjuicio de los otros efectos legales.

CAPÍTULO IV
CANCELACIÓN O REVOCACIÓN DE LA PERMANENCIA LEGAL

Artículo 38 Revocación de la autorización de la permanencia en el país
La Dirección General de Migración y Extranjería, podrá cancelar o revocar la permanencia en el país, a un no residente o residente cuando:

1. No cumpla con las condiciones impuestas por la Dirección General de Migración y Extranjería en el momento de ser autorizado su ingreso o permanencia en el país;

2. No contribuya con el pago de impuestos y gastos públicos en los casos en los cuales la ley no los exonera;

3. Participe en la política nacional;

4. Se compruebe que su ingreso o egreso al territorio nacional se realizó por lugares no habilitados como puestos migratorios;

5. Realice labores remuneradas sin autorización;

6. Haya sido condenado mediante sentencia penal firme;

7. Siendo residente permanente se ausente del país por un periodo mayor de un año, salvo aquellos casos, que por razones de salud, estudios o por problemas familiares sean debidamente comprobados;

8. Altere el orden y la tranquilidad ciudadana, previo informe de la Policía Nacional;

9. Siendo residente temporal, se ausente del país por un periodo mayor de seis meses, salvo aquellos casos, que por razones de salud, estudios o por problemas familiares debidamente comprobados;

10. Su autorización de estancia o permanencia en el país, haya sido obtenida mediante declaración falsa o presentación de documentación fraudulenta;

11. Se compruebe que la residencia fue otorgada con fundamento legal en el vínculo matrimonial con ciudadano o ciudadana nicaragüense, realizado con el fin de obtener beneficio migratorio; o

12. Por incumplimiento de otras obligaciones establecidas en esta Ley y su Reglamento.

CAPÍTULO V
CONDICIONES Y PERMISOS ESPECIALES DE PERMANENCIA DE LOS APÁTRIDAS

Artículo 39 Condiciones y permisos especiales de permanencia
El Reglamento de la presente Ley podrá establecer condiciones a los extranjeros que se radiquen en el territorio nacional respecto a las actividades a las cuales habrán de dedicarse.

La Dirección General de Migración y Extranjería, velará para que los residentes o extranjeros con permiso especial de permanencia, sean personas útiles para el país en correspondencia con la política de Estado en materia migratoria, y cuenten con los recursos suficientes para su subsistencia y la de las personas que estén bajo su dependencia económica. Los criterios para determinar la suficiencia de los recursos de subsistencia se establecerán en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 40 Reconocimiento de la calidad de apátrida
Documentación y Registro
El Estado de Nicaragua por medio del Ministerio de Gobernación, reconocerá la calidad de apátrida a todo extranjero que se encuentre en el territorio nacional y carezca de nacionalidad específica. La documentación y registro de los apátridas estará a cargo de la Dirección General de Migración y Extranjería.

No se consideran apátridas los infantes de padres desconocidos encontrados en territorio nicaragüense, quienes adquieren la nacionalidad nicaragüense de acuerdo a lo prescrito en el Artículo 16 numeral 4) de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS EXTRANJEROS RESIDENTES Y NO RESIDENTES

Artículo 41 De las calidades o categorías migratorias
El extranjero residente que pierda la calidad migratoria autorizada o pretenda su cambio, tendrá derecho a solicitar otra, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en la presente Ley y su Reglamento. De forma similar, el extranjero no residente, podrá optar a una de las distintas categorías de permisos especiales de permanencia.

TÍTULO VI
REGISTRO NACIONAL DE EXTRANJEROS

CAPÍTULO ÚNICO
DEL REGISTRO NACIONAL DE EXTRANJEROS

Artículo 42 Institución responsable
El Registro Nacional de Extranjeros, estará a cargo de la Dirección General de Migración y Extranjería.

Las autoridades del país y las que se encuentran acreditadas en Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares nicaragüenses en el exterior, están en el deber de auxiliar a la Dirección General de Migración y Extranjería en las funciones relativas al registro de extranjeros.

Artículo 43 Uso, control y resguardo del Registro Nacional de Extranjeros
El uso, control y resguardo será exclusivo de la Dirección General de Migración y Extranjería. Se proporcionará información sobre los datos a las autoridades competentes que la soliciten, a los extranjeros registrados y se podrá acceder a la información conforme a lo establecido en la Ley N°. 621, Ley de Acceso a la Información Pública.

Artículo 44 Derecho a la cédula de residencia
A los inscritos en el Registro Nacional de Extranjeros se les expedirá la cédula de residencia conforme a su categoría o calidad migratoria, la cual deberá renovarse de conformidad a lo establecido en la presente Ley.

TÍTULO VII
LA NACIONALIDAD NICARAGÜENSE

CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS NACIONALES

Artículo 45 De los nacionales
Son nacionales:

1. Los nacidos en el territorio nacional. Se exceptúan los hijos de extranjeros en servicio diplomático, los de funcionarios extranjeros al servicio de organizaciones internacionales o los hijos de enviados por sus gobiernos a desempeñar trabajos en Nicaragua, a menos, que optaren por la nacionalidad nicaragüense;

2. Los hijos de padre o madre nicaragüense;

3. Los nacidos en el extranjero de padre o madre que originalmente fueron nicaragüenses, siempre y cuando lo solicitaren después de alcanzar la mayoría de edad o emancipación;

4. Los infantes de padres desconocidos encontrados en territorio nicaragüense, sin perjuicio de que, conocida su filiación, surtan los efectos que proceden; y

5. Los hijos de padres extranjeros nacidos a bordo de aeronaves y embarcaciones nicaragüenses, siempre que ellos lo solicitaren.

Artículo 46 De la múltiple nacionalidad
Los nicaragüenses podrán gozar de múltiple nacionalidad, conforme los tratados y el principio de reciprocidad.

Artículo 47 De la conservación de la nacionalidad
Ningún nacional puede ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional nicaragüense no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad.

TÍTULO VIII
DE LA NACIONALIDAD NICARAGÜENSE

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 48 Objeto del Título VIII
El presente Título tiene por objeto regular los vínculos jurídicos, políticos y sociales concernientes a la adquisición, pérdida, recuperación y ratificación de la nacionalidad nicaragüense de conformidad a lo dispuesto en la Constitución Política, instrumentos internacionales ratificados por el Estado de Nicaragua. Su aplicación le corresponde al Ministerio de Gobernación a través de la Dirección General de Migración y Extranjería.

Artículo 49 Adquisición de la Nacionalidad Nicaragüense
La adquisición de la nacionalidad nicaragüense, es el acto solemne, formal mediante el cual la Ministra o el Ministro de Gobernación a través de la Dirección General de Migración y Extranjería, otorga la nacionalidad nicaragüense a un ciudadano extranjero que de su libre y espontánea voluntad ha decidido acogerse a la nacionalidad nicaragüense previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley.

Artículo 50 Autoridad de aplicación
Corresponde al Ministerio de Gobernación a través de la Dirección General de Migración y Extranjería, tramitar y resolver lo relacionado a la adquisición, pérdida, recuperación y ratificación de la nacionalidad nicaragüense de conformidad a lo establecido en la Constitución Política, instrumentos internacionales ratificados por el Estado nicaragüense.

Artículo 51 Documentos probatorios
Para efectos de la presente ley se entenderán por documentos probatorios de la nacionalidad nicaragüense cualquiera de los siguientes:

1. Certificado de nacimiento, expedido conforme a lo establecido en la legislación nacional;

2. Cédula de identidad ciudadana;

3. Pasaporte nicaragüense;

4. Certificado de Resolución de otorgamiento de la nacionalidad nicaragüense, debidamente publicado en La Gaceta, Diario Oficial; o

5. Certificado de inscripción de nacimiento expedido por las representaciones diplomáticas u oficinas consulares nicaragüenses en el exterior, debidamente autenticado por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

6. La Dirección General de Migración y Extranjería, podrá exigir al interesado las pruebas documentales o testificales adicionales necesarias, para comprobar la nacionalidad nicaragüense, cuando encuentre irregularidades en la documentación presentada o entrevista realizada.

CAPÍTULO II
DE LA ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD NICARAGÜENSE

Artículo 52 Declaración de nacionales por la Asamblea Nacional
La Asamblea Nacional podrá declarar nacionales a extranjeros que se hayan distinguido por méritos extraordinarios al servicio de Nicaragua.

Artículo 53 Nacionalidad para extranjeros residentes
La nacionalidad nicaragüense, podrán adquirirla los extranjeros que acrediten ser residentes por cuatro años, a partir de la fecha de obtención de la cédula de residente permanente, previa renuncia de la nacionalidad de origen o adquirida y cumplir con los demás requisitos establecidos en la presente Ley. Para tal efecto las autoridades de la Dirección General de Migración y Extranjería tendrán un máximo de treinta días para su aprobación o denegación.

Artículo 54 Nacionalidad para naturales de España y Centroamérica residentes
Los extranjeros naturales de España y los de origen centroamericano, podrán adquirir la nacionalidad nicaragüense cuando sean residentes permanentes en Nicaragua por un periodo continuo de dos años sin necesidad de renunciar a la de su país de origen. De igual manera el cónyuge por razón de matrimonio con nicaragüense podrá adquirir la nacionalidad nicaragüense con una residencia continua de dos años.

Artículo 55 Nacionalidad para extranjeros residentes inversionistas
Los extranjeros que hayan establecido en Nicaragua una industria o ejerzan una actividad que contribuya al desarrollo económico, científico, cultural y social del país, podrán adquirir la nacionalidad nicaragüense, cuando acrediten dos años de residencia permanente, a partir de la obtención de la cédula, y cumplir con los demás requisitos de ley.

Artículo 56 Nacionalidad para extranjeros residentes con descendencia
Podrán adquirir la nacionalidad nicaragüense las personas extranjeras con dos años de residencia permanente, que tengan hijos o hijas nicaragüenses.

Artículo 57 Nacionalidad extensiva a la descendencia de extranjeros nacionalizados
La nacionalidad nicaragüense adquirida por los extranjeros, será extensiva a los hijos e hijas de estos, menores de veintiún años, que se encuentren bajo Autoridad Parental.

Artículo 58 Ratificación al cumplir la mayoría de edad o emanciparse
Los hijos e hijas de extranjeros nacionalizados, señalados en el Artículo anterior, una vez alcanzada la mayoría de edad o declarada su emancipación, deberán ratificar la nacionalidad nicaragüense o acogerse a la nacionalidad de origen.

Artículo 59 Refrendo del Ministro o de la Ministra de Gobernación
Las resoluciones de otorgamiento de la nacionalidad nicaragüense serán firmadas por la persona a cargo de la Dirección General y refrendadas por el Ministro o la Ministra de Gobernación.

Las resoluciones de otorgamiento de la nacionalidad nicaragüense serán registradas en el Libro de Nacionalidades y se emitirá certificado de la resolución, en la que además de contener textualmente la resolución, se agregará el Tomo o Número del Libro de Nacionalidades y folio en el que se encuentra registrada.

Artículo 60 Documento de acreditación del otorgamiento de la nacionalidad
La certificación de la resolución, es el instrumento jurídico que emite la Dirección General de Migración y Extranjería, mediante el cual se acredita el otorgamiento de la nacionalidad nicaragüense a un extranjero. Debe ser publicada en La Gaceta, Diario Oficial, para que la resolución tenga efectos legales.

Artículo 61 Recuperación, ratificación y pérdida de nacionalidad
La recuperación, ratificación y pérdida de nacionalidad nicaragüense, se declarará mediante resolución que emitirá la Dirección General de Migración y Extranjería.

CAPÍTULO III
DE LA DOBLE NACIONALIDAD

Artículo 62 Reglas para la aplicación de la doble nacionalidad
La doble nacionalidad se regirá de conformidad a los convenios internacionales suscritos sobre la materia y el principio de reciprocidad, con aplicación del jus domicili.

El nicaragüense que posea doble nacionalidad, en territorio nacional deberá someterse a la Constitución Política y leyes nacionales, para los efectos de permanencia o salidas del país deberá hacerlo como nicaragüense.

Los hijos e hijas, de padre o madre nicaragüenses, nacidos en el exterior e inscrito en el respectivo consulado nicaragüense, gozan de los derechos establecidos en la Constitución Política, sin perjuicio de los derechos que adquiere en el país de nacimiento o de su domicilio habitual.

Artículo 63 Expedición de pasaporte a menores de edad nacidos en el exterior, hijos o hijas de padre o madre nicaragüenses
Los consulados nicaragüenses, podrán expedir pasaporte provisional a los menores de edad nacidos en el exterior, hijos o hijas de padre o madre nicaragüense, de conformidad a los requisitos y procedimientos establecidos para tal efecto.

