IR A LEGISLACIÓN DE NICARAGUA
Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
...
_Publicación oficial
Categoría normativa: Leyes
Materia: Cultura

Enlace a Legislación Relacionada

Ver enlace a última versión de Texto Publicado


LEY DE RECONOCIMIENTO A LOCUTORES, MEDIOS ESCRITOS Y AUDIOVISUALES EDUCATIVOS Y FORMATIVOS, MEDALLA PROFESOR JULIO CÉSAR SANDOVAL LÓPEZ

LEY N°. 771, aprobada el 06 de julio de 2011

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 152 del 15 de agosto de 2011

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado la siguiente:

LEY DE RECONOCIMIENTO A LOCUTORES, MEDIOS ESCRITOS Y AUDIOVISUALES EDUCATIVOS Y FORMATIVOS, MEDALLA "PROFESOR JULIO CÉSAR SANDOVAL LÓPEZ"

Artículo 1 Creación.
Se crea la Medalla Profesor Julio César Sandoval López, como máxima distinción que otorgará la Asamblea Nacional a personas naturales o jurídicas, que se destaquen por sus servicios y aportes a la enseñanza, desarrollo científico, cultural y humanista de los nicaragüenses, a través del uso de cualquier medio de comunicación escrito, radial y audiovisual.

Art. 2 Otorgamiento.
Se otorgará la Medalla "Profesor Julio César Sandoval López", a los productores, presentadoras y presentadores, periodistas, comunicadores, empresarios radiales, dueños de revistas, empresas televisivas o audiovisuales que se distingan en la promoción y apoyo a la tareas culturales y educativas utilizando para ello los distintos medios de comunicación a nivel local y nacional.

Art. 3 Día Nacional del Locutor y Locutora Nicaragüense.
Se declara el 12 de octubre de cada año, Día Nacional del Locutor y Locutora Nicaragüense. En esta fecha, la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, en Sesión Especial, programada para tal efecto, entregará la Medalla "Profesor Julio César Sandoval López" a las personas naturales o jurídicas seleccionadas de conformidad con los parámetros establecidos por esta ley y su reglamento.

Art. 4 Presentación de candidaturas.
Los Diputados y Diputadas y las diferentes organizaciones gremiales, empresariales o institucionales deberán presentar en Primer Secretaria de la Asamblea Nacional, debidamente soportados los currículos de los candidatos propuestos a más tardar el 10 de julio de cada año.

Además de los datos de identificación personal o social de cada candidata o candidato se adjuntarán los documentos o testimonios que acreditan los aportes a los procesos educativos, científicos o culturales promovidos o apoyados por los candidatos propuestos a la medalla.

Art. 5 Entrega de medalla y diploma.
Al otorgar la Medalla "Profesor Julio César Sandoval López", se entregará el correspondiente Diploma con el texto del Decreto firmado por el Presidente y el Primer Secretario de la Asamblea Nacional.

Art. 6 Creación de Comisión.
Se creará una Comisión vinculada a la locución, al periodismo y a la educación, integrada por:

1. Una persona delegada del Ministro de Educación;

2. Una persona delegada del Colegio de Periodistas creado por la Ley No. 372, "Ley Creadora del Colegio de Periodistas de Nicaragua", publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 70 del 5 de abril de 2001;

3. Una persona delegada de las organizaciones magisteriales de carácter y representación nacional; y

4. El Presidente o la Presidenta de la Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Medios de Comunicación Social de la Asamblea Nacional, quien presidirá la Comisión.

El objetivo de esta comisión es seleccionar a las personas naturales o jurídicas que cumplan con los requisitos en esta Ley y su Reglamento.

Art. 7 Reglamentación.
La Junta Directiva de la Asamblea Nacional reglamentará la presente Ley, estableciendo los requisitos para su otorgamiento, así como los grados y características de la Medalla que deberá tener en su anverso la efigie del Profesor Julio César Sandoval López.

Art. 8 Vigencia y publicación.
Esta ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los seis días del mes de julio del año dos mil once. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, tres de Agosto del año dos mil once. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa