Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Categoría normativa: Códigos
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CÓDIGO DE COMERCIO DE NICARAGUA

PRIMERA EDICIÓN

Por el Dr. Aníbal Solórzano de 1949

CÓDIGO, aprobado el 30 de abril de 1914

Público en La Gaceta, Diario Oficial N°. 248 del 30 de octubre de 1916

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

A sus habitantes

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

En uso de sus facultades,

De conformidad con su artículo 1,164 el nuevo Código de Comercio comenzará a regir tres meses después de publicado este Decreto en “La Gaceta”, Diario Oficial, Dado en la Casa Presidencial – Managua, veinte de Octubre de mil novecientos diez y seis. Téngase por promulgado el presente Código de Comercio de Nicaragua, expedido por el Senado y Cámara de Diputados de la República y que fue sancionado por el Poder Ejecutivo el 30 de Abril de 1914.
ADOLFO DÍAZ.

El Ministro de Justicia por la ley,

OCTAVIO SALINAS

Este Decreto se Público en La Gaceta, Diario Oficial N°. 248 correspondiente al 30 de Octubre de 1916

LIBRO I

DEL COMERCIO EN GENERAL Y DE LOS COMERCIANTES Y AGENTES INTERMEDIARIOS DEL COMERCIO

TITULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1.- El presente Código de Comercio, será observado en todos los actos y contratos que en el mismo se determinan, aunque no sean comerciantes las personas que los ejecutan.

Los contratos entre comerciantes se presumen siempre actos de comercio, salvo la prueba en contrario, y por consiguiente, estarán sujetos a las disposiciones de este Código.

GLOSA: TENDENCIAS MODERNAS: Las leyes mercantiles han venido sufriendo una rápida evolución que hace pareja con la vida de velocidad que prevalece en la humanidad; cada día se modifican los usos comerciales, cada cierto tiempo se impone la ley reformada. Una de las tendencias hacia donde se encamina la legislación comercial es a la fusión del derecho civil con el comercial. En las sociedades anónimas se busca la vigilancia del Estado sin llegar a la creación por medio de la autorización; se trata de limitar la responsabilidad individual para mayor garantía de los que invierten sus dineros. En las quiebras se trata de uniformar la legislación en todos los países civilizados para mayor garantía de los acreedores; en la capacidad de los comerciantes se busca la uniformidad del derecho civil con el mercantil; en el ejercicio del comercio, se intenta sancionar la concurrencia desleal; la creación de sociedades de crédito agrícola, se impone en favor de la agricultura, fuente de riqueza nacional; se intenta la uniformidad de la moneda en todo el mundo; después de las dos guerras europeas, se le quiere dar al Estado ingerencia en la vida económica y social, para lo cual la economía dirigida, con sus principios y practicas modificadores del derecho, hace del Estado el interventor necesario en buena parte de las obligaciones y derechos mercantiles. Sánchez Coviso dice: "El paso del individualismo al socialismo, de la economía libre capitalista a la economía más o menos dirigida ó planificada, la transformación de las instituciones privadas en instituciones ,públicas, la ingente frondosidad del moderno Derecho Administrativo, son otras tantas manifestaciones de esta pugna entre los principios del orden público y de la autonomía de la voluntad, que hoy tienden a resolverse en el mundo, al menos parcialmente, en contra de la autonomía de la voluntad".

El impulso asociativo que prevalece en las empresas; la necesidad de crear y robustecer una economía nacional; la orientación hacia un socialismo de Estado que abarque cada día más los servicios, haciéndolos públicos, plasmándose así un cambio radical en la organización de la sociedad y de la economía nacionales, son factores que conducen a una nueva era del derecho mercantil. Es necesario hacer del Código de Comercio un instrumento de paz social, en el que encuentren armónico equilibrio y adecuado resguardo los intereses del capital, el trabajo y la colectividad. Durante siglos, el derecho ha sido a base de subordinación: leyes, estatutos, ordenanzas emanaban en principio, del Estado; al lado, el principio de coordinación contrato entre individuos o grupos secundarios jugaba un gran papel, en tanto que los contratos eran reconocidos como válidos por la legislación del Estado. Hoy se habla mucho menos de subordinación, que algunos quieren proscribirla, y más de coordinación. Es la unión o comunión, la colaboración, la interdependencia, la integración, las que se encargan de explicar el mecanismo de las sociedades humanas; el individuo se sustituye por la colectividad; el régimen de contrato por el de la solidaridad y de la comunión; los actos por los fines.

Así tenemos también, que para las compañías nacionales se busca la libertad de constitución, plena capacidad, prudente imposición, facilidades de crédito; mientras para las extranjeras, en una lucha de países jóvenes y ayunos de dineros, se debe exigir el sistema de la autorización y control oficial, régimen impositivo más severo, capacidad especializada en materia de inmuebles y publicaciones integrales. Ya no es tampoco, la teoría de la nacionalidad la que debe prevalecer para determinar la extranjería de una sociedad, es la del domicilio social o sede oficial. Y en materia de seguros, toda previsión en amparo de los intereses de los asegurados, se traduce necesariamente, en mayor vigor y consideración económica de los aseguradores.

ESPÍRITU DE LA LEGISLACIÓN.- En el Código de Comercio predomina el "favor creditoris", en cambio en el Código Civil prevalece el "favor debitoris".

LAS LEYES MERCANTILES SON DE EXCEPCIÓN.- Las leyes comerciales suponen la existencia de las leyes civiles; son una .excepción de ellas y parten de antecedentes ya prescritos en el derecho común. El derecho civil es la regla, el mercantil la excepción; el primero debe imperar siempre que las necesidades o el interés del comercio no exijan doctrinas o preceptos propios; el segundo debe ocurrir a esas necesidades satisfaciéndolas ampliamente y protegiendo la seguridad y la rapidez de sus múltiples transacciones. Por consiguiente, cada vez que el Código de Comercio reglamente un acto que también lo contemple el derecho civil, debe aplicarse el derecho comercial, porque el legislador pretende haber dictado este cuerpo de leyes para resolver los casos especiales del comercio. Ciertos autores llaman leyes especiales a esta clase. (Silveiro).

ACTO DE COMERCIO.- Es la manifestación jurídica de cada actividad económica, sea industrial o comercial. Es el espíritu de lucro, salvo algunos actos comerciales, entre otros, aquello que por razón de su forma, como los efectos de comercio, el fundamento y criterio que debe guiar a los tribunales para distinguir el acto de comercio.

En algunas legislaciones es la sola naturaleza del acto y no la calidad de las personas lo que caracteriza a los actos de comercio (Siburú T. II, p. 61), pero nuestra legislación comprende también la calidad de los que interceden en ellos, ya que los contratos entre comerciantes, los presume siempre actos de comercio.

La Corte Suprema de Madrid (11 Octubre 1918), ha declarado que "es cuestión de hecho, de la privativa apreciación del Tribunal Juzgador, la de declarar qué actos son o no comerciales en cuanto revisten o dejan de tener el concepto de mercantiles".

La enumeración de los actos de comercio que nuestra ley la hace en el Art. 20 C. C. no es taxativa, porque después de presentar la lista de ellos, expresa "en general, todos los que habitualmente ejecuten operaciones regidas por este Código". De manera que todo lo comprendido en este ordenamiento, constituye acto de comercio (Siburú T. II, p. 129, Tena, T. I, p. 62). Pero un comerciante puede ejecutar actos extraños a su comercio y que no son actos de comercio: compra de muebles para su uso personal.

ACTOS SUBJETIVOS Y OBJETIVOS.- Los actos de comercio ejecutados en ejercicio del mismo, son los actos subjetivos, que toman tal carácter por la persona del comerciante que los ejecuta; en cambio, los objetivos, son los que tienen ese carácter de comerciales, en virtud de una disposición legal y no por la calidad de quien los ejecuta (Vivante T. I p. 193). Esto tiene su importancia para distinguir los actos de comercio.

PRUEBA DEL ACTO NO COMERCIAL.- Debe probarse que el acto no tiene relación con el ejercicio mercantil del comerciante; que no ha sido ejecutado en interés de ese ejercicio, para que ese acto no sea comercial. (Siburú, T. II. p. 53; Thaller p. 10).

PRESUNCIÓN.- La presunción que establece el Código para los contratos entre comerciantes, es una presunción legal que admite prueba en contrario.

CONCORDANCIAS.- 12 C. C., anterior; 103, 2119 C.; 2 Portugal.

CONSÚLTENSE:- Lyon Caen, Manual p. 29, 35,48; Siburú T. II, p 61; Vivante, T. I, p. 193; Fredericq, T. I, p. 30; Prontuario de Ejecutorias de México, T. I, p. 243; T. IV, p. 84; Thaller, p. 10.

JURISPRUDENCIA:

A.) La compraventa de bienes muebles será mercantil cuando tenga por objeto directo y preferente, traficar, esto es, revender, aunque la persona demuestre que nunca haya ejercido el comercio. (B. J. 10092).

B.) Tratándose del transporte de mercaderías o de cualquier efecto de comercio, por vía terrestre, el acto es reputado mercantil y queda sometido en cuanto a su prueba, a las disposiciones del código de Comercio (B. J. 7333)

Art. 2.- En los casos que no estén especialmente regidos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil; y en defecto de estas, se aplicarán las costumbres mercantiles, prevaleciendo las locales o especiales sobre la general.

GLOSA: ERROR: El texto oficial, como se verá, dice: "en defecto de éstos", debiendo decir: "en defecto de éstas", porque son las disposiciones. El artículo debió principiar diciendo: "Para los casos", o simplemente: "Los casos que no estén"....

Siburú (T. II, p. 6), critica este canon legal, porque en lugar de referirse a los casos no regidos por este Código, debería decir: "por las leyes mercantiles", quizás con el propósito de abarcar a todas las adicionales que se vayan emitiendo.

COSTUMBRES MERCANTILES: - Son las prácticas de reglas o formas jurídicas introducidas por consentimiento general y tácito en la vida del derecho. El uso, dice Escriche, no es más que un hecho y la costumbre, un derecho; el uso consiste en la repetición de actos; la costumbre nace de ésta repetición, el uso produce la costumbre, la cual es un efecto del uso.

En La Gaceta - Diario Oficial (24 de Enero 1914, No. 19) aparece la sesión del Senado usando el plural para la parte final del artículo, así: "las generales", en la aprobación del texto.

PROCEDIMIENTO:- Las causas de Comercio se sustancian con arreglo al Código de Procedimiento Civil, (Art. 34 Pr.)

CONCORDANCIAS:- 430.461 C. C. 1 Italia; 2 España; 1835, 2502 C.

CONSULTENSE: - Siburú, T. II, p. 6. Vivante, T. I, p. 79, 98; Lyon-Caen, Manual, p. 14.

JURISPRUDENCIA:

A)- La posesión legítima de un conocimiento de embargue, si bien confiere derecho para exigir la entrega de las mercaderías en él expresadas, de parte de los transportadores o de la Aduana, en su caso, no basta siempre por sí sola para acreditar el dominio del poseedor del documento sobre dichas mercaderías, lo que se observa en la práctica del comercio internacional; el endoso significa la tradición o entrega simbólica de dichas mercaderías y la fecha de la entrega, pero la adquisición del dominio por parte del comprador debe retrotraerse a la fecha del contrato en que éste quedó perfecto entre el comprador y el vendedor. (B. J. p. 7692).

B)- (Corte de Apelaciones de Granada):- El Código de Comercio no estatuye cuales son 'las medidas precautorias que los demandantes pueden pedir, por lo cual han de aplicarse las disposiciones del Código Civil pertinentes al caso. (B. J., p. 8836.)

Art. 3.- Las costumbres mercantiles suplen el silencio de la ley, cuando los hechos que las constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en el estado o en determinada localidad, y reiterados por un largo espacio de tiempo, que se apreciará prudencialmente por los tribunales.

GLOSA: ERROR: La palabra "estado" debe ser "Estado", porque se refiere al de Nicaragua, cuerpo político organizado.

USO.- El uso debe ser reiterado, esto es, una serie de actos idénticos, sucesivamente repetidos. Debe ser uniforme, es decir, manifestado siempre del mismo modo, eón los mismos efectos y modalidades; consagrado por cierta duración en el tiempo, que demuestre su arraigo; observado por la generalidad de los comerciantes y su práctica ser pública y notoria y por último debe ser lícito, es decir, no prohibido por la ley ni contrario al orden público o las buenas costumbres. (Siburú, T. I., p. 131, citando a Goldschmidt).

"Los usos generales se reputan conocidos por todos los comerciantes y son obligatorios; al contrario, los usos locales no obligan a la parte que es extraña al lugar donde el uso es corriente, a menos que la contraria le haya advertido de su existencia. Se presume que las partes han querido referirse en su operación, a la manera usual de hacerlo; el uso tiene pues el alcance y valor de una convención tácita. Si el uso es negado, la parte que lo invoca debe probarlo. Namur (No. 19) enseña que el uso debe aplicarse aun contra las disposiciones del Código Civil, en ciertos casos. (Fredericq T. I., p. 14). Contrario a esta opinión es, Vivante, T. I., p. 81. - Véase T. I., p. 14) contrario a esta opinión es, Vivante, T. I., p. 81. - Véase Lyon Caen, Manual p. 14, que opina en forma intermedia.

USO Y COSTUMBRE:.- No son palabras sinónimas aunque así se empleen en el comercio y aun en la legislación.

CONCORDANCIAS:- 6. C.C. Venezuela; 4. C.C. Honduras; 86, 101, 369 No. 2, 819 - 2480,2502 C.; 11 Cod. del Trabajo; 4. C. Chile.

CONSÚLTENSE:-Fredericq, T. I., p.. 14; Baudry - Lacantinerie, T. XII, .p. 570, 576; Aubry, y .Rau, T, iv., 571., - Thaller, p. 45;Vivante, T. I., p. 75

Art. 4.- No constando a los tribunales que conocen de una cuestión entre partes, la autenticidad de la costumbre que se invoque, sólo podrá ser probada por alguno de estos medios:

1°- Por un testimonio fehaciente de dos sentencias que, aseverando la existencia de la costumbre, hayan sido pronunciadas conforme a ella;

2°- Por tres escrituras públicas anteriores a los hechos que motivan el juicio en que debe obrar la prueba, y otorgadas entre partes extrañas a la que la invoque.

GLOSA: Cuando a los tribunales no les conste la autenticidad, esto es, cuando para ellos no esté acreditado de cierto y positivo o por medio de funcionarios o corporaciones públicas, la costumbre sólo puede ser probada, por un testimonio fehaciente, como el Boletín Judicial, de dos sentencias que aseveren la existencia y que hayan sido dictadas conforme, a la costumbre alegada. Vivante (T. I., p. 89) expresa que las sentencias deben ser conformes, recientes y confirmadas por el superior. Las decisiones de tribunales extranjeros y certificados de los Cónsules nacionales, sirven para constatar la costumbre de los lugares extranjeros.

Vivante, señala una serie de medios de prueba pero no incluye el del inciso 2o. del texto, que bien pueden ser tres escrituras otorgadas fuera del lugar del que se invoca la costumbre.

CONCORDANCIAS:-4. C. Honduras;

CONSÚLTENSE:- Lessona, Pruebas, Parte Gral. p. 263; Vivante, T. I., p. 73, 89.

Art. 5.- Las costumbres mercantiles servirán, no sólo para suplir el silencio de la ley, sino también de regla para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio, y para interpretar los actos o convenciones mercantiles. (Arto. 86 CC.)

GLOSA: Álvarez del Manzano, anotando el Art. 4 del Cod. Colombiano, igual al 6 chileno, dice que aquí, en el texto, se confunden lastimosamente las costumbres, que son verdaderos derechos consuetudinarios, con los usos, que no son más que simples reglas de interpretación.

USOS: - Véanse Arts. 430, 819, 86, 405, 461, 947. Las ventas, CIF. FOB, cuyas explicaciones pueden verse en la glosa del Art 347, son ejemplos de costumbres aceptadas.

CONCORDANCIAS:-4. C. Colombia; 6. C. Chile. 2502 C.

TITULO I

DE LA CALIFICACIÓN DE LOS COMERCIANTES Y EL REGISTRO MERCANTIL

CAPÍTULO I

DE LA CALIFICACIÓN DE LOS COMERCIANTES

Art. 6.- Son comerciantes los que se ocupan ordinaria y profesionalmente en alguna o algunas de las operaciones que corresponden a esta industria y las sociedades mercantiles o industriales.

GLOSA: El comercio es el conjunto de operaciones que tienen por objeto realizar beneficios especulando con la transformación de las materias primas, con la circulación de estas materias o de los productos manufacturados, con su transporte o con su cambio.

Son llamados comerciantes, los profesionales que especulan convirtiéndose en intermediarios entre el que produce y el que consume, para aproximar la demanda a la oferta y facilitar así los cambios. (Rocco, p. 40).

OCUPACIÓN ORDINARIA.- Profesión habitual, dicen otras legislaciones, siendo el elemento esencial, la profesión ejercitada: un solo acto excluye la habitualidad. La sola inscripción, el solo pago de la patente, la sola tenencia de libros mercantiles, no es suficiente, sino el ejercicio de los actos de comercio. Tena (T.I., p. 177) explica la voz "ordinaria" para este caso, como cosa común, regular, con actividad constante y continuada. Véase también Vivante, T. I., p. 221.

CAPACIDAD.- Se requiere también capacidad, pero ésta se rige por el Código de Comercio y sus leyes accesorias, porque como se ve en el Art. 7., los menores también son capaces en los bienes que adquiera en ciertas condiciones. (Vivante, T. I., p. 227).

PATENTES DE COMERCIANTES.- Según la ley de 30 de Junio de 1938, con sus reformas de 29 de Julio de 1941 y de 31 de Mayo de 1948, para poder ejercer el comercio se requiere una licencia. Véanse estas leyes en la Sección Apéndice. (No. 1).

SOLVENCIAS.- Deben estar solventes, para importar, con la Dirección de Ingresos y con cualquiera Cámara de Comercio e Industria. (Ley 31 de Mayo de 1948).

LEY DE NIVELACIÓN DE CAMBIOS.- Por Decreto-Ley de 4 de Abril de 1949 (Apéndice No. 21), se obliga a los comerciantes importadores a registrarse ante la Comisión de Cambios (Art. 36), con los requisitos que se indican, debiendo comprobar la posesión de un capital en giro de C$ 30.000 á C$ 50.000, según la ciudad; para los industriales rige el Art. 39. Queda libre la exportación de productos nacionales (52). Deroga el Decreto-Ley de 11 de Octubre de 1945 y sus reformas de 6 de Abril de 1948, modifica temporalmente la Ley de Instituciones Bancarias y deroga la Ley Reguladora del Comercio.

LEY SOBRE IMPUESTO DIRECTO SOBRE EL CAPITAL.- El impuesto es del seis y medio por mil para los capitales de tres mil arriba. Ley 1o. de Septiembre de 1948. - (Gaceta 24 Septiembre de 1948, No. 209)

PROHIBICIÓN PARA EXTRANJEROS.- Véase Art. 9.

INDUSTRIAL.- Benito expresa que la palabra industrial hay que tomarla en un sentido restringido, refiriéndose a la industria de fabricación o manufacturera, pero no a las industrias agrícolas y extractivas; lo que hace que las sociedades constituidas para la explotación de estas industrias sean sociedades civiles (T. I., p. 220). Una compañía para explotación de minas, no es comercial.

DOMICILIO:- Las reglas para el domicilio de los comerciantes, están en los Arts. 282 y 298 Pr.

CONCORDANCIAS.- 3 C. México; 1 C. España; C. Bustamante 232, 239; 3192, 3194 C. - 118 C. C.

CONSULTENSE:- Siburú, T. I., p. 17; Lyon-Caen, p. 2, Manual; Thaller, p. 61; Pront. Ejec. de Mexico, T. XIII, p. 507.

JURISPRUDENCIA:

A.) La compañía demandada, por su objeto y por la naturaleza de las operaciones, ya que ella se contrae a la explotación de minas de oro, que es una industria extractiva, no está comprendida en las reglas del Art. 20 C. C., es una compañía civil; aunque por su constitución pudiera considerarse tal compañía, anónima, como una sociedad mercantil, es de advertir que conforme a nuestro Código Civil, las sociedades civiles y mineras por el objeto a que se consagran pueden revestir todas las normas reconocidas por el Código de Comercio y la sociedad por acciones, no es puramente mercantil, pues el 3268 C. habla de la sociedad constituida por acciones. (B. J., p. 5243.)

Art. 7.- Cuando los hijos de familia y menores adquieran bienes por letras o artes liberales, trabajo o industria y se dediquen al comercio, quedarán obligados solamente hasta concurrencia de aquellos bienes; pero podrán enajenar o hipotecar sus bienes inmuebles para el cumplimiento de sus obligaciones mercantiles sin las formalidades prescritas por el mismo Código; y comparecer en juicio por sí solos en todas las cuestiones relativas a su comercio.

El padre o tutor pueden continuar el comercio por cuenta del heredero menor, debiendo obtener autorización del Juez.

GLOSA: Los hijos de familia, esto es, los que están bajo la patria potestad y los menores, vale decir; los que aún no han cumplido los veintiún años, que se dediquen al comercio, pueden ejercerlo y sus obligaciones responden hasta la concurrencia de los bienes adquiridos en la forma prescrita por este artículo; podrán también enajenar e hipotecar sus bienes inmuebles, adquiridos en otra forma, para el mismo cumplimiento y sin las formalidades comunes.

Este principio es contrario al establecido en el Código Civil en sus Artos. 8, 10, 2471, 2564 y 3797 C.

La ley guarda silencio respecto de los bienes adquiridos por el menor en calidad de heredero, véase Thaller, p. 112 y Art. 249 C.

DIFERENCIA.- En La Gaceta - Diario Oficial de 24 de Enero de 1914, No. 19, en la sesión del Senado aparece este artículo aprobado con las siguientes diferencias: "hijos de familia o menores…"; "por las letras o artes...."

AUTORIZACIÓN.- Aunque el texto no explica claramente a qué Código se refiere para saber las formalidades de enajenación o hipoteca de los bienes de menores, entendemos que alude a los Artos. 231 C. y 788 y siguientes Pr.

CONTINUACIÓN.- El padre o 'tutor del menor puede continuar el comercio del causante de éste, pero por cuenta del menor, esto es, el padre o el tutor, no son comerciantes por ese solo hecho.

CONCORDANCIAS.- 11 C. Italia; 19 C. Argentina; 10 España; 938, 937 Pr.; 2472 inc. 2o., 7, 8, 240 C.; 13 letra (f), 21, 22, 53, No. 2, 54 No. 1. - 606 C. C. - 36, d. de M.

CONSÚLTENSE.- Aubry Rau, T. III., p. 452; Fredericq, T. I., p. 75; Thaller, p. 112; Siburú, T. II., p. 132; Álvarez Bonilla, T. II, p. 52 y 72

Art. 8.- Los extranjeros serán libres para ejercer el comercio, según lo que se hubiere convenido en los tratados con sus respectivas naciones y lo que dispusieren las leyes que arreglen los derechos y obligaciones de los extranjeros.

DERECHOS DE LOS EXTRANJEROS.- La Constitución Política garantiza, a los extranjeros los mismos derechos' civiles que a los nicaragüenses, pero con las limitaciones legales. Por Ley de 17 de Agosto de 1945, que adiciona la Ley de Inmigración de 5 de Mayo de 1930, prescribe que todo extranjero que no tenga prohibición para entrar al territorio de la República debe prometer dedicarse sólo a cualquiera de las actividades que a la que se indican, donde no se incluye el comercio. (Véase Ley en Apéndice No. 4). Por el Art. 53, No. 5 de este Código, no pueden ser corredores, los extranjeros no naturalizados.

TRATADOS.- El Código de Bustamante, que es Ley de la República desde el 19 de Septiembre 1931, estatuye que la capacidad para ejercer el comercio y para intervenir en actos comercia- les, se regula por la ley personal de cada interesado. (Art. 232.); así mismo las capacidades y su habilitación (233).

INCAPACIDAD E INCOMPATIBILIDAD.--No debe confundirse la incapacidad de ejercer el comercio: el incapaz no puede ejecutar actos de comercio regulares y una acción de nulidad se le enfrenta en su provecho. La incompatibilidad es una prohibición para determinadas personas que siendo capaces, desempeñan alguna profesión, cargo o función, que hace prohibitivo el ejercicio del comercio: los comandantes de los puertos; los Cónsules nicaragüenses de profesión, no pueden ejercer el comercio, porque existe incompatibilidad.

PROHIBICIÓN PARA EJERCICIO DEL COMERCIO.- Véase Art. 9.

CONCORDANCIAS. Artos. 53, No. 5, 11, No. 1 C. C.; 13 Ley Consular.

Art. 9.- Los extranjeros comerciantes en todos los actos de comercio en que intervengan, se sujetarán a este Código y demás leyes del país.

GLOSA: La ley es obligatoria para todos los habitantes del país, incluso los extranjeros, (Art. XIV. Tit. Prel. C.), por consiguiente en todos los actos en que intervengan los extranjeros, se sujetarán a este Código y demás leyes del país. Esta ley imperativa hace que el estatuto personal éntre en oposición y que es la ley nicaragüense la que debe prevalecer.

INMUNIDADES DIPLOMÁTICAS.- Se discute entre los tratadistas de derecho internacional, si los diplomáticos extranjeros que ejerzan el comercio gozan de esas inmunidades en cuanto a los actos comerciales no oficiales que ejecuten en el país ante el cual están acreditados, Véase Hurst, Recueil des Cours, T. 12. 1926, T. II., p. 184. El Código de Bustamante (Art. 237) estatuye que la incompatibilidad de los diplomáticos en cuanto al ejercicio del comercio se apreciará por la ley del Estado que los nombra, y el país en que residen tiene derecho de prohibírselo. Lo mismo se dice de los agentes consulares.

PROHIBICIÓN.- Por Ley de 17 de Agosto de 1945, que reforma la de Inmigración, los extranjeros que ingresen al país no podrán dedicarse al comercio sino al trabajo de minas, industrias, agrícolas y enseñanza.

Art. 10.- Las sociedades legalmente constituidas en el extranjero que se establezcan en la República, o tengan en ella alguna agencia o sucursal, podrán ejercer el comercio, sujetándose a las prescripciones especiales de este Código en todo cuanto concierna a la creación de sus establecimientos dentro del territorio nacional, a sus operaciones mercantiles y a la jurisdicción de los tribunales de la Nación.

GLOSA: SOCIEDADES EXTRANJERAS: El domicilio de las sociedades, es el lugar de su dirección o administración, salvo lo que dispongan sus estatutos, con tal que esté dentro del territorio nacional. El de las agencias o sucursales de las extranjeras, respecto de las operaciones verificadas en Nicaragua, será el nicaragüense y se reputan como representantes, sus agentes constituidos o sus apoderados. (34 C.).

Para distinguir cuándo una sociedad es extranjera y qué nacionalidad tiene, no debe atenerse al lugar donde se extendió la escritura constitutiva, sino donde tiene el principal asiento de sus negocios, para evitar que se evada el cumplimiento de las leyes donde tiene sucursales. (Lyon-Caen, p. 332, Manual). Véase Art. 339.

PRESCRIPCIONES ESPECIALES.- Las referentes a la creación están señaladas en el Art. 337: a.) inscripción y registro; b.) si es por acciones, publicación del balance y nombre de sus administradores y directores; y c.) manutención de un apoderado generalísimo con poder inscrito. (Sin embargo véase B. J., p. 7183.) Respecto a la jurisdicción: todo extranjero, en territorio nicaragüense, está sujeto a la jurisdicción ordinaria para los negocios civiles. (Art. 251 Pr.)

TRATADOS.- Según el Código de Bustamante (Artos. 9 al 21), cada Estado aplica su derecho a la determinación de la nacionalidad; discutida, se atiende al domicilio y en su defecto, a los principios generales. La nacionalidad de origen será la del país en que se constituyan y deben registrarse o inscribirse si lo exige la legislación local. Las sociedades que no sean anónimas, tendrán la nacionalidad que señale el contrato, y en su caso, la del lugar de su gerencia o dirección principal

PARA EJERCER EL COMERCIO.- Según la tesis .de la Corte Suprema de México (Pront, de Ejecutorias de México, T. XIII, p. 127), estos requisitos exigidos por el texto, son para poder ejercer el comercio y no para ejercer otros derechos; se llegó a resolver que no podían demandar ni ser demandadas, pero prevaleció la doctrina de la limitación al ejercicio del comercio.

SOCIEDADES ANÓNIMAS EXTRANJERAS. - Deben cumplir con el registro que ordena el Art. 13, inc. 3., letra (c), C. C.

NACIONALIDAD.- El establecimiento de una empresa cualquiera, por un extranjero, que adquiera domicilio físicamente en el país, es una de las formas de la actividad comercial; el establecimiento de una sucursal, por parte de un extranjero que no toma domicilio en el país, es otra. Al preguntar cuál es la nacionalidad de una sociedad, se pregunta cuál es la legislación que se aplicará a las cuestiones de la existencia, organización y administración de una sociedad. Hay cuatro teorías: a.) La nacionalidad es una cuestión de hecho, apreciada por el Juez, tomando en cuenta el lugar de su constitución, asiento social, centro de administración o explotación del país en que el capital fue suscrito; b:) La nacionalidad se determina por el Estado que concede la autorización; c.) Es la del país donde fue constituida y d.) Depende de la nacionalidad de las asociados o de los capitales. Es forzoso reconocer que la ley del asiento de la administración, debe regir las cualidades jurídicas de orden personal de los asociados.

La mayor parte de las sucursales han sido y están establecidas como sociedades jurídicamente independientes, aunque dependen económicamente de una casa principal. Cuando las relaciones comerciales de una casa extranjera se administran por agentes, aunque sean en forma de grandes almacenes, no debe hablarse de sucursales, sino de agencias, porque jurídicamente así lo es, cuando no se establecen independientemente como sociedades. Niemeyer (Recueil - 1924 - III - 4 - p. 35).

FILIAL Y SUCURSAL.- Ciertos autores establecen una distinción entre la filial y la sucursal, dándole a la primera una vida jurídica autónoma (Véase Pillet, Droit International, París) Este autor admite que la filial puede tener una nacionalidad diferente de la principal.

LAS LEYES MEXICANAS ACTUALES ESTABLECEN.-

1°.- Toda sociedad extranjera, legalmente constituida en su país, tiene personalidad jurídica en México;

2°.- Para ejercer el comercio, la inscripción en el Registro de Comercio es necesario, autorizado de previo por la Secretaría de Economía Nacional.

Esto significa que toda sociedad extranjera, legalmente constituida, conforme a. las leyes de su país, puede ser sujeto de derecho para demandar o ser demandado, pero para ejercer el comercio, debe inscribirse, con autorización del gobierno. Para que la Secretaría citada conceda la autorización, deben llenar los siguientes requisitos:

1°.- Presentar prueba que está constituida conforme a las le yes del Estado del cual es nacional, exhibiendo copia auténtica del contrato social y demás documentos necesarios a su constitución, certificación que justifique que está constituida y autorizada conforme a las leyes, extendida por el representante de México en ese Estado;

2°.- Que el contrato social y los otros documentos constitutivos no son contrarios al orden público mexicano;

3°.- Que tienen una sucursal o agencia en la República.

Un nuevo proyecto de ley exige: Prueba de la personalidad extranjera; prueba de la facultad de establecer sucursales; tener representante legal con amplios poderes; constituir un patrimonio en el país; que el objeto de la sociedad sea lícitos declaración de que se somete a las leyes nacionales. La Secretaria de Economía ante quien se comprobaran estos requisitos, dará la autorización, la que podrá cancelar con la prueba de faltarse a uno de ellos en cualquier tiempo, ordenando la liquidación.

CONCORDANCIAS.-15 España; 15 México; 18, 19 C. Bustamante; 13 letra (c). 337, C. C.

CONSÚLTENSE.- Pillet, T. II., p. 794; Lyon Caen, T. II, Part. II, p. 577; Pront. Ejecutorias, T. XIII, p. 127; Rodríguez Joaquín: "Curso de Derecho Mercantil - México. Mantilla Molina, "Derecho Mercantil", México - 1946.

JURISPRUDENCIA:

A.) Las sociedades que no son mercantiles, sino civiles como, las que explotan una mina, no requieren el cumplimiento de las prescripciones de los Artos. 6., 10., 13. Inciso c., 337 y 338 C.C. (B. J. p.

B.) El requisito de la inscripción según Art. 19 C. C. es obligatorio para los comerciantes y las sucursales residentes en Nicaragua, pero no para las casas o compañías establecidas en el extranjero, a las que les basta, para exigir el cumplimiento de las obligaciones civiles o comerciales con personas residentes en la República, que presenten los documentos de sus créditos, por medio de sus gerentes o apoderados legalmente constituidos, (B.J. p. 2183).

C.) La responsabilidad solidaria que puede sobrevenir al que contrae a nombre de las compañías extranjeras, a falta de cumplimiento de las prescripciones establecidas en el Art. 337 C. C., es eventual; para el caso que se comprobara que no se cumplió con aquellas prescripciones; y esa responsabilidad solidaria es con respecto al otro contratante, que tratare de hacer efectivas las prestaciones contraídas a nombre de las sociedades. (B.J. 9262.)

Art. 11.- Se prohíbe el ejercicio del comercio:

1°- A los comandantes de los puertos y empleados de las aduanas;

2°- A los quebrados que no hayan obtenido su rehabilitación.

GLOSA: OTRAS PROHIBICIONES. A los Cónsules de profesión no se les permite el ejercicio del comercio (Atr. 13 Ley Consular.) (Apéndice No. 7).

A los extranjeros, a tenor del Art. 1, de la Ley de 17 de Agosto de 1945, reformando la de Inmigración. (Apéndice No. 5).

A los corredores, se les prohíbe comerciar por cuenta propia (Art. 55, No. 1. C. C.)

Al comerciante que incurriere en una de las infracciones enumeradas en el Art. 13 de la Ley de Licencia para Comerciantes de 30 de Junio de 1938 y sus reformas. (Apéndice No. 1)

Los que infrinjan las prescripciones de la Ley Reguladora del Comercio de 11 de Octubre de 1945 y sus reformas. (Apéndice No. 6.)

La compra y venta de divisas entre particulares, es prohibida por la Ley de Equivalencias de Cambio.

No se pueden poner a la venta medicinas de patente sin registro. (59 y 90 Ley de Farmacias.)

INCAPACIDAD RELATIVA.- Estas incapacidades son relativas, no comprenden a los derechos personales ni a los de familia (De la Plaza, T. II., p. 663.)

QUIEBRA DE SOCIEDADES.- Se proyecta entender la prohibición de ejercer el comercio a los funcionarios de las sociedades declaradas en quiebra para que no asuman la dirección de otras sociedades.

En el Diario Oficial - La Gaceta (24 de Enero 1914) aparece la Sesión del Senado que resolvió suprimir el inciso 2o. del Art. 11 del Código.

CONCORDANCIAS.- C. Bustamante 233, 234; 55, 1071, 1073, 1143 y siguientes, C. C.

Art. 12.- Los contratos celebrados por personas a quienes esté prohibido por las leyes el ejercicio del comercio, no producen acción contra el contratante capaz; pero confieren a este derecho para demandar a su elección la nulidad o el cumplimiento de ellos, a menos de probarse que ha procedido de mala fe.

CONCORDANCIAS.- Art. 2205 C.; 19 Chile; 19 Honduras; 16 Guatemala.

JURISPRUDENCIA:

A.) Las nulidades no pueden alegarse por el mismo que las comete. (B. J., p. 4544.)

B.) La nulidad de esta clase, no puede ser invocada más que por las personas a cuyo favor, la han establecido las leyes. (B. J., p. 4647.)

C). Las nulidades relativas descansan en razones que atañen más bien a un orden de protección particular a ciertas y determinadas personas, las cuales son posibles de ratificación. B. J., p. 7122.)

CAPÍTULO II

DEL REGISTRO MERCANTIL

Art. 13.- En la cabecera de cada departamento se llevará un Registro Público de Comercio compuesto de cuatro libros independientes.

a) Las escrituras en que se constituya o disuelva sociedad mercantil o industrial, o en que de cualquier manera se modifiquen dichas escrituras;

b) Los nombramientos de gerentes y liquidadores de dichas compañías;

c) Los contratos sociales y estatutos de sociedades anónimas extranjeras que establezcan sucursales o agencias en Nicaragua, los nombramientos de gerentes o agentes y la inscripción que se hubiere hecho de dichos contratos o documentos en el Tribunal de Comercio del domicilio de las expresadas compañías;

d) La sentencia que declare la nulidad de un contrato social.

En el tercer libro se inscribirán:

e) Las escrituras en que conste que el cónyuge comerciante administra bienes propios del otro cónyuge.

f) Los documentos justificativos de los haberes del hijo o pupilo que está bajo la potestad del padre o guardador y que ejerce el comercio conforme al inciso 2º del artículo 7°;

g) Los poderes que los comerciantes otorguen a sus factores o dependientes para la administración de sus negocios mercantiles y sus revocaciones o sustituciones, y los poderes generales y generalísimos que otorguen y sus revocaciones;

h) Las escrituras de capitulaciones matrimoniales de los cónyuges cuando uno de ellos fuere comerciante y las que de cualquier manera las modifiquen.

En el libro cuarto, se inscribirán:

i) Los títulos de venta o hipoteca de naves y los demás documentos de comercio marítimo cuyo registro exija este Código.

j) Los títulos de propiedad industrial, patentes de invención y marcas de fábrica expedidos conforme a la ley.

k) Las escrituras o actas en que se disponen emisiones de acciones, cédulas y obligaciones de toda clase de sociedades, o emisiones de billetes de banco.

GLOSA: En el inciso primero dice: Registro de comercio; en la práctica y por otras leyes se le denomina: Registro Público Mercantil.

Las escrituras constitutivas o de disolución requieren inscripción, como también las de modificación, para que tengan efecto contra terceros. (Pront. de Ejec. Mexicanas. T. XIII., p. 129.)

No sólo el nombramiento de gerentes y liquidadores deben inscribirse, sino también el acta de aprobación final de la liquidación. (Art. 284 C. C.)

De conformidad con el Art. 3962 C. la sociedad debe inscribirse, no sólo en el Registro Mercantil como prescribe el texto, sino también en el Registro de Personas.

Los contratos sociales y estatutos de sociedades anónimas extranjeras con sucursales o agencias y los nombramientos de gerentes o agentes, para la inscripción, deben estar legalizados. Esta inscripción es para el efecto de conceder personalidad jurídica. (Art. 204 C. C. reformado por Ley de 31 de Julio de 1941.)

Tribunal de Comercio, dice el inciso de la letra (c), debiendo decir: Registro de Comercio o Mercantil.

El cónyuge comerciante debe inscribir escrituras de bienes propios del otro cónyuge, que administre, para evitar confusiones en las medidas precautorias que se dicten.

Los poderes que los comerciantes y las sociedades (Pront. Ejec. de México, T. XIII., p. 129) otorguen. Al decir la ley, poderes generales debe comprenderse entre ellos a los poderes generales judiciales, pues sólo se excluyen los especiales; lo mismo decimos respecto de las sustituciones de estos poderes generales judiciales. A las sociedades extranjeras se les exige apoderado generalísimo con su poder inscrito. (337 No. 3 C. C.) La revocación del poder de los factores debe inscribirse para los efectos de terceros. (Art. 447 C. C.)

Capitulaciones matrimoniales es el convenio que celebran los cónyuges formando sociedad (Art. 153 C.), en tal caso, si uno de ellos es comerciante, debe inscribir aquellas.

Respecto a títulos de venta o hipoteca de naves, véanse los Arts. 735, 739, 745, 881, 1029 C. C.

Los títulos de propiedad industrial, patentes de invención y , marcas de fábrica, no requieren, ahora, esta inscripción. Se rigen por las leyes de Patentes y Marcas. (Gaceta, 21 de Septiembre de 1946. No. 202.)

APÉNDICE.- Véase el Apéndice No. 2 y No. 3 donde se hallarán las leyes sobre Honorarios del Registrador del Registro Mercantil y las de Patentes y Marcas.

CONCORDANCIAS.- 16 España; 20 Chile; 21 México; 21 España. 24 México; 4 México; 12 El Salvador; 38 Regl. Mercantil de España.- 21, 284, 250, 284, 234, 204, 22, 337, 447, 27, 735, 739, 881, 745, 1029 C. C.

CONSÚLTENSE.- Benito, T. II., p. 46, 52; Thaller, p. 167.

JURISPRUDENCIA:

A.)- Los poderes especiales como para cobrar costas, no necesitan inscribirse. (B. J. 4684).

B.)- El requisito de la inscripción de comerciantes en el Registro, no rige para los comerciantes y sucursales residentes en Nicaragua ni a las casas o compañías establecidas en el extranjero a las que basta para exigir el cumplimiento de las obligaciones con ellas contraídas con personas residentes que presenten los documentos creditorios por medio de sus gerentes o apoderados. (B. J. 7183).

C.)- Sólo a las compañías comerciales y no a las civiles como las que se ocupan de la extracción de minas, se les exige la inscripción. (B. J., p. 5243).

CONSULTAS.- A.) Consultado el Tribunal Supremo sobre estas materias, dijo: El Art. 2 de la Ley de 16 de Agosto de 1940 sobre Arancel Judicial, donde se aumenta, no se aplica a los honorarios del Registro Mercantil el que se rige por la ley de 26 de Abril de 1917.

B.) La inscripción en el Registro de la Propiedad comprende las naves de todo tonelaje que no sean mercantes y aun mercantes de menos de seis toneladas. En el Registro Mercantil cabe para la enajenación de las que pasan de seis toneladas para los efectos mercantiles. (B. J. p. 3570).

En el primero se inscribirán los nombres de los comerciantes y las sociedades mercantiles o industriales.

En el segundo se inscribirán: Art. 14.- Los libros del registro estarán foliados y todos sus folios sellados con el sello de la oficina, y tendrán en el folio primero una razón que exprese el número del libro, su objeto y el número de hojas de que consta. Esta razón será firmada por el Registrador.

Cada libro tendrá su índice correspondiente.

CONCORDANCIA.- 19 España; 11 el Salvador; 65C. anterior

Art. 15.- La inscripción del primer libro contendrá:

1°- El nombre y apellido del comerciante;

2°- Su edad;

3°- Su estado;

4°- Su nacionalidad;

5°- La clase de comercio a que esté dedicado o haya de dedicarse.

6°- El título o nombre que, en su caso, tenga o haya de ponerse al establecimiento;

7°- El domicilio del mismo y el de las sucursales, si las tuviere, ya sea dentro o fuera del Departamento, sin perjuicio de inscribir las que tuviere fuera, en el registro del Departamento en que estén domiciliados;

8°- La fecha en que hubiere empezado, o haya de empezar a ejercer el comercio;

9°- Afirmación bajo su responsabilidad de que no se halla sujeto a la patria potestad, o de que si lo está, que tiene su peculio profesional o industrial, indicando cual es, y los bienes inmuebles que posea y que, por lo demás, no está comprendido en ninguna de las incapacidades generales para contratar, ni en las especiales señaladas en el artículo 11 de este Código.

GLOSA: NOMBRE COMERCIAL Y NOMBRE DEL ESTABLECIMIENTO. No debe confundirse el nombre comercial con el nombre del establecimiento de comercio; aquel distingue a la persona del comerciante; éste individualiza una cosa; por ejemplo: el nombre de "Los Gobelinos", es el nombre del establecimiento de comercio, diferente al nombre comercial de sus dueños: "García y Cía. Ltda." Véanse los Nos. 1 y 6.

NACIONALIDAD.- Véase lo dicho en el Art. 10.

DOMICILIADAS.- "Sin perjuicio de inscribir las que tuviere fuera del departamento en que estén domiciliadas", debería de decir, porque se refiere a las sucursales que necesitan de la inscripción en cada lugar donde estén. (Véanse Arts. 282, 207 Pr.; 28 Regl. Registro Mercantil España. - Álvarez Bonilla, T. II., p. 132.)

ADICIÓN.- En el inciso 9o. se le agregó, al modelo que sirvió a este texto, la frase: "o de que si lo está".

INCAPACIDADES.- El texto nos habla de incapacidades especiales del Art. 11, cuando se refiere a incompatibilidades. Véase lo dicho en el Art. 8.

SANCIÓN.- Entre las sanciones que señala la ley, para los infractores del texto que examinamos, se halla la del Art. 19 No. 1, que ordena no poder aprovecharse de los efectos legales de la inscripción, y la de negarle personalidad jurídica. (No. 2 mismo Art.)

CONCORDANCIAS.- 207, 282 Pr.; 28 Regl. R. Mercantil España. - 7 C. C.; 21 España.

Art. 16.- La inscripción de las sociedades mercantiles o industriales contendrá el nombre o razón social de las mismas y las especificaciones de los números 5, 6, 7 y 8 del artículo anterior.

GLOSA: NACIONALIDAD: Omitió la ley incluir el número 4o. del Art. 15, porque precisamente para las sociedades es de mucha importancia la nacionalidad aunque se diga que con el domicilio se establece aquella, ya que obran también otras circunstancias.

Art. 17.- Las inscripciones de los libros segundo, tercero y cuarto, se harán copiando íntegramente los documentos a que se refieren, y autorizando la copia el funcionario del Registro.

Art. 18.- El Registrador dará certificación a los interesados, de las inscripciones verificadas en el libro primero, extendiéndola en el papel sellado correspondiente.

De las inscripciones hechas en los demás libros, pondrá razón al pie del documento que le hubiera sido presentado, expresando, hora, día, mes y año de la inscripción y libro y folios correspondientes.

GLOSA: No se paga por la certificación que se expida de estas inscripciones, a tenor de la Ley de 26 de Abril de 1917, sobre aranceles.

Por Ley vigente de Papel Sellado y Timbres, la certificación se redacta en, papel de veinte centavos al que debe agregársele un timbre también de veinte centavos.

CONCORDANCIAS.- 163 R. R. P.; 23 Inc. 2o. C. C.

JURISPRUDENCIA:

A.) La falta de personalidad de una compañía, no existe por no haber cumplido las prescripciones exigidas por los Arts. 6, 10, 13, inc. c.), 18 Inc. 2., 337 .y 338 C. C., cuando se trata de sociedad que no es mercantil. (B. J., p. 5243).

Art. 19.- Es obligatoria la inscripción de los comerciantes en el Registro.

Los que no lo verificaren, quedarán sujetos a las penas siguientes:

1°- No podrán pedir la inscripción de ningún documento en el Registro, ni aprovecharse de sus efectos legales.

2°- Las compañías comerciales o industriales no inscritas, no tendrán personalidad jurídica.

3°- El Juez no dará curso a demanda de personas notoriamente conocidas como comerciantes, sin que se le presente certificación de estar inscritas como tales en el Registro; y además, a los que sin tal requisito se presentaren, impondrá una multa de ochenta centavos a dos córdobas, de que será solidariamente responsable el abogado que represente al infractor.

GLOSA: Constituye un error el suponer que sólo los inscritos como comerciantes, son comerciantes, ya que lo que determina esta cualidad no es la inscripción sino el ejercicio del comercio en las condiciones señaladas por este Código, la inscripción es para efectos de terceros y ejercicios de otros derechos por parte del comerciante. Es de advertir que el impedimento para inscribir otros documentos, que se establece para el comerciante que no está inscrito, se refiere a documentos mercantiles inscribibles y en cuanto al Registro Mercantil.

CÁMARA DE COMERCIO.- La Cámara de Comercio, según ley de 3 de Mayo de 1934, en su Art. 19 requiere también la inscripción del comerciante, en dicha Cámara, para que pueda dársele curso a la demanda que él intente. No dar curso a la demanda no significa negar el derecho a demandar, sino suspender la tramitación o sustanciación de la demanda o juicio. Se exige al Juez proceder de oficio, en cuanto a las personas notoriamente conocidas como comerciantes, esto es que para todos o para muchos es de tal manera manifiestamente evidente, público, conocido y muy conocido, que de ninguna manera pueda nadie dudarlo, sino al contrario, muchos tienen una noticia y una fé indudables. Véase Art. siguiente.

MULTA.- Se requiere que el abogado represente al infractor, para que sea solidariamente responsable de la multa, si sólo lo patrocina o dirige, no contrae esa responsabilidad.

CONSÚLTENSE.- Alvarez del Manzano y Bonilla, T. II., p. 60; Fredericq, T. I., p.7.

CONCORDANCIAS.- 18 España; 76 y siguientes C. Civil; 13, 1084, 427 C. C.

JURISPRUDENCIA:

A.) No se ha resuelto, dice la Suprema en el caso que se contempla, que los negocios de la compañía, antes de la inscripción de la escritura o sea antes de que ésta principiara a tener existencia legal, fuesen nulos o no lo fuesen por esa omisión, sino que las obligaciones no están a cargo de la compañía. (B. J., p. 5723);

B.) La inscripción no se requiere para las casas o compañías extranjeras, a las cuales basta, para exigir el cumplimiento de las obligaciones civiles o comerciales con ellas contraídas por personas residentes en la República, la presentación de sus documentos creditorios. (B. J., p. 7183).

C.) La compañía goza de personería jurídica, por haberse inscritoconforme lo dispuesto en el inciso 2o. del Art. 199 C.C. (B. J., p. 5721)

Art. 20.- Para los efectos del artículo anterior, se reputan comerciantes, todos los que tienen abiertos almacenes, tiendas, bazares, boticas, pulperías, hoteles o fondas, cafés, cantinas u otros establecimientos semejantes; a las empresas de fábricas o manufacturas; a las empresas editoriales, tipográficas o de librería; a las empresas de transporte, fluvial o marítimo; a las empresas de depósitos de mercaderías, provisiones o suministros y seguros de toda clase; los bancos, casas de préstamo y agencias de negocio y de comisiones; y en general, a todos los que habitualmente ejecuten operaciones regidas por este Código.

GLOSA: PARA LOS EFECTOS DEL ARTICULO ANTERIOR. El legislador debió ser más explícito y comprender todos los casos en que el Código se refiere a actos de comercio y no limitar esta presunción para los casos del artículo anterior. Esta presunción de reputar comerciante, como presunción legal admite prueba en contrario. (Art.1385 Pr.).

ES TAXATIVA LA NUMERACIÓN? Mientras Lyon-Caen (Manual, p. 29), Thaller, p. 8 y otros más, sostienen que esta numeración debe ser taxativa, esto es, que los que están fuera de la lista no se reputan comerciantes; otros, Siburú (T. II., p. 129) Tena (T. I., p. 62) mantienen la tesis de que no es taxativa. Si observamos que el artículo concluye con una frase que dice: “y en general, todos los que habitualmente ejecuten operaciones regidas por este Código”, se comprenderá que hay operaciones que reglamentadas por este ordenamiento, no están en la enumeración.

El Art. 82 refiriéndose a este artículo que glosamos, considera mercantiles a los contratos y obligaciones relacionados con los negocios indicados aquí.

Habitualmente, dice el texto y Fredericq (T. I., 26) expresa que son los comerciantes que ejecutan actos de comercio y que hacen de estos actos, su profesión habitual. En necesario que la repetición de estos actos constituya la profesión habitual, no basta la “habitud”, se requiere la “profesión”, es decir, el ejercicio de actos de comercio reiterados, hechos con fin de especulación, por una persona que hace ese oficio.

TEATROS, CINES.- Véase Lyon- Caen, Manual, p. 40; Fredericq, T. I., p. 44.

SOCIEDADES ANÓNIMAS.- Véase Siburú, T. II. P. 122.

COMERCIO AL PORMENOR.- No pueden comprenderse a las fábricas de zapatos pequeñas ni a los vendedores de comestibles al por menor, como comerciantes con las obligaciones que aquí requiere el Código, porque el espíritu del comercio exige la amplitud y la facilidad en las operaciones. Así se espresa Heinsheimer. Sin embargo, el Art. 47 en concordancia con el 48 C.C. toma en cuenta a estos comerciantes al por menor.

JURISPRUDENCIA:

A.) Si un sujeto está inscrito como comerciante en el Reglamento Mercantil y ha confesado que se dedica a la compra y venta de mercaderías, se reputa comerciante. (B. J., p. 431 Suplemento).

Art. 21.- Es obligatoria la inscripción por parte de los interesados, de los documentos de que trata el artículo 13 y los cuales deben ser presentados al Registro, en el término de 15 días contados desde la fecha de su otorgamiento en el país; y si lo fueren en otra parte, desde la en que tales documentos hubieren sido autenticados en Nicaragua.

GLOSA: Esos documentos son las escrituras constitutivas, modificativas o en que se disuelvan sociedades; nombramiento de gerentes, contratos sociales, estatutos, poderes, título de propiedad industrial, etc. Los quince días dentro de los cuales deben inscribirse se cuentan, para los documentos otorgados fuera del país desde que tales documentos hubieren sido “autenticados” en Nicaragua, “legalizados” nos parece que debió decir la ley.

La infracción a esta disposición también tiene los efectos que se establecen en el Art. 19 C.C.

CONCORDANCIAS. 16C. anterior; 19C.C.

JURISPRUDENCIA:

A.) Es innecesario exigir al acreedor extranjero para reclamar en juicio las obligaciones con el contraídas por nicaragüenses o residentes aquí, que constituya sucursal y la haga inscribir en el Registro Mercantil. (B. J., p. 7184.)

Art. 22.- La infracción de lo dispuesto en el artículo anterior, será castigada con multa de dos a ocho Córdobas, exigible ejecutivamente.

El Juez no admitirá en Juicio los tales documentos sin los requisitos de la inscripción, que ordenará en su caso, imponiendo la multa correspondiente.

GLOSA: El exigir ejecutivamente la multa, nos parece un error, quizá gubernativamente sería preferible, porque quien ejecuta y presenta la demanda? El Art. 178 Pr. Nos da una solución mejor.

El Juez no admitirá los documentos, dice el texto, pero esto no significa que los declare nulos, ineficaces, etc., sino que los rechaza por el momento, mientras los manda a escribir. En otras legislaciones, la ley los declara nulos.

En La Gaceta- Diario Oficial- (24 de enero de 1914, No. 19), aparece la sesión del Senado que aprobó este Art. Sin la frase: “exigible ejecutivamente”.

CONCORDANCIAS. Art. 1690, 178 Pr.

Art. 23.- El Registro Mercantil es Público.

El Registrador facilitará a los que la pidan, noticias respecto a lo que del Registro Mercantil aparezca con relación a un comerciante o sociedad. Asimismo, expedirá a quien lo solicite, certificación literal o en relación de los asientos de los libros.

GLOSA: “Facilitará a los que las pidan”, debió decir, porque se trata de las noticias. Público es el Registro para que puede ser consultado por toda persona, siendo obligación del Registrador el dar los informes que se le soliciten respecto a un comerciante o sociedad, sin que se pueda exigir la remuneración; lo mismo decimos de la expedición de certificaciones a tenor de la ley de 26 de abril de 1917.

CONCORDANCIAS.- 3940 C. – 18 C. C. – 30 C. España.- 122 Regl. R. P.

JURISPRUDENCIA:

El Registro Publico creado por nuestros legisladores, comprende el de la propiedad, el de hipotecas y el de personas. (Art. 3935 C.) y como el Art. 3940 C. establece que el Registro puede ser consultado, se deduce que los interesados solo están obligados a consultar el Libro de Derechos Reales o de la Propiedad y no el de Personas y que por lo mismo, no les perjudica lo inscrito en este libro sino se hace constar en el de la Propiedad. (B. J., p. 10627)

Rechazamos esta tesis, porque es inadmisible que no perjudique lo que está inscrito en el Registro Mercantil, a los terceros, aunque este registro no se incluya en el Art. 3940 C., fuera de que no está en lo cierto el Tribunal Supremo al afirmar que el Art. 3940 C. habla del Registro Público, cuando solo dice Registro, abarcando a todos los registros establecidos.

Art. 24.- La certificación podrá obtenerse pidiéndolo por escrito en papel sellado correspondiente.

Se extenderá a continuación del auto que la ordene, aumentando los pliegos de papel de la misma clase que sean precisos.

Si se pidiere certificado de alguna inscripción que esté cancelada, lo hará constar el Registrador aunque no se le exija.

Cuando no resulten inscripciones de la clase que se pida, se dará certificación negativa.

GLOSA: Se requiere dictar un auto que ordene la certificación pedida por el interesado, para que ella se extienda, lo que no se hace en la práctica.

CONCORDANCIAS. 59, 60 R. R. P. España.

Art. 25.- El Registrador mercantil tendrá bajo su custodia donde hubiera Bolsa, ejemplares de la cotización diaria de los efectos que se negocien y los cambios que se contraten en ella.

Estos ejemplares servirán de materia para todos los casos de averiguación y comprobación de cambios y cotizaciones en fechas determinadas.

GLOSA: ERROR: La palabra con letra blanca en el texto constituye un error, el modelo que el Código mexicano emplea la voz: “matriz”, que es indudablemente la adecuada.

BOLSA DE COMERCIO.- Véase lo que decimos sobre ellas en el Art. 81.

Como ejemplo de cotización del cambio que reglamenta la ley, véase Art. 639 C.C.

CONCORDANCIAS.- 31 Cod. De España; 81, 639 C. C.

Art. 26.- El Registrador Mercantil pondrá de manifiesto a cualquiera persona que lo desee, los ejemplares del acta de la cotización oficial.

También expedirá copia certificada de los mismos, mediante solicitud escrita en el papel sellado correspondiente.

CONCORDANCIAS.- 61 R.R. M. España; Ley 26 de Abril de 1917, sobre aranceles.

Art. 27.- El Registro Mercantil estará a cargo del Registrador de la propiedad raíz.

Los comandantes de los puertos llevarán el registro de la venta e hipoteca de naves cuando esos actos se hubieren verificado en el mismo puerto.

GLOSA: En La Gaceta - Diario Oficial.- (24 de Enero 1914, No. 19) aparece la Sesión del Senado que aprobó la supresión de la frase: “que el Juez de Comercio llevará el registro”.

CONCORDANCIA.- 18, C. C. México; 2 R. R. M. España; 3799 No. 7 C., 1024, 739, 1029 C. C.

TITULO II

DE LA CONTABILIDAD MERCANTIL

Art. 28.- Los comerciantes llevarán necesariamente:

1°- Un Libro de Inventario y Balance;

2°- Un Libro Diario;

3°- Un Libro Mayor;

4°- Un Libro Copiador de Cartas y Telegramas.

Las sociedades o compañías mercantiles o industriales, llevarán también un libro de actas, un libro de inscripción de las acciones nominativas y de las remuneratorias y un talonario de las acciones al portador.

GLOSA: Estos libros se exigen para prueba de sus derechos y obligaciones. (Lyon-Caen, p. 81 Manual).

LIBRO DE INVENTARIO Y BALANCES:- Demuestra el estado claro y completo de su patrimonio, como lo prescribe el Art. 33 C. C. - Véase Vivante, T. I., p. 317. - Thaller, p. 153).

LIBRO DIARIO.- Es la base de la contabilidad, todo pago y recibo, debe constar en él, día por día, incluyéndose también los gastos que se hagan, cómo lo ordena el Art. 34 C. C. - Véase Vivan-te, T. I., p. 312.

LIBRO MAYOR.- Las menciones indicadas cronológicamente en el Diario se ponen metódicamente en el Mayor, se abre cuenta a cada corresponsal, con el debe y el haber, para conocer de un golpe el estado de cada cuenta, todo de conformidad con el Art. 35 C.C. Véase Vivante, T. I., p. 321. - Thaller, p. 149.

LIBRO COPIADOR.- Para prueba, de las operaciones; en él se trasladan las cartas, telegramas. Según Lyon-Caen, (p. 83 Manual) deben incluirse las facturas, conocimientos, letras pagadas, etc,

QUIENES ESTAN OBLIGADOS A LLEVARLOS.- Son los comerciantes al por mayor los que están en esa obligación; el Art. 77 de la Ley de Timbres y Papel Sellado exige a los comerciantes llevar la contabilidad de conformidad con el texto que glosamos y el Art. 47 C. C. dispone que los comerciantes al por menor solo están obligados a llevar un libro encuadernado, forrado y foliado donde asienten diariamente las compras y ventas, al crédito como al contado.

CONCORDANCIAS.- Arts. 33 C. México; 33 C. España; 43, 44 C. Argentina; 18 C. El Salvador; 33, 35, 36, 47, 59, 69 309, No. 9. 44 C. Argentina; 18 C. El Salvador; 33, 35, 36, 47, 59, 69, 309; 1089 No. 9 C. C.

CONSÚLTENSE.- Thaller, p. 145; Vivante, T. I., p. 317.

JURISPRUDENCIA:

El balance general, en rigor jurídico no es más que la demostración de la situación actual de un negocio, en la que por la técnica de las operaciones, debe figurar el detalle de las ganancias y las pérdidas. (B. J., p. 4861).

Art. 29.- La contabilidad será llevada por partida doble.

Los libros, con excepción del Libro Copiador de Cartas y Telegramas, deberán escribirse en idioma castellano.

La contravención a estas disposiciones se castigará con multa de ocho a cuarenta córdobas.

En los casos de exhibición judicial, los libros escritos en idioma extranjeros serán traducidos a costa del dueño por intérprete nombrado de oficio, sin perjuicio del pago de la multa.

GLOSA: PARTIDA DOBLE. En ella el comerciante desaparece siendo reemplazado por entidades que se consideran como personas, atribuyéndoles carácter de deudor o acreedor: Capital, Caja, Mercaderías, etc. (Véase Thaller, p. 150).

Por el Art. XXXVIII del Tit. Prel. C. se dispone que el idioma legal es el castellano y el Art. 5, Cn. estatuye que el idioma oficial es el español. No se puede exigir este idioma para la correspondencia porque ésta bien puede llegar en otro idioma.

CONCORDANCIAS.- 24 C. anterior; 36, 37 C. México; 42 C. Bolivia; 19 El Salvador.

Art. 30.- Podrán llevar los comerciantes los demás libros que estimen convenientes, pero para que puedan aprovecharles en juicio han de estar escritos en castellano y reunir los requisitos prevenidos en los artículos 32 y 41.

GLOSA: Algunos comerciantes llevan Libro Borrador, Libro de Letras, de Vencimientos, de Compras y Ventas, de Gastos Generales y de Ganancias y Pérdidas. .Todos estos libros, para que sirvan de prueba en juicio deben llevarse en castellano y reunir los requisitos legales, de otra guisa no tienen valor. Véase comentario al Art. 114.

CONCORDANCIAS.- 34 C. España; 20 C. El Salvador.

Art. 31.- Los comerciantes podrán llevar los libros por sí mismo o por personas a quienes autoricen para ello; si el comerciante no llevare los libros por si mismo, se presumirá concedida la autorización al que los lleve, salvo prueba en contrario.

CONCORDANCIAS.- 35 C. México; 35 España; 62 Argentina; 27 El Salvador.

Art. 32.- Presentarán los comerciantes todos los libros a que se refiere el artículo 28, con excepción del Libro Copiador de Cartas y Telegramas, encuadernados, foliados y forrados, al Registrador Mercantil de la jurisdicción donde tuviesen su establecimiento comercial o industrial, para que ponga en el primer folio de cada uno, nota firmada y sellada de los que tuviere el libro, con expresión del nombre del comerciante.

Se estampará, además, en todas las hojas de cada libro, el sello del registro, y se fijará en ellas el timbre correspondiente al impuesto establecido por la ley.

GLOSA: ENCUADERNADOS: Aunque nuestra ley requiere que los libros sean encuadernados, la contabilidad en hojas sueltas, es la técnica moderna en esta materia y halla su complemento en la contabilidad mecanizada. Este procedimiento, como se verá, está en pugna con el precepto. Véase Hernsheimer, p. 65.

LEY DE TIMBRES Y PAPEL SELLADO.- Ella es la que indica el valor de los timbres que deben colocarse, en todas las hojas de los libros.

CONCORDANCIAS.- 34 México; 36 España; 53 Argentina; 22 El Salvador.

JURISPRUDENCIA:

A). Examinados los libros de una compañía que eran un libro empastado con el nombre de “Zafra de 1927 – 1928” y un talonario color blanco, papel de periódico de dos pulgadas en cuadro, a juicio de la Corte Suprema, ninguno puede considerarse como libro legal, en el sentido que sea aprovechable en juicio, por carecer de las formalidades expresadas en el Título II del Libro I del Código de Comercio. El libro referido carece del signo de identidad, autenticidad y solemnidad que les da a los libros de comercio su presentación ante el registrador Mercantil. (B. J., p. 9497).

Art. 33.- El libro de Inventarios y Balances, empezará por el inventario que debe formar el comerciante al dar principio a sus operaciones y contendrá:

1°- La relación exacta del dinero, valores, créditos efectos al cobro, bienes muebles e inmuebles, mercaderías y efectos de todas clases, apreciados en su valor real y que constituya su activo;

Nota – La Fe de Erratas de la Primera edición Oficial, dice que en este inciso 1° debe leerse efectos en lugar de de erectos, lo cual no haría sentido jurídico a menos de que también hubiese otra errata de que tuviese sobrando la coma después de la palabra créditos, en cuyo caso la frase se leería así: “créditos afectos al cobro,

2°- La relación exacta de las deudas y de toda clase de obligaciones pendientes, si las hubiere, y que forman su pasivo.

3°- Fijará en su caso la diferencia exacta entre el activo y el pasivo, que será el capital con que principie sus operaciones.

El comerciante formará además, anualmente, y extenderá en el mismo libro, el balance general de sus negocios, con los pormenores expresados en este artículo y de acuerdo con los asientos del Diario, sin reserva ni omisión alguna, bajo su firma y responsabilidad.

GLOSA: Lo más importante en el Balance, es que la valoración debe ser la del día en que se hace, día del cierre. Heinsheimer. p. 66.

El balance es el cuadro en dos columnas, por activo y por pasivo de lo que el comerciante posee y de lo que debe; los artículos de que se compone no son sino los saldos de las cuentas del Libro Mayor, simétricamente dirigidas y haciendo "balance" de aquí el nombre. (Véase Thaller, p. 153).

CONCORDANCIAS.- 38 México; 37 España; 48 Argentina; 23 El Salvador; 1090 No. 18 C. C.

Art. 34.- En el libro Diario se asentará por primera partida el resultado del inventario de que trata el artículo anterior, seguirán después día por día, todas sus operaciones, expresando cada asiento el cargo y descargo de las respectivas cuentas.

Cuando las operaciones sean numerosas, cualquiera que sea su importancia, o cuando hayan tenido lugar fuera del domicilio, podrán anotarse en un solo asiento las que se refieran a cada cuenta y se hayan verificado en cada día, pero guardando en la expresión de ellas, cuando se detallen el orden mismo en que se hayan verificado.

Se anotarán, asimismo, en la fecha en que las retire de caja, las cantidades que el comerciante destina a sus gastos domésticos y se llevarán a una cuenta especial, que al intento se abrirá en el Libro Mayor.

CONCORDANCIAS.- 38 C. España; 39 México; 45 Argentina.

CONSÚLTENSE.- Benito, T. II., p. 113; Álvarez y Bonilla T. III., p. 81; Siburú, T. II., p. 39; Thaller, p. 148.

Art. 35.- Las cuentas con cada objeto o persona en particular, se abrirán además por Debe y Haber en el Libro Mayor y a cada una de estas cuentas se trasladarán por orden riguroso de fechas, los asientos del Diario referentes a ellas.

GLOSA: Hemos corregido la palabra "da" que tiene el texto oficial, por la de "de" que aparece con letra blanca porque a simple vista se comprende el error que no está salvado en la fé de errata.

CONCORDANCIAS.- 39 España; 40 México; 25 El Salvador

Art. 36.- En el libro de actas que llevará cada sociedad, se consignarán a la letra los acuerdos que se tomen en sus juntas generales o directivas o en las de sus administradores, expresando la fecha de cada una, el número de los asistentes a ellas, los votos emitidos y lo demás que conduzca al exacto reconocimiento de lo acordado, autorizándose con la firma de los gerentes, directores y administradores que están encargados de la gestión de la sociedad, o que determinen los Estatutos o bases porque ésta se rija. El acta de la Junta General será firmada por todos los concurrentes como se dispone en el artículo 256.

CONCORDANCIAS.- 26 Salvador; - 256 C. C.

CONSÚLTENSE.- Alvarez y Bonilla, T. III., p. 88; Benito, T. II., p. 122.

Art. 37.- El libro de inscripción de las acciones nominativas y remuneratorias contendrá:

1°- Los nombres de los suscriptores y la indicación del número de sus acciones o resguardos provisionales que se hubiesen dado;

2°- Los pagos efectuados por cada acción o resguardo provisional;

3°- El número y valor de las acciones remuneratorias, con indicación de sus dueños;

4°- La transmisión de las acciones nominativas o resguardos provisionales y de las remuneratorias;

5°- La especificación de las acciones nominativas que se conviertan al portador y de los títulos correspondientes que se expidan.

El registro de las sociedades cooperativas se llevará como se dispone en el Arto. 309.

CONCORDANCIAS.- 167 Portugal; 232, 228, 508 C. C.

Art. 38.- Los talonarios de las acciones al portador deberán contener precisamente un ejemplar enteramente igual con sus respectivas firmas y sellos al de las dichas acciones, poniéndose en el dicho ejemplar razón de haberse entregado la acción respectiva.

Art. 39.- Al libro copiador se trasladarán, bien sea a mano o valiéndose de un medio mecánico cualquiera, íntegra y sucesivamente, por orden de fecha, incluso la antefirma y firma, todas las cartas que el comerciante escriba sobre su tráfico y los despachos telegráficos que expida.

GLOSA: Es la concordancia entre la copia de la carta o telegrama expedidos y los recibidos, lo que prueba el contrato. (Lyon Caen, p .361. Manual.) Se trata de un libro de pruebas jurídicas.

CONCORDANCIAS.- 48 México; 41 España; 51 Argentina; 27 El Salvador. - 1089 No. 10 C. C.

CONSÚLTENSE.- Siburú, T. II., p. 248; Álvarez Bonilla, T. II., p. 119.

Art. 40. - Conservarán los comerciantes cuidadosamente, en legajos ordenados, los despachos telegráficos y las cartas que recibieren relativas a sus negociaciones.

GLOSA: La ley no obliga a conservar las cartas particulares sino las que se refieran a sus negocios. Y de éstas, sólo las que reciban.

CONCORDANCIAS.- 47 México; 42 España; 28 El Salvador.

CONSÚLTENSE.- Benito, T. II., p. 119.

Art. 41.- Los comerciantes, además de cumplir las condiciones y formalidades prescritas en este Título, deberán llevar sus libros con claridad, por orden de fecha, sin blancos, intercalaciones, raspaduras ni tachaduras y sin presentar señales de haber sido alterados, sustituyendo los folios o de cualquiera otra manera.

GLOSA: La ley requiere esta serie de formalidades para evitar fraudes y la violación de ellas hace que los libros no sean llevados correctamente sino que sean defectuosos. (Art. 114, No. 2 C.C. También sanciona estas infracciones en el caso del Art. 1094, No. 4, C. C.

CONCORDANCIAS.- 43 España; 54 Argentina; 29 El Salvador. - 1090, No. 4; 114, No. 2. C. C.

CONSÚLTENSE.- Thaller, p. 156.

JURISPRUDENCIA:

Véase sentencia Art. 32, letra A. (B. J., p. 9497.)

Art. 42.- Los comerciantes salvarán a continuación, inmediatamente que los adviertan, los errores u omisiones en que incurrieren al escribir los libros; explicando con claridad en qué consisten y extendiendo el concepto tal como debiera haberse estampado.

Si hubiere transcurrido algún tiempo desde que el yerro se cometió, o desde que se incurrió en la omisión, harán el oportuno asiento de rectificación, añadiendo al margen del asiento equivocado, una nota que indique la corrección.

CONCORDANCIAS.- 44 España; 30 El Salvador.

CONSÚLTENSE.- Álvarez y Bonilla, T. III, p. 100.

Art. 43.- No se podrá hacer pesquiza de oficio por un Juez o Tribunal ni autoridad alguna, para inquirir si los comerciantes llevan sus libros con arreglo a las disposiciones de este Código, ni hacer investigaciones ni examen general de la contabilidad en las oficinas o escritorios de los comerciantes.

GLOSA: Otras legislaciones distinguen la exhibición del reconocimiento de los libros, estimando que existe la primera, ante el Juez, en tanto que el reconocimiento se hace a la parte; éste comprende la contabilidad completa; aquella concierne a determinados libros o partidas. Los libros constituyen propiedad del comerciante, pero como contienen pruebas que son comunes a los contratantes, existe interés en ambos contratantes. Si los comerciantes tienen derecho a que se les respete el secreto de su negociación, hay situaciones en que ese secreto cede ante la necesaria revelación en favor de los que acuden a ellos como prueba de sus derechos. (Vivante, T. I., p. 325; Thaller, p. 161.) El Juez puede ordenar la exhibición de los libros aunque no sean los obligatorios.

Nuestra legislación prohíbe la pesquisa de oficio, esto es la investigación o examen y la hace extensiva a toda autoridad.

Cuando se pide el cotejo de algún documento, con los libro del comerciante (1112 Pr.), es por medio de una inspección, sin citar a la parte comerciante, no cabe oposición.

La exhibición se diferencia de la comunicación, en que en aquella los libros se examinan por el tribunal o por un comisionado o por un experto designado por aquel, fuera de la presencia del adversario. La comunicación, es la inspección y en su caso, la custodia por la parte que la pide, porque tiene en ellos un derecho de propiedad, (Thaller.) En la exhibición, para evitar que el examen no sea general, se designa un experto quien extrae lo concerniente a la cuestión, esto es, examina los libros, en todas sus partes, pero sólo para llegar a la cuestión particular. (Thaller).

Vicente y Gella (Derecho Mercantil Comparado), dice que la exhibición de los libros consiste simplemente en examinar o testimoniar algunos asientos particulares, sin que el examen que se lleva a cabo pueda extenderse a otros que los referentes al asunto planteado ni en caso alguno, el juzgado ni nadie se hagan cargo de los libros, los que quedan, como antes, en poder del comerciante; en la comunicación, los libros pasan a otra u otras personas para que los examinen en su totalidad, como en la quiebra, sucesión universal, liquidación, etc. La exhibición se explica porque los asientos pertenecen a todos los interesados en la negociación, aunque el principio es que los libros pertenecen a los comerciantes que los llevan.

LEY DE PAPEL SELLADO Y TIMBRES.- No se opone este Art. a lo dispuesto en los Arts. 77 y 78 de la Ley de Papel Sellado y Timbres, pues éstos autorizan hacer pesquisa sólo para informarse si hay o no defraudación fiscal. (Consulta de la Suprema de 22 de Julio de 1948).

EXCEPCIONES.- Sin embargo, por la Ley de Timbres y Papel Sellado (Art. 44, letra (d), los comerciantes están obligados a permitir el examen de los libros a los Inspectores de la Dirección de Ingresos con el .objeto de. constatar si se; cumple con la ley en cuanto a timbres, guardando absoluta reserva acerca de los secretos comerciales. La Corte Suprema ha declarado que esta disposición de la ley de Timbres y Papel Sellado, modifica el Código de Comercio. Véase. Art. 78 de la misma ley, sobre esa obligación: (B. J, p. 5532).

En los casos de liquidación, sucesión universal ó quiebra (Art. 44 C. C.)

Cuando en un juicio se decretare la exhibición y las personas a quienes pertenezcan los libros; tengan interés o responsabilidad en el asunto en que proceda la exhibición, pero contrayéndose el reconocimiento exclusivamente á los puntos relacionados con la cuestión que se ventila, siendo éstos los únicos que podrán comprobarse. (Art.45 C. C.), cabe también.

Por la Ley. Reguladora del Comercio (Arts. 28 y 59) los auditores de la institución bancaria pueden verificar la contabilidad de los comerciantes (Ley 11 de Octubre de 1945). -Véase Apéndice No. 6.

Por Art. 132 C. C. los socios pueden examinar los libros de la sociedad; los comuneros (Art. 921 Pr.); los libros de los Corredores, cuando cesan (Art. 62 C. C.); los libros de los quebrados (Art. 1071 C. C.

CONCORDANCIAS.- 45 España; 57 Argentina; 31 El Salvador; 1112, 921, 926 Pr.; 59 y 77 Ley Reguladora del Comercio; 78 Ley Timbres y Papel Sellado.

CONSÚLTENSE.- Vivante, T. I., p. 325; Siburú, T. II, p. 272.

Art. 44.- Tampoco podrá decretarse a instancia de parte la comunicación, entrega o reconocimiento general de los libros, correspondencia y demás documentos de los comerciantes, excepto en los casos de liquidación, sucesión universal o quiebra.

GLOSA: El modelo que sirvió al texto, dice, en lugar de la frase con letra blanca "sucesión a título universal".

El reconocimiento, entrega y comunicación general de los libros, correspondencia y documentos, no puede decretarse a instancia de parte; pero hace la excepción para el caso de que se trate de liquidación de sociedades, sucesiones o quiebras, porque en estos últimos, hay interés para las partes que los soliciten.

CONCORDANCIAS.- 46 España; 32 El Salvador; 48 México; 58 Argentina; 696, No. 7., 1878, 921 Pr.; 1071, 132, 285, 28, 62, 1091 C. C.

CONSÚLTENSE.- Vivante, T. I, p. 337; Thaller, p. 161; Siburú, T. II., p. 264.

Art. 45.- Fuera de los casos prefijados en el artículo anterior, sólo podrá decretarse la exhibición de los libros y documentos de los comerciantes, a instancia de parte o de oficio, cuando las personas a quienes pertenezcan tengan interés o responsabilidad en el asunto en que proceda la exhibición.

El reconocimiento se hará en el escritorio del comerciante, a su presencia, o a la de la persona que al efecto comisione, y se contraerá exclusivamente a los puntos relacionados con la cuestión que se ventile, siendo éstos los únicos que podrán comprobarse.

GLOSA: La responsabilidad de los comerciantes da lugar a que pueda decretarse, de oficio, o a instancia de parte, la exhibición de sus libros.

En inciso segundo del texto, tiene, en su modelo una frase que lo hace principiar así; "En tal caso, el reconocimiento....".

CONCORDANCIAS.- 47 España; 44 México; 59 Argentina; 1112 Pr.

CONSÚLTENSE.- Thaller, p. 162; Vivante, T. I. p. 329,

Art. 46.- Los comerciantes conservarán los libros, telegramas y correspondencia de sus giros en general, por todo el tiempo que éste dure y hasta diez años después de la liquidación de todos sus negocios y dependencias mercantiles.

Se presume que los herederos del comerciante tienen los libros de éste, y están sujetos a exhibirlos en la misma forma y los términos que estaría la persona a quien heredaran.

Los documentos que conciernan especialmente a actos o negociaciones determinadas, podrán ser inutilizados o destruidos, pasado el tiempo de prescripción de las acciones que de ellos se derivan, a menos que haya pendiente alguna cuestión que se refiera a ellos directa o indirectamente, pues en tal caso, deberán conservarse hasta la terminación de la misma.

(Artos. 285 – 1089 CC.)

GLOSA. No se incluye en la obligación de conservación, las letras de cambio y otros documentos que no forman parte de la correspondencia, lo mismo que las facturas, circulares, etc.

La conservación es por todo el tiempo que dure la negociación y aun después de diez años contados de la liquidación.

El que no presente los libros por decir que los ha destruido, se asimila a aquel que no los ha llevado (Vivante, T. I., p. 324). Pasado el plazo legal, ya no existe la obligación de exhibirlos. (Siburú, T. III, p 307). Véase Art. 1089. No. 10.

La obligación de los herederos, de exhibir los libros del causante es para el caso que aquellos litiguen, dice Siburú (T. III, p. 277); los terceros que no han intervenido no tienen la obligación de exhibir y no es tercero el que se hace cargo del activo y pasivo de una negociación.

En las sociedades anónimas, los libros, papeles y documentos, se conservarán durante diez años (Art. 285); esta diferencia tan marcada, sólo se explica por haber seguido a legislaciones de planes distintos.

CONCORDANCIAS.- 49 España; 46 México; 67 Argentina; 1165 Pr.; 285, 1089, No. 10 C. C.

CONSULTENSE.- Siburú, T. III, p. 277, 305, 307; Vivante, T. I, p. 323.

Art. 47.- Los comerciantes al por menor solamente están obligados a llevar un libro encuadernado, forrado y foliado, y en él asentarán diariamente las compras y ventas que hagan, tanto al fiado como al contado.

En este mismo libro formarán a cada fin de año un balance general de todas las operaciones de su giro.

GLOSA: En el Art. 20 dijimos lo que debería comprenderse por comerciante al por menor. Los artesanos, vendedores ambulantes, etc., no son considerados en el derecho alemán, corno comerciantes porque sus actos no son amplios y generales. (Heinsheimer, p. 22.)

CONCORDANCIAS.- 30 Chile; 36 El Salvador.

Art. 48.- Se reputa comerciante al por menor el que sólo vende directa y habitualmente al consumidor.

GLOSA: Véase lo dicho en el Art. 20 y 47. Habitual: Véase Art. 6.

TITULO III

DE LOS AGENTES INTERMEDIARIOS DEL COMERCIO
CAPÍTULO I

DE LOS CORREDORES

Art. 49.- Los corredores son oficiales públicos instituidos por la ley, para dispensar su mediación asalariada a los comerciantes y facilitarles la conclusión de sus contratos.

(Art. 41 CC ant.)

GLOSA: Son comerciantes? Benito, sostiene que son guardadores de la fé pública y no comerciantes; Oficial Público o ministerial, los llama la ley francesa; porque son nombrados por el Gobierno y ejercen una función pública; pero otros mantienen la tesis contraria: Fredericq, Thaller, Vivante. Este último dice que pueden ocuparse de la ejecución de un contrato; se inscriben, llevan libros; están sujetos a quiebra; empero nosotros nos inclinamos a que son oficiales públicos para servir de mediadores y que como les está prohibido el comercio (Art. 55, No. 1 C.C.), no son comerciantes.

Los corredores no son parte en los contratos que intervienen ni los terceros que contratan con el mandante del corredor, tienen acción contra él. (Fredericq, T. I, p. 305). - (Véase también a Vivante, T. I, p. 378).

LEY MAX.- En virtud de la Ley General de Instituciones Bancarias, Art. 77, los bancos podrán efectuar comisiones, desempeñar mandatos, hacer avalúos con la misma fuerza probatoria que los efectuados por los corredores. (Véase Apéndice No. 9.)

CONCORDANCIAS.- 48 Chile; 51 México; 1762 Pr.; 404, 514, 419, 420, 93, 900, 55, No. 1.

CONSÚLTENSE.- Thaller, p. 673; Fredericq, T. I, p. 305. Vivante, T. I, p. 378.

Art. 50.- Tendrán el carácter de corredores públicos los que hubieren obtenido el título de Profesores de Comercio, o sean Peritos Mercantiles, con tal que presten la fianza requerida por la Ley, y no tengan ninguna de las inhabilidades que expresa el artículo 53.

GLOSA: Si los que sirven de intermediarios entre comerciantes, no tienen títulos de Peritos Mercantiles ni han rendido la fianza, pueden considerarse como corredores libres; empero sólo los públicos pueden desempeñar los cargos que ofrece la ley y dar fé de su intervención. La ley no expresa si el título de Perito o de Profesores debe otorgarse por el Gobierno; en otras naciones, son nombrados por la autoridad.

CONCORDANCIAS.- Arts. 51, 53 C. C.

CONSULTENSE.- Vivante, T. I, p. 365.

Art. 51.- Antes de entrar al ejercicio de sus funciones, los corredores prestarán ante el respectivo juzgado juramento de desempeñar fiel y legalmente el cargo, y rendirán una fianza para responder a las condenaciones que se pronuncien contra ellos por hechos relativos al desempeño de su profesión.

(Art. 71 CC.)

Nota – El original del Código Chileno dice “lealmente” en vez de “legalmente” que emplea este artículo.

La fianza de los corredores será de cien a doscientos córdobas y se hará saber el nombre del fiador en el periódico oficial.

GLOSA: La palabra "legalmente", con letra blanca en el texto, está errada, si comparamos el canon con el modelo; éste dice "lealmente", lo que es correcto. Véase Código de Chile, Art. 58). Vivante, T. I, p. 380.

PATENTE.- La ley de 30 de Julio de 1938, exige el pago de una autorización.

CONCORDANCIAS.- Art. 71 C. C.

Art. 52.- Si de cualquier modo llegare a noticia del Juez que la fianza del corredor se ha hecho insuficiente, ordenará que la reponga dentro de treinta días; y si el corredor no lo hiciere, perderá su carácter de oficial público.

(Art. 71 CC.)

GLOSA: La ley no es clara respecto a si la insuficiencia es del fiador o de la cantidad indicada por la ley; del espíritu de la legislación se colige que se requiere seguridad en la responsabilidad de las condenaciones, de manera que si la suma exigida por el Código no alcanza a cubrir esa responsabilidad, por noticias llegadas al Juez, éste debe ordenar la reposición.

CONCORDANCIAS.- 54 Chile.

Art. 53.- No pueden ser corredores:

(Artos. 20 – 50 – 71 CC.)

1°- Los que tienen prohibición de comerciar;

(Art. 11 CC.)

2°- Los menores de veintiún años, aunque estén habilitados de edad o emancipados, o sean declarados mayores.

(Artos. 42 CC. ant. – 7 CC.)

3°- Los que han sido destituidos de este cargo;

4°- Los que hubieren sido condenados por los delitos de falsedad, malversación de fondos, robo, hurto, o defraudación durante el tiempo de la condena y otro tanto más;

5°- Los extranjeros no naturalizados en la República.

(Art. 20 Cn.)

GLOSA: El Art. 11 señala las personas que no pueden comerciar. La ley de 30 de Julio de 1938 sobre autorización para comerciantes, exige el pago de una patente para los corredores y sanciona con la no expedición, la infracción de sus disposiciones.

HABILITACIÓN Y EMANCIPACIÓN:- Véanse Arts. 271 a 277 y 280 Cod. Civil.

PENA INFAMANTE.- El modelo, tiene, en el No. 4 de este texto, la frase: "a pena infamante o aflictiva", después de la palabra condenados.

EXTRANJEROS NO NATURALIZADOS.- Esto es un agregado que no lo tiene el modelo…. La nacionalización está reglamentada por la Cn. Esta es una de las prohibiciones establecidas para los extranjeros. Véase Art. 8 C. C.

Art. 54.- Son obligaciones de los corredores:

(Art. 70 CC.)

1°- Asegurarse de la identidad y capacidad legal para contratar de las personas en cuyos negocios intervengan, y en su caso, de la legitimidad de las firmas de los contratantes. Cuando éstos no tuvieren la libre administración de sus bienes, no podrán los corredores prestar su concurso, sin que preceda la debida autorización con arreglo a las leyes;

Artos. 44 CC ant. – 7 – 11 CC.)

2°- Proponer los negocios con exactitud, precisión y claridad, absteniéndose de hacer supuestos falsos que induzcan a error a los contratantes;

3°- Guardar secreto en todo lo que concierna a las negociaciones que hicieren y no revelar los nombres de las personas que se las encarguen, a menos que exija lo contrario la ley, o la naturaleza de las operaciones, o que los interesados consientan en que sus nombres sean conocidos;

(Artos. 46 CC ant. – 56 CC.)

4°- Expedir a costa de los interesados que la pidieren, certificación de los asientos respectivos de sus contratos;

(Art. 51 CC ant.)

5°- Responder legalmente de la autenticidad de la firma del último cedente, en las negociaciones de letras de cambio u otros valores endosables;

(Artos. 45 CC. ant. – 59 – 66 CC.)

6°- Asistir a los contratos de compraventa, y dar fe de la entrega de los efectos y de su pago, si los interesados lo exigieren;

(Artos. 47 CC. ant. – 57 – 59 – 61 CC.)

7°- Recoger del cedente, y entregar al tomador, las letras o efectos endosables que se hubieren endosado por su intervención;

(Artos. 48 – CC ant. – 61 CC.)

8°- Recoger del tomador, y entregar al cedente, el importe de las letras o valores endosables negociados.

(Art. 1092 CC.)

GLOSA: CAPACIDAD LEGAL: La capacidad legal está reglamentada en los Arta. 6, 7, 8, 9, 2472 C. y 7 C. C. Véase Lyon Caen, p. 63 Manual; Thaller, p. 105.

AUTORIZACIÓN PARA LOS INCAPACES.- Véanse Arts. 251, 444, C.; 788, 797 Pr.

SUPUESTOS FALSOS.- Se tendrá por tales, haber propuesto un objeto comercial bajo distinta calidad que la que se le atribuye, por el uso general del comerciante y dar una noticia falsa sobre el precio que tenga concretamente en una plaza la cosa sobre que versa la negociación. (C. Arg. 99). Véase Art. 2469 C.

SECRETO.- No debe dar a conocer el nombre de la persona que le encarga un negocio; esta prohibición es para asegurar el buen éxito de las negociaciones; ellos tratan no en nombre de sus clientes, sino en sus nombres y por cuenta de sus clientes: la infracción del secreto se estima, como revelación de secreto profesional. (Lyon - Caen, p. 709 Manual). Véase Tena, p. 229. Pueden sin embargo, hacerlo por orden de Juez. (Art.55, No. 7 inc. 2 C. C.), por la naturaleza de la operación o por consentimiento de ambos contratantes. Vivante, T. I, p. 383.

AUTENTICIDAD DE LA FIRMA DEL CEDENTE:- Cómo se supone que el cliente del corredor es el cesionario, fía completamente en la buena fé del corredor y de allí su responsabilidad sobre la autenticidad de la firma. (Amat.) (Tena, T. I, p. 230). Vivante, T. I, p. 381, Arts. 503, 93 C. C.

OBLIGACIÓN DE CONTINUAR.- Tena, T. I, p. 224, sostiene que el corredor no está obligado a continuar su trabajo de mediación ni sus clientes a concluirlo y pagarle. Véase Vivante, T. I, p. 401.

CONCORDANCIAS.- 67 México; 106 España; 236 Pn.; 409, 53, No. 7, 503, 93, C. C.

Art. 55.- Se prohíbe a los corredores:

1°- Comerciar por cuenta propia, por sí, o por interpósita persona;

(Art. 1092 CC.)

2°- Constituirse en aseguradores de riesgos mercantiles;

(Art. 542 CC.)

3°- Negociar los valores o mercaderías por cuenta de individuos o sociedades que hayan suspendido sus pagos, o que hayan sido declarados en quiebra o en concurso, a no haber obtenido rehabilitación;

(Artos. 1057 – 1082 CC.)

4°- Adquirir para sí los efectos de cuya negociación estuvieren encargados, salvo el caso de que el corredor tenga que responder de faltas del comprador al vendedor;

(Artos. 341 – 359 CC.)

5°- Desempeñar los cargos de cajeros, tenedores de libros o dependientes de cualquier comerciante o establecimiento mercantil;

(Art. 435 CC.)

6°- Exigir, cuando no mediare convenio especial, salarios superiores a los asignados en los aranceles respectivos;

Nota – En Nicaragua no existe esos aranceles.

7°- Dar certificación sobre hechos que no consten en los asientos de sus registros;

(Art. 54 No 4 CC.)

Podrán sin embargo, declarar en virtud de orden de tribunal competente, y no de otro modo, lo que hubieren visto o entendido en cualquier negocio.

GLOSA: Los corredores ejercitan el comercio, por cuenta de sus clientes, pero les está prohibido por cuenta propia. Lyon-Caen, P. 713.

INTERPOSITA PERSONA, significa, según la Corte Suprema, (B. J., p. 11028), la persona que ya está escogida por acuerdo con el contratante, para que ella adquiera los derechos o para el traspaso posterior. Véase Jurisprudencia.

SEGUROS.- No se les prohíbe el asegurar, por cuenta de otro. (Art. 59, inc 4. C. C.)

NEGOCIAR LOS VALORES.....Según Lyon-Caen (p. 703, Manual), es un derecho exclusivo de los corredores la negociación de los valores muebles. Negociar es interponerse entre vendedor y comprador que se busca, una venta en, subasta pública, no es una negociación. Pero sí es una operación entre asegurador y asegurado; entre transportador y expedidor, etc. (Fredericq, T. I, p.)

SUSPENSIÓN DE PAGOS.- Véanse Arts. 1047 y siguientes; quiebra, Arts. 1062 y siguientes, C. C.; Concurso, Arts. 2239 y siguientes C.; rehabilitación, Arts. 1143 y. siguientes, C. C.

DESEMPEÑAR LOS CARGOS DE CAJEROS, etc. (Véase Benito, T. I, p. 174).

EXIGIR SALARIOS.- Hasta la fecha no existen entre nosotros, aranceles de corredores.

Cuando el contrato está concluido, el corrector tiene derecho a una comisión, aunque sea resuelto por consentimiento mutuo o por inejecución de alguna de las partes; sin embargo, usos especiales pueden dar derecho solo en caso de buen resultado de la negociación. El corretaje, en principio, debe ser pagado por los dos contratantes, aunque la negociación haya sido iniciada por uno de los contratante no tiene derecho a los gastos para adquirir la comisión y deben suponerse comprendidos en ella. Vivante, T. I, p. 401 y siguientes.

DAR CERTIFICACIONES.- Esta prohibición es consecuencia del secreto profesional y el permitir que sólo las dé constando en lob asientos, constituye una seguridad en las operaciones y facilita la prueba de ellas. (Art. 54, No. 3 C. C.)

DECLARAR.- Lo permitido es prestar una declaración y ante tribunal competente; de manera que se les prohíbe informar, exponer y ante cualquiera persona o autoridad, sobre lo presenciado u oído de un negocio.

CONCORDANCIAS.- 64 México; 105, 108 Argentina; 96 España; 58 Chile; 1092, 542, 59, No. 4; No. 3, C. C.; 537 Pr.

CONSULTENSE.- Benito, T. I, p. 174; Lyon-Caen, p. 702 Manual.

Art. 56.- Los corredores que no cumplieren con las obligaciones que les impone este Código o que ejecutaren alguno de los actos que les están prohibidos, podrán ser suspendidos o destituidos de oficio por la Corte Suprema de Justicia, previa la información correspondiente, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que incurran.

(Art. 54 No 3 CC.)

GLOSA: El modelo dice, en vez de la Corte Suprema de Justicia, “el Juez”. Desde entonces no pueden ser corredores. (Art. 53. No. 3, C. C.)

CONCORDANCIAS.- 59 Chile; 53, No. 3, C. C.

Art. 57.- Los corredores que intervengan en contratos de compraventa, o en otras negociaciones al contado o a plazos, responderán al comprador de la entrega de los efectos o valores sobre que versen dichas operaciones, y al vendedor, del pago del precio o indemnización convenida.

(Art. 54 No 6 CC.)

GLOSA: Más correcto es decir: "de contado". El carácter de su misión les impone esta responsabilidad; los contratantes deben estar asegurados de la seriedad del intermediario.

CONCORDANCIAS.- 101 Espada; 500, 503, 93 C. C.

Art. 58.- Los corredores se entregarán recíprocamente, nota suscrita de cada una de las operaciones concertadas, en el mismo día en que las hayan convenido. Otra nota, igualmente firmada, entregarán a sus comitentes, y éstos a los corredores, expresando su conformidad en los términos y condiciones de la negociación. Las notas o pólizas que los corredores entreguen a los comitentes, y las que expidan mutuamente, harán prueba contra el corredor que las suscriba, en todos los casos de reclamación a que dieren lugar.

(Art. 60 CC.)

Para determinar la cantidad líquida a reclamar, expedirá el tribunal competente, certificación en que haga constar la diferencia en efectivo que resulte contra el comitente, en vista de las notas de la operación.

La conformidad de los comitentes, una vez reconocida en juicio su firma, llevará aparejada ejecución, siempre que se presente la certificación del Tribunal, de que trata todo el inciso anterior.

(Artos. 1688 Pr. – 111 CC.)

GLOSA: Estas notas firmadas, por las partes, dice Vivante, (T. I, p. 361) y que cambian entre ellas, por medio del corredor, sirven para facilitar la prueba y la ejecución de los contratos.

El texto prescribe que los corredores entreguen nota firmada a sus comitentes y que estos entregaran a los corredores otra nota, también firmada y que las que estos expidan hacen prueba.

TRIBUNAL COMPETENTE.- Cuál es el tribunal competente? - El juzgado no debería ser porque no es de su incumbencia fijar estas diferencias sin conocimiento de causa; el modelo decía: "Junta Sindical", pero nuestros legisladores creyeron mejor sustituir la frase. La conformidad de, que habla el inciso primero y el reconocimiento de firma, dan mérito ejecutivo a los documentos. (1688 Pr.)

CONCORDANCIAS.-103 España; 1125, No. 2, 1688 Pr.; 111

Art. 59.- Los corredores anotarán en su libro y en asientos separados, todas las operaciones en que hubieren intervenido, expresando los nombres y el domicilio de los contratantes, la materia y las condiciones de los contratos.

En las ventas expresarán la calidad, cantidad y precio de la cosa vendida, lugar y fecha y la forma en que haya de pagarse el precio.

(Art. 54 No 6 CC.)

En las negociaciones de letras, anotarán las fechas, puntos de expedición y de pago, términos y vencimientos, nombres del librador, endosante y pagador, los del cedente y tomador, y el cambio convenido.

(Art. 54 No 5 CC.)

En los seguros con referencia a la póliza se expresarán, además del número y fecha de la misma, los nombres del asegurador y del asegurado, objeto del seguro; su valor, según los contratantes; la prima convenida, y en su caso, el lugar de carga y descarga, y precisa y exacta designación del buque o del medio en que haya de efectuarse el transporte.

(Artos. 55 No 2. – 62 CC.)

GLOSA: De lo dicho por Danjón, (T. IV, p. 545) parece des- prenderse, que en opinión de este autor, sólo los corredores están autorizados para ser intermediarios en los seguros. (Véase Art. 588, 68, No. 1, C. C.)

CONCORDANCIAS.- Arts. 91, 92 Argentina; 107 España; 25, 81, 636, 55, No. 2; 538, 409, 53, No. 3; 817, 588, C. C.

CONSÚLTENSE. Álvarez Bonilla, T. III, p. 36; Danjon, T. IV, p. 545.

Art. 60.- Dentro de las cuarenta y ocho horas de haberse concluido el contrato, entregarán los corredores a cada uno de los contratantes, una minuta firmada, comprensiva de cuantos éstos hubieren convenido.

(Art. 58 CC.)

GLOSA: De lo dicho por Danjón, (T. IV, p. 545) parece desprenderse, que en opinión de este autor, sólo los corredores están autorizados para ser intermediarios en los seguros. (Véase Art. 588, 68, No. 1, C. C.)

CONCORDANCIAS.- Arts. 91, 92 Argentina; 107 España; 25, 81, 636, 55, No. 2; 538, 409, 53, No. 3; 817, 588, C. C.

CONSÚLTENSE.- Álvarez Bonilla, T. III, p. 36; Danjon, T. IV, p. 545.

Art. 61.- En los casos en que por conveniencia de las partes se extienda un contrato por escrito, el corredor certificará al pie de los duplicados y conservará el original.

(Artos. 54 Nos. 6 y 7 CC.)

CONCORDANCIAS.-109 España.

Art. 62.- Los libros de los corredores que cesaren en su oficio, serán recogidos por los jueces respectivos en el archivo del Juzgado.

(Art. 59 CC.)

GLOSA: En lugar de jueces, el modelo dice: "por los Secretarios de los Juzgados y depositados en la Secretaría".

CONCORDANCIAS.-82 Chile; 44 C. C.

Art. 63.- La responsabilidad de los corredores, por razón de las operaciones de su oficio, prescribe en dos años, contados desde la fecha de cada una de éstas.

(Artos. 1151 CC. – 908 C.)

CONCORDANCIAS.-63 Chile; 908 C.

Art. 64.- Las quiebras de los corredores se presumen fraudulentas conforme el artículo 1096.

(Artos. 1090 – 1092 CC.)

GLOSA: El Art. citado en el texto no es el que corresponde, sino el Art. 1090.

CONCORDANCIAS.- 69 México; 64 Chile; 1093 No. 10, 1092, 1090, C. C.

Art. 65.- El corredor no puede compensar las cantidades que recibiere para efectuar una operación, ni las que se entreguen por la que hubiere efectuado por cuenta ajena.

GLOSA: Esta es la consecuencia del principio que rige a los corredores que efectúan operaciones por cuenta ajena. Tampoco pueden compensar los socios sus créditos con otros derechos que tengan contra la sociedad. (Art. 242 C. C.)

CONCORDANCIAS.- Arts. 70 Chile; 2139 C.

CONSÚLTENSE.- Baudry Lacantinerie, T. XIV, p. 156

Art. 66.- Los corredores son responsables de la legitimidad de los efectos públicos al portador, negociados por su mediación. Pero si los documentos no tuvieren signos externos y visibles por los que puede establecerse su identidad, no serán responsables.

(Art. 54 No 5 CC.)

GLOSA: AGENTES DE CAMBIO. Cuando los corredores se ocupan de las operaciones a que se refiere este artículo, de las de banco y cambio, se les llama Agentes de Cambio; pero no cuando buscan vendedor o comprador. (Fredericq, T. I, p. 309).

EFECTOS PÚBLICOS.- Están definidos en el Art. 68 del C. chileno.

EFECTOS DE COMERCIO. Véase á Thaller, p. 755.

CONCORDANCIAS.- Arts. 68, 72 Chile.

Art. 67.- Los corredores pueden ser, además, intérpretes de buques si acreditan de una manera fehaciente el conocimiento de dos lenguas vivas extranjeras.

(Art. 817 CC.)

GLOSA: Se requiere que sean dos lenguas extranjeras las que conozcan y que éstas sean de las vivas, que actualmente duran y subsisten.

CONCORDANCIAS.-112 España.

Art. 68.- Las obligaciones de los corredores intérpretes de buques, serán:

1°- Intervenir en los contratos de fletamento, de seguros marítimos y préstamos a la gruesa, siendo requeridos;

2°- Asistir a los capitanes y sobrecargos de buques extranjeros, y servirles de intérpretes en las declaraciones, protestas, y demás diligencias que le ocurran en los tribunales y oficinas públicas;

3°- Traducir los documentos que los expresados capitanes y sobrecargos extranjeros hubieren de presentar en las mismas oficinas, siempre que ocurriere duda sobre su inteligencia, certificando estar hecha la traducción bien y fielmente.

(Art. 29 CC.)

CONCORDANCIAS.- 113 España; 815, 817, C. C.

CONSÚLTENSE.- Benito, T. II, p. 200; Thaller, p. 673.

Art. 69.- Será asimismo obligación de los corredores intérpretes de buques llevar:

1°- Un libro copiador de las traducciones que hiciere, insertándolas literalmente;

2°- Un registro de los nombres de los capitanes a quienes prestaren la asistencia propia de su oficio, expresando el pabellón, nombre, clase y porte del buque, y los puertos de su residencia y destino.

3°- Un libro diario de los contratos de fletamento en que hubieren intervenido, expresando en cada asiento, el nombre del buque, su pabellón, matrícula y porte; los nombres del Capitán y fletador; precio y destino del flete; moneda que debe pagarse; anticipo sobre el mismo, si hubiere; los efectos en que consista el cargamento; condiciones pactadas entre el fletero y el Capitán sobre estadías, y el plazo fijado para comenzar y concluir la carga.

CONCORDANCIAS.- 114 España.

CONSÚLTENSE.- Álvarez Bonilla, T. III, p. 36.

Art. 70.- El corredor intérprete de buques conservará un ejemplar del contrato o contratos que hayan mediado entre el Capitán y el fletador.

(Art. 54 CC.)

CONCORDANCIAS.-115 España.

CONSULTENSE.- Benito, T. II, p. 201.

