Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Deporte Educación Física y Recreación Física
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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TEXTO CONSOLIDADO, REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DEL DEPORTE, LA EDUCACIÓN FÍSICA Y LA RECREACIÓN FÍSICA

DECRETO EJECUTIVO N°. 39-2005, aprobado el 29 de noviembre de 2018

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 05 del 11 de enero de 2019

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Deporte, Educación Física y Recreación Física

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones, consolidadas al 29 de noviembre del 2018 del Decreto Ejecutivo N°. 39-2005, Reglamento de la Ley General del Deporte, la Educación Física y la Recreación Física, aprobado el 06 de junio de 2005 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 109 del 07 de junio de 2005 y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre del 2017 y la Ley N°. 982, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Deporte, Educación Física y Recreación Física, aprobada el 29 de noviembre de 2018.

DECRETO N°. 39-2005

El Presidente de la República de Nicaragua

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política

HA DICTADO

El siguiente

REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DEL DEPORTE, LA EDUCACIÓN FÍSICA Y LA RECREACIÓN FÍSICA

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Capitulo Único

Objeto
Artículo 1 El presente Reglamento tiene por objeto regular la aplicación de la Ley N°. 522, Ley General del Deporte, la Educación Física y la Recreación Física, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Número 68, del 8 de abril del año dos mil cinco.

Definiciones
Artículo 2 Para la aplicación y los efectos de la Ley y su Reglamento, se entenderá por:

ACDN: Asociación de Cronistas Deportivos de Nicaragua;

AMUNIC: Asociación de Municipios de Nicaragua;

Asociaciones: Asociaciones Deportivas, de Educación Física y/o de Recreación Física, sin fines de lucro, con personalidad jurídica propia, constituidas con los requisitos y formalidades establecidos en la Ley N°. 522, conformadas por quince personas naturales con la capacidad civil necesaria;

CJN: Consejo de la Juventud de Nicaragua;

CNU: Consejo Nacional de Universidades;

CON: Comité Olímpico Nicaragüense;

Consejo o CONADERFI: Consejo Nacional del Deporte, la Educación Física y la Recreación Física;

Ley: La Ley General del Deporte, la Educación Física y la Recreación Física;

CONFEDE: Coordinadora Nacional de Federaciones Deportivas;

COSUP: Consejo Superior de Universidades Privadas;

FEDCOPAN: Federación Deportiva del Comité Paralímpico Nicaragüense;

Discapacitados(a): Dicho de una persona que tiene impedida o entorpecida alguna de las actividades cotidianas consideradas "normales" por alteración de sus funciones intelectuales o física;

Etario(a): Dicho de varias personas que tienen la misma edad; perteneciente o relativo a la edad de una persona, periodo o franja;

Etnia: Grupo de familias en el sentido amplio de la palabra, en un área geográfica variable, cuya unidad se basa en una estructura familiar, económica y social común, y en una lengua y cultura comunes;

Federaciones: Federaciones Deportivas Nacionales, sin fines de lucro, constituidas con los requisitos y formalidades establecidas en la Ley N°. 522;

FNUP: Federación Nicaragüense de Universidades Privadas;

Institución: Entidades y organismos gubernamentales que desempeñan funciones de interés público;

IND: Instituto Nicaragüense de Deportes (IND);

Ley: Ley N°. 522, "Ley General del Deporte, la Educación Física y la Recreación Física", publicada en La Gaceta N°. 68, del 8 de abril de 2005;

Lúdico(a): Perteneciente o relativo al juego;

Organizaciones: Organizaciones deportivas, de educación física y de recreación física, siendo Asociaciones civiles de diversa naturaleza, constituidas con los requisitos y formalidades legales aplicables, las que pueden, o no, estar afiliadas a federaciones deportivas nacionales. En el caso de afiliación, las organizaciones paraguas asumen su representación ante las entidades componentes del sistema nacional de cultura física.

RENUEDEFYR: Registro Nacional Único de Entidades y Federaciones Deportivas, de Educación Física y de Recreación Física;

Reglamento: El presente Reglamento y sus reformas posteriores;

SINED: Sistema Nacional de Estadísticas Deportivas, de Educación Física y de Recreación Física de Nicaragua.

Órgano tutelar
Artículo 3 Le corresponde la aplicación de este Reglamento al Consejo Nacional del Deporte, la Educación Física y la Recreación Física, en los términos que establece la Ley, sin perjuicio de los acuerdos de delegación que se suscriban.

Ámbito de aplicación
Artículo 4 El presente Reglamento es de aplicación obligatoria y general para todos los actores contemplados en la Ley, y los que en el futuro desarrollen actividades ligadas al deporte, la educación física y la recreación física; respetando las limitaciones de competencia derivadas del régimen jurídico aplicable en casos específicos (autonomía universitaria, autonomía municipal, autonomía de los Consejos Regionales, régimen jurídico conforme la naturaleza de las asociaciones civiles, etc.).

TÍTULO II
DEL CONSEJO NACIONAL DEL DEPORTE, LA EDUCACIÓN FÍSICA Y LA RECREACIÓN FÍSICA

Capítulo I
DE LA NATURALEZA Y CONFORMACIÓN DEL CONSEJO

Naturaleza
Artículo 5 El Consejo Nacional del Deporte, la Educación Física y la Recreación Física, conforme a la Ley, se constituye en el órgano superior de la materia, con facultades resolutivas, teniendo como objetivo principal ser el foro de más alto nivel para la discusión y análisis del quehacer en materia de su competencia, y sirviendo como canal de coordinación de los subsistemas deportivos, de educación física y de recreación física.

