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LEY DE PROMOCIÓN, FOMENTO Y DESARROLLO DE LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA (LEY MIPYME)
LEY N°. 645, aprobada el 24 de enero de 2008
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 28 del 08 de febrero de 2008
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSIDERANDO
I
Que en el marco de la modernización, reforma y fortalecimiento de las Instituciones del Estado, debemos considerar que la función principal del Estado de Nicaragua, es velar y mejorar las condiciones de vida del pueblo nicaragüense, realizar una distribución cada vez más justa de la riqueza; siendo el responsable de proveer el desarrollo macroeconómico integral del país y como gestor del bien común debe garantizar los intereses y las necesidades particulares, sociales, sectoriales y regionales de la nación, protegiendo, fomentando y promoviendo las diversas formas de propiedad, de gestión económica y empresarial para garantizar la democracia económica y social.
II
Que la puesta en vigencia de los diferentes acuerdos, convenios y tratados de comercio internacional han reforzado la urgente necesidad de un diseño e implementación de estrategias nacionales, orientadas a preparar a las instituciones nacionales con fines competitivos de cara a la estructura empresarial de los países del área, para afrontar los desafíos y aprovechar las oportunidades emergentes del nuevo entorno internacional de negocios. En ese marco, surge con renovada fuerza la visión que demanda la armonización de esas iniciativas con las estrategias globales de crecimiento económico, las metas de reducción de la pobreza y de patrones más equilibrados de distribución del ingreso y la riqueza.
III
Que en este contexto es necesario establecer el marco legal de promoción y fomento de las micro, pequeñas y medianas empresas, que contribuya a promover el desarrollo empresarial de las MIPYME y el desarrollo económico nacional a través del fomento y creación de nuevas empresas de este sector, en un contexto competitivo nacional e internacional, con una dinámica propia capaz de generar oportunidades de empleo estable, mejorar el nivel de vida de los nicaragüenses y la incursión de nuevos mercados que contribuyan a la riqueza nacional.
POR TANTO
En uso de sus facultades
Ha ordenado la siguiente:
LEY DE PROMOCIÓN, FOMENTO Y DESARROLLO DE LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA (LEY MIPYME)
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Objeto, Naturaleza, Finalidad, Ámbito de Aplicación y Definiciones
Artículo 1.- Objeto de la Ley
El objeto de la presente Ley es fomentar y desarrollar de manera integral la micro, pequeña y mediana empresa (MIPYME) propiciando la creación de un entorno favorable y competitivo para el buen funcionamiento de este sector económico de alta importancia para el país.
Art. 2.- Naturaleza de la Ley
Esta Ley es de orden público e interés económico y social. Su ámbito de aplicación es nacional. Así mismo, establece el marco legal de promoción y fomento de la micro, pequeña y mediana empresa, denominadas también MIPYME, normando políticas de alcance general.
Art. 3.- Finalidad de la Ley
Son fines primordiales de la Ley:
1. Establecer principios económicos rectores para el fomento de las MIPYME.
2. Instaurar un sistema de coordinación interinstitucional como un instrumento de apoyo a las políticas de desarrollo y fomento a las MIPYME, que armonice la gestión que efectúan las diversas entidades públicas y privadas.
3. Adoptar un instrumento legal de carácter general, que dé lugar a un proceso normativo del cual se deriven nuevos principios legales, reformas de los ya existentes cuando sea necesario, en aquellas áreas y sectores económicos considerados claves para el desarrollo de las MIPYME.
4. Instaurar un proceso educativo y formalización empresarial y asociativo, mediante la reducción de costos monetarios de transacción y la facilitación de procedimientos administrativos ágiles.
5. Promover la existencia de una oferta económica permanente de instrumentos y servicios empresariales de promoción y desarrollo a las MIPYME.
6. Ampliar de manera efectiva, en el ámbito nacional, la implementación de las políticas de fomento a la MIPYME, mediante la incorporación del Gobierno Central, Gobiernos de las Regiones Autónomas y Municipios, a las acciones conjuntas de que se trate.