Para todos los efectos migratorios, deberán cumplir con lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento, debiendo tanto para el ingreso como para el egreso del país, poseer la documentación que a tales efectos se exige a los nicaragüenses.

CAPÍTULO IV
DE LA PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD NICARAGÜENSE DE EXTRANJEROS NACIONALIZADOS

Artículo 64 Pérdida de la nacionalidad adquirida por nacionalización
La nacionalidad nicaragüense adquirida por nacionalización se perderá en los siguientes casos:

1. Adquisición de otra nacionalidad;

2. Renuncia expresa de la nacionalidad nicaragüense;

3. Uso indistinto de su nacionalidad de origen y de la nacionalidad adquirida para salir e ingresar al territorio nacional;

4. Cuando la solicitud de nacionalización haya sido presentada con documentación fraudulenta o su contenido sea contrario a la verdad;

5. Cuando se nieguen a concurrir en defensa de la Patria en caso de agresión extranjera; y

6. Cuando fuere condenado por Actos de Traición por virtud de sentencia ejecutoriada.

La pérdida de la nacionalidad nicaragüense adquirida a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 precedentes, la decretará el Ministro o Ministra de Gobernación.

La pérdida de la nacionalidad nicaragüense adquirida por las causales contempladas en los numerales 5 y 6 del presente Artículo la tramitará el Ministerio de Gobernación a iniciativa del Procurador General de la República. Se concederá audiencia por tercero día al afectado, y si este lo solicitare se abrirá a pruebas por ocho días improrrogables, dictándose la correspondiente resolución dentro de las siguientes veinticuatro horas sin recurso alguno; de no haber resolución de la autoridad competente en el término establecido operará el silencio administrativo a favor del afectado.

CAPÍTULO V
DE LA RECUPERACIÓN DE LA NACIONALIDAD NICARAGÜENSE

Artículo 65 Recuperación de la nacionalidad
La recuperación de la nacionalidad nicaragüense, será aplicable únicamente en los casos de los extranjeros nacionalizados, que habiendo adquirido la nacionalidad nicaragüense, la perdieron por una de las causales señaladas en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo anterior.

Los extranjeros que habiendo adquirido la nacionalidad nicaragüense con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, la hayan perdido por una de las causales señaladas en los numerales 1 y 2 del Artículo 17 de la Ley N°. 149, Ley de Nacionalidad, podrán recuperarla de conformidad a los requisitos establecidos en la presente Ley.

CAPÍTULO VI
DE LA RATIFICACIÓN DE LA NACIONALIDAD NICARAGÜENSE

Artículo 66 Definición
Para los fines y efectos de la presente Ley, se entenderá por ratificación de la nacionalidad nicaragüense, el acto administrativo por el que la Dirección General de Migración y Extranjería, a través de resolución administrativa, confirma la nacionalidad nicaragüense.

Artículo 67 Ratificación de nacionalidad de menores de edad adquirida por extensión del vínculo
La ratificación de la nacionalidad, se aplica en los casos de extranjeros menores de edad que adquirieron la nacionalidad nicaragüense por extensión del vínculo de sus padres nacionalizados nicaragüenses.

La ratificación de la nacionalidad nicaragüense se confirma mediante resolución administrativa que emite la Dirección General de Migración y Extranjería, a la persona que la solicita una vez que alcance la mayoría de edad, o es declarado emancipado o mayor de edad.

Artículo 68 Trámite
El extranjero que adquirió la nacionalidad nicaragüenses por extensión del vínculo, al cumplir la mayoría de edad o al ser declarado emancipado o mayor de edad, presentará ante la Dirección General de Migración y Extranjería, solicitud formal debidamente notariada en la que exprese que de su libre y espontánea voluntad ha decidido ratificar la nacionalidad nicaragüense o acogerse a la nacionalidad de origen. En los casos de declaración de emancipación o mayor edad, debe presentarse la certificación del Registro respectivo.

Artículo 69 Publicación y comunicación a otras entidades
La resolución de ratificación de la nacionalidad otorgada por la Dirección General de Migración y Extranjería, surtirá efectos legales a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Una vez publicada en La Gaceta, Diario Oficial, la Dirección General de Migración y Extranjería, comunicará a la Dirección General de Cedulación del Consejo Supremo Electoral y al Registro del Estado Civil de las Personas, a fin de que la nacionalidad sea inscrita conforme Ley.

TÍTULO IX
DOCUMENTOS MIGRATORIOS Y VISAS

CAPÍTULO I
DE LOS DOCUMENTOS MIGRATORIOS Y CONTROL PARA NACIONALES

Artículo 70 Documentos migratorios para nacionales
Se consideran documentos migratorios para nacionales los siguientes:

1. Pasaporte ordinario;

2. Pasaporte oficial;

3. Pasaporte de servicio;

4. Pasaporte diplomático;

5. Pasaporte provisional;

6. Salvoconducto;

7. Permiso colectivo;

8. Pase fronterizo;

9. Permiso vecinal; y

10. Cédula de identidad.

Dichos documentos migratorios, se otorgan únicamente a las personas que ostentan la nacionalidad nicaragüense y se definen así:

Pasaporte ordinario: Documento de viaje que emite la Dirección General de Migración y Extranjería a las personas nicaragüenses que salen del territorio nacional. Los requisitos para su otorgamiento serán regulados en el Reglamento de la presente Ley.

Pasaporte oficial: Documento de viaje que se expide a las personas nicaragüenses que salen del territorio nacional en representación del Estado. Su otorgamiento será regulado en el Reglamento de la presente Ley.

Pasaporte de servicio: Documento de viaje que se expide a La persona nicaragüense que realiza funciones consulares o en el área de servicios de una representación nicaragüense en el exterior.

Pasaporte diplomático: Documento de viaje y de identificación, concedido a quienes desempeñen determinadas funciones o cargos de alta dignidad, de responsabilidad nacional o cumplen misiones oficiales en el exterior.

Pasaporte provisional: Documento de viaje que se otorga a las personas nacionales que se les ha extraviado, deteriorado o vencido su pasaporte en el extranjero. Son expedidos por las representaciones nicaragüenses en el exterior, su validez es por un año y expira una vez que retorne al país. En casos excepcionales podrá autorizarse el uso del mismo para retomar al lugar de procedencia o de residencia, siempre y cuando el país receptor lo acepte.

Salvoconducto: Documento de viaje con vigencia de dieciocho meses, con validez únicamente con los países con los que Nicaragua ha suscrito acuerdos o convenios de aceptación.

Permiso colectivo: Documento que expide la Dirección General de Migración y Extranjería a grupos de personas, que viajan por razones laborales, culturales, deportivas, religiosas, de salud, por caso fortuito o fuerza mayor. El permiso colectivo será por tiempo limitado y se otorgará siempre y cuando exista acuerdo con las autoridades de migración del país de destino.

Pase Fronterizo: Es el documento que se expide en las delegaciones fronterizas a todo nacional que habita en el borde fronterizo y que realiza labores en el país vecino o visita familiares. Válido para una sola vez, el que surte efecto a partir de su emisión.

Permiso vecinal: Es el documento que emite una Delegación Fronteriza a pobladores y pobladoras del sector, mayores de dieciocho años, para que puedan viajar por una sola vez al país vecino hasta la población más cercana.

Cédula de identidad: Documento público que identifica a los ciudadanos y las ciudadanas nicaragüenses para el ejercicio del sufragio y para los demás actos que determinen las leyes de la República. También es utilizado como documento de viaje para movilizarse dentro de los países con los que Nicaragua haya ratificado instrumentos internacionales para que sus ciudadanos tengan libre movilidad y circulación migratoria, salvo las excepciones de ley.

Artículo 71 Características del pasaporte
El pasaporte es un documento público, personal, individual e intransferible, que utiliza el titular legítimo a cuyo nombre expide el Estado de Nicaragua para viajar y acreditar en el exterior la identidad y nacionalidad nicaragüense.

Le corresponde a la Dirección General de Migración y Extranjería la tramitación y expedición de los siguientes documentos migratorios:

1. Pasaportes Ordinarios;

2. Pasaporte Oficial;

3. Salvoconducto;

4. Permiso Colectivo;

5. Permiso vecinal;

6. Pase fronterizo; y

7. Documento de identidad y viaje para asilados y refugiados.

Artículo 72 Delegación de la facultad de expedir Pasaportes
La Dirección General de Migración y Extranjería podrá delegar la expedición de pasaporte en aquellas delegaciones regionales y en las representaciones diplomáticas en el exterior, donde lo demande la población nicaragüense.

Artículo 73 Especificaciones técnicas de los documentos migratorios
Los pasaportes ordinarios, diplomáticos, oficiales, de servicios, especiales y los documentos de identidad y viaje para extranjeros, serán de lectura mecánica, cumpliendo con las especificaciones técnicas que establece la Organización Internacional de Aviación Civil de la cual Nicaragua es miembro.

Artículo 74 Solicitud y emisión fraudulenta de documentos migratorios
Las personas que pretendan obtener u obtengan documentos migratorios con documentación fraudulenta, serán remitidas a las autoridades policiales para su investigación y procesamiento, al igual que la autoridad competente, que sabiendo de la falsedad de la documentación o actuando de mala fe otorgue el documento migratorio correspondiente.

Artículo 75 Regulación, expedición y uso de documentos migratorios
La regulación, expedición y uso de los documentos migratorios, corresponderá al Ministerio de Gobernación por medio de la Dirección General de Migración y Extranjería, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento.

La autorización de los pasaportes diplomáticos, oficiales y de servicio, será atribución del Ministerio de Relaciones Exteriores. La expedición de pasaportes ordinarios y provisionales en el exterior, estará a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio de las representaciones diplomáticas y oficinas consulares, de acuerdo con la reglamentación emitida por la Dirección General de Migración y Extranjería.

Artículo 76 De la vigencia del pasaporte
Los pasaportes tendrán una vigencia de diez años salvo cuando se trate de pasaportes de menores de dieciséis años, los cuales tendrán una vigencia de cinco años.

Artículo 77 Derecho de expedición
Los derechos de expedición de los documentos migratorios se pagarán conforme a las tasas establecidas en esta Ley.

Artículo 78 Del hurto, robo, extravío, destrucción o inutilización del pasaporte
Cuando un pasaporte es hurtado, robado o extraviado, deberá ser denunciado ante las autoridades policiales del lugar donde se encuentre. De esa denuncia, la persona deberá presentar copia ante la Dirección General de Migración y Extranjería o al consulado nicaragüense del lugar donde se encuentre, con el fin de que el número de libreta de pasaporte sea circulado, condición indispensable para la reposición del mismo.

En los casos de vencimiento, destrucción parcial o total, defecto, alteración, falsificación, o mutilación, la persona titular del pasaporte deberá presentarlo junto con la solicitud de reposición.

Artículo 79 De la nulidad del pasaporte
Se considera nulo el Pasaporte cuando presente una de las siguientes circunstancias:

1. Falsificación total o parcial del mismo;

2. Alteraciones de cualquier índole o mutilación;

3. Obtención de forma fraudulenta;

4. Expedido por autoridad sin competencia para hacerlo; o

5. Expedido contraviniendo cualquiera de las disposiciones contenidas en la presente Ley y su reglamento.

CAPÍTULO II
PERMISO VECINAL FRONTERIZO

Artículo 80 Del permiso vecinal fronterizo
El permiso vecinal fronterizo será otorgado en condición de reciprocidad internacional, únicamente a quienes habiten en zonas limítrofes y adyacentes, para que ingresen o egresen del país vía terrestre, con el objeto de facilitar las relaciones inter fronterizas. La obtención de este permiso se hará bajo las condiciones y requisitos que establece el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 81 Del ingreso de extranjeros con permiso vecinal fronterizo
El ingreso de extranjeros al territorio nacional con permiso vecinal fronterizo podrá ser autorizado por la Dirección General de Migración y Extranjería en las zonas limítrofes y adyacentes que determine el Reglamento de la presente Ley.

La Dirección General de Migración y Extranjería podrá suspender, restringir o condicionar el otorgamiento del permiso vecinal fronterizo cuando existan motivos suficientes aplicando el principio de reciprocidad.