Instalación
Artículo 6 El Consejo se instalará, a más tardar, sesenta (60) días después de publicado este Reglamento, debiendo elaborar su Reglamentación Interna sesenta ( 60) días después de haber asumido sus funciones . Los representantes propietarios enumerados en el artículo 9, deberán estar presentes de manera obligatoria en la sesión de instalación del Consejo, para su debida juramentación.

Instancia ejecutiva
Artículo 7 El Consejo ejercerá sus funciones operativas y administrativas, relacionadas con el Deporte, la Educación Física y la Recreación Física, a través del Instituto Nicaragüense de Deportes.

Sede del Consejo
Artículo 8 La sede del Consejo se establecerá en las instalaciones del IND, donde radicarán las instancias ejecutivas del mismo. El IND dispondrá de los recursos necesarios para que el Consejo cumpla con sus funciones.

Conformación del Consejo
Artículo 9 El Consejo estará conformado por:

a) El Instituto Nicaragüense de Deportes (IND).

b) El Instituto Nacional Tecnológico (INATEC).

c) El Ministerio de Educación.

d) El Ministerio de la Juventud.

e) El Ministerio de Salud.

f) El Ejército de Nicaragua.

g) El Consejo Nacional de Universidades (CNU).

h) La Comisión de Educación, Cultura, Deporte y Medios de Comunicación Social de la Asamblea Nacional.

i) Las universidades privadas, por medio de un representante de la Federación Nicaragüense de Universidades Privadas e Instituciones de Estudios Superiores (FENUP) y uno del Consejo Superior de Universidades Privadas (COSUP).

j) La Asociación de Municipios de Nicaragua (AMUNIC).

k) La Asociación de Cronistas Deportivos de Nicaragua (ACDN).

l) La Federación Deportiva del Comité Paralímpico Nicaragüense (FEDCOPAN).

m) Las Federaciones Deportivas Nacionales.

n) El Comité Olímpico Nicaragüense.

o) El Consejo Regional de la Región Autónoma del Caribe Norte.

p) El Consejo Regional de la Región Autónoma del Caribe Sur.

Representantes ante el Consejo
Artículo 10 La representación recaerá sobre un representante propietario por cada una de las instituciones y organizaciones miembros del Consejo enumeradas anteriormente, el que contará con un suplente, que será delegado por el titular, conforme se establezca en la reglamentación interna. De igual manera, las organizaciones que posteriormente ingresen en calidad de miembros del Consejo, tendrán derecho a un solo representante, independientemente de su constitución multisectorial o plurideportiva, conforme la normativa que se dicte.

Acreditación de nombramiento
Artículo 11 Los representantes, ya sean propietarios o suplentes, para incorporarse formalmente al Consejo, deberán acreditar su nombramiento mediante carta credencial firmada por la máxima autoridad de la institución u organismo que representan, pudiendo hacer uso de otro mecanismo de acreditación cuando así esté contemplado en las disposiciones estatutarias de dichas organizaciones. Asimismo, la remoción y sustitución de representantes ante el Consejo, deberá ser debidamente acreditada con las formalidades aplicables.

La representación de las instituciones estatales recaerá sobre el funcionario de más alto nivel, o quien él delegue con la suficiente autoridad para comprometer a la institución representada, para lo cual deberá ser escogido entre los funcionarios directivos de dichas instituciones y ser conocedor de la materia objeto de la presente reglamentación. Dichos delegados podrán ser sustituidos cuando la máxima autoridad de la institución lo considere conveniente, y cumpla con los procedimientos internos aplicables, así como las directrices emanadas del Consejo.

En el caso de las organizaciones de la sociedad civil, las máximas autoridades de éstas, escogerán a su representante (propietario y suplente) en su seno, mediante los procedimientos internos de elección, nombramiento, remoción y sustitución que establezcan, en apego a sus Estatutos y demás normas reguladoras.

Los representantes ante el Consejo deberán estar nombrados por sus respectivas instituciones u organizaciones, a más tardar, quince (15) días antes de la instalación efectiva del Consejo.

Invitados especiales
Artículo 12 Podrán ser invitadas a participar en las sesiones del Consejo, personalidades distinguidas de los sectores públicos y privados que tengan especial relación y contribuyan con la promoción y desarrollo de la práctica del deporte, la educación física y la recreación física, y que su opinión sea de importancia para los asuntos sometidos a conocimiento del Consejo; los que tendrán derecho a voz pero no a voto, pudiendo hacer aportaciones en la materia, abordando los puntos de agenda específicos para los que fueron invitados.

Duración en el cargo
Artículo 13 Los representantes ante el Consejo, tanto propietarios como suplentes, serán designados por las máximas autoridades de las instituciones u organizaciones respectivas, teniendo carácter oficial como representantes ante el Consejo durante todo el periodo en que ostenten dicho cargo dentro de su institución u organización.

En el caso de que algún miembro del Consejo, por cualquier motivo, pierda la titularidad de la institución u organización que representa, dejará de cesar sus funciones inmediatamente y se procederá a reconocer el nombramiento efectuado por autoridad competente del nuevo titular dentro del Consejo.

Reunión de elección del representante de las federaciones deportivas nacionales
Artículo 14 El representante de las federaciones deportivas nacionales que cuenten con personalidad jurídica y estén debidamente inscritas en el Instituto Nicaragüense de Deportes, será elegido en una reunión especial convocada por el Presidente del Consejo.

En un plazo de un año deberá conformarse la Coordinadora Nacional de Federaciones Deportivas (CONFEDE), con sus estatutos y reglamento, en la que participarán los representantes legales de cada una de dichas federaciones, con derecho a elegir y ser electos como representante ante el Consejo, teniendo como marco las disposiciones de los artículos 36 y 38 de la Ley.

Cuando, por cualquier motivo, el representante de las federaciones deportivas nacionales ante el Consejo, deje de fungir como tal, la CONFEDE convocará a reunión especial para nueva elección, de acuerdo a su propia reglamentación interna.

Nombramiento ad-honorem
Artículo 15 Los nombramientos efectuados para representante ante el Consejo serán honoríficos e institucionales.

Capítulo II
ORGANIZACIÓN DEL CONSEJO

Instancias del Consejo
Artículo 16 Consejo Nacional del Deporte, la Educación Física y la Recreación Física, tendrá las siguientes instancias de dirección:

-El Pleno del Consejo, constituida como la máxima instancia colegiada;

-La Junta Directiva, como cuerpo colegiado de representación, consulta, evaluación y seguimiento;

- El Presidente, representante legal del Consejo;

- El Secretario Ejecutivo;

- Comisiones Permanentes;

- Comisiones Especiales.

Pleno de miembros del Consejo
Artículo 17 El pleno del Consejo se constituye en la autoridad máxima del mismo, conformado por todos los representantes designados en la Ley y el presente Reglamento, siendo el órgano superior a nivel nacional en materia de deportes, educación física y recreación física.

Quórum del Pleno de miembros del Consejo
Artículo 18 El Consejo se considerará legalmente instalado con la presencia de la mitad más uno de las instituciones y organizaciones que lo conforman, tomándose sus decisiones por mayoría simple.

Junta Directiva del Consejo
Artículo 19 La dirección y administración del Consejo estará a cargo de su Junta Directiva, como el órgano de seguimiento de las decisiones del mismo, y cuyo funcionamiento será regulado por el Reglamento Interno del Consejo.

Quórum de reuniones de Junta Directiva del Consejo
Artículo 20 El quorum para las sesiones de la Junta Directiva del Consejo Nacional del Deporte, la Educación Física y la Recreación Física, se formará con la mitad más uno de sus miembros, y sus decisiones se tomarán por mayoría simple. En caso de empate, el Presidente de la Junta Directiva tendrá derecho a ejercer su voto de calidad.

Del Presidente del Consejo
Artículo 21 La Presidencia del Consejo será ejercida por el Director Ejecutivo del IND, quien ostentará el cargo por el período que dure su nombramiento, conforme las disposiciones de la Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo.

Representación
Artículo 22 Le corresponde al Presidente de la Junta Directiva, la representación judicial y extrajudicial del Consejo, con las facultades de un apoderado general y las facultades especiales que le señale el Reglamento Interno y disposiciones especiales aprobadas por el pleno del Consejo.

Secretario Ejecutivo del Consejo
Artículo 23 El Secretario Ejecutivo del Consejo será nombrado por el pleno, de terna presentada por el Presidente del mismo, en la primera sesión que se realice.

Secretario Técnico
Artículo 24 El Presidente del Consejo nombrará a un Secretario Técnico para apoyar y facilitar el trabajo de las distintas comisiones especiales y permanentes del Consejo.

Mecanismo de nombramiento y sustitución
Artículo 25 El mecanismo y requisitos de nombramiento, las causales de remoción y el procedimiento de sustitución del Secretario Ejecutivo y del Secretario Técnico del Consejo, se establecerán en su reglamentación interna.

Capítulo III
FUNCIONES DE LAS INSTANCIAS DEL CONSEJO

Sección Primera
Del Consejo

Artículo 25 Las funciones y atribuciones generales del Consejo Nacional del Deporte, la Educación Física y la Recreación Física, consignadas en el artículo 9 de la Ley, deberán ser garantizadas mediante la elaboración de la reglamentación especial pertinente, operativizando las comisiones de trabajo descritas en la Ley, y creando comisiones técnicas conforme los diferentes requerimientos.

Sesiones Ordinarias del Consejo
Artículo 26 El Consejo sesionará ordinariamente cada cuatro meses y extraordinariamente cada cuatro meses y extraordinariamente cuando lo solicite la mayoría de sus miembros, la Junta Directiva, o su Presidente.

Convocatorias
Artículo 27 Las convocatorias para las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo, deberán remitirse, a los miembros, con al menos una semana de anticipación para las ordinarias y 72 horas para las extraordinarias, adjuntando la agenda a tratar.

Plan y Presupuesto Anual del Deporte, la Educación Física y la Recreación Física
Artículo 28 La propuesta de plan y presupuesto anual de los organismos objetos de financiamiento por el Consejo, deberá ser presentada a más tardar el quince (15) de julio de cada año, para ser consolidada por el Presidente del Consejo, para su posterior revisión y aprobación por el pleno del mismo, durante la tercera sesión ordinaria que se desarrolle en el mes de septiembre de cada año.

Informe Anual de Actividades
Artículo 29 Los organismos miembros del Consejo harán entrega de su informe anual al Presidente del mismo, a más tardar el quince (15) de diciembre, para que éste elabore el consolidado correspondiente para someterlo a aprobación ante el pleno del Consejo en la primera sesión ordinaria, programada para el mes de enero de cada año.

Reglamento de otorgamiento de órdenes al mérito
Artículo 30 El Consejo elaborará una reglamentación especial para normar el otorgamiento de órdenes al mérito.

Reglamento Interno del Consejo
Artículo 31 El Consejo deberá elaborar su Reglamento Interno dentro de los sesenta (60) días posteriores a su instalación.

Sistema Nacional de Estadísticas Deportivas y Registro
Artículo 32 La reglamentación aplicable para el establecimiento, funcionamiento y desarrollo del Sistema Nacional de Estadísticas Deportivas, será elaborada por el Consejo, junto con la normativa especial del Registro Nacional Único de Entidades y Federaciones Deportivas, de Educación Física y de Recreación Física.

Apoyo de eventos deportivos
Artículo 33 El apoyo brindado por el Consejo para la participación de Nicaragua en eventos deportivos, de educación física y de recreación física, será regulado en una reglamentación especial.

Comisiones de Trabajo
Artículo 34 El Consejo, a más tardar un (1) mes después de su instalación, conformará las Comisiones de Trabajo determinadas en la Ley, así como las que considere convenientes para la realización eficaz de sus funciones y atribuciones. La naturaleza, procedimiento de nombramiento, requisitos de calificación de los integrantes de las comisiones de trabajo serán determinados en una Reglamentación especial.

En la sesión de instalación del Consejo, será propuesta la integración institucional de las Comisiones de Trabajo, para su posterior aprobación por el pleno, debiendo hacer el respectivo nombramiento a más tardar quince (15) días después, a fin de que empiecen a ejercer efectivamente sus funciones en los treinta (30) días siguientes.

Las comisiones de trabajo elaborarán su propuesta de reglamento interno, para ser sometida a aprobación por el Consejo.

Ingreso de nuevos miembros del Consejo
Artículo 35 El sistema de ingreso de nuevos miembros al Consejo Nacional del Deporte, la Educación Física y la Recreación Física, estará contemplado en el Reglamento Interno del mismo.

Código de Ética
Artículo 36 El Consejo nombrará una comisión especial que elabore la propuesta de Código de Ética Deportiva, de Educación Física y de Recreación Física.

Mecanismo de certificación de contribuciones económicas
Artículo 37 El mecanismo de certificación de las contribuciones económicas y donaciones realizadas por la empresa privada y otras instituciones en beneficio de los sectores bajo el ámbito de la Ley, será establecido por el Presidente del Consejo, debiendo presentar informe de ello ante el pleno.

Sección Segunda
De la Junta Directiva

Convocatoria para reuniones y sistema de toma de decisiones
Artículo 38 La Junta Directiva se reunirá de forma ordinaria una vez al mes, y extraordinariamente a solicitud de la mayoría de sus miembros o de su Presidente. La convocatoria para sesiones ordinarias deberá remitirse, al menos, 5 días de anticipación y en el caso de extraordinarias con 72 horas, adjuntando la agenda a tratar.

Las decisiones se tomarán por mayoría simple, y en caso de empate, el Presidente ejercerá su voto de calidad.

Reglamentación del mecanismo de reconocimiento
Artículo 39 La Junta Directiva del Consejo deberá elaborar la propuesta de reglamento aplicable para el otorgamiento de reconocimiento oficial para las distintas entidades deportivas, de educación física y de recreación física, en un plazo no mayor de sesenta (60) días, contados a partir de su instalación.

Plan anual de actividades y presupuesto
Artículo 40 La propuesta del plan anual de actividades y el presupuesto correspondiente será elaborado por el Presidente y presentado a la Junta Directiva, a más tardar el quince (15) de agosto de cada año.

Reglamentación del Tribunal de Arbitraje Deportivo y del Tribunal de Ética y Disciplina
Artículo 41 La Junta Directiva del Consejo elaborará el Reglamento aplicable para la composición y funcionamiento del Tribunal de Arbitraje Deportivo y del Tribunal de Ética y Disciplina, en plazo no mayor de ciento ochenta (180) días después de haber asumido sus funciones. Dicha reglamentación será presentada ante el Consejo para su aprobación, debiendo proceder inmediatamente al nombramiento de los miembros de dichos Tribunales, conforme las cualidades y requisitos reglamentarios.

Propuesta de miembros de comisiones de trabajo y de apoyo
Artículo 42 La Junta Directiva propondrá las personas que conformarán las comisiones de trabajo y de apoyo del Consejo, de acuerdo al Reglamento correspondiente.

Sistema Nacional de Estadísticas Deportivas, de Educación Física y de Recreación Física (SINED)
Artículo 43 El SINED tiene como objetivo la recolección, el resguardo, el análisis y la presentación ordenada de las acciones y actividades desarrolladas por las instituciones y organizaciones miembros del Consejo. El SINED será parte del RENUEDEFYR.

Registro Nacional Único de Entidades Deportivas, de Educación Física y de Recreación Física (RENUEDEFYR)
Artículo 44 El Registro Nacional Único de Entidades Deportivas, de Educación Física y de Recreación Física, funcionará de manera permanente dentro de las instalaciones del IND.

Los requisitos de registro y certificación serán establecidos en una reglamentación especial aprobada por el Consejo.

Propuesta de candidatos para recibir órdenes y reconocimientos
Artículo 45 La propuesta de candidatos para recibir órdenes y reconocimientos, será presentada por la Junta Directiva ante el Consejo, conforme los requisitos que se establezcan en la reglamentación especial.

Sección Tercera
El Presidente del Consejo

Artículo 46 La Presidencia será ejercida por el Director Ejecutivo del Instituto Nicaragüense de Deportes (IND), quien se apoyará en los trabajadores de dicha institución para el mejor desempeño de sus funciones.

El Presidente de la Junta Directiva asume la representación legal del Consejo, siendo el responsable de la evaluación, seguimiento y control de la ejecución del plan y presupuesto anual de actividades, aprobado por el Consejo. El Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate en las reuniones del Consejo y de Junta Directiva.

Propuesta de puntos de agenda
Artículo 47 El Presidente del Consejo, a efecto de la elaboración de la agenda a tratar en las sesiones del Consejo y de la Junta Directiva, deberá solicitar recomendaciones sobre puntos a incluirse en dicha agenda, a los distintos miembros del Consejo y de la Junta Directiva, según corresponda, quienes las presentarán ocho (8) días antes a la fecha programada para la sesión.

Presentación de informes
Artículo 48 El Presidente del Consejo presentará informes de su gestión, en aspectos técnicos y administrativos, conforme le sea requerido y considerando el calendario de actividades anuales programadas.

Propuesta de nombramiento o remoción del Secretario Ejecutivo
Artículo 49 El Presidente del Consejo propondrá el nombramiento o remoción del Secretario Ejecutivo, en reunión especial prevista para tal fin, la que deberá contar con la aprobación del Consejo. El Secretario Ejecutivo auxiliará directamente al Presidente para el mejor cumplimiento de sus funciones.

Apoyo a comisiones de trabajo
Artículo 50 Con el fin de supervisar y apoyar el buen funcionamiento de las comisiones de trabajo, el Presidente del Consejo se constituirá en miembro ex oficio de cada una de ellas y nombrará a un secretario técnico para el mejor cumplimiento de sus funciones.

Gestión administrativa financiera
Artículo 51 El Presidente deberá coordinar, dirigir y supervisar todos los asuntos administrativos y financieros del Consejo, apoyándose para ello en las estructuras del IND.

Convocatoria a reuniones
Artículo 52 El Presidente convocará, a través del Primer Secretario del Consejo, a las reuniones del Consejo y de su Junta Directiva, de acuerdo a lo establecido en este Reglamento.

Sección Cuarta
De los Vicepresidentes del Consejo

Artículo 53 Conforme el orden señalado en el artículo 10 de la Ley, los vicepresidentes podrán sustituir al Presidente, en casos de ausencia temporal de éste. Las situaciones, condiciones y el periodo máximo de sustitución se establecerán en el Reglamento Interno del Consejo.

Sección Quinta
Del Primer y el Segundo Secretario del Consejo

Del Primer Secretario
Artículo 54 El Primer Secretario del Consejo deberá:

a) Citar a los miembros del Consejo y de su Junta Directiva, por instrucciones del Presidente, adjuntando la agenda correspondiente;

b) Verificar el quórum de las reuniones del Consejo y de su Junta Directiva, conforme lo preceptuado en la Ley, el presente Reglamento y el Reglamento Interno del Consejo;

c) Recibir y tramitar las comunicaciones dirigida al Consejo y a la Junta Directiva;

d) Elaborar y firmar con el Presidente las actas de las sesiones del Consejo y de su Junta Directiva;

e) Las demás funciones consignadas en el Reglamento Interno del Consejo.

Del Segundo Secretario
Artículo 55 El Segundo Secretario desempeñará las siguientes funciones:

a) Apoyar al Primer Secretario y asumir las funciones de éste en caso de ausencia temporal, conforme el Reglamento Interno del Consejo.

Sección Sexta
Del Secretario Ejecutivo

Artículo 56 El Secretario Ejecutivo del Consejo depende directamente del Presidente del mismo, para apoyarlo en las siguientes tareas:

a) Coordinar la elaboración de la propuesta de agenda a tratar en las sesiones del Consejo y de la Junta Directiva;

b) Apoyar al Presidente en el seguimiento de las resoluciones y acuerdos emanados del Consejo y su Junta Directiva;

c) Comunicar a los interesados las resoluciones y acuerdos del Consejo y de su Junta Directiva;

d) Custodiar los archivos y documentos del Consejo y de su Junta Directiva;

e) Elaborar y distribuir las convocatorias a reuniones del Consejo y de su Junta Directiva;

f) Todas las demás actividades que le sean atribuidas por el Presidente del Consejo. El Secretario Ejecutivo tendrá derecho a voz, pero no a voto, en las reuniones de Junta Directiva y del Pleno del Consejo.

Sección Séptima
Del Secretario Técnico

Artículo 57 El Secretario Técnico depende directamente del Presidente del Consejo y será designado por el mismo para apoyarlo en sus labores con las comisiones de trabajo especiales del Consejo; teniendo derecho a voz, pero no a voto, en las reuniones de Junta Directiva y del Pleno del Consejo.

TÍTULO Ill
DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN

Artículo 58 El IND ejercerá las funciones técnicas relacionadas con el deporte, la educación física y la recreación física, que le corresponden al Ministerio de Educación, como rector sectorial, conforme la organización estatal vigente.

