Normas Jurídicas de Nicaragua
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LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

LEY N°. 323, aprobada el 02 de diciembre de 1999

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 1 y 2 del 3 y 4 de enero de 2000

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus Facultades

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

CAPÍTULO I
Objeto, Ámbito, Régimen Jurídico y Principios Generales

Artículo 1.- Objeto de la Ley. La presente Ley tiene por objeto establecer las normas generales y los procedimientos que regulen la adquisición, arrendamiento de bienes, construcción de obras, consultoría y contratación de servicios de cualquier naturaleza que efectúen los organismos o entidades del Sector Público.

Las partes no pueden alterar los procedimientos ni renunciar a los Derechos establecidos en la presente Ley.

Artículo 2.- Ámbito de Aplicación. Para los efectos de esta Ley, el Sector Público comprende:

1. El Poder Ejecutivo.

. Presidencia de la República.

. Vicepresidencia de la República.

. Ministerios de Estado.

. Entes Descentralizado y Desconcentrado.

. Bancos e Instituciones Financieras del Estado.

. Empresas Estatales.

2. El Poder Legislativo.

3. El Poder Judicial.

4. El Poder Electoral.

5. La Contraloría General de la República.

6. La Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

7. Los Municipios.

8. Las Universidades que reciben fondos del Estado.

9. Consejo y Gobiernos Regionales Autónomos.

10. Todas aquellas Instituciones o Empresas que reciben fondos provenientes del Sector Público o en las que el Estado tenga participación accionaria.

Artículo 3.- Materias Excluidas. Las siguientes materias quedan excluidas de la aplicación de los procedimientos de esta Ley:

a) Adquisiciones del Ministerio de Defensa para el uso del Ejército Nacional de la República que se realicen con fines exclusivamente militares, necesarias para salvaguardar la integridad, independencia, seguridad y defensa nacional. Se exceptúan de esta modalidad aquellas adquisiciones para avituallamiento del Ejército en tiempo de paz.

b) Las compras realizadas con fondos de caja chica, según las normas de ejecución presupuestaria y las reglamentaciones correspondientes dictadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

c) Las contrataciones celebradas entre entes públicos, con excepción del suministro de bienes y servicios que se presten en condiciones de competencia.

d) Las relaciones entre el Estado y los usuarios de sus servicios prestados a cambio de una tarifa o tasa de aplicación general.

e) Los acuerdos celebrados con otros Estados o con sujetos de derecho público internacional.

f) Las adquisiciones de bienes o servicios que se financien mediante préstamos de Gobiernos, Organizaciones Internacionales, Acuerdos de Cooperación Externa, o que se fundamenten en Tratados, Acuerdos o Convenios Internacionales se regirán por lo que se estipule en los respectivos instrumentos, y cuando estos no establezcan los procedimientos a seguir se regirán por los requisitos y procedimientos contemplados en la presente Ley y su Reglamento.

g) Las adquisiciones de las empresas con participación pública en que el sector privado sea titular de más de un cincuenta por ciento del capital social.

h) Adquisición de bienes que se realicen en Subastas Públicas. El precio máximo a pagar será el que surja de la tasación, previamente efectuada.

i) La adquisición de víveres frescos existentes en mercados, bolsas agropecuarias nacionales, ferias o directamente a los productores siempre que estos víveres no se adquieran con fines de comercialización. Los granos no se consideran víveres frescos para efectos de esta Ley.

j) Cuando se determinen situaciones de emergencia o calamidad pública, la que deberá ser reconocida y declarada en cada caso por autoridad competente de acuerdo con la Ley de la materia, a fin de justificar la dispensa de la licitación para obras, servicios de cualquier naturaleza y compras de bienes, relacionadas con la anormalidad que el Estado busca corregir, o con un perjuicio a ser evitado.

k) Cuando existan razones de urgencia, seguridad u otras de interés público, no contempladas en los incisos anteriores, se podrá solicitar, mediante petición motivada, autorización de la Contraloría General de la República para la contratación con prescindencia de los procedimientos de esta Ley. La Contraloría tendrá diez días hábiles para dar su aprobación, en caso de no pronunciarse se entenderá que responde favorablemente la solicitud.

Artículo 4.- Régimen Jurídico. La actividad de contratación administrativa se somete a las normas y los principios del ordenamiento jurídico administrativo establecidos en la presente Ley.

Artículo 5.- Principio de Eficiencia. El Estado se encuentra obligado a planificar, programar, organizar, desarrollar y supervisar las actividades de contratación de modo que sus necesidades se satisfagan en el tiempo oportuno y en las mejores condiciones de costo y calidad.

Los procedimientos deben estructurarse reglamentarse e interpretarse en forma tal que permitan la selección de la oferta más conveniente al interés general, en condiciones cuantificables de celeridad, racionalidad y eficiencia. En todo momento el contenido prevalecerá sobre la forma y permitirá la corrección de errores u omisiones subsanables. El pliego de bases y condiciones establecerá los criterios de distinción entre errores y subsanables y los que no son. La corrección de errores u omisiones no podrán ser utilizados por el oferente para alterar la sustancia de su oferta o para mejorarla.

El Reglamento de esta Ley contemplará la forma, el tiempo y las modalidades en que los medios de comunicación electrónica se utilizarán como forma adicional válida de invitación a participar.

Artículo 6.- Principio de Publicidad y Transparencia. La escogencia del contratista se efectuará siempre a través de Licitación, salvo los casos de contratación por cotización. En los procesos contractuales los interesados tendrán la oportunidad de controvertir los pliegos, informes, evaluación, decisiones, para lo cual se establecerán recursos que permitan su ejercicio.

Se garantizará el acceso de los oferentes, efectivos o potenciales, a toda la información relacionada con la actividad de contratación administrativa, la transparencia en todos los trámites y la posibilidad para los interesados de recibir noticia oportuna del inicio de un concurso o de la necesidad de inscribirse en el registro que corresponda.

Únicamente se limitará el acceso a la información que pueda colocar a un oferente en posición de ventaja respecto de otro, o a los documentos que en el pliego de condiciones se definan como de acceso confidencial por referirse a desglose de estados financieros, cartera de clientes, o cualquier aspecto relacionado con procesos de producción, programas de cómputo, o similares, que dentro de condiciones normales de competencia, no deben ser del conocimiento de otras empresas.

Cada componente del Sector Público dará a conocer sus programas de adquisiciones al inicio de cada período presupuestario, mediante publicación en La Gaceta, Diario Oficial o dos diarios de circulación nacional.

Artículo 7.- Principio de Igualdad y Libre Competencia. Todo potencial oferente que cumpla con los requisitos legales y reglamentarios, estará en posibilidad de participar en los procedimientos de contratación administrativa en condiciones de igualdad y sin sujeción a ninguna restricción no derivada de especificaciones técnicas y objetivas propias del objeto licitado.

En la aplicación de este principio respecto de oferentes extranjeros, se observará el principio de reciprocidad, de acuerdo con el cual el Estado dará el mismo trato que reciben los oferentes nacionales en sus países de origen.

La adquisición de bienes, servicios y la construcción de obras que se financien con recursos del Presupuesto Nacional, estará reservada solamente a oferentes nicaragüenses.

Para los efectos de esta Ley se entenderá por oferentes nicaragüenses a los ciudadanos nicaragüenses o a las empresas en las que más del cincuenta por ciento del capital social pertenezca a nicaragüenses.

En los demás casos se podrá incluir en el pliego de condiciones, márgenes de preferencia razonables y proporcionados en favor de oferentes nacionales, según se definirá reglamentariamente. Este último mecanismo no se aplicará, cuando se trate de la ejecución de empréstitos otorgados por organismos financieros internacionales, en cuyo caso se aplicarán en los términos que lo permitan los instructivos o políticas de adquisiciones de dichos organismos.

La escogencia de la oferta más conveniente al interés general, se hará con aplicación del método objetivo de evaluación y comparación que necesariamente se incluirá en las bases de licitación.

CAPÍTULO II
Requisitos Previos e Inicio del Procedimiento de Licitación

Artículo 8.- Programación de Contrataciones. Dentro del primer mes de cada período presupuestario, cada ente y órgano sujeto a la presente Ley publicará el programa de contrataciones proyectadas con un detalle de los servicios, obras, materiales y equipos que se contratarán por licitación.

La publicación de este programa será requisito para la utilización de los procedimientos de licitación por registro, caso contrario, deberá utilizarse el procedimiento de licitación pública.

Estos programas no implicarán obligación de contratar o de iniciar los procedimientos y podrán ser modificados para incluir contrataciones no consideradas en la proyección inicial.

Artículo 9.- Competencia e Inicio del Procedimiento. La máxima autoridad del órgano responsable, o la unidad que corresponda según la organización interna, será competente para preparar, iniciar el procedimiento, adjudicar y supervisar la ejecución de las contrataciones administrativas.

De previo a dar inicio al procedimiento de licitación, la entidad deberá contar con los estudios, diseñados, especificaciones generales y técnicas, debidamente concluidos, con la programación total, los presupuestos y demás documentos que se consideren necesarios, según la naturaleza del proyecto preparado, haber definido los pliegos de bases y condiciones de la licitación y verificado la existencia de contenido presupuestario suficiente para enfrentar las erogaciones correspondientes.

Estos documentos se asentarán en el expediente administrativo que se levantará al efecto con indicación precisa de los recursos humanos técnicos de que se dispone para verificar el debido cumplimiento de las obligaciones por parte del contratista.

La decisión administrativa que inicia el procedimiento de licitación pública y licitación por registro deberá indicar además la justificación de la contratación de acuerdo con el Programa Nacional de Inversiones.

