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Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
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Categoría normativa: Leyes
Materia: Salud
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Sin Vigencia

LEY DE REGISTRO DE MEDICINAS, COSMÉTICOS

LEY N°. 568, aprobada el 08 de marzo de 1961

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 82 del 15 de abril de 1961

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

A sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO N°. 568

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

DECRETAN:

La siguiente Ley de Registro de Medicinas, Cosméticos, etc.

Artículo 1.- No podrán importarse al país, con fines comerciales, aquellos productos comprendidos en la presente Ley respecto de los cuales los fabricantes no hayan cumplido con el requisito de registrarlos en el Ministerio de Salubridad Pública, previo pago de los derechos fiscales de registro.

Artículo 2.- Son artículos comprendidos en la presente Ley, los siguientes:

a) Productos medicinales y especialidades farmacéuticas para uso humano o veterinario con nombre específicos registrados;

b) Productos para la higiene con atributos preventivos o curativos;

c) Cosméticos, perfumes y otros productos para el tocador;

d) Productos dietéticos con atributos preventivos o curativos de deficiencias nutricionales;

e) Insecticidas y desinfectantes para usos domésticos;

f) Licores, vinos y demás productos con contenidos alcohólicos.

Artículo 3.- Los manufactureros de productos que actualmente se estuvieren expendiendo en el mercado, deberán proceder a registrarlos a más tardar dentro de 90 días a partir de la vigencia de esta Ley.

Artículo 4.- El registro de un producto por primera vez tendrá validez únicamente hasta el 31 de Diciembre del año en que se practicare.

Artículo 5.- Todo registro deberá renovarse dentro de los primeros tres meses de cada año, y la renovación valdrá hasta el 31 de Diciembre del año respectivo.

No obstante, no habrá penalidad ni obstáculo para la continuación del expendio de un producto durante el período de tres meses que se concede para la renovación del registro, aun cuando será prohibida la importación si no estuviere renovado éste.

Artículo 6.- Los derechos fiscales de registro por cada producto son:

a) Por el registro, Veinticinco Dólares de los Estados Unidos de América………..(U$ 25.00)
b) Por la renovación anual, Veinte Dólares de los Estados Unidos de América….(U$ 20.00)

Estos derechos, cuando se tratare de productos nacionales, se podrán pagar en moneda nacional, por la suma equivalente, al tipo de cambio oficial del dólar en el momento del pago.

Artículo 7.- Se considerarán como solidariamente obligados a pagar los derechos de registro, tanto las casas productoras mismas, como sus representantes, agentes, o distribuidores, y aun los importadores ocasionales, en su caso.

Artículo 8.- Habrá una rebaja del 10% del total de derechos que correspondería pagar cuando se pagaren por adelantado los derechos de renovación de dos o más años de una sola vez.

Artículo 9.- La falta de renovación oportuna del registro, causa un recargo del 50% de los derechos fiscales. Este recargo no puede dispensarse, salvo comprobación de imposibilidad por caso fortuito o fuerza mayor.

Artículo 10.- Los derechos fiscales de registro se pagarán en las Administraciones de Rentas, previa autorización de la Dirección General de Ingresos.

Artículo 11.- Se considerará defraudación fiscal expender por parte de las personas indicadas en el Arto. 7 de esta Ley, un producto sujeto a registro válido, salvo el caso contemplado en el Arto. 5.

Los defraudadores, además del decomiso del producto o productos, incurrirán en una multa de C$ 100.00 a C$ 1,000.00 que es impondrá la autoridad competente que conozca del proceso de defraudación.

Artículo 12.- El Ministerio de Salubridad Pública deberá formular, a la mayor brevedad posible, una lista de los productos sujetos a registros de conformidad con la presente Ley. Esa lista se la comunicará a la Dirección General de Ingresos para que esta oficina efectúe el cobro de los derechos de registro a los interesados obligados a satisfacerlos.

La misma Dirección avisará a la Recaudación General de Aduanas acerca de cuales productos comprendidos en la presente Ley pueden ser importadas a Nicaragua para fines comerciales por haber cumplido con el requisito de registro.

Artículo 13.- Los productos químicos de propiedades medicinales, que sean destinados por las industrias nacionales para la elaboración de medicamentos o para ser usados como reactivos; y siempre que sus envases o marbetes no contengan ninguna indicación terapéutica, estarán exentos de derechos de registro, pero no de registro mismo

Disposiciones Especiales

Artículo 14.- Las personas que al entrar en vigor esta Ley, hayan pagado cuotas de renovación de registro correspondiente a parte del año de 1961, pagarán de acuerdo con esta Ley el impuesto que corresponda, proporcionalmente a los meses que falten para completar el año de 1961.

Artículo 15.- Las personas que al entrar en vigor esta Ley, no hayan pagado las cuotas de renovación que cubran períodos posteriores al 31 de diciembre de 1961, pagarán de acuerdo con esta Ley las cuotas posteriores a esta fecha, pero se les deducirá la cantidad ya pagada.

Artículo 17.- No se registrarán ni podrán expenderse en Nicaragua, los productos a que se refiere esta Ley, que no estén registrados y autorizada su venta interna en el país donde se elaboren.

Artículo 18.- Derogase la Ley de 10 de Junio de 1938, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 130 del 21 de ese mismo mes y año, y cualquier otra disposición en cuanto se oponga a la presente Ley, a excepción de lo dispuesto en el Arto. 9 del Decreto No. 494 del 1 de Abril del año próximo pasado.

Artículo 19.- Los precios a la fecha del uno de diciembre de 1960, de los productos a que se refiere el inciso a) del Arto. 2 de esta Ley, regirán hasta tanto el Ministerio de Economía no fije los precios oficiales de dichos productos. Toda infracción será penada gubernativamente con una multa de…… C$ 500.00 a C$ 1,000.00.

Artículo 20.- La presente Ley entrará en vigor desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, Managua, D. N., 26 de Enero de 1961. - (f) J. J. Morales Marenco, D. P. - (f) J. Castillo A., D. S. - A. Martínez, D. S.

Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado Managua, D.N., 8 de Marzo de 1961. - (f) Mariano Argüello, S. P. - (f) Alfredo Brantome, S. S. - (f) Enrique Belli, S. S.

Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial. Managua, D. N., 11 de Marzo de 1961. - (f) LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República. - (f) Karl J. C. H. Hüeck, Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público.
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