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LEY PARA EL EJERCICIO DE CONTADOR PÚBLICO
DECRETO EJECUTIVO N°. 6, aprobado el 14 de abril de 1959
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 94 del 30 de abril de 1959
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En uso de las facultades que le conceden el ordinal 9 del artículo 191; los ordinales 3 y 13 del artículo 195, todos de la Constitución Política y el Decreto Legislativo No. 398, del veintiséis del febrero del año en curso:
DECRETA
El siguiente reglamento para el ejercicio de la profesión de Contador Público y del Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua.
TITULO I
DE LA PROFESIÓN DE CONTADOR PÚBLICO
CAPÍTULO I
DEL EJERCICIO PROFESIONAL
Artículo 1.- El ejercicio de la profesión de Contador Público queda sujeto a las prescripciones de la presente Ley y a las disposiciones reglamentarias correspondiente.
El ejercicio privado de la Contabilidad seguirá realizándose en la forma y los alcances hasta ahora establecidos, tanto en lo que se refiere a las disposiciones legales vigentes, como en lo que respecta a los usos y costumbres comerciales.
Artículo 2.- Se entiende que una persona se dedica al ejercicio de Contaduría Pública cuando ofrece sus servicios al público para ejecutar como Contador y mediante remuneración, servicios que implican la auditoría o verificación de libros, cuentas o registros mercantiles, o transacciones financieras; o la preparación o certificación de estados contables o financieros destinados a la publicidad o para fines tributarios o de crédito.
Artículo 3.- Para ejercer la profesión de Contador Público se requiere la autorización del Ministerio de Educación Publica, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a). – Ser mayor de edad y estar en pleno goce de los derechos civiles;
b). – Ser de reconocida solvencia moral;
c). - Poseer el título de Contador Publico;
d). – Ser miembro del Colegio de Contadores Públicos ;
e). – Rendir garantía mínima de C$ 5.000.00 mediante Póliza de fidelidad extendida por una compañía de Seguros, a favor de la Fiscalía General de Hacienda de la República. Para poder certificar con fines tributarios, la garantía ha de ser de C$ 15.000.00.
Al firmar toda certificación el Contador hará constar que su póliza esta en pleno vigor. Esta declaración tendrá el valor y alcance de una Confesión Judicial.
Las pólizas deberán permanecer en custodia del Colegio de Contadores Públicos, el que estará obligado a hacer del conocimiento general el nombre del asegurado que al vencimiento de la póliza no la hubiere renovado.
f). – Tener cuando menos dos años de práctica como Auditor y Contador en las condiciones que determine el reglamento respectivo.
La Junta Directiva del Colegio de contadores calificará en cada caso la práctica indicada, y levantará la información de vida y costumbres, para los fines establecidos en este artículo.
Artículo 4.- La profesión de Contador Público sólo podrá ser ejercida por los Contadores Públicos autorizados en el pleno goce de sus derechos. Queda prohibido a quienes no lo sean, anunciarse como tales o usar esas denominaciones o las iniciales correspondientes, bajo pena de ser sancionados en la forma que determina la ley.
Artículo 5.- La calidad de Contador. Publico autorizado se perderá al faltar cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 3.- de esta ley.
Artículo 6.- Las Sociedades o Asociaciones de Contadores Públicos podrán ofrecer sus servicios en forma colectiva, pero ninguna de sus intervenciones tendrá valor legal si no lleva la firma individual de un profesional debidamente autorizado, el cual será responsable personalmente de los documentos que suscriba.
CAPITULO II
De las funciones de Contador Público
Artículo 7.- Corresponde especialmente a los Contadores Públicos autorizados:
a). – Certificar toda clase de estados financieros o patrimoniales, distribuciones de fondos, cálculos de dividendos o de beneficios, y otros similares, sean que conciernan a personas físicas o a personas morales. Queda terminantemente prohibido extender certificados en otra lengua que se el español, idioma oficial del Estado.
b). – Intervenir, para dar fe de los asuntos concernientes a los ramos de su competencia, en la constitución, liquidación disolución, fusión, quiebras y otros actos similares de toda clase de sociedades, particiones u otras situaciones jurídicas semejantes; en la rendición de cuentas de administración de bienes; en la exhibición de libros, documentos o piezas de otro género relacionados con la dilucidación de cuestiones contabilísticas; y en la emisión, por personas de derecho privado, de toda clase de bonos, cédulas y otros títulos similares.