Art. 4.- Definición y Clasificación de las MIPYME
Las MIPYME son todas aquellas micro, pequeñas y medianas empresas, que operan como persona natural o jurídica, en los diversos sectores de la economía, siendo en general empresas manufactureras, industriales, agroindustriales, agrícolas, pecuarias, comerciales, de exportación, turísticas, artesanales y de servicios, entre otras.
Se clasifican dependiendo del número total de trabajadores permanentes, activos totales y ventas totales anuales.
Toda persona natural debidamente inscrita como comerciante en el Registro Público Mercantil correspondiente, tendrá los mismos beneficios, deberes y derechos que concede la presente Ley y podrá inscribirse en el Registro Único de las MIPYME.
El Reglamento de esta Ley definirá las características, combinación y ponderación de los parámetros a fin de determinar la clasificación de cada una de las empresas del sector MIPYME.
Art. 5.- Definiciones Generales
Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
1. UGA: Unidad de Gestión Ambiental del MIFIC.
2. PROMIPYME: Programa Nacional Multi-anual de Apoyo a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa.
3. Parque industrial MIPYME: Área geográfica con infraestructura y facilidades para la instalación de industrias.
4. Servicio de Desarrollo Empresarial: Son servicios de apoyo brindados a las empresas para fortalecer su competitividad. Son servicios de carácter no financieros, como asistencia técnica, capacitación, entre otros.
5. SII-MIPYME: Sistema Integrado de Información para las MIPYME.
Capítulo II
Lineamientos Estatales
Art. 6.- Lineamientos Estatales
La acción del Estado en materia de promoción y fomento de las MIPYME deberá orientarse de la siguiente manera:
1. Estimular de forma integral el desarrollo de las MIPYME, en un contexto de competitividad.
2. Facilitar el fomento y desarrollo integral de las MIPYME, en consideración de sus aptitudes para la generación de empleo, la democratización económica, el desarrollo regional, los encadenamientos entre sectores económicos, el aprovechamiento de pequeños capitales y la capacidad empresarial de los nicaragüenses.
3. Promover la instauración de un proceso de formalización empresarial, mediante la reducción o eliminación de costos de transacción, la facilitación y flexibilización de procedimientos en todas las esferas de acción de las MIPYME.
4. Promover la existencia de una oferta de instrumentos y servicios empresariales de fomento y desarrollo de las MIPYME.
5. Ampliar de manera sistematizada, al ámbito nacional, la implementación de los Programas y Políticas de Promoción y Fomento a las MIPYME mediante la incorporación del Gobierno Central, los Gobiernos Municipales, Gobierno de las Regiones Autónomas y Entidades Educativas, para el desarrollo de las acciones conjuntas que coadyuven y desarrollen los objetivos.
6. Promover las inversiones públicas en la construcción y habilitación de infraestructura productiva.
TÍTULO II
ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL DE FOMENTO Y DESARROLLO A LAS MIPYME
Capítulo I
El Órgano Rector y sus Funciones
Art. 7.- Órgano Rector. Instancia Ejecutora
El órgano rector de esta Ley es el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) y la instancia ejecutora de las políticas, el Instituto Nicaragüense de Apoyo a la Pequeña y Mediana Empresa (INPYME).