Artículo 10.- Estimación de la Contratación. En la estimación de la contratación para efectos de seleccionar el procedimiento correspondiente, el organismo adquirente tomará en cuenta el monto, en el momento de la convocatoria, de todas las formas de remuneración, incluyendo el costo principal, los fletes, los seguros, las comisiones, los intereses, los tributos, los derechos, las primas y cualquier otra suma que deba reembolsarse como consecuencia de la contratación.

En las contrataciones de objeto continuo, sucesivo o periódico, celebradas por un plazo determinado, la estimación se calculará sobre el valor total del contrato durante su vigencia.

En los contratos por plazo, indeterminado, con opción de compra, o sin ella, la estimación se efectuará sobre la base del pago mensual calculado, multiplicado por 48. Igual procedimiento se aplicará respecto de contratos para satisfacer servicios por periodos menores de cuatro años, cuando se establezcan o existan prórrogas facultativas que puedan superar ese límite. En caso de duda sobre si el plazo es indeterminado o no, se aplicará el método de cálculo dispuesto en este párrafo.

Cuando las bases del concurso contengan cláusulas que permitan cotizar bienes o servicios opcionales o alternativos, la base para estimarlos será el valor total de la compra máxima permitida, incluidas las posibles compras optativas.

CAPITULO III
De la Capacidad para Contratar y Prohibiciones

Artículo 11.- Capacidad para Contratar. Para ser proveedor de bienes o servicios o contratistas de obras de Estado, cualquiera que sea la modalidad de contratación, los oferentes deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Tener capacidad para obligarse y contratar, conforme a la legislación común.

b) No encontrarse en convocatoria de acreedores, quiebra o liquidación.

c) No encontrarse en interdicción judicial.

d) Estar inscrito en el Registro Central de Proveedores.

Artículo 12.- Prohibición para ser oferente. No podrán ser oferentes ni suscribir contratos con el Estado:

a) El Presidente y el Vicepresidente de la República, los Ministros y los Viceministros, los Diputados de la Asamblea Nacional, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Supremo Electoral, el Contralor y el Subcontralor General de la República, el Procurador General de Justicia y en general cualquier funcionario público de los que se refiere el Artículo 130 de la Constitución Política.

b) Con la propia entidad en que sirven, las autoridades máximas de las instituciones descentralizadas y las empresas públicas y los funcionarios públicos con injerencia o poder de decisión, en cualquier etapa del procedimiento de contratación administrativa.

c) Las personas jurídicas en cuyo capital social participe alguno de los funcionarios mencionados en los incisos anteriores.

d) Los parientes hasta el tercer grado por consanguinidad y segundo por afinidad de los funcionarios cubiertos por la prohibición los que por efecto del ejercicio de su cargo tengan en su responsabilidad la ejecución de los recursos del Estado en actos de contratación.

e) Las personas que hayan intervenido como asesores o participado en la elaboración de especificaciones, diseño de planos constructivos o presupuestos para la licitación objeto del contrato.

f) Quienes se encuentren suspendidos del Registro de Proveedores de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Artículo 13.- Prohibición a funcionarios. No podrá participar en cualquier etapa del proceso de licitación, el servidor público que tenga en ésta un interés personal, familiar o comercial, incluyendo aquellas licitaciones de las que pueda resultar algún beneficio para el mencionado servidor público, su cónyuge o sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo por afinidad. Esta prohibición rige aún en el caso de levantamiento de incompatibilidades.

Artículo 14.- Prohibición de Subdividir o Ampliar Contratos. El objeto de la contratación o la ejecución de un proyecto no podrá ser subdividido o ampliado en cuantías menores, en forma que, mediante la celebración de varios contratos, se eludan o se pretenda eludir los procedimientos establecidos en esta Ley.

Se entenderá que no existe la antedicha subdivisión o ampliación cuando, al planificar la ejecución del proyecto o revisar la planificación, se hubiere previsto, dos o más etapas específicas y diferenciadas, siempre que la ejecución de cada una de ellas tenga funcionalidad y se encuentre coordinada con las restantes, de modo que garantice la unidad del proyecto.

CAPÍTULO IV
De las Unidades de Adquisiciones, la Unidad Normativa y los Registros

Sección Primera
Unidades de Adquisiciones

Artículo 15.- Órganos. En cada uno de los órganos y sujetos públicos sometidos a los alcances de esta Ley, existirá una unidad encargada de planificar, asesorar y dar seguimiento a los procedimientos de contratación Administrativa así como para asesorar y apoyar al Comité de Licitaciones, con la Organización que, en cada caso, se determinarán por medio de reglamento.

Cuando el volumen de las operaciones o la organización territorial lo hagan necesario, podrá existir más de una unidad administrativa en cada ente.

Artículo 16.- Comité de Licitación. En las licitaciones públicas o por registro, y en los demás casos que lo estime conveniente la máxima autoridad designará un Comité de Licitación que intervendrá en todas las etapas del procedimiento, desde la elaboración y aprobación del pliego de bases y condiciones hasta la recomendación de la adjudicación.

El Comité de Licitaciones se constituirá mediante una resolución de la máxima autoridad del organismo y deberán ser personas de reconocida calidad técnica y experiencia estando integrada por cinco miembros:

a) El coordinador de la unidad de adquisiciones.

b) El Jefe de la entidad que solicita la adquisición.

c) Un Asesor financiero.

d) Un Asesor Jurídico.

e) Un experto en la materia de que trate la adquisición.

En el caso de que en una Licitación participen dos o más organismos o entidades, la designación del Comité de Licitación se iniciará con una resolución conjunta de las Autoridades máximas de dichos organismos señalando cuál de ellas es la unidad ejecutora.

Sección Segunda
La Unidad Normativa

Artículo 17.- Unidad Normativa. La Dirección de Contrataciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ejercerá funciones de Unidad Normativa para todo el sistema de adquisiciones del Sector Público, como órgano técnico y consultivo. Le corresponde dictar: instructivos de carácter general para desarrollar o mejorar los sistemas de contratación administrativa en sus aspectos operacionales, técnicos y económicos, prestar asesoría y coordinar actividades que orientarán los procesos de contratación de los organismos sujetos al ámbito de esta Ley.

Artículo 18.- Competencias de la Unidad Normativa. Corresponde a la Unidad Normativa:

a) Establecer y mantener actualizado el Registro de Proveedores del Estado, proporcionando a las distintas dependencias u organismos la información que soliciten y resolviendo lo relativo a inscripción cancelación o suspensión, según disponga el reglamento.

b) Prestar asistencia técnica a las distintas dependencias y organismos en el establecimiento y desarrollo de Unidades de Adquisiciones, como departamentos especializados, incluyendo la elaboración de manuales de organización, control interno, funciones y procedimientos, y la capacitación de personal.

c) Diseñar y poner en ejecución sistemas de registro informático para procurar la información requerida en los procesos de contratación y adquisiciones.

d) Diseñar modelos tipo de pliegos de condiciones y de contratos, así como de manuales para precalificación de contratistas.

e) Preparar anualmente estudios y análisis acerca del comportamiento de precios de bienes y servicios, a fin de que las distintas dependencias los utilicen en la preparación de sus proyectos de presupuesto.

f) Informar al Ministro de Hacienda y Crédito Público y a los órganos contralores del Estado sobre cualquier anormalidad detectada en los procedimientos de compra o de contratación que se ejecuten, para los efectos legales correspondientes.

g) Aplicar el régimen de sanciones que establece la presente Ley, a pedido del organismo adquirente respectivo o de oficio.

Sección Tercera
El Registro de Información

Artículo 19.- Registro de Información. Crease el registro de Información sobre el Sistema de Contrataciones, el cual será administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Dirección de Contrataciones, teniendo por objeto utilizar los datos que de forma obligatoria deberán suministrar los organismos y entidades del Sector Público, desde las programaciones de compras, las fuentes de financiamiento, la ejecución de las adquisiciones, hasta la conclusión de las mismas, con el fin de llevar registros estadísticos, para fortalecer el control, transparencia y economía del proceso de contrataciones y cumplir con las necesidades de información del Estado. El procedimiento a seguir será establecido en el Reglamento de esta Ley.

Las personas cubiertas por las prohibiciones para contratar establecidas en los incisos a) b) y c) del artículo 12 de la presente Ley se encuentran obligadas a suministrar los nombres de sus parientes hasta el tercer grado por consanguinidad y segundo grado por afinidad, con el propósito de que la Unidad de Contrataciones disponga de una lista completa y actualizada de las personas naturales y jurídicas inhabilitadas para contratar con el Estado.

Sección Cuarta
El Registro Central de Proveedores

Artículo 20.- Registro de Proveedores. Se crea el Registro de Proveedores, el cual será administrado por la Dirección de Contrataciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el que se inscribirán todos los interesados en proveerle al Estado, debiendo cumplir los requisitos de inscripción que establece la presente Ley y su Reglamento. La información del Registro de Proveedores es pública.

Artículo 21.- Contenido del Registro. El Registro de Proveedores contendrá las siguientes informaciones:

a) La clasificación de los proveedores según el tipo de actividad y demás especificaciones que se estimen necesarias.

b) Legajo individual de cada proveedor inscrito, el cual deberá contener informaciones actualizadas y acumuladas, relacionadas con los antecedentes de su solicitud de inscripción, su solvencia, el grado de cumplimiento de contratos, sanciones recibidas, bienes y servicios suministrados con especificación de cantidades, precio y plazos de entrega, y demás datos de interés.

c) Documentos legales en que consta el nombramiento o de un representante nacional y/o apoderado especial designado por la casa extranjera.

