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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Cultura

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DECLÁRENSE MONUMENTOS NACIONALES HISTÓRICOS, LOS TEMPLOS PARROQUIALES DE SANTA ANA DE LA VILLA DE NINDIRÍ Y DE SANTA CATARINA DE NAMOTIVA DEL PUEBLO DE CATARINA, AMBOS DEL DEPARTAMENTO DE MASAYA; Y LA IGLESIA PARROQUIAL DE POSOLTEGA, DEL DEPARTAMENTO DE CHINANDEGA

DECRETO LEGISLATIVO N°. 109, aprobado el 2 de noviembre de 1954

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 254 del 10 de noviembre de 1954

El Presidente de la República, a sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO N°. 109

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

DECRETAN:

Artículo 1º.- Decláranse monumentos nacionales históricos, los templos parroquiales de Santa Ana de la Villa de Nindirí y de Santa Catarina de Namotiva del pueblo de Catarina, ambos del Departamento de Masaya; y la iglesia parroquial de Posoltega, del Departamento de Chinandega. Sus reparaciones deberán hacerse por cuenta del Estado.

Artículo 2º.- Asígnase para este propósito la cantidad de Quinientos Córdobas mensuales para cada una de las parroquias mencionadas en el Artículo anterior, que se tomarán de la partida “Para el templo de Niquinohomo en Masaya C$ 1,000.00”, del Capítulo XI, No. 5, Subvenciones y Subsidios del Título IV del Presupuesto General de Gastos vigentes; y para la iglesia de Posoltega, la partida de Quinientos Córdobas mensuales de que gozaba el extinto Padre Azarías Pallais. Las cuotas mensuales se incluirán en el próximo Presupuesto General de Gastos hasta la terminación de la obra.

Artículo 3º.- Se organizará una Junta que se llamará de Reconstrucción de cada uno de los templos favorecidos que se formará por personas: un Presidente, el Cura Párroco de cada pueblo; un Tesorero que será designado por el Ministro de Fomento y un Secretario, que será designado por una asamblea de la localidad y escogido entre los más capacitados. Estos miembros tomarán posesión ante la Jefatura Política del Departamento y serán nombrados dentro de los diez días siguientes a la promulgación de esta ley.

Artículo 4º.- Los fondos serán invertidos de acuerdo con el reglamento que elaborará la Junta de Reconstrucción de dichos templos y que será sometido a la aprobación del Ministerio de Fomento.

Artículo 5º.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en “La Gaceta “, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 27 de Octubre de 1954.- Luis A. Somoza, D. P. - Ig. Román, D. S. - J. J. Morales Marenco, D. S.

Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.-Managua, D. N., 2 de Noviembre de 1954.- Mariano Argüello, S. P. - P. Rener, S. S. - Alberto Argüello V., S. S.

Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.-Managua, D. N., cinco de Noviembre de mil novecientos cincuenta y cuatro.- A. SOMOZA, Presidente de la República. - M. Salmerón, Ministro de la Gobernación y Anexos.
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