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NORMA SOBRE LOS REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE INSTITUCIONES FINANCIERAS INTERMEDIARIAS DE MICROFINANZAS, EN EL REGISTRO NACIONAL DE INSTITUCIONES FINANCIERAS INTERMEDIARIAS DE MICROFINANZAS (IFIM)
Resolución No. CD-CONAMI-002-01-SEPT25-2012
De fecha 25 de Septiembre de 2012
Publicado en La Gaceta No. 211 del 5 de Noviembre de 2012
El Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Microfinanzas,
CONSIDERANDO
I
Que la Comisión Nacional de Microfinanzas tiene como objeto, finalidades y alcance el obligatorio cumplimiento de la Ley No. 769 “Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas”, por parte de la Instituciones Financieras Intermediarias de Microfinanzas,
II
Que las Instituciones Financieras Intermediarias de Microfinanzas (IFIM), deben llevar a cabo un proceso ordenado de inscripción ante la Comisión Nacional de Microfinanzas (CONAMI),
III
Que con base en la facultad que le otorga el artículo 12, numerales I al 6 y artículo 18 de la Ley 769, Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas, el Consejo Directivo en uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente,
NORMA SOBRE LOS REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE INSTITUCIONES FINANCIERAS INTERMEDIARIAS DE MICROFINANZAS, EN EL REGISTRO NACIONAL DE INSTITUCIONES FINANCIERAS INTERMEDIARIAS DE MICROFINANZAS (IFIM)
RESOLUCIÓN No. CD-CONAMI-002-01-SEPT25-2012
CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
Artículo 1.- Conceptos
1. Ley: Ley No. 769, “Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas”. Publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 128 del 11 de julio de 2011.
2. CONAMI: Comisión Nacional de Microfinanzas, constituida por la Ley como órgano regulador y supervisor de las Instituciones de Microfinanzas.
3. SIBOIF: Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.
4. IFIM: Instituciones Financieras Intermediarias de Microfinanzas. Se considerará como IFIM a toda persona jurídica de carácter mercantil o sin fines de lucro, que se dedicare de alguna manera a la intermediación de recursos para el microcrédito y a la prestación de servicios financieros y/o auxiliares, tales como bancos, sociedades financieras, cooperativas de ahorro y crédito, asociaciones, fundaciones y otras sociedades mercantiles.
5. IMF: Institución de Microfinanzas. Se considerará como IMF a las IFIM constituidas como personas jurídicas sin fines de lucro o como sociedades mercantiles, distintas de los bancos y sociedades financieras, cuyo objeto fundamental sea brindar servicios de Microfinanzas y posean un Patrimonio o Capital Social Mínimo, igual o superior a Cuatro Millones Quinientos mil Córdobas (C$4,500,000.00), o en su equivalente en moneda dólar de los Estados Unidos de América según tipo de cambio oficial del día 11 de julio de 2011, y que el valor bruto de su cartera de microcréditos represente al menos el cincuenta por ciento de su activo total.
6. Registro: Registro Nacional de IFIM, adscrito a la CONAMI, creado por la ley que a su vez establece que la CONAMI tendrá a su cargo los procedimientos de inscripción y control de dicho registro.
7. Vinculación Directa: En concordancia con lo establecido en el artículo 54 de la Ley, se debe entender por vinculación directa cuando los directivos, asociados o funcionarios, solos o en conjunto con sus cónyuges, parejas en unión de hecho estable o parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad detentan más del cincuenta por ciento (50%) de la propiedad de una firma o empresa contratante con la IMF.
8. Vinculación Indirecta: En concordancia con lo establecido en el artículo 54 de la Ley, se debe entender por vinculación indirecta cuando los directivos, asociados o funcionarios, solos o en conjunto con sus cónyuges, parejas en unión de hecho estable o parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o las empresas en las cuales dichas personas detentan más del cincuenta por ciento (50%) de la propiedad de éstas, presentan una o más de las siguientes características con una firma o empresa contratante con la IMF:
a. Control accionario superior al 50% de los votos en la asamblea;
b. Capacidad de designar a la mayoría de los miembros de la junta directiva;
c. Poder recibido para orientar los negocios de la firma o empresa;
d. Forman parte de un mismo grupo de empresas y existe interdependencia financiera;
e. Existe una única fuente de repago de obligaciones comunes.
Artículo 2.- Finalidad. La finalidad de la presente norma es proveer y asegurar, información calificada y actualizada de las Instituciones Financieras Intermediaras de Microfinanzas (IFIM), que permita promover el desarrollo del sector y la transparencia en las operaciones.
Artículo 3.- Objeto y Alcance. La presente norma tiene por objeto establecer los requisitos, trámites, y procedimientos para la autorización del registro de Instituciones Financieras Intermediarias de Microfinanzas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 20 de la Ley.
Artículo 4.- Procedimientos aplicables
Para efectos de los procedimientos a seguir para la inscripción en el Registro de IFIM, se hará distinción entre los requisitos para las IMF, bancos y sociedades financieras autorizadas para operar por la SIBOIF y otras IFIM que decidan registrarse voluntariamente, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley. En razón de esta distinción, los procedimientos a seguir serán los siguientes:
1. Las IMF deberán seguir el procedimiento establecido en el Capítulo II de la presente norma.
2. Los bancos y sociedades financieras autorizadas para operar por la SIBOIF, seguirán el procedimiento establecido en el Capítulo III.
3. Las restantes IFIM, seguirán el procedimiento que señala el Capítulo IV.
CAPITULO II
DOCUMENTOS Y REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN DE INSTITUCIONES DE MICROFINANZAS (IMF)
Artículo 5.- Presentación de la Solicitud
Toda IMF, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley, deberá presentar ante la CONAMI su solicitud por escrito de inscripción en el Registro, acompañada de los documentos señalados en el artículo siguiente.
Artículo 6.- Documentos que debe contener la solicitud
Para su inscripción en el Registro, la IMF deberá presentar los siguientes documentos a la CONAMI:
1. Solicitud de inscripción suscrita por su representante legal, donde se indique el nombre o razón social y domicilio legal, de su representada.
2. Copia razonada notarialmente del testimonio de la escritura pública de constitución o acto jurídico que dio origen a la entidad, sus estatutos y sus modificaciones, si las hubiere. En el caso de personas jurídica extranjeras, los documentos equivalentes.
3. Certificación del acta de la Junta Directiva de la entidad, autorizando al representante legal para acudir ante la CONAMI a solicitar la inscripción, y sujetarse a las obligaciones que el registro implique, en cuanto al cumplimiento de normas y suministro de información.
4. Identificación de los accionistas, asociados o socios.
1. Para Personas Naturales:
a. Currículo documentado con la información requerida en Anexo 1, el que pasa a formar parte integrante de la presente norma.
b. Fotocopia de la cédula de identidad por ambos lados para nacionales, o de la cédula de residencia y del pasaporte en el caso de extranjeros, razonadas por notario público conforme la ley de la materia.
2. Para Personas Jurídicas:
a. Copia razonada notarialmente del testimonio de la escritura pública de constitución o acto jurídico que dio origen a la entidad, estatutos y de sus modificaciones, si las hubiere. En el caso de personas jurídica extranjeras, los documentos equivalentes.
b. Un mínimo de tres referencias bancarias o comerciales recientes a la fecha de la solicitud (nacional o extranjera).
c. Nombres de los miembros de la Junta Directiva, así como el currículo de cada uno de sus integrantes, el cual se presentará conforme el Anexo 1.
d. Copia del informe de los auditores independientes sobre los estados financieros auditados, correspondiente a los dos ejercicios contables anteriores a la fecha de la solicitud, cuando estos posean más de dos (2) periodos, en caso que sea menor a los dos (2) años se le aceptará la información con que cuenten.
5. Listado de asociados o socios para el caso de las entidades sin fines de lucro. En el caso de las sociedades mercantiles, el listado de accionistas o socios, indicando su porcentaje de participación.
6. Certificación del acta de elección de Junta Directiva. Identificación de los integrantes de dicha Junta Directiva, principal ejecutivo y auditor interno, acompañados de los respectivos currículo de acuerdo al anexo 1, para los miembros de Junta Directiva sus declaraciones notariales de que no se encuentran incursos en los impedimentos establecidos en el artículo 46 de la Ley y que cumplen con los requisitos para la conformación de la Junta Directiva señalados en los artículos 44 y 45 de la referida Ley.
7. Copia Certificada notarialmente del Acuerdo suscrito, para el suministro de información positiva y negativa con las centrales de riesgo privadas autorizadas por la SIBOIF, sin perjuicio de la obligación de proporcionar y requerir información a la central de riesgo de la CONAMI, cuando ésta la establezca.
8. Estados Financieros auditados, correspondientes a los últimos tres (3) años o los años que lleve de operar si es menor a este periodo.
9. Haber respondido el Cuestionario detallado en el Anexo 3 el que pasa a ser parte integrante de la presente norma
10. Detalle de créditos entregados por la IMF, de conformidad con lo establecido en el Anexo 4 de la presente norma.
11. Presupuestos del año 2012 (colocación, recuperación, gasto, inversiones, estados financieros proyectados y otros)
12. Plan estratégico de promoción y crecimiento de sus actividades en el sector de las microfinanzas, según lo establecido en el artículo 20, numeral 3 de la Ley, que comprenda un período de cinco (5) años, con indicación expresa del estudio de mercado que lo sustenta y los recursos financieros, humanos y tecnológicos que dispone para su ejecución exitosa y las medidas que piensa adoptar para obtener aquellos que no posea.
13. Diagnóstico y plan de acción
La solicitante deberá presentar ante la CONAMI un informe conteniendo el diagnóstico en el cual se analice el grado de cumplimiento de la Ley, así como el plan de acción contemplado para lograr un pleno cumplimiento de los requisitos en ella establecidos.
Este informe debe contener, exponer de manera explícita todos los aspectos en los cuales la solicitante no da cumplimiento pleno a los requisitos fijados para operar por la Ley.
Plan de Acción donde se identifiquen las medidas que adoptará la solicitante para subsanar las debilidades detectados, determinando plazos, responsables, recursos humanos y financieros requeridos.
Este informe deberá ser revisado por el Ejecutivo Principal y presentado a la Junta Directiva para su aprobación, antes de ser presentado a la CONAMI.
La presidencia de la CONAMI está facultada para requerir cualquier otra información que considere necesaria, con el fin de cumplir con el objeto de la presente norma, conforme a lo establecido en los numerales 5 y 15 del artículo 17 de la Ley.
Artículo- 7: Requisitos que deben cumplir las IMF para recibir la Autorización de Inscripción en el Registro
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes los siguientes son los requisitos que deben cumplir las IMF, a satisfacción de la CONAMI, para recibir la Autorización de Inscripción en el Registro:
1. Contar con un patrimonio, igual o superior al mínimo exigido en el artículo 52 de la Ley.
2. Que el valor bruto de su cartera de microcréditos represente al menos el cincuenta por ciento de su activo total.
3. Contar con un Auditor Interno con las características establecidas en el artículo 48 de la Ley.
4. No tener operaciones que contravengan las prohibiciones establecidas en el artículo 57 de la Ley o, en el caso de que existan tales operaciones darlas a conocer, e incorporar en el Plan de Acción un cronograma para el cese de tales operaciones en un plazo que no exceda de veinticuatro meses o el que establezca CONAMI según norma de carácter general.
5. Contar con un Manual de Cuentas.
6. Contar con un Manual de Crédito.
7. Contar con un Manual de Organización y Funciones que responda a la estructura organizacional
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO PARA LA INSCRIPCIÓN DE BANCOS Y SOCIEDADES FINANCIERAS AUTORIZADAS PARA OPERAR POR LA SIBOIF
Artículo 8.- Contenido de la solicitud
Los bancos y sociedades financieras autorizadas para operar por la SIBOIF, que soliciten su inscripción en el Registro, deberán presentar solicitud dirigida a la CONAMI, en la cual expongan la vinculación de la institución con la actividad de Microfinanzas, así como un plan estratégico de promoción y crecimiento de sus actividades en el sector de las Microfinanzas. En el caso de que la institución solicitante no tenga experiencia en el sector, el plan estratégico debe exponer, en forma clara y expresa, los beneficios que su incursión en las Microfinanzas traerá al sector, considerando sus fortalezas y capacidades, la tecnología crediticia a aplicar y los productos a desarrollar.
Adicionalmente, deberá presentar los siguientes documentos:
a-Documentos constitutivos conforme al artículo 6 numeral 2 y 3 de la presente norma.
b-Copia razonada notarialmente de la resolución para operar como banco o financiera en el país.
c-Certificación del acta de Junta Directiva en la que conste haberse adoptado la decisión de realizar la inscripción.
d-Datos de la Cartera de Microcrédito según Anexo 4.
CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTO PARA LA INSCRIPCIÓN DE IFIM DISTINTAS A BANCOS Y FINANCIERAS QUE OPTEN POR REGISTRARSE EN FORMA VOLUNTARIA
Artículo 9.- Contenido de la solicitud
Las IFIM, distintas a las IMF y a los bancos y sociedades financieras supervisadas por la SIBOIF, podrán voluntariamente solicitar su inscripción en el Registro, debiendo presentar los documentos establecidos en el artículo 5 y 6 de esta Norma los cuales deberán adaptarse a lo que sea pertinente para estas IFIM.
CAPITULO V
PROCESO DE EVALUACIÓN Y AUTORIZACIÓN PARA REGISTRARSE
Artículo 10.- Evaluación de la solicitud de IMF, Bancos y Sociedades Financieras
La CONAMI, una vez que constate que ha recibido todos los documentos requeridos, analizará y se pronunciará sobre las solicitudes recibidas en un plazo no mayor de treinta días hábiles.
En caso que de la revisión de los documentos presentados, la CONAMI considere que la entidad solicitante no cumple los requisitos establecidos en la presente norma, la CONAMI comunicará a los peticionarios las faltas que notare, para que subsanen los requisitos omitidos. Una vez subsanadas las faltas u omisiones, otorgará la autorización solicitada, dentro de un término de quince días hábiles contados a partir de la fecha de subsanación. Si transcurrido un periodo de 180 días calendario, la entidad no ha subsanado los requisitos omitidos, deberá actualizar toda la información para el registro.
Artículo 11.- Evaluación de la solicitud para IFIM distintas a Bancos y Financieras que opten por registrarse en forma voluntaria
La CONAMI, una vez que constate que ha recibido todos los documentos requeridos de las IFIM, analizará y se pronunciará sobre la solicitud en un plazo no mayor de treinta días hábiles, teniendo en cuenta:
1. La relevancia de las operaciones en el sector de Microfinanzas en la IFIM solicitante.
2. El marco de supervisión y regulación a la cual está sometida la IFIM solicitante.
3. La estructura organizativa de la IFIM solicitante y su capacidad para atender debidamente los reclamos de los usuarios y las solicitudes que sobre la materia le haga la CONAMI.
4. Y todos aquellos elementos que sean pertinentes considerar a su registro, en esta evaluación
Artículo 12.- Autorización de Inscripción en el Registro de IFIM
Una vez cumplidos los requisitos establecidos, el Consejo Directivo de la CONAMI procederá a emitir la Autorización de Inscripción en el Registro a la IFIM solicitante.
Artículo 13.- Inscripción en el Libro de Registro y publicación en La Gaceta.
Una vez que el Consejo Directivo de la CONAMI apruebe la autorización de inscripción en el Registro a una IFIM, el Presidente Ejecutivo procederá a su inscripción en el Libro de Registro que se llevará para tal efecto, y notificará de la Resolución a la institución interesada dentro de los cinco (5) días hábiles subsiguientes a la fecha de autorización. La autorización de registro deberá publicarse en “La Gaceta”, Diario Oficial, por cuenta de la IFIM recurrente.
CAPITULO VI
NO AUTORIZACIÓN O REVOCACIÓN DE SOLICITUDES
Artículo 14.- Criterios para No Autorizar la Solicitud de Registro. La solicitud no será autorizada en cualquiera de los casos siguientes:
1. No se presenta completa toda la información requerida dentro del plazo de 180 días calendarios.
2. Se presenta información falsa o engañosa.
3. La información presentada demuestra o permite razonablemente presumir, deficiencias importantes en las calidades de los solicitantes.
Artículo 15.- Criterios para revocar el Registro. En caso que la presentación de información falsa o engañosa se compruebe después de emitida la autorización para registrar la entidad, dichas autorizaciones serán revocadas por el Consejo Directivo de la CONAMI.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Articulo 16.-Transitoriedad. Las entidades en proceso de registro podrán completar lo dispuesto en los artículos 6 numerales 12 de la presente norma dentro de un plazo de 18 meses contados a partir de la fecha su registro, para efectos del análisis las IMF deben presentar lo que tengan al momento de la solicitud de registro, el documento que estén utilizando
A los efectos de verificar el grado de avance de la implementación de las disposiciones aquí referidas, las instituciones financieras deberán, de manera trimestral, remitir un informe de avance de su plan estratégico y plan de acción al Presidente Ejecutivo de la CONAMI.
Artículo 17.- Operaciones durante el período de análisis de la solicitud de inscripción
La IFIM solicitante, una vez obtenida la autorización de Registro, podrá acogerse a los beneficios, privilegios e incentivos establecidos en la Ley.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 18.- Número de Copias. La solicitud y documentos que se presenten a la CONAMI deberán entregarse en original, cuatro fotocopias simples y una copia digital.
Artículo 19.- Modificaciones. Cualquier cambio que los interesados deseen hacer durante el tiempo en que la solicitud este en trámite o previo al inicio de operaciones deberá informarse por escrito al presidente de CONAMI cumpliendo con los mismo requisitos de la solicitud original, en lo que sea aplicable.
Artículo 20.- Legalización de Documentos Provenientes del Extranjero y su Idioma. Toda información y/o documentación requerida por la presente norma que conste en idioma distinto al castellano, deberá ser presentada con su correspondiente traducción, la cual deberá cumplir con lo estipulado en las leyes nacionales de la materia.
Los documentos provenientes del extranjero, que se exigen a las personas naturales o jurídicas en esta normativa, deberán cumplir con los requisitos que establecen las leyes de la materia para que puedan surtir efectos jurídicos en el país.
Artículo 21.- Disposición final Cualquier situación no prevista en la presente norma será resuelta por el Consejo Directivo de la CONAMI.
Artículo 22.- Vigencia
La presente Norma, entrara en vigencia a partir del veinticinco de Septiembre del dos mil doce, fecha de su aprobación por el Consejo Directivo de la CONAMI, sin perjuicio de su posterior publicación en el Diario Oficial La Gaceta. (f) Jim del Socorro Madriz Lopez (f) Flavio José Chiong Arauz (f) Rosa Pasos Arguello (f) Perla Rosales Rodríguez (f) Freddy José Cruz Cortez (f) Denis Reyna Estrada (f) Emilia José Perez Barillas (f) Alvaro José Contreras
(F) ALVARO JOSE CONTRERAS, Secretario Consejo Directivo CONAMI.