CAPÍTULO II

DE LOS MARTILLEROS

Art. 71.- Cualquier comerciante puede ejercer el oficio de martillero, encargándose de vender al mejor postor mercaderías u otros bienes muebles, con tal que cumpla con las disposiciones de los artículos cincuenta y uno y cincuenta y dos y no se halle comprendido en las prohibiciones del artículo cincuenta y tres de este Código.

GLOSA: Nótese que sólo para bienes muebles se admite la venta al martillo, (Art. 1762 Pr.) El martillero debe rendir fianza y no debe estar comprendido dentro de las prohibiciones del Art. 53 C. C.

CONCORDANCIAS.- 81, 82, 83, 84 Chile; 1762 Pr.

Art. 72.- Los martilleros deberán llevar tres libros, a saber:

Diario de Entradas;

Diario de Salidas;

Libro de Cuentas Corrientes.

En el primero asentarán por orden riguroso de fecha, las mercaderías u otros objetos que recibieren, con expresión de las circunstancias siguientes: su cantidad, peso y medida, los bultos de que consten, sus marcas y señales; el nombre y apellido de la persona que los ha entregado, y el de aquella por cuenta de la cual deban ser vendidos; su precio, y si la venta debe hacerse con garantía o sin ella.

(Art. 28 CC.)

En el segundo anotarán individualmente los objetos vendidos, e indicarán por orden y cuenta de quien se ha verificado la venta; el nombre y apellido del comprador, el precio y las condiciones del pago.

En el tercero llevarán una cuenta corriente con cada uno de sus comitentes.

Art. 73.- Los martilleros deberán publicar con la conveniente anticipación, un catálogo impreso o manuscrito de las especies que tengan en venta y en el mismo designarán el lugar en que se hallen depositadas, los días y horas en que puedan ser inspeccionadas, y el día y hora en que deberá empezar y concluir el remate.

(Art. 1762 Pr.)

CONCORDANCIAS.- 87 Chile.

Art. 74.- Se prohíbe a los martilleros: 1°- Pregonar puja alguna sin que el postor la haya expresado en voz clara e inteligible;

2°- Tomar parte en la licitación por sí o por ministerio de tercero;

3°- Adquirir algunos de los objetos de cuya venta se haya encargado mediante contrato celebrado con la persona que lo hubiere obtenido en el remate.

(Art. 2565 C.)

La violación de estas prohibiciones deja al martillero sujeto al pago de una multa que no baje de ocho córdobas ni exceda de veinticuatro.

GLOSA: Los legisladores no tomaron en cuenta la baja del córdoba para esta multa que ahora resulta insignificante.

CONCORDANCIAS.- 88 Chile; 2564 C.

Art. 75.- Las ventas de martillos no podrán suspenderse, y las especies se adjudicarán definitivamente al mejor postor, cualquiera que sea el monto del precio ofrecido.

(Art. 1762 Pr.)

Sin embargo, podrá el martillero suspender o diferir el remate, si habiendo fijado un mínimum para los postores, no hubiere licitadores para ese mínimun.

Nota – La palabra “Postores” de la primera edición de este Código debería ser sustituida por la de “posturas”.

GLOSA: Las dos frases en letra blanca en el texto, están, erradas; deben decir: "en martillo" y "las posturas"; porque así lo expresa el modelo chileno, como porque de otra manera, no se comprenden.

CONCORDANCIAS.- 9, 89 Chile; 117 Argentina.

Art. 76.- Toda venta al martillo es al contado.

(Art. 78 CC.)

GLOSA: "De contado" es más correcto.

CONCORDANCIAS.- 90 Chile.

Art. 77.- Ocurriendo alguna duda o diferencia acerca de la persona del adjudicatario o de la conclusión del remate, el martillero abrirá una licitación, sin ulterior reclamo de parte de los anteriores postores.

Nota – Según las fuentes del Código, la palabra “una” usada por la primera edición de este Código, debería ser sustituida por la de “nueva”.

CONCORDANCIAS.- 91 Chile.

Art. 78.- Si a las cuarenta y ocho horas de verificado el remate, el adjudicatario no pagare el precio de la especie, la adjudicación quedará sin efecto por este solo hecho, y se abrirá de nuevo la licitación.

(Art. 76 CC.)

La baja de precios y los gastos que se causaren en el nuevo remate, serán de cuenta del anterior adjudicatario.

(Art. 1772 Pr.)

CONCORDANCIAS.- 96 Chile; 1172 Pr.

Art. 79.- Dentro de tercero día de verificado el remate, el martillero presentará a su comitente una cuenta firmada entregándole al mismo tiempo el saldo que resulte a su favor.

El martillero moroso en la exhibición de la cuenta o entrega del saldo, perderá su comisión y responderá al interesado de los daños y perjuicios que le hubiere causado.

CONCORDANCIAS.- 93 Chile.

Art. 80.- En los casos no previstos en el presente Capitulo los martilleros se conformarán con las reglas del mandato mercantil, y especialmente con las que rigen la comisión para vender.

Nota – En el Código Chileno existe un tratado especial sobre el mandato mercantil, pero en Nicaragua no existe.

GLOSA: Nosotros no tenemos, como en Chile, un tratado especial sobre mandato mercantil al que se refiere el texto, solamente sobre la Comisión mercantil que es el mandato aplicado a actos de comercio.

CONCORDANCIAS.- 94 Chile; 398 y siguientes, C. C.

TÍTULO IV

DE LOS LUGARES Y CASAS DE CONTRATACIÓN MERCANTIL

Art. 81.- Las bolsas de comercio, los mercados, las ferias y demás lugares de contratación, serán regidos por leyes y reglamentos especiales.

Nota – Esta disposición es estrictamente de origen nicaragüense, y por la falta de reglamentos especiales pudiera dar origen a dificultades cuando las ventas se verifican en un mercado, por ejemplo.

GLOSA: BOLSAS DE COMERCIO: Son las reuniones de individuos, donde se verifican compraventas de efectos públicos, acciones de sociedades, venta y compra de mercaderías, etc.; favorecen la brevedad de las operaciones, señalan el curso de ciertas mercaderías, de los valores de las acciones. (Lyon-Caen, p. 692 Manual, Thaller, p. 519).

No todas las personas ni siquiera todos los comerciantes tienen acceso al recinto de las operaciones en la Bolsa de Comercio las reuniones sólo pueden celebrarse por quienes han sido admitidos como accionistas o socios después de llenar múltiples requisitos aseguren la capacidad, competencia profesional y honorabilidad de conducta. Se llaman agentes, corredores o más propiamente comisionistas. Son los productores o comerciantes los que acuden y lo que ofrecen vender y buscan cómo comprar. Todo comisionista que proponga comprar o vender una cantidad determinada, indicando cantidad, precio y plazo, deberá efectuarlo con el comisionista que lo acepte, garantizándola ambos contratantes en las condiciones que fija el Reglamento. Las transacciones oficiales se verifican en alta voz, en idioma castellano, durante las horas de rueda y los comisionistas no pueden realizarlas fuera sin incurrir en penas.

Las operaciones son al contado o a plazos. Las primeras se efectúan para liquidarse en el mismo día o al día siguiente o en una fecha comprendida dentro de ocho días; a plazo, las que se liquidan al vencimiento de un término convenido. Estas pueden ser en firme con opción, a prima y de pase. Son en firme aquellas en las que el comprador y vendedor quedan definitivamente obligados; por lo tanto, el plazo fijado para el vencimiento y demás condiciones son inalterables, debiendo ser liquidada la operación en la fecha convenida. Con opción, aquellas en que el comprador o el vendedor se reserva el derecho de modificar el plazo o la cantidad en la forma en que se convenga al efectuar la operación. A plazo con opción se pueden adoptar las dos formas siguientes: disponible o de entrega o recibir mayor cantidad.

Es disponible cuando el comprador, según convenio, se reserva el derecho de liquidar la operación cualquier día, dentro del plazo estipulado; a plazo con opción a pedir o entregar mayor cantidad, aquella en que el comprador o el vendedor, se reservan el derecho de pedir o entregar el día del vencimiento una cantidad mayor que la establecida al efectuar la operación.

Son operaciones a prima, las operaciones a plazo en que mediante el pago de una cantidad de dinero efectivo en el acto de convenir la operación, el comprador o el vendedor que la paga se reserva el derecho de desistir de ella, con una anticipación fijada por el Reglamento y que depende de la época en que fue efectuada. La de pase, consisten en la compra o venta de valores al contado o para un plazo determinado, y la simultánea operación inversa de venta compra a la misma persona para un vencimiento posterior.

MERCADO.- Esta palabra se refiere al centro de contratación de productos naturales.

FERIA.- Es un mercado de mayor importancia que el común en que expuestas las mercaderías, animales, etc. constituyen un centro de contratación.

CÁMARAS DE COMPENSACIÓN.- Véase Art. 636, inc. 2. C. C. y Ley Max.

CONCORDANCIAS.- Art. 25.

LIBRO II

DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES MERCANTILES EN GENERAL

TÍTULO І

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS CONTRATOS DE COMERCIO Y DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS

CAPITULO І

DISPOSICIONES FINALES

Art. 82.- Son mercantiles, y de consiguiente están sujetos a las disposiciones de este Código, todos los contratos u obligaciones relacionadas con los negocios a que se refiere el artículo 20.

(Art. 1 CC.)

GLOSA: La ley parece limitar los contratos y obligaciones mercantiles, únicamente a los negocios a que se refiere al Art. 20 C. C.; pero como dijimos en el comentario a ese artículo, la enumeración no es taxativa, porque se refiere, en general, a todos los actos regidos por este Código. Cuando un comerciante o una sociedad mercantil compra mercancías, dice la Corte Suprema de México, (Pront. de Ejec. T. XIII, p. 130), para revenderlas y obtener una ganancia con la reventa, indiscutiblemente ejecuta un acto de comercio, puesto que procede con la idea del lucro, que es lo que caracteriza dichos actos; pero cuando el comerciante o sociedad adquieren un objeto cualquiera, no con la idea de revenderlo, sino para aprovecharlo en obras propias, ese acto, no puede reputarse como de comercio.

Sin embargo, Vivante aconseja (T. I, p. 129) que para cada caso y sin buscar si el acto es o no un acto de negocio o especulación, si tiene o no, por objeto una cosa destinada a la circulación, si está o no ejecutada por un comerciante de profesión, si el establecimiento es colectivo o individual, etc., atenerse a la voluntad del legislador manifestada en el Código.

JURISPRUDENCIA:

A.)- Según el Art. 536 del Cód. de Com., los contratos de seguro de cualquier especie, siempre que sean hechos por empresas, serán mercantiles. (B. J., p. 9306).

Art. 83.- Para que la propuesta verbal de un negocio imponga al proponente la respectiva obligación, se requiere que sea aceptada en el acto de ser conocida por la persona a quien se dirigiere; y no mediando tal aceptación, queda el proponente libre de todo compromiso. – C. 2.450

(Artos. 2450 – 2451 C.)

GLOSA: El Art. 2450 C. citado en el texto está errado, porque el que corresponde es el Art. 2451 C.

EN EL ACTO DE SER CONOCIDA.- La aceptación debe ser aceptada en el acto de ser conocida la propuesta esta regla se refiere a las propuestas verbales. Con relación a la teoría de la información o del conocimiento, véase el siguiente artículo. Este artículo hasta el 93, dan las reglas para la formación del consentimiento en los contratos.

CONCORDANCIAS.- 93 Chile; 134 Colombia; 118 Venezuela; 141 Ecuador.

Art. 84.- Los contratos que se celebran por correspondencia, quedarán perfeccionados desde que se reciba contestación aceptando la propuesta, o las modificaciones con que ésta fuere aceptada. – C. 2.453.

(Artos. 87 CC. – 2.450 C.)

GLOSA: DESDE QUE SE RECIBA CONTESTACIÓN ACEPTANDO. La teoría de la información o del conocimiento (diferente de la otra llamada teoría de la declaración, es la que sigue nuestro Código, apartándose de su modelo, el mexicano (que se conteste aceptando, dice éste) que sigue la otra teoría. Por la de la información o conocimiento, se dice que no basta, para la formación del contrato, el hecho de que el aceptante, adhiriéndose a la proposición contractual contenida en la carta o telegrama que reciba, formule y concrete esa adhesión en su respuesta, también epistolar o telegráfica, puesto que es necesario que el proponente reciba tal respuesta y quede enterado de la misma. Con ese conocimiento coincide el instante de perfección del contrato y ese es el lugar en que se realiza, el lugar en que se halla el proponente. Mientras la persona que dirige la propuesta de un contrato bilateral no conoce la adhesión de la persona a quien se ha hecho tal propuesta, no hay contrato. Es la misma norma para los contratos entre presentes, que reglamenta el Art. 83 C. C., que se perfecciona en el lugar en que se encuentran, porque allí se conoce la aceptación del proponente. La teoría del conocimiento, es la acogida por nuestro Código Civil (Art. 2449): desde que se acepta, dice, queda perfeccionado el contrato y si no responde dentro de cierto tiempo, se tiene por no aceptada. Sin embargo, el Art. 91 C. C., se aparta de este plan y sigue la teoría de la declaración o de la aceptación, como algunos le dicen, prescribiendo que el contrato se perfecciona en la residencia del que acepta, contraria a la examinada en el texto que comentamos que se perfecciona, repetimos, en el lugar en que se halle el proponente que tiene conocimiento. Esta diferencia de teorías entre esas disposiciones legales, se explica, porque el Art. 84 C. C., está tomado de la legislación italiana y el 91 C. C., de la chilena.

Véase a Fredericq, T. I, p. 144 que contempla las teorías de la declaración, de la expedición, de la recepción y de la información.

Bartin (Recueil, T. 31, p. 141) pone un ejemplo de conflicto de leyes que es muy conocido: Un francés escribe de París a Turín (el ofrecimiento parte de París) y le contestan a París: la carta de aceptación parte de Turín y llega a París. Dónde se formó el contrato? En Francia rige la teoría de la recepción: el ofrecimiento, habiéndose recibido en Turín y aceptado en Turín, el contrato se formó en Turín; pero para el italiano (digamos también para los nicaragüenses, en caso semejante) la solución es la contraria, se formó en París, porque su legislación se rige por la teoría de la información, el contrato se formo en el lugar donde el autor de la propuesta se informó de la aceptación de su ofrecimiento, esto es, París.

Esta determinación tiene su importancia para la aplicación de las leyes que deban regir el contrato y para la competencia del Juez que debe conocer de ellos. (Arts. VI, Tít. Prel. C. y 265 Pr.)

ERROR.- El Art. 2453 C. citado, en el texto, debe ser el Art. 2450 C.

CONCORDANCIAS.- 54 España; 80 México; 75 El Salvador; 91 C. C.; 2450 C.; 87 C. C.

CONSULTENSE.- Fredericq, T. I, p. 141; Benito, T. II, p. 242.

JURISPRUDENCIA:

Los contratos que se celebran por correspondencia, quedarán perfeccionados desde que se reciba la contestación aceptando la propuesta, a las modificaciones con que ésta fuere aceptada. Suponiendo que la propuesta de X. X. hubiera sido aceptada, el contrato habría quedado perfecto desde el momento en que el proponente recibió la contestación de aceptación y siendo así, el contrato debía ser regido por las leyes del lugar en donde el contrato quedó perfecto. Sin embargo, el Art. 91 C. C. prescribe que residiendo los interesados en distintos lugares, se entenderá celebrado el contrato para todos sus efectos legales, en el de la residencia del que hubiere aceptado la propuesta modificada y no debe olvidarse que es la ley del lugar de la celebración la que regula las condiciones de existencia y validez de la convención, así como sus efectos. Lo que significa que el contrato de seguro discutido, se entiende celebrado en Montreal, lugar donde la Compañía demandada tiene su asiento y que se debe regir por las leyes del Canadá; pero como las partes han aceptado a nuestro Código de Comercio, sin alegar la aplicación de las leyes extranjeras, es manifiesto que la Corte ha de atenerse a lo que en ese cuerpo de leyes se dispone para la solución. (B. J., p. 9306),

Art. 85.- Si la aceptación de la propuesta no llega a conocimiento del proponente en el término que él ha fijado o en el término ordinariamente necesario para el cambio de la proposición y de la aceptación, según la calidad del contrato y los usos generales del comercio, el contrato no se considerará perfeccionado.- C. 2.453 C.

(Artos. 3 CC. – 2.452 C.)

GLOSA: Cuál es ese plazo? Aquí la costumbre interviene para señalar el plazo ordinariamente necesario.

ERROR.- El Art. 2453 C. no es el que corresponde sino el 2452 C.

CONSULTENSE.- Vivante, T. IV, p. 35.

Art. 86.- Cuando el proponente requiere la ejecución inmediata del contrato, y no exige previamente la aceptación ni es necesaria conforme a los usos generales del comercio, el contrato se considerará perfeccionado desde el momento en que la otra parte ha empezado a ejecutarlo.

(Artos. 3 – 5 CC.)

GLOSA: Aquí el uso general es el que regla el caso, se necesita que el proponente requiera la ejecución inmediata y que exija la aceptación de previo o que no sea necesaria conforme el uso, pues de otra suerte, rige la prescripción general.

CONCORDANCIAS.- 36 Atalia; 4, 5 C. C.

CONSÚLTENSE.- Vivante, T. IV, p. 42.

Art. 87.- El que hace una proposición puede retirarla mientras no haya sido aceptada por la otra parte; pero el contrato propuesto será válido, si la persona a quien se hizo la proposición, la acepta puramente antes de tener noticia de que había sido retirada.
Cuando la aceptación envolviere modificación de la propuesta o fuese condicional, se considerará como nueva propuesta.

(Artos. 84 CC. – 2.450 C.)

GLOSA: La revocación habiendo salido hacia la otra parte aunque no haya llegado, es eficaz aunque ella llegue al destinatario cuando el que ofrece haya recibido aviso de la aceptación, porque ésta a su llegada no encuentra con vida la proposición y no se puede concordar para formar el contrato. (Vivante, T. IV, p. 55). Tiene su importancia la opinión de los italianos porque el Código obedece a la misma teoría que mantiene Italia.

Este artículo fue introducido por el Senado (véase La Gaceta - Diario Oficial de 26 de Enero de 1914, No. 20), quien aprobó que se sustituyera el del proyecto por el del Código Civil, esto es, el Art. 2450 C.

CONCORDANCIAS.- 2450 C.; 84 C. C.

CONSULTENSE.- Vivante, T. IV, p. 55.

Art. 88.- En los contratos unilaterales, las promesas son obligatorias tan pronto como lleguen a conocimiento de la parte a la cual son hechas.

(Art. 2778 C.)

CONCORDANCIAS.- 2778, 2443 C.; 36 Italia.

CONSÚLTENSE.- Vivante, T. IV, p. 59.

Art. 89.- El proponente no podrá arrepentirse de su propuesta, si al hacerla se hubiere comprometido a esperar contestación o a no disponer del objeto del contrato, sino después de desechado o de transcurrido un determinado plazo. – C. 2.453.

CONCORDANCIAS.-179 Guatemala; 87 C.C.

Art. 90.- La aceptación condicional será considerada como una propuesta.

(Art. 2450 C. inc. Final.)

CONCORDANCIAS.- 2450, inc. final C.; 87, inc. 2. C. C.; 102 Chile.

CONSÚLTENSE.- Vivante, T. IV, .p. 49.

Art. 91.- Residiendo los interesados en distintos lugares, se entenderá celebrado el contrato para todos sus efectos legales, en el de la residencia del que hubiere aceptado la propuesta primitiva o la propuesta modificada.

GLOSA: Esta disposición acoge la teoría de la declaración, contrariando claramente la sustentada por el Art. 84 C. C.; la Corte Suprema (B. J., p. 3906, véase Art.84), le dió aplicación para un caso sometido a su fallo, dejando sin cumplimiento los Arts. 84 C. C y 2449 C. que se acoge a la teoría de la información. Es débil argumento fundarse en que se trata de residencia de los interesados en distintos lugares, porque el Art. 84 C. C., también contempla ese caso, desde luego que se contrata por medio de la correspondencia. Este canon que comentamos, está fuera de lugar, obedece a otro plan de legislación; a otra teoría y no debiera tener aplicación. Por eso es que los tratadistas franceses, que adoptan la teoría de la declaración, son los únicos que pueden citarse, no así los italianos. Véase lo que decimos en el comentario al Art. 84 C. C. La contestación telegráfica de aceptación, con el agregado, "va carta" u otra semejante, ¿es válida como aceptación; es aceptación condicional o carece de validez? Las opiniones son encontradas. Rocco, p. 334.

CONCORDANCIAS.- 104 Chile; 2449 C.; 84 C. C.

CONSÚLTENSE.- Planiol y Ripert, T. VI, p. 162.

Art. 92.- Las ofertas indeterminadas contendidas en circulares, catálogos, notas de precios corrientes, prospectos, o en cualquiera otra especie de anuncios impresos, no son obligatorios para el que las hace.

Dirigidos los anuncios a personas determinadas, llevan siempre la condición implícita de que al tiempo de la demanda no hayan sufrido las mercaderías alteración en su precio, y de que existan en el domicilio del oferente.

GLOSA: El modelo chileno, dice: "al tiempo de la demanda no hayan sido enajenados", agregando así una condición más.

El ofrecimiento de las mercaderías, dirigido al público, por medio de circulares o anuncios en los periódicos o el de fijar el precio en la exhibición de los objetos, constituye una oferta que obliga al que la hace a consumar la negociación desde que el interesado en adquirirla manifieste su deseo de comprarla, esta es la tesis francesa, diferente de la nuestra. Sin embargo, los tratadistas franceses llegan a sostener que el aviso que diga: “Compro toda clase de piezas de oro a tal precio" no obliga al comprador a adquirir cualquier cantidad; debe sobreentenderse que será la proporcionada a sus necesidades. (Fredericq, T. I, p. 138).

La oferta, según nuestra ley, puede ser determinada o indeterminada; la primera obliga si no hay alteración sufrida en el precio de la mercadería, que en la práctica siempre la habrá y la segunda no tiene ningún efecto legal.

CONCORDANCIAS.- 105 Chile.

CONSÚLTENSE.- Benito, T. II, p. 287.

Art. 93.- Los contratos en que intervenga corredor, quedarán perfeccionados cuando los contratantes hubieren aceptado su propuesta.

(Art. 59 CC.)

CONCORDANCIAS.- 55 España; 76 El Salvador; 189 Costa Rica; 49 C. C.

Art. 94.- En el caso de la cesión de un derecho proveniente de un acto comercial, el deudor no gozará del beneficio que le acuerda el artículo 2.744 del Código Civil, de pagar al cesionario solamente el valor de lo que éste haya dado por el derecho cedido y los intereses desde la fecha de la notificación de la cesión.

(Art. 365 CC.)

GLOSA: En derecho civil, el deudor se beneficia ante la cesión de un derecho litigioso, pagando lo que el cesionario haya pagado al cedente, porque la ley rechaza por inmoral la adquisición de esa clase de derechos que generalmente se hacen por menor cantidad del valor que representan para que el cesionario litigue incitado por el beneficio; en derecho comercial, nuestro Código, lo permite.

CONCORDANCIAS.- 43 Italia; 2744 C.; 365 C. C.

Art. 95.- La obligación que vence en día domingo o en otro día feriado, es pagadera al siguiente.

(Arto. XXXI Tít. Prel. C. 162 Pr.)

CONCORDANCIAS.-111 Chile; 152 Ecuador; 162 Pr.

CONSÚLTENSE.- Sánchez Ventura, p. 43.

Art. 96.- Cuando las partes se refieran a medidas desautorizadas por la ley, serán obligatorias las usadas en el lugar donde deba cumplirse el contrato.

GLOSA: Las medidas a que se refiere este canon son aquellas de la expresión comparativa de la longitud, área o volumen y que están regidas por el Reglamento de Pesas y Medidas de 26 de Dic. de 1893, que establece el sistema métrico decimal. Por el texto, son obligatorias las otras, si se usan en el lugar y a ellas se refieren las partes.

CONCORDANCIAS.-115 Chile.

Art. 97.- Si antes del vencimiento del plazo fueren excluidas de la circulación las piezas de moneda a que se refiere la obligación, el pago se hará en las monedas corrientes al tiempo del cumplimiento del contrato, según el valor legal que éstas tuvieren.

(Artos. 2022 – 2023 – 3407 C.)

GLOSA: Aquí la ley sigue el sistema nominalista de que trataremos en el Art. 487 de este Código.

Por la Ley llamada de Paridad de 1 de septiembre de 1930, se establece la igualdad del córdoba con el dólar de los Estados Unidos de América. Véase esta ley en el Apéndice No. 10.

Art. 98.- El deudor que paga tiene derecho a exigir un recibo, y no está obligado a contentarse con la devolución o entrega del título de la deuda, si en él no se inscribe su cancelación firmada por el acreedor.

GLOSA: Lo que aparece en blanco en el texto no lo tiene el modelo chileno, con el notable error de decir "inscribe" por "escribe".

CONCORDANCIAS.- 119 Chile; 2125 C.; 362 C. C.

Art. 99.- El finiquito de una cuenta hará presumir el de las anteriores, cuando el comerciante que lo ha dado arregla sus cuentas en períodos fijos.

GLOSA: FINIQUITO: Aquí está tomado como liberación que da uno a otro, de lo que fué a su cargo. No se trata de rendición de cuentas.

CONCORDANCIAS.-120 Chile; 127 Venezuela; 2008, 1869 C.; 878, 495, 109 C. C.

JURISPRUDENCIA:

El envío del balance y detalle y la falta de observaciones en el mes siguiente de su recepción, no quedan aprobados, porque no se estableció la fecha de la entrega y los documentos no reúnen las exigencias de la ley y también porque el Art. 109 C. C. rige solamente para los estados de cuentas que se pasan periódicamente a los clientes del negocio o en otros casos análogos. (B. J., p. 4861.)

Art. 100.- El comerciante que paga una cuenta o da un finiquito, no pierde el derecho de solicitar la rectificación de los errores, omisiones, partidas duplicadas u otros vicios cometidos en la cuenta o finiquitos referidos.

GLOSA: El modelo que sirvió de base a este canon legal, agrega, después de la palabra que, "al recibir una cuenta" que suprimió el legislador nacional.

Esta rectificación no comprende una revisión general de toda la cuenta; ésta se mantiene en su conjunto, únicamente ciertas partidas u omisiones deben ser objeto de discusión. El recibo pleno y completo no despoja del derecho de rectificar los errores u omisiones, porque es ineficaz la renuncia. Es costumbre agregar a la aprobación de una cuenta la frase "salvo error u omisión", pero esto no da más derecho que el señalado por la ley. (Vivante,T. IV, p. 317).

ERROR.- Es el cálculo inexacto, material.

OMISIÓN.- Es el olvido de una partida.

CONCORDANCIAS.- 122 Chile; 109, 527, 362, inc. 3. C. C

Art. 101.- Omitiéndose en la redacción de un contrato cláusulas de absoluta necesidad para llevar a efecto lo contratado, se presume que las partes quisieron sujetarse a lo que en caso de igual especie se practicare en el punto donde el contrato debe recibir su ejecución y en este sentido se procederá, si los interesados no se acomodaren a explicar su voluntad de común acuerdo.

(Art. 3 – 125 CC.)

GLOSA: Pretende la ley que las partes se pongan de acuerdo para explicar la voluntad en las cláusulas de absoluta necesidad para llevar a efecto lo contratado y en caso de desacuerdo se rendirá la costumbre del lugar donde se cumplirá el contrato.

Se refiere, pues, a las cláusulas que son de uso en un contrato y que son necesarias para cumplir lo contratado: v. gr.: comprador deberá las gratificaciones usuales. (Baudry Lacantinerie, T. XII, p. 576).

CONCORDANCIAS.- 219 Argentina; 197 Costa Rica; 80 El Salvador; 184 Guatemala; 2502 C.; 3 C. C.

Art. 102.- En las obligaciones mercantiles los codeudores serán solidarios.

(Artos. 126 – 330 – CC. – 1924 C.)

Todo fiador de obligación mercantil, aunque no sea comerciante, será solidario con el deudor principal y con los otros fiadores.

(Artos. 645 CC. – 1924 – 3655 – 3680 – 3703 C.)

GLOSA: La confianza y la seguridad que necesita el comercio hizo que la tradición, primero y luego la ley, establecieran la solidaridad en las obligaciones mercantiles y en forma imperativa. (Baudry Lacantinerie, T. XIII, p. 292).

CONCORDANCIAS.-79 El Salvador; 1924, 3680, 3655, 2322 C.: 645. 630, 128, No. 8 C. C.

Art. 103.- Si ninguno de los contratantes es comerciante o la obligación no es de naturaleza mercantil, no tendrá este carácter, aunque las partes estipulen que se obligan a estilo de comercio.

GLOSA: En la glosa del Art. 1 de este Código explicamos los actos objetivos; aquí la ley toma en consideración las dos clases de actos comerciales: si la obligación no es de carácter mercantil por su naturaleza (objetivo) o si los contratantes son comerciantes (subjetivo), no tendrá el carácter de solidaria la obligación aunque se diga que se obligan a estilo de comercio; no son las partes las que dan esa cualidad a los actos jurídicos. Sobre la solidaridad del fiador, véase Thaller, p. 645.

CONCORDANCIAS.- Arts. 1, 82, C. C.

CAPÍTULO II

DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS

Art. 104.- Toda negociación es objeto de una cuenta. Toda cuenta debe ser conforme a los asientos de los libros de quien la rinde, y debe ser acompañada de los respectivos comprobantes.

(Artos. 168 CC. – 1405 Pr.) (B.J. – 4860.)

GLOSA: CUENTA: Es la descripción gráfica de los diversos hechos y resultados pecuniarios relativas a una determinada operación. La rendición de cuentas es un deber legal de poner en conocimiento del dueño del negocio, los resultados y circunstancias en que el negocio se ha realizado, mientras que las cuentas son la forma ordinaria en que se cumple con ese deber. (Siburú, T. III, p. 311). No se puede relevar, al comerciante mandatario o gestor, de la obligación de rendir cuentas porque esa obligación legal, es de orden público, (mismo autor, p. 313).

TODA CUENTA CONFORME A LOS ASIENTOS.- Exige la ley que la cuenta debe estar conforme con los asientos de los libros y no sólo acompañada de documentos como lo pide el derecho civil (Arts. 1411 y 1413 Pr.) de manera que tratándose de una negociación mercantil, la conformidad dicha es indispensable.

CONCORDANCIAS.- 63 Argentina; 519 inc. 2, 423 C. C.

JURISPRUDENCIA:

A.) Siendo X. X., factor de comercio de la Agencia N. N. porque se le confió el establecimiento de ésta para que en su nombre y por cuenta de ella realizara todas las operaciones, como tal apoderado singular auxiliar del comerciante, tiene la obligación de rendir cuentas, las que deben ser conforme a los asientos de los libros de quien las rinde y acompañadas de los respectivos comprobantes.

La entrega del balance y detalle de las ganancias y pérdidas no deben considerarse como cuenta rendida, como lo exige la ley, ya que cuenta es la minuta, nota o relación que una persona dirige a otra con expresión de la fecha, conceptos de abono y cargos y cantidades; faltando los requisitos legales X. X. no ha satisfecho la obligación de rendir cuentas por lo que está en la obligación de rendidas. Desde el punto de vista civil faltando además la carta cuenta y documentos enlegajados, así como una relación sucinta de las operaciones del negocio, tales deficiencias, no aceptadas ni subsanadas demuestran la inconformidad, y hacen que no pueda estimarse cumplida la obligación. El envío del balance aún cuando no haya existido observación en el mes siguiente de la recepción, no es atendibles para que sean aprobadas, tanto porque no se estableció la fecha de la entrega, como porque los referidos documentos no reúnen para tal efecto, las exigencias de la ley, y también, porque lo estatuido en el Art. 109 C. C. rige solamente para los estados de cuentas que se pasan periódicamente a los clientes del negocio o en otros casos semejantes. (B. J., p 4860).

Art. 105.- Al fin de cada negociación o en transacciones comerciales de curso sucesivo, los comerciantes corresponsales están respectivamente obligados a la rendición de la cuenta de la negociación concluida o de la cuenta corriente cerrada al fin de cada año.

GLOSA: OBLIGACIÓN DE TRACTO SUCESIVO: Tracto sucesivo es aquella obligación que se desarrolla a medida del tiempo. En la ejecución instantánea, por el contrario, la obligación se cumple cuando se ejecuta; en aquella es menester el trascurso del tiempo. No deben confundirse con las de ejecución escalonada o a plazo, cuyas obligaciones se cumplen por parcialidades en diferentes oportunidades; las compraventas a plazos, en cuotas; venta que se entrega por lotes en diversos períodos, constituyen ejecución escalonada. En los de tracto sucesivo la resolución no obra con efectos retroactivos, porque lo hecho no puede borrarse, por eso se dice que no se resuelven sino que terminan. Obligaciones de tracto sucesivo: Art. 3679 C. Transacciones de Curso Sucesivo: 105 C. C.

CONCORDANCIAS.- 69 Argentina; 3679 C.; 523 C. C.

Art. 106.- Todo comerciante que contrata por cuenta ajena está obligado a rendir cuenta instruida y documentada de su comisión y gestión.

(Artos. 3318 – 3383 C.)
(B.J. – 5176.)

GLOSA: INSTRUIDA: Se dice instruida cuando contiene las explicaciones y referencias para conocer los procedimientos y resultados de la gestión. (Siburú, T. III, p. 315).

CONCORDANCIAS.- 70 Argentina; 454 C. C.

JURISPRUDENCIA:

A.) Devolver algunas mercaderías y hacer abonos a su cuenta y no comprendiendo las facturas pasadas a esa persona, distinción alguna entre las mercaderías pedidas al exterior por medio de la otra y las que se dice vendidas directamente por ésta a aquella en su casa comercial, se impone la rendición de cuentas. (B. J., p. 5177).

Art. 107,- En la rendición de cuentas cada uno responde por la parte que tuvo en la administración. Las costas de la rendición de cuentas en forma, son siempre de cargo de los bienes administrados.

GLOSA: EN FORMA: Llámase así a la cuenta exacta y acordada con las disposiciones legales que rijan los hechos o partidas a que se refiera; la condición está sujeta a la aprobación que haga la sentencia. (Siburú, T. III, p. 317).

RESPONDER POR LA PARTE.- Refiérese a la parte que haya tenido en la gestión en que hay varios y a la responsabilidad en lo administrado.

CONCORDANCIAS.-71 Argentina.

Art. 108.- Sólo se entiende rendida la cuenta, después de terminadas todas las cuestiones que le son relativas.

CONCORDANCIAS.- 72 Argentina.

Art. 109.- El que deja transcurrir un mes contado desde la recepción de una cuenta, sin hacer observaciones, se presume que reconoce implícitamente la exactitud de la cuenta, salvo la prueba contraria, y salvo igualmente la disposición especial a ciertos casos.

Las reclamaciones pueden ser judiciales o extrajudiciales.

(Artos. 1380 – 1385 Pr.)

GLOSA: La imposibilidad física o moral podrían ser casos de prueba acogida contra la presunción que aquí se establece. El error de cálculo es motivo para rectificar. (Siburú, T. III, p. 320).

CONCORDANCIAS.- 73 Argentina; 99, 100, 362, 526 C. C.

JURISPRUDENCIA:

A.) Véase sent. B. J., 4860, transcrita en Art. 104.

Arto. 110.- La presentación de cuentas debe hacerse en el domicilio de la administración, no mediando estipulaciones en contrario.

GLOSA: Este artículo fija la competencia del Juez que es el del domicilio de la administración de la negociación, salvo que se convenga en otro; no rige pues el domicilio de la persona a quien se rinde, modificando las reglas estatuidas por el Código de Procedimiento Civil. (Art. 266, No. 2 Pr.)

TITULO II

DE LA PRUEBA DE LAS OBLIGACIONES MERCANTILES

Art. 111.- Las obligaciones mercantiles y su extinción se prueban:

(Artos. 2357 C. – 1117 Pr.)

a) Por escrituras públicas:

(Artos. 2364 C. – 1125 Pr.)

b) Por escrituras privadas:

(Artos. 2385 C. 1151 Pr.)

c) Por las notas de los corredores suscritas por las partes en la forma prescrita por el artículo 58.

(Art. 1125 Pr.)

d) Por facturas aceptadas

e) Por la correspondencia.

(Artos. 2385 C. – 1151 Pr)

f) Por los telegramas:

(Art. 2400 C.)

g) Por los libros de las partes contratantes:

(Art. 114 CC.)

h) Por testigos; pero esta prueba no será admitida cuando la cantidad exceda de cien córdobas, a no concurrir con alguna otra prueba.

(Artos. 2423 – 2428 C. – 1295 Pr.)

i) Cualquier otro medio de prueba admitido por leyes civiles. La compra y venta de inmuebles queda sujeta a las disposiciones del C. Civil.

(Artos. 2357 – 2483 No 1 – 2534 C.)

GLOSA: TELEGRAMAS: Existiendo diferencia entre el original y la copia del telegrama, prevalece aquel; es una prueba desprovista de seguridad; Siburú (T. IV, p. 64) presenta dos casos de errores sufridos en las negociaciones por causa del telégrafo.

LIBRO DE LOS COMERCIANTES.- El valor de los libros equivale al de una confesión; ellos prueban contra el comerciante aunque no sea comerciante con quien contrata.

En La Gaceta - Diario Oficial (26 Enero 1914, No. 20), aparece el Senado aprobando el inciso (i) sólo así: "Cualquier otro medio de prueba admitido por leyes civiles" y suprimiendo lo demás.

CONCORDANCIAS.- 73 El Salvador; 207 Argentina; 51 España.

CONSÚLTENSE.- Thaller, p. 613 y demás citados.

JURISPRUDENCIA:

A). La ley mercantil permite a los comerciantes, en ciertos casos, valerse de sus libros para probar, frente a otro comerciante, sus derechos, y los obliga a exhibirlos cuando es requerido por el adversario, dando en este último caso, a los asientos de esos libros, el valor de una especie de confesión; prueban contra ellos sin admitirles prueba contraria; el que acepte asientos favorables, no puede desechar los desfavorables, debe someterse al conjunto. Es medio de prueba absoluto, porque no importa que la otra parte no sea comerciante y aunque sea operación civil con tal que sea comerciante quien los lleve y sin que tampoco sean llevados de manera regular a irregular. Aquí se considera la profesión de comerciantes con relación a las partes (actos subjetivos). (B. J., p. 9496).

B.) Tratándose de un contrato mercantil, queda sometido en cuanto a las pruebas a lo dispuesto por el Código de Comercio que admite más ampliamente la prueba testifical (B. J., p. 7333).

Si la parte demandada no presenta libros y manifestó que no los llevaba y la otra exhibió los suyos, estando estos arreglados a derecho, se deben tener por comprobados los actos mercantiles por medio de las partidas de los libros de la actora. (B. J., p. 431 Suplemento).

Art. 112.- El telegrama hace prueba como documento privado, cuando el original está firmado por la persona que aparece enviándolo, o cuando se compruebe que el original fue entregado o hecho entregar en la oficina del telégrafo por la persona referida, aunque no lo haya firmado.

Si la firma del original está autenticada por un Notario con su sello correspondiente, el telegrama tendrá valor de Instrumento Público

(Artos. 2399 – 2400 C. – 15 No 4 Ley del Notariado.)
(B.J. – 2472)

GLOSA: HACE PRUEBA; Significa que tiene valor probatorio no valor constitutivo; no sirve para dar vida legal a un negocio jurídico, para el que se requiere el documento "ad-substantion". (Rocco, p. 416).

COMO DOCUMENTO PRIVADO.- Se le dá este valor al original firmado por la persona que lo envía, cuando se compruebe que este original fue entregado o hecho entregar en la oficina por el remitente aunque no lo haya firmado. Pero hay que advertir que los originales no los entregan en la oficina del telégrafo, sino copia de ellos según los Arts. 103 y 104 del Reglamento de Telégrafos de 15 de Septiembre de 1899. Y los recibidos de la oficina? La ley mercantil guarda silencio, pero por el Art. 2400 C. se preceptúa que hace fé el despacho telegráfico autorizado por el telegrafista receptor y con el sello de la oficina. (Véase también el Art. 1829 inc. 3 Pr.) En la práctica no se obtienen con el sello de la oficina porque se niegan a sellarlo.

COMO DOCUMENTO PÚBLICO.- Aunque la firma del original esté autenticada por un notario y con el sello de este funcionario, como los originales no se pueden obtener de la oficina telegráfica, resulta imposible esta prueba. Este es uno de los pocos casos en que se autoriza a los notarios a autenticar.

CONCORDANCIAS.- 45 Italia; 2400, 2399 C.
Art. 113.- La fecha de los telegramas fija, salvo prueba en contrario, el día y la hora en los cuales han sido expedidos efectivamente, o recibidos en la oficina del telégrafo.

CONCORDANCIAS.- 45 Italia; 115, 117 C. C.

Art. 114.- Para graduar la fuerza probatoria de los libros de los comerciantes, se observarán las reglas siguientes:

1°- Los libros de los comerciantes probarán contra ellos, sin admitirles prueba en contrario; pero el que acepte los asientos que le sean favorables, no podrá desechar los que le perjudiquen, sino que, habiendo consentido en este medio de prueba, quedará sujeto al resultado que arrojen en su conjunto, tomando en igual consideración todos los asientos relativos a la cuestión litigiosa;

(Artos. 2370 – 2394 C.)

2°- Si en los asientos de los libros llevados por dos comerciantes no hubiere conformidad y los del uno se hubieren llevado con todas las formalidades expresadas en el Título II del Libro I de este Código, y los del otro adolecieren de cualquier defecto, o carecieren de los requisitos exigidos por la ley, los asientos de los libros en regla harán fe contra los defectuosos, a no demostrarse lo contrario por medio de otras pruebas admisibles en derecho;

3°- Si uno de los comerciantes no presentare sus libros o manifestare no tenerlos, harán fe contra él los de su adversario, llevados con todas las formalidades legales, a no demostrarse que la carencia de dichos libros procede de fuerza mayor, y salvo siempre la prueba contra los asientos exhibidos, por otros medios admitidos en juicio;

Nota – La palabra “admitidos” del último concepto del párrafo anterior debería leerse “admisibles”.

4°- Si los libros de los comerciantes tuvieren todos los requisitos legales y fueren contradictorios, el Tribunal juzgará por las demás probanzas, calificadas según las reglas generales del Derecho;

5°- Si los libros de ambos comerciantes carecieren de los requisitos legales, el Tribunal tampoco los tomará en cuenta y juzgará como se dispone en el inciso anterior;

6°- Los libros informales de un comerciante en litigio con una persona que no lo sea, serán considerados como lo dispone el inciso anterior.

GLOSA: ERROR: Existe en la palabra en blanco del texto que debe ser "admisibles".

LOS OBLIGATORIOS?- El número primero del canon da fuerza probatoria a los libros de los comerciantes pero sin aclarar si son los obligatorios o todos los que él lleve. Vivante (T. IV, p. 122), expresa que los auxiliares no tienen la misma fé que los obligatorios, explicando que es la concordancia que debe existir con los libros de los otros comerciantes con quienes se hacen operaciones lo que dá la fé, y los otros, sólo deben llevar los libros obligatorios; los libros auxiliares no pueden verificarse. Esta es la misma tesis sostenida por la Corte Suprema. (B. J., p. 9497, trascrita en Art. 32). Rocco dice que auxiliares prueban contra el que los lleva.

QUE PRUEBA CADA LIBRO?- El Copiador, el hecho de la oferta y aceptación del contrato; el Diario, la ejecución de los contratos y pago de las obligaciones, etc. Véase, Siburú, T. III, p. 286.

EFICACIA DE LA PRUEBA DE LOS LIBROS.- La eficacia de los libros es meramente probatoria, no constitutiva de derechos, no se prueba con ellos una compraventa de un inmueble. No constituyen principio de prueba por escrito porque falta la procedencia de la parte contraria contra quien se invoca la prueba. Rocco.

Los libros con raspaduras, intercalaciones, etc. no son admisibles. Fredericq, T. I, p. 106, pero sólo en la parte dañada. (Vivante, T. IV, p. 125).

REGLAS DEL DERECHO.- Son los principios de equidad, los de filosofía del derecho. (Véase Giorgi, T. I, p. 25).

NO LOS TIENE EL MODELO.- Los incisos Nos. 5 y 6 del texto no los tiene el modelo de donde fue tomado el artículo que comentamos.

CONCORDANCIAS.- 48 España; 2370 C.; 47, 41, 112, 111 C. C.; 1134 Pr.

CONSULTENSE.- De la Plaza, T. I, p. 548 Der. Proc.; Vivante, T. IV, p. 120; Siburú, T. III, p. 286; Fredericq, T. I, p. 106.

JURISPRUDENCIA:

A.) Los libros de los comerciantes que estuvieren en litigio con particulares que no los acepten, prueban solamente en contra de ellos y no a su favor. (B. J., p. 5176).

B.) B J., p. 9496, copiado en Art. 32, Letra (A).

Art. 115.- Las escrituras privadas que guarden uniformidad con los libros de los comerciantes hacen fe, en todo caso, de su fecha respecto de terceros.

(Artos. 2387 – 2390 – 3734 C. – 1034 Pr. – 182 del Reg. del Reg. Púb.)

GLOSA: Es una especialidad que le da la ley a los documentos privados: hacer fé si están uniformes con los libros.

CONCORDANCIAS.- 127 Chile; 2390 C.; 112 C. C.

JURISPRUDENCIA:

A.) Para que el documento privado tenga fecha cierta es necesaria hacer la confrontación judicial con los libros. (B.J., p. 10582).

B.) El contrato de seguro no es consensual sino formal y la forma que exige para su celebración es la póliza que constituye la única prueba el contrato. (B. J., p. 9311.)

C.) La aplicación de este canon legal no cabe para los negocios que no son entre comerciantes. (B. J., p. 8707).

Art. 116.- La prueba de testigos es admisible en negocios mercantiles con la limitación del inciso (h) del artículo 111, salvo los casos en que la ley civil exija escritura pública, o el presente Código requiera la prueba por escrito.

(Art. 2483 C.)

CONCORDANCIAS.- 2433 C.

CONSULTENSE.- Vivante, T. IV, p. 111.

JURISPRUDENCIA:

A.) La prueba escrita puede exigirse "ad-probationem" y son admisibles todos los otros medios legales, salvo que la ley no los prohíba. La prueba de testigos no es admitida para justificar obligaciones mercantiles mayores de cien córdobas, a no concurrir con alguna otra prueba o cuando la ley requiera prueba por escritura pública. (B. J., p. 9307).

B.) Excediendo el pago de cien córdobas, debe demostrarse su existencia por escrito y a falta de ésta, con testigos siempre que exista un principio de prueba por escrito. (B. J., p. 8706).

Art. 117.- En los actos y en los contratos comerciales debe expresarse el lugar, el día, el mes y el año.

La fecha de las letras de cambio y de los otros títulos a la orden y la de sus endosos, se presume verdadera, salvo prueba en contrario.

(Artos. 600 No 7 CC. – 2390 – 3734 C. – 1380 – 1385 Pr.)

GLOSA: Es obligatorio para los comerciantes el expresar el lugar, día, mes y año de los actos y contratos y con respecto a las letras de cambio, títulos a la orden y sus endosos, la fecha se presume que es verdadera salvo prueba en contrario. Tiene por fundamento esta última disposición, lo dispuesto en el Código Penal que castiga la falsedad cometida en los títulos a la orden. (326, inc. 2. Pn.) (Vivante, T. IV, p. 118).

CONCORDANCIAS.- 55 Italia; 2390 C.; 600, No. 7, C. C.

JURISPRUDENCIA:

A.) La fecha de los "quédanes" se presume verdadera salvo prueba en contrario. (B. J., p. 3976).

TITULO III

DE LAS SOCIEDADES O COMPAÑÍAS MERCANTILES

CAPÍTULO I

DE LAS DIFERENTES CLASES DE SOCIEDADES MERCANTILES

Art. 118.- La ley reconoce cinco formas o especies de sociedades mercantiles:

1°- Sociedad en nombre colectivo

2°- Sociedad en comandita simple;

3°- Sociedad anónima;

4°- Sociedad en comandita por acciones;

5- Sociedad cooperativa. (Derogado por Ley Gral. de Cooperativas de 6 de Julio de 1971)

GLOSA: ASOCIACIÓN, OTRAS CLASES DE SOCIEDADES, CONSORCIOS, etc.

SOCIEDAD.- Es el contrato por el cual dos o más personas convienen en aportar bienes en común, con el objeto de dividirse de los beneficios que puedan resultar; (Houpin, T. I, p. 17, nota).

ASOCIACIÓN.- Es aquella en que aportan de manera permanente, sus conocimientos, actividades, etc. con un objeto ideal, que no es el de obtener utilidad pecuniaria. (Thaller, p. 178; Lyon-Caen, c.. 101, Manual).

"POOLS".- Es aquella en que los asociados hacen ingresar las utilidades, dividiéndolas en proporción convenida;

"TRUTS".- Aquí son comunes los medios de producción a cambio de las acciones de las diversas empresas, a los socios se les entrega un certificado negociable. (Houpin, T. I, p. 16, nota).

Es reunión de empresarios de un ramo de producción pasando a formar una nueva y grande empresa, bajo una nueva dirección.

CARTELS.- Asociaciones de empresarios que regulan en común la producción y el consumo de los artículos por ellos manufacturados, evitando la competencia y fijando ciertas reglas que deben ser obedecidas: sobre precio de las mercaderías, zonas de venta, distribución y cantidad de los productos por fabricar, etc.

KONZERNS.- Constituidos por empresas que se agrupan en tal forma que desde la obtención de la materia prima hasta la venta al consumidor del producto elaborado todos los factores de producción se encuentran sometidos a una dirección general.

HOLDING TRUST.- Agrupación de empresas que conservan nominalmente su autonomía pero que se concentran en una nueva sociedad que posee la mayor parte de las acciones de cada una de las empresas integrantes.

HOLDING INSTITUTES.- Sindicatos de tenedores de acciones que se comprometen a no trasferidas sin consentimiento del mismo, y a votar todos en igual sentido, determinado previamente en una asamblea del Sindicato.

EMPRESAS FILIALES.- Son en realidad sociedades secundarias controladas por una empresa fuerte, a la que suministran Materias primas o utilizan o venden sus productos.

SINDICATO DE OBREROS O DE PATRONOS.- Es la asociación con el objeto del estudio, defensa, desarrollo y protección de los intereses profesionales y mejoramiento de los asociados.

COMUNIDAD.- Mientras la sociedad es un estado buscado, deseado; la indivisión o comunidad es un estado sufrido; a aquella, la ley la mira con favor; ésta, desfavorablemente; la comunidad es un régimen precario; cualquiera puede exigir la disolución; la sociedad tiene su término; las administraciones son diferentes. (B. J., p 6430).

SOCIEDAD CIVIL.- En esta el objeto no son actos u operaciones de comercio. Véase, Art. 3191 y 3194 C. (B. J., p. 5216)

SOCIEDADES UNIVERSALES Y PARTICULARES.- Se clasifican así, según la extensión o amplitud de los aportes hechos por los socios.

SOCIEDAD DE HECHO.- Son aquellas que son irregulares en su formación. La simple comunidad de bienes o intereses, no constituye sociedad; salvo la del concubinato. (3178 C.)

SOCIEDAD DE SOCIEDADES.- Véase Houpin, 1, p. 93.

REQUISITOS.- Véase Glosa del Art. 121.

CONCORDANCIAS.- 89 México; 287 Argentina.

CONSÚLTENSE.- Houpin, T. I, p. 64; Recueil 2, 461; 4, 22; 13, 50; 20, 544; Thaller, p. 177; 444 C. C.

Art. 119.- Toda sociedad comercial constituye una personalidad jurídica distinta de la de los asociados.

GLOSA: Las sociedades, excepto las momentáneas y en participación, forman personas morales, esto es, que se consideran en derecho como poseyendo una personalidad distinta de la de los socios; tienen un activo y un pasivo separados del de los socios; estos no son copropietarios proindivisos de los fondos o bienes; ellos sólo tienen un derecho mueble, aunque la sociedad sea propietaria de inmuebles; los acreedores de los socios no pueden perseguir los bienes de la sociedad por deudas de esos socios, etc.

CONCORDANCIAS.- 90 México; 3188

Art. 120.- La ley reconoce además de las sociedades propiamente dichas, las asociaciones comerciales momentáneas y en participación, sin atribuirles, no obstante, personalidad jurídica distinta de la de los asociados.

(Artos. 329 y siguientes CC. – 76 y siguientes C.)

GLOSA: ASOCIACIONES MOMENTÁNEAS. Existe cuando todas las personas toman parte de una u otra manera en una o varias operaciones determinadas de comercio.

ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN.- Existe cuando una o más personas se interesan en operaciones mercantiles que llevan a cabo otros, sin tomar, los primeros, parte en la gestión y administración. (B. J., p. 12360.)

CARÁCTER.- La participación no existe para terceros; es una sociedad oculta cuyos efectos están restringidos a los asociados. Un asociado que se denomina gerente de la participación, trata con un tercero como si tratara él solo; el tercero tiene como único acreedor o deudor al asociado que ha intervenido y una ,vez ejecutadas las operaciones, los beneficios y las pérdidas se reparten entre los asociados. No necesitan constatarse por escrito, se admiten todas las pruebas; no hay publicidad. Entre la participación y una sociedad ordinaria, existe la misma diferencia que entre un acto aislado de comercio y el comercio profesional. Lyon- Caen, p. 316 Manual; Thaller, p. 315)

CARECEN DE PERSONALIDAD.- Estas asociaciones, que no son sociedades, no tienen personalidad jurídica y los socios son solidarios con los terceros, siempre que ellos contraten con estos terceros, (330 C. C.)

CONCORDANCIAS.- 92 México; 329, 750 C. C.; 73 C.

CONSÚLTENSE.- Lyon-Caen, T. II, p. 4; Thaller, p. 315.

JURISPRUDENCIA:

A.) Al Tribunal Supremo no le parece que la calidad de la asociación momentánea o en participación dependa de la forma en que los socios lleven sus relaciones con los terceros, siendo que su esencia la constituye únicamente las relaciones de los socios entre sí, produciéndose asociación en participación cuando una o más personas se interesan en operaciones mercantiles que llevan a cabo otros, sin tomar los primeros parte en la gestión y administración; y asociación momentánea cuando todos toman parte de una u otra manera en una o varias operaciones determinadas de comercio; pero no puede concebirse que un negocio en conjunto, de ese género, sea unas veces asociación momentánea y otras en participación, según que los asociados tomen parte conjuntamente todos en cada acto o contrato que ejecuten por cuenta de la operación comercial o que lo ejecuten separadamente. La operación es siempre una, según sea el propósito inicial de los asociados. (B. J., p. 12360).

B.) Sent. B. J., p. 2099, trascrita en Art. 231.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 121.- Todo contrato de sociedad debe constar en escritura pública.

El que se estipule entre los socios bajo otra forma, no producirá ningún efecto legal.

(Artos. 154 CC. ant. – 13 – 15 CC. – 3181 – 3182 – 3217 – 3948 C.)

GLOSA: CONTRATO SOLEMNE: Esto significa que el contrato no existe, legalmente, si no se otorga por escritura pública; no tendrá ningún efecto legal. Es condición "ad-solemnitatem", (2201, 2204 C.) En las civiles se requiere esta condición para, las sociedades cuando su objeto capital sea mayor de ocho córdobas, (Art. 3182 C.)

"La buena fé, la rapidez y el crédito, la misma ley mercantil, en su Art. 97 (126 nuestro), establece que la falta de escritura pública no podrá alegarse como excepción contra terceros, que hubieren contratado con la sociedad. De aquí que, aun cuando legalmente no tenga existencia una sociedad, se ha ostentado como tal ante un tercero, como legalmente existente, y falta por ende, a la buena fé que debe haber en todos los actos mercantiles, aunque no produzca ningún efecto legal entre los socios, para terceros, la sociedad debe tenerse como existente, y debe cumplir, todas las obligaciones que como tal sociedad haya contraído". (Pront. Ejec. de México, T. XIII, p. 116).

OTROS REQUISITOS: IMPUESTO DE LA BENEFICENCIA.- Por la constitución de toda clase de sociedades comerciales, se pagará a la Tesorería de la Junta Local de Beneficencia, tres córdobas por cada mil córdobas o fracción de capital declarado en la escritura aunque no fuese pagado en su totalidad. El Registrador no podrá registrar la sociedad sin ese pago. Ley 4 de Septiembre de 1945, sobre Plan de Arbitrios de la junta Local de Beneficencia de Managua.

DAR AVISO.- Toda persona o sociedad comercial que Se establezca está en la obligación de avisar inmediatamente a la Tesorería de la Junta Local de Beneficencia, por escrito, la clase de negocio, existencia del mismo, lugar donde está situado, so pena de una multa de 100,00 córdobas. Ley Plan de Arbitrios de la Junta Local de Beneficencia de Managua de 4 de Septiembre de 1945.

AL DISTRITO NACIONAL.- El Plan de Arbitrios del Distrito Nacional, en su Art. 4 dice: Toda aquella persona, sociedad comercial. etc. que se establezca en cualquier tiempo, está en la obligación de avisar inmediatamente a la Tesorería del D. N. por escrito, la clase de negocio, existencia del mismo, lugar donde está situado, etc. pagando a la vez un impuesto de apertura que será igual al doble de la matrícula respectiva. En tal caso no pagará el impuesto de matrícula durante ese año. No pagarán derecho de apertura los negocios que por su naturaleza sólo tengan que pagar matrícula anual; el impuesto se pagará de previo a la apertura. Este impuesto se aplica a toda adquisición de establecimiento aunque se haya pagado el de apertura en su tiempo.

CAMARA DE COMERCIO.- La Ley General de Cámaras de Comercio de 3 de Mayo de 1934, en su Art. 18, inc. 2, establece que las sociedades cuya constitución conste en escritura pública, que establezca negocios en la República o que estén establecidos, para hacerse inscribir (que es una obligación impuesta por esta misma ley: Art. 18, inc. 1), acompañarán a la solicitud el extracto de la escritura de constitución y notificarán a la Cámara las reformas que hagan de la escritura de constitución y los nombramientos de gerente o de administradores y sus suplentes. El inc. 1 del Art. 18 prescribe que todo comerciante deberá inscribirse en la Sección en que haya Cámara de Comercio. Los jueces no darán curso a demanda o juicio que intentare el comerciante sin la certificación de estar inscrito, (Art.19). Se requiere solvencia con la Dirección de Ingresos y con Cámara de Comercio para que comerciantes puedan importar. (Ley 31 de Mayo de 1938).

IMPUESTO ANUAL DE BENEFICENCIA.- Los importadores y casas importadoras, pagarán por impuesto anual a la Junta Local de Beneficencia de Managua, la suma de C$ 30.00, según Decreto Ejecutivo de 8 de Enero de 1947.

PAPEL SELLADO Y TIMBRES.- La constitución de cualquiera sociedad en escritura pública pagara por cada C$ 10.00 fracción C$ 0.02

INSCRIPCION.- Deben inscribirse, las sociedades en el Registro Mercantil. (13, letra (a) C. C.) y en el de Personas (3962 C.)

CONCORDANCIAS.- 93 México; 119 España; 3182 C.

CONSULTENSE.- Thaller, p. 250; Lyon-Caen, p. 121 Manual.

Art. 122.- Cualquier reforma o ampliación que se haga en el contrato de sociedad, debe formalizarse con las mismas solemnidades prescritas para celebrarlo; salvo lo dispuesto para las sociedades anónimas.

(Artos. 159 CC. ant. – 169 inc 3 – 262 CC. – 3193 C.)

GLOSA: La ley exige las mismas solemnidades, para las reformas y ampliaciones para la seguridad de los socios y de terceros, pero es de advertir que estas modificaciones deben referirse al contrato social. Para las sociedades anónimas no rigen sino las reglas de los Arts. 210 y siguientes, C. C.

CONCORDANCIAS.- 94 México; 210 y siguientes, C. C.

CONSULTENSE.- Lacour y Bouteron, T. I, p. 250; Thaller, p. 263; Lyon-Caen, p. 124.

JURISPRUDENCIA:

A.) El Art. 122 C. C. no es aplicable al caso de una simple prórroga, que constando en una escritura pública la facultad de hacerla, se debe considerar que la escritura primitiva era del plazo prorrogado. B. J., p. 11783)

Art. 123.- Las escrituras de sociedades en nombre colectivo y en comandita simple, deberán contener para su validez:

1°- Los nombres, apellidos y domicilios de los socios;

2°- Los negocios sobre que deba versar el giro de la sociedad;

3°- La razón o firma social, expresando los nombres de los socios que han de tener a su cargo la dirección o administración de la sociedad y el uso de dicha firma social;

(Artos. 142 – 155 CC. – ant. – 13 – 134 – 138 – 149 – 150 – 157 CC.)

4°- El capital que cada socio aporta en dinero, créditos o efectos, con la expresión del valor que se dé a éstos, o de las bases sobre que haya de hacerse el avalúo

5°- El domicilio de la sociedad

(Art. 40 C.)

6°- La duración de la sociedad y la manera de computar dicha duración.

GLOSA: "Esta numeración, dice Lyon-Caen, (p. 124, Manual) no parece ser limitativa". En efecto, mientras en la legislación francesa se requiere expresar la forma de la sociedad, en la nuestra se omite, sin que pueda decirse que no sea indispensable para la aplicación de la; disposiciones legales que corresponden a cada sociedad. En realidad, dice ese autor, la escritura debe contener todas las cláusulas de los estatutos que los terceros tengan interés en conocer. (Véase Thaller, p. 251).

NEGOCIOS SOBRE QUE DEBA VERSAR.- Es necesario establecer los negocios de que se ocupará, porque la sociedad no es responsable de las obligaciones extrañas o que no le conciernan y el tercero conociere esa circunstancia. (Art.141, C. C.) El objeto debe ser lícito.

"Si el negocio es de profesionales, por ejemplo, el hecho de que uno no sea titulado como tal, nulifica el contrato". (Houpin, T. I, p. 104).

RAZÓN O FIRMA SOCIAL.- "La firma registrada, dice Heinsheimer, p. 34) impide que otro haga uso de ella; si Carlos Silva ha elegido esa firma, otro que así se llame también, está obligado a usar un distintivo para diferenciarlo de aquella".

PROTECCIÓN AL NOMBRE COMERCIAL.- El nombre comercial de las personas naturales o jurídicas, será protegido sin necesidad de registro o depósito, forme o no parte de una marca (14 Convención General Interamericana de Protección Marcaria y Comercial, aprobada por Nicaragua. Véase Apéndice No. 3).

Se entiende por nombre comercial, el propio nombre y apellidos que el fabricante, industrial, comerciante o agricultor particular use en su negocio, así como la razón social, denominación o título adoptado y usado legalmente por las sociedades, corporaciones, compañías o entidades fabriles, industriales, comerciales o agrícolas, de acuerdo con las disposiciones de las leyes nacionales. (Art. 15). La tendencia nacionalista es la de exigir que los nombres comerciales deben ser en español para gozar de la protección legal. (México).

Los nombres de los socios deben ser completos. La administración debe desempeñarse por uno de los socios; no puede sustituir esta facultad. (Art. 169, No. 3, C. C.).

CAPITAL.- Si se aporta un inmueble, debe también valorarse. Sí la sociedad es limitada, debe especificarse ese límite; si es en el aporte o en cualquiera otra suma adicional, debe explicarse claramente y no usar fórmulas vagas, como expresar que es limitada por valor del aporte, porque se puede comprender que el límite es de una suma igual al del aparte sin incluir éste. Véase Thaller, p. 236,

DOMICILIO.- Este no es el natural, sino que es un domicilia de elección. La ley reglamenta los casos de excepción: (Arts. 34 C C.; Ley Instituciones Bancarias, Art. 4; 282 Pr.)

CONCORDANCIAS.- 95 México; 291 Argentina; 125 España; 352 Chile; 76 Pr. Ley Instituciones Bancarias, Art. 115.

Art. 124.- Las escrituras de sociedad anónima y de sociedad en comandita por acciones, deberán contener para su validez:

(Art. 156 CC. ant.)

1°- El nombre, apellido y domicilio de los otorgantes;

(Art. 148 CC. ant.)

2°- La denominación y el domicilio de la sociedad;

(Art. 40 C.)

3°- El objeto de la empresa y las operaciones a que destina su capital;

(Art. 158 CC. ant.)

4°- El modo o forma en que deban elegirse las personas que habrán de ejercer la administración o sea el consejo o junta directiva de gobierno; cual de ellas representará a la sociedad judicial o extrajudicialmente; el tiempo que deben durar en sus funciones, y la manera de proveer las vacantes;

(Artos. 150 CC. ant. – 13 – 243 CC.)

5°- El modo y forma de elegir la Junta de Vigilancia, y el número de personas que lo compongan;

Nota – Este inciso está reformado por la Ley de 31 de Julio de 1941 – Vease en el Apéndice y en la “Gaceta” de 29 de Agosto de 1941.)

6°- Los plazos y forma de convocación y celebración de las Juntas generales ordinarias, y los casos y el modo de convocar y celebrar las extraordinarias;

(Art. 251 CC.)

7°- El capital social, con expresión del valor que se haya dado a los bienes aportados que no consisten en dinero, o del modo y forma en que deba hacerse el avalúo;

(Artos. 224 – 239 CC.)

8°- El número, calidad y valor de las acciones, expresando si son nominativas o al portador o de ambas clases; si las acciones nominativas pueden ser convertidas en acciones al portador y viceversa;

(Artos. 131 – 224 – 227 – 234 – 303 CC.)

9°- El plazo y modo en que deba enterarse el capital suscrito;

(Artos. 220 – 234 CC.)

10°- Las ventajas o derechos particulares que se reserven los fundadores;

(Art. 225 C. C.)

11°- Las reglas para la formación de los balances, el cálculo y la repartición de los beneficios;

12°- El importe del fondo de reserva;

(Art. 249 CC.)

13°- El tiempo en que la sociedad debe comenzar y concluir. Su duración no puede ser indefinida, ni pasar de noventa y nueve años;

(Art. 206 CC.)

14°- La sumisión al voto de la mayoría de la junta, debidamente convocada y constituida así en juntas ordinarias como en las extraordinarias, y el modo de formar dicha mayoría para que sus resoluciones sean obligatorias;

(Artos. 254 – 260 – 262 CC.)

15°- La persona o personas que tengan la representación provisional de la compañía mientras se procede al nombramiento de la Junta Directiva por la junta general de accionistas.

(Artos. – 287 – 307 CC.)

GLOSA: ACCIONES E INTERESES: Sociedades por acciones o de capitales, se les llama a la anónima y a la en comandita por acciones, para diferenciarlas de la colectiva y en comandita simple, a quienes se les conoce como sociedades de personas; para cada clase, la ley reglamenta los requisitos que debe contener la escritura. La acción tiene por distintivo el poder trasmitirla al que sustituye al vendedor sin necesidad del consentimiento de los demás socios; mientras que los intereses en las sociedades, no pueden trasmitirse a voluntad del enajenante únicamente.

DENOMINACIÓN.- No sólo la ley interior del país (Ley de Marcas de 21 de Noviembre de 1907), sino también la internacional del Convenio Marcado de de 4 de Septiembre de 1934 (Art. 14), protegen el derecho a la denominación de una sociedad.

OBJETO.- Requiérase que el objeto sea lícito; no importa que el acto que se ejecute por la sociedad sea ilícito, porque entonces no sería nula la sociedad, como en aquel caso, sino que puede protestarse a tenor del Art. 261 C. C. y aun no ser responsable la sociedad. Puede también ser nula ésta, como en todo contrato, cuando no hay aporte y este es ficticio. (Houpin, T. I, p. 101, No. 83; Baudry Lacantinerie, T. XXIII, p. 51).

PALABRAS EN BLANCO.- El No. 5 que aparece en letra blanca en el texto, es la forma en que por la nueva Ley de 31 de Julio de 1941, quedó el texto que antes decía así:

"El modo y forma de elegir la Junta de Vigilancia y el número de personas que la compongan".

APORTE.- El aportar bienes o derechos no es venderlos en estricto derecho. Véanse a Houpin, T. I, p. 709, 710; Lyon-Caen, T. II. Primera Parte, p. 713. Sobre aportes con gravamen: Véase Houpin, T. I, p. 713: Si el deudor no paga gravamen y se subasta el bien por menor valor del aportado, la sociedad es nula.

CAPITAL SOCIAL.- Es diferente de activo social. Lyon-Caen, T. II. Primera Parte, p. 35.

SOCIEDAD EN FORMACIÓN.- Mientras la sociedad está en formación, no puede comprar o celebrar contratos, sin embargo puede aceptar aportes. (Houpin, T. I, p. 730).

CONVENIENCIA.- Es aconsejable, como lo establecen las leyes de otros países, que se exprese en la escritura que el aportador se confiesa pagado de la aportación, como si se tratare de dinero efectivo que recibe al entregársele las acciones, para cumplir con el Art. 2024 C.

ELECCIÓN.- En el número 15 del texto, el Legislador debió decir: "elección" y no "nombramiento".

OTROS REQUISITOS.- En el Art. 121 dijimos que leves especiales exigían los requisitos que allí enumeramos; en estas sociedades anónimas también se requieren.

CONCORDANCIAS.- 95 México; 292 Argentina; 151 España; 2645 C.; C. 282 Pr.; 243, 240, 221, 303, 225, 249, 260, 262, 254 ,inc..2, 307, 227 C. C. Ley Instituciones Bancarias, - Art. 115; 3229 C:

CONSÚLTENSE.- Houpin, T. I, p. 101; Lyon - Caen, T. II. Pa

Art. 125.- La omisión de algunos de los requisitos prescritos en su caso en los artículos anteriores, es causa de nulidad del pacto social, la que se declarará a pedimento de cualquiera de los socios.

(Artos. 13 – d) – 101 – 150 – 273 párrafo penúltimo CC.)

Nota.- La frase “la que él declarará” debería leerse “la que se declarará”.

GLOSA: ERROR: La palabra en letra blanca en el texto: "el" la hemos puesto como dice el texto, pero es un error de bulto que debe corregirse, diciendo: "se".

NULIDAD ABSOLUTA O RELATIVA? - Se discute si la nulidad establecida por este canon legal es absoluta o relativa entre los socios. Según el 357 chileno, es absoluta; ni el cumplimiento tardío de las solemnidades, ni la ratificación expresa ni la ejecución voluntaria, la purgan; existe desde su nacimiento; carece de existencia legal la sociedad. (Véase Hemard, Tratado de las Nulidades de las Sociedades, p. 268). Otros piensan que es relativa: no se opera de derecho; debe pedirse y declararse y mientras no se declara, la sociedad de hecho debe considerarse como válida, al menos provisionalmente. Este es el sistema seguido por nuestra legislación (véase especialmente el Art. 127 C. C.) por el cual se faculta para pedir la nulidad del pacto a los socios (Art. 125 C. C.). La sociedad de hecho existe, y en tal caso pueden presentarse dos situaciones: Si no ha funcionado nunca, la nulidad produce plenos efectos; pero si ha funcionado y efectuado operaciones, la sociedad ha tenido vida y debe liquidarse. (Lyon-Caen, T. II, Part. Prim., p. 20, 203; Hemard, p. 278). Así se explica que el Art. 127 C. C. diga si la nulidad se declarase estando aun pendiente la sociedad de hecho…”, esto es, si aun tiene existencia como tal sociedad de hecho, si efectúa operaciones, se procede a la liquidación de las operaciones anteriores.

La nulidad no debe confundirse con la disolución; aquella considera a la sociedad como que no hubiera existido nunca; ésta otorga, en el hecho y en el derecho, duración hasta el día de la disolución.

Hemard critica la denominación de nulidad; expresa que debería llamarse inoponibilidad, porque esa es la sanción legal: sólo los socios pueden pedir la nulidad; no tiene valor para terceros. Por otra parte manifiesta: Entre los socios, los efectos de la nulidad varían según si la sociedad ha funcionado o no, antes de su anulación; si no ha funcionado, la nulidad produce efecto absoluto aun respecto al pasado; si al contrario, la sociedad debe considerarse como habiendo tenido una existencia de hecho que no es posible desconocer y que debe liquidarse. En cuanto al pasado, la sociedad debe reputarse, como simplemente disuelta, de suerte, que la liquidación y la partición se operan con la intención del pacto. Del principio que la sociedad anulada deja subsistente una sociedad de hecho que debe liquidarse, se desprenden muchas consecuencias que el autor enumera.

CONCORDANCIAS.- 96 México; 273 C. C.; 3181, 3183 C.

CONSÚLTENSE.- Vivante, T. II. P. 77; Houpin, T. I. p. 773; Thaller, p. 335; Pront. de México, T. XIII, p. 97.

JURISPRUDENCIA:

A.) Las sociedades de hecho de que tratan los Arts. 125 a 129 C., C. tienen casi las mismas características que las asociaciones momentáneas y en participación, de tal manera que para algunos efectos la ley las somete al mismo sistema como se ve en el Art. 336 C. C. (B. J., p. 12361).

Art. 126.- La falta de la escritura pública o de los requisitos que debe contener para su validez, no podrá alegarse como excepción contra un tercero que hubiese contratado con la sociedad.

(Artos. 155 CC. ant. – 128 – 336 CC. – 3196 – 3197 – 3199 C.)

Responderán solidariamente a los terceros los socios que con ellos hubieren contratado a nombre y en interés de la sociedad de hecho.

GLOSA: El sistema de la legislación, dice Vivante, refriéndose a la italiana (T. II, p. 76) es darle validez al vínculo social en aquellas sociedades irregularmente constituidas mientras la disolución no ha sido demandada, aceptando el legislador que la sociedad ha existido hasta la disolución, pero siempre respecto a los socios. En segundo lugar, la dicha nulidad de la sociedad, no puede oponerse a terceros, ya que para estos es regular y dotada de personalidad jurídica. Con relación a las renuncias anticipadas que los socios pudieran hacer; del principio de la nulidad si es o no desde el día de la demanda, etc, véase al mismo autor, págs. 78 y siguientes del mismo tomo.

SOLIDARIDAD.- Para que exista en estos casos, es indispensable que los socios sobre quienes deba recaer esa solidaridad, hayan contratado con los terceros y a nombre y en interés de la sociedad de hecho, firmando, por ejemplo los documentos si se trata de obligaciones escritas.
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CONCORDANCIAS.- 357 Chile; 97 México; 3199 C.; 336, 750: C. C.

CONSÚLTENSE.- Vivante, T. II, p. 77; Boter y Maury, p. 91.

JURISPRUDENCIA:

A.) En las obligaciones mercantiles los codeudores serán solidarios. Se nota que para que exista esa solidaridad cuando los asociados contratan en interés y a nombre de la sociedad, se necesita que dos o más socios lo hayan hecho conjuntamente, es decir, que hayan firmado juntos los comprobantes de la obligación. Sería inconcebible que se permitiera a uno solo de los asociados el poder obligar sin límites a los otros con sólo expresar que contrata a nombre de la asociación, y aun sin expresarlo, cuando se les pueda probar que la obligación tenía por objeto algo en interés de la dicha asociación. El Tribunal Supremo piensa que en ese sentido debe interpretarse el Art. 330, inc. 2 C. C. citado como infringido y que se refiere a las asociaciones momentáneas: Los asociados están obligados solidariamente para los terceros con quienes contratan……No apareciendo en la prueba rendida que las obligaciones contraídas por los señores X. X. individualmente por cada uno de ellos y sin expresión de que obraron en nombre y en interés de una asociación, no pueden ser exigibles solidariamente a dichos señores. (B. J., p. 12361).

B.) Cuando la existencia de la sociedad no pueda probarse por falta de instrumento o de cualquiera otra causa, los socios que hubieran estado en comunidad de bienes o de intereses, podrán alegar entre sí la existencia de la sociedad dé hecho para pedir la restitución, la liquidación, la partición de las ganancias y de todo lo adquirido. (B. J., p. 5146).

C.) Por lo que hace al Art. 3196 C. que dispone que los socios, para pedir la restitución, la liquidación y la partición, pueden alegar entre sí la existencia de la sociedad de hecho que no pueda probarse, sin que los demandados puedan oponer la nulidad o no existencia de la sociedad, no ve el Tribunal la menor atingencia al caso, pues ni pretende ser socio el quejoso ni nadie ha demandado restitución de aporto, liquidación o partición de la llamada sociedad de hecho, únicos pedimentos a los cuales no puede oponerse las excepciones de nulidad o de inexistencia de aquella, según el Art. citado. (B. J., p. 10479).

D.) Por tratarse de una sociedad sin instrumento constitutivo, pero no menos cierta en derecho, emanada de la condición de dueños de una goleta, todo crédito de un tercero de orden y por mediación de uno de los condueños sólo obliga a éste por no haberse establecido, si los fondos los tomaba el acreedor de la sociedad de hecho o de la compañía N. N., de que es socio el reclamante al mismo tiempo. La ley mercantil da por existente la sociedad entre ambos respecto a la goleta y no procede la demanda contra uno de los socios por no ser aplicable el Art. 3182 C. ni violación de los Arts. 755, 756 y 758 C. C. que señala el caso de darle carácter representativo de la compañía y facultad de obligar a los otros propietarios de la nave. (3. J., p. 5217).

Art. 127.- Si la nulidad se declarase estando aún pendiente la sociedad de hecho, los socios procederán a la liquidación de las operaciones anteriores, sujetándose a las reglas del cuasi contrato de comunidad.

(Artos. 125 CC. – 1692 C.)
(B.J. – 5144.)

GLOSA: Si una sociedad cuya causa es ilícita, no puede producir efecto alguno, el aporte común ha creado materialmente una comunidad de hecho la que no podría destruir la existencia del pasado; cada uno de los comuneros puede exigir la restitución de su aporte y reclamar los beneficios en proporción, tornando en cuenta las pérdidas; esta partición no se hará de conformidad con las cláusulas de la sociedad sino de la comunidad, esto es de la proporcionalidad de los aportes (1693 y 1714 C. nuestro). Houpin, T. 1, p. 107. Respecte de los terceros, los contratos lícitos, en curso de ejecución en el momento de la demanda de nulidad, deberán ser respetados, salvo el derecho de ellos de pedir la resolución en caso de inejecución. En cuanto a los acreedores sociales, se les reconoce el derecho de perseguir a todos los asociados si ellos han creído tratar con una sociedad regular y solamente a los asociados con los cuales han tratado si ellos han conocido o debido conocer lo ilícito de la sociedad. (pág. 108, Houpin).

CLASE DE NULIDAD.- Este Art. 127 está tomado del Art. 359 de Chile y éste se refiere a la nulidad absoluta, prescrita en el Art. 357 chileno, que no se purga ni con el cumplimiento tardío de las solemnidades, ni con la ratificación expresa ni con la ejecución voluntaria. De manera que en esa legislación, la sociedad es de hecho desde su nacimiento; entre nosotros la nulidad es relativa, ya que se declara a solicitud de parte y porque mientras no se declara, la ley reconoce esa sociedad de hecho como sociedad regular. Por tanto, el Art. 127 C. C., está fuera del plan que sigue el artículo anterior del C. C. que copia al Código mexicano. (97 México). En el Prontuario de Ejecutorias de México (T. IX, p. 293) se cita una sentencia que en su parte pertinente dice: "no es verdad que sea necesario que un tribunal declare la nulidad por falta de escritura pública, porque en estas circunstancias cualquiera de los socios está capacitado para pedir la liquidación y demás prestaciones y aunque la ratificación y el cumplimiento voluntario de una obligación nula, por falta de forma ó de solemnidad, extingue la acción de nulidad, la disposición relativa no es aplicable al caso de las sociedades nulas por falta de escritura pública, pues las disposiciones legales que rigen este contrato, tienen en consideración no sólo los intereses de los socios, sino también y muy especialmente, los de los terceros que con la sociedad contraten y si la existencia de la sociedad está probada, los jueces no pueden declarar que no está probada la acción de liquidación por falta de título y en este caso, la liquidación y partición de una sociedad de hecho debe hacerse conforme a los preceptos generales de derecho y conforme a las pruebas de las partes.

LIQUIDACIÓN.- Aplicase Art. 527 Pr., según B. J., p. 5147; sobre alcance de liquidación: B. J., p. 5I46. (liquidación de las operaciones realizadas en común).

SISTEMAS.- Hay dos sistemas sobre la existencia de una sociedad de hecho:

Primero: - que considera la nulidad de la sociedad como absoluta entre los socios, prescribiendo que ni el cumplimiento tardío de las solemnidades, ni la ratificación expresa ni la ejecución voluntaria, la purgan; de manera que esa nulidad existe desde el nacimiento de la sociedad; no cupiendo pedirla estando pendiente dicha sociedad, como lo establece el Art. 127 C. C. nuestro.

Segundo: - El sistema que acoge como relativa a la nulidad que se produce por omisión de requisitos y en el cual la nulidad no se opera de pleno derecho, sino a petición de parte y mientras no se declare, debe considerarse como válida la sociedad de hecho, por lo menos provisionalmente, que es el sistema seguido por nuestro Art. 127 C. C. en concordancia con el Art. 125 C. C., que repetimos fue tomado de la legislación mexicana y donde cabe la existencia de la sociedad de hecho y que queda pendiente mientras no se declare dicha nulidad.

NULIDAD Y DISOLUCIÓN.- No hay que confundir la nulidad con la disolución; aquella considera a la sociedad como que no hubiera existido; ésta otorga en el hecho y en el derecho, duración de la sociedad hasta el día de la disolución. Los efectos de la nulidad varían según las personas a quienes aproveche. El principio es que la nulidad produce la consecuencia de no dar efecto alguno al pasado, tiene su excepción aquí, al aplicarle a las sociedades nulas que han funcionado cierto tiempo y han efectuado operaciones; la nulidad se demanda. (Lyon-Caen, T. II, part. primera, p. 201).

Siburú, (T. III. p., 383) dice: demostrada la existencia de la sociedad de hecho debe declararse disuelta y ordenar que el demandado dé cuenta al actor, según las reglas del derecho común. La acción instaurada debe considerarse como de disolución y sólo de nulidad o de inexistencia para lo futuro; nada obsta así, a que la liquidación se ordené y realice en la forma indicada por el Código para las sociedades regulares.

Boter y Mauri, cita el Tribunal Supremo (de Madrid) que por sentencia 15 de Octubre 1940, resolviendo si una sociedad mercantil irregular era tal o se trataba de una comunidad de bienes, dice: la moderna orientación científica señala como nota fundamental uniforme, la finalidad perseguida por los interesados -- lucro común partible en la sociedad y mera conservación y aprovechamiento en la comunidad. En las sociedades de hecho no hay nombramiento de liquidador, porque la sociedad nunca ha existido, no ha tenido personalidad jurídica propia; sería un mandatario de los socios, no de la sociedad; tendría que ser designado por unanimidad para que pueda, desempeñar el cargo, se convierte en apoderado del gestor ó titular del negocio cuya misión es testimoniar las operaciones y liquidar el negocio, (Boter y Mauri, p. 238). Por eso dice nuestra ley: "se procederá a la liquidación, sujetándose a. las reglas del cuasi contrato de la comunidad".

LIQUIDACIÓN ENTRE LOS SOCIOS.- La comunidad de hecho se liquidara como toda indivisión civil, a base de proporcionalidad. (Véase Hemard, p. 96. Theorie et Pratique des Nulités de Societés et de Societes de Fait).

CONCORDANCIAS.- 359 Chile; 3196, 3179, 1693, 273, No. 3, 107, 280, C.C.

CONSÚLTENSE.- Houpin, T. I, 107, 160, 799; Hemard, p. 12, 486, 600, 685, 92, 97, 278; Santos S. Faré, (Condición Jurídica de la Sociedad Irregular. Cincuentenario de la Reforma del Código de Comercio de la República de Argentina); Vivante, T. II, No. 330.

Art. 128.- Se presume para el efecto de la responsabilidad hacia tercero, que existe o ha existido sociedad, siempre que alguien ejecuta actos propios de sociedad y que regularmente no hay costumbre de practicar sin que la sociedad exista.

(Artos. 336 CC. – 3198 – 3385 – C. – 1380 – 1385 Pr.)
(B.J. 88 – 358 – 584.)

De esa naturaleza son especialmente:

1°- Negociación promiscua y común;

2°- Enajenación, adquisición o pago hecho en común; 3°- Si uno de los asociados se declara socio y los otros no lo contradicen de un modo público;

4°- Si dos o más personas proponen un administrador o gerente común;

5°- El uso del pronombre "nosotros o nuestra" en la correspondencia, libros, facturas, cuentas u otros papeles comerciales;

6°- El hecho de recibir o responder cartas al nombre o firma social;

Nota – El original donde fue tomado este inciso dice: “de recibir o responder a cartas dirigidas al nombre o firma social”.

7°- El uso del nombre con el aditamento y compañía;

8°- La disolución de la asociación en forma de sociedad;

La responsabilidad de los socios ocultos es personal y solidaria en la forma establecida en el artículo 126.

GLOSA: ERROR: En el número 6 del texto, el modelo argentino, dice: "responder a cartas dirigidas al nombre o firma social" y no "responder cartas al nombre o firma social".
ADITAMENTO.- La frase "para los efectos de la responsabilidad hacia tercero" no la tiene el modelo argentino.

SOCIEDADES DE HECHO.- Hemard, (p. 200) dice que hay sociedades de hecho y sociedades creadas de hecho; las primeras son las irregulares en su formación que tienen pacto social; las segundas, no tienen pacto social y la liquidación sólo puede efectuarse como la comunidad sin obedecer a pacto alguno. Véanse 329 y siguientes C. C.

Siburú, (T. IV, p. 286) expresa que este artículo podría suprimirse por que no conduce a nada práctico y es de mera doctrina Se puede decir que socio oculto, es aquel que ante terceros niega o esconde su participación en el contrato social; no comprende al socio comanditario oculto por estar éste autorizado. Véanse Asociaciones en Participación.

PROMISCUA.- Es la negociación confusa (Hemard, p. 203).

SOCIEDAD COLECTIVA.- Declarada que existe la sociedad, se debe presumir que es colectiva, manifiesta Hemard, p. 210.

CONCORDANCIAS.- 298 Argentina; 3196 C.; 336, 102 C. C.

CONSÚLTENSE.- Siburú, T. IV, p. 286; Hemard, p. 210, 200.

JURISPRUDENCIA:

A.) No ha existido la sociedad legalmente ni se demostró el haberse constituido por medio de los hechos nominados por el Art. 3193 C. (B. J., p. 90).

Art. 129.- La persona que prestase su nombre, como socio, o tolerase o permitiese poner o continuar su nombre en la razón social, aunque no tenga parte en las ganancias de la sociedad, será responsable por todas las obligaciones de la sociedad que fuesen contraídas bajo la firma social, salvo su acción contra los socios y sin responder éstos por las pérdidas y daños.

(Art. 3275 C.)

GLOSA: No hay necesidad, al ejercer las acciones contra la sociedad, el comprobar quien es el representante de ella, basta con dirigir la acción contra la persona que aparece en la razón social. (Siburú, T. IV, p. 287). Los nombres de la razón social indican las personas responsables por la sociedad y aunque si bien es cierto que también lo son, aquellos socios que no figuran en ella, como sólo los socios son los únicos que pueden figurar en la razón social, el hecho de aparecer en ella, constituye responsabilidad para el que se preste, tolere o permita (Lyon-Caen, p. 119, Manual).

El Código Civil (Art. 3280), establece un principio diferente.

CONCORDANCIAS.- 299 Argentina; 3275, 83 C.; 76 Pr.; 169

CONSÚLTENSE.- Siburú, T. IV, p. 287; Lyon-Caen, p. 119, Manual; Thaller, p. 243; Vivante, T. II, p. 163; Lyon-Caen, T. II, par. I, p. 149, No. 153

Art. 130.- La razón social o la denominación de cada sociedad, que deberá ser claramente distinguida de la de cualquier otra, constituye una propiedad suya, y no puede ser adoptada por ninguna otra.

(Art. 136 CC.)

GLOSA: Sobre el nombre comercial, su usurpación, los homónimos, etc., véase “Traité de Marques de Fabrique”, por Taillefer.

La Convención sobre Protección Marcaria y Comercial de 4 de septiembre de 1934, en su Art. 14 establece también protección. (Apéndice No. 3).

CONCORDANCIAS.- 300 Argentina; 136 C. C.

Art. 131.- La convención por la cual un prestamista de dinero estipulase participación en las ganancias, sin responder por las obligaciones del socio, es ilegal y nula.

Es asimismo nula la estipulación de que el prestamista sin responsabilidad en las pérdidas, tendrá parte en las ganancias además de los intereses.

Podrá, sin embargo, establecerse que en las utilidades líquidas se abone previamente un interés fijo o un capital preferido sobre los demás.

(Artos. 224 – 240 CC.)

GLOSA: Uno de los elementos indispensables en las sociedades es el que los beneficios y las pérdidas se repartan entre los socios. Así se explica que el C. Civil (Art. 3187), prescriba la nulidad de la sociedad en que se estipule que las ganancias pertenezcan a un socio y las pérdidas a otros. Leoninas, se les llama a estas sociedades en que se violan estos principios, por la fábula del León.

El Pront. de Ejec. de Méx. (T. XIII, p. 130), cita una sentencia declarando que se viola un requisito esencial de las sociedades si se estipula que uno de los socios no esté a los riesgos. Excepción el Art. 147 C. C. Hay que distinguir, dice Lyon-Caen (T. II, parte primera, p. 64) cuando una persona es socio y cuando es prestamista de la sociedad; se hace indispensable constatar si al celebrarse el contrato, existió la "affectio societatis", particularmente respecto al control de las operaciones y al derecho de deliberar sobre ellas; a falta de la intención de formar una sociedad, hay préstamo. Para explicaciones, véase Lyon-Caen, tomo y pág. citados.

CONCORDANCIAS.- 283 Argentina; 3187 C.

CONSÚLTENSE.- Lyon-Caen, T. IV. Part. Prim., p. 64 y siguientes; Thaller, p. 271.

Art. 132.- En ninguna sociedad se puede negar a los socios el derecho de examinar los libros, correspondencia y demás documentos que comprueben el estado de la administración social.

(Arto. 196 CC.)

CONCORDANCIAS.-284 Argentina; 28, No. 4; 44, 196 C. C. 921 No. 4 Pr.

CONSULTENSE.- Siburú, T. IV, p. 245.

CAPÍTULO III

DE LA SOCIEDAD O COMPAÑÍA COLECTIVA

SECCIÓN I

DE LA RAZÓN O FIRMA SOCIAL DE LA COMPAÑÍA COLECTIVA

Art. 133.- Antes de empezar sus operaciones la compañía colectiva pondrá en conocimiento del público, por medio de circulares, su constitución, la razón social bajo la cual ha de girar, el objeto de la compañía y la firma de los socios administradores.

GLOSA: SOCIEDAD COLECTIVA: Es aquella en que los socios hacen el comercio bajo una razón social y son personal y solidariamente responsables de las deudas sociales. (137 C. C.). Es una sociedad que reposa en la confianza de las personas (intuitus personae), por eso, la muerte de un socio, la quiebra o la insolvencia del mismo, conduce a la disolución; ningún socio puede ceder su parte social sino con el consentimiento de todos los otros, de otra suerte el socio queda siempre responsable y no el cesionario, (Lyon-Caen; p. 123).

PUBLICIDAD.- Como las sociedades de comercio tienen muchas relaciones con el público, es necesario que éste se informe sobre la naturaleza y duración de las sociedades, los poderes de sus representantes, etc., por esa causa, la falta de publicación acarrea nulidad (Lyon Caen, p. 123; Thaller, p. 254, 259). Nuestra ley establece en forma imperativa la obligación de poner en conocimiento del público la constitución, razón social, etc. de una sociedad colectiva.

REQUISITOS.- Véase Art. 121 y su glosa.

CONCORDANCIAS.- 118, No. 1, 16 C. C.

CONSÚLTENSE.- Houpin, T. I, p. 262, 269; Lyon-Caen, T. II, Part. I, p. 147, No. 149.

Art. 134.- La razón social es la fórmula enunciativa de los nombres de todos los socios, o de alguno de ellos, con agregación de estas palabras: "y compañía".

(Artos. 142 CC. ant. – 3270 C.)

(Consulte de la Corte Suprema de Justicia de 16 de Junio de 1947, que va al final en el Apéndice.)

GLOSA: La razón social indica a los terceros quienes son los socios responsables con todos sus bienes sin que tenga necesidad de examinar la escritura pública de constitución. (Thaller, p. 242). La razón social es diferente, como dijimos, al nombre de un establecimiento: "Patricio Gómez y Compañía" es distinto de "La Casa del Crédito", nombre del establecimiento del cual es dueño aquella compañía. (Houpin, T. I, p. 264).

La razón social no se trasmite a terceros, ella corresponde al personal actual de la sociedad, todo cambio, modificación o adición que se haga en la sociedad o en el personal, debe variar la razón social.

NOMBRES COMPLETOS.- Al prescribir la ley que la razón social contenga los nombres de todos los socios o de alguno o algunos de ellos, los tratadistas explican que estos nombres deben insertarse completos, porque el público necesita conocerlos exactamente. (Houpin, T. I, p. 265).

La Corte Suprema, en consulta, ha dicho:

La razón social de una sociedad colectiva limitada puede formarse con el nombre propio o el apellido de los socios, seguido de la palabra "y Compañía Limitada", desde luego que la ley no determina cuál de los apelativos deba usarse, si el de pila o el de familia, pues únicamente dice, en términos generales, que la razón social es la fórmula enunciativa de los nombres de todos o algunos de los socios.

No existe la prohibición para que dos sociedades colectivas limitadas puedan formar parte como socios de una nueva sociedad colectiva también limitada, seguramente porque ambas constituyen personas morales que tienen los mismos derechos y obligaciones que las naturales; si el caso llega, la razón social tendrá que formarse con el nombre de las sociedades, que lo constituye su propia razón social, o con el de ambas, seguida de las palabras "y Compañía Limitada", mientras no exista una reglamentación al respecto.. (16 de Jumo de 1947).

CONCORDANCIAS.- 101 México; 365 Chile; 245 Guatemala; 3270 C.

CONSÚLTENSE.- Houpin, T. I, p. 264, No. 248.

Art. 135.- Sólo los nombres de los socios colectivos pueden entrar en la razón social.

(Art. 3275 C.)

El nombre del socio que ha muerto, o se ha separado de la sociedad o la compañía cuyos derechos y obligaciones han sido transferidos a la nueva, puede ponerse también en la razón social, agregando a ella la palabra: "sucesores".

GLOSA: Los nombres de los socios colectivos, son los únicos que pueden ponerse en la razón social porque el aparecer en la razón social, aunque no sea socio, lo hace responsable solidariamente de las deudas de la sociedad. (Art. 129 C. C.) (Thaller, p. 242). -289 C. C. Se pone el nombre del socio desaparecido, separado o el de la compañía que tenía anteriormente los derechos, para que conservando la clientela, el público conozca el cambio, más en tal caso debe agregarse la palabra "sucesores", porque no es la misma sociedad. (Thaller, p. 244).

CUANDO EXISTE ESTA SOCIEDAD?.- Lyon-Caen y Renault, T. II, Part. Prim., p. 148, dicen: No es suficiente que el objeto sea comercial, sino que resulte de la convención que los socios entienden quedar todos obligados a las deudas sociales con todos sus bienes; será también colectiva, la sociedad que no sea de otra especie determinada.

No se pueden incluir los nombres de los socios industriales, en la razón social, porque los terceros pueden creer que es capitalista, el industrial que lo permita se expone a ser responsable, personal y solidariamente de las deudas sociales como si fuera capitalista. (Lyon-Caen, T. II, Part. Prim., p. 379, No. 462).

Véase lo que decimos en el Art. 147.

CONCORDANCIAS.-102 México; 366 Chile; 126 España; 129, 289, C. C.; 1264 C.

Consúltense.- Lyon-Caen, T. II, p. 148; Houpin, T. I, p. 266; Thaller, p. 243; Baudry Lacantinerie, T. XXIII, p. 254; Garraud, T. IV, p. 282.

Art. 136.- El uso de la razón social después de disuelta la sociedad, constituye delito de falsedad, y la inclusión en aquella del nombre de una persona extraña es una estafa.

GLOSA: Falsificación llama el Código Penal (Art. 322), el suponer en un acto la intervención de personas que no la han tenido. Una vez disuelta la sociedad, sólo el o los liquidadores pueden representar a la sociedad (Art. 174 a 176 C. C.), por eso el hacer uso del nombre de la sociedad o de su razón social, es una falsedad o mejor dicho estafa. (503 Pn.)

CONCORDANCIAS.- 367 Chile; 245 Guatemala, 1274 C.

CONSÚLTENSE.- Lyon-Caen, T. II, p. 148; Houpin, T. I, p. 266; Thaller, p. 243; Baudry Lacantinerie, T. XXIII, p. 254; Garraud, T.

Art. 137.- Los socios colectivos indicados en la escritura social, son solidariamente responsables de todas las obligaciones legalmente contraídas bajo la razón social.

(Art. 143 CC. ant.)

Pero pueden por pacto los socios limitar su responsabilidad, con tal que se agregue a la razón social la palabra: "limitada".

(Art. 3280 C.)

GLOSA: SOLIDARIDAD: Los socios colectivos y los que permiten que su nombre se incluya en la razón social (129 C. C.), son responsables solidariamente (Art. 1924 C.), de todas las obligaciones contraídas por la sociedad en forma legal. Houpin, (T. I, p. 263) dice: Para que existe una sociedad en nombre colectivo, es necesario que todos los asociados estén obligados a las deudas sociales con todos sus bienes, personal e indefinidamente. Pero esta condición esencial no se impone sino con relación a los socios con loa terceros; y puede válidamente convenirse que uno o varios socios no queden obligados, en sus relaciones con sus coasociados, sirio hasta concurrencia ora de sus aportes, ora de cierta suma.

Houpin (T. I, p. 212) expone: Es necesario que el acto de la obligación haya especialmente limitado el compromiso de los socios o de uno o varios de ellos, para que el acreedor no pueda perseguirlos por su parte viril o en sus bienes personales. Es en este sentido que parece fijarse la jurisprudencia la que ha rehusado admitir que la sola aplicación de los principios generales del derecho permite a los socios restringir su responsabilidad al monto de sus partes. Se ha decidido, agrega, que la limitación no puede tener otro efecto que entenderse en el sentido que las partes quisieron que la responsabilidad, en lugar de referirse a cada socio por su parte viril, fuese proporcional al número y al monto de las acciones y por otra resolución se ha declarado que éstas cláusulas no se pueden oponer a los terceros. El autor comenta el derecho civil.

La limitación debe referirse en la escritura social, a los bienes personales del socio y no al aporte social, de otra suerte, no diciéndose hasta cuánto, los bienes personales de cada socio, responden hasta el límite del capital aportado y otro tanto más. (Véase Hemard, p. 914).

Lyon-Caen, (T. II, Part. Prim,. p. 155) sostiene que puede convenirse, en cada contrato que se haga con terceros, que no exista solidaridad.

Una interpretación recta del texto que glosamos, es esta: La limitación, caso de silencio, será igual al aporte de cada uno, esto es igual que lo que dice el aporte y de esto responde cada socio con sus bienes personales.

La esencia de la sociedad colectiva la constituye la responsabilidad ilimitada de sus componentes. Pero esta responsabilidad no es fundamental que ella sea ilimitada en absoluto, sino sólo en cuanto a terceto. Los socios pueden pactar entre sí que uno de ellos sólo responderá hasta determinada cantidad, sin que por eso deje de ser colectiva; lo único que sucede es que dicho pacto no puede afectar a las personas extrañas que con aquella contraten. (Vicente y Gella).

CONCORDANCIAS.- 370 Chile; 127 España; 100 México; 249 Guatemala;..3280 C.; 1121 C. C.

CONSÚLTENSE.- Thaller, P. 286; PrOnt. Ejec. de México T. V., p. 97, T. XIII, págs. 108, 109, 110, 115; Vivante, T. II, p. 168; Hou­pin, T I, p. 211, 185, 211, 268, 291; Hemard, p. 914; Lyon-Caen, T. II, Part. Prim., p. 617.


Art. 138.- Sólo pueden usar de la razón social el socio o socios a quienes se haya conferido tal facultad por la escritura respectiva.

En defecto de una delegación expresa, todos los socios podrán usar de la firma social.

(Artos. 123 No 3 – 149 CC.)

GLOSA: Son los socios y entre éstos los autorizados, quie­nes pueden hacer uso de la razón social; si no hay delegación (facul­tad debería decir la ley) expresa, todos los socios podrán usar de la firma social, pero el delegado debe indicar, en los documentos, que firma por poder, so pena de responsabilidad personal (139 C. C.)

Para que la sociedad quede obligada se requiere que se haya comprometido en nombre de ella; así es si el gerente ha firmado con la razón social; pero si éste contrata sin emplear la razón social, compromete también a la sociedad si ha declarado hacerlo por cuen­ta de ella aun cuando no beneficie a la sociedad. (Houpin, T. I, p. 287). No es necesario como dice el Código Civil, que se cite el po­der señalando fecha y demás circunstancias (Art. 3331 C., las reglas aplicables, en este caso, son las de los Arts. 3271, 3272 C. y 139 C.C.

ANTE FIRMA.- El Código de Comercio no habla de antefir­ma como expresa el Código Civil (Art. 3271), sin embargo opinamos que en las sociedades mercantiles, lo más técnico, es poner el nom­bre de la razón social y abajo el nombre individual del socio, sin necesidad de poner "por poder", porque eso es para los que no son socios. (139 C. C.)

CONCORDANCIAS.- 104 México; 371 Chile; 123, No. 3. 149 C.C.

Art. 139.- El uso de la razón social puede ser conferido a una persona extraña a la sociedad.

El delegado deberá indicar, en los documentos públicos o privados, que firma por poder, so pena de ser personalmente responsable de todas las consecuencias del negocio que celebre.

(Art. 3271 C.)

CONCORDANCIAS.- 372 Chile; 251 Guatemala; 3271 C.; 157 C. C.

Art. 140.- Si un socio no autorizado, usare de la firma social, la sociedad no será responsable del cumplimiento de las obligaciones que aquel hubiese suscrito, salvo si la obligación se hubiere convertido en provecho de la sociedad.

La responsabilidad, en este caso, se limitará a la cantidad correspondiente al beneficio que hubiere reportado a la sociedad.

(Art. 3272 C.) (B.J. -4611.)

CONCORDANCIAS.- 374 Chile; 3273 C.; 151 No. 2, 123.

GLOSA: El público debe saber de esa autorización, por medio de la escritura y su publicidad o por cualquier otro medio legal, como el de colocar la indicación de que se obra por poder; si los terceros contratan con una persona que no está autorizada, la sociedad no responde, salvo que la obligación aprovechara a ella. Véase glosa anterior.

CONCORDANCIA.- 373 Chile; 252 Guatemala; 3273 C.

Art. 141.- La sociedad no es responsable de los documentos suscritos con la razón social cuando las obligaciones que los hubiesen causado no le conciernen y el tercero los aceptase con conocimiento de esta circunstancia.

(Artos. 169 No 2 CC. – 3272 – 3273 C.)
(B.J. – 5722.)

GLOSA: La representación de la sociedad, dice Vivante (T. II, p. 165) debe ejercerse dentro de la esfera de la industria social; los terceros que contratan en esta forma, salvo caso de mala fé, pueden ejercer sus derechos contra la sociedad, aunque el negocio no haya sido realmente concluido en interés de la sociedad.