Art. 8.- Funciones del Órgano Rector
Además de sus atribuciones propias consignadas en la Ley No. 290, “Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo” y su Reglamento, el MIFIC tendrá las siguientes funciones:
1. Evaluar y regular los programas, normas y políticas de promoción y fomento de las MIPYME, dentro del marco de su competencia, con énfasis en la aplicación de soluciones referidas a los obstáculos más relevantes en su desarrollo. Así mismo, dar seguimiento a dichos programas;
2. Establecer la coordinación con las instituciones del sector público y privado, para desarrollar la efectividad de los programas de fomento y desarrollo de las MIPYME;
3. Organizar los sectores productivos en correspondencia con la estrategia institucional del MIFIC que incluya la conformación de las comisiones sectoriales como instancia de consulta y concertación;
4. Promover el desarrollo de las organizaciones empresariales, la asociatividad y las alianzas estratégicas entre las entidades públicas y privadas de apoyo a este sector;
5. Establecer mecanismos de flexibilización, simplificación y descentralización operativa que faciliten la creación, gestión y operación de las MIPYME;
6. Desarrollar el Sistema Integrado de Información de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (SII-MIPYME), y sus estadísticas;
7. Proponer en coordinación con el Instituto Nicaragüense de Apoyo a la Pequeña y Mediana Empresa (INPYME), el Ministerio de Educación (MED), el Instituto Nacional Tecnológico (INATEC), las Universidades y otras Instituciones del Sector Educativo Público y Privado, la adecuación de los programas de educación de conformidad a las necesidades de desarrollo empresarial de las MIPYME;
8. Promover la creación de parques industriales, parques tecnológicos, centros de investigación, centros de desarrollo tecnológico, programas de creación de empresas y centros de desarrollo productivo, que conlleven la masificación y unificación de las MIPYME;
9. Promover el crecimiento, diversificación y consolidación, de las exportaciones, implementando estrategias de mercado y de oferta exportable;
10. Analizar el entorno económico, político y social, así como el impacto sobre las MIPYME y la capacidad de dinamizar la competitividad de éstas en los mercados de bienes y servicios y adecuarlos conforme al objetivo de esta Ley;
11. Promover la formulación, ejecución y evaluación de Programas y Políticas Públicas favorables para que las MIPYME consoliden, mejoren e incrementen su competitividad;
12. Apoyar a las MIPYME ubicadas en áreas de economía campesina, estimulando la creación y fortalecimiento de empresas y empresarios rurales, propiciando la agregación de valor a la actividad económica del agro;
13. El MIFIC, será el órgano encargado de fomentar la organización de los Consejos Regionales y Departamentales MIPYME, la integración y funcionalidad de éstos y todo aquello que conduzcan a fortalecer y desarrollar a las MIPYME de acuerdo a esta Ley, deberá ser establecido en el Reglamento de la presente Ley; y
14. Formular políticas para la creación de empresas con presencia de jóvenes, mujeres, personas de la tercera edad y personas con capacidades diferentes.
Art. 9.- Funciones del INPYME
El INPYME además de las atribuciones establecidas en la Ley No. 290, “Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo”, su Reglamento y sus Reformas y el Arto. 6 del Decreto 6-94, tendrá las siguientes atribuciones:
1. Elaborar los estudios técnicos necesarios para la formulación y aplicación de programas y proyectos;
2. Realizar anualmente encuentros nacionales o regionales de las MIPYME;
3. Celebrar convenios de cooperación con las autoridades administrativas a nivel nacional, entes descentralizados, desconcentrados, reguladores y gobiernos regionales, municipales y gremios empresariales, atendiendo las necesidades, características y vocación empresarial de cada territorio;
4. Prestar servicios de información, orientación y diagnóstico empresarial para evaluar la posición competitiva de las empresas, identificando sus áreas de oportunidad y las rutas alternativas para elevar la productividad y rentabilidad de los negocios;
5. Formular y administrar el Programa de Desarrollo a las MIPYME (PROMIPYME);
6. Procurar la formalización y constitución legal de las MIPYME del sector informal existente y promover el nacimiento de nuevas empresas mediante la implementación de creación de empresas;
7. Proporcionar a la micro, pequeña y mediana empresa servicios de consultoría y asesoría, que le permitan mantenerse en un mercado altamente competitivo;
8. Capacitar a profesionales y técnicos, (consultores individuales y demás oferentes del Servicio de Desarrollo Empresarial), en las áreas funcionales empresariales incluyendo aspectos técnicos productivos para la atención a la micro, pequeña y mediana empresa;
9. Promover y fortalecer la cooperación y asociatividad inter empresarial a nivel nacional, Gobiernos de las Regiones Autónomas y Gobiernos Municipales, así como de sectores y cadenas productivas;
10. Promover la equidad de género para el acceso de oportunidades para la micro, pequeña y mediana empresa;
11. Implementar buenas prácticas que permitan un buen manejo de los sistemas de protección del ambiente;
12. Promover la responsabilidad social empresarial; y
13. Apoyar a empresarios emprendedores para la creación de empresas con presencia de jóvenes, mujeres, personas de la tercera edad y personas con capacidades diferentes.
Capítulo II
Creación del Consejo Nacional MIPYME y Otros Órganos de Coordinación
Art. 10.- Creación del Consejo Nacional MIPYME
Se crea el Consejo Nacional de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (CONAMIPYME), como una instancia de consulta, concertación y consenso entre el Gobierno Central, los Gobiernos Municipales, los Gobiernos de las Regiones Autónomas y el sector gremial de la MIPYME, para determinar las prioridades nacionales, que son expresadas en políticas, programas y acciones dirigidas a la promoción y al fomento del sector.
El CONAMIPYME estará integrado por representantes de las siguientes instituciones:
1. El MIFIC, que funcionará como Coordinador de este Consejo;
2. El Instituto Nicaragüense de Apoyo a la Pequeña y Mediana Empresa (INPYME), quien fungirá como secretario de dicho Consejo;
3. El Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR);
4. El Instituto Nacional Tecnológico (INATEC);
5. La Financiera Nicaragüense de Inversiones (FNI);
6. Representantes de los Consejos Departamentales y de las Regiones Autónomas de las MIPYME, cuando las circunstancias lo requieran;
7. Representantes de las Comisiones Nacionales Sectoriales, cuando las circunstancias lo requieran;
8. El Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR);
9. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP);
10. El Instituto Nicaragüense de la Juventud (INJUVE); y
11. Un representante de las siguientes Organizaciones:
a. Cámara Nacional de la Mediana, Pequeña Industria y Artesanía (CONAPI);
b. Confederación de Cámaras de Comercio de Nicaragua;
c. Consejo Nicaragüense de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (CONIMIPYME);
d. Consejo Superior de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (COSUMIPYME);
e. Cámara Nicaragüense de Pequeños y Medianos Empresarios Turísticos (CANTUR);
f. Cámara Nacional de Turismo de Nicaragua (CANATUR);
g. El Congreso Permanente de Mujeres Empresarias de Nicaragua como expresión de género (CPMEN);
h. Cámara nicaragüense de Micro Empresarios Turísticos (CANIMET);
i. Cámara Nicaragüense de cuero y calzado, marroquineros, talabarteros, teneros y afines;
j. Cámara de Comercio de Nicaragua (CACONIC);
k. Cámara de Industria de Nicaragua (CADlN);
l. Unión Nacional de Agricultores y Ganaderos (UNAG);
m. Unión de Productores Agropecuarios de Nicaragua (UPANIC);
Cada una de estas organizaciones deberá tener su Personalidad Jurídica vigente y solvencia fiscal de conformidad con la ley.
Podrán participar cuando las circunstancias lo requieran y en calidad de invitados por el CONAMIPYME, los representantes de otras entidades públicas o privadas con competencia directa en el desarrollo de las MIPYME.
Art. 11.- Funciones del Consejo Nacional de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa “CONAMIPYME”
1. Aprobar el Plan Nacional de promoción y formalización con enfoque de género y juvenil para la competitividad y desarrollo de las MIPYME que incorporen las prioridades regionales por sectores, señalando los objetivos y metas correspondientes.
2. Contribuir a la coordinación y armonización de las políticas y acciones sectoriales, de apoyo a las MIPYME, a nivel nacional, regional y municipal.
3. Supervisar el cumplimiento de las políticas, los planes, los programas y desarrollar las coordinaciones necesarias para alcanzar los objetivos propuestos, tanto a nivel de Gobierno nacional, regional y municipal.
4. Fomentar la articulación de las MIPYME con las medianas y grandes empresas, promoviendo la organización de las MIPYME proveedoras para propiciar el fortalecimiento y desarrollo de su estructura económica productiva.
5. Contribuir a la captación y generación de la base de datos de información estadística sobre la MIPYME.
6. Proponer la conformación de comisiones interinstitucionales de trabajos para diseñar con sustento técnico, propuestas para el mejoramiento del marco regulatorio.
7. Participar en el seguimiento y evaluación general en las acciones derivadas de la presente Ley y del Reglamento.
Art. 12.- Consejos Regionales y Departamentales MIPYME
Se crean los Consejos Regionales y Departamentales MIPYME, como expresiones territoriales, de consulta, concertación, consenso y gestión, los que estarán integrados por representantes de las expresiones territoriales del Sector Público y Privado, así como Organismos Gremiales y Organismos No Gubernamentales que trabajen en el fomento y desarrollo de las MIPYME en cada territorio.
