Normas Jurídicas de Nicaragua
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Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE LA LEY N°. 976, LEY DE LA UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO

DECRETO EJECUTIVO N°. 14-2018, aprobado el 27 de septiembre de 2018

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 03 de octubre de 2018

Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional
Unida Nicaragua Triunfa

El Presidente de la República de Nicaragua
Comandante Daniel Ortega Saavedra

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

REGLAMENTO DE LA LEY N°. 976, LEY DE LA UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO.

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias para la aplicación de la Ley N°. 976, "Ley de la Unidad de Análisis Financiero", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 138 del 20 de julio de 2018.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Las disposiciones del presente Reglamento son de aplicación para la Unidad de Análisis Financiero (UAF), así como las autoridades y Sujetos Obligados relacionados en la Ley No. 976, "Ley de la Unidad de Análisis Financiero".

CAPÍTULO II

ANÁLISIS OPERATIVOS Y ESTRATÉGICOS

Artículo 3. Acceso directo a información resguardada por instituciones públicas.

La UAF establecerá mediante disposiciones administrativas los mecanismos y procesos necesarios a fin de acceder de manera directa a través de un canal dedicado, seguro y protegido a la información registrada en las bases de datos de las siguientes instituciones públicas:

1. Dirección General de Servicios Aduaneros:

a. Exportaciones definitivas u ocasionales,

b. Importaciones definitivas u ocasionales, y

c. Entradas y salidas de dinero en efectivo, títulos valores y/o metales preciosos por una suma igual o mayor al equivalente en córdobas a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (U$ 10,000.00).

2. Consejo Supremo Electoral:

a. Datos inscritos en el Registro del Estado Civil de las Personas.

3. Dirección General de Ingresos:

a. Datos de contribuyentes inscritos en el Registro Único de Contribuyentes,

b. Regímenes de inscripción de cuota fija, general y grandes contribuyentes y sus obligaciones tributarias respectivas,

c. Impuestos pagados sobre la renta (IR) e impuesto del valor agregado (IVA) y otros,

d. Declaraciones anuales de Impuesto sobre la Renta (IR),

e. Información de Avalúos.

4. Instituto Nicaragüense de Seguridad Social:

a. Registro de empleadores y empleados con sus devengos.

5. Dirección General de Migración y Extranjería:

a. Movimientos migratorios, y

b. Cédulas de Residencia otorgadas.

6. Policía Nacional:

a. Antecedentes Policiales,

b. Registro de la Propiedad Vehícular, y

c. Licencias de Porte de armas.

7. Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras:

a. Información de la Central de Riesgos.

8. Poder Judicial:

a. Procesos y seguimientos de causas judiciales y sentencias,

b. Copia digital de sentencias relacionadas a LA/FT/FP y delitos precedentes de LA,

c. Estadísticas de procesos judiciales,

d. Registro de Abogados y Notarios,

e. Información de los índices de protocolo de los Notarios,

f. A bogados y Notarios suspendidos e inhabilitados,

g. Datos registrales de bienes inmuebles,

h. Datos registrales de naves y aeronaves,

i. Datos registrales de sociedades mercantiles, y

j. Copias digitales de Escrituras de Constitución de Sociedades y Estatutos.

9. La UAF podrá acceder a otro tipo de información conforme lo que se establezca en convenios de cooperación con las distintas instituciones.

Artículo 4. Requerimientos de información a los Sujetos Obligados.

Los Sujetos Obligados responderán las solicitudes de información de la UAF en un plazo de diez (10) días, el cual se empezará a contar desde el día siguiente que se reciba la solicitud.

Los Sujetos Obligados podrán solicitar prórroga por una sola vez, al término del plazo anterior. Para este fin, deberán exponer los motivos de su solicitud, los que serán analizados por la UAF, la que podrá prorrogar el plazo hasta cinco (5) días.

Cuando la UAF procese, analice y verifique que la información proveída por los Sujetos Obligados es incompleta o errónea para llevar a cabos sus análisis, podrá solicitar que la completen o corrijan. Los Sujetos Obligados contarán con un plazo de cinco (5) días para cumplir con la solicitud de la UAF. El plazo se contará desde el día siguiente a la recepción de la solicitud.