Houpin (T. I, p. 288), expresa: Cuando un compromiso aparece con evidencia, como extraño a los negocios de la sociedad, la firma puesta por el gerente bajo la razón social, no obliga a la sociedad. La mala fé de los terceros tiene por efecto, cuando se demuestra, privarlos de todo recurso contra la sociedad.

CONCORDANCIAS.- 374 Chile; 3273 C.; 151, 169, No. 2, 123, No. 2 C. C.

JURISPRUDENCIA:

El señor N. N., no ha podido hacer uso de la razón social en beneficio de sus intereses personales. La sociedad se organizó con el único objeto de explotar la industria tipográfica y el socio gerente apenas ha podido y puede comprometer la firma social en aquellos contratos comprendidos en el giro ordinario de la sociedad, entre los cuales no puede contarse el de contraer deudas que no se ha justificado provienen de ellos. (B. J., p. 5721).


SECCIÓN II

DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS SOCIOS

Art. 142.- Los socios deberán entregar sus capitales respectivos en la época y forma estipulados en el contrato. En falta de estipulación, la entrega se hará en el domicilio social, luego que la escritura social esté firmada.

(Artos. 3218 – 3284 C.)

GLOSA: ERRORES: Dos aparecen en el texto: dice, "estipulados" en lugar de "estipuladas" porque se refiere a la época y a la forma; y en el inciso segundo, expresa: "La falta de estipulación" debiendo decir: "A falta de estipulación", como lo demuestra el modelo, aunque la Fé de Erratas de la edición oficial primera pone "En" por "La".

APORTES.- La entrega puede ser prometida, no es indispensable que sea inmediata, pero si no se efectúa por ninguno de los asociados, la sociedad no se forma; en el caso en que las operaciones hayan principiado quedan a cargo de aquellos que lo han hecho. Si uno de los asociados no ha hecho ningún aporte, el contrato será nulo absolutamente y esta nulidad puede invocarse por cualquiera y no es cónfirmable ni prescriptible. (Véase la teoría de las nulidades en el Art. 127). Nuestra ley, sanciona el retardo en la entrega con la exclusión. La cita anterior está tomada de Houpin (T. I, p. 110.)

CONCORDANCIAS.-378 Chile.

Art. 143.- El retardo en la entrega, sea cual fuere la causa que lo produzca, autoriza a los asociados para excluir de la sociedad al socio moroso, o a proceder ejecutivamente contra su persona y bienes para compelerle al cumplimiento de su obligación.
En uno y otro caso el socio moroso responderá de los daños y perjuicios que la tardanza ocasionare a la sociedad.

(Artos. 163 CC. ant. – 3218 – 3228 – 3231 – 3284 C.)

GLOSA: Presta mérito ejecutivo la acción contra el socio que retarde el pago de su capital; también pueden excluirlo. En este último caso, se disuelve la sociedad? El Art. 173 C. C. remite al C. Civil (3285) respecto a las causas de disolución y éste ordenamiento contempla la muerte, interdicción civil o insolvencia de cualquiera de los socios y también la renuncia, podrá considerarse la exclusión como comprendida entre esas causales? La ley guarda silencio. Lyon-Caen, T. II, Part. Prim., p. 294 dice que la sociedad se disuelve.

CONCORDANCIAS.- 379 Chile; 3221, 3285, 3231 C.

Art. 144.- Los acreedores personales de un socio por deudas contraídas después de celebrada la sociedad, no podrán embargar, mientras ésta subsista, el capital que dicho socio hubiere introducido; pero les será permitido solicitar la retención de la parte de interés que en ella tuviere para percibirla al tiempo de la división social.

(Artos. 160 – 161 CC. ant. – 316 CC. – 3282 C.)

Tampoco podrán concurrir en la quiebra de la sociedad con los acreedores sociales; pero tendrán derecho a perseguir la parte que les corresponda a su deuda en el residuo de la masa concursada.

GLOSA: Houpin dice: (T. I, p. 215). Los acreedores personales de los socios pueden practicar retenciones en los beneficios y generalmente en todas las sumas que reciban sus deudores de la sociedad. Se les reconoce el derecho de embargar y vender la parte del socio fallecido, cuando se estipula que continuará la sociedad con los representantes de éste y los otros interesados o que el difunto pueda ser reemplazado por sus herederos. Pero en ausencia de disposición de los estatutos, estimamos que la parte de un socio no puede ser objeto de un embargo seguido de venta forzada ya que no se le conferiría al adquirente el derecho de reclamar la porción del socio deudor en los beneficios anuales y en el producto de la liquidación, sin autorizarlo en la injerencia en la administración.

Lyon-Caen (T. II, Part. Prim., p. 240) nos explica que los acreedores personales de un socio puede solicitar la retención de las sumas debidas por la sociedad a su deudor a título de dividendos. Pueden después de la disolución, pedir la partición, intervenir en las operaciones de la liquidación para salvaguarda de sus intereses. No pueden ni embargar ni vender la parte social de su deudor durante la existencia de la sociedad.

Según el Código Civil y el de Procedimiento Civil, los acreedores pueden pedir la separación de bienes (Arts. 3282 C. y 1597 Pr.)

CONCORDANCIAS.- 380 Chile; 3282, 1427 C.; 1586, 1597 Pr. 316, 1124 C. C.

CONSÚLTENSE.- Lyon-Caen, T. II, Part. Prim. p, 240; Vivante, T. II, p. 137; Pront. Ejec. de México, T. XIII, p. 108.

Art. 145.- Los socios no pueden exigir la restitución de su capital antes de concluir la liquidación de la sociedad, a menos que consista en el usufructo de los objetos introducidos al fondo común.
(Artos. 240 – 261 – 297 – 313 CC. – 3218 – 3224 C.)

GLOSA: Como los aportes constituyen la propiedad de la sociedad que se forma y obtiene personalidad jurídica, el socio no puede reclamar su restitución; si no se ha formado sociedad no hay trasmisión porque se forma una comunidad con los otros aportes. (Lyon-Caen, T. II, p. 19, Prim. Part).

Si consiste únicamente en el usufructo de los objetos, cabe retirar esos objetos. (Houpin, T. I, p. 119).

CONCORDANCIAS.-381 Chile; 1473 C.; 1721 Pr.; 123 No. 4, C. C.

Art. 146.- Los socios capitalistas dividirán entre sí las ganancias y pérdidas en la forma que se hubiese estipulado. A falta de estipulación, las dividirán a prorrata de sus respectivos capitales

(Artos. 172 CC. ant.- 3187- 3240 C.)

GLOSA: Beneficios, ganancias, provechos sociales, son voces equivalentes.

CONCORDANCIAS.- 382 Chile; 3240, 3187 C.

CONSÚLTENSE.- Thaller, p. 185, No. 236; Vivante, T. II, p 54.

Art. 147.- Si alguno de los socios entrare sólo con su industria, sin valor estimado previamente, o sin previa designación de la cuota que debe percibir, y no viniese a un acuerdo con los otros socios, tendrá en tal caso la parte que por árbitros le sea asignada.

El socio industrial no responde de las pérdidas sociales salvo pacto en contrario.

(Artos. 171 CC. ant. – 3233 – 3240 – 3241 – 3242 – 3243 C.)

GLOSA: Vivante, (T. II, p. 58) sostiene que si un socio aporta dinero y el otro su trabajo, se reputan iguales para la repartición. El socio industrial no puede ejercer su industria separadamente de la sociedad, so pena de daños y perjuicios y restitución de los beneficios que obtenga; pero si el trabajo es diferente del que es objeto de la sociedad, no hay responsabilidad de parte del socio industrial. (Houpin, T. I, p. 151). (172 C. C.)

SOCIO INDUSTRIAL.- Este artículo, tomado del Código de Portugal, se aparta un tanto del sistema que venía siguiendo el Código nuestro que era el del Código chileno. Otra diferencia que crea es aceptar que pueda existir una sociedad colectiva con socios industriales, desvirtuando a la sociedad colectiva muesttra donde los socios son todos responsables solidariamente (137 C. C.) y poner en dificultad al intérprete, a la vista del 135 C. C. que no permite, en la razón social, sino los nombres de los socios colectivos; si el nombre o nombres de industriales se ponen en la dicha razón social, es del caso necesario aplicar el Art. 129 C. C., estableciendo la responsabilidad para con las obligaciones sociales. El Art. 147 C. C. se podría explicar diciendo que lo dispuesto allí es para reglamentar las obligaciones entre los socios únicamente. En el Código chileno, el capital en las colectivas puede ser de cualquiera clase de bienes y admite capitalistas e industriales, y en las en comandita exige reunión de personas de aporte y otras que administran. En cambio, entre nosotros, en la colectiva, los socios deben entregar sus capitales (142 C. C.), los socios colectivos son solidariamente responsables (137 C. C.); se dividen entre sí las ganancias y pérdidas (146 C. C.) Aun admitiendo que en las sociedades colectivas se admitan socios industriales, estos responderán como el que menos de los colectivos si permite que pongan su nombre en la razón social y siempre responderán, según las voces del pacto social. Véase tam­bién a Vivante, T. II, p. 58, 163. La verdad es que al admitir un socio que sea industrial en la sociedad colectiva, se crea una sociedad en comandita y por eso el Código del Uruguay (464) contemplando el caso dice que para los industriales introducidos en las colectivas, rigen las disposiciones de las en comandita.

ARBITRAMENTO.- Este es un arbitramento forzado, contrario al espíritu del legislador al crear esta clase de tribunales. Véase lo que decimos en el Art. 334 C. C.

CONCORDANCIAS.-118 Portugal; 1263 C. Civil Portugal; 3241 C.; 334, 172 C. C.

CONSÚLTENSE.- Vivante, T. II, p. 58; Houpin, T. 1, p. 151; Lyon-Caen, T. II, Part. Prim. p. 54, No. 51.

SECCIÓN III

DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMPAÑÍA COLECTIVA

Art. 148.- El régimen de la sociedad colectiva se ajustará a los pactos que contenga la escritura social, y en lo que no estuviere previsto en ellos, a las reglas que a continuación se expresan.

GLOSA: El contrato es ley para las partes (2479 C.) Se le denomina también acto o escritura constitutiva; si el capital se aumenta o se admiten nuevos socios por nuevos contratos, esos nuevos pactos se conocen con el nombre de contratos de adhesión. (Vivante, T. II, p. 37). Empero, lo que no esté previsto en la escritura social, que así también se le denomina, se someterán a las reglas establecidas en esta sección.

CONCORDANCIAS.- 384 Chile; 2479 C.

Art. 149.- La administración corresponde de derecho a todos y cada uno de los socios, y éstos pueden desempeñarlos por sí mismos y por sus delegados, sean socios o extraños.

(Artos. 123 – 138 – 139 – 169 CC.)

GLOSA.- A falta de estipulaciones especiales, la facultad de administrar corresponde a cada socio individualmente; es la primera hipótesis. Si varios son los encargados, pero se conviene que uno de ellos no podrá hacer nada sin los otros, la administración debe ejercerse, colectivamente, es la segunda hipótesis. Si se confía, por el contrato a uno o más socios, cada uno puede tratar los negocios de la sociedad a menos que se le haya designado una esfera de acción especial, es la tercera y por último, la administración puede dársele a un extraño, no responsable de las deudas sociales, pero con nombramiento en los estatutos, es la cuarta. (Art. 149, 162 C. C.) (Vivante, T. II, p. 148).

Los administradores, son, en esencia mandatarios de la sociedad; la situación de ellos es diferente si los poderes le vienen de la escritura constitutiva o de una deliberación posterior (Vivante, T. II, p. 155). La palabra "delegado" usada por el texto, no es la correcta, debió decir, "apoderados o gerentes", porque se delegan las funciones de una autoridad.

CONCORDANCIAS.- 123, 169, 138, 139, 129 C. C.; 3263 C.

CONSÚLTENSE.- Vívante, T. II, p. 146, 154; Houpin, T. I, p. 272.

Art. 150.- Cuando el contrato social no designe la persona del administrador, se entiende que los socios se confieren recíprocamente la facultad de administrar y la de obligar solidariamente la responsabilidad de todos, sin su noticia y su consentimiento.

(Artos. 123 – 125 CC. – 3253 – 3256 – 3260 – 3263 C.)

GLOSA: Cada socio, en este caso, puede ejecutar todos los actos y derechos de la administración en su totalidad; si hubiere necesidad de solicitar el consentimiento de los demás o darles noticia de los actos, se perdería la actividad simultánea, distribuida en el tiempo y en los lugares diferentes que es provechosa para las negociaciones. (Vivante, T. II, p. 148).

CONCORDANCIAS.- 386 Chile; 3263 C.

Art. 151.- En virtud del mandato legal, cada uno de los socios puede hacer válidamente todos los actos y contratos comprendidos en el giro ordinario de la sociedad, o que sean necesarios o conducentes a la consecución de los fines que ésta se hubiese propuesto.

(Artos. 161 – 184 CC. – 3256 – 3257 C.)
(B.J. – 4611)

GLOSA: Para que una obligación sea considerada como social, es necesario que aquel que la contrae tenga el poder de obligar a la sociedad por el acto que ejecute y que él contrate por cuenta de la sociedad y no por su propia cuenta.

Como por la ley, todos los socios pueden administrar la sociedad (Art. 149 C. C.), se requiere para que esos actos sean válidos, que se ejecuten dentro del giro ordinario de la sociedad o que sean necesarios o conducentes a las operaciones que comprenda el objeto de la sociedad. Si un socio contrata en nombre de la sociedad, excediendo su mandato y la operación beneficia a la sociedad, ésta se aprovechará de las ganancias y su responsabilidad será hasta concurrencia de esos beneficios. (Houpin, T. I, p. 209).

CONCORDANCIAS.- 387 Chile; 141, 165, 161 C. C.; 3256 C.

CONSÚLTENSE.- Lyon-Caen, T. II, Part. Prim., p. 249; Houpin, T. I, p. 209.

Art. 152.- Cada uno de los socios tiene derecho a oponerse a la consumación de los actos y contratos proyectados por otros, a no ser que se refieran a la mera conservación de las cosas comunes.

(Artos. 3263 – 3266 C.)

GLOSA: Esta es el valladar que se le puede oponer a cualquiera otro socio, cuando todos ejercen la administración, a fin de que no ejecute determinados actos. La simple conservación de las cosas comunes, no admite oposición.

CONSERVACIÓN.- Es un acto positivo cuyo objeto no se traduce en un rendimiento económico sino la custodia de un elemento patrimonial, el impedimento puesto a la destrucción, al desperdicio o a la pérdida de la cosa. Conservar no es disponer de la cosa.

CONCORDANCIAS.- 388 Chile; 3263 C. CONSÚLTENSE.- Lyon-Caen, T. II, Part. Prim., p. 236.

Art. 153.- La oposición suspende provisionalmente la ejecución del acto o contrato proyectado, hasta que la mayoría numérica de los socios no califique su conveniencia o inconveniencia.

(Art. 3266 C.)

CONCORDANCIAS.- 389 Chile; 152 C. C.

Art. 154.- El acuerdo de la mayoría sólo obliga a la minoría cuando recae sobre actos de simple administración, o sobre disposiciones comprendidas en el círculo de las operaciones designadas en el contrato social.

Resultando de las deliberaciones de la sociedad dos o más pareceres que no tengan la mayoría absoluta, los socios deberán abstenerse de llevar a ejecución el acto o contrato proyectado.

(Artos. 3259 – 3267 C.)

GLOSA: ADMINISTRACIÓN: Es el acto de poner en valor normal la cosa; poner en valor un bien es retirar de éste un rendimiento económico, es proceder en tal forma que el bien no sea un elemento de impedimento para recoger un goce, un aumento, bajo cualquiera forma que sea.

CONCORDANCIAS.- 390.

CONSÚLTENSE.- Lyon-Caen, T. II, Part. Prím., p. 236.

Art. 155.- Si a pesar de la oposición se verificare el acto o contrato con terceros de buena fe, los socios quedarán obligados solidariamente a cumplirlo, sin perjuicio de su derecho, a ser indemnizados por el socio que lo hubiere ejecutado.

(Artos. 184 CC. – 3266 C.)

GLOSA: A buena fé decimos cuando cree que había derecho et mala fé sabiendo que non es de aquel de quien la hubo ni había poder de enajenar, dicen Las Partidas IX. VII Part. Un sentido más restringido de la buena fé es la creencia en que se encuentra el adquirente, en el momento de la adquisición, de que el otro, obra en virtud de un título inatacable.

CONCORDANCIAS.- 391 Chile.

Art. 156.- Delegada la facultad de administrar en uno o más socios, los demás quedan, por solo este hecho, inhibidos de toda injerencia en la administración social.

(Art. 3279 C.)

GLOSA: La ley debió decir, otorgada o sustituida la facultad, porque sólo las funciones de las autoridades se delegan.

No puede haber la oposición de que habla el Art. 152 C. C.

CONCORDANCIAS.-392 Chile; 163, 152 C. C.

CONSÚLTENSE.- Vivante, T. II, p. 152.

Art. 157.- La facultad de administrar trae consigo el derecho de usar de la firma social.

(Artos. 123 – 138 CC. – 3256 – 3278 C.)

GLOSA: El administrar no significa disponer, enajenar en forma general y absoluta; el administrador de una sociedad puede disponer de los fondos de la sociedad, no puede servirse de ellos para su uso personal, debe cumplir sus obligaciones con la diligencia de un buen comerciante, según la que él usa para sus propios negocios. En materia de culpa se aplica el Código Civil.

CONCORDANCIAS.- 393 Chile; 3278 C.; 138, 123, No. 3, C.C.

CONSÚLTENSE.- Vivante, T. II, p. 156, 157.

Art. 158.- El delegado tendrá únicamente las facultades que designe su título, y cualquier exceso que cometa en el ejercicio de ellas, lo hará responsable a la sociedad de todos los daños y perjuicios que le sobrevengan.

(Artos. 140 CC. – 3256 C.)
(B.J. – 5720)

GLOSA: En vez de "delegado" debería decir: Sustituto o administrador. El título es el documento por el cual se le designa y donde se especifican las facultades.

CONCORDANCIAS.-394 Chile; 140 C. C.

Art. 159.- Los administradores delegados representan a la sociedad judicial y extrajudicialmente; pero si no estuviesen investidos de una autorización especial, no podrán vender ni hipotecar los bienes inmuebles, ni alterar su forma ni transigir, ni comprometer los negocios sociales de cualquier naturaleza que fueren.

(Artos. 608 – 3256 – 3257 C. – 76 Pr.)
(B.J. – 4611.)

GLOSA: Ni aun, en el modelo chileno se explica que se diga "administradores delegados" para establecer la facultad de representar a la sociedad; bien pudo: la ley decir: Los "administradores o delegados"; pero menos cabe la explicación, si tenemos en cuenta que en Chile existe otra disposición que reglamenta la facultad de representar a los administradores (293 Chile) que no la copiaron nuestros codificadores, resultando que no hay disposición especial referente a la representación de los administradores originales.

AUTORIZACIÓN.- La autorización especial de que habla el texto, en el modelo de Chile es un poder especial", esto fue una modificación del Senado nicaragüense (La Gaceta, 26 de Enero 1914).

TRANSACCIÓN.- Obsérvese que el transigir no es acto de comercio, sin embargo, aquí se estima como acto del representante de la sociedad, como del mandatario. En tal sentido, por el Código de Procedimiento Civil (Arts. 76 y 73), no pueden confesar.

CONCORDANCIAS.- 395 Chile; 3257, 608 C.; 76, 73 Pr.

CONSÚLTENSE.- Lyon-Caen, T. II, Part. Prim., p. 232.

Art. 160.- Las alteraciones en la forma de los inmuebles sociales, que el administrador hiciere, a vista y paciencia de los socios, se entenderán autorizadas y aprobadas por éstos para todos los efectos legales.

(Art. 3266 C.)

GLOSA: A la vista significa, en presencia y permisión o tolerancia.

CONCORDANCIAS.- 396 Chile.

Art. 161.- No necesitan poder especial los administradores para vender los inmuebles sociales, siempre que tal acto se halle comprendido en el número de las operaciones que constituyen el giro ordinario de la sociedad, ni para tomar a mutuo las cantidades necesarias para poner en movimiento los negocios de su cargo, hacer las reparaciones indispensables en inmuebles sociales, levantar hipotecas que los graven, o satisfacer otras necesidades urgentes.

(Artos. 151 CC. – 3257 No 3 – 3259 C.)

Nota – El Código chileno dice “alzar las hipotecas” en vez de “levantar las hipotecas” usado en este artículo.

PODER PARA VENDER.- Mientras la ley civil requiere poder especial o generalísimo para que un representante de una persona pueda vender (3295 C.), aquí la ley autoriza al administrador sin esos poderes, para vender esos inmuebles de la sociedad, pero con la condición que ésta venta sea dentro del giro ordinario de la sociedad. Tampoco lo necesita para tomar a mutuo las cantidades (estrictamente necesarias, dice el modelo) necesarias para el movimiento de los negocios o reparaciones indispensables de los inmuebles, "alzar" (dice el modelo) hipotecas o para otras necesidades urgentes.

CONCORDANCIAS.- 397 Chile; 3257, No. 3, 3259, 151 C.

CONSÚLTENSE.- Vivante, T. II, p. 160.

Art. 162.- Habiendo dos administradores que según su título hayan de proceder de consuno, la oposición de uno de ellos impedirá la consumación de los actos o contratos proyectados por el otro.

Si los administradores conjuntos fueran tres o más, deberán proceder de acuerdo con el voto de la mayoría y abstenerse de llevar a cabo actos o contratos que no la hubiesen obtenido.

(Artos. 3260 – 3300 C.)

Si no obstante la oposición o falta de mayoría, se ejecutare el acto o contrato, surtirá todos sus efectos respectos de terceros de buena fe; y el administrador que lo hubiese celebrado responderá a la sociedad de los perjuicios que a ésta se siguieren.

(Artos. 3260 – 3261 C.)

GLOSA: Si la oposición obstinada de uno de ellos, dice Vivante (T. II, p. 151) impide la negociación de las operaciones de la sociedad, se podrá demandar la disolución de dicha sociedad.

Si son tres o más los socios, entonces la mayoría decide y la Minoría debe obedecer.

El inc. 3o. del texto, sanciona la infracción de los otros dos incisos, con los daños y perjuicios que a la sociedad se le irroguen; no con la disolución de la sociedad.

ERROR.- En el inc. 20 el texto dice: que no la hubiesen obtenido", debiendo decir: "que no lo hubiesen obtenido" como expresa el modelo.

CONCORDANCIAS.- 399 Chile; 3300, 3360 C,

CONSÚLTENSE.- Vivante, T. II, p. 151.

Art. 163.- El administrador nombrado por una cláusula especial de la escritura de la sociedad puede ejecutar, a pesar de la oposición de sus consocios excluidos de la administración, todos los actos y contratos a que se extienda su mandato, con tal que lo verifique sin fraude.
Pero si sus gestiones produjesen perjuicios manifiestos a la masa común, la mayoría de los socios podrá nombrarle coadministrador o solicitar la disolución de la sociedad.

(Art.173 CC. – 3245 – 3249 – 3250 – 3251 C.)

GLOSA: El veto de los socios será ineficaz si el gerente ha sido designado por la escritura social, a menos que la operación sea contra los estatutos o fraudulenta. (Houpin, T. I, p. 280.) La oposición al gerente estatuario no se admite, porque indicaría una revocación; al contrario cabe para los actos del gerente no estatuario, porque este gerente es un simple mandatario. Esta distinción no tiene aplicación cuando la operación es contraria a los estatutos o es fraudulenta, (Lyon-Caen, T. II, Part. Prim., p. 235). (328, No. 5 C.)

NOMBRADO.- La ley debió emplear el término "electo" porque son varios individuos quienes lo escogen. Esta elección en la propia escritura hace que su revocación destruya el pacto social, porque las partes han tenido en cuenta esa elección o escogencia, para el logro de los fines de la sociedad; sólo en caso de perjuicio manifiestos, podrá la mayoría nombrarle co-administrador, pero no pedir su destitución y aunque sí la disolución de la sociedad, pero no su reemplazo, como en el caso del Art. 167 C. C.

FRAUDE.- Es el hecho de causar, a conciencia y deliberadamente el perjuicio, a un acreedor, del cual se queja; no es necesaria la maniobra desleal (dolo) ni la intención de dañar, basta la con­ciencia del daño que le causa (Baudry Lacantinerie).

CONCORDANCIAS.- 400 Chile; 3245, 3250, 3251 C.; 156 C.C.

CONSÚLTENSE.- Lyon-Caen, T. II, Part. Prim., p. 227; Houpin, T. I, p. 280; Vivante, T. II, p. 152; Blaner Constante, T. II, p, 420.

JURISPRUDENCIA:

A). Por sentencia de la Corte de Apelaciones de Granada, no revocada por la Suprema (B. J., p. 8836) se resolvió que el Art. 163 C. C., confiere a la mayoría de los socios el derecho de pedir una de dos cosas, o el nombramiento de un co-administrador o la disolución de la sociedad; que en los casos que no estén previstos por el C. C., se aplica el Código Civil; que el C. C. no estatuye cuáles son las medidas precautorias que los demandantes de la disolución de una sociedad tienen derecho de pedir, por lo cual han de aplicarse las disposiciones del C. Civil pertinentes al caso y a ese efecto, procede la remoción del administrador, pues como dice Machado, la remoción temporal es una cuestión de hecho sujeta a la apreciación del Juez, quien podrá acordarlo en casos graves y urgentes, aun sin prueba, pero procurando ser parco en el uso de esa facultad.

Art. 164.- La facultad de administrar es intransmisible a los herederos del gestor, aun cuando se haya estipulado que la sociedad deba continuar entre los socios sobrevivientes y los herederos del difunto.

GLOSA: Como dijimos, es la confianza en el administrador escogido y designado en la escritura social lo que impide su revocación y este derecho de administrar no puede trasmitirse por herencia porque ya no sería la misma persona en que descansaría la confianza y esto, aun cuando se estipule que la sociedad continúe con los herederos del socio difunto.

CONCORDANCIAS.- 401 Chile; 1263 C.

CONSÚLTENSE.- Lyon-Caen, T. II, Part. Prim., p. 271, No. 313 y 275.

Art. 165.- Si al hacer el nombramiento de administrador los socios no hubiesen determinado la extensión de los poderes que le confieren, el delegado será considerado como simple mandatario y no tendrá otras facultades que las necesarias para los actos y contratos enunciados en el artículo 151.

(Artos. 196 CC. – 3256 C.)

GLOSA: Si no se especifican los poderes, el administrador será considerado como simple mandatario, con las facultades de ejecutar todos los actos y contratos comprendidos en el giro ordinario de la sociedad o que sean necesarios o conducentes a sus fines. No comprenderá los actos de disposición, sin embargo, por regla general, pueden hacer las operaciones comerciales que entren en el objeto social; comprar materias primas, mercaderías, provisiones necesarias para la explotación, revender, arrendar locales para el negocio, perseguir a los deudores, recibir cantidades de dinero, dar recibos, pagar deudas, emitir, endosar, negociar efectos de comercio a la orden, aceptarlos, asegurar la sociedad, demandar ante los tribunales de justicia y representarla en su defensa, etc. y en general, tiene el derecho de ejecutar todos los actos de administración que estén dentro del objeto de la sociedad, pero los actos de disposición le están prohibidos. La distinción entre actos de administración y de disposición es delicada no se puede dar una regla absoluta. (Véase Houpin, T. I, p. 273).

CONCORDANCIAS.- 402 Chile; 196, 151 C. C.

Art. 166.- En las compañías colectivas todos los socios, administren o no, tendrán derecho no sólo a examinar el estado de la administración y de la contabilidad, sino también a hacer, con arreglo a los pactos consignados en la escritura de la sociedad o las disposiciones generales del derecho, las reclamaciones que creyeren conveniente al interés común.(Artículo. 132).

(Artos. 167 CC. ant. – 196 CC. – 3263 – 3268 C.)
(B.J. - 5860.)

CONCORDANCIAS.- 123 México; 132 España; 132 C. C.

CONSULTENSE.- Vivante, T. II, p. 161, No. 380.

Art. 167.- Si la facultad de administrar hubiere sido concedida por acto posterior al contrato de sociedad colectiva, será revocable como simple mandato por voluntad de los socios.

Esta revocación habrá de acordarse por mayoría de los socios no administradores.

(Artos. 13 CC. – 163 – 3245 – 3255 – 3277 C.)

GLOSA: La revocación se admite porque la elección del administrador no fue hecha en la escritura social; no forma parte del pacto, es un simple mandato que está sujeto a la voluntad de los socios; la mayoría de los socios no administradores es la que decide, pues no sería lógico que los interesados, los administradores, intervinieran en la resolución.

CONCORDANCIAS.- 156 Port.; 3245, 3255, 3254, 163 C.

Art. 168.- El socio o socios administradores están obligados a rendir cuenta siempre que lo pida la mayoría de los socios, aún cuando no sea en las épocas fijadas en el contrato de compañía.

(Artos. 104 – 132 – 196 CC.)

GLOSA: Como mandatarios que son de la sociedad, los administradores deben rendir cuenta de sus gestiones y como los socios tienen derecho de examinar el estado de la administración y hacer las reclamaciones convenientes, en cualquier tiempo, la ley los autoriza también a pedir la rendición de cuentas aun cuando no sea la época señalada en la escritura social (132, 196 C.

CONCORDANCIAS.- 104 y siguientes, C. C.

CONSÚLTENSE.- Houpin, T. I, p. 279, No. 263.

SECCIÓN IV

DE LAS PROHIBICIONES A QUE ESTÁN SUJETOS LOS SOCIOS EN LAS COMPAÑÍAS COLECTIVAS

Art. 169.- Se prohíbe a los socios en particular:

1°- Extraer del fondo común mayor cantidad que la asignada para sus gastos particulares.
La mera extracción autoriza a los consocios del que la hubiese verificado para obligar a éste al reintegro;

(Art. 3232 C.)
(B.J. – 6018)

2°- Aplicar los fondos comunes a sus negocios particulares y usar en éstos de la firma social;

(Artos. 169 CC. ant. – 141 C.)

El socio que hubiere violado esta prohibición llevará a la masa común las ganancias, y cargará él solo con las pérdidas del negocio en que invierta los fondos distraídos, sin perjuicio de restituirlos a la sociedad e indemnizar los daños que ésta hubiese sufrido.

Podrá también ser excluido de la sociedad por sus consocios;

(Artos. 3273 C.)

3°- Ceder a cualquier título su interés en la sociedad y hacerse sustituir en el desempeño de las funciones que le correspondan en la administración.
La cesión o sustitución sin previo permiso de todos los socios, es nula;

(Artos. 122 – 149 CC. – 3268 C.)
(B.J. 5241.)

4°- Explotar por cuenta propia el ramo de industria en que gire la sociedad, y hacer sin consentimiento de todos los consocios operaciones particulares de cualquier especie cuando la sociedad no tuviere un género determinado de comercio;

(Artos. 245 - 438 CC.)

Nota – El Código chileno dice: “industria en que opere la sociedad” en lugar de “industria en que gire la sociedad” como lo dice este artículo.

5°- Interesarse como socios con responsabilidad ilimitada en otras sociedades que tengan el mismo objeto, y hacer operaciones por cuenta de ellas o de terceros en el mismo comercio, sin el consentimiento de los otros socios. Se presume el consentimiento, si el interés o las operaciones existían antes del contrato de sociedad y eran conocidas de los otros socios y en dicho contrato no estipularon que debían cesar tan luego como el contrato de sociedad estuviese perfecto.

(Arto. 170 CC. ant. - 1380 - 1385 Pr.)

GLOSA: No. 1.- Este número, al final, tiene en el modelo, el siguiente agregado: "o para extraer una cantidad proporcional al interés que cada uno de ellos tenga en la masa social". (Véase Vivante, T. II, p. 158).

No. 2. La sanción que establece este número se separa del principio general, ya que las ganancias van a la masa común y el socio abusivo, carga con las pérdidas, fuera de la restitución y de la indemnización. (Véase Vivante, T. II, p. 159) - 3273 C. Se concluye la sociedad con la separación? No lo dice la ley. Véase Lyon Caen, T. II, Part. Prim., p. 294.

No. 3. CESION DE SU INTERES.- Siendo la sociedad colectiva, "intuita personae", esto es, en consideración a las personas que la forman, un socio no puede ceder su parte a un tercero quien entraría a formar parte de dicha sociedad, salvo que todos los socios consientan. Recuérdese el adagio: Socio de mi socio, mío no es (Digesto), lo que tampoco se admite, porque sería aceptar un nuevo socio sin el consentimiento de los otros. Es evidente que esta sustitución no libera al socio cedente respecto de los terceros de las obligaciones anteriores a la cesión y no será oponible a los terceros acreedores posteriores, mientras no ha sido publicada (Véase Lyon-Caen, T. II, Part. Prim., p. 237). Sin embargo, un socio puede sin ese consentimiento de los demás, sustituirse, cediendo su parte, pero los efectos se limitan a regir entre cedente y cesionario. Este es designado "croupier", el cedente lo lleva a la grupa. No habrá aquí ningún perjuicio para la sociedad ni para los demás socios ni para los acreedores. El cesionario puede reclamar a. su ce­dente su parte en los beneficios sociales, pero no puede ni administrar, ni tomar parte en las deliberaciones, ni hacer poner su nombre en la razón social; el cesionario no será de ningún modo el asociado de los coasociados de su cedente. (Lyon-Caen, T. II, Part. Prim., p. 239, No. 2'71).

El socio cedente continúa de titular, los beneficios sociales van al cesionario por medio del cedente que es el único con quien tiene vínculo jurídico la sociedad. (Véanse: Houpin, T. I, p. 284; V. Blanco, C., T. II, p. 425; .Vivante, T. II, p. 137; Lyon-Caen, T II, Prim. Part., p. 237.) Arts. 3268 C.; 149, 129 C. C.

Si la parte social, dice una sentencia francesa, en la sociedad colectiva, requiere para ser cedida a un extraño el consentimiento de la mayoría de los casos (entre nosotros, la totalidad), la ley no distingue entre cesiones onerosas y cesiones por adjudicación publica; en este último caso se debe insertar en el acta de adjudicación una cláusula que diga que la adjudicación no será perfecta mientras no reciba la aprobación de la cesión de parte de los socios. (Douaí, 14 Nov. 1933).

No. 4. Es la lealtad lo que aquí exige la ley; sería de mucho perjuicio que un socio le hiciera la competencia a la sociedad; el socio, cuando la sociedad no determine el comercio que tendrá, no puede ejecutar operaciones comerciales particulares. (Lyon-Caen, T. II, Prim. Part., p. 226). Arts. 245, 438 C. C.

No. 5. En este número no se contempla la fusión de sociedades. Véase para la fusión: Lyon-Caen, T. II, Part. Prim. p. 288 y para socio o miembro de otra sociedad, la página 292; asimismo la página 310 del mismo tomo.

Este número no lo tiene el modelo chileno, fué tomado del Código italiano, del Art. 112.

CONCORDANCIAS.- 404 Ch.; 3232, 3273 C.; 112 Italia; 129, 141, 149, 245, 438 C. C.

CONSÚLTENSE.- Vívante, T. p. 158, 159. Blanco Constant, T. II, p. 425; Lyon-Caen, Prim. Part., T. II, p. 237, 226, 287; Houpini T. 1, p. 284.

Art. 170.- Los socios que contravengan a estas prohibiciones, serán obligados a llevar al acervo común las ganancias provenientes de tales operaciones, y a soportar individualmente las pérdidas que les resultaren.

CONCORDANCIAS.- 404 Chile; 169 C. C.

Art. 171.- Los socios no podrán negar la autorización que solicite alguno de ellos para realizar una operación mercantil, sin acreditar que las operaciones proyectadas les deparan un perjuicio cierto y manifiesto.

GLOSA: Obligase a los socios opositores probar que sobrevendrá un perjuicio cierto y manifiesto para que no proceda autorizar a los otros en la realización de una operación mercantil.

CONCORDANCIAS.- 405 Chile; 150 C. C.

Art. 172.- El socio industrial no podrá emprender negociación alguna que le distraiga de sus atenciones sociales, so pena de perder las ganancias que hubiere adquirido hasta el momento de la violación.

GLOSA: Mientras que en otras legislaciones se le prohíbe al socio industrial emprender negociaciones ajenas al giro de la sociedad, en la nuestra se le prohíbe toda negociación que le distraiga de sus atenciones, so pena de perder las ganancias obtenidas hasta esa fecha.

CONCORDANCIAS.- 406 Chile; 147 C. C.

CONSÚLTENSE. Houpin, T. I, p. 130, No. 132.

SECCIÓN V

DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMPAÑÍA COLECTIVA

Art. 173.- La sociedad colectiva se disuelve por los modos que determina el Código Civil.

(Artos. 176 y siguientes CC. ant. – 163 CC. – 3285 C.)

GLOSA: Estos modos son los indicados en el Art. 3285 C., a

1.- Cuando ha concluido el tiempo por el que fué contraída; 2.- Cuando se pierde la cosa o se consume el negocio que le sirve de objeto; 3.- Por muerte, interdicción civil o insolvencia de cualquiera de los socios; 4.- Por renuncia de alguno de los socios, notificada a los demás y que no sea maliciosa ni extemporánea; 5.- Por separación del socio administrador, cuando éste haya sido nombrado en el contrato de sociedad. Además los Arts. 2645 C. y 163 C. C., señalan otros casos. También cabe, por voluntad de los socios y por decisión judicial.

Aunque la sociedad se disuelva por quiebra, la personalidad continúa hasta que quede legal y definitivamente liquidada. (Pront. de Ejec. de México, T. IX, p. 295).

DISOLUCIÓN.- No hay que confundirla con la liquidación; desde que se disuelve una sociedad, se inicia un proceso de extinción de la persona jurídica: se disuelve el contrato se liquida el patrimonio, se divide el capital, se extingue la sociedad. Cuando se acuerda la disolución, cesa de existir, la sociedad, respecto a los socios, el contrato, no desaparece respecto a terceros; la disolución se refiere a las personas, la liquidación y división a las cosas; la extinción, a la personalidad jurídica. "Las causas de disolución de las sociedades, (sent. 9, Julio de 1940, Madrid) no son causas de terminación, sino supuestos jurídicos para que en su día se produzca". (Boter Mauri, p. 6). Sin embargo la quiebra de un socio no produce la de la sociedad. Véase Art. 1121 C.-C.-

RENUNCIA MALICIOSA Y EXTEMPORANEA.- Véase Artz 3286 y 3287 C.

AVISO.- Cuando se practicare la división de la sociedad por la disolución, debe darse aviso a la Sección del Impuesto Directo sobre el Capital. (Art. 40 Ley sobre ese impuesto).

REGISTRO.- Por Art. 13, letra a), débese registrar la disolución.

PUBLICACIÓN.- Por el Art. 188 C. C., débese publicar para los efectos indicados en este precepto citado.

CONCORDANCIAS.- 407 Chile; 3285, 2645 C; 145, 163 C.C.1

CONSÚLTENSE.- Houpin, T. I, p. 298, No. 273: Thaller, p. 288.

JURISPRUDENCIA:

A.) La ley no exige que la renuncia sea aceptada por los de­más socios; la disolución no necesita del "mutuo disense", porque es facultad de los socios separarse porque la confianza y armonía es la base; pero es indispensable que el contrato no fije término, pues sólo en ese caso priva la voluntad de los socios. Tres requisitos exige la ley para la eficacia de la renuncia: 1.) que no sea maliciosa; 2.) que no sea extemporánea y 3.) que sea notificada a los de­más. La falta de cualquiera de ellos implica la nulidad de la renuncia, nulidad relativa, que sólo puede ser alegada por la parte a quien aprovecha; los interesados en alegar que la renuncia no debe producir sus efectos jurídicos de disolver el contrato social, por ser nula, por las razones dichas, deben demandar que la sociedad continúe, demandando en juicio ordinario; no deben oponerse simplemente, sino formular acción; mientras esa demanda no exista, es forzoso admitir que la renuncia debe continuar produciendo sus efectos de disolver la compañía. (Véase Pont. Tratado sobre el Contrato de Sociedad). (B. J., p. 6429).

Art. 174.- Disuelta la sociedad, se procederá a la liquidación por la persona que al efecto haya sido nombrada en la escritura social, o en la de disolución.

(Artos. 13 CC. - 3244 C.)

GLOSA: LIQUIDACIÓN: Véanse: Siburú, T. V, p. 308; Thaller, p. 296.

CONCORDANCIAS.- 408 Chile; 191 C. C.

CONSÚLTENSE.- Thaller, p. 312.

JURISPRUDENCIA:

A.) Los inmuebles y demás objetos indivisos que correspondieron a la disuelta sociedad, forman el haber o fondo social el cuál es preciso liquidar para la distribución de las ganancias y pérdidas de los que fueron socios y practicar todas las operaciones que tiendan a ultimar las relaciones jurídicas que pudieran quedar pendientes entre los coasociados y en relación con terceros, pues no puede estimarse extinguida una sociedad mientras no resulten cumplidas todas las obligaciones correspondientes al objeto de la misma. Ahora bien, la acción que compete a los socios para pedir la liquidación de una sociedad disuelta, es la acción "pro socio", que es personal, porque nace de las obligaciones del contrato social, mientras que las acciones de los comuneros para pedir la división de la cosa común, si es entre herederos, se llama "familia erciscundae" y en otros casos, "communi dividundo". (B. J., p. 6430).

Art. 175.- Si en la escritura social o en la de disolución se hubiere acordado nombrar liquidador, sin determinar la forma del nombramiento, se hará por unanimidad de los socios, y en caso de desacuerdo, por el Juez competente. Lo mismo se hará si no se hubiere acordado el nombramiento de liquidador.

El nombramiento puede recaer, en uno de los socios o en un extraño.

Sólo en el caso de hallarse todos conformes, podrán encargarse los socios de hacer la liquidación colectivamente.

GLOSA: La parte en letra blanca del texto, no lo tiene el modelo chileno. No existen liquidadores de pleno derecho.

La unanimidad de pareceres es requerida por la ley, porque en principio son los socios todos, los que deberían hacer la liquidación; pero como puede haber desacuerdo o la designación no existiere en esos documentos públicos, corresponde al Juez proceder a ese nombramiento. Lo mismo se hará por el Juez, si la sociedad se declara nula, dice Houpin, (T. I, p. 207). La conformidad de todos los socios, los faculta para hacer ellos la liquidación, siguiendo el principio indicado atrás.

CONCORDANCIAS.- 409 Chile.

CONSÚLTENSE.- Houpin, T. I, p. 307

Art. 176.- El liquidador es un verdadero mandatario de la sociedad, y como tal deberá conformarse escrupulosamente a las reglas de su mandato, y responder a los socios de los perjuicios que les resulten de sus operaciones dolosas o culpables.

GLOSA: Nuestra legislación, diferente a las europeas, da el carácter de mandatario a los liquidadores; se rige por las reglas del mandato (Arts. 3309, 3323 C.)

DOLO.- El dolo es diferente del error; el primero es obra de uno de los contratantes para que por error, el otro consienta; el error es inexperiencia del que lo sufre sin maquinación del otro, sin maniobra que impida el conocerlo. El error sólo vicia el consentimiento cuando es obstáculo o cuando es sustancial; el dolo, en todo caso y requiere como elemento indispensable, la intención de perjudicar al otro con el engaño. Las exageraciones de los comerciantes de la bondad de su mercadería, no es dolo.

CONCORDANCIAS.- 410 Chile.

CONSÚLTENSE.- Houpin, T. I, p. 313.

Art. 177.- No estando determinadas las facultades del liquidador, no podrá ejecutar otros actos y contratos que los que tiendan directamente al cumplimiento de su encargo.

En consecuencia, el liquidador no podrá constituir hipotecas, prendas o anticresis, ni tomar dinero a préstamo, ni comprar mercaderías para revender, ni endosar efectos se comercio, ni celebrar transacciones sobre los derechos sociales, ni sujetarlos a compromisos.

(Artos. 276 – 277 CC.)

GLOSA: El objeto del liquidador es llevar a término la sociedad. Debe, salvo las facultades especiales que se le confieran, ejecutar todos los actos de conservación de los bienes, interrupción de prescripciones, reparaciones, terminación de los negocios, continuación provisional de la explotación de los establecimientos comerciales e industriales, hasta la venta de ellos, pero sin entrar a negociaciones nuevas, vender los muebles, especialmente las mercaderías, ejecutar todos los actos de administración, cobrar los créditos, otorgar recibos, pagos, perseguir ante los tribunales a los deudores de la sociedad, etc.; pero no puede hipotecar, dar prendas o anticresis, ni prestar dinero, ni comprar mercaderías ni celebrar transacciones sobre los derechos de la sociedad ni sujetarlos a un arbitramento. (963 Pr.)

CONCORDANCIAS.- 411 Chile; 3310, 3357, C.; 276, 277, C. 1 C.; 958 Pr.

Art. 178.- Las reglas consignadas en los dos primeros incisos del artículo 162, son aplicables al caso en que haya dos o más liquidadores conjuntos.

Las discordias que ocurrieren entre ellos serán sometidas a la resolución de los socios y por ausencia u otro impedimento de la mayoría de éstos a la del Tribunal competente.

GLOSA: Si los demás se oponen al que intente proceder en un sentido, si sólo son dos, la oposición impide la ejecución; si son tres o más, la mayoría decide, eso dicen los incisos a que se refiere el texto.

CONCORDANCIAS.- 412 Chile; 162 C. C.

Art. 179.- Aparte de los deberes que su título imponga al liquidador estará obligado:

1°- A formar inventario al tomar posesión de su cargo, de todas las existencias y deudas de cualquier naturaleza que sean, de los libros, correspondencia y papeles de la sociedad;

2°- A continuar y concluir las operaciones pendientes al tiempo de la disolución;

(Art. 277 CC.)

3°- A exigir la cuenta de su administración a los gerentes o a cualquier otro que haya manejado intereses de la sociedad;

4°- A liquidar y cancelar las cuentas de la sociedad con terceros, y con cada uno de los socios;

5°- A exigir el pago de los créditos, percibir su importe, y otorgar los correspondientes finiquitos;

(Art. 276 CC.)

6°- A vender las mercaderías y los muebles e inmuebles de la sociedad, aun cuando haya algún menor entre los socios, con tal que no sean destinados por éstos a ser divididos en especie;

(Art. 276 CC. – 460 C.)

7°- A presentar estados de la liquidación mensualmente o cuando los socios lo exijan;

8°- A rendir, al fin de la liquidación, una cuenta general de su administración.

Si el liquidador fuere el mismo gerente de la sociedad extinguida, deberá presentar en ésa época la cuenta de su gestión.

GLOSA Fuera de las facultades que se le puedan otorgar a los liquidadores y las prohibiciones que se establecen en el Art. 177 inc. 2 C. C., estará obligado a ejecutar todos los actos que se enumeran en el texto. Dentro de estos, es digna de atención la facultad de vender los inmuebles de la sociedad, aun cuando haya un menor, con tal de que los socios no los hayan destinado a dividirlos en especie. Mientras el Art. 276 C. C. exige para la venta de inmuebles que se haga en subasta pública, en la liquidación de sociedades anónimas, aquí se guarda silencio. La explicación es que el texto que glosamos corresponde a la legislación chilena y el 276, a la portuguesa.

CONCORDANCIAS.- 413 Chile.

CONSÚLTENSE.- Houpin, T. I, p. 315, No. 283.

Art. 180.- Las cuestiones a que diere lugar la presentación de la cuenta del socio gerente o liquidador, se someterán precisamente al arbitraje de uno o más comerciantes en la forma dispuesta en el Capítulo IX de ese Título.

GLOSA: Este arbitramento forzoso es contrario al principio de la libertad de someter los asuntos a arbitramento. Para que sea válido un arbitramento es necesario que se llenen los requisitos exigidos por el Art. 967 Pr.; el nombramiento de árbitros es potestativo a las partes y sólo es obligatorio en los casos determinados por la ley (Art. 958 Pr.), pero como se requieren los elementos del Art. 967 Pr., resulta que se hace imposible el cumplimiento de un arbitramento forzado. (Véase Baudry Lacantinerie).

CONCORDANCIAS.-414 Chile; 334 y siguientes C. C.; 958, 967 Pr.

Art. 181. - Los liquidadores representan en juicio activa y pasivamente a la sociedad en liquidación.

CONCORDANCIA.- 416 Chile: 236 C.C.

CONSÚLTENSE.- Houpin, T. T. p. 314

Art. 182. - Los liquidadores nombrados en el contrato social podrán renunciar o ser removidos por las causas y en la forma que establece el derecho común.

GLOSA: Nuestros legisladores pusieron la frase final que aparece en letra blanca en el texto, que en el modelo chileno decía que señala el Art. 2072 del Código Civil. Esta disposición del Código Civil chileno es la que dispone cuando puede renunciar el socio administrador nombrado en el contrato y en qué caso puede ser removido, que corresponden nuestro derecho a los Arts. 3245 y siguientes C. De esta quisa tenemos que la frase usada por nuestro Código Mercantil, quiere significar que la forma que establece el derecho común es la reglamentada para la renuncia o remoción de los administradores designados en el contrato y así es, porque en el siguiente artículo veremos que trata del otro caso. En nuestro derecho civil no se señalan causas para remover al mandatario.

CONCORDANCIAS.-417 Chile; 3245 C.

CONSÚLTENSE.-Thaller, p. 297, No. 444

Art. 183. - El que fuere nombrado en otra forma podrá renunciar o ser removido, según las reglas generales del mandato.

GLOSA: Véanse: los Arts. 3345 y siguientes del Código Civil que reglamentan como termina el mandato lo que es aplicable al liquidador,

Es la sociedad, cuando ella haya sido la que nombró al liquidador, quien puede revocarle el poder. (Boter y Mauri, p. 124).
CONCORDANCIAS.-417 Chile; 3346 a 3350 C.
Art. 184. - Haciendo por sí mismos la liquidación, los socios se ajustarán a las reglas precedentes, y en sus deliberaciones observarán lo dispuesto en los artículos 151 y siguientes hasta el 155 inclusive.

CONCORDANCIAS.-418 Chile

Art. 185. - En las liquidaciones de sociedades en que hubieren menores interesados, procederán sus guardadores con plenitud de facultades, como si obrasen en negocio propio.

Todos los actos que se practicaren a nombre de sus pupilos serán válidos e irrevocables, quedando únicamente a salvo a los menores el derecho para reclamar de sus tutores o curadores los perjuicios que les hubiesen resultado.

GLOSA: MENORES: La ley debió emplear la palabra incapaces, para que comprendiese a todos los pupilos de los guardadores.

La facultad que otorga la ley a los guardadores es plena, el comercio exige rapidez y facilidades, la disposición anterior suprime todas las formalidades que el derecho civil reclama. (Art. 495 C.)

TUTORES O CURADORE.- Como el texto está copiado de una legislación extranjera, se dio tutores o curadores, a lo que nuestra ley denomina guardadores.

ACTOS VALIDOS.- Todos los actos del guardador, como tal, son validos, no procede la nulidad; es más, son irrevocable, esto es, que no se admite ningún recurso legal, sólo procede la acción de perjuicios que hubiesen resultado.
CONCORDANCIAS.- 445 Argentina; 495, 496, C.

CONSÚLTENSE.- Lyon-Caen, T. II, Part. Prim., p. 310 Houpin, T. I. p. 327

Art. 186. - Después de la liquidación y partición definitiva, los libros y demás documentos sociales serán depositados en caso de uno de los socios que a pluralidad de votos se designare.

GLOSA: A PLURALIDAD: Significa a mayor números de ellos.
CONCORDANCIAS.-446 Argentina; 44, 285 C. C.
Art. 187.- Son aplicables a las particiones entre los socios, las reglas relativas a la partición de herencia, la forma de la partición, y las obligaciones que de ellas resulten a los herederos.

GLOSA: La palabra en letra blanca en el texto, no la de el modelo argentino.

El texto también lo hallamos idéntico en la legislación francesa. (Art. 1872 C. Civil.)

La parte de cada socio en el activo es proporcional a su aporte o determinado por la escritura social; en los beneficios y reservas conforme al pacto social (Lyon. Caen T. II, Part. Prim., p. 345 No 422). Cada socio tiene derecho a reclamar la partición en especie, la obligacion es obligatoria, siendo posible. (Houpin, T. I, p. 325, No 290.
CONCORDANCIAS.- 447 Argentina; 1383, 1263 C.; 127, 280 C.C.

CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T, II Part. Prim., p. 339, Houpin, T. I, p. 325.

JURISPRUDENCIA:

Si los interesados no están conforme con la partición el partidor la pasará al Juez de Distrito o Local y de la sentencia de éstos se admite casación en los casos en que es recurrible un laudo de acuerdo con el Art. 1393 C. (B. J., p. 12645)

SECCIÓN VI

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PROCEDENTES DE LAS SOCIEDADES COLECTIVAS

Art. 188. - Todas las acciones contra los socios no liquidadores, sus herederos o causahabientes, prescriben en cinco años, contados desde el día en que se disuelve la sociedad, siempre que la escritura social haya fijado su duración, o la escritura de disolución haya sido inscrita y publicada según las prescripciones que contiene el artículo 13.

Si el crédito fuere condicional, la prescripción correrá desde el cumplimiento de la condición.

GLOSA; Mientras la sociedad dura, la prescripción de las acciones se rige por las reglas ordinarias del Código Civil (10 años); pero desde que la disolución se declara, existe un cambio sustancial; los socios no pueden esperar tanto tiempo para verse libres de los acreedores de la sociedad pues impediría la formación de nuevas sociedades o de operaciones comerciales, con perjuicio del comercio, lo que es grave en las sociedades colectivas donde se establece solidaridad. Respecto a las sociedades por acciones, Lyon-Caen (T. II, Part. Prim., p. 351) sostiene que no rige para ellas; en cambio se aplica a los comanditarios (Art. 200 C. C.) A la disolución es necesario asimilar la nulidad de la sociedad, pero no a la trasformación de la sociedad (p. 352 del mismo autor) Respecto a los liquidadores, las reglas aplicables son las del derecho comun (mismo autor p. 356), salvo cuando al mismo tiempo sean socios. (191 C. C.)

PUBLICACIÓN.- Véase Lyon-Caen, T. II, Part. Prim., p. 363, según el Art. 133 C. C. la sociedad colectiva debe publicarse y de acuerdo con el 13 C. C. inscribirse.

CONCORDANCIAS.- 419 Chile; 13, 133, 241, 200, 447 C. C; 3289, 1878 C.

CONSULTENSE.-Thaller, p. 308; Lyon-Caen, T. II, Part Prim, P. 350

Art. 189. - La prescripción corre contra los menores y personas jurídicas que gocen de los derechos de tales, aunque los créditos sean líquidos, y no se interrumpe sino por las gestiones judiciales que dentro de cinco años hagan los acreedores contra los socios no liquidadores.

GLOSA: Como el Código Civil (Art. 931) dispone que la prescripción no corre contra los menores, la ley mercantil hubo de establecer lo contrario para favorecer al comercio despojándolo de inquietudes.

CRÉDITOS LÍQUIDOS.- Llámase liquida una deuda cuando esta lo que es debido y cuanto es debido o como dice el Código de procedimiento (1694), que es no solo la que actualmente tenga esta calidad, sino también la que pueda liquidarse mediante simples operaciones aritméticas con solo datos que el mismo título suministre.

NO SE INTERRUMPE.- La prescripción en derecho común se interrumpe por las causas señaladas en el Código Civil (Arts. 927 y 928) pero en estos casos, solo se interrumpe por las gestiones judiciales que dentro de los cinco años hagan los acreedores contra los socios no liquidadores. Nótese que estas gestiones judiciales es un término muy amplio que da mayores oportunidades a los acreedores que las ofrecidas por el derecho común.

CONCORDANCIAS.- 420 Chile; 931, 927, 928 C. C.

CONSÚLTENSE.- Lyon-Caen, T. II, Part, Prim., p. 365; Houpin, T. I, p. 332.

Art. 190. - Pasados los cinco años, los socios no liquidadores no serán obligados a declarar judicialmente acerca de la subsistencia de las deudas sociales.

GLOSA; Por la regla general es el confesante quien debe declarar, negativa o afirmativamente lo que se le pregunta ante el Juez; pero aquí la ley hace una excepción, los socios no liquidadores cuando hayan pasado los cinco años de la liquidación, no tienen obligación de declarar acerca de la subsistencia de las deudas sociales.

CONCORDANCIAS.- 421 Chile.

Art. 191. - La prescripción no tiene lugar cuando los socios verifican por sí mismo la liquidación o la sociedad se encuentra en quiebra.

Las acciones de los acreedores contra el socio o socios liquidadores, considerados en esta última calidad y las que tienen los socios entre sí, prescriben por el transcurso de los plazos que señala el derecho común.

GLOSA: Los socios liquidadores están sujetos en cuanto a la prescripción a las reglas comunes indicadas en el Código Civil, (Art. 905 C.)

CONCORDANCIAS.-422, 423 Chile; 905 C.

CONSÚLTENSE.- Lyon-Caen, T. II, Prim. Part., p. 357.

CAPÍTULO IV

De la sociedad en comandita simple

Art. 192.- La sociedad en comandita simple es aquella que celebra una o varias personas ilimitada y solidariamente responsables de las obligaciones sociales, con una o varias que no son responsables de las deudas y pérdidas de la sociedad, sino hasta la concurrencia del capital que se comprometan a introducir a ella.

Los primeros se denominan gestores y los segundos comanditarios.

GLOSA: Lo que caracteriza a esta sociedad es la coexistencia de dos categorías de socios. Si la sociedad comprende varios gestores, ella será en nombre colectivo para esos y en comandita para los otros que son comanditarios. Si no se expresa en qué carácter se forma una sociedad, se debe presumir que es colectiva, si en el pacto social no se establece que uno o varios socios quedan responsables hasta el monto de sus aportes. Si los interesados quieren celebrar una sociedad en comandita, deben declararlo expresamente o que ella surja de sus intenciones en forma inequívoca. (Houpin, T. I, p. 333).

CONCORDANCIA.-154 México; 287 C. C.

CONSÚLTENSE.- Lyon-Caen, p. 145, Manual; Houpin, T. I, p. 333; Lyon-Caen y Renault, T. ii. Part. Prim., p. 369, 375.

Art. 193. - La razón social comprenderá el nombre o razón de comercio de uno o varios socios gestores.

El nombre de los socios comanditarios no puede formar parte de la razón social, y si lo hicieren, responderán a terceros solidariamente con los socios gestores, salvo que en la escritura de sociedad hubiesen limitado su responsabilidad y la razón social llevase la palabra limitada”.

GLOSA: No puede comprender el nombre de un extraño a la sociedad, la razon social es de la naturaleza y no de la esencia de la sociedad; la ausencia de ella no impide tratar con la sociedad como tal sociedad en comandita si en el hecho hay gestores y comanditarios.

CONCORDANCIAS.- 155 México; 209 C. C.

CONSÚLTENSE.- Lyon-Caen, T. II, Part. Prim., p. 379.

Art. 194. - Cuando no todos los nombres de los socios gestores sean comprendidos en la razón social, ésta terminará por las palabras y compañía u otras equivalentes para expresar ésta.

Se agregará siempre a la razón social las palabras en comandita.

La omisión de esta última palabra o la de limitada, en su caso, dará a la sociedad el carácter de colectiva para el efecto de las responsabilidades ilimitadas y solidarias.

GLOSA: Si no hay sino un solo socio responsable, es el nombre de este quien formará la razón social; la adición y compañía no perjudica a los socios comanditarios y no los hace socios en nombre colectivo; sería otra situación que uno de ellos permitiera o tolerara que su nombre figurara en la razón social. La contravencion lo expone a los procedimientos penales como cómplice de estafa, fuera de la responsabilidad como socio colectivo. (Houpin, T. I, p. 336) Nuestra ley solo señala como sanción, el darle a la sociedad el carácter de colectiva con responsabilidad ilimitada y solidaria.

CONCORDANCIAS.-155 México; 137 C. C.

Art. 195. - El socio o socios comanditarios que por escritura pública hubieren limitado su responsabilidad, pueden ejercer cualquier acto de administración, con tal que siempre hagan uso de la razón social en la forma establecida en el artículo 193.

La omisión de este requisito hará ilimitada y solidaria la responsabilidad del comanditario respecto de terceros.

GLOSA: ACTOS DE ADMINISTRACIÓN: En la glosa del Art. 157 dijimos lo que debe entenderse por administración; lo mismo que en el Art. 154. Los socios comanditarios no pueden ejercer actos de gestión; la distinción entre estos y los actos de administración es difícil, (Véase Lyon-Caen, T. II, Part. Prim., p. 398). Se puede decir que los actos en gestión son aquellos cuyo propósito es obligar a la sociedad o a terceros con la sociedad. Los comanditarios tienen derecho de fiscalizar las operaciones de los gerentes, impedir la violación de los estatutos; tienen la vigilancia. Para que puedan ejercer actos de administración, dice nuestro Código es necesario que su nombre figure en la razón social (193 C. C.), y si hay limitaciones, la responsabilidad se contrae a éstas.

Art. 196. - Los socios comanditarios no pueden imponerse del estado general de los negocios, sino en las épocas fijadas por el contrato social. Sin embargo puede la autoridad, a pedimento de un socio comanditario, ordenar en todo tiempo la exhibición de los libros y papeles de la sociedad.

CONCORDANCIAS.-921 Pr.; 44, 45, 132, 166 C. C.

Art. 197.- Ninguna repartición podrá hacerse a los comanditarios, bajo cualquier denominación que sea, sino sobre las utilidades líquidas comprobadas en la forma determinada por la escritura social.

Los administradores son personal y solidariamente responsables de toda distribución hecha sin inventario previo de las ganancias en mayor suma que la de éstas, o bajo inventario hecho con dolo o culpa grave.

GLOSA: DOLO O CULPA GRAVE: Véase lo que dijimos en el Art. 176 y léase el Art. 2469 C.

CONCORDANCIA.- 160 México.

Art. 198.- Ni los socios comanditarios, ni los gestores, podrán ser obligados a devolver las cantidades que, conforme a las estipulaciones del contrato social, hayan percibido de las utilidades obtenidas en los períodos fijados en el mismo contrato.

GLOSA: Una vez distribuidas las utilidades, estas pertenecen a los socios y no pueden ser obligados a devolverlas, Véase el Art. C. C. que reglamente el caso para las sociedades anónimas.

CONCORDANCIAS.-161 México; 241 C. C.

Art. 199.- Sin embargo de ser limitada la responsabilidad de los socios comanditarios, al valor de los fondos porque se hayan obligado, pueden ser compelidos, en el caso de dolo o fraude, a devolver los dividendos que hayan recibido.

GLOSA: Esta es una sanción que se establece para los casos de dolo o fraude. Véase los Arts. 2469 C., para estimar el dolo. Respecto al fraude, Véase Baudry Lacantinerie, T. XII, p. 666 y Houpin T. I.

CONCORDANCIAS.- 204 Port.; 176 C. C.

Art. 200.- Todas las disposiciones sobre las compañías en nombre colectivo, son aplicables a la sociedad en comandita simple, salvo las excepciones establecidas en este Capítulo respecto a los socios comanditarios.

GLOSA: La ley considera como colectiva a éstas, salvo las excepciones.

CONCORDANCIAS.-162 México.

CAPÍTULO V

DE LAS COMPAÑÍAS ANÓNIMAS

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 201.- La sociedad anónima es una persona jurídica formada por la reunión de un fondo común, suministrado por accionistas responsables sólo hasta el monto de sus respectivas acciones, administrada por mandatarios revocables, y conocida por la designación del objeto de la empresa.

GLOSA: ACCIÓN: Hay que distinguir entre las sociedades por acciones y las que son intereses. La acción se distingue de los intereses (tomada esta palabra como derecho en la sociedad) en que aquella es cesible, que es igual en el valor de cada una; que se entrega por títulos separados y además, en el modo de trasmisión, número de socios que las poseen y en la responsabilidad limitada a ese valor. (Houpin, T. I, p. 392).

La sociedad anónima puede constituirse por acto inmediato o por acto sucesivo (Vivante, T. II, p. 213) que nuestra ley llama constitución por escritura pública o por suscripción pública. En esta última forma el contrato se perfecciona con la aceptación de los socios de los aportes en dinero o en especie por documento público. Todo los que firman la escritura constitutiva son socios fundadores, por lo que cada uno de ellos es responsable, civil y criminalmente. (p.259).

PORQUE SE LLAMA ANÓNIMA.- Porque no ejerce el comercio a nombre propio de los socios o de ciertos socios, sino a nombre de la designación que escoge para la persona jurídica y donde los socios no se conocen.

PROPIEDAD EXCLUSIVA.- El nombre de la sociedad anónima es una propiedad exclusiva de la sociedad a quien corresponde. (Lyon-Caen, T. II, Parte 2ª. p. 2).

BANCOS PRIVADOS NACIONALES. Según la ley de Instituciones Bancarias en general (Ley Max), todo banco privado nacional deberá constituirse como sociedad anónima con arreglo al Código de Comercio; la constitución requiere la aprobación del Poder Ejecutivo previo informe del Superintendente de Bancos sobre los estatutos y requisitos legales y la existencia legal comenzará con la fecha de la inscripción de su escritura social y estatutos y del decreto de aprobación en el Registro Público Mercantil.

CUANDO SE CONSIDERA SOCIEDAD COMERCIAL ANÓNIMA.- Véase Pandectas Francesas, palabras sociedad, Nos. 548 y 550.

IMPUESTOS Y AVISO.- El Plan de Arbitrios de la Junta de Beneficencia establece que toda sociedad deberá pagar tres córdobas por cada mil o fracción de capital declarado en la escritura aunque no fuese pagado dicho capital en su totalidad, (Ley de 4 de Septiembre de 1945). La misma ley obliga a dar aviso a la Tesorería de la Junta, por escrito, de la clase de negocios, existencia del mismo, lugar donde está situado, so pena de multa de 100 córdobas. El mismo aviso deberá darse a la Tesorería del Distrito Nacional, pagando al mismo tiempo un impuesto de apertura que será igual al doble de la matricula respectiva. (Véase lo que decimos en la glosa del Art. 121.

CONCORDANCIAS.- 300 Guatemala; 204, 239 C. C.; 424 Chile.

CONSÚLTENSE.- Lyon-Caen, T. II, Parte 2ª. p. 2; Houpin, T. I, p. 392.

Art. 202.- La sociedad anónima puede constituirse por dos o mas personas que suscriban la escritura social que contenga todos los requisitos necesarios para su validez, según el artículo 124.

La Junta General de accionistas convocada en los términos que establezca dicha escritura, emitirá los Estatutos de la Sociedad.

GLOSA: Si bien la sociedad puede constituirse por dos o más personas, para su continuación y después de seis mese, requiere un numero de accionistas que no sea inferior a tres, pudiéndose pedir la disolución Art. 270 C. C., reformado.

ESTATUTOS.- La Junta General de accionistas, en su primera sesión, deberá emitir los estatutos de la sociedad.

CONCORDANCIAS.- 216, 126, 270, 253, 256, 124 C. C.

CONSÚLTENSE.- Houpin, T. I, p. 736; Lyon-Caen, T. II, Parte 2ª., p. 248, 8, 10.

Art. 203.- En los estatutos se detallarán las atribuciones de la Junta Directiva, de la Junta de Vigilancia y de las Juntas Generales ordinarias o extraordinarias; se establecerá un régimen de buena administración, de vigilancia de las operaciones de los gerentes, el derecho de los socios de conocer el empleo de los fondos sociales, el número de los socios y participación del capital que habrá de concurrir a las juntas en que se reduzca o aumente dicho capital, o en que se trate de la disolución o modificación de la sociedad.

GLOSA: Los estatutos constituyente la ley de la sociedad; los directores responderán personal y solidariamente para con ella y terceros, por la inejecución del mandato y por la violación de los estatutos.

DEMANDA DE LA SOCIEDAD.- Los estatutos pueden prohibir que se entablen demandas a nombre de la sociedad sin el visto bueno de la Asamblea. (Véase Pandectas Francesas, palabras sociedad, No 684)

DOCUMENTOS PÚBLICOS.- Los estatutos son documentos públicos; Art. 1125. No. 4 Pr.

CONCORDANCIAS.- 246, 244, 245, 250, 261, 205, 262, C. C.

CONSÚLTENSE.- Houpin, T. I. p. 648.

JURISPRUDENCIA:

A.) Para que el Gerente de una compañía pueda conferir poderes y nombrar personas que la sirvan es necesario que los Estatutos no reserven esta facultad a la Junta Directiva. (B. J., p. 9689)

Art. 204.- La sociedad anónima no podrá gozar de personalidad jurídica, mientras la escritura social y los Estatutos no estén inscritos en el Registro Mercantil correspondiente.
Uno y otro documento se publicarán en La Gaceta, Diario Oficial; pero la omisión de la publicación afectará únicamente a las sociedades constituidas por suscripción pública, en los efectos previstos en el inciso 5° del Art. 216.

GLOSA: El inciso segundo del texto, que aparece en letra blanca, es la forma en que lo modifico la Ley de 31 de Julio de 1941. El canon anterior decía así:

Uno y otro documento se publicarán en el periódico de la cabecera del departamento respectivo o, en su defecto, en el periódico oficial.

PERSONALIDAD JURÍDICA.- Véase Glosa del Art. 119. Mientras la sociedad carezca de personalidad jurídica, no existe legalmente y ello acontece hasta tanto no estén inscrito la escritura y los estatutos; en cambio aun con personalidad, no puede comenzar sus operaciones mientras no esté siquiera, suscrita, la mitad del capital social, según el Art. 206 C.C.

CONCORDANCIAS.- 19 No 2. 119, 206 C. C.; Ley 31 de Julio de 1941.

CONSÚLTENSE.- Houpin, T. I, p. 647.

Art. 205.- El Juez no inscribirá la escritura o Estatutos referidos en cualquiera de los casos siguientes:

1. Si los fundadores no fueren de conducta notoriamente honrada, naturales del país o extranjeros domiciliados en el mismo:

2. la escritura no estuviere formulada conforme el artículo 124;

3. Si contuviere disposiciones contrarias a la Constitución o a las leyes, a la moralidad o al orden público;

4. Si los Estatutos no estuvieren aprobados conforme su hubieren prevenido en la escritura social, o fueren reformatorios en parte sustancial, o contradictorios de ella;

5. Si en los Estatutos no se establece un régimen que ofrezca a los accionistas garantías de buena administración, los medios de vigilar las operaciones de los gerentes, y el derecho de conocer el empleo de los fondos sociales.

GLOSA: El número primero de este articulo fué modificado por la Ley de 31 de Julio de 1941 en la forma que aparece en letra blanca en el texto; la forma anterior de este número, decía:

Silos fundadores no fueren de conducta notoriamente honrada, naturales del país o extranjeros domiciliados en el mismo”.

REGISTRADOR.- Es muy amplia la facultad de este funcionario para calificar cuando un fundador es de antecedentes notoriamente buenos, porque es de notar que no sólo se requiere que sea bueno, sino notoriamente, con publicidad, aceptado por la generalidad.

ORDEN PÚBLICO.- No debe existir disposiciones contrarias al orden público, noción que es bastante vaga, pero que puede concretarse a lo establecido en el Art. VIII del Tít. Prel. C. que señala como regla, para la no aplicación de leyes extranjeras, cuando esa aplicación se oponga al Derecho Público, al criminal de la República, a la libertad de cultos, a la moral, a las buenas costumbres y a las leyes prohibitivas. También es de tomarse en cuenta el Art. XII del Tít. Prel. C.

CONCORDANCIAS.- 124, 203, 213, 10, 337 C. C.; 25, XII, Tít. Prel. C.

Art. 206.- Ninguna compañía anónima podrá comenzar sus operaciones mientras no tuviere suscrita siquiera la mitad del capital social, y en dinero efectivo, el 10% del capital que consista en numerario.

GLOSA: Existe la diferencia entre el capital social y el activo social, este es el patrimonio de la sociedad: Véase Lyon Caen, T. II, Parte la., p. 35 y 15 y Art. 239 C. C.

CONCORDANCIAS.- 220, 262, 256, 304 C. C.

Art. 207.- Las sucursales que la sociedad establezca deben inscribirse en el Registro de Comercio del respectivo departamento. Al efecto, se presentará el contrato social inscrito y el nombramiento de gerente de la sucursal.

CONCORDANCIAS.- 15 C. C.

Art. 208.- El domicilio de las compañías anónimas y el de las sucursales que funden, puede cambiarse avisándolo al público, con quince días de anticipación, y practicándose inscripción en el nuevo domicilio.

CONCORDANCIAS.- 124, 122 C. C.

Art. 209.- Cuando a las compañías anónimas se conceda algún privilegio para su fomento, se someterán previamente a la inscripción de la escritura, y sus Estatutos, a la aprobación del Ejecutivo.

GLOSA: Esta aprobación del Ejecutivo, que individualmente se refiere al Poder Ejecutivo de la República, sólo se requiere para las compañías a quienes se les otorgue un privilegio para fomentar la vida de ellas y en tal caso, previa a la inscripción de la escritura y de los estatutos, se exige la aprobacion. Véase Art. 134, No. 11 del Reglamento del Poder Ejecutivo de 21 de Diciembre de 1929 y Art. 18, Ley de Ministerio de 29 de Octubre de 1948.

En otras legislaciones, esta autorización se exige para todas las sociedades anónimas para mayor fiscalización.

CONCORDANCIAS.- 327, 328, 247 C. C.

Art. 210.- La Junta General es la única que puede acordar la modificación del contrato social. En la convocatoria de los socios deberá constar el objeto de la sesión y además, se dará a conocer el proyecto de modificación en su parte sustancial.

CONCORDANCIAS.- 122, 124, 255, 262 C. C.

Art. 211.- Para acordar la modificación del contrato, salvo lo que éste disponga, se necesita el número de votos exigido por el artículo 262.

Para modificar los derechos concedidos a cierta clase de acciones, si la modificación le fuere perjudicial, se necesita, además, el consentimiento de los accionistas perjudicados.

GLOSA: Para acordar la modificación del contrato, salvo lo que este o los estatutos debería de decir, de conformidad con la prescrito en el Art. 203 C. C.

El número de socios (acciones) que debe estar presente para las modificaciones a que se refiere el Art. 262, debe representar las tres cuartas partes del capital y esas modificaciones recibir el voto de socios presentes que representen por lo menos la mitad del capital.

Si se trata de modificación de derechos a ciertas acciones, se requieren el consentimiento de los accionistas perjudicados; sin embargo no explica la ley si es el consentimiento de todos esos perjudicados o de la mayoría; por la redacción es de inclinarse a que todos deben dar ese consentimiento.

CONCORDANCIAS.- Arts. 203, 262 C. C.

CONSÚLTENSE.- Houpin, T. I, p. 16.

Art. 212.- Las sociedades anónimas en Junta General de accionistas, previamente convocadas al efecto, tendrán la facultad de acordar la reducción del capital social. (Art. 262).

En ningún caso podrán tomarse estos acuerdos en las Juntas Ordinarias, si en la convocatoria, y con la debida anticipación, no se hubiese anunciado que se discutirá y votará sobre el aumento o reducción del capital social.

GLOSA: No es lo mismo capital social que activo: Véase Lyon-Caen, T. II, Parte la., p. 35

El Art. 262 reglamenta la votación respecto a la reducción del capital social.

Art. 213.- Las disposiciones tomadas por la Junta General en los casos de los artículos anteriores deberán ser aprobadas por el Juez, e inscritas y publicadas como se dispone en el artículo 204; y podrá negar su aprobación si se hubiere procedido ilegalmente o con dolo o malicia.

GLOSA: Según el Art. 122 C. C. la reforma o ampliación del contrato, en las sociedades anónimas no requiere las mismas solemnidades que para celebrarlo; basta con la aprobación judicial y la publicación e inscripción de que habla el Art. 204 C. C.

CONCORDANCIAS.- 122, 204, 265 C. C.

Art. 214.- Aprobada la reducción del capital de la compañía, los administradores podrán cumplir desde luego el acuerdo de la Junta General, si el capital efectivo restante, después de hecha dicha reducción excediere del doble del importe de las deudas y obligaciones de la compañía.

GLOSA: Busca el legislador que aún hecha la reducción que de un resto de capital efectivo que sea el doble del importe de las deudas y obligaciones y autoriza a los administradores, que desde luego, puedan cumplir con el acuerdo; de otra guisa no se le da esa facultad.

CONCORDANCIAS.- 262 C. C.

Art. 215.- En otro caso, la reducción no podrá llevarse a efecto hasta que no se liquiden y paguen siquiera todas las deudas y obligaciones pendientes a la fecha del acuerdo, a no ser que la compañía obtuviere el consentimiento previo de sus acreedores.

La reducción de que habla este artículo no podrá llevarse a efecto, sino treinta días después de la publicación del acuerdo de la Junta en un periódico del departamento, o en su defecto en el oficial, y si dentro de ese tiempo no se presentare oposición por alguno de los acreedores que por tal acuerdo se creyesen perjudicados.

GLOSA: Por ley de 8 de Julio de 1931, se ordena que toda publicación como la de estos casos, debe hacerse en la Gaceta, Diario Oficial.

CONCORDANCIAS.- 167 México.

CONSÚLTENSE.- Houpin, T. I, p. 669, No. 637.

Art. 216.- La sociedad anónima puede constituirse también por suscripción pública.

En tal caso será necesario:

1. La publicación del programa;

2. La suscripción del capital;

3. La celebración de la Junta General que apruebe y ratifique la constitución de la sociedad;

4. La protocolización del acta de la Junta General constitutiva; y

5. La inscripción del testimonio de la escritura correspondiente, haciendo constar en aquella que se hizo la publicación a que alude el inciso 2°. del artículo 204.

GLOSA: El número 5°. del texto, que aparece en letra blanca, es la forma por la ley de 31 de junio de 1941. Ese número, decía, en la forma anterior, así:

La inscripción del testimonio de la escritura correspondiente.

Vimos en glosas anteriores que no sólo por escritura pública podían constituirse las sociedades anónimas sino por suscripción pública, la cual requiere mayor fiscalización por parte del legislador, como se verá en lo Arts. Siguientes.

CONCORDANCIAS.- 167 México; Ley 31 de Julio de 1941.

Art. 217.- El programa redactado y suscrito por los fundadores debe contener íntegros el proyecto de los Estatutos de la nueva sociedad con todas las explicaciones que se juzgaren necesarias.

GLOSA: Estas medidas conducen a poner al público en condiciones de conocer, antes de tomar acciones, todas las circunstancias de la formacion, objeto y leyes que la regirán para que no se llame a engaño.

CONCORDANCIAS.- 168 México.

CONSÚLTENSE.- Lyon-Caen, T. II, Parte la., p. 74

Art. 218.- En el dicho programa se expresarán los requisitos del artículo 124, inciso 2o al 14 inclusive.

CONCORDANCIAS.-168 México.

Art. 219.- La suscripción de las acciones debe recogerse en uno o varios ejemplares del programa de los fundadores, y debe indicar el nombre y apellido, o la razón social y el domicilio de quien suscribe las acciones, el número de todas sus letras de las acciones suscritas, la fecha de la suscripción y expresar claramente la declaración de que el suscriptor conoce y acepta el programa y proyecto de Estatutos, todo certificado por un Notario o dos testigos.

SUSCRIPCIÓN.- Su significado: Houpin, T. p. 593.

CONCORDANCIAS.- 169 México.

Art. 220.- Para proceder a la constitución de la sociedad, deberá ser íntegramente suscrito el capital social.

Si todo o parte del capital social consiste en aportaciones de títulos, efectos, bienes muebles o inmuebles, estas aportaciones serán íntegramente representadas por acciones pagadas.

GLOSA: En esta forma de sociedades por suscripción pública, no pueden haber acciones remunerativas, según Vivante.

CONCORDANCIAS.- 225, 207, C. C.; 170 México.

Art. 221.- Suscrito el capital social se convocará a la Junta General. Esta ocupara:

1. De reconocer y aprobar el valor atribuido a los títulos, efectos, bienes muebles e inmuebles con que uno o más socios hubiesen contribuido a la sociedad, no teniendo derecho de votar estos socios respecto de ese reconocimiento o aprobación;

2. De discutir y aprobar el programa y los Estatutos;

3. De hacer el nombramiento de los directores y administradores que hayan de funcionar durante el plazo señalado por los Estatutos;

4. Designar la persona o personas que en su nombre han de constituir la sociedad ante el Notario respectivo.

CONCORDANCIAS.- 172 México; 124 No. 7, 220 C. C.

Art. 222.- Del acta de la Junta General formará parte una lista que firmarán todos los accionistas que concurran, y en la cual se expresará el número de las acciones y de votos que éstos representen.

CONCORDANCIAS.- 173 México.

Art. 223.- El acta de la Junta General será autorizada por un Notario.

La certificación de ella y el programa y Estatutos aprobados, se insertarán íntegros en la escritura pública.

GLOSA: Con este artículo concluyen las disposiciones del Código reglamentando la formación de sociedades por medio de suscripción pública que comenzaron con el Art. 216 C. C.

CONCORDANCIAS.- 174 México.

SECCIÓN II

DE LAS ACCIONES

Art. 224.- El capital de las sociedades anónimas se divide en acciones de igual valor, y éstas confieren a sus poseedores iguales derechos, a no ser que se haya estipulado lo contrario al constituirse la sociedad.

Las acciones pueden ser nominativas y al portador.

GLOSA: DIFERENCIA ENTRE ACCIÓN Y PARTICIPACIÓN O INTERÉS, EN UNA SOCIEDAD (Véase Houpin, Houpin, T. I, p. 391).

Pueden existir acciones en las sociedades civiles, pues no es privilegio de las comerciales.

DIVERSAS CLASES DE ACCIONES:

ACCIONES DE NUMERARIO.- Son aquellas que no se pagan en especies, que si son suscritas, el monto debe ser entregado en numerario.

ACCIONES DE APORTACIÓN O APORTE.- Son las que se dan en representación de un aporte en natura; se les llama también de fundación, porque los aportes en naturaleza ordinariamente emanan de los fundadores; no hay que confundirlas con las remuneradoras, que son títulos que confieren un derecho en los beneficios de la sociedad.

ACCIONES INDUSTRIALES.- Se crean y atribuyen estas acciones en representación de un aporte en industria (competencia técnica, crédito comercial, etc.); no dan derecho sino a participar en los dividendos y no a una parte del fondo social, salvo, cláusula en contrario.

ACCIONES REMUNERATORIAS.- Son las que se atribuyen a los que no habiendo efectuado ningún aporte en natura, se dan por los cuidados e intervención que han tenido en la fundación y organización.

ACCIONES DE GOCE.- Formado un fondo social especial de los beneficios destinados a la amortización del capital de acciones por la suerte, son reemplazadas por acciones de goce que participan en los dividendos y en la repartición del activo social al pagarse todas las acciones.

ACCIONES DE CAPITAL.- Se oponen a las de goce cuando no habiendo sido reembolsadas confieren a los accionistas derechos, a la vez, en los intereses y en los dividendos.

ACCIONES DE PREFERENCIA, LIBERADAS, BENEFICIARIAS, etc.- (Houpin, T. I, p. 413; Lyon-Caen, T. II, Parte la., p. 447.

ACCIONES NOMINATIVAS Y AL PORTADOR.- Para facilitar la cesion se otorgan títulos destinados a constatar los derechos de cada socio, que se le dan el nombre de acciones. Es al portador cuando no contiene el nombre del accionista dueño, de tal suerte que toda persona que lo tenga en sus manos, que lo porte, deba considerarse como accionista.

Es nominativa cuando el nombre del titular se menciona en el título y en los registros de la sociedad, de suerte, que solo el que está registrado es considerado como propietario. Aquellas se trasmiten por el simple endoso, éstas por medio de la cesión que se opera por la inscripción en el registro de la propiedad. (Lyon-Caen, T. I, Parte la., p. 520)

SOCIEDAD NO ES PROPIETARIA DE SUS ACCIONES.- La sociedad no podría vender en ninguna época, como propietaria, sus propias acciones. ) Houpin, T. I, p. 658)

IGUALDAD EN LAS ACCIONES.- Este precepto se explica porque en otras legislaciones donde no se establece, se crean en los Estatutos, acciones con votos múltiples, lo que rechaza nuestro Código. En el Art. 260 C. C. se reglamenta el derecho de los accionistas para las votaciones y se limita el voto a cierta cantidad, pero siempre dándole a cada accionista, por su acción, un derecho igual.

IMPUESTO.- Por cada C$ 20.00 o fracción, de acciones nominativas o al portador se paga C$ 0.02 en timbres fiscales (Art. 7, No 1, Ley Papel Sellado y Timbres).

CONCORDANCIAS.- 164 A 170 Italia; 178 México.

CONSÚLTENSE.- Vivante, T. II, p. 266; Thaller, p. 386, 390; Lyon-Caen, T. II. Parte I, p. 520 y T. II, Parte II, p. 25; Houpin, T. I, p. 391, 658.

Art. 225.- Podrán también extenderse otras acciones con el nombre de remuneratorias.

Estas son las que se reservan, en la escritura social, como si fuesen pagadas en su totalidad, los socios fundadores en compensación de sus trabajos para la formación de la sociedad.

Tales acciones forman parte del capital social para el solo efecto de tener participación igual en las utilidades de la empresa, después de reintegrado el capital a los accionistas. Su valor no puede exceder del 10% del capital social. Son transmisibles como las acciones nominativas, pero no están sujetas a responsabilidad alguna, ni dan voz ni voto en las deliberaciones de la Junta.

GLOSA: Quienes son socios fundadores: Lyon-Caen, T. II, Parte II, p. 162.

Las acciones privilegiadas, tales como las remuneratorias, deben ser nominativas porque ellas se extienden a favor de personas en que por determinadas condiciones se les otorga ese privilegio, no debiendo pasar a cualquiera como se haría si fuesen al portador. Sólo tienen derecho a participar en las utilidades y eso despues de estar reintegrado el capital.

CONCORDANCIAS.- 124, 220, 232, 238.

CONSÚLTENSE.- Lyon-Caen, T. II, Parte I, p. 464, y 12; Houpin, T. I, p. 406 y 531; Thaller, p. 405.

Art. 226.- Las acciones nominativas y las remuneratorias deberán ser suscritas por los Directores que determinen los Estatutos; y expresar:

1. La denominación de la sociedad, y el lugar de su domicilio;

2. Las fechas de su constitución e inscripción en el Registro Mercantil;

3. El importe del capital social, y el número total de acciones que esté dividido;

4. El valor nominal de título, la persona en cuyo favor se expide, y los pagos efectuados;

5. Si las acciones fuesen remuneratorias, deberán expresarse que no están sujetas a pagos, y tienen sólo los derechos que les acuerdan la escritura social y esta Ley.

CONCORDANCIAS.- 167 Portugal.

Art. 227.- Una vez satisfecho por completo el valor de las acciones nominativas, los interesados podrán exigir que se les extiendan títulos al portador, siempre que en los Estatutos no se determine expresamente lo contrario.

GLOSA: Esta conversión de las acciones nominativas en acciones al portador, tiene su explicación: mientras son nominativas la sociedad tiene derecho respecto al pago de las parcialidades que se deban y solamente cuando estén completamente pagadas, pueden exigir, los interesados, que se les libre títulos al portador. (Houpin, T. I, p. 439 y siguientes). En la escritura social debe establecerse si las acciones nominativas pueden convertirse al portador. (Art. 124, No 8, C. C.)

CONCORDANCIAS.- 327 Argentina; 166 Port; 124, No 8, 37, No 5 C. C.

CONSÚLTENSE.- Vivante, T. II, p. 275; Houpin, T. I, p. 440; Lyon-Caen, T. II, Part. I, p. 527.

Art. 228.- Antes de la entrega de las acciones a los suscritores, la sociedad podrá extender los títulos provisionales representativos de las suscripciones hechas, los cuales quedarán para todos los efectos equiparados a las acciones, y deberán cambiarse por éstas oportunamente.

GLOSA: El primer llamamiento se constata por un certificado o recibo que se entrega al enterarse ese pago; los pagos posteriores se anotan en ese título provisional y después del último, el certificado o título provisional completamente pagado, se cambia por el definitivo. (Houpin, T. I, p. 448).

SUSCRIPCIÓN.- Se entiende por suscripción al hecho de comprometerse a tomar una o varias acciones cuyo monto es pagadero en especie (mismo autor, p. 658). Deben ser reales y serias (p. 679); por el solo hecho de la suscripción, cada suscriptor se obliga a pagar los llamamientos al número de las acciones por él suscritas y adhieren, implícitamente a los Estatutos de la sociedad y desde que son aceptadas por los fundadores, adquieren el carácter de definitivas y no puede retractarse (p. 685).

CONCORDANCIAS.- 166 Port.

Art. 229.- El libro de inscripción de las acciones nominativas, y el talonario de las acciones al portador, podrán ser inspeccionados por cualquier accionista.

CONCORDANCIAS.- 37, 28, 38 C. C.

Art. 230.- La propiedad y transmisión de las acciones nominativas, y de las remuneratorias, no producirán efectos para con la sociedad ni para con terceros, sino desde la fecha de la respectiva inscripción de que trata el artículo anterior.

GLOSA: La forma legal de la trasmisión de las acciones nominativas y remuneratorias, se verifica por medio de la respectiva inscripción en el libro correspondiente de la sociedad, de otra suerte no tiene efecto ni para con la sociedad ni para con terceros.

CONCORDANCIAS.- 168 Port.; 181 México.

CONSÚLTENSE.- Vivante, T. III, p. 243.

JURISPRUDENCIA:

A.) Si se comprueba que a nombre de determinada persona se halla inscrita una accion nominativa, en los libros de la compañía; aquella es la propietaria y por su muerte, el dominio pasa a sus herederos en la proporción correspondiente (B. J, p. 8744 Cons.III)

Art. 231.- Cuando diferentes personas lleguen a ser copropietarias de una acción o de un título al portador, la sociedad no está obligada a registrar ni a reconocer la respectiva transmisión, mientras ellas no elijan una que las represente ante la sociedad en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones.

GLOSA: No admite la ley, que las acciones al portador sean objeto de una copropiedad; las acciones son todas de igual valor y confieren iguales derechos (Art. 224 C. C.) de manera que se debe elegir quien de los copropietario ejercerá los derechos de la accion y cumplirá con las obligaciones.

CONCORDANCIAS.- 168 Port.

CONSÚLTENSE.- Vivante, T. II, p. 279; Houpin, T. I, p. 505, No 475.

JURISPRUDENCIA:

A.) La Corte piensa que las acciones de compañía, que son una fracción del fondo social, debe considerarse muebles en todo caso. aun en el de ser inalienables; que la índole de las sociedades por acciones se opone a dar a estas el carácter de inmuebles y que aun cuando las sociedades comerciales por acciones llegaren a adquirir inmuebles, las acciones nunca representan detallada y singularmente parte alícuota en el haber social. Además, es evidente que si la compañía es dueña de un inmueble, ella constituye persona distinta de las de los socios, quienes tendrían lo más un crédito que aducir contra esa persona. Para ser dueñas basta ser portadoras de las acciones y ser tenidas por tales dueñas en los libros de la compañías. (B. J., 2099).

Art. 232.- La propiedad de las acciones nominativas y de las remuneratorias se prueba por el endoso y la inscripción en el Registro de que trata el artículo 37.

Endosada una acción deberá inscribirse por los Directores de la sociedad a favor del nuevo propietario, si no tuvieren duda fundada respecto de la autenticidad del endoso.

La cesión de las acciones al portador se verificará por el simple endoso de ellas.

La transferencia de una acción nominativa que no estuviere completamente pagada, no extingue las obligaciones del cedente a favor de la sociedad.

GLOSA: Si las acciones son nominativa o remunerativas, la propiedad de ellas se traspasa y tiene efectos para con la sociedad y terceros, por medio de un endoso y la correspondiente inscripción en el Registro de la sociedad; en cambio, la propiedad de las acciones al portador, se hace por medio de un simple endoso.

PRENDA DE ACCIONES.- Véase Art. 508, inc. 2, C. C.

NEGOCIABILIDAD.- No es lo mismo cesión que negociabilidad por vías comerciales: Lyon-Caen, T. II, Parte II, p. 81.

ADJUDICACIÓN.- No es lo mismo adjudicación que cesión Pront. Ejec. De México, T. III, p. 312.

ANIMO DE TRASMITIR.- Para el traspaso de acciones siempre se requiere el ánimo de trasmitir, según sentencia de la Corte Suprema de México: Pront. Ejec. De México, T. III, p. 314.

ACCIONES EN ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.- En este país, las acciones de las compañías son siempre nominativas y son sus propietarios o sus mandatarios los únicos que pueden traspasarlas en los libros de la sociedad, siendo éste el verdadero traspaso para la sociedad y para los terceros. Véase Recueil, T. 21, p. 254 Kuhn.

TRANSFERENCIA SIN ESTAR PAGADA.- Para que se puedan traspasar las acciones nominativas, sin estar pagadas completamente, se requiere el consentimiento de la sociedad, salvo remate en venta forzada (Art. 236 C. C.) y mientras no se ha pagado, no se extinguen las obligaciones del propietario respecto a la sociedad porque ésta continua estimando como dueño al que no ha podido pagar totalmente. (Vivante, T. II, p. 280).

CONCORDANCIAS.- 37, 38, 236, 234, C. C.

CONSÚLTENSE.- Houpin, T. I, p. 488, 490, 397, 470; Vivante, T. II, p. 280; Lyon-Caen, T. II, Parte II, p. 81; Pront. Ejec. De México, T. XIII, p. 118.

JURISPRUDENCIA:

A.) Véanse las sentencias B. J. 2099 Y 8744, trascritas en Arts. 231 y 230 C. C.

Art. 233.- Queda prohibido a las sociedades anónimas comprar sus propias acciones, salvo en los siguientes casos:

1. Cuando se compren acciones nominativas ya pagadas o acciones al portador con la autorización de la Junta General, y con fondos que provengan de beneficios que no sean destinados al fondo de reserva;

2. Cuando la compra se haga en virtud de una autorización prevista de antemano por los Estatutos;

3. Cuando se haga con el capital de la sociedad, guardando todas las formalidades exigidas para la reducción del capital social.

Las acciones compradas quedarán por el mismo hecho amortizadas, y la sociedad no podrá emitir nuevas en su reposición.

GLOSA: La compra de acciones con sumas que provengan de los beneficios y del fondo de reserva, no se permite porque etas cantidades están destinadas a operaciones de esa naturaleza y no para adquirir acciones; generalmente se hace con cantidades del fondo de reserva especial o extraordinario, formado de una parte de los beneficios y cada vez que los estatutos lo autoricen o por voto de la Junta General extraordinaria. (Houpin, T. I, p. 511).

Si la compra se hace en virtud de autorización prevista en los Estatutos, esta forma se presta a frustar los fines de la sociedad y de la ley. Algunos autores opinan que sólo en el tercer caso del artículo que glosamos, debería permitirse la compra de las acciones.

AMORTIZACION.- Véase Houpin, T. I, p. 515 y siguientes.

CONCORDANCIAS.-184 México.

CONSULTENSE.- Houpin, T. I, p. 507; Vivante, T. II, p. 436, 439, 515.

Art. 234.- Mientras las acciones no estén completamente pagadas, los accionistas suscriptores serán responsables por el importe de la suscripción.

Los pagos de atraso podrán exigirse a los suscriptores primitivos y a todos aquellos a quienes las acciones se hayan ido trasmitiendo sucesivamente.

Aquel que por virtud de la obligación impuesta en este artículo, haya de efectuar un pago por cuenta de una acción de que ya no sea propietario, conservará la copropiedad de ella por la cantidad que hubiese satisfecho, o podrá repetir lo pagado contra el actual tenedor.

GLOSA: LLAMAMIENTOS: Los suscriptores están obligados al pago de las parcialidades que exija la sociedad para la cancelación del valor total de las acciones suscritas. Los estatutos determinan la época de esos llamamientos y pagos.

CONCORDANCIAS.- 170 Port; 232 inc Final. 242 C. C.

CONSULTENSE.- Houpin, T. I, p. 457; Lyon-Caen, T. II, Parte II, p. 92, 34, 23.

Art. 235.- El accionista que no satisfaga oportunamente sus aportes, pagará intereses desde el día en que debió hacerse el entero y responderá además de los daños y perjuicios.

Al accionista moroso se le fijará un plazo que no bajará de dos meses, dentro del cual debe hacerse el entero. Si el entero no se verificare dentro del plazo señalado, quedarán perdidos sus derechos sociales y el capital aportado en beneficio de la sociedad, salvo fuerza mayor o caso fortuito, o estipulación contrario en la escritura social.

GLOSA: La última frase del texto, equivale, según la opinión de un autor (Martínez Sobral) como a decir que es la escritura la que rige en todo caso y las otras sanciones quedan ilusorias. Es descrédito para la sociedad que no paguen, los suscriptores, sus llamamientos. Debería ejecutarse al moroso y hacerse pagar con sus bienes.

El compromiso que se adquiere con la suscripción y aceptación de esa suscripción, debe cumplirse.

Al accionista moroso se le debe reclamar el pago de los llamamientos debidos, como lo manden los Estatutos, en su caso, o la escritura social; despues de esa reclamación se le fijará un plazo no menor de dos meses para que haga el entero y si así no lo hace, quedan perdidos sus derechos sociales, salvo fuerza mayor o caso fortuito o estipulación contraria en la escritura social. La directiva no puede reducir el derecho del accionista, ni abierta ni indirectamente y como no sería válido ante la sociedad y sus acreedores, aquellos no pueden perjudicar a los que han pagado íntegra su acción. La justicia se impone: un accionista que paga toda su acción no puede estar en el mismo nivel de aquel que no ha pagado; en caso de una liquidación sería injusto que el diligente recibiera las sumas que proporcionalmente correspondan a lo pagado, porque el moroso tendría a su favor, lo que dejo de pagar y lo que recibe en proporcion de lo pagado parcialmente.

CONCORDANCIAS.- 3231 C.; 1122, 1123, 242, 279 C. C.

CONSULTENSE.- Houpin, T. I, p. 452; Vivante, T. II, p. 241, 286, 291, 47; Lyon-Caen, T. II, Parte II, p. 91; Lyon Caen, Manual, p. 161.
Art. 236.- Mientras el contrato social no disponga otra cosa, las acciones nominativas que no estuviesen completamente pagadas, no podrán enajenarse sin consentimiento de la sociedad, salvo que se rematen judicialmente en venta forzada.

En este último caso, la sociedad tendrá el derecho de tanteo, y si las acciones se remataren a su favor, quedarán por el mismo hecho amortizadas.

CONCORDANCIAS.- 232 inc 4; 234 C. C.

CONSULTENSE.- Houpin, T. I, p. 470, 438.

Art. 237.-Si desapareciere una acción o resguardo provisional, y el contrato social no dispusiere otra cosa, podrán anularse o reponerse con otras de la misma especie.

GLOSA: Los Arts. 723 y siguientes reglamentan la forma en que se resguardan los derechos para los tenedores de documentos o títulos de crédito al portador y para conseguir que se expida un duplicado.

El propietario de un titulo nominativo o a la orden hará bien en notificar a la sociedad para que se abstenga de pagar su valor o los dividendos.

Con relacion a la negociación que de ellos se haga, antes o despues de haber cumplido con las denuncias de que hablan los Arts. 723 y siguientes C. C., Véase Houpin, T. I, p. 520.

FALSIFICACION DE ACCIONES.- Arts. 327 y siguientes C. C.

CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. II, Parte I, p. 541.

Art. 238.- Es prohibido emitir nuevas series de acciones, mientras no se hubiesen cubierto las primeras en su totalidad.

También es prohibido emitir nuevas serias de acciones remuneratorias que los fundadores no se hubiesen reservado en la escritura social.

Cualquier pacto o acuerdo en contrario será de ningún valor.

GLOSA: Con esto se evitan fraudes; si aun no se cubren las primeras, no se permite la emisión de otras; con relacion a las remuneratorias no es admisible continuar emitiendo otras porque sería perjudicar a los accionistas comunes.

Si la emisión se hace con las reglas legales, debe inscribirse el acta, como lo prescribe el Art. 13, letra (k) C. C.

CONCORDANCIAS.- 225 C. C.
SECCIÓN III
De ciertos derechos y obligaciones de la sociedad y de los socios en las compañías anónimas

Art. 239.- La masa social compuesta del capital suscrito, de los beneficios acumulados, y de los dividendos no repartidos, responde de las obligaciones de la compañía. (Art. 201)

GLOSA: ACTIVO SOCIAL: En el Art. 206 hicimos ver que existía diferencia entre el capital social y activo o masa social. Este que es el patrimonio se forma del capital, beneficio y dividendo no repartidos, que nuestra ley llama, masa social.

CONSULTENSE.- Houpin, T. I, p. 584.

Art. 240.- Los accionistas no pueden exigir que la compañía les devuelva el valor de sus aportes; y no tiene otro derecho a este respecto, mientras la sociedad subsista, que el de percibir la ganancia líquida con las limitaciones que la ley o el contrato social establezcan. Sin embargo, puede convenirse que durante el período de tiempo que la preparación de la empresa exija, se reconozcan intereses a tipo fijo por cantidades adelantadas; el contrato social fijará la fecha en que, a lo sumo, podrá durar el pago de dichos intereses.

GLOSA: La accion es una parte del capital social que tiene a la vez la naturaleza del derecho de propiedad y del derecho de crédito y confiere el derecho de exigir una parte proporcional de los beneficios; el derecho de ser rembolsado del activo neto disponible cuando sobrevenga la disolucion y el derecho de participar en las asambleas. (Houpin, T. I, p. 505). Esto lo confirma el Art. 225, inc. 3º., C. C.

Art. 241.- Los accionistas que en contravención a lo dispuesto por la ley, pudieren recibir cantidades o valores, responderán de las obligaciones sociales hasta la concurrencia de dichos valores o cantidades. Lo que un accionista hubiere recibido de buena fe, a título de ganancias o intereses, no está obligado a devolverlo.

Las acciones concedidas en el inciso anterior, prescriben a los cinco años contados desde la fecha de la percepción.

GLOSA: La sociedad puede recurrir a empréstitos contrayendo obligaciones que dan mayor seguridad que las acciones de las cuales se diferencian (Véase Houpin, T. I, p. 585); de esas obligaciones responden hasta la concurrencia de sus valores o cantidades, los socios que hayan recibido sumas con infracción de lo establecido por el Art. 240 C. C.

CONCORDANCIAS.- 198, 259 C. C.

CONSULTENSE.- Vivante, T. II, p. 416

Art. 242.- Ni los accionistas, ni sus predecesores podrán compensar con otros derechos, acciones o créditos que tengan contra la sociedad, las prestaciones a que están obligados conforme a los artículos 234 y 235.

GLOSA: Los terrenos no pueden oponer excepciones que nazcan de obligaciones personales de los socios, porque sería paralizar la organización social con una operación de orden individual. Un crédito de la sociedad con el que se demande a un tercero, no podrá ser objeto de compensación por lo que uno de los socios le deba al acreedor demandante. Los créditos y deudas sociales y los créditos y deudas de los socios no reposan en las mismas personas, de aquí la exclusión de toda compensación.

Este derecho se extiende aun para los predecesores de los accionistas.

CONCORDANCIAS.- 65 C. C.

CONSULTENSE.- Thaller, p. 223; Vivante, T. II, p. 239.

SECCIÓN IV
De la administración y fiscalización

Art. 243.- la Administración de las sociedades anónimas estará confiada a una Junta Directiva, nombrada por la Junta General o conforme lo disponga la escritura social.

GLOSA: La parte en letra blanca que aparece en el texto es adicion hecha al primitivo, por la ley de 31 de julio de 1941.