TÍTULO IV
DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE DEPORTES

Artículo 59 El Instituto Nicaragüense de Deportes ejercerá las funciones operativas y administrativas, relacionadas con el Deporte, la Educación Física y la Recreación Física, delegadas por el Consejo. En las instalaciones del IND radicarán las instancias ejecutivas del Consejo, debiendo disponer de los recursos necesarios para que cumpla con sus funciones.

Facultad de reglamentar en materia de su competencia
Artículo 60 El IND queda facultado para emitir los reglamentos internos, resoluciones y disposiciones, en el ámbito de su competencia, que sean pertinentes conforme sus funciones establecidas en la Ley.

Estructura Orgánica
Artículo 61 La estructura orgánica del IND se establecerá en su reglamentación interna, debiendo dentro de sus áreas sustantivas, al menos:

1. Una Dirección de Deportes;

2. Una Dirección de Educación Física y

3. Una Dirección de Recreación Física.

Administración de fondos
Artículo 62 EI IND será el responsable de la administración del Fondo para el Desarrollo, Administración, Mantenimiento, Conservación y Construcción de Infraestructura Deportiva y de Recreación Física y el Fondo para la Promoción y Desarrollo del Deporte y la Recreación Física, los que serán regulados por la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones aprobadas por el Consejo.

Gastos operativos
Artículo 63 El quince por ciento (15%) concedido al IND proveniente de las fuentes de financiamiento establecidas en la Ley, será destinado para cubrir los gastos operativos del mismo.

TÍTULO V
DEL REGISTRO NACIONAL ÚNICO DE ENTIDADES DEPORTIVAS, DE EDUCACIÓN FÍSICA Y DE RECREACIÓN FÍSICA

Objeto:
Artículo 64 El Registro Nacional Único de Entidades Deportivas, de Educación Física y de Recreación Física se establece con el objetivo de homogenizar los procedimientos de recopilación, almacenamiento, procesamiento, análisis, evaluación y certificación de datos organizativos y estadísticos de las entidades contempladas en el ámbito de la Ley.

Obligatoriedad del Registro
Artículo 65 A fin de garantizar el cumplimiento adecuado y efectivo de la Ley, las Confederaciones, Federaciones, Asociaciones y Fundaciones deportivas, de educación física y de recreación física deberán inscribirse en el Registro Nacional Único de Entidades Deportivas, de Educación Física y de Recreación Física, y suministrar periódicamente la información requerida, siguiendo las disposiciones reglamentarias con el objetivo de obtener el debido reconocimiento y autorización para la realización de sus actividades, por parte del Consejo.

Ubicación física del Registro
Artículo 66 Las oficinas del Registro Nacional Único de Entidades Deportivas, de Educación Física y de Recreación Física, funcionarán en las instalaciones del IND, el que proporcionará los recursos humanos y materiales necesarios para operativizar sus funciones.

Divulgación del Reglamento del Registro
Artículo 67 A efectos de cumplir con el artículo anterior el IND se encargará de divulgar, entre las distintas organizaciones deportivas, de educación física y de recreación física, el contenido del Reglamento para el Registro Nacional Único de Entidades Deportivas, de Educación Física y de Recreación Física.

Vigencia del Reconocimiento
Artículo 68 El Reconocimiento oficial extendido conforme las disposiciones anteriores, se otorgará por tiempo indefinido durante la existencia y funcionamiento de dichas entidades, sujetos a la actualización y pudiendo ser revocado por las causales que se determinen en el Reglamento especial del Registro.

TÍTULO VI
DE LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS NACIONALES

Capítulo I
DE SU NATURALEZA Y CONFORMACIÓN

CONFEDE
Artículo 69 Las federaciones deportivas nacionales con personalidad jurídica propia e inscritas en el Registro Nacional Único de Entidades y Federaciones Deportivas, de Educación Física y de Recreación Física, conformarán la Coordinadora Nacional de Federaciones Deportivas (CONFEDE), a fin de garantizar su objetivo principal de mantener incólume su independencia y autonomía, fomentando la unidad del movimiento federado y encauzar la organización del deporte, a través de las federaciones deportivas, siendo el interlocutor del movimiento federado ante el Consejo.

Conformación
Artículo 70 Las federaciones deportivas nacionales con personalidad jurídica, estarán constituidas, al menos, por dos asociaciones deportivas departamentales, cada una de las cuales deberá contar, como mínimo, con cuatro comisiones deportivas municipales.

En el caso de las Federaciones Polideportivas, requerirán reunir al menos siete disciplinas deportivas, o un mínimo de cinco centros, según corresponda.

Observador gubernamental
Artículo 71 EI IND designará a un representante, en calidad de observador, a las Asambleas Generales que celebren las federaciones deportivas registradas en el Registro Nacional Único de Entidades y Federaciones Deportivas, de Educación Física y de Recreación Física.

Capítulo II
DERECHOS Y DEBERES

Funciones públicas delegadas
Artículo 72 Conforme el artículo de la Ley, las federaciones además de sus propias atribuciones, podrán ejercer, por delegación del Consejo, funciones públicas, tales como:

1. Calificar y organizar en su caso, las actividades y competiciones deportivas oficiales;

2. Actuar en coordinación con sus asociados en la promoción general de su disciplina deportiva en todo el territorio nacional;

3. Colaborar con la Administración del Estado en la formación de técnicos deportivos y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte; así como

4. Hacerse cargo de convocar, preparar técnicamente y velar por la salud de los atletas que integran las preselecciones y los equipos nacionales.

Derechos
Artículo 73 Con el propósito de corresponder con los principios y objetivos indicados en la Ley, las federaciones deportivas nacionales tendrán los siguientes derechos:

1. Constituirse como la máxima instancia técnica de su disciplina deportiva;

2. Elaborar y aprobar sus Estatutos y Reglamentos, así como las reformas correspondientes, debiendo cumplir con las disposiciones de la Ley 522 y registrarlos en el Registro Nacional Único de Entidades y Federaciones Deportivas, de Educación Física y de Recreación Física;

3. Elegir a sus autoridades;

4. Afiliarse a los organismos nacionales e internacionales que consideren necesarias;

5. Dictar las normas técnicas y deontológicas de sus respectivas disciplinas;

6. Organizar y dirigir competencias deportivas, de educación física y de recreación, conforme su disciplina o especialidad, sin perjuicio de las atribuciones que respecto a éstas le correspondan a otras instituciones u organizaciones;

7. Establecer las programaciones de campeonatos, eventos y competencias a realizarse en nuestro país;

8. Seleccionar a los equipos y atletas campeones nacionales y conformar las respectivas delegaciones nacionales;

9. Obtener el reconocimiento oficial del Consejo, previo cumplimiento de los requisitos señalados en la Ley, el presente Reglamento y las disposiciones especiales que se dicten al respecto;

10. Recibir apoyo a su gestión para la consecución de su objeto social;

11. Utilizar las instalaciones públicas destinadas a la práctica deportiva, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidas en la reglamentación especial;

12. Pertenecer a la Coordinadora Nacional de Federaciones Deportivas (CONFEDE);

13. Elegir o ser electa como representante al Consejo

Deberes
Artículo 74 Son deberes de las federaciones deportivas nacionales, los siguientes:

1. Definir el status del deportista, elaborando la reglamentación correspondiente, en coordinación con el Consejo y las instancias de deporte profesional;

2. Afiliar, registrar y avalar a sus miembros;

3. Elaborar y ejecutar los planes de preparación de los deportistas de alto rendimiento, en su respectiva especialidad deportiva;

4. Encaminar esfuerzos para la incorporación de la comunidad a la práctica organizada del deporte, la educación física y la recreación física;

5. Formar y capacitar recursos humanos para el desarrollo de su respectiva especialidad;

6. Organizar anualmente, como mínimo, un campeonato nacional, correspondiente a cada una de sus categorías o divisiones;

7. Servir de canal de comunicación entre sus afiliados y el Consejo, así como con otras organizaciones ligadas a sus finalidades;

8. Solicitar la autorización, al Consejo, para la aceptación de sede de certámenes y competencias internacionales;

9. Cumplir con las medidas administrativas que se dispongan sobre el uso de las instalaciones deportivas estatales;

10. Presentar ante el Consejo, en el mes de enero de cada año, un análisis e informe de las actividades realizadas durante el año anterior, debiendo incluir los informes financieros, cronograma de ejecución presupuestaria y demás documentación que soporte la realización de dichas actividades;

11. Presentar ante el Consejo, a más tardar el 15 de julio de cada año, el proyecto de plan anual y presupuesto para el año siguiente, a fin de gozar de financiamiento y asistencia técnica;

12. Remitir al Consejo informe de los resultados oficiales de su participación en competencia nacionales e internacionales;

13. Rendir informes financieros y técnicos solicitados conforme las disposiciones de la Ley y el presente Reglamento;

14. Brindar la información requerida para el Registro y el Sistema Nacional de Estadísticas;

15. Colaborar con la Coordinadora Nacional de Federaciones Deportivas;

16. Participar en la elección de su representante ante el Consejo.

Calendario y presupuesto anual de actividades
Artículo 75 Las Federaciones deportivas nacionales harán entrega al Consejo en el mes de junio, de su plan, calendario y presupuesto anual de actividades a nivel nacional e internacional del siguiente año.

El Consejo únicamente reconocerá como oficiales las actividades que estén programadas y aprobadas para las respectivas Federaciones deportivas nacionales, brindando apoyo técnico y económico a los eventos incluidos en el calendario anual de actividades y presentados en su cronograma de ejecución presupuestaria.

Inscripción en el Registro
Artículo 76 La obligación a cargo de las Federaciones deportivas nacionales, consignada en el artículo 37 de la Ley, de inscribirse en Registro para ser reconocidas por el IND, se tendrá por cumplida con la obtención de reconocimiento oficial por parte del Consejo, debidamente inscrita en el Registro Nacional Único de Entidades Deportivas, de Educación Física y de Recreación Física, cuya oficina funcionará en las instalaciones del IND.

Registros generales de inscripción
Artículo 77 El IND reconocerá una sola federación deportiva nacional por cada deporte que se practique en el país y una sola entidad polideportiva nacional para cada sector, conforme lo establecido en la Ley.

Reconocimiento Oficial
Artículo 78 Las federaciones deportivas nacionales gozarán del reconocimiento oficial del Consejo, una vez que hayan cumplido con las disposiciones establecidas en la Ley General de Deporte, Educación Física y Recreación Física, así como de las determinadas en este Reglamento y el Reglamento especial para el Registro de federaciones, integrándose automáticamente a la CONFEDE.

Inscripción de Estatutos
Artículo 79 Las federaciones deportivas nacionales deberán inscribir sus Estatutos, y sus reformas, conforme lo preceptuado en la Ley N°. 522, en el Registro Nacional Único de Entidades Deportivas, de Educación Física y de Recreación Física.