La UAF impondrá medidas correctivas o sanciones administrativas a los Sujetos Obligados que incumplan los deberes establecidos en este artículo, excepto cuando éstos sujetos tengan un supervisor distinto de la UAF, caso en el que se deberá atender lo dispuesto en el artículo 17, numeral 5, de la Ley No. 976, "Ley de la Unidad de Análisis Financiero".

Artículo 5. Requerimientos de información de autoridades investigativas.

Con el fin de apoyar el desarrollo de sus actividades investigativas, la Procuraduría General de la República, el Ministerio Público y la Policía Nacional podrán solicitar información a la UAF a través de los formatos, canales de comunicación y medidas de seguridad y confidencialidad que ésta establezca.

Artículo 6. Reportes de operaciones procedentes de autoridades.

La UAF determinará los procedimientos para recibir la información de la autoridad o funcionario público que tenga conocimiento de hechos o activos que puedan estar relacionados con LA/FT/FP y delitos precedentes asociados.

Artículo 7. Operaciones inusuales remitidas por Contadores Públicos Autorizados.

El Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua designará a la persona responsable del órgano que centralice y analice la información sobre operaciones o situaciones inusuales que le sea remitida por los Contadores Públicos Autorizados. También deberá dar respuesta a los requerimientos que haga la UAF acerca de cualquier información en poder de los Contadores Públicos Autorizados.

La UAF establecerá los procedimientos que deban cumplirse para que los reportes derivados de los análisis del Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua les sean remitidos de manera inmediata, cuando se determine la existencia de sospechas de LA/FT/FP y delitos precedentes asociados al LA.

Artículo 8. Seguridad y confidencialidad del Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua.

El Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua establecerá disposiciones internas que regulen su órgano centralizador, incluyendo, entre otras, las siguientes materias:

1. Seguridad y confidencialidad de la información, incluyendo procedimientos para el manejo, almacenamiento y protección de la información.

2. Niveles de autorización de acceso a la información recibida y transmitida por los Contadores Públicos Autorizados.

El personal del órgano centralizador del Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua deberá mantener la confidencialidad de la información que obtenga, procese y difunda, incluso después del cese de su cargo. La infracción a lo dispuesto en el presente artículo será sancionada conforme la legislación penal, sin perjuicio de las sanciones administrativas correspondientes.

Artículo 9. Retroalimentación sobre la información remitida a la UAF.

La UAF analizará si la información contenida en Jos reportes de operaciones sospechosas, reportes basados en umbrales u otros criterios basados en un enfoque de riesgo y respuestas a solicitudes, es completa, útil y oportuna. Asimismo, examinará las tendencias de reportes de los Sujetos Obligados para determinar si son consistentes con las características y riesgos de LA/FT/FP del sector al que pertenecen.

Los resultados de sus análisis serán comunicados a los Sujetos Obligados y cuando corresponda a su supervisor respectivo, mediante informes, guías, directrices, circulares, capacitaciones, reuniones u otros medios.

Artículo 10. Seguimiento a los reportes remitidos a las autoridades investigativas.

La Policía Nacional, el Ministerio Público y la Procuraduría General de la República en conjunto con la UAF, establecerán los procedimientos para realizar la retroalimentación de los informes remitidos por la UAF y medir la efectividad de estos, en referencia a la investigación, judicialización y sanción del LA/FT/FP y delitos precedentes al LA.

Artículo 11. Análisis estratégicos.

La UAF llevará a cabo análisis sobre distintos sectores de la economía para identificar patrones, tendencias, amenazas y vulnerabilidades que influyen en el desarrollo de actividades de LA/FT/FP para lo cual desarrollará una central de datos. Estos análisis aportarán información en el proceso de elaboración de las evaluaciones de riesgos nacionales y sectoriales de LA/FT/FP.

Artículo 12. Coordinación con otras Autoridades.

La UAF podrá requerir la colaboración de otras instituciones para conducir los análisis estratégicos, cuando estas instituciones tengan acceso a información de interés de la UAF.

Artículo 13. Divulgación del Análisis Estratégico.

La UAF comunicará a las autoridades competentes y Sujetos Obligados los resultados de los análisis estratégicos a través de los medios que estime conveniente.

CAPÍTULO Ill

REGISTRO DE SUJETOS OBLIGADOS

Artículo 14. Disposiciones generales sobre el Registro de Sujetos Obligados.

La UAF dispondrá de una base de datos automatizada y actualizada que contenga información de todas las personas naturales y jurídicas reconocidas como Sujetos Obligados conforme la legislación nacional, la que se denominará como "Registro de Sujetos Obligados". En las disposiciones sucesivas de este reglamento se hará referencia a esta como el "Registro".

La UAF incorporará al Registro la información que sea necesaria para:

1. Crear perfiles de los Sujetos Obligados y sus Oficiales de Cumplimiento,

2. Conocer y comprender el contexto de los Sujetos Obligados supervisados por la UAF y evaluar los riesgos de LA/FT/FP a los que pudieran estar expuestos,

3. Organizar supervisiones basadas en los riesgos de LA/ FT/FP dirigidas a los Sujetos Obligados supervisados por la UAF,

4. Establecer comunicaciones con los Sujetos Obligados que coadyuven al cumplimiento de las funciones de análisis y supervisión, y

5. Apoyar la realización de análisis estratégicos de LA/ FT/FP.

La UAF publicará el listado de los Sujetos Obligados inscritos en el Registro a través de su plataforma electrónica. Esta publicación se actualizará de forma periódica.

En el caso de los Contadores Públicos Autorizados, la UAF y el Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua establecerán un mecanismo de acceso a la información de identificación de los mismos.

Artículo 15. Requisitos y procedimientos de inscripción.

La UAF establecerá regulaciones sobre los requisitos y procedimientos que deban cumplirse para la inscripción de Sujetos Obligados en su Registro, incluyendo la actualización de su información. La inscripción en el Registro será gratuita.

La UAF dispondrá las condiciones necesarias para que las inscripciones de Sujetos Obligados y sus actualizaciones puedan hacerse a través de su plataforma electrónica, la que deberá garantizar, a través de procesos criptográficos, la confidencialidad e integridad de la información que ésta posea y que sean clasificados como información pública reservada.

La UAF incorporará al Registro los documentos presentados por los Sujetos Obligados que hayan sido otorgados en el extranjero si reúnen los requisitos necesarios para su autenticidad en Nicaragua.

Los documentos en idioma distinto del español deberán ser acompañados de su traducción, en caso contrario no serán admitidos.

Artículo 16. Convocatoria de inscripción.

La UAF deberá desarrollar e implementar procedimientos para identificar Sujetos Obligados que no hayan concurrido a inscribirse en su Registro, a pesar del deber de hacerlo, previsto en el artículo 15 de la Ley No. 976.

Una vez que se identifiquen Sujetos Obligados no inscritos, la UAF les comunicará mediante notificaciones electrónicas o visitas, el plazo en que deban cumplir con los requisitos de inscripción. Ante el incumplimiento del requerimiento, la UAF procederá a sancionar al Sujeto Obligado, excepto cuando tengan un supervisor distinto, caso en el que se deberá atender lo dispuesto en el artículo 17, numeral 5, de la Ley No. 976.

Artículo 17. Certificados de inscripción.

La UAF emitirá certificados que den constancia que el Sujeto Obligado está inscrito en el Registro, sin perjuicio de que emita otros tipos de certificados. En el caso de los Contadores Públicos Autorizados no se les extenderá certificados de registro.

Los certificados de inscripción no servirán como demostración de que el Sujeto Obligado implementa sus obligaciones de prevención, detección y reporte de actividades relacionadas con el LA/FT/FP y actividades precedentes al LA de forma adecuada y efectiva.

La UAF dispondrá las condiciones técnicas y de seguridad necesarias para que los certificados puedan emitirse de forma digital.

CAPÍTULO IV

SUPERVISIÓN

Artículo 18. Alcance de las supervisiones.

La UAF supervisará la gestión de los riesgos de LA/FT/FP y el cumplimiento de las obligaciones normativas a cargo de los Sujetos Obligados que se encuentran bajo su ámbito de competencia conforme la legislación nacional.

Artículo 19. Objeto de las supervisiones.

La UAF supervisará con la finalidad de:

1. Fortalecer la capacidad de los Sujetos Obligados de prevenir, detectar y reportar actividades potencialmente vinculadas con el LA/FT/FP y actividades precedentes al LA.

2. Promover la subsanación voluntaria de los incumplimientos de las obligaciones fiscalizables.

3. Obtener medios probatorios para sustentar el inicio del procedimiento administrativo sancionador o la imposición de las medidas correctivas, en caso corresponda, para garantizar el funcionamiento adecuado y efectivo de la gestión de riesgos y el cumplimiento normativo.

Artículo 20. Evaluaciones sectoriales.

La UAF identificará, analizará y valorará los riesgos de LA/FT/FP de los sectores de Sujetos Obligados que se encuentren dentro de su ámbito de competencia. Para tal fin, analizará como mínimo los factores relacionados con sus clientes, presencia geográfica y productos y servicios y canales de distribución. Las evaluaciones sectoriales se realizarán de forma periódica.

Los resultados de estas evaluaciones se emplearán para ajustar las regulaciones administrativas, los planes y el enfoque de supervisión de la UAF, de forma que sean proporcionales a los riesgos identificados.

Artículo 21. Coordinación con otros supervisores para establecer regulaciones homogéneas sobre detección y escalamiento.

La UAF, en conjunto con los demás supervisores, revisará las regulaciones administrativas sobre reportes de operaciones sospechosas, a fin de garantizar procedimientos homogéneos y eficientes de detección y escalamiento de operaciones inusuales.

CAPÍTULO V

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 22. Infracciones.

Cometen infracción administrativa los Sujetos Obligados, sus directores, gerentes administrativos y oficiales de cumplimiento, que incumplan las obligaciones o disposiciones establecidas en la Ley No. 976 "Ley de la Unidad de Análisis Financiera" y cualquier otra ley relacionada con la materia ALA/CFT/CFP, sus reglamentos y el marco jurídico administrativo de la UAF.

Para el cumplimiento de los fines y objetivos de las leyes relacionadas con la materia ALA/CFT/CFP, se establecen los siguientes tipos de infracciones: infracciones leves, graves y muy graves; cuya gradualidad y características serán reguladas.

Artículo 23. Medidas correctivas.

La UAF podrá ordenar a los Sujetos Obligados que cumplan medidas que corrijan las deficiencias que detecte a través de supervisiones o por cualquier otro medio, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar. A través de normativa, establecerá la gama de medidas correctivas aplicables.

La UAF instruirá a los Sujetos Obligados para que los objetivos de las medidas correctivas sean comprendidos y los problemas identificados puedan ser remediados dentro de los plazos que se les determine.

Cuando los Sujetos Obligados no corrijan sus deficiencias o incumplimientos en la forma orientada, la UAF determinará la necesidad de aplicar sanciones administrativas.

Artículo 24. Sanciones administrativas.

Cuando las deficiencias, infracciones y violaciones a las normas establecidas por las leyes de la materia, sus reglamentos y regulaciones vigentes no sean superadas mediante medidas correctivas, la UAF impondrá a los Sujetos Obligados, sus directores, gerentes administrativos u oficiales de cumplimiento, las sanciones administrativas correspondientes.

La imposición de una sanción administrativa no exime al Sujeto Obligado del deber de corregir las deficiencias o los incumplimientos normativos que motivaron la sanción.

Cuando la UAF determine que los Sujetos Obligados fuera de su ámbito de supervisión han incurrido en alguna infracción, informará a su Supervisor para que proceda a sancionarlo de la forma que corresponda de acuerdo con su marco jurídico.

Artículo 25. Tipos de sanciones administrativas aplicables a los Sujetos Obligados supervisados por la UAF.

Las sanciones administrativas que la UAF aplicará gradualmente son las siguientes:

1. Separación del cargo del oficial de cumplimiento,

2. Multas de quinientas hasta quince mil unidades de multa, y

3. Suspensión temporal de las operaciones de un Sujeto Obligado o su cierre definitivo.

Artículo 26. Reincidencia.

Para efectos de la aplicación del presente Reglamento se considerará reincidencia cuando el Sujeto Obligado, sus directores, gerentes administrativos y Oficial de Cumplimiento amonestado, multado o de cualquier otra forma sancionado previamente por Resolución Administrativa firme de la UAF, incurra en una nueva infracción de la misma naturaleza en el período de un (1) año.

En caso de reincidencia por una infracción grave, la UAF procederá a tramitar el cierre definitivo de operaciones del Sujeto Obligado.

Artículo 27. Recursos administrativos.

Los Sujetos Obligados cuyos derechos se consideren perjudicados por los actos o resoluciones sancionatorias emitidas por la UAF podrán hacer uso de los recursos de revisión y apelación en la vía administrativa al tenor de la Ley No. 290, "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo", con lo que se agotará la vía administrativa.

CAPÍTULO VI

COOPERACIÓN INTERNACIONAL

Artículo 28. Bases de la cooperación internacional.

La UAF podrá suscribir acuerdos de cooperación o memorándum de entendimiento bilaterales o multilaterales, con entidades homólogas de otros países, para compartir información relacionada con el LA/FT/FP, o actividades ilícitas vinculadas al LA, así como de personas naturales y jurídicas que pudieran estar vinculadas a las mismas, para el desarrollo de las funciones de análisis y supervisión, de conformidad con las disposiciones aplicables previstas en sus respectivos marcos normativos nacionales, y de acuerdo a sus propias políticas y procedimientos.

Artículo 29. Recepción de solicitudes de información.

La UAF deberá desarrollar procedimientos internos para dar trámite a las solicitudes de información que reciba, incluyendo criterios para determinar la urgencia con que debe ser atendida la solicitud para permitir su atención oportuna y eficiente.

La UAF podrá decidir si desea intercambiar información indirectamente con entidades extranjeras como respuesta a solicitudes de autoridades competentes. En todo caso, deberá asegurarse de que la autoridad competente que requiere la información indirectamente indique en nombre de quién solicitan dicha información y con qué propósito.

Artículo 30. Información de supervisión.

La UAF podrá intercambiar los siguientes tipos de información con otros supervisores nacionales y extranjeros:

1. Información sobre el marco jurídico contra el LA/ FT/FP e información general sobre los sectores de Sujetos Obligados que supervise; e

2. Información sobre los procedimientos y políticas internas contra el LA/FT/FP de los Sujetos Obligados que supervise.

Artículo 31. Búsquedas de información en nombre de autoridades extranjeras.

La UAF podrá realizar búsquedas de información o consultas en nombre de entidades homólogas extranjeras e intercambiar con ellas toda la información que pudiera obtener.

Artículo 32. Respuestas a las solicitudes de información.

La UAF deberá poner en conocimiento del solicitante que se ha recibido su petición y podrá proporcionarle respuestas provisionales, parciales, totales o negativas.

Sin perjuicio de lo anterior, y en el caso de intercambios de información relacionados con la función de análisis de actividades vinculadas con el LA/FT/FP, la UAF no podrá proporcionar la información que se le solicite:

1. Si el intercambio pudiera impedir la realización de investigaciones o el desarrollo de procesos penales en curso en la República de Nicaragua;

2. Si es evidentemente desproporcionada respecto de los intereses legítimos de una persona natural o jurídica de la República de Nicaragua; o

3. Si de alguna otra manera no se ajusta a los principios fundamentales de la Constitución Política.

Artículo 33. Retroalimentación.

Cuando le sea solicitado, la UAF proporcionará retroalimentación a entidades homólogas extranjeras sobre el uso de la información que le sea proporcionada. En el caso de intercambios de información relacionados con la función de análisis de actividades vinculadas con el LA/FT/ FP, la UAF informará incluso sobre el resultado del análisis llevado a cabo utilizando la información proporcionada.

Artículo 34. Protección y confidencialidad de la información.

Las disposiciones internas de la UAF relativas a la seguridad y confidencialidad de la información, previstas en el artículo 7, numeral 3, de la Ley No. 976, deben extenderse a los intercambios de información internacional.

Como mínimo, la información intercambiada se tratará y protegerá con el mismo grado y normas de confidencialidad que la UAF aplica a la información pública reservada.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 35. Disposición transitoria.

Los Sujetos Obligados establecidos conforme la legislación nacional que no se encuentren inscritos en el Registro de la UAF, contarán con sesenta (60) días contados a partir de la publicación del presente reglamento para inscribirse. El incumplimiento de esta obligación será objeto de sanción administrativa en la forma prevista en el artículo 16 de este Reglamento. Se exceptúan de esta disposición a los Contadores Públicos Autorizados.

Artículo 36. Vigencia.

El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación. Publíquese en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de Nicaragua, el día veintisiete de septiembre del año dos mil dieciocho. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Paul Oquist Kelley, Secretario Privado para Políticas Nacionales.
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