JUNTA DIRECTIVA.- Los miembros de la Junta Directiva son los mandatarios de la sociedad que tienen por misión representarla y ejecutar las operaciones en su nombre. Son responsables por los actos practicados en contra de la ley, de los Estatutos o de las disposiciones de las Juntas Generales. (261 C. C.)

Una vez nombrados, tienen una autoridad propia fundada en la ley y pueden resistir a las resoluciones ilegales de la asamblea (Vivante, T. II, p. 357).

PODER DE LA JUNTA DIRECTIVA.- Véase Vivante, T. II, p. 382 y 389.

CONCORDANCIAS.- 335 Argentina; 171 Port; 28, 261 inc. 3º., 124, No 4 y 15 C. C.; 76 Pr.

CONSULTENSE.- Vivante, T. II, p. 382, 389; Lyon-Caen, T. II, Parte II, p. 182.

Art. 244.- La elección de los directores se efectuará de entre los mismos socios, por tiempo fijo y determinado, que no exceda de diez años, sin perjuicio de revocación del mandato, siempre que este acuerdo se tome en Junta General.

Los estatutos y la Escritura Social determinarán si, transcurrido el término del mandato puede haber reelección, y caso que no lo determinen, podrá haberla, si se acordare por unanimidad de votos.

GLOSA: Sólo pueden ser miembros de la Junta Directiva los socios, no pueden elegirse por tiempo indefinido y por más de diez años; sólo en los casos que los Estatutos o la escritura social no dispongan la prohibición de su reelección, podrá admitirse si se acuerda por unanimidad de votos. No dice la ley si la unanimidad de votos es de los miembros de la sociedad o de la asamblea que se reuna conforme a la ley. De conformidad con el Art. 253 C. C. se requiere más de la mitad de las acciones para que la Junta General se constituya, salvo segunda citación.

Algunos piensan que la elección se hace entre los mismos socios pero que puede recaer en personas que no son socios, teniendo siempre las demas calidades requeridas.

CONCORDANCIAS.- 172 Port.; 336 Argentina.

CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. II, Parte II, p. 183.

Art. 245.- Los Directores de las sociedades anónimas no contraen obligación alguna personal ni solidaria por las obligaciones de la sociedad; pero responderán personal y solidariamente para con ella y para con los terceros, por la inejecución del mandato y por la violación de los Estatutos y preceptos legales.

De esta responsabilidad quedarán exentos los Directores que no hayan tomado parte en la respectiva resolución, o hubieren protestado contra los acuerdos de la mayoría en el acto o dentro del tercero día.

Los Directores de cualquier sociedad anónima no podrán hacer por cuenta de la misma, operaciones de índole diferentes a su objeto o fin, considerándose los actos contrarios a este precepto, como violación expresa del mandato.

Queda expresamente prohibido a los Directores de estas sociedades negociar por cuenta propia, directa o indirectamente con la sociedad cuya gestión les está confiada.

Los Directores de cualquier sociedad anónima no podrán ejercer personalmente comercio o industria iguales a los de la sociedad, a no ser en los casos en que mediare autorización especial expresamente concedida en Junta General.

GLOSA: Para que los Directivos obliguen a la sociedad por los actos administrativos, se requiere que aquellos procedan dentro de los limites de sus poderes; de otra suerte no se obliga a la sociedad; para establecer los poderes es necesario atenerse a los estatutos o a la escritura constitutiva. En caso de silencio o insuficiencia de los Estatutos o escrituras, los directores pueden ejecutar todos los actos necesarios para la marcha de la sociedad y representarla ante los tribunales de justicia; pero no pueden vender inmuebles ni hipotecarlos si no es con autorizacion especial; para que puedan ejecutar actos fuera de sus facultades generales, deben estar autorizados por la Asamblea General, especialmente cuando se trata de actos extraños al objeto de la sociedad. Deben tener los cuidados de un buen padre de familia. La responsabilidad es personal y solidaria; esto es, puede dirigirse y exigirse a unos y no a otros; es por omisión como por acción, por infracción de los Estatutos y de las leyes. Están exentos, si no toman parte, esto es si no han asistido a la sesión donde se tome la resolución o protesten contra los acuerdos en el acto o dentro de tercero día. No pueden ejecutar, por cuenta de la sociedad, operaciones distintas al objeto o fin de ella; ni negociar por cuenta propia con la sociedad ni ejercer el comercio o industria que sea igual al de la sociedad. Salvo expresa autorizacion de la Junta General. Busca la ley, lealtad, que no exista competencia y que se obre dentro de los límites de los poderes.

Para reclamar la responsabilidades de los miembros de una Junta Directiva, se requiere de previo una resolución de la Asamblea, (Vivante, T. II, p. 483), diferente a los casos de acción individual de los accionistas y acreedores cuando son por causa de hechos particulares de los miembros de la Directiva. (B. J., p. 492).

La ley dice: responderán para con ella”. (Véase Sourdat, T. II, p. 463).

ESTATUTOS.- Es la reglamentación sistematizada y orgánica de las bases y funcionamiento de la sociedad, que se han impuesto accionistas, o en otros términos, la norma de derecho que dentro de los limites que el Código de Comercio reconoce a la autonomía de la voluntad, regula la organización, desarrollo, disolucion y liquidacion de la sociedad.

Constituye por lo tanto el complemento del acto constitutivo y el núcleo fundamental del mismo; y ambos actos constitutivo y estatuto, aun teniendo funciones distintas, son partes integrantes de un mismo todo, ya que si el acto constitutivo es en sí mismo un contrato, los estatutos representan uno de sus elementos. (Vivante, T. II, p. 191, No 443. Se infiere de aquí que si bien toda modificación de los estatutos implica necesariamente una modificación del contrato social, puede haber modificaciones de este último que no se traduzcan en una forma los estatutos, considerados estos en literalidad de sus cláusulas.

ACCION DE LOS SOCIOS.- En caso de abstención de los representantes de la sociedad, dice un fallo (Cass. Civ. 23 Julio de 1931, París), cada accionista puede proceder contra los Directores en nombre propio, en la medida de su interes personal.

Se debe hacer la distinción entre accion individual y social. Las acciones sociales, es decir, entabladas en interes de la persona moral, se ejercitan, por la sociedad o por los accionistas en caso de abstención de los representantes de la sociedad o por los acreedores en la medida que puedan reemplazar a los deudores; las individuales,, es decir, ejercidas en interes de uno o varios individuos, se ejercen o por los accionistas o por los acreedores.

CONCORDANCIAS.- 173, 174, Port.; 337, 328, 338 Argentina 261, 169, 428 C. C.

CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. II, Parte II, p. 194 y siguiente Vivante, T. II, p. 421 Y 475.

Art. 246.- La vigilancia de la Administración social estará confiada a una Junta electa por la Junta General de Accionistas, y tendrá las atribuciones que determinen los Estatutos, siéndoles en todo caso aplicables las disposiciones de los artículos 293 y 295.

GLOSA: Por ley de 31 de Julio de 1941, este texto sufrió las modificaciones que se anotan en letra blanca en el texto.

El canon anterior, decía:

La vigilancia de la Administracion social estará confiada a una Junta electa por la Junta General de Accionistas, y tendrá las atribuciones que determinen los Estatutos, siéndoles en todo caso aplicables las disposiciones de los artículos 292, 293 y 295.

CONCORDANCIAS.- 124 C. C.

CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. II, Parte II, p. 222.

Art. 247 Las sociedades anónimas que exploten concesiones de servicios públicos dadas por el Estado o por cualquier corporación administrativa, podrán ser fiscalizadas por Agentes del Gobierno o de la respectiva corporación, aunque en el título de la constitución de la sociedad no se establezca expresamente tal fiscalización.
Esta fiscalización se limitará a velar por el cumplimiento de las disposiciones de la ley, y especialmente al modo de cumplirse las condiciones de la concesión y las obligaciones establecidas a favor del público, pudiendo para ello proceder a la investigación de la contabilidad de la sociedad.

GLOSA: Modificado el texto, por la ley de 31 de Julio de 191, decía así:

Las sociedades anónimas que exploten concesiones hechas por el Estado o por cualquier corporación administrativa, o que tengan constituido a favor privilegio o exención podrán ser fiscalizadas según los casos, por Agentes del Gobierno o de la respectiva corporación, aunque en el título de la Constitución de la sociedad no se establezca expresamente tal fiscalización.

Esta fiscalización se limitara a velar por el cumplimiento de las disposiciones de la ley y de los Estatutos, y especialmente al modo de cumplirse las condiciones de la concesión y las obligaciones establecidas a favor del público, pudiendo para ello procederse a toda clase de investigaciones en los archivos y contabilidad de la sociedad.

Los Agentes especiales de que trata este artículo podrán asistir a todas las sesiones de la Directiva y de la Junta General, y hacer insertar en las actas las reclamaciones que crean convenientes hacer, para los efectos oportunos.

Véase Ley 12 Nov. 1949 sobre Pasteurización Obligatoria de la leche (Apéndice No 23)

CONCORDANCIAS.- 342 Argentina; 178 Port; 393, 209 C.C.

Art. 248.- Las compañías anónimas deberán publicar anualmente en el Diario Oficial, un balance que contenga con toda claridad su activo y pasivo y las mismas compañías que se constituyan por suscripción pública tienen obligación de publicar cada seis meses en el Diario Oficial "La Gaceta", el balance detallado de sus operaciones, con expresión del valor en que calculen sus existencias y de toda clase de efectos realizables.

GLOSA: El texto fué modificado por la ley de 31 de Julio de 1941 y antes decía así:

Las compañías anónimas tienen obligacion de publicar cada seis meses en el periódico oficial del Gobierno, el balance detallado de sus operaciones con expresión del valor en que calculen sus existencias y toda clase de efecto realizables.

Art. 249.- Se destinará a la constitución de un fondo de reserva una cantidad no inferior a la vigésima parte de las ganancias líquidas de la sociedad, hasta que dicho fondo represente, por lo menos, la décima parte del capital social.

El fondo de reserva habrá de reintegrarse cuantas veces se hallare reducido por cualquier causa.

GLOSA: La ley no desea que los beneficios se repartan en su totalidad, sino que exista una cierta suma para las necesidades urgentes, inesperadas y aun para cubrir pérdidas extraordinarias: para eso exige la formación de un fondo de reserva. Cuando alcanza a la décima parte del capital, se estima suficiente para garantía de toda eventualidad. Si se reparten dividendos sin hacer la reserva, se estima a aquellos como dividendos ficticios (259 C. C.). Esta reserva legal para la formacion del fondo, no es la única que puede establecer; los estatutos establecen otras destinadas a necesidades, tales como amortización de los gastos de establecimientos de la sociedad, pagos eventuales para nuevas empresas, complementos en los dividendos en los años malos, etc. En defecto de los estatutos la Asamblea tiene facultad de constituir fondos de reserva.

No son verdaderos fondos de reservas, los de amortización las cantidades que hacen frente a las deudas, los creados en vista de las fluctuaciones de los valores, etc.; porque no representa aumento del patrimonio como el Fondo de Reserva legal (Vivante T. II, p. 424). No se puede reducir la reserva para pagar dividendos; lo que se acumula por mandato de la ley, no puede ser objeto de distribución a voluntad de los accionistas. (p. 431).

VIGESIMA:- 5%

CONCORDANCIAS.- 124, No 12 C. C.

CONSULTENSE.- Lyon-Caen, Manual, p. 293; Lyon-Caen, T. II, Parte II, p. 298; Thaller, p. 416; Vivante, T. II, p. 423.

Art. 250.- Si por disposición de los Estatutos o de la Junta General, se atribuye la parte ejecutiva de las operaciones sociales a un Gerente, aunque no forme parte del Directorio, será responsable como los Directores a los socios y a los terceros por el cumplimiento de sus deberes no obstante cualquier parte en contrario, y aunque esté subordinado a la autoridad y la vigilancia del Directorio.

GLOSA: Hemos puesto en letra blanca en el texto la palabra parte porque constituye un error que se nota de bulto; la voz correcta es pacto.

GERENTE.- E un funcionario o empleado principal de la sociedad bajo las órdenes de la Directiva (Lyon-Caen, T. II, Parte 2ª., p. 216) que dirige el conjunto de negocios sociales, interviniendo en los contratos y aun como representante de la sociedad ante los tribunales. El Art. 76 Pr. le otorga poder, aun contra disposición en contrario. Es escogido por la Asamblea General o por la Junta Directiva según lo determinen los Estatutos. Estos nombramientos deben inscribirse: 13 letra (b) C. C. Son responsables por la falta de cumplimiento de sus deberes no obstante cualquier pacto en contrario y aunque esté bajo la dependencia de la Directiva o de la vigilancia del Directorio, pues la ley desea que exista seguridad para los socios respecto a los actos del gerente y la limitación de sus facultades.

VENTA DE OBJETO POR EL GERENTE.- Véase Pront. Ejec. De México, T. I, p. 35

CONCORDANCIAS.- 124, No 15, 13, letra (b), C. C.; 76 Pr.

CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. II, Parte 2ª., paga 182 y 216; Vivante, T. II, p. 384.

SECCIÓN V
De las Juntas Generales

Art. 251.- Las Juntas Generales de los accionistas serán ordinarias o extraordinarias.

La Junta General ordinaria se reunirá, por lo menos, cada seis meses.

La Junta General extraordinaria se convocará siempre que lo crea conveniente la Junta Directiva, o cuando lo pidan por escrito y con expresión del objeto y motivos, los accionistas cuya participaciones reunidas represente, al menos, la vigésima parte del capital social. Si el contrato social concede ese derecho a los accionistas que representen menos, se observará lo pactado. De la misma manera tienen los accionistas el derecho de pedir que se anuncien determinados asuntos como objeto de la deliberación de la Junta General.

GLOSA: El concepto del inciso segundo del texto, fué modificado por la ley de 31 de Julio de 1941, el cual decía así:

La Junta General ordinaria se reunirá, por lo menos, cada seis meses.

ASAMBLEA.- La Asamblea, que es el órgano supremo de la sociedad; que sin su existencia no hay sociedad, ya que es esencial a ella, (Vivante, T. II, p. 308), es un órgano que no es administrativo, como lo es la Junta Directiva (p. 387); y puede reconsiderar lo resuelto (p.307); constituye el poder deliberador; el alma de la persona moral de la sociedad. Hay Asamblea Constitutiva que tiene por objeto la aprobacion de los aportes, designacion de la Junta Directiva, etc.; Asamblea General ordinaria, que recibe las cuentas, aprueba el balance, vota los dividendos, aprueba los actos del Gerente, etc.; y Asambleas Extraordinarias que tienen por objeto cambiar estatutos. La palabra extraordinaria no debe tomarse como excepcional; el carácter de extraordinario es porque va contra el orden, contra la organización estatuaria (Thaller, p. 346).

El órgano de soberanía, dice Vicente y Gella, es la Asamblea General; al decir órgano de soberanía queremos indicar que es el que ostenta más amplias facultades dentro de los estatutos y aún la de modificar estos, si bien dejando a salvo los derechos individuales de los accionistas, en los que encuentra un límite para sus decisiones. La Asamblea General no es el cuerpo social mismo siquiera, aunque a la reunion concurran todos los accionistas, ella es siempre un órgano de la sociedad, mediante el cual se manifiesta la voluntad de ésta.

VIGESIMA PARTE.- Como basta el 10% del capital suscrito, la vigésima sería el 2% (Art. 206 C. C.); Véase Siburú.

Este artículo está tomando del Código Alemán: Véase Lyon-Caen, II, Parte II, p. 234.

VOTOS.- Tienen derecho al voto los accionistas que aparecen como dueños de la acción (Lyon-Caen, T. II, Parte II, p. 230), aunque tengan interes personal en el asunto (p. 231). No debe tomarse en cuenta los votos de los presentes o de los ausentes representados por mandatarios. (p.236)

ORDEN DEL DIA.- Los accionistas tienen derecho a pedir que se establezca la orden del dia para las deliberaciones. Esta no puede modificarse ni en la misma asamblea que la trate, ni se puede conocer de otros asuntos: Vivante, T. II, p. 314.

CONCORDANCIAS.- 154 A 163 Italia; 260, 124 C. C.
CONSULTENSE.- Thaller, p. 433; Vivante, T. II, p. 308, 387, 303, 307; Lyon-Caen, T. II, Parte II, p. 234.

Art. 252.- Si la Junta Directiva se negare a convocar la Junta General solicitada por los socios en el caso del artículo anterior, podrán los interesados ocurrir al Juez de Comercio, para que la convoque y presida hasta dejarla organizada.

GLOSA: No hay Juez de Comercio entre nosotros y por consiguiente debe entenderse que alude al Juez de lo Civil del Distrito.

Este precepto parece estar tomado del Código Alemán, y del Art. 254 del Código de esa nación.

Art. 253.- La convocatoria de la Junta General se hará por avisos que se publicarán en el periódico oficial del Gobierno con quince días de anticipación, por lo menos al en que la reunión haya de verificarse. Para este cómputo no se contarán ni el día de la convocatoria ni el de la sesión. La Junta no podrá constituirse si no estuvieren representadas más de la mitad de las acciones.

Si no pudiere constituirse la Junta General por falta de número de acciones representadas, se hará segunda convocatoria con diez días de anticipación, por lo menos, y se verificará la Junta cualquiera que sea el número de accionistas que concurran.

VOTACION.-Los accionistas tienen derecho a votar con solo poseer la accion: 224; no así los acreedores de la sociedad aunque se hayan emitido obligaciones o títulos de créditos (Lyon-Caen, T. II, Parte II, p. 229) salvo autorizacion de los estatutos. El derecho le corresponde al que aparezca como dueño de la acción aunque ésta esté dada en prenda o en usufructo y este pertenezca a otro.

QUORUM.- Es el número de acciones necesarias para que la Asamblea pueda deliberar y que deben concurrir, sea con sus personas o por medio de mandatarios. (Thaller, p. 434; Lyon-Caen, T. II, Parte II, p. 244).

La citación para la segunda convocatoria puede hacerse con un plazo mayor del señalado por la ley con perjuicio de los convocados.

ACCIONISTAS QUE CONCURRAN.- Para conocer este número debe tomarse en cuenta los accionistas que participan en la votación, así lo sostiene Thaller, p. 435.

CONCORDANCIAS.- 202 C. C.

Art. 254.- La resolución de la Junta General se formará con más de la mitad de los votos, entendiéndose que cada acción da derecho a un voto.

Lo dispuesto en este artículo, se entiende sin perjuicio de los casos en que la Ley, el contrato social o los Estatutos exijan un número determinado de votos para los acuerdos de la Junta.

GLOSA: Con este sistema, dice Martínez Sobral, manda sólo el capital; debería armonizarse que dirigieran, capital y personas.

VOTOS.- Estos votos deben ser de los concurrentes, porque los ausentes no se toman en cuenta (Vivante, T. II, p. 318). Se acostumbra sumar a la mayoría los votos de los abstencionistas, pero es de observar que deben computarse separadamente para establecer las mayorías.

FALTA DE QUORUM.- La nulidad se produce por falta de quórum, pero probando que con los votos excluidos y mal admitidos, no hubo quórum legal (Lyon-Caen, T. II, Parte 2ª, p. 242).

QUIEN PRESIDE LA ASAMBLEA.- Es la Junta General la que resuelve, en silencio de los estatutos, quien debe presidirla. (Vivante, T. II, Parte 2ª., p. 318).

CONCORDANCIAS.- 124, No. 14, 211, 212, 262, 317, 1052.

CONSULTENSE.- Vivante, T. II, p. 318; Lyon-Caen, T. II, Parte 2ª., p. 242; Houpin, T. I, pags. 505, 754.

Art. 255.- En la convocatoria extraordinaria de la Junta General se hará constar el objeto de la sesión. Los acuerdos y resoluciones que se tomen sin este requisito no tendrán valor alguno contra los socios que no hubiesen concurrido.

GLOSA: La orden del día, que es el señalamiento del objeto de la sesión, deben conocerla de antemano los socios para que les afecte la resolución que se tome en la Asamblea, porque tratándose de una convocatoria extraordinaria, puede que sea para modificaciones de los Estatutos o asuntos de gravedad. Aunque la Asamblea es soberana, no todas sus resoluciones son validas; éstas que se tomen con violación del artículo glosado, no tiene valor.

SE CONVOCA POR SEGUNDA VEZ EN LA FORMA DEL ART. 253, inc. 2º..?-Véase Lyon-Caen, T. II, Parte 2ª., p. 252.

ACCION CONTRA LA ASAMBLEA.- Solamente cuando la violación se pueda establecer por actos que los accionistas examinen con derecho, es que procede combatir la violación; cuando esas violaciones se refieran a actos que no tengan que ser comunicados a los accionistas, éstos carecen del derecho, porque esto tocaría a la propia Asamblea. (Vivante, T. II, p. 341).

CONCORDANCIAS.- 261 C.C.

CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. II, Parte II, p. 252; Vivante, T. II, p. 314.

Art. 256.- Todo acuerdo de la Junta General deberá constar, para que sea valido, en el acta de la sesión, firmada por los concurrentes. En ella se expresará la fecha y lugar en que se celebrare, el nombre y apellido de los socios que han concurrido y de los que están representados, el número de las acciones que cada uno representa y las resoluciones que se dicten.

GLOSA: En el Libro de Actas que deberá llevar la sociedad (Art. 36 C. C.) deberá extenderse el acta, la que firmarán los concurrentes, salvo que se exprese que no quiso firmar. La representacion debe ser por mandato. Lyon-Caen, T. II, Parte 2ª., p. 236, expresa que no se admiten cartas poderes.

REQUISITOS.- El Art. 36 C. C. explica todo lo que debe contener el acta con mayor exigencia.

El principio jurídico que debe regir es el de que el acuerdo de la asamblea tiene carácter de acto jurídico y que le son aplicables los preceptos del Código Civil que reglan las normas de las obligaciones, procediendo la nulidad en los casos que la señalan estas disposiciones.

CONCORDANCIAS.-202, 36 C. C.

CONSULTENSE.- Vivante, T. II, p. 305, 341; Lyon-Caen, T. II, Parte 2ª., p. 236.

Art. 257.- A la Junta General corresponde el examen y aprobación del balance respectivo y la distribución de ganancias. Este balance lo tendrá preparado con anticipación la Junta Directiva.

BALANCE.- El balance representa la situación financiera de la sociedad, es guía para los cálculos de los beneficios; sirve para determinar el fondo de reserva; la amortización que se hará y si procede y cabe emitir obligaciones y defiende la integridad del capital (Vivante, T. II, p. 397). La preparación del balance con la debida anticipación es también una garantía para los accionistas para que aprecien el estado de la sociedad con la debida facilidad, especialmente para los que no residan en el lugar de la sesión. (p. 400).

Art. 258.- Los balances de las sociedades anónimas después de presentados y discutidos en Junta General, se comunicaran a todos los accionistas, juntamente con los informes de la Junta Directiva y el parecer del Vigilante o Vigilantes de su caso.

Tratándose de sociedades anónimas de suscripción pública se depositará una copia autorizada del balance en el Juzgado respectivo en donde cualquiera persona podrá obtener certificacion de la expresada copia.

GLOSA: El texto de este artículo fue modificado por Ley de 31 de Julio de 1941. El anterior decía así:

Los balances de las sociedades anónimas despues de representados y discutidos en Junta General, se comunicaran juntamente con los informes de la Junta Directiva y el parecer de la junta de Vigilancia.

Una copia autorizada del balance se depositará en el Juzgado de Comercio, en donde cualquiera persona podrá obtener certificacion de la expresada copia.

Art. 259.- La Junta General o la Junta Directiva, según lo determine la escritura social o los Estatutos, podrá en cualquier tiempo acordar y distribuir dividendos; pero no podrá distribuirse dividendos ficticios, ni ninguna ganancia mientras no haya sido percibida.

La infracción de este artículo se considera como infracción del mandato por parte de los Directores y Gerentes.

GLOSA: Por Ley de 31 de Julio de 1941, se reformo el texto de este artículo quedando como se trascribe; el anterior decía así:
No podrán distribuirse dividendos, ni ninguna ganancia, mientras no haya sido percibida.

La infracción de este artículo se considera como infracción del mandato por parte de los Directores y el Gerente.

APROBACION DEL BALANCE.- La aprobacion libera a la Directiva, salvo error o fraude, dice Vivante, T. II, p. 421.
DIVIDENDO.- Véase Vivante, T. II, p. 410; Thaller, p. 415 No 658; Lyon-Caen, T. II, Parte 2ª., p. 448, No 551.

DIVIDENDO FICTICIOS.-Es ficticio cuando proviene de un mejoramiento o alza del inventario o más hechos raros, cuando hay ausencia de inventario o distribución no conforme con sus resultados. (Thaller, pags. 415 a 418.)

CONCORDANCIAS.- Art. 245 C.C.

CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. II, Parte2a., p. 293; Thaller, p. 267; Siburú, T. V, p. 195.

Art. 260.- Ningún accionista, cualquiera que sea el número de sus acciones, podrá representar mas del décimo de los votos conferidos por todas las acciones emitidas, ni más de dos decimos de los votos presentes en la Junta.

GLOSA: Trata el legislador de evitar el acaparamiento de votos en una o pocas personas; para las que posean muchas acciones no se les permite representar más del decimo de los votos de las acciones emitidas ni más de dos décimos de los votos concurrente; sin embargo, esta precaución puede eludirse con testaferros a quienes se les distribuyen acciones y se les dirige convenientemente.

Si son 1,000 los votos conferidos por todas las acciones emitidas, el accionista no puede representar más de 100 votos, pero tambien se debe tomar en cuenta los votos presentes o concurrentes y el accionista no puede representar más de dos décimos de esos votos presentes. Suponiendo que de los1,000, estén presentes 300, no se puede representar más de 60.

REPRESENTAR.-Esta palabra, tal cual está usada en el texto parecería que se refiere a los votos de terceros que en la Junta estén representados, pero creemos que no es así; representar está tomado en el sentido de exhibir votos, esto es, el accionista tiene el derecho de ejercitar el número de votos que representan sus acciones, es el capital que representan. La regla general era, que a capital igual, derecho de voto igual pero ante la lucha de acciones con votos múltiples que se desarrolló en Francia hubo de limitarse en esta forma ese derecho de los accionistas para evitar el predominio del capital.

El Código argentino dice que nadie puede ostentar más del 20% de los votos reunidos ni el 10% de los votos totales de la sociedad.

CONCORDANCIAS.- 350 Argentina; 319 C. C.

Art. 261.- Todo accionista tiene derecho de protestar contra las deliberaciones tomadas en oposición a las disposiciones de la ley de los Estatutos, y podrá requerir del Juez competente la suspensión de su ejecución y declaración de su nulidad.
Tales deliberaciones hacen de responsabilidad ilimitada a los socios que las hubieren aceptado expresamente.

Las resoluciones tomadas y actos practicados por los Directores contra las disposiciones de la ley, de los Estatutos o de las Juntas Generales, no obligan a la sociedad, quedando sus autores, en cuanto a sus efectos, personal y solidariamente responsables, salvo el caso de protesta, conforme lo dispuesto en este Código.

GLOSA: Las protestas de los accionistas, por violación a la ley o los Estatutos ejecutadas por la Directiva o por la Asamblea deben ser contra ésta última y la Junta General dirigirse contra la Directiva. Para reclamar la responsabilidad de los Directores, se requiere de previo una resolución de la Asamblea (Vivante, T. II, p. 483), salvo los casos de accion individual de los accionistas o acreedores nacidas de hechos particulares de los directores. (p. 492).

ERROR.- En el inciso primero del texto y al decir el canon: disposiciones de la ley de los Estatutos, etc. falta una: (y), porque así lo dice el modelo (353 Argentina) y porque que queda claro el artículo y conforme al espíritu de la legislación, por consiguiente debiera decir: y de los Estatutos.

SUSPENSION Y NULIDAD.- La suspensión de la ejecucion de las deliberaciones se pide en incidente y la nulidad, por medio de una acción, según opina Siburú (T. V, p. 161). Esta nulidad puede referirse a la forma (citaciones deficientes, falta de quórum, etc.) o al objeto de las deliberaciones, (distribución de dividendos ficticios, empleo del capital en compra de acciones, aprobacion de un falso balance). La protesta puede hacerla aun el accionista que no asistió a la sesión, y el que voto a favor de la cuestión y el fallo, produce cosa juzgada para todos, si se admite (p.166).

CONCORDANCIAS.- 353, Argentina; 245, 253, 254, 255, 141, 124, No 3, C. C.

CONSULTENSE.- Vivante, T. II, p. 341; Thaller, p. 440; Lyon-Caen, T. II, parte 2ª., p. 195; Siburú, T. V, p. 161.

Art. 262.- Salvo disposición contraria de los Estatutos, se requiere siempre la presencia de socios que representen las tres cuartas partes del capital, y el voto favorable de socios presentes que representen la mitad del capital, por lo menos, para resolver sobre lo siguiente:

1.- Disolución anticipada de la sociedad; (323)

2.- Prórroga de su duración; (268)

3.- Fusión con otra sociedad; (263)

4.- Reducción de capital social; (305, 212)

5.- Reintegración o aumento del mismo capital;

6.- Cambio de objeto de la sociedad;

7.- Toda otra modificación del acto constitutivo.

Los socios disidentes en cuanto a las resoluciones de los números 3º, 5º y 6º y la del numero 2º, si la prórroga no está autorizada por los Estatutos, tienen derecho de separarse de la sociedad, exigiendo el reembolso del valor de sus acciones en proporción al capital social, conforme al último balance aprobado.

De este derecho solo podrán usar los disidentes presentes en la Junta, dentro de los tres días de la clausura de ella, y los ausentes, dentro de un mes de publicada la resolución respectiva.

GLOSA: La disolucion de una sociedad que es la expiración del lazo social, tiene por efecto que la sociedad deja de seguir en la explotación del negocio, continuando en el estado de liquidación para los efectos de la partición (Thaller, pags. 288 y 296).

Se requiere quórum especial, salvo lo que digan los Estatutos para resolver sobre los puntos indicados en este artículo que constituyen modificaciones al contrato social: Véase Siburú, T. V, p. 175.

DISOLUCION ANTICIPADA.- Esta disolución anticipada puede ser por cualquier motivo (Thaller, p. 453).
PRORROGA DE SU DURACION.- El socio tiene el derecho de receso.

REDUCCION DEL CAPITAL Y DISMINUCION DEL ACTIVO SOCIAL.- No debe confundirse la reducción del capital con la disminución del activo social. El capital es un elemento jurídico y de contabilidad, que hasta no se modifique con sujeción a las normas que determina el Código, permanece como una masa abstracta, de una fijeza absoluta, mientras que el activo existe independientemente de la contabilidad, pues si bien en ésta se expresa su valuación monetaria, no es el resultado de una operación contable, sino de hechos concretos: la existencia de los elementos que lo representan (inmuebles, créditos, patentes de invención, etc.)

Si los capitales autorizados, suscritos y realizados, no sufren variaciones en el sentido descendente en el estatuto o balance, o la contabilidad social, como resultado de un acto expreso de la asamblea general de accionistas, no hay reducción del capital social, aun cuando como consecuencia de las contingencias que afectan la vida económica de la entidad el activo se haya visto reducido en forma apreciable, ya sea por haber desaparecido determinados rubros o experimentado una desvalorización las cifras de la valuación que a los mismos se asigna en el inventario.

En principio, el monto del capital social debe coincidir con el activo líquido, sin otras diferencias que las que resulten de la cuenta de las ganancias y pérdidas; pero esta situación de equivalencia no siempre se mantiene en la vida económica-financiera de los sociedades. Es posible que haya una disminución del activo líquido sin que exista reduccion del capital correlativamente, nada impide que en determinados casos se haga una reducción del capital que no representa una disminución real y efectiva del activo líquido. (Vicente Rodríguez Ribas. Sociedades anónimas). (Cincuentenario de la Reforma al Código de Comercio de la República Argentina).

FUSION CON OTRA SOCIEDAD.- Véase Lyon-Caen, T. II, 2ª., p. 309.

REDUCCION DEL CAPITAL.- Véase Lyon-Caen, T. II, p. 276, parte 2ª.

REINTEGRACION O AUMENTO.-Thaller, p. 450; Vivante, T. II, p. 332; Lyon-Caen, T. II, parte 2ª., p. 270.

CAMBIO DE OBJETO.- Lyon-Caen, T. II, parte 2ª., p. 262; Vivante, T. II, 332.

TODA OTRAMODIFICACION DEL ACTO CONSTITUTIVO.- Como por ejemplo, cambio de domicilio, aumento o restricción de los negocios sociales, etc.

NOMBRAMIENTO DE LIQUIDADOR.- Para este caso tambien requiere la ley (Art. 273 C.C.), un quórum especial.

DERECHO A SEPARACION.- Los socios que no están de acuerdo con la fusión, reduccion o cambio de objeto de la sociedad, pueden separarse y exigir el reembolso del valor de sus acciones, pero de las que tenga en el momento de la sesión de la Asamblea y no de las adquiridas despues. Nótese que de este derecho sólo pueden hacer uso de él, los que estuvieren presentes en la Asamblea (Junta, dice el texto, variando el modelo argentino) y para eso se le señala un plazo de tres dias (en la Argentina es de veinticuatro horas). Véase Lyon-Caen, T. II, parte 2ª., p. 280.

CONCORDANCIA.- 354 Argentina: 158 Italia; 206 México; 210, 203, 211, 206, 323, 268, 263, 305, 212, 254, 253, 217, 213, 321, 273 C. C; 13 Inst. Bancarias.

CONSULTENSE.- Thaller, p. 450, 453; Lyon-Caen, T. II, p. 276, 262, 280, parte 2ª; Vivante, T. II, p. 332; Siburú, T. V, p. 175.

SECCIÓN VI
De la fusión y prórroga de las sociedades anónimas

Art. 263.- A la fusión de dos o más sociedades deberá preceder el acuerdo por parte de cada una de ellas.
Este acuerdo se publicará debidamente.

GLOSA: Se entiende por fusión a la reunión de dos o más sociedades hasta entonces distintas de manera que se forme una sola sociedad. Puede suceder de dos maneras: o una de las sociedades se mantiene y las otras son absorbidas por aquellas y entonces hay disolucion de las absorbidas y solo aumento del capital de la absorvente; o las dos o más sociedades que se fusionan se disuelven para crear una nueva que recibe la universidad de los bienes de la desaparecidas. Cuando hay creación de una nueva sociedad se deben llenar todos los requisitos para la constitución de una sociedad Véase Lyon-Caen, T. II, parte 2ª., p. 309.

Siburú dice: (T. V, p. 211): Es necesario que el capital de la sociedad o sociedades disueltas, entre como capital o complemento de capital en la sociedad absorvente. Sólo así las sociedades se transfusionan y unifican; si capital no entra como aporte social, existiría cualquier otro contrato pero no fusión; la forma práctica es representar el capital de la que desaparece en acciones de la sociedad que sobrevive a fin de entregar esas acciones a los accionistas de la sociedad disuelta en reemplazo de las acciones que éstos tengan, así estas acciones que eran de la disuelta pasan a ser de la absorvente.

Por esto se diferencia la fusión del trust, porque con éstos, la personalidad de cada sociedad persiste y sus capitales están separados. No hay fusión cuando se compran todas las acciones de otra sociedad, porque ambas sociedades coexisten y se mantienen separados los patrimonios. Cuando hay fusión se constituye, autoriza e inscribe como cualquier otro caso de constitución. Debe reconocerse a los acreedores sociales de la absorbida, el derecho de mantener su garantía sobre bienes de la sociedad deudora, con preferencia a los acreedores de la absorvente. Sociedad que es continuación de otra, dice una sentencia. (Pront. De Ejecutorias de México, T. XIII, p. 104) tiene capacidad de exigir los créditos de ésta, si ha hecho suyos el pasivo y el activo.

CONCORDANCIAS.- 124 Port; 193 Italia.

CONSULTENSE.- Supino, T. I, p. 211; Vivante, T. II, p. 660; Lyon-Caen, T. II, parte 2ª., p. 309; Thaller, p. 455, No. 702.

Art. 264.- La fusión sólo tendrá efecto transcurridos que sean los tres meses desde la publicación del respectivo acuerdo; a no ser que conste de modo auténtico que se hayan satisfechas todas las deudas de cada una de las sociedades que tratan de fusionarse, o que se ha puesto a la orden del Juzgado de Comercio respectivo, el importe de dichas deudas depositado en la cajas de la compañía, o que se ha obtenido el consentimiento de los acreedores.

GLOSA: ERROR: La palabra en letra blanca en el texto, está equivocada, debe decir: satisfecho.

No hay Juzgado de Comercio, sino que éste los desempeña el Juzgado de lo Civil del Distrito.

Pretende el legislador garantizar a los acreedores de las sociedades para evitar abusos y fraudes; trascurridos los tres meses de la publicación en la Gaceta Oficial del acuerdo, no hay necesidad de hacer constar auténticamente, los medios que otorga la ley para constatar el estado allí indicado y darle efecto inmediato a la fusión.

CONCORDANCIAS.- 125 Port; 195 Italia.

Art. 265.- Durante el plazo fijado en el artículo anterior, puede oponerse a la fusión, cualquier acreedor de las sociedades que hayan de entrar en la fusión.

Esta oposición suspenderá la realización de la fusión hasta que se resuelva judicialmente.

CONCORDANCIAS.- 126 Port; 194 Italia.

Art. 266.- Transcurrido el término fijado en el artículo 264, o cumplidas las otras prescripciones del mismo, se tendrá por efectuada definitivamente la fusión, y la sociedad que se constituya asumirá todos los derechos y obligaciones de todas las sociedades extinguidas.

CONCORDANCIAS.- 127 Port; 196 Italia.

Art. 267.- Las compañías cuyos Estatutos deban someterse a la aprobación del Poder Ejecutivo, necesitan de la misma aprobación para fusionarse.

CONCORDANCIAS.- 209 C. C.

Art. 268.- Transcurrido el término marcado en el contrato para la duración de la sociedad, y no mediando ningún otro motivo de disolución, podrá prorrogarse este plazo, si los socios convinieren en ello por unanimidad, o si los que se retiran no representan más de un tercio del capital social y los socios restantes les liquidasen su parte en los términos legales.

La prórroga se publicará debidamente.

CONCORDANCIAS.- 139 Port; 244, 262, 264 C.C.

SECCIÓN VII
De la disolución y liquidación de las sociedades anónimas

Art. 269.- Las sociedades anónimas se disuelven:

1°- Transcurriendo el tiempo porque hayan sido constituidas, no mediando prórroga;(262, 268);

2°- Por la extinción o cesación de su objeto;

3°- Por haberse realizado el fin propuesto, o no ser posible realizarlo;

4°- Por quiebra de la sociedad; (1125, 1131, 1135, 1080):

5°- Por la disminución del capital en más de dos terceras partes, si los socios no efectuasen nuevas aportaciones que mantengan, por lo menos, en un tercio el capital social;

6°- Por acuerdo de los socios; (Art. 262)

7°- Por la fusión con otras sociedades, cuando, conforme el contrato de fusión no subsista una de ellas.

GLOSA: ERROR: La palabra trascurriendo que aparece en letras blanca en el texto, debe ser: trascurrido”.

DISOLUCION.- La ley protege la existencia de las sociedades. Puede operarse de derecho: como por la expiración del tiempo o cumplimiento de su objeto. Esto produce efecto inmediatos, para los socios como para terceros, sin necesidad de publicaciones; los administradores o liquidadores no pueden emprender ninguna negociación y si la hacen es por su cuenta. En los otros casos la disolución es facultativa, esto es, si ellos no deciden la disolucion, la sociedad continua. (Vivante, T. II, p. 616). Quien de los socios pida la disolucion facultativa se debe presentar al Juez demandándola con las probanzas del caso (p.618).

La disolución anticipada debe proponerse de antemano a la deliberación de la Asamblea. Excluyendo los casos de disolucion por el trascurso del tiempo (269, No, 1º. C. C.), por realización del fin propuesto o por la pérdida del capital. que tiene lugar de derecho, la disolucion no procede sino por decisión de la Asamblea. Se opone a todas las causas de disolucion, la deliberación de los asociados porque éstos pueden tomar la medidas para evitarlas, haciendo que los estatutos hagan posible el cumplimiento de su objeto, reduciendo el capital, etc. Despojando de la accion al socio, quien podrá vender su acción o salir de la sociedad (p. 260). Véase tambien a Lyon-Caen, T. II, parte 2ª., p. 303, que dice sólo en caso que la Directiva o la Junta de Vigilancia sean negligentes en convocar la Asamblea puede cualquier socio, en caso de pérdida del capital demandar la disolucion ante los Tribunales y éstos, examinar entonces si la sociedad puede o no continuar sus operaciones. Léase a Thaller. P. 454, que es más preciso. El Art. 262 C. C. aclara esta materia dando a la asamblea la facultad de disolver anticipadamente la sociedad y el 210 C. C. donde se le otorga, únicamente, a ella atribución de modificar el contrato social (Véase Pandectas Francesas, palabra Sociedad, p. 278.

Es improcedente solicitar la liquidacion si no se justifica su existencia, monto del capital, bienes aportados por los socios, participación de ellos, su objeto y forma de liquidarla, para tener una base en que fundarla. Aún cuando se disuelvan las sociedades por una de las causales del texto, eso no basta para que pierdan la personalidad que subsiste mientras la liquidacion no se haya hecho en forma legal (Pront. Ejec. De México, T. XIII, p. 107).

Ha lugar de acoger una demanda, dice un fallo francés, de un grupo de accionista tendiente a obtener la disolución y la liquidación de una sociedad anónima que no ha cumplido su objeto social no produciendo sino una cifra insignificante de negocios, que no ha cumplido sus compromisos con los suscriptores, sobre todo que la Junta Directiva no ha aprovechado el término que se le dio para presentar a la asamblea un proyecto de liquidación amigable y otras medidas susceptibles de salvaguardar los intereses de los accionistas (Tribunal Com. Lyon, 12 Enero 1926.)

REGISTRO DE LA DISOLUCION.- El Art. 13, letra a) establece el registro de la escritura de disolución, y a este propósito dice Boter y Mauri, p. 96, es obligatoria la inscripción del documento acreditativo de haberse acordado la disolución y liquidación de una sociedad; este documento ha de ser precisamente una escritura pública para que surta efecto respecto a terceros (Sent. 24 de Noviembre de 1894 Madrid).

Una vez producida la disolución, en virtud de la ley o por la publicación, sus efectos se manifiestan en todo sentido: se les prohíbe a los administradores hacer nuevas operaciones so pena de responsabilidad solidaria e ilimitada) p. 624) La sociedad no se extingue porque todas las acciones se reunan en una sola persona, pero si por más de seis meses se continua con un número inferior a tres, se produce la disolucion (Art. 270 C.C.)

Tambien se disuelven en los casos de los Arts. siguientes:

En el Art. 273 C. C.; en el del 125 C. C.; en el del 2645 C.

Ley Max.- Por Decreto-Ley de 26 de Oct. 1940 llamado, Ley Max se dispone en el Art. 98 de la Ley General de Instituciones Bancarias que la disolución de una institución bancaria, si no estuviere quebrada se hará por ella misma en el orden que allí se indica. (Véase Apéndice No 9).

En el No 5, del texto, donde nuestra ley dice capital social, Lyon-Caen (T. II, parte 2ª., p. 304) dice: capital nominal.

CONCORDANCIAS.- 262, 268, 173, 1125, 1131, 1135, 1080 C. C. 3285 C. 189 Italia; 86C.

CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T.II, parte 1ª., No. 363, p. 305; T. II, parte II, p. 303; Thaller, p. 288; Vivante, T. II, p. 674; Siburú, T. V, p. 209; Pandectas Francesas, palabra Sociedad, No 788, p.

Art. 270.- Las sociedades anónimas se disolverán cuando por más de seis meses hubieren existido con un número de accionistas inferior a cinco, y cualquier interesado exija la disolución.

GLOSA: Por Ley de 31 de Julio de 1941, el texto fue modificado como aparece ahora; antes decía así:

La sociedades anónimas se disolverán cuando por más seis meses hubieren existido con un número de accionistas inferior a cinco, y cualquier interesado exija la disolución.

La constitución de una sociedad anónima puede hacerse con dos o más personas, pero la continuación de ella, por más de seis meses, requiere un número de, por lo menos tres y cuando uno de los socios no exija la disolucion.

CONCORDANCIAS.- 120 Port; Ley 31 de Julio de 1941.

Art. 271.- Los acreedores de una sociedad anónima podrán exigir su disolución, probando que posteriormente a la época de sus contratos, la mitad del capital social se ha perdido; pero la sociedad podrá oponerse a la disolución siempre que preste las garantías necesarias para el pago a sus acreedores.

GLOSA: Son los acreedores de la sociedad y no de los socios, ni los socios mismos, los que pueden pedir la disolución, pero probando que después de la existencia de sus contratos, la mitad del capital social se ha perdido.

CONCORDANCIAS.- 262, No 1 C. C.

Art. 272.- El modo de proceder a la liquidación y partición de cualquier sociedad mercantil, se regirá, en todo cuanto no se halla previsto en el contrato social, por lo acuerdos tomados en Juntas Generales, con tal que no se hallen en oposición con las disposiciones del presente Código.

GLOSA: Es en el contrato social donde se estipulan las reglas que deben aplicarse para la liquidación y partición de cualquier sociedad mercantil y sólo en defecto de ellas, por los acuerdos de las Juntas Generales, si no se opusieren a las leyes de este Código. Este cuerpo de leyes dispone en el Art. 179 que el liquidador estará obligado a cumplir con lo prescrito en ese artículo: formar inventario, continuar las operaciones, etc.

La partición de los valores, solo procede cuando están pagadas o consignadas las sumas de las deudas. (Art. 280 C. C.)

CONCORDANCIAS.- 130 Port; 280 C. C.

CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. II, parte II, p. 307.

Art. 273.- El nombramiento de liquidadores corresponderá a los socios reunidos en Junta General, salvas las excepciones del inciso 3°. de este artículo y las disposiciones especiales en caso de quiebra.

El nombramiento de liquidadores solamente será válido cuando esté hecho, a lo menos, por la mitad de los socios que poseen tres cuartas partes del capital social.

Cuando la sociedad sea declarada judicialmente como no existente por nulidad esencial de su constitución, o en caso de no reunirse el número de votos prescritos en el inciso anterior, se procederá por el Juez al nombramiento de liquidadores.

La sustitución de cualquier liquidador por otro, se efectuará en los términos prescritos por este artículo.

GLOSA: El nombramiento, que mejor se hubiera dicho, la elección de liquidadores, solo pone fin al mandato de los administradores de la sociedad; la declaracion en liquidación no concluye con la sociedad la que continua sin poder hacer nuevas operaciones; el capital se vuelve indiviso entre los socios (Pront. de Ejec. De México. T. XIII, p. 118).

LEY MAX.- Según la Ley sobre instituciones Bancarias y por el Art. 79, los liquidadores pueden delegar en el Banco sus facultades.

GERENTE.- Los poderes del Gerente de una sociedad, se extinguen cuando se eligen los liquidadores (Pront. de Ejec. de México. T. XIII, p. 103).

QUIEBRA.- No debe confundirse la liquidación con la quiebra o de extenderse los efectos de ésta a aquellas ni de asimilar el liquidador al Síndico o Procurador de la masa. La liquidación no suspenden los juicios; no hace exigibles las deudas; el liquidador representa únicamente a la sociedad, etc. (Véase Houpin, T. I, p. 321).

INSCRIPCIÓN.- Debe inscribirse de conformidad con el Art. 13, letra b. C.C.

SOLAMENTE SERA VALIDO.- Aunque en otras legislaciones se permite que los estatutos reglamenten la forma de elegir liquidadores, este precepto glosado ordena que solamente será válido cuando este hecho, por lo menos por la mitad de los socios que posean tres cuartas partes del capital social, esto es, la ley requiere mucha garantía para esa elección. (Véase, T. II, p. 688, 629).

La escogencia del liquidador, pertenece, en principio a los socios; por medio de los Estatutos, a falta de esta designación, lo para la mitad de los socios y que tengan tres cuartas partes del capital y en su defecto el Tribunal de Justicia; empero éste último puede sustituirse por el que nombren de común acuerdo los socios. Procede el nombramiento judicial si la sociedad se declara o si no hay el número legal para su nombramiento. (Houpin, T. I, p. 307).

¿QUE ES EL LIQUIDADOR?- Es un gerente especial, designado para ejecutar las operaciones propias del estado de liquidación; es un mandatario que actúa en nombre y representación de la sociedad disuelta, con todas las consecuencias legales que a dicha situación jurídica corresponde; representa a la sociedad y no a los socios ni a los acreedores (Boter y Mauri, p. 115; Benito, T. III, p. 395; Lyon-Caen, T. II, p. 377; Thaller, p. 277). (Véase Art. 176, 181. C. C.)

El nombramiento debe inscribirse: 13, letra b) C. C. Si hay desacuerdo entre los varios liquidadores que se hayan designado, cualquiera de ellos puede convocar a Junta de Socios para que resuelva la diferencia (Boter y Mauri, p. 129) (Véase Art. 178 C. C.). La demandas que establece la sociedad deben ser por medio del liquidador y para demandar a la sociedad, se demanda a ésta y no al liquidador. (Houpin, T. I, p. 280).

NOMBRAMIENTO JUDICIAL.- En caso de nulidad esencial de la constitución de la sociedad y que se declare inexistente o no se reunan los votos legales, el Juez, en jurisdicción voluntaria (Vivante, T. II, p. 690) procederá al nombramiento de liquidadores. Véase tambien, Houpin, T. I, p. 307.

SUSTITUCIÓN.- Requiere las mismas formalidades que para el nombramiento.

CONCORDANCIAS.- 13, letra b; 126 C. C.

Art. 274.- Disuelta la sociedad, los administradores someterán a la aprobación de la Junta General, el inventario, balance y cuentas de su gestión final, con los trámites y en la forma que lo deberían hacer si se tratase de inventarios, balances y cuentas anuales.

GLOSA: INSCRIPCIÓN: La disolución de una sociedad debe inscribirse (Art. 13, letra a. C. C.)

SOMETERAN A LA APROBACIÓN.- Es obligación de los administradores someter a la aprobación de la Junta General, el inventario, balance y cuentas de su gestión final. El legislador necesita que los socios se den cuenta del estado económico de la sociedad al momento de la disolución.

CONCORDANCIAS.- 132 Port; 248, 258, 33 C. C.

CONSULTENSE.- Vivante, T. II, p. 697; Pront. de Ejec. Méx, T. XIII, p. 129.

Art. 275.- Aprobadas las cuentas de la gestión, así como el inventario y balance, los administradores harán entrega a los liquidadores de todos los documentos, libros, papeles, fondos y haberes de la sociedad, a fin de dar comienzo a la liquidación.

GLOSA: Es obligación que se le impone a los administradores el de entregar a los liquidadores toda la documentación y haberes de la sociedad una vez que se aprueben las cuentas y el inventario y balance. Exige la ley un estado de la sociedad, su aprobación y después la entrega a los liquidadores para que estos den principio a su tarea.

CONCORDANCIAS.- 28, 44 C. C.; 133 Port.

CONSULTENSE.- Houpin, T. I, p. 311.

Art. 276.- Salvo las estipulaciones y declaraciones en contrario, compete a los liquidadores:

1° Representar a la sociedad en juicio y fuere de él;

2° Promover y realizar el cobro de las deudas de la sociedad;

3° Vender los valores mobiliarios de la sociedad;

4° Pactar con los deudores o acreedores, en juicio o fuera de él, sobre el modo de realizar el pago de sus respectivas deudas, pudiendo con este objeto librar, endosar y aceptar letras de cambio o títulos de cambio;

5° Dividir los haberes líquidos de la sociedad.

GLOSA: El liquidador es un mandatario; se escoge para representar a la sociedad disuelta a fin de concluir las operaciones principiadas, pagar a los acreedores, hacer entrar los créditos y obtener así el activo neto que deberá ser repartido entre los socios; es en interes de los socios que la liquidación se hace; el mandato del liquidador no es como el del gerente; éste está encargado de representar a la sociedad mientras existió durante las operaciones; (Lyon-Caen, T. II, part. I, p. 319).

En otras legislaciones se les exige hacer un inventario aunque sea simple y así debe ser para que cuando rinda cuentas, (Art. 281 C. C.) tenga una base de donde partir.

Deben hacer todo lo necesario para el buen éxito de la liquidación: conservar el activo, interrumpir la prescripción; pagar los créditos sociales; exigir los llamamientos no pagados; terminar las operaciones comenzadas, pagar las deudas, vender los muebles, etc. (Lyon-Caen, T. II, part. I, p. 323.).
Puede representar a la sociedad pero se discute si puede transigir o comprometer en árbitros (Lyon-Caen, T. II, part. I, p. 329); (Houpin, T. I, p. 314). Tratándose de sociedades colectivas, la ley prohíbe estos compromisos y establece otras restricciones más de los liquidadores (Art. 177 C.C.); sin embargo, el sólo silencio no podría autorizar esas facultades.

Mas el No 4 del texto faculta a los liquidadores para pactar con los deudores o acreedores, en juicio o fuera de él, sobre el modo de realizar el pago de sus deudas. Como la transacción es un contrato por el que se dá, promete o retiene algo, terminando una controversia presente o futuras con un sacrificio recíproco, se viene en conocimiento que ese pacto, aunque limitado, es una transacción luego en conclusión, los liquidadores pueden transigir, pero sólo en estos casos. Véase Art. 177 C. C.

ERROR.- En el número 4 del texto se dice títulos de cambio mientras en el original o modelo se dice títulos de créditos.

CONCORDANCIAS.- 134 Port; 181, 286, 179, 177, 280, 277, No 3. C. C.

CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. II, part. I, p. 319; Vivante, T. II, p. 717, 702; Houpin, T. I, p. 253, 303, 313; Boter y Mauri, p. 241.

Art. 277.- Sin autorización expresamente concedida en Junta General, no podrán los liquidadores:

1° Continuar con el comercio de la sociedad hasta la liquidación de ésta; pero podrán proseguir hasta su conclusión las operaciones pendientes;(179 C.C.)

2° Tomar dinero a préstamo para el pago de las deudas de la sociedad;(177 C.C.)

3° Obligar, hipotecar o enajenar bienes inmuebles y transigir sobre ellos;(179, 177, 111 (letra (i), 341).

4° Desistir de cualquier pleito en que la sociedad sea parte

La enajenación de bienes inmuebles deberá efectuarse en pública subasta, salvo autorización social.

GLOSA: No pueden, los liquidadores emprender operaciones nuevas y se estiman como nuevas, todas aquellas que no se relacionen con los fines de la liquidacion (Vivante, T. II, p. 700) todo poder otorgado a nombre de la sociedad con el objeto de emprender nuevas operaciones, se extingue; así se comprende aún para los poderes judiciales, aunque hay opiniones en contrario (mismo autor, p. 702), todo esto, salvo autorizacion.

La obligación de continuar el comercio hasta la liquidación y la de proseguir las operaciones pendientes, implica prohibición de ejecutar nuevas operaciones y caracteriza la misión del liquidador y el estado en que queda la sociedad.

Es con el objeto de mantener el establecimiento de la sociedad hasta la venta, sin que se efectúen operaciones nuevas que busquen beneficios como objetivo.

Debe procederse a la formación de un inventario que sirva de punto de partida para la liquidación (Vivante, T. II, p. 697, No 797). Véase Arts. 272 y 179).

La asamblea continúa durante la liquidación, siendo el órgano supremo de la voluntad social; los accionistas deben valerse de ella para ejercer sus derechos (Vivante, T. II, p. 699 y 702).

VENTA DE INMUEBLES.- Se necesita autorizacion de la Junta General y Proceder a la venta por medio de subasta pública, excepto el caso en que se faculte por la Junta General, para suprimir esta subasta.

CONOCRDANCIAS.- 134 Port.; 179, 111, letra (i), 341, 136, C. C.

CONSULTENSE.- Houpin, T. I, p. 313, 315; Vivante T. II, p. 700.

Art. 278.- Los socios en el acto del nombramiento de los liquidadores, fijarán el plazo en que la liquidación debe terminarse.

Cuando los liquidadores no sean nombrados por los socios o éstos no fijen el plazo en que ha de terminarse la liquidación, se fijará éste por el Juez, oídos los socios, que a este fin serán llamados por el plazo de diez días por medio de edictos que se insertarán en el periódico oficial.

Si la liquidación no pudiere terminarse en el plazo marcado por los socios o por el Tribunal, podrá prorrogarse por una vez solamente, y por un tiempo que no exceda de la mitad del primitivamente marcado.

Transcurrido el término convenido para la liquidación, sin que ésta se halle terminada, se continuará judicialmente, con arreglo al artículo 280.

GLOSA: Elección de liquidadores por los socios debería de decir y no nombramiento.

El Art. 280 C. C. a que remite este artículo no reglamenta la liquidacion, pero dispone que se paguen las deudas o se consignen las cantidades para el pago y se proceda a la partición.

CONCORDANCIAS.- 135 Port.; 280, 285 C.C.

Art. 279.- Los liquidadores exigirán de los socios el pago de las sumas por que resulten en descubierto para con la sociedad, y que sean necesarias para satisfacer los respectivos compromisos y gastos originados por la liquidación.

GLOSA: Es inexplicable que la ley requiera que las sumas debidas sean necesarias para satisfacer los compromisos a fin de poder exigir de los socios el pago de ellas. El Art. 276, No 2 C. C. faculta a los mismos para promover y realizar el cobro de las deudas de la sociedad.

CONCORDANCIAS.- 136 Port.; 276, No. 2 C. C.

CONSULTENSE.- Pandectas Francesas, palabras Sociedad, No 801.

Art. 280.- Una vez satisfechas las deudas o consignadas las sumas necesarias para su pago, se procederá a la partición de los valores, los cuales se liquidarán en la proporción debida a cada uno de los socios.

Son aplicables a las particiones entre socios mercantiles, las reglas generales que rigen las particiones entre coherederos.

CONCORDANCIAS.- 138 Port.; 1383 C.; 272, 127 C. C.

Art. 281.- Los liquidadores presentarán cada año a la Junta General, un balance parcial de las operaciones por ellos realizadas, y rendirán cuentas en los términos prescritos para los administradores de las sociedades.

GLOSA: Siendo el liquidador un mandatario de la sociedad, está obligado a dar cuentas de sus operaciones (281, 258 C. C.); hay cuentas anuales y finales. (282 C.C.); éstas cuentas se aprueban por la Junta de Socios.

CONCORDANCIAS.- 139 Port.; 179, No 8 C.C.

CONSULTENSE.- Houpin, T. I, p. 322; Boter y Mauri, p. 143.

Art. 282.- Terminada la liquidación, los liquidadores someterán a la aprobación de aquellos a quienes deban su nombramiento, las cuentas finales y un informe explicativo del desempeño de su mandato, acompañado de todos los documentos que esclarezcan y justifiquen su gestión.

GLOSA: Como los liquidadores pueden no ser nombrados por los socios sino por el Juez u aun los Estatutos designar otra forma, las cuentas finales y un informe explicativo con documentos que esclarezcan y justifiquen la gestión, es someterán a la aprobacion de los nombradores.

CONCORDANCIAS.- 140. Port.; 273, 278 Inc. 2 C. C.

Art. 283.- La personalidad de los liquidadores subsistirá, según las reglas generales del mandato, hasta la aprobación definitiva de sus cuentas de liquidación y partición, sin perjuicio de las acciones que los socios tengan por los errores o fraudes que contuvieren y que se descubran con posterioridad.

GLOSA: Error de mucha monta es el que ostenta el texto: la palabra personalidad, que aparece en letra blanca, debe ser: responsabilidad.

CONCORDANCIAS.- 141 Port..; 276, 176 C. C.

CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. II, part. II, p. 330; Houpin, T. I, p. 311, 324; Prontuario de Ejecutorias de México, T. XIII, p. 104.

Art. 284. - El acta de la aprobación final de las cuentas de liquidación y partición o la sentencia judicial dictada sobre ellas, se publicará en el periódico oficial del Gobierno, y se inscribirá en el respectivo Registro.

GLOSA: Esta publicación es para que tenga efectos contra terceros (Vivante, T. II, p. 696); lo mismo podemos decir respecto a la inscripcion.

Se inscribira, dice la ley, el acta de la aprobacion final de las cuentas de liquidacion y partición o la sentencia judicial dictada sobre ellas, esto es, se constata la extinción de la sociedad con la inscripción, con lo cual concluye la sociedad. Notamos una deficiencia: el Art. 13 letra a) ordena el registro de la escritura en que se disuelva la sociedad y no incluye la obligación de registrar la extinción; con la disolución no concluye sino el contrato (Véase Boter y Mauri, p. 234, 96). Examínese lo dicho en el Art. 173.

CONCORDANCIAS.-142 Port; 13 letras (a y b) C. C.

Art. 285. - En la última reunión o Junta General de socios, designarán éstos en poder de quien han de quedar los libros, papeles y documentos de la sociedad para todos los efectos legales. Si la liquidación hubiere sido hecha por el Juez o faltase la designación del depositario a que se refiere este artículo, se depositarán en el archivo del Juzgado correspondiente.

Los libros, papeles y documentos a que se refiere este artículo, se conservarán durante diez años.

CONCORDANCIAS.-143 Port.; 44, 46, C. C.

Art. 286.- A las sociedades en liquidación son aplicables todas las disposiciones que rigen a la sociedad en sus funciones ordinarias que no sean incompatibles con la liquidación.

El poder de los administradores se trasmitirá a los liquidadores con la misma responsabilidad.

La liquidación no libra a los socios ni será obstáculo para la declaración de quiebra.

En casos de liquidación, la denominación de la sociedad irá siempre seguida de las palabras: en liquidación”.

GLOSA: En el inciso segundo del texto, se dice: trasmitirá, debiendo decir, trasfiere.

No puede haber duda de que si el caso se presenta, el liquidador tiene la facultad de formular la solicitud de suspensión de pagos y aunque la autorización de los socios no es necesaria, el liquidador tiene la obligacion de convocar a los socios para obtener la ratificación; admitida la suspensión, el liquidador continuará representando a la sociedad, pero sometido a la intervención judicial En la quiebra, tan pronto como el liquidador se dé cuenta, convocará a los socios ante la cual puede renunciar fundándose en la ya conocida imposibilidad para cumplir su cometido. (Boter y Mauri, p. 189).

Según la Ley Max, Art. 79 Instituciones Bancarias, el poder puede sustituirse al Banco Nacional de Nicaragua, aun sin autorización.

CONCORDANCIAS.- 144 Port.; 276 1125 C. C.

CONSULTENSE.- Vivante, T. II, p. 685; Lyon-Caen, T. II, parte II, p. 333; 336; Prontuario de Ejecutorias de México, T. XIII, p. 103, 104 y 107.

CAPÍTULO VI
De la sociedad en comandita por acciones

Art. 287.- La sociedad en comandita por acciones es la que celebran uno o varios socios gestores ilimitada y solidariamente responsables de las obligaciones sociales, con accionistas comanditarios cuya responsabilidad está limitada al importe de sus acciones.

GLOSA: En el modelo mexicano (226 México) de donde fue tomado el texto, en lugar de la palabra: gestores, dice comanditos.

CARÁCTER.- Se caracteriza por la coexistencia de dos categorías de socios; los uno llamados comanditarios, que no responden del pasivo social sino hasta concurrencia de sus aportes o acciones y los otros, que se les llama comanditos o gestores, responsables personal y solidariamente como los socios colectivos. Si la sociedad comprende varios comanditos, la sociedad será colectiva entre estos y en comandita respecto a los comanditarios. Si se forma una sociedad, sin explicar su naturaleza, se debe presumir que es en nombre colectivo, salvo que alguna cláusula de sus estatutos revele la voluntad de uno o de varios socios de limitar su responsabilidad al monto de sus aportes; si quieren formar una sociedad en comandita, deben expresarlo formalmente o deprenderse de manera inequívoca del conjunto de las estipulaciones (Houpin, T. I, p. 333) En la duda sobre que clase de sociedad es, habiéndose calificado como en comandita, sin serlo, se debe estar a la realidad de su carácter jurídico (Siburú, T. V., p. 217).

En la escritura constitutiva deben comparecer todos los socios gestores, y los accionistas comanditarios (no menos de tres) que hayan tomado acciones, empero pueden haber otros más, si adquieren las acciones que emitan la sociedad; la coexistencia de las dos clases de socios es necesaria (Vivante, T. II, p. 180). Conviene aquí hacer la diferencia entre accion e interes o derecho. Se tratará de una acción, como dicen Lyon-Caen y Renault, T. II, part. la., p. 418, cuando puede ceder sin consentimiento de los demás socios (Contra Vivante, T. II, p. 182).

Las condiciones que deben llenarse en la constitución son casi las mismas de la sociedad anónima (Art. 288- Lyon-Caen, T. II, part. 2ª., p. 376).

Debe tener objeto ejecutar una o varias operaciones comerciales; sin embargo puede constituirse para operaciones civiles (Houpin, T. I, p. 335)

Si solo hubiese socios responsables ilimitadamente, la sociedad sería colectiva; si sólo hubiere de responsabilidad limitada, sería anónima; no se aceptaría si se formará intuitus rei o de tipo no admitido legalmente, como si se formará intuitus personae”. Esta se aproxima a la Company Limited del derecho ingles, y es casi igual a las Limited Partnerships”.

La ventaja que tiene la sociedad en comandita es que los comanditarios no exponen mucho dinero ni la insolvencia de unos recae en ellos; es la alianza del capital con el trabajo.

Es diferencia a la sociedad colectiva limitada, porque en esta no hay otra clase de socios, como en las en comandita.

CONCORDANCIAS.- 226 México.

CONSULTENSE.- Houpin, T. I, p. 333; Lyon-Caen, T. II, part. I, p. 444 y siguientes y T. II, part. 2ª., p. 372; Vivante, T. II, p. 182 y siguientes.

Art. 288.- Las disposiciones relativas a las sociedades anónimas, son aplicables a las en comandita por acciones, salvo las modificaciones consignadas en el presente Capítulo.

GLOSA: La comandita por acciones participa de la naturaleza de las sociedades por personas; la parte del comandita comprende la responsabilidad indefinida del socio, es una parte social que obedece a la intuitus personae”; en cambio se asemeja a las anónimas en cuanto a las relaciones y derechos y obligaciones de los comanditarios que responden con su acción. En la en comandita simple, la reunion es de personas (192 C. C.); en la por acciones, es de personas y de capitales por medio de acciones, por eso se aplican las reglas de las anónimas (Lyon-Caen, T. II, part. I, p. 446); al contrario en las en comanditas simples se aplican las reglas de las colectivas (200 C. C.)

CONCORDANCIAS.- 227 México; 124, 192, 200 C. C.

Art. 289.- La sociedad en comandita por acciones existe bajo una razón social que no podrá contener más que los nombres de los socios gestores. Cuando los nombres de todos estos socios no estén comprendidos en la razón social, se terminará por las palabras y compañía u otras equivalentes para expresar estas.

GLOSA: Sólo los nombres de los responsables ilimitadas, y solidariamente pueden figurar en la razón social, esto es, gestores; si los comanditarios permiten que sus nombres figuren, la responsabilidad se extiende para ellos; los terceros deben saber quiénes son los responsables personalmente; esto sin perjuicio que aun los gestores pueden no figurar y en tal caso se debe agregar y compañía.

CONCORDANCIAS.- 228 México; 193, 194 C. C.

CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. II, part. I, p. 379; Houpin, T. I, p. 336 y 264.

Art. 290.- Si la sociedad toma una denominación particular, se deberán agregar después de ellas las palabras: sociedad en comandita por acciones.

GLOSA: La denominación particular es el nombre que puede dársele a la sociedad pero en tal caso débese agregar las palabras: sociedad en comandita por acciones”, en esta forma no hay engaño para el público que sabrá que hay socios responsables y accionistas que solo responden con su accion, por ejemplo; La Confianza, Sociedad en Comandita por Acciones”.

CONCORDANCIAS.- 229 México.

Art. 291.- En las escrituras de sociedades en comandita por acciones se debe hacer constar el nombre del socio o socios gestores que hayan de administrar los negocios de la sociedad.

CONCORDANCIAS.- 230 México; 124 C. C.

Art. 292.- Cada sociedad en comandita por acciones debe tener un Consejo de Vigilancia compuesto, cuando menos, de tres accionistas comanditarios. Este Consejo será nombrado por la Junta General de accionistas y tendrá la duración que le acuerden los estatutos, no pudiendo pasar de dos años.

Si en los Estatutos no se establece el tiempo de la duración de dicho Consejo, su renovación se hará anualmente, pero sus miembros pueden ser reelectos.

GLOSA: La exigencia de no menos tres comanditarios para el funcionamiento de la Sociedad en Comandita por acciones, demuestra que la comparecencia en la escritura constitutiva de los comanditarios, no es indispensable, pues basta con establecer esa forma para en su oportunidad nombrar a los comanditarios………

CONCORDANCIAS.- 231 México; 124 C. C.

Art. 293.- Los miembros del Consejo de Vigilancia tienen la obligación de comprobar los libros, la caja, la cartera y valores de la sociedad. El Consejo debe presentar cada año a la Junta General un informe en el cual señalará las irregularidades o inexactitudes que haya reconocido en los inventarios y balances, y exponer, si hubiere lugar, los motivos que se opongan a la distribución de los dividendos propuestos por el socio o socios gestores.

CONCORDANCIAS.- 232 México.

Art. 294.- Por lo menos un mes antes de la celebración de las Juntas Generales, estarán a disposición de los accionistas en las oficinas de la sociedad, el balance, inventario e informes del Consejo de Vigilancia.

CONCORDANCIAS.- 234 México.

Art. 295.- La responsabilidad de los miembros del Consejo de Vigilancia, se limita a la que puede exigirse por la ejecución de un mando, conforme a las reglas del derecho común.

GLOSA: Aparece un error en el texto: las palabras con letra blanca deben sustituirse por estas su mandato, como lo expresa el modelo.

CONCORDANCIAS.- 233 México.
Art. 296.- Las acciones de los socios gestores, nunca podrán ser al portador.

GLOSA: Porque los gestores se consideran socios colectivos y en sociedad de personas.

CONCORDANCIAS.- 235 México.

Art. 297.- El gestor o gestores podrán ser destituidos del cargo por acuerdo de los socios en Junta General, en que estén representadas tres cuartas partes del capital social, y con voto favorable de la mitad de ese capital.

Los socios destituidos en virtud de este acuerdo, podrán retirarse de la sociedad, obteniendo el reembolso de su capital en la proporción del último balance aprobado.

Si el reembolso que se faculta en el inciso anterior, significa reducción del capital social, ésta sólo podrá llevarse a efecto en los términos del artículo 262.

Si la destitución no estuviere justificada, el gestor o gestores tienen derecho a exigir los daños y perjuicios.

GLOSA: Según el modelo mexicano, debe decirse gerente en lugar de gestor, como dice nuestro texto en la parte que aparece en letra blanca.

CONCORDANCIAS.- 235 México.

Art. 298.- La Junta General podrá sustituir en la forma prescrita en el artículo anterior, al gestor destituido, o al que hubiere fallecido o estuviere sujeto a interdicción; pero en el caso de haber más de un gestor, esta sustitución ha de ser aprobada por los otros gestores.

GLOSA: Interdicción es el estado de privación, por decreto judicial, de la administracion de los bienes de una persona. Se decreta en casos de demencia, quiebra, etc. Véase Código Civil, Arts. 369 y otros.

CONCORDANCIAS.- 120 Italia.

Art. 299.- Salvo disposición contraria de los Estatutos, la sociedad se disuelve por muerte, incapacidad o impedimento del socio o socios gestores que prive a la sociedad de sus servicios. El Consejo de Vigilancia, salvo parte en contrario, puede designar en estos casos un administrador que desempeñe los casos urgentes o de mera administración hasta la reunión de la Junta General, la cual será convocada, a lo sumo al mes del nombramiento del Administrador.

GLOSA: El modelo mexicano en lugar de la palabra gestores que aparece en letra blanca en el texto, usa administradores comanditarios y se entiende más claro con esta adicción porque son los gestores administradores los que pueden provocar perjuicio a la sociedad con su separación.

CONCORADANCIAS:- 236 México.

CAPÍTULO VII
De las sociedades cooperativas

Art. 300.- Las sociedades cooperativas se caracterizan por la variabilidad del capital social, ilimitación del número de socios, y el objeto de ellas, que es por lo regular, el ahorro sobre gastos de consumo, la concesión del crédito recíproco, el ejercicio de una industria, la construcción de habitaciones, o la participación de utilidades entre capitalistas y operarios.

GLOSA: La variabilidad del capital y de las personas es condición para la existencia de la sociedad cooperativa que se estableció a fin de favorecer a la clase obrera. Los socios pueden retirar sus aportes o aumentarlos; pueden retirarse y se admiten nuevos socios. (Lyon-Caen. T. II, parte II, p. 411). Los socios trabajan con la sociedad, son los clientes, los empleados, etc., tienen por objeto el suprimir los intermediarios para obtener los beneficios directamente. Pueden ser cooperativas de producción, cuando se unen operarios, panaderos, carpinteros, etc., para trabajar, ahorrar y dividirse en común el producto; de consumo, cuando la sociedad compra al por mayor y vende a los socios aprovechando la ganancia para ofrecer las mercaderías más baratas; de créditos, cuando se unen con aportes y se les da crédito a los socios; de construcción, cuando la unión procura la construcción de casa-habitaciones por medio de pagos mensuales y mientras se les dan a los socios en arrendamiento (Véase Lyon-Caen, T. II, parte II, p. 412).

La sociedad mútua de seguros, ha sido definida como asociación de personas que corriendo todas, ciertos, riesgos, las `ponen en comun, obligándose a indemnizarse las unas a las otras, si un siniestro tiene lugar y mediante cotizaciones entre los socios. Cada asociado juega así el doble papel de asegurador y asegurado; pero para que sea comercial se debe señalar una prima que pagar y según la caja, se liquidan los siniestros. (Vicente y Gella).

MODIFICACION.- El Código del Trabajo de 12 de enero de 1945, en sus Arts. 210 y siguientes (Véase Apéndice No 11). Hace sustanciales reformas al Código de Comercio en esta materia.

a) Establece que la sociedad cooperativa debe ser sin ánimo de lucro (Art. 210 del C. del T.)

b) Que estas sociedades se regirán especialmente por las disposiciones del Código del Trabajo y están sujetas al Código de Comercio, además si fueran Cooperativa Anónimas; la organización deberá ser aprobada por el Ministerio de Trabajo; véase ahora el Art. 4, No. 8 de la Ley Creadora de los Ministerios que se lo da a Gobernación. Durante su formacion, se denominarán Cooperativas en formación. (Art. 211 C. del T.)

c) Es nula toda cláusula que tienda a suprimir el derecho de retiro voluntario mientras no haya sido disuelta.

d) Se rigen por sus estatutos, no pueden establecerse con comerciantes, o por combinaciones o acuerdos para participar a estos de los beneficios y franquicias que otorga la ley ni puede remunerarse a quien aporte nuevos socios. (213 C. de T.)

e) Podrán ser de consumo, de compra, de venta, de producción, de trabajo conjunto, de crédito y de habitación.

f) Se dividen en tres clases; de responsabilidad limitada de cuyos compromisos responda el haber social; de responsabilidad suplementada en que los socios pueden constituir una garantía adicional a la anterior con un máximo fijado de antemano y cooperativas de responsabilidad ilimitada en que cada socio responde solidariamente con la totalidad de sus bienes personales a la satisfacción de los compromisos sociales. Para pertenecer a ella, se necesita estar vinculado como empresario, patrón, trabajador, aprendiz o profesional. No se prohíbe la existencia de otras cooperativas que se rijan por las leyes generales de Comercio; pero no gozarán de las ventajas y prerrogativas que otorga la presente ley a las contempladas en este Código del Trabajo. (125 C. de T.)

g) No podrán funcionar si no se constituye con un número no menor de 25 socios y por escritura pública debidamente inscrita y aprobada junto con los Estatutos por el Ministerio del Trabajo (218 C. del T.) Véase Ley Creadora de los Ministerios que encarga a Gobernación.

h) Los Estatutos deberán contener lo que se indica en el Art. 219.

El nombre de cooperativa que viene de cooperar, no significa operar en conjunto sino trabajar con; la sociedad cooperativa es aquella que trabaja con sus socios. (Thaller, p. 505).

CONCORDANCIAS.- 188, 210 y siguientes. Código del Trabajo.

CONSULTENSE.- Thaller, p. 504; Gide, p. 448, 812, 572; Ansiaux. T. I, p. 316; Supino, T. I, p.219; Benito, p. 224; Vivante II, p. 497.

Art. 301.- Las sociedades cooperativas pueden constituirse como sociedad anónima o como sociedad en comandita por acciones.

Las disposiciones relativas a una u otra forma serán aplicables a las sociedades cooperativas, salvo las modificaciones consignadas en el presente Capítulo.

GLOSA: Con el objeto de favorecer a los obreros que se verían obligados a formar o ser parte de sociedades colectivas o anónimas con todas las trabas correspondientes, se creó la sociedad cooperativa que exonera de muchas exigencias y facilita la economía de sus socios. Por eso dice la ley, pueden constituirse, las cooperativas, como anónimas o en comandita por acciones, con las modificaciones de este Capítulo, admitiendo que sean siempre por acciones.

Es criticada esta disposición porque la tendencia de la cooperativa es formar una sociedad especial; las formas de anónimas y en comandita ven sus instituciones reunión de capitales, mientras la cooperativa toma en cuenta las personas, para hacerles suave la lucha por la vida. En Argentina, México y otros países, las cooperativas solo tienen una forma especial de organización. La disposición de nuestra ley se presta a confusiones: ¿se podría formar una cooperativa en la forma de comandita por acciones donde los gestores respondan ilimitadamente y los otros sólo por su acción, cuando el número de acciones el ilimitados? De los servicios de la sociedad sólo pueden hacer uso los socios, mientras que en las comanditas por acciones y las anónimas, ellos y los terceros.

El Código del Trabajo exige aprobacion del Ministerio del Trabajo. Véase Art. 300 C. C. y 218 C. del T.

Un ejemplo de las condiciones de los estatutos puede verse en Pandectas francesas, T. II, Suplemento, p. 336, palabras Crédito Agrícola.

CONCORDANCIAS.- 207 Port.

CONSULTENSE.- Vivante, T. II, p. 514.

Art. 302.- Las sociedades cooperativas deberán hacer que preceda o siga a su firma o denominación las palabras: "Sociedad Cooperativa", añadiendo: "Anónima" o "en comandita por acciones", según el caso.

CONCORDANCIAS.- 290 C. C.

Art. 303.- En la constitución de la sociedad cooperativa no se expresarán el monto del capital social, ni el número de las acciones, cuya emisión es ilimitada.

GLOSA: Como el capital es variable y tambien cambia el número de accionistas, lo dispuesto en el texto es una consecuencia de estos principios.

CONCORDANCIAS.- 124, 248 C. C.

Art. 304.- No hay necesidad de que tenga suscrita la sociedad cooperativa la mitad del capital para empezar sus operaciones.

Tampoco es necesario ese requisito para inscribir la sociedad, si ésta se constituye por suscripción pública.

CONCORDANCIAS.- 206, 220 C. C.

Art. 305.- No se necesita acordar aumento ni reducción del capital social, ni reintegro del mismo.

CONCORDANCIAS.- 262 C. C.

Art. 306.- Puede estipularse el permiso de que los administradores de la sociedad, cuando ésta no es en comandita por acciones, compren acciones por cuenta de ellos.

CONCORDANCIAS.- 245 C. C.

Art. 307.- En la constitución de la sociedad cooperativa se expresarán:

1°- Las condiciones de admisión, separación o exclusión de los socios;

2°- Las condiciones bajo las cuales pueden entregar o retirar el capital con que hubiesen contribuido;

3°- Los derechos atribuidos a los socios, la manera de convocar las juntas, la mayoría requerida para la validez de las deliberaciones y el modo de votación.

CONCORDANCIAS.- 243 México.

CONSULTENSE.- Henard, p. 793; Lyon-Caen, T. II, parte II, p. 421.

Art. 308.- A falta de disposición sobre los puntos que indique el artículo anterior, se observarán las reglas siguientes:

1°- La Junta General de accionistas será quien decrete la admisión o exclusión de un socio;

2°- El importe de la acción o acciones de los socios podrá ser entregado por abonos semanarios, mensuales o anuales;

3°- El socio no podrá retirarse, sino al fin de cada año social, participándolo con ocho días de anticipación;

4°- Todos los socios pueden votar en la Juntas Generales. Las convocatorias se publicarán en uno o más periódicos de los de mayor circulación. Las resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de votos, siempre que esté representada más de la mitad del capital social.

CONCORDANCIAS.- 244 México; 211 y 220 Port.

CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. II, parte II, p. 422, 425; Vivante, T. II, p. 514.

Art. 309.- Toda sociedad cooperativa debe tener un registro autorizado por su Director y contendrá:

1°- Los Estatutos de la sociedad;

2°- El nombre, profesión y domicilio de cada socio;

3°- La fecha de la admisión, destitución o separación de cada uno;

4°- El número y valor de las acciones que hubiese tomado;

5°- Las cuentas de las cantidades que hubiere entregado o retirado de la sociedad.

La cuenta de las cantidades que uno socio hubiere retirado, debe estar firmada por él.

CONCORDANCIAS.- 245 México; 216 Port; 311 C. C.

CONSULTENSE.- Pandectas Francesas, T. II, Suplemento, p. 336.

Art. 310.- Las acciones de los socios serán siempre nominativas y contendrán las declaraciones a que se refiere el artículo anterior.

Deben ser firmadas por ellos y por los representantes de la sociedad.

Estas acciones serán tomadas de libros talonarios.

En el reverso de ellas se hará constar por orden de fechas los pagos que los socios hubieren hecho o las sumas que hubieran retirado de la sociedad.

CONCORDANCIAS.- 218 Port; 226 C. C.

Art. 311.- La admisión de un socio se hará constar por medio de su firma precedida de la fecha en el registro de que trata el artículo 309.

La exclusión de un socio se hará constar por medio de una acta suscrita por el Presidente de la Junta y el Gerente de la sociedad.

En ella deben referirse los hechos que demuestren que la exclusión ha tenido lugar con arreglo a los Estatutos.

Una copia autorizada del acta deberá enviarse en pliego certificado al socio excluido.

CONCORDANCIAS.- 246, 249 México.

CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. II, parte II, p. 422; Vivante T. II, p. 528 y 545.

Art. 312.- El socio admitido después de constituida la sociedad, responde por todas las operaciones anteriores a su admisión, de conformidad con el contrato social.

CONCORDANCIAS.- 219 Port.

Art. 313.- El socio que se separa, o que es excluido de la sociedad, tiene derecho a retirar la parte que le corresponda, según el último balance de la misma; pero no tiene derecho al fondo de reserva.

CONCORDANCIAS.- 222 Port.

CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. II, parte II, p. 423; Pandectas Francesas, T. IV, Suplemento, p. 290, Nos. 24, 25, 26.

Art. 314.- El socio separado o excluido de la sociedad, queda responsable en la parte en que estaba obligado, de todas las operaciones pendientes en el momento de su separación o exclusión. Dicha responsabilidad durará un año.

CONCORDANCIAS.- 252 Port; 227 Italia.

CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. II, parte II, p. 423; Pandectas Francesas, Suplemento, T. IV, p. 290, No 7 y 8.

Art. 315.- En el caso de muerte, quiebra o interdicción de un socio, sus herederos, acreedores o representantes, tienen derecho de recobrar la parte del capital que les corresponda con la restricción de que trata el artículo 313.

GLOSA: Respecto a quiebra, véanse Arts. 1062 y siguientes C. C. y con relacion a la interdicción, los Arts. 369 y siguientes C. puede el heredero, acreedor o representante, no continuar y recobrar la parte del capital que le corresponda, pero no tiene derecho al fondo de reserva.

CONCORDANCIAS.- 258 México; 313, 144, 1126 C. C.

CONSULTENSE.-Pandectas Francesas, T. IV, p. 291, No 27.

Art. 316.- Los acreedores personales de los socios no pueden embargar más que los intereses o los dividendos que les correspondan, o la parte de capital a que tengan derecho cuando haya sido decretada la disolución de la sociedad.

GLOSA: Como la sociedad es una persona distinta de los socios, los acreedores personales no pueden embargar sino los intereses o dividendos que les pertenecen a los socios o la parte del capital a que tengan derecho y eso cuando se haya decretado la disolucion.

CONCORDANCIAS.- 254 México; 3282 C.; 1597 Pr.; 144 C. C.

CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. II, parte I, p. 108, 140.

JURISPRUDENCIA:

A) Este artículo aplicado a toda sociedad, por la Corte Suprema de Justicia, resolvió un caso en que confesándose por el gerente que un socio tenía derecho en la tercera parte de las utilidades del negocio, cabía la aplicación del texto del Art. 316 C. C., por lo que no pudo prosperar el embargo efectuado en bienes de la sociedad porque esos bienes no representan, por ese momento, ni intereses ni dividendos del capital resultante de la disolucion de la sociedad, ya que no se comprobó ninguna de esas circunstancias. (B. J., p. 3149).

Art. 317.- Cada socio tendrá un solo voto, cualquiera que sea el número de sus acciones.

CONCORDANCIAS.- 214 Port. ; 254 C. C.

Art. 318.- Las acciones no podrán ser cada una de más de diez córdobas.

GLOSA: El señalamiento de esta pequeña cantidad tiene por objeto el facilitar a las personas pobres el poder ser socio de estas sociedades que se han creados en interés de ellas.

CONCORDANCIAS.- 213 Port.

CONSULTENSE.- Vivante, T. II, p. 522.

Art. 319.- Ningún socio podrá tener en una sociedad cooperativa anónima, intereses que asciendan a más de doscientos córdobas.

Si la sociedad cooperativa fuere en comandita por acciones, el capital del gestor o gestores puede ser mayor, y tendrá voto por cada acción, con la limitación del artículo 260.

GLOSA: Es criticable el restringir a esa cantidad el derecho de los socios porque se impide la formacion de sociedades obligando a hacer concurrir gran cantidad de socios a fin de reunir un capital que resista la existencia de la sociedad.

Cuando la sociedad es en comandita por acciones se permite mayor cantidad pero no se consiente que pueda votar, el socio, por cada accion, sino de acuerdo con la limitación prescrita por el Art. 260.

CONCORADANCIAS.- 212, 213 Port.

CONSULTENSE.- Vivante, T. II, p. 522.

Art. 320.- No se podrá traspasar una acción mientras no estuviere íntegramente pagada, salvo que lo permita la Junta General de accionistas.

CONCORDANCIAS.- 236 C. C.

Art. 321.- En las juntas de la sociedad no puede representarse a más de un accionista. El mandatario debe ser socio también.

GLOSA: Trata de evitar la ley que una sola persona decida, con representaciones, lo que debe hacer cada socio. El mandatario que representa a un socio, deberá ser socio para que no intervengan personas extrañas, pero esto no indica que el mandatario de la sociedad, sea necesariamente socio.

CONCORDANCIAS.- 225 Italia.

Art. 322.- Cada seis meses publicará la Directiva de las sociedades cooperativas una lista de los socios con indicación de los que hubiesen entrado y se hubiesen retirado durante ese tiempo, y un balance de su caja.

GLOSA: El legislador pretende que exista una fiscalización constante del movimiento de socios y de la existencia del capital, por el hecho de que supone que son muchos los socios de pequeños recursos.

Art. 323.- La disolución de las sociedades cooperativas no se puede acordar, sino por el voto de las cuatro quintas partes se los accionistas.

GLOSA: Es más exigente la ley que al tratarse de las otras sociedades, por lo general, son los sujetos de pocos recursos los que forman estas sociedades y su número es limitado.

CONCORDANCIAS.- 262 C. C.

Art. 324.- Cuando la sociedad fuere en comandita por acciones y faltare uno o más de los gestores, podrá continuar la sociedad sus operaciones, nombrando un gerente o administrador de entre sus mismos socios.

CONCORDANCIAS.- 291, 298 C. C.

Art. 325.- No puede fusionarse una sociedad cooperativa con otra sociedad que no tenga el mismo carácter.
CONCORDANCIAS.- 263 y siguientes C. C.

CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. II, parte I, p. 289; T. II, parte II, p. 311.

Art. 326.- Los gerentes de las sociedades cooperativas, salvo pacto en contrario, deberán dar una fianza cuyo importe será determinado por los Estatutos de la sociedad.

GLOSA: El fiador debe estar domiciliado en el lugar del cumplimiento de la obligacion principal y tener raíces libres conocidos (Art. 3675 C.).

Art. 327.- Las sociedades cooperativas tendrán las siguientes franquicias:

1ª Publicación gratuita de todos los documentos en el periódico oficial;

2ª Exención de impuestos fiscales y municipales sobre sus establecimientos u operaciones por cinco años.

GLOSA: Se amplía esta disposición con las siguientes ordenanzas legales:

a) Según Ley de 31 de enero de 1935 (Véase en Apéndice No 12) las oficinas públicas y Registradores no cobrarán impuestos ni honorarios por la inscripción de las escrituras de fundacion de las sociedades cooperativas. Quedan exentas del Impuesto de Instrucción Pública y Vialidad y del legal por la publicación en La Gaceta Gozarán de franquicia postal, telegráfica y telefónica.

b) Según el Art. 12, No 3 de la Ley de Impuesto Directo sobre el Capital de 14 de Diciembre de 1939, se establece lo siguiente:

Quedan exentos del impuesto de que habla esta ley: ………No 3: Los bienes pertenecientes a sociedades cooperativas, de ahorros y socorros mútuos, instituidas para beneficio de las clases trabajadoras

Véase tambien sobre estas materias, los Decretos de 14 de marzo de 1929 y de 23 de Diciembre de 1930.

MINISTERIO DE GOBERNACION.- Aunque por el Reglamento del Poder Ejecutivo correspondía intervenir en la aprobación de las sociedades cooperativas al Ministerio de Fomento, por Ley de 29 de Octubre de 1948, Art. 4, No 8 y Art. 6, No 18, corresponde ahora al Ministerio de la Gobernación.

ADUANAS.- Estarán comprendidas las exenciones hasta de los impuestos de Aduanas? Véase Girault., Finances, T. II, p. 215, que lo estima como impuestos. Tambien estúdiese a Moye, p. 246.

CODIGO DEL TRABAJO.- El Art. 216 de este cuerpo de leyes exime del pago de derechos, rebajas, etc. a las cooperativas en la forma que se establece para los Sindicatos. Y los Arts. 195 y 199 del propio Código reglamentan la materia con relación a los Sindicatos.

Véase consulta de la Corte Suprema (B. J., p. 13, julio 1937)

CONCORDANCIAS.- Art. 228 Italia; Arts., 216, 221 C. del T.

CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. II, parte II, p. 446.

Art. 328.- Para que las sociedades cooperativas puedan gozar de las exenciones acordadas en el artículo anterior, deberán llenar lo prescrito en el artículo 209.

GLOSA: Se requiere, como lo expresa el Art. 209 la inscripción y aprobación de las escrituras y estatutos, respectivamente. Esto indica que el plazo de los cinco años debe contarse desde esta aprobación.

CAPÍTULO VIII
De las asociaciones comerciales

Art. 329.- Las asociaciones comerciales son de dos especies: las asociaciones momentáneas y las asociaciones en participación.

GLOSA: Aunque la ley usa de la palabra asociación, para designar a estas sociedades diferentes a la colectiva, en comandita y anónima, como tienen por fin la realización y partición de beneficios, son verdaderas sociedades con el carácter de intuitus personae y no de capitales.

SOCIEDADES OCULTAS.- Lo que caracteriza a estas sociedades es que no se dan a conocer a los terceros respecto a los cuales no tiene existencia legal alguna (Lyon-Caen, T. II, parte 2ª., p. 452). No tienen personalidad jurídica distintas de los socios, no tienen un fondo ni un domicilio ni un nombre propio, etc. (Vivante, T. II, p. 719).

DIFERENCIA ENTRE LA MOMENTANEA Y LA EN PARTICIPACION.- En la relacion entre los socios, está la distinción: existiendo la asociación en participación, cuando una o más personas se interesan en operaciones mercantiles que llevan a cabo otros, sin tomar los primeros partes en la gestión y administración y asociación momentánea, cuando todos toman parte de una u otra manera en una o varias operaciones determinadas de comercio. La operación simple es una.

Los jueces dicen una serie de sentencias francesas, admiten de manera general que se trata de una sociedad, cuando el prestamista de fondo, no sólo retira de su dinero un interes, sino que participa de las pérdidas y ganancias, se inmiscuye en el control o la gestión y practica esta intervencion tambien para supervigilar su crédito, esto es, con una intención de mezclarse en la vida social (Revue de Droit Bancaire – Marzo 1930, año 3)

ART. 120.- Por esta disposición se especifica que las asociaciones momentáneas y las en participación son reconocidas por la ley, pero sin atribuirles personalidad jurídica. El Art. 78 C. tambien las reconoce diciendo que las asociaciones que no tienen existencia legal como personas jurídicas se considerarán como simples asociaciones comerciales según el fin de su instituto. El Art. 336 C.C. prescribe que este capítulo se aplica a las sociedades de hechos, asimilándolas a estas asociaciones.

CONCODANCIAS.-268 México; 120, 336 C. C. 78 C.

CONSULTENSE.- Houpin, T. I, 364; Thaller, p. 314; Vivante, T. II, p. 719; Lyon-Caen, T. II, parte 2ª., p. 449.

JURISPRUDENCIA:

A) “Al Tribunal Supremo no le parece que la calidad de asociación momentánea o en participación dependa de la forma en que los socios lleven sus relaciones con los terceros, siendo que su esencia la constituyen únicamente las relaciones de los socios entre sí, produciéndose asociación en participación cuando una o más personas se interesan en operaciones mercantiles que llevan a cabo otros, sin tomar los primeros partes en la gestión y administracion; y asociación momentánea cuando todos toman parte de una u otra manera en una o varias operaciones determinadas de comercio; pero no puede concebirse que un negocio en conjunto, de ese género, sea unas veces asociación momentánea y otras en participación, según que los asociados tomen parte conjuntamente todos en cada acto o contrato que ejecuten por cuenta de la operación comercial o que lo ejecuten separadamente. La operación es siempre una, según sea el propósito inicial de los asociados.

Las sociedades de hecho de que tratan los Arts. 125, 126, 127, 123 y 129 C. C. tienen casi las mismas características que las asociaciones momentáneas y en participación (B. J., p. 12360)

Art. 330.- La asociación momentánea es la que tienen por objeto ejecutar, sin razón social, una o varias operaciones determinadas de comercio.

Los asociados están obligados solidariamente para los terceros con quienes contratan.

GLOSA: En la glosa del artículo anterior se explica lo que significa asociación momentánea. La solidaridad establecida entre los socios para con los terceros se produce entre los socios que contratan con esos terceros. Puede haber indivisión de los bienes, pero no fondo social o propiedad social. Si uno de los socios dispone de lo aportado por otro, con fin diferente del convenio, hay abuso de confianza que en nuestro derecho se denomina estafa (Pront. Ejec. de México, T. I, p. 37).

CONCORDANCIAS.- 269 México; 750, 336, 128 C. C.; 3196 C. (Véase Sents. B. J., p. 2600, 5146, 10479.

JURISPRUDENCIA:

A) Véase la sentencia del B. J., p. 12360, citada en el Art. anterior.
Art. 331.- La asociación en participación llamada también cuenta en participación, es aquella por la cual se interesan una o más personas en operaciones mercantiles que ejecutan en su propio nombre una o varias, en beneficio de todas.

Los partícipes, si el que contrata constituye una sola entidad jurídica, no tienen responsabilidad alguna en relación con el tercero.

GLOSA: La definición fue dada en el artículo 329, explicándola. Las cosas aportadas por el participante, pasan, en general a la propiedad del gerente, quien aumentan su crédito y extiende el campo de sus operaciones; sin embargo es permitido al participante reservarse la propiedad y esta cláusula será validad aun respecto a terceros si se inscribe en el Registro correspondiente de la propiedad; si se trata de muebles, el participe puede estipular que tendrá derecho a que se le devuelvan al fin del contrato, pero este derecho no es oponible a terceros (Vivante, T. II, p. 722.

Es común esta figura legal pues cada vez que un comerciante recibe dinero de otro para que compre mercaderías y las venda repartiéndose entre sí de las ganancias, existe una asociación en participación. Recuérdese que toda dificultad o cuestión que se suscite entre los socios durante la existencia por árbitros, según reza el Art. 334 C. C.

SOLIDARIDAD.- Es necesario que los partícipes contraten con terceros, que constituyan una sola entidad, frente a los terceros, para que se produzcan la solidaridad; si solo uno o unos son los que contratan, esa solidaridad para los demás, no existe. (Véanse a Lyon-Caen, T. II, parte II, p. 462; Pront. de Ejec. de México, T. II, p. 366, 367, 363; T. III, p. 365). (Siburú, T. V, p. 262). Vivante, T. II, p. 734; (Houpin, T. I, p. 383; Thaller, p. 317.)

La jurisprudencia francesa, varios fallos tiene declarado que los asociados no están obligados a las pérdidas, aunque se estipule en las convenciones, sino cuando ellos ejecuten actos directos de gestión respecto a los terceros. (Revue du Droit Bancaire, Marzo 1930 Año 3º.)

DEMANDA CONTRA LA ASOCIACIÓN.- El Art. 871 Pr. Dispone que si no es conocido o careciere de representante legítimo una asociación, el Juez convoca a junta para su nombramiento o lo nombra él Esto es para el caso que se necesite demandar a la asociación.

DIFERENCIA CON EL PRÉSTAMO.- Se hace difícil distinguir cuando se trata de un préstamo o de una asociación de cuentas en participación; se considera que existe esta última, cuando el prestamista participa en las pérdidas; hay préstamo, cuando hay participación en los beneficios pero al participe no se les reconoce ningún derecho de fiscalización en el negocio. Tambien es característica de la asociación en participación el que el dinero se entregue únicamente en concepto de aportación, pudiendo exigir, quien lo da que se aplique al ejercicio de la industria de que se trata, así como también que el negocio en cuestión sea realmente explotado (Heinsheimer, p. 121 Nota) Véase tambien Pandectas Francesas, palabras Sociedad en Participación, No. 9

CONCORDANCIAS.- 270 México; 70, inc. 2, Código del Trabajo; 444, 125 a 129, 102 C. C.

CONSÚLTENSE.- Lyon-Caen, Manual, p. 316; obras citadas en la Glosa.

JURISPRUDENCIA:

A) En las sociedades de hechos y asociaciones mercantiles las obligaciones contraidas a nombre de la sociedad son solidarios los socios entre sí, cuando aparecen contratando con terceros (Art. 126. Inc. 2. C. C.) La responsabilidad de los socios ocultos, es personal y solidaria. En las obligaciones mercantiles los codeudores serán solidarios. Para que exista esa solidaridad cuando los asociados contratan con interés y a nombre de la sociedad, se necesita que dos o más socios lo hayan hecho conjuntamente, es decir que hayan firmado juntos el comprobante de la obligación, si se trata de obligaciones escritas. Serian inconcebible que se permitiera a uno solo de los asociados el poder obligar sin límites a los otros con sólo expresar que contrata a nombre de la asociación y aún sin expresarlo cuando se les puede probar que la obligación tenía por objeto algo en interes de la dicha asociación. La interpretación del Art. 330 C. C. es esa: los asociados están obligados solidariamente para los terceros con quienes contratan. (B. J., p. 12361).

Art. 332.- Unas y otras asociaciones se regirán, salvo lo dispuesto en este Capítulo por lo convenido entre las partes.

GLOSA: El contrato que se forma es ley para las partes, sin perjuicio de aplicar lo establecido en este Capítulo.

Si el Gerente no rinde justificadamente la cuenta a los otros, estos pueden exigirles la rendición y si surgen dificultades débese recurrir a los árbitros de conformidad con el Art. 334 C. C. /Véase Vivante, T. II, p. 733)

CONCORDANCIAS.- 334, 336 C. C.

Art. 333.- Estas sociedades no están sujetas a las formalidades prescritas para la formación, modificación, disolución y liquidación de las otras sociedades; y se pueden probar por todos los medios de prueba admitida para los contratos comerciales.

CONCORDANCIAS.- 397 Argentina; 128, 111 y siguientes C. C.

CONSULTENSE.- Pront. de Ejec. de Méx., T. IX, p. 292.

CAPÍTULO IX

DEL MODO DE DIRIMIR LAS DIFERENCIAS ENTRE LOS SOCIOS

Art. 334.- Todas las cuestiones sociales que se suscitaren entre los socios durante la existencia de la sociedad, su liquidación o partición, serán decididas por los jueces arbitradores nombrados uno por cada parte y un tercero en caso de discordia, nombrado por los mismos árbitros o por el Juez en caso de desacuerdo.

GLOSA: Los tratadistas sostienen que el arbitramento es voluntario, que el forzoso no puede existir; además, y esto es de importancia: este precepto es contrario a lo dispuesto en el Art. 967 Pr que exige para la validez del compromiso, el concurso de voluntades y la determinación del objeto con señalamiento de los árbitros de antemano (Véase Lyon-Caen T. II, p. 351, No 377; Glasson, T. II, p. 911, No 1859); Sin embargo, el Art. 958 Pr., lo autoriza. Este arbitramento forzoso tiene por origen las Ordenanzas de Bilbao, y la Ley de Enjuiciamiento Civil de España lo suprimió. Para evitar nulidades, conviene extender el compromiso en acta con todos los requisitos.

NULIDADES.- No caben alegarlas en el arbitramento por que no son cuestiones sociales. (Hemard, p. 693).

INEXISTENCIA DE LA SOCIEDAD.- Es la justicia ordinaria y no los árbitros los que pueden conocer de una demanda que pida la declaración de inexistencia de una sociedad, aunque en escritura se estipule que toda cuestión se someta a árbitros. (Véase sentencia de 5 de marzo de 1906. Gante, Bélgica).

ARBITROS O ARBITRADORES.- No distingue la ley cual es el carácter de los árbitros que deban nombrase forzosamente; cierto es que se habla de jueces arbitradores pero despues se refiere a árbitros En el modelo de donde fue tomado este artículo, agrega, después de la palabra árbitros estas: o arbitradores o, deduciéndose que indistintamente pueden ser designados, los unos o los otros.

ERROR.- Nombrado debió decir y no nombrados por los mismos árbitros.

CONCORDANCIAS.- 448 Argentina; 147, 180, 569 C. C.; 967, 958 inc. a) Pr.

JURISPRUDENCIA:

B. J., p. 335, Suplemento.

Art. 335.- Las partes interesadas nombraran sus árbitros en el término que se haya prefijado en la escritura, y en su defecto, en el que señalare el Tribunal competente.

No haciéndose el nombramiento dentro del término señalado y sin necesidad de prórroga alguna, se hará de oficio por el Tribunal, en las personas que a su juicio sean peritas e imparciales para entender en el negocio que se disputa.

CONCORDANCIAS.- 449 Argentina.

Art. 336.- Lo dispuesto en este Capítulo es aplicable a las sociedades mercantiles de hecho de que trata el artículo 128, y a las asociaciones comerciales.

CONCORDANCIAS.- 128 C. C.; 78 C.