Remisión de informe sobre estados financieros
Artículo 80 Las federaciones deportivas nacionales enviarán al IND, al finalizar el año fiscal, una copia de los balances contables que están obligadas a remitir al Registro Nacional Único de Entidades Deportivas, de Educación Física y de Recreación Física, conforme la Ley N°. 522, Ley General de Deporte, Educación Física y Recreación Física.

Reglamentación de definición del status del deportista
Artículo 81 Las federaciones deportivas deberán elaborar la reglamentación de la definición del status del deportista, conforme lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley, para lo cual presentarán su propuesta ante el Consejo, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la entrada en vigencia de este Reglamento.

Reglamento para el otorgamiento de financiamiento
Artículo 82 El Consejo deberá elaborar el Reglamento para determinar el otorgamiento de financiamiento a las distintas federaciones deportivas nacionales, dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia del presente Reglamento General. En los requisitos de otorgamiento deberá especificarse los parámetros, las calificaciones, las medidas de evaluación y seguimiento, el sistema de presentación de resultados.

Sujeción a disponibilidad presupuestaria
Artículo 83 Las medidas, programas, subsidios, apoyos y demás acciones que se lleven a cabo en materia de deporte, educación física y recreación física, ejecutada con los fondos provenientes de las fuentes de financiamiento contempladas en la Ley, se sujetarán a la disponibilidad que se haya determinado para tal fin en el Presupuesto de la República del período correspondiente, y deberán ajustarse a las demás disposiciones pertinentes en materia presupuestaria.

TÍTULO VII
DEL DEPORTE

Capítulo I
DEPORTE COMUNITARIO

Artículo 84 Los planes y programas anuales desarrollados por las alcaldías municipales en las áreas, deportivas, de educación física y de recreación física, con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley, serán presentados para conocimiento del Consejo, a través de AMUNIC, mediante un informe anual que deberán remitir los gobiernos locales en el primer trimestre de cada año calendario.

Capítulo II
DEPORTE PROFESIONAL

Comisiones de Deporte Profesional
Artículo 85 El Consejo constituirá comisiones nacionales de deporte profesional, en aquellas disciplinas deportivas que se requiera y expedirá los lineamientos de coordinación que procedan.

Estas comisiones estarán constituidas por un representante del Consejo, un representante del IND y un representante de cada entidad deportiva profesional de dicho deporte.

TÍTULO VIII

Capítulo I
DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSOS

Artículo 86 El Consejo elaborará dentro de los noventa (90) días posteriores a su instalación, el Reglamento de aplicación de sanciones, causales, clasificación y procedimientos.

Artículo 87 La imposición de las sanciones administrativas por infracciones a la Ley y al presente Reglamento, corresponde al Presidente, como instancia ejecutiva del Consejo.

Recursos legales administrativos
Artículo 88 Los procedimientos y sanciones derivadas de la aplicación de la Ley y el presente Reglamento, serán recurribles administrativamente, conforme lo establecido en la Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, la Ley de Regulación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la Ley de Amparo, y cuando sean aplicable, la Ley de Contrataciones Administrativas del Sector Público, su Reglamento, así como la Ley de Mediación y Arbitraje.

Artículo 89 Se presentarán a conocimiento directo del Consejo, las faltas establecidas como muy graves en el Reglamento correspondiente.

TÍTULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Capítulo I
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Instalación del Consejo
Artículo 90 El Consejo se instalará, a más tardar, sesenta (60) días después de publicado este Reglamento, debiendo elaborar su Reglamentación Interna sesenta (60) días después de haber asumido sus funciones.

Artículo 91 La primera elección del representante de las federaciones deportivas nacionales ante el Consejo, se realizará, a más tardar, cuarenticinco (45) días después de publicado el presente Reglamento.

Artículo 92 Derogado.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 93 Todos los Reglamentos especiales establecidos en este cuerpo legal, deberán ser elaborados en un plazo máximo de doce (12) meses y emitidos por el IND para su oficialización.

Artículo 94 Se faculta al IND a emitir los reglamentos específicos y necesarios para las áreas de la Educación Física y la Recreación Física, una vez aprobados por el Consejo.

Artículo 95 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el seis de junio del año dos mil cinco. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por las siguientes: 1. Ley N°. 540, "Ley de Mediación y Arbitraje", publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 122 del 24 de junio de 2005; 2. Ley N°. 612, "Ley de Reforma y Adición a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo", publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 20 del 29 de enero de 2007; 3. Ley N°. 632, "Ley de Reforma a la Ley N°. 522, Ley General de Deporte, Educación Física y Recreación Física", publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 182 del 24 de septiembre de 2007; 4. Ley N°. 686, "Ley de Reforma a la Ley N°. 522, "Ley General de Deporte, Educación Física y Recreación Física", publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 107 del 10 de junio de 2009; 5. Ley N°. 737, "Ley de Contrataciones Administrativas del Sector Público", publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 213, 214 del 8 y 9 de noviembre de 2010; 6. Ley N°. 858, "Ley de Reformas y Adiciones a la Ley N°. 522, Ley General de Deporte, Educación Física y Recreación Física", publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 67 del 8 de abril de 2014.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho. Dr. Gustavo Eduardo Porras Cortés, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam, Secretaria de la Asamblea Nacional.
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