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Categoría normativa: Acuerdos Ministeriales
Materia: S/Definir

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(REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DEL FONDO NACIONAL DE DESASTRES)

ACUERDO MINISTERIAL N°.. 34-2000, aprobado 7 de julio de 2000

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 133 del 13 de julio del 2000

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA


En uso de las facultades establecidas en el Artículo 21 literal e), de la Ley No. 290 “Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo”, Artículos 12 y 13 de la Ley 337 “Ley Creadora del Sistema Nacional para La Prevención, Mitigación y Atención de Desastres”, publicada en la Gaceta No. 70 del 7 de Abril del año 2000, Artículo 27 del Decreto No. 53-2000, del Reglamento de la Ley Número 337.

ACUERDA

PRIMERO: Díctase el “Reglamento de Funcionamiento del Fondo Nacional de Desastres”.

1º. La Tesorería General de la República abrirá, administrará y controlará cuentas en córdobas y dólares en los Bancos del Sistema Financiero Nacional. Dichas cuentas serán denominadas “FONDOS NACIONAL PARA DESASTRES”.

. Los recursos del Fondo estarán a disposición del “ Comité Nacional del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y atención de Desastres”, bajo los controles que establezcan la Tesorería General de la República.

3º. Todos los fondos que se establezcan por medio de la programación del Presupuesto General de la República o de ayuda que el Gobierno de la República de Nicaragua reciba de parte de la comunidad Nacional e Internacional para hacer frente a desastres naturales, deberán ser canalizados a través de las cuentas que la Tesorería General de la República abra para tal fin en los Bancos del Sistema Financiero Nacional.

. Otórgase tratamiento de Donaciones al Gobierno de la República de Nicaragua, a todas las donaciones provenientes del exterior y que sean destinadas a satisfacer las necesidades de las áreas afectadas por los desastres, y a los damnificados del mismo, en las diferentes regiones del país. Estas donaciones deberán ser canalizadas a través de las Instituciones que señale el Comité Nacional de Emergencia.

. De conformidad a lo dispuesto en el Ordinal anterior y al contenido del Arto. 20 Fracción VIII) dela Ley del IGV. Arto. 4 literal g) del Decreto No. 2394 (IEC), y Artículo 31 de la Ley No. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, se exonerarán de derechos e impuestos a las donaciones provenientes del exterior que sean destinadas a los damnificados de los Desastres Naturales.

6º. Para los efectos de aplicar lo dispuesto en el Ordinal anterior, el único requisito para gozar el beneficio de la exoneración será la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

. Autorizar a la Dirección General de Aduanas de este Ministerio, otorgar trámite Aduanero de urgencia, a las donaciones que se refiere el presente Acuerdo.

SEGUNDO: Publíquese en La Gaceta, Diario Oficial, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 13 de la Ley No. 337.

Dado en la ciudad de Managua, a los siete días del mes de Julio del año dos mil.- ESTEBAN DUQUE ESTRADA, Ministro de Hacienda y Crédito Público.

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