Normas Jurídicas de Nicaragua
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Categoría normativa: Decretos Legislativos
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(LEY SOBRE LOS BIENES PERTENECIENTES A NACIONALES DE PAÍSES EN GUERRA CON NICARAGUA Y DEMÁS QUE DEBEN CUSTODIARSE)

DECRETO No. 276, Aprobado el 6 de Agosto de 1943

Publicado en La Gaceta No. 190 del 8 de Septiembre de 1943

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO No. 276

LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
DECRETAN:

La siguiente ley sobre los bienes pertenecientes a nacionales de países en guerra con Nicaragua y demás que deben custodiarse:
DE LA EXPROPIACIÓN, VALUACIÓN, SUBASTA, VENTA Y PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN

Artículo 1.- Con el objeto de evitar los daños y perjuicios considerables que a la economía nacional ocasiona la paralización, falta de producción, deterioro o ruina de los bienes, empresas o negocios que existen en el país, pertenecientes a personas naturales o jurídicas sujetas o la inmovilización de sus fondos y al control y supervigilancia de sus haberes, con motivo de la actual guerra internacional en la cual Nicaragua es beligerante, declarase de utilidad pública o interés social, al tenor del Arto. 63 de la Constitución Política, la expropiación de los mencionados dos bienes, empresas o negocios, en cuanto dicha expropiación sea en cada caso, a juicio del Poder Ejecutivo, necesaria para que puedan ser explotados comercialmente o restituidos a la actividad de los negocios.

Artículo 2.- Para los efectos del artículo que antecede, se declara que están especial y expresamente incluidos en lo dispuesto en el mismo, aquellos bienes, empresas, o negocios, que, perteneciendo a las personas naturales o jurídicas a que se refieren los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Ejecutivo No. 77 de 17 de Febrero de 1942 las que en el curso de este Decreto, para brevedad, serán designadas con el nombre de "personas afectadas" se hallaren. en alguna de las circunstancias siguientes:

b) - Aquellos cuyo deterioro pueda ser lesivo a la economía nacional por la clase de artículos o productos que de ellos se extraen o por el desempleo que su paralización, deterioro o ruina traería a los trabajadores nicaragüenses;

c) - Aquellos cuya administración arroje déficit o que sean de difícil conservación o explotación por no tener sus dueños capital o medios suficientes disponibles para mantenerlos en conveniente productividad;

d) - Los que a causa de encontrarse sus dueños en la Lista Proclamada de los Estados Unidos de América, no puedan explotarse comercialmente y de ellos se derive perjuicio a la economía nacional o al empleo de trabajadores nicaragüenses; o los que debido a tal inclusión de sus propietarios en la Lista Proclamada, no puedan explotarse sin dar origen a dificultades en la exportación de sus productos; y

e) - Los derechos y acciones en toda clase de sociedades, cuando por pertenecer a "personas afectadas" ocasionen perjuicios a la economía nacional o causen el desempleo de nicaragüenses.

El Banco Nacional de Nicaragua dentro de 20 días a más tardar de la fecha que entre en vigor la presente ley y previa la investigación correspondiente, remitirá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público una lista de los bienes, empresas o negocios que a su juicio se encuentren en cualesquiera de los casos contemplados en los incisos a), b), c), d) y e) del párrafo anterior de este artículo y que por lo mismo puedan ser expropiados dé acuerdo con el presente decreto, indicando el nombre de la persona afectada a quien pertenecen. Esta lista podrá ser ampliada o reducida en cualquier tiempo por el mismo Banco de acuerdo con las circunstancias del caso. Sin perjuicio de lo dispuesto en este párrafo, el Poder Ejecutivo podrá, previo informe que solicitará al Banco Nacional de Nicaragua, decretar la expropiación de un bien que pertenezca a "personas afectadas" incluidas en la mencionada lista del Banco aunque dicho bien no se encuentre especificado. en la misma. Una vez recibida por el Ministerio de Hacienda la lista enviada por el Banco, el Ministerio de Hacienda abrirá el correspondiente expediente concediendo una audiencia a la "persona afectada" o a su representante que no podrá ser por un término menor de 48 horas, y si hubiere hechos que probar, se abrirá el juicio a pruebas por un término que no sea menor de cuatro días con todos cargos. El Representante del Fisco será parte en estas diligencias. Una vez vencido el término de pruebas, el Poder Ejecutivo si encontraré méritos para ello, emitirá el correspondiente decreto de expropiación autorizado por el Ministerio de Hacienda y en el cual se hará alusión a las diligencias seguidas, copia de este Decreto autorizado por el Ministro de Hacienda se agregará a las diligencias de expropiación, se notificará a las partes y se publicará en "La Gaceta" (Diario Oficial). Las resoluciones que dicte el Ministerio de Hacienda en estas diligencias cualesquiera que sean no admitirán recurso alguno. En caso de que la "persona afectada" estuviere ausente del país y no hubiere dejado apoderado general o generalísimo conocido, el Ministerio de Hacienda procederá en el acto a nombrarle un guardador ad-litem para que lo represente ante el mismo Ministerio, en las diligencias; pero en cualquier estado que éstas se encuentren y en cualquier tiempo puede apersonarse en ellas el interesado o un apoderado debidamente constituido.

Exceptuase de las disposiciones consignadas en el artículo que antecede y en el presente, los nacionales nicaragüenses, naturales (Art. 15 Cn.), que aparezcan como personas afectadas. Sin embargo, quedan sujetos a las disposiciones del articulo 44 y siguientes sobre administración de sus haberes y al impuesto que establece el Art. 36 de este mismo Decreto.

Artículo 3.- Decretada una expropiación por el Poder Ejecutivo el Representante del Fisco se presentará por escrito al Juez para lo Civil del Distrito de Managua pidiendo sé proceda a efectuar el avalúo de lo expropiado, incluyendo en el justi-precio los daños y perjuicios que en algún caso se hubieren causado. A su solicitud acompañará el Representante del Fisco un ejemplar de "La Gaceta" (Diario Oficial) en que hubiere salido publicado el respectivo Decreto de expropiación. El Juez, dentro de tres días de presentada la petición, decretará el avalúo por peritos y prevendrá al Fisco y al dueño de la cosa que se trata de expropiar, o a su representante, que dentro del término improrrogable de seis días, nombre cada uno un perito, bajo apercibimiento de que se designará de oficio si no lo verifica, o si su perito no acepta el nombramiento o no se presenta a dictaminar.