Artículo 22.- Requisitos de Inscripción. Para ser Proveedor del Estado será necesario que los oferentes se encuentren inscritos en el Registro de Proveedores del Estado. El oferente deberá presentar el Certificado antes del acto de apertura de oferta. El Reglamento establecerá los requisitos de inscripción para cada modalidad de proveedores.

Artículo 23.- Inscripción y Renovación del Registro. La Dirección de Contrataciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en un plazo de cinco (5) días hábiles de presentada la solicitud, extenderá el certificado que acredite la inscripción si hubiere cumplido con los requisitos correspondientes. Este Certificado deberá ser renovado anualmente previa actualización de aquellos documentos que ameriten renovarse por Ley.

Artículo 24.- Registros Desconcentrados. Mediante Reglamento de esta Ley se establecerá la forma en que el Registro de Proveedores coordinará sus actividades con las instancias que desarrollan procedimientos de contratación. Por esa misma vía se establecerá cuando se estime procedente, la creación de Registros desconcentrados cuando existan condiciones de sistematización y organización suficientes para mantener comunicados en forma permanente dichos Registros con el Registro Central de Proveedores.

CAPÍTULO V
Los Procedimientos de Contratación

Sección Primera
Definición de los Procedimientos Ordinarios de Contratación

Artículo 25.- Procedimientos de Contratación. Las contrataciones del Estado se celebrarán mediante uno de los siguientes procedimientos:

a) Licitación Pública: para contrataciones que superen dos millones y medio de córdobas. Esta modalidad requerirá el llamado a licitación por los medios previstos en la presente Ley y su reglamentación.

b) Licitación por Registro: para contrataciones superiores a setecientos mil córdobas y hasta dos millones y medio de córdobas. Esta modalidad requerirá la invitación a participar por los medios previstos en la presente Ley y su reglamentación.

c) Licitación Restringida: para contrataciones superiores a cien mil córdobas y hasta setecientos mil córdobas. Esta modalidad requerirá solicitar cotizaciones de precios y otras condiciones del suministro del bien, obra o servicio ofertado mediante invitación a concursar, por medio escrito o por correspondencia electrónica, de lo cual se deberá dejar constancia documentada según los términos de esta Ley y su reglamentación.

d) Compra por Cotización: para aquellas contrataciones que no superen el monto equivalente a cien mil córdobas. Las contrataciones realizadas por esta modalidad serán autorizadas por la máxima autoridad de la institución contratante conforme a la reglamentación respectiva. Los montos establecidos en este artículo serán actualizados por acuerdo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público cada vez que la tasa de cambio del córdoba respecto del dólar de los Estados Unidos acumule variaciones superiores al diez por ciento, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

El organismo adquirente deberá considerar los términos y obligaciones derivadas de convenios comerciales bilaterales que dispongan tratamientos de notificación particular para diferentes montos de contrataciones.

Artículo 26.- Modalidades Procedimentales. El organismo adquirente podrá introducir, dentro de los procedimientos ordinarios, modalidades complementarias que permitan adaptarlos de la mejor manera al interés público, tales como mecanismos de precalificación, procedimientos con dos o más etapas de evaluación, con negociación de precios, con subasta a la baja, con financiamiento otorgado por el contratista, o cualquier otra modalidad complementaria, según los términos que se establecerán reglamentariamente, con pleno respeto de los principios fundamentales da la contratación pública.

Sección Segunda
Disposiciones Comunes a los Procedimientos de Contratación

Artículo 27.- Contenido Mínimo del Pliego de Base y Condiciones de la Licitación. El Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación incluirá toda la información necesaria para que el interesado pueda formular válidamente su oferta. Este documento contendrá al menos la siguiente información:

a) Instrucciones para preparar las ofertas.

b) Calendarios de contratación que incluyan la fecha de la homologación del pliego, de aclaración de las bases y condiciones de la licitación, de discusión del pliego de bases y condiciones, presentación y apertura de ofertas, del análisis y evaluación, de recomendación de adjudicación, de firma del contrato.

c) Los criterios y procedimientos que se aplicarán para evaluar la idoneidad de los proveedores o contratistas.

d) Los requisitos en materia de documentos probatorios y demás datos que deban presentar los contratistas o proveedores para demostrar su capacidad legal para contratar.

e) La índole y las características técnicas y de calidad que deban tener los bienes, las obras o los términos de referencia de los servicios que se hayan de adquirir o contratar, con indicación de, por lo menos, las especificaciones técnicas y los planos, dibujos o diseños que correspondan, la cantidad de los bienes, el lugar donde hayan de efectuarse las obras o donde hayan de prestarse los servicios y, si procede, el plazo conveniente o necesario en que hayan de entregarse los bienes, efectuarse las obras o prestarse los servicios.

f) Los criterios que habrá de emplear la entidad adjudicadora para determinar la oferta ganadora, así como cualquier margen de preferencia y cualquier criterio distinto del precio que haya de emplearse y el coeficiente relativo de ponderación correspondiente a cada uno de esos criterios, debe de además incluir la forma específica de evaluación, la que deberá ser numérica y libre de criterio subjetivo.

g) Las cláusulas y condiciones del contrato y el formulario que hayan de firmar las partes.

h) De estar permitido presentar variantes de las características de los bienes, de las obras, de los servicios, de las cláusulas y condiciones del contrato o de otros requisitos fijados en el pliego de condiciones, una declaración en ese sentido y una descripción de la manera en que habrán de evaluarse y compararse las ofertas alternativas.

i) De estar permitido que los proveedores o contratistas presenten ofertas que correspondan únicamente a una parte de los bienes, de las obras o de los servicios que se han de contratar una clara descripción de la o las partes correspondientes.

j) La forma en que habrá de expresarse el precio de las ofertas, así como una indicación de si ese precio habrá de incluir otros elementos distintos del costo de los bienes, de las obras o de los servicios, como gastos por concepto de transporte y seguros, derechos de aduana e impuestos que sean aplicables.

k) La moneda o las monedas en que habrá de expresarse el precio de las ofertas.

l) Indicación de que la oferta se debe preparar en idioma español.

m) Cualquier exigencia de la entidad adjudicadora relativa a la institución emisora, la índole, la forma, la cuantía y otras cláusulas y condiciones importantes de la garantía de la oferta que hayan de dar los proveedores o contratistas que presenten una oferta, así como a las garantías de ejecución del contrato adjudicado que haya de dar el proveedor o contratista que celebre el contrato adjudicado, tales como las garantías relativas a la mano de obra o los materiales; así como los plazos de entrega.

n) Una declaración en el sentido de que, un proveedor o contratista no pueda modificar ni retirar su oferta una vez presentada y abierta la oferta sin perder su garantía de oferta.

o) La forma, el lugar y el plazo para la presentación de ofertas.

p) Los medios por los cuales los proveedores o contratistas podrán, pedir aclaraciones respecto del pliego de condiciones, y una indicación de si la entidad adjudicadora se propone convocar, en esta ocasión, una reunión de proveedores o contratistas.

q) El plazo de validez de las ofertas.

r) El lugar, la fecha y la hora de apertura de las ofertas.

s) Los trámites para la apertura y el examen de las ofertas, las que deberán realizarse en acto público.

t) La moneda que se utilizará a efectos de evaluar y comparar las ofertas y el tipo de cambio que se utilizará para la conversión a esa moneda, o una indicación de que se utilizará el tipo de cambio publicado por el Banco Central vigente en determinada fecha.

u) El nombre, el cargo y la dirección de los funcionarios o empleados de la entidad adjudicadora que hayan sido autorizados para tener comunicación directa con los proveedores o contratistas en relación con el proceso de contratación sin intervención de un intermediario.

v) Las obligaciones que haya de contraer el proveedor o contratista al margen del contrato adjudicado, tales como las de comercio compensatorio o de transferencia de tecnología.

w) Una notificación del derecho de recurso previsto en la presente Ley contra los actos o decisiones ilícitos de la entidad adjudicadora o contra los procedimientos por ella aplicados en relación con el proceso de contratación.

x) Cuando la entidad adjudicadora se reserve el derecho a rechazar todas las ofertas una declaración en ese sentido.

y) Las formalidades que sean necesarias, una vez aceptada una oferta, para la validez del contrato adjudicado inclusive, cuando corresponda, la firma de un contrato escrito o la aprobación de una autoridad más alta o del gobierno y una estimación del tiempo que, una vez expedido el aviso de aceptación, se necesitará para obtener esa aprobación.

z) Cualquier otro requisito establecido por la entidad adjudicadora de conformidad con la presente ley y la reglamentación de la contratación pública en relación con la preparación y presentación de ofertas y con otros aspectos del proceso de contratación. El pliego de bases y condiciones que se elabore contraviniendo este artículo será nulo de pleno derecho.

Artículo 28.- No discriminación en el Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación. El pliego de bases y condiciones de la licitación se preparará de forma que se favorezca la competencia y la igualdad de participación de los potenciales oferentes, por lo cual, no podrán imponer restricciones ni exigir el cumplimiento de requisitos que no, sean técnicamente indispensables, si con ello limita las posibilidades de concurrencia a eventuales participantes.

Las medidas, limites, plazos, tolerancia, porcentajes u otras disposiciones de similar naturaleza que deban contener el pliego de bases y condiciones de la licitación se establecerán con la mayor amplitud que permita la clase de negocio de que se trate, en lo posible utilizándolos como punto de referencia. Asimismo, respecto de los tipos conocidos de materiales, artefactos, o equipos, cuando únicamente puedan ser caracterizados total o parcialmente mediante nomenclatura, simbología, signos distintivos no universales, o marca, ello se hará a manera de referencia; y aun cuando tal aclaración se omitiere, así se entenderá.

No obstante lo anterior, el pliego podrá establecer en la metodología de evaluación y comparación de ofertas un margen de preferencia para las empresas nacionales sobre las extranjeras no mayor a un 10% del precio. En el caso de los contratos de obra pública, el pliego de bases y condiciones establecerá el porcentaje mínimo a ser proveído por empresas nacionales.

Artículo 29.- Contenido de la Convocatoria a Licitación. La convocatoria a licitación contendrá por lo menos la información siguiente:

a) El nombre y la dirección de la entidad adjudicadora y el tipo de procedimiento.

b) La índole y la cantidad, así como el lugar de entrega, de los bienes que hayan de suministrarse, la índole y ubicación de las obras que hayan de efectuarse o la índole de los servicios y el lugar donde hayan de prestarse.

c) El plazo conveniente o necesario para el suministro de los bienes o la terminación de las obras o el plazo o el calendario para la prestación de los servicios.

d) La fecha y forma de obtener el pliego de condiciones y el lugar donde podrá obtenerse.

e) El precio que cobre la entidad licitante por el pliego de condiciones, que no podrá exceder su costo de reproducción.

f) La moneda y la forma de pago del precio del pliego de condiciones.

g) El idioma en que podrá obtenerse el pliego de condiciones.

h) El lugar y el plazo para la presentación de ofertas.

i) Origen de los fondos con que se financia la licitación.

Artículo 30.- Aclaraciones y Modificaciones del Pliego de Condiciones.

Los proveedores o contratistas podrán solicitar a la entidad adjudicadora aclaraciones acerca del pliego de condiciones. La entidad adjudicadora dará respuesta a las solicitudes de aclaración que reciba dentro de un plazo razonable antes de que venza el fijado para la presentación de ofertas. La entidad adjudicadora responderá en un plazo razonable que permita al proveedor o contratista presentar a tiempo su oferta y comunicará la aclaración, sin indicar el origen de la solicitud, a todos los proveedores o contratistas a los cuales haya entregado el pliego de condiciones.

La entidad adjudicadora podrá, en cualquier momento antes de que venza el plazo para la presentación de ofertas y por cualquier motivo, sea por iniciativa propia o en razón de una solicitud de aclaración, modificar el pliego de condiciones mediante una adición, la cual será comunicada sin demora a todos los proveedores o contratistas a los cuales la entidad adjudicadora haya entregado el pliego de condiciones y será obligatoria para ellos.

El Reglamento fijará los plazos a que se refiere este Artículo.

Artículo 31.- Discusión del Pliego de Bases y Condiciones. En caso de licitaciones públicas será de obligatorio cumplimiento la celebración de una reunión del Comité de Licitación con todos los posibles oferentes que hayan adquirido el pliego de bases y· condiciones y cualquier otro interesado que se presente, la que deberá realizarse no más de 10 días luego de la convocatoria, con el propósito de formular preguntas y observaciones que puedan afectar la participación de los posibles oferentes en condiciones igualitarias así como aclarar sobre cualquier aspecto del pliego de bases y condiciones u otro documento relacionado. Esta reunión será facultativa en el caso de licitaciones por registro y restringidas.

En todo caso, en las licitaciones públicas y por registro, podrán los oferentes, dentro, del primer tercio del plazo para presentar ofertas, formular objeción escrita ante el Comité de Licitaciones, cuando se considere que el pliego de condiciones es contrario a los principios y disposiciones esenciales de los procedimientos o cuando el pliego favorezca ostensiblemente a uno de los oferentes.

Esta objeción deberá ser resuelta dentro de los cinco días hábiles siguientes a su presentación y si la resolución respectiva afecta sustancialmente el contenido del pliego, se modificará el cómputo del plazo para la presentación de ofertas.

Artículo 32.- Presentación y Apertura de las Ofertas. En la presentación y apertura de las Ofertas se seguirá las siguientes reglas:

a) La entidad adjudicadora fijará el lugar, fecha y hora determinadas así como, plazo para la presentación de las ofertas.

b) La entidad adjudicadora, cuando publique una aclaración o modificación del pliego de condiciones o convoque una reunión de contratistas o proveedores, deberá, antes de que venza el plazo para la presentación de ofertas, prorrogar ese plazo si ello fuere necesario para dejar a proveedores o contratistas un margen de tiempo razonable a fin de tener en cuenta en sus ofertas la aclaración o modificación o las minutas de la reunión.

c) Las ofertas deberán presentarse por escrito, firmadas debidamente foliadas y en sobre sellado.

d) La entidad adjudicadora dará a los contratistas y proveedores que lo soliciten un recibo en que consten la fecha y la hora de la presentación de su oferta.

e) Las ofertas serán abiertas en forma pública en el día y hora establecidos en el pliego de bases y condiciones. De esta apertura se levantará un acta con un detalle de las ofertas y se hará constar las observaciones de los presentes, la que será firmada por el Comité de Licitación y los oferentes que deseen hacerlo. Este trámite será obligatorio en las licitaciones públicas, por registro y facultativo en el resto de procedimientos.

f) Las ofertas que la entidad adjudicadora reciba una vez vencido el plazo para su presentación se devolverá sin abrir, a los proveedores o contratistas que las hayan presentado.

Artículo 33.- Plazo de Validez de las Ofertas: Modificación y Retiro de las Ofertas.

Las ofertas tendrán validez durante el período indicado en el pliego de bases y de condiciones.

Antes de que venza el plazo de validez de las ofertas, la entidad adjudicadora podrá solicitar a los proveedores o contratistas una prórroga de duración determinada. El proveedor o contratista podrá denegar la solicitud sin perder por ello su Garantía de la oferta y la validez de su oferta cesará al expirar el plazo de validez no prorrogado.

El proveedor o contratista que acepte prorrogar el plazo de validez de su oferta deberá prorrogar o negociar una prórroga del plazo de validez de su garantía de la oferta o presentar una nueva garantía de la oferta que comprenda el período de prórroga de validez de su oferta. Se considerará que el proveedor o contratista cuya garantía de la oferta no sea prorrogada o que no presente una garantía nueva ha denegado la solicitud de prórroga de la validez de su oferta.

A menos que en el pliego de condiciones se estipule otra cosa, el proveedor o contratista podrá modificar o retirar su oferta antes de que venza el plazo para presentarla sin perder por ello su garantía de la oferta. La modificación o el aviso de retirada de la oferta serán válidos siempre que la entidad adjudicadora los reciba antes de que venza el plazo fijado para la presentación de ofertas.

Artículo 34.- Ofertas en Consorcio. En los procedimientos de contratación podrán participar distintos oferentes en consorcio, sin que ello implique crear una persona jurídica diferente. Para utilizar este mecanismo, será necesario acreditar ante el organismo adquirente la existencia de un acuerdo de consorcio, en el cual se regulen, por lo menos, las obligaciones entre las partes firmantes y los términos de su relación con el licitante.

Las partes del consorcio responderán solidariamente ante el Estado por todas las consecuencias derivadas de su participación y de la participación del consorcio en los procedimientos de contratación o en su ejecución.

Artículo 35.- Ofertas Conjuntas. En las reglas del concurso se podrá autorizar la participación de oferentes conjuntos cuando, por la naturaleza del bien o el servicio licitado, sea posible y conveniente para los intereses públicos que distintos componentes de la prestación sean brindados por diversas personas. En estos casos, los oferentes conjuntos deberán deslindar, con exactitud, el componente de la prestación a la cual se obligan dentro de la oferta global; en caso contrario, responderán solidariamente ante el organismo adquirente por todas las consecuencias de su participación en el procedimiento de contratación y su ejecución.

Artículo 36.- Aclaración de Ofertas. Durante el proceso de evaluación el Comité de Licitación podrá solicitar a los oferentes aclaraciones respecto a sus ofertas. Las aclaraciones que se pidan, y las que se den, deberán hacerse por escrito, y no podrán alterar la oferta, el precio de la misma, ni violar el principio de igualdad entre los oferentes.

Artículo 37.- Evaluación de las Ofertas. El organismo o entidad adquirente establecerá en el pliego de bases y condiciones de la Licitación, los criterios o parámetros de ponderación para la evaluación de las ofertas presentadas. No se podrán evaluar las ofertas con criterios y ponderaciones que no estén contemplados en el pliego de bases y condiciones de la Licitación so pena de nulidad.

La evaluación de las ofertas realizada por la Unidad de Adquisiciones o el Comité de licitación se hará en el plazo definido en el pliego de bases y condiciones.

Artículo 38.- Rechazo de las Ofertas. El organismo adquirente rechazará las ofertas en los siguientes casos:

Cuando las ofertas no cumplan con los requisitos esenciales del pliego de bases y condiciones de la licitación.

Cuando las ofertas pertenezcan a aquellos oferentes con los que el organismo o entidad ejecutora tenga litigio comercial relacionado con adquisiciones anteriores.

Cuando las ofertas contengan más de una oferta, sin estar autorizado ello en el pliego de bases y condiciones y cuando un oferente represente a más de una casa comercial con un mismo producto.

Podrá, sin embargo, admitir aquellas ofertas que presenten defectos de forma, omisión, o errores leves, que no modifiquen sustancialmente los principios de igualdad transparencia y economía de la oferta y podrán corregirse en la propia oferta o dentro del plazo común que fije el Comité de Licitación.

Artículo 39.- Dictamen de Adjudicación. El Comité de Licitación utilizando los criterios o parámetros de ponderación, recomendará la adjudicación de la licitación al oferente que ajustándose a los requisitos del pliego de bases y condiciones haya presentado la oferta más favorable, estableciendo el orden de prelación, para lo cual elaborará un informe detallado del análisis y comparación de todas las ofertas, exponiendo las razones precisas en que se fundamenta la selección de la oferta evaluada como la más favorable. Este informe deberá hacerse llegar a la autoridad máxima del organismo entidad ejecutora con copia a cada oferente para que haga uso de sus derechos en un término de tres (3) días hábiles después de evaluada la licitación.

Artículo 40.- Adjudicación. La licitación se adjudicará mediante Resolución motivada de la autoridad máxima del Organismo o entidad adquirente, cinco (5) días después de recibida la recomendación, el Comité de Licitación o el Comité Revisor en su caso, que indicará específicamente el nombre y cargo del funcionario autorizado para firmar el contrato y deberá ser comunicada a los oferentes por el mismo medio empleado para la convocatoria.

En el caso de que el oferente adjudicado desistiera de firmar el contrato, la negociación podrá llevarse a cabo siguiendo el orden de prelación.

Artículo 41.- Adjudicaciones Parciales o Compartidas. El Comité de Licitación podrá recomendar adjudicaciones parciales o compartidas cuando sea técnica y económicamente conveniente y se haya establecido en el pliego de bases y condiciones.

Artículo 42.- Licitación Desierta. La autoridad máxima del organismo o entidad ejecutora mediante resolución deberá declarar desierta la licitación cuando:

a) No se presente oferta alguna.

b) Se rechacen todas las ofertas fundamentando las razones técnicas y económicas basado en el pliego de bases y condiciones.

c) No esté de acuerdo con el último dictamen presentado, fundamentando su desacuerdo.

Cuando una licitación se declare desierta o infructuosa se podrá volver a iniciar el concurso.

Artículo 43.- Suspensión del Proceso de Licitación. El proceso de licitación podrá suspenderse en cualquier momento antes de la adjudicación, por caso fortuito o fuerza mayor, los cuales deberán ser puestos en conocimiento de los interesados mediante una resolución dictada por la máxima autoridad del organismo o entidad ejecutora, sin que implique responsabilidad alguna para el Estado con los oferentes.

Artículo 44.- Oferta Única. Si a la convocatoria de la licitación se presentare solo un oferente, a éste se le podrá recomendar la adjudicación de la misma, siempre que a juicio del Comité de Licitación, su oferta satisfaga los requisitos exigidos en el pliego de bases y condiciones y convenga a los intereses del Estado, en caso contrario, deberá recomendar que la licitación se declare desierta.

Sección Tercera
De las Fianzas o Garantías

Artículo 45.- De Mantenimiento de Oferta. Las Ofertas de Bienes y Servicios serán acompañadas por una Fianza o Garantía de mantenimiento de oferta que será presentada por cada oferente con los documentos de la oferta, por un valor equivalente entre el 1% y el 3% (uno y tres por ciento) del valor de la oferta. Cuando el organismo contratante lo considere conveniente podrá establecer un monto fijo siempre y cuando esté dentro del rango arriba establecido.

El pliego de condiciones establecerá la vigencia de la garantía de mantenimiento de oferta, hasta por un plazo mínimo de 60 días calendario después de la fecha fijada para la apertura de la oferta y se podrá ampliar el plazo de 30 días adicionales mediante simple requerimiento de la entidad adquirente.

Artículo 46.- De Cumplimiento. Al quedar firme la adjudicación el oferente adjudicado deberá presentar una Garantía o Fianza de cumplimiento por un monto equivalente entre el 5% y el 10% para las contrataciones de servicios y bienes y entre el 10% y el 20% para el caso de contrataciones de obras de construcción. El organismo licitante por razones fundadas podrá aumentar dichos porcentajes o establecer un criterio diverso en los pliegos de bases y condiciones de la licitación para la determinación del monto.

Cuando haya variaciones en el costo la garantía deberá ser corregida en la proporción correspondiente.

La vigencia de la fianza o garantía deberá exceder en tres meses el plazo de ejecución del contrato. El documento de fianza o garantía deberá establecer que el plazo de la misma se ampliará hasta por tres meses adicionales mediante simple requerimiento del organismo adquirente, y su devolución se efectuará siempre y cuando exista un finiquito de parte de las compañías suplidoras. Para licitaciones restringidas o compras por cotización, su solicitud podrá ser opcional por parte del organismo contratante.

Artículo 47.- De Anticipo. Previo a recibir cualquier suma por concepto de adelanto, el contratista constituirá garantía de adelanto o anticipo por el monto de un 100% del mismo. La garantía podrá reducirse en la medida que se amortice el valor del anticipo cubriendo siempre el máximo del saldo deudor y estará vigente hasta su total amortización.

Artículo 48.- Otras clases de Garantías. A fin de cautelar los intereses del Estado y sin perjuicio de lo expresado en las cláusulas anteriores y dependiendo de la naturaleza del Contrato, se podrán establecer otras clases de garantías en el pliego de bases y condiciones de la licitación, entre ellas, garantía de calidad y rendimiento, contra vicios ocultos y redhibitorios y otros. El pliego de bases y condiciones se establecerá de acuerdo con los intereses del organismo adquirente los plazos correspondientes para estas garantías. Queda facultado también el organismo adquirente para establecer en el pliego de bases y condiciones cláusulas penales, incluyendo los casos y mecanismos de retención parcial de pagos.

Sección Cuarta
Disposiciones Especiales de la Licitación Pública

Artículo 49.- Convocatoria y Publicación. La convocatoria a licitación pública es una invitación general a personas indeterminadas para presentar ofertas, que el organismo contratante puede cancelar durante el plazo de publicación, sin lugar a indemnización a los oferentes, aunque estos hubiesen presentando en dicho lapso sus ofertas.

La publicación de las convocatorias a licitación pública deberá realizarse en La Gaceta, Diario Oficial o en por lo menos 2 (dos) diarios de amplia circulación nacional, por el término de 2 (dos) días. Entre cada una de estas publicaciones deberá transcurrir por lo menos un día calendario. Sin perjuicio de la obligatoriedad de la publicación en diarios de amplia circulación; la convocatoria y publicación también podrá realizarse por correspondencia electrónica.

Cuando convenga a los intereses nacionales e instituciones, la convocatoria podrá además publicarse en publicaciones internacionales.

Artículo 50.- Presentación de la Oferta. El término que tendrá el oferente para la presentación de su oferta será establecido entre treinta y cuarenta y cinco días hábiles, contados desde la fecha de la última publicación de la convocatoria salvo que el organismo adquirente resuelva ampliar el término indicado considerando la magnitud o complejidad del proyecto.

Sección Quinta
Disposiciones Especiales de la Licitación por Registro

Artículo 51.- Supuestos de Licitación por Registro. En la convocatoria a licitación por registro se invitará a presentar ofertas a todos los oferentes inscritos en el Registro de Proveedores para el respectivo bien, servicio u obra a contratar. Queda facultado el organismo adquirente a utilizar el procedimiento de invitación por publicación que rige para la licitación pública, si considera que de esta manera se agilizarán los procedimientos o se favorecerá el interés público.

Artículo 52.- Regulación Supletoria. El procedimiento de la licitación por registro se regirá, en lo no previsto por esta sección, por las pautas de la presente Ley para la licitación pública, en la medida que sean compatibles con su naturaleza.

Artículo 53.- Presentación de la Oferta. El término que tendrá el oferente para la presentación de su oferta será establecido en el Reglamento. El organismo adquirente procurará que este término sea razonable y· proporcionado a las características del bien o servicio licitado.

Sección Sexta
Disposiciones Especiales de la Licitación Restringida

Artículo 54.- Supuestos. En la licitación restringida se invitará a presentar ofertas a los oferentes inscritos en el Registro de Proveedores o al número de ellos existentes en el registro cuando este sea menor de 5 y mayor de 3. En caso contrario deberá de convocarse públicamente.

Artículo 55.- Regulación Supletoria. El procedimiento de la licitación restringida se regirá en lo no previsto en este Capítulo, por las pautas de la presente Ley para la licitación pública, en la medida que sean compatibles con su naturaleza.

Artículo 54.- Presentación de la Oferta. El término mínimo para la presentación de ofertas en la licitación restringida será de 25 a 30 días. El organismo adquirente procurará que este término sea razonable y proporcionado a las características del bien o servicio licitado.

Sección Séptima
Disposiciones Sobre la Compra con Cotización

Artículo 57.- Disposiciones Generales. La compra con cotización se tramitará según la reglamentación que se expida para el efecto, tomando en cuenta las siguientes normas:

Se observarán las reglas generales sobre capacidad contractual, programación y existencia de recursos disponibles.

Si se trata de adquisición de bienes, se contara con el detalle y las especificaciones de ellos, con determinación de su cantidad, condición y plazo de entrega.

La entidad deberá contar con un documento que detalle las condiciones mínimas de diseño y de trabajo requeridas para la contratación, así como las especificaciones generales técnicas y presupuesto referencial.

La institución solicitará por lo menos tres ofertas a personas físicas o jurídicas, Inscritas en el Registro de Proveedores.

Las ofertas se recibirán en un sobre cerrado, en un plazo de cinco días posteriores al pedido del presupuesto.