JURISPRUDENCIA:

A) Véase sentencia del B. j., p. 12361 copiada en el Art. 331

CAPÍTULO X

DE LAS SOCIEDADES EXTRANJERAS

Art. 337.- Las sociedades, legalmente constituidas en país extranjero, que se establezcan en la República o tengan en ella alguna agencia o sucursal deberán sujetarse, para gozar del derecho que les concede el artículo 10, a las siguientes prescripciones:

1. A la inscripción y registro de que trata el artículo 13;

2. Cuando sean por acciones, a publicar anualmente en el Diario Oficial, un balance que contenga con toda claridad su activo y pasivo, así como el nombre de las personas encargadas de su administración y dirección;

3. A mantener en el país un representante con poder generalísimo inscrito en el respectivo registro.

GLOSA: SOCIEDADES EXTRANJERAS: Se requiere que no ejerzan en este país su comercio principal con la mayor parte de sus capitales levantados aquí o que no tengan su Directorio Central y su asamblea de socios, para que se consideren extranjeras. (Art. 339 C.C.).

EL CÓDIGO DE BUSTAMANTE (Arts. 17, 18, 19 y 20), que es ley, por disposición legislativa de 19 de sep. de 1931, prescribe:

ART. 17. La nacionalidad de origen de las asociaciones será la del país en que se constituyan, y en él deben registrase o inscribirse si exigiere ese requisito la legislación local.

ART. 18. Las sociedades civiles, mercantiles o industriales que no sean anónimas, tendrán la nacionalidad que establezca el contrato social, y en su caso, la del lugar donde radique habitualmente su gerencia o dirección principal.

ART. 19. Para las sociedades anónimas se determinará la nacionalidad por el contrato social y en su caso por la ley del lugar en que se reúna normalmente la junta general de accionistas y, en su defecto, por la del lugar en que radique su principal Junta o Consejo Directivo o Administrativo.

ART. 20. El cambio de nacionalidad de las corporaciones, fundaciones, asociaciones y sociedades, salvo los casos de variación en la soberanía territorial, habrá de sujetarse a las condiciones exigidas por su ley antigua y por la nueva.

Si cambiare la soberanía territorial, en caso de independencia, se aplicara la regla establecida en el artículo 13 para las naturalizaciones colectivas.

Este tratado sólo rige para las naciones latino americanas que suscribieron el pacto, entre las que se encuentra Nicaragua.

El artículo que glosamos, sólo requiere que las sociedades estén legalmente constituidas en el extranjero, para que estableciéndose en Nicaragua, se consideren extranjeras siguiendo uno de los sistemas que determinan la nacionalidad (Mattos, p. 251). Ahora como el signo distintivo de la nacionalidad es el domicilio, débese tener presente lo que estatuye el Art. inc. 2, C, que dice:

El domicilio de las agencias o sucursales de compañías o instituciones extranjeras, respecto de las negociaciones verificadas en Nicaragua, será el nicaragüense; y se reputarán como representantes legales, los apoderados o agentes constituidos en la República”.
La Ley General de Instituciones Bancarias (Ley Max) en su Art. 1, inc. 4, dice así:

Se entenderá por institución bancaria nacional toda empresa o establecimiento de esta índole, cuyo capital pertenezca en su mayoría a personas naturales o jurídicas de nacionalidad nicaragüense o a personas extranjeras con residencia permanente en el país.

Se entenderá por institución bancaria extranjera toda empresa o establecimiento de esta índole constituido en el extranjero o constituido legalmente en Nicaragua y cuyo capital pertenezca en su mayoría a personas naturales o jurídicas no domiciliadas en Nicaragua.

ART. 4, inc. 2. Para todos los efectos legales se considerará como domicilio de los bancos extranjeros que operan en el país la ciudad de la República de Nicaragua donde este establecida su oficina central. Ninguna institución bancaria podrá invocar derecho derivados de su nacionalidad extranjera con respecto a los actos que efectúe y los contratos que celebre en Nicaragua, Toda contención que suscitare, será sometida a los tribunales de Nicaragua.

De manera que constituida legalmente en país extranjero una sociedad, esta obligada, cuando se establezca aquí o tenga agencia o sucursal, para gozar del derecho de ejercer el comercio, a llenar la prescripciones de los números 1, 2, y 3 del texto.

SUCURSAL.- Es el establecimiento secundario donde se practican, por cuenta de la sociedad y bajo su nombre, por intermedio de sus empleados, las mismas operaciones que en la casa u oficina principal o central.

AGENCIA.- Es el local, igualmente estable, donde un agente o empleado de la sociedad, ejecuta, como representante de esta sociedad, ciertos actos que entran en el cuadro de las operaciones de esta sociedad.

FILIAL.- Véase lo dicho en el comentario del Art. 10 C. C.

CONCORDANCIAS.- 265 México; 40, 3276, 3274, C.; 18, 19 y 20 Cód. De Bustamante; 279 inc. 2º. Pr.; 10 C. C.

CONSULTENSE.- Valery, p. 1255; Lyon-Caen, T. II, parte 2ª, p. 507; Pront. de Ejecutorias de México, T. VI, p. 124; Mattos, p. 251; Thaller, p. 492; Houpin, T. III, p. 222.

JURISPRUDENCIA:

A) Si bien el ART. 19 C. C. requiere la inscripción para los comerciante y no se da curso a las demandas sin ellas, tales requisitos rigen para los comerciantes y sucursales residentes en Nicaragua, pero no para las casa o compañías establecidas en el extranjeros; para estas basta presentar su crédito por medio de sus gerentes o apoderados legalmente constituido. No habiendo ley expresa que impida a las compañías extranjeras residente en el extranjero, el reclamar judicialmente sus créditos contraídos por nicaragüenses y siendo innecesario exigir a cada acreedor extranjero que constituya una sucursal y la haga inscribir, se reconoce la capacidad de parte de la sociedad para ejercer esos derechos por medio de su mandatario. (B. J., p. 7183).

Art. 338.- La falta de cumplimiento de las prescripciones del artículo anterior, constituye personal y solidariamente responsable de todas las obligaciones contraídas en la República por la sociedad, a los que contraen a nombre de ellas. Las prescripciones de este artículo no son renunciables.

GLOSA: La palabra en letra blanca en el texto debe reemplazarse por la voz contraten que es la usada en el modelo. Y si la obligacion no es contraída en la República? No cabe.

CONCORDANCIAS.- 266 México; XII Tit. Prel, y 16 C.

CONSÚLTENSE.- Pront. de Ejec. de México, T. XIII, p. 101.

JURISPRUDENCIA:

A) La responsabilidad solidaria que puede sobrevenir, es eventual; para el caso de que se comprobara que no se cumplió con aquellas prescripciones; y esa responsabilidad solidaria es con respecto al otro contratante, que tratare de hacer efectiva las prescripciones contraídas a nombre de las sociedades. Solamente cuando ese otro contratante tratare de hacer efectiva esa responsabilidad, contra el que a nombre de la sociedad, invocándose el Art. 333 C. C., habría que discutirse si la responsabilidad solidaria existe realmente y justificarse por el interesado si no se cumplió con las prescripciones del Art. 337 C. C. y no cuando la acción se dirige directamente contra la sociedad. (B. J., p. 9262).

Art. 339.- Las sociedades que se constituyan en país extranjero para ejercer su comercio principal en la República con la mayor parte de sus capitales levantados en ésta, o que tengan en la misma su Directorio Central y la Asamblea de socios, serán consideradas, para todos sus efectos, como sociedades nacionales sujetas a las disposiciones de este Código.

GLOSA: De esta disposición se desprende que la sociedad que no tenga su Directorio Central en la República y su asamblea de socios o que se constituya en el extranjero sin tener en la República su comercio principal y la mayor parte de sus capitales levantados en Nicaragua, se considerará extranjera.

CONCORDANCIAS.- 286 Argentina; 1080 C.C.; Cód. de Bust. 18, 19 y 20.

CONSÚLTENSE.- Weiss, T. II, p. 477; Valery, p. 1255; Thaller, p. 492.

Art. 340.- Las sociedades extranjeras que existen actualmente en la República, quedan sometidas a las disposiciones de este Capítulo para la validez de sus actos futuros.

CONCORDANCIAS.- 267 México.

TITULO IV

DE LA COMPRAVENTA Y PERMUTA MERCANTILES Y DE LA CESIÓN DE CRÉDITOS COMERCIALES

CAPÍTULO I

DE LA COMPRAVENTA

Art. 341.- Serán mercantiles las compraventas a las que este Código da tal carácter y todas las que se hagan de bienes muebles con el objeto directo y preferente de traficar, esto es, de revenderlos o alquilar su uso.

GLOSA: Las palabras que aparecen en letra blanca en el texto no las tiene el modelo.

BIENES MUEBLES.- En materia comercial solo son actos de comercio, dentro de nuestro derecho, los que versan sobre muebles, dicen Alessandri Rodríguez Somarriba, (T. II, p. 133). El Art. 111, letra (i) C. C. expresa que la compra y venta de inmuebles queda sujeta a las disposiciones del Código Civil. (2357, 3295, 2534 C.)

MUEBLES.- Si seguimos lo prescrito por el Código Civil tenemos que por la palabra muebles, cosas o bienes muebles se deben entender únicamente los objetos materiales que por su naturaleza sean muebles y no cosas mobiliarias que abarca también a los que deban su nombre a disposición de la ley o mediante la accion del hombre. De manera que los créditos no son objetos materiales y por ende no son muebles en el sentido legal de la palabra, (Arts. 608 609 C.) Según el Art. 754 C. C., los buques se consideran bienes muebles.

CARÁCTER COMERCIAL.- Generalmente la venta es comercial respecto a ambos contratantes que ejecutan los actos de comercio, pero puede acontecer que sea para unos, un acto civil, mientras que para el otro comercial: por ejemplo, la venta del corte de maderas, es civil para el vendedor y comercial para el comprador; la reventa de éste para el consumidor, es comercial para el vendedor y civil para el comprador. Es la intención la que debe decidir. (Lyon-Caen, T. III, p. 86). Todo lo que esta en el comercio, puede venderse, no así lo que esta prohibido por leyes especiales como las cosas estancadas, etc. El precio debe consistir en cantidad de dinero, de otra suerte no será venta sino cambio o permuta; debe tener por objeto, traficar, esto es, revender el artículo.

ENTREGA DE LA COSA.- Mientras el Código Civil (Art. 2540) establece que la venta se perfecciona, entre comprador y vendedor, si existe el convenio en la cosa y el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado; el derecho mercantil requiere se obligue al vendedor a la adquisición y a la entrega de la cosa al comprador, so pena de la indemnización y reglamenta los casos en que se entiende entrega la cosa: Art. 355 C. C., prescribiendo una marcada diferencia entre ambas legislaciones.

DERECHO DE RESOLUCIÓN.- El incumplimiento parcial de una obligacion dará derecho a la resolución por falta de cumplimiento? La solución, dice un autor, debe buscarse en el carácter y magnitud del incumplimiento con relacion a cada caso. Fallos argentinos han resuelto que hay lugar en los cumplimientos tardíos; con la entrega de 20 rollos de alambre debiendo ser 120; pero se dijo que existía cumplimiento con la entrega de 470 bolsa de artículos, siendo 500 las convenidas; si hay breve diferencia en la fecha de arribo o de 1% en el peso entregado de menos.

CONCORDANCIAS.- 371 México; 59 a 72 Italia; 161, 745, 111, letra (i) C. C.; 2530 y siguientes C.

CONSÚLTENSE.- Fredericq, T. I, p. 133; Vivante, T. IV, p. 156; Thaller, p. 613; Lyon-Caen, T. III, p. 84.

JURISPRUDENCIA:

A) El Código de Comercio debe ser observado en los actos y contratos que él determina, aunque no sean comerciantes las personas que lo ejecutan. La compraventa de bienes muebles será mercantil cuando lleve por objeto directo y preferente traficar, esto es revender el artículo, sin que valga el alegar que uno de los contratantes haya demostrado que él nunca ha ejercido el comercio y que no tiene conocimientos en los negocios de esa clase. (B. J., p. 10092).

Art. 342.- La venta comercial de la cosa de otro es válida. Ella obliga al vendedor a la adquisición y a la entrega de la cosa al comprador, bajo la pena de indemnización de perjuicios.

GLOSA: Se aparta el Código de lo establecido en el Civil; Las cosas ajenas no pueden venderse; la nulidad de la venta por esta causa, es relativa, puede ratificarse; así se expresa el Código Civil en el Art. 2563. Nuestro texto establece el principio contrario; la venta de cosa de otro es validad y obliga al vendedor a la adquisición y entrega de la cosa al comprador, so pena de indemnización de perjuicios. En razon de la falta de propiedad, del vendedor, efectuada la venta, los riesgos y peligros de la cosa, pesan sobre el comprador, por consiguiente, si el vendedor ha vendido sucesivamente la cosa de otro, a dos compradores, el que debe ser el propietario por la adquisición primera, es el que sufre cualquier pérdida posterior a la adquisición. (Vivante, T. IV, p. 181)

CONCORDANCIAS.- 453 Argentina; 59 Italia.

CONSÚLTENSE.- Supino, T. I, p. 233; Vivante, T. IV, p. 181.

Art. 343.- Si la venta se hiciere sobre muestras o determinando la calidad conocida en el comercio, el comprador no podrá rehusar el recibo de los géneros contratados, si fueren conforme a las muestras o a la calidad prefijada en el contrato.

En el caso de que el comprador se negase a recibirlo, se nombrarán peritos arbitradores que decidan si los géneros son o no de recibo.

Si los peritos declararen ser de recibo, se estimará la venta perfecta, y en el caso contrario, se rescindirá el contrato sin perjuicio de la indemnización a que tenga derecho el comprador.

GLOSA: Las frases que aparecen en letra blanca en el texto, en nuestro concepto están erradas; para la primera, el modelo dice: venta consumada, que es muy diferente a perfecta y para la segunda, debería decir: se resolverá, que es lo jurídico.

CALIDAD.- Es un elemento primordial que debe respetarse cuidadosamente: si compro hilo de Escocia, no se me puede entregar otro de calidad diferente: lo mismo que respeto al origen: lana de Inglaterra y no de Australia. Cuando no se determina en el contrato se decide por peritos arbitradores quienes resolverán si los géneros son o no de recibo, esto es conforme a la calidad prefijada o a las muestras.

MUESTRAS.- Son pequeñas partes de las mercaderías ofrecidas, del valor y calidad correspondiente al conjunto que se pretende vender. Es al vendedor a quien incumbe, en caso de oposición, establecer la conformidad de la mercadería con la muestra: sin embargo, puede probar el fraude que se cometa cambiando la muestra; si la diferencia entre la muestra y la mercadería no acarrea perjuicio, la entrega debe estimarse como normal (Fredericq, T. I, p. 149).

ARBITRADORES.- No se trata aquí de un verdadero arbitramento, porque los peritos árbitros no juzgan (Glasson, T. II, p. 905)

Si los peritos declaran ser de recibo, se considera consumada la venta y en caso contrario se resuelve con daños y perjuicios si hubieren acaecidos (Fredericq, T. I, p. 163)

CONCORDANCIAS.- 327 España; 2670, 2548 C.

Art. 344.- En la venta de una cosa que se tiene a la vista y es designada al tiempo del contrato sólo por su especie, no se entiende que el comprador se reserva la facultad de probarla.
Esta disposición no es extensiva a las cosas que se acostumbra comprar al gusto.

GLOSA: A la vista, (a. v.), esto es frente al comprador y cuando se designa al tiempo del contrato sólo por su especie, no se tiene derecho de reservarse la facultad de probarla, salvo su se trata de cosas que se acostumbran comprar al gusto.

En el comercio existe la venta sobre tipo o de tipo de terminado. El tipo, en otros países, es una muestra determinada por peritos y que ha sido depositada para que sirva de base a ciertas transacciones. Para la venta de algodón, los expertos fijan, en cada cosecha, el tipo good middling Orleans Texas; para el café, el tipo, Santos, good average, calidad que comprende 4/6 superior, 3/6 bueno, 1/6 regular. Estos tipos de café se depositan en las Cámaras arbitrales de cafés que los decreta todos los años en enero.

También existe la venta con análisis. La venta se celebra sobre la base de cualidad determinada, pero a la entrega, el análisis determina la composición exacta de la mercancía. Así en un ½%, con bonificación de diez pesos, francos, córdobas, etc. por décimo de grado más debajo de 43 ½ %.

CONCORDANCIAS.- 130 Chile; 2543, 2581 C.

Art. 345.- Si el contrato determina simultáneamente la especie y la calidad de la cosa que se venda a la vista, se entiende que la compra ha sido hecha bajo la condición de que la cosa sea de la especie y calidad convenidas.

Si al tiempo de entregarse la cosa que ha sido materia del contrato, el comprador pretendiere que no es de la especie y calidad estipuladas, la cosa será reconocida por peritos.

GLOSA: En el Art. 344 C. C. vimos la venta de la cosa que se tiene a la vista y designada sólo por su especie y en el 343 C. C. la venta sobre muestras o determinando la calidad; ahora por este Art. 345, se contempla el caso de la venta con determinación de la cosa, por su especie y calidad, siendo la operación a la vista. Para este último caso se entiende, dice la ley, que la compra fue bajo la condición, suspensiva casual (así agrega el modelo) de que la cosa sea de la especie y calidad convenidos, pues de otra suerte será reconocida por peritos (Art. 343, incs. 2 y 3 C. C.) La pretensión del comprador sobre de no ser de esas condiciones, debe hacerse al tiempo de entregarse la cosa.

CONCORDANCIAS.- 357, 353 C. C.; 2548 C.

JURISPRUDENCIA:

Si la venta es a la medida, es obligatorio para el vendedor probar que la cosa es de calidad contratada, para obligar al comprador a que la reciba y pague. (B. J., p. 439, Suplemento).

Art. 346.- Siempre que la cosa vendida a la vista sea de las que se acostumbran comprar al gusto, la reserva de la prueba se presume; y esta prueba implica la condición de que la cosa sea sana y de regular calidad.

GLOSA: AL GUSTO: La regla tradicional dice Frederico (T. I., p. 152), ha decidido que en tales casos, la ejecución del contrato depende de la voluntad del comprador; éste es el único que resuelve si la calidad le conviene. Con respecto al vino, al aceite y otras cosas más que en el uso se gustan antes de la compra, no hay venta, mientras el comprador no las haya gustado y aceptado. La decisión del comprador de no ser de su gusto y que no la acepta no puede ser objeto de litigio para que se resuelva que es de buena calidad. Sin embargo el uso comercial ha atemperado el rigor del principio. Se admite que no se aplica entre comerciantes y que la venta es perfecta, cuando la mercancía ofrecida es de calidad leal y corriente con relación al precio. Esta diferencia entre la compra hecha por un particular para su uso personal y la hecha por un comerciante, se justifica porque el primero adquiere para su propio consumo, lo que es esencialmente asunto del gusto individual mientras que el otro lo hace para revender. La venta ad gustum no será firme sino después de la gustación, la mercadería queda a riesgo del vendedor hasta la aceptación por el comprador, aun cuando la haya individualizado. La recepción de la mercadería sin protesta, esto después del tiempo de la entrega implica renuncia del derecho. El uso admite también, que el comprador renuncia implícitamente a la gustación, cuando ordena la compra de una mercadería de la cual fija la especie, la calidad y el precio. Así la venta del vino no se sujeta a la gustación del comprador, cuando se determina la calidad, su origen y el año de producción. En caso de dificultad se resuelve por peritos. (Fredericq, T.I, p. 153).

Después de la palabra condición, usada en el texto, el modelo agrega: suspensiva.

CONCORDANCIAS.- 132 Chile; 344, inc. 2 C. C.; 2542 C.

CONSÚLTENSE.- Supino, p. 240; Vivante, T. IV, p. 248; Fredericq, T. I, p. 151.

Art. 347.- La compra por orden, de una cosa designada solo por su especie, y que el vendedor debe remitir al comprador, implica de parte de éste la facultad de resolver el contrato, si la cosa no fuere sana y de regular calidad.

Siendo la cosa designada a la vez por su especie y calidad, el comprador tendrá también la facultad de resolver el contrato, si la cosa no fuere de la calidad estipulada.

GLOSA: El modelo agrega el final del segundo inciso:
Habiendo desacuerdo entre las partes en los dos casos propuestos, se ordenará que las cosa sea reconocida por peritos.

En primer caso se reglamenta la compra por orden, de cosa designada sólo por su especie; en el segundo por su especie y calidad. El derecho que se le otorga al comprador es de resolver el contrato, en el primer, si la cosa no fuera sana y de regular calidad y en el segundo caso, si no fuere de la calidad estipulada Es, pues, más rígida la segunda situación porque el comprador dio mayor determinación de la cosa. Estas son las ventas A LA ORDEN.

VENTAS AL ENSAYO.- Cuando se está de acuerdo sobre la cosa y el precio, puede suceder que el comprador no desee comprometerse definitivamente antes de haber ensayado el objeto de la venta, por ejemplo, una maquina. Esta venta se presume siempre bajo la condición suspensiva expresada. Durante el ensayo, los riesgos son a cargo del vendedor; pero la aceptación del comprador hace retroceder la venta al día de la entrega. El comprador no puede arbitrariamente rehusar la aceptación.

CANTIDAD.- El vendedor tiene la obligación de entregar la cantidad prevista; la menor diferencia justifica la resolución del contrato. En la práctica se impone cierta amplitud sobre todo cuando se trata de lotes bastantes importantes, en cuyos casos habrá una simple rectificación de la factura o un arreglo entre las partes.

Las mercaderías están sujetas a depreciaciones o mermas que varían según la naturaleza del producto, la estación, los viajes marítimos, etc., así como también pueden existir aumentos en el peso por humedad, aire marítimos, etc. La cláusula alrededor o más o menos que estipule el vendedor prudente le permite entregar un décimo de mas o de menos a condición que no sea el resultado de su deliberación. La entrega de una cosa comprende la de sus accesorios necesarios para el uso. (Fredericq, T. I., p. 154).

VENTA A DISPOSICIÓN.- Entrañas para el vendedor una entrega inmediata; implica para el comprador la facultad de rechazar la cosa en un término corto que no exceda de tres días; se aproxima a la venta al gusto.

VENTA A ENTREGA DE PLAZO DETERMINADO.- Aquí el vendedor debe entregar la cosa en la época fijada, generalmente dentro de tantos meses y el adquirente no tendrá derecho de rechazar la venta. El rehusamiento degeneraría en abuso, especialmente si la cosa baja de precio. El término se estipula a favor del vendedor.

REGLA DE VARSOVIA – OXFORD, publicada por la CÁMARA INTERNACIONAL DE COMERCIO, CON EL TÍTULO “TÉRMINOS COMERCIALES” (INCOTERMS, 1936). Y LA DEFINICIONES REVISADAS DEL COMERCIO EXTERIOR AMERICANO DE 1941, EN VIRTUD DE LO RESUELTO POR LA XXVII CONVENCIÓN DE COMERCIO EXTERIOR DE ESTADOS UNIDOS.

DEFINICIONES DEL COMERCIO EXTERIOR DE LOS ESTADOS UNIDOS REVISADAS EN 1941
Además de las cláusulas del comercio exterior objeto de estas definiciones, se usan a veces otras tales como FREE HARBOR (Franco Puerto, C. I. F. Y I. (Costo, seguro, flete e intereses), C. I. F. Y C. (Costo, seguro, flete y comisión), C. I. F. LANDED (Costo, seguro, flete, desembarcado,) etc.

DEFINICIONES DE COTIZACIONES

(I) Ex (Point of origin.)
De…. (Punto de origen)

Ex Factory (De fábrica), Ex Mill…. (De taller o fábrica), ex Mine, (De la mina), ex Plantation (De la plantación, ex Warehouse, (De los Almacenes de Depósitos), con indicación del punto de origen).

El precio cotizado empleando esta cláusula, comprende sólo la mercadería en su punto de origen comprometiéndose únicamente el vendedor a poner las mercaderías a disposición del comprador en el lugar indicado y en la fecha o dentro del plazo fijados

El uso de esta cláusula obliga:

AL VENDEDOR:

1) A correr con todos los gastos y riesgos de las mercaderías hasta el punto en que el comprador debe hacerse cargo de ellas;

2) A prestar su concurso al comprador, a instancias y por cuenta de este, para obtener los documentos que deban expedirse en el país de origen o de embarque, o de ambos, y que aquél necesite ya sea para la exportación de las mercaderías, ya sea para su importación en el punto de destino, y

AL COMPRADOR:

1) A hacerse cargo de las mercaderías tan pronto como éstas hayan sido puestas a su disposición en el lugar convenido y en la fecha o dentro del plazo fijado;

2) A pagar los impuestos de exportación o cualesquiera otros o derechos que eventualmente graven a la exportación;

3) A correr con todos los gastos y riesgos de las mercaderías a partir del momento en que está obligado a hacerse cargo de ellas, y

4) A pagar todos los gastos y derechos que ocasione la obtención de documentos que deban expedirse en el país de origen o de embarque, o de ambos, y sean necesarios para la exportación de las mercancías o para su importación en el punto de destino.

F. O. B. (FREE ON BOARD) (Franco a bordo)

En vendedor y comprador deben tener en cuenta las observaciones comunes a todas las cláusulas F. O. B. que se insertan al final.

F. O. B. (con indicaciones del acarreador interior y de un punto de partida interior).

El precio cotizado, empleando esta cláusula, comprende sólo mercadería colocadas en un punto de embarque del interior, debiendo disponer lo necesario el vendedor para la carga de ellas, ya sea en vagones de ferrocarril, camiones, barcazas, lanchones, avión u otros medios de trasporte existentes.

El uso de esta cláusula obliga:
AL VENDEDOR:

1) A colocar las mercaderías en el vehículo de trasporte o a entregarlas a un acarreador del interior para que proceda a cargarlas;

2) A proporcionar un conocimiento u otro recibo de trasporte exento de objeciones (clean), flet, pagadero a destino;

3) A asumir la responsabilidad por cualquier pérdida o avería, o ambas a la vez, hasta que las mercaderías hayan sido depositadas en el vehículo de trasporte en un punto de carga, y el acarreador haya proporcionado un conocimiento u otro recibo de trasporte, exento de objeciones, y

4) A prestar su concurso al comprador, a instancia y por cuenta de éste, para obtener los documentos que deban expedirse en el país de origen o de embarque, o de ambos, y que aquel necesite ya sea para la exportación de las mercaderías, ya sea para su importación en el punto de destino, y

AL COMPRADOR:

1) A asumir la responsabilidad por todo movimiento de las mercaderías desde el vehículo de trasporte interior en el punto de exportación que se indica;

2) A pagar impuestos de importación o cualesquiera otros cargos o derechos que eventualmente graven a la exportación;

3) A asumir la responsabilidad por toda pérdida o avería, o ambas a la vez, ocurridas después que las mercaderías hayan llegado en el vehículo de trasporte interior al punto de exportación que se indica.

F. O. B. Buque (Designación del puerto de embarque)

Por esta cláusula el vendedor cotiza un precio que abarca todos los gastos hasta la entrega, inclusive, de las mercaderías a bordo del buque de navegación marítima proporcionando por o para el comprador, en el puerto de embarque que se indica.

El uso de esta cláusula obliga:

AL VENDEDOR:

1) A pagar todos los gastos que ocasione la colocación efectiva de las mercaderías a bordo del buque designado o proporcionado por o para el comprador, en la fecha o dentro del plazo fijado;

2) A proporcionar un recibo de bordo o conocimiento de embarque a bordo, exentos de objeciones;

3) A sumir la responsabilidad de toda pérdida o avería, o ambas a la vez, ocurridas hasta que las mercaderías hayan sido colocadas a bordo del buque, en la fecha o dentro del plazo fijado, y

4) A prestar su concurso al comprador, a instancia y por cuenta de éste, para obtener los documentos que deban sacarse en el país de origen o de embarque, o de ambos y que aquel necesite ya sea para la exportación de las mercaderías, ya sea para su importación en el punto de destino, y

AL COMPRADOR:

1) A dar al vendedor los informes oportunos respecto al nombre fecha de salida, puerto carga del buque y a la fecha de entrega de las mercaderías al buque;

2) A hacerse cargo de todas las costas adicionales que se produzcan y a correr con todos los riesgos de las mercaderías cuando el vendedor las haya puesto a su disposición y el buque designado por el comprador deje de llegar, o de efectuar la carga dentro del plazo indicado;

3) A cuidar de todos los movimientos subsiguientes de las mercaderías hasta su destino;
a.) contratando y pagando el seguro,
b.) contratando y pagando el trasporte marítimo u otros que hubiere;

4) A pagar impuestos de importación o cualesquiera otros cargos o derechos que eventualmente graven a la exportación;

5) A sumir la responsabilidad de toda pérdida o avería, o de ambas a la vez, ocurrida después que las mercaderías hayan sido guardadas a bordo del buque;

6) A pagar todos los gastos y derechos ocasionados para la obtención de documentos, otros que el recibo de bordo o conocimiento de embarque, exentos de objeciones, que deban expedirse en el país de origen o de embarque, o el de ambos, y sean necesarios para la exportación de las mercaderías o para su importación en el punto de destino.

F.O.B. (con indicación de un punto del interior del país de importación)

Por esta cláusula el vendedor cotiza un precio que incluye el costo de la mercadería y todos los gastos de trasporte hasta el punto del interior que se indica del país de importación;

El uso de esta cláusula obliga:

AL VENDEDOR:

1) A contratar y pagar todo el trasporte desde el punto, que se indica, del interior del país de importación;

2) A pagar impuestos de exportación o cualesquiera otros cargos o derechos que eventualmente graven a la exportación;

3) A contratar y pagar el seguro marítimo;

4) A contratar y pagar el seguro de guerra, salvo estipulación en contra entre el comprador y el vendedor;

5) A sumir la responsabilidad por pérdidas o averías, o por ambas, ocurridas hasta que las mercaderías trasportadas lleguen al punto, que se indica, del interior del país de importación;

6) A pagar los gastos de certificación de origen, facturas consulares y cualesquiera otros documentos que deban expedirse en el país de origen o de embarque, o de ambos, y que el comprador necesite para la importación de las mercaderías en el país de destino, y en caso necesario, para pasar en tránsito por otros países;

7) A pagar todos los gastos de desembarque, incluyendo los derechos de muelle, de desembarque y otros análogos que eventualmente hubiere;

8) A pagar todos los derechos de la declaración de entrada en la aduana del país de importación;

9) A pagar los derechos de aduana y todos los impuestos que agraven las importaciones, si los hay, en el país de importación.

AL COMPRADOR:

1) A hacerse cargo con la prontitud debida de las mercaderías trasportadas en cuanto lleguen a su destino;

2) A correr con todos los gastos y asumir la responsabilidad por todas las pérdidas o averías, o por ambas, de las mercaderías después de su llegada a destino.

OBSERVACIONES COMUNES A TODAS LAS CLÁUSULAS F. O. B.

Se recomienda las siguientes precauciones:
1) Conviene especificar bien el vehículo de trasporte en el interior; camiones, vagones de ferrocarril, barcazas, lanchones o aeroplano;

2) Estipular de antemano si deberán correr de cuenta del vendedor o del comprador los gastos que puedan originarse con motivo de desvíos inesperados en el trasporte por el interior;

3) Evitar la cláusula F. O. B. (con indicación de puerto), sin precisar exactamente el punto en que termina la responsabilidad del vendedor y arranca la del comprador. El uso de esta cláusula puede dar lugar a discusiones acerca de la responsabilidad del vendedor o del comprador en el caso que haya pérdidas o averías mientras las mercaderías se encuentran en el puerto antes de haber sido entregadas al trasportador marítimo o puestas a bordos. Conviene evitar malentendidos especificando el punto preciso de entrega;

4) Dejar sentado de antemano si habrán de correr de cuenta del vendedor o del comprador los gastos que eventualmente se originaren por la necesidad de trasladar las mercaderías desde el vehículo de trasporte del interior al costado del buque y empleara al objeto camiones o barcazas;

5) El vendedor debe tomar sus medidas para notificar al comprador la cantidad mínima exigida para beneficiar del flete de vagón, camión o lanchón enteros;

6) Las cláusulas F. O. B., con excepción de la F. O. B. (con designacion de un punto del interior de un país de importación), atribuyen al comprador la obligación de obtener bodega y seguro marítimo y de guerra. A pesar de esta obligación que pesa sobre el comprador, no es raro el caso de que el vendedor obtenga bodega y seguro marítimo y de guerra, realizando los trámites de embarque por cuenta del comprador. De ahí la conveniencia de un perfecto acuerdo entre el vendedor y el comprador acerca de si el comprador se encarga de obtener bodega y seguro de guerra y marítimo, como es su obligación, o si el vendedor se compromete a hacerlo en nombre del comprador;

7) Para su debida protección, el vendedor deberá hacer constar en su contrato de venta que el seguro marítimo que obtenga el comprador cubre el riesgo corriente de un almacén de depósito a otro.

“F. A. S.”(FREE ALONG SIDE) (Franco el Costado: F. A. C.)
F. A. S. (con indicación del puerto de embarque)

Por esta cláusula el vendedor cotiza un precio que incluye la entrega de las mercaderías al costado de un buque de navegación marítima y dentro del alcance de su aparejo de carga.

EL uso de esta cláusula obliga:

AL VENDEDOR:

1) A colocar las mercaderías el costado del buque o en el muelle designado y proporcionado por o para el comprador, en la fecha o dentro del plazo fijado, y a pagar todos los gastos de aparejo pesado que fuesen necesarios para el acarreo de aquellas hasta ese punto.

2) A proporcionar recibo de bordo o de muelle, exentos de objeciones;

3) A asumir la responsabilidad de toda pérdida o avería, o de ambas a la vez, ocurridas hasta el momento en que las mercaderías hayan sido colocadas al costado del buque o en el muelle;

4) A prestar su concurso al comprador, a instancias y por cuenta de éste, para obtener los documentos que deban expedirse en el país de origen o de embarque, o de ambos, y que aquel necesite ya sea para la exportación de las mercaderías ya sea para su importación en el punto de destino, y

AL COMPRADOR:

1) A dar al vendedor los informes oportunos respecto al nombre, fecha de salida, puerto de carga del buque y fecha de entrega de las mercaderías a éste;

2) A cuidar todos los movimientos subsiguientes de las mercaderías una vez puesta al costado del buque,

a) arreglando y pagando estadías o gastos de almacenaje, o ambas cosas, en almacenes de depósitos o sobre muelle, cuando ellos fuese necesario;

b) contratando y pagando el seguro;

3) A pagar impuesto de exportación y cualesquiera otras cargas y derechos que eventualmente gravarán a la exportación;

4) A hacerse responsable por toda pérdida o daño, o por ambos, sufridos mientras las mercaderías se encuentren en barcazas u otro medio de trasporte al costado del buque dentro del alcance de su aparejo de carga, o en el muelle esperando para ser cargadas, o hasta que estén efectivamente cargadas a bordo del buque, asimismo por los que produjeran despues, y

5) A pagar todos los gastos y derechos ocasionados por la obtención de documentos, otros que el recibo de bordo o de muelle, exentos de objeciones, que deban expedirse en el país de origen o de embarque, o de ambos, y que se necesiten sea para la exportación de las mercaderías sea para su importación en el punto de destino.

OBSERVACIONES SOBRE LA CLÁUSULA F. A. S.

1) La cláusula F. A. S. atribuye al comprador la obligación de obtener bodega y seguro marítimo y de guerra. A pesar de que esta obligación pese sobre el comprador, no es raro el caso de que el vendedor obtenga bodega y seguro marítimo y de guerra, realizando los trámites de embarque por cuenta del comprador.

En otros casos, el comprador avisa al vendedor para que haga entrega al costado del buque designado por el comprador y éste contrata sus propios seguros marítimos y de guerra. De ahí la necesidad de que exista un perfecto acuerdo entre el vendedor y el comprador acerca de su es el comprador quien se encarga de obtener bodega y seguro de guerra y marítimo, como es su obligación, o si el vendedor se compromete a hacerlo en nombre del comprador.

2) Para su debida protección, el vendedor deberá hacer constar en su contrato de venta que el seguro marítimo que obtenga el comprador cubre el riesgo corriente de un almacén de depósito a otro.

“C. &. F”. (COST AND FREIGHT) (Costo y Flete)

Para comprender debidamente sus respectivos derechos y obligaciones derivados de la cláusula C Y F, el vendedor y el comprador deberán tener presente no sólo las definiciones sino también las Observaciones sobre la Cláusula C & F y también las observaciones sobre C. & F. y C. I. F.

C. & F. (con indicación del punto de destino)

Por esta cláusula el vendedor cotiza un precio que incluye los gastos de trasporte hasta el punto de destino que se indica.

El uso de esta cláusula obliga:

AL VENDEDOR:

1) A contratar y pagar el trasporte hasta el punto de destino;

2) A pagar impuestos de exportación y cualesquiera otras cargas y derechos que eventualmente graven a la exportación;

3) A obtener y enviar prontamente al comprador, o a agente suyo, conocimiento, exento de objeciones, hasta el punto de destino que se indica;

4) A asumir la responsabilidad por toda pérdida o daño, o por ambos, que puedan sufrir las mercaderías hasta haber sido confiadas al cuidado del trasportador marítimo cuando se presente un conocimiento marítimo cuando de presente un conocimiento marítimo recibido para embarque;

5) A asumir la responsabilidad de toda pérdida o daño, o ambos, que puedan sufrir las mercaderías hasta haber sido entregadas a bordo del buque en el caso de que se exija un conocimiento marítimo embarcado;

6) Proporcionar, a instancias y a expensas del comprador, certificados de origen, facturas consulares o cualesquiera otros documentos que deban expedirse en el país de origen o de embarque, o de ambos, y que el comprador necesite para la importación de las mercaderías en el país de destino o para su paso en tránsito por otro país, y

AL COMPRADOR:

1) A aceptar los documentos cuando le sean presentados;

2) A hacer cargo de las mercaderías desde su llegada y disponer y pagar todos los movimientos subsiguientes de las mercaderías, inclusive hacerse cargo de la entrega que le haga el buque de conformidad con las cláusulas y términos del conocimiento de embarque; a pagar todos los gastos de desembarque, inclusive cualesquiera derechos, impuestos y demas gastos que haya en el punto de destino que se indica;

3) A contratar y pagar el seguro;

4) A asumir la responsabilidad por toda perdida o daño, o por ambos, ocasionados a las mercaderías desde el momento en que haya cesado la responsabilidad del vendedor a tenor de lo expuesto en los apartados 4 y 5 anteriores;

5) A pagar los gastos de certificados de origen, facturas consulares o cualesquiera otros documentos que deban expedirse en el país de origen o de embarque, o de ambos, y que se necesiten para la importación de las mercaderías en el país de destino y, si fuera necesarios, para el paso de estas en tránsito por otro país.

OBSERVACIONES SOBRE LA CLÁUSULA C & F

1) Para su debida protección, el vendedor deberá exigir en su contrato de venta que el seguro marítimo obtenido por el comprador cubra el riesgo corriente de un almacén de depósito a otro.

2) Las observaciones que se formulan acerca de las cláusulas C.I.F. que vienen a continuación, son aplicables también en muchos casos a la cláusula C. & F., por lo que conviene que sean leídas y entendidas por compradores y vendedores que hagan uso de la cláusula C. & F.

C. L. F. (COST, INSURANCE, FREIGHT) (Costo, Seguro, Flete).
C. I. F. (con designación de un punto de destino)

Por esta cláusula el vendedor cotiza un precio que incluye el costo de las mercaderías, el seguro marítimo y todos los gastos de trasporte hasta el punto de destino que se indique.

El uso de esta cláusula obliga:

AL VENDEDOR:

1) A contratar y pagar el trasporte hasta el punto de destino que se indique;

2) A pagar impuestos de exportación y cualesquiera otras cargas o derechos que graven eventualmente a la exportación:

3) A contratar y pagar el seguro marítimo;

4) A contratar el seguro de guerra, si en la época del embarque puede obtenerlo en el mercado del vendedor, y a expensas del comprador, a menos que el vendedor haya convenido que el comprador se encargue de contratar el seguro de guerra;

5) A obtener y enviar prontamente al comprador, o a agente suyo, conocimiento, exento de objeciones, hasta el punto de destino que se indique, y asimismo póliza de seguro o certificado de seguro negociable;

6) A asumir la responsabilidad por toda pérdida o daño, o por ambos, ocurridos hasta que las mercaderías hayan sido confiadas a la custodia del trasportador marítimo, en el caso de que se presente un conocimiento marítimo recibido para embarque;
7) A asumir la responsabilidad por toda perdida o daño, o por ambos ocurridos hasta que las mercaderías hayan sido puesta a bordo del buque en el caso de que se exija un conocimiento marítimo embarcado”;

8) A proporcionar, a instancia y expensa del comprador, certificados de origen, facturas consulares o cualesquiera otros documentos que deban expeditarse en el país de origen o de embarque, o de ambos, y que el comprador necesite para la importación de las mercaderías en el país de destino y, en caso necesario, para el paso de éstas en tránsito por otro país, y

AL COMPRADOR

1) A aceptar los documentos cuando le sean presentados;

2) A hacerse cargo de las mercaderías desde su llegada, disponiendo y pagando todos los movimientos subsiguientes de las mercaderías, inclusive haciéndose cargo de la entrega que le haga el buque de conformidad con las cláusulas y término del conocimiento de embarque, y a pagar todos los gastos de desembarque, inclusive cualesquiera derechos, impuestos, y demás gastos que haya en el punto de destino que se indica;

3) A pagar el seguro de guerra contratado por el vendedor;

4) A asumir la responsabilidad por pérdidas o daños, o por ambos, sufridos por las mercaderías a partir del tiempo y en el lugar en que cesen las obligaciones del vendedor enumeradas en los apartados 6) y 7) anteriores;

5) A pagar los gastos de certificados de origen, facturas consulares o cualesquiera otros documentos que deban expedirse en el país de origen o de embarque, o de ambos, y que se necesiten para la importación de las mercaderías en el país de destino, y en caso necesario, para el paso de éstas en tránsito por otro país.

OBSERVACIONES SOBRE LAS CLÁUSULAS “C & F” y “C. I. F.”

El empleo de las cláusulas C. & F. y C. I. F. plantea las cuestiones que a continuación se enumeran y acerca de las cuales conviene que el vendedor y el comprador se pongan de perfecto acuerdo en el momento de la celebración del contrato:

1) Conviene estipular de antemano quien deberá pagar los gastos diversos, tales como los de pesaje o inspección;

2) Conviene estipular de antemano la cantidad que deba ser cargada en cada buque, con el objeto de que el comprador este en condiciones de hacerse cargo de las mercaderías en cuanto llegue el buque y proceda a descargarla, dentro del plazo libre permitido en el puerto de importación;

3) Aunque las cláusulas C. & F. y C. I. F., se interpretan generalmente en el sentido de que los gastos de facturas consulares y certificados de origen corren de cuenta del comprador y le son cargados por separados, como en algunas operaciones estos gastos son incluidos por el vendedor en su precio, conviene que el vendedor y el comprador estipulen de antemano si estos gastos se consideraran incluidos en el precio de venta o si deben facturarse por separado;

4) Conviene que sea conocido concretamente el punto final de destino para el caso de que un buque descargue en un puerto distinto del destino efectivo de las mercaderías;

5) Cuando sea difícil obtener bodega o no se pueda contratar el flete por tarifas fijas, es recomendable que, apartándose excepcionalmente de las condiciones normales de las cláusulas C. & F. o C. I. F., los contratos de compraventa establezcan que el embarque dentro del plazo previsto en el contrato quedará sujeto a la condición de que el vendedor consiga bodega y asimismo que correrán de cuenta del comprador los cambios que se produzcan en el precio del trasporte marítimo entre el momento de la venta y el del embarque;

6) Normalmente, el vendedor está obligado a pagar por adelantado el flete marítimo. En algunos casos los embarques se hacen flete pagadero a destino, y el monto del flete se deduce de la factura presentada por el vendedor. Conviene que este punto sea objeto de estipulación previa para evitar discrepancias que podrían originar como consecuencias de oscilaciones de cambio susceptibles de afectar el costo efectivo del trasporte y del aumento de intereses que se produciría en la carta de crédito que sirva para la financiación. De ahí la conveniencia de que el vendedor adelante siempre el flete marítimo, salvo en el caso de que previamente haya convenido positivamente con el comprador que las mercaderías pueden ser embarcadas flete pagadero a destino;

7) El comprador debe tener presente que no tiene derecho a insistir en las mercaderías antes de haber aceptado los documentos. El comprador no debe negarse a hacerse cargo de las mercaderías en el caso de que los documentos lleguen con retraso, siempre que el vendedor haya usado de la debida diligencia despachándolas por conducto regular;

8) Se recomienda a los compradores y vendedores que no incluyan en un contrato C. I. F. ninguna cláusula ambigua susceptible de modificar las obligaciones de un contrato C. I. F., establecidas en estas DEFINICIONES. Esa inclusión de cláusula ambigua ha sido considerada como causa de anulación de contratos C. I. F. en numerosas sentencias de los tribunales de los Estados Unidos y de otros países;

9) Los recargos de intereses deberán incluirse en los cómputos del costo sin que puedan cargarse en partida separada en contratos C. I. F., a no ser que previamente se hubiese estipulado así entre el vendedor y el comprador; pero, en tal caso, debe usarse la cláusula C. I. F. Y I. (Cost, Insurance, Freight and Interest) (Costo, seguro, flete e intereses);

10) En materia de seguros en ventas C. I. F. es necesario que el vendedor y el comprador precisen bien claramente en sus estipulaciones los siguientes extremos:

a) Deberá estipularse el alcance del seguro de si es W. A. (With Average-Con avería) o F. P. A. (Free of Particular Average-Libre de avería simple), como el de si garantiza contra otros riesgos especiales en determinadas operaciones o contra los cuales el comprador desee cubrirse especialmente. Entre los riesgos especiales que deben tenerse en cuenta y ser objeto de estipulación entre el vendedor y el comprador figuran el robo, hurto, merma, rotura, exudación, contacto con otros cargamentos y demas peculiaridades de cada ramo. Conviene que el flete de contingencia o a cobrar a destino y los derechos de aduanas se aseguren de modo suficiente a compensar las pérdidas por avería simple, e incluso por pérdida total ocurrida en el intermedio entre la llegada y entrada y la entrega.

b) El vendedor esta obligado a proceder con el cuidado y diligencia ordinarias en la elección del asegurador el cual ha de gozar de buen crédito financiero. Corre de cuenta del comprador las reclamaciones eventuales por la liquidación del riesgo previsto en el seguro.

c) El seguro de guerra debe ser obtenido, a tenor de esta cláusula, por el vendedor y por cuenta y riesgo del comprador. Conviene que el vendedor estipule concretamente este punto con el comprador especialmente en lo que se refiere al costo. Es aconsejable que el riesgo de guerra y el marítimo sean asegurados por el mismo asegurador de suerte que no se produzcan dificultades en orden a la determinación de la causa del siniestro.

d) El vendedor deberá cerciorarse de que su seguro marítimo o de guerra incluye la protección normal contra huelgas, motines o disturbios civiles.

e) El vendedor y el comprador deberán ponerse de acuerdo en lo referente al valor que haya que asegurar, teniendo presente que las mercaderías contribuyen a la liquidación de la avería gruesa a tenor de ciertas bases de avaluación que difieren en los distintos ramos. Es aconsejable que se consulte a un corredor de seguros competente con el objeto de garantizar el valor integro y evitar dificultades.

EX DOCK (De muelle).

Ex. Dock (con indicación del puerto de importación)

Se deberá tener en cuenta no solo las Definiciones sino también las Observaciones Sobre la Cláusula Ex Dock, que figuran al final.

Por esta cláusula el vendedor cotiza un precio que incluye el costo de las mercaderías y todos los gastos adicionales necesarios para poner las mercaderías en muelle en el puerto de importación que se indica, derecho de pago si lo hubiera.

El uso de esta cláusula obliga:

AL VENDEDOR:

1) A contratar y pagar el trasporte hasta el puerto de importación que se designa;

2) A pagar impuesto de exportación y cualesquiera otras cargas o derechos que eventualmente graven a la exportación;

3) A contratar y pagar el seguro marítimo:

4) A contratar y pagar el seguro de guerra salvo estipulación en contra entre el comprador y el vendedor:

5) A asumir la responsabilidad por toda pérdida o daño, o por ambos hasta la expiración del tiempo concedido en el muelle en el puerto de importación que se indica;

6) A pagar los gastos de certificados de origen, facturas consulares, legalización del conocimiento o cualesquiera otros documentos que deban expedirse en el país de origen o de embarque, o de ambos, y que el comprador necesite para la importación de las mercaderías en el país de destino y, en caso necesario para el paso de éstas en tránsito por otro país;

7) A pagar todos de desembarque, inclusive de muelle, derechos de desembarques e impuestos si lo hay;

8) A pagar todos los gastos de derechos de entrada en el país de importación;

9) Apagar los derechos de aduanas y todos los impuestos que pesen sobre las importaciones, si los hay, en el país de importación, salvo estipulación en contra, y

AL COMPRADOR:

1) A hacerse cargo de las mercaderías en muelle en el puerto de importación que se indique, dentro del tiempo que corresponda, y

2) A correr con los gastos y riesgos que se originen por no haberse hecho cargo de las mercaderías dentro del tiempo permitido.

OBSERVACIONES A LA CLÁUSULA “EX DOCK”

Esta cláusula se usa principalmente en el comercio de importación de los Estados Unidos. Tiene varias modalidades, tales como Ex Quay, Ex Pier, etc., pero es raro que se utilice en el comercio de exportación de los Estrados Unidos. No es recomendable su uso en cotizaciones de exportaciones.

REGLAS INTERNACIONALES PARA LA INTERPRETACIÓN DE TÉRMINOS COMERCIALES (INCOTERMS 1939)

APLICACIÓN DE LAS REGLAS

Para los que compran o venden mercaderías en las condiciones siguientes: De la fábrica; F. O. R. (libre en la estación ferroviaria); Libre (Franco) (puerto de embarque convenio); F. A. S. (puerto de embarque convenido); F. O. B. (puerto de embarque convenido); C. &. F. (puerto de destino convenido); C. I. F. (C. A. F.), (puerto de destino convenido, Libre de flete (destino convenido); Libre (franco) (destino convenido); Ex vapor (ex…. Nombre de vapor) (puerto convenido); Ex muelle (puerto convenido), y que no pueden referirse a un contrato tipo, la Cámara Internacional de Comercio propone las presentes reglas para la interpretación de estos términos comerciales. Se recomienda obtener el consentimiento expreso por escrito de la otra parte para negociar.

INTERPRETACIÓN DE TÉRMINOS

I-DEL ESTABLECIMIENTO
(fábrica, mina, molino, depósito, almacén, etc.)

A.- EL VENDEDOR DEBE:

1) Poner la mercadería a disposición del comprador en el lugar y fecha, o dentro del periodo, fijados;

2) Sujetos a las reservas y disposiciones del artículo B., 3 subsiguiente, encargarse de todos los gastos que puedan organizarse por la mercadería y todos los riesgos que ella pueda correr, hasta el momento en que el comprador esta obligado a hacerse cargo de ella;

3) Proveer, a sus propias expensas, el embalaje usual de la mercadería. Solo debe proporcionar otro embalaje, si el comparador lo ha estipulado expresamente en el momento de la conclusión del contrato;

4) Pagar los gastos de cualquier operación de verificación (tal como verificación de calidad, peso, medida, número) necesaria para poner la mercadería a disposición del comprador;

5) Prestar al comprador, si así lo desee éste último y a sus expensas, todo su auxilio para obtener los documentos emitidos en el país de origen y/o de despacho, y de los cuales el comprador pueda tener necesidad para la exportación y/o importación.

B- EL COMPRADOR DEBE:

1) Hacerse cargo de la mercadería desde el momento que se le ha puesto a su disposición, conforme con las disposiciones del Art. A. I. arriba;

2) Soportar todos los gastos que pueda originar la mercadería y los riegos que ella pueda correr a partir del momento en que esta obligado a hacerse cargo de ella, a condición, sin embargo, de que la mercadería haya sido individualizada correctamente;

3) Cuando se haya reservado un plazo para hacerse cargo de la mercadería y/o una opción sobre el lugar de su despacho, y no envía las instrucciones a tiempo, soportar los gastos suplementarios resultantes de tal situación y todos los riesgos que pueda correr la mercadería a partir de la fecha o de la expiración del plazo convenido, a condición sin embargo, de que la mercadería haya sido individualizada correctamente;

4) Soportar los gastos originados por la obtención de los documentos mencionados en el artículo A. 5. arriba, incluso el costo de certificados de origen y los gastos consulares.

II- F. O. R. F. O. T.

Libre en la estación ferroviaria (punto de salida convenido)

A- EL VENDEDOR DEBE:

1) Cuando se trata de mercaderías que constituyan el cargamento entero de un vagón completo, proveer a tiempo un vagón de naturaleza y dimensiones apropiadas, equipado, cuando necesario con lienzo, y cargar la mercadería a sus expensas en la fecha o dentro del plazo convenido, de acuerdo con el reglamento de la estación expedicionaria;

Cuando se trate de un cargamento inferior a un vagón completo poner la mercadería en manos de la compañía ferroviaria en la estación de despacho y en la fecha y dentro del plazo convenido, a menos que el reglamento de la estación de despacho exija que el embarque sea efectuado por el vendedor.

No obstante, queda entendido que si hay varias estaciones en el punto de expedición, el vendedor puede elegir la que mejor le convenga, a menos que el comprador se haya reservado la elección de la estación de expedición;

2) Sujeto a las disposiciones del artículo B, 3 abajo, soportar todos los gastos que pueda originar la mercadería y todos los riesgos que ella pueda originar la mercadería y todos los riesgos que ella pueda correr hasta el momento en que el vagón en el cual se le haya cargado, esta puesto a disposición de la compañía ferroviaria, o, en el caso mencionado en el párrafo segundo del artículo precedente, hasta el momento en que la mercadería misma haya sido entregada a la compañía ferroviaria;

3) Suministrar al comprador, a sus expensas, el acostumbrado documento de trasporte;

4) Proveer a sus expensas el embalaje usual. Sólo debe proporcionar otro embalaje si el comprador lo ha estipulado expresamente en el momento del cierre del contrato;

5) Soportar los gastos de operaciones de verificación (tales como verificación de calidad, medida, peso, numero) necesarias para el embarque de la mercadería o a su entrega a la compañía ferroviaria;

6) Prestar al comprador, si así lo desee este último y a sus expensas, todo su auxilio para obtener los documentos emitidos en el país de origen y/o de despacho, y de los cuales el comprador pueda tener noticia para la exportación y/o importación.

B.- EL COMPRADOR DEBE:

1) Indicar a tiempo el destino de la mercadería al vendedor;

2) Soportar todos los gastos que pueda originar la mercadería (comprendiendo eventualmente los gastos de alquiler de lienzo), y todos los riesgos que ella pueda correr a partir del momento en que el vagón en el cual esté cargada la mercadería se haya entregado a la compañía ferroviaria, o, en el caso mencionado en el artículo A. 1. Párrafo segundo, a partir del momento en que se le haya entregado la misma mercadería a la compañía ferroviaria;

3) En el caso de que se haya reservado un plazo para hacerse cargo de la mercadería y/o la elección del lugar de embarque, y no haya remitido a tiempo las instrucciones pertinentes, soportar los gastos suplementarios resultantes de esta situación y todos los riesgos que pueda correr la mercadería a partir de la fecha o de la expiración del plazo convenido, a condicion, sin embargo, de que la mercadería se haya individualizado correctamente.

4) Soporta los gastos originados por la obtención de los documentos mencionados en el artículo A. 6 arriba, incluso el costo de certificados de origen y los gastos consulares.

III- LIBRE (FRANCO)

(Puerto de embarque convenido)

A.- EL VENDEDOR DEBE:

1) Poner la mercadería a disposición del comprador en el lugar convenido en el puerto de embarque y en la fecha o dentro del plazo convenido;

2) Sujeto a las disposiciones del artículo B. 3, abajo, soportar todos los gastos que pueda originar la mercadería y todos los riesgos que ella pueda correr hasta el momento en que el comprador esta obligado a hacerse cargo de ella;

3) Proveer a sus empensas el embalaje usual. No está obligado a ningún otro tipo de embalaje, salvo el caso de que el comprador lo haya estipulado expresamente al cierre del contrato;

4) Soportar los gastos de operaciones de verificación (tales como verificación de calidad, medida, peso, numero) necesarias para poner la mercadería a disposición del comprador;

5) Prestar al comprador, sí así lo deseare este ultimo y a sus expensas, todo su auxilio para obtener los documentos emitidos en el país de origen y/o de despacho, y de los cuales el comprador pueda tener necesidad para la exportación u/o importación.

B.- EL COMPRADOR DEBE:

1) Hacerse cargo de la mercadería desde el momento en que ella este a su disposición del artículo A. 1, arriba;

2) Soportar todos los gastos que pueda originar la mercadería y todos los riesgos que ella pueda correr (incluso los gastos y riesgos de desembarque de la mercadería) a partir del momento en que él se obliga a hacerse cargo de ella, a condición, sin embargo, de que la mercadería haya sido individualizada correctamente;

3) En el caso de que se haya reservado un plazo para hacerse cargo de la mercadería y/o la elección del puerto de embarque y no haya remitido a tiempo las instrucciones pertinentes soportar los gastos suplementarios resultantes de esta situación y todos los riesgos que pueda correr la mercadería a partir de la fecha o de la expiración del plazo convenido, a condición sin embargo, de que la mercaderia haya sido individualizada correctamente;

4) Soportar los gastos originados por la obtención de los documentos mencionados en el artículo A. 5, arriba, incluso el costo de certificados de origen y los gastos consulares.

F. A. S. (libre a lo largo del vapor, al costado del vapor)

(Puerto de embarque convenido)

A.- EL VENDEDOR DEBE:

1) Despachar la mercadería a lo largo del vapor designado por el comprador, en el puerto de embarque convenido, según la costumbre del puerto, y en la fecha o dentro del plazo convenido;

2) Sujeto a las disposiciones de los artículos B. 3, y B. 4, abajo, soportar todos los gastos que puedan originarse por la mercaderia y todos los riesgos que ella pueda correr hasta el momento en que ella haya sido colocada, efectivamente, a lo largo del vapor;

3) Proveer a sus expensas el embalaje usual. No esta obligado a proporcionar ningún otro tipo de embalaje, salvo el caso de que el comprador así lo haya estipulado expresamente al cierre del contrato;

4) Soportar los gastos de operaciones de verificación (tales como verificación de calidad, medida, peso, número) necesarias para el despacho de la mercaderia;

5) Suministrar a sus expensas el documento usual en prueba del despacho de la mercadería;

6) Prestar al comprador, si así lo deseare este último y a sus expensas, todo su auxilio para la obtención de los documentos emitidos en el país de expedición y/o de origen, y los cuales puede necesitar el comprador para la importación de la mercaderia en el país de destino (y, donde proceda, para su pasaje en tránsito a través de un país tercero).

B.- EL COMPRADOR DEBE:

1) Fletar un barco o administrar las bodegas necesarias y notificar a tiempo al vendedor;

2) Soportar todos los gastos que pueda originar la mercadería y todos los riesgos que ella puede correr a partir del momento en que ella se coloca, efectivamente, a lo largo del vapor;

3) Si el vapor por él designado no llega a tiempo, soportar los gastos suplementarios resultantes de esta situación y todos los riesgos que pueda correr la mercaderia a partir del momento en que el vendedor la haya puesto a su dispocision, a condición, sin embargo, de que la mercadería haya sido individualizada correctamente;

4) En el caso de que el nombre el vapor a tiempo, o que él se haya reservado un plazo para hacerse cargo de la mercadería y/o la elección del puerto de embarque, y que no remita a tiempo las instrucciones pertinentes, soportar los gastos suplementarios resultantes de esta situación y todos los riesgos que la mercadería pueda correr a partir de la fecha o de la expiración del plazo convenido, a condición, sin embargo, de que la mercadería haya sido individualizada correctamente;

5) Soportar los gastos originados por la obtención de los documentos mencionados en el artículo A. 6, arriba, incluso el costo de certificados de origen y gastos consulares.

F. O. B. – (puerto de embarque convenido)

A.- EL VENDEDOR DEBE:

1) Despachar la mercadería a bordo del vapor designado por el comprador, en el puerto de embarque convenido, según las costumbres del mismo, y en la fecha o dentro del plazo señalado;

2) Sujeto a las disposiciones de los artículos B. 3, y B. 4, subsiguientes, soportar todos los gastos que pueda originar la mercadería y todos los riesgos que ella pueda correr hasta el momento en que la misma la haya, efectivamente, pasado la batayola del barco en el puerto de embarque convenido, así como todos los derechos e impuestos que recaiga sobre la mercadería para su embarque;

3) Suministrar a sus expensas el embalaje usual. No está obligado a ninguno otro tipo de embalaje salvo el caso que el comprador así lo haya estipulado expresamente al cierre del contrato;

4) Soportar los gastos de las operaciones de verificación, (tales como verificación de la calidad, medida, peso, número) necesarias para el despacho de la mercadería;

5) Prestar al comprador si así lo deseare este último y a sus expensas, todo auxilio para obtener los documentos emitidos en el país de embarque y/o de origen y los cuales pueda necesitar el comprador para la importación de la mercadería en el país de destino (y, en su caso, para su pasaje en tránsito por un país tercero).

B.- EL COMPRADOR DEBE:

1) Fletar un barco o proveer las bodegas necesarias y notificar a tiempo al vendedor;

2) Soportar todos los gastos que pueda originar la mercadería y todos los riesgos que ella pueda correr a partir del momento en el cual haya pasado, efectivamente, la batayola del baro en el puerto de embarque convenido;

3) Si el barco designado por él no se presentara a tiempo, soportar los gastos suplementarios resultantes de esta situación y todos los riesgos que pueda correr la mercadería a partir del momento en que el vendedor la ha puesto a su dispocisión, a condición, sin embargo, de que la mercadería haya sido individualizada correctamente;

4) En caso de que se designe a tiempo el vapor en cuestión, o si se ha reservado un plazo para hacerse cargo de la mercadería y/o la elección del puerto de embarque, y no ha remitido las instrucciones pertinentes a tiempo, soportar los gastos suplementarios resultantes de esta situación y todos los riesgos que la mercadería pueda correr a partir de la fecha o la expiración del plazo convenido, a condición, sin embargo, de que la mercadería haya sido individualizada correctamente;

5) Soportar los gastos de conocimientos;

6) Soportar los gastos originados por la obtención de los documentos mencionados en el artículo A. 6, arriba, incluso los gastos del certificado de origen y los gastos consulares.

C. & F. (Costo y Flete) (Puerto de destino convenido)

A.- EL VENDEDOR DEBE:

1) Firmar un contrato para el trasporte, en el término usuales, de la mercadería, hasta el puerto de destino convenido, estando el flete a su cargo;

2) Avisar de la manera usual al comprador acerca de la fecha de embarque de la mercadería y el nombre del vapor;

3) Embarcar a sus expensas la mercadería a bordo del vapor en el puerto de embarque en la fecha o dentro del plazo convenido;

4) Suministrar de inmediato a sus expensas, al comprador, un conocimiento de embarque sin restricciones (clean bill of landing) para el puerto de destino convenido, así como la factura de la mercadería despachada y, en el caso de que el conocimiento contenga una referencia a la contrata de flete, un ejemplar de este ultimo documento;

5) Sujeto a las disposiciones del artículo B.3, abajo, soportar todos los riesgos que pueda correr la mercadería hasta el momento en que ella pase la batayola del vapor en el puerto de embarque;

6) Proveer a sus expensas el embalaje usual. No está obligado a ningún otro tipo de embalaje, salvo el caso que así lo haya estipulado el comprador expresamente al cierre del contrato;

7) Soportar los gastos de las operaciones de verificación, (tales como verificación de la calidad, medida, peso, número) necesarias para el embarque de la mercaderia;

8) Soportar todos los derechos e impuestos que puedan recaer sobre la mercadería hasta su embarque, incluso los derechos e impuestos de exportación, como así tambien los gastos originados por las formalidades que deben llenarse para el embarque de las mercaderías;

9) Suministrar al comprador, si así lo deseare, y a expensas de este último, el certificado de origen y la factura consular;

10) Prestar al comprador, si así lo deseare, todo su auxilio para obtener los documentos, aparte de los ya mencionados en el artículo precedente, que se expidan en el país de embarque y/o de origen, y los cuales el comprador pueda necesitar para la importación de la mercadería en el país de destino (y, en su caso, para su pasaje en tránsito por un país tercero);

Los gastos originados por la obtención de estos documentos corren por cuenta del comprador, a menos que acostumbre soportarlos el vendedor.

B.- EL COMPRADOR DEBE:

1) Recibir la mercadería en el puerto de destino convenido, y soportar, a excepcion del flete, todos los gastos y expensas incurridas por cuenta de la mercadería durante el trasporte marítimo hasta su llegada al puerto de destino, así como los gastos de desembarque, incluso los gastos de chalana y de muellaje, a menos que tales gastos se hayan incluido en el flete. (Si la mercadería fue vendida “C. & F. landed”, los gastos de desembarque, incluso los de chalana y muellaje, corren por cuenta del vendedor);

2) Soportar todos los riesgos que pueda correr la mercadería a partir del momento en que ella haya pasado la batayola del vapor en el puerto de embarque;

3) En el caso de haberse reservado un plazo para hacerse remitir la mercadería y/o la elección del puerto de destino, y no haber remitido a tiempo las instrucciones pertinentes, soportar los gastos suplementarios resultantes de esta situación y todos los riesgos que pueda correr la mercadería a partir de la fecha o de la expiración del plazo convenido, a condición, sin embargo, de que la mercadería haya sido individualizada correcta y concretamente;

4) Aceptar todos los documentos cuando se los presente el vendedor;

5) Soportar los gastos del certificado de origen y los gastos consulares;

6) Soportar los gastos originados por la obtención de los documentos mencionados en el artículo A. 10, arriba, a menos que sea costumbre de que los mismos corran por cuenta del vendedor;

7) Soportar los derechos de aduana así como tambien todos los gastos exigibles por o en razon de la importación (impuestos internos, derechos de consumo, derechos de estadísticas, impuestos a la importación, gastos accesorios de aduana, etc.) (Si la mercadería fue vendida “C. & F. despachada, todos los derechos, impuestos y gastos mencionados en el artículo B. 5, 6 y 7 precedentes, corren por cuenta del vendedor. Si la mercadería fue vendida C. & F. derechos de aduanas abonados, el vendedor debe soportar solamente los derechos de aduana y los gastos mencionados en los artículos B. 5 y B. 6, arriba, quedando todos los demas derechos, impuestos y gastos mencionados en el artículo B. 7, a cargo del comprador).

C. I. F. (Costo, seguro, flete) (puerto de destino convenido)

A.- EL VENDEDOR DEBE:

1) Firmar un contrato, en las condiciones usuales, para el trasporte de la mercadería hasta el puerto de destino, corriendo el flete por su cuenta;

2) Embarcar a sus expensas la mercadería sobre el vapor en el puerto de embarque y la fecha o dentro del plazo convenido;

3) Contratar y pagar un seguro contra todos los riesgos usuales (excepto los de guerra), teniendo en cuenta las costumbres del comercio particular y del itinerario previsto cubriendo la mercadería durante el trayecto hasta su desembarque en el puerto de destino, o hasta su trasbordo en ese puerto a un vapor cuyo flete corresponda al comprador. El seguro debe contratarse con aseguradores o compañías de seguros de buena reputación y debe cubrir el precio C. I. F., más diez por ciento, salvo el caso de costumbres contrarias;

4) Sujeto a las disposiciones del artículo B. 3, abajo, soportar todos los riesgos en que pueda incurrir la mercaderia hasta el momento en que la misma haya pasado la batayola del vapor en el puerto de embarque;

5) Suministrar de inmediato a sus expensas, al comprador, un conocimiento de embarque limpio (clean bill of landing) para el puerto de destino convenido, así como la factura de la mercadería despachada y la póliza de seguro o, en caso de que la póliza no estuviera disponible en el momento de la presentación de los documentos, un certificado de seguro invistiendo al portador con iguales derechos que la póliza y que reproduzca sus disposiciones esenciales. Si el conocimiento contiene una referencia a la contrata de flete, el vendedor debe igualmente suministrar un ejemplar de este último documento.

6) Proveer a sus expensas del embalaje usual. No está obligado a ningún otro tipo de embalaje, salvo si así lo haya expresado el comprador en el momento del cierre del contrato;

7) Soportar los gastos de las operaciones de verificación (tales como verificación de calidad, medida, peso, número) necesarias para el embarque de la mercadería;

8) Soportar todos los derechos e impuestos que recaigan sobre la mercadería hasta el momento de su embarque, incluso los derechos e impuestos de exportación, así como tambien los gastos originados por las formalidades que deben llenarse para embarcar la mercaderia a bordo;

9) Suministrar, si así lo deseare, el comprador, y por cuenta de éste, el certificado de origen y la factura consular;

10) Prestar al comprador, si así lo deseare, todo su auxilio para obtener los documentos, aparte de los mencionados en el artículo precedente, que se emiten en el país de embarque y/o de origen y los cuales pueda necesitar el comprador para importar la mercadería en el país de destino (y, en su caso, para su pasaje en tránsito en un país tercero) Los gastos originados por la obtención de estos documentos corren por cuenta del comprador, a menos que ellos correspondan, por costumbre, al vendedor.

B.- EL COMPRADOR DEBE:

1) Recibir la mercadería en el puerto de destino convenido y soportar, a excepción del flete, todos los gastos o expensas originados por la mercadería durante el trasporte por mar hasta su llegada al puerto de destino, así como los gastos de desembarque, incluso los de chalana y muellaje, a menos que estos gastos estén en el flete, (Si la mercadería fue vendida C. I. F. landed, todos los gastos de desembarque corren por cuenta del vendedor);

2) Soportar todos los riesgos que pueda correr la mercaderia a partir del momento en que ella pase la batayola del vapor en el puerto de embarque;

3) En caso de haberse reservado un plazo para hacerse remitir la mercadería, y/o la elección del puerto de destino, y no haber enviado a tiempo las instrucciones pertinentes, soportar los gastos suplementarios resultantes de esta última situación, y todos los riesgos que pueda correr la mercaderia a partir de la fecha o de la expiración del plazo convenido, a condición sin embargo, de la mercaderia haya sido individualizada correctamente;

4) Aceptar los documentos en el momento de su presentación por parte del vendedor;

5) Soportar los gastos originados por el certificado de origen y los gastos consulares;

6) Soportar los gastos originados por la obtención de los documentos que se mencionan en el artículo A. 10, arriba, a menos que la costumbre establezca que ellos corren por cuenta del vendedor;

7) Soportar los derechos de aduanas así como todos los demas derechos e impuestos exigibles para o a raíz de la importación (impuestos internos, derechos de consumo, impuestos de estadísticas, impuestos a la importación, gastos accesorios de aduanas, etc.) (Si la mercaderia fuese vendida C. I. F. despachada todos los derechos, impuestos y gastos mencionados en los artículos B. 5, 6 Y 7 precedentes, corren por cuenta del vendedor. Si la mercadería fue vendida C. I. F. derechos de aduana abonados, el vendedor debe soportar solamente los derechos de aduana y los gastos mencionados en los artículos B. 5, y B. 6. precedentes, corriendo todos los demás derechos, impuestos y gastos mencionados en el artículo B. 7, por cuenta del comprador).

FLETE O TRASPORTE PAGADO HASTA…………….. (lugar de destino convenido)

A.- EL VENDEDOR DEBE:

1) Expedir la mercadería a sus expensas, y en la fecha o dentro del plazo convenido, al punto de destino convenido;

Si el muelle o la estación en el lugar de destino no se especifican en el contrato, o se determinan por la usanza, el vendedor tiene la facultad de elegir el muelle y la estación que mejor le convenga;

2) Sujeto a las disposiciones del artículo B. 3, subsiguiente, soportar todos los riesgos que pueda correr la mercadería hasta el momento de su entrega en custodia del primer trasportador;

3) Proveer a sus expensas el embalaje usual. No esta obligado a ningún otro tipo de embalaje, salvo el caso de que el comprador así lo estipule expresamente al cierre del contrato;

4) Soportar los gastos de las operaciones de verificación (tales como verificación de la calidad, medida, peso, número) necesarias para el embarque de la mercaderia;

5) Suministrar al comprador el documento de trasporte usual;

6) Soportar todos los derechos e impuestos que puedan recaer sobre la mercaderia en el país de expedicion, incluso los derechos e impuestos de importación así como los gastos originados por las formalidades que deben llenarse para poder cargar la mercadería;

7) Suministrar el comprador, si así lo deseare, y a sus expensas, el certificado de origen y la factura consular;

8) Prestar al comprador, si así lo deseare, todo su auxilio para obtener los documentos, aparte de los ya mencionados en el artículo precedente, que se emiten en el país de embarque y/o de origen y los cuales el comprador puede necesitar para la importación de la mercaderia en el país de destino (y, en su caso, para su pasaje de transito por un país tercero). Los gastos originados por la obtención de estos documentos corren por cuenta del comprador a menos que por costumbre correspondan al vendedor.

B.- EL COMPRADOR DEBE:

1) Recibir la mercadería en el lugar de destino y soportar los gastos de desembarque, de estadía y de almacenaje;

2) Soportar todo los riesgos que pueda correr le mercadería a partir del momento en que ella está depositada en custodia del primer trasportador;

3) En caso de haberse reservado un plazo para hacerse remitir la mercaderia y/o la elección del punto de destino, y no haber enviado a tiempo las instrucciones pertinentes, soportar los gastos suplementarios originados por esta situación y todos los riegos que pueda correr la mercadería a partir de la fecha o de la expiración del plazo convenido a condición, sin embargo, de que la mercadería haya sido debidamente individualizada;

4) Soportar los gastos originados por el certificado de origen y los gastos consulares;

5) Soportar los gastos originados por la obtención de los documentos mencionados en el artículo A.8, precedente, a menos que ellos correspondan, por costumbres, al vendedor;

6) Soportar los derechos de aduanas así como todos los demas derechos e impuestos exigibles para o en razon de la importación (impuesto internos, derechos de consumo, impuestos a la importación, gastos accesorios de aduanas, etc.) (Si la mercaderia fue vendida flete o trasporte pagado mercadería despachada, todos los derechos, impuestos y gastos mencionados en los artículos B. 4, 5 y 6 precedentes corren por cuenta del vendedor. Si la mercadería fue vendida flete o trasporte pagado, derechos de aduana abonados, el vendedor debe soportar solamente los derechos de aduanas y los fletes mencionados en los artículos B. 4, Y B. 5, precedentes, corriendo todos los demas derechos, impuestos y gastos mencionados en el artículo B. 6, por cuenta del comprador).

LIBRE (FRANCO), (lugar de destino convenido)

A.- EL VENDEDOR DEBE:

1) Poner la mercadería a disposición del comprador en el lugar de destino convenido y en la fecha o dentro del plazo convenido. Si el muelle o la estación en el lugar de destino no esta especificado en el contrato, o determinado por la costumbres, el vendedor tiene la facultad de elegir el muelle o la estación que mas le convenga;

2) Sujeto a las disposiciones del artículo B. 3, subsiguiente soportar todos los gastos que pueda originar la mercadería, y todos los riesgos que ella pueda correr hasta el momento en que el comprador esta obligado hacerse cargo de ella;

3) Proveer a sus expensas el embalaje usual. No está obligado a ningún otro tipo de embalaje, a menos que el comprador así lo haya estipulado expresamente al cierre del contrato;

4) Soportar los gastos de las operaciones de verificación (tales como verificación de calidad, medida, peso, número) necesarias para colocar la mercadería a disposición del comprador;

5) Soportar todos los derechos e impuestos que puedan recaer en la mercadería hasta el lugar de destino convenido, incluso los derechos e impuestos de exportación, así como los gastos originados por las formalidades que deben llenarse para poner las mercaderías a disposición del comprador en el lugar de destino convenido, excluyendo los derechos, impuesto y gastos mencionados en el artículo B. 6, subsiguientes;

6) Suministrar al comprador, si así lo deseare y a sus expensas, el certificado de origen y la factura consular;

7) Prestar al comprador, si así lo deseare, todo su auxilio para obtener los documentos, aparte de los mencionados en el artículo precedente, que se expidan en el país de embarque y/o de origen, y los cuales pueda necesitar el comprador para importar la mercaderia en el país de destino. Los gastos originados por la obtención de estos documentos corren por cuenta del comprador, a menos que, por costumbre, correspondan al vendedor.

B.- EL COMPRADOR DEBE:

1) Hacerse cargo de la mercadería desde el momento en que está a su disposición, de acuerdo con las estipulaciones del artículo A. 1, precedente;

2) Soportar todos los gastos que pueda originar la mercadería y todos los riegos que ella pueda correr (incluso los gastos y riesgos de desembarque), a partir del momento en que esta obligado a hacerse cargo de ella, a condición, sin embargo, de que la mercadería haya sido debidamente individualizada;

3) En caso de haberse reservado un plazo para hacerse remitir la mercadería y/o la elección del lugar de destino, y no haber enviado a tiempo las instrucciones pertinentes, soportar los gastos suplementarios resultantes de esta situación y todos los riesgos que pueda correr la mercadería a partir de la fecha o de la expiración del plazo convenido, a condición, sin embargo, de que la mercaderia haya sido debidamente individualizada;

4) Soportar los gastos originados por el certificado de origen y los gastos consulares;

5) Soportar los gastos originados por la obtención de los documentos mencionados en el artículo A. 7, precedente, a menos que estos correspondan, por la costumbres, al vendedor;

6) Soportar los derechos de aduana, así como todos los demas derechos e impuestos exigibles para o en razón de la importación (impuestos internos, derechos de consumo, impuestos de estadísticas, impuestos de importación, gastos accesorios de aduana, etc.) (Si la mercaderia fue vendida libre despachada, todos los derechos, impuestos y gastos mencionados en los artículos B. 4, 5 y 6, precedentes, corren por cuenta del vendedor) (Si la mercadería fue vendida libre derecho de aduana abonados”, el vendedor debe soportar solamente los derechos de aduanas y los gastos mencionados en los artículos B. 4 Y B. 5, precedentes, corriendo todos los demas derechos, impuestos y gastos mencionado en el artículo B. 6, por cuenta del comprador.

EX SHIP (Ex Ship) (ex………………nombre de vapor) (puerto convenido.)

A.- EL VENDEDOR DEBE:

1) Poner la mercadería empaquetada según costumbre, a dispocision del comprador, en el lugar de desembarque usual del puerto convenido, a bordo del vapor designado, para poder descargarla con los medios de descarga adecuados a la naturaleza de la misma;

2) Soportar todos los gastos, incluso el flete, que pueda originar la mercaderia y todos los riesgos que ella pueda correr, hasta el momento en que el comprador está obligado a hacerse cargo de ella.

3) Soportar los gastos de las operaciones de verificación (tales como verificación de la calidad, medida, peso, número) necesarios para poner la mercaderia a disposición del comprador;

4) Suministrar por su cuenta al comprador los documentos emitidos en el país de origen y/o de exportación, y los cuales puedan necesitar el comprador para importar la mercadería.

B.- EL COMPRADOR DEBE:

1) Hacerse cargo de la mercadería desde el momento en que ella esta a su disposición de acuerdo con las estipulaciones del artículo A. 1, precedente, y suministrar los medios de descarga adecuados a la mercadería;

2) Soportar todos los gastos que pueda originar la mercadería (incluso los gastos de desembarque) y todos los riesgos que ella pueda correr a partir del momento en que él esta obligado a hacerse cargo de ella, a condición, sin embargo, de que la mercadería haya sido debidamente individualizada;

3)Soportar los derechos de aduanas así como también todos los demás derechos e impuestos exigibles para o en razón de la importación (impuestos internos, derechos de consumo, impuestos de estadísticas, impuestos a la importación, gastos accesorios de aduanas, etc.)

EX QUAY (del muelle.) (puerto convenido)

A.- EL VENDEDOR DEBE:

1) Tener la mercadería a disposición del comprador sobre el muelle en el puerto designado, y en la fecha o dentro del plazo convenido;

2) Soportar todos los gastos que pueda originar la mercadería y todos los riesgos que ella pueda correr hasta el momento en que el comprador esta obligado a hacerse cargo de ella;

3) Soportar los gastos de las operaciones de verificación (tales como verificación de la calidad, medida, peso, número) necesarias para el despacho de la mercadería;

4) Suministrar a sus expensas al comprador los documentos emitidos en el país de origen y/o de exportación y los cuales pueda necesitar el comprador para la importación de la mercadería.

B.- EL COMPRADOR DEBE:

1) Hacerse cargo de la mercadería desde el momento en que ésta se encuentre a su disposición, de acuerdo con las estipulaciones del artículo A. 1, precedente;

2) Soportar todos los gastos que pueda originar la mercadería y todos los riesgos que ella pueda correr a partir del momento en que él esté obligado a hacerse cargo de ella, a condición, sin embargo, de que la mercadería haya sido debidamente individualizada.

VENTA A PRIMA SIMPLE.- Si se pacta una compra a plazos, es indudable que, desde el día en que el contrato de celebra hasta la recepción de las mercaderías, el comprador y el vendedor corren un azar: el que suban o bajen de precio; si hay una elevación en el mismo, el primero sale beneficiado en perjuicio del segundo, que deberá entregársela por la suma pactada; si, por el contrario, hay un descenso, el vendedor obtendrá la cantidad que fijaron y saldrá beneficiado en perjuicio del comprador. Para evitar esto, uno y otro pueden pactar que quedan en libertad de separarse o no de la operación, cuando llegue el momento de ejecutar el contrato, pagando al otro determinada suma. La compraventa así concluida, es la venta a prima simple. Hay mucha variedad en estas ventas. Una modalidad consiste en convenir con la misma persona, mediante el pago de cierta cantidad, presentarse como comprador o como vendedor, a su elección, según crea conveniente. Si la mercadería sube de precio, comprará; si baja, venderá los efectos de que se trata; el otro contratante asume, pues, los dos riesgos, del alza y de la baja, pero en cambio tiene a su favor el que el valor de las cosas no sufra alteración sensible, en cuyo caso ganará la prima, siéndole indiferente que el optante se decida por comprar o vender. Esta clave de ventas se denomina a prima doble.

VENTA DE CRÉDITO.- La venta a crédito es otra modalidad de la venta a término; en aquella queda diferida el pago del precio que debe ser satisfecho ya de una vez, ya paulatinamente. (Venta a plazos),

El interés especial de este género de operaciones se lo da la cláusula de reserva de la propiedad que en gran número de ellas se inserta. Consiste en consignar, por común acuerdo de las partes, que hasta tanto no haya sido satisfecho el total importe de la cosa vendida, se considerará que ésta pertenece al vendedor, y muchas veces se agrega que las cantidades entregadas anteriormente se reputarán como precio del arriendo o uso de la cosa (contratos de ventas de maquinas Singer). Opinamos con Lyon-Caen T. IV, p. 133)., que el pacto de reserva de propiedad es absolutamente válido, pero reputamos, en cambio, nulo el de considerar las cantidades que hayan sido entregadas como precio del arriendo; ni responde esta solución a la intención de las partes, ni es acorde con los más elementales principios de equidad, si por no satisfacer el comprador los plazos sucesivos, el vendedor se incauta de la cosa vendida debe restituir a aquel las sumas percibidas, deduciendo la indemnización que le deba por haberle privado del uso de la cosa o por cualquier otro motivo. Cuando el comprador pagó las referidas cantidades lo hizo con la finalidad de adquirir las mercancías; desaparecida esta posibilidad, la causa jurídica que servía de base a la obligación ha desaparecido tambien, y ello impide que esta subsista; el vendedor que retiene cosa y precio puede demandársela por enriquecimiento, sin causa. (Vicente y Gella, p. 302).

VENTA EN BLOQUE.- La hay, cuando se fija la cantidad de toda la mercancía; se caracteriza por el lugar donde se encuentra la cosa; Se venden doscientos quintales de café, puestos en el Banco Nacional de Nicaragua, en Managua, por la cantidad de dos mil córdobas.

VENTA AL PESO, A LA MEDIDA O CONTÁNDOLA (W. /M.) Aquí el precio, no estando fijado sino con relacion a la unidad de la cuenta, del peso o de la medida, la determinación total del precio se deja a mensura, a la cuenta o al peso que se hará. Se venden doscientos quintales de café a razon de cien córdobas cada uno, La venta en bloque es de cuerpo cierto; los riesgos son del comprador a quien inmediatamente se le trasfiere la propiedad; la venta a la cuenta, peso o medida, los riesgos son del vendedor mientras no sea contados, medidos o pesados.

HAY OTRAS ABREVIATURAS TAMBIÉN USADAS:

(Tomadas de la Convención Americana sobre Definiciones en el Comercio Extranjero. Dic. 1919)

(A. 1.) De primera clase

(A. E.) Arreglo especial. (Esta abreviatura no es de la Convención)

(Carr. p.d) Trasporte pagado

(C. b. d.) Pagado antes de la entrega.
(C. i. f. &. C.) Costo, seguro, flete y comisión.

(C. i. f. &. e.) Costa, seguro, flete y cambio.

(C. W. O.) Pagado con orden.

(D. P.) Documento contra pago.

(ex. Ship). Llegado por barco tal.

(F. A. A.) Libre de todo gasto.

(F.o.) Por orden.

(F. o. c.) Libre de gastos (S. F.)

(O. R.) A riesgo del dueño.

(P. O. D.) Pagado a la entrega.

(C. O. D.) Pagado a la entrega.

(s/p) Según precio.

(A. L.) Conocimiento aéreo.

(a. a. r.) Contra todo riesgo.

(A. C.) Según cuenta corriente.

(Ad. Val. O Adv.) Ad-valorem.

(a/o.) A cuenta de.

(A. R.) A todo riesgo.

(A. S.) Después de vista.

(A. v.) A la vista.

(a. /v.) Promedio.

(B. /L.) Conocimiento de embarque.

(B. O.) Compra de opción.

(B. P. o B. pay.) Conocimiento pagado.

(B. /S.) Conocimiento de venta.

(Bs /L.) Conocimiento de embarque.

(C. L.) Carro cargado (C. E.)

(L. C. L.) En cantidades de menos de carro entero. (M. C. E, esta no es de la Convención)

(C /o.) Uso del puerto.

(E. E.) Exceptuando errores.

(E & O. E.) Errores y omisiones exceptuados

(G / a.) Promedio general.

(R / P.) A vuelta de correo.

(s. / cot.) Según cotización.

(F. p. a.) Libre de especiales averías.

(I. p. a.) Incluyendo especiales averías.

(W. P. A., o S. P. A.) Sujeto a especiales averías.

(T. E.) Tarifas especiales (No es de la Convención)

(Ex.) Expreso (No es de la Convención)

(N. E.) No especificado. (No es de la Convención)

(R.D.) Riesgo del dueño. (No es de la Convención)

PARA VENTA DE MADERAS

(F. A. S.) (First and Second, de primera y segunda clase)

(Selects.) Selecta, escogida.

(No. 1 Com.) Número 1 común.

(No 2 Com.) Número 2 Común.

(No 3 Com.) Número 3 Común.

(F. Wormy) Con polilla de 1ª y 2ª.

(S. Wormy) Escogida con polilla.

(Shorts) De dos a cinco pies de largo.

VENTA CON EXCLUSIVA.- En esta el vendedor compromete no solo a entregar al comprador la mercancía, sino también a no vender en determinada zona, esa misma mercancía a personas distintas del comprador; o bien, el comprador se obliga no sólo a retirar la mercancía, sino además a no comprar una mercancía igual a personas diversas del vendedor o bien, tanto el uno como el otro, asumen recíprocamente estas obligaciones. De este modo, el comprador; en la reventa de la mercadería, se garantiza contra la competencia de otros revendedores en la misma zona que pueden comprar al mismo productor; éste debe vender únicamente a través de aquel. El vendedor por su parte, se garantiza contra la competencia de otros vendedores de la misma mercancía, por lo que mira al comprador ya que este llena su necesidad exclusivamente comprándole a aquel. El contrato de compraventa con exclusiva es, sin embargo, un contrato de venta (o de promesa de venta o de suministro), pero las partes o una de ellas, se obligan además, recíprocamente a no concluir con terceros negocios del mismo tipo del que entre sí, han celebrado, y no es raro, por lo mismo, que el comprador exclusivo llegue a ser económicamente un auxiliar del vendedor. Está, ciertamente, interesado en vender la mercancía, de éste, y solo esa mercancía, no pudiendo comprársela a otro. (Derecho Mercantil. Ascarelli, Notas de Rodríguez, p. 256, México).

En los contratos de tracto sucesivo (arrendamiento, v. gr) lo que se debe pedir no es la resolución, sino la terminación. El contrato de compraventa puede tomar el carácter sucesivo: Se contrata la venta con un molino por mil quintales de trigo, con entregas de cien quintales mensualmente. A los dos meses se suspenden las entregas: el comprador puede pedir la terminación del contrato. Así lo resolvió la Corte Suprema de Chile por sentencia de 8 de Noviembre de 1929, (Revista de Derecho y Jurisprudencia, T. XVII, Sección Primera, p. 620, citada por Alessandri-Somarriba, T. III, p. 91). La terminación no afecta al pasado del contrato, solo lo deja sin efecto para el futuro; la resolución lo afecta y tiene que devolverse la cosa bajo condición.

VENTA DE PAGO CONTRA DOCUMENTO.- Es una forma de crédito que reposa sobre las mercaderías en viaje, principalmente marítimo u cuya garantía se realiza por medio de la trasmisión al acreedor de los documentos relativos a estas mercaderías. Se puede realizar por medio de una apertura de crédito en favor de un tercero, pero también en el caso en que una persona se haga endosar los documentos en garantía de anticipo. Así se podría hablar de crédito documentario, cuando el propietario de una mercadería en viaje, teniendo necesidad de fondos, los obtiene dando los documentos en garantía, ya se trate de un explorador que no haya realizado la venta de esas mercaderías o al contrario de un importador que las haya adquirido y pagado. Esto es, la operación de crédito documentario es independiente de la venta, a quien puede preceder, seguir o existir sin ella.

Para otros se trata de una operación de crédito realizado por medio de documentos sobre mercaderías, no solamente por una apertura de crédito a favor del vendedor con orden de un comprador ni bajo la forma de una verdadera garantía, sino en todos los casos en que una remisión cualquiera de valores sea constituida a cambio de documentos que representan mercaderías. En estas condiciones, es el acto mismo de la venta quien puede presentarse como una operación de crédito documentario, cuando contiene la cláusula pago contra documentos porque entonces, una de las partes ejecuta completamente la presentación que le concierne, antes de ser totalmente satisfecha. A diferencia de lo que sucede en la venta a crédito, en que el vendedor entrega antes de de recibir su precio, es aquí el comprador quien da el crédito al vendedor entregándole el precio, antes de haber recibido efectivamente la entrega. Pero lo hace a la vista de los documentos, cuya posesión equivale jurídicamente a la de la mercadería, confiado en procurársela materialmente. El elemento esencial del crédito documentario, la operación que le permite llenar su objeto, es la apertura de un crédito por aceptación o pago, consentido por un banquero, el que reemplaza con ventaja el pago en especies por el comprador, materialmente casi imposible o la aceptación por él de una letra difícilmente negociable en el país de exportación si él no es allí conocido. Es cierto que el crédito así abierto es autónomo, distinto del contrato de suministro que garantiza y que las contra órdenes del comprador quedan sin influencia. Pero admitiendo este carácter del compromiso del banquero, no es menos cierto que exige una contra partida, la entrega de los documentos convenidos, sancionada respecto al comprador, por la responsabilidad del banquero.

VENTA C. I. F. ANTE LA REIVINDICACIÓN DE LAS QUIEBRAS

El Art. 1109 C. C. establece que en caso de quiebra, la propiedad de las cosas cuyo dominio no se haya trasferido, no entran a la masa y el número 7 de ese texto aclara diciendo que las mercadería que el quebrado hubiere comprado al fiado, mientras no se hubiere hecho la entrega material y aun las que estén en poder del porteador, aunque los conocimientos se hubieren remitidos al comprador, se consideran fuera de la masa.

Oigamos sobre la venta C. I. F. lo que dice Renard, La Venta C. I. F. en Derecho Francés, p. 6y 7:

Cuando se dice que esta operación se realiza como si el comprador estuviere presente en el momento de la carga y recibiere la mercadería, se toma la imagen por la realidad, se comprueba un resultado y no se explica su causa. El vendedor, en efecto, no entrega la mercadería ni a su cliente ni a su representante, sino a un tercero, el capitan del navío encargado de trasportarla; Es un tercero con respeto al contrato y si se trasforma en agente de ejecución lo hace cumpliendo su oficio de trasportador en las condiciones fijadas por el conocimiento. Como este documento es estipulado a la orden, el recibirá los objetos a bordo y los conservará por cuenta de aquel a quien pertenecen es decir, de quien aparecerá al fin del viaje como poseedor del título y tenga derecho, en consecuencia a la entrega. No se puede sostener que el embarque vaga como entrega al comprador. Es solo la manifestación de la ejecución del contrato por el vendedor: se realiza su desposesión material y nada más. Sin embargo, el hecho engendra consecuencias jurídicas importantes. A partir de ese momento el objeto del contrato queda precisado e individualizado. Ya no tiene derecho el vendedor a cambiar la composición del lote que debe quedar rigurosamente en conformidad con las indicaciones de los títulos. Solo falta, para que el adquirente se vuelve propietario, trasmitirle esos documentos. Es por su adquisición que recibe no solo la posesión de las cosas, sino el derecho de disponer de ellas, el jus abutendi, sin el cual su derecho no existe. Es necesario reconocer, pues, que en la venta C. I. F. la propiedad no se trasfiere por el solo consentimiento de las partes. Se requiere un doble elemento material correspondiente a dos fases de desposesión del vendedor: la que resulta del embarque y la posesión jurídica que se produce por la tradición de los documentos. Esta entrega simbólica de la posesión es indispensable para la perfección del contrato.

CARTA DE CRÉDITO CONFIRMADA – Alfred Legal, explica; En la práctica actual, la carta de crédito puede, se sabe, comprender una estipulación pago al contado por el banco a su presentación de los documentos (Cash Credit); pero el caso más frecuente es aquel donde el banquero se obliga a aceptar los giros librados en su contra por el vendedor o a aceptar los efectos emitidos contra un banco tercero por este vendedor; nos encontramos entonces en presencia de un crédito de aceptación.

En lo que concierne al crédito de aceptación, se pueden distinguir según su función económica, dos variedades principales de la carta de crédito: las cartas de crédito de importación y las de exportación. Las primeras tienen por objeto facilitar las importaciones; se emiten por un banco del país del comprador; la confirmación del crédito se puede presentar entonces con dos aspectos principales: una forma directa y otra indirecta.

En el primer caso, la operación se descompone así:
1) Una carta dirigida por el comprador al banco, por la cual lo invita a emitir una carta de crédito a favor del vendedor y se compromete en general a suministrarle el monto de los giros librados contra éste último, un día antes del vencimiento.

2) Una carta de crédito que emane del banco acreditante, y que se dirige, ora al banco que descontará los giros, oral al vendedor, ora, más raro, al comprador. El carácter revocable o irrevocable de esta carta no es siempre, al menos en el uso de los anglosajones, expresamente mencionado, pero en principio, una carta de este género comprender un crédito irrevocable: ella constata la apertura de un crédito y contiene de una parte una promesa de aceptación o de pago de los giros, dirigida al vendedor y por otra parte, una promesa de la misma naturaleza, a favor de todos los terceros portadores de buena fé.

3) Una carta dirigida al banco por el comprador, que se llama en inglés letter of Credit agreement y por la cual este comprador se declara de acuerdo con el banco sobre las estipulaciones de la carta de crédito, la que le ha sido comunicada anticipadamente a su emisión y se obliga a reembolsar al banco por lo anticipos.

Esta confirmación de crédito puede revestir, hemos dicho, una forma indirecta: en tal caso es el banco del país del importador quien emite la letra de crédito, pero en lugar de autorizar al vendedor a librar sobre si mismo el giro, invita, confirmando al mismo tiempo, el crédito por su propia cuenta, a cubrirse por un libramiento contra un banco del país del exportador. Por su lado el comprador se obliga a suministrar el monto de los giros al banco que ha suscrito la carta de crédito, 12 o 15 días, al menos, antes del vencimiento: las cartas de crédito de este género se llaman en los Estados Unidos de América: Sterling letters of credit”.

La carta de crédito de exportación difiere de la importación en que ella se emite por un banco del país del vendedor y tiene por objeto facilitar la exportación: a la demanda del comprador, el banco autoriza al vendedor directamente a suministrar sobre ella los efectos; en general la carta de crédito de exportación se emite en correlación con una carta de crédito indirecta de exportación: el vendedor, en efecto, a menudo, desea, además de la confirmación del crédito suministrado por el banco que ha emitido la carta de importación ¡, asegurarse con la garantía de una autorización de girar que emane del banco que se le designa como que tiene que aceptar sus efectos: es entonces que éste ultimo emitirá, sea una carta de crédito de exportación, estipulada en la mayoría de los casos irrevocable, sea al menos en la práctica americana, un título equivalente que se llama aviso de apertura de crédito confirmado o no confirmado (Le Credit Confirme en Pays Etranger), por Alfred Legal, Revue du Droit Bancaire. Sept. 1924, 2º. Año.

Art. 348.- Vendida una cosa durante su trasporte por mar o tierra, ríos o canales navegables, el comprador podrá disolver el contrato, siempre que resulte que la cosa no es de recibo o de la especie o calidad convenidas.

GLOSA: ERROR: El modelo de donde fué tomado el texto (Art. 136 Chile), dice: especie y calidad, donde nuestra ley dice: especie o calidad.

Para garantizar al comprador en adquisiciones de mercaderías durante el trasporte de ellas, cuando no pueden ser vistas, examinadas, gustadas ni ensayadas, se le faculta resolver el contrato si la cosa no es de recibo, no es de la especie y calidad convenidas. Para evitar dificultades, el comercio usa la formula tal cual es, al ofrecer la mercadería en trasporte. (Vivante, T. IV, p. 213)

CONCORDANCIA.- 136 Chile; 375.

Art. 349.- Comprada y expedida por orden la cosa vendida bajo la condición de entregarla en el lugar determinado, se entiende que la compra ha sido verificada bajo condición de que la cosa llegue a su destino.
Cumplida la condición el comprador no podrá resolver el contrato, salvo que la cosa no fuere de recibo o de la especie y calidad estipulados.

GLOSA OMISIÓN: Comparando el texto con su modelo chileno, hallamos que en los incisos primero y segundo, después de la palabra condición se pone la frase suspensiva casual, porque así es esa condición.

CONDICIÓN SUSPENSIVA.- Véase Art. 1878 C. y suspensiva casual, véase 1879 C.

Por sentencia No 502, publicada en La Gaceta de 1902, T. I, de Chile, se decidió que vendidas unas lanchas que pudieran pasar por túneles del ferrocarril y celebrado el contrato en la inteligencia de que pudieran llegar por esa vía, debe entenderse que se pacto bajo condición suspensiva casual.

LLEGUE A SU DESTINO.- Hecha la compra con la condición de entregarla en determinado lugar, no se cumple esa condición mientras la cosa no ha llegado y verificado el arribo, no se puede resolver el contrato salvo que la mercadería no sea de recibo o de la especie y calidad convenidas.

CONCORDANCIA.- 137 Chile

CONSÚLTENSE.- Lyon-Caen, T. III, No. 129, p. 117.

Art. 350.- En el caso de compra de mercaderías por el precio que otro ofrezca, el comprador en el acto de ser requerido por el vendedor podrá, o llevarla a efecto, o desistir de ella. Pasados tres días sin que el vendedor requiera al comprador, el contrato quedará sin efecto.

Pero si el vendedor hubiere entregado las mercaderías, el comprador deberá pagar el precio que aquellas tuvieren el día de la entrega.

GLOSA: La determinación del precio es suficiente cuando se hace por el valor que otro ofrezca, pero no es posible, sin daño para el vendedor, que el plazo sea indeterminado y por eso se resuelve el contrato, pasados tres días; más si las mercaderías se entregan requerido el comprador, debe pagar el precio que tengan las mercaderías el día de la entrega y no el valor ofrecido por otro (Vivante, T. IV, p. 219).

CONCORDANCIAS.- 141 Chile; 2537, 2538, 2539 C.

Art. 351.- Estando las mercaderías en poder del vendedor aunque sea por vía de depósito, éste podrá retenerlas hasta el entero pago del precio y los intereses correspondientes.

GLOSA: Sólo en el caso en que las mercaderías estén en poder del vendedor, aunque sea por causa de depósito, la ley facultad a retenerlas mientras no se pague el precio y los intereses. Este privilegio de retención se otorga a favor del vendedor mientras posee las mercaderías.

CONCORDANCIAS.- 151 Chile.

Art. 352.- Si no se hubiere estipulado plazo para la entrega de las mercaderías vendidas, el vendedor deberá tenerlas a disposición del comprador, dentro de las veinticuatro horas siguientes al contrato.

GLOSA.- El vendedor tendrá una posesión precaria de veinticuatro horas, para el caso en que no se hubiere estipulado plazo de entrega, pasado dicho tiempo, puede disponer de ellas.

CONCORDANCIAS.- 337 España.

CONSÚLTENSE.- Pront. de Ejec. de México, T. XI, p. 75.

Art. 353.- En el acto de la entrega puede el vendedor exigir del comprador, el reconocimiento íntegro de la cantidad y calidad de las mercaderías.

Si el comprador no hiciere el reconocimiento exigido, se entenderá que renuncia a todo ulterior reclamo

GLOSA: En el acto de la entrega, debe hacerse el reconocimiento de la cantidad y calidad, si lo exige el vendedor; no haciéndolo el comprador, renuncia a todo ulterior reclamo. Este texto tomado del Código chileno, parece no armonizar con el Art. 357 C.C., tomado del de México, quien otorga al comprador el plazo de cinco dias para reclamar, por escrito, por la cantidad y calidad y da un plazo de treinta días, para reclamar por escrito los vicios internos. Vivante, (IV, p. 200), dice que los vicios aparentes deben constatarse inmediatamente a la entrega, mientras los ocultos, dentro de un plazo que la ley señala. Nuestro Art. 353 C. C. contempla las faltas en cantidad y calidad, para el caso en que el vendedor exija reconocimiento diferenciándose del precepto del Art. 357 C. C., donde sin exigencia del vendedor, el comprador tiene derecho de reclamar por las faltas de cantidad y calidad y aun por los vicios ocultos, so pena de perder toda acción.

De manera, pues, que si el vendedor exige el reconocimiento, al comprador sólo le queda el derecho de reclamar inmediatamente, ya que de no hacerlo, pierde todo derecho a reclamación Sin embargo, pensamos que tratándose de vicios ocultos, el comprador tiene su derecho incólume dentro de los treinta días, aun cuando haya existido la exigencia del vendedor para que examine la mercancía.

CONCORDANCIA.- 146 Chile; 363, 357 C. C.

CONSÚLTENSE.- Vivante, T. IV, p. 200 y 207.

Art. 354.- El envío de las mercaderías hecho por el vendedor al domicilio del comprador o a cualquiera otro lugar convenido, importa la tradición efectiva de ellas.

El envío no implicará entrega cuando fuere efectuado sin ánimo de transferir la propiedad, como si el vendedor hubiere remitido las mercaderías a un consignatario con orden de no entregarlas hasta que el comprador pague el precio o dé garantías suficientes.

GLOSA: La Corte Federal y de Casación de Venezuela, por sentencia de 18 de Julio de 1974, ha declarado que el uso o inclusión de las palabras consignación, consignatario o destinatario en un conocimiento de embarque o manifiesto de mercadería, no prejuzga acerca de la relación contractual entre quien remite y quien debe de recibir la mercadería. El consignatario no es siempre comisionista y se necesita que se declare expresamente que el remitente es propietario, comitente o comisionista para que se deduzca esa relación contractual y se demuestre que la mercadería pertenece al remitente. En el caso se trató de saber a quién pertenecía una mercadería remitida para los efectos del embargo.

CONCORDANCIA.- 148 Chile; 355, C.C., 2530, 2540 C.

JURISPRUDENCIA:

A) La compraventa, sea mercantil o civil, es un contrato consensual, que se perfecciona por el hecho de recaer el consentimiento de las partes, sobre la cosa cuyo dominio ha de trasferirse y sobre el precio, aunque ni este ni aquella se hayan entregado. Por regla general, el envío de las mercaderías hecho por el vendedor al domicilio del comprador, o a cualquier otro lugar convenido, importa la tradición efectiva de ellas. Pero en todo caso, la entrega de las mercaderías vendidas se entiende verificada por la trasmisión del conocimiento de embarque, carta de envío y factura, cuando se trata de mercadería que viene por tránsito, por mar o tierra. De lo expuesto fluye que la `posesión legitima de un conocimiento de embarque, si bien confiere derecho para exigir la entrega, de parte de los trasportadores o de la aduana en su caso, no basta siempre por si sola para acreditar el dominio del poseedor del documento sobre dichas mercaderías, lo que se observa frecuentemente en la práctica del comercio internacional, pues muchas veces poseen legítimamente dichos documentos los encargados por el vendedor de embarcar la mercadería, de cobrar su precio, etc. y otros intermediarios, distintos del que jurídicamente debe considerarse como dueño de ellas. El endoso que haga el consignatario de los conocimientos de embarque que amparan la mercadería individualizada o cualquier otra persona que los posea legítimamente a favor del comprador, significa la tradición o entrega simbólica de las mercaderías y la fecha de dicha entrega; pero la adquisición del dominio por el comprador debe retrotraerse a la fecha en que el contrato quedó perfecto entre él y el vendedor. (B. J., p. 7692).

Art. 355.- La entrega de la cosa vendida se entiende verificada:

1. Por la trasmisión del conocimiento, carta de envío y factura en los casos de venta de mercaderías que vienen en tránsito por mar y tierra;

2. Por el hecho de fijar su marca el comprador, con consentimiento del vendedor, en las mercaderías compradas;

3. Por cualquier otro medio autorizado por la costumbre mercantil.

GLOSA: ERRORES: El modelo chileno dice: carta de porte; coloca la disyuntiva o en lugar de la copulativa y declarando así: carta de porte o factura; dice también: mar o tierra y no como expresa el texto: mar y tierra y por último, en el número 3 del canon, en lugar de la frase la costumbre mercantil aparece: por el uso constante del comercio.

CONOCIMIENTO:- Los requisitos que debe contener el conocimiento, están indicados en el Art. 867; véase también 876 C. C. El conocimiento es el resguardo que el capitán del barco o el porteador, da al cargador o fletador y en el cual se acredita el hecho de la carga de los objetos a que se refiere y las circunstancias que la ley prescribe.

CARTA DE PORTE.- Este es el nombre que le da la ley al contrato entre el cargador y el porteador: Art. 376 C. C.

CONSTITUYEN LA MERCADERÍA.- Los documentos constituyen la mercadería, en la entrega de títulos con derecho a esas mercaderías.

MARCAS.- Véase a lo que se dice en el Art. 425 C. C.

CONCORDANCIAS.- 149 Chile; 867, 876, 375, 376, 870, 425 C. C.

JURISPRUDENCIA:

A) Véase Sent. B. J., p. 7692, copiada en el Art. anterior.

Art. 356.- Si después de perfeccionada la venta el vendedor consume, altera o enajena y entrega a otros las mercaderías vendidas, deberá entregarle al comprador otras equivalentes en especie, calidad y cantidad, o en su defecto, abonarle su valor a juicio de perito con indemnización de perjuicios.

GLOSA: Peritos, en plural, dice el modelo.

CONCORDANCIAS.- 152 Chile.

Art. 357.- El comprador que dentro de cinco días de recibir las mercaderías no reclamare al vendedor por escrito las faltas de cantidad y calidad de ellas; o que dentro de treinta días contados desde que las recibió no las reclamase en la misma forma, por causas de vicios internos de las mismas, perderá toda acción o derecho a repetir por tales causas contra el vendedor.

GLOSA: Véase lo que dijimos en el Art. 353 C.C.

CONCORDANCIAS.- 383 México; 363 C. C.

CONSÚLTENSE.- Vivante, T. IV, pgs. 206, 208.

JURISPRUDENCIA:

A) El actor pidió que se le devuelva lo que él dio por la panela y tambien que se le pague lo menos que el artículo valía por ser de calidad inferior, más lucro cesante en ambos casos. Es indudable que él ha entablado conjuntamente la acción redhibitoria propiamente dicha y la del cuanto menos, acciones que no son acumulables, puestos que por ser alternativas a elección del comprador, se excluyen. Como el actor a confirmado que había dispuesto de la mercancía vendiéndola lo que lo inhabilita para ejercer la primera de las accione, por haberse el mismo creado la imposibilidad de devolver el artículo; y como el reo no opuso la dilatoria pertinente y por otra parte el debate se concreto únicamente a la acción del cuanto menos, que no es otra cosa que la indemnización de perjuicios por el cumplimiento inexacto del contrato, no se dio lugar por no haberse podido probar esos daños y perjuicios ante la imposibilidad de mostrar a los peritos el artículo. (B. J., p. 10092).

Art. 358.- Para que el comprador pueda hacer uso de la acción que le compete según el artículo anterior, será preciso que haga consignar en una protesta las faltas o vicios de que se quejare.

GLOSA: Será preciso, dice la ley, esto es, indispensable que el comprador haga consignar en una protesta las faltas o vicios de que se queje, antes de ejercer la acción de reclamar al vendedor por escrito de las faltas de cantidad y calidad o de los vicios ocultos. Son pues, dos diligencia las que debe hacer el comprador quejoso: la protesta y la reclamación por escrito. La ley quiere rodear de seriedad la reclamación para evitar fraudes.

Art. 359.- La protesta que el comprador haga en los casos de inconformidad en cuanto a la cantidad o calidad de las mercaderías, debe formularse ante un Notario o autoridad local y dos testigos, todos los cuales deben dar fé de haber practicado la inspección de las mercaderías, de los defectos o faltas notadas y expresar su juicio sobre no depender tales faltas o defectos de un caso fortuito y de no haber vestigios de fraude de parte del comprador.

Las declaraciones de esta protesta están sujetas a prueba contraria.

JURISPRUDENCIA:

A) Véase Sent. B. J., p. 8241, trascrito en Art. 369, letra (B).

Art. 360.- Salvo pacto en contrario, el comprador debe pagar el precio al contado y en el lugar y al tiempo de la entrega de la mercadería.

GLOSA: La ley dice que el precio debe pagarse en dinero efectivo, al contado como dice el texto. Algunos piensan que el artículo quiso decir, de contado, esto es inmediatamente. Con la primera interpretación se llega a que el vendedor tiene derecho a rechazar toda otra forma de pago, v. gr. Por cheques, etc.; pero también lo es, que el pacto entre vendedor y comprador, hace variar todas estas formas.

CONCORDANCIAS.- 343 España; 2557 C.

ART. 361.- Las cantidades que con el carácter de arras se entregan en las ventas mercantiles, se reputarán siempre dadas a cuenta del precio y en prueba de la ratificación del contrato, salvo pacto en contrario.

GLOSA: ARRAS: Es una pequeña parte que se dá de lo que deberá entregarse, como prenda o señal del cumplimiento del contrato. Aquí no se trata, en el texto que glosamos, de verdaderas arras, porque éstas se pierden para el que las dió si no celebra el contrato; pero como dicen Alessandri y Rodríguez, citando una sentencia de los tribunales chilenos (T. IV, p. 379), en derecho mercantil no hay derecho a retractarse, el legislador declaró que las arras se consideran parte del precio, salvo pacto en contrario. Este principio es diferente al del derecho común, según se ve en el artículo 2557 C.

CONCORDANCIAS.- 343 España; 2557 C.

ART. 362.- El comprador tiene derecho a exigir del vendedor, que forme y le entregue una factura de las mercaderías vendidas y que ponga al pie de ellas el recibo del precio total, o de la parte que se le hubiere entregado.

No declarando en la factura el plazo del pago, se presume que la venta fue al contado.

Las referidas facturas, no siendo reclamadas por el comprador dentro de diez días siguientes a la entrega y recibo, se presumen cuentas liquidadas.

GLOSA: Las facturas no son endosables, ni son títulos de propiedad. (Pront, de Ejec. de México, T. VII, p 132); pueden servir para probar la propiedad con la posesíon actual (Pront. de Ejec. De México, T. VII, p. 134, 135). Si no se reclaman contra ellas, se tienen por aceptadas.

Factura es el escrito extendido por el vendedor para constatar las condiciones de una venta y que se envía o entrega al comprador (Lyon-Caen, Manual, p. 360)

CONCORDANCIAS.- 160 Chile; 474 Argentina; 109, 99 C. C.

CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. III, p. 63; Garsonnet, T. II.

ART. 363.- Los vicios o defectos que se atribuyan a las cosas vendidas, así como la diferencia en la especie o las calidades, serán siempre determinadas por peritos arbitradores, no mediando estipulación contraria.

GLOSA: Aquí no se trata de un verdadero arbitramento por que los peritos no juzgan (Glasson, T. II, p. 905).

CONCORDANCIAS.- 476 Argentina; 353, 357 C. C.

CONSULTENSE.- Roger, T. I, pgs. 206, 209; Lyon-Caen, Manual, p. 430.

JURISPRUDENCIA.

A) La prueba debe rendirse por medio de peritos arbitradores, es decir, por personas que no sólo tomen en cuenta los precios del mercado, sino todas las circunstancias del caso, como por ejemplo la verdadera intención de las partes al celebrar el contrato, las contingencias inherentes a los negocios de comercio, la época en que debía de llevarse a efecto la reventa de la mercadería para obtener ganancia mayor y si por la mala calidad había que anticiparla, el provecho resultante de reembolsarse el dinero más pronto, etc. para arbitrar o sea calcular con equidad el importe de los daños y perjuicios. No se probó que el precio demeritado en que se vendió la mercadería era el justo en atención al defecto, lo que no sería demostrable con prueba oral; los peritos no pudieron ver la mercancía por haber sido vendida. La prueba de todos los elementos vendría a confirmar que existió el defecto de calidad y la pérdida; pero como la mercancía ya no existía, se hizo imposible dictar un fallo abstracto porque para liquidarlo era necesario mostrar el artículo a los peritos. (B. J., p. 10093)

CAPÍTULO II

DE LAS PERMUTAS

ART. 364.- Las permutas mercantiles se regirán por las mismas reglas que van prescritas en este título respecto de las compras y ventas, en cuanto sean aplicables a las circunstancias y condiciones de aquellos contratos.

CONCORDANCIAS.- 346 España.

CAPÍTULO III

DE LA CESIÓN DE CRÉDITOS MERCANTILES

ART. 365.- La cesión de un crédito no endosable se sujetará a las disposiciones del Código Civil; pero si fuese litigioso se observará en su caso, lo dispuesto en el artículo 94.

GLOSA: Los documentos endosables son los que se expiden a la orden (Art. 367 C. C.) y también aquellos que auque no se digan que son a la orden, la ley faculta el endoso, como por ejemplo la letra de cambio (Art. 609 C. C.); por consiguiente, fuera de estos, la cesión o sea el trasferimiento a otra persona del derecho que compete contra un deudor, se debe verificar según las prescripciones del Código Civil. Este ordenamiento requiere, la entrega del título, si lo hay (2716 C.) y notificación por el cesionario al deudor o aceptación de éste (2720 C.) con exhibición del título, si lo hubiere (2721 C.)

Según el Art. 2719 C: los pagarés a la orden, libranzas, letras de cambio y otros documentos de igual naturaleza, se consideran mercantiles y sujetos a las leyes de comercio, sea cualquiera su procedencia y la calidad de las personas que en ellos intervengan.

CREDITO LITIGIOSO.- Con relación a éstos, no se aplica el Código Civil, que dispone que el deudor no pagará al cesionario sino lo que éste haya pagado por el derecho cedido, con los intereses (Art. 2744 C.); en derecho mercantil, el deudor no goza de este privilegio. (Art. 94 C. C.)

ACREEDOR TITULAR.- Es acreedor formal, titular del crédito, quien lo sea por los medios siguientes: Si se trata de títulos nominativos, gracias a al inscripción en el registro correspondiente; en los títulos a la orden, gracias a la posesión del título amparada por una serie contínua de endosos que van hasta él y respecto a los títulos al portador, gracias a la simple tradición o simple presesión. (Vivante, T. III, p. 214).

CONCORDANCIAS.- 162 Chile; 94, 609, 704 C. C. 2716, 2744, 2720, 2721 C.

CONSULTENSE.- Theller, p. 838; vivante, T. III, p. 165.

ART. 366.- El deudor a quien se notifique la cesión y que tenga que oponer excepciones que no resulten del título cedido, deberá hacerlas presente en el acto de la notificación, o dentro de tercero día a mas tardar, so pena de que más adelante no serán admitidas.

Las excepciones que aparezcan a la vista del documento o que nazcan del contrato, podrán oponerse contra el cesionario en la misma forma que habrían podido oponerse contra el cedente.

GLOSA: Las excepciones que no resulten del título cedido deberá hacerlas presentes el deudor en el acto de la notificación de la cesión o dentro de tercero día a lo más; y si aparecen a la vista o que nazcan del contrato, podrán oponerse en la forma que habrá podido oponerse contra el cedente. El Art. 2725 C. estatuye que la cesión no destruye las excepciones del deudor contra el cedente en tiempo de la cesión y puede hacerlas valer contra le cesionario.

El Art. 2153 C. estipula que el deudor que acepta sin reserva alguna la cesión no podrá oponerse en compensación al cesionario los créditos que antes de la cesión hubiera podido oponer al cedente si la cesión no ha sido aceptada, puede oponer todos los créditos anteriores a la notificación de la cesión.

CONCORDANCIAS.- 163 Chile; 2725, 2153 C.

CONSULTENSE.- Vivante, T. III, P. 180.

ART. 367.- La cesión de los documentos a la orden se hará por medio del endoso, y la de los documentos al portador, por la mera tradición manual.

GLOSA: En el Art. 365 C. C. vimos las diferentes formas de traspaso de los créditos.

El tenedor de una letra de cambio, dice el Art. 614 C. C. será considerado como portador legítimo, si justifica su derecho con una serie no interrumpida de endosos, aun cuando el último sea en blanco; el Art: 232 C. C. estatuye, que la propiedad de las acciones nominativas y de las remuneratorias, se prueba por el endoso y la inscripción en el registro correspondiente; la de los pagarés a la orden se rige por el endoso como las letras de cambio (678 C. C.); la de los títulos al portador, según el Art. 718 C. C. se trasmite por la simple entrega.

CONCORDANCIAS.- 164 Chile; 614, 232, 678, 718 C. C.

ART. 368.- La cesión de efectos públicos negociables se hará en la forma que determinen las leyes de su creación o los decretos que autoricen su emisión.

GLOSA: EFECTOS PÚBLICOS: Los valores muebles, que el Código llama “efectos públicos”, son las rentas contra el Estado y contra los Estados Extranjeros, acciones de sociedades; obligaciones de las sociedades, de Estados extranjeros, ciudades, partes de funciones, bonos, etc. La ley distingue los efectos públicos de los otros que pueden llamarse efectos privados (particulares o no públicos). Sin embargo, se conoce propiamente por efectos públicos; a los valores muebles emitidos por personas morales que tengan carácter de público, especialmente las rentas contra el Estado y contra los Estados extranjeros los bonos del Tesoro Público, títulos emitidos por corporaciones públicas con autorización de los poderes públicos, las acciones y obligaciones de los ferrocarriles, acciones de las sociedades creadas con autorización gubernamental; al contrario, los mismos valores emitidos por sociedades no sometidas a la autorización previa, son efectos privados. (Lyon-Caen, Manual, p. 701).

NEGOCIABLES.- Es necesario que esos efectos públicos sean negociables para que entren en la disposición que glosamos y la forma de esta negociabilidad se determina por la ley o decreta de su creación o autorización, respectivamente.

LEY DE ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO.- Por ley de 22 de Octubre de 1942, sobre esta materia, se dispone, en el Art. 38, que el certificado de depósito y el Bono de Prenda, constituyen documentos mercantiles a la orden, trasmisibles por endoso nominativo, que debe registrarse en el Almacén para su validez.

LEY QUE REORGANIZA EL BANCO HIPOTECARIO DE NICARAGUA.- Por el Art. 64 de esta ley, este Banco es el único que puede emitir cédulas hipotecarias y por el Art. 65, esas cédulas serán títulos al portador, trasferibles y negociables con la simple tradición. (Apéndice No. 9) (Véanse Arts. 3884 y siguientes C.)

LEY ORGÁNICA DE LA CAJA NACIONAL DE CRÉDITO POPULAR.- Según el Art. 32 de esta ley, puede emitir cédulas o letras de crédito. (Apéndice No. 9).

LEY QUE REGULA TRASFERENCIA DE CREDITOS AL BANCO NACIONAL DE NICARAGUA.- Por ley de 23 de Julio de 1941, se reglamenta la trasferencia de los créditos hipotecarios o de cualesquiera otros no susceptibles de cesión por endoso. (Apéndice No. 9).

CONCORDANCIAS.- 68, 165 Chile; 719; 13, letra (k) C. C; 301, 302, 303, a 308 Pn.

TITULO V

CAPÍTULO I

DE LOS TRANSPORTES POR VÍAS TERRESTRES Y FLUVIALES

ART. 369.- El contrato de transporte por vías terrestres o fluviales de todo género, se reputará mercantil:

ANÍBAL SOLÓRZANO

1. Cuando tenga por objeto mercaderías o cualesquiera efectos de comercio;

2. Cuando siendo cualquiera su objeto, sea comerciante el porteador, o se dedique habitualmente, a verificar transportes para el público.

GLOSA: Este contrato se forma por la convención mediante la cual, un portador se compromete a recorrer un itinerario con una cosa o persona siguiendo determinado camino, por un precio llama parte o tarifa. Si el objeto trasportado no es una persona, se llama “carga”, cuando la carga acompaña a la persona, se denomina “equipaje”. Se conoce con el nombre de “Porteador”, conducto al encargado de trasportar la cosa de una parte a otra por un precio Remitente o Cargador, al que remite o expide la mercadería de un lugar a otro por conducto del porteador. Consignatario, a quien dirigida.

MERCANTIL.- Este contrato se reputa mercantil si el objeto del trasporte lo constituyen mercaderías o efectos de comercio o cuando sea comerciante el porteador o se dedique habitualmente a trasportar para el público. (Habitualmente, véase glosa del Art. 20). El Código ya había enmarcado dentro de actos de comercio, a las empresas de trasporte, fluvial o marítima. (Art. 20)

CONTRATO DE ADHESIÓN.- Aquí nos e discuten las condiciones del contrato, se aceptan o se adhíere a las que se ofrecen.

TRASPORTE INTERNACIONAL.- Para estos casos, es la ley del lugar del destino l a que rige en la entrega de las mercaderías para la competencia. (Valery, p. 1345). (Art. 323 Cód. de Bustamante).

CÓDIGO CIVIL.- Este ordenamiento remíte al Código de Comercio cuando el contrato se concreta a trasportar bajo su inmediata dirección o de sus dependientes, por tierra o por agua, a una persona o algunos animales, mercaderías u otros objetos, siempre que los porteadores hubíeren formado un establecimiento regular y permanente. (3097 C.)

AVIACIÓN.- Véase la Ley de Aviación Civil de 5 de Agosto de 1944. (Apéndice No. 13). Asímismo el Reglamento Comercial de Campos de Aviación, de 15 de Noviembre de 1933, publicado en La Gaceta Oficial de 5 de Enero de 1934. También la Ley de Aviación de 31 de Agosto de 1929, publicada en La Gaceta Oficial de 4 de Septiembre de 1929.

CONVENCIÓN DE VARSOVIA PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS AL TRASPORTE AEREO INTERNACIONAL.- Esta convención aunque parece no estar aprobada por Nicaragua, tiene su importancia para resolver los casos que tengan relación con el trasporte internacional aéreo. (Apéndice No. 14)

La organización de Aviación Civil Internacional en Montreal sobre trasporte aéreo internacional, adopta para el 1º de Marzo de 1950, la uniformidad de reglas respecto a la reducción de documentos, formularios, permisos de entrada, pasaportes, etc., con el fin de facilitar la navegación aérea.

RESPONSABILIDAD EN AVIACIÓN.- Las legislaciones inglesa, alemana, italiana y noruega, han consignado que la falta del explotador del avión, se presume siempre. Se trata, pues, de una responsabilidad por culpa. Con criterio más lógico, el derecho francés se ha inspirado en la teoría del riesgo y según sus preceptos, la empresa del avión responde de todo daño que cause a bienes o individuos y de esta obligación de indemnizar solo puede exonerarse probando una culpa existente por parte de los perjudicados; en el primer caso el aviador se evade justificando que no tuvo culpa; en el segundo, se obliga al autor del hecho a exonerarse acreditando que hubo culpa de la persona damnificada.

REGLAMENTO PARA LA NAVEGACIÓN INTERIOR EN TODA LA REPÚBLICA.- Decreto de 16 de mayo de 1918; que reglamenta la Ley de 3 de mayo de 1913. (Apéndice No. 15).

LEY CONSTITUTIVA DE LA EMPRESA DEL FERROCARRIL DEL PACIFICO DE NICARAGUA, de 22 de Octubre de 1940, y el REGLAMENTO que rige desde el 1º de julio de 1974. (Apéndice No. 16). Para la navegación marítima, véanse Arts. 735 y siguientes C. C.

LEY DE 29 de Noviembre de 1920.- Esta dice: “Las disposiciones del Código de Comercio son aplicables aun a las empresas de F. F. C. C. o Vapores que han obtenido u obtengan concesiones aprobadas por el Poder Ejecutivo; pero sólo en aquello que no esté previsto en la respectiva concesión.”

LEY DE VEHÍCULOS Y TRAFICO Y SUS REFORMAS.- (Ley 5 de mayo 1938; reformas del 18 de mayo de 1942; del 8 de febrero de 1944 (Gacetas 21 de mayo de 42 y 1 de febrero de 44, respectivamente). Por estas disposiciones se obliga a los vehículos a matricularse y establece el tráfico. (Véase Apéndice No. 24)

REGLAMENTO PARA PREVENIR EL ANTRAX Y OTRAS ENFERMEDADES.- Por el Art. 18 del Decreto Ejecutivo de 24 de marzo de 1949, es obligatorio para toda empresa de transporte desinfectar minuciosamente los vehículos, cada vez que hayan sido empleado para transportar animales.

CONCORDANCIAS.- 349 España; 579 México; 3, 20 C. C.; 3097. C; 258, 259, 323 Cód. de Bustamante.

CONSULTENSE.-Vivante, T. IV, p. 676; Róger, Tratado sobre Trasportes, T. II, p. 404, 424; Danjon, Derecho Marítimo, T. III; Lyon-Caen, T. II, p. 483; Chironi, Culpa Cantractual, p. 618, 758; Josserand, p. 842; Recueil de Droit International: 2-460; 10-9; 20-242; Repertorio de Derecho Internacional de Lapradelle, T. II, p. 291 (sobre Aviación); Valery, p. 1345; Róger, T. I, p. 11, Prontuario de Ejec. De México, T. XIII, p. 463.

JURISPRUDENCIA:

A.) Con la confesión del recibo firmado por una persona a otra, confirmatoria de que verificaba el trasporte de artículos de orden de una tercera y de varios otros hechos, resulta probado plenamente el contrato de trasporte; el porteador no logró probar que el contrato se hubiera ajustado con su sirviente. Tratándose del trasporte de mercaderías o cualquier efecto de comercio, por vía terrestre, se reputa mercantil y queda sometido en cuanto a la prueba, al Código de Comercio que admite más ampliamente la prueba testifical. (B. J., p. 7333.)

B.) El contrato de trasporte se desarrolla entre tres personas: el remitente o cargador, que expide la mercadería; el portador que se encarga del trasporte y el destinatario a favor de quien se hace la estipulación y a quien deberá entregarse la mercadería si observamos como definen el contrato el Código Civil y el de comercio, encontramos que la diferencia esencial entre los dos, consiste en que los porteadores hayan formado o no un establecimiento regular y permanente para verificar trasportes para el público de mercaderías u objetos de cualquiera clase. Aparece que la compañía, con residencia permanente en Bluefields, se dedica habitual y exclusivamente al servicio de trasportes en la forma especificada por la ley, por lo que el contrato celebrado por aquella empresa y un particular debe considerarse un acto de comercio que se rige por las leyes mercantiles.

El contrato de trasporte, que según su naturaleza, es bilateral, consensual, real y oneroso, puede celebrarse por escrito y verbalmente. En el primer caso el documento que se otorgue, llamado carta de porte, servirá de prueba del contrato y en el segundo se establecerá el contrato con las pruebas jurídicas que rinda cada parte en apoyo de sus pretensiones conforme al Código de Comercio. De tal manera que la carta de porte no es necesaria para la existencia de un contrato de trasporte, ya que en defecto absoluto de ella o de alguna de sus elementos constitutivos puede establecerse por medio de otras pruebas. La carta de porte no es un elemento sustancial del referido contrato y su carencia absoluta o parcial, no puede invalidar su existencia. Los efectos del contrato no sólo se pueden decidir por la carta de porte sino por la resultancia de los actos posteriores y consiguientes de los litigantes, sus acciones, excepciones y alegaciones que, formando todo un conjunto armónico, queda a la apreciación definitiva del criterio del juzgador. No existe prueba en cuanto a cuales fueron los efectos trasportados su calidad genérica, y el precio del trasporte, elementos estos que son indispensables para justificar plenamente la existencia del contrato de trasporte. Las llamadas diligencias de inventario de dichas mercaderías practicada por un Notario son insuficientes para demostrar la identidad de las mercaderías embarcadas en el puerto de San Carlos, porque ellas tienen cabidad solamente entre el comprador y el vendedor en los casos de inconformidad del comprador en cuando a la cantidad de las mercaderías vendidas sujetas a la prueba contraria y de manera alguna tienen pertinencia y fuerza probatoria, tratándose de relaciones entre el porteador y el consignatario en que todas las cuestiones que ocurran sobre ejecución y cumplimiento del contrato se deciden por la carta de porte y en su defecto por la prueba producida dentro del juicio. Para establecer su acción la parte autora debió haber probado el valor de las mercaderías trasportadas el día del embarque, según las facturas comerciales; las pérdidas y sustracciones durante el viaje y el valor parcial de las mismas mercaderías, en el día y lugar de la entrega para fijar de esa manera las pérdidas y las averías. La parte actora no se ciñó a la disposición del Art. 383 inc. 9 C. C. en el reclamo de las perdidas y averías de que se ha hecho mérito y no estando probadas, es inútil resolver a quien concierne el pago de dicha reclamaciones, no existiendo infracción del Art. 392, frac. 3 C. C., pues primero es averiguar si las pérdidas o averías han acaecido y después quien es la persona responsable de ellas, en caso de negligencia culpable. (B. J., p. 8341).

ART. 370.- El porteador, salvo pacto en contrario, puede estipular con otro la conducción de las mercaderías. En este caso conservará tal carácter respecto de la persona con quien haya contratado primero, y tomará el de cargador con relación a la segunda.

El último porteador tendrá la obligación de entregar la carga al consignatario.

CONCORDANCIAS.- 577 México; 421 C. C.

CONSULTENSE.- Giorgi, T. V. p. 425, 426; Lyon-Caen, T. III, p. 544; Thaller, p. 748; Roger, T. II, p. 534; Vivante, T. IV, p. 774.

ART. 371.- El contrato de transporte es rescindible a voluntad del cargador, antes o después de comenzarse el viaje, pagando en el primer caso al portador, la mitad y en el segundo la totalidad del porte, y siendo obligación suya recibir los efectos en el punto y en el día en que la rescisión se verifique. Si no cumpliere con esa obligación, o no cubriere el porte al contado, el contrato no quedará rescindido.

GLOSA: No es el caso de rescisión el que presenta el texto, sino de resolución del contrato; el legislador debió ser más técnico cuando la voz, resolución.

De contado: Dice el texto que “si no cubriere el porte al contrato”, esto es con dinero contante, el contrato se resuelve; quizá debió decir, “de contado”, es decir inmediatamente.

CONCORDANCIAS.- 578 México; 384, 172 C. C.

ART. 372.- El contrato de transporte se rescindirá de hecho antes de emprenderse el viaje, o durante su curso, si sobreviniere algún suceso de fuerza mayor que impida verificarlo o continuarlo, como declaración de guerra, prohibición de comercio, intercepción de caminos u otros acontecimientos análogos.

GLOSA: FUERZA MAYOR: Véase Art. 381 C. C. donde comenta.

RESOLVER.- “Se resolverá”, debió decir el texto y no rescindirá.

MEDIDAS CON OCASIÓN DE GUERRA.- Estas medidas son muy variadas pero entran en los casos contemplados por este texto.

CONCORDANCIAS.- 384 No. 3, 392 inc. 8, 384, Nos 3 y 4 C. C.; 579 México.

ART. 373.- En los casos previstos en el articulo anterior, cada uno de los interesados perderá los gastos que hubiere hecho, si el viaje no se ha verificado; y si está en curso, el porteador tendrá derecho a que se le pague del porte la parte proporcional respectiva al camino recorrido, y la obligación de presentar las mercancías para su depósito a la autoridad judicial del punto en que ya no sea posible continuarlo, comprobando y recabando la constancia relativa de hallarse en el estado consignado en la carta de porte, de cuyo hecho dará conocimiento oportuno el cargador, a cuya disposición deben quedar.

CONCORDANCIAS.- 580 México; 384 C. C.

ART. 374.- El porteador de mercaderías o efectos deberá extender al cargador una carta de porte, de la que éste podrá pedir una copia. En dicha carta de porte se expresarán:

1. El nombre, apellido y domicilio del cargador;

2. El nombre, apellido y domicilio del porteador;

3. El nombre, apellido y domicilio de la persona a quien o a cuya orden vayan dirigidos los efectos, o si han de entregarse al portador de la misma carta;

4. La designación de los efectos con expresión de su calidad genérica, de su peso y de las marcas o signos exteriores de los bultos en que se contengan;

5. El precio del transporte;

6. La fecha en que se hace la expedición;

7. El lugar de la entrega al porteador;

8. El lugar y el plazo en que habrá de hacerse la entrega al consignatario;

9. La indemnización que haya de abonar el porteador en caso de retardo, si sobre este punto mediare algún pacto.

GLOSA: Es obligación del porteador extender una copia de la carta de porte, que se le llama, “carta de porte falsa”, siempre que el cargador se la pida. Para el caso de que no exista carta de porte, los Arts. 377 y 378 C. C. resuelven el caso. Véase sobre este punto a Roger, T I. p. 66. (Sent. B. J., p. 8841, copiada en Art. 369, Letra (B). (375 C. C.) respecto de la designación de los efectos, etc. véase Roger, T. I, p. 66 y Art. 425.

Con relación al precio: Véase a Roger, T. I, p. 68

Para la fecha de la expedición: Roger, T. I, p. 66

Respecto al lugar de entrega, al porteador: Roger, T. I, p. 67

INDEMNIZACIÓN., pero sólo por retardo: Roger, T. I, pgs.

FIRMA DEL EXPEDIDOR.- Aun queda otra obligación del porteador en las cartas de porte: debe firmarlas.

CONCORDANCIAS.- 581 México; 350 España; 375.

CONSULTENSE.- Vivante, T. IV, p. 699; Guillaumot, p. 162, 163, 171.

ART. 375.- La carta de porte puede ser a favor del consignatario, a la orden de éste o al portador, debiendo extenderse en libros talonarios. Los interesados podrán pedir copias de ella, las que se expedirán expresando en las mismas su calidad de tales. El cesionario, endosatario o portador de la carta de porte, se subroga en todas las obligaciones y derechos del cargador.

GLOSA: El porteador es responsable ante cualquiera persona que esté en posesión regular de la carta de porte. Si la carta de porte es al portador, se trasmite de mano a mano, por la tradición; si es a la orden, se trasmite por endoso y si es para persona determinada, debe en principio trasmitirse cumpliendo con las formalidades del artículo 2720 y 2721 C. (Roger, T. I, p. 73 y 282; 383, No. 5 C. C.)

Las copias que se expidan a solicitud del interesado, deben llevar el nombre de este interesado.

SUBROGACIÓN.- Esta subrogación es la que se denomina personal; consiste en la substitución jurídica de una persona en otra a quien le permite ejercer los derechos de la primera, en su interés.

Baudry Lacantinerie T. XIII, p. 622) explica que existe diferencia entre la subrogación y la cesión de créditos. El cesionario no puede ejercer sino la acción del acreedor quien le ha cedido sus derechos; al contrario del subrogado, quien posee de su propio derecho una acción contra el deudor; el subrogado se considera como un benefactor sólo tiene derecho al reembolso que ha invertido; en cambio el cesionario, que es un especulador, puede exigir el monto cualquiera que sea el valor mínimo en que haya obtenido ese crédito; la cesión supone consentimiento del acreedor; la subrogación puede verificarse aun contra el consentimiento; quien cede garantiza la existencia del crédito en el momento del traspaso; el acreedor no debe esta garantía al subrogado, por que no es vendedor como aquel, etc.

A QUIEN PUEDEN EMBARGARSELE LAS MERCADERIAS.- Por regla general, al que pueda disponer de ellas; al titular del derecho de disposición. (Véase Roger, T. II, p. 356 y 362). Es la calidad de propietario y no el derecho de disponer lo que se debe tomar en consideración en el embargo cuando se trata de mercaderías en viaje. (Roger, I. II, p. 365).

En la Gaceta – Diario Oficial (27 enero 1914, No. 21) aparece una sesión del Senado nicaragüense donde se aprueba sustituir la parte final de este artículo y del proyecto, por la que tiene actualmente el texto.

MARCA.- Véase Art. 425 C. C.

CONCORDANCIAS.- 582 México; 374, 354, 355, 383, No. C. C.; 2720, 2721 C.

CONSULTENSE.- Pront. Ejec. De México, T. III, p. 267; Roger, T. II, p. 357, 347; T. I, p. 73, 74.

ART. 376.- Los títulos legales del contrato entre el cargador y el porteador, serán las cartas de porte, por cuyo contenido se decidirán las cuestiones que ocurran sobre su ejecución y cumplimiento, sin admitir más excepciones que la falsedad y el error material en su redacción.

Cumplido el contrato, se devolverá al porteador la carta de porte que hubiera expedido, y en virtud del canje de este título por el objeto porteado, se tendrán por canceladas las respectivas obligaciones y acciones, salvo cuando en el mismo acto se hicieren constar por escrito en el mismo título las reclamaciones que las partes quisieren reservarse; excepción hecha de la que se determine en la fracción 3a del artículo 388.

En caso de que por extravío u otra causa no pueda el consignatario devolver en el acto de recibir los géneros, la carta de porte que él hubiere recibido suscrita por el porteador, deberá darle un recibo de los objetos entregados, produciendo este recibo los mismos efectos que la devolución de la carta de porte. Si ésta fuere a la orden o al portador, el recibo se extenderá con los requisitos que establece el título respectivo.

GLOSA: La carta de porte es el contrato por el cual se resuelven las diferencias que puedan surgir y sólo se admiten, como excepciones, la falsedad y el error material en su redacción.

FALSEDAD.- Consiste en no ser cierto alguno de los hechos afirmados en el documento por el que lo extiende o autoriza. (2383 C.)

ERROR MATERIAL.- El error de escritura o de cálculo aritmético, sólo da derecho a que e rectifique, dice el Cód. Civil (Art. 2456 C.) Véase a Laurent, T. XXVIII, p. 399; Demogue, T. I, p. 414; Planiol y Ripet, T. VI, p. 248.

La última parte del inciso final del texto, que aparece4 en letra blanca, no la tiene el molde; el título a que se refiere es al XVII, del Libro II, de este Código.

CONCORDANCIAS.- 353 España; 11, letra (b) C. C.; 2456, 2383 C.; 314 Pn.

CONSULTENSE.- Vivante, T. IV, p. 706; Pront, Ejec. de México, T. XIII, p. 464.; Roger, T. I, p. 10, 60, 76, 13.

ART. 377.- En defecto de la carta de porte, se estará al resultado de las pruebas jurídicas que haga cada parte en apoyo de sus respectivas pretensiones, conforme a las disposiciones generales establecidas en este Código para los contratos de comercio.

GLOSA: Como este contrato no es solemne (Roger, T. I, p. 10, 60) se puede probar por los otros medios que permite el Código de Comercio (véase sent. B. J., P. 8341, transcrita en ART. 369 C. C.)

La redacción del texto es obra del Senado Patrio según se ve en La Gaceta (27 enero de 1914, No. 21).

CONCORDANCIAS.- 584 México; 111 a 117 C. C.; 354 España.

CONSULTENSE.- Vivante, T. IV, p. 699; Roger, T. I, p. 60

ART. 378.- La omisión de alguna de las circunstancias requeridas en el articulo 374, no invalidará la carta de porte, ni destruirá la fuerza probatoria, pudiéndose rendir sobre las que falten, las pruebas relativas.

CONCORDANCIAS.- 585 México; 111 al 117 C. C.

CONSULTENSE.- Pront. Ejec. de México, T. III, p. 268; Roger, T. I, p. 69.

ART. 379.- Las cartas de porte o billetes en los casos de trasportes de viajeros por ferrocarril y otras empresas sujetas a tarifas, podrán ser diferentes, unos para las personas y otras para los equipajes; pero todos contendrán la indicación del portador, la fecha de la expedición, los puntos de salida y llegada, el precio, y en lo tocante a equipajes, el número y peso de los bultos, con las demás indicaciones que se crean necesarias para su fácil identificación.

GLOSA: Billetes de ferrocarril, como de teatros, son títulos de legitimación.

CONCORDANCIAS.- 352 España; 397, Nos. 9 y 10 C. C.

CONSULTENSE.- Danjon, Derecho Marítimo, T. III, p. 279 Roger, T. I, p. 85, 89 y 402.

ART. 380.- En los trasportes que se verifiquen por ferrocarriles u otras empresas sujetas a tarifas o plazos reglamentarios, bastará que las cartas de porte o declaraciones de expedición facilitadas por el cargador se refieran en cuanto al precio, plazos y condiciones especiales del transporte, a las tarifas y reglamentos cuya aplicación solicite, y si no determinare tarifas, deberá el porteador aplicar el precio de las que resulten más baratas, con las condiciones a que ellas sean inherentes, consignando siempre su expresión o referencia en la carta de porte que entregue al cargador.

CONCORDANCIAS.- 351 España; 587 México.

ART. 381.- El cargador está obligado:

1. A entregar las mercancías en las condiciones, lugar y tiempo convenidos;

2. A dar los documentos necesarios, así fiscales como municipales para el libre tránsito y pasaje de la carga;

3. A sufrir los comisos, multas y demás penas que se les impongan por infracción de las leyes fiscales, y a indemnizar al portador de los perjuicios que se le causen por la violación de las mismas;

4. A sufrir las pérdidas y averías de las mercancías, que procedan de vicio propio de ellas o de casos fortuitos, salvo lo dispuesto en los incisos 9o. y 10o. del artículo 383;

5. A indemnizar al portador de todos los daños y perjuicios que por falta de cumplimiento del contrato hubiese sufrido, y de todas las erogaciones necesarias que para el cumplimiento del mismo, y fuera de sus estipulaciones, hubiese hecho en favor del cargador;

6. A remitir con oportunidad la carta de porte al consignatario, de manera que pueda hacer uso de ella al tiempo de llegar la carga a su final destino.

GLOSA: El cargador o remitente tiene esta serie de obligaciones y dispone de los efectos, hasta la entrega de ellos, Véase Vivante, T. IV, p. 822.

EMBARGO.- Para los efectos del embargo, véase Thaller, p. 716 nota. Con relaccion a los documentos necesarios, fiscales, municipales, etc., véase Pront. de Ejec. de México. T. XIII, p. 463; Vivante, T. IV, p. 711.

La designación de la calidad de las mercaderías es obra del cargador. Pront. de Ejec. de México, T. XIII, p. 464.

MULTAS.- La ley de Vehículos y Tráfico, en sus Arts. 61 y siguientes establece una serie de restricciones para los vehículos sancionadas con multas. (Ley 5 de mayo de 1938 y sus reformas) y las Leyes de Aduanas y Puertos, (Art. 755.) requieren presentar minutas de las mercaderías que se intente exportar por vía terrestre. Véase también Dec. 28 de Abril 1944, sobre Aduana de la frontera Norte. (Apéndice No. 17).

VICIO PROPIO:- El vicio propio consiste, ora en defecto de las mercaderías, ora en una causa que se refiere a su propia naturaleza, auque sean de buena calidad, que lleve consigo la pérdida o la deterioraron, sin que exista ninguna culpa que reprochar al porteador. Hay vicio propio esencialmente cuando los líquidos se derraman, cuando los granos se escapan en el curso del trasporte (Lyon-Caen. Manual, p. 480). Véase también a Lyon-Caen, T. III, p. 522). Así, la combustión expontánea; la enfermedad de un animal que se desarrolla por consecuencia del viaje. Ver Roger, T. I, p. 206.

Tanto el vicio propio como los casos fortuitos, excluyen la responsabilidad del porteador y debe sufrirla el cargador o remitente.

CASOS FORTUITOS.- El caso fortuito y el de fuerza mayor a menudo se emplean como sinónimos para designar acontecimientos que no dependen de un hombre cuidadoso de impedirlos. En rigor la Fuerza mayor, es acontecimiento en el cual el hecho del hombre tiene cierta participación; mientras que en el caso fortuito, cede del azar o como resultado de leyes naturales. Así una guía que impida el trasporte o que cause la pérdida de las mercaderías es un caso de fuerza mayor. La fuerza mayor, dice Danjon (T. 369), tiene un carácter absoluto, siendo un obstáculo que detiene cualquiera: mientras que el caso fortuito, en cierta medida, tiene un carácter relativo, siendo un obstáculo que cualquiera que sea el deudor podría salvarlo.

SUPRESION.- El proyecto de ley sufrió la supresión defrase: “mientras esté en camino”, por obra del Senado de Nicaragua Gaceta 27 de Enero de 1914, No. 21.

Un incendio producido por el rayo, lluvia abundante, inundación, son caos fortuitos. Ahora bien, ni la fueraza mayor ni el caso fortuito, eximen de responsabilidad al porteador, si ha cedido alguna culpa de parte del porteador, si ha precedido alguna culpa de parte del porteador sin la cual no hubiera habido daño. Sería el caso de un porteador que hubiese tomado una ruta peligrosa o arreglado mal las mercaderías, que por su naturaleza, se deterioran por el frío, por el calor, etc. Si el vicio propio causa daños al porteador, el expedidor o remitente responde del daño al porteador: así, por ejemplo, si un remitente envía mercaderías cuya combustión espontánea produce el incendio del vehículo, el remitente es responsable respecto al porteador, al menos si el remitente no ha revelado la naturaleza de esas mercaderías (Lyon-Caen, T. III, p. 523) Cuando para escapar a la responsabilidad, el porteador alega un caso fortuito o de fuerza mayor, un vicio propio o el hecho del remitente, está obligado a la prueba; si resulta que el porteador es responsable no solamente cuando su culpa es cierta, sino también cada vez que se pueda descubrir y probar la causa de la pérdida, de las averías o del retardo. (p. 525 autor.) Véase Thaller, p. 734; Vivante, T. IV, p. 834; Danjon, T. III, p. 302; Roger, T. I, p. 184).

Es imposible, dice Guillaumol, (p. 272) dar una lista de los casos de fuerza mayor que dan lugar a eximir de responsabilidad en caso de averías. Todo lo que se puede decir es que hay fuerza mayor en casos de acontecimientos momentáneos, irresistibles y de una previsión imposible o cuando un acontecimiento traspasa las previsiones o las fuerzas humanas. No es suficiente justificar el caso fortuito, como un incendio, es necesario probar que fue resultado de un hecho puramente fortuito que no se pudo preveer, ni impedir al menos probar que este acontecimiento no tuvo por causa una culpa, una imprudencia o negligencia del porteador. Todo lo que se diga de la fuerza mayor, puede decirse “mutatis mutandis” del vicio propio de la cosa.

SALVO LO DISPUESTO EN LOS INCISOS 9 y 10.- Aquí parece existir un error de imprenta: los números del Art. 383 C. C. que deben citarse son: 8 y 9: son ellos los que constituyen una excepción a la responsabilidad del cargador, y donde el porteador sufre las consecuencias de las pérdidas y averías, si no prueba que esas pérdidas, averías o retardos no han sido por culpa o negligencias y a pagarías a juicio de peritos.

AVERIA.- Es la deterioraron material de la carga o como dice Vivante (T. IV, p. 828) todo perjuicio en la mercadería disminuya su valor (fermentación, humedad, corrupción, escrimiento, lastimaduras, etc) tanto en lo que concierne a la materia de que esté formada como a su embalaje; sin deterioro o desperfecto material, no hay avería. Es un estado defectuoso que no varía la naturaleza con el cambio de la causa que la produce.

Véase Arts. 2495 C.; 866, 826.

HUBIERE SUFRIDO.- Para que los daños y perjuicios se deban, es necesario haberlos sufrido, se requiere probarlos; lo mismos que para todas las erogaciones necesarias para el cumplimiento del contrato; entonces, el cargador debe indemnizar al porteador. (Lyon-Caen, Manual, p. 481.

NO TODO ACONTECIMIENTO ES FUERZA MAYOR.- Véase Roger, T. I, 188.

RESPONSABILIDAD POR ROBO.- Roger, T. I, p. 194.

PERDIDA PARCIAL.- Roger, T. I, p. 216.

CONCORDANCIAS.- 588 México; 2495 C.; 383, No. 8 y 9, 866, 826 C. C.

CONSULTENSE.- Vivante, T. IV, p. 822, 834, 835 y 782; Lyno-Caen, Manual, p. 480, 481; Roger, T. I, p. 206, 209, 188, 194, 216; Danjon, T. III, p. 302; Pront. de Ejec. de México, T. XIII, p. 463 y 464; Guillaumot, p. 170.

JURISPRUDENCIA:

A) Si se prueba que acontecimiento ha tenido por causa, o se reconoce que no ha podido tener otra que la falta o imprevisión, el daño lo sufre el que incurrió en aquellos. (B. J., p. 8763).

ART. 382.- El cargador tiene derecho:

1. A variar la consignación de las mercancías, si diere con oportunidad la orden respectiva al porteador y le entregare la carta de porte expedida a favor del primer consignatario;

2. A variar dentro de la ruta convenida, el lugar de la entrega de la carga, dando oportunamente al porteador la orden respectiva, pagando la totalidad del flete estipulado y canjeando la carta de porte primitiva por otra, debiendo indicar al porteador el nuevo consignatario, si lo hubiere.

Los gastos que causen estas variaciones, serán de cuenta del cargador.

GLOSA: El remitente o cargador tiene derecho a variar al consignatario si da oportuno aviso y además, devuelva la carta de porte expedida al primero, pues de otra suerte, el porteador entrará con la primera orden que constituye el contrato.

Para variar, el lugar de la entrega, dentro de la ruta venida, dará el cargador orden oportuna al porteador, pagando el flete y cambiando la carta de porte, debiendo designar al consignatario. Se vé, pues, que el cargador dispone de la carga mientras está en viaje. (Thaller, p. 716).

Guillaumot (p. 232) dice: “El cargador, tiene derecho, mientras la mercadería no ha sido entregada a disponer de ella o por medio de una orden de entrega a un tercero, distinto del consignatario, ora por medio de una orden de regreso a la estación de orden.

AGREGADO.- El Senado de Nicaragua le agregó al del proyecto el inciso final del No. 2 (Gaceta, 27 enero 1914.)

CONCORDANCIAS.- 589 México.

CONSULTENSE.- Vivante, T. IV, p. 743; Thaller, p. 716.

ART. 383.- El porteador está obligado:

1. A recibir las mercancías en el tiempo y lugar convenidos;

2. A emprender y concluir el viaje dentro del plazo estipulado, precisamente por el camino que señale el contrato;

3. A verificar el viaje desde luego, si no hay término ajustado; y en el más próximo a la fecha del contrato, si acostumbrare hacerlos periódicamente;

4. A cuidar y conservar las mercancías bajo su exclusiva responsabilidad, desde que las reciba hasta que las entregue, a satisfacción del consignatario;

5. A entregar las mercancías al tenedor de la carta de porte, o de la orden respectiva en defecto de ella;

6. A pagar en caso de retardo que le sea imputable, la indemnización convenida, o si no se ha estipulado, el perjuicio que haya causado el cargador, deduciéndose, en uno y otro caso, el monto respectivo del precio del porte;

7. A entregar las mercancías por peso, cuenta y medida, si así están consideradas en la carta de porte;

8. A probar que las pérdidas o averías de las mercancías o el retardo en el viaje, no han tenido por causa su culpa o negligencia, si es que alega no tener responsabilidad en esos acontecimientos;

9. A pagar las pérdidas o averías que sean a su cargo, con arreglo al precio que a juicio de peritos tuvieren las mercancías en el día y lugar en que debía hacerse la entrega, debiendo, en este caso, los peritos atender a las indicaciones de la carta de porte;

10. Y, en general, a cubrir al cargador o consignatarios los daños y perjuicios que resientan, ya por su culpa, ya porque no se dé cumplimiento al contrato relativo.

GLOSA: El porteador, conductor o que hace conducir la mercancía, está obligado a cumplir con todas y cada una de las prescripciones indicadas en el texto y responde en los casos allí señalados. El Art. 2495 C. prescribe que desde el día en que deba entregarse una cosa, corre de cuenta del que deba recibirla, aunque no se haya entregado, pero si hay mora, es de su responsabilidad el detrimento, en derecho mercantil, la responsabilidad surge desde que se recibe hasta que se entregue (383, No. 4 C. C.); pero el porteador está obligado a recibirlas en el tiempo y lugar convenido. Esta responsabilidad es desde que es puesta en su oficina, estación, puerto, etc. Roger, T. I, p. 169.

Dentro del plazo convenido, débese emprender y concluir el viaje, de manera que todo retraso acarrea responsabilidad (No. 8). y si existe pérdida o avería, le corresponde al porteador probar que no ha tenida culpa o negligencia. El viaje débese emprender inmediatamente, si no hay termino convenido o en el más próximo, en los casos que acostumbre hacerlo periódicamente, como al día siguiente o en el próximo viaje, de otra suerte hay retardo.

CUIDADOS Y CONSERVACION.- Es difícil señalar cuáles son los cuidados que debe tener el porteador, porque varían según las circunstancias; en general son los de un buen padre de familia y aunque se paguen tarifas especiales, no están obligados a tener los cuidados incompatibles con las necesidades del servicio. Véanse ejemplos de roturas en las cajas o barriles, faltas de cierre o de presión, alimentación de los animales en el trasporte; enfermedad o imprudencia de los empleados, (2519 inc. 2º C) manejo brutal de la carga, mala colocación; falta de precaución en el trasbordo, falta de toldos o de cubiertas; mal estado del material del vehículo; incendio de las mercancías. El incendio de por sí, no es caso de fuerza mayor (Véase para los casos anteriores y especialmente para el incendio, a Roger, T. I, p. 162 a 210).

RETARDO.- Hay retardo cuando la mercadería no llega al lugar de su destino en el plazo convenido. Cuando el daño se ocasiona por ejemplo por la fermentación, el perjuicio debe considerarse como avería. La avería es avería cualquiera que sea la causa. La ley no se contenta con la prueba negativa de que no hubo negligencia, ella quiere que se pruebe positivamente la causa del desastre y su carácter de fuerza mayor (Vivante, T. IV, p. 834). Por eso nuestra ley dice que el porteador está obligado a probar que las pérdidas y averías, no han tenido por causa su culpa o negligencia, si es que se alega irresponsabilidad. Existe pues una presunción de culpa que recae sobre el porteador. Sin embargo, Roger (T. I, 148, 214, 248) expresa que para la existencia legal de daño y para juicios, se requiere, culpa, perjuicio y relación entre la culpa y el perjuicio Véase Thaller, p. 726; Lyon-Caen, Manuel, p. 481; Gior T. V., p. 427.

PORTEADORES INTERMEDIARIOS.- Son también responsables, (Art. 370 C. C.; Véase Roger, T. I, p. 534.

Si las mercancías se entregan en la estación, las compañías aun en el caso de haber transcurrido el plazo de entrega, no es responsable del retardo sino cuando el destinatario ha formal o expresamente reclamado la entrega de las mercancías; el destinatario deberá notificar su arribo a la estación para recoger las mercaderías. Los daños que se deban son los previstos o que se han podido preveer, (p 260). La culpa del cargador o del destinatario y la fuerza mayor, son las únicas excepciones del porteador (p. 262).

PERDIDAS Y AVERIAS PAGANSE A JUICIO DE PERITOS.- Cuando éstas son a cargo del porteador, el precio de ella se establece por peritos según el valor que tendrían las mercaderías el día y en el lugar de la entrega, según las indicaciones de la carta de porte. El conductor, dice Lyon-Caen. T. III, p. 615, es responsable del dinero que se lleve en las balijas hasta por la cantidad según la calidad de la persona. En los Reglamentos del F. C. del Pacífico de Nicaragua, se dispone que la empresa no se hace responsable por la pérdida de balijas u objetos que no hubieren sido manifestados. Sin embargo, los autores sostienen que las cláusulas de no responsabilidad puestas por el porteador, no son válidas. Véase Roger, T. I, p. 222.

Robo: Véase Roger, T. I, p. 194.

DAÑOS Y PERJUICIOS QUE RESIENTAN.- Mejor hubiere dicho el legislador, daños y perjuicios que el cargador o consignatario sufran o padezcan. Estos daños y perjuicios deben ser los causados por culpa del porteador o porque no se dé cumplimiento al contrato, (Roger, T. I, p. 164).

PARA CASO DE EMBARGO.- Véase Vivante, T. IV, p. 761.

CONCORDANCIAS.- 591 México; 361 España; 3099, 249, 3510, 2510, 2519 C.; 960, 866, 990, 992, 392, No. 6 y 2; 1382, 1391 Pr.

CONSULTANSE.- Roger, T. I, p. 222, 101; 248, 148, 534, 165 Lyon-Caen, T. III, p. 608, 615; Thaller, p. 726; Lacour-Bouteron, T. p. 721; Enciclopedia Jurídica, T. VI, p. 389; Chironi, Culpa Contractual p. 706; Sourdat, T. II, p. 242, 306; Danjon, T. III, p. 302; Vivante, IV, p. 761, 864; Giorgi, T. V, p. 427; Guillaumot, p. 169.

JURISPRUDENCIA:

A.) Véase sent. B. J., p. 8841, trascrita en Art. 369.

ART. 384.- El porteador tiene derecho:

1. A recibir la mitad del porte convenido, si por negligencia o culpa del cargador no se verificare el viaje:

2. A recibir la totalidad del porte convenido, si por negligencia o culpa del cargador no se verificare el viaje, siempre que a virtud del convenio de transporte hubiere destinado algún vehículo con el exclusivo objeto de verificar el transporte de las mercancías, descontándose lo que el porteador hubiese aprovechado por conducción de otras mercancías en el mismo vehículo;

3. A rescindir el contrato, si comenzando el viaje impidiere su continuación un acontecimiento de fuerza;

4. A continuar el viaje, removido el obstáculo a que alude el inciso anterior, si no hiciere uso de la facultad que él consigna, siguiendo la ruta designada en el contrato; o si no fuere posible, en la que sea mas conveniente; y si esta resultare más dispendiosa y más larga, podrá exigir el aumento de los costos y del porte en proporción al exceso, pero sin cobrar nada por los gastos y tiempo de la detención;

5. A exigir del cargador la apertura y reconocimiento de los bultos que contengan las mercancías en el acto de su recepción; y si éste, previo requerimiento, rehusare u omitiere tal diligencia, el porteador quedará libre de responsabilidad que no provenga de fraude o dolo;

6. A que el consignatario le reciba de la carga averíada, las mercancías que estén ilesas, siempre que separadas de la averiadas no sufrieren disminución en su valor;

7. A retener las mercancías transportadas, mientras no se le pague el porte;

8. A promover el depósito de las mercancías ante la autoridad judicial del lugar en que haya de hacerse la entrega, si en él no encontrare al consignatario, o a quien le represente, o si hallándole rehusare recibirlas, previo siempre el reconocimiento de su estado por peritos.

GLOSA: Si no se verifica el viaje, el porteador tiene derecho a recibir, la mitad del porte convenido, si e por culpa del cargador y a recibir la totalidad, si hubiere destinado el vehículo al exclusivo trasporte de las mercaderías del cargador; peros i el porteador aprovecha el vehículo con mercaderías de otro diferente del cargador, se debe descontar el trasporte de estas mercaderías. (Véase Art. 371 C. C.)

El porteador también tiene derecho a resolver (no rescindir) el contrato, si una fuerza mayor le impide la continuaron. (Fuerza mayor: véase Art. 381, comentario) y aun antes de emprender el viaje, de acuerdo con el Art. 372 C. C. El Art. 373 C. C. establece la pérdida de los gastos para cada uno de los interesados, si no se ha hecho y el porteador recibirá la parte proporcional del camino recorrido, si la resolución es durante el viaje.

Si el cargador tiene derecho a variar, dentro de la ruta convenida, el lugar de la entrega de la carga (Art. 382, No. 2 C. C.), el porteador, en caso de impedimento por fuerza mayor, puede, removido el obstáculo, seguir la ruta más conveniente y exigir aumento de los costos y aun del porte en proporción al exceso, sin indemnizaron por la demora o detención.

COSTOS.- Es lo que se da o se paga por alguna cosa, diferente de costas que son los gastos judiciales. Para el caso de nuestro artículo, el porteador tendrá derecho a exigir los gastos producidos por la vía más dispendiosa y más larga, pero no por los gastos de la pérdida de tiempo y de la detención.

RECONOCIMIENTO DE LAS MERCADERÍAS.- En el acto de la recepción, el porteador tiene derecho de exigir del cargador la apertura y reconocimiento de los bultos que contengan mercaderías, y si requerido el cargador, no loase, el porteador que da exento de responsabilidad, salvo fraude o dolo. Intenta el legislador garantizar al porteador de todo reclamo injusto después del trasporte y le otorga el derecho de imponer el registro de los bultos que contengan mercaderías. Las averías o faltas de mercaderías se presumirán hechas durante el viaje, si se registran de antemano los bultos (Véase Thaller, p. 742; Vivante, T. IV, p. 831; Roger, T. I. p. 325)

FRAUDE.- Véase Art. 2469 C.; Dolo: Art. 2469 C. (Thaller p. 746)

DERECHO DE RETENCIÓN.- El porteador tiene derecho a retener las mercaderías mientras no se le paga el precio del trasporte; es un privilegio que se le otorga en seguridad de su obligación cumplida. (Roger, T. I, p. 277)

La retención significaría aquí el derecho que está reglamentado por los Arts. 1424 y siguientes Pr. o el acto de no entregar. Si la ley estimare que se trata de aquel, el retenedor debe pedir que se declare judicialmente lo que no sería propio para las actividades comerciales; más bien cabe la segunda interpretación que se armoniza con el 397, No. 14 C. C.

DEPOSITO DE LAS MERCADERÍAS.- Si el porteador no encuentra el consignatario en el lugar destinado o quien lo represente, sin exigir en este caso un mandato judicial o si hallando al consignatario, éste se rehusa a recibirlas, el porteador hará el deposito judicial, previo el conocimiento del estado de las mercaderías por peritos, y aun venderlas, Art. 379, No. 14. Los tratadistas franceses (Roger, T. I, p. 343) exponen que el peritaje debe ser judicial más esto no debe entenderse que se deba consignar judicialmente se trata de un reconocimiento parcial y depósito, pero haciéndolo saber al consignatario para que le pare perjuicios. Sobre representante: Roger, T. I, p. 285).

CONCORDANCIAS.- 591 México; 371, 372, 392, 388, 397; No. 14 C. C.; 1424 Pr.

CONSULTENSE.- Roger, T. I, p. 345; T. II, p. 438; Thaller p. 742; Cuillaumot, p. 235; Vivante, T. IV, p. 795, No. 2127.

ART. 385.- La responsabilidad del porteador por pérdidas, desfalcos o averías, se extingue:

1. Por el recibo de las mercaderías sin reclamación;

2. Por el transcurso de seis meses en las expediciones verificadas dentro de la República y el de un año en las que tengan lugar para el extranjero.

GLOSA: PERDIDA: No sólo hay pérdida, cuando la mercadería ha perecido, sino también en todos los casos en que el porteador no ha hecho l a entrega al destinatario (Roger, T. I, p. 215). DESFALCO: Es tomar parte de una cosa; cuando hace falta parte de la mercadería, se dice que existió un desfalco de mercadería. Avería, se explicó en el Art. 381 C. C.

Guillaumot (p. 264) dice que desfalco o pérdida parcial, es la falta o déficit, que fuera de toda avería, merma, rompimiento u otra causa, que disminuye el peso o el número de las mercancías constatadas al partir del viaje. La falta de reserva formulada al partir, por la compañía no tiene por efecto despojarla del derecho de establecer, al arribo, que el desfalco proviene de un embalaje defectuoso o de un vicio propio de la cosa (p. 265); lo mismo en cuanto al peso.

EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD.- Si las mercaderías se reciben sin reclamación, tomando en cuenta que el consignatario tiene la obligación de abrir y reconocer los bultos en el acto de la recepción y a ejercer, dentro de veinticuatro horas, sus acciones contra el porteador, este queda libre de toda responsabilidad si hay recepción o recibo de la mercadería sin reclamación (Art. 388, No. 1 y 5 C. C.)

También queda exento de responsabilidad por el trascurso de seis meses, en las expediciones dentro de la República y de un año fuera de ella.

INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION.- Véase a Roger, T. I, p. 492; Vivante, T. IV, p. 946.

PAGO DE BODEGAJE.- Como el porteador tiene derecho a promover el depósito de la mercadería si no se encontrare al consignatario (384, No. 8 C. C.), en la práctica se acostumbra reclamar el pago de bodegaje por el hecho de que el destinatario no recoja dentro de un término de cuarenta y ocho horas (Art. 397, No. 13) la mercadería. De ahí que si trascurren seis meses o un año, en sus casos, sin recogerse las mercaderías, el porteador que da exento de responsabilidad por pérdida, desfalco o avería.

PERDIDA.- Debe entenderse por tal, la desaparición total de la cosa y la alteración de la misma, que la convierta en inservible para el objeto a que se destinaba o para el servicio debido a su propia naturaleza: v. gr. las sedas manchadas; mercaderías pasadas de moda por el retardo. (Gay de Montella, T. III, p. 252).

AVERÍA.- Por esta palabra debe entenderse un daño inferido o sufrido por la mercancía que la hace desmerecer en cierta medida de valor y calidad. (Gay de Montella, T. III, p. 253).

CONCORDANCIAS.- 592 México; 384, No. 5. 376 C. C.; 3111 C.

CONSULTENSE.- Roger. T. I, p. 166, 356; T. II, p. 459, Vivante, T. IV, p. 946; Lyon-Caen, T, III, p. 564; Guillaumo, p.

ART. 386.- El tiempo de la prescripción comenzará a correr, en los casos de pérdidas, desde el día siguiente al fijado para término de viaje; y en los de averías, después de las veinticuatro horas de la entrega de las mercancías.

GLOSA: PERDIDAS: Para los casos de pérdidas entre los que debe comprenderse el del retardo, porque el porteador no ha entregado la mercancía, la prescripción comienza a correr desde el día siguiente al fijado para el término del viaje: esto es, los seis meses o el año, en su caso, principian desde el siguiente día que debió terminar el viaje.

AVERIA.- Pero para los casos de avarias, después de las veinticuatro horas de la entrega de las mercaderías.

VEINTICUATRO HORAS.- La reclamación que debe hacerse dentro de este plazo de veinticuatro horas, ha dado lugar a dudas en su aplicación.

Es obligaron del consignatario, ejercer dentro de veinticuatro horas, desde la RECEPCION de las mercaderías, los derechos contra el porteador, cualquiera que sean exigiéndole las responsabilidades que haya contraído. El Art. 385, No. 1 C. C., es terminante: se extingue la responsabilidad del porteador, por pérdidas, desfalcos o averías, por el recibo de las mercaderías sin reclamación, como explicando que si se hace la reclamación, no se extingue. Por consiguiente, es indispensable reclamar contra el porteador y dentro de las veinticuatro horas para no perder el derecho. Ángel Caso (Derecho Mercantil, de México), a la pag. 349), dice: “Pero debe entenderse que la responsabilidad del porteador por pérdidas o desfalcos se extingue cuando la mercadería se recibe sin reclamación, y por prescripción, por el transcurso de seis meses a partir de la fecha de y termino del viaje, si la entrega es en la República o en un año si es en el exterior. Si se trata de averías la prescripción se produce después de las veinticuatro horas de la entrega de la carga; responsabilidad que sólo se refiere al aspecto civil, quedando naturalmente regulada la responsabilidad penal por las leyes relativas” (387 C. C. nuestro). Ahora bien, se extingue también el derecho a reclamación cuando no se extiende recibo dentro de las veinticuatro horas ni se hace reclamación alguna? Algunos piensan que no se requiere la reclamación previa para ejercer, dentro y fuera de las veinticuatro horas, el derecho de demandar los daños y perjuicios por pérdidas, averías o desfalcos ante los tribunales, siempre que se hagan en los seis meses o en el año de que habla la ley; sin embargo, no es así La RECLAMACIÓN es una especie de pasaporte que se necesita para ejercer los derechos contra el porteador. (Roger, T. II, p. 483).

(Thaller, p. 746). Gay de Montella (T. III, p. 264) al hablar de la prescripción dice: “Debe tenerse en cuanta el precepto del Art. 353 del Código de Comercio en su párrafo 2, según el que, al devolver la carta de porte y hacerse cargo del objeto trasportado, se tendrían por canceladas las respectivas obligaciones y acciones, salvo cuando en el mismo acto se hicieren constar por escrito las reclamaciones que las partes quisieran reservarse y la disposición contenida en el Art. 366, que concede a los consignatarios el derecho de reclamar dentro de veinticuatro horas siguientes al recibo de las mercaderías, si estas exteriormente no presentan señales que dieren motivo a sospechar averías, pues en tal caso debe hacerse en el acto de la reclamación”. La responsabilidad del porteador no cesa sino al momento de la entrega: si en ese momento, un desfalco se constata, el porteador responde (Guillaumot, p. 268), pero si el destinatario deja trascurrir, veinticuatro horas, no es admisible que el porteador continúe respondiendo sin haber queja de aquél. El destinatario está obligado a examinar la mercadería y la ley le otorga un plazo de veinticuatro horas para protestar, para reclamar y hecha la reclamación, podrá demandar ante el Juez, en los plazos de seis meses y un año que establece la ley.

FERROCARRIL DEL PACIFICO DE NICARAGUA.- Por el Art. 45 del Reglamento se dispone que la Empresa no se hace responsable por carga salida de sus bodegas sin indicios de daños; el dueño o consignatario puede exigir el reposo y constatar los daños ante el Agente de Estación; después de 15 días en que la carga llegó a su destino, ningún reclamo será atendido. Véase también Art. 14 donde se enumeran los daños de los cuales la empresa no responde.

LIQUIDACIÓN DE LAS AVERÍAS GRUESAS.- El Código en el Art. 1007 inc. Final reglamenta el reconocimiento de la avería gruesa en las mercaderías estableciendo un sistema semejante que puede servir de luz para la interpretación genuina del Art. 386.

SENTENCIA VENEZOLANA.- En la Revista “Prontuario Jurídico Nos. 57, 58 y 59 de 1947 se publica un fallo del cual extractamos lo siguiente: ”Habría sido demasiado festinado para el destinatario; someterlo de inmediato a los efectos del reconocimiento, a raíz de la entrega y el pago del porte; por eso la ley le permite que cuando se trate de pérdida o avería, las cuales no hayan podido reconocerse en el momento de la entrega, subsiste la acción del destinatario después del pago del porte y la recepción, sujeta a la comprobación de que ésta sufrieron la pérdida o avería invocada, encontrándose en poder del porteador y a que l a reclamación sea hecho dentro de los cinco días subsiguientes a la entrega”.

MERMA.- No constituye responsabilidad para el porteador, cuyo porcentaje es de la apreciación de los tribunales. (p. 269 Guillaumot).

INTERRUPCIÓN.- Puede existir la interrupción de la prescripción de conformidad con los Arts. 926 a 930 C.

CONCORDANCIAS.- 593 México; 388, No. 5 1007 C. C.; 3100.

CONSULTENSE.- Vivante, T. IV, p. 946; Lyon-Caen, T. III, p. 562; Roger, T. II, p. 485 ; Lyon-Caen, Manual, p. 494; Guillaumot, p. 44.

JURISPRUDENCIA:

B. J.; p. 7333, copiada en Art. 369 C. C.

ART. 387.- las responsabilidades a que refiere el artículo anterior, son las civiles y no las penales, las que seguirán para su prescripción las reglas establecidas en el Código Penal.

GLOSAS: Las responsabilidades por infracciones a las leyes penales y las acciones nacidas de los delitos penales, se rigen por las leyes de la materia criminal: véanse Arts. 24, 40 Pn; 49 In; 1123 Pr.

CONCORDANCIAS.- 594 México.

ART. 388.- El consignatario está obligado: 1. A recibir las mercancías sin demora, siempre que lo permita su estado y que tengan las condiciones expresadas en la carta de porte;

2. A abrir y reconocer los bultos que contengan las mercancías en el acto de su recepción, cuando lo solicite el porteador. Si el consignatario rehusare cumplir esta obligación, el porteador quedará libre de responsabilidad que no provenga de fraude o dolo;

3. A devolver la carta de porte, o a otorgar en su defecto el recibo a que se refiere el artículo 376;

4. A pagar al porteador, así el porte como los demás gastos, sin perjuicio de las reclamaciones que hiciere;

5. A ejercer dentro de veinticuatro horas, desde la recepción de las mercancías, los derechos que le competan contra el porteador, cualesquiera que sean, exigiéndole las responsabilidades que haya contraído, debiendo reportar caso de negligencia, los perjuicios que ésta cause;

6. A cumplir con las órdenes del cargador, dándole cuenta sin pérdida de tiempo, de cuanto ocurra relativo a las mercancías porteadas.

GLOSA: Así como el porteador está obligado a entregar las mercaderías al tenedor de la carta de porte o de la orden respectivas el consignatario está obligado a recibirlas (383, No. 5 y 388, No. 1); sin embargo, no lo estará éste si las mercaderías no tienen las condiciones expresadas en la carta de porte o que su estado, no lo permita; asimismo debe el consignatario abrir y reconocer los bultos en el acto de su recepción, cuando lo pida el porteador, a fin de constatar el estado en que lleguen esas mercaderías; para esto, el porteador tiene el derecho de exigirlo (334, No. 5) y si lo hace y aquel no hace uso del derecho el porteador queda exento de responsabilidad. El recibo de las mercaderías sin reclamación, dentro de 24 horas, extingue las responsabilidades del porteador (335 C. C.), salvo el fraude o dolo. Debe el consignatario devolver la carta de porte o un recibo. (Art. 376, inc. 2 C. C.); debe pagar, el precio del trasporte gastos, etc., sin perjuicio de cualquiera reclamación; ejercer sus derechos de reclamación dentro de veinticuatro horas y queda en su derecho entablar las demás acciones por pérdidas, averías o retardo.

Debe reportar, dice la ley, esto es informar, comunicar, para el caso de negligencia, los perjuicios que la dicha negligencia cause al consignatario a fin de evitar cálculos fraudulentos posteriores. Debe cumplir con las órdenes del cargador y darle cuenta, sin pérdida de tiempo, de cuanto ocurra en las mercaderías, para que se puedan ejercer las acciones correspondientes. El exigir los derechos o formular la reclamación, no es demandar en juicio sino protestar comunicando auténticamente la reclamación.

PLAZO DE VEINTICUATRO HORAS PUEDE PRORROGARSE.- En los casos en que existe error o fuerza mayor, este plazo de veinticuatro horas puede ser prorrogado, porque al impedido por justa causa no le corre el término. (Demogue, T. I, p. 44).

EMBARGO AL CONSIGNATARIO.- Vivante, T. IV, p. 761.

CONCORDANCIAS.- 595 México; 376, 384 C. C.

CONSULTENSE.- Sourdat, T. II, p. 268, 274.

ART. 389.- El consignatario tiene derecho:

1. A que mientras sea tenedor de la carta de porte expedida a su favor, se le entreguen las mercancías; cualesquiera que sean las órdenes que en contrario diera el cargador con posterioridad;

2. A no recibir las mercancías en los casos expresados en este título y además, cuando su valor no alcance a cubrir los gastos o desembolsos que deba hacer para su recepción, conservación y venta, a no ser que tenga fondos suficientes del cargador;

3. A que los anticipos que haya hecho con motivo de la entrega de la carga, se le reintegren desde luego, sin esperar a que se cubran con su precio;

4. A todo lo demás que está prevenido en las disposiciones de este título.

GLOSA: Mientras el consignatario tenga en su poder la carta de porte expedida a su favor, tiene derecho a que se le entreguen a él, las mercaderías sin que valgan las órdenes dadas por el cargador con posterioridad. El porteador de la carta de porte se subroga en todos los derechos y obligaciones del cargador (Art. 375 C. C.) y como el porteador, está obligado a cuidarla y conservarla hasta la entrega al consignatario (383, No. 4 C. C.), y como también debe entregarla al tenedor de la carta de porte (383, No. 5 C. C.), resulta que el consignatario es quien dispone de la mercadería desde que recibe la carta de porte. A este propósito dice Vivante (T. IV. p. 761): los acreedores del remitente o cargador como los del destinatario pueden embargar las mercaderías en viaje, al principio como a la llegada, sin embargo, estas diligencias no serán válidas sino cuando las mercaderías son de propiedad del deudor, en el momento en que se embargan; el porteador no debe oir las contra-órdenes del cargador para variar al consignatario en casos de embargo, sino es parar la decisión del Juez, quien resolverá quien de los dos era el verdadero propietario (mismo autor).

MIENTRAS NO SE HAGA LA ENTREGA MATERIAL.- La entrega material o descarga de la mercadería, que Vivante (T. IV. p. 753) le da mucha importancia para establecer la propiedad de ella, es la que fija el derecho de reivindicación en caso de quiebra para aquellas que el quebrado hubiese comprado al fiado y estén en almacenes o parajes convenidos y también aquellas que estuvieren en poder del porteador, aunque los conocimientos o cartas de porte se hubieren remitido al comprador, después de cargados de su orden y por su cuanta y riesgo. Esto dispone el Art. 1110, No. 7 C. C. De manera que se requiere que el conocimiento o carta de porte sólo se haya remitido, no entregado o en poder del consignatario, porque en tal caso, ya no se resolverá por esta disposición de excepción a la regla, sino por lo prescrito por el Art. 389 que glosamos. (Thaller, p. 1121, 1122, 1124, 1119).

Si el consignatario, rehúsa retirar la mercadería, esto es, no la recibe, el porteador no puede obligarlo y el cargador entra en su derecho para disponer de ella, dice Vivante, (T. IV, p. 743); pero nuestra ley expresa que el consignatario debe recibir las mercaderías, salvo las excepciones del Art. 388, No. 1 C. C. o cuando su valor no cubra los gastos (389, No. 2 C. C.) y en estos casos, el porteador depositará la mercadería de acuerdo con Art. 384, No. 8 C. C. Véase p. 804, mismo autor. Véase la sent. del Pront. de Ejec. de México, T. XIII, p. 463; quién no acepta como consignatario las mercaderías, no está obligado a sufrir las pérdidas.

CAPÍTULO II

DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE TRANSPORTE

ART. 390.- Son empresas públicas de transportes las que, mediante concesión general o local, o sin ellas, abren establecimientos o líneas de esa índole, provistos de los elementos adecuados; y los anuncian al público ofreciendo transportar pasajeros o carga, o ambos, en períodos determinados regulares y en condiciones y por precios generales y uniformes.

Para establecer estas empresas necesitan:

1. Permiso del Gobierno o de la Municipalidad que corresponda, y aprobación del Poder Legislativo en ambos casos, cuando tengan que ocupar o ejercer posesión sobre parte o partes de las vías o propiedades públicas, nacionales o vecinales, o cuando su tráfico haya de ser duradero o permanente y por su carácter constituya el servicio público de una necesidad general en el país o en una localidad;

2. Aprobación del Gobierno de sus prospectos, reglamentos, tarifas, itinerarios, etc., y de toda modificación o alteración posterior que se le haga; para lo cual deben presentarlos al Ministerio de Fomento, y éste los aprobará si estuviesen en todo conforme con las leyes; y no entrarán en vigor sino diez días después de su publicación homologados en el periódico oficial;

3. Autorización del Gobierno para iniciar el servicio, la cual se otorgará cuando el Inspector técnico administrativo declare que los elementos de que la empresa dispone son buenos, suficientes y seguros para el tráfico a que se dedica, conforme a las leyes y a su concesión.

GLOSA: Fuera de la definición que nos de la ley, la Corte Suprema de México (Pront. de Ejec. de México, T. III, p. 175) nos dice que son empresas de servicio público, aquellas, que como los ferrocarriles, presten el de trasporte a la generalidad de los habitantes del país.

SERVICIO PÚBLICO.- Servicio público, dice Jeze (Curso de Derecho Público. 1925-1926, p. 8), significa poner una obra o cosa, a disposición de todos; cuando el propietario no es la Administración Pública, sino un particular, aquella no interviene o interviene para vigilar la explotación y proteger al público contra los abusos. Servicio público quiere decir, poner un trabajo o una cosa a disposición de todos y pueden contemplarse dos casos: el empresario explota este negocio bajo el régimen de derecho común o conviene con la autoridad y se obliga, en compensación a las ventajas que se le conceda, a cumplir con la continuidad del servicio, la regularidad del mismo, la imparcialidad en el tratamiento del manejo y actos de la empresa. En este último caso, se dice que es “reglamentada” o como dice nuestra ley: empresa pública. Se caracteriza por la subordinación de los intereses privados ante el interés general; la organización es modificable, según las necesidades de interés general, de aquí que sea legal y reglamentaria. Los que usan del servicio público, celebran lo que se ha llamado un contrato de adhesión; la empresa hace la ley del contrato, la ofrece; el otro acepta o adhiere en las condiciones ofrecidas sin modificación alguna.

Las reglas esenciales de los servicios públicos de trasporte que el autor indica, son entre otras, las siguientes:

1. Todos los que pretenden los servicios, son iguales, llenan determinados requisitos; pudiendo exigir la prestación de ese servicio, sin que sea necesaria la capacidad civil; es la especial que requiera la empresa la que puede requerir: menores, enajenados, etc. (390, 392, inc. 2 C. C.)

2. No puede erigirse en monopolio. En tal caso, todo individuo puede solicitar los servicios de cualquiera empresa sin obligársele a que solicite la de una determinada. (Sin embargo, en los Estados Unidos de América, no se conceden líneas de trasporte sobre las mismas rutas, para proteger al capital invertido)

3. La prestación debe darse como la prescribe la ley orgánica o el reglamento del servicio, en forma general e impersonal sin poder pretenderse ninguna especialidad que rompa la igualdad (390, 393 C. C.)

4. Si el servicio prescribe una remuneración, ésta debe ser en forma general, la misma para todos. Las tarifas deben ser idénticas para cualquiera persona en circunstancias semejantes.

5. Si se viola el reglamento o la ley, no hay violación de contrato; las acciones que proceden son a base de infracciones legales, (Principios Generales de Derecho Público, mismo autor, p. 55.)

ESTABLECIMIENTO DE ESTAS EMPRESAS.- Se requiere dice el texto, para establecer estas empresas, permiso de la autoridad cuando se trate de constituir el uso en propiedad pública, nacional o vecinal o cuando el tráfico sea duradero o permanente y sea una necesidad general. Este permiso se explica ante la ocupación de dominio público o municipal. Aprobación del Gobierno de la reglamentación, tarifas, etc. porque no quedarán a voluntad del empresario sino fiscalizadas por la autoridad y autorización del Gobierno, para iniciar el servicio, lo que se comprende que es de necesidad para constatar que existen las seguridades indispensables.

EMPRESAS PRIVADAS.- Aquellas empresas de trasporte que tengan o no concesión, que abran establecimientos o líneas con elementos adecuados, que anuncien al público ofreciendo trasportes en períodos determinados regulares y en condiciones y por precios generales y uniformes, no son públicas, si no reúnen las condiciones de permiso, aprobación y autorización que prescribe el texto. Y si no son públicas el Jefe, Conductor o Capitán del tren o nave no estará investido de carácter de Agente de Policía; la responsabilidad limitada del Art. 395 C. C., no rige para ellos; pedir la venta de los efectos para hacerse pago, no se les permite y todo lo que especialmente se le otorgue a las empresas públicas. Tampoco los inspectores pueden exigir cumplimiento de condiciones de seguridad, comodidad, higiene y buen trato, ni suspender el servicio o el uso de edificios, líneas, naves, vehículos, materiales. (393 C. C.)

REGLAMENTOS.- La autoridad pública interviene para garantizar la seguridad de los viajeros y prevenir los accidentes por causa de construcción, de la carga y conducción de los vehículos. Los reglamentos no dan sino una nueva fuerza a los principios del derecho civil, sin que su observancia y la fiscalización de la autoridad puedan debilitar la responsabilidad en que incurra el porteador.

La verificación de la autoridad facultando la circulación, no es una excusa válida, lo mismo que en los casos en que el accidente resulte del sobrecargo, rapidez de la marcha o vicio del vehículo. La culpa de los empleados obliga a los patrones. (Sourdat, T. II, p. 227).

El verdadero monopolio que ejercen las empresas, explica la intervención del Estado en ellas y transforma el trasporte en empresa de servicio público, haciendo que ninguna que ejerza un monopolio de hecho, pueda negarse a trasportar a personas o mercaderías, si se solicita ajustándose a las leyes y reglamentos y el trasporte debe ajustarse a las condiciones marcadas por el legislador no pudiendo alterar sus tarifas aprobadas.

LEY CREADORA DE LOS MINISTERIOS DE ESTADO.- Esta ley, de 29 de Octubre de 1943, en su artículo 6, números 17 y 18, estableciendo las atribuciones del Ministerio de Economía, dice que le corresponde….La nacionalización y vigilancia del Estado en las empresas de servicio público y otras, cuando lo exigiere el bienestar público y lo autorizare el Congreso….. La vigilancia que las leyes otorguen al Poder Ejecutivo sobre empresas de trasporte. Véase 63 Cn. de 1943.

REGLAMENTO DEL PODER EJECUTIVO.- El reglamento de 21 de Diciembre de 1930, en su Art. 134 da atribución al Ministerio de Fomento, para aprobar o improbar los contratos que celebren las Municipalidades con particulares o compañías sobre tranvías, etc., vigilar la explotación o para celebrar directamente esos contratos cuando esté autorizado por la respectiva Municipalidad. Y en el No. 10 de esta misma disposición se estatuye que se le atribuye, la facultad de celebrar contratos particulares o compañías sobre servicio de ferrocarriles, carreteras, autocamiones u otros semejantes cuando dicho servicio o funcionamiento se haga fuera de las poblaciones o de población a población. En el No. 11, se prescribe, que se atribuye la facultad de conceder, por acuerdo, privilegios cuando en la escritura de fundación y estatutos de la compañía anónima o cooperativa, conste el beneficio que en algún respecto se derivare para el público. Y en el número 13, se establece; que puede conceder permisos para el establecimiento de empresas públicas de trasporte, aprobar sus prospectos, reglamentos tarifas, itinerarios, etc. y nombrar hasta dos inspectores, en su caso, para la supervigilancia de las mismas.

EMBARGO SIN PARALIZACIÓN.- Según la ley de 29 de Noviembre de 1920, se preceptúa que “los bienes destinados a un servicio que no pueda paralizarse sin perjudicar al público, como los F.F. C.C., tranvías, etc. podrán ser embargados, pero el embargo no será obstáculo para que continúe el funcionamiento de dichos servicios.”

REGLAMENTOS.- Hay un Reglamento Higiénico de Vehículos y Ferrocarriles de 22 de Mayo de 1906; Reglamento General de Ferrocarriles que rige desde el 1º de Julio de 1947; Reglamento de Expresos, de Servicio de Pasajeros; de Tarifas de Fletes y Pasajes en Ferrocarril; de Tarifas Especiales de Ferrocarril; de Vapores; de Reglas Adicionales para el Gobierno de los Empleados.

LEY CONSTITUTIVA DE LA EMPRESA DEL FERROCARRIL DEL PACIFICO DE NICARAGUA.- Por Ley de 22 de Octubre de 1940 se constituyó esta empresa. (Véase Apéndice No. 16).

APLICABILIDAD DEL CÓDIGO AL FERROCARRIL. Según la ley de 29 de Nov. de 1920, se estatuye.

“Las disposiciones del Código de Comercio son aplicable aun las empresas de Ferrocarril o Vapores que han obtenido u obtengan concesiones aprobadas por el Poder Legislativo; pero sólo en aquello que no esté previsto en la respectiva concesión”.

MATRICULA.- Por Decreto de 13 de Enero de 1940, se establece la matrícula para todo vehículo ante la Municipalidad y resuelve el caso e matricularse en dos municipalidades o que trabaje a la vez en dos o más.

LEY SOBRE HIPOTECAS EN LAS EMPRESAS DE FERROCARRIL Y OTRAS DESTINADAS AL SERVICIO PÚBLICO.- La ley de 25 de mayo de 1916, reglamenta esta materia de hipotecas en las empresas referidas.

INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO.- Según el Art. 393 C.; los ferrocarriles, tranvías y demás obras de igual índole deben inscribirse en el Registro de la Propiedad.

CONSTITUCIÓN DE HIPOTECAS.- Por ley de 25 de Mayo de 1916, se establece que las empresas de ferrocarril, canales u otras análogas destinadas al servicio público, por compañías nacionales o extranjeras, podrán constituir hipotecas según las leyes nicaragüenses o las extranjeras de la jurisdicción de la compañía, en cuanto a la forma, comprendiendo todos o parte de sus derechos, sobre nuevas constituciones o derechos que se adquieran inscribiéndose estas.

CÓDIGO DEL TRABAJO.- Los Arts. 151 a 166 del Código del Trabajo, establece reglamentaciones respecto a los trabajadores del mar y vías navegables y los Arts. 167 a 173 con relación a los de trasporte urbano y por carreteras.

También se dispone (Art. 5) que en todo empresa, el idioma usual será el español y en ese deben inscribirse las órdenes, libros cuentas e instrucciones; en el Art. 10 se establece que en toda empresa debe emplearse, por lo menos, un setenta y cinco por ciento de obreros nicaragüenses, sin comprender a los gerentes, directores, administradores, jefes de empresas y demás técnicos; por el Art. 14 se dice que en las empresas ubicadas fuera del radio de las escuelas urbanas y donde hubiera más de 30 niños, se establecerá una escuela.

CONVENCIÓN DE VARSOVIA.- La Convención para la unificación de Ciertas Reglas Relativas al Trasporte Aéreo Internacional de 12 de Oct. De 1929, reglamenta el trasporte internacional aéreo. En el Apéndice No. 14, se trascriben las disposiciones pertinentes, extractadas.

LEYES SOBRE AVIACIÓN.- La Ley de Aviación Civil, de 5 de Agosto de 1944, publicada en La Gaceta, No. 175 del 22 de Agosto de 1944; la Ley de Aviación Comercial de 31 de Agosto de 1929, Gaceta, 4 de Septiembre de 1929; el Reglamento sobre Campos de Aviación de 5 de Noviembre de 1934, Gaceta 5 de Enero de son las disposiciones que existen sobre estas materias en Nicaragua.

La jurisprudencia francesa ha resuelto que el contrato de trasporte de personas acarrea para el trasportador aéreo, las mismas obligaciones que el trasporte de mercaderías y que está obligado a conducir sano y salvo al pasajero a su destino en virtud del propio contrato. Esta tesis y otras más sobre esta materia pueden verse en Gardenat, p. 719 y siguientes en el Capítulo de “Responsabilidad en Materia de Navegación Aérea”. Véase también la Convención Aérea de Paris sobre Navegación de 13 de Octubre de 1919.

CONCORDANCIAS.- 63 Cn. de 1943; 6, 20, C. C.; 3097, 3109, 3110 C.; Ley de Vehículos y Tráfico, 409; 336 y siguientes; 383, 385, 386, 392, 393 Pol.

CONSULTENSE.- Guillaumot, p. 7 y 8; Jéze, Los Contratos Administrativos, p. 68; Curso de Derecho Público, 1925-1926, p. 8.

JURISPRUDENCIA:

A) Sent. B. j., p. 4080, trascrita en Art. 1128, letra (A).

ART. 391.- Para el establecimiento y fijación de las tarifas, serán obligatorias las siguientes unidades: de distancia, el quilómetro; de peso, la tonelada de mil quilos, sus múltiplos y submúltiplos; y de volumen, el metro cúbico, sus múltiplo y submúltiplos.

Pueden ser también unidades de tarifa un carro, o un tren completo, o una lancha, etc., y para este efecto las empresas deberán fijar previamente el tamaño de tales unidades.

Las tarifas deben ser generales y proporcionadas a las distancias, a la clase del artículo y a la forma del transporte.

Son prohibidas las tarifas diferenciales y las especiales que puedan favorecer o dañar a uno o varios individuos o compañías, con perjuicio o ventajas de otro. Se exceptúan los pasajes oficiales y de cumplimiento.

Son prohibidos asimismo, bajo multa de 50% de su importe, los contratos particulares con modificación de las tarifas generales, aunque se anuncien al público con ofertas de hacer extensivas sus ventajas a todo el que las acoja en igualdad de prestación, si el mínimo que se exige de éstas, es excesivo y se presta a desigualdades, a juicio del Ejecutivo.

Es igualmente prohibido a toda empresa ferroviaria hacer transportes en trenes o carros que no sean los de su propiedad destinados al servicio público general; y permitir que por sus líneas hagan tráfico local los dueños de trenes o carros extraños a la empresa.

La empresa que ocultare en todo o en parte cualquiera reducción particular que otorgare, sobre quedar obligado a generalizarlas en lo sucesivo, devolverá a los interesados que lo soliciten, teniendo idénticas condiciones y con retroacción de tres meses, la diferencia entre lo que pagaron y lo que corresponda según la tarifa excepcional.

GLOSA: SISTEMA MÉTRICO DECIMAL: Por Decreto del 26 de Diciembre de 1893, se estableció en el país, el sistema metricodecimal obligatorio.

TARIFAS.- Deben ser generales y uniformes (390 C. C;) proporcionadas a las distancias, para cumplir con el principio de generalidad e igualdad. Por esta razón no pueden ser modificadas por convenciones particulares. Por lo mismo se prohíbe hacer trasportes en carros que no sean propiedad de la empresa. En otros países se consiente que particulares posean carros de sus propiedades provocando la desigualdad.

TARIFAS DIFERENCIALES.- Las tarifas se calculan por la distancia recorrida, aunque la proporción no sea rigurosa o matemática. Las diferenciales consisten en que la base kilométrica medida, auque constante para cierto recorrido, va en disminución progresivamente a medida que aumenta la distancia. Se conocen también, las tarifas de distancia a base constante que también se les llama tarifas belgas. Nuestra ley prohíbe las diferenciales y toda otra que pueda favorecer o dañar a individuos o compañías con perjuicio o ventaja para otros: ello destruye las ventajas que ofrece la naturaleza por su posición geográfica.

CONSULTENSE.- Guillaumot, p. 5; Roger, T. II, p. 144, Sourdat, T. II, p. 377.

ART. 392.- Las empresas públicas de trasportes están sometidas, en cuanto a responsabilidad por el trasporte de viajeros o de mercancías, a todas las leyes civiles y criminales referentes a porteadores, a las especiales del presente capítulo, las aplicables de las secciones V y VI, Título III, Libro Tercero de este Código, y a sus propios reglamentos homologados.
Ninguna empresa pública de trasportes puede negarse a transportar pasajeros o mercancías entre las estaciones de su tráfico, a los precios de sus tarifas. La negativa que no tenga apoyo en la ley, hará incurrir a la empresa en responsabilidad de daños y perjuicios a favor del interesado que los reclame.

En lo concerniente a pérdidas de efectos o perjuicios imputables a la empresa, el interesado acreditará la entrega y valor de los efectos, conforme al artículo 376 y la empresa pagará el valor que sea claramente justificado. Cuando éste no pueda justificarse ni sea posible fijar la importancia de los perjuicios causados, el empresario pagará el valor que prudencialmente fijare el Juez, conforme al inciso 9o, artículo 383, si no mediare arreglo entre las partes.

Las mercaderías se presumen exentas de vicios, en buen estado y bien acondicionadas cuando la empresa las recibe sin reparos ni advertencias.

En la carta de porte o conocimiento, debe expresarse siempre el peso de cada bulto aunque la empresa compute el flete por medida; y al entregar las cargas, el peso debe estar completo, salvo las mermas o averías de que la empresa no debe ser responsable. (Art. 195).

Cualquier interesado tiene el derecho de hacer verificar el peso de la carga, desde su consignación hasta su entrega y de hacerle rectificar, si fuere el caso, ya sea para rectificar también el flete o para efectos de la entrega.

Por la avería que se descubra al abrir los bultos conforme al artículo 388, responderá la empresa si no justificare plenamente su inculpabilidad.

No constituye excepción de fuerza mayor o caso fortuito, el robo o el incendio o el daño ocurrido en bodegas, carros o naves de la empresa, sino cuando se demuestre por ellas de manera clara e indubitable, que se agotaron los medios de vigilancia y precaución racionales para evitar el siniestro.

En las responsabilidades que establece el Título III del Libro Octavo del Código Civil, incurrirá cualquiera empresa pública de trasportes, en caso de muerte, lesión o daño que sufra algún pasajero, a consecuencia de accidentes que ocurran por actos de sus agentes o empleados en el desempeño de las funciones del cargo que ejerzan.

Las multas a que las empresas públicas de trasporte se hagan acreedoras por infracción de la Ley o de sus reglamentos, las aplicará el Jefe Político respectivo, a petición del Inspector del Gobierno, con recurso de apelación ante el Ministro de Fomento.

GLOSA: RESPONSABILIDAD: Las empresas públicas responden como las privadas y demás personas naturales de todos sus actos, como porteadores en el trasporte de pasajeros y mercaderías, según las leyes civiles (Arts. 3099, 3100, 3101, 3102, 3103, 3104, 3105, 3106 a 3122 C.) y las criminales (193 a 196, 409 Pn.) También según las disposiciones de los Arts. 856 a 879 C. C., sobre los pasajeros y conocimiento de embargue y sus propios reglamentos aprobados o confirmados por la autoridad. Esto demuestra que los reglamentos constituyen leyes de los porteadores de empresas públicas y que su infracción debe ser sancionada. Se presume la culpa salvo prueba en contrario. (383, No. 8 C. C.) Véase Guillaumot, p. 46.

PASAJERO.- No es pasajero ni viajero aquel que conduce un vehículo prestado o arrendado; para que tenga la calidad de pasajero es necesario el consentimiento del porteador; no se considera que pasajero aquel que se introduce sin billete, cuando ésta condición se requiere por los reglamentos (Roger, T. I, p. 395). Ni aquel cuyo billete ya no tiene valor por haberse recorrido la distancia. Las empresas públicas por el hecho de serlas, ofrecen la conducción y con solo la adhesión del interesado se constituye el trasporte no se ha ejecutado como debió ser, ante un accidente donde haya resultado lesionado (Roger, T. I, p. 408).

HOMOLOGACIÓN.- Es la aprobación o confirmación de las tarifas del porteador por la autoridad (Art. 390, No. 2 C. C.); en virtud de este principio las empresas públicas no pueden percibir sino el valor de las tarifas aprobadas. (Véase Lyon-Caen, T. III. P. 626).

IMPRUDENCIA DE LA VÍCTIMA.- Si sólo la imprudencia de la víctima es la que dió lugar al accidente, no hay responsabilidad (Roger, T. I, p. 431).

PRUEBA DE LA ENTREGA.- La prueba de la entrega de la mercadería trasportada corresponde al porteador (Roger, T. I, p. 328).

CONDICIÓN PARA LOS DAÑOS.- Para establecer, en general, los daños, se requiere, culpa, perjuicio y relación entre la culpa y el perjuicio (Roger, T. I, p. 248), pero el porteador está obligado a probar que las pérdidas no han tenido por causa su culpa o negligencia, salvo caso fortuito o fuerza mayor (Art. 383, N. 8). (B. J. p. 8764). Cuando hay contrato y la causa del accidente es desconocida, toca al deudor probar inculpabilidad; si no hay contrato, es a la victima a quien toca probar la responsabilidad del porteador. (Roger, T. I, p. 404;) Saurdat, T. II, p. 306.

EQUIPAJES.- Se define el equipaje diciendo que s todo aquello que el viajero estima deber llevar consigo en el viaje este derecho no está limitado sino por la necesidad de la carga y decisión y por la dimensión del vehículo, objetos de peso y dimensiones grandes y materias peligrosas, infectas, etc. la concesión gratuita hasta treinta kilos de artículos de uso personal por cada pasaje, no pertenece sino al pasajero que lleva su equipaje: el portador del billete, al cedérselo a un tercero, trasmítele ese derecho sin embargo se admite que las personas de una familia puedan agrupar sus equipajes para aprovechar el total o suma de los kilos (Guillaumot, p. 61, 63).

OBLIGACIÓN DE TRASPORTAR PASAJEROS Y MERCANCÍAS.- Las empresas públicas no pueden negarse a ese trasporte so pena de daños y perjuicios, salvo fuerza mayor (Véase Guillaumot, p. 169, sobre casos de huelga, aglomeración de mercaderías, etc; Roger, T. I, p. 95). Se estima que la empresa ofrece y que el interesado acepta el contrato, empero en nuestra ley no rige este principio para las empresas privadas que requieren la celebración de un contrato verbal o por escrito.

DIFERENCIA ENTRE LA ACCIÓN DEL PASAJERO Y LA ACCIÓN DE SUS FAMILIARES.- Para las personas como para las cosas, en principio, el porteador es responsable de pleno derecho de todo lo que trasporte, y es a él, si quiere escapar de la responsabilidad a quien corresponde justificarse en caso de accidente; dejar las consecuencias a cargo del porteador, no es presumir que ese porteador tuvo culpa, es constatar que no ha ejecutado convenientemente el contrato y por consiguiente procede la indemnización (Danjon, T, III, pgs. 302, 304). Si el accidente produce la muerte del pasajero, la acción pertenece a los sucesores. Esta acción se puede ejercer en las condiciones en que el pasajero pudo haberla hecho, pero en tal caso debe tenerse en cuenta las cláusulas de no responsabilidad que el pasajero hubiere suscrito; los daños se reducirán a los sufridos desde el accidente hasta la muerte. Empero, cada vez que el difunto no fuese un aislado en la vida y que pertenezca a un grupo de familia, su muerte tiene que causar a la familia un daño más o menos grave y si esta muerte es imputable a un tercero, abre directa y personalmente a esos miembros de la familia una acción de daños y perjuicios. Esta acción no tiene nada de común con la acción contractual que pertenece al pasajero; extraños al contrato de trasporte, se rige con el Código Civil. La familia probará la culpa que causó la muerte del pasajero; pero no está restringida por las cláusulas que pudiera hacer suscrito el pasajero sobre la no responsabilidad del porteador. La acción de la familia tiene otro objeto que la acción del pasajero y de sus herederos; es susceptible de elevarse a una cifra considerable; mientras que los daños que el pasajero o sus herederos pueden demandar se limitarán a daños materiales, cuidados, gastos de médicos, indemnizaciones por invalidez; son los daños morales que los miembros de la familia reclaman: pérdida del jefe de la familia o sostén de la familia disminución de la situación social, aflicción producto de la muerte, etc. (p. 312). De manera que hay dos acciones: una la contractual y otra delictual o cuasidelictual.

La imposibilidad de dar, en casos de la acción delictual o cuasidelictual, una reparación adecuada a las personas lesionadas moralmente, no puede servir de pretexto para las responsables a fin de eludir la responsabilidad; esto no es una razón para rehusar a las víctimas una compensación pecuniaria que, por imperfecta que sea, podrá cuando menos, llevar una atenuante a su desgracia (p. 314).

RESPONSABILIDAD DEL FERROCARRIL DEL PACIFICO DE NICARAGUA.- “La empresa no se hace responsable por carga que ha salido de sus bodegas sin indicios de haber sido dañada o saqueada durante el tiempo que permaneció bajo su responsabilidad.

Cuando el dueño, consignatario o su representante legal, rehusaren aceptar una carga tener señales de daño, saqueo u otra causa por la cual parezca que la empresa pueda ser responsable, deberá exigir el repeso y constatar ante el Agente de Estación los daños ocasionados a su carga, levantándose en el mismo momento una acta en duplicado, firmada por el interesado y dos testigos idóneos y de reconocida honorabilidad cuyo original será entregado al Agente de Estación para ser remitido por el primer tren a la Administración General.

Es obligación de los Agentes de Estación, informar al receptor de la carga dañada quien debe presentar un reclamo formal directamente a la Administración General, dentro de las primeras horas, si fuese posible agregando la factura original y la Cuenta de Gastos.
Los agentes deberán abstenerse de firmar o extender ninguna constancia u otro documento que no sea la Cuenta de Gastos (forma C. D. G.)

Después de quince días en que la carga llegó a su destino ningún reclamo será atendido.

Los pasajes de primera dan derecho a treinta kilos de equipaje; los de segunda veinte; cuando el equipaje haya sido propiamente manifestado, anotando el número de los billetes y poniendo anotación al reverso de los mismos. Los medios pasajes a quince y diez kilos. Se entiendo por equipaje solo lo que sea efectos personales; Se permite en los coches de pasajeros, trasporte libre de dos valijas pequeñas de mano conteniendo equipaje para cada persona también libres victrolas portátiles pequeñas de valija, maquinas de escribir portátiles, cámaras fotográficas de mano, pero el pasajero sólo podrá llevar dos bultos en total. El trasporte en esta forma será por cuenta del interesado y bajo su propia responsabilidad; la empresa no responde por la pérdida de valijas no manifestadas u otros objetos. Todo bulto que estorbe por su volumen, será trasladado al Carro de Equipajes.

Lyon-Caen, T. III, p. 615 opina que no son los objetos perdidos del equipaje los que se deben sino los de uso personal que sirvan para el viaje, según la calidad de la persona, incluyéndose el dinero según la posición de ella: pero en cuanto al robo el autor estará obligado a la reparación sin límites y hasta el porteador, según la ley civil. Véase sobre este punto a Thaller, p. 731; Roger, T. I, p. 440; Gillaumot, p. 69.

VALORACIÓN DE OBJETOS PERDIDOS.- Nuestra ley deja a la apreciación del Juez el fijar la importancia (383 Inc. 9 C. C. 1860 a 1862 C.) Para valorar los objetos, tómase en cuenta, profesión, situación de fortuna, objeto del viaje y precio del billete: Roger, T. I, p. 467.

ERROR.- El inciso quinto cita el Art. 195, debiendo ser el Art. 395.

ROBO O INCENDIO O DAÑO EN BODEGAS, CARROS O NAVES.- No es condición que favorezca a la empresa el incendio el robo o el daño, sino cuando se demuestre por ella de manera clara e indubitable, que se agotaron los medios de vigilancia y precaución racionales. Tampoco el incendio por descarrilamiento, según sent. De 2 de enero de 1928 Corte de Madrid. Véase Art. 14 del Reglamento del Ferrocarril; Thaller, p. 735; Joserand, p. 939; Roger, T. I, p. 194; Guillaumot, p. 55 y Art. 372 C. C.

OTRO ERROR.- En el inciso 9º del texto donde se dice “Título III, del Libro Octavo del Código Civil”, debe de decir: Título III, del Libro Tercero del Código Civil, puesto que no hay Libro Octavo y el Título que señalamos alude a las responsabilidades por Delitos y Cuasidelitos.

RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA.- “Por el inciso 9º se establece que la empresa pública de trasporte incurre en responsabilidad por los delitos y cuasidelitos, en caso de muerte, lesión o daño a los pasajeros a consecuencia de actos de subagentes o empleados, aclaración importante porque en el Código Civil no está bien especificada esta responsabilidad de los patronos por actos de sus empleados. (Véanse Aras. 2519 inc. 2, 3097 C.) (Roger, T. I, p. 236, 395; Sourdat. T. II, p. 306; Ley de Extranjería: Art. 28: Guillaumot).

APELACIÓN.- Las infracciones a la Ley o a sus reglamentos por parte de las empresas públicas, porque también estos constituyen infracciones legales, y que se sancionan con multas impuestas por el Jefe Político, dan lugar a la apelación ante el Ministerio de Fomento. La Ley de Vehículos y Tráfico, señala otro procedimiento.

CONCORDANCIAS.- 861, 397, No. 4, 856, 867, 383, 395, 374, No. 4, 372 C. C.; 3099, 3100, 2519, 3097, 1860 a 1862 C.; 401 Pol.

CONSULTENSE.- Roger, T. I, p. 236, 395, Guillaumot, p. 53. Sourdat, T. II, p. 306.

ART. 393.- La fiscalización de que habla el artículo 247 de este Código se ejercerá sobre todas las empresas públicas de trasportes, sean o no sociedades anónimas y tenga o no concesión, privilegio o exención alguna, por medio de un Inspector nombrado por el Ministerio de Fomento y que dependerá de la Dirección de Obras Públicas en la parte técnica de su inspección. En casos excepcionales podrán nombrarse dos inspectores, uno técnico y otro administrativo.

El inspector o inspectores de empresas públicas de trasportes, además de las facultades que le confiere el artículo citado, tendrá las atribuciones de este capítulo y las siguientes:

1. Exigir de las empresas el estricto cumplimiento de todas sus obligaciones, especialmente las que afectan la seguridad, comodidad, higiene y buen trato de las personas; pudiendo, cuando estas condiciones sean peligrosas, inadecuadas o deficientes, y no se remedien, a su orden, con oportunidad, hacer suspender total, parcial o temporalmente, el servicio de la empresa, o el uso de determinados edificios, líneas, máquinas, naves, vehículos, materiales, etc., o el servicio de determinados empleados o el empleo de determinadas personas.

Para suspender el servicio de una empresa, el Inspector necesita autorización especial del Ministerio de Fomento, en cada caso.

2. En cuanto al inciso 4o. del artículo 397, los Inspectores cuidarán, además, de que al material todo se le introduzca, con oportunidad y de tiempo en tiempo, las mejoras que la civilización vaya adoptando en favor de la seguridad y comodidad del servicio en todos los ramos.

Las empresas podrán ocurrir al Ministerio de Fomento, cuando se les hagan cargos infundados o se les den órdenes indebidas, con derecho a retribución de daños y perjuicios, si comprobaren dolo, malicia o ignorancia de parte de los Inspectores.

Los gastos, sueldos, etc., a que dé lugar la inspección serán pagados por la empresa al Gobierno, conforme presupuesto y liquidación que se hará periódicamente; y los Inspectores tienen prohibición absoluta, bajo pena de destitución, de recibir de las empresas sueldos, emolumentos o gratificación alguna y también la de hacer contrato alguno con ellas.

Las empresas transportarán gratuitamente a los Inspectores, cuando viajen en desempeño de sus cargos; y les darán franca entrada a todos sus edificios, talleres y dependencias y todos los informes, datos y noticias, verbales y por escrito, según lo soliciten, concernientes a todos los ramos técnicos y administrativos de la empresa.

GLOSA: La inspección es para toda clase de empresas (277 C. C.), porque el legislador necesita que se cumpla con las leyes y reglamentos para seguridad de los habitantes, observancia de las condiciones en que debe trabajar; pero par alas empresas publicas de trasporte, los inspectores tienen además, las especiales que se enumeran en el texto.

MINISTERIO DE FOMENTO.- Por el Art. 134 del Reglamento del Poder Ejecutivo de 21 de Diciembre de 1929, se otorga al Ministerio de Fomento el derecho de celebrar contratos sobre servicios públicos de ferrocarriles, autocamiones y conceder privilegios a compañías cuando conste el beneficio que se derive para el público y dichas diligencias se insertarán en la escritura social que será aprobada por acuerdo si reúne los requisitos.

ART. 394.- Durante el viaje de un tren o nave, el Jefe Conductor o Capitán, bajo cuyo cargo y responsabilidad debe marchar, estarán investidos con el carácter de Agentes de Policía; y tanto los empleados como los pasajeros los reconocerán por tales; teniendo su derecho a salvo para acusarlos cuando cometan actos arbitrarios, maliciosos y aún negligentes, en el cumplimiento de su deber.

Los cargadores y pasajeros están obligados, a hacer siempre declaración verdadera del contenido de la carga o equipaje que consignen, cuando sean requeridos por el empresario o los Agentes o Conductores, excepto de las valijas, maletas o paquetes que lleven consigo, francos de porte, bajo su inmediato cuidado.

Los empleados de las empresas públicas, que han de estar en contacto con el público por razón del servicio, deben usar vestidos uniformes y portar algún distintivo del empleo que desempeñan, que permita reconocerlos fácilmente.

GLOSA: Los Arts. 435 y siguientes del Código de Policía otorga al Jefe de Estación, conductores de trenes ciertos derechos y sanciona la desobediencia a ellos con penas. El Reglamento para la navegación interior de la República, establece la Capitanía de Marina y otorga al Capitán de una embarcación atribuciones para la seguridad.

DECLARACIÓN DEL CONTENIDO DE LA CARGA O EQUIPAJE.- En los Arts. 384, No. 5 C. C. se vio que el porteador puede exigir el reconocimiento de los bultos y por el 932 inc. 6 C. C., cualquier interesado. Los objetos conducidos en valijas, maletas, paquetes, francos de porte y bajo el inmediato cuidado del pasajero, no están bajo la responsabilidad del porteador. (Saurdat, T. II, p. 232).

CONCORDANCIAS.- 861, 334, 392 C. C.,; 422, 423, 404, 409 Po.

ART. 395.- No es permitido a las empresas públicas de trasportes consignar en sus reglamentos, cartas de porte o documentos que expidan, condiciones que limiten sus obligaciones o las releven de responsabilidad conforme a las leyes. Tales condiciones son nulas y de ningún valor, aunque las consientan y suscriban los particulares.

Podrán, sin embargo, estipular que, a menos que se compruebe su inculpabilidad, no responden de los daños, mermas o averías a que están naturalmente expuestos durante el viaje:

1. Los animales vivos;

2. Los artículos propensos a mermarse o deteriorarse sean en razón de su naturaleza o por el sólo hecho del transporte;

3. Los efectos que a instancia formal del interesado sean conducidos en naves o carros descubiertos, cuando el uso o la razón aconsejen su acomodo en vehículos cubiertos;

4. Los bultos que a petición del remitente sean cargados o embarcados por él mismo, así como también los que, por igual motivo, viajen convoyados por un personal de cuyos actos no sean civilmente garantes los empresarios.

GLOSA: ERROR: Antes de entrar en explicaciones, advertimos que en nuestro pensar el texto sufre de un error: En el inciso segundo se dice: “a menos que se compruebe su inculpabilidad”; debiendo decir: “a menos que se compruebe su culpabilidad”, porque la exención de responsabilidad es para el caso que no exista culpa es el caso de que no se compruebe la culpabilidad.

REGLA GENERAL.- No es permitido consignar condiciones que limiten las obligaciones o releven de responsabilidad conforme a las leyes, es la regla general; sin embargo, se puede estipular que no se responde de los daños, mermas o averías (salvo que exista culpa de la empresa pública) respecto de los animales, artículos propensos, etc.; no puede comprender a cualquier caso, sino a los autorizados por la ley (Lyon-Caen, T. III, p. 617; Danjon, T. III, p. 321, 648; Thaller, p. 736; Guillaumot, p. 46, 255).

Como se vé, por el inciso segundo del texto, existe una inversión del cargo de la prueba, puesto que para estos casos, corresponde al interesado reclamante, probar la culpabilidad de la empresa para que exista la responsabilidad de ésta, contrario al sistema adoptado en los casos generales donde se presume la culpabilidad de ella y donde corresponde a la empresa descargarse con la prueba de la fuerza mayor o caso fortuito.

ANIMALES VIVOS.- El animal que se trasporte sufre mermas de salud, en su peso, etc. y es natural que las empresas públicas, estipulen que no responden de ellas.

ARTÍCULOS PROPENSOS.- Líquidos como la leche, se deterioran por el simple transcurso del tiempo y hay otros que con solo el movimiento sufren en su calidad.

INSTANCIAS DEL INTERESADO.- Si es el cargador quien pide que los artículos se conduzcan en forma que no da la seguridad completa, la responsabilidad debe recaer sobre él, si esa es la condición estipulada.

EMBARCADOS POR EL MISMO.- Aquellos bultos que a petición del remitente, se embarcan por él mismo o los que viajen custodiados por un personal que no pertenezca a la empresa no acarrean la responsabilidad respecto a la empresa si se ha estipulado.

COSAS FRÁGILES.- La cristalería, loza, etc. que son propensos a deteriorarse en razón de su naturaleza, pueden ser objeto de una estipulación que limite la responsabilidad de la empresa pública.

CONSULTENSE.- Danjón, T. III, p. 321, 648; Lyon-Caen, T. III, p. 617; Thaller, p. 736; Gullaumot, p. 46, 255 Roger, T. I, p. 219, 235; Demogue, T. V, p. 242; Chironi, Culpa Contractual, p. 745, No. 301

ART. 396.- Es rigurosamente prohibido a las empresas públicas de trasportes:

1. Trasportar en naves o trenes de pasajeros o mixtos, sustancias explosivas o fácilmente inflamables:

2. Agregar carros de carga a los trenes de pasajeros, excepto cuando sean trenes de servicio mixto:

3. Admitir en los trenes o naves más pasajeros de los que corresponden a los asientos o cuartos que contengan, salvo lo permitido en el artículo 397, inciso 8o;

4. Admitir en los lugares donde viajan los pasajeros, perros, o animales vivos, u objetos que por su volumen, forma o por su mal olor, puedan causar incomodidad a los pasajeros.

GLOSA: El Reglamento del Poder Ejecutivo (Art.111, No. 11) trascribe esta misma prohibición, pero agrega: “A este efecto, la Policía tan Lugo tenga conocimiento de que se trata de infringir esta disposición, tomará las medidas más eficaces para impedir el abuso”.

FÓSFOROS, CERILLAS Y ENCENDEDORES.- Por la Ley de 6 de mayo de 1931 sobre el estanco de fósforos, etc., establece en su Art. 10 que para la movilización y trasporte de fósforos, y similares, el Gobierno expedirá guías que los amparen. Guías de Remisión y Guías de Venta. Las primeras se extienden por la Administración de Aduanas, en los puertos y por la Dirección de Rentas, en el interior; las de Venta, serán expedidas por los Agentes expendedores. Las remesas hasta de diez paquetes de fósforos no tendrán que ser amparadas por una guía.

La empresa del Ferrocarril y los contratistas de trasportes, no efectuarán el trasporte de fósforos, encendedores y sus similares cuando no vayan amparados con la Guía correspondiente, so pena de diez a ciento cincuenta córdobas de multa.

TABACO.- Requiere también guía y sin ella no se puede hacer ningún embarque.

CUALES SON LAS SUSTANCIAS EXPLOSIVAS O FÁCILMENTE INFLAMABLE?- En otros países se establece la calificación de esas sustancias para que el porteador no se excuse arbitrariamente a trasportarlas. Entre nosotros exista la ley citada anteriormente. (Guillaumot, p. 212; Roger, T. II, p. 227).

PROHIBICIÓN LIMITADA.- El trasporte de sustancias explosivas o fácilmente inflamables está prohibido solamente en las naves y trenes de pasajeros o mixtos y no en los de carga. Requiérese permiso del Tráfico. (66 Ley Traf.)

PROHIBICIÓN DE MAYOR NÚMERO DE PASAJEROS.- Solo los correspondientes a los asientos se debe admitir; en casos extraordinarios, en las empresas públicas de trasporte se puede admitir hasta un veinte por ciento más de aquel número, sin acomodo. Por la Ley de Vehículos y Tráfico (Art. 43), no se permite aumentar la capacidad respecto a las personas ni de la carga y en la parte destinada a pasajeros, no se admitirá carga.

CONCORDANCIA.- 397, No. 8 c. C.; 411 Pol.; 111 Reg, del Poder Ejecutivo; 65, 66 Ley Vehículos y Tráfico.

CONSULTENSE.- Guillaumot, p. 212.

ART. 397.- Son obligaciones especiales de las empresas públicas de transporte, las siguientes:

1. Observar la mayor regularidad en el servicio y trasportar todos los pasajeros y carga que se les presenten, entre los puertos o estaciones de su tráfico, en las condiciones, precios y términos de sus reglamentos, tarifas e itinerarios; debiendo las naves, trenes o vehículos salir puntualmente, parar en cada puerto o estación señalada y llegar a su destino, a la hora precisa fijada. La hora oficial del servicio será uniforme y los relojes que la marquen estarán a la vista del público en las estaciones. La falta total o parcial del cumplimiento regular y puntual de los itinerarios y reglamentos, cuya inculpabilidad no justifique la empresa con apoyo del Inspector técnico, la hará responsable de los daños y perjuicios que puedan sufrir los pasajeros y cargadores;

2. Mantener sus reglamentos, tarifas, itinerarios, etc., fijos en lugar público de sus oficinas y estaciones de modo que puedan consultarse con facilidad, y suministrarlos libremente a todo el que se los solicite.

Los jefes de las oficinas y estaciones y los de las naves y trenes, deben tenerlos siempre a mano para mostrarlos a quien necesite consultarlos. Al reverso de los conocimientos de carga se inscribirán las reglas de aplicación más frecuente en ese servicio;

3. Cumplir, bajo estricta responsabilidad por sus infracciones, las reglas técnicas y profesionales generalmente reconocidas y adoptadas como Código de reglas interiores normales, o de “estandarte”, para la operación y manejo de empresas ferroviarias o navieras, tanto en lo relativo al personal, como al material fijo, rodante y flotante;

4. Mantener las naves, máquinas, vehículos, edificios, vías férreas y todas sus dependencias en perfecto buen estado de servicio, de seguridad y de limpieza a juicio del Inspector, cuyas órdenes al respecto serán atendidas sin demora. Toda persona puede denunciar cualquiera omisión o trasgresión de este precepto, sin incurrir en responsabilidad por la denuncia; y al efecto, en las oficinas, agencias y estaciones principales o de término, habrá a disposición del público, un libro para consignar quejas o denuncias, las que si estuviesen firmadas deberán tomarse en cuenta por los empresarios e Inspectores;

5. Dejar en la oficina en donde se efectúe el despacho de una nave o tren, en un libro adecuado, el registro claro y exacto del personal de servicio que lo tripula y conduce y de las órdenes expedidas o que se le expidan en el viaje, para efectos de prueba en casos de controversia. La falta de tal registro perjudicará a la empresa;

6. Tener empleados que además de ser aptos y competentes para el servicio que se les encargue, sean respetuosos y corteses con el público. El Inspector objetará los empleados que den muestra de ser negligentes, inconvenientes o viciosos;

7. Tener oficinas adecuadas y cómodas para venta de billetes de pasajes y para despacho de equipaje; y salones de espera con asientos y andenes y muelles cómodos y seguros, para los pasajeros. Estas oficinas y salas deben estar abiertas desde bastante tiempo antes de la salida de los trenes o naves, a fin de que los pasajeros sean servidos sin demora ni dificultad;

8. Dar a cada pasajero el asiento o acomodo que le corresponde, según su billete respectivo; siendo por tanto, prohibido vender más billetes que el número de asientos o cuartos que hubiesen en el vehículo, tren o embarcación. Podrán sin embargo en casos extraordinarios, venderse billetes sin asiento, hasta veinte por ciento más del número que de éstos hubiese en los vehículos, pero advirtiéndole así al comprador y dándole un boleto especial sin acomodo. Cuando el número de pasajeros que necesitan pasaje excediese de ese veinte por ciento, la empresa estará obligada a procurarles acomodo en otro vehículo; y si un pasajero se viese obligado a viajar en un asiento de inferior clase al del billete que portea, la empresa le reembolsará la diferencia.

9. Recibir los equipajes de los pasajeros hasta cinco minutos antes de la partida de naves o trenes, y concederles gratuitamente el trasporte, hasta treinta kilos de artículos de uso personal por cada uno. La empresa pesará y cargará los equipajes con sus empleados y dará a los pasajeros contraseñas numeradas por cada bulto; los trasportarán al mismo tiempo que sus dueños, con especial cuidado y seguridad, en local determinado y a cargo de empleado especial; y los entregará sin demora al terminarse el viaje en la estación de destino, dando para la entrega una hora por lo menos, si fuere de noche. (Véase Art. 379).

10. Recibir y entregar la carga en los andenes o bodegas de ese servicio, y entregar al cargador el conocimiento, conforme artículos 374 y 379, por triplicado si lo solicita. La carga y descarga de la mercadería es de cuenta de la empresa, salvo los casos en que por el Reglamento, tarifas o arreglos especiales, corresponda hacerlo a los interesados. En los lugares que no son estaciones, agencias o puertos regulares de la empresa, ésta podrá autorizar al Jefe del tren o de la nave en viaje para recibir pasajeros o carga; y con los documentos del caso se considerarán como recibidos en la estación o puerto.

11. Transportar las cargas sin demora en cada próximo viaje después de consignada y en el orden de la consignación, salvo demora justificada.

12. Guardar las cargas en sus bodegas, en las estaciones o puertos de destino; y entregarlas tan luego como estén descargadas y se presente el conocimiento respectivo con las formalidades del caso.

13. Dar almacenaje libre a cargas depositadas en sus bodegas, por lo menos durante cuarenta y ocho horas después de descargadas en su destino;

14. Poner a disposición de la autoridad para su depósito legal, toda carga que haya estado en sus bodegas durante treinta días y su dueño no la reclame, o la rehuse. Las empresas tienen derecho de pedir la venta de todo o parte de los efectos para hacerse pago de lo que legítimamente se les adeuda por ellos, pero no podrán retenerlas por más de los referidos treinta días. La ejecución de este inciso salva a la empresa de responsabilidad con los cargadores que reclamen después la mercadería aunque tenga todavía el conocimiento o carta de porte firmada por la empresa.

GLOSA: REGULARIDAD EN EL SERVICIO: Ya el Art. 390 C. C. establece la regularidad en el servicio y el 397 del Código de Policía, prescribe que deben seguir su marcha con el itinerario fijado; la falta de una acta levantada al efecto constituye a la empresa en responsabilidad de la alteración de la marcha. No sólo deben salir a una hora determinada sino también llegar a la hora precisa. En ciertos países se castiga al maquinista de un tren que llega anticipadamente. La autoridad es la que señala la hora oficial y ésta será uniforme en todas las estaciones.

REGLA SOBRE RESPONSABILIDAD.- La falta total o parcial de cumplimiento regular y puntual de los itinerarios y reglamentos, cuya inculpabilidad no la pruebe la empresa con apoyo del Inspector técnico, la hace responsable de los daños y perjuicios que sufran los pasajeros y cargadores. De manera que para que la empresa pueda eximirse de esa responsabilidad, debe probar falta de culpa con aprobación del Inspector.

REGLAS TÉCNICAS.- El cumplimiento de las reglas técnicas reconocidas como tales o de “estandarte” (mejor se hubiera dicho “modelo”) para el manejo de los ferrocarriles o naves, solo las conocen los técnicos y se necesitaría que la empresa declarara cuales son esas reglas modelos a que se sujetan para que el público se atenga a ellas, en caso de reclamación.

ACCIÓN POPULAR.- Se otorga acción popular para denunciar toda infracción en cuestiones de limpieza, buen servicio, seguridad; para ese efecto se tendrá un Libro donde se consignen esas quejas o denuncias. La Ley de 6 de mayo de 1913 (Apéndice No. 15), enumera una serie de medidas de seguridad, faltas de previsión, en cuanto a la navegación.

Los Arts. 406 y 414 del Código de Policía, establece la obligación de llevar libros o registros: uno para los efectos que se conducen y otro para las reclamaciones de los pasajeros. Véase Guillaumot, p. 283

REGISTRO DEL PERSONAL Y DE LAS ORDENES.- Para probar quienes son los que forman la tripulación de un tren o nave y las órdenes recibidas, se debe llevar un Libro en la oficina de despacho. La falta de este registro presume la responsabilidad de la empresa en caso dado.

ACOMODAR A LOS PASAJEROS.- No sólo es obligación de proporcionar asientos a los pasajeros, sino acomodarlos. Véase Art. 396, No. 3 C. C. Guillaumot, p. 32.

RECIBIR LOS EQUIPAJES.- Se deben recibir aun antes de cinco minutos de la partida, se deben conducir en local determinado y entregarse sin demora al fin del viaje y siendo de noche, se concede una hora. 8 del Reglamento del Ferrocarril. Véase Roger T. I, p. 445; T. II, p. 63; Guillaumot, p. 29, 61, 64, 72, 78.

ENTREGA DE LA CARGA.- Se entrega en las bodegas del servicio. Guillaumot, p. 224, 236.

VENTA DE LA CARGA.-La empresa tiene derecho de poner a disposición de la autoridad, que entendemos que es la judicial, por medio del depósito, toda carga que haya estado treinta días en sus bodegas sin reclamarse o rehuse recibirlas y pedir la venta para hacerse pago, pero no es permitido retener esa carga, por más de ese plazo. Queda exenta la empresa si así cumpliere, contra toda reclamación del cargador de la carga aunque tenga el conocimiento firmado por la empresa, si se hace esa reclamación después de ese plazo. Véase Guillaumot, p. 235, 252. Reglamento de Ferrocarriles, Art. 31; Art. 384, No. C. C.

MODIFICACIÓN.- En el Senado de la República, se aprobó que el No. 7 del texto quedará así en el inciso 2º “Estas oficinas y salas deberán estar abiertas para el fin indicado desde dos horas antes por lo menos de la salida de los trenes y de seis horas hábiles antes de las salidas de las naves, a fin de que los pasajeros sean servidos sin demora y sin dificultad”. Sin embargo, en la edición oficial se publica de diferente manera como se ve en el texto (La Gaceta, 25 de Abril de 1914, No. 90)

El No. 9 del texto se aprobó en el Senado de la República así recibir los equipajes de los pasajeros hasta una hora antes de la partida de las naves y hasta diez minutos antes de la partida de los trenes y concederles……”(La Gaceta, 25 Abril 1914, No. 90.)

TITULO VI

DE LA COMISIÓN MERCANTIL

CAPÍTULO I

DE LOS COMISIONISTAS

ART. 398.- El mandato aplicado a actos concretos de comercio, se reputa como comisión mercantil. Es comitente el que confiere comisión mercantil y comisionista el que la desempeña.

GLOSA: El adverso “como” no lo tiene el modelo mexicano y así debería estar redactado nuestro texto, porque no hay comparación, sino realidad. (Véase B. J., p. 5176).

NATURALEZA.- La comisión corresponde en materia comercial al mandato en derecho civil, pero existen sus diferencias. El mandatario hace operaciones civiles y aun comerciales, pero a nombre de su mandante; el comisionista, la hace en su nombre de tal suerte que es él quien es deudor o acreedor de los terceros como consecuencia de sus operaciones. Sin embargo, Lyon-Caen (T. III, p. 366) los distingue diciendo que el comisionista y el mandatario se diferencian por la naturaleza de la operación. Hay comisión cuando el acto que debe cumplirse es un acto de comercio importado poco cualquiera otra circunstancia. Hay mandato cuando la operación es civil. Fredericq, T. I, p. 291, expresa que para considerar el mandatario como comisionista es necesario que opere en nombre propio, lo que da por consecuencia hacerlo personalmente acreedor o deudor de aquel con quien trata.

DIFERENCIA ENTRE MANDATO Y ARRENDMIENTO DE SERVICIOS.- El mandatario tiene la facultad de deliberar respecto a un acto jurídico del mandante quien tiene confianza en su experiencia. El arrendador de servicios no pone a la orden del patrón o de su mandatario su aptitud de querer, sino su habilidad intelectual o manual; no delibera; aquel pone la voluntad, éste la función técnica. (Vivante, T. I, p. 426).

DIFERENCIA ENTRE EMPLEADO Y MANDATARIO.- El empleado es el representante permanente que un comerciante establece para el ejercicio del comercio en un lugar determinado. Se distingue de los otros representantes, por la vasta esfera de su representación; porque reemplaza al patrón en el comercio a que está destinado, tratando y concluyendo los negocios en el lugar que le está señalado. Esta facultad de deliberar y concluir los negocios, es esencial para establecer la condición jurídica del empleado (Vivante, T. I, p. 454). Se diferencia, el comisionista del empleado, en que aquel procede por la cuenta de terceros de quien conviene recibir órdenes; éste, al contrario, compromete sus servicios respecto a una o varias personas con la exclusión de toda otra. El empleado es de ordinario encargado de una cierta categoría de actos (ventas o compras) mientras que en la comisión, las operaciones que deben cumplirse están individualmente determinadas (venta o compra de tal cantidad de mercaderías). (Mismo autor, T. I, p. 474.)

DIFERENCIA ENTRE EL MANDATO Y EL CONTRATO DE TRABAJO.- Los actos de servicio del mandatario sirven al objeto del contrato; los del trabajador, son objeto de la relación jurídica. Dependientes de comercio, gerentes, administradores, etc. obran en nombre y representación del patrón, en ejercicio de un mandato, pero el objeto del contrato no es la representación; el contrato del trabajo es el aprovechamiento permanente, pero regulado, por una persona, de los resultados del trabajo de obra; aquí si el objeto es el trabajo, no es consecuencia de la representación (Castorena. Tratado de Derecho Obrero, p. 171).

El contrato de comisión consiste en practicar determinadas operaciones de comercio obteniendo por vía de retribución cierta cantidad proporcional al monto de las indicadas operaciones, sin que haya dependencia técnica o económica que ligue al trabajador con el principal, debiendo atenerse además a los detalles del contrato, para determinar si existe la indicada dependencia técnica o la dirección, o alguna otra circunstancia, como la de concurrir a determinadas horas a la oficina, percibir sueldos fijos, trabajar exclusivamente para el principal o algunas otras que hagan creer en que existe relación establecida en el terreno de las leyes del trabajo, admitiéndose la posibilidad de que concurran en determinados casos las dos características, pudiendo suceder que coexistan por una parte las acciones propias, de los comisionistas y la de los trabajadores. (Sentencia de la Corte de México. Andrede, T. II, p. 937). No es empleado ni representante, dice una sentencia francesa, véase a Gardenat, p. 550, si consta una remuneración por el arrendamiento de una simple comisión y no existe la subordinación a la autoridad y vigilancia de una patrón de quien se espera órdenes. Si la persona somete sus actos, a la aprobación de un director que le señale sueldo, es trabajador. (Andrade, T. I, p. 27): si presta un servicio a otra persona bajo la dirección y dependencia y retribuicinó convenida, es trabajador. (Andrade, T. I. p. 29). (Vivante, T. I, p. 452). Véase también Prontuario de Ejec. de México, T. II, p. 361 y Andrade, T. I, p. 39; Fredericq, T. I, p. 323.
AGENTES VIAJANTES.- Impropiamente se les llama Agentes Viajeros, son verdaderos representantes del patrón porque pueden celebrar contratos en su nombre, están a su servicio exclusivo, gozan de una retribución fija y de una comisión sobre los negocios. (Vivante, T. I, p. 479). (Fredericq, T. I, p. 319, 328).

AGENTES DE CAMBIO.- Véase Lyon-Caen, T. III, p. 371; Fredericq, T. I, p. 307.

AGENTES ADUANALES.- Se reputan como mandatarios y faltan al cumplimiento del contrato, dejando de pagar los derechos de aduana, los mandantes no quedan liberados (Sent. Corte Suprema de Justicia de México, Pront, de Ejec. de México, T. I, p. 354).

IMPUESTOS.- Agentes viajantes: C$ 100.00 al Distrito Nacional; Distribuidores de películas C$ 200.00 por matricula y C$ 50.00 mensuales; Agente viajante de película por cada exhibición: C$ 20.00 Agentes de fabricas C$ 10.00 por cada matricula, C$ 5.00 mensuales Agentes comisionistas ambulantes C$ 15.00; Casa de Agencias y comisiones: C$ 100.00, por matrícula y mensuales o C$ 20.00, lo mismo si es de segunda clase.

CONCORDANCIAS.- 244 España; 273 México; 756 C. C.

CONSULTENSE.- Vivante, T. I, p. 426, 370; Tena, T. I, p. 235, Thaller, p. 678; Fredericq, T. I, 290; Lyon-Caen, T. III, p. 370; Prontuario de Ejec. de México, T. III, p. 363, 364.

JURISPRUDENCIA:

A) El mandato aplicado a actos de comercio, se reputa comisión mercantil; es de comisión y no de compraventa, cuando un sujeto pide mercadería por medio de una casa comercial, mediante una retribución que no ha sido objetada en el juicio; siendo innecesario que el poder se constituya por escritura pública o privada, ya que puede conferirse hasta de palabras (399 C. C.). Aún cuando el patente haya comprado algunas mercaderías no se desvirtúa el contrato de comisión, porque existe prueba que el peticionario devolvió algunas e hizo abonos a su cuanta y no comprendiéndose por el comitente en las facturas pasadas, distinción entre las mercaderías pedidas al exterior por su medio y las que se dicen compradas, se impone la rendición de cuentas y liquidación que no altera el contrato de comisión mercantil en que F. figura como un simple agente o mandatario para comprar por cuenta de X. y como tal comisionista debió sujetarse a las instrucciones recibidas por su comitente y rendir cuentas (J. ., p. 5176).

ART. 399.- El comisionista, para desempeñar su encargo, no necesitará poder constituido en escritura pública, siéndole suficiente recibirlo por escrito o de palabra; pero cuando haya sido verbal, se ha de ratificar por escrito antes que el negocio concluya.

GLOSA: El Art. 3293 C. también autoriza el mandato civil hasta de palabras. El poder aceptado, es el contrato de mandato, aun que la ley reconoce a los contratos unilaterales como sería el simple otorgamiento del poder.

INSCRIPCIÓN EN LA CÁMARA DE COMERCIO.- Según el Art. 18 de la Ley General sobre Cámaras de Comercio (Apéndice No. 8)., los comisionistas, agentes y representantes de casas extranjeras que se establezcan, deben inscribirse en la Cámara de Comercio.

AGENTES VIAJANTES.- Necesitan licencia, los agentes viajantes y representantes de casa extranjeras para trabajar en el país según la Ley General sobre Cámaras de Comercio (Art. 2 letra j), y la policía exigirá estas licencias.

CONCORDANCIAS.- 274 México; 3293 C.

JURISPRUDENCIAS:

A) Véase B. J., p. 5176, sentencia copiada en el artículo anterior.

ART. 400.- Es libre el comisionista para aceptar o no el encargo que se le hace por el comitente; pero en caso de rehusarlo, lo avisará así inmediatamente, o por el correo más próximo al día en que recibió la comisión, si el comitente no residiere en el mismo lugar.

GLOSA: Tiene interés el legislador en que el comisionista no perjudique al comitente al rehusar el encargo.

TERMINO O DURACIÓN DE LA COMISIÓN.- Véase Pront. de Ejec. de México, T. III, pags. 360 a 365.

CONCORDANCIAS.- 275 México; 415 C. C.

CONSULTENSE.- Tena, T. I, p. 239.

ART. 401.- El comisionista que practique alguna gestión en desempeño del encargo que le hizo el comitente, queda sujeto a continuarlo hasta su conclusión, entendiéndose que tácitamente acepta la comisión.

GLOSA: La ejecución del encargo o la práctica de alguna gestión en ese desempeño presume la aceptación de la comisión y el comisionista queda obligado a terminar esas negociaciones.

CONCORDANCIAS.- 276 México.

CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. III, p. 384.

ART. 402.- Aunque el comisionista rehuse la comisión que se le confiere, no estará dispensado de practicar las diligencias que sean de indispensable necesidad para la conservación de los efectos que el comitente le haya remitido hasta que éste provea de nuevo encargado, sin que por practicar tales diligencias se entienda tácitamente aceptada la comisión.

GLOSA: Prevee la ley en caso de rehusamiento de la comisión pero establece la obligación de conservar los efectos remitir dos hasta la designación de un nuevo encargado.

CONCORDANCIA.- 277 México; 3319 C., 420 C. C.

CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. III, p. 390.

ART. 403.- Cuando sin causa legal dejare el comisionista de avisar que rehusa la comisión, o de cumplirla, expresa o tácitamente aceptada, se hará responsable al comitente de todos los daños que por ello le sobrevengan.

GLOSA: Pensamos que el texto sufre un error; en lugar de decir que se hará responsable “al comitente”, debió expresar que era “al comisionista”, porque éste es el verdadero responsable cuando sin causa legal deje de avisar el rehusamiento del encargado o deje de cumplir la comisión aceptada expresa o tácitamente.

CONCORDANCIAS.- 278 México; 400 C. C.

ART. 404.- El comisionista puede hacer vender los efectos que se le han consignado, por medio de dos corredores, o dos comerciantes a falta de éstos, que previamente certifiquen el monto, calidad y precio de ellos:

1. Cuando el valor presunto de los efectos que se la han consignado, no pueda cubrir los gastos que haya de desembolsar por el trasporte y recibo de ellos;

2. Cuando habiéndole avisado el comisionista al comitente que rehusa la comisión, éste, después de recibir dicho aviso, no provea de nuevo encargado que reciba los efectos que hubiere remitido.

El producto líquido de los efectos así vendidos, será depositado a disposición del comitente en una institución de crédito, si la hubiere, o en poder de la persona que en su defecto designe la autoridad judicial.

GLOSA: CONTRATO DE CONSIGNACIÓN.- El envío de mercaderías a un comisionista para que las venda sin traspasarle la propiedad de ellas, es lo que se conoce por venta en consignación, (354 inc. 2 C. C.); la palabra consignación también significa, entrega por vía de depósito (Siburú, T. IV, p. 112). Nombres especiales, dice Lyon-Caen, (T. III, p. 375) reciben las personas que se consagran exclusivamente a ciertas operaciones. Así, comisionistas en mercaderías se denominan aquellos que venden y compran; consignatarios aquellos que se encargan de vender y la comisión es entonces llamada a menudo consignación. Y el mismo autor (p. 432) expone: hay consignación cuando el comisionista recibe en sus almacenes las mercaderías con la misión de venderlas; hay depósito, cuando el comitente ha remitido las mercaderías sin la orden de venderlas; el recibo de las mercaderías por la sola expedición de ellas es suficiente si el comisionista está en posesión de la carta de porte o conocimiento. Depositando la mercadería o consignándolas para venderlas, el comitente no ha trasmitido la propiedad al comisionista (p. 446) (Véase también Fredericq, T. I, p. 303); Thaller, p. 634.

CASOS DE VENTAS SIN ORDENES.- El comisionista no puede permanecer sin órdenes del comitente y está facultado a vender las mercaderías en los casos de los números 1 y 2 del texto; pero debe hacerla con autenticidad de dos corredores o comerciantes que certifiquen el monto, calidad y precio.

CONCORDANCIAS.- 279 México; 402 C. C.

ART. 405.- El comisionista debe desempeñar por si los encargos que recibe y no puede delegarlos sin estar autorizado para ello.

Bajo su responsabilidad podrá emplear, en el desempeño de su comisión dependientes en operaciones subalternas que según costumbre se confíen a éstos.

GLOSA: La comisión se basa en la confianza que el comitente tiene en la capacidad, habilidad y honradez del comisionista, por eso la ley prohíbe la delegación (sustitución leería de decir, porque se delegan las funciones).

ERROR.- La frase en letra blanca que ponemos en el texto, está errada, pues en el modelo (261 España) se dice: “sus dependientes en aquellas operaciones subalternas”, y así se explica el texto, porque la facultad es la de emplear a sus dependientes en las operaciones que son subalternas.

CONCORDANCIAS.- 280 México; 261 España; 451, 5,370 C. C.

CONSULTENSE.- tena, T. I, p. 243; Vivante, T. I, 443; T. III, p. 411.

ART. 406.- En aquellas comisiones cuyo cumplimiento exige provisión de fondos, no está obligado el comisionista a ejecutarlas, mientras el comitente no se la haga en cantidad suficiente, y también podrá suspenderlas cuando se hayan consumido los que tenía recibidos.

GLOSA: El Art. 422 C. C. también requiere provisión de fondos para que el comisionista pueda asegurar las mercaderías.

CONCORDANCIAS.- 231 México; 250 España; 422 C. C.

ART. 407.- Cuando el comisionista se comprometa a anticipar fondos para el desempeño de la comisión, estará obligado a suplirlos, excepto en el caso de suspensión de pagos o quiebra del comitente.

CONCORDANCIAS.- 282 México; 251 España; 1075 C. C.

ART. 408.- El comisionista, salvo siempre el contrato entre él y el comitente, podrá desempeñar la comisión, tratando en su propio nombre o en el de su comitente.

GLOSA: Por regla general, debe cumplir las instrucciones del comitente; si no hay instrucciones ni uso establecido entre las partes, se debe entender que el comisionista operará en su nombres es raro que, conforme a las costumbres, el comisionista procediera en nombre de su comitente. Consultando su contabilidad se averigua por cuenta de quien operó (Lyon-Caen, T. III, p. 423).

CONCORDANCIAS.- 283 México; 245 España.

CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. III, p. 423; Pront. de Ejec de México, T. II, p. 368 y T. III, p. 357, 358.

ART. 409.- Cuando el comisionista contratare en nombre propio, tendrá acción y obligación directamente con las personas con quienes contrate, sin tener que declarar cuál sea la persona del comitente, salvo en el caso de seguros.

GLOSA: Cuando proceda “proprio nomine” es con su persona que se producen los efetos de las operaciones; es el quien será deudor o acreedor de los terceros como si hubiera procedido por su cuenta. La insolvencia del comisionista la sufre el tercero; puede el comisionista oponerle la compensación del crédito que adquiere por cuenta del comitente: a la inversa el tercero obligado con el comisionista por razón de la operación hecha por el comitente, puede oponer la compensación de un crédito adquirido contra el comisionista por razón de un acto personal de este último. (Lyon-Caen, T. III, p. 425).

CASO DE SEGURO.- Cuando el seguro se contrata por cuenta de otra persona, por un comisionista que procede en su nombre, el derecho a la indemnización pertenece al comitente y el comisionista no puede ejercer este derecho sino a nombre de aquel. Es necesario que después de las averías o accidentes, el nombre del comitente se revele por el asegurador. Es una derogación a las reglas generales de que el comisionista no tiene que revelar a los terceros por cuenta de quien hace la operación. Es indispensable porque es quien reclama la indemnización el que tiene interés en la cosa asegurada y en probar; de otra suerte el seguro se trasformaría en apuesta. (Lyon-Caen, T. VI, p. 441; Danjon, T. V, p. 345).

Los que tienen responsabilidad por la conservación, de la cosa, como el comisionista, pueden asegurar (Art. 542 C. C.) y debe, cuando se trata de trasportes, expresar en la póliza el concepto en que se contrata el seguro (Art. 580 C. C.); solo el que contrata directamente con la compañía aseguradora está obligado al contrato (588 C. C.) Véanse Arts. 899, No. 3 y siguientes C. C. y 59, No. 4 C. C.

CONCORDANCIAS.- 284 Méx; 246 España; 535; 59, No. 4 C. C.

CONSULTENSE.- Danjon, T. V., p. 347; Lyon-Caen, T. VI, p. 441; Prontuario de Ejec. de México, T. III, p. 357.

ART. 410.- Cuando el comisionista contrate expresamente en nombre del comitente, no contraerá obligación propia, rigiéndose en este caso sus derechos y obligaciones como simple mandatario mercantil, por las disposiciones del derecho común.

GLOSA: En este caso no hay comisión, sino mandato; el tercero puede obtener condena directa a cargo del mandante. (Fredericq, T. I, p. 291).

CONCORDANCIAS.- 285 México.

CONSULTENSE.- Lyon-Caen. T. III, p. 425; Vivante, T. T, 437; Tena, T. I, p. 246; Prontuario de Ejec. de México, T. III, p. 356.

ART. 411.- El comisionista en el desempeño de su encargo, se sujetará a las instrucciones recibidas del comitente, y en ningún caso podrá proceder contra disposiciones expresas del mismo.

GLOSA: Quien traspasa instrucciones pierde, dice el adagio; el comisionista debe ceñirse a las instrucciones que le dé el comitente, como un comerciante cuidadoso, debe ser el hombre de los cien ojos “totus oculeus”; sin embargo algunos opinan que ésta diligencia no es tan rigurosa.

CONCORDANCIAS.- 326 México; 256 España; 3310 C.

CONSULTENSE.- Vivante, T. I, p. 437; Tena, T. I, p. 249; Lyon-Caen, T. III, p. 389.

JURISPRUDENCIA:

A) El comisionista debió sujetarse a las instrucciones recibidas por su comitente y rendir cuenta documentada de su encargo (B. J., p. 5177).

ART. 412.- En lo no previsto y prescrito expresamente por el comitente, deberá el comisionista consultarlo, siempre que lo permita la naturaleza del negocio. Si no fuere posible la consulta o estuviere el comisionista autorizado para obrar a su arbitrio, hará lo que la prudencia dicte, cuidando del negocio como propio.

GLOSA: Las instrucciones deben ser imperativas y entonces deben seguirse a la letra; pueden también ser enunciativas, cuando ellas solo dan simples indicaciones; a falta de instrucciones procederá como un mandatario diligente, por ejemplo: si recibe mercaderías en depósito para venderlas tomará todas las precauciones para su conservación impidiendo que se deterioren o se pierdan, salvo fuerza mayor; procederá prudentemente, haciendo asegurar las mercaderías a él confiadas. (422 C. C.).

A SU ARBITRIO.- La autorización a su arbitrio como dicta el Código es semejante a un poder generalísimo sobre el negocio.

CONCORDANCIAS.- 278 México; 3309 C.

CONSULTENSE.- Fredericq, T. I, p. 293; Tena, T. I, p. 252 Lyon-Caen, T. III, p. 391.

ART. 413.- Si un accidente imprevisto hiciere, a juicio del comisionista, arriesgada o perjudicial la ejecución de las instrucciones recibidas, podrá suspender el cumplimiento de la comisión, comunicándole así al comitente por el medio más rápido posible.

GLOSA: ADICIÓN: Las palabras que aparecen en letra blanca en el texto no las tiene el modelo mexicano y se explica por que l arriesgado es relativo y está sujeto a la apreciación de cada persona.

CONCORDANCIAS.- 288 México; 255 España.

ART. 414.- En las operaciones hechas por el comisionista, con violación o con exceso del encargo recibido, además de la indemnización a favor del comitente, de daños y perjuicios, quedará a opción de éste ratificarlas o dejarlas a cargo del comisionista.

GLOSA: Los autores hacen diferencia entre las intrusiones imperativas y las enunciativas para otorgar la opción al comitente. En estos últimos casos el comitente no tiene derecho para dejarla por cuenta del comisionista si las órdenes no han sido exactamente cumplidas.

CONCORDANCIAS.- 289 México.

CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. III, p. 392; Tena, T. I, p. 254.

ART. 415.- El comisionista estará obligado a dar oportunamente noticia a su comitente, de todos los hechos o circunstancias que puedan determinarle a revocar o modificar el encargo. Asimismo debe dársela sin demora, de la ejecución de dicho encargo.

CONCORDANCIA:- 290 México; 400 C. C.

ART. 416.- El comisionista deberá observar lo establecido en las leyes y reglamentos respecto a la negociación que se le hubiere confiado, y será responsable de los resultados de su contravención u omisión. Si los contraviniere, en virtud de órdenes expresas del comitente, las responsabilidades a que haya lugar pesarán sobre ambos.

GLOSA: Las leyes y reglamentos no deben violarse ni con instrucciones del comitente. Las órdenes expresas del comitente no salvan al comisionista quien será responsable junto con el comitente que las haya dado.

CONCORDANCIAS.- 291 México; 259 España.

CONSULTENSE.- Tena, T. I, p. 254.

ART. 417.- Serán de cuenta del comisionista, salvo pacto en contrario, el quebranto o extravío del numerario, que tenga en su poder por razón de la comisión; y de cargo del comitente, siempre que al devolver los fondos sobrantes, el comisionista observase las instrucciones de aquel, respecto a la devolución.

GLOSA: La parte que aparece en letra blanca en el texto no la tiene el modelo mexicano.

QUEBRANTO O EXTRAVIO.- La pérdida o daño del numerario, debió decir el legislador. Como el dinero es consumible, su existencia termina con el primer uso; quien lo recibe se hace propietario de él quedando, en su caso como deudor, de la suma y no poseedor de la cosa o dinero de otro. (Véase Planiol y Ripert. T. XII, p. 74), por eso la ley hace sufrir la pérdida o extravío del dinero al comisionista; pero si es el caso de devolución de fondos que haga el comisionista, ateniéndose a las instrucciones del comitente, serán a cargo de éste, estas pérdidas.

Tena (T. I, p. 257) dice: Quien recibe la cantidad la debe aun cuando haya sido entregada en saco cerrado y lacrado y se la roben puesto que no puede usar otras; él no es depositario, pero si la devolución la hace de acuerdo con las instrucciones del comitente, éste soporta el perjuicio.
CONCORDANCIAS.- Art. 292 México; 104, 418 C. C.

ART. 418.- El comisionista que habiendo recibido fondos para evacuar un encargo, les diere distinta inversión, sin perjuicio de la acción criminal a que hubiere lugar y de la indemnización de daños y perjuicios, abonará al comitente el capital y su interés corriente desde el día en que lo recibió.

GLOSA: DISTINTA INVERSIÓN. Es necesario haberle dada inversión y que esta sea distinta y que no pueda devolver los fondos recibidos, para que el comisionista responda por el capital y los intereses. Estos intereses deben ser los legales, como dice el modelo y no los corrientes, que por otra parte no los autoriza la Ley Max: Interés legal entre particulares: 10 ½ % anual. (B. J., p. 12693).

ESTAFA.- Comprobada la estafa, en su caso, procede la acción criminal y esta sin perjuicio de abonarse el capital y los intereses (Art. 503, No. 9 Pn.)

CONCORDANCIAS.- 293 México; 264 España; 503, No. 9 Pn. 1867 C.

CONSULTENSE.- Chironi, Culpa Contractual, p. 362.

ART. 419.- Responderá el comisionista de los efectos y mercaderías que recibiere en los términos y con las condiciones y calidades con que se le avisare la remesa, a no ser que al encargarse de ellos hiciere constar por la certificación de dos corredores, o dos comerciantes a falta de éstos, las averías o deterioros que en dichos efectos hubiere.

GLOSA: Los términos y condiciones de las mercaderías y sus respectivas calidades tal cual se dicen en la remisión o aviso de ella. Son los que rigen sobre la responsabilidad del comisionista; sin embargo, si al encargarse de ellas, hace constar por certificación de dos corredores o de dos comerciantes a falta de los primeros, el estado de las mercaderías que no corresponden a las condiciones y calidades avisadas, esa responsabilidad cesa.

ERRORES.- El texto adolece de dos errores: el primero respecto a la palabra, “los” que aparece en letra blanca en el texto debe suprimirse y el segundo, en la otra palabra que aparece también en letra blanca, que en lugar de “estos” debe decir “aquellos”.

CONCORDANCIAS.- 294 México; 265 España, 49 C. C.

CONSULTENSE.- Chironi, Culpa Contractual, p. 361; Tena, T. I, p. 259.

ART. 420.- El comisionista que tuviere en su poder mercaderías o efectos por cuenta ajena, responderá de su conservación en el estado en que las recibió. Cesará esta responsabilidad cuando la destrucción o menoscabo sean debidos a casos fortuitos, fuerza mayor, transcurso de tiempo o vicio propio de la cosa.

En los casos de pérdida parcial o total por el transcurso del tiempo o vicio de la cosa, el comisionista estará obligado a acreditar, por medio de la certificación de dos corredores o en su defecto, de dos comerciantes, el menoscabo de las mercaderías, poniéndolo tan luego como lo advierta, en conocimiento del comitente.

GLOSA: Vimos en el Art. 417 C. C. El caso de la responsabilidad por cosa consumible, como es el dinero; en este canon legal se trata de cosas no consumibles: mercaderías o efectos de los que tenga que responder por su conservación. En el caso del Art. 417 citado, es ilícito al comisionista dispone de la cosa siempre que tenga otra para cumplir el compromiso; pero en el del 420, como no se adquiere la cosa, no se obtiene la propiedad de la cosa no consumible, responde por su conservación, salvo cuando se destruya o menoscabe por caso fortuito, fuerza mayor, trascurso de tiempo o vicio propio de la cosa excepciones que en opinión de Tena son taxativas, no pudiéndose invocar otras (Tena, T. I, p. 258 a 263). Por ejemplo: un automóvil, se debe conservar y aplicarse este artículo para la responsabilidad.

VICIO PROPIO.- Véase glosa del Art. 381. Roger, T. I, p. 206, 209.

CLÁUSULA “DUCROIRE”.- Etimológicamente viene “del credere”, de la confianza; por ella el comisionista garantiza al comitente el pago del precio por parte del comprador y promete hacerle frente a todo acontecimiento aun cuando el comprador no pague. Es una convención de seguro de solvencia unida a una comisión. (Thaller, p. 688; Lyon-Caen; T. III, p. 402)
CASO FORTUITO, FUERZA MAYOR.- Véase glosa del Art. 381.

PERDIDA POR EL TRASCURSO DE TIEMPO O VICIO DE LA COSA.- Nótese que sólo en estos casos de pérdidas por el trascurso de tiempo o vicio de la cosa y no por caso fortuito o fuerza mayor, es que se debe certificar por dos corredores o por comerciantes, en su caso y ponerlo inmediatamente en conocimiento del comitente, el menoscabo de las mercaderías.

CONCORDANCIAS.- 295 México; 266 España; 381, No. 49 C. C.

CONSULTENSE.- Prontuario de Ejec., T. III, p. 359.

ART. 421.- El comisionista que hubiere de remitir efectos a otro punto, deberá contratar el transporte, cumpliendo las obligaciones que se imponen al cargador.

CONCORDANCIAS.- 296 México; 370 C. C.

CONSULTENSE.- Roger, T. II, p. 535.

ART. 422.- El comisionista encargado de la expedición de efectos deberá asegurarlos, si tuviere orden para ello y la provisión de fondos necesarios, o se hubiere obligado a anticiparlos.

CONCORDANCIAS.- 297 México; 406 C. C.

ART. 423.- Estará obligado el comisionista a rendir, con relación a sus libros, después de ejecutada la comisión, una cuenta completa y justificada de su cumplimiento y a entregar al comitente el saldo de lo recibido. En caso de morosidad abonará intereses.

GLOSA: Toda cuenta debe ser conforme a los asientos de los libros de quien la rinda (Art. 104 C. C.) y debe acompañarse de los respectivos comprobantes. La cuenta completa y justificada es la que se lleva con las formalidades legales con los comprobantes necesarios (B. J., p. 8203, 8729, 8632).

Tena (T. I, p. 266) sostiene que se debería obligar a rendir cuenta aun antes de ejecutarse la comisión.

CONCORDANCIAS.- 289 México; 263 España; 1405 Pr.; 104, 499 C. C.; 3319 C.

CONSULTENSE.- Tena, T. I, p. 2266; Prontuario de Ejec. de México, T. III, p. 358, 359.

JURISPRUDENCIA:

A). Un administrador solo puede eximirse de rendir cuanta mediante la prueba de transacción, finiquito u otra excepción análoga; que reputándose de X como factor de comercio de la Agencia de Trasportes y Comisiones del señor N. habiéndosele confiado aquel establecimiento para que en nombre y por cuenta de N. realizara operaciones, la relación entre ellos quedo precisada como de factor a principal. X. tiene la obligación de rendir cuenta no solo en virtud del contrato sino por disposición de la ley (Art. 104 C. C.) y deben ser rendidas conforme a los asientos de los libros de quien las rinda y acompañadas de los respectivos comprobantes. La entrega del balance y el detalle de las ganancias y pérdidas no es rendición de cuentas, sino que se requiere la minuta, nota, relación de una persona a otra de la fecha, conceptos de abono y cargos y cantidades. Lo propio es el relato de los actos o hechos que la motivan, los elementos necesarios de la contabilidad o sea el detalle de lo percibido o producido y los gastos o inversiones realmente efectuados, de modo que se muestre el saldo final y se acompañe de la documentación respectiva. (B. J., p. 4860).

B). Lo que la demandada reconoce es que el café que recibió del señor Montoya fue para exportarlo por cuenta y riesgo de éste, más esa confesión si coloca a la confesante en el deber de dar cuenta del resultado de la comisión recibida no la obliga a pagar el café como si se tratara de un contrato de compraventa u otro semejante, como lo pretende el actor. (B. J., p. 10111).

ART. 424.- Ningún comisionista comprará, ni para sí ni para otro lo que se le hubiere mandado vender, ni venderá lo que se le haya mandado comprar, sin consentimiento expreso del comitente.

GLOSA: Sería aceptar las dos comisiones si se permitiera al comisionista vender lo que se le ha ordenado comprar o comprar lo que se le ha instruido vender o comprar para si lo que se le mando vender. (Lyon-Cáen, T. III, p. 407).

CONCORDANCIAS.- 299 México; 267 España; 3312 C.

CONSULTENSE.- Giorgí, T. III, p. 293, No. 282; Tena, T. I, p. 267.

ART. 425.- Los comisionistas no podrán alterar las marcas de los efectos que hubieren comprado o vendido por cuenta ajena, ni tener efectos de una misma especie pertenecientes a distintos dueños, bajo una misma marca, sin distinguirlos por una contramarca que designe la propiedad respectiva de cada comitente.

GLOSA: La simple marca y la contramarca no están amparadas por el Decreto de 21 de noviembre de 1907 (Apéndice No. 3.,) que se refiere exclusivamente a marca de comercio y que corresponde al productor del artículo, v. gr.; un fierro, una seña a tinta o fuego, no son marcas comerciales si no protegen al productor. (Véase Vivante, T. III, p. 60 y 38). Sin embargo por Convención Internacional se reglamenta la protección del nombre comercial, sin necesidad de registro. Véase Decreto Ejecutivo de 23 de Julio de 1935 en Leyes Marcarias. (Apéndice, No. 3) La ley quiere que la mercaderías se individualicen en cualquier momento y sin dificultad.

CONCORDANCIAS.- 300 México; 286 España; 374, No. 4, 374 C. C.

CONSULTENSE.- Tena, T. I, p. 269.

ART. 426.- El comisionista no podrá sin autorización del comitente, prestar ni vender al fiado o a plazos, pudiendo en estos casos el comitente exigirle el pago al contado, dejando a favor del comisionista cualquier interés o ventaja que resulte de dicho crédito a plazos.

GLOSA: En el Art. 420 nos referimos a la cláusula “ducroire” por la cual el comisionista queda autorizado a disponer de la mercadería respondiendo por el pago de ella; aquí al comisionista se le prohíbe prestar, vender al fiado o a plazo y si lo hace, el comitente tiene derecho de exigirle el pago al contado dejando el resultado de la operación a beneficio del comisionista.

ERROR:- Ponemos en letra blanca la palabra “plazas” por que en el modelo dice “plazo” en singular.

CONCORDANCIAS.- 301 México; 270 España.

CONSULTENSE.- Tena, T. I, p. 269.

ART. 427.- Aunque el comisionista tenga autorización para vender a plazos, no podrá hacerlo con las personas de insolvencia notoria, ni exponer los intereses del comitente a riesgo manifiesto, bajo pena de responsabilidad personal.

GLOSA. Insolvencia notoria. Insolvente es aquel que no tiene con que pagar, pero cómo se puede constatar que s notorio? Será el caso del Art. 1084, No. 1 C. C.? Notorio es lo manifiesto, lo evidente, lo público, conocido y muy conocido que nadie pueda dudarlo sino que todos o muchos tengan noticia y una fe indudables.

RIESGO MANIFIESTO.- El riesgo es la proximidad de un daño y si se requiere que sea manifiesto, llegamos a que el comisionista está obligado a no exponer los intereses del comitente a un daño próximo evidente, más a juicio de quién queda esa calificación? No hemos encontrado referencias a este canon legal.

ART. 428.- Si el comisionista, con la debida autoridad, vendiere a plazo, deberá avisarlo así al comitente participándole los nombres de los compradores, y no haciéndolo, se entenderá, respecto al comitente, que las ventas fueron al contado.

GLOSA: No dice la ley cuando debe hacerse ese aviso, entendemos que debe ser inmediatamente que haga la venta.

CONCORDANCIAS.- Art. 302 México; 278 España.

CONSULTENSE.- Tena, T. I, p. 270.

ART. 429.- El comisionista que no verificare oportunamente la cobranza de los créditos; o no usare de los medio legales para conseguir el pago, será responsable de los perjuicios que cause su omisión o tardanza.

CONCORDANCIAS.- 303 México; 272, 273 España.

ART. 430.- Salvo pacto en contrario, todo comisionista tiene derecho a ser remunerado por su trabajo. En caso de no existir estipulación previa, el monto de la remuneración se regulará por el uso de la plaza donde se realice la comisión.

GLOSA: El derecho a la remuneración cabe aun cuando sea sin resultado para el comitente y también cuando sea parcial. (Véase Tena, T. I, p. 217). El uso (Art. 3, C. C.) de la plaza o lugar regula el monto si no se ha estipulado.

CONCORDANCIAS.- 304 México; 277 España; 504, No. 5, Pn. 3299 C.; 3 C. C.

ART. 431.- El comitente está obligado a satisfacer al contado al comisionista, mediante cuenta justificada, el importe de todos sus gastos y desembolsos, con el interés comercial desde el día en que los hubiere hecho.

GLOSA: AL CONTADO: Esto significa con dinero contante, lo que impediría pagar por medio de cheques o giros que es el uso mercantil; más bien debería de decir: de contado, que significa al instante, inmediatamente.

CUENTA JUSTIFICADA:- Es la comprobación o justificación de la verdad de los asientos de productos o gastos. No es presumible que un comisionista haga pagos, compras, ventas, permutas o demás operaciones sin obtener los recibos o comprobantes correspondientes. Esos documentos, así como todo contrato, título, valor, correspondencia, libros etc. son en todo tiempo la prueba de las partidas de la cuenta y quien las rinde debe acompañarlos. (B. J., p. 4860, véase Art. 423).

GASTOS.- El modelo agrega “necesarios” a fin de evitar que se incluyan los supérfluos.

INTERES COMERCIAL.- El modelo español dice: “interés legal” y el mexicano “comercial”. La Ley Max. (Apéndice No. 9), establece el interés legal.

CONCORDANCIAS.- 305 México; 278 España; 3337 C.; 1418 inc. 2 Pr.

CONSULTENSE.- Borjas, T. VI, p. 57, Prontuario de Ejec. de México, T. III, p. 346, 366.

ART. 432.- Los efectos que estén real o virtualmente en poder del comisionista, se entenderán especial y preferentemente obligados al pago de los derechos de comisión, anticipaciones y gastos que el comisionista hubiere hecho por cuenta de ellos, y no podrá ser desposeído de los mismos sin ser antes pagado.

GLOSA: Es el derecho e retención que la ley otorga al comisionista en los efectos del comitente que están en poder de aquel para garantizar el pago de la comisión, anticipaciones y gastos, ora sea antes o después de haber recibido los efectos, siempre que esos gastos se hubieran hecho por cuenta del comitente. Se fundamenta la retención, en que la ley prescribe que el comisionista no podrá ser desposeído sin ser antes pagado. La garantía comprende los intereses. (Lyon-Caen, T. III, p. 428 y siguientes).

PRECIO DE LOS EFECTOS.- Si la ley faculta que puede retener los efectos, esto no significa que pueda retener el precio de las mercaderías, porque la ley es clara y terminante. (Tena, T. I, p. 276).

CONCRDANCIAS.- 306 México; 1113 Sección Primera C. C.

CONSULTENSE.- Prontuario de Ejec. de México, T. III, p.

ART. 433.- Quedando siempre obligado a las resultas de las gestiones ya practicadas, el comitente podrá en cualquier tiempo revocar la comisión conferida al comisionista.

La revocación intimada al comisionista, no puede ser opuesta a terceros contratantes que no la conociesen, salvo el derecho del comitente contra el comisionista.

GLOSA: FALSA COMISIÓN.- El comitente está obligado al pago de las gestiones ya practicadas, aun cuando revoque la orden conferida al comisionista: esto es lo que se conoce con el nombre de falsa comisión o derecho de percibir el valor de las gestiones que se habían hecho aun cuando no se haga la operación.

El comitente no puede oponer a terceros la revocación intimada o notificada al comisionista, salvo el caso que esos terceros la conociesen; quedando libre la acción del comitente contra el comisionista que haya procedido después de la revocación. (Tena, T. I, p. 279).

CONCORDANCIAS.- 307 México; 279 España; 415 C. C., 13 letra g C. C.

ART. 434.- Por muerte o inhabilitación del comisionista se entenderá rescindido el contrato de comisión; pero por muerte o inhabilitación del comitente no se rescindirá, aunque pueden revocarlo sus representantes.

GLOSA: En derecho civil (Art. 3345 C.) el mandato termina por la muerte del mandante o mandatario; en el primer caso, el mandatario debe continuar si los herederos no proveen o si resultare perjuicio (Art. 3351 C.); en el segundo, los herederos deben avisarlo al mandante y hacer lo necesario para evitar perjuicios (Art. 3352 C.) Aquí por la muerte del comisionista se entiende rescindido (resuelto) el contrato, pero no así por la muerte o inhabilitación del comitente, aunque los sucesores pueden revocarlo.

Declarada la quiebra, deja el comisionista de desempeñar la comisión (Art. 1075 C. C.) Los inhábiles pueden serlo por enfermedad mental, por interdicción, etc. (Art. 299 C).

QUIEBRA DEL COMISIONISTA.- Véase Arts. 1110, No. 2, 3, 4 y 5 C. C.

CONCORDANCIAS.- 304 México; 280 España; 3345, 2472 C.; 446, 1075M 1110 C. C.

CAPÍTULO II

DE LOS FACTORES DEPENDIENTES

ART. 435.- Se reputarán factores los que tengan la dirección de alguna empresa o establecimiento fabril o comercial, o estén autorizados para contratar respecto a todos los negocios concernientes a dichos establecimientos o empresas, por cuenta y a nombre de los propietarios de los mismos.

Se reputarán dependientes los que desempeñen constantemente alguna o algunas gestiones propias del tráfico, en nombre o por cuenta del propietario de éste

Todo comerciante en ejercicio de su tráfico, podrá constituir factores y dependientes.

GLOSA: Los auxiliares del comerciante que trabajan bajo sus órdenes en negocios del orden interior, manuales o técnicos, se llaman empleados, dependientes y factores, según la naturaleza, la importancia y l os lugares en que desempeñan sus cometidos; hay entre ellos y el patrón, un contrato de arrendamiento de servicios. Nuestra ley denomina factores a los que tienen la dirección de una empresa, fabril o comercial o estén autorizados para contratar especto a los negocios concernientes a dichos establecimientos, por cuenta y nombre de los propietarios.

ERROR.- En el modelo mexicano, se dice “por cuenta y en nombre de los propietarios”, en vez de “por cuenta y a nombre de los propietarios” y así nos parece más correcto porque es en lugar de los propietarios. Tena (T. I, p. 283 a 291), opina que constituye una equivocación el expresar que los factores estén autorizados para contratar respecto a todos los negocios, y que debió decirse, la generalidad de los negocios.

Mientras hemos visto en los comisionistas y agentes, a los auxiliares independientes en sus relaciones con el patrón y regidos por las reglas del mandato, ahora examinaremos a los otros que trabajan bajo la dependencia directa del patrón. Los factores celebran un contrato que tiene por objeto prestaciones de oren intelectual mientras que la labor manual es objeto del contrato del trabajo regido por el Código de esta materia. Para distinguir el empleado del obrero se examina cual es el elemento que domina en el servicio, si es el manual o el intelectual (Art. 3, Código del Trabajo). El empleado no es nunca comerciante. Quien es empleado? Fredericq contesta: es aquél que está sometido a la dirección autoridad y vigilancia del empleador. Factor, dice Vivante (T. I. P. 452) es el representante permanente que un comerciante establece en vista del ejercicio del comercio en un lugar determinado; se distingue de los otros representantes por la vasta esfera de su acción, por la estabilidad, por la obligación de llevar libros; reemplaza al patrón en el comercio, tratando y concluyendo los negocios que le corresponden a la casa a él confiada. Si el patrón se reserva la facultad de aprobar o rechazar todos los negocios, este no es factor. La facultad de deliberar y celebrar los negocios a él encomendados es esencial para la condición del factor; sin embargo, estas facultades pueden limitarse. Los representantes de casas extranjeras son en su esencia verdaderos factores (No. 470). Para averiguar si es un representante, no debe atenerse al título que se dé, sino a su función: si ésta es estable y es para tratar y celebrar negocios en nombre y por cuenta del patrón sistemáticamente, es un representante: si su función es simplemente buscar negocios, trasmitir la proposición al patrón para que la acepte o rechace, no es un representante aunque tome ese nombre. Los agentes de seguros que se limitan a trasmitir a la central las propuestas, no son agentes representantes. Los empelados de comercio tienen la facultad de ejecutar todos los actos que habitualmente verifican en el lugar que se les ha designado; se les debe considerar como autorizados para vender, entregar la mercadería, recibir el precio, dar muestras, cambiar la mercadería, asumir la responsabilidad de remitirla por correo, por ferrocarril. Las limitaciones deben avisarse al público por medio de anuncios en el propio lugar, v. gr.; Se paga en la Caja: precios fijos, etc., estas son limitaciones a las facultades de los empleados (p. 476). Sus funciones y poderes terminan fuera del lugar que se le ha señalado: no puede vender mercaderías fuera del almacén, ni recibir el precio de ellas, etc.

SOCIEDAD ENTRE EMPLEADOS Y PATRONES.- Por regla general se reconoce la existencia de la sociedad cuando el empleado, independientemente de su industria, suministra un aporto en numerario expuesto a los riesgos de la empresa, goza de un derecho de fiscalización y vigilancia y no puede ser revocado “ad-nutum” como un empleado asalariado ordinario. (Hoaupin. T. I, p. 66, Nota.) (Prontnuario de Ejec. de México, T. VI, p. 321.) (444 C. C.)

DEPENDIENTE.- Mientras los factores tienen la dirección de la empresa o están autorizados para contratar en todos los negocios de esos establecimientos, los empleados desempeñan algunas gestiones del tráfico en nombre y por cuenta del propietario.

ERROR.- Si seguimos al modelo mexicano, veremos que hay un error en nuestro texto; en lugar de decir: “en nombre o por cuenta”, el dicho modelo expresa: en nombre y por cuenta”.

CONTRATO DETERMINADO.- Para que alguien sea reputado como factor, es necesario que se encargue de la dirección de la empresa del comerciante o que esté autorizado para contratar en todos los negocios de esa empresa, pero el contrato celebrado entre comerciante y factor no debe ser ningún contrato determinado, sino que basta que se le autorice para desempeñar todas las gestiones que requiera la buena marcha de la empresa. (Pront. de Ejecutorias de México, T. VII, p. 130).

CÓDIGO DEL TRABAJO.- Debe tomarse en cuenta lo dispuesto en el Código del Trabajo, porque según este cuerpo de leyes (Art. 369, No. 9), se deroga cualquiera disposición que se le oponga, por lo que prevalece ante el Código de Comercio en cuenta a las materias de que trata.

CONCORDANCIAS.- 309 México; 2432 C.; 2, 3, C. del T., 255 Cód. de Bust.

CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. III, p. 454; Fredericq, T. I, p, 323: Houpin, T. I, p. 66 Nota; Tena, T. I, p. 283, 291; Vivante, T. I, p. 452.

ART. 436.- Los factores deberán tener la capacidad necesaria para obligarse, y poder o autorización por escrito de la persona por cuya cuenta hagan el tráfico.

GLOSA: CAPACIDAD No se concibe a un incapaz desempeñando el mandato por escrito de un patrón desde el punto de vista jurídico; por eso la ley exige la capacidad para obligarse (1833, 2472 C.), así se explica que comprometan en las negociaciones al patrón (439 C. C.). En cambio los dependientes se reputan autorizados para cobrar, extender recibos si las ventas son hechas en el almacén público y al por menor y al contado, al por mayor (449 C. C.); los dependientes viajantes se autorizan aun por cartas. Los poderes deben inscribirse, (Art. 13, letra (g).

CONCORDANCIAS.- 310 México; 3301 C.; 13 C. C.

CONSULTENSE.- Supino, T. I, p. 248; Lyon-Caen, T. III, p.

ART. 437.- Los factores negociarán y contratarán a nombre de sus principales, expresándolo así en los documentos que con tal carácter suscriban, pudiendo también contratar en nombre propio.

Cuando los factores contrataren en nombre de sus principales, deberán poner en la ante firma el nombre o razón social de éstos, precedidos de las palabras: “por procuración”, o las iniciales de ellas.

GLOSA: PUDIENDO TAMBIÉN CONTRATAR EN NOMBRE PROPIO.- Se dice que esta autorización está en contradicción con el Art. 435 C. C. ya que desvirtúa este canon legal: lo mismo acontece con la primera parte del texto que glosamos (Véase Tena, T. I, p. 285). Empero esta de acuerdo con el Art. 425 C. C.

REPRESENTACIÓN DE CASAS EXTRANJERAS, AGENCIAS.- El alcance de las facultades ante la ley, puede verse en Vivante, T. I, p. 470.

EN LA ANTEFIRMA.- Mejor hubiera dicho el legislador, antes de la firma. Deben preceder las palabras “por procuración o simplemente, p. p.”.

AGREGADO.- El inciso 2o. fué agregado por el Senado de Nicaragua (La Gaceta, 27 enero 1914, No. 21).

CONCORDANCIAS.- 310 México; 325 Chile; 371 Italia; 3331 C.

CONSULTENSE.- Vivante, T. I, p. 461.

ART. 438.- Sólo autorizados por sus principales, en los términos en que expresamente lo fueren, podrán los factores traficar o interesarse en negociaciones del mismo género de las que hicieren en nombre de sus principales.

GLOSA: Preténdese evitar la competencia desleal que podrían hacer los factores interesándose en negociaciones del mismo género de las de sus principales. Además, con esas negociaciones se descuidaría de sus trabajos el factor con perjuicio del patrón. (Véase Tena, T. I, p. 238). Pero deben ser las negociaciones, del mismo género, lo que significa que pueden verificar operaciones de diferente género, con lo cual se destruye el concepto de que el factor debe dedicarse al patrón.

CONCORDANCIAS.- 312 México.

CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. III, p. 462; Vivante, T. I, p: 476.

ART. 439.- En todos los contratos celebrados por los factores con tal carácter, quedarán obligados los principales y sus bienes. Si contrataren en su propio nombre, quedarán obligados directamente.

GLOSA: De esta disposición y del contexto de las prescritas en los incisos 1 y 2 del Art. 437 C. C., se colige que el factor debe expresar que contrata en nombre del principal, con las formas dichas en el Art. 437 C. C., de otra suerte se entenderá que contrata a su propio nombre quedando obligado él, directamente.

CONCORDANCIAS.- 313 México; 437 C. C.

ART. 440.- Cuando el factor contrate en nombre propio, pero por cuenta del principal, la otra parte contratante podrá dirigir su acción contra el factor o el principal.

GLOSA: Por cuenta del principal significa a nombre del patrón, pero la ley dándole garantías al tercero, establece que la acción de éste puede dirigirse contra los dos.

CONCORDANCIAS.- 3147 México; 437 C. C.

CONSULTENSE.- V. Blanco Constant, T, T, p. 431; Tena, T. I, P. 236; Vivante, T. I, 461.

ART. 441.- Siempre que los contratos celebrados por los factores recaigan sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico de que sean encargados, se entenderán hechos por cuenta del principal, en cuanto el factor no lo haya expresado así al celebrarlos o haya transgredido sus facultades o cometido abusos de confianza.

GLOSA: La frase “en cuanto” que aparece en letra blanca en el texto no es la misma que se halla en el modelo mexicano, donde se dice: “aun cuando”, con lo cual se explica el texto en forma diferente.

OBJETOS COMPRENDIDOS EN EL GIRO O TRAFICO ENCARGADOS.- Esta es la verdadera regla para saber cuando el factor tiene facultad de contratar por el principal: que el contrato recaiga sobre esos objetos del giro o tráfico encomendados.

EN CUANTO.- Esta frase es la que estampó el legislador patrio, da a entender que si el factor no lo ha expresado así al celebrarlo o haya trasgredido sus facultades o cometido abusos, el contrato no se entiende hecho por cuenta del principal, favoreciendo con esto las irregularidades que pueda cometer el factor sin responsabilidad para el principal. Otro es el alcance de esta disposición en el modelo, porque es precisamente la comprensión de esos casos de trasgresión o abuso de las facultades, las que sanciona el legislador, prescribiendo que deben entenderse hechos por cuenta del principal. No es posible para terceros pedir la exhibición de los poderes a factores que celebran contratos sobre objetos del giro o tráfico encargado y que los terceros ven al frente de la empresa o establecimiento.

ABUSO DE CONFIANZA.- Por copiar al Código Mexicano, nuestro legislador nos habla de abuso de confianza, porque en esa legislación existe ese delito, previsto y penado; en cambio entre nosotros deberá calificarse de estafa.

CONCORDANCIAS.- 315 México; 503 Pn.

CONSULTENSE.- Tena, T. I, p. 287; Vivante, T. I, p. 468, 475.

ART. 442.- Asimismo obligarán al principal los contratos de su factor, aun siendo ajenos al giro de que esté encargado, siempre que hay obrado con orden de su principal, o éste los haya aprobado en términos expresos o por hechos positivos

GLOSA: Si el factor ha obrado con orden del principal o con aprobación de éste, en términos expresos o por hechos ciertos efectivos, esto es, siempre que exista la voluntad de aprobación del principal, obligarán a este, aun cuando el negocio sea ajeno al giro.

CONCORDANCIAS.- 316 México.

ART. 443.- Las multas en que puede incurrir el factor por contravención a las leyes en las gestiones propias de su factoría, se harán efectivas en bienes de su principal.

CONCORDANCIAS.- 317 México.

ART. 444.- Si el principal interesare al factor en alguna o algunas operaciones, con respecto a ellas y con relación al principal, el factor será reputado asociado.

Ni el factor ni el dependiente tendrán este carácter, ni el de socio, si sólo los interesase el principal en las utilidades del giro, reputándose sueldo dicho interés.

GLOSA: Si el principal “participare” (es más exacto” al factor en alguna o algunas operaciones (asociación en participación: 329) el factor será reputado asociado. Los autores exigen que el empleado suministre un aporto en numerario expuesto a los riesgos, que tenga el derecho de fiscalización y vigilancia y que esté a las pérdidas como el otro, para que se estime que existe una sociedad; pero nuestra ley es más simple: cuando establece que no tendrán el carácter de socios, si el factor o el dependiente tuvieren interés en las utilidades únicamente, para lo cual esta utilidad se estima como sueldo.

CONCORDANCIAS.- 318 México; 331 C. C.

CONSULTENSE.- Tena, T. I, p. 228; Houpin, T. I, p. 66 Nota No. 1.

ART. 445.- Los poderes conferidos a un factor se estimarán en todo caso subsistente mientras no le fueren expresamente revocados, o no haya sido enajenado el establecimiento de que estaba encargado.

REVOCACIÓN.- Tanto el poder como su revocación, debe4n inscribirse (13 C. C.), por consiguiente se requieren que sean por escritura pública. (Vivante, T. I, p. 469)

CONCORDANCIAS.- 319 México; 1900 C.; 13 C. C.

ART. 446.- La muerte del poderdante no pone término al mandato conferido al factor, si fuere este mandato por tiempo indeterminado.

GLOSA: En derecho civil la muerte del poderdante pone fin al mandato; en derecho comercial, la del principal no pone término al mandato conferido al factor, pero si el poder fuere por tiempo determinado, el fallecimiento del mandante produce el efecto de darlo por terminado, pues supone la ley que, si por el contrario, fuere por tiempo indeterminado, el principal ha querido que continúe ese mandato.

CONCORDANCIAS.- 261 Port.; 3345 C.; 434 C. C.

CONSULTENSE.- Vivante, T. I, p. 445

ART. 447.- Los actos y contratos ejecutados por el factor serán válidos respecto de su principal, mientras no llegue a la noticia del factor la revocación del poder, o la enajenación del establecimiento o empresa de que estaba encargado; y con relación a tercero, mientras no se haya cumplido, en cuanto a la revocación del poder, la inscripción y publicación de ella.

GLOSA: Con relación a tercero, se requiere la revocación inscrita y publicada. Esta publicación es una exigencia de la ley para este caso, ya que la ley civil solo la establece para el del Art. 3349 C., esto es, cuando el mandante está fuera de la República. Por analogía de esta disposición de la ley civil, somos de opinión que la publicación de la revocación, deberá hacerse en el Diario Oficinal.

CONCORDANCIAS.- 320 México.

ART. 448.- Los actos de los dependientes obligarán a sus principales en todas las operaciones que éstos les tuvieren encomendadas.

CONCORDANCIAS.- 321 México

CONSULTENSE.- Tena, T. I, p. 292.

ART. 449.- Los dependientes encargados de vender, se reputarán autorizados para cobrar el importe de las ventas y extender los correspondientes recibos a nombre de los principales, siempre que las ventas sean en almacén público y al por menor; o siendo al por mayor, se hayan verificado al contado y el pago se haya hecho en el almacén.

GLOSA: DEPENDIENTES. Los encargados de vender, tienen facultades para cobrar el precio de las ventas y extender los recibos a nombre del principal, pero se requiere que esas ventas se hagan en almacén público y al por menor, como cuando un comprador llega a un establecimiento de comercio, por el hecho de ser público y ver que alguien vende, presume que está autorizado; empero en las ventas al por mayor. Se necesita que la venta sea al contado y el pago en el almacén. No se comprende por qué la ley no reputa autorizado al dependiente para vender a plazo celebrando el contrato en el almacén; porque si se dijera que es peligros establecer esa presunción, resultaría que los almacenes al por mayor, que generalmente venden a plazos, no podrían hacer esas operaciones por medo de sus empleados.

CONCORDANCIAS.- 322 México.

ART. 450.- Los dependientes viajantes autorizados por cartas u otros documentos para gestionar negocios o hacer operaciones de tráfico, obligarán a su principal dentro de las atribuciones expresadas en los documentos que los autoricen.

GLOSA: AGENTES VIAJANTES: Véase Vivante, T. I, p. 478.

CONCORDANCIAS.- 323 México.

ART. 451.- La recepción de mercaderías que el dependiente hiciere por encargo de su principal, se tendrá como hecha por ésta.

CONCORDANCIAS.- 324 México; 405 C. C.

ART. 452.- Sólo con autorización de sus principales, podrán los factores y dependientes delegar en otros los encargos que recibieren de aquellos.

GLOSA: Mejor hubiera dicho la ley, sustituir, y no delegar; se delegan las funciones de una autoridad. El poder que se le da a los factores y dependientes es tomando en cuenta la persona y por la confianza en ella.

CONCORDANCIAS.- 325 México; 405 C. C.

ART. 453.- Los principales indemnizarán a los factores y dependientes de los gastos que hicieren y pérdidas que sufrieren en el desempeño de su encargo; salvo lo expresamente pactado a este respecto.

CONCORDANCIAS.- 326 México.

ART. 454.- Los factores y dependientes serán responsables a sus principales de cualquier perjuicio que causen a sus intereses por malicia, negligencia o infracción de las órdenes o instrucciones que hubieren recibido.

GLOSA: El Art. 2509 C. prescribe la responsabilidad por los delitos y cuasidelitos; el Art. 3311 C. por la ejecución perniciosa y el 3323 C. para el caso de excederse de las facultades, la ley mercantil hace responsable a los factores y dependientes de cualquier perjuicio causado por malicia o maldad o inclinación a lo malo, o por negligencia, vale decir cuando no se toma para prevenir el caso o accidente, las medidas que la más simple prudencia aconseja, o por infracciones o desobediencia de las órdenes o instrucciones, que hubieren recibido.

CONCORDANCIAS.- 327 México; 119 Código del Trabajo; 813 C. C.

ART. 455.- Si el contrato entre los principales y sus dependientes no tuviere tiempo señalado, cualquiera de las partes podrá darlo por fenecido, avisando con un mes de anticipación.

El dependiente tendrá derecho al sueldo que corresponda a dicho mes, quedando el principal relevado de conservarlo en su establecimiento o en el ejercicio de sus funciones.

Si el contrato se hubiere celebrado por tiempo fijo, ninguna de las partes contratantes, sin el consentimiento de la otra, podrá separarse antes del plazo convenido, bajo pena de indemnización de daños y perjuicios.

GLOSA: EL CÓDIGO DEL TRABAJO (Art. 116) reformó esta disposición: si el contrato es por tiempo determinado, se debe preavisar a la otra parte por escrito, con cuatro semanas de anticipación, si el pago fuere semanal o diario y con dos meses, si el pago fuere por quincena, aumentándose un quinto por cada año de servicio.

(Art. 117 C. del T.) Sí el contrato es por tiempo determinado y se pone término sin causa justa, se resolverá por daños y perjuicio y al trabajador se le deberá en una suma igual al salario que le correspondería por el tiempo que le falte.

(Art. 118 C. del T.) Cualquiera pude rescindir el contrato de trabajo, sin preaviso ni pago de salario, cuando existan causas justas, las cuales se enumeran en los Arts. 119, 120 y 121 C. del T…..,

CONCORDANCIAS.- 328 México; 263 Port:; 3345, 3353 C., 116, 119, 117, 118 C. del T.

ART. 456.- Los principales llevarán cuenta comprobada a sus dependientes de su haber y debe.

CONCORDANCIAS.- 329 México; 28 C. C.

ART. 457.- Los principales podrán despedir a sus dependientes antes del plazo convenido:

1. Por fraude o abuso de confianza en los encargos que les hubieren confiado;

2. Por hacer una operación de comercio sin autorización de su principal por cuenta propia;

3. Por faltar gravemente al respeto y consideración debidos a sus principales o persona de su familia y dependencia.

GLOSA: El Art. 369 inc final del C. del T. deroga cualquiera disposición que se oponga a las establecidas por él y como en el Art. 119 enumera las causas por las cuales se puede despedir al trabajador, por parte del patrón, entendemos que éstas, unidas a las del 457 C. C. en lo que no se opongan, son las que deben aplicarse.

ABUSO DE CONFIANZA.- En México de donde fue tomado este artículo, el abuso de confianza corresponde a nuestra estafa del Código Penal

CONCORDANCIAS.- 330 México; 169, 245, 438 C. C.

ART. 458.- Los dependientes podrán despedirse de sus principales antes del plazo fijado: 1. Por falta de cumplimiento por parte del principal, de cualquiera de las condiciones concertadas en beneficio del dependiente;

2. Por malos tratamientos u ofensas graves por parte del principal.

ART. 459.- Los accidentes imprevistos o fortuitos que impidieren el ejercicio de sus funciones a los dependientes, no privarán a éstos del salario correspondiente, salvo pacto en contrario, y siempre que la imposibilidad no exceda de tres meses consecutivos.

Si por efecto inmediato y directo del servicio, hiciere el dependiente algún gasto extraordinario o experimentare alguna pérdida en sus bienes o daño en su persona, estará obligado el principal a indemnizarle en lo que fuere justo, a juicio de arbitradores.

Será nulo todo pacto en contrario.

Cesa esta obligación, si el daño le ha sobrevenido al dependiente por su culpa o grave negligencia.
GLOSA: Toda esta materia del riesgo está modificada por el Código del Trabajo: los patronos son responsables de los riesgos sufridos por sus trabajadores (Art. 89 C. del T). No se toma en cuenta la culpa o grave negligencia del trabajador, sino el riesgo sufrido.

CONCORDANCIAS.- 265 Port.; 3031, 3032 C., 82 y siguientes del C. del T.

TITULO VII

DEL DEPÓSITO MERCANTIL EN GENERAL

CAPÍTULO I

DEL DEPÓSITO MERCANTIL EN GENERAL

ART. 460.- Se estima mercantil el depósito, si las cosas depositadas son objeto de comercio, o si se hace a consecuencia de una operación mercantil.

GLOSA: Esta materia no la tratan los profesores de derecho comercial, porque son pocos los Códigos que la reglamentan como actos de comercio. Nuestra ley ordena que se estima mercantil si las cosas depositadas son objeto de comercio o si se hace a consecuencia de una operación mercantil. Es necesario, pues, que la mercadería sea objeto, materia o asunto del comercio o que ella provenga de una compraventa mercantil, para que provocándose el depósito, este sea mercantil.

CONCORDANCIAS.- 332 México; 705 C. C.

CONSULTENSE.- Pront. de Ejec. de México, T. V, p. 335.

ART. 461.- Salvo pacto en contrario, el depositario tiene derecho a exigir retribución por el depósito, la cual se arreglará a los términos del contrato y en su defecto, a los usos de la plaza en que se constituyó el depósito.

CONCORDANCIAS.- 333 México; 304 España; 3451 C.; 3 C. C.

ART. 462.- El depósito queda constituido mediante la entrega al depositario de la cosa que constituye su objeto.

CONCORDANCIAS.- 334 México; 305 España.

ART. 463.- El depositario está obligado a conservar la cosa, objeto del depósito, según la reciba y a devolverla con los aumentos, si los tuviere, cuando el depositante se la pida.

En la conservación del depósito, responderá el depositario de los menoscabos, daños y perjuicios que las cosas depositadas sufran por su malicia o negligencia.

GLOSA: El modelo agrega: daño por vicio de la cosa o naturaleza.

CONCORDANCIAS.- 335 México; 306 España.

CONSULTENSE.- Pront. de Ejec. de México, T. V, p. 335.

ART. 464.- Cuando los depósitos sean de numerarios, con especificación de las monedas que los constituyan, o cuando se entreguen cerrados y sellados, los aumentos o bajas que su valor experimente, serán de cuenta del depositante.

Los riesgos de dicho depósito corren a cargo del depositario, siendo de su cuenta los daños que sufran, si no prueba que ocurrieron por fuerza mayor o caso fortuito insuperable.

Cuando los depósitos de un numerario se constituyan sin especificación de moneda, o sin cerrar o sellar, el depositario responderá de su conservación y riesgos en los términos establecidos por el artículo anterior.

GLOSA: ERROR: En el inciso primero del texto se dice, cerrados y sellados, mientras que el modelo mexicano dice: “cerrados o sellados”, lo que está en consonancia con lo prescrito en el inciso tercero del mismo canon que pone la disyuntiva.

FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO INSUPERABLE.- EN la glosa del Art. 381 C. C. explicamos la fuerza mayor y el caso fortuito. Véase además de los autores citados en ese lugar, a Planiol y Ripert, T. VI, p. 530.)

INSUPERABLE:- La fuerza mayor o el caso fortuito siempre son insuperables, esto es, que no se pueden vencer. Así lo explica el Art. 652 C. C., quien considera con ese carácter a la fuerza mayor (Véase B. J., p. 9290, en el Art 466.)

Los depósitos en el banco, siendo depósitos irregulares que llevan consigo, para el depositario el derecho de servirse de ellos, se considera a este como el verdadero propietario. Todo riesgo de pérdida o todo gasto de salvamento son a cargo de éste. Por otra parte, las pérdidas por el cambio le incumben en caso de mora es el reembolso debido al depositante. (Sent. Trib. Marsella, 20 de Enero de 1926.)

El banquero que haya recibido en depósito títulos en su agencia en Moscú, no es responsable de su confiscación por las autoridades soviéticas, ya que este acontecimiento constituye un “hecho del príncipe” asimilable a la fuerza mayor, sobre todos que se produjo con anterioridad a la declaración en mora del banquero o con el fin de reclamarle la devolución de los títulos depositados. (Sent. Trib. Com. Seíne, 9 de Julio de 1926.)

CONCORDANCIAS.- 336 México; 307 España; 652 C. C.

CONSULTENSE.- Planiol y Ripert, T. VI, p. 530; Recueil de Cours, 1929-IV-29, p. 5 ; Pront. De Ejec. de México, T. V, p. 336, 337.

ART. 465.- Los depositarios de títulos, valores, efectos o documentos que devenguen intereses, quedan obligados a realizar el cobro de éstos en las épocas de sus vencimientos, así como también a practicar cuantos actos sean necesarios para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos que les correspondan con arreglo a las disposiciones legales.

CONCORDANCIAS.- 337 México; 308 España.

ART. 466.- Siempre que con asentimiento del depositante, dispusiere el depositario de las cosas que fuesen objeto del depósito, ya para sí o sus negocios, ya para operaciones que aquel le encomendare, cesarán los derechos y obligaciones propias del depositante y depositario surgiendo los del contrato que se celebrare.

GLOSA: La parte que aparece en letra blanca en el texto reemplazó a esta otra que aparece en el modelo: “y se observarán las reglas y disposiciones aplicables al préstamo mercantil, ala comisión o al contrato que en sustitución del depósito hubieren celebrado”.

CONCORDANCIAS.- 333 México; 309 España.

CONSULTENSE.- Pront. de Ejec. de México, T. V, p. 337.

JURISPRUDENCIA:

A.) La característica especial de los llamados “depósitos bancarios” de dinero, consiste en que la propiedad de las sumas pasan al banco depositario, el que puede disponer; de meros tenedores se trasformaron en deudores de una promesa abstracta de suma, trasmisible por giro. El depositante en os depósitos bancarios, no es ahora dueño de las cosas que debían devolverse en “natura”, sino el poseedor de un título de crédito contra el banco, por la suma depositada. Existen varias doctrinas sobre la naturaleza de los depósitos bancarios. Para unos constituyen verdaderos mútuos, puesto que dan lugar a un trasferencia de propiedad; según otros serían depósitos irregulares, considerados no como mutuos, por el hecho de que aunque exista la trasferencia, los depositantes conservan la disponibilidad de las sumas depositadas, en el banco, el que asume la obligación de devolverlas total o parcialmente a la requisición de los depositantes, mientras que es característica del mutuo, la existencia de un plazo fijo para la devolución. Otros consideran como verdaderos préstamos, los depósitos a plazo fijo y como depósitos irregulares, a los que no lo tienen. La legislación patria no reconoce la existencia del depósito irregular, según Art. 3464 C. y de lo dispuesto en el Art…466 C. C., en orden a que con asentimiento del depositante puede disponer el depositario de las cosas ya para si o sus negocios ya para operaciones que aquel le encomendare, etc. sin embargo el Art. 467 C. C. prescribe que los depósitos verificados en los bancos, almacenes generales, etc, se regirán, por sus estatutos. Los depósitos en dólares, no tienen la característica de los depósitos de la Comisión de Control de convertir a moneda local tales depósitos, como simples depositarios que son los que recibieron las sumas, solo le corresponde la obligación de conservación y custodia, la que no prevalece contra la fuerza mayor, según el Art. 3462 C. (B. J., p. 9290).

ART. 467.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, los depósitos verificados en los bancos, en los almacenes generales, en las instituciones de crédito o en otras cualesquiera compañías, se regirán en primer lugar por los Estatutos de las mismas: en segundo por las prescripciones de este Código, y últimamente por las reglas del derecho común que son aplicables a todos los depósitos.

GLOSA: En vez de “instituciones”, el modelo dice “sociedades”.

CONCORDANCIAS.- 339 México; 310 España; 12 C. C.

CAPÍTULO II

DE LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITOS

Por Ley de 22 de Octubre de 1942, este Capítulo fue reemplazado por ella, por lo que trascribiremos esta ley, insertando en la Glosa, todos los artículos del Capítulo derogado.

LEY DE ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO

ART. 1.- Los Almacenes Generales de Depósito son instituciones que tienen por objeto: el depósito, conservación, custodia y, en su caso, la venta de frutos, mercaderías, productos y artículos manufacturados, nacionales o extranjeros; la emisión de “Certificados de Depósitos” y “Bonos de Prenda”, la concesión de préstamos sobre Bonos de Prenda, expedidos por ellos mismos; y la transformación, de acuerdo con el dueño, de los bienes confiados a su custodia, con el fin de aumentar su valor.

GLOSA: Los Arts. Derogados del Código de Comercio decían así:

ART. 468.- Se da el nombre de ”Almacenes Generales de Depósito a los establecimientos cuya índole sea el depósito, conservación, custodia, y en su caso, venta de las mercaderías que se les encomienden, y la expedición de los documentos llamados “Certificado de Depósito” y “Bono de Prenda”.

ART. 469.- El “Certificado de Depósito”, que representa a la mercancía está destinado a servir como instrumento de enajenación, transfiriendo en favor de su adquirente la propiedad de la mercancía.

El Bono de Prenda, representa el contrato de préstamo con la consiguiente garantía de las mercancías depositadas, y confiere por sí mismo los derechos y preeminencias de un crédito prendario.

Es condición precisa para legalidad y eficacia, tanto del Bono cuanto del Certificado, que contengan las indicaciones necesarias para conocer el nombre, profesión y domicilio del depositante, y la naturaleza, cantidad, calidad, estado y valor de la mercancía.

ART. 470.- El Certificado y el Bono se extenderán en libros talonarios, y se expedirán formando un solo cuerpo ambos títulos.

ART. 471.- Los bonos y certificados expresarán si la mercancía está asegurada, y cuánto adeuda por derechos e impuestos.

ART. 472.- Los certificados de depósitos y los bonos de prenda pueden ser cedidos por endoso, juntos o separadamente.

El endoso del bono solo, equivale para el cesionario la prenda de la mercancía. El endoso de solo el certificado concede el derecho de disponer de la mercancía con la condición de pagar el crédito que el bono garantiza.

ART. 473.- El Certificado de Depósito y el Bono de Prenda pueden ser endosados en blanco. El endoso en blanco confiere al portador los derechos de endosatario.

ART. 474.- Cuando el endoso de ambos títulos tenga lugar separadamente, se hará constar la fecha en que se efectúe, y el nombre, profesión y domicilio del endosatario. Al endosar el bono de prenda se hará constar en el cuerpo de éste, el monto íntegro de la deuda que garantiza, el interés pactado y la fecha del vencimiento. No surtirá efecto alguno la operación practicada, si el endosatario no cuida de que tanto en el talón que obra en poder del almacén general, como en el certificado recibido por el depositante, se tome nota de este primer endoso.

ART. 475.- El que solo sea portador del Certificado de depósito puede pagar la deuda garantizada con el Bono de Prenda, aún antes del vencimiento de la misma deuda, a cuyo efecto, si no se aviene con el portador de ese Bono, depositará el capital y los intereses garantizados por éste hasta el día del vencimiento en el almacén general. Este depósito obliga al almacén y libra a la mercancía.

ART. 476.- El que sea portador de solo el Bono de Prenda si el importe de éste no fuere pagado a su vencimiento, procederá a protestar el título en el almacén en los mismo términos que si fuera letra de cambio, solicitando del mismo almacén por escrito y dentro de los ocho días siguientes al expresado vencimiento, la venta de las mercancías.

ART. 477.- Esa venta, salvo pacto en contrario y por escrito que ajusten el portador del Bono Prenda y el del Certificado de Depósito, tendrá lugar en el almacén general y en remate público que se anunciará con quince días de anticipación, y se efectuará en el día que con sujeción a los Estatutos del almacén general designe el portador del Bono.

ART. 478.- Del producto de la venta, después de cubiertos los adeudos por derechos e impuestos, y los gastos de almacenaje, venta y conservación, se pagarán con absoluta preferencia el importe del crédito que garantiza el Bono y se consignará en el almacén general a disposición del portador del Certificado de Depósito, la diferencia, si la hubiere, entre el precio de venta y el importe del crédito de que acaba de hablarse.
ART. 479.- Solo en el caso de insuficiencia de la mercancía cuya venta se haya solicitando en el plazo fijado por el artículo 476, tendrá el portador del Bono acción personal contra los anteriores endosantes que se tendrán como deudores mancomunados por la parte insoluta del crédito.

ART. 480.- Si las mercancías depositadas estuvieren aseguradas contra incendio, los portadores del Certificado y del Bono tendrán en caso de siniestro, los mismos derechos sobre el monto del seguro que los que tendrían sobre la mercancía asegurada.

ART. 481.- En caso de pérdida del Certificado de depósito o del Bono de Prenda, la autoridad judicial, cerciorándose mediante información sumaria de que la pérdida es cierta, y el solicitante propietario del título, exigirá una fianza competente y ordenará la expedición de un duplicado por parte del almacén general.

ART. 482.- Los almacenes generales podrán, conforme a sus Estatutos, adquirir los Bonos de prenda y ejercitar con ellos los derechos propios de esa clase de títulos.

En este caso no habrá necesidad ni del protesto ni de la solicitud a que se refiere el artículo 476, pero sí correra para el almacén, el término de ocho días fijados en él para la venta.

ART. 483.- Es facultativo para el portador de Bonos de prenda recibir por cuenta del crédito cantidades parciales, bien imputables sólo al capital, o a éste y a los intereses.

ART. 484.- El portador del Certificado de depósito unido al Bono de Prenda, tiene derecho de pedir que la cosa depositada se divida a su costa en varias partes o lotes, y que por cada una le sea entregado un certificado distinto con el Bono de prenda relativo, en cambio del certificado total y único que devolverá al almacén.

ART. 485.- Son aplicables al presente capítulo las disposiciones del Capítulo I de este Título.

CUALIDADES DE LOS ALMACENES GENERALES.- Ofrecen al público una mayor eficacia y economía en cuanto al almacenaje, reducción de primas sobre seguros, vigilancia en la guarda de las mercaderías, evita la celebración de contratos con garantías reales que como la prenda repugnan a los comerciantes, ofrece facilidad en cuanto a la trasferencia de la propiedad y el acreedor no tiene que temer medidas preventivas judiciales; reemplaza al préstamo con prenda que exige requisitos legales que aquí no se necesitan; la entrega y posesión de las mercaderías se reemplazan por la entrega y posesión de los documentos: Certificados o Bonos; hay pues más seguridad, más economía de tiempo y de dinero. El contrato entre el almacén y el depositante, es de depósito, pero si el propietario de la mercadería toma un local en arrendamiento en el lugar del almacén, entonces será arrendamiento.

CALIDAD DE LOS DEPOSITANTES.- En otros países solo los comerciantes pueden ser los depositantes; por nuestra ley pueden depositarse, frutos, productos, artículos manufacturados, etc., lo que indica que cualquiera persona puede hacer el depósito.

CONSULTENSE.- Tena, T. II, p. 410; Vivante, T. IV, p. 384.

Lyon-Caen, T. III, p. 293; Fredericq, T. I, p. 269; Planiol y Ripert, 12, p. 254, No. 256.

ART. 2.- Los Almacenes Generales de Depósito podrán recibir mercaderías o artículos que estén pendientes del pago de los derechos de importación, siempre que el depositante demuestre con documentos, que ha pagado el valor principal de ellos y los gastos exteriores o interiores que corresponden. Esta operación solo la podrán efectuar los Almacenes establecidos en los lugares donde existan oficinas aduaneras.

ART. 3.- El “Certificado de Depósito” acredita la propiedad de los bienes depositados en un Almacén General de Depósito y constituye, por si mismo, un documento de carácter negociable, que trasfiere a quien lo adquiera legalmente la propiedad de los bienes que en él se especifican.

GLOSA: El Certificado representa el derecho de disponer de las mercaderías u objetos como propietario, mientras del Bono representa la posesión de aquellos a título de prenda.
En el derecho común, la venta de muebles no es perfecta respecto a tercero, sino por la tradición y la prenda no existe mientras la cosa no haya sido puesta en manos del acreedor o de un tercero. En los “warrants”, la entrega y la posesión de las mercaderías depositadas, se reemplazan por la entrega y la puesta en posesión de los documentos llamados “certificados” y “bonos” (warrants). El “warrants” es un título de comercio expedido en doble, por el tercero ante quien se depositan las mercaderías y que entrega a aquel que pruebe tener la libre disposición de estas.

Hay una gran diferencia entre el Certificado y el Bono. El Certificado representa el derecho de disponer de las mercaderías en calidad de propietario; mientras que el Bono representa la posesión de las mercaderías a título de prenda. Veamos un ejemplo: X, propietario de mercaderías, por un valor de C$ 30,000., las deposita en una empresa de esa naturaleza. Desea recibir en préstamos C$ 20,000 de su banquero dándole las mercaderías en prenda. El propietario del Almacén entrega a X, el certificado y el bono. X, guarda el certificado y remite el bono a su banquero y se inscribe en el certificado y en el bono, que X, debe por préstamo C$ 20,000. El certificado establece la propiedad de X en las mercaderías gravadas; mientras que el bono es el título de la prenda. Los derechos de las dos partes, prestador y prestado, están salvaguardados: Si X, se representase al almacén para retirar las mercaderías dadas en prenda al banquero, no las recibiría, porque X, no es poseedor sino del certificado solo, lo que prueba al depositario que las mercaderías han sido dada en prenda. Si por otro lado, el banquero pretendiese hacerse entregar la mercadería, no la obtendría, porque él no posee sino el bono, le falta el certificado. Cuando X, haya restituido al banquero los C$ 20.00, éste le devolverá el bono y X, podrá de nuevo y desde entonces, disponer libremente de sus mercaderías, puesto que será poseedor del certificado y del bono; ha recobrado su derecho de libre disposición.

Por eso dice nuestra ley: El certificado de depósito, acredita la propiedad y el Bono representa un crédito prendario (Art. 4).

ES UN CRÉDITO NEGOCIABLE.- El certificado de depósito es un documento de carácter negociable, esto es que se puede trasferir por el simple endoso, aunque el documento no lo diga: quien lo adquiere se considera propietario de los bienes que en él se especifican.

ART. 4.- El “Bono de Prenda” es el título representativo de un crédito prendario y constituido con garantía sobre los bienes que él mismo indica, cuya existencia se comprueba con el correspondiente Certificado de Depósito y confiere, por sí mismo, a su tenedor legal los derechos y privilegios consignados en esta ley.

ART. 5.- Solamente podrán establecer Almacenes Generales de Depósito, con previa autorización del Ministerio de Hacienda. Las sociedades organizadas con tal objeto y los bancos comerciales establecidos en el país, que operen con la debida autorización legal. El Ministerio de Hacienda solo podrá extender tal autorización cuando del examen de la escritura social y de los estatutos, en su caso, se desprenda que se ha cumplido con los requisitos que exige la presente ley.