CAPÍTULO III
DE LA SALIDA Y ENTRADA DE NICARAGÜENSES DEL Y AL TERRITORIO NACIONAL

Artículo 82 Documento válido para la salida de nicaragüense del país
Las personas nicaragüenses, para salir del territorio nacional, deberán poseer pasaporte o cualquier otro tipo de documento migratorio expedido a su nombre por la Dirección General de Migración y Extranjería, el que deberá tener una vigencia mayor de seis meses. También deberán presentar la respectiva Tarjeta de Ingreso o Egreso - TIE al momento de ingresar o egresar por un puesto migratorio. Cuando sean mayores de dieciocho años y su destino sea a países con los que Nicaragua haya ratificado instrumentos internacionales de libre movilidad y circulación migratoria, las personas nicaragüenses podrán presentar como documento migratorio, su cédula de identidad ciudadana.

Artículo 83 Visa de salida
Las personas nicaragüenses menores de dieciocho años, requerirán una visa de salida, para salir del territorio nacional. La visa de salida deberá solicitarse en la Dirección General de Migración y Extranjería o en sus Delegaciones Regionales u Oficinas Departamentales. Los requisitos para su obtención, serán regulados en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 84 Exención de visa de salida
Las personas nicaragüenses menores de dieciocho años residentes en el exterior, se encuentran exentos del requisito de la visa de salida a que se refiere el Artículo anterior, si la salida se verifica dentro de noventa días, contados a partir de su ingreso al país. Pasado ese término se sujetarán a las disposiciones y procedimientos establecidos en la presente Ley y su Reglamento y de igual forma debe aplicarse lo establecido en la Ley N°. 287, Código de la Niñez y la Adolescencia.

Artículo 85 Salida de menores nacidos en el exterior
Los menores de edad nacidos fuera del territorio nacional, hijos o hijas de padres nicaragüenses, que hayan ingresado a Nicaragua con pasaporte del país de nacimiento, requerirán pasaporte nicaragüense y la visa que establece el Artículo 83 de esta Ley, cuando su salida sea después de los noventa días de la fecha de entrada al país. El procedimiento será normado en el reglamento de la presente Ley.

Cuando sean menores de dieciocho años, deberán aplicarse las disposiciones de la Ley N°. 287, Código de la Niñez y la Adolescencia.

Artículo 86 Documento válido para el ingreso de nicaragüenses al país
Las personas nicaragüenses, para ingresar al territorio nacional, deberán presentar ante las autoridades migratorias, cualquier tipo de documento migratorio expedido a su nombre por la Dirección General de Migración y Extranjería o por la representación diplomática u oficina consular nicaragüense en el exterior. Cuando sean mayores de dieciocho años y su origen sea de países con los que Nicaragua haya ratificado instrumentos internacionales de libre movilidad y circulación migratoria, las personas nicaragüenses podrán presentar como documento migratorio, su cédula de identidad ciudadana.

TÍTULO X
CÉDULA DE RESIDENCIA Y DOCUMENTO DE IDENTIDAD Y DE VIAJE PARA EXTRANJEROS

CAPÍTULO I
DE LA DOCUMENTACIÓN DE EXTRANJEROS

Artículo 87 De la cédula de residencia
La Dirección General de Migración y Extranjería es el órgano encargado de expedir los documentos de identidad a las personas extranjeras que permanezcan en el territorio nacional en calidad de residente, conforme a los requisitos y procedimientos establecidos en el Reglamento de la presente. Ley.

A toda persona extranjera que permanezca en el territorio nacional en cualquiera de las sub categorías de la clasificación migratoria de Residente se le expedirá su cédula de residencia.

Artículo 88 De la solicitud de la Cédula de Residencia
La Cédula de residente será solicitada por las personas extranjeras ante la Dirección General de Migración y Extranjería dentro del plazo de treinta días a partir de su entrada al país y, en los casos de renovación deberá hacerse con treinta días de anticipación a la fecha de su vencimiento.

La Cédula de residente será otorgada a título personal y gestionada por las personas extranjeras mayores de dieciocho años o por sus representantes legales. Las personas extranjeras de dieciocho años o menos y los declarados incapacitados serán representadas por sus padres, tutores o apoderado especial.

Artículo 89 De la identificación de los no residentes
Para las personas extranjeras que ingresen al territorio nacional en cualquiera de las sub categorías de la clasificación de No Residentes, su documento de identificación válido en Nicaragua es el pasaporte extendido por la autoridad competente de su país de nacionalidad. Salvo los casos en que ingresen con otro documento de viaje establecido en instrumentos internacionales ratificados por Nicaragua.

Artículo 90 De la falta de validez de los documentos de identidad de las personas extranjeras
No tendrán validez los documentos de identidad de personas extranjeras que presenten falsificaciones, alteraciones o enmiendas de cualquier tipo; que le falten hojas o cubiertas; o que presenten escritos o anotaciones que no correspondan a los oficiales.

La Dirección General de Migración y Extranjería procederá a la retención de tos documentos de identidad que presenten estas características, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales.

Artículo 91 De los documentos de viaje de refugiados y asilados
El Ministerio de Gobernación por medio de la Dirección General de Migración y Extranjería, podrá expedir o denegar documento de identidad y viaje a extranjeros con estatus de refugiados y asilados. En el caso de los refugiados, no se otorgará el documento por razones imperiosas de seguridad nacional o de orden público.

Los documentos de identidad y viaje para los apátridas o extranjeros cuyos países de origen no tengan representación diplomática o consular acreditada en Nicaragua se otorgarán únicamente de conformidad a los instrumentos internacionales de los cuales Nicaragua es parte.

CAPÍTULO II
DE LAS VISAS Y SU CLASIFICACIÓN

Artículo 92 De las visas
La visa es la autorización de ingreso, tránsito y salida del territorio nacional otorgada por la Dirección General de Migración y Extranjería, a las personas nacionales y extranjeras, conforme las regulaciones establecidas en la legislación nacional vigente, así como los instrumentos internacionales de los cuales Nicaragua sea parte.

Toda visa de ingreso será expedida en el pasaporte o en documento de viaje válido.

Artículo 93 Inadmisión por impedimentos
La visa otorgada a las personas extranjeras no supone su admisión incondicional al territorio nacional, cualquiera que fuera su categoría migratoria no serán admitidos si se hallan comprendidos en cualquiera de los impedimentos para ingresar al territorio nacional.

Artículo 94 Establecimiento de políticas para la autorización de visas para personas extranjeras
El Poder Ejecutivo aprobará por decreto las políticas generales para la autorización de visas de ingreso al territorio nacional, para extranjeros provenientes de determinados países, que se establecerá con base a los instrumentos internacionales vigentes.

SECCIÓN PRIMERA
DE LAS VISAS PARA NACIONALES

Artículo 95 De las visas para nacionales
Se expedirá visa de salida a los nicaragüenses menores de dieciocho años, que viajen fuera del territorio nacional presentando como requisito fundamental el permiso de salida de sus progenitores o tutor, debidamente autorizado por Notario Público.

En caso de que uno de sus progenitores se encuentre fuera del país, deberá presentar Certificado de Movimiento Migratorio de su última salida, la cual se deberá insertar en el permiso notarial.

Los nicaragüenses mayores de dieciocho años no necesitan del requisito de visa para poder salir del país. Ningún nicaragüense necesita visa de ingreso para ingresar al territorio nacional.

Artículo 96 De la clasificación de las visas otorgadas a menores de edad
Las visas otorgadas a menores de edad se clasifican en:

1. Visas Ordinarias: Son las otorgadas para salir del país una sola vez dentro del término de treinta días.

2. Visas Múltiples: Son las otorgadas para salir del país las veces que sea necesario cuya vigencia no excederá de un año.

SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS VISAS PARA EXTRANJEROS

Artículo 97 De las visas de ingreso para personas extranjeras
Las visas de ingreso para personas extranjeras son aquellas que, según su naturaleza, requieren para ingresar, de la solicitud previa del interesado dentro y fuera del territorio nacional ante las autoridades competentes, todo conforme a lo establecido en esta Ley y su Reglamento.

Artículo 98 De la determinación del ingreso para personas extranjeras
El ingreso al territorio nacional de personas extranjeras no residente, está determinado por la categoría migratoria, de conformidad a los instrumentos internacionales de carácter bilateral, regional o extra regional, en la que se clasifican. Así como por las políticas migratorias que determine el gobierno.

Artículo 99 Del ingreso de personas extranjeras con exención de visa
Las personas extranjeras pertenecientes a los países con los cuales Nicaragua ha celebrado convenios o acuerdos de libre visado, podrán ingresar al territorio nacional exentos de visas.

Artículo 100 De la clasificación de las visas
Las visas se clasifican en:

Según el documento de viaje o la actividad a realizar:

1. Ordinaria: Válida para una sola entrada;

2. De Cortesía: Para pasaportes ordinarios, especiales o de servicio en misión cultural, deportiva, participantes de seminarios, humanitaria, entre otros;

3. Diplomática: Para pasaportes diplomáticos; y

4. Oficial: Pasaportes oficiales o de servicio.

Atendiendo su caducidad:

1. Ordinaria: Válida para una sola entrada;

2. Múltiple: Válida para múltiples entradas y tendrá vigencia hasta de un año;

3. De Tránsito: Válida para transitar por el territorio nacional con el fin de dirigirse a otro país y tendrá una vigencia de cinco días.

Artículo 101 De las visas consultadas
Las visas consultadas regulan el ingreso al territorio nacional de personas extranjeras con ciudadanía de países restringidos.

Las visas consultadas se sub dividen en:

1. Visa de residente:

a. Visa de estudiante;

b. Visa de profesionales; y

c. Otros.

2. Visa de no residente;

a. Visa de visitante o turista;

b. Visa de tránsito;

c. Visa de negocios; y

d. Otros.

Las visas consultadas tendrán una vigencia de treinta días, prorrogables hasta completar noventa días, excepto las visas de tránsito cuya vigencia es de cinco días.

Artículo 102 De la autoridad competente para otorgar y emitir las visas consultadas
La Dirección General de Migración y Extranjería es el único órgano autorizado para otorgar y emitir las visas consultadas en cualquiera de sus categorías, para estos efectos las representaciones diplomáticas y oficinas consulares en el exterior que reciban solicitudes de visa deberán remitirlas por medio de la Dirección Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores a la Dirección General de Migración y Extranjería, quien posteriormente resolverá y les notificará si procede o no la autorización.

Los requisitos y procedimientos para la solicitud de visa serán establecidos en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 103 Efectos de la resolución denegatoria de una solicitud de visa consultada
En caso se dicte resolución denegatoria de una solicitud de visa consultada de ingreso, la persona interesada podrá solicitarla nuevamente transcurrido un plazo de seis meses calendarios, contados a partir de la resolución denegatoria, sin perjuicio de los recurso de revisión y apelación de conformidad a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo.

Artículo 104 De las visas consulares o sin consulta
Las visas consulares son las otorgadas por las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de Nicaragua en el exterior a la persona extranjera con ciudadanía de países no restringidos las cuales también podrán ser otorgadas en los puestos migratorios de acuerdo a instrumentos internacionales ratificados y las políticas migratorias.

CAPÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 105 De las visas diplomáticas y de invitados
Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores otorgar las visas diplomáticas y de invitados.

TÍTULO XI
DEL INGRESO, PERMANENCIA, SALIDA, RETORNO Y CAUSALES DE INADMISIÓN

CAPÍTULO I
DEL INGRESO, PERMANENCIA, SALIDA Y RETORNO

Artículo 106 Del ingreso, salida y control migratorio
Todas las personas nacionales y extranjeras que ingresen o salgan del país, lo harán exclusivamente por los puestos habilitados al efecto y estarán sujetos al control migratorio.

La Dirección General de Migración y Extranjería tiene como función controlar y registrar la entrada y salida de personas en el tránsito internacional, asimismo colaborará con las autoridades de aduana salud y seguridad.

Artículo 107 Del ingreso de personas extranjeras
Las personas extranjeras, para ingresar al territorio nacional deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Ingresar por un puesto habilitado;

2. Presentar pasaporte con vigencia mayor a los seis meses o documento migratorio reconocido por Nicaragua;

3. Portar la respectiva visa de ingreso en caso lo requiera o cédula de residencia;

4. Cumplir con los procedimientos establecidos en el despacho migratorio.

Artículo 108 Del ingreso de personas extranjeras nacionales de países con acuerdos de facilitación migratoria
Las personas nacionales de países, con los que Nicaragua ha suscrito instrumentos internacionales de libre movilidad y circulación migratoria, quedan exentos del cumplimiento del requisito 2 del Artículo anterior. De igual forma los que ingresen por razones humanitarias o por convenios de cooperación bilateral.

Las personas extranjeras de las nacionalidades comprendidas en la categoría “B” del Artículo 14 de la presente Ley, podrán movilizarse dentro de los estados miembros del CA-4 con la misma visa.