CAPITULO VI
Regulaciones Especiales Sobre Tipos Contractuales

Sección Primera
Obra Pública

Artículo 58.- Alcance de la Obra Pública. Se consideran obras del sector público, todos los trabajos de ingeniería y/o arquitectura, diseño de construcción, reforma o ampliación que se realicen directa o indirectamente, parcial o totalmente con fondos del Estado o financiamiento externo. Quedan comprendidos:

La construcción, instalación, conservación, mantenimiento, reparación y demolición de los bienes inmuebles a que se refiere este artículo, incluidos los que tienden a mejorar y utilizar los recursos agropecuarios del país, así como los trabajos de exploración, localización, perforación, extracción, servicio de industria y aquellos similares que tengan por objeto la explotación y desarrollo de los recursos naturales que se encuentren en el suelo o en el subsuelo.

La construcción, instalación, conservación, mantenimiento, reparación y demolición de los Bienes inmuebles destinados a un servicio público o al uso común.

Artículo 59.- Requisitos Previos al Inicio del Procedimiento de Obra Pública. Antes de proceder a la contratación de una obra pública, el organismo contratante deberá cumplir los requisitos que se establezcan reglamentariamente y, en todo caso, deberá:

a) Elaborar una memoria que contenga la justificación de la necesidad de la obra y de la conveniencia de realizar el contrato.

b) Aprobar un proyecto de conjunto y detalle que defina la obra a realizar. Tal proyecto puede elaborarse por la propia administración o por el contratista encargado del diseño.

c) Elaborar el pliego de especificaciones técnicas, el presupuesto detallado de acuerdo al desglose de la obra y de los precios unitarios y la programación de las diferentes etapas para la realización de la obra.

d) Elaborar el pliego de especificaciones técnicas, el presupuesto detallado de acuerdo al desglose de la obra, de los precios unitarios y la programación de las diferentes etapas para la realización de la obra.

Artículo 60.- Inicio de la Ejecución de la Obra. La ejecución de la obra, se iniciará dentro del plazo establecido en el pliego de bases y condiciones de la licitación. Antes de la orden de ejecución, el organismo contratante verificara la regularidad de todas las situaciones existentes desde el punto de vista legal, presupuestario, técnico y físico del sitio en el cual se realizarán las obras contratadas, que permitan la ejecución ininterrumpida de la obra.

Artículo 61.- Intervención de Dos o Más Dependencias o Entidades. Cuando por las condiciones especiales de la obra se requiera la intervención de dos o más dependencias o entidades, quedará a cargo de cada una de ellas la responsabilidad sobre la ejecución de la parte de la obra que le corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad que en razón de las atribuciones tenga la encargada de la planeación y programación del conjunto.

Artículo 62.- Cláusula Penal y de Incentivos. Cuando por causas imputables al contratista se retrase la entrega de la obra, se aplicarán las cláusulas penales o la resolución del contrato si procede, sin perjuicio de las sanciones establecidas en la presente Ley.

El organismo convocador podrá incorporar en el pliego de bases y condiciones, el reconocimiento por el cumplimiento anticipado del contrato cuando resulte ventajoso o beneficioso al organismo.

Artículo 63.- De la Recepción. En los contratos de ejecución de obras existirán una recepción sustancial y una definitiva.

Artículo 64.- De la Recepción Sustancial y la Definitiva. La recepción sustancial, será solicitada por el oferente, cuando la obra pueda ser utilizada para el fin que fue concebida.

Al recibir esta solicitud el organismo adquirente procederá al levantamiento de los detalles que se encuentren pendientes y realizará una valoración de los mismos. El contratista tendrá un plazo de treinta a noventa días según la complejidad de la obra para finalizar estos detalles.

El organismo adquirente procederá a la cancelación de los trabajos realizados de acuerdo a los términos del contrato, reteniendo una suma del doble del valor de la lista de detalles.

Cuando el contratista haya realizado las correcciones indicadas en la lista de detalles, solicitará una recepción definitiva, la que será suscrita por el organismo adquirente, si los trabajos pendientes de la lista de detalles están concluidos a satisfacción.

Sección Segunda
De la Adquisición de Bienes Inmuebles

Artículo 65.- Procedimiento. Cuando la adquisición de un inmueble corresponda por razones técnicas a un bien que por sus características sea el único idóneo para la satisfacción del fin público, se prescindirá del procedimiento de licitación pública y se procederá por la más alta autoridad del respectivo organismo o entidad del sector público a la declaratoria de utilidad pública o de interés social de acuerdo con la Ley.

Perfeccionada la declaratoria de utilidad pública o de interés social, se buscará un acuerdo directo entre las partes, por el lapso máximo de noventa días.

El precio que se convenga no podrá exceder del valor de Mercado.

El acuerdo y la correspondiente transferencia de dominio se formalizarán en la respectiva escritura pública, que se inscribirá en el Registro de la Propiedad.

En el supuesto de que no sea posible un acuerdo directo entre la entidad adquirente y los dueños del inmueble, se procederá al juicio de expropiación, conforme el trámite previsto en la Ley.

Para la transferencia de dominio de bienes inmuebles entre entidades del sector público no se requerirá de declaratoria de utilidad pública o interés social ni de autorización judicial. Se podrá realizar por compraventa, permuta, donación, compensación de cuentas, traslado de partidas presupuestarias o de activos.

Para su trámite se estará a lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley.

Sección Tercera
Del Arrendamiento de Bienes Inmuebles

Artículo 66.- Disposición General. Los contratos de arrendamiento, para el caso en que el Estado o una entidad del sector público tenga la calidad de arrendataria, se sujetarán al procedimiento de licitación pública. Cuando el alquiler mensual de un inmueble no supere treinta mil córdobas mensuales, se aplicará el procedimiento de compra por cotización.

Artículo 67.- Arrendamiento por el Estado de Bienes de Particulares Terminación Anticipada. Las entidades del sector público, podrán dar por terminado el contrato de conformidad con lo estipulado en las cláusulas del contrato.

Artículo 68.- Reajuste de Canon. En los contratos en que el sector público sea arrendatario y cuyo plazo sea superior a un año, el reajuste del canon se regirá de conformidad con las cláusulas del contrato.

Artículo 69.- Renovación de los Contratos. En los casos en que convenga a los intereses institucionales, de acuerdo con el informe de presente la unidad encargada de la administración de los bienes y la dirección financiera de la entidad u organismo, podrán renovarse los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles.

Sección Cuarta
Contratación de Servicios Complementarios

Artículo 70.- Procedimiento Aplicable y Alcance. Siguiendo el procedimiento que corresponda de acuerdo con el monto, los organismos sujetos a la presente Ley podrán contratar con personas jurídicas la prestación de servicios complementarios.

Se consideran servicios complementarios todas aquellas actividades relacionadas con el apoyo a las unidades decisoras y ejecutoras, tales como servicios de vigilancia, limpieza, impresiones, lavandería, soporte informático, mantenimiento y otras similares que no impliquen el ejercicio de competencias públicas.

Artículo 71.- Límite de Plazo y Rescisión. Los contratos de prestación de servicios complementarios no podrán otorgarse por períodos superiores a tres años y deberán contemplar una cláusula especial de rescisión unilateral, sin responsabilidad para el organismo contratante, en el momento que se afecte la calidad del servicio al cual apoyan, previo emplazamiento del contratante.

Artículo 72.- Preferencia. En igualdad de condiciones, tanto de precio, calidad y garantía el organismo adquirente otorgara preferencia al momento de adjudicar estos servicios, a las organizaciones sociales que hayan participado, tales como cooperativas o agrupaciones de trabajadores de cualquier índole.

Sección Quinta
Contratación de Servicios de Consultoría

Artículo 73.- Procedimiento de Contratación de Servicios. Los servicios técnicos o profesionales, a cargo de personas físicas o jurídicas, se contratarán por los procedimientos de licitación pública, licitación por registro, licitación restringida o compra con cotización, según corresponda de acuerdo con el monto.

Artículo 74.- Naturaleza. Se entiende que el contrato de consultoría tiene por objeto la prestación de servicios profesionales especializados para planificar, supervisar o evaluar proyectos, así como la asesoría y asistencia técnica especializada. Las empresas consultoras o el consultor en su caso, para la realización de servicios de diseño, administración, ingeniería, supervisión, o similares, deberán cumplir con eficiencia las técnicas y normas generalmente aceptadas en el ramo que corresponda.

La contratación de servicios técnicos o profesionales no originará relación de empleo público, entre el organismo adquirente y el contratista.

Quedan exceptuadas de esta categoría las asesorías de carácter general y continuas que brinden personas naturales a funcionarios del organismo adquirente.

Artículo 75.- Criterios. Las condiciones personales, profesionales o empresariales de los participantes determinarán la adjudicación. El precio no constituirá el único factor determinante para comparar las ofertas.

Sección Sexta
Arrendamiento de Equipo

Artículo 76.- Procedimiento Aplicable. El Estado podrá tomar en arriendo equipo o maquinaria con opción de compra o sin ella, para lo cual deberá seguir los procedimientos de licitación pública, licitación por registro, licitación restringida o compra con cotización directa, de acuerdo con el monto.

Artículo 77.- Cuantificación del Arrendamiento. Cuando el arrendamiento sea con opción de compra, el monto de la contratación se estimará a partir del precio actual del equipo por arrendar.

Cuando el arrendamiento no incluya opción de compra, la contratación se estimará tomando el monto total de alquileres correspondientes a cuatro años.

Sección Séptima
Del Suministro de Bienes

Artículo 78.- Procedimiento Aplicable. Los organismos sujetos a la presente Ley contratarán el suministro de bienes siguiendo los procedimientos de licitación pública, licitación por registro, licitación restringida o compra con cotización, según corresponda de acuerdo con el monto.

Artículo 79.- Entregas Parciales. El contrato de suministro de bienes, podrá incluir la modalidad de efectuar entregas parciales por parte del contratista, sujeto a la realización de pagos parciales por parte de la entidad contratante.

Artículo 80.- Ejecución del Contrato. La entrega de los bienes objeto del contrato se realizarán en la fecha prevista en el contrato, y si en el nada se expresare al respecto, se entenderá que la obligación de entrega se hará en un término prudencial que fije la entidad contratante, contado a partir del perfeccionamiento del contrato, o de la entrega de la orden de compra si se utilizare este último mecanismo.

La entrega total de los bienes objeto de este contrato, instalación, mantenimiento o reparación pactados, se levantará un acta de aceptación, a fin de liquidar el correspondiente contrato y se procederá a efectuar el respectivo pago en los términos pactados.

Artículo 81.- Derechos de Inspección. El organismo convocador tiene la facultad de inspeccionar y ser informada cuando lo solicite, del proceso de fabricación o elaboración del producto que haya de ser entregado como consecuencia del contrato, pudiendo ordenar o realizar por sí misma, análisis, ensayos o pruebas de los materiales que se emplearán y velará por el cumplimiento de lo convenido.

CAPÍTULO VII
De las Sanciones

Sección Primera
Generalidades

Artículo 82.- Procedimiento de Sanción. Las sanciones comprendidas en este capítulo se impondrán, por el ente contratante respectivo o por la Contraloría General de la República, después de que se cumpla con las garantías procedimentales, en vigencia en el ente u órgano respectivo.

Si para un caso particular no existe un procedimiento que permita la debida defensa, la sanción se aplicará luego de brindar a los eventuales sancionados las garantías básicas del debido proceso.

Artículo 83.- Responsabilidad Penal y Patrimonial. La aplicación de las sanciones administrativas previstas en este capítulo no excluye de las eventuales sanciones penales por conductas en que hayan incurrido los funcionarios públicos o los particulares. Tampoco excluye la posibilidad de exigir la responsabilidad por daños y perjuicios ocasionados al organismo adquirente.

Sección Segunda
Sanciones a Funcionarios Públicos

Artículo 84.- Sanciones a Funcionarios Cubiertos por Prohibición. Los funcionarios públicos cubiertos por la prohibición de contratar contemplada en esta Ley, que participen, directa o indirectamente, en un procedimiento de contratación administrativa incurrirán en una falta grave de servicio. La Contraloría General de la República deberá conocer de esta falta y adoptar las medidas que correspondan.

Artículo 85.- Otras Sanciones. El Superior Jerárquico impondrá la sanción de apercibimiento escrito al funcionario que incurra en alguna de las siguientes infracciones:

a) No incorporar oportunamente, debiendo hacerlo, documentación atinente al expediente administrativo.

b) Impedir o dificultar de manera injustificada el acceso a un expediente administrativo, de cuyo manejo o custodia esté encargado.

c) No incluir en un informe o dictamen datos relevantes para el estudio de las ofertas, cuando se determine que los conocía al rendir su dictamen.

d) Retrasar injustificadamente el trámite de pagos que deba cubrir el sector público a sus proveedores o contratistas.

e) Retrasar de modo injustificado la recepción de bienes u obras.

f) Propiciar o disponer la división ilegal de contrataciones, tramitando contratos que por su monto implicarían un procedimiento más riguroso que el seguido al dividirlas.

Artículo 86.- Suspensión sin Goce de Salario. El Superior jerárquico impondrá suspensión sin goce de salario hasta por tres meses, al funcionario público que cometa alguna de las siguientes infracciones:

a) Incurrir, dentro de los dos años siguientes a la imposición de la sanción respectiva, en una nueva infracción de la misma naturaleza, pese a estar apercibido conforme a los términos del primer párrafo del artículo anterior.

b) Recomendar la contratación con una persona física o jurídica comprendida en el régimen de prohibiciones para contratar de esta Ley, siempre que haya conocido esta circunstancia antes de la recomendación.

Artículo 87.- Despido sin Responsabilidad Patronal. Incurrirá en causal de despido sin responsabilidad patronal, el servidor público que cometa alguna de las siguientes faltas:

a) Incurrir, después de haber sido sancionado según los términos del artículo anterior, dentro de los dos años siguientes a la firmeza de la sanción respectiva, en una nueva infracción de las contempladas allí.

b) Cuando se demuestre que suministró a un oferente información que le dé ventaja sobre el resto de proveedores potenciales.

c) Cuando se demuestre que recibió dádivas, comisiones o regalías, de los proveedores ordinarios o potenciales del ente en el cual labora o que las solicitó.

d) Hacer que el Estado incurra en pérdidas patrimoniales mayores que el monto equivalente a doce meses del salario devengado por el funcionario responsable en el momento de cometer la falta, si realiza la acción con dolo, culpa grave o negligencia en el trámite del procedimiento para contratar o en el control de su ejecución. El despido procederá sin perjuicio de la responsabilidad de indemnizar que deberá ejercerse.

e) Dar por recibidos bienes, obras o servicios que no se ajusten a lo adjudicado, sin advertirlo expresamente a sus superiores.

Artículo 88.- Sanción por Recibo de Beneficios. Incurrirá en falta grave de servicio, sancionable de acuerdo con el régimen del organismo correspondiente, el funcionario público que participe en actividades organizadas o patrocinadas por los proveedores, ordinarios o potenciales, dentro o fuera del país, cuando no formen parte de los compromisos de capacitación, formalmente adquiridos en contrataciones administrativas, o no sean parte del proceso de valoración objetiva de las ofertas, sin autorización de la máxima autoridad del organismo para el cual labora.

Artículo 89.- Remisión al Régimen Disciplinario. Cualquier otra irregularidad en que incurran los funcionarios públicos en el curso de los procedimientos de contratación administrativa, será sancionada conforme al régimen de personal de cada órgano o ente.

Artículo 90.- Los oferentes que en una determinada licitación se coludan para presentar ofertas con precio sobrevalorados, se harán acreedores a una multa equivalente a la cantidad defraudada y a una sanción de suspensión hasta por dos años de cualquier contratación con los organismos públicos.

El funcionario público que haya permitido que se realice la acción anterior será despedido y responderá con sus bienes por los daños causados.

Sección Tercera
Sanciones a Particulares

Artículo 91.- Sanciones. En caso que un contratista incumpla sus obligaciones, y sin perjuicio de las sanciones establecidas en el correspondiente contrato, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público procederá a registrar tal incumplimiento en el Registro de proveedores, pudiendo sancionar a dicho contratista de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 92.- Reporte de Sanciones. A efectos de las aplicaciones que correspondan, los organismos contratantes enviarán a la Dirección de Contrataciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público las denuncias de las incorrecciones así como las resoluciones que aplicarán como sanciones por las faltas contractuales respectivas, dentro de los diez (10) días hábiles de haber sido dictadas, acompañando todos los antecedentes del caso, adecuadamente ordenados, foliados y rubricados.

Artículo 93.- Procedimiento y Recurso de Apelación. En las actuaciones iniciadas como consecuencia de la denuncia de infracciones, la Dirección de Contrataciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público antes de resolver, correrá vista a los interesados por el término de tres (3) días hábiles, para que formulen los descargos o aclaraciones que consideren pertinentes. Si como consecuencia de ello hubiere necesidad de obtener alguna prueba, luego de producida ésta, se correrá nueva vista a los interesados y al organismo contratante, por el término de cinco (5) días hábiles, con lo que se tendrá por concluido el procedimiento para la resolución definitiva, que será recurrible dentro de los cinco (5) días siguientes. Este Recurso de Apelación se substanciará ante el superior respectivo y el mismo se pronunciará al respecto dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes. Si no lo hace en dicho termino, se considera confirmada la resolución recurrida.

Artículo 94.- Sanción de Suspensión por un Año. Se hará acreedora a la sanción de suspensión hasta por un año, por parte del organismo correspondiente o la Dirección de Contrataciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la persona física o jurídica que durante el curso de los procedimientos para contratar incurra en las siguientes conductas:

a) El contratista que sin motivo suficiente incumpla o cumpla defectuosa o tardíamente con el objeto del contrato; sin perjuicio de la ejecución de las garantías de participación o cumplimiento.

b) Quien afecte reiteradamente y sin fundamentos el normal desarrollo de los procedimientos de contratación.

c) El oferente que deje sin efecto su oferta sin mediar una causa justa.

d) Quien invoque o introduzca hechos falsos en los procedimientos para contratar o en los recursos contra el acto de adjudicación.

Artículo 95.- Sanción de Suspensión Entre un Año y Tres Años. El organismo adquirente o la Dirección de Contrataciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, suspenderá, para participar en procedimientos de contratación administrativa, por un periodo de uno a cinco años según la gravedad de la falta, a la persona natural o jurídica que:

a) Después del apercibimiento previsto en el artículo anterior, incurra en una conducta similar dentro de los tres años siguientes a la sanción.

b) Obtenga ilegalmente información confidencial que la coloque en una situación de ventaja, a ella, a la empresa de su propiedad o a la empresa para la cual labora, respecto de otros competidores potenciales.

c) Suministre dádivas, directamente o por intermedio de otra persona, a los funcionarios involucrados en un procedimiento de contratación administrativa.

d) Suministre un objeto, servicio u obra de inferior condición o calidad del ofrecido.

e) Participe, directa o indirectamente, en un procedimiento de contratación, pese a estar cubierta por el régimen de prohibiciones de esta Ley.

Artículo 96.- Límite de las Sanciones. Las sanciones no tendrán efecto retroactivo y por lo tanto no afectarán a los contratos que estén en curso de acción en el momento de la aplicación de las mismas. No se podrán imponer sanciones después de transcurrido el término de un (1) año, contado desde la fecha en que se cometió la infracción.

CAPÍTULO VIII
Formalización y Derechos de las Partes

Artículo 97.- Firma del Contrato. Una vez firme la resolución de adjudicación, la máxima autoridad del organismo convocador procederá, si esto resulta necesario para la mejor comprensión de los derechos y obligaciones de las partes, a formalizar el contrato de acuerdo con el modelo incluido en el pliego de bases y condiciones de la licitación y las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. En caso que el organismo adquirente no considere necesario formalizar en documento la contratación, ésta se perfeccionará por el acto firme de adjudicación y el depósito de la garantía de cumplimiento correspondiente.

Artículo 98.- Límites a la Cesión de Contratos. El contratista no podrá ceder la ejecución del contrato si no es con la expresa autorización del organismo adquirente, conferida mediante acto motivado indicando las razones los motivos de interés público presentes. En caso de cesión, el contratista original no se liberará de las obligaciones resultantes de la relación contractual. La persona en cuyo favor se ceda la ejecución de un contrato administrativo debe reunir las mismas condiciones exigidas para el adjudicatario original.

Artículo 99.- Sub-Contrato. El contratista solamente podrá sub-contratar partes determinadas de la obra, cuando esté estipulado en el contrato y obtenga autorización por escrito de la autoridad contratante. Los sub-contratistas no deberán estar comprendidos en ninguna de las prohibiciones establecidas en esta Ley.

Artículo 100.- Derechos del Estado: Las autoridades públicas contratantes, con el exclusivo objeto de proteger el interés público, tendrán las siguientes prerrogativas:

a) Facultad para dirigir, controlar y supervisar el contrato.

b) La facultad para modificar unilateralmente el contrato por razones de interés público, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan si hubiere mérito.

c) La facultad para suspender o resolver el contrato por razones de interés público, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan si hubiere mérito.

d) Facultad para imponer sanciones y ejecutar garantías cuando el contratista no cumpla con sus obligaciones de acuerdo a lo establecido en el contrato correspondiente.

Los acuerdos adoptados por los componentes del sector público en ejercicio de estas prerrogativas son inmediatamente ejecutivos.

Artículo 101.- Terminación por Mutuo Acuerdo. Cuando por circunstancias imprevistas, técnicas o económicas, o causas de fuerza mayor o caso fortuito, no fuere posible o conveniente para los intereses públicos, ejecutar total o parcialmente, el contrato, las partes podrán, por mutuo acuerdo, convenir en la extinción de todas o algunas de las obligaciones contractuales, en el estado en que se encuentren.

La terminación por mutuo acuerdo no implicará renuncia a derechos causados o adquiridos en favor de la entidad contratante o del contratista. Dicha entidad no podrá celebrar contrato posterior sobre el mismo objeto con el mismo contratista.

Artículo 102.- Terminación por Causas Imputables a la Entidad Contratante. El contratista podrá solicitar al organismo adquirente la disolución del contrato, por las siguientes causas imputables a la entidad contratante:

a) Por incumplimiento de las obligaciones contractuales por más de sesenta días.

b) Por la suspensión de los trabajos por más de sesenta días, dispuestos por la entidad sin que medie fuerza mayor o caso fortuito.

c) Cuando los diseños definitivos sean técnicamente inejecutables o no hubieren solucionado defectos de ellos; y,

d) Cuando, ante circunstancias técnicas o económicas improvistas o de caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobados, la entidad contratante no hubiere accedido a terminar de mutuo acuerdo el contrato.

Artículo 103.- Derechos de los Contratistas. Los contratistas tendrán los siguientes derechos:

a) Derecho a la plena ejecución de lo pactado, salvo los supuestos de rescisión, resolución y modificación unilateral establecidos en esta Ley.

b) Derecho al reajuste de precios, según los términos de esta Ley y su reglamento.

c) Derecho al Pago de intereses legales, tasa de deslizamiento de la moneda, en caso de que las entidades contratantes incurran en mora en el pago del precio. La entidad contratante incurrirá en mora cuando no haya pagado el precio estipulado en el contrato, quince días después de ser exigible la obligación. Si la demora fuera superior a sesenta días, el contratista podrá instar la resolución del contrato. Si como producto de la mora, el contratista sufriera daños o perjuicios, tendrá derecho a ser indemnizado.

d) Derecho a la terminación anticipada por causas imputables a la entidad contratante.

Artículo 104.- Revisión de Precios. En los pliegos de bases y condiciones de la licitación, se establecerá las regulaciones de ajustes de precios en caso de que ocurran cambios en los principales componentes de los costos del proyecto tales como mano de obra, bienes, materiales, servicios, y demás, siempre y cuando el contrato se ejecute por más de seis meses. Para el caso de contratos a corto plazo, se deben obtener precios firmes.

En ningún caso tendrá lugar la revisión de precios en los contratos de servicios de consultoría.

CAPÍTULO IX
De los Recursos

Artículo 105.- De Aclaraciones. Los oferentes podrán plantear ante el Comité de Licitación el recurso de aclaración correspondiente, cuando se estime que éste es confuso, ambiguo o contradictorio; o bien, se hubiera omitido algún aspecto relevante que incida en la calificación de la mejor oferta.

El comité de licitación está obligado a responder en el plazo establecido de cinco (5) días. El plazo para interponer este recurso será de tres (3) días hábiles luego de recibida la respectiva comunicación y el plazo de impugnación quedará suspendido hasta tanto no se resuelva este recurso.

Artículo 106.- Impugnación. Los oferentes podrán impugnar el dictamen del Comité de Licitación mediante escrito dirigido a la autoridad máxima del organismo o entidad ejecutora, alegando irregularidades en el procedimiento de evaluación de la licitación que hacen improcedentes la recomendación, dentro de los tres días posteriores a la notificación. La autoridad máxima del organismo tendrá tres (3) días hábiles para dictar su resolución una vez recibido el dictamen del Comité Revisor.

Artículo 107.- Comité Revisor. La máxima autoridad del organismo adquirente constituirá un Comité Revisor compuesto de tres (3) miembros, cuando existan impugnaciones a la recomendación del Comité de Licitación, con la integración que establecerá del Reglamento de esta Ley.

Este Comité deberá rendir un informe de sus consideraciones sobre los puntos planteados en las impugnaciones a la autoridad máxima de este organismo, con copia a cada oferente cinco días hábiles a partir de su constitución.

El Comité Revisor podrá hacerse asesorar por especialistas o expertos de reconocido prestigio profesional, o procedentes de las cátedras universitarias relacionadas con la materia que está en disputa, cuando el caso lo amerite.

Artículo 108.- Recurso por Nulidad ante la Contraloría General de la República. Cuando la máxima autoridad del organismo adquirente basado en la recomendación del comité revisor, declare sin lugar la impugnación, el oferente podrá recurrir de nulidad ante la Contraloría General de la República durante los cinco días hábiles siguientes a la comunicación de la adjudicación.

Artículo 109.- Legitimación. El recurso de nulidad podrá ser interpuesto por cualquier oferente que considere lesionado sus derechos y deberá indicar, con precisión, la infracción sustancial del ordenamiento jurídico que se alega como fundamento de la impugnación. Cuando se discrepe de las valoraciones técnicas o apreciaciones científicas que sirven de motivo para la adjudicación, el apelante deberá rebatir de forma razonada esos antecedentes, mediante la presentación de dictámenes y estudios, emitidos por profesionales calificados para opinar sobre la pericia de que se trate. Así mismo deberá presentar garantía bancaria equivalente al 1% del valor de su oferta, la cual no podrá exceder de cincuenta mil dólares o su equivalente en córdobas según el tipo de cambio del Banco Central.

Artículo 110.- Tramitación. El recurso deberá ser resuelto dentro de los veinte días hábiles siguientes a su interposición. Durante los primeros tres días de este plazo, la Contraloría General de la República establecerá la admisibilidad del recurso y lo rechazará de plano sin mayor trámite si ha sido interpuesto por persona no legitimada o resulta evidente que el recurso es infundado.

En caso de admitirse el trámite, se solicitará el expediente al organismo adquirente y se emplazará a las partes interesadas para que dentro de tres días expresen sus alegatos.

Si la Contraloría General de la República da lugar a la impugnación, la unidad adquirente propondrá nuevamente y cuantas veces sea necesario, su recomendación de adjudicación, sin cambiar las ofertas recibidas, ni los términos estipulados en los documentos bases de licitación.

Artículo 111.- Ejecución de la Garantía por Rechazo del Recurso. En caso que la Contraloría, al desestimar el recurso, declare que este fue planteado con manifiesta falta de fundamento o mala fe, el organismo adquirente procederá a ejecutar, sin más trámite, la garantía que se acompañó con la interpretación del recurso.

Artículo 112.- Los plazos establecidos en este Capítulo se aplicarán a la Contraloría General de la República cuando actúe de oficio o por denuncia de tercero.

CAPITULO X
Disposiciones Finales

Artículo 113.- Reglamentación. El Presidente de la República dictará el Reglamento General de esta Ley, en el plazo establecido en la Constitución Política.

Artículo 114.- Derogación. La presente Ley deroga el Decreto No. 809 "Contrataciones administrativas del Estado, Entes Descentralizados o Autónomos y Municipalidades", publicado en La Gaceta No. 202 del 7 de Septiembre de 1981.

Artículo 115.- Vigencia de la Ley. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los dos días del mes de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve. IVÁN ESCOBAR FORNOS, Presidente de la Asamblea Nacional. VÍCTOR MANUEL TALAVERA HUETE, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y ejecútese. Managua, diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO , Presidente de la República de Nicaragua.
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