GLOSA: Mientras el Reglamento del Poder Ejecutivo (Art. 108, No. 28) de 21 de Dic. De 1929, autoriza al Ministerio de la Gobernación la aprobación de los estatutos de las instituciones análogas a los Clubs que no estén encomendadas a otra cartera; el 129 del mismo autoriza al Ministerio de Hacienda, en el Ramo de Crédito Público, para conocer de la organización de las instituciones de crédito, sometiendo el respectivo contrato al Congreso Nacional en cambio la Ley Creadora de los Ministerios de Estado de 29 de Octubre de 1943, otorga al Ministerio de Economía (Art. 6, No. 18 la vigilancia del Ejecutivo sobre los almacenes generales de depósito, sin perjuicio de la aprobación de los estatutos de las asociaciones, establecido en el Art. 4, No. 8, que se lo atribuye al Ministerio de la Gobernación. Nuestro Art. 5 de la ley que glosamos quiere autorización del Ministerio de Hacienda.

SOCIEDADES PARA ALMACENES GENERALES DEL DEPÓSITO.- No toda persona puede establecer esta clase de almacenes; exígese que sea una sociedad, que esta se haya creado con ese objeto que sea banco comercial establecido en el país y autorizado.

CONSULTENSE.- Vivante, T. IV, p. 393.

ART. 6.- Junto con la solicitud que los interesados presenten al Ministerio de Hacienda, pudiendo la autorización para operar como Almacenes Generales de Depósito, presentarán la escritura social debidamente inscrita y los estatutos a que se refiere el Art. 5.

ART. 7.- Solo los Almacenes Generales de Depósito, legalmente autorizados, tienen la facultad de emitir certificados de Depósito y Bonos de Prenda. Cualesquiera certificados, constancias o recibos de igual naturaleza que expida otras personas naturales o jurídicas, no producirán los efectos que la ley otorga a estos títulos.

GLOSA: Las personas no autorizadas no pueden emitir certificados, ni bonos, ni constancias de depósito con los mismos efectos legales; en tales casos regirá el derecho común, o el mercantil, en su caso,

ART. 8.- Los Almacenes Generales de Depósitos deben asegurar contra todo riesgo sus propios edificios o los que arrienden, lo mismo que los bienes depositados, tomando para este último efecto una póliza flotante.

GLOSA: Busca el legislador la garantía para los poseedores de los documentos que respaldan la propiedad sobre las cosas depositadas y como contra daños puede asegurar todo el que tenga un interés real y legítimo o una responsabilidad (542 C. C.) por la conservación de la cosa, exige del Almacén, ese seguro.

PÓLIZA FLOTANTE.- Es la que cubre la mercadería que asegurador y asegurado pueden no conocer y aun cuando el asegurado haya declarado otras; se aplica a las mercaderías cargadas o depositadas, “ipso facto” y continúa en vigor mientras se hace uso del seguro que puede ser de un máximo de tiempo y una cantidad determinada que se llena o puede llenarse en partidas o ser por una parte siempre dando el aviso correspondiente. (Véase Danjon, T. IV, p. 310; Lyon-Caen, T. VI, p. 287.)

ART. 9.- El capital mínimo requerido para el establecimiento de Almacenes Generales de Depósito será: de doscientos cincuenta mil córdobas para los ubicados en Managua; de doscientos mil córdobas para los de León, Granada, Chinandega, Matagalpa y Bluefields; de ciento cincuenta mil córdobas para los de Masaya y Carazo; y de cien mil córdobas para los de otros lugares de la República.

ART. 10.- Fuera del coste de bodegas, plantas de trasformación, fumigación y desecación, oficinas, mobiliarios y enseres apropiados para las actividades de la institución, y de l os gastado en el acondicionamiento de locales para bodegas y oficinas, cuyo uso adquiera la institución, el capital mínimo a que se refiere el artículo anterior, debe estar representado en efectivo, en caja o en depósito en el Banco Nacional de Nicaragua o en otras instituciones bancarias de la República, y será invertido en seguros en la concesión de préstamo sobre Bonos de Prenda y en anticipos par apago de derechos y operaciones de trasporte sobre los bienes a que se refiere el artículo I, de esta ley.

ART. 11.- La caducidad de la autorización concedida conforme el Art. 5 de esta ley se declarará en los casos siguientes:

1. Por disolución de la sociedad que obtuvo la autorización para operar.

2. Por quiebra de la sociedad almacenista;

3. Por haber entrado en liquidación parcial o total del establecimiento, sin previa autorización de la Superintendencia de Bancos;

4. Por haber tenido pérdidas que disminuyan el 50% el capital social, no habiéndose acordado por los socios reponerlo con un aumento de capital: y

5. Por infracciones graves de esta ley o de su respectivo reglamento después de haber llamado la atención al respecto, por escrito, más de dos veces, la Superintendencia de Bancos al infractor.

ART. 12.- Los Almacenes Generales de Depósito que concedan préstamos sobre bonos de Prenda, quedan legalmente en condición de instituciones de crédito. Por consiguiente, estarán sujetos a la fiscalización y supervigilancia de la Superintendencia de Bancos, en la misma forma que la ley establece para los bancos y casas bancarias y con las mismas obligaciones que a éstos les competen con respecto ala Superintendencia, en cuanto les sea aplicable y no se oponga a las disposiciones específicas de la presente ley.

GLOSA: Por Decreto-Ley de 26 de Octubre de 1940 (Ley Max) se creó la Ley General de Instituciones Bancarias, la que en los Arts. 2, 3, y siguientes prescribe los requisitos para su establecimiento y en los Arts. 32 y siguientes se dan las reglas sobre la vigilancia de la Superintendecia de Bancos.

ART. 13.- Los Almacenes Generales de Depósito aunque se dediquen a otorgar préstamos sobre Bonos de Prenda, también estarán sujetos a la supervigilancia del Ministerio de Hacienda, por medio de la Superintendencia de Bancos, con el fin de que cumplan las disposiciones de la presente ley y del Reglamento que se emita.

ART. 14.- La caducidad de la autorización en los casos del Art. 11, será acordada por la Superintendencia de Bancos, la cual también podrá, como medio de previsión, ordenar la suspensión de operaciones de los Almacenes, hasta por dos meses, en caso de infracciones comprobadas con documentos que justifiquen la medida.

ART. 15.- Del acuerdo de caducidad, así como del de suspensión, emanados de la Superintendencia de Bancos, podrán los interesados interponer apelación dentro de cuarenta y ocho horas, más el término de la distancia, ante el Ministerio de Hacienda, quien la resolverá dentro de ocho días, oyendo a la Superintendencia de Bancos y al apelante. Del fallo del Ministerio de Hacienda no habrá recurso alguno.

ART. 16.- Si la caducidad acordada fuere confirmada por el Ministerio de Hacienda, el Almacén afectado no podrá efectuar nuevas operaciones en su giro, y quedará obligado a proceder inmediatamente a la liquidación del negocio.

ART. 17.- Las tarifas que establezcan los Almacenes Generales de Depósito, por los diferentes servicios que presten a sus clientes deberán obtener la aprobación previa del Ministerio de Hacienda quien, para este efecto, oirá la opinión de la Superintendencia de Bancos.

ART. 18.- Toda modificación de la tarifa de los Almacenes Generales de Depósito, por concepto de bodegaje y servicios, debe ser aprobada por el Ministerio de Hacienda y fijada en la oficina respectiva en lugar visible, para conocimiento del público.

ART. 19.- Por su propia iniciativa y oyendo a la Superintendencia de Bancos y al Almacén afectado, el Ministerio de Hacienda podrá modificar las tarifas, cuando lo estime de justicia.

ART. 20.- Al llevara a cabo la aprobación o al promover la modificación de las tarifas, el Ministerio de Hacienda tomará en cuenta las condiciones y las peculiaridades de cada lugar y procurará que haya uniformidad entre todas las de los Almacenes.

ART. 21.- Los Almacenes Generales de Depósito no podrán iniciar sus operaciones con el público, aunque ya hayan obtenido la autorización ministerial a que se refiere el Art. 5 antes de que haya sido pagado, por lo menos, el cincuenta por ciento del capital que les señala el Art. 9 de esta misma ley, ni podrán continuarlas después de dos años, si no hubiese sido pagado totalmente el capital.

OPERACIONES QUE PODRÁN EJECUTAR LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO

ART. 22.- Quedan autorizados los Almacenes Generales de Depósito para efectuar las operaciones siguientes:

a.) Aceptar en depósito frutos, mercaderías, productos naturales y artículos manufacturados nacionales o extranjeros, mediante la remuneración que estipulen sus tarifas.

b.) Emitir los correspondientes “Certificados de Depósito y los Bonos de Prenda”;

c.) Conceder préstamos sobre “Bonos de Prenda” o sea con la garantía de los bienes depositados:

d.) Obtener créditos, con la garantía de sus préstamos sobre “Bonos de Prenda”;

f.) Recibir mercaderías en consignación, con el solo objeto de entregarlas a los consignatarios, mediante el pago correspondientes, de acuerdo con las instrucciones del consignador, teniendo derecho a cobrar por este servicio lo que estatuya su tarifa;

g.) Recibir, frutos, mercaderías, productos naturales y artículos manufacturados nacionales o extranjeros, para la simple guarda o custodia, sin emitir sobre ellos títulos de crédito, cobrando el bodegaje que lo autorice su tarifa:

h.) Vender, en comisión, frutos, mercaderías, productos naturales o manufacturados nacionales o extranjeros; y

i.) Efectuar todas las demás operaciones conexas con su objetivo primario.

GLOSA: Según el Art. 57 de la Ley del Banco Nacional en concordancia con el Art. 77, (Ley de 26 de Octubre de 1940; Apéndice No. 9) puede el Banco otorgar préstamos a los Almacenes Generales de Depósito, hasta el 70% del valor de los productos y por un plazo no mayor de seis meses; esos productos también sirven de garantías reales para la concesión de préstamos del mismo Banco.

ART. 23.- Solo en la forma de préstamos contra “Bonos de Prenda” podrán las Almacenes hacer operaciones de crédito.

GLOSA: Estos Almacenes tienen las facultades de crédito restringidas: solo los préstamos contra “Bonos de Prenda” se les permite, en consonancia con el Art. 1 de esta Ley, entre cuyos objetos esta la concesión de préstamos sobre esos Bonos.

ART. 24.- Los Almacenes Generales de Depósito que conceden préstamos sobre los bienes que les depositan, en la forma de bonos de prenda, darán hasta el 70% (setenta por ciento) del valor normativo de ellos, calculado sobre el principal y costo de la mercadería o mercaderías, más la ganancia legal.

GLOSA: El valor estimativo de los bienes lo señala el Almacén y la ganancia legal es según la tarifa; la forma de calcular aquel es tomando por base el principal y el costo de la mercadería más la ganancia legal.

ART. 25.- El plazo máximo de los depósitos para los bienes susceptibles de deterioro o alteraciones durante el transcurso de corto tiempo, será de seis meses; y de un año, prorrogable a otro más por acuerdo de las partes, para los bienes que no sufran deterioro o alteración alguna paro la acción del tiempo.

GLOSA: FUERZA MAYOR, CASO FORTUITO, VICIO PROPIO. VÉASE Art. 381 C. C. y su comentario.

CONSULTENSE.- Vivante, T. IV, p. 415.

ART. 27.- El tipo de interés para los préstamos que concedan los Almacenes Generales de Depósito, será el ocho por ciento anual, si exceden de un mil córdobas, y el doce por ciento si no pasaren de esta suma. Estos tipos de interés serán aumentados o disminuidos proporcionalmente, de acuerdo con el aumento a la disminución que se opere en el tipo de interés legal. Pero en todo caso, los Almacenes no podrán aumentarlo, sino con la autorización escrita del Ministerio de Hacienda, quien para concederla oirá la opinión de la Superintendencia de Bancos.

GLOSA: INTERÉS LEGAL: La Ley Max (Véase Apéndice No. 9) sobre intereses dispone que el interés legal será igual a la tasa de interés que las instituciones bancarias podrán cobrar en sus operaciones de préstamos de acuerdo con el Art. 128 de la Ley del Banco Nacional de Nicaragua.

ART. 28.- Cuando los bienes que se les lleven en depósito no sea con fines de simple guarda, los Almacenes Generales de Depósito deben expedir en cada caso, por medio de sus representante legal autorizado, el correspondiente “Certificado de Depósito” y “Bono de Prenda”

ART. 29.- Tanto el “Certificado de Depósito” como el “Bono de Prenda”, anexo, deben desprenderse de un libro talonario debidamente foliado y numerado en serie.

ART. 30.- El “Certificado de Depósito” y los “Bonos de Prenda”, así como el talón correspondiente, deben contener:

a.) La mención de ser “Certificado de Depósito” o “Bono de Prenda”, respectivamente:

b.) El nombre del Almacén que lo emite, el lugar en que está ubicado, mención del acuerdo ministerial que lo autorizó para operar como tal y su fecha de emisión, el nombre de la sociedad propietaria del negocio y su domicilio legal.

c.) Número de orden, que debe ser igual para el “Certificado de Depósito” y el “Bono de Prenda” correspondientes, y el número progresivo de éstos, cuando se expidan varios en relación con un solo “Certificado de Depósito”;

d.) Fecha de la expedición del título:

e.) Nombre, domicilio y profesión u oficio del depositante:

f.) Seguro que garantiza los bienes depositados y el monto que cubre el valor de las mercaderías depositadas;

g.) Especificación de la clase de bienes depositados, su cantidad, las condiciones en que se encuentran y todas las demás circunstancias que pueden servir para su identificación;

h.) Plazo del depósito;

i.) Valor estimativo de los bienes, sirviendo de base el precio corriente de plaza en la fecha que se hace el depósito; y

j.) Monto de las deudas que pesan sobre los bienes depositados, por trasporte, derechos, comisiones, seguros bodegajes, movilización, transformación o cualquier otro servicio prestado por el Almacén, de acuerdo con lo que esta ley y su tarifa respectiva la autorice a cobrar.

ART. 31.- El “Bono de Prenda” debe contener, además:

1.) El nombre del tomador del título;

2.) El importe del crédito que representa;

3.) El tipo de interés cargado al acuerdo;

4.) La fecha del vencimiento del depósito que sirve de garantía al crédito;

5.) La firma del tenedor del “Certificado de Depósito” que negocie el “Bono de Prenda” por primera vez;

6.) La firma de los posteriores endosantes, si los hubiere; y

7.) La mención de haberse hecho la anotación correspondiente en el “Certificado de Depósito” y en los Registros correspondientes.

ART. 32.- Los títulos de “Certificados de Depósito” y de los “Bonos de Prenda”, deben ser cubiertos con la firma del Gerente o Administrador del Almacén expedidor y del Contador del mismo agregando la del Guardalmacén o pesador, en el primer caso.

ART. 33.- El Almacén expedidor y el tenedor del “Certificado de Depósito” correspondiente serán responsables de los daños y perjuicios que ocasionen con las omisiones o inexactitudes que contengan los “Bonos de Prensa”;

ART. 34.- Los Almacenes Generales expedirán tantos “Certificados de Depósito” y “Bonos de Prenda” como los solicite el depositante de los bienes, si estos fueren divisibles: si no lo fueren, únicamente podrán emitir un Certificado y un Bono con relación a cada depósito.

ART. 35.- Los bonos de Prenda múltiples mencionado en el articulo anterior tendrán un valor uniforme, serán garantizados conjuntamente con la totalidad de los bienes a que se refiere el “Certificado de Depósito” correspondiente y, en caso de remate de esos bienes, serán pagados en el orden de prelación que indique el número de orden propio de cada Bono, lo cual se hará constar en los títulos relacionados.

ART. 36.- Al expedir Bonos de Prenda múltiples el Almacén General hará constar en ellos los requisitos establecidos en los ordinales 2, 3 y 4 del articulo 31 de esta ley, y en el Certificado de Depósito que les corresponde, la expedición de dichos Bonos con los detalles necesarios para su identificación.

Los otros requisitos se llenarán al negociarse por primera vez esos títulos sin el Certificado de Depósito respectivo.

ART. 37.- En los casos en que se haya emitido un solo Bono de Prenda en relación con cada Certificado de Depósito, los requisitos estatuidos en el Art. 31 de esta ley se cumplirán al negociar por primera vez el Bono sin el Certificado de Depósito que le corresponde.

ART. 38.- El Certificado de Depósito y el Bono de Prenda, sea que se conserve unidos, sea que se negocien por separado, constituyen documentos mercantiles a la orden, trasmisibles por endoso normativo que debe registrarse en el respectivo Almacén para su validez.

GLOSA: Estos documentos mercantiles, por ser a la orden, aun cuando en ellos no se exprese esta condición, se trasmiten por endoso, pero éste debe ser nominativo, no se admite que sea al portador ni en blanco, porque ese endoso debe registrarse en el Almacén para su validez; necesita la ley establecer quien es el verdadero y actual poseedor del documento.

LEY DEL BANCO NACIONAL DE NICARAGUA.- (Art. 79; Esta disposición establece que las operaciones bancarias se pueden garantizar con vales de prenda de Almacenes Generales de Depósitos que den al Banco facultades de disponer sobre materias primas, productos, mercaderías elaboradas, etc.

CONSULTENTES.- Vivante, T. IV, p. 412.

ART. 39.- Para los efectos del registro a que se refiere el artículo anterior, cada Almacén llevará dos series de Libros, destinada la una para el registro de los Certificados de Depósito y la otra para el de los Bonos de Prenda, en que anotarán los endoso respectivos, consignando la fecha de éstos, el número del título y el nombre y calidades del endosante y del endosatario. En la anotación de endosos de Bonos de Prenda se consignará, además, el número de orden del titulo y el número y la fecha del Certificado do Depósito correspondiente.

ART. 40.- El endoso de Certificados de Depósito o de Bonos de Prenda, unidos o separados, no producirá efecto entre las partes ni con respecto a terceros, si no hubiere sido debidamente registrado en el Almacén respectivo, conforme lo prescribe el artículo anterior.

ART. 41.- El tenedor legítimo del Certificado de Depósito y de los Bonos de Prenda correspondientes, tendrá pleno dominio sobre los bienes a que tales títulos se refieren, los cuales podrá retirar del Almacén en cualquier tiempo, mediante entrega de tales títulos y la cancelación de las obligaciones contraídas a favor del Almacén respectivo, originadas de las operaciones que le son propias.

GLOSA: Como el tenedor legítimo del Certificado y de los Bonos de Prenda tienen el pleno dominio, no se puede disponer de esos bienes por parte del Almacén y deben devolverse en cualquier tiempo. Pero surge la pregunta: y si se trata de productos, mercancías homogéneas, productos iguales, etc? En otras partes la obligación en la práctica es devolver de la misma calidad y cantidad, co­mo los granos, petróleo, a fin de obtener economía en el espacio y, en el tiempo con relación a su conservación. En estricto derecho no cabe ese cambio, pero el deponente puede autorizar al almacén a apropiársela. Vivante, T. IV, p. 396).

Un ejemplo del mecanismo de las garantías y de la propiedad, es el siguiente: A. propietario de una mercadería que vale C$ 50,000 la deposita en una empresa. Luego A. hace circular separadamente el Certificado y el Bono: por una parte, solicita un préstamo por un mes a B., de una suma de C$ 30,000 y le entrega el Bono: por otra parte, le vende a C. la mercadería, por el precio de C$ 52.000; como la mercadería está gravada hasta la concurrencia de C$ 30,000, recibe únicamente C$ 22,000, entendiéndose que C. pagara al vencimiento el sobrante de C$ 30,000, al titular del Bono. El titular del Bono B. abusa del título sobre el cual ninguna cantidad del valor se menciona. Endosa este título a su banquero D. y se hace descontar por el valor total de la mercadería o sea por los C$ 50,000, haciendo creer que tiene un título de garantía hasta concurrencia de esta suma. El vencimiento llega; C. quiere tomar posesión de la mercadería y para tener el título del Bono que le permitirá obtener la entrega, se dirige a su portador, el banquero: le propone pagarle los C$ 30,000, monto de la garantía consentida por A. al primer portador. Pero D., portador de buena fé ha descontado el título del Bono por C$ 50,000 y como ninguna cantidad se ha mencionado en el título, está en su derecho de exigir de C., la suma de C$ 50,000. C. está obligado a pagar los C$ 20,000 de mas. Se le permite accionar contra B. que abusó del Bono y de recuperar de el la suma de C$ 20,000 en la que ha sido perjudicado. (Fredericq, T. I, p. 275). Empero con nuestra ley no puede acontecer esto, porque el Art. 33 requiere que el endoso se registre, tanto para el Certifica­do de Depósito como el Bono de Prenda (Art. 39) y no producirá, ese endoso, ningún efecto si no hubiere sido debidamente registrado en el Almacén (40). Así se explica la importancia del registro que es­tablece la ley.

ART. 42.- El tenedor del Certificado de Depósito que no lo sea de los Bonos de Prenda que corresponden, tiene también el do­minio de los productos o efectos respectivos; pero no podrá retirar los del Almacén sino mediante el cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo anterior y la cancelación de los Bonos de Prenda relacionados o la consignación en el propio Almacén de la suma necesaria para efectuarla y para el pago de los derechos que indica el párrafo siguiente. En este último caso el Almacén comunicará el hecho al dueño de los Bonos de Prenda, y le hará el pago previa entrega de los Títulos, cobrando por ese servicio los derechos que permita la tarifa respectiva.

ART. 43.- El tenedor legítimo de simples Certificados de Depósitos tendrá también el dominio de los bienes que ellos especifican, y podrán retirarlos en cualquier tiempo, con tal que efectúe la devolución del título y el pago de lo adeudado al Almacén Por concepto de bodegaje, seguros y demás servicios prestados dentro de los términos prescritos por esta ley.

ART. 44.- El tenedor legítimo del Certificado de Depósito y sus Bonos de Prenda puede pedir en cualquier momento que los bienes o efectos depositados se dividan, por su cuenta y riesgo, en varios lotes, y que se le entregue un certificado con sus respectivos Bonos por cada lote, mediante la entrega y cancelación de sus título primitivos.

ART. 45.- En caso de pérdida de un Certificado de Depósito o de un Bono de Prenda, solo será repuesto por el Almacén que lo expidió en virtud de orden de Juez competente, previa comprobación de la propiedad del título y de la efectividad de la pérdida y mediante otorgamiento de fianza abonada a favor del Almacén y a satisfacción de éste. Sí apareciere el título original, será destruido y el Almacén cancelará la fianza correspondiente.

ART. 46.- Los Almacenes no expedirán Certificados de Depósitos ni Bonos de Prenda sobre bienes que hayan sido objeto de embargo o gravamen previamente notificado al Almacén respectivo. Pero ya emitidos los títulos de crédito mencionados Certificados de Depósito y Bonos de Prenda los bienes a que tales títulos se refieren no podrán ser objeto de embargo, prenda o gravamen de cualquier naturaleza, que perjudique su libre trasmisión o movilización, por operaciones ajenas efectuadas con los Almacenes de depósito.

GLOSA: Se pueden embargar los bienes depositados, notificando en forma legal al Almacén, pero si ya se han emitido los títulos, esto, es, los certificados de depósito y de bonos de prenda, los objetos depositados no podrán ser objeto de embargo, prenda o gravamen cualquiera. El legislador pretende que no se paralicen las operaciones de trasmisión.

ART. 47.- Los Certificados de Depósito y los Bonos de Prendas deben ser emitidos en los formularios oficiales que en el papel de seguridad hará imprimir la Secretaría de Hacienda, con la reglamentación, forma y leyenda que esta Secretaría de Estado acuerde. En tales formularios se harán constar los requisitos exigidos para la validez de los endosos, y en especial, lo estatuido en los Artos. 30 y 31 y 38 de esta ley.

Los formularios a que se refiere el párrafo anterior, los venderá al coste en libros talonarios la Secretaría de Hacienda a los Almacenes de Depósito, y estos cobrarán a sus clientes el valor exacto correspondiente.

PROCEDIMIENTOS

ART. 43.- Los Bonos de Prenda producen acción para exigir de quienes corresponda el pago respectivo, de acuerdo con los términos especiales que estatuye esta ley.

CONSULTENSE.- Vivante, T. IV, p. 424,

ART. 49.- El Bono de Prenda que en la fecha de su vencimiento no fuere cancelado, debe ser protestado dentro de los ocho días hábiles siguientes.

El protesto contra el tenedor registrado del Certificado de Depósito, deberá hacerse en el mismo Almacén, con los trámites establecidos para el protesto de letras de cambio; y las diligencias correspondientes se entenderán directamente con el Almacén o sus representantes legales, sin que sea necesario ninguna notificación al tenedor del Certificado de Depósito, ni su presencia en el acto. Para los fines expresados en el Art. 54 de esta ley, el protesto de un Bono de Prenda será notificado a los endosantes del mismo, a solicitud del tenedor de este título, en la forma misma prescrita por el inciso segundo del artículo 55.

CONSULTENSE.-Vivante, T. IV, p. 431,

ART. 50.- El tenedor de un Bono de Prenda protestado tiene derecho a pedir, dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha del protesto, el remate en subasta pública de los bienes relacionados en el referido título.

La solicitud de subasta se hará directamente al propio Almacén, sin necesidad de intervención judicial, y el remate se llevará a efecto en igual forma en el mismo Almacén, por medio de un Notario Público, sirviendo como base de la subasta el monto total de los Bonos de Prenda emitidos sobre los bienes relacionados en el título respectivo, previo aviso publicado, por una sola vez, en "La Gaceta", con diez días hábiles de anticipación.

ART. 51.- Si no hubiere postor cuya oferta cubra la base, al contado, se practicará un nuevo remate, con los mismos trámites del anterior, pero rebajada la base de remate en un diez por ciento; y si en esta segunda subasta tampoco hubiere postor que cubra la base reducida del remate, se llevará a efecto una tercera, con rebaja, de otro diez por ciento de la base primitiva y así sucesivamente.

ART. 52.- Podrán participar en los remates los Almacenes y el tenedor de los Bonos de Prenda; más este último, en igualdad de circunstancias, tendrá la preferencia sobre los primeros en la adjudicación de los bienes rematados.

ART. 53.- El producto del remate se aplicará directamente por el Almacén que lo practicó, en el orden siguiente:

1. A pagar los gastos del remate;

2. A cubrir las cantidades que se adeudan al propio Almacén, por concepto de almacenaje, seguro, custodia, conservación y demás servicios prestados: y

3. A cancelar los Bonos de Prenda respectivos, en el orden de su numeración.

Si hubiere algún sobrante se conservará por el Almacén; la orden del tenedor del Certificado de Depósito respectivo.

ART. 54.- El tenedor del Bono de Prenda que no hubiere sido pagado en su totalidad con el producto líquido del remate, podrá mandar, por el saldo, en la vía ejecutiva, a los endosantes del Bono de Prenda a quienes oportunamente se les haya comunicado el protesto y quienes serán mancomunadamente responsables del pago, el protesto, la comunicación y el remate se verificaron dentro de los plazos, términos y procedimientos que señala al respecto esta ley.

Para los efectos de este artículo, el Notario ante quien practicó la subasta extenderá certificación del edicto del remate efectuado, en el papel sellado que corresponda, la cual certificación tendrá el valor y efecto de título ejecutivo.

GLOSA: La voz edicto parece estar tomada en el concepto de acta, porque es la certificación de ésta la que establece el título.

ART. 55.- Procediendo de acuerdo con los mismos trámites prescritos en los artículos precedentes, los Almacenes podrán igual­mente subastar, en remate público, los bienes depositados, cuyo precio, por cualquier circunstancia, hubiere llegado a ser insuficiente para cubrir el monto de los derechos de almacenaje, custodia, conservación y otros servicios prestados por el respectivo Almacén, más un diez por ciento, una vez vencido el término de diez días hábiles que concederá al tenedor del Certificado de Depósito correspondiente, para que mejore la garantía a satisfacción del Almacén, o cancele aquellas obligaciones.

El requerimiento para la mejora de la garantía o para la cancelación del crédito, se hará por carta certificada con acuse de recibo y será acompañada de la constancia escrita de dos comerciantes de la localidad en la que se exponga que el precio estimado por el Almacén para los bienes relacionados, está de acuerdo con el valor de plaza de ellos.

ART. 56.- Podrán también los Almacenes rematar en subasta pública los bienes susceptibles de deterioro o descomposición inmediata, a juicio del Almacén respectivo, y que disminuya el valor de esos bienes en un tanto por ciento digno de consideración y los bienes que pudieran causar daño a otros efectos depositados, por el olor, filtración, permeabilidad o inflamabilidad, una vez vencido el término de tres días hábiles que concederá al tenedor del Certifica­do de Depósito de esos bienes para que los retire del Almacén.

Los trámites de este remate serán los mismos que estatuyen los artículos anteriores para los otros remates, reduciendo a tres días hábiles el intervalo que debe mediar entre la publicación del aviso la fecha del remate.

ART. 57.- En cualquier momento, antes de efectuarse el re­mate, se suspenderá éste si el tenedor del Certificado de Depósito correspondiente mejora la ganancia a satisfacción del Almacén; cancela las obligaciones indicadas en el artículo 55; retira las mercancías o efectos a que se refiere el artículo 56; o consigna, en efectivo en el almacén la suma necesaria para cancelar los Bonos de Prenda que sirvan de base a la ejecución, y paga en efectivo, en el mismo acto, los gastos ocasionados.

ART. 58.- Los Almacenes Generales de Depósito tienen el derecho de retención sobre los bienes que se les haya depositado, para el exclusivo efecto del pago de los servicios que hayan prestado, de acuerdo con sus respectivas tarifas; y no están obligados a entrar en juicio de insolvencia, quiebra o concurso, como no lo están tampoco los tenedores de bonos de prenda. En consecuencia los bienes de la referencia no formarán parte de la masa de bienes, a la cual ingresará solamente el sobrante, conforme lo estatuido en el artículo 53 de esta ley.

DISPOSICIONES GENERALES

ART. 59.- Los Almacenes Generales de Depósito no admitirán en sus bodegas sustancias explosivas o que por su naturaleza produzcan humedad contaminable al edificio o a los otros efectos que se encuentren en el Almacén, salvo que para tales sustancias construyan bodegas apropiadas y mantengan sobre ellos la vigilancia que corresponda.

ART. 60.- Durante los primeros cinco años de su existencia los Almacenes Generales de Depósito estarán exentos del pago de impuestos nacionales y municipales de cualquiera naturaleza.

ART. 61.- La presente ley modifica o deroga cualquiera otra que trata de esta materia o se le oponga; será reglamentada por el Poder Ejecutivo, y principiará a regir desde la fecha de su publicación en La Gaceta.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Al Poder Ejecutivo....Éjecútese, Managua, veintidós de Octubre de mil novecientos cuarenta y dos. El Presidente de la República: Somoza. Secretario de Estado en el Despacho de Hac. y Cred. Pub. J. Ramón Sevilla.

TITULO VIII

DEL PRÉSTAMO MERCANTIL

CAPITULO I

DEL PRÉSTAMO MERCANTIL EN GENERAL

ART. 486.- Se reputa mercantil el préstamo cuando se con­trae en el concepto y con expresión de que las cosas prestadas se destinan a actos de comercio, y no para necesidades ajenas de este. Se reputa mercantil el préstamo que se contrae entre comerciantes, así como los que se hacen por los bancos e instituciones de cré­dito.

GLOSA: DESTINADAS A ACTOS DE COMERCIO. Las cos­as prestadas deben destinarse a actos de comercio para que el prés­tamo sea mercantil; empero se requiere que así se exprese; en cam­bio no necesita esa expresión para los préstamos entre comerciantes para los que hacen los bancos e instituciones de crédito. La Ley de Instituciones Bancarias (Art. 20) establece que todo préstamo de esas instituciones, se reputa mercantil. Si el préstamo aparece en a forma de un pagaré a la orden, éste documento mercantil hace que se rija por las leyes de comercio, aunque no se dedique lo pres­tado, a actos de comercio.

CONCORDANCIAS.- 358 México; 2432, 2719 C.; 258 Cod, de Bustamante.

CONSULTENSE.- Constant, T. II, p. 557; Amot, p. 515; Tha­ller, p. 651.

ART. 487.- Consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor, devolviendo una cantidad igual a la recibida conforme a la ley monetaria vigente en la República, al tiempo de hacerse el pago, salvo pacto en contrario.

Si se pacta la especie de moneda en que se ha de hacer el pago, la alteración que experimente en valor, será en daño o beneficio del prestador.

GLOSA: NOMINALISMO Y METALISMO.- Si la obligación debe cumplirse según la cantidad de una moneda no importando su verdadero valor, el sistema lo denominan "nominalismo" y si se debe pagar de acuerdo con el valor verdadero. "metalismo". La explicación la verá el lector al comentarse el Título IV, del Libro IV del Código.

LEY MONETARIA.- Según la Ley de 26 de Octubre de 1940 (Ley Max), el medio de pago legal, serán billetes que emita el Banco Nacional de Nicaragua; queda prohibido que se estipulen pagos en otra moneda que no sea la nacional, excepto en las obligaciones a favor del Estado, en las obligaciones que deban efectuarse del extranjero para Nicaragua o viceversa o por remuneración a extranjeros que presten sus servicios en el país. La obligación de pagar cualquier suma en moneda nacional, se solventa entregando su valor nominal en billetes del Banco Nacional de Nicaragua; no tiene efecto jurídico la estipulación que tenga por base una relación del córdoba con moneda extranjera. Todas las obligaciones de mutuo en dólares o monedas extranjeras o en que se obliguen a pagan la diferencia de cambio se regirán por la Ley de Paridad de 1 de Septiembre de 1937 (Apéndice No. 10).

Estas leyes modifican fundamentalmente todo lo prescrito por el texto comentado.

CONCORDANCIAS.-359 México; 1153 C. C.; Ley de Paridad; arts. 2022, 2023, 3407 C.

CONSULTENSE.- Recueil de Cours, 1929 - IV - 29, p. 5.

ART. 488.- En los préstamos de títulos o valores, pagará el deudor devolviendo otros tantos de la misma clase e idénticas condiciones, o sus equivalentes si aquellos se hubieren extinguido, salvo pacto en contrario.

Si los préstamos fueren en especie, deberá el deudor devolver a no mediar pacto en distinto sentido, igual cantidad en la misma especie y calidad, o su equivalente en metálico si se hubiese e extinguido la especie debida.

CONCORDANCIAS.- 359 México; 312 España; Ley Max; de Paridad.

CONSÚLTENSE.- Fredericq, T. I, p. 505; Lacour y Bouterc No. 1422; Thaller, p. 653.

ART. 489.- En los préstamos por tiempo indeterminados podrá exigirse al deudor el pago, sino después de los treinta días siguientes a la interpelación que se le haga, ya judicialmente ya en lo extrajudicial, ante un notario o dos testigos.

GLOSA: En derecho civil si la obligación no señala plazo debe ejecutarse inmediatamente (Art. 1900 C.) y si no se ha fijado término para el pago, no habrá derecho a exigirlo hasta pasados no­venta días después de la entrega (Art. 3409 C.) En derecho comercial, se requiere una interpelación por medio del Juez o con la intervención de un notario o de dos testigos y dejar trascurrir treinta días.

CONCORDANCIAS.- 360 México; 313 España; 1900, 3409 C.

ART. 490.- La calidad de gratuito no se presume en los préstamos mercantiles, y éstos ganarán intereses legales, salvo que las partes acordaren lo contrario.

GLOSA: Los INTERESES LEGALES los señala la Ley Max Apéndice No. 9.) La Ley de 4 de Octubre de 1934 (Apéndice No. 8) considera delito el estipular intereses mayores que los legales. (10 y medio por ciento anual: B. J., p. 12698).

La ley civil prescribe que el mutuo puede ser gratuito u oneroso (Art. 3393 C.) y que no habiendo convención sobre intereses, el mutuo se presume gratuito (Art. 3393 C.); en Materia mercantil, la calidad de gratuito, no se presume en los préstamos mercantiles y devengan los intereses legales.

CONCORDANCIAS.- 798 México; 314 España; 3398, 3401 C.

ART. 491.- La estipulación de intereses, que no sean los legales, o la que exonere al prestamista de su pago, deberá celebrarse por escrito, y sin esta circunstancia será ineficaz en juicio.

GLOSA: Que no sean legales, frase que aparece en letra blanca en el texto porque en el modelo chileno no existe; explicándose porque el anterior artículo que dilucida el caso, fué tomado del mexicano, donde se establecen intereses legales cuando no se estipulan otros: Sin embargo, por el artículo que glosamos se estatuye que fuera, de los legales que existirán en caso de silencio de las partes, la exoneración de ellos o la estipulación de otros que no sean los legales, debe celebrarse por escrito para que tengan eficacia en juicio.

PRESTATARIO.- En lugar de "prestamista", la palabra que erradamente usa la ley, debe decir, "prestatario", porque no es el que entrega el dinero, quien queda exonerado, sino aquel que lo recibe, esto es, el prestatario.

MODIFICACION.- El Senado de Nicaragua cambió la frase: "intereses corrientes" por "intereses legales". (La Gaceta, 27 Enero 1914, No. 31.)
CONCORDANCIAS.- 799 Chile.

ART. 492.- Los intereses serán estipulados en cantidades de terminadas de dinero, aun cuando el préstamo consista en mercaderías, de cualquier especie que sean.

Para hacer el cómputo de los intereses en este caso, se estimará las mercaderías por el precio corriente que tengan en el día y lugar en que deba hacerse la restitución.

GLOSA: PRECIO CORRIENTE.- Se entiende por precio corriente el que se acostumbre cobrar en una plaza determinada; así se valúan las mercaderías para hacer el cómputo de los intereses que precisamente deban estipularse en dinero y no en especies.

CONCORDANCIAS.- 300 Chile; 316 España; 3399 C.

ART. 493.- El prestamista que retarde el cumplimiento de las obligaciones que le impone el préstamo, haya o no estipulación de intereses o exoneración de los mismos, queda obligado a pagar el interés legal desde el día en que fuere vencido el plazo de la deuda.

GLOSA: El prestatario, debió decir. La mora hace que se paguen intereses legales (1867 C.)

CONCORDANCIAS.- 801 Chile.

ART. 494.- Los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses, salvo pacto en contrario.

GLOSA: En derecho civil, los intereses vencidos devengan interés legal, pero desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación guarde silencio; en derecho comercial, esos intereses no devengan nada, salvo pacto en contrario (Art. 1868 C.)

En la cuenta corriente bancaria, los intereses se capitalizan por semestres, salvo pacto en contrario. (Arto 532 C.)

CONCORDANCIAS.- 363 México; 1868 C. 532 C. C.

ART. 495.- El recibo de los intereses correspondientes a los tres últimos períodos de pago, hacen presumir que los anteriores han sido cubiertos, a no ser que el recibo contenga alguna cláusula pre­servativa del derecho del acreedor.

GLOSA: En derecho civil, el recibo del capital sin reserva de los intereses, extingue la obligación en cuanto a estos intereses; en los pagos periódicos, la carta de pago de un período, extingue los pagos de los anteriores (Art. 2008 C.); en derecho mercantil se requieren tres períodos de pago salvo reserva.

CONCORDANCIAS.- 803 Chile; 2008, 1869 C.; 98, 99 C. C.; 3413 C.

CONSÚLTENSE.- Baudry Lacantinerie, T. XXIII, p. 517; Lau­rent, T. XXVI, No. 518; Huc, T. XI, p. 261.

ART. 496.- El prestamista que hubiere firmado un pagaré o recibo, confesándose deudor de una cantidad de dinero o mercadería, podrá ser admitido a probar, según las circunstancias del caso, que el dinero o las mercaderías no les fueron entregados.

GLOSA: El prestatario debió decir; lo mismo anotamos res­pecto a la voz "les", que debe ser "le".

CONCORDANCIAS.- 805 Chile; 2408, C.; 1236 Pr.

CONSULTENSE.- Planiol y Ripert, T. VIII, p. 908.

ART. 497.- E1 recibo del capital por el acreedor, sin reservar­se expresamente el derecho a los intereses pactados o debidos, ex­tinguirá la obligación del deudor respecte de los mismos.

Las entregas a cuenta cuando no resulte expresa su aplica­ción se imputarán en primer término al pago de intereses por or­den de vencimientos y después al del capital.
GLOSA: Aquí se trata del recibo del capital: extendido éste, sin reserva de los intereses, extingue a éstos.

CONCORDANCIAS.- 384 Méx.; 318 Esp.; 3413, 1881, 2051, C.

ART. 498.- Cuando el préstamo consistiere en títulos o valores el interés corriente por la mora será el que los mismos títulos o valores devenguen, o en su defecto el nueve por ciento anual, determinándose el precio de los valores por el que tengan en la plaza el día siguiente al del vencimiento. (Art. 3412 C.)

GLOSA: Par la Ley Max (Apéndice No. 9) se establece tipo de interés que no permite el señalado en esta disposición.

ERROR.- La cita del Art. 3412 C. está equivocada, la disposición del Código Civil que corresponde es la del Art. 3402.

CONCORDANCIAS.- 362 México; 316 España.

ART. 499.- Los saldos de las cuentas de gestión o anticipaciones referentes a operaciones mercantiles, serán considerados como verdaderos préstamos, y regidos por las reglas de este capítulo.

GLOSA: Por el Art. 423 C. C. se establece que el comisionista que esté en mora de entregar el saldo de lo recibido, abonará intereses; por el texto estudiado, se estima como préstamo y se rige por este capítulo.

CONCORDANCIAS.- Art. 806 Chile; 423 C. C.

CAPITULO II

DE LOS PRESTAMOS CON GARANTÍAS O TÍTULOS DE VALORES PÚBLICOS

ART. 500.- El préstamo con garantías de títulos o valores certificables hecho en póliza con intervención de corredor, se reputará siempre mercantil.

El prestador tendrá sobre los títulos o valores públicos pignorados conforme a las disposiciones de este capítulo, derecho a cobrar su crédito con preferencia a los demás acreedores, quienes no podrán retirar de su poder, dichos títulos o valores, a no ser satisfaciendo el crédito constituido sobre ellos.

GLOSA: El título que encabeza este capitulo diciendo: "De los préstamos con garantías o títulos de valores públicos". está errado, debe decir: "De los préstamos con garantías de títulos o valores públicos", como lo dice el texto mismo del artículo que glosamos.

EN POLIZA.- Por el Art. 58 C. C. los corredores entregarán a sus comitentes una nota o póliza, expresando los términos y condiciones de la negociación, lo que hará prueba contra el corredor. Por el Art. 500 C.C., el préstamo con garantías de títulos o valores cotizables, pero hecho en póliza con intervención de corredor, se reputa mercantil, esto es, se presume mercantil.

CREDITO HIPOTECARIO.- Se puede dar en garantía un crédito hipotecario, pero no se puede hipotecar ese crédito hipotecario (Planiol y Ripert, T. XII, p. 340). En derecho civil cuando se empe­ña un crédito o acciones industriales o comerciales que no sean negociables, el contrato para que la prenda quede constituida no obliga al deudor sino hasta que se le hace saber.

CONCORDANCIAS.- 365 México; 320 España; 3733, 3734 C.; 508 C. C.

ART. 501.- Los derechos de preferencia de que se trata en el artículo anterior, solo se tendrán sobre los mismos títulos en qué se constituyó la garantía, para lo cual si ésta consistiere en títulos al portador, se expresará su numeración, serie y valor en la póliza del contrato; y si en suscripción o títulos trasferibles, se hará la trasferencia a favor del portador, expresando en la póliza, además de las circunstancias necesarias para justificar la identidad de la garantía, que la trasferencia no lleva consigo la trasmisión de la pro­piedad.

GLOSA: ERROR: La palabra que aparece en letra blanca en el texto que dice "suscripción", es una equivocación, debe decir: “inscripciones", como dice el modelo español.

CONCORDANCIAS.- 366 México; 321 España; 718 y siguientes C. C.

ART. 502.- A voluntad de los interesados podrá suplirse la entrega de los títulos al acreedor con el depósito de éstos en una lnstitución de crédito.

CONCORDANCIAS.- 367 México; 322 España; Ley Max.

ART. 503.- El acreedor, salvo pacto en contrario, y sin necesidad de requerir al deudor, podrá proceder a la venta de las garantías por medio de dos corredores, quienes previamente certificarán el vencimiento, y en su defecto, dos comerciantes de la plaza.

GLOSA: El acreedor puede vender la prenda por medio de dos corredores, certificando estos el vencimiento o hacerlo por medio de dos comerciantes, apartándose del derecho civil que exige la venta en pública subasta y siempre que así se estipule, de otra suerte es indispensable pedir la venta judicialmente (Arts. 3759, 376) C.) Lo importante en la diferencia es que en el derecho mercantil la venta se hace sin necesidad de requerir al deudor.

No obstante lo dicho, el Art. 515 C. C., copiando lo estatuido por el Código Civil, en los Arts. 3759 y 3761, prohíbe al acreedor apropiarse de la prenda o disponer de ella y solo en caso de estipulación que convenga venderse en pública subasta, se venderá por un tercero, pudiendo el acreedor adquirirla en aquella subasta. Esta contradicción se explica con solo notar que el Art. 503 C. C., tuvo por modelo al 363 mexicano y al 323 de España, mientras que el 515 C.C., no tiene por modelo ningún Código de Comercio, sino que fue copiado del Código Civil patrio que siguió, en este artículo al Código Civil de Costa Rica.

CONCORDANCIAS.- 363 México; 323 España; 514, 513 C. C.

ART. 504.- Los efectos cotizables y al portador, pignorado en la forma que determinan los artículos anteriores, no estarán sujetos a la reinvindicación mientras no sea reembolsado el prestador, sin perjuicio de los derechos y acciones del propietario desposeído contra las personas responsables, según las leyes, por los actos en virtud de los cuales haya sido privado de la posesión y dominio de la efectos dados en garantía.

GLOSA: Según el modelo español (Art. 324 Esp.) las palabras que aparecen en letra blanca en el texto patrio, están sustituídas por estas otras: "efectos endosables al portador".

Al prestador se le garantiza su pignoración hasta el extrema de no admitirse la reivindicación sin previo pago a ese acreedor.

CONCORDANCIAS.- 369 México; 324 España; 2339, 1431, 1438, C.; 617, 723 C. C.

ART. 505.- Si llegare el caso de que los títulos dados en prenda, independientemente del contrato prendario, sean amortizados por quien los haya emitido, podrá el deudor, salvo pacto en contrario, sustituirlos con otros títulos iguales.

GLOSA: La frase que aparece en letra blanca en el texto: "si llegare el caso de que", no la tiene el modelo mexicano.

CONCORDANCIAS.-370 México.

TITULO IX

DE LA PRENDA MERCANTIL

ART. 506.- Se reputará mercantil la prenda constituida para garantizar un acto de comercio.

Se reputará mercantil la prenda constituida por un comercian­te, a menos que se pruebe lo contrario.

GLOSA: Es el contrato por el cual el deudor o un tercero pone en manos del acreedor una cosa mueble, dándole el derecho de pagarse con ella de preferencia a los otros acreedores; es real; no se perfecciona sino cuando el acreedor está en posesión de la cosa, antes hay una promesa; es contrato accesorio porque supone una obligación principal; la prenda ampara con todos sus accesorios, con todos sus intereses, con sus dividendos, con sus frutos, al crédito.

El crédito que constituye la causa jurídica de la prenda, le comunica su propio carácter; la naturaleza de las cosas dadas en prenda no influye en el carácter del contrato de prenda. Si se dan acciones comerciales o títulos sustancialmente comerciales, para garantizar un acto civil, no se cambia la naturaleza civil de la prenda. Puede ser comercial para uno solo de los contratantes como cuando la prenda garantiza un cheque o una cuenta corriente, será comercial para el contratante de la cuenta corriente o del cheque (Vivante, T. IV, p. 327.) Por nuestra ley, basta que se constituya por un comerciante.

PRENDA AGRARIA O INDUSTRIAL.- La ley de 6 de Agosto de 1937. (Véase Apéndice No. 24) creó la prenda agraria o industrial que consiste en el contrato de garantía especial de préstamos de dinero; pero como solo se pueden dar en prenda agraria o industrial, los animales, las máquinas, las semillas, frutos, productos agrícolas y de fábricas, las maderas y plantaciones, en verdad es un con­trato con carácter civil, salvo lo dicho anteriormente, razón por la cual nos abstenemos de comentarla aquí.

Sin embargo, escuetamente diremos que el crédito prendario por esa ley establecido, es trasferible por endoso y si se inscribe, tiene fuerza ejecutiva; el contrato de prenda debe inscribirse para los efectos contra terceros, tanto en el Registro especial de Prensa Agraria como en el de la Propiedad al margen de la inscripción de la propiedad inmueble o del respectivo derecho real; el deudor conserva la posesión de los bienes pignorados, su uso; estará obligado a la conservación de ellos, teniendo las responsabilidades de un depositario; el acreedor tendrá acción real para perseguir los bienes afectos a la prenda; no se permite celebrar otro contrato sobre los mismos bienes, salvo los de ampliación; tampoco se admite la celebración del contrato de prenda sobre bienes en los cuales pese un préstamo de habilitación; en el procedimiento ejecutivo que establece esta ley no se admiten incidentes ni excepciones, ni se suspende la causa por insolvencia concurso, quiebra, muerte, ausencia del deudor, la única excepción que se admite es la de pago comprobado con documentos; las acciones civiles prescriben en tres años.

Véase B. J., p. 11363 y 12057.

CONCORDANCIAS.- 605 México; 3723 C.

ART. 507.- Pueden servir de prenda comercial, todos los bienes muebles, tanto corpóreos como incorpóreos.

GLOSA: En derecho civil se definen los muebles diciendo que son cosas que pueden trasportarse de un lugar a otro, sea moviéndose por si mismas, sea que solo se muevan por una fuerza externa con excepción de las que sean accesorias a los inmuebles (Art. 604 C.) Se conocen también los bienes muebles incorporales como el derecho de propiedad sobre créditos (Aubry Rau, T. II, p. 30).

Todas las cosas muebles, dice Vivante (T. IV; p. 339) tanto corporales como incorporales, como los títulos de crédito, los derechos de autor, las patentes de invención, pueden darse en prenda, porque todas pueden servir en razón de su valor económico para garantizar un crédito y pueden darse por una fracción de su valor No pueden darse en prenda las cosas inalienables, como los bienes del dominio público, los inembargables, los derechos exclusivamente personales, como la patente para el ejercicio de una profesión.

CONCORDANCIAS.- 606 México.

ART. 508.- La prenda de letras de cambio y títulos a la orden, puede ser constituida por endoso con la cláusula "valor en garantía" u otra equivalente.

La prenda de acción, de obligaciones o de otros títulos nominativos de sociedades comerciales o civiles, puede ser constituida mediante anotación o traspaso de los títulos en los libros de la sociedad "por causa de garantía".

GLOSA: Si la cosa dada en prenda es un crédito, el acreedor prendario tiene derecho de percibir los intereses, los dividendos y el capital; hacerse pagar, en tal caso, es conservar (Vivante, T. IV, p. 356). La ley no admite la sobreprenda; si la admitiese, habría permitido endosar la letra de cambio o documento a la orden' dado en prenda con la cláusula "valor en garantía", pero como solo concede al acreedor prendario la facultad de endosar por procuración, es decir, designar un mandatario que ejerza por su cuenta los derechos cambiarios, la ley le quita la facultad de trasmitir a otros su derecho de prenda. (Vivante, T. IV, p. 343).

CONCORDANCIAS.- 445 Italia; 617, 37, 230, 232 C. C., 3733, 3734, C.

ART. 509.- La prenda mercantil deberá constituirse con los mismos requisitos de forma que el contrato al cual sirve de ga­rantía.

CONCORDANCIAS.- 617 México; 2483 C.

ART. 510.- Para que se tenga por constituida la prenda, de­berá ser ésta entregada al acreedor real o simbólicamente, surtien­do efecto contra tercero, mientras permanezca en poder del acreedor.

GLOSA: "Jurídicamente" en lugar de "simbólicamente", di­ce el modelo mexicano.

Este cambio lo sufrió el proyecto en la discusión en el Sena­do de Nicaragua (La Gaceta, 27 de Enero de 1914, No. 21.)

La entrega de la prenda deberá ser real, pero también puede hacerse entregando las llaves de un local donde se encuentren las cosas; si siendo depositario o arrendatario se da por recibido; si las mercaderías se encuentran en los Almacenes Generales de Depósito, en la Aduana, en el ferrocarril si se ponen a disposición del acreedor; como la posesión de las mercaderías en viaje se trasfiere por medio de la carta de porte (375 C. C.), las depositadas en los Almacenes Generales de Depósito, basta con poseer los títulos (Vi­vante, T. IV, p. 349).

CONCORDANCIAS.- 608 México.

ART. 511.- La prenda responderá del pago del principal de la deuda, los intereses de éste, y los gastos hechos por el acreedor para la conservación de la prenda.

CONCORDANCIAS.- 609 México.

Art. 512.- El acreedor debe ejecutar los actos necesarios para la conservación de la cosa recibida en prenda, y recaudar todas las sumas que por virtud de ella se deban.

Los gastos necesarios serán sacados del capital a favor del acreedor y cuando éste se haya hecho pago de su crédito deben rendir cuenta de lo que resta sobre los cobros que hubiere verificado.

GLOSA: El acreedor debe tener los cuidados de un comerciante diligente; pero puede modificarse por convenio entre las partes, salvo cuando exista dolo o culpa grave. Tiene derecho a ser reembolsado de los gastos hechos por la conservación, tales como los de seguro, almacenaje, trasporte, etc., pero este derecho se limita a los gastos necesarios para la conservación. (Vivante, T. IV p. 353).

QUE HUBIERE VERIFICADO.- El Art. 3733 C. prescribe que el prendario puede cobrar los créditos, en juicio o fuera de él; pero esto no indica que tenga la obligación y mientras no se verifique el cobro, no debe rendir ninguna cuenta, y sí, cuando se haya hecho pago de su crédito.

CONCORDANCIAS.- 3733, 3751 C.

CONSÚLTENSE.- Vivante, T. IV, p. 353.

JURISPRUDENCIA:

A.) Dados en garantía, por el deudor, unos pagarés contra terceros, el acreedor prendario, no tiene derecho ni obligación de hacer efectivos esos documentos porque el deudor propietario de ellos conserva el dominio. El Art. 3733 C. solo da, al acreedor prendario facultad de cobrar, esto es, percibir o recibir el valor del titulo, cosa que se le pague al deudor de dichos títulos y tal facultad no puede interpretarse como una obligación para el acreedor prendario. La obligación de rendir cuenta nace de recibir y administrar valores ajenos y como el deudor de los documentos nunca pagó al acreedor prendario, es lógico deducir que no se ha justificado la obligación de rendir cuenta. No hay negligencia donde no hay obligación, por lo que no cabe hablar de negligencia del acreedor prendario en no cobrar, si no tenía la obligación. (B. J., p. 4107.)

ART. 513.- La prenda no podrá ser realizada para cubrir los adeudos que garantice, sino ocho días después del vencimiento de la deuda dentro de cuyo término podrá satisfacerla el deudor.

GLOSA: Por la Ley Max (Art. 22 y siguientes de la Ley General de Instituciones Bancarias, de 26 de Octubre de 1940. Véase Apéndice No. 9), las dichas instituciones podrán pedir judicialmente la venta de la prenda, vencido el plazo, salvo pacto en contrario. Por la Ley Orgánica de la Caja Nacional de Crédito Popular.

(Art. 7) se autoriza vender en remate público las prendas de plazo vencido, lo que se corrobora con el Art. 12 de la misma ley.

CONCORDANCIAS.- 610 México; 503 C. C.; 22 y siguientes, Ley Max.

ART. 514.- La prenda será valuada y realizada por dos corre­dores nombrado, uno por cada parte, o por un tercero nombrado por éstos, en caso de discordia, o por la autoridad judicial en defecto de ellos.

Si en el lugar no hubiere corredores, harán sus veces comerciantes con casa abierta en el mismo.

GLOSA: Casa abierta: El Art. 390 C. C. nos habló de "abrir establecimiento"; tanto lo uno como lo otro se refiere a establecer una casa o tener un establecimiento de comercio; lo que la ley busca es que no sean comerciantes sin casa de comercio.

CONCORDANCIAS.- 611 México; 49, 390, 503 C. C.

ART. 515.- Es nula toda cláusula que autoriza al acreedor pa­ra apropiarse de la prenda o para disponer de ella por si mismo, en caso de no ser pagado; pero puede estipularse que, sin necesidad de procedimientos judiciales se venda por un tercero en pública su­basta, conforme a las bases que señale o hayan señalado el acreedor y el deudor.

En caso no hayan dispuesto nada sobre el valor de la cosa, el tercero nombrará peritos para que la justiprecien: y ese avalúo servirá de base para la subasta.

El acreedor puede adquirir la prenda por la compra que haga en el remate por su adjudicación.

GLOSA: El inciso I y el 2 del texto, son copias fieles de los incisos 1 y 2 del Art. 3759 del Código Civil y el inciso 3, lo es, del Art. 3761 C. La introducción de este precepto en el Código de Comercio produjo la antinomia lógica con las disposiciones de los Arts. 503 y 516 C. C. Cierto es que en derecho civil rige esa prohibición para el acreedor prendario; es nula toda cláusula autorizando al acreedor el apropiarse de la prenda; empero el procedimiento judicial, puede renunciarse por convenio y estipularse que se venda por un tercero, pero en pública subasta. En el derecho mercantil, el principio que rige se este otro: El acreedor prendario puede hacerse dueño con el consentimiento del deudor, manifestado por escrito y con posterioridad al vencimiento de la deuda (Art. 516 C. C.) La antinomia se explica si se nota que el plan del Código mexicano que es el que sigue nuestro Código de Comercio en casi todo el Título de la Prenda Mercantil, se rompe en el Art. 515 C. C. para intercalar un precepto del derecho civil que no está en consonancia con el sistema que servía de guía. Véase Ley Max Inst. Bancarias, Art. 22.

ORIGEN.- E1 Senado de Nicaragua, sustituyó el texto del proyecto por los Arts. 3759 y 3771 C.; también es de observar que en el texto aprobado por el Senado se dice: "perito", en singular (La Gaceta, 27 de Enero de 1914, No. 21).

CONCORDANCIAS.-3759, 3761 C.; 503, 516 C. C.

CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. III, p. 284; Vivante, T. IV, p. 366; Planiol y Ripert, T. XII, p. 107 y 115; Laurent, T. XXVIII, p. 506; Manresa y Navarro, T. XII, p. 464; Colin y Capitant, T. II, p. 765; Mourlon, T. III, p. 560.

ART. 516.- E1 acreedor pignoraticio no podrá hacerse dueño de la prenda sin expreso consentimiento del deudor, manifestado por escrito y con posterioridad al vencimiento de la deuda.

GLOSA: Este precepto requiere que se armonice con el anterior; aquel prohibe que el acreedor se apropie de la prenda aun con autorización y éste lo permite en ciertas condiciones. Si existe expreso consentimiento del deudor y por escrito y posterioridad al vencimiento de la deuda, puede hacerse dueño el acreedor prendario de la prenda, aun con la prohibición del artículo anterior.

CONCORDANCIAS.- 613 México; 515 C. C.

CONSULTENSE.- Supino, T. II, p. 106 y demás citados en el artículo anterior.

ART. 517.- En ningún caso la prenda podrá quedar en poder del deudor, ni en establecimiento o bodegas pertenecientes al mismo.

CONCORDANCIAS.- Art. 1 y 22 de la Ley de Almacenes Generales de Depósitos; 614 México.

ART. 518.- Los derechos pignoraticios originados del contrato de depósito en almacenes generales, se regirán por las disposiciones del título respectivo.

GLOSA: Hoy en día está derogado ese título y sustituido por la Ley de Almacenes Generales de Depósito de 22 de Octubre de 1942 que se ve en el título que correspondía a los artículos que trataban de esta materia.

TITULO X

DE LA CUENTA CORRIENTE

CAPITULO I

DE LA CUENTA CORRIENTE MERCANTIL

ART. 519.- Hay contrato de cuenta corriente, siempre que dos personas, teniendo que entregar valores una a otra, se obligan a convertir sus créditos en partidas de "debe" y "haber", y de manera que solamente resulte exigible la diferencia final procedente de su liquidación.

Las cuentas que no reunan todas las condiciones enunciadas en el inciso anterior, son cuentas simples o de gestión, y no están sujetas a las prescripciones de este capítulo.

GLOSA: La cuenta corriente otorga la propiedad de los efectos de comercio que se entregan las partes, extinguiendo las deudas recíprocas de las partes por una especie de compensación (Thaller, p. 946). La parte que remita a la otra un valor (efecto de comercio, mercaderías, especies, etc.) se limita a cargar en el "debe" de ésta, el monto de este valor; mientras que la parte que recibe el valor acredita a aquella, el monto de lo que recibe; ninguna de las dos partes se puede reclamar un pago diciéndose acreedora; provisionalmente, al menos, los créditos y las deudas están reemplazadas por las partidas del debe y del haber puestas en los libros. Es en determinada época, que comparando el total de las partidas del debe y del haber, se encuentra un saldo que representa lo que una de las partes debe a la otra, este saldo, y no el monto de cada operación, es lo único exigible. (Lyon-Caen, Manual, p. 676). Es un contrato "sui generis", entre dos personas que se obligan a hacer desaparecer la individualidad de sus créditos recíprocos y de trasformarlos en partidas de débito y crédito, de manera que el saldo que resulte de la compensación sea lo único exigible (Fredericq, T. I, p. 532); este contrato no puede existir sin el mutuo convenio o conformidad entre las partes; más si dos personas de costumbres comerciales se remi­ten sumas o efectos de comercio y llevan una cuenta de debe y haber, recíprocamente, no siempre están en cuenta corriente, sino en cuenta ordinaria o simple, en que cada una de las partidas constituye un crédito distinto, con las demás consecuencias que establecen las leyes.

Lo que caracteriza a la cuenta corriente, dice Orione, T. III, p. 433, es que los valores remitidos no tengan aplicación determinada; así lo sostiene la jurisprudencia argentina.

CUENTA ORDINARIA O SIMPLE.- En estas cuentas que también se llaman de gestión, consta en todo momento, la calidad del deudor y acreedor, para las partes, no así en la cuenta corriente que depende del cierre en cuya oportunidad se produce la compensación. Las primeras, se rigen por el Código Civil (Orione, T. III, p. 34.) Así, mercaderías vendidas y cuyas sumas se entregan a cuenta del precio, constituye una cuenta simple de gestión (Orione, T. III, p. 434); así se explica que no puede trabarse embargo en una cuenta corriente (Orione, T. III, p. 430.)

OBJETO.- El objeto de la cuenta corriente, dice Vivante (T, IV, p. 233) consiste en la concesión que se hace a todo cuentahabiente de un instrumento de crédito, a saber: la certidumbre de poder disponer durante todo el tiempo que dure la cuenta corriente, de las remisiones recibidas de la otra persona en cuenta corriente.

CARACTER COMERCIAL.- Aunque los tratadistas de derecho mercantil exigen la calidad de las personas o el objeto del contrato, para darle el carácter de civil o comercial, nuestra ley es terminante: Las cuentas que no reunan las condiciones enunciadas en la ley, son cuentas simples o de gestión y no están sujetas a este Código. (Vivante, T. IV, p. 290.)

CONCORDANCIAS.- 344 Port.; 772 Arg.; 489 Guat.; 104, 525, C. C.; 3733 C.

CONSULTENSE.- Giorgi, T. VIII, p. 131; Lyon-Caen. Manual, p. 676; Vivante, T. IV, p. 294 y 279, 290; Thaller, p. 947; Orione, T, III, p. 433; Fredericq, T. I, p. 532.

JURISPRUDENCIA:

A.) La cuenta corriente no es tan solo un estado especial de contabilidad, sino que es un contrato "sui géneris", que establece una relación continuada de negocios y que produce efectos jurídicos especialísimos; no puede existir sin el mutuo convenio o conformidad de las partes, siquiera expreso o tácito. Sus efectos jurídicos reciprocos están determinados en el Art. 521 C. C.: 1. Trasferencia de la propiedad del crédito sentado en cuenta corriente en favor de la persona que lo recibe y que por él se declara deudor; todos los daños menoscabos y averías como los aumentos, ceden en perjuicio o beneficio del que se hace propietario; 2. La novación entre remitente, y remitido; todas las acciones y obligaciones que en cada caso particular tengan los contratantes, desaparecen para dar lugar
a las que nacen de la cuenta corriente; 3. La compensación reciproca entre las partes hasta concurrencia de los respectivos créditos y débitos en el momento de cerrar la cuenta; si no existiera novación, cada remesa se compensaría legalmente con la contraremesa desde el momento del concurso de las condiciones de la compensación y cesaría el curso de los intereses, pero como en la cuenta corriente todos los créditos vencen en la misma época, resulta que esa compensación general es un medio natural y legal de pago de dichos créditos; 4. El poderse exigir solamente la diferencia resultante, el saldo; esta es una consecuencia de la cuenta corriente; no hay liquidaciones parciales para cada uno de los contratos, sino una liquidación general (Art. 523 C. C.); 5. El interés de las cantidades anotadas que ha de pagar el que recibe a contar del día de la recepción; sin este efecto la cuenta corriente no hubiera podido extenderse por falta de equidad porque no se podrían compensar en todo tiempo con perfecta igualdad. Bien se comprende que es necesaria la existencia del contrato colocándose las partes en relaciones de negocios con el compromiso de someterse a esos efectos y cuando dos personar de costumbres comerciales se remiten sumas o títulos de crédito, recauda la una por cuenta de la otra, y llevan por consiguiente, una cuenta de debe y haber, recíprocamente,
no siempre están en cuenta corriente, pues hay grande diferencia entre la cuenta corriente y la cuenta ordinaria o simple. En esta última cada una de las partidas constituye un crédito distinto; el interés no corre sino según las reglas de cada una de ellas y se producen tantas compensaciones separadas, como sean las partidas de las distintas operaciones en que se verifique el concurso de los requisitos legales para que la compensación legal se opere, falta la novación que reuna las partidas en un solo crédito para dar lugar a la liquidación final y por otra parte, falta la suspensión de las compensaciones singulares que son sustituidas en el contrato de cuenta corriente por la única compensación definitiva sobre las liquidaciones regulares de la cuenta. Supino (p. 453) pone este ejemplo: Ticio de París que está en relación con Cavo de Londres tiene efectos de comercio pagables en esta última plaza. Los remite para que los cobre y emplee lo recaudado en la compra de mil sacos de granos.

Si la operación no queda inmediatamente liquidada, se establece una cuenta de dar y haber, en la que Cayo acreditará a Ticio la suma de los efectos recaudados por cuenta de éste y le pondrá en la suya lo que Ticio le adeuda por los gastos. Renovándose estas operaciones, se podrían anotar en la misma cuenta, la que se liquidará después entre el total de la deuda y el total del crédito. Se engaña quien quisiese considerar esta cuenta como cuenta corriente, no obstante que le faltan los caracteres: la propiedad de los efectos trasmitidos que no han pasado a Cayo. Pero si en lugar de ser Ticio poseedor de los efectos, se conviene en entrar en cuenta corriente con Cayo, se los remite, diciéndole que le abra un crédito en cuenta y al mismo tiempo o sucesivamente recibe el grano y Ticio, sienta en la cuenta del precio, lo expedido en valores, sin preocuparse de que en la totalidad sea deudor o acreedor y continúan renovándose las operaciones, en la inteligencia de evaluar en una época de­terminada los débitos y los créditos mutuos, para compensarlos hasta donde concurran y pagar lo que exceda de lo compensable, entonces se establece entre las partes una verdadera y propia cuenta. Es fácil apreciar las diferencias: En el primero, Cayo, no adquiere ninguna propiedad y queda obligado a pagar lo sobrante de la compra de los granos; en el segundo, viene a ser propietario de los mismos efectos y no queda obligado a responder con un crédito en cuenta, y después, debe comprar mercancías para remitirlas a Ticio, la comprará, pero no como mandatario de él, sino por cuenta propia y con el fin de trasmitir la propiedad de lo que ahora compra a su corresponsal, el cual a su vez dará en cambio un crédito por el precio de las mercancías. Así surge la cuenta corriente la cual se ex­tiende después por la multiplicación del mismo género de operaciones o por operaciones de géneros diversos. Por ejemplo, se ha con­venido entre dos corresponsales, que recíprocamente, el uno pagará las deudas y recaudará los créditos del otro, y así se establece una remisión continua de valores para obtener en cambio mayor crédito en la cuenta. Esta es pues toda la cuenta corriente: dos corresponsales que se trasmiten recíprocamente la propiedad de va­lores para obtener en cambio un crédito y para compensar en época determinada hasta la concurrencia del debe y del haber. No puede hablarse de cuenta corriente cuando falta el requisito esencial de la trasferencia de la propiedad de los valores, pues entregar en calidad de abono a la deuda, sin el respectivo cargo de intereses sobre los valores o cantidades abonadas, no es carácter de la cuenta corriente, puesto que el fin de los abonos era exclusivamente reducir el debito; tampoco ha estado en la inteligencia de las partes del juicio (al que alude esta sentencia) ni la naturaleza de las relaciones lo permitía, el considerarse mutuamente que la de ser el actor acreedor de los deudores con obligación de cancelar su deuda en una época determinada en el contrato y reconociendo el interés estipulado. Podrá existir entre estas partes una cuenta de debe y haber, en la cual se acredita al deudor el valor de los productos agrícolas (café) o efectos remitidos, deducidos los gastos y los derechos de comisión, pero, verdaderamente, todas y cada una de las partidas de esa cuenta constituirán un crédito distinto; y por lo mismo, no se ha operado la novación, ni se ha extinguido la hipoteca que garantiza el crédito. (B. J., 9100.)

ART. 520.- Toda clase de negociaciones entre personas residentes o no en la misma plaza comercial y todo género de valores trasmisibles en propiedad, pueden ser objeto de cuenta corriente.

CONCORDANCIAS.- 345 Port.

CONSULTENSE.- Orione, T. III, p. 29.

ART. 521.- El contrato de cuenta corriente produce los efectos siguientes:

1. La trasferencia de la propiedad del crédito sentado en cuenta corriente en favor de la persona que lo recibe y que por él se declara deudor;

2. La novación entre el remitente del crédito y el que lo recibe de la obligación anterior de la cual resultó el crédito en cuenta corriente;

3. La compensación recíproca entre las partes hasta la concurrencia de los respectivos crédito y débito en el momento de cerrar la cuenta;

4. El poderse exigir solamente la diferencia resultante de cuenta corriente:

5. El interés de las cantidades anotadas en cuenta corriente que ha de pagar el que recibió el crédito a contar desde el día en que lo haya recibido.

El asiento en cuenta corriente de mercaderías o créditos, se presume siempre hecho bao la cláusula “salvo su cobro”

GLOSA: TRASFERENCIA DE LA PROPIEDAD: Véanse Art. 1110, No. 5, C. C.; Vivante, T. IV, p. 296; Lyon-Caen, Manual, p. 631; B J, p. 9100, copiada en Art. anterior.

NOVACION.- Véanse Arts. 2095 y siguientes 2105, 2106 C.; Vivante, T. IV, p. 293; Lyon-Caen, Manual, p. 685; Thaller, p. 951; Fredericq, T. I, p. 534; Baudry Lacantinerie, T. XIV, p. 16.

COMPENSACION.- 2139 C.; 525 C. C.; Thaller, p. 955 y 947.

EXIGIBILIDAD DEL SALDO.- Puédese demandar por el monto total, en el caso del Art. 1699 Pr.; Art. 3783 C.

INTERESES.- Véanse Art. 347 Port.; Lyon-Caen, Manual, p. 688; Vivante, T. IV, p. 309; Thaller, p. 958.

PRESUNCION DE SALVO SU COBRO- Es natural que todo crédito sea con esa condición, cargado en cuenta, porque si no se pa­ga, no es justo que lo pierda quien lo asienta únicamente; puede cobrarlo para lo cual tiene derecho. Véanse: Vivante, T. IV, p. 303, 306; Thaller, p. 955.

ART. 522.- La existencia del contrato de cuenta corriente no excluye el derecho a cualquier remuneración y al reembolso de las negociaciones a ellas referentes.

DIFERENCIAS ENTRE CUENTA CORRIENTE MERCANTIL Y BANCARIA.- Aunque entre los contratos bancarios se compren­de a los contratos de depósito bancario, servicio de cajas de seguridad; apertura de crédito bancario, anticipación bancaria, operaciones en cuenta corriente y descuento bancario, se ha hecho una clara separación entre el contrato de cuenta corriente mercantil y el contrato de cuenta corriente bancaria.

La cuenta corriente mercantil ofrece cuatro efectos fundamentales: 1.) Indivisibilidad; 2.) Trasferencia en propiedad; 3.) Novación y 4.) compensación.

I.- La cuenta corriente bancaria no es indivisible. Veamos este cuadro que explica la indivisibilidad y la divisibilidad:

CUENTA CORRIENTE MERCANTIL
CUENTA CORRIENTE BANCARIA
1.) Las remesas pierden su indivisibilidad.1.) Las remesas son siempre individuales.
2.) Si existe antes de la clausura un desequilibrio en el balance de las remesas, no es exigible la diferencia. Durante el tracto sucesivo no hay acreedor ni deudor, sino solo debitado y acreditado.2.) Existiendo saldo, siempre es exigible, en cualquier momento del tracto sucesivo y después, Siempre hay acreedor y deudor.
3.) No hay compensación entre el importe de una remesa y una deuda exigible.3.) Puede compensarse el saldo de la cuenta, que resulta cada momento y el crédito a favor del Banco contra el titular de la cuenta, y viceversa. Compensación "ipso jure" y no "ministerio legis", como la de la cuenta corriente mercantil.
4.) No se pueden hacer efectivas medidas de seguridad contra las remesas sino sobre el saldo a la clausura de la cuenta.4.) Cada remesa, todas ellas y el saldo son embargables en cualquier oportunidad.
5.) Las remesas no son pagos ni donaciones en pago.5.) Las remesas pueden ser pagos. Por ejemplo, del crédito, concedido parcial o total.

II.- En la cuenta corriente bancaria no se opera la trasferencia en propiedad de las remesas, en los términos de reciprocidad señalados para la cuenta corriente mercantil y en forma bilateral. Es necesario tener en cuenta que se caracteriza esta cuenta en su forma más frecuente y común por los depósitos que el titular de la cuenta realiza y es de esencia de este modo típico de conducta que no se opere la trasferencia en propiedad de los objetos del depósito, aun cuando tratándose de un depósito irregular se conceda el uso y el depositario disponga de los objetos del depósito, en el caso de la cuenta corriente bancaria no se presenta situación idéntica a la de la cuenta corriente mercantil en la que no es necesario tener un valor equivalente a disposición de quien remite; en tanto que en lo cuenta corriente bancaria no obstante el uso que le confiere al Banco el depósito irregular debe tener a disposición del titular de la cuenta un valor equivalente, por cuanto está frente a un acreedor y no a un mero acreditado.

La trasferencia en propiedad a que puede aludirse en la cuenta corriente bancaria es por la índole de los objetos que constituyen las remesas de muy relativa certeza y cabe decir en definitiva que con la peculiaridad de ambas formas de ser de la cuenta, ilimitada en todos sus efectos al uso, la trasferencia en propiedad no se opera, en los términos de la cuenta corriente mercantil.

III.- No se opera novación en la cuenta corriente bancaria en la que se ven operaciones con claro deslinde de depósito, mutuo pagos, etc.

IV.- La compensación que se opera en la cuenta corriente mercantil, es compensación legal "ministerio legis"; ella es de la esencia de la cuenta mercantil; en tal forma solo es aplicable a las respectivas remesas de la cuenta; no puede invocarse respecto a remesas de la cuenta y deudas o créditos que existan extraños a ella; se opera de una sola vez a la clausura; no puede invocarse para débitos o créditos posteriores a la clausura; no tiene lugar respecto del saldo, sino solo para establecerlo.

Todo esto es muy remoto en la cuenta corriente bancaria, en la que para mayor claridad en cuanto significa descartar la compensación, es necesario distinguir las dos operaciones que comprende, a saber:

a) En descubierto o con apertura de crédito. Esta operación no debe confundirse con aquella de descuento como forma corriente con que los bancos realizan sus operaciones de préstamo, y cuyo importe el prestatario deposita luego en la cuenta corriente bancaria que tiene en el mismo banco; pues la cuenta corriente en este último ca­so es provisión de fondos, y le es aplicable aquello que expresamos.

Existe cuenta corriente bancaria a descubierto cuando un banquero se obliga a suministrar a su cliente las sumas que necesite, y este a su vez se obliga a restituírselas aumentadas con los intereses y los derechos de comisión debidos por aquel servicio. Por lo común se fija un límite a la duración del contrato y a la suma total del crédito, garantía hipotecaria o una fianza hasta aquel importe.

De aquí resulta que el banquero no tiene derecho a hacer envíos al cliente y acreditarlos en su favor; esto solo es para el cliente que puede exigir remesas cuando las necesite por que él es el "dueño del negocio", tales remesas pueden hacerse en diversas formas con el descuento de letras de cambio, con el pago de cheques, con el pago en moneda contante; y el banquero debe satisfacer el pedido mientras no esté agotada la suma convenida. El cliente deberá reembolsarla por completo en el término estipula­do, además de los intereses y de los derechos de comisión, que corresponden al banquero, tanto por la apertura del crédito como por cada una de las remesas en particular, (Vivante). Si el cliente no diera satisfacción a su deuda el Banco haría efectiva la garantía o fianza, en la que siempre tiene como hacer efectivo su crédito con máxima seguridad ya que no obstante disminuir la deuda cuando el cliente realice depósitos, teniendo derecho al monto total del crédito abierto; la garantía permanece invariable respecto al monto, para hacer efectivos los resultados del giro si fueran desfavorables al Banco a la clausura de la cuenta.

No hay compensación posible dentro de la cuenta corriente bancaria a descubierto.

Con provisión de fondos.- Si en la cuenta corriente bancaria a descubierto el cliente es el dueño del negocio, cabe afirmarlo con mayor extensión y con exclusividad en cuenta corriente con provisión de fondos, donde ya no medie la circunstancia de que dentro de la misma cuenta aparezca la posibilidad de créditos y deudas reciprocas; puesto que los fondos depositados en la cuenta permanecen en exclusiva propiedad del cliente, y el Banco no cumple sino mediante cheques sus órdenes de pago, que imputa al depósito descontando su monto en una operación de contabilidad que no tiene ninguna otra relevancia jurídica.

Tanto es así que agotada la provisión y librado sin embarco un cheque contra la cuenta, el Banco no tiene obligación de pagarlo, y es cosa exclusiva de él hacerlo efectivo o rechazarlo. No se ve la oportunidad donde pueda tener lugar la compensación, ya que esto no sería otra cosa sino confundir la compensación con simples operaciones de contabilidad y administración.

Pero no es así respecto de los saldos que pudiera arrojar esta cuenta bancaria a su clausura y las deudas o créditos provenientes de otras relaciones, donde cabe la compensación. El caso más frecuente es el siguiente: saldo a favor del cliente en la cuenta corriente bancaria a su clausura y deuda en su contra por préstamo, operación de descuento, etc. En general, tratándose de deudas y créditos no litigiosos, no cabe oponer otro modo de compensación que la "ipso jure" del Código Civil, con los requisitos esenciales de reciprocidad, liquidez, exigibilidad y embargabilidad y que no exista ley en contrario.

FORMAS AL DESCUBIERTO EN LA CUENTA CORRIENTE BANCARIA.- Puede asumir características diversas de entre las cuales cabe destacar las más fundamentales, a saber:

a) Por una sola vez;

b) Reiterada y alternativamente;

c) Continuada y rotativa (revolving credit.)

En cuanto a la primera, el descubierto se concede por una sola vez y por cantidad determinada a cubrir en el momento señalado por la convención. El Banco cuando el cliente gira con exceso sobre sus depósitos admite la orden de pago, quedando un descubierto, que se cubrirá por él.

La forma b.) no es más que la a.) reiterada; pero siempre con la limitación de ser una sola vez, por cantidad fija y a cubrir por entero en la oportunidad señalada o a la intimación del Banco.

La forma c.) ofrece una característica fundamentalmente diversa de las anteriores y puede decirse que el descubierto cuenta corriente bancaria, asume las características propias del crédito al que se incorpora el tracto sucesivo de la cuenta; dando lugar a una forma de crédito, que en doctrina se conoce con el nombre de crédito rotatorio o rotativo (revolving credit). Este consiste en el uso del crédito concedido por el Banco al cliente en forma continuada de manera que dentro de una determinada cantidad fijada de antemano en la convención el cliente hace uso del mismo parcial o totalmente, pero recobrando la parcialidad o totalidad del mismo, según los depósitos que realice para cubrir el importe usado del crédito concedido. De este modo el crédito oscila constante­mente según el monto de las extracciones y depósitos de manera que es doble al cliente movilizar constantemente su crédito sin necesidad de recurrir a nuevas convenciones, ya que para disponer del mismo bástale con realizar pagos que cubrirán su descubierto total o parcialmente.

FORMAS CON PROVISIÓN DE FONDOS.- La cuenta corriente bancaria puede ser también con provisión de fondos cuando el cliente los tiene depositados en el Banco. Se establece mediante depósito inicial, mínimo, previa aceptación del Banco. procediéndose al registro de la firma y entrega por el Banco, del talonario de cheques. También resulta de la operación de descuento y apertura de la cuenta con el depósito del descuento realizado. (Véanse Vi­vante, T. IV, pags. 223 y siguientes y "El Contrato de Cuenta Corriente Bancaria, por Ernesto Eduardo Borga - 1943 - Argentina.)

CONSULTENSE.- Vivante, T. IV, p. 312.

ART. 523.- La cuenta corriente se cerrará, y se liquidará la diferencia al fin del plazo fijado en el contrato, y a falta de convención, al fin de junio y diciembre de cada año.

Los intereses de la diferencia correrán hasta la fecha de la liquidación

GLOSA: El modelo del texto, no tiene las palabras que aparecen en letra blanca en el artículo. Este agregado de "junio" lo hizo el Senado de Nicaragua (La Gac., 27 enero de 1914, No. 21).

CUANDO FALTA EL PLAZO.- El juez puede fijar el plazo, cuando no lo hay en el contrato. (Orione, T. III, p. 63).

CONCORDANCIAS.- 348 Port.; 105, 519 C. C.

CONSULTENSE- Lyon-Caen, Manual, p. 691; Vivante, T. IV, p. 314.

ART. 524.- El contrato de cuenta corriente terminará por haber expirado el plazo de la convención, y en su defecto, por voluntad de cualquiera de las partes o por muerte o interdicción, demencia, quiebra o cualquier otro suceso que prive a alguno de los con­tratantes de la libre disposición de sus bienes.

GLOSA: La parte que aparece en letra blanca en el texto, no está en el modelo de donde fue copiado el texto patrio.

CONCORDANCIAS.- 349 Port.; 702 Arg.; 496 Guat.; 1870 C.

CONSULTENSE.- Vivante, T. IV, p. 321, 324; Whal, p. 1787; Fredericq, T. I, p. 541.

ART. 525.- Antes de que la cuenta corriente se cierre, ninguno de los interesados será considerado como acreedor o deudor del otro, y únicamente, una vez cerrada es cuando se fija el estado de las relaciones jurídicas entre las partes, nace el derecho a compensación del crédito con el débito, y se determina la persona del acreedor y del deudor.

GLOSA: Esta es una de las características de la cuenta corriente: ninguno será considerado acreedor o deudor, sino una vez cerrada la cuenta y conocido el saldo, producto de las compensaciones y determinada la persona del deudor y del acreedor (Véanse Arts. 521, Nos. 3 y 4 del C. C.)

CONCORDANCIAS.- 350 Port.

JURISPRUDENCIA:

A.) Véase la sentencia copiada en el Art. 519 B. J., p. 9100,'

ART. 526.- Tanto por parte del que pasa una cuanta como por parte del que se conforma con ella, se entiende que hay una conformidad expresa en todas y cada una de sus partidas y se produce obligación de pagar el saldo que resulte. Abonada o cargada en cuenta de conformidad una partida, no puede reclamarse.

GLOSA: Quien pasa una cuenta y el que se conforma con ella, hace presumir la conformidad expresa, en todas y cada una de las partidas, surgiendo la cuenta corriente y la obligación de pagar el saldo y abonada o cargada una partida sobre la cual ha existido conformidad, no procede reclamación alguna.

CONCORDANCIAS.- 99, 100, 109 C. C.

CONSÚLTENSE.- Vivante, T. IV, p. 315.

ART. 527.- El error aritmético solo puede reclamaras dentro de cuatro años contados desde el día en que el reclamante tuvo noticia o formó la relación que salió errada.

GLOSA: Encontramos que el plazo es considerable para re­clamar un error aritmético. Comparemos éste con el señalado en el Art. 109 C. C. y se comprenderá lo excesivo.

CONCORDANCIAS.- 99, 100, 109 C. C.

CONSÚLTENSE.- Siburú, T. III, p. 320; Vivante, T. IV, p. 316.

CAPITULO II

DE LA CUENTA CORRIENTE BANCARIA

ART. 528.- La cuenta corriente bancaria es de dos maneras: a descubierto, cuando el banco hace adelantos de dinero; o con provisión de fondos, cuando el cliente los tiene depositados en el mismo banco.

GLOSA: DIFERENCIA CON LA CUENTA CORRIENTE MERCANTIL. En la cuenta corriente bancaria no hay entregas mutuas entre las partes y también el banquero puede disponer del dinero entregado. Orione, T. III, p. 90). Véase lo dicho en la glosa al Art. 522.

CONCORDANCIAS.- 791 Arg.

CONSULTENSE.- Thaller, p. 948.

ART. 529.- La cuenta corriente bancaria puede cerrarse cuan­do lo exija el banco o cliente, previo aviso con diez días de antici­pación, salvo convención en contrario.

GLOSA: El Banco Nacional de Nicaragua ha dictado, para regular el manejo de "Depósitos de Cuenta Corriente", las condicio­nes siguientes:

A.) Motivos suficientes para el cierre de una Cuenta Corriente.

1. Libramientos sin tener fondos suficientes;

2. Libramientos de cheques posdatados, una vez comprobado;

3. Cuando se compruebe que el tenedor de una libreta facilita cheques para libramientos de otras personas;

4. Cuando la cuenta corriente sufra embargos, de cualquier índole que sean; y

5. Cuando la corriente muestre durante el término de seis meses, saldo menos de C$ 200,00.
B.) Disposiciones generales:

1. La Institución cobrará una comisión mensual de C$ 200 cuando la cuenta corriente baje de C$ 200,00 cualquier día del mes, sin perjuicio de cerrar la cuenta cuando el Banco lo estime conveniente, después de un período no mayor de seis meses;

2. Una vez cerrada la cuenta por cualquiera de los motivos citados arriba, el cliente deberá devolver inmediatamente las formas de cheques en blanco que tuviere en su poder".

CONCORDANCIAS.- 792 Arg.

ART. 530.- Por lo menos ocho días después de terminar cada trimestre o período convenido de liquidación, los bancos deberán pasar a los clientes sus cuentas corrientes pidiéndoles su conformidad escrita, y ésta o las observaciones a que hubiere lugar, deben ser presentadas dentro de cinco días.

Si en este plazo el cliente no contestare, se tendrán por reconocidas las cuentas en la forma presentada, y sus saldos, deudores y acreedores, serán definitivos, en la forma de la cuenta.

CONCORDANCIAS.- 793 Arg.

CONSULTENSE.- Orione, T. III, p. 104.

ART. 531.- Todo el que tenga cuenta corriente en un banco deberá recibir una libreta, en la cual se anotarán por el banco sumas depositadas y la fecha, y las sumas de los giros o extracciones y sus fechas.

CONCORDANCIAS.- 794 Arg.

ART. 532. En la cuenta corriente bancaria los intereses se capitalizarán por semestres, salvo estipulación expresa en contrario.

CONCORDANCIAS.- 795 Arg.; 3414 C.; 494 C. C.

ART. 533.- Las partes fijarán la tasa del interés, comisión y todas las demás cláusulas que establezcan las relaciones jurídicas entre el cliente y el banco.

CONCORDANCIAS.- 796 Arg.

ART. 534.- Todo banco está obligado a tener sus cuentas co­rrientes al día para fijar su situación respecto del cliente.

CONCORDANCIAS.- 797 Arg.

TITULO XI

DE LOS CONTRATOS DE SEGUROS

CAPITULO I

DEL CONTRATO DE SEGUROS EN GENERAL

ART. 535.- El seguro es un contrato por el cual una persona te obliga, mediante una prima, a indemnizar a otra persona de las pérdidas o daños que sufra por consecuencia de ciertos acontecimientos fortuitos o de fuerza mayor, o a pagar una suma según la duración o los acontecimientos de la vida de una o muchas personas.

GLOSA: El contrato de seguros es un contrato de indemnización; no tiene, como el juego, el objeto de proporcionar un enriquecimiento adquirido a expensas de otra persona, menos experta, me­nos hábil o menos afortunada; él tiene por objeto evitar al asegura­do una pérdida pecuniaria, indemnizándolo de los daños que un accidente ha podido hacerle sufrir. Por consiguiente, toda vez que un contrato calificado de seguro se establezca para procurar una fuente de ganancia al asegurado, no podrá valer como contrato de seguro Danjon, T. IV, p. 241). Los seguros sobre la vida se rigen por otro principio: la vida humana tiene un precio y éste está formado de elementos tan diversos y delicados, que es casi imposible limitarles el circulo de las personas que están interesadas y las cifras por las cuales están interesadas. Para estos casos, es difícil distinguir donde concluye el seguro y donde principia la apuesta, operación de juego inmoral y plena de peligros (p. 242.) (Véase también Vivante, T. IV. p. 450). De la idea de indemnización que rige para el contrato de seguro sobre las cosas, se desprende que la indemnización no debe sobrepasar el monto de la perdida por el asegurado; el seguro no puede proporcionar un enriquecimiento, no debe colocar al asegurado en una situación pecuniaria mejor que la que tenía antes; si tuviese por fin una fuente de enriquecimiento, el asegurado tendrá interés en hacer desaparecer la cosa, existiría el temor de que la idea de un beneficio le inspirara la provocación del siniestro.

Los principios que se deducen, son: Hay indemnización en caso de daño sufrido por el asegurado en sus cosas, debiendo éste probar la existencia del daño; la indemnización no se debe sino en la medida del daño. En caso de siniestro parcial, solo una parte se le paga. En caso de siniestro total, no obstante la suscripción de varias pólizas, el asegurado solo puede obtener, acumulándolas el monto del valor del perjuicio que ha sufrido. El asegurado no puede acumular el beneficio del seguro de las cosas con la acción de daños y perjuicios contra terceros responsables del siniestro; se debe deducir de la indemnización recibida del asegurador; el asegurador de cosas tiene derecho de accionar contra el autor del daño, hasta concurrencia del monto de la indemnización pagada; él reclama la reparación del perjuicio que le ha causado el siniestro obligándolo a pagar la indemnización. En el seguro de personas, al contrario, la suma asegurada puede ser sin relación con el perjuicio sufrido; la suma que deba pagarse es libremente fijada por las partes; no es susceptible ni de disminución ni de aumento so pretexto del riesgo; no hay aplicación de la regla proporcional; el instinto de conservación impedirá que el asegurado provoque por si mismo el daño. (Hemard, T. II, p. 36).

IMPUESTOS.- Por Decreto de 5 de Diciembre de 1932, toda Compañía de Seguros, de cualquier índole, está obligada a pagar, el 30 de Junio y el 31 de Diciembre de cada año, el 10 % de la cantidad total a que ascienda el monto de primas colocadas en la República cada semestre. El representante de cada Compañía en el país deberá depositar la suma correspondiente a cada semestre en la respectiva Tesorería (del Distrito o Municipalidad). La Compañía que se negare a depositar esa cantidad o que no lo hiciere en las fechas señaladas quedará ipso facto imposibilitada de continuar negociando en la República.

El Distrito Nacional exige el pago, a las Agencias, Representaciones o Sucursales de Compañías extranjeras de Seguros contra incendio u otros riesgos C$ 500.00 por matrícula anual y C$ 250.00 mensual; a las nacionales, C$ 200.00 por matrícula y C$ 100.00 mensuales. Las agencias pagarán C$ 100.00 por matrícula y C$ 50.00 mensual, si es extranjera la compañía y C$ 50.00 y 10.00, si es nacional.

Casas de Seguros de Vida, contra incendio, etc. nacionales; C$ 200.00 por matricula, C$ 100.00 mensuales.

CONTRATO DE ADHESIÓN.- Es un contrato de adhesión porque las condiciones no se discuten por el asegurado, sino que se aceptan tal cual las ofrece el asegurador (Alessandri y Rodríguez, T. IV, p. 64.)

PERSONA.- El texto dice “por la cual una persona”, debería de decir, una "empresa" para estar en armonía con el artículo 536 C. C.

ACONTECIMIENTOS FORTUITOS O DE FUERZA MAYOR.- Véase Art. 331 C. C. No deben considerarse comprendido entre los acontecimientos capaces de indemnización aquellos que resultan de una culpa grave del asegurado, es decir, donde haya existido una negligencia que justifique una fuerte presunción de intención dolo­sa (Vivante, T. IV, p. 460.)

CATEGORÍAS.- Para las diferentes categorías, véase a Chauf­ton: "Les assurances", T. II, p. 313.

CONCORDANCIAS.- 417 Italia; 262 Cod. de Bust.; 100 Código del Trabajo.

CONSULTENSE.- Houpin, T. II, p. 929; Hemard. T. I, p. 48; T. II. p. 36; Vivante, T. IV, 473; Alessandri y Rodríguez, T. IV, p. 64; Danjon, T. IV, p. 229; Benítez de Lugo, T. I, p. 173.

ART. 536.- Los contratos de seguro de cualquier especie, siem­pre que sean por empresas, serán mercantiles.

GLOSA: La existencia de una empresa de seguros es esencial y por consiguiente no es contrato de seguro el pacto accesorio por el cual el porteador, el depositario, la administración de correos asuman los riesgos de un viaje, del depósito, etc. El que quiera cele­brar un verdadero contrato de seguro, debe encargar al porteador, al depositario, etc. que asegure la cosa, por el viaje, depósito, etc., ante una empresa de seguros. (Vivante, T. IV, p. 474). Sin embargo, nuestra ley no prohibe el contrato de seguro celebrado por una per­sona (Art. 3539 C.), sino que coloca a los contratados por empresas de seguros, en la categoría de mercantiles, vale decir, que se rigen por las disposiciones de este Código, más no los asegurados (Vivante.)

CONCORDANCIAS.- 392 México; 3539, 3541, 3551, C.

CONSULTENSE.- Vivante, T. IV, p. 474, 473.

JURISPRUDENCIA:

A.)Las cláusulas de las pólizas de seguro forman la ley del contrato; las condiciones que contenga son otros tantos pactos que determinan derechos y obligaciones; los términos explícitos de una póliza provisional que expresen que si la Compañía no expidiere la póliza definitiva aquella será nula y de ningún valor, deben cumplirse y quedar sin valor la provisional por no haberse expedido la definitiva. Según el Art. 535 C. C. puede constituirse el seguro sobre la vida en favor del asegurado, su causahabiente o de una tercera persona y de acuerdo con el Art. 3544 C., se puede constituir a favor del contratante, de sus herederos u otras personas, con tal de que se designe expresamente en la escritura. Cuando en el contrato de seguro sobre la vida, el beneficiario no es el propio asegurado, ni sus herederos, en realidad constituye una estipulación a favor de un tercero, que es válida Art. 2489 C.) El estipulante es el asegurado; el prometiente, el asegurador y el tercero, el beneficiario de la póliza. El contrato se forma directamente entre estipulante y el prometiente; pero el tercero, o sea el beneficiario, tiene una acción contra el prometiente, para obligarlo a cumplir la prestación prometida, acción que nace directamente de una convención, en que el tercero no ha sido parte y que deriva de una declaración de voluntad del prometiente. Según el Art. 536 C. C. los contratos de seguros de cualquier especie, siempre que sean hechos por empresas, serán mercantiles. De manera que de acuerdo con esa disposición, es el Código de Comercio el que se debe consultar para determinar si el contrato de seguro sobre la vida del señor X., es válido. A la verdad, debe tomarse en cuenta que los contratos que se celebran por correspondencia, quedarán perfeccionados desde que se reciba la contestación aceptando la propuesta, o las modificaciones (la continuación del fallo, en este punto, se ve en el Art. 84 Sección Jurisprudencia) De conformidad con el Art. 3541 C., el contrato de seguro se constituye por escritura pública, y si se refiere a bienes raíces, debe inscribirse y el Art. 35412 C. dice que se llama prima o precio del seguro, el precio que exige el asegurador por su responsabilidad; y póliza del seguro, la escritura que se extiende para hacer constar el contrato; pero como en el caso actual, el contrato se halla sometido a la ley mercantil, es en el Código de Comercio donde debe buscarse la forma de la celebración y eficacia jurídica. El 537 C. C. dispone que el contrato se consignará por escrito en póliza o en otro documento público o privado suscrito por los contratantes; por lo que se ve que el Código de Comercio exige en estos casos la prueba escrita. Si la prueba se exige "ad-substantiam", no podrán, las obligaciones, hacerse efectivas si no las precede la solemnidad del título exigido y en algunos casos, la falta de esa solemnidad acarrea nulidad absoluta; si se exige "ad-probationem" serán admisibles los otros me­dios de prueba, si la ley no los prohíbe y especialmente podrá ser suplida por la confesión judicial. La prueba de testigos no será admetida para justificar obligaciones cuando excedan de cien córdobas, a no concurrir con alguna otra (Art. 11, párrafo (h) C. C. y, de acuerdo con el 116, es admisible la prueba de testigos en negocios mercantiles con la limitación del inciso (h) del Art. 111, salvo los casos en que la ley civil exija escritura pública o prueba por escrito. Según nuestra legislación, el contrato de seguros es una de aquellos para cuya celebración y eficacia, es requisito indispensable que se llene la solemnidad de la forma. El Art. 537 C. C. ordena que el contrato de seguro se consignará por escrito, en póliza o en otro documento público o privado, suscrito por los contratantes, cuando la disposición legal es imperativa o preceptiva, es preciso admitir que la forma ordenada tiene el carácter de sustancial; aquí el legislador hace del contrato de seguro uno de aquellos que si no se llenan las formas respectivas requeridas, no producirá obligación ni acción alguna para hacer efectivas las prestaciones. Es digno de notarse que según el Art. 538 C. C.,, la póliza o documento del contrato de seguro, en general, deberá contener los nuevos requisitos que en esa disposición se enumeran y la póliza de seguro sobre la vida, contendrá además los siguientes: 1.- Expresión de la cantidad que se asegura en capital o renta y expresión de las disminuciones o aumentos del capital o renta aseguradas y de las fechas desde las cuales deben contarse los aumentos o disminuciones (586 C. C.) El primero que exige el 538 C. C., es el de los nombres del asegurador y asegurado y la residencia de ambos, siendo esto una necesidad: para establecer el domicilio; el segundo es el concepto en el cual se hace el seguro, para deducir si existe el interés asegurable y si es legitimo, como condición esencial del contrato, etc, que se estiman como requisitos esenciales del contrato y cuyas innovaciones deben consignarse en la póliza de conformidad con el Art. 539 C. C.; y en fin deben expresarse en la póliza, todas las circunstancias que puedan interesar al asegurador, puesto que el contrato se rige por los pactos lícitos que se estipulen, de donde surge la necesidad de que en la póliza se contengan todas las estipulaciones convenidas por las partes, además de las cláusulas que el Código reputa de necesidad absoluta. El asegurador puede hacer asegurar por otra lo que él ha asegurado; y el asegurado puede hacer asegurar la prima. La cesión de derechos en favor del asegurado se efectúa trasfiriéndole la póliza mediante una declaración firmada por el cedente y el cesionario, pero no tiene efectos contra terceros, si ella no está notificada al asegurador o por escrito aceptada por éste (540 C. C.) Podrá constituirse el seguro sobre la vida de una tercera persona, expresándose en la póliza el nombre, apellido y condiciones de la persona asegura­da o determinándola (537 C. C.) Solo el que asegura y contrata directa­mente con la compañía aseguradora, estará obligado al cumplimiento del contrato como asegurado y tiene derecho a la entrega consiguiente del capital, ya satisfaciendo la cuota única, ya las parciales. La póliza, sin embargo, dará derecho a la persona asegurada o a sus herede­ros, para exigir de la compañía aseguradora, el cumplimiento del contrato. (538 C. C.) Solo se entenderán comprendidos en el seguro sobre la vida, los riesgos que especifica y taxativamente se enumeran en la póliza 598 C. C.). Las pólizas de seguro sobre la vida serán endosables, estampándose en la misma póliza y haciéndose saber a la aseguradora de manera auténtica por el endosante y endosatario (596 C. C.); el contrato de seguro sobre la vida, a cantidad y plazos determinados, producirá acción ejecutiva en favor de ambos contratantes. Si el asegurado dejare de pagar en los plazos fijados las cantidades determinadas en el contrato, podrá el asegurador exigirle ejecutivamente el pago de las pensiones que adeuda, o rescindir el contrato devolviendo al asegurado las pensiones que hubiere paga­do 597 C. C.) La regla imperativa del Art. 537 C. C. encuentra su apoyo en la índole misma del contrato de seguro y en las consecuencias que produce. Los contratos de seguro deben hallarse sujetos a una interpretación restrictiva ya que el asegurador solo responde de aquellos riesgos que voluntaria y determinadamente aceptó, con expresión de las circunstancias de persona, de tiempo y de lugar, específicamente concertadas con el asegurado y que según los Arts. 537, 539 y. 589 C. C. han de hacerse constar en el documento y cuyos pactos, siempre que sean lícitos, son los que rigen el con­trato y a los cuales deben someterse como a la ley misma. Queda establecido que el contrato de seguro sobre la vida, según nuestra ley, es formal y que el documento se requiere en él, no como prueba sino como una solemnidad, que no se puede suplir ni aun con la confesión judicial del obligado; es decir, que se trata de un contrato especial, que debe otorgarse en lo forma y con los requisitos que preceptúan los Arts. 537, 538 y 586 C. C. y en el que no son de admitir pactos ni modificaciones esenciales que no consten precisa­mente en el documento o póliza que deba suscribirse y que constituye la única prueba del contrato. El contrato de seguro no es consensual sino formal. Si bien la falta de póliza que la ley exige para la celebración del contrato, no invalida el contrato mismo, siempre que se reunan los elementos necesarios para la validez del pacto, sino que reserva solo la acción para pedir que se extienda dicha póliza, no habiéndose ejercitado dicha acción, la reclamación directa del valor del seguro no es viable, porque no tiene base legal (B. J. p. 9306 y siguientes).

ART. 537.- El contrato de seguro se consignará por escrito en póliza o en otro documento público o privado, suscrito por los contratantes.

GLOSA: El contrato de seguro es solemne, requiere documento (Véase sentencia B. J., p. 9306, copiada en Art. anterior.

CONCORDANCIAS.- 394 México; 82 España; 893 C. C.; 3541, 3542 C.

CONSÚLTENSE.- Benítez de Lugo, T. II, pgs. 128, 129.

ART. 538.- La póliza o documento del contrato de seguro deberá contener:

1. Los nombres del asegurador y asegurado, y la residencia o domicilio de ambos;

2. El concepto en el cual se hace el aseguro

3. El objeto del seguro, su naturaleza y valor;

4. Los riesgos contra los que el seguro se hace;

5. El tiempo en que comienzan y en que terminan los riesgos.

6. La cantidad asegurada;

7. La prima, premio o precio del seguro;
8. Los seguros ya existentes sobre los mismos objetos;

9. Y, en general, todas las circunstancias cuyo conocimiento puede interesarle al asegurador, así como todas las condiciones estipuladas por las partes.

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