Art. 13.- Participación del Gobierno Central, Municipales y Regionales en el Fomento de las MIPYME
El Gobierno Central, los Gobiernos Municipales y los Gobiernos de las Regiones Autónomas, podrán adoptar sus propias políticas congruentes a la característica de cada región y a la Política Nacional de Fomento a la MIPYME, con el objetivo de impulsar el desarrollo socioeconómico, empresarial, alianzas públicas y privadas y la coordinación interinstitucional de sus municipalidades y regiones.
Para la aplicación de la presente Ley, con un enfoque territorial y de encadenamiento productivo, el MIFIC como órgano rector, creará y dirigirá en coordinación con el INPYME, los Centros de Apoyo a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (CAMIPYME) en cada departamento y región autónoma del país con fuerte concentración de MIPYME.
TÍTULO III
PROGRAMAS, ACCIONES DE PROMOCIÓN Y FOMENTO A LAS MIPYME
Capítulo I
Programa Nacional Multi-Anual de Apoyo a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (PROMIPYME)
Art. 14.- Creación del PROMIPYME
Se crea el Programa Nacional Multi-anual de Apoyo a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (PROMIPYME), dirigido por el Ministerio de Fomento Industria y Comercio (MIFIC), en coordinación con todos los sectores públicos y privados involucrados en las actividades de las MIPYME.
Art. 15.- Propósito del PROMIPYME
EL PROMIPYME es un programa permanente e integral de desarrollo a las MIPYME nicaragüenses, cuyo propósito es elevar y consolidar la competitividad, así como integrar en igualdad de condiciones, en el mercado nacional e internacional, a las MIPYME.
Art. 16.- Fondo de Financiamiento para el Fomento y Promoción
Se crea el Fondo de Financiamiento del PROMIPYME, el que está dirigido a promover y mejorar la capacidad de gestión y competitividad de las micro, pequeñas y medianas empresas nicaragüenses con el objetivo de financiar los componentes, acciones y actividades derivadas del Programa. Este fondo estará integrado por recursos provenientes del Presupuesto General de la República y de fuentes de financiamiento alternas y complementarias vinculadas a la cooperación internacional y sector privado.
Capítulo II
Políticas y Estrategias de Fomento, Promoción y Desarrollo de las MIPYME
Art. 17.- Desarrollo Empresarial
El Estado facilitará y promoverá los servicios de desarrollo empresarial para los empresarios de las micro, pequeñas y medianas empresas.
El desarrollo empresarial deberá consistir en: asesoría técnica y empresarial, capacitación, fortalecimiento y ampliación de la oferta de servicios; a través de la capacitación a los oferentes nacionales. Así como fomentar la participación del sector privado en el desarrollo de políticas y estrategias para mejorar aspectos claves del entorno económico en que se desenvuelven las empresas mediante la transferencia de tecnología e información que fomente la competitividad empresarial.
Art. 18.- Asociatividad Empresarial
Las MIPYME, sin perjuicio de las formas societarias previstas en las leyes sobre la materia, pueden asociarse para tener un mayor acceso a las contrataciones públicas y privadas. Todos los beneficios y medidas de promoción para que las MIPYME participen en las compras estatales incluyen a las asociaciones en participación que sean establecidas entre ellas.
Art. 19.- Acciones Educativas de Capacitación y Asistencia Técnica para MIPYME y de Creación de Empresas
El MIFIC impulsará con el apoyo del Ministerio de Educación, el INATEC, las Universidades públicas y privadas e Institutos tecnológicos, públicos o privados, acuerdos de cooperación mutua para el establecimiento de estudios a nivel de diplomados, programas de educación no formal, programas de extensión y cátedras abiertas especiales para las MIPYME, que incentiven la iniciativa empresarial de conformidad con las necesidades de desarrollo del país.
Art. 20.- Modernización Tecnológica
El Estado a través del órgano rector de la presente Ley, deberá impulsar la modernización tecnológica de las MIPYME y el desarrollo del mercado de servicios tecnológicos como elementos de soporte de un sistema nacional de innovación continua que permitan el progreso permanente y el incremento de la competitividad productiva.
Art. 21.- Servicios Tecnológicos
El Estado, a través del órgano rector de la presente Ley, deberá promover la inversión en investigación, desarrollo e innovación tecnológica, así como la inversión en formación y entrenamiento de sus recursos humanos, orientadas a dar igualdad de oportunidades de acceso a la tecnología y el conocimiento, con el fin de incrementar la productividad, la mejora de la calidad de los procesos productivos y productos, la integración de las cadenas productivas y la competitividad de los productos.
Por medio de la concertación de acuerdos en coordinación con el sector privado, las universidades públicas, privadas y el Estado promoverán la investigación e innovación tecnológica.
Art. 22.- Oferta de Servicios Tecnológicos
El Estado, a través del órgano rector de la presente Ley es responsable de la promoción integral de la oferta de bienes y servicios tecnológicos orientada a las necesidades de las MIPYME, incluyendo capacitación, desarrollo empresarial, asistencia técnica, investigación, información, asesoría, consultoría, los servicios de laboratorio y proyectos piloto.
El MIFIC, en coordinación con la iniciativa privada impulsará el desarrollo de la oferta de servicios tecnológicos, garantizando así el libre desenvolvimiento del sector productivo y la adecuada oferta tecnológica.
Capítulo III
Acceso Financiero a las MIPYME
Art. 23.- Acceso Financiero
El Estado, a través del órgano rector de la presente Ley, promoverá el acceso al crédito y a otras fuentes de capital, por medio de la creación de instrumentos financieros y bancarios, de sistemas de garantías, fideicomisos, descuentos y reducción de riesgos, que sean orientados a las micro, pequeña y mediana empresa, de acuerdo con las leyes que rigen la materia.
Art. 24.- Servicios Financieros
El Estado a través del órgano rector de la presente Ley en coordinación con el sistema bancario nacional, promoverá de manera integral el financiamiento, diversificando, descentralizando e incrementando la cobertura de la oferta de servicios de los mercados financieros y de capitales en beneficio de las MIPYME, garantizando la democratización del crédito y así facilitar el acceso del mismo a los empresarios de MIPYME. La Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, debe normar todo lo concerniente a la creación del crédito a las MIPYME.
TÍTULO IV
PROMOCIÓN Y FOMENTO DE LA CAPACIDAD COMERCIALIZADORA DE LAS MIPYME
Capítulo I
Fortalecimiento de la Comercialización
Art. 25.- Fortalecimiento de la Comercialización
El Estado a través del órgano rector de la presente Ley procurará fortalecer la comercialización en los mercados nacionales y extranjeros. En cumplimiento de lo anterior, se promoverán las siguientes acciones:
1. Fortalecer los encadenamientos productivos y las alianzas estratégicas, focalizando las MIPYME con altos rendimientos más productivos;
2. Organizar ferias locales, nacionales e internacionales, al menos dos veces al año, disponiendo de locales apropiados para exhibición e información permanentes;
Las MIPYME deberán impulsar, con el apoyo del Estado y del Sector Privado, un Parque de Ferias para comercializar sus productos;
3. Promover enlaces productivos entre las MIPYME, y la gran empresa incluyendo empresas de zonas francas;
4. Promover los Derechos de Propiedad Intelectual e Industrial en las MIPYME; y
5. Otras actividades similares que logren la dinamización de los niveles productivos, en beneficio de las MIPYME.
Art. 26.- Promoción de la Comercialización
El MIFIC, los Gobiernos Regionales y Municipales, deben promover la logística, comercialización y elaboración de planes de desarrollo nacional para la organización de ferias y otras actividades de fácil acceso que logren la promoción y desarrollo de los mercados y de los productos en sus territorios, en beneficio de las MIPYME, agropecuarios y no agropecuarios.
La garantía de la libre competencia se regirá por lo preceptuado en la Ley No. 601, “Ley de Promoción de la Competencia” y su Reglamento.
Art. 27.- Contratación de Bienes y Servicios
El Estado a través del órgano rector de la presente Ley, promoverá que las contrataciones de bienes y servicios sean efectuadas en igualdad de oportunidades entre el sector empresarial nicaragüense. Optimizando la vinculación e integración de las MIPYME en el comercio interno y con ello procurar fortalecer la comercialización de sus productos en el mercado nacional.