Artículo 4.- En caso de no encontrarse en el país el propietario del bien que se trata de expropiar y de no haber dejado representante conocido con poder bastante, la prevención de que habla el articulo anterior, se hará, publicando en "La Gaceta" (Diario Oficial), la resolución correspondiente del Juez. En este caso, el Juez le nombrará, además, un guardador ad-litem.

Artículo 5.- Nombrados y juramentados los peritos, elegirán in continenti un tercero que dirima la discordia que pudiera resultar entre ellos. Si pasado una hora no se hubieren puesto de acuerdo en la designación del tercero, el Juez nombrará éste de oficio. La designación deberá recaer en persona de reconocida honorabilidad y competencia en la. materia de que se trate.

En este caso de nombramiento por el Juez del tercer perito, las partes podrán recusarlo con justa causa, debiendo sí, justificar ésta. La recusación deberá hacerse dentro de las 24 horas siguientes a la respectiva notificación; y si hay hechos que probar se concederá un término de pruebas de 48 horas, y el Juez se pronunciará sobre la recusación dentro de las siguientes 24 horas de concluido dicho termino de pruebas sin ulterior recurso.

Artículo 6.- En el mismo día en que los peritos nombrados por las partes, o de oficio en su caso, y el tercero tomen posesión de sus cargos, el Juez les señalarán el día y la hora en que deben pasar a reconocer las cosas expropiadas, conminándolos con multas de Veinticinco Córdobas (C$ 25.00) a cada uno de ellos por cada día que pase sin cumplir con lo mandado.

Los peritos, además del reconocimiento de que habla este artículo, efectuarán todas las averiguaciones que estimen convenientes, a fin de poder llegar a establecer una justa valoración.

Artículo 7.- Convenidos los peritos en el precio, darán su dictamen ante el Juez el cual se extenderá en una sola acta. Si no se estuvieren de acuerdo, lo harán en actas separadas. El dictamen o dictámenes de que habla este Arto. Deberán evacuarlos los peritos a los más tardar ocho días después de practicado el reconocimiento respectivo, bajo los apremios establecidos en el Arto. que inmediatamente antecede.

En caso de discordia, el Juez en la misma audiencia señalará al tercer peritos día y hora para que la dirima y de su dictamen, siempre bajo los apremios establecidos en el Art. anterior.

Artículo 8.- Presentado el dictamen uniforme de los peritos, o el del tercero, en caso de discordia de aquellos, el Juez procederá, al tenor de los dispuesto en los incisos 2° y 3° del Arto. 1764, y de lo prescrito en el Arto 1765, ambos del Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 9.- Firme la resolución que determina o aprueba la tasación; el Representante del Fisco podrá pedir al Juez para lo Civil del Distrito de Managua, que señale día y hora para la venta de ellos al mejor postor en pública subasta. Servirá de base para las posturas, el avalúo practicado de conformidad con lo prescrito en los artículos anteriores.

Artículo 10.- La subasta, con señalamiento del día y hora en que deba tener lugar, se anunciará por medio de avisos repetidos, a lo menos tres veces en “La Gaceta” (Diario Oficial), y además, por carteles que se fijarán durante ocho días en la oficina del Juez. De la fecha de la publicación en “La Gaceta” del primer aviso o cartel del día en que debe de verificarse la subasta, deberá mediar por lo menos ocho días. Si los bienes estuvieren situados en otro departamento que no fuere el de Managua, el remate se anunciará también en ese, por el mismo tiempo indicado más el término de la distancia que el propio Juez señalará, y en la forma acostumbrada para los remates que se verifican en los juicios ejecutivos.

Los avisos o carteles serán firmados por el Secretario del Juzgado y contendrán los datos necesarios para identificar los bienes que van a subastarse.

Artículo 11.- La subasta se abrirá con unas hora de anticipación a la hora señalada para el remate. No se aceptarán propuestas que no cubran la base del avalúo. En todo caso, se levantará el acta de que habla el artículo 1773 del Código de Procedimientos Civiles, la que será firmada, como allí se dispone, por el Juez, el rematante y el Secretario.

Artículo 12.- Todo postor para tomar parte en la subasta, deberá depositar ante el Juez después de abierta ésta y antes de hacer la postura, en efectivo, o cheque certificado, la décima parte del avalúo dado a los bienes, con el objeto de responder que se llevará a efecto la compra de los bienes rematados. El depósito hecho por el rematante se tendrá como abono al precio y los de los demás postores, serán devueltos inmediatamente a sus dueños.

No habrá necesidad del depósito referido cuando el postor tenga a su favor un crédito garantizado con hipoteca de los bienes que se subastan, siempre que el crédito sea igual o mayor que el 10% o de la tasación de los mismos, y que, además haya merecido la resolución favorable de que habla el Arto. 53 de este Decreto.

Artículo 13.- Verificado el remate, el Juez lo aprobará en el mismo acto, y ordenará al adjudicatario, que dentro del término de quince días oble el precio, el cual depositará en el Banco Nacional de Nicaragua.

La obligación que este artículo impone al adjudicatario de doblar el precio del remate, puede suplirse si este presenta al Juzgado una constancia de que ha obtenido de un Banco o de una persona suficientemente abonada a juicio del Juez, un crédito irrevocable por la cantidad que deja de entregar en efectivo, destinada a cancelar esta obligación.

Si dentro del término fijado en el inciso primero de este artículo, el rematante no doblare el precio en efectivo, o no presentare la constancia de crédito de que se ha hablado, la venta se tendrá por insubsistente, y el Juez procederá de oficio a señalar nuevo día y hora para el remate. En este caso el 10% o depositado por el rematante será enterado en la Administración de rentas de Managua a beneficio del Estado, como indemnización por los daños y perjuicios que se le hubieren irrogado con el incumplimiento.

Si el adjudicatario a que se alude en el inciso que antecede fuera acreedor hipotecario que se hubiere acogido a lo dispuesto en el último párrafo del Arto. 12 de esta Ley; se tendrá cedido a favor del Estado, el respectivo crédito hipotecario, en una porción igual al 10% del avalúo que habla la citada disposición, y la certificación da la resolución que se dicte al respecto servirá de suficiente título de cesión.

Artículo 14.- Cuando se trate de bienes raíces se procederá, una vez oblado el precio en efectivo, al otorgamiento de la escritura de venta a favor del rematante. El Juez pasará los documentos respectivos al Notario que aquél designe, para que autorice la escritura, y señalará al propio tiempo al propietario de los bienes el término de tres días para que otorgue el expresado instrumento público. Si pasado ese término no lo hubiere otorgado, lo hará el Juez en su nombre. En la escritura se insertará el acta de remate, sirviendo la certificación de los asientos correspondientes del Registro Público, como título bastante para hacer el traspaso.

Cuando se trate de bienes muebles servirá de suficiente titulo, la certificación del acta de remate. No obstante, a petición del rematante podrá otorgarse la escritura pública de que se habla en el inciso que antecede. En ningún caso se entregarán los bienes subastados, o se librará la certificación del acta o se otorgará la escritura, sin haberse doblado antes el precio en efectivo.

Artículo 15.- Si en la subasta no se presentaren posturas que cubran el avalúo que sirve de base para la misma, el Juez lo comunicará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El Poder Ejecutivo, ante esta circunstancia procederá a depositar en el Banco Nacional de Nicaragua, extendidos a favor del respectivo propietario, "Bonos Pro Defensa Patria", emitidos de conformidad con el Decreto Legislativo No. 258 de siete de agosto de 1943, con un valor igual a la tasación dada a los bienes de que se trata, de conformidad con el Arto. 8 de esta Ley. El Banco extenderá a favor del Gobierno un recibo con las especificaciones correspondientes. Los Bonos ex tendidos a favor del dueño de los bienes expropiados, permanecerán bloqueados en poder del Banco, de conformidad con lo que se dispone en el Arto. 34 de este Decreto.

Artículo 16.- Una vez que le sea presentado al Juez el recibo suscrito por el Banco Nacional de Nicaragua de que habla el inciso primero del artículo que antecede, procederá de conformidad con lo estatuido en el Artículo pre-anterior, todo lo que sea aplicable, teniendo al Fisco como comprador: A nombre del Gobierno de la República, comparecerá aceptando el traspaso, el Representante del Fisco. En la escritura de venta respectiva se harán las inserciones que dicho funcionario crea oportunas.

Artículo 17.- Adquiridos por el Gobierno de la República los bienes expropiados, de conformidad con lo dispuesto en los dos artículos anteriores, los entregará al Banco Nacional de Nicaragua para que los administre, y si lo creyere necesario, los venda por medio del sistema de licitaciones. El Poder Ejecutivo reglamentará este sistema de ventas.

Artículo 18.- En caso de que se decrete la expropiación de un bien, empresa o negocio, de conformidad con los preceptos de esta ley, se entenderán vencidos y exigibles respecto a la cosa expropiada, todos los créditos pendientes contra el respectivo dueño, desde el mismo momento en que sea publicado en `La Gaceta", (Diario Oficial), el correspondiente decreto de que habla el penúltimo inciso del Arto. 2° de esta ley. Lo dispuesto aquí es sin perjuicio de lo prescrito en el Arto. 53 de está Ley.

Artículo 19.- Serán de cuenta del respectivo propietario los gastos que ocasionen la expropiación, el peritaje y venta de los bienes expropiados.

Artículo 20.- La valoración y subasta de varios bienes declarados expropiados, pertenecientes a una sola persona afectada, podrá efectuarse en unas mismas diligencias, pero individualizándose las tasaciones y señalando día y hora diferentes para cada remate; salvo cuando los bienes constituyan una sola empresa o negocio, cuya separación la haría desmerecer, pues en este caso la tasación y subasta deberá ser una sola.

Artículo 21.- Salvo disposición en contrario de la presente Ley, para el avalúo, remate y venta de los bienes de que tratan los artículos anteriores, serán aplicables las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos Civiles.
DE LOS POSTORES, DE LOS ADJUDICATARIOS Y FUTUROS ADQUIRENTES DE LOS BIENES EXPROPIADOS

Artículo 22.- En esta clase de subastas sólo podrán ser postores los nicaragüenses y las sociedades compuestas, en su totalidad, por personas de esta nacionalidad.

No obstante lo prescrito en el inciso que antecede, la Comisión Consultiva Sobre Bienes. Controlados, podrá conceder permiso especial a un nacional de un país aliado con Nicaragua, o a una sociedad integrada por esta clase de nacionales y nicaragüenses que a su juicio sean adquirentes deseables, para que puedan ser postores. El permiso será emitido por la Comisión en forma de resolución en cada caso, a solicitud del interesado.

Lo dispuesto en este artículo es con la salvedad contenida en el siguiente:

Artículo 23.- Además de las prohibiciones establecidas en el Arto. 2565 C., tampoco podrán ser postores y por consiguiente rematantes en esta clase de subastas:

a) - Los que estuvieren incluidos en la lista Proclamada de los Estados Unidos de América;

b) - Las personas jurídicas en que uno cualquiera de sus socios estuviere en el caso contemplado en el acápite anterior;

c) - Las sociedades anónimas y en comandita por acciones, cuando éstas no tengan el carácter de nominativas;

d) - Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los propietarios de las cosas que se subasten.
Cuando el propietario sea una sociedad, esta prohibición se extiende a los parientes de los socios o accionistas dentro del grado indicado;

e) - Los mandatarios con poder generalísimo o con poder general de. administración, de los propietarios de los bienes que se subasten, y simples administradores de los mismos y los parientes de unos y otros, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;

f) - Los Gerentes o Administradores de las empresas que sean propietarios de los bienes que se subasten, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; y

g) - Las sociedades colectivas y en comandita simple, en que uno de sus socios estuviere en cualquiera de los casos contemplados en los tres acápites anteriores.

Artículo 24.- Las adjudicaciones y ventas hechas en contravención a lo dispuesto en el artículo que antecede, serán nulas, con nulidad absoluta, aun cuando ellas se hicieren por interpósita persona. También adolecerán de la misma clase de nulidad, las adjudicaciones y ventas hechas con violación de cualquiera de las otras prohibiciones contenidas en la presente Ley, En estos casos, el Representante del Fisco procederá a iniciar el juicio de nulidad correspondiente.

Artículo 25.– En el caso de subasta de acciones o derechos en una sociedad, los socios nicaragüenses de la misma, tendrán derecho de preferencia en el remate para adquirir dichas acciones o derechos, siempre que tales socios no estuvieren comprendidos en ninguno de los casos contemplados en los incisos a), b) y c) del artículo preanterior.

Artículo 26.- Dentro del plazo de diez años a contar de la fecha de la subasta, los bienes rematados o vendidos de conformidad con los artículos que anteceden, inclusive los vendidos de acuerdo con el Arto. 17 de este Decreto, no podrán ser transferidos ni dados en prenda, hipoteca, anticresis o usufructo, a una persona que no reúna todos los requisitos que se establecen en esta ley para el adquirente original, so pena de comiso a favor de la Hacienda Pública, cualesquiera que sean las transferencias, enajenaciones o gravámenes posteriores a la fecha de la subasta con que aparecieran inscritas en el Registro. Si el adquirente es una Sociedad, ésta queda comprometida bajo la misma pena, a no admitir como socio durante el mismo plazo, a quien no reúna las condiciones necesarias para el adquirente original.

El Representante del Fisco y el Juez cuidarán de que cuando se trate de inmuebles, la prohibición contenida en este artículo y su respectiva sanción, se establezcan en la escritura de traspaso y se anote en el Registro Público correspondiente. A este efecto, los funcionarios mencionados, quedan ampliamente autorizado para hacer todo lo que sea conducente al cumplimiento de lo aquí dispuesto.
DE LOS FONDOS CONTROLADOS Y CONGELADOS
SU DESTINO E INVERSIÓN

Artículo 27.- Dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que entre en vigor este Decreto, las instituciones de crédito, las casas bancarias autorizadas y particulares o compañías que tengan en su poder fondos, en efectivo, pertenecientes a las "personas afectadas", deberán traspasar dichos depósitos al Banco Nacional de Nicaragua, en donde permanecerán bloqueados al tenor de las leyes en vigor y de lo dispuesto en la presente. El recibo que les extienda el Banco Nacional de Nicaragua, será suficiente descargo para las mencionadas instituciones de crédito y casas bancarias, y las eximirá de toda obligación y responsabilidad con respecto a las sumas enteradas.

Artículo 28.- Para los fines de esta ley, la totalidad de los fondos en efectivo depositados en el Banco Nacional de Nicaragua, de cualquier clase u origen que éstos sean pertenecientes a cada una de las ”personas afectadas", se dividirán en: “Fondos congelados" y en "fondos controlados”.

Con este objeto el Banco citado abrirá a cada una de estas personas dos cuentas.

Estas cuentas llevarán los mismos nombres de los fondos.

Artículo 29.- Se considerarán "fondos controlados" de cada "persona afectada" la parte de sus fondos congelados que se estimaren como indispensables:

a) - Para la alimentación de ella, de su familia o persona a su cargo;

b) - Para el pago de las contribuciones e impuestos fiscales o locales a que está obligada;

c) - Para la cancelación de los créditos a su cargo;

d) - Para el mantenimiento de los negocios agrícolas e industriales en explotación; y

e) - Para cubrir cualesquiera otros gastos que tuviere que hacerse de conformidad con esta ley y con lo dispuesto en el Arto. 21 del Decreto Ejecutivo No. 77 de 17 de Febrero de 1942.

Artículo 30.- Constituirán los “fondos congelados“, la totalidad de los "fondos congelados" en la actualidad y los que en el futuro por cualquier causa se congelen, deducida la parte correspondiente destinada a formar los "fondos controlados", de conformidad con lo prescrito en el artículo anterior.

Artículo 31.- Para los efectos de la presente ley, el concepto de alimentación, empleado en el acápite a) del Artículo preanterior, tendrá el alcance que le dan los Artículos 283 y 284 del Código Civil.

Artículo 32.- Para que puedan ser pagados los créditos de que habla el acápite c) del Arto. 29, deberán ser examinados y aprobados previamente por la "Comisión Consultiva sobre Bienes Controlados" de conformidad con lo estatuido en el Arto. 53 de la presente Ley.

Artículo 33.- El Banco Nacional de Nicaragua, con aprobación de la "Comisión Consultiva sobre Bienes Controlados", en vista de lo dispuesto en los artículos anteriores, deberá hacer la estimación del monto a que deben ascender los "fondos controlados" de cada una de las personas afectadas por este Decreto.

El Banco cuando sea necesario, puede hacer modificaciones o rectificaciones a la suma asignada para los "fondos controlados" con aprobación de la "Comisión Consultiva sobre Bienes Controlados".

Artículo 34.- Los "fondos congelados" deberán ser invertidos en "Bonos Pro Defensa Patria", de que se ha hablado en el Arto. 15 de esta Ley. A este efecto, el Banco Nacional de Nicaragua queda ampliamente autorizado para hacer la conversión de tales valores de los "fondos congelados". Estos bonos permanecerán bloqueados en poder del Banco al tenor de lo dispuesto en los artículos 1° del Decreto Ejecutivo No. 70 de 16 de Diciembre de 1941; 7° del No. 77 del 17 de Febrero de 1942 y los pertinentes del presente Decreto.

Cada vez que por sorteo de bonos, pago de intereses o por cualquiera otra causa existan fondos en efectivo en la cuenta llamada "fondos congelados", serán invertidos por el Banco Nacional de Nicaragua en la compra de los referidos Bonos.

Artículo 35.- Los fondos controlados que no procedan de la realización de bienes afectos a créditos con privilegios sobre ellos, serán aplicados por el Banco Nacional en el orden establecido en el artículo 21 del Decreto No. 77 de 17 de Febrero de 1942, pero el inciso g), comprenderá no sólo las deudas hipotecarias sino también las pignoraticias y demás a que alude el Arto. 2347 del Código Civil.

En cuanto a la distribución del producto de la realización de determinados bienes que respondan a créditos privilegiados sobre los mismos, se observará el orden de preferencia establecido en el Capítulo IV, del Título V del Libro III del Código Civil.

DEL IMPUESTO QUE SE ESTABLECE SOBRE EL CAPITAL DE LAS PERSONAS AFECTADAS

Artículo 36.- Con el objeto de que las "personas afectadas" contribuyan a los gastos extraordinarios que ha hecho y tiene que seguir haciendo el Estado, con motivo de la supervigilancia y custodia de sus personas, y del control, congelación y administración de sus bienes y fondos y demás fines que enumera el Arto. 38, establécese una contribución anual directa, proporcional y progresiva, sobre los capitales pertenecientes a las mismas, de acuerdo con la escala siguiente:

Nota: Ver Tabla en Gaceta.

Artículo 37.- Quedan exentos del pago de esta contribución los capitales menores de C$ 5,000.00. Esta contribución se detallará y cobrará en igual forma que el Impuesto Directo sobre el Capital con la única excepción, que su cobro se efectuará por trimestres adelantados a partir del primero de Julio del corriente año, y que el capital detallado por el Tribunal de la Dirección de Ingresos, servirá de base para el cobro de la dicha contribución. La Dirección de Ingresos tendrá bajo su cuidado y fiscalización la contribución, establecida en la presente ley.

Artículo 38.- El producto del impuesto establecido por el artículo que antecede, se depositará en el Banco Nacional de Nicaragua, a la orden del Gobierno de la República, en una cuenta especial denominada "Gobierno de Nicaragua Fondo Especial de Guerra", y será invertido en el siguiente orden de preferencia:

a) - En el pago de gastos, sueldo del personal, etc., que tenga que hacer el Banco Nacional de Nicaragua, en cumplimiento de las disposiciones del Decreto Ejecutivo No. 77, antes citado y demás que lo complementan y reglamentan de la presente ley;

b) - En el pago de los gastos que ocasione el establecimiento y mantenimiento de la Comisión creada por el Arto. 51 de esta Ley; así como los que se deriven de sueldos del personal dependiente de la misma;

c) - En el pago de las erogaciones que produzca la manutención, servicios médicos y demás gastos personales de las personas recluidas por las autoridades con motivo de sus actividades contrarias a la República, en la presente emergencia internacional;

d) - En el pago de pensiones alimenticias a los miembros de la familia de las personas recluidas en la República o en el extranjero, por actividades contrarias a la seguridad nacional, y que antes hubieren vivido a expensas de la persona recluida si ésta careciera de recurso o si tales familiares no tienen medios ni aptitudes para mantenerse por si solos;

e) - En hacer frente a los gastos de manutención y servicios médicos de cualesquiera otras "personas afectadas" o de las familias de éstos, siempre que unas u otras no tuvieren bienes o fondos suficientes y que dichos familiares hubieren vivido antes a expensa de la persona afectada; y

f) - En el pago de las indemnizaciones a que se refiere el Arto. 64 del presente Decreto.

Una vez cubiertos los gastos antes especificados, el sobrante, si lo hubiere, ingresará al Erario Público, para invertirse en los gastos de la defensa nacional.

Artículo 39.- El Banco Nacional de Nicaragua queda ampliamente autorizado para presentar las manifestaciones de capital de los contribuyentes, cuando haya morosidad por parte de éstos. Asimismo, cuando, la manifestación que hayan presentado o que presentaren los interesados sea diminuta, podrá el referido Banco, hacer la gestión necesaria ante la Dirección de Ingresos a fin de que se llene el vacío apuntado. A este respecto el Banco podrá solicitar a dicha oficina los datos que creyere convenientes.

Artículo 40.- El Representante del Fisco deberá gestionar judicialmente el pago de las cuotas rezagadas que adeudan los contribuyentes del impuesto a que se refiere el Arto. 36. Las cuotas vencidas gozarán de privilegios sobre cualquiera otra deuda o impuesto y serán pagadas de preferencia de cualquier fondo que tenga la "persona afectada".

Artículo 41.- En todo lo que no esté previsto en la presente ley se aplicarán a la contribución directa de que se ha venido hablando, las disposiciones contenidas, en la Ley del Impuesto Directo sobre el Capital y su respectivo Reglamento.

Artículo 42.- Contra la cuenta "Gobierno de Nicaragua Fondo Especial de Guerra" girará el Poder Ejecutivo, en la forma legal, con el fin de cubrir los gastos enumerados en el Arto. 38 de este Decreto.

Artículo 43.- El Banco Nacional de Nicaragua, presentará cada fin de mes, a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, una nómina de los sueldos y demás gastos que haya efectuado durante el mes y que deban cubrirse con el producto de este impuesto. Inmediatamente la dicha Secretaría si no tuviere objeciones que hacer, mandará cubrir tales gastos girando contra la cuenta "Gobierno de Nicaragua, Fondo Especial de Guerra".
DE LA ADMINISTRACIÓN QUE EJERCERÁ EL BANCO NACIONAL DE NICARAGUA

Artículo 44.- Los bienes pertenecientes a "las personas afectadas" que no sean expropiables de conformidad con los preceptos de esta Ley, pasarán a ser administrados exclusivamente por el Gobierno de la República, por medio del Banco Nacional de Nicaragua. Igualmente, con el fin de llenar de la mejor manera posible los fines a que tiende este Decreto, los bienes expropiables, mientras no se lleva a cabo la expropiación serán administrados en la misma forma.

En consecuencia, y en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso que antecede, a partir de la entrada en vigencia de esta ley y salvo la excepción por ella establecida, el Gobierno de la República, por medio del Banco Nacional de Nicaragua, se encargará de la administración exclusiva de todos los bienes, derechos, valores y empresas o negocios de cualquier clase, pertenecientes a "personas afectadas”.

Artículo 45.- El Banco Nacional de Nicaragua al tomar la administración a que se refiere el artículo que antecede, previo aviso al interesado, a su Representante o a su encargado, hará levantar un inventario detallado en cada caso. El acta en que se contenga dicho inventario será suscrita por el empleado o persona encargada al efecto por el Banco y por el interesado, su mandatario, representante legal o simplemente encargado. El acta se considerará como documento auténtico, sin necesidad de reconocimiento judicial y hará plena prueba de que lo recibido por el Banco es únicamente lo contenido en ella, aún en el caso que el interesado o persona intervenida, su mandatario, representante legal o simple encargado se hubiere negado a suscribirla o no la hubiere firmado por no haber concurrido al levantamiento del inventario, o por cualquier otra causa.

Cuando el interesado, su mandatario, representante o encargado, no hubiere concurrido al inventario, éste deberá practicarse por el empleado del Banco Nacional de Nicaragua, ante dos personas de reconocida honorabilidad, quienes en este caso, firmarán el acta correspondiente haciéndose constar en ella la falta de concurrencia del interesado o de sus indicados encargados. Del inventario se sacarán por lo menos dos copias firmadas por los concurrentes, una de ellas será entregada al interesado y la otra se enviará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 46.- Todos los gastos que ocasionen la facción del inventario y entrega, así como los gastos que ocasionen la administración de los bienes, serán por cuenta de los respectivos propietarios. El Banco Nacional de Nicaragua, queda ampliamente autorizado para reembolsarse tales gastos con los “Fondos controlados" que tuviere en su poder, pertenecientes a los dichos propietarios, o con los primeros fondos que perciba.

Artículo 47.- El Banco Nacional de Nicaragua, ejercerá su cometido por medio de inspectores, administradores o delegados de su nombramiento o por cualquier otro medio que determine a su prudente arbitrio, y cuando se trata de personas afectadas nicaragüenses naturales (Arto.15 Cn.); podrá darles la intervención que juzgue necesaria o conveniente según su propio criterio. En todo caso, las personas por medio de las cuales ejerza la administración, deberán ser de reconocida honorabilidad y en lo posible versadas en el negocio o empresa a que se les destine, debiendo rendir su cuenta ante el mismo Banco. El Banco Nacional de Nicaragua podrá imponer una cuota a los negocios que tuviere bajo su administración en virtud de esta Ley, con el objeto de cubrir los gastos de administración y fiscalización. El pago de tales adeudos se considerará privilegio para todos los efectos.

El Banco deberá someter a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Comisión Consultiva sobre bienes controlados, los reglamentos que emita para el desempeño de las funciones que se le encomiendan por la presente ley. Cuando se trate de establecimientos comerciales la administración deberá dirigirse a la realización de las existencias.

Igualmente deberá someterse a la aprobación de dichas entidades los presupuestos semestrales de la administración de dichos bienes, valores, empresas o negocios.
DE LAS EXENCIONES

Artículo 48.- Quedan especialmente exentas de la expropiación y administración que establece la presente ley, la casa de habitación o la parte de ella que habite la familia de la “Persona afectada", si ésta fuere propietaria o tuviere sobre ella derecho de uso o de habitación, y los muebles u objetos de uso personal.

Artículo 49.- Las sociedades colectivas en comandita simple o por acciones y anónimas, constituidas en la República, quedan exentas de lo dispuesto en la presente Ley, siempre que más del 50% del capital social pertenezca a personas no afectadas y sí, además, hubieran cumplido en un todo con lo dispuesto en el Arto. 15 del Decreto Ejecutivo No. 77 de 17 de Febrero de 1942. Lo aquí dispuesto es con la salvedad de que la condición primeramente indicada del capital social, haya existido con anterioridad al 8 de Diciembre de 1941. Todo lo anterior es sin perjuicio de lo prescrito en el indicado Arto. 15.

Artículo 50.- Las disposiciones de esta Ley, no perjudican los derechos y acciones de los acreedores para perseguir por la vía judicial los bienes pertenecientes a las personas afectadas, siempre que dichos acreedores no sean personas de esta clase y que antes no hubiere mediado procedimiento de expropiación conforme la presente ley. Tampoco perjudican las dichas disposiciones, las demás acciones judiciales, personales o reales, de cualquier clase, que los terceros tuvieren en contra de las indicadas personas afectadas, siempre que estos terceros a su vez no sean "personas afectadas". Para que los resultados de las acciones de dichos acreedores o terceros puedan afectar los fondos controlados y congelados, deberán los interesados sujetarse a lo establecido en el Arto. 53 de este Decreto y tercero del Decreto Ejecutivo dictado en Consejo de Ministros el 1° de Marzo de 1943.
DE LA COMISIÓN CONSULTIVA SOBRE BIENES CONTROLADOS

Artículo 51.- Créase dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, una comisión denominada "Comisión Consultiva Sobre Bienes Controlados”, integrada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Ministro de Relaciones Exteriores, el Gerente General del Banco Nacional de Nicaragua y por uno de los Abogados de la mencionada Secretaria de Hacienda.

Será Presidente de esta Comisión el Ministro de Hacienda, y actuará de Secretario, el Abogado designado del referido Ministerio.

La Comisión tendrá quórum con tres de sus miembros y las resoluciones se adoptarán por mayoría de los miembros presentes. La Comisión tendrá el personal subalterno que sea necesario.

Artículo 52.- La Comisión Consultiva Sobre Bienes Controlados tendrá las siguientes atribuciones:

1) -Resolver los casos dudosos en las leyes y decretos en vigor, de acuerdo con los propósitos generales de las mismas.

2) - Las conferidas en los Artos. 47 y siguientes del Decreto Ejecutivo No. 77 de 17 de Febrero de 1942, a la Comisión Gubernativa creada por dicho Decreto;

3) - Contestar las consultas y dar su dictamen sobre los asuntos atinentes con esta Ley y demás Decretos a que se aluden en ella o que en el futuro se emitan, que le haga o le someta el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Banco Nacional de Nicaragua u otra oficina del Gobierno;

4) - La atribución que le confiere al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el Arto. 3° del Decreto Ejecutivo dictado en Consejo de Ministros el 1° de Marzo de 1943;

5) - Elaborar su Reglamento Interior y someterlo a la aprobación del Poder Ejecutivo;

6) - Si por los términos generales en que la presente Ley está redactada pudieran resultar incluidas personas nacionales de los países con quienes Nicaragua está en guerra y que no estén comprendidas en la Lista Proclamada por los Estados Unidos y que además sean conocidas como amigas de los países aliados, la Comisión Consultiva sobre Bienes Controlados, tendrá facultad para declarar en cada caso según las circunstancias, exentos de los efectos del presente Decreto los bienes de tales personas, en caso que se haga necesario hacer tal declaración. La resolución correspondiente se dictará previa investigación y dictamen de la Defensa Nacional y podrá quedar sin efecto en cualquier tiempo, siempre que cambien las circunstancias de la persona a cuyo favor se ha hecho la declaración por caer bajo las sanciones y situaciones de la presente ley;

7) - La Comisión Consultiva sobre Bienes Controlados tendrá facultad para solicitar al Poder Ejecutivo incluya entre las personas afectadas aquellas que sin estar directamente comprendidas en los Artos. 1, 2 y 3 del Decreto Ejecutivo No 77 pertenezcan a países no aliados con tal que tales personas tengan actividades contrarias a los intereses de tales aliados.

8) - La Comisión Consultiva sobre Bienes Controlados en cualquier tiempo puede incluir en la Lista de "personas afectadas" a cualquier nacional de los países enemigos, que por cualquier motivo no hubiere sido incluido antes en dicha categoría, de conformidad con esta Ley; y

9) - Las demás atribuciones que expresamente se le confieren en esta Ley.

Artículo 53.- Dentro del término de treinta días empezados a contar de la fecha en que comience a regir el presente Decreto, las personas naturales o jurídicas, que tengan créditos pendientes en contra de las "personas afectadas", se presentarán por escrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público exponiendo el origen de su crédito y presentando los documentos que a su juicio lo compruebe, a fin de que sean examinados por la "Comisión Consultiva sobre Bienes Controlados". La Comisión deberá examinar si con tales créditos no se trata de burlar los preceptos de esta Ley y demás vigentes sobre la materia, y así lo declarará. Sólo en el caso que dichos créditos obtengan resolución favorable de la Comisión serán considerados como buenos para el efecto de ser pagados, en su caso, por el Banco Nacional de Nicaragua en su debida oportunidad con los fondos controlados respectivos pertenecientes al deudor.

DE LA VIGILANCIA Y CONTROL DE LOS ACTOS Y CONTRATOS CELEBRADOS POR LAS PERSONAS AFECTADAS

Artículo 54.- De no mediar autorización de la Comisión Consultiva sobre Bienes Controlados, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas por esta Ley, se declararán absolutamente nulos en Nicaragua con excepción de los testamentos y poderes, los siguientes actos o contratos:

a) - Los que celebren los nacionales de los países en guerra con la República;

b) - Los que efectúen las personas incluidas en la Lista Proclamada de los Estados Unidos de América;

e) - Los que realicen las personas residentes en los Estados en guerra con Nicaragua, en sus posesiones o en los países, territorios o regiones ocupados o controlados por ellos;

d) - Los que celebren las personas a que refieren los acápites a) y b), aunque no residan en Nicaragua. Si residieren en una República americana, la Comisión podrá dar la autorización, una vez que dicha República americana haya dado el correspondiente permiso;

e) - Los que tengan por objeto bienes situados en las naciones en guerra con Nicaragua, en sus posesiones o en los países, territorios o regiones ocupados o controlados por ellos;

f) - Los que tengan por objeto bienes, situados en Nicaragua, cuando dichos actos o contratos son realizados en un territorio no sujeto a soberanía efectiva de las Naciones Unidas o de una República americana; y

g) - Los que lleven a cabo las otras personas afectadas, no enumeradas antes.

La Comisión Consultiva sobre Bienes Controlados podrá otorgar la autorización de que habla este articulo, cuando constate de manera evidente, que con el acto o contrato no se trata de burlar los preceptos de esta Ley o los del Decreto Ejecutivo No. 77 de 17 de Febrero de 1942, o los de los Decretos que éste complemente y reglamente.

Artículo 55.- Quedan sujetos a todas las disposiciones de este Decreto, los bienes de cualquier clase de personas afectadas que hubiesen sido transferidos a cualquier título con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ejecutivo No. 77 de 17 de Febrero de 1942, y en contravención a lo dispuesto en su Arto. 19, cualquiera que sea el adquirente. Quedan asimismo sujetos a todas las disposiciones de este Decreto, los bienes de cualquier clase que hubiesen sido transferidos a cualquier título con posterioridad a la vigencia del Decreto Ejecutivo, dictado en Consejo de Ministros el 15 de Febrero de 1943 y antes de la entrada en vigor de la presente Ley, siempre que se haya verificado en contravención a las disposiciones del indicado Decreto de 15 de Febrero de 1943, aclaradas en el Decreto Ejecutivo, dictado también en Consejo de Ministros, el 1° de Marzo del mismo año.

Fuera de las sanciones establecidas en el inciso anterior de este artículo, para los casos previstos en el mismo, serán anulables, siempre que la Comisión Consultiva sobre Bienes Controlados juzgue necesario pedir tal nulidad, los traspasos hechos:

a) - Por donaciones irrevocables gratuitas;

b) - Por compra-ventas voluntarias escrituradas con posterioridad al 16 de Febrero de 1943; y

c) - Por compra-ventas voluntarias y permutas hechas por un precio que no fuese equitativo.

En este caso el Representante del Fisco, cuando reciba instrucciones escritas de la Comisión Consultiva sobre Bienes Controlados, procederá a entablar la acción correspondiente ante el Juez competente.

Lo dispuesto en este articulo no se refiere en ningún caso a los traspasos efectuados por ventas judiciales o forzadas a que alude el Arto. 1° del citado Decreto Ejecutivo emitido en Consejo de Ministros el 1° de Marzo de 1943; así como al traspaso de propiedades, reconociendo expresamente por el Banco Nacional de Nicaragua como hecho en cumplimiento de contratos legítimos. Las escrituras en que se hagan constar tales traspasos podrán inscribirse válidamente en el Registro o Registros competentes, ya hubiesen sido otorgados antes o después de entrar en vigor la presente Ley.

La Comisión Consultiva sobre Bienes Controlados podrá permitir:

1) - La venta de una parte de los bienes de una "persona afectada", a petición de ésta, siempre que a su juicio, sea por un precio equitativo y el adquirente no sea "persona afectada"; y

2) - El cumplimiento por el Banco Nacional de Nicaragua de contratos para importaciones de mercaderías o artículos o para otros fines, celebrado por una persona afectada, siempre que con ello se contribuya a mantener en operación una industria o comercio de importancia para la economía del país.

Artículo 56.- En todo juicio en que sea parte cualquiera de las "personas afectadas", el Gobierno de la República será considerado indefectiblemente como parte, con derecho a intervenir en todos los trámites, incidentes o incidencias del mismo. Para ese efecto, el Gobierno deberá ser notificado conforme las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. En estos casos, el Juez o Tribunal de la causa esta obligado además a dar aviso por medio de oficio, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

El Gobierno podrá intervenir en dicho juicio por medio del Representante del Fisco o por un Abogado de su escogencia.

Artículo 57.- Toda transacción en Juicio o compromiso arbitral de las personas afectadas, será absolutamente nulo, si no lleva la aprobación del Representante del Fisco. Asimismo los desistimientos que hagan las aludidas personas, o las aceptaciones que efectúen de los desistimientos, en los juicios en que ellos sean parte, para que puedan tramitarse y tener validez, deberán llevar la previa aprobación del Representante del Fisco.

La aprobación que en los casos indicados de el Representante del Fisco, será consultada y autorizada por la Comisión Consultiva sobre Bienes Controlados.
DE LAS SANCIONES

Artículo 58.- Las personas naturales o jurídicas, de cualquier nacionalidad que fueren, que traten o contribuyan a burlar los propósitos de este Decreto, y del Decreto Ejecutivo No. 77 de 17 de Febrero de 1942, con la simulación de actos jurídicos o de cualquiera otra manera, quedarán sujetas, por lo que a sus bienes se refiere, a lo prescrito en los dichos Decretos, sin perjuicio de la nulidad absoluta de tales actos y de la responsabilidad criminal y acción correspondiente, a que hubiere lugar. En estos casos se aplicará lo dispuesto en el Arto. 54 del Decreto Ejecutivo de 17 de Febrero de 1942, antes citado.

El Banco Nacional de Nicaragua pedirá por escrito al Ministerio de Hacienda la aplicación de las disposiciones de este Decreto al autor y al cómplice de la infracción; y a los Tribunales de Justicia corresponde incoar en su contra el juicio respectivo.

Artículo 59.- La "persona afectada” que se haga culpable de ocultación de sus bienes, o parte de ellos, o dejare de pagar alguna de las obligaciones que esta Ley le impone hacer personalmente después de treinta días de vencida, sufrirá una multa de Cien (C$ 100.00) a Cinco Mil Córdobas (C$ 5,000.00) en el caso de ocultación; y del 50% de la suma debida, en el de falta de pago. Si hubiere reincidencia, esas multas serán duplicadas.

Incurrirá en las mismas penas establecidas en el inciso que antecede la persona que con conocimiento de causa, preste ayuda a la ocultación de que se habla en dicho inciso, sea por compra ilegal de algún bien perteneciente a la persona afectada o por cualquier otro medio.

Artículo 60.- Los funcionarios o empleados públicos que, contravinieren lo dispuesto en la presente Ley, incurrirán en una multa de Cincuenta a Dos Mil Córdobas, según la gravedad de la falta. Lo dispuesto es sin perjuicio de las responsabilidades civiles y criminales a que hubiere lugar.

Artículo 61.- Todas las multas o penas pecuniarias establecidas en este Decreto serán a beneficio del Estado. Unas y otras serán impuestas dando aviso a la Dirección de Ingresos, quien se encargará de que se hagan efectivas.

Las multas y las penas pecuniarias, salvo disposición en contrarío serán impuestas, cuando se trate de funcionarios o empleados, por el respectivo superior, y si de particulares, por el Ministerio de Hacienda.

Artículo 62.- Las personas que denunciaren y comprobaren plenamente cualquier violación de esta Ley, tendrán derecho a que se les entregue una tercera parte de la multa o pena pecuniaria impuesta al infractor.

El nombre del denunciante se guardará con toda reserva. Las denuncias deberán ser hechas al Banco Nacional de Nicaragua o al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 63.- Las inscripciones de marcas de fábricas y de patentes de invención hechas en la República en el Registro respectivo, a favor de nacionales de potencias enemigas, o de personas jurídicas constituidas en todo o en parte por dichos nacionales, serán anuladas y canceladas. La posible reinscripción de esas marcas o patentes estará sujeta al pago de los derechos que en ese entonces rijan y a las reglamentaciones que fije el Poder Ejecutivo.

Las marcas de fábrica y patentes de invención pertenecientes a nacionales de países en guerra con Nicaragua o a personas jurídicas constituidas en todo o en parte por estos nacionales, que no se encuentren inscritas en Nicaragua, correspondientes a maquinarias o a implementos agrícolas o industriales, serán de libre explotación hasta la terminación de la actual guerra internacional.

En caso de que los artículos o productos amparados por ellas, contribuyan en forma decisiva al desarrollo agrícola o industrial de Nicaragua, se mantendrá su libre explotación. En casos muy calificados podrá autorizar la Secretaría de Fomento y Obras Públicas, previo dictamen de la Comisión Consultiva sobre Bienes Controlados, la inscripción de esas marcas o patentes en la República, por aquellas personas, naturales o jurídicas, que colaboren en forma directa al desarrollo industrial o agrícola de la Nación.

Artículo 64.- Los ciudadanos nicaragüenses, y los extranjeros residentes en la República nacionales de países aliados de ésta y en su caso, sus respectivos herederos o beneficiarios, deberán ser indemnizados de todos los daños y perjuicios que sufrieren en sus personas o en sus bienes, por despojos u otros actos de guerra del enemigo, con los fondos pertenecientes a los súbditos de los países con los cuales se encuentra en guerra Nicaragua.

Tales indemnizaciones serán calculadas de conformidad con la Ley. Los daños y perjuicios que se causen por las medidas de defensa o en ocasión de éstas o de otros actos del Gobierno o de las autoridades nicaragüenses, motivados por la guerra, deberán ser indemnizados asimismo con bienes del enemigo.

Artículo 65.- Para conocimiento del público y de los funcionarios y empleados del Gobierno que tuvieren atribuciones que desempeñar en relación con la presente Ley, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, publicará una lista completa de todas las personas afectadas. Las adiciones y supresiones a dicha lista serán igualmente publicadas en "La Gaceta (Diario Oficial).

Artículo 66.- En el desempeño del cargo que por el presente Decreto se le confiere al Banco Nacional de Nicaragua, esta institución obrará como agencia y bajo la responsabilidad del Gobierno de la República, quedando en consecuencia, libre de toda responsabilidad propia con respecto a las personas afectadas o con respecto a cualquier otra.

Artículo 67.- Ratifícanse todos los actos ejecutados por el Poder Ejecutivo y por el Banco Nacional de Nicaragua, y todos los actos ejecutados u operaciones hechas por los mismos, relacionados o atinentes, directa, indirecta o remotamente con las disposiciones contenidas en el Decreto No. 77 de 17 de Febrero de 1942, y con los demás Decretos que complementa y reglamenta.

Artículo 68.- El presente Decreto deja en todo su vigor y fuerza, las disposiciones que no se le opongan de los decretos y leyes anteriores que tratan sobre la misma materia, y por consiguiente solamente deroga aquellas disposiciones que se le opongan.

Artículo 69.- El presente Decreto empezará a regir el día siguiente de su publicación en "La Gaceta" (Diario Oficial).

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. - Managua, D. N., 6 de Agosto de 1943. - A. MONTENEGRO, D, P. – VÍCTOR MANUEL TALAVERA, D. S. – ANDRÉS LARGAESPADA, D. S.

Al Poder Ejecutivo. - Cámara, del Senado. - Managua, - D. N., 20 de Agosto de 1943. – CARLOS A. VELÁZQUEZ, S. P. – JUAN JOSÉ MARTÍNEZ, S. S. – J. ESEQ. FERNÁNDEZ, S. S.

Por Tanto: Ejecútese. - Casa Presidencial. - Managua, D. N., 28 de Agosto de 1943. - El Presidente de la República, A. SOMOZA. - El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público. – J. R. SEVILLA.
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