CAPÍTULO II
DE LA PERMANENCIA

Artículo 109 Permanencia de personas extranjeras no residentes
A las personas extranjeras no residentes, al ingresar al territorio nacional por cualquiera de los puestos migratorios periféricos habilitados se le autorizará la permanencia de conformidad a su categoría migratoria. Podrán solicitar prórroga ante la Dirección General de Migración y Extranjería, antes del vencimiento de su permanencia. La infracción a la anterior disposición da lugar a multa y deportación.

CAPÍTULO III
DE LA SALIDA DE PERSONAS EXTRANJERAS DEL TERRITORIO NACIONAL

Artículo 110 Requisitos para la salida de personas extranjeras no residentes
Las personas extranjeras no residentes, para salir del territorio nacional deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Presentar pasaporte vigente o documento migratorio equivalente;

2. Encontrarse dentro de la permanencia autorizada; y

3. Cumplir con el despacho migratorio y requisitos establecidos por la Dirección General de Migración y Extranjería.

Las personas extranjeras no residentes que al momento de salir del país, se encuentren con la permanencia vencida, pagarán la multa establecida.

Las personas extranjeras no residentes, que al momento de salir del país, presentan pasaporte o documento de viaje nuevo otorgado por su representación diplomática por pérdida del anterior, deberán esperar mientras el oficial migratorio del puesto habilitado confirma la fecha de ingreso al país. Una vez confirmada se autorizará su salida del territorio nacional, siempre y criando su permanencia en el país sea legal.

Artículo 111 Requisitos para la salida de personas extranjeras residentes
Las personas extranjeras residentes, para salir del país por fronteras periféricas, requieren de la visa de salida. Además cumplirán con los siguientes requisitos:

1. Presentar pasaporte vigente o documento de viaje equivalente;

2. Presentar cédula de residencia vigente; y

3. Cumplir con el despacho migratorio y otros requisitos establecidos por la Dirección General de Migración y Extranjería. Para su ingreso no requerirán visa de entrada.

CAPÍTULO IV
CAUSALES DE INADMISIÓN PARA INGRESAR AL TERRITORIO NACIONAL

Artículo 112 Definición de rechazo
El rechazo es la actuación administrativa por la cual la autoridad migratoria, al momento de ejercer el control migratorio, niega el ingreso al territorio nacional a una persona extranjera, que se encuentre dentro de las causales señaladas en la legislación migratoria vigente, ordenando de inmediato su reconducción al país de embarque o de origen.

Artículo 113 Causales del rechazo
El ingreso de un extranjero será objeto de rechazo cuando ocurra una de las siguientes causales:

1. No cumplir con los requisitos que para su ingreso establece la presente Ley, Reglamento y normativas;

2. Presentar documentación migratoria fraudulenta;

3. Cuando así lo determinen las autoridades de salud pública;

4. Haber sido deportados o expulsados y su impedimento de entrada se encuentre vigente;

5. Haber sido condenados, por tribunales nacionales por delitos tales como: tráfico de personas, narcotráfico, terrorismo, trata, tráfico y trasiego de armas o explosivos, asociación ilícita para delinquir y delitos de abuso sexual;

6. Tráfico ilegal del patrimonio cultural y evasión fiscal;

7. Los que se dediquen al tráfico ilegal de drogas, fomenten su uso o se lucren de esta actividad;

8. Por orden de la autoridad judicial;

9. Cuando no presente la documentación exigida para autorizar su ingreso;

10. Cuando se constatare la existencia de alguna de las causales de inadmisión en relación a su categoría de entrada; y

11. Cuando fuera sorprendido intentando ingresar al territorio nacional, eludiendo el control migratorio o por lugar no habilitado.

La aplicación y ejecución del rechazo administrativo por las causales antes señaladas no requiere un procedimiento previo y no habrá ulterior recurso o acción.

Artículo 114 Internamiento en el albergue para su posterior embarque
Los extranjeros objeto de rechazo por cualquiera de las causales mencionadas en el Artículo anterior y que por razones de fuerza mayor no fueron reembarcados de forma inmediata, serán remitidos al albergue nacional, para su posterior reembarque.

Artículo 115 De los puestos migratorios
La Dirección General de Migración y Extranjería, habilitará, con autorización ministerial en el ramo de Gobernación, los puestos migratorios que considere oportunos, en los cuales ejercerá sus funciones de control migratorio de conformidad a las políticas que para tal fin están establecidas por el Estado de Nicaragua.

Artículo 116 Inaplicabilidad en ingreso de personas que soliciten asilo o refugio
Las regulaciones establecidas en los Artículos precedentes sobre requisitos de ingreso, no se aplicarán a las personas extranjeras que soliciten acogerse al derecho de asilo o refugio, de conformidad a la Constitución Política, los instrumentos internacionales ratificados por Nicaragua y la Ley N°. 655, Ley de Protección a Refugiados.

Artículo 117 Ingreso y permanencia irregular de una persona extranjera
Se considera irregular el ingreso o la permanencia de las personas extranjeras cuando se encuentren en alguna de las situaciones siguientes:

1. Que haya ingresado al país por lugar no habilitado como puesto migratorio;

2. Que ingrese sin someterse a control migratorio;

3. Que el pasaporte u otro documento migratorio o la visa presentados son falsificados u obtenidos fraudulentamente;

4. Que se le haya vencido la permanencia legal en el país; y

5. Que sea retenido por la autoridad competente al pretender salir del país por lugares no autorizados.

Artículo 118 Regularización de la permanencia irregular de las personas extranjeras
La Dirección General de Migración y Extranjería al determinar la permanencia irregular en el país de una persona extranjera, podrá conceder a esta un plazo perentorio de hasta treinta días, para que regularice su permanencia o abandone el país.

Artículo 119 Obligación de jueces y tribunales
Los jueces y tribunales de la República están obligados a informar a la Dirección General de Migración y Extranjería, en un término no mayor de cuarenta y ocho horas de dictada, las causas y sentencias condenatorias o auto de prisión dictados contra personas extranjeras para que dicha institución, una vez que el juez ordene la libertad de esta, tomen las medidas pertinentes para su regularización migratoria, deportación o expulsión.

Los jueces de ejecución de sentencia cuando ordenen la libertad de personas extranjeras por cualquier circunstancia, deberán informar a la Dirección General de Migración y Extranjería inmediatamente que se libre el mandamiento. Asimismo, el Sistema Penitenciario Nacional deberá comunicar con antelación, la fecha en que será puesto en libertad un extranjero, una vez que haya cumplido su condena y entregarlo a la Dirección General de Migración y Extranjería para su custodia y posterior deportación o expulsión.

TÍTULO XII
DEL RÉGIMEN FINANCIERO Y DEL FONDO ESPECIAL DE MIGRACIÓN

CAPÍTULO I
DE LAS TASAS POR SERVICIOS MIGRATORIOS

Artículo 120 Tasas por servicios migratorios
Los servicios migratorios y los documentos correspondientes que expida la Dirección General de Migración y Extranjería a favor de personas nacionales o extranjeras causarán el pago de tasas por dichos servicios de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

Las tasas deberán ser proporcionales y equitativas con el costo de los servicios prestados pudiendo tomar como referencia el valor promedio en la región centroamericana.

Las tasas por servicios migratorios se pagarán mediante depósito en las cuentas bancarias de la Tesorería General de la República denominadas Cuentas Recaudadoras o en las cajas de la Dirección General de Migración y Extranjería contra la entrega del recibo oficial con las características y seguridades que disponga la ley. Los montos recibidos por la Dirección General de Migración y Extranjería serán depositadas en las cuentas bancarias establecidas por la Tesorería General de la República.

Para la recaudación, depósito y transferencia de tasas por servicios migratorios en las representaciones diplomáticas y oficinas consulares de Nicaragua en el exterior se aplicará lo dispuesto en la Ley N°. 710, Ley de Tasas por Servicios Consulares, debiendo remitir a más tardar el día diez de cada mes al Ministerio de Gobernación y a la Dirección General de Migración y Extranjería, un informe mensual con copia a los Ministerios de Relaciones Exteriores y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los formularios proporcionados por la Dirección General de Migración y Extranjería.

Con fundamento en el principio de reciprocidad, el pago de las tasas a que se refiere la presente Ley, no se exigirá a las personas nacionales de los países con los cuales Nicaragua ha suscrito instrumentos internacionales relativos a la materia.

Artículo 121 Tasas por servicios migratorios y multas a ciudadanos nicaragüenses
Se establecen las siguientes tasas por servicios migratorios exclusivos para ciudadanos nicaragüenses:
El monto determinado en moneda dólar de los Estados Unidos de América, se cancelará en moneda nacional córdoba, aplicando la tasa oficial fijada por el Banco Central de Nicaragua a la fecha del pago.


Artículo 122 Tasas por servicios migratorios y multas a ciudadanos de otras nacionalidades
Se establecen las siguientes tasas por servicios migratorios exclusivos para ciudadanos de otras nacionalidades.

El monto determinado en moneda dólar de los Estados Unidos de América, se podrá cancelar en moneda nacional córdoba, aplicando la tasa oficial fijada por el Banco Central de Nicaragua a la fecha de pago.


Artículo 122 bis Tasas por servicios y multas a hoteles, hospedajes, negocios similares y empleadores
Se establecen las siguientes tasas por servicios a hoteles, hospedajes, pensiones y negocios similares, así como multas por el incumplimiento de la presente Ley a las entidades, organizaciones, empresas o centros laborales.

El monto determinado en moneda dólar de los Estados Unidos de América, se podrá cancelar en moneda nacional córdoba, aplicando la tasa oficial fijada por el Banco Central de Nicaragua a la fecha de pago.


En los casos de reincidencia de los empleadores o centros laborales se aplicará el doble del monto establecido.

Artículo 123 Tasas por servicios migratorios a ciudadanos nicaragüenses y de otras nacionalidades
Se establecen las siguientes tasas por servicios migratorios que se pueden prestar indistintamente tanto para ciudadanos nicaragüenses y de otras nacionalidades.

El monto determinado en moneda dólar de los Estados Unidos de América, se podrá cancelar en moneda nacional córdoba, aplicando la tasa oficial fijada por el Banco Central de Nicaragua a la fecha de pago.


Artículo 124 De la pérdida del pasaporte
Están exentos del pago de la multa por pérdida de pasaporte, los ciudadanos nicaragüenses que presenten constancia debidamente certificada por las autoridades policiales y/o judiciales, con la que demuestre la sustracción, hurto o robo del pasaporte.

Artículo 125 De las tasas para refugiados y apátridas
En el caso de los ciudadanos a quienes se les haya otorgado la condición de refugiado o apátrida, pagarán el cincuenta por ciento de las tasas establecidos en la presente Ley por la residencia permanente.

Artículo 126 Recursos financieros de la Dirección General de Migración y Extranjería
La Dirección General de Migración y Extranjería contará con los recursos financieros asignados en la Ley Anual del Presupuesto General de la República.

Se consideran Renta con destino específico:

1. Servicios Migratorios; y

2. Multas.

Los ingresos generados como rentas con destino específico, por los servicios migratorios prestados, deberán ser depositados en las cuentas bancarias establecidas por la Tesorería General de la República.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público liquidará y transferirá mensualmente al Ministerio de Gobernación el cien por ciento de las sumas que ingresen por servicios migratorios y multas, a fin de garantizar la capacidad operativa de la Dirección General de Migración y Extranjería, de acuerdo con la Ley Anual de Presupuesto, la Ley N°. 550, Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario, las normas y procedimientos de ejecución y control presupuestario.

CAPÍTULO II
DEL FONDO ESPECIAL DE MIGRACIÓN

Artículo 127 Fondo Especial de Migración
Crease el Fondo Especial de Migración para los fines señalados en el párrafo final del Artículo 130 de la presente Ley. El Fondo Especial de Migración se capitalizará con los recursos siguientes:

1. Los intereses generados por los Depósitos en Garantía.

2. Depósitos en Garantía no retirados, de conformidad a lo establecido en a la presente Ley.

CAPÍTULO III
DEPÓSITO DE GARANTÍA

Artículo 128 Depósito en Garantía
Se establece el Depósito en Garantía para aquellas personas extranjeras que soliciten admisión como residentes para sí o para terceros. El Depósito en Garantía deberá ser equivalente en efectivo al valor real de un boleto de regreso al país de origen o de residencia anterior con el propósito de cubrir gastos de una eventual deportación, expulsión o reembarque del territorio nacional.

Se exceptúan de esta disposición las personas nacionales de aquellos países con los que Nicaragua ha ratificado instrumentos internacionales y donde exista el principio de reciprocidad; así mismo no se exigirá Depósito de Garantía a las personas extranjeras que posean vínculos en primer grado de afinidad y segundo de consanguinidad con nicaragüenses.

Artículo 129 Depósito en Cuenta Bancaria
Los Depósitos en Garantía se depositarán en una cuenta corriente establecida por la Tesorería General de la República, bajo la designación de “Fondo Especial de la Dirección General de Migración y Extranjería”. Estará administrado por la Dirección General de Migración y Extranjería bajo la supervisión y vigilancia del Ministerio de Gobernación y sujeto a la fiscalización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Contraloría General de la República.

La cuenta bancaria Fondo Especial de la Dirección General de Migración y Extranjería, es inembargable y no podrá tener otro uso que el señalado en el presente Artículo.

Artículo 130 Controles sobre los depósitos
A efectos de mantener un manejo y control adecuado de la cuenta bancaria Fondo Especial de la Dirección General de Migración y Extranjería, la Dirección General de Migración y Extranjería deberá:

1. Registrar firmas mancomunadas exclusivamente para efectuar los retiros de la cuenta bancaria Fondo Especial de la Dirección General de Migración y Extranjería.

2. Elaborar informes trimestrales a la Contraloría General de la República sobre la administración del Fondo Especial de la Dirección General de Migración y Extranjería.

Los Ingresos que genere esta cuenta en concepto de intereses, así como los depósitos que no sean retirados por los extranjeros en el tiempo establecido, serán destinados para la capacitación del personal de la Dirección General de Migración y Extranjería y para resolver necesidades médicas que no cubre la atención social, retiro, jubilaciones anticipada por problemas de enfermedad o familiares debidamente justificados, la que se realizará de acuerdo a lo reglamentado en la presente Ley.

Artículo 131 Custodia durante el plazo de estancia o permanencia
Los Depósitos en Garantía efectuados quedarán en custodia durante el plazo de permanencia autorizado y su valor deberá ser actualizado según las tarifas aéreas vigentes.

El Depósito en Garantía efectuado no habilita al depositante a reclamar el pago de intereses, o compensación alguna por el tiempo transcurrido desde su constitución hasta la oportuna devolución, su amortización, ni por pérdida del valor que hubiera sufrido el dinero dado en garantía.

Artículo 132 Plazo para la devolución y resolución
La solicitud de la devolución del Depósito en Garantía, se realizará dentro de los sesenta días, a partir de la fecha de la salida definitiva del país de la persona a favor de la cual se constituyó la garantía o de la fecha en que la misma haya adquirido la nacionalidad nicaragüense. La solicitud de devolución la podrá efectuar la persona que solicitó la visa de ingreso al territorio nacional o su representante legal.

La Dirección General de Migración y Extranjería, resolverá los trámites de solicitudes de devoluciones de los depósitos en garantía, en un plazo no mayor de treinta días después de haber recibido la solicitud, una vez que se haya comprobado la efectiva salida del territorio nacional.

Artículo 133 Pérdida del depósito en garantía
La persona extranjera que haya efectuado el Depósito en Garantía y que su permanencia se encuentre con noventa días de irregularidad o que su salida del país se realice de forma irregular o fraudulenta, perderá el derecho a reclamar la devolución del Depósito de Garantía, el que pasará a formar parte del Fondo Especial de Migración creado por el Artículo 127 de la presente Ley.

Artículo 134 Inembargabilidad de los depósitos
Los depósitos del Fondo Especial de Migración serán inembargables, para todos los efectos legales y no podrán tener un uso diferente del señalado en la presente Ley.

Artículo 135 Personas exoneradas del depósito en la Cuenta Bancaria Fondo Especial de la Dirección General de Migración y Extranjería
Se exonera del requisito del depósito en la cuenta bancaria Fondo Especial de la Dirección General de Migración y Extranjería a:

1. Las personas extranjeras que tengan vínculo de primero y segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad con nicaragüenses;

2. Las personas extranjeras menores de edad; y

3. Las personas extranjeras que tengan derecho a tal exención de conformidad a instrumentos internacionales ratificados por Nicaragua.

TÍTULO XIII
MEDIOS DE TRANSPORTE, EMPRESAS Y HOTELES

CAPÍTULO I
DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE

Artículo 136 Inspección de los Medios de Transporte
Las empresas de medios de transportes internacionales de pasajeros y de carga aérea, terrestre, marítima, fluvial y lacustre, estarán sujetos al control migratorio de sus pasajeros y de su tripulación al momento de su entrada o salida del país, así como a su inspección en cualquier parte del territorio nacional, cuando las autoridades migratorias lo requieran de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 137 Obligaciones de las empresas transportistas
Las empresas de transporte nacionales e internacionales, terrestres, marítimas, fluviales, lacustres y aéreas, tienen la obligación de constatar por medio de sus agentes o empleados que la documentación de los nacionales y extranjeros que viajan en ellos, dentro y fuera del país, llenen los requisitos legales y reglamentarios exigidos en esta Ley y de acuerdo a la Normas Internacionales.

Artículo 138 Obligación de Capacitar al Personal de las Empresas Transportistas
Las empresas transportadoras están obligadas a capacitar a su personal sobre las normativas y procedimientos que regulan el despacho migratorio de entrada y salida del territorio nacional, bajo la supervisión técnica, debidamente certificada por la Dirección General de Migración y Extranjería.

Artículo 139 Reconducción de forma inmediata
Las empresas transportadoras están obligadas a reconducir de forma inmediata a lugar de embarque, a los pasajeros que no cumplan con los requisitos para su ingreso y cubrir los gastos que estos generen, sin perjuicio de la sanción correspondiente de conformidad con esta Ley y su Reglamento.

Artículo 140 Control sobre polizontes
Las empresas transportadoras están obligadas a mantener bajo custodia y entregar a las autoridades migratorias, los pasajeros que transporten en la condición de Polizontes garantizando su retomo a su lugar de origen o procedencia por cuenta de la empresa.

Artículo 141 Gastos de hospedaje, custodia y otros
Comprobada la infracción a la Ley por la empresa de transporte y que esta no pueda retornar de inmediato al pasajero, estará obligada a cubrir los gastos de hospedaje, custodia y otros que ocasione el extranjero que hubiere transportado sin los documentos válidos o requisitos correspondientes. La disposición anterior también será aplicable a los pasajeros en tránsito que no reúnan los requisitos migratorios de ingreso.

Artículo 142 Obligación de presentar manifiestos de embarque o desembarque
Las empresas de transporte nacional e internacional de pasajeros están obligadas a presentar ante las autoridades migratorias, tanto a la entrada como a la salida del país, los documentos y manifiestos de embarque o desembarque tanto de tripulantes como de pasajeros y el documento de Información Anticipada de Pasajeros, conocido por sus siglas en inglés como API (Advanced Passengers Information).

Asimismo el personal de las empresas transportadoras nacionales y extranjeras está obligado a colaborar con la Dirección General de Migración y Extranjería en la recolección de la información de los viajeros que salen y entran al país.

Artículo 143 Emisión de la Tarjeta de Ingreso y Egreso para reportar movimientos migratorios internacionales
Los medios de transporte internacional aéreo, fluvial, lacustre marítimo o terrestre, están obligados a proveer la Tarjeta de Ingreso y Egreso para movimientos migratorios internacionales a sus pasajeros de la misma, de acuerdo a las especificaciones establecidas por la Dirección General de Migración y Extranjería.

Artículo 144 Sanción por incumplimiento de obligaciones
En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley, por parte de las empresas de los medios de transporte internacional aéreo, marítimo, fluvial o terrestre, la Dirección General de Migración y Extranjería podrá impedir su ingreso o salida al territorio nacional, hasta tanto no sean satisfechas todas las obligaciones.

En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en los Artículos anteriores, se impondrá multa en la cantidad establecida en la presente Ley. Las repetidas violaciones de las disposiciones legales y reglamentarias migratorias, darán lugar a la cancelación del permiso de operación en Nicaragua de la empresa de transporte que se trate.

Artículo 145 Obligación de la tripulación
Los tripulantes y el personal de los medios de transporte nacional e internacional que lleguen o salgan del país deberán proveerse de la documentación que acredite su identidad y la condición de estos.

Asimismo, están obligados al control migratorio y al cumplimiento de los requisitos que correspondan conforme el reglamento de esta Ley.

Artículo 146 Autorización de permanencia en casos especiales
La Dirección General de Migración y Extranjería podrá autorizar la permanencia en el país de un extranjero que labore para uno de los medios de transporte internacional por el plazo necesario para el desarrollo de las labores propias de su cargo.

Asimismo, en casos excepcionales de urgencias o emergencias del medio de transporte la Dirección General de Migración y Extranjería podrá autorizar la permanencia de estos extranjeros por el plazo que dure la emergencia y que no exceda treinta días. La empresa de transporte quedará obligada a sufragar los gastos de estadía del extranjero, así como su traslado fuera del territorio nacional.

Artículo 147 Prohibiciones
Se establecen las siguientes prohibiciones:

1. Ningún extranjero que forme parte del personal de los medios de transporte internacional, podrá permanecer en el territorio nacional después de la salida del transporte en que arribó al país, sin autorización expresa de la Dirección General de Migración y Extranjería.

2. En caso de deserción, la empresa quedará obligada a trasladarlo y reconducirlo por su cuenta fuera del territorio nicaragüense, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Reglamento de la presente Ley.

3. El desembarque de pasajeros en una escala técnica, salvo que se encuentren expresamente autorizados por la Dirección General de Migración y Extranjería.

Artículo 148 Devoluciones y endosos
La Dirección General de Migración y Extranjería será quien autorice la devolución del importe o endoso a favor de otra persona, los pasajes de regreso o de continuación de viajes vendidos o concedidos a extranjeros no residentes que se encuentran en el territorio nacional y decidan optar a otro estatus migratorio.

Artículo 149 Reservación de cupos para personas extranjeras
Las empresas transportadoras nacionales e internacionales con representación comercial en Nicaragua o aquellas que realicen escalas en los puestos migratorios, puertos y aeropuertos internacionales, están obligadas a reservar a favor del Estado de Nicaragua cupos para los extranjeros que vayan a ser deportados, expulsados o repatriados a su lugar de origen o procedencia.

El costo del boleto de retorno será de un cincuenta por ciento del valor comercial del mismo con relación al costo de la empresa transportadora a la que se le compre. El procedimiento para la adquisición lo determinará la Dirección General de Migración y Extranjería de acuerdo a su reglamento.

Artículo 150 Controles Migratorios
La Dirección General de Migración y Extranjería en coordinación con las autoridades policiales y otras instituciones del Estado debidamente identificadas, podrá realizar controles migratorios en los medios de transporte aéreos, terrestres, fluviales, marítimos y lacustres en cualquier parte del territorio nacional.

CAPÍTULO II
DE LAS EMPRESAS O EMPLEADORES

Artículo 151 Obligaciones del empleador
A efectos de contratar personal extranjero, todo empleador público o privado, estará obligado a cumplir con las obligaciones que le impongan la legislación laboral vigente, así como la presente Ley y su Reglamento.

Todo empleador que contrate de manera verbal o por escrito a extranjeros, deberá exigir la presentación de la cédula de residencia, la que deberá encontrase vigente mientras dure el vínculo laboral y permiso para laborar otorgado por la Dirección General de Migración y Extranjería cuando haya ingresado en calidad de turista.

También estarán obligados a:

1. Tener planillas y listados de los trabajadores extranjeros contratados;

2. Mostrar las planillas y listados de trabajadores, cuando sea requerido por la Dirección General de Migración y Extranjería;

3. Enviar semestralmente a la Dirección General de Migración y Extranjería, informe donde se exprese nombre y apellidos, nacionalidad, cargo, ingreso, término de vigencia del contrato y dirección de los extranjeros que se encuentren laborando para los mismos; e

4. Informar a la Dirección General de Migración y Extranjería, la baja laboral de los extranjeros que tenían contratados.

Artículo 152 Inspecciones migratorias y suministro de información
Los responsables de las entidades, organizaciones, empresas o centros laborales, están obligados a permitir la inspección migratoria y suministrar a la Dirección General de Migración y Extranjería, cuando lo requiera, reportes sobre los extranjeros que laboren para la misma. La información deberá contener nombres y apellidos, nacionalidad, cargo, término de vigencia del contrato y dirección domiciliar entre otros.

Artículo 153 Prohibición de contratar trabajadores de situación migratoria irregular
Queda prohibida la contratación de trabajadores extranjeros que estén en situación migratoria irregular en el país o que, gozando de permanencia legal, no estén autorizados para ejercer actividades laborales.