Capítulo II
Promoción y Fomento de la Capacidad Exportadora de las MIPYME
Art. 28.- Fortalecimiento de la Exportación
El órgano rector formulará las políticas necesarias con el objeto de contribuir a la promoción e inserción de las MIPYME en los mercados internacionales, y promoverá la participación en los acuerdos de comercio internacional, con el interés de fortalecer las expectativas de las MIPYME para lograr con éxito las oportunidades de acceso a mercados extranjeros y la atracción de inversión extranjera directa ligadas a los Tratados de Libre Comercio.
Art. 29.- Programas de Exportación
El MIFIC promoverá el crecimiento del número de MIPYME exportadoras y su oferta exportable, mediante el desarrollo de programas e incentivos que impulsen una cultura empresarial exportadora, de conformidad a la legislación nacional.
Art. 30.- Normas Técnicas
El Estado a través del MIFIC, promoverá las normas técnicas y la certificación de calidad del producto a fin de alcanzar los estándares internacionales para elevar la competitividad de los bienes y servicios producidos por las MIPYME, adecuándolos a los acuerdos y tratados que en esta materia sean suscritos por Nicaragua de conformidad con la Ley No. 219, “Ley de Normalización Técnica y Calidad” y su Reglamento.
TÍTULO V
Capítulo Único
Promoción de Incentivos
Art. 31.- Incentivos
La presente Ley determina como prioridad, la promoción de incentivos para las micros, pequeñas y medianas empresas, ante las autoridades competentes del Estado, conforme los siguientes criterios:
1. Por la generación de nuevos empleos, que incluya a mujeres, a personas de tercera edad, a personas con discapacidades o capacidades diferentes y a jóvenes rehabilitados socialmente.
2. Por la reinversión de capital provenientes de utilidades.
3. Por la instalación de nuevas industrias de las MIPYME en parques industriales o de reinstalación de empresas de cualquier sector en municipios en situación de pobreza.
4. Por la exportación de productos que integren, al menos, el cincuenta por ciento de materia prima o insumos nacionales.
5. Por la incorporación de alto componente de valor agregado nacional.
6. Por la implementación de medidas de protección al medio ambiente, la biodiversidad y el uso de tecnologías limpias.
7. Por la producción de productos y servicios que sustituyan los importados; y
8. Que sean artesanos que promuevan la cultura nicaragüense.
Para fines de obtención de los incentivos existentes y los que en un futuro se establezcan, se adoptará una normativa uniforme con procedimiento expedito para la obtención de incentivos fiscales y arancelarios, así como un procedimiento para la devolución o reembolso de impuestos, cuando la Ley así lo determine.
TÍTULO VI
DEL REGISTRO ÚNICO DE LAS MIPYME Y BENEFICIOS, MEJORAS REGULATORlAS Y FLEXIBILIZACIÓN DE TRÁMITES
Capítulo I
Del Registro Único de las MIPYME y Beneficios
Art. 32.- Registro Único de las MIPYME
Se crea el Registro Único de la MIPYME en el MIFIC cuyo procedimiento registral se establecerá en el Reglamento de la presente Ley.
Este registro tiene como objeto primordial identificar y categorizar a las empresas MIPYME de conformidad con los conceptos, parámetros y criterios establecidos en la presente Ley.
El Registro Único de la MIPYME tiene como propósito contar con una base de datos suficientemente amplia que permitirá asistir adecuadamente a las MIPYME y que tengan acceso a los incentivos contemplados en las leyes de la materia; emitiendo el certificado de inscripción provisional cuando no estuviese formalizada su inscripción definitiva cuando hubiese cumplido las formalidades que la ley establece. El certificado de inscripción provisional servirá exclusivamente para agilizar los trámites de formalización y de inscripción definitiva.
Capítulo II
Del Registro y Trámites
Art. 33.- Medio Ambiente y los Recursos Naturales
El Estado, a través de sus instituciones cuyas responsabilidad es la de proteger el medio ambiente, establecerá un régimen preferencial de cumplimiento progresivo para las MIPYME del marco regulatorio ambiental en general y en particular lo relativo al cumplimiento del Decreto 45-94 “Reglamento de Permiso y Evaluación de Impacto Ambiental”, del 28 de octubre de 1994; y del Decreto 33-95 “Disposiciones para el Control, Contaminación Proveniente Descargas de Aguas Residuales, Domésticas, Industriales y Agropecuarias", del 14 de junio de 1995. Adoptándose en todo caso medidas de flexibilización de los trámites para la obtención de los permisos ambientales en proyectos de las MIPYME.
Art. 34.- Régimen Laboral y de Seguridad Social
El Ministerio de Fomento Industria y Comercio, el Ministerio del Trabajo y el Instituto de Seguridad Social, diseñarán políticas laborales y de seguridad social que sean orientadas a velar por el cumplimiento de la materia y que propicien un óptimo desarrollo a las MIPYME. La política de seguridad social inducirá la incorporación al sistema del mayor número posible de las MIPYME, lo que incluye empleados y empleadores.
Art. 35.- Sistema Estadístico
El Estado a través del Instituto Nacional de Información de Desarrollo y el Banco Central de Nicaragua, deben en coordinación con el MIFIC, establecer un sistema estadístico permanente de información especial de la MIPYME, que será del dominio público.
Art. 36.- Información
El MIFIC y el INPYME en coordinación con los gremios empresariales de las MIPYME, proveerán información a través del Sistema Integrado de Información para las MIPYME (SII -MIPYME), que será el instrumento de control especializado en administrar y difundir en forma coordinada y descentralizada, toda la información sectorial relacionada a la oferta y demanda de: capacitación, asistencia técnica, tecnología y financiamiento, tanto de bienes como de servicios y otros, a fin de tener una base de datos y proporcionar información ágil e integral a las MIPYME.
Art. 37.- Portal de Información Empresarial
Por medio del SII-MIPYME, el MIFIC y el INPYME; promoverán, estimularán y articularán un portal empresarial, que servirá de apoyo al desarrollo empresarial. Este portal contendrá información sobre instituciones asesoras, iniciativas políticas, promoción y difusión, mediante la creación de un servicio de visitas, contactos empresariales y oportunidades en nuevos mercados, registro de acciones y programas de apoyo, tramitología, promoción y lugar de visita a sectores, así como todo lo que permita identificar oportunidades de desarrollo tecnológico, de negocios y de progreso integral.
TÍTULO VII
Capítulo Único Infracciones y Sanciones
Art. 38.- Infracciones
Toda persona natural o jurídica, o persona natural que dirija o ejecute funciones públicas, será responsable personalmente por violación a la presente Ley sin perjuicio de las acciones penales y civiles que correspondan sobre los siguientes causales:
1. Proporcionar información falsa para la obtención de apoyo, incentivos fiscales o arancelarios;
2. Incumplir con las obligaciones derivadas de la presente Ley, salvo casos fortuitos o de fuerza mayor; y
3. Destinar los recursos destinados para la MIPYME a un fin distinto para el cual fueron otorgados.
Art. 39.- Sanciones
Las infracciones a las que se refiere el artículo anterior serán sancionadas de la siguiente manera:
1. La primera vez con la pérdida o reembolso de los beneficios fiscales o arancelarios que le habían sido otorgados a la MIPYME, así como multa equivalente entre el veinte y cinco y el cincuenta por ciento, sobre el valor de los incentivos fiscales o arancelarios que le hubieren sido otorgados a la MIPYME.
2. En caso de faltas que se clasifiquen de extraordinarias por la magnitud del perjuicio económico y social causado, se sancionará con multa del cien por ciento sobre el valor de los incentivos fiscales o arancelarios que le hubieren sido otorgados a la MIPYME, estos ingresos obtenidos en concepto de multas y sanciones serán trasladados al fondo de financiamiento del PROMIPYME.
DISPOSICIONES FINALES
Art. 40.- Reglamentación
El Presidente de la República reglamentará la presente Ley de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución Política de Nicaragua.
Art. 41.- Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial o en cualquier medio de comunicación escrito de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veinticuatro días del mes de enero del año dos mil ocho. ING. RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional. DR. WILFREDO NAVARRO MOREIRA, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, cinco de febrero del año dos mil ocho. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.