Artículo 8.- La intervención de los Contadores Públicos autorizados en cualquiera de los casos expresados en el artículo anterior, será obligatoria cuando interesen ose refieran a las instituciones de servicio o público que taxativamente indique el reglamento indique el reglamento o lo disponga expresamente alguna ley de la República:
Artículo 9.- Los Tribunales de Justicia Civil o Penal y las oficinas administrativas que requieran la intervención de peritos en Contabilidad en asuntos de que conozcan, nombrarán necesariamente como tales, a Contadores Públicos debidamente autorizados.
Artículo 10.- Las certificaciones que para efectos tributarios hagan los contadores Públicos autorizados deberán ajustarse a los preceptos legales vigentes en la materia, debiendo la firma del Contador ir precedida de la siguiente razón: “Certificado para efectos tributarios”.
Artículo 11.- Los documentos que expidan los Contadores Públicos en el ramo de su competencia, tendrán valor de documentos públicos.
Artículo 12.- Los Contadores Públicos no podrán ejercer sus funciones en los casos que interesen a las personas físicas o morales a quienes presten sus servicios profesionales; o en los que tenga interés directo; así como en aquellos que conciernen a su cónyuge o a sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Toda actuación realizada contra lo que preceptúa este artículo, así como los documentos que se extiendan contra su prohibición se tendrá por nulos y carentes de valor legal.
Artículo 13.- Los aranceles correspondientes a la profesión de Contador Público serán determinados por el Reglamento.
TITULO II
Del Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua
CAPÍTULO I
Del Colegio
Artículo 14.- Créase el Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua, con sede en la Capital de la República.
Artículo 15.- El Colegio estará integrado:
a).- Por las personas que poseen el Título que otorga el gobierno de Nicaragua;
b). - Por los graduados en Universidades extranjeras que de acuerdo con las leyes y tratados vigentes, hayan sido debidamente incorporados y;
c). - Por las personas que llenen los requisitos a que se refieren los artículos 34 y 35 del Capítulo de Disposiciones Transitorias de la presente ley.
Artículo 16.- El Colegio ejercerá sus funciones por medio de la Junta General y de la Junta Directiva.
Artículo 17.- Son funciones del Colegio:
a). - Promover el progreso de la ciencia contable y sus afines;
b). – Cuidar del adelanto de la profesión en todos sus aspectos, de la defensa colectiva y del normal desenvolvimiento de las actividades profesionales.
c). – Procurar el mejor desarrollo de la enseñanza en el ramo. A ese fin cooperará con la Universidad Nacional de Nicaragua, con las Escuelas de Contadores Públicos y con cualquier otro Establecimiento docente que se estableciera en el futuro, y aconsejará las reformas legales o reglamentarias que considere de necesidad; y
d) - Dar opiniones, evacuar las consultas técnicas que se le hagan, y dirimir los conflictos que pudieran presentarse entre sus integrantes o que le fueren sometidos en calidad de arbitraje en materia de su competencia.
CAPÍTULO II
Derechos y obligaciones de los miembros del Colegio
Artículo 18.- Son obligaciones de los miembros del Colegio;
a). - Construir a las Juntas Generales, ordinarias y extraordinarias;
b). - Desempeñar los cargos que se les encomiende: y
c). – Pagar las cuotas o contribuciones que les correspondieren, según el Reglamento.
La Directiva sancionará, de conformidad con el Reglamento, la falta de cumplimiento de las anteriores obligaciones.
Artículo 19.- Las firmas y asociaciones extranjeras de Contadores Públicos, Auditores o Contadores, o Contadores, en su carácter individual o social, no podrán ejercer la profesión en el territorio Nicaragüense, ni actividad alguna con ella relacionada, si no lo hacen por medio de una firma o asociación de Contadores Públicos autorizados Nicaragüense, o través de una firma extranjera con residencia o domicilio en el país de por lo menos cinco años antes de la promulgación de esta ley y su reglamento.
CAPÍTULO III
De la Junta General del Colegio
Artículo 20.- La Junta General es la autoridad suprema del Colegio, siendo de su competencia la resolución de todos aquellos asuntos que por su índole o por mandato expreso de la ley, no puedan ser resueltos por la Junta Directiva.
Artículo 21.- La Junta General deberá reunirse ordinariamente por lo menos una vez al año para elegir los miembros de la Junta Directiva, conocer de los informe que éste le presente, y resolver los demás problemas de su competencia; y extraordinariamente cuando sea convocada por acuerdo de la Junta Directiva, la cual estará obligada a hacerlo si así lo solicita el número de miembros que fije el Reglamento.
El quórum de la Junta General se formará con la mitad más uno de los miembros incorporados al Colegio.
Artículo 22.- La convocatoria para sesiones ordinarias o extraordinarias se hará por medio de aviso de la secretaría, publicado en uno o varios diarios de la Capital , durante tres días consecutivos.
La primera publicación deberá hacerse cinco días antes de la reunión.
La convocartoria deberá contener los temas de la agenda. En las sesiones extraordinarias sólo podrán tratarse aquellos asuntos indicados en la respectiva convocatoria.
Artículo 23 .- Son atribuciones de la Junta General:
a). - Votar el presupuesto anual de gastos que presente la Junta Directiva;
b). - Examinar los actos de la Junta Directiva y conocer las quejas que se interpongan en su contra por infracciones a esta ley o a los reglamentos del Colegio;
c). - Conocer de las apelaciones que se interpongan contra las resoluciones de la Junta Directiva; y
d). - Elegir a los miembros de la Junta Directiva, los cuales durarán en sus funciones un año y no podrán ser reelectos para período sucesivos.
CAPÍTULO IV
DE LA JUNTA DIRECTIVA
Artículo 24.- La Junta Directiva se compondrá de un Presidente, un Secretario, un Fiscal, un Tesorero y tres Vocales.
Artículo 25.- La Junta Directiva se reunirá en sesión ordinaria por lo menos una vez al mes, y en sesión extraordinaria todas las veces que sea necesario, a juicio del presidente, o cuando lo pidieren por lo menos tres de sus miembros.
Artículo 26.- El quórum de la Junta se formará con cinco de sus miembros. Los acuerdos se tomarán por mayoría de los votos presentes.
Artículo 27.- Son atribuciones y deberes de la Junta directiva:
a) - Convocar para la Junta Generales ordinarias y extraordinarias; fijar la fecha y hora de las mismas y publicar las convocatorias correspondientes;
b) - Elegir las materias que han de ser objeto preferente de investigación de parte del Colegio, y formentar la publicación de estudios y monografías sobre temas de interés profesional;
c) - Llevar un registro de contadores autorizados, haciéndolo público por lo menos una vez al año en el mes de enero, para conocimiento de las Tribunales y demás inateresados;
d) - Dictar el Código de ética profesional;
e) - Conocer de las violaciones a las disposiciones legales o reglamentarias, al Código de ética profesional y a los aranceles establecidos, e imponer las sanciones que fije el reglamento;
f) - Recaudar y administrar los fondos que le correspondieren por subvenciones o ayudas oficiales, por cuotas o multas que establezca, por donaciones recibidas o por cualquiaer otro motivo;
g) - Dirigir las publicaciones que se hagan por cuenta de Colegio, o subvencionar las que estime convenientes para el desarrollo y difusión de la ciencia contable en particular; y de las ciencias económico-sociales en general:
h) - Examinar las cuentas de la Tesorería;
i) - Acordar todo gasto eventual que pase de C$ 50.00;
j) - Promover congresos nacionales y extranjeros sobre las materias de su ramo y favorecer el intercambio de Contadores Públicos, nacionales y extranjeros;
k) - Conocer de las renuncias de cualquiera de sus miembros y convocar a la Junta General para que ésta se pronuncie acerca de ellas;
l) - Formular el presupuesto anual de gastos y presentarlo a la Junta General para su examen y discusión;
m) - Presentar una memoria anual de sus trabajos a la Junta General; y
n) - Elaborar y someter al Ministerio de Educación, para su aprobación, los reglamentos necesarios para la mejor aplicación de esta ley.
CAPITULO V
DE LOS MIEMBROS DE LA DIRECTIVA
Artículo 28.- El Presidente es el representante judicial y extrajudicial del Colegio. Son sus atribuciones:
a) - Presidir las sesiones de la Junta General y de la Directiva;
b) - Proponer el orden en que deben tratarse los asuntos y dirigir las discusiones;
c) - Decidir en caso de empate, en la Junta General y en la Junta Directiva:
d) - Nombrar las Comisiones de Trabajo;
e) Disponer los gastos menores de C$50.00, dando cuenta de ellos a la Junta Directiva;
f) - Firmar, en unión del secretario, las actas de las sesiones, y del Tesorero, los cheques emitidos contra el depositario de los fondos del Colegio;
g) - Practicar junto con el Fiscal, revisiones periódicas en los libros de la Tesorería, dejando constancia de ello en los mismos libros;
h) - Convocar a la Junta Directiva a sesiones extraordinarias;
i) - Defender los derechos de los miembros del Colegio, estableciendo juicio en los casos de violación del artículo 4. de esta ley, o en cualquier otro caso en que crea conveniente la defensa de la profesión en general o del los derechos de cualquiera de sus miembros en particular.
j) - Auténtica las firmas de los miembros registrados cuando en asuntos profesionales sea exigido el requisito.
Artículo 29.- Son obligaciones del secretario.
a) - Redactar las actas de las sesiones, suscribiéndolas con el Presidente;
b) - Llevar la correspondencia y custodiar el archivo;
c) - Hacer las convocatorias y citaciones que disponga el Presidente; y
d) - Redactar la memoria anual del Colegio.
Artículo 30.- Son obligaciones del Tesorero:
a) - Custodiar bajo su responsabilidad los fondos del Colegio,
b) - Recaudar las contribuciones que se establezcan;
c) - Librar cheques con la contrafirma del Presidente;
d) - Llevar la Contabilidad del Colegio;
e) - Presentar informes mensuales y anuales de la situación financiera del Colegio.
Artículo 31.- Corresponde al Fiscal:
a) - Velar por la observación de estos estatutos y de los reglamentos y
b) - Concurrir con el Presiente, a las revisiones que se realicen en la Tesorería, visando al fin del año las cuentas de la misma.
Artículo 32.- Corresponde a los vocales:
a) - Participar en las deliberaciones y decisiones de la Junta, como los demás miembros antes enumerados:
b) - Sustituir al Presidente durante sus ausencia, en el orden de su nombramiento; y
c) - Sustituir al Secretario, al Tesorero y al Fiscal, según designación del la Junta.
CAPITULO VI
FONDOS
Artículo 33.- Constituirán los fondos del Colegio:
a) - Las cuotas de los miembros;
b) - Las donaciones o subvenciones que se acuerden a su favor; y
c) - Las multas que disciplinariamente sean impuestas.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 34.- El Colegio de Contadores Públicos se integrará, en su iniciación, con profesionales egresados de la Escuela de Contadores Públicos y con profesionales extranjeros que se encuentren debidamente incorporados al ser promulgada la presente Ley.
El Ministerio de Educación Pública convocará la primera Junta General del Colegio, a fin de que en ella sea nombrada la Junta Directiva del mismo.
Artículo 35.- Las personas que pasean títulos o diplomas de Contabilistas, Contador Mercantil, Contador privado, Perito mercantil u otros similares, expedidos antes del 9 de Junio de 1948; y las que ostentan títulos de Contadores Privados emanados de las Escuelas Nacionales de Comercio, después de esa fecha, siempre que unos y otros tengan una experiencia profesional no menor de diez años, tendrán derecho a solicitar examen para disfrutar de los derechos que esta ley confiere a los Contadores Públicos.
El examen versará preferentemente sobre Auditoría y Derecho Mercantil, y se verificará ante un Tribunal compuesto por un representante del Ministerio de Educación Pública, que presidirá el acto, un representante del Colegio de Contadores Públicos, que ejercerá de Secretario, y un representante de las Escuelas de Contadores Públicos, que actuará como Vocal. El Ministerio de Educación reglamentará este Examen.
Artículo 36.- El derecho que se concede en el artículo anterior, deberá ejercer en el lapso de un año improrrogable, contado a partir de la fecha de su vigencia.
Artículo 37.- El presente Decreto surte efectos de ley a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial y deroga toda disposición que se le oponga.
Comuníquese, Publíquese.- Casa Presidencial. - Managua, D. N., 14 Abril de 1959. - LUIS SOMOZA D.- El Ministro de Educación Pública, RENE SCHICK.