Artículo 154 De las multas y sanciones
Las multas y sanciones aplicables a los empleadores que incumplan con lo establecido en la presente Ley, están determinadas en la misma, sin perjuicio de las acciones civiles y penales contempladas en nuestra legislación.

CAPÍTULO III
DE LOS HOTELES, PENSIONES O NEGOCIOS SIMILARES

Artículo 155 De las obligaciones
Los dueños, administradores o encargados de hoteles, pensiones o negocios similares quedan obligados a exigir a los extranjeros que hospeden, la presentación de los documentos de identidad y de viaje según sea el caso.

Artículo 156 Prohibición de hospedar a personas extranjeras en situación irregular
Prohíbase a los dueños, administradores o encargados de hoteles, pensiones o negocios similares, proporcionar alojamiento a las personas extranjeras que no presenten documento de viaje o residencia.

Artículo 157 Registro de personas extranjeras en hoteles y negocios similares
Los hoteles, pensiones o negocios similares, cualquiera que sea su categoría ubicados en el territorio nacional, deberán llevar un libro de registro de personas extranjeras, debidamente foliado y sellado por la Dirección General de Migración y Extranjería para efectuar el control migratorio de personas extranjeras correspondiente. Dicho registro podrá llevarse por medio de sistemas informáticos autorizados por la Dirección General de Migración y Extranjería.

El registro tanto en formato libro, como en sistemas informáticos que lleven los hoteles, pensiones y negocios similares estarán a disposición de la Dirección General de Migración y Extranjería para efectuar el control migratorio de personas extranjeras.

Artículo 158 De las multas
Los dueños, administradores o encargados de hoteles u otros sitios de hospedaje que incumplan las obligaciones establecidas en la presente Ley serán multados por la Dirección General de Migración y Extranjería de conformidad a lo establecido en el Artículo 122 de la presente Ley, sin perjuicio de las acciones civiles y penales contempladas en nuestra legislación.

TÍTULO XIV
DE LA MIGRACIÓN EN SITUACIÓN IRREGULAR Y SUS SANCIONES

CAPÍTULO I
MIGRACIÓN EN SITUACIÓN IRREGULAR

Artículo 159 Facultades de la Dirección General de Migración y Extranjería
La Dirección General de Migración y Extranjería al declarar en situación irregular la entrada o permanencia de un extranjero, según sea el caso puede:

1. Requerirlo para que legalice su situación migratoria en el país;

2. Retenerlo y obligarlo a que abandone el país en un plazo determinado; y

3. Retenerlo y ordenar su deportación previa documentación.

Artículo 160 Retención de personas extranjeras en situación irregular
Las personas que ingresen o permanezcan en situación irregular en el territorio nacional, en cualquiera de las formas o modalidades establecidas en la presente Ley, serán retenidas por las autoridades competentes de la Dirección General de Migración y Extranjería durante un plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de su retención.

Excepcionalmente y por razones de carácter humanitario, podrá omitirse la retención cuando la persona extranjera presente impedimentos psicofísicos, debidamente comprobado por un Médico Forense.

Artículo 161 De los Centros de Albergue de Migrantes
Las personas migrantes en situación irregular serán retenidos en locales de uso exclusivo para tal fin, designados como Centros de Albergue de Migrantes bajo la administración y custodia de las autoridades de la Dirección General de Migración y Extranjería, debiéndose adoptar las normas y medidas de seguridad pertinentes hasta la deportación a su país de origen o procedencia, una vez que el Consulado de su respectivo país les haya entregado la documentación y que hayan obtenido su boleto de retomo para su embarque bajo la custodia de las autoridades migratorias.

Cuando habiéndose vencido el plazo de permanencia en los Centros de Albergue de Migrantes en situación irregular de conformidad a lo establecido en la presente Ley, la Dirección General de Migración y Extranjería, a solicitud del migrante o de un organismo gubernamental o sin fines de lucro - OSFL que trabaje con la problemática de los migrantes, lo entregará bajo tutela y custodia, bajo pena de responsabilidades civiles y penales, debiendo previamente presentar el Depósito de Garantía de conformidad a lo dispuesto en la presente Ley.

CAPÍTULO II
DEL CENTRO DE ALBERGUE NACIONAL

Artículo 162 Del ingreso al albergue
La persona extranjera que se encuentre en territorio nacional en situación irregular, será objeto de traslado al albergue nacional de la Dirección General de Migración y Extranjería, para determinar su situación migratoria.

El internamiento de una persona extranjera en el albergue, será determinado, cuando este se encuentre en cualquiera de las causales señaladas en el Artículo 118 de la presente Ley.

Artículo 163 Notificación del internamiento y su permanencia
Determinado el internamiento, se notificará al migrante irregular las causas de su internamiento, a través de resolución administrativa debidamente motivada, notificando también a su representación diplomática o consular, Ministerio de Relaciones Exteriores y Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos.

Las personas extranjeras no residentes retenidas en el albergue permanecerán en el mismo, el tiempo que dure la tramitación de su deportación, reembarque o resolución de su situación migratoria.

Artículo 164 Personas extranjeras no residentes y residentes con sanciones penales
Las personas extranjeras no residentes y residentes, que hayan cumplido sanción penal, una vez remitidos al albergue por el Sistema Penitenciario Nacional, se les realizará internamiento y se dictará resolución administrativa determinando su situación migratoria.

Artículo 165 De la salida del albergue
Las personas extranjeras retenidas en el albergue, podrán egresar del mismo, cuando se hayan cumplido los trámites necesarios para su regularización migratoria o deportación, la que se efectuará mediante resolución que emita el Director o Directora General de Migración y Extranjería.

De la resolución de deportación que emita el Director o Directora General de Migración y Extranjería notificará tanto al extranjero, como a su representación diplomática o consular.

Artículo 166 Cancelación de multa
Los extranjeros retenidos en el albergue, previo al egreso del mismo deberán cancelar multa por el ingreso o permanencia de forma irregular de conformidad a lo establecido en el Artículo 122 de la presente Ley.

Artículo 167 De la asistencia consular
En los casos de personas migrantes en situación irregular cuyo país tenga representación diplomática o consular, se pondrá en conocimiento de su respectiva Embajada o Consulado, a fin de que estos en las cuarenta y ocho horas posteriores a la notificación, inicien el proceso de repatriación de sus connacionales. Si las personas migrantes en situación irregular tuvieren capacidad para pagar el costo del boleto para su repatriación o deportación inmediata, esta se podrá efectuar dentro de las cuarenta y ocho horas después de su captura y retención.

Si no hubiera en el territorio nacional representación diplomática o consular del país de origen, le corresponde a las autoridades de la Dirección General de Migración y Extranjería proceder a la deportación de las personas migrantes en situación irregular dentro del plazo de sesenta días hábiles, período durante el cual permanecerán en los locales destinados exclusivamente como albergue de migrantes irregulares.

Artículo 168 De la prohibición de ingreso para las personas extranjeras deportadas o expulsadas
Las personas extranjeras que hayan sido deportadas por las autoridades nicaragüenses no podrán ingresar a Nicaragua durante un periodo de veinticuatro meses, plazo que se contará a partir de la fecha de la deportación. En el caso de expulsión como sustitución de una pena privativa de libertad inferior a cinco años de conformidad con el Artículo 95 del Código Penal vigente, el expulsado no podrá regresar a Nicaragua por un período no menor al doble de la pena impuesta.

Artículo 169 De la procedencia de la expulsión por la comisión de delitos comunes
Cuando se trate de extranjeros, que además de haber ingresado y/o permanecido en situación irregular en el país, hayan sido capturados por haber cometido delitos comunes en el territorio nacional, que merezca pena privativa de libertad por cinco o más años, la expulsión no será procedente sino hasta el cumplimiento de la pena impuesta por la comisión del ilícito y la sanción establecida por el ingreso y/o permanencia en situación irregular en el territorio nacional sin perjuicio de lo establecido en instrumentos internacionales.

Artículo 170 Derecho a solicitar cambio de estatus migratorio
El matrimonio o unión de hecho estable de un inmigrante en situación irregular con un ciudadano o ciudadana nicaragüense, le concede el derecho de solicitar ante la Dirección General de Migración y Extranjería, cambio de su estatus migratorio a residente por vínculo matrimonial o unión de hecho estable conforme el Artículo 37 de la presente Ley sin perjuicio de los derechos establecidos en otras leyes o en instrumentos internacionales. Para tal efecto, los interesados deben de haber formado una familia por medio de una relación estable, la cual debe de ser demostrada con dos testigos del lugar de residencia de la familia formada que conozcan al nacional.

TÍTULO XV
DEPORTACIÓN, EXPULSIÓN Y EXTRADICIÓN

CAPÍTULO I
DE LA DEPORTACIÓN
Artículo 171 Deportación
La deportación es el acto administrativo dispuesto por el Director o Directora General de Migración y Extranjería, en el que ordena poner fuera del territorio nacional, a una persona extranjera que se encuentra en cualquiera de las siguientes causales:

1. Ingresar al territorio nacional, por punto no habilitado;

2. Cuando se constatare que su ingreso o permanencia en el país fue realizado mediante documentación o declaración fraudulenta;

3. Permanecer en el territorio nacional una vez declarada la pérdida o cancelación de la residencia o estancia en el país;

4. Ingresar a las aguas territoriales sin la autorización de las autoridades competentes, se exceptúan los nacionales de los países con los cuales Nicaragua ha suscrito convenios o acuerdos sobre la materia, o la aplicación del principio de reciprocidad;

5. Haber sido condenado por delitos graves o menos graves, siempre y cuando no tenga vínculo de afinidad o consanguinidad con nicaragüense;

6. Constituir un peligro para la seguridad ciudadana y el orden público; y

7. Por vagancia habitual previamente demostrada.

Artículo 172 Prohibición de reingreso
La persona extranjera deportada no podrá reingresar al territorio nacional por el término de dos años, quedan a salvo las excepciones previstas en la presente Ley.

Artículo 173 De la determinación y ejecución de la deportación
La determinación y ejecución de la deportación se realizará según lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.

Todo acto de deportación deberá efectuarse a través de Resoluciones Administrativas debidamente fundamentadas.

CAPÍTULO II
DE LA EXPULSIÓN

Artículo 174 De la expulsión
La expulsión es la orden emanada del Ministro o Ministra de Gobernación de conformidad al Artículo 5, numeral 6 de la presente Ley, o de la autoridad judicial mediante sentencia de conformidad con el Código Penal, por medio de la cual la persona extranjera comprendida en las categorías de residente temporal o permanente y no residente, deberá abandonar el territorio nacional en el plazo fijado para tal efecto, cuando se considere que sus actividades comprometen el orden público, la seguridad ciudadana y soberanía nacional.

Artículo 175 De la procedencia de la expulsión
La Dirección General de Migración y Extranjería solicitará al Ministro o Ministra de Gobernación dicte la orden de expulsión en los casos siguientes:

1. Cuando se le hubiera cancelado la categoría migratoria con que permaneciere en el país, por razones de orden público, defensa e interés nacional o cuando su conducta contravenga los principios e intereses del Estado nicaragüense;

2. El que haya obtenido residencia con documentación fraudulenta;

3. Cuando haya cumplido condena por delitos relacionados con terrorismo, lavado de dinero o delitos conexos con el crimen organizado internacional;

4. Cuando se lucren con el tráfico ilegal de personas, trata de personas, tráfico de drogas, armas, prostitución y otras actividades conexas;

5. Sea prófugo de la justicia o sea requerido judicialmente por otro Estado;

6. Cuando realice actividades que afecten a la Constitución Política de la República de Nicaragua y a las Leyes; y

7. Por cualquier otra causa establecida en instrumentos internacionales y la presente Ley.

Artículo 176 De la prohibición de reingreso al país
El extranjero expulsado no podrá reingresar al territorio nacional por el término de cinco años.

Si la causa de la expulsión se fundó en la comisión de un delito contra una persona menor de edad, siempre y cuando se trate de delitos, o bien, de agresiones o delitos contra la vida de la mujer o de personas con capacidades diferentes o adultos mayores, la persona extranjera no podrá reingresar al país por el término de diez años.

Artículo 177 Pérdida de la condición migratoria legal
La resolución que dictamine la expulsión de un extranjero implicará la pérdida de su condición migratoria legal, sin que ello conlleve la necesidad de realizar un procedimiento administrativo previo.

Artículo 178 De la acción penal y del cumplimiento de la pena
Si alguna de las causales señaladas en el Artículo 175 de la presente Ley, da lugar al inicio de una acción penal, la expulsión se hará efectiva una vez cumplida la pena de prisión impuesta.

CAPÍTULO III
DE LA EXTRADICIÓN

Artículo 179 De la ejecución de la extradición
En Nicaragua no existe extradición por motivos políticos, ni por delitos comunes conexos con ellos, según la calificación nicaragüense. Los nicaragüenses no podrán ser objeto de extradición del territorio nacional.

La entrega o el recibimiento de las personas extraditadas de conformidad con la Ley y los instrumentos internacionales ratificados por el Estado de Nicaragua, una vez autorizado por la Corte Suprema de Justicia, estará a cargo del Ministerio de Gobernación y en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores y demás autoridades relacionadas al caso.

Cuando se trate de la extradición de un extranjero residente, el Ministerio de Gobernación procederá previamente a la cancelación de la residencia.

La extradición de extranjero se realizará conforme a lo establecido en la Constitución Política, y convenios suscritos por Nicaragua.

TÍTULO XVI
RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y SU PROCEDIMIENTO

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 180 De los Recursos Administrativos
De las resoluciones administrativas dictadas por la Dirección General de Migración y Extranjería, en materia migratoria procederá el recurso de revisión y de apelación en su caso.

Artículo 181 Del Recurso de Revisión
El recurso de revisión en la vía administrativa se otorga a aquellas personas cuyos derechos se considera perjudicado por las resoluciones que emanen de la Dirección General de Migración y Extranjería. Este recurso deberá interponerse en el término de quince días hábiles a partir del día siguiente de la notificación del acto.

Es competente para conocer el recurso, el Director o Directora General de Migración y Extranjería.

El recurso de revisión se resolverá en un término de veinte días hábiles a partir de la interposición del mismo.

Artículo 182 Del Recurso de Apelación
El recurso de apelación se interpondrá ante la Dirección General de Migración y Extranjería, en un término de seis días hábiles después de notificado, dicha dependencia remitirá el recurso junto con su informe ante el Ministro o Ministra de Gobernación en un término de diez días.

El recurso de apelación se admitirá en los siguientes casos:

1. Se lesionen intereses de los extranjeros en relación con su condición migratoria legal;

2. Se deniegue de manera injustificada la permanencia legal de un extranjero; y

3. La deportación o expulsión se ordene de manera injustificada.

La interposición del recurso de revisión y el de apelación suspenderá la orden de deportación o expulsión.

El recurso de apelación se resolverá en un término de quince días hábiles a partir de su interposición, agotándose así la vía administrativa y legitimará al agraviado a hacer uso del Recurso de Amparo.

Artículo 183 Del Procedimiento de los Recurso de Revisión y de Apelación
En lo referente a los procedimientos para la tramitación de estos recursos, lo no previsto en la presente Ley, se regulará de conformidad con lo que establece la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo.

TÍTULO XVII
ESTRUCTURA ORGÁNICA Y FUNCIONAMIENTO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA

CAPÍTULO I
DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA Y SU FUNCIONAMIENTO

Artículo 184 Características de la Dirección General de Migración y Extranjería
La Dirección General de Migración y Extranjería estará estructurada, organizada y administrada de forma jerárquica bajo un solo mando y escalafón. Se rige por la estricta disciplina de sus miembros sometidos al cumplimiento de la Constitución Política, la presente Ley, su Reglamento, así como las demás leyes de la República. Su uniforme, distintivo, escudo, bandera y lema son de uso exclusivo.

Artículo 185 De la Estructura Orgánica
La Dirección General de Migración y Extranjería, para el cumplimiento de sus funciones contará con la estructura siguiente:

1. Jefatura Nacional:
Director o Directora General;

Subdirector o Subdirectora General; e

Inspector o Inspectora General.

2. Estructuras de Especialidades Nacionales:
Dirección de Migración;

Dirección de Extranjería;

Dirección de Nacionalidad;

Dirección de Fronteras; y

Dirección de Aeropuerto.

3. Estructura de Apoyo Nacionales:
División de Recursos Humanos;

División de Desarrollo Institucional;

División de Informática,

División Administrativa Financiera;

Escuela Nacional de Migración y Extranjería; y

Secretario de Registro.

4. Estructura de Ejecución:
Delegaciones Regionales y Autónomas; y

Puestos Fronterizos.

5. Instancias Consultivas:
Consejo Reducido de las Especialidades de Migración y Extranjería; y

Consejo Amplio de mandos de Migración y Extranjería.

Artículo 186 Consejo reducido de las Especialidades de Migración y Extranjería y Consejo Ampliado de Mandos de la Dirección General de Migración y Extranjería
El Consejo Reducido de las Especialidades, estará integrado por el Director o Directora General, el Subdirector o Subdirectora General, el Inspector o Inspectora General, los Jefes o Jefas de las especialidades nacionales y de las Divisiones de Apoyo, Delegados o Delegadas Regionales. El Consejo Ampliado de Mandos de la Dirección General de Migración y Extranjería, estará integrado por el Consejo Reducido, Segundos Jefes o Jefas de especialidades nacionales, Secretario o Secretaria de Registro, Delegados o Delegadas Regionales Especiales, Jefes o Jefas de Departamentos, de Puestos Fronterizos, de Oficinas, Secciones y Unidades.

Artículo 187 Funciones de las Especialidades
Las funciones de las diferentes especialidades nacionales, de apoyo nacional, Delegaciones Regionales y de los Puestos Fronterizos serán reguladas en el Reglamento de la presente Ley.

CAPÍTULO II
DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MIGRATORIA

Artículo 188 Carrera Administrativa Migratoria
La Carrera Administrativa Migratoria tiene como objeto normar todo lo relacionado al desarrollo de los Recursos Humanos, garantizando la estabilidad, eficiencia, deberes, derechos y requisitos de los sistemas del mérito para el ingreso, capacitación, ascenso en cargo, grados, traslado, demociones, evaluación y retiro de los servidores públicos de la Dirección General de Migración y Extranjería de acuerdo a principios de objetividad, igualdad, méritos, capacidad y solidaridad.

Artículo 189 Servidores Públicos
Los miembros de la Dirección General de Migración y Extranjería son servidores o servidoras públicos y en el ejercicio de sus funciones prestan servicio de forma permanente a la población nacional y extranjera, el régimen laboral está determinado por la naturaleza del servicio que presta la Institución, el que será regulado por la presente Ley.

Artículo 190 Instancia Rectora de la Carrera Administrativa Migratoria
La instancia rectora de la Carrera Administrativa Migratoria será la Autoridad Superior de la Dirección General de Migración y Extranjería a través de la instancia de Recursos Humanos. Las instancias ejecutores son todos los cargos de dirección hasta el nivel de Jefatura de Sección y/o Unidad.

Artículo 191 Instancia de Recursos Humanos
La Instancia de Recursos Humanos es la responsable de la regulación, aplicación, control de las políticas y los sistemas del mérito para el ingreso, capacitación, ascenso en cargo, grados, remoción, democión, evaluación, retiro, los que serán regulados en el reglamento de la presente Ley, así también resolverá los recursos de revisión de los servidores públicos relacionados al desarrollo de la Carrera Administrativa Migratoria y otras funciones y atribuciones que le delegue el mando superior.

CAPÍTULO III
DE LA JERARQUÍA DE CARGOS

Artículo 192 Jerarquía
La Jerarquía está determinada por el cargo que desempeña el personal y el grado que ostenta. La correspondencia entre el cargo y el grado será determinada por la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 193 Clasificación de la Jerarquía de Cargos
La Jerarquía de los cargos en la Dirección General de Migración y Extranjería se clasifica de la siguiente manera:

1. CARGOS DIRECTIVOS: Sus funciones principales son dirigir, planificar y organizar el trabajo y el desarrollo del recurso humano con responsabilidad, disciplina, objetividad, igualdad de género que permita mantener una dirección armónica y cohesionada.

Los cargos directivos por su naturaleza los definiremos en cargos propios: los denominados jefes de Dirección, Departamento, Delegados Regionales y de Sección, y los cargos comunes los denominados Jefes de División, Oficina y Unidad.

Los cargos directivos se clasifican jerárquicamente en:

a. Director o Directora General;

b. Subdirector o Subdirectora General e Inspector o Inspectora General;

c. Jefe o Jefa de Dirección y/o Jefe o Jefa de División;

d. Delegados o Delegadas Regionales;

e. Jefe o Jefa de Departamento y/o Oficina; y

f. Jefe o Jefa de Sección y/o de Unidad.

Las Direcciones, Divisiones y Delegaciones Regionales podrán contar con el cargo de Segundo Jefe con la jerarquía de mando inferior.

2. CARGOS EJECUTIVOS: Sus funciones principales son técnicas y de ejecución de las tareas que contribuyen a la consecución de metas y objetivos institucionales, en base a la superación personal, académica, técnica y profesional que se constituyen en la cadena de relevos y desarrollo personal e institucional para la promoción en cargo y grado, bajo los principios de disciplina, responsabilidad y eficiencia.

Estos cargos ejecutivos se clasifican por su naturaleza en propios y comunes, por los que para efectos de la presente Ley, denominaremos los cargos propios que son aquellos puestos que desarrollan funciones propias de la especialidad migratoria. Estos se clasifican jerárquicamente en:

a. Agregado o Agregada Migratorios;

b. Analista en Políticas Migratorias;

c. Inspector o Inspectora de Fronteras, de Nacionalidad, de Migración y Extranjería, Despacho Migratorio, Circulados, de Trámites Migratorios, Documentos Migratorios, de Retención y Control de Migrantes, de Control de Extranjeros;

d. Supervisor o Supervisora de Control Migratorio;

e. Oficial de Guardia Operativo;

f. Auxiliar de Guardia Operativa; y

g. Policía de Migración.

A los cargos ejecutivos se ingresa por convocatoria una vez agotado el procedimiento de promoción interna, cumpliendo con los requisitos establecidos en el Reglamento de la presente Ley.

CAPÍTULO IV
DE LA JERARQUÍA DE GRADOS

Artículo 194 Niveles jerárquicos de grados
Los niveles jerárquicos de grados en la Dirección General de Migración y Extranjería son los que se establecen en la presente Ley.

Artículo 195 Ascenso
El ascenso a cada uno de los niveles jerárquicos de grados estará determinado por el tiempo de permanencia en el cargo y grado, el nivel académico alcanzado en correspondencia con el nivel de complejidad y los requisitos del puesto, los cursos de especialización recibidos, eficiencia, disciplina y al resultado de la evaluación al desempeño normado en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 196 Escalafón de grados
Se establece en la Dirección General de Migración y Extranjería el siguiente escalafón:

I. GRADOS DE OFICIALES

OFICIALES SUPERIORES:
Primer o Primera Comandante; y

Comandante de Brigada.

PRIMEROS OFICIALES:
Comandante de Regimiento;

Comandante; y

Sub-Comandante.

OFICIALES SUBALTERNOS:
Capitán;

Teniente Primero;

Teniente; y

Sub-teniente.

II. CLASES
Sargento Mayor; y

Sargento

Artículo 197 Otorgamiento de Grados de Primer Comandante y Comandante de Brigada
El grado de Primer Comandante y Comandante de Brigada se otorgará por el Presidente de la República a propuesta del Ministro o Ministra de Gobernación. El Subdirector o Subdirectora General y el Inspector o Inspectora General recibirán el grado de Comandante de Brigada de conformidad con lo normado en la presente Ley.

Artículo 198 Criterios para los Ascensos en Grados
Para los ascensos en grados se tendrán en cuenta los criterios fundamentales de tiempo de permanencia en el grado, evaluación positiva del mando, nivel académico y que el cargo ocupado corresponda a dicho grado. El Director o Directora General harán las propuestas de ascenso en grados al Ministro o Ministra de Gobernación.

CAPÍTULO V
DE LOS DERECHOS LABORALES

Artículo 199 Derechos
Para los efectos de la presente Ley y su reglamento son derechos de los miembros de la Dirección General de Migración y Extranjería los siguientes:

1. Estabilidad en el desempeño de su cargo, únicamente podrán ser retirados o dados de baja del servicio por las causales previstas en el Reglamento de la Presente Ley;

2. Promoción en cargo y grados de acuerdo al desarrollo de su carrera administrativa migratoria;

3. Ser dotado de los medios técnicos, materiales y el avituallamiento necesario para el cumplimiento de las misiones y funciones, así como las condiciones básicas mínimas para poder laborar en otra región cuando las exigencias del cargo y la función lo requieran;

4. Recibir asistencia legal de parte de la institución en los procesos judiciales que tengan que enfrentar a consecuencia del ejercicio de sus funciones; y

5. Cualquier otro que establezca el reglamento de la presente Ley, o cualquier otra ley de la República.

CAPÍTULO VI
NOMBRAMIENTO, ROTACIÓN Y BAJA

Artículo 200 Nombramiento de Director o Directora, Subdirector o Subdirectora General
El Director o Directora General y el Subdirector o Subdirectora General serán nombrados de conformidad a lo establecido en el Artículo 7 de la presente Ley.

Artículo 201 Nombramiento del Inspector General
El Inspector General será nombrado por el Ministro o Ministra de Gobernación a propuesta del Consejo Reducido de la Dirección General de Migración y Extranjería dentro de los miembros que ostenten el grado de Comandante de Regimiento o Comandante.

Artículo 202 Nombramiento de Jefes de Direcciones de Especialidades Nacionales
Los Jefes o Jefas de Direcciones de Especialidades Nacionales serán nombrados por el Director o Directora General de entre los Oficiales en Servicio Activo que ostenten grados de Primeros Oficiales.

Artículo 203 Nombramiento de otros Jefes
Los otros cargos de categoría de Jefes o Jefas no contemplados en el Artículo anterior, hasta la jerarquía de Oficial inclusive, serán nombrados por el Director o Directora General para lo cual pedirá propuestas al Jefe o Jefa Superior de la estructura correspondiente.

Artículo 204 Rotación
La rotación es el proceso por el cual los miembros de la Dirección General de Migración y Extranjería son trasladados a otros cargos de igual jerarquía o escalafón, después de haber desempeñado otro cargo por el periodo de tiempo determinado en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 205 Baja
Causarán baja en la Dirección General de Migración y Extranjería el personal activo, por las causales establecidas en el Reglamento a la presente Ley.

Artículo 206 Aprobación, reducción y aumento del número de cargos
La aprobación, reducción o aumento del número de cargos que integran la Dirección General de Migración y Extranjería, así como el monto salarial, será aprobado por el Ministro o Ministra de Gobernación a propuesta del Director o Directora General, dentro del marco que establezca el Presupuesto General de la República.

Artículo 207 Rotación, promoción y baja
Las autoridades facultadas para hacer el nombramiento podrán ordenar la rotación, promoción, democión y baja de los miembros de la Dirección General de Migración y Extranjería de acuerdo a la Ley y su Reglamento. Cuando por razones del servicio haya necesidad de ocupar un cargo vacante se podrá ordenar la rotación o promoción contando con el consentimiento expreso del oficial afectado.

CAPÍTULO VII
DEL RETIRO

Artículo 208 Retiro de los Miembros de la Jefatura Nacional
Los miembros de la Jefatura Nacional de la Dirección General de Migración y Extranjería, pasarán a retiro activo al haberse agotado todas las posibilidades de promoción y rotación aún en aquellos casos en que no hubiesen cumplido el tiempo de servicio activo ni la edad requerida para adquirir la condición de pensionado.

Los beneficios que recibirán por la condición por retiró activo comprende el promedio del total del salario devengado durante el último año en funciones, de conformidad a lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 209 Haberes en concepto de retiro
Los haberes en concepto de retiro activo estarán a cargo del Ministerio de Gobernación el que deberán incorporar en la partida correspondiente en el proyecto de Presupuesto General de la República. Una vez asegurados los haberes, el retiro se hará efectivo de conformidad a los procedimientos establecidos en el Reglamento de la presente Ley.

CAPÍTULO VIII
RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 210 Régimen Disciplinario
Los miembros de la Dirección General de Migración y Extranjería están sujetos a la disciplina Institucional que garantice el cumplimiento de los principios de jerarquía, ética y profesionalismo, así como lo que se establecerá en el Reglamento a la presente Ley y en el Reglamento Disciplinario.

CAPÍTULO IX
SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 211 Seguridad Social
El régimen especial de seguridad social del personal y funcionarios de la Dirección General de Migración y Extranjería, se regirá de acuerdo a lo establecido en la Ley N°. 1021, Ley para el Fortalecimiento de la Gestión del Instituto de Seguridad Social y Desarrollo Humano (ISSDHU).

TÍTULO XVIII
DISPOSICIONES GENERALES, TRANSITORIAS Y FINALES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 212 Del control de entradas y salidas de personas nacionales o extranjeros
1. Corresponderá a la Dirección General de Migración y Extranjería llevar el control sistematizado y computarizado del flujo de entradas y salidas de nacionales y extranjeros del país, el registro de los nacionales que han obtenido documentos migratorios establecidos en la presente Ley, así como otras funciones que se establezcan en el Reglamento de esta Ley;

2. Se faculta al Director o Directora General de Migración y Extranjería delegar aquellas funciones y atribuciones que le confiere la presente Ley en los funcionarios correspondientes a fin de garantizar una atención eficiente y eficaz a la ciudadanía;

3. El Director o Directora General de Migración y Extranjería, en circunstancias especiales podrá eximir de algunos requisitos exigidos en la presente Ley y su reglamento, mediante resolución administrativa debidamente fundamentada en el caso de personas apátridas o por carecer de algunos documentos para admisión y permanencia en el país;

4. Contra las resoluciones administrativas en materia migratoria que dicte la Dirección General de Migración y Extranjería; se podrán interponer los recursos establecidos en la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo;

5. Las instituciones de educación técnica y superior están obligadas a requerir a los extranjeros que desean estudiar, realizar pasantías y trabajo de docencia, el documento que lo acredite como residente en el país, o la correspondiente autorización de la Dirección General de Migración y Extranjería;

6. Las autoridades del Sistema Penitenciario Nacional, están obligadas dentro de un término de treinta días a partir del ingreso al sistema, a informar a la Dirección General de Migración y Extranjería, los nombres, apellidos, nacionalidad, causa y efectos de la sentencia y duración de la pena de los extranjeros que se encuentran privados de libertad;

7. La Dirección General de Migración y Extranjería podrá circular a personas de forma preventiva por un término no mayor de setenta y dos horas en los siguientes casos;

a. Menores de edad que se encuentren en inminente peligro de ser trasladados fuera del territorio nacional de forma fraudulenta a solicitud de denuncia formal interpuesta ante cualquier delegación de la Dirección General de Migración y Extranjería; y

b. Personas que se encuentren involucradas en actividades ilícitas a solicitud de la Policía Nacional o de la Fiscalía General de la República.

8. La Dirección General de Migración y Extranjería, por razones humanitarias podrá mediante resolución administrativa debidamente fundamentada, exonerar del pago de sanciones pecuniarias y el cumplimiento de sanciones administrativas de conformidad a lo establecido en la presente Ley;

9. Las regulaciones o disposiciones migratorias que no estén contempladas en la presente Ley y su Reglamento, serán determinadas a través de resoluciones Administrativas debidamente motivadas en correspondencia a lo dispuesto en la Constitución Política de la República de Nicaragua y la ley de la materia.

Artículo 213 Obligación de presentar y solicitar documento de identificación personal
Todo extranjero para poder contraer una obligación de carácter jurídico, acreditará su identificación personal mediante la presentación al momento del acto los siguientes documentos: Pasaporte con estadía vigente en el caso de extranjeros en tránsito o Cédula de residencia vigente, expedida por la Dirección General de Migración y Extranjería en el caso de los demás. Asimismo, la persona o funcionario encargado de formalizar dicho acto, queda obligado a solicitar la presentación del documento mencionado.

Artículo 214 De la no afectación de los Instrumentos Internacionales
La presente Ley no afectará los tratados y convenios suscritos y ratificados por la República de Nicaragua, ni los derechos e inmunidades de los representantes diplomáticos, consulares y de organismos internacionales acreditados en el país de acuerdo con el Derecho Internacional. También se exceptuará al cónyuge y los hijos menores de los funcionarios antes mencionados, así como los extranjeros titulares de visas diplomáticas y de invitados.

Artículo 215 Amnistía Migratoria
Cuando las circunstancias lo ameriten, la Asamblea Nacional por su propia iniciativa o a iniciativa del Presidente de la República, otorgará Amnistía Migratoria a extranjeros con el propósito de promover y facilitar la regularización de su situación migratoria.

Artículo 216 Verificación de cumplimiento
A los efectos de verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley, su Reglamento y disposiciones conexas que se dicten, la Dirección General de Migración y Extranjería, está facultada para inspeccionar y controlar todo medio de transporte o personas, sean nacionales o extranjeras que entren o salgan al y del territorio nacional, los lugares de trabajo, estudio y alojamiento de los ciudadanos extranjeros.

Artículo 217 Multa por uso de documento anómalo
El ciudadano nacional o extranjero que con el objeto de obtener documentos migratorios o evadir los controles migratorios haga uso de los documentos de algún nicaragüense suplantando la identidad de este, serán multados por la Dirección General de Migración y Extranjería de conformidad a lo establecido en la presente Ley, sin perjuicio de las acciones civiles y penales contempladas en nuestra legislación.

Artículo 218 Clasificación de la información relativa al expediente administrativo de la solicitud de la nacionalidad nicaragüense
La autoridad competente de la Dirección General de Migración y Extranjería, de conformidad con el Artículo 16 de la Ley N°. 621, Ley de Acceso a la Información Pública, podrá clasificar como reservada la documentación contenida en el expediente administrativo y la Resolución del otorgamiento de la nacionalidad nicaragüense hasta que la misma sea publicada en La Gaceta, Diario Oficial.

Artículo 219 De los refugiados y los solicitantes de reconocimiento de la condición de refugiado
Los refugiados y los solicitantes del reconocimiento de la condición de refugiado están exentos de la aplicación de las disposiciones sobre expulsión o deportación, detención por ingreso o presencia irregular y extradición, de acuerdo a lo establecido en la Ley N°. 655, Ley de Protección a Refugiados.

Tendrán derecho a la gratuidad de su residencia temporal, y al pago del cincuenta por ciento del valor de las tasas al cambiar a residencia permanente, y en materia de notificación consular, se regirán también por lo establecido en la referida ley.

Artículo 220 Protección complementaria
De conformidad con los instrumentos internacionales de derechos humanos, se podrá otorgar visas humanitarias a aquellas personas que sufren violaciones de sus derechos humanos y víctimas de trata de personas en particular mujeres, niñas y niños, lo que será regulado en el reglamento de la presente Ley; y en materia de notificación consular, se regirán por lo dispuesto en la Ley N° 655, Ley de Protección a Refugiados, en lo relativo a la prohibición de notificación consular.

Artículo 221 Del respeto a los Derechos Humanos
El espíritu de la presente ley, tiene como fundamento el respeto a los Derechos Humanos, por tanto no se le faculta a la Dirección General de Migración y Extranjería realizar redadas contra los migrantes.

Artículo 222 Derogaciones
Deróguense las siguientes normas:

Reglamento N°. 121, Reglamento de la Ley de Nacionalidad, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 52 del 4 de marzo de 1982;

Ley N°. 149, Ley de Nacionalidad, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 124 del 30 de junio de 1992;

Ley N°. 153, Ley de Migración, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 80 del 30 de abril de 1993;

Ley N°. 154, Ley de Extranjería, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 81 del 3 de mayo de 1993;

Ley N°. 240, Ley de Control del Tráfico de Migrantes Ilegales, texto con reformas incorporadas en la Ley N°. 513, Ley de reforma e incorporaciones a la Ley N°. 240, Ley de Control del Tráfico de Migrantes Ilegales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 20 del 28 de noviembre de 2005; y

Todas las disposiciones legales y administrativas que se opongan a la presente Ley.

Artículo 223 Sustitución de referencia a leyes
Cuando en cualquier normativa existan referencias o remisiones al articulado de la Ley N°. 149, Ley de Nacionalidad; Ley N°. 153, Ley de Migración y a la Ley N°. 154, Ley de Extranjería, deberá leerse como que se refiere a la disposición similar dentro de la presente Ley.

Artículo 224 De la entrada en vigencia de la ley. Reglamentación
La presente Ley entrará en vigencia treinta días después de su publicación en la Gaceta, Diario Oficial. El Presidente de la República reglamentará esta ley dentro del plazo de sesenta días conforme lo establecen los Artículos 141 y 150 numeral 10) de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

Dado en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil once.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintiocho de junio del año dos mil once. Ing. Rene Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley N°. 1021, Ley para el Fortalecimiento de la Gestión del Instituto de Seguridad Social y Desarrollo Humano (ISSDHU), publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 50 del 13 de marzo de 2020; 2. Ley N°. 1033, Ley de Reforma y Adición a la Ley N°. 761, Ley General de Migración y Extranjería, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 145 del 6 de agosto de 2020; y 3. Ley N°. 1115, Ley General de Regulación y Control de Organismos Sin Fines de Lucro, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 66 del 6 de abril de 2022.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil veintitrés. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa