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Categoría normativa: Códigos
Materia: Empresa Industria y Comercio

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CÓDIGO DE COMERCIO DE NICARAGUA

PRIMERA EDICIÓN

Por el Dr. Aníbal Solórzano de 1949

CÓDIGO, aprobado el 30 de abril de 1914

Público en La Gaceta, Diario Oficial N°. 248 del 30 de octubre de 1916

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

A sus habitantes

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

En uso de sus facultades,

De conformidad con su artículo 1,164 el nuevo Código de Comercio comenzará a regir tres meses después de publicado este Decreto en “La Gaceta”, Diario Oficial, Dado en la Casa Presidencial – Managua, veinte de Octubre de mil novecientos diez y seis. Téngase por promulgado el presente Código de Comercio de Nicaragua, expedido por el Senado y Cámara de Diputados de la República y que fue sancionado por el Poder Ejecutivo el 30 de Abril de 1914.

ADOLFO DÍAZ.

El Ministro de Justicia por la ley,

OCTAVIO SALINAS

Este Decreto se Público en La Gaceta, Diario Oficial N°. 248 correspondiente al 30 de Octubre de 1916

LIBRO I

DEL COMERCIO EN GENERAL Y DE LOS COMERCIANTES Y AGENTES INTERMEDIARIOS DEL COMERCIO

TITULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1.- El presente Código de Comercio, será observado en todos los actos y contratos que en el mismo se determinan, aunque no sean comerciantes las personas que los ejecutan.

Los contratos entre comerciantes se presumen siempre actos de comercio, salvo la prueba en contrario, y por consiguiente, estarán sujetos a las disposiciones de este Código.

GLOSA: TENDENCIAS MODERNAS: Las leyes mercantiles han venido sufriendo una rápida evolución que hace pareja con la vida de velocidad que prevalece en la humanidad; cada día se modifican los usos comerciales, cada cierto tiempo se impone la ley reformada. Una de las tendencias hacia donde se encamina la legislación comercial es a la fusión del derecho civil con el comercial. En las sociedades anónimas se busca la vigilancia del Estado sin llegar a la creación por medio de la autorización; se trata de limitar la responsabilidad individual para mayor garantía de los que invierten sus dineros. En las quiebras se trata de uniformar la legislación en todos los países civilizados para mayor garantía de los acreedores; en la capacidad de los comerciantes se busca la uniformidad del derecho civil con el mercantil; en el ejercicio del comercio, se intenta sancionar la concurrencia desleal; la creación de sociedades de crédito agrícola, se impone en favor de la agricultura, fuente de riqueza nacional; se intenta la uniformidad de la moneda en todo el mundo; después de las dos guerras europeas, se le quiere dar al Estado ingerencia en la vida económica y social, para lo cual la economía dirigida, con sus principios y practicas modificadores del derecho, hace del Estado el interventor necesario en buena parte de las obligaciones y derechos mercantiles. Sánchez Coviso dice: "El paso del individualismo al socialismo, de la economía libre capitalista a la economía más o menos dirigida ó planificada, la transformación de las instituciones privadas en instituciones, públicas, la ingente frondosidad del moderno Derecho Administrativo, son otras tantas manifestaciones de esta pugna entre los principios del orden público y de la autonomía de la voluntad, que hoy tienden a resolverse en el mundo, al menos parcialmente, en contra de la autonomía de la voluntad".

El impulso asociativo que prevalece en las empresas; la necesidad de crear y robustecer una economía nacional; la orientación hacia un socialismo de Estado que abarque cada día más los servicios, haciéndolos públicos, plasmándose así un cambio radical en la organización de la sociedad y de la economía nacionales, son factores que conducen a una nueva era del derecho mercantil. Es necesario hacer del Código de Comercio un instrumento de paz social, en el que encuentren armónico equilibrio y adecuado resguardo los intereses del capital, el trabajo y la colectividad. Durante siglos, el derecho ha sido a base de subordinación: leyes, estatutos, ordenanzas emanaban en principio, del Estado; al lado, el principio de coordinación contrato entre individuos o grupos secundarios jugaba un gran papel, en tanto que los contratos eran reconocidos como válidos por la legislación del Estado. Hoy se habla mucho menos de subordinación, que algunos quieren proscribirla, y más de coordinación. Es la unión o comunión, la colaboración, la interdependencia, la integración, las que se encargan de explicar el mecanismo de las sociedades humanas; el individuo se sustituye por la colectividad; el régimen de contrato por el de la solidaridad y de la comunión; los actos por los fines.

Así tenemos también, que para las compañías nacionales se busca la libertad de constitución, plena capacidad, prudente imposición, facilidades de crédito; mientras para las extranjeras, en una lucha de países jóvenes y ayunos de dineros, se debe exigir el sistema de la autorización y control oficial, régimen impositivo más severo, capacidad especializada en materia de inmuebles y publicaciones integrales. Ya no es tampoco, la teoría de la nacionalidad la que debe prevalecer para determinar la extranjería de una sociedad, es la del domicilio social o sede oficial. Y en materia de seguros, toda previsión en amparo de los intereses de los asegurados, se traduce necesariamente, en mayor vigor y consideración económica de los aseguradores.

ESPÍRITU DE LA LEGISLACIÓN.- En el Código de Comercio predomina el "favor creditoris", en cambio en el Código Civil prevalece el "favor debitoris".

LAS LEYES MERCANTILES SON DE EXCEPCIÓN.- Las leyes comerciales suponen la existencia de las leyes civiles; son una .excepción de ellas y parten de antecedentes ya prescritos en el derecho común. El derecho civil es la regla, el mercantil la excepción; el primero debe imperar siempre que las necesidades o el interés del comercio no exijan doctrinas o preceptos propios; el segundo debe ocurrir a esas necesidades satisfaciéndolas ampliamente y protegiendo la seguridad y la rapidez de sus múltiples transacciones. Por consiguiente, cada vez que el Código de Comercio reglamente un acto que también lo contemple el derecho civil, debe aplicarse el derecho comercial, porque el legislador pretende haber dictado este cuerpo de leyes para resolver los casos especiales del comercio. Ciertos autores llaman leyes especiales a esta clase. (Silveiro).

ACTO DE COMERCIO.- Es la manifestación jurídica de cada actividad económica, sea industrial o comercial. Es el espíritu de lucro, salvo algunos actos comerciales, entre otros, aquello que por razón de su forma, como los efectos de comercio, el fundamento y criterio que debe guiar a los tribunales para distinguir el acto de comercio.

En algunas legislaciones es la sola naturaleza del acto y no la calidad de las personas lo que caracteriza a los actos de comercio (Siburú T. II, p. 61), pero nuestra legislación comprende también la calidad de los que interceden en ellos, ya que los contratos entre comerciantes, los presume siempre actos de comercio.

La Corte Suprema de Madrid (11 Octubre 1918), ha declarado que "es cuestión de hecho, de la privativa apreciación del Tribunal Juzgador, la de declarar qué actos son o no comerciales en cuanto revisten o dejan de tener el concepto de mercantiles".

La enumeración de los actos de comercio que nuestra ley la hace en el Art. 20 C. C. no es taxativa, porque después de presentar la lista de ellos, expresa "en general, todos los que habitualmente ejecuten operaciones regidas por este Código". De manera que todo lo comprendido en este ordenamiento, constituye acto de comercio (Siburú T. II, p. 129, Tena, T. I, p. 62). Pero un comerciante puede ejecutar actos extraños a su comercio y que no son actos de comercio: compra de muebles para su uso personal.

ACTOS SUBJETIVOS Y OBJETIVOS.- Los actos de comercio ejecutados en ejercicio del mismo, son los actos subjetivos, que toman tal carácter por la persona del comerciante que los ejecuta; en cambio, los objetivos, son los que tienen ese carácter de comerciales, en virtud de una disposición legal y no por la calidad de quien los ejecuta (Vivante T. I p. 193). Esto tiene su importancia para distinguir los actos de comercio.

PRUEBA DEL ACTO NO COMERCIAL.- Debe probarse que el acto no tiene relación con el ejercicio mercantil del comerciante; que no ha sido ejecutado en interés de ese ejercicio, para que ese acto no sea comercial. (Siburú, T. II. p. 53; Thaller p. 10).

PRESUNCIÓN.- La presunción que establece el Código para los contratos entre comerciantes, es una presunción legal que admite prueba en contrario.

CONCORDANCIAS.- 12 C. C., anterior; 103, 2119 C.; 2 Portugal.

CONSÚLTENSE:- Lyon Caen, Manual p. 29, 35,48; Siburú T. II, p 61; Vivante, T. I, p. 193; Fredericq, T. I, p. 30; Prontuario de Ejecutorias de México, T. I, p. 243; T. IV, p. 84; Thaller, p. 10.

JURISPRUDENCIA:

A.) La compraventa de bienes muebles será mercantil cuando tenga por objeto directo y preferente, traficar, esto es, revender, aunque la persona demuestre que nunca haya ejercido el comercio. (B. J. 10092).

B.) Tratándose del transporte de mercaderías o de cualquier efecto de comercio, por vía terrestre, el acto es reputado mercantil y queda sometido en cuanto a su prueba, a las disposiciones del código de Comercio (B. J. 7333)

Art. 2.- En los casos que no estén especialmente regidos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil; y en defecto de estas, se aplicarán las costumbres mercantiles, prevaleciendo las locales o especiales sobre la general.

GLOSA: ERROR: El texto oficial, como se verá, dice: "en defecto de éstos", debiendo decir: "en defecto de éstas", porque son las disposiciones. El artículo debió principiar diciendo: "Para los casos", o simplemente: "Los casos que no estén"....

Siburú (T. II, p. 6), critica este canon legal, porque en lugar de referirse a los casos no regidos por este Código, debería decir: "por las leyes mercantiles", quizás con el propósito de abarcar a todas las adicionales que se vayan emitiendo.

COSTUMBRES MERCANTILES: - Son las prácticas de reglas o formas jurídicas introducidas por consentimiento general y tácito en la vida del derecho. El uso, dice Escriche, no es más que un hecho y la costumbre, un derecho; el uso consiste en la repetición de actos; la costumbre nace de ésta repetición, el uso produce la costumbre, la cual es un efecto del uso.

En La Gaceta - Diario Oficial (24 de Enero 1914, No. 19) aparece la sesión del Senado usando el plural para la parte final del artículo, así: "las generales", en la aprobación del texto.

PROCEDIMIENTO:- Las causas de Comercio se sustancian con arreglo al Código de Procedimiento Civil, (Art. 34 Pr.)

CONCORDANCIAS:- 430.461 C. C. 1 Italia; 2 España; 1835, 2502 C.

CONSULTENSE: - Siburú, T. II, p. 6. Vivante, T. I, p. 79, 98; Lyon-Caen, Manual, p. 14.

JURISPRUDENCIA:

A)- La posesión legítima de un conocimiento de embargue, si bien confiere derecho para exigir la entrega de las mercaderías en él expresadas, de parte de los transportadores o de la Aduana, en su caso, no basta siempre por sí sola para acreditar el dominio del poseedor del documento sobre dichas mercaderías, lo que se observa en la práctica del comercio internacional; el endoso significa la tradición o entrega simbólica de dichas mercaderías y la fecha de la entrega, pero la adquisición del dominio por parte del comprador debe retrotraerse a la fecha del contrato en que éste quedó perfecto entre el comprador y el vendedor. (B. J. p. 7692).

B)- (Corte de Apelaciones de Granada):- El Código de Comercio no estatuye cuales son 'las medidas precautorias que los demandantes pueden pedir, por lo cual han de aplicarse las disposiciones del Código Civil pertinentes al caso. (B. J., p. 8836.)

Art. 3.- Las costumbres mercantiles suplen el silencio de la ley, cuando los hechos que las constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en el estado o en determinada localidad, y reiterados por un largo espacio de tiempo, que se apreciará prudencialmente por los tribunales.

GLOSA: ERROR: La palabra "estado" debe ser "Estado", porque se refiere al de Nicaragua, cuerpo político organizado.

USO.- El uso debe ser reiterado, esto es, una serie de actos idénticos, sucesivamente repetidos. Debe ser uniforme, es decir, manifestado siempre del mismo modo, eón los mismos efectos y modalidades; consagrado por cierta duración en el tiempo, que demuestre su arraigo; observado por la generalidad de los comerciantes y su práctica ser pública y notoria y por último debe ser lícito, es decir, no prohibido por la ley ni contrario al orden público o las buenas costumbres. (Siburú, T. I., p. 131, citando a Goldschmidt).

"Los usos generales se reputan conocidos por todos los comerciantes y son obligatorios; al contrario, los usos locales no obligan a la parte que es extraña al lugar donde el uso es corriente, a menos que la contraria le haya advertido de su existencia. Se presume que las partes han querido referirse en su operación, a la manera usual de hacerlo; el uso tiene pues el alcance y valor de una convención tácita. Si el uso es negado, la parte que lo invoca debe probarlo. Namur (No. 19) enseña que el uso debe aplicarse aun contra las disposiciones del Código Civil, en ciertos casos. (Fredericq T. I., p. 14). Contrario a esta opinión es, Vivante, T. I., p. 81. - Véase T. I., p. 14) contrario a esta opinión es, Vivante, T. I., p. 81. - Véase Lyon Caen, Manual p. 14, que opina en forma intermedia.

USO Y COSTUMBRE:.- No son palabras sinónimas aunque así se empleen en el comercio y aun en la legislación.

CONCORDANCIAS:- 6. C.C. Venezuela; 4. C.C. Honduras; 86, 101, 369 No. 2, 819 - 2480,2502 C.; 11 Cod. del Trabajo; 4. C. Chile.

CONSÚLTENSE:-Fredericq, T. I., p.. 14; Baudry - Lacantinerie, T. XII, .p. 570, 576; Aubry, y .Rau, T, iv., 571., - Thaller, p. 45;Vivante, T. I., p. 75

Art. 4.- No constando a los tribunales que conocen de una cuestión entre partes, la autenticidad de la costumbre que se invoque, sólo podrá ser probada por alguno de estos medios:

1°- Por un testimonio fehaciente de dos sentencias que, aseverando la existencia de la costumbre, hayan sido pronunciadas conforme a ella;

2°- Por tres escrituras públicas anteriores a los hechos que motivan el juicio en que debe obrar la prueba, y otorgadas entre partes extrañas a la que la invoque.

GLOSA: Cuando a los tribunales no les conste la autenticidad, esto es, cuando para ellos no esté acreditado de cierto y positivo o por medio de funcionarios o corporaciones públicas, la costumbre sólo puede ser probada, por un testimonio fehaciente, como el Boletín Judicial, de dos sentencias que aseveren la existencia y que hayan sido dictadas conforme, a la costumbre alegada. Vivante (T. I., p. 89) expresa que las sentencias deben ser conformes, recientes y confirmadas por el superior. Las decisiones de tribunales extranjeros y certificados de los Cónsules nacionales, sirven para constatar la costumbre de los lugares extranjeros.

Vivante, señala una serie de medios de prueba pero no incluye el del inciso 2o. del texto, que bien pueden ser tres escrituras otorgadas fuera del lugar del que se invoca la costumbre.

CONCORDANCIAS: 4. C. Honduras;

CONSÚLTENSE:- Lessona, Pruebas, Parte Gral. p. 263; Vivante, T. I., p. 73, 89.

Art. 5.- Las costumbres mercantiles servirán, no sólo para suplir el silencio de la ley, sino también de regla para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio, y para interpretar los actos o convenciones mercantiles. (Arto. 86 CC.)

GLOSA: Álvarez del Manzano, anotando el Art. 4 del Cod. Colombiano, igual al 6 chileno, dice que aquí, en el texto, se confunden lastimosamente las costumbres, que son verdaderos derechos consuetudinarios, con los usos, que no son más que simples reglas de interpretación.

USOS: - Véanse Arts. 430, 819, 86, 405, 461, 947. Las ventas, CIF. FOB, cuyas explicaciones pueden verse en la glosa del Art 347, son ejemplos de costumbres aceptadas.

CONCORDANCIAS: 4. C. Colombia; 6. C. Chile. 2502 C.

TITULO I

DE LA CALIFICACIÓN DE LOS COMERCIANTES Y EL REGISTRO MERCANTIL

CAPÍTULO I

DE LA CALIFICACIÓN DE LOS COMERCIANTES

Art. 6.- Son comerciantes los que se ocupan ordinaria y profesionalmente en alguna o algunas de las operaciones que corresponden a esta industria y las sociedades mercantiles o industriales.

GLOSA: El comercio es el conjunto de operaciones que tienen por objeto realizar beneficios especulando con la transformación de las materias primas, con la circulación de estas materias o de los productos manufacturados, con su transporte o con su cambio.

Son llamados comerciantes, los profesionales que especulan convirtiéndose en intermediarios entre el que produce y el que consume, para aproximar la demanda a la oferta y facilitar así los cambios. (Rocco, p. 40).

OCUPACIÓN ORDINARIA.- Profesión habitual, dicen otras legislaciones, siendo el elemento esencial, la profesión ejercitada: un solo acto excluye la habitualidad. La sola inscripción, el solo pago de la patente, la sola tenencia de libros mercantiles, no es suficiente, sino el ejercicio de los actos de comercio. Tena (T.I., p. 177) explica la voz "ordinaria" para este caso, como cosa común, regular, con actividad constante y continuada. Véase también Vivante, T. I., p. 221.

CAPACIDAD.- Se requiere también capacidad, pero ésta se rige por el Código de Comercio y sus leyes accesorias, porque como se ve en el Art. 7., los menores también son capaces en los bienes que adquiera en ciertas condiciones. (Vivante, T. I., p. 227).

PATENTES DE COMERCIANTES.- Según la ley de 30 de Junio de 1938, con sus reformas de 29 de Julio de 1941 y de 31 de Mayo de 1948, para poder ejercer el comercio se requiere una licencia. Véanse estas leyes en la Sección Apéndice. (No. 1).

SOLVENCIAS.- Deben estar solventes, para importar, con la Dirección de Ingresos y con cualquiera Cámara de Comercio e Industria. (Ley 31 de Mayo de 1948).

LEY DE NIVELACIÓN DE CAMBIOS.- Por Decreto-Ley de 4 de Abril de 1949 (Apéndice No. 21), se obliga a los comerciantes importadores a registrarse ante la Comisión de Cambios (Art. 36), con los requisitos que se indican, debiendo comprobar la posesión de un capital en giro de C$ 30.000 á C$ 50.000, según la ciudad; para los industriales rige el Art. 39. Queda libre la exportación de productos nacionales (52). Deroga el Decreto-Ley de 11 de Octubre de 1945 y sus reformas de 6 de Abril de 1948, modifica temporalmente la Ley de Instituciones Bancarias y deroga la Ley Reguladora del Comercio.

LEY SOBRE IMPUESTO DIRECTO SOBRE EL CAPITAL.- El impuesto es del seis y medio por mil para los capitales de tres mil arriba. Ley 1°. de Septiembre de 1948. - (Gaceta 24 Septiembre de 1948, No. 209)

PROHIBICIÓN PARA EXTRANJEROS.- Véase Art. 9.

INDUSTRIAL.- Benito expresa que la palabra industrial hay que tomarla en un sentido restringido, refiriéndose a la industria de fabricación o manufacturera, pero no a las industrias agrícolas y extractivas; lo que hace que las sociedades constituidas para la explotación de estas industrias sean sociedades civiles (T. I., p. 220). Una compañía para explotación de minas, no es comercial.

DOMICILIO:- Las reglas para el domicilio de los comerciantes, están en los Arts. 282 y 298 Pr.

CONCORDANCIAS.- 3 C. México; 1 C. España; C. Bustamante 232, 239; 3192, 3194 C. - 118 C. C.

CONSULTENSE:- Siburú, T. I., p. 17; Lyon-Caen, p. 2, Manual; Thaller, p. 61; Pront. Ejec. de Mexico, T. XIII, p. 507.

JURISPRUDENCIA:

A.) La compañía demandada, por su objeto y por la naturaleza de las operaciones, ya que ella se contrae a la explotación de minas de oro, que es una industria extractiva, no está comprendida en las reglas del Art. 20 C. C., es una compañía civil; aunque por su constitución pudiera considerarse tal compañía, anónima, como una sociedad mercantil, es de advertir que conforme a nuestro Código Civil, las sociedades civiles y mineras por el objeto a que se consagran pueden revestir todas las normas reconocidas por el Código de Comercio y la sociedad por acciones, no es puramente mercantil, pues el 3268 C. habla de la sociedad constituida por acciones. (B. J., p. 5243.)

Art. 7.- Cuando los hijos de familia y menores adquieran bienes por letras o artes liberales, trabajo o industria y se dediquen al comercio, quedarán obligados solamente hasta concurrencia de aquellos bienes; pero podrán enajenar o hipotecar sus bienes inmuebles para el cumplimiento de sus obligaciones mercantiles sin las formalidades prescritas por el mismo Código; y comparecer en juicio por sí solos en todas las cuestiones relativas a su comercio.

El padre o tutor pueden continuar el comercio por cuenta del heredero menor, debiendo obtener autorización del Juez.

GLOSA: Los hijos de familia, esto es, los que están bajo la patria potestad y los menores, vale decir; los que aún no han cumplido los veintiún años, que se dediquen al comercio, pueden ejercerlo y sus obligaciones responden hasta la concurrencia de los bienes adquiridos en la forma prescrita por este artículo; podrán también enajenar e hipotecar sus bienes inmuebles, adquiridos en otra forma, para el mismo cumplimiento y sin las formalidades comunes.

Este principio es contrario al establecido en el Código Civil en sus Artos. 8, 10, 2471, 2564 y 3797 C.

La ley guarda silencio respecto de los bienes adquiridos por el menor en calidad de heredero, véase Thaller, p. 112 y Art. 249 C.

DIFERENCIA.- En La Gaceta - Diario Oficial de 24 de Enero de 1914, No. 19, en la sesión del Senado aparece este artículo aprobado con las siguientes diferencias: "hijos de familia o menores…"; "por las letras o artes...."

AUTORIZACIÓN.- Aunque el texto no explica claramente a qué Código se refiere para saber las formalidades de enajenación o hipoteca de los bienes de menores, entendemos que alude a los Artos. 231 C. y 788 y siguientes Pr.

CONTINUACIÓN.- El padre o 'tutor del menor puede continuar el comercio del causante de éste, pero por cuenta del menor, esto es, el padre o el tutor, no son comerciantes por ese solo hecho.

CONCORDANCIAS.- 11 C. Italia; 19 C. Argentina; 10 España; 938, 937 Pr.; 2472 inc. 2o., 7, 8, 240 C.; 13 letra (f), 21, 22, 53, No. 2, 54 No. 1. - 606 C. C. - 36, d. de M.

CONSÚLTENSE.- Aubry Rau, T. III., p. 452; Fredericq, T. I., p. 75; Thaller, p. 112; Siburú, T. II., p. 132; Álvarez Bonilla, T. II, p. 52 y 72

Art. 8.- Los extranjeros serán libres para ejercer el comercio, según lo que se hubiere convenido en los tratados con sus respectivas naciones y lo que dispusieren las leyes que arreglen los derechos y obligaciones de los extranjeros.

DERECHOS DE LOS EXTRANJEROS. - La Constitución Política garantiza, a los extranjeros los mismos derechos' civiles que a los nicaragüenses, pero con las limitaciones legales. Por Ley de 17 de Agosto de 1945, que adiciona la Ley de Inmigración de 5 de Mayo de 1930, prescribe que todo extranjero que no tenga prohibición para entrar al territorio de la República debe prometer dedicarse sólo a cualquiera de las actividades que a la que se indican, donde no se incluye el comercio. (Véase Ley en Apéndice No. 4). Por el Art. 53, No. 5 de este Código, no pueden ser corredores, los extranjeros no naturalizados.

TRATADOS. - El Código de Bustamante, que es Ley de la República desde el 19 de Septiembre 1931, estatuye que la capacidad para ejercer el comercio y para intervenir en actos comercia- les, se regula por la ley personal de cada interesado. (Art. 232.); así mismo las capacidades y su habilitación (233).

INCAPACIDAD E INCOMPATIBILIDAD. -No debe confundirse la incapacidad de ejercer el comercio: el incapaz no puede ejecutar actos de comercio regulares y una acción de nulidad se le enfrenta en su provecho. La incompatibilidad es una prohibición para determinadas personas que siendo capaces, desempeñan alguna profesión, cargo o función, que hace prohibitivo el ejercicio del comercio: los comandantes de los puertos; los Cónsules nicaragüenses de profesión, no pueden ejercer el comercio, porque existe incompatibilidad.

PROHIBICIÓN PARA EJERCICIO DEL COMERCIO.- Véase Art. 9.

CONCORDANCIAS. Artos. 53, No. 5, 11, No. 1 C. C.; 13 Ley Consular.

Art. 9.- Los extranjeros comerciantes en todos los actos de comercio en que intervengan, se sujetarán a este Código y demás leyes del país.

GLOSA: La ley es obligatoria para todos los habitantes del país, incluso los extranjeros, (Art. XIV. Tit. Prel. C.), por consiguiente en todos los actos en que intervengan los extranjeros, se sujetarán a este Código y demás leyes del país. Esta ley imperativa hace que el estatuto personal éntre en oposición y que es la ley nicaragüense la que debe prevalecer.

INMUNIDADES DIPLOMÁTICAS.- Se discute entre los tratadistas de derecho internacional, si los diplomáticos extranjeros que ejerzan el comercio gozan de esas inmunidades en cuanto a los actos comerciales no oficiales que ejecuten en el país ante el cual están acreditados, Véase Hurst, Recueil des Cours, T. 12. 1926, T. II., p. 184. El Código de Bustamante (Art. 237) estatuye que la incompatibilidad de los diplomáticos en cuanto al ejercicio del comercio se apreciará por la ley del Estado que los nombra, y el país en que residen tiene derecho de prohibírselo. Lo mismo se dice de los agentes consulares.

PROHIBICIÓN.- Por Ley de 17 de Agosto de 1945, que reforma la de Inmigración, los extranjeros que ingresen al país no podrán dedicarse al comercio sino al trabajo de minas, industrias, agrícolas y enseñanza.

Art. 10.- Las sociedades legalmente constituidas en el extranjero que se establezcan en la República, o tengan en ella alguna agencia o sucursal, podrán ejercer el comercio, sujetándose a las prescripciones especiales de este Código en todo cuanto concierna a la creación de sus establecimientos dentro del territorio nacional, a sus operaciones mercantiles y a la jurisdicción de los tribunales de la Nación.

GLOSA: SOCIEDADES EXTRANJERAS: El domicilio de las sociedades, es el lugar de su dirección o administración, salvo lo que dispongan sus estatutos, con tal que esté dentro del territorio nacional. El de las agencias o sucursales de las extranjeras, respecto de las operaciones verificadas en Nicaragua, será el nicaragüense y se reputan como representantes, sus agentes constituidos o sus apoderados. (34 C.).

Para distinguir cuándo una sociedad es extranjera y qué nacionalidad tiene, no debe atenerse al lugar donde se extendió la escritura constitutiva, sino donde tiene el principal asiento de sus negocios, para evitar que se evada el cumplimiento de las leyes donde tiene sucursales. (Lyon-Caen, p. 332, Manual). Véase Art. 339.

PRESCRIPCIONES ESPECIALES.- Las referentes a la creación están señaladas en el Art. 337: a.) inscripción y registro; b.) si es por acciones, publicación del balance y nombre de sus administradores y directores; y c.) manutención de un apoderado generalísimo con poder inscrito. (Sin embargo véase B. J., p. 7183.) Respecto a la jurisdicción: todo extranjero, en territorio nicaragüense, está sujeto a la jurisdicción ordinaria para los negocios civiles. (Art. 251 Pr.)

TRATADOS.- Según el Código de Bustamante (Artos. 9 al 21), cada Estado aplica su derecho a la determinación de la nacionalidad; discutida, se atiende al domicilio y en su defecto, a los principios generales. La nacionalidad de origen será la del país en que se constituyan y deben registrarse o inscribirse si lo exige la legislación local. Las sociedades que no sean anónimas, tendrán la nacionalidad que señale el contrato, y en su caso, la del lugar de su gerencia o dirección principal

PARA EJERCER EL COMERCIO.- Según la tesis .de la Corte Suprema de México (Pront, de Ejecutorias de México, T. XIII, p. 127), estos requisitos exigidos por el texto, son para poder ejercer el comercio y no para ejercer otros derechos; se llegó a resolver que no podían demandar ni ser demandadas, pero prevaleció la doctrina de la limitación al ejercicio del comercio.

SOCIEDADES ANÓNIMAS EXTRANJERAS. - Deben cumplir con el registro que ordena el Art. 13, inc. 3., letra (c), C. C.

NACIONALIDAD.- El establecimiento de una empresa cualquiera, por un extranjero, que adquiera domicilio físicamente en el país, es una de las formas de la actividad comercial; el establecimiento de una sucursal, por parte de un extranjero que no toma domicilio en el país, es otra. Al preguntar cuál es la nacionalidad de una sociedad, se pregunta cuál es la legislación que se aplicará a las cuestiones de la existencia, organización y administración de una sociedad. Hay cuatro teorías: a.) La nacionalidad es una cuestión de hecho, apreciada por el Juez, tomando en cuenta el lugar de su constitución, asiento social, centro de administración o explotación del país en que el capital fue suscrito; b:) La nacionalidad se determina por el Estado que concede la autorización; c.) Es la del país donde fue constituida y d.) Depende de la nacionalidad de las asociados o de los capitales. Es forzoso reconocer que la ley del asiento de la administración, debe regir las cualidades jurídicas de orden personal de los asociados.

La mayor parte de las sucursales han sido y están establecidas como sociedades jurídicamente independientes, aunque dependen económicamente de una casa principal. Cuando las relaciones comerciales de una casa extranjera se administran por agentes, aunque sean en forma de grandes almacenes, no debe hablarse de sucursales, sino de agencias, porque jurídicamente así lo es, cuando no se establecen independientemente como sociedades. Niemeyer (Recueil - 1924 - III - 4 - p. 35).

FILIAL Y SUCURSAL.- Ciertos autores establecen una distinción entre la filial y la sucursal, dándole a la primera una vida jurídica autónoma (Véase Pillet, Droit International, París) Este autor admite que la filial puede tener una nacionalidad diferente de la principal.

LAS LEYES MEXICANAS ACTUALES ESTABLECEN.-

1°.- Toda sociedad extranjera, legalmente constituida en su país, tiene personalidad jurídica en México;

2°.- Para ejercer el comercio, la inscripción en el Registro de Comercio es necesario, autorizado de previo por la Secretaría de Economía Nacional.

Esto significa que toda sociedad extranjera, legalmente constituida, conforme a. las leyes de su país, puede ser sujeto de derecho para demandar o ser demandado, pero para ejercer el comercio, debe inscribirse, con autorización del gobierno. Para que la Secretaría citada conceda la autorización, deben llenar los siguientes requisitos:

1°.- Presentar prueba que está constituida conforme a las le yes del Estado del cual es nacional, exhibiendo copia auténtica del contrato social y demás documentos necesarios a su constitución, certificación que justifique que está constituida y autorizada conforme a las leyes, extendida por el representante de México en ese Estado;

2°.- Que el contrato social y los otros documentos constitutivos no son contrarios al orden público mexicano;

3°.- Que tienen una sucursal o agencia en la República.

Un nuevo proyecto de ley exige: Prueba de la personalidad extranjera; prueba de la facultad de establecer sucursales; tener representante legal con amplios poderes; constituir un patrimonio en el país; que el objeto de la sociedad sea lícitos declaración de que se somete a las leyes nacionales. La Secretaria de Economía ante quien se comprobaran estos requisitos, dará la autorización, la que podrá cancelar con la prueba de faltarse a uno de ellos en cualquier tiempo, ordenando la liquidación.

CONCORDANCIAS.-15 España; 15 México; 18, 19 C. Bustamante; 13 letra (c). 337, C. C.

CONSÚLTENSE.- Pillet, T. II., p. 794; Lyon Caen, T. II, Part. II, p. 577; Pront. Ejecutorias, T. XIII, p. 127; Rodríguez Joaquín: "Curso de Derecho Mercantil - México. Mantilla Molina, "Derecho Mercantil", México - 1946.

JURISPRUDENCIA:

A.) Las sociedades que no son mercantiles, sino civiles como, las que explotan una mina, no requieren el cumplimiento de las prescripciones de los Artos. 6., 10., 13. Inciso c., 337 y 338 C.C. (B. J. p.

B.) El requisito de la inscripción según Art. 19 C. C. es obligatorio para los comerciantes y las sucursales residentes en Nicaragua, pero no para las casas o compañías establecidas en el extranjero, a las que les basta, para exigir el cumplimiento de las obligaciones civiles o comerciales con personas residentes en la República, que presenten los documentos de sus créditos, por medio de sus gerentes o apoderados legalmente constituidos, (B.J. p. 2183).

C.) La responsabilidad solidaria que puede sobrevenir al que contrae a nombre de las compañías extranjeras, a falta de cumplimiento de las prescripciones establecidas en el Art. 337 C. C., es eventual; para el caso que se comprobara que no se cumplió con aquellas prescripciones; y esa responsabilidad solidaria es con respecto al otro contratante, que tratare de hacer efectivas las prestaciones contraídas a nombre de las sociedades. (B.J. 9262.)

Art. 11.- Se prohíbe el ejercicio del comercio:

1°- A los comandantes de los puertos y empleados de las aduanas;

2°- A los quebrados que no hayan obtenido su rehabilitación.

GLOSA: OTRAS PROHIBICIONES. A los Cónsules de profesión no se les permite el ejercicio del comercio (Atr. 13 Ley Consular.) (Apéndice No. 7).

A los extranjeros, a tenor del Art. 1, de la Ley de 17 de Agosto de 1945, reformando la de Inmigración. (Apéndice No. 5).

A los corredores, se les prohíbe comerciar por cuenta propia (Art. 55, No. 1. C. C.)

Al comerciante que incurriere en una de las infracciones enumeradas en el Art. 13 de la Ley de Licencia para Comerciantes de 30 de Junio de 1938 y sus reformas. (Apéndice No. 1)

Los que infrinjan las prescripciones de la Ley Reguladora del Comercio de 11 de Octubre de 1945 y sus reformas. (Apéndice No. 6.)

La compra y venta de divisas entre particulares, es prohibida por la Ley de Equivalencias de Cambio.

No se pueden poner a la venta medicinas de patente sin registro. (59 y 90 Ley de Farmacias.)

INCAPACIDAD RELATIVA.- Estas incapacidades son relativas, no comprenden a los derechos personales ni a los de familia (De la Plaza, T. II., p. 663.)

QUIEBRA DE SOCIEDADES.- Se proyecta entender la prohibición de ejercer el comercio a los funcionarios de las sociedades declaradas en quiebra para que no asuman la dirección de otras sociedades.

En el Diario Oficial - La Gaceta (24 de Enero 1914) aparece la Sesión del Senado que resolvió suprimir el inciso 2o. del Art. 11 del Código.

CONCORDANCIAS.- C. Bustamante 233, 234; 55, 1071, 1073, 1143 y siguientes, C. C.

Art. 12.- Los contratos celebrados por personas a quienes esté prohibido por las leyes el ejercicio del comercio, no producen acción contra el contratante capaz; pero confieren a este derecho para demandar a su elección la nulidad o el cumplimiento de ellos, a menos de probarse que ha procedido de mala fe.

CONCORDANCIAS.- Art. 2205 C.; 19 Chile; 19 Honduras; 16 Guatemala.

JURISPRUDENCIA:

A.) Las nulidades no pueden alegarse por el mismo que las comete. (B. J., p. 4544.)

B.) La nulidad de esta clase, no puede ser invocada más que por las personas a cuyo favor, la han establecido las leyes. (B. J., p. 4647.)

C). Las nulidades relativas descansan en razones que atañen más bien a un orden de protección particular a ciertas y determinadas personas, las cuales son posibles de ratificación. B. J., p. 7122.)

CAPÍTULO II

DEL REGISTRO MERCANTIL

Art. 13.- En la cabecera de cada departamento se llevará un Registro Público de Comercio compuesto de cuatro libros independientes.

a) Las escrituras en que se constituya o disuelva sociedad mercantil o industrial, o en que de cualquier manera se modifiquen dichas escrituras;

b) Los nombramientos de gerentes y liquidadores de dichas compañías;

c) Los contratos sociales y estatutos de sociedades anónimas extranjeras que establezcan sucursales o agencias en Nicaragua, los nombramientos de gerentes o agentes y la inscripción que se hubiere hecho de dichos contratos o documentos en el Tribunal de Comercio del domicilio de las expresadas compañías;

d) La sentencia que declare la nulidad de un contrato social.

En el tercer libro se inscribirán:

e) Las escrituras en que conste que el cónyuge comerciante administra bienes propios del otro cónyuge.

f) Los documentos justificativos de los haberes del hijo o pupilo que está bajo la potestad del padre o guardador y que ejerce el comercio conforme al inciso 2º del artículo 7°;

g) Los poderes que los comerciantes otorguen a sus factores o dependientes para la administración de sus negocios mercantiles y sus revocaciones o sustituciones, y los poderes generales y generalísimos que otorguen y sus revocaciones;

h) Las escrituras de capitulaciones matrimoniales de los cónyuges cuando uno de ellos fuere comerciante y las que de cualquier manera las modifiquen.

En el libro cuarto, se inscribirán:

i) Los títulos de venta o hipoteca de naves y los demás documentos de comercio marítimo cuyo registro exija este Código.

j) Los títulos de propiedad industrial, patentes de invención y marcas de fábrica expedidos conforme a la ley.

k) Las escrituras o actas en que se disponen emisiones de acciones, cédulas y obligaciones de toda clase de sociedades, o emisiones de billetes de banco.

GLOSA: En el inciso primero dice: Registro de comercio; en la práctica y por otras leyes se le denomina: Registro Público Mercantil.

Las escrituras constitutivas o de disolución requieren inscripción, como también las de modificación, para que tengan efecto contra terceros. (Pront. de Ejec. Mexicanas. T. XIII., p. 129.)

No sólo el nombramiento de gerentes y liquidadores deben inscribirse, sino también el acta de aprobación final de la liquidación. (Art. 284 C. C.)

De conformidad con el Art. 3962 C. la sociedad debe inscribirse, no sólo en el Registro Mercantil como prescribe el texto, sino también en el Registro de Personas.

Los contratos sociales y estatutos de sociedades anónimas extranjeras con sucursales o agencias y los nombramientos de gerentes o agentes, para la inscripción, deben estar legalizados. Esta inscripción es para el efecto de conceder personalidad jurídica. (Art. 204 C. C. reformado por Ley de 31 de Julio de 1941.)

Tribunal de Comercio, dice el inciso de la letra (c), debiendo decir: Registro de Comercio o Mercantil.

El cónyuge comerciante debe inscribir escrituras de bienes propios del otro cónyuge, que administre, para evitar confusiones en las medidas precautorias que se dicten.

Los poderes que los comerciantes y las sociedades (Pront. Ejec. de México, T. XIII., p. 129) otorguen. Al decir la ley, poderes generales debe comprenderse entre ellos a los poderes generales judiciales, pues sólo se excluyen los especiales; lo mismo decimos respecto de las sustituciones de estos poderes generales judiciales. A las sociedades extranjeras se les exige apoderado generalísimo con su poder inscrito. (337 No. 3 C. C.) La revocación del poder de los factores debe inscribirse para los efectos de terceros. (Art. 447 C. C.)

Capitulaciones matrimoniales es el convenio que celebran los cónyuges formando sociedad (Art. 153 C.), en tal caso, si uno de ellos es comerciante, debe inscribir aquellas.

Respecto a títulos de venta o hipoteca de naves, véanse los Arts. 735, 739, 745, 881, 1029 C. C.

Los títulos de propiedad industrial, patentes de invención y , marcas de fábrica, no requieren, ahora, esta inscripción. Se rigen por las leyes de Patentes y Marcas. (Gaceta, 21 de Septiembre de 1946. No. 202.)

APÉNDICE.- Véase el Apéndice No. 2 y No. 3 donde se hallarán las leyes sobre Honorarios del Registrador del Registro Mercantil y las de Patentes y Marcas.

CONCORDANCIAS.- 16 España; 20 Chile; 21 México; 21 España. 24 México; 4 México; 12 El Salvador; 38 Regl. Mercantil de España.- 21, 284, 250, 284, 234, 204, 22, 337, 447, 27, 735, 739, 881, 745, 1029 C. C.

CONSÚLTENSE.- Benito, T. II., p. 46, 52; Thaller, p. 167.

JURISPRUDENCIA:

A.)- Los poderes especiales como para cobrar costas, no necesitan inscribirse. (B. J. 4684).

B.)- El requisito de la inscripción de comerciantes en el Registro, no rige para los comerciantes y sucursales residentes en Nicaragua ni a las casas o compañías establecidas en el extranjero a las que basta para exigir el cumplimiento de las obligaciones con ellas contraídas con personas residentes que presenten los documentos creditorios por medio de sus gerentes o apoderados. (B. J. 7183).

C.)- Sólo a las compañías comerciales y no a las civiles como las que se ocupan de la extracción de minas, se les exige la inscripción. (B. J., p. 5243).

CONSULTAS.- A.) Consultado el Tribunal Supremo sobre estas materias, dijo: El Art. 2 de la Ley de 16 de Agosto de 1940 sobre Arancel Judicial, donde se aumenta, no se aplica a los honorarios del Registro Mercantil el que se rige por la ley de 26 de Abril de 1917.

B.) La inscripción en el Registro de la Propiedad comprende las naves de todo tonelaje que no sean mercantes y aun mercantes de menos de seis toneladas. En el Registro Mercantil cabe para la enajenación de las que pasan de seis toneladas para los efectos mercantiles. (B. J. p. 3570).

En el primero se inscribirán los nombres de los comerciantes y las sociedades mercantiles o industriales.

En el segundo se inscribirán: Art. 14.- Los libros del registro estarán foliados y todos sus folios sellados con el sello de la oficina, y tendrán en el folio primero una razón que exprese el número del libro, su objeto y el número de hojas de que consta. Esta razón será firmada por el Registrador.

Cada libro tendrá su índice correspondiente.

CONCORDANCIA.- 19 España; 11 el Salvador; 65C. anterior

Art. 15.- La inscripción del primer libro contendrá:

1°- El nombre y apellido del comerciante;

2°- Su edad;

3°- Su estado;

4°- Su nacionalidad;

5°- La clase de comercio a que esté dedicado o haya de dedicarse.

6°- El título o nombre que, en su caso, tenga o haya de ponerse al establecimiento;

7°- El domicilio del mismo y el de las sucursales, si las tuviere, ya sea dentro o fuera del Departamento, sin perjuicio de inscribir las que tuviere fuera, en el registro del Departamento en que estén domiciliados;

8°- La fecha en que hubiere empezado, o haya de empezar a ejercer el comercio;

9°- Afirmación bajo su responsabilidad de que no se halla sujeto a la patria potestad, o de que si lo está, que tiene su peculio profesional o industrial, indicando cual es, y los bienes inmuebles que posea y que, por lo demás, no está comprendido en ninguna de las incapacidades generales para contratar, ni en las especiales señaladas en el artículo 11 de este Código.

GLOSA: NOMBRE COMERCIAL Y NOMBRE DEL ESTABLECIMIENTO. No debe confundirse el nombre comercial con el nombre del establecimiento de comercio; aquel distingue a la persona del comerciante; éste individualiza una cosa; por ejemplo: el nombre de "Los Gobelinos", es el nombre del establecimiento de comercio, diferente al nombre comercial de sus dueños: "García y Cía. Ltda." Véanse los Nos. 1 y 6.

NACIONALIDAD.- Véase lo dicho en el Art. 10.

DOMICILIADAS.- "Sin perjuicio de inscribir las que tuviere fuera del departamento en que estén domiciliadas", debería de decir, porque se refiere a las sucursales que necesitan de la inscripción en cada lugar donde estén. (Véanse Arts. 282, 207 Pr.; 28 Regl. Registro Mercantil España. - Álvarez Bonilla, T. II., p. 132.)

ADICIÓN.- En el inciso 9°. se le agregó, al modelo que sirvió a este texto, la frase: "o de que si lo está".

INCAPACIDADES.- El texto nos habla de incapacidades especiales del Art. 11, cuando se refiere a incompatibilidades. Véase lo dicho en el Art. 8.

SANCIÓN.- Entre las sanciones que señala la ley, para los infractores del texto que examinamos, se halla la del Art. 19 No. 1, que ordena no poder aprovecharse de los efectos legales de la inscripción, y la de negarle personalidad jurídica. (No. 2 mismo Art.)

CONCORDANCIAS.- 207, 282 Pr.; 28 Regl. R. Mercantil España. - 7 C. C.; 21 España.

Art. 16.- La inscripción de las sociedades mercantiles o industriales contendrá el nombre o razón social de las mismas y las especificaciones de los números 5, 6, 7 y 8 del artículo anterior.

GLOSA: NACIONALIDAD: Omitió la ley incluir el número 4o. del Art. 15, porque precisamente para las sociedades es de mucha importancia la nacionalidad aunque se diga que con el domicilio se establece aquella, ya que obran también otras circunstancias.

Art. 17.- Las inscripciones de los libros segundo, tercero y cuarto, se harán copiando íntegramente los documentos a que se refieren, y autorizando la copia el funcionario del Registro.

Art. 18.- El Registrador dará certificación a los interesados, de las inscripciones verificadas en el libro primero, extendiéndola en el papel sellado correspondiente.

De las inscripciones hechas en los demás libros, pondrá razón al pie del documento que le hubiera sido presentado, expresando, hora, día, mes y año de la inscripción y libro y folios correspondientes.

GLOSA: No se paga por la certificación que se expida de estas inscripciones, a tenor de la Ley de 26 de Abril de 1917, sobre aranceles.

Por Ley vigente de Papel Sellado y Timbres, la certificación se redacta en, papel de veinte centavos al que debe agregársele un timbre también de veinte centavos.

CONCORDANCIAS.- 163 R. R. P.; 23 Inc. 2o. C. C.

JURISPRUDENCIA:

A.) La falta de personalidad de una compañía, no existe por no haber cumplido las prescripciones exigidas por los Arts. 6, 10, 13, inc. c.), 18 Inc. 2., 337 .y 338 C. C., cuando se trata de sociedad que no es mercantil. (B. J., p. 5243).

Art. 19.- Es obligatoria la inscripción de los comerciantes en el Registro.

Los que no lo verificaren, quedarán sujetos a las penas siguientes:

1°- No podrán pedir la inscripción de ningún documento en el Registro, ni aprovecharse de sus efectos legales.

2°- Las compañías comerciales o industriales no inscritas, no tendrán personalidad jurídica.

3°- El Juez no dará curso a demanda de personas notoriamente conocidas como comerciantes, sin que se le presente certificación de estar inscritas como tales en el Registro; y además, a los que sin tal requisito se presentaren, impondrá una multa de ochenta centavos a dos córdobas, de que será solidariamente responsable el abogado que represente al infractor.

GLOSA: Constituye un error el suponer que sólo los inscritos como comerciantes, son comerciantes, ya que lo que determina esta cualidad no es la inscripción sino el ejercicio del comercio en las condiciones señaladas por este Código, la inscripción es para efectos de terceros y ejercicios de otros derechos por parte del comerciante. Es de advertir que el impedimento para inscribir otros documentos, que se establece para el comerciante que no está inscrito, se refiere a documentos mercantiles inscribibles y en cuanto al Registro Mercantil.

CÁMARA DE COMERCIO.- La Cámara de Comercio, según ley de 3 de Mayo de 1934, en su Art. 19 requiere también la inscripción del comerciante, en dicha Cámara, para que pueda dársele curso a la demanda que él intente. No dar curso a la demanda no significa negar el derecho a demandar, sino suspender la tramitación o sustanciación de la demanda o juicio. Se exige al Juez proceder de oficio, en cuanto a las personas notoriamente conocidas como comerciantes, esto es que para todos o para muchos es de tal manera manifiestamente evidente, público, conocido y muy conocido, que de ninguna manera pueda nadie dudarlo, sino al contrario, muchos tienen una noticia y una fé indudables. Véase Art. siguiente.

MULTA.- Se requiere que el abogado represente al infractor, para que sea solidariamente responsable de la multa, si sólo lo patrocina o dirige, no contrae esa responsabilidad.

CONSÚLTENSE.- Alvarez del Manzano y Bonilla, T. II., p. 60; Fredericq, T. I., p.7.

CONCORDANCIAS.- 18 España; 76 y siguientes C. Civil; 13, 1084, 427 C. C.

JURISPRUDENCIA:

A.) No se ha resuelto, dice la Suprema en el caso que se contempla, que los negocios de la compañía, antes de la inscripción de la escritura o sea antes de que ésta principiara a tener existencia legal, fuesen nulos o no lo fuesen por esa omisión, sino que las obligaciones no están a cargo de la compañía. (B. J., p. 5723);

B.) La inscripción no se requiere para las casas o compañías extranjeras, a las cuales basta, para exigir el cumplimiento de las obligaciones civiles o comerciales con ellas contraídas por personas residentes en la República, la presentación de sus documentos creditorios. (B. J., p. 7183).

C.) La compañía goza de personería jurídica, por haberse inscritoconforme lo dispuesto en el inciso 2o. del Art. 199 C.C. (B. J., p. 5721)

Art. 20.- Para los efectos del artículo anterior, se reputan comerciantes, todos los que tienen abiertos almacenes, tiendas, bazares, boticas, pulperías, hoteles o fondas, cafés, cantinas u otros establecimientos semejantes; a las empresas de fábricas o manufacturas; a las empresas editoriales, tipográficas o de librería; a las empresas de transporte, fluvial o marítimo; a las empresas de depósitos de mercaderías, provisiones o suministros y seguros de toda clase; los bancos, casas de préstamo y agencias de negocio y de comisiones; y en general, a todos los que habitualmente ejecuten operaciones regidas por este Código.

GLOSA: PARA LOS EFECTOS DEL ARTICULO ANTERIOR. El legislador debió ser más explícito y comprender todos los casos en que el Código se refiere a actos de comercio y no limitar esta presunción para los casos del artículo anterior. Esta presunción de reputar comerciante, como presunción legal admite prueba en contrario. (Art.1385 Pr.).

ES TAXATIVA LA NUMERACIÓN? Mientras Lyon-Caen (Manual, p. 29), Thaller, p. 8 y otros más, sostienen que esta numeración debe ser taxativa, esto es, que los que están fuera de la lista no se reputan comerciantes; otros, Siburú (T. II., p. 129) Tena (T. I., p. 62) mantienen la tesis de que no es taxativa. Si observamos que el artículo concluye con una frase que dice: “y en general, todos los que habitualmente ejecuten operaciones regidas por este Código”, se comprenderá que hay operaciones que reglamentadas por este ordenamiento, no están en la enumeración.

El Art. 82 refiriéndose a este artículo que glosamos, considera mercantiles a los contratos y obligaciones relacionados con los negocios indicados aquí.

Habitualmente, dice el texto y Fredericq (T. I., 26) expresa que son los comerciantes que ejecutan actos de comercio y que hacen de estos actos, su profesión habitual. En necesario que la repetición de estos actos constituya la profesión habitual, no basta la “habitud”, se requiere la “profesión”, es decir, el ejercicio de actos de comercio reiterados, hechos con fin de especulación, por una persona que hace ese oficio.

TEATROS, CINES.- Véase Lyon- Caen, Manual, p. 40; Fredericq, T. I., p. 44.

SOCIEDADES ANÓNIMAS.- Véase Siburú, T. II. P. 122.

COMERCIO AL PORMENOR.- No pueden comprenderse a las fábricas de zapatos pequeñas ni a los vendedores de comestibles al por menor, como comerciantes con las obligaciones que aquí requiere el Código, porque el espíritu del comercio exige la amplitud y la facilidad en las operaciones. Así se espresa Heinsheimer. Sin embargo, el Art. 47 en concordancia con el 48 C.C. toma en cuenta a estos comerciantes al por menor.

JURISPRUDENCIA:

A.) Si un sujeto está inscrito como comerciante en el Reglamento Mercantil y ha confesado que se dedica a la compra y venta de mercaderías, se reputa comerciante. (B. J., p. 431 Suplemento).

Art. 21.- Es obligatoria la inscripción por parte de los interesados, de los documentos de que trata el artículo 13 y los cuales deben ser presentados al Registro, en el término de 15 días contados desde la fecha de su otorgamiento en el país; y si lo fueren en otra parte, desde la en que tales documentos hubieren sido autenticados en Nicaragua.

GLOSA: Esos documentos son las escrituras constitutivas, modificativas o en que se disuelvan sociedades; nombramiento de gerentes, contratos sociales, estatutos, poderes, título de propiedad industrial, etc. Los quince días dentro de los cuales deben inscribirse se cuentan, para los documentos otorgados fuera del país desde que tales documentos hubieren sido “autenticados” en Nicaragua, “legalizados” nos parece que debió decir la ley.

La infracción a esta disposición también tiene los efectos que se establecen en el Art. 19 C.C.

CONCORDANCIAS. 16C. anterior; 19C.C.

JURISPRUDENCIA:

A.) Es innecesario exigir al acreedor extranjero para reclamar en juicio las obligaciones con el contraídas por nicaragüenses o residentes aquí, que constituya sucursal y la haga inscribir en el Registro Mercantil. (B. J., p. 7184.)

Art. 22.- La infracción de lo dispuesto en el artículo anterior, será castigada con multa de dos a ocho Córdobas, exigible ejecutivamente.

El Juez no admitirá en Juicio los tales documentos sin los requisitos de la inscripción, que ordenará en su caso, imponiendo la multa correspondiente.

GLOSA: El exigir ejecutivamente la multa, nos parece un error, quizá gubernativamente sería preferible, porque quien ejecuta y presenta la demanda? El Art. 178 Pr. Nos da una solución mejor.

El Juez no admitirá los documentos, dice el texto, pero esto no significa que los declare nulos, ineficaces, etc., sino que los rechaza por el momento, mientras los manda a escribir. En otras legislaciones, la ley los declara nulos.

En La Gaceta- Diario Oficial- (24 de enero de 1914, No. 19), aparece la sesión del Senado que aprobó este Art. Sin la frase: “exigible ejecutivamente”.

CONCORDANCIAS. Art. 1690, 178 Pr.

Art. 23.- El Registro Mercantil es Público.

El Registrador facilitará a los que la pidan, noticias respecto a lo que del Registro Mercantil aparezca con relación a un comerciante o sociedad. Asimismo, expedirá a quien lo solicite, certificación literal o en relación de los asientos de los libros.

GLOSA: “Facilitará a los que las pidan”, debió decir, porque se trata de las noticias. Público es el Registro para que puede ser consultado por toda persona, siendo obligación del Registrador el dar los informes que se le soliciten respecto a un comerciante o sociedad, sin que se pueda exigir la remuneración; lo mismo decimos de la expedición de certificaciones a tenor de la ley de 26 de abril de 1917.

CONCORDANCIAS.- 3940 C. – 18 C. C. – 30 C. España.- 122 Regl. R. P.

JURISPRUDENCIA:

El Registro Publico creado por nuestros legisladores, comprende el de la propiedad, el de hipotecas y el de personas. (Art. 3935 C.) y como el Art. 3940 C. establece que el Registro puede ser consultado, se deduce que los interesados solo están obligados a consultar el Libro de Derechos Reales o de la Propiedad y no el de Personas y que por lo mismo, no les perjudica lo inscrito en este libro sino se hace constar en el de la Propiedad. (B. J., p. 10627)

Rechazamos esta tesis, porque es inadmisible que no perjudique lo que está inscrito en el Registro Mercantil, a los terceros, aunque este registro no se incluya en el Art. 3940 C., fuera de que no está en lo cierto el Tribunal Supremo al afirmar que el Art. 3940 C. habla del Registro Público, cuando solo dice Registro, abarcando a todos los registros establecidos.

Art. 24.- La certificación podrá obtenerse pidiéndolo por escrito en papel sellado correspondiente.

Se extenderá a continuación del auto que la ordene, aumentando los pliegos de papel de la misma clase que sean precisos.

Si se pidiere certificado de alguna inscripción que esté cancelada, lo hará constar el Registrador aunque no se le exija.

Cuando no resulten inscripciones de la clase que se pida, se dará certificación negativa.

GLOSA: Se requiere dictar un auto que ordene la certificación pedida por el interesado, para que ella se extienda, lo que no se hace en la práctica.

CONCORDANCIAS. 59, 60 R. R. P. España.

Art. 25.- El Registrador mercantil tendrá bajo su custodia donde hubiera Bolsa, ejemplares de la cotización diaria de los efectos que se negocien y los cambios que se contraten en ella.

Estos ejemplares servirán de materia para todos los casos de averiguación y comprobación de cambios y cotizaciones en fechas determinadas.

GLOSA: ERROR: La palabra con letra blanca en el texto constituye un error, el modelo que el Código mexicano emplea la voz: “matriz”, que es indudablemente la adecuada.

BOLSA DE COMERCIO.- Véase lo que decimos sobre ellas en el Art. 81.

Como ejemplo de cotización del cambio que reglamenta la ley, véase Art. 639 C.C.

CONCORDANCIAS.- 31 Cod. De España; 81, 639 C. C.

Art. 26.- El Registrador Mercantil pondrá de manifiesto a cualquiera persona que lo desee, los ejemplares del acta de la cotización oficial.

También expedirá copia certificada de los mismos, mediante solicitud escrita en el papel sellado correspondiente.

CONCORDANCIAS.- 61 R.R. M. España; Ley 26 de Abril de 1917, sobre aranceles.

Art. 27.- El Registro Mercantil estará a cargo del Registrador de la propiedad raíz.

Los comandantes de los puertos llevarán el registro de la venta e hipoteca de naves cuando esos actos se hubieren verificado en el mismo puerto.

GLOSA: En La Gaceta - Diario Oficial.- (24 de Enero 1914, No. 19) aparece la Sesión del Senado que aprobó la supresión de la frase: “que el Juez de Comercio llevará el registro”.

CONCORDANCIA.- 18, C. C. México; 2 R. R. M. España; 3799 No. 7 C., 1024, 739, 1029 C. C.

TITULO II

DE LA CONTABILIDAD MERCANTIL

Art. 28.- Los comerciantes llevarán necesariamente:

1°- Un Libro de Inventario y Balance;

2°- Un Libro Diario;

3°- Un Libro Mayor;

4°- Un Libro Copiador de Cartas y Telegramas.

Las sociedades o compañías mercantiles o industriales, llevarán también un libro de actas, un libro de inscripción de las acciones nominativas y de las remuneratorias y un talonario de las acciones al portador.

GLOSA: Estos libros se exigen para prueba de sus derechos y obligaciones. (Lyon-Caen, p. 81 Manual).

LIBRO DE INVENTARIO Y BALANCES:- Demuestra el estado claro y completo de su patrimonio, como lo prescribe el Art. 33 C. C. - Véase Vivante, T. I., p. 317. - Thaller, p. 153).

LIBRO DIARIO.- Es la base de la contabilidad, todo pago y recibo, debe constar en él, día por día, incluyéndose también los gastos que se hagan, cómo lo ordena el Art. 34 C. C. - Véase Vivan-te, T. I., p. 312.

LIBRO MAYOR.- Las menciones indicadas cronológicamente en el Diario se ponen metódicamente en el Mayor, se abre cuenta a cada corresponsal, con el debe y el haber, para conocer de un golpe el estado de cada cuenta, todo de conformidad con el Art. 35 C.C. Véase Vivante, T. I., p. 321. - Thaller, p. 149.

LIBRO COPIADOR.- Para prueba, de las operaciones; en él se trasladan las cartas, telegramas. Según Lyon-Caen, (p. 83 Manual) deben incluirse las facturas, conocimientos, letras pagadas, etc,

QUIENES ESTAN OBLIGADOS A LLEVARLOS.- Son los comerciantes al por mayor los que están en esa obligación; el Art. 77 de la Ley de Timbres y Papel Sellado exige a los comerciantes llevar la contabilidad de conformidad con el texto que glosamos y el Art. 47 C. C. dispone que los comerciantes al por menor solo están obligados a llevar un libro encuadernado, forrado y foliado donde asienten diariamente las compras y ventas, al crédito como al contado.

CONCORDANCIAS.- Arts. 33 C. México; 33 C. España; 43, 44 C. Argentina; 18 C. El Salvador; 33, 35, 36, 47, 59, 69 309, No. 9. 44 C. Argentina; 18 C. El Salvador; 33, 35, 36, 47, 59, 69, 309; 1089 No. 9 C. C.

CONSÚLTENSE.- Thaller, p. 145; Vivante, T. I., p. 317.

JURISPRUDENCIA:

El balance general, en rigor jurídico no es más que la demostración de la situación actual de un negocio, en la que por la técnica de las operaciones, debe figurar el detalle de las ganancias y las pérdidas. (B. J., p. 4861).

Art. 29.- La contabilidad será llevada por partida doble.

Los libros, con excepción del Libro Copiador de Cartas y Telegramas, deberán escribirse en idioma castellano.

La contravención a estas disposiciones se castigará con multa de ocho a cuarenta córdobas.

En los casos de exhibición judicial, los libros escritos en idioma extranjeros serán traducidos a costa del dueño por intérprete nombrado de oficio, sin perjuicio del pago de la multa.

GLOSA: PARTIDA DOBLE. En ella el comerciante desaparece siendo reemplazado por entidades que se consideran como personas, atribuyéndoles carácter de deudor o acreedor: Capital, Caja, Mercaderías, etc. (Véase Thaller, p. 150).

Por el Art. XXXVIII del Tit. Prel. C. se dispone que el idioma legal es el castellano y el Art. 5, Cn. estatuye que el idioma oficial es el español. No se puede exigir este idioma para la correspondencia porque ésta bien puede llegar en otro idioma.

CONCORDANCIAS.- 24 C. anterior; 36, 37 C. México; 42 C. Bolivia; 19 El Salvador.

Art. 30.- Podrán llevar los comerciantes los demás libros que estimen convenientes, pero para que puedan aprovecharles en juicio han de estar escritos en castellano y reunir los requisitos prevenidos en los artículos 32 y 41.

GLOSA: Algunos comerciantes llevan Libro Borrador, Libro de Letras, de Vencimientos, de Compras y Ventas, de Gastos Generales y de Ganancias y Pérdidas. .Todos estos libros, para que sirvan de prueba en juicio deben llevarse en castellano y reunir los requisitos legales, de otra guisa no tienen valor. Véase comentario al Art. 114.

CONCORDANCIAS.- 34 C. España; 20 C. El Salvador.

Art. 31.- Los comerciantes podrán llevar los libros por sí mismo o por personas a quienes autoricen para ello; si el comerciante no llevare los libros por si mismo, se presumirá concedida la autorización al que los lleve, salvo prueba en contrario.

CONCORDANCIAS.- 35 C. México; 35 España; 62 Argentina; 27 El Salvador.

Art. 32.- Presentarán los comerciantes todos los libros a que se refiere el artículo 28, con excepción del Libro Copiador de Cartas y Telegramas, encuadernados, foliados y forrados, al Registrador Mercantil de la jurisdicción donde tuviesen su establecimiento comercial o industrial, para que ponga en el primer folio de cada uno, nota firmada y sellada de los que tuviere el libro, con expresión del nombre del comerciante.

Se estampará, además, en todas las hojas de cada libro, el sello del registro, y se fijará en ellas el timbre correspondiente al impuesto establecido por la ley.

GLOSA: ENCUADERNADOS: Aunque nuestra ley requiere que los libros sean encuadernados, la contabilidad en hojas sueltas, es la técnica moderna en esta materia y halla su complemento en la contabilidad mecanizada. Este procedimiento, como se verá, está en pugna con el precepto. Véase Hernsheimer, p. 65.

LEY DE TIMBRES Y PAPEL SELLADO.- Ella es la que indica el valor de los timbres que deben colocarse, en todas las hojas de los libros.

CONCORDANCIAS.- 34 México; 36 España; 53 Argentina; 22 El Salvador.

JURISPRUDENCIA:

A). Examinados los libros de una compañía que eran un libro empastado con el nombre de “Zafra de 1927 – 1928” y un talonario color blanco, papel de periódico de dos pulgadas en cuadro, a juicio de la Corte Suprema, ninguno puede considerarse como libro legal, en el sentido que sea aprovechable en juicio, por carecer de las formalidades expresadas en el Título II del Libro I del Código de Comercio. El libro referido carece del signo de identidad, autenticidad y solemnidad que les da a los libros de comercio su presentación ante el registrador Mercantil. (B. J., p. 9497).

Art. 33.- El libro de Inventarios y Balances, empezará por el inventario que debe formar el comerciante al dar principio a sus operaciones y contendrá:

1°- La relación exacta del dinero, valores, créditos efectos al cobro, bienes muebles e inmuebles, mercaderías y efectos de todas clases, apreciados en su valor real y que constituya su activo;

Nota – La Fe de Erratas de la Primera edición Oficial, dice que en este inciso 1° debe leerse efectos en lugar de de erectos, lo cual no haría sentido jurídico a menos de que también hubiese otra errata de que tuviese sobrando la coma después de la palabra créditos, en cuyo caso la frase se leería así: “créditos afectos al cobro,

2°- La relación exacta de las deudas y de toda clase de obligaciones pendientes, si las hubiere, y que forman su pasivo.

3°- Fijará en su caso la diferencia exacta entre el activo y el pasivo, que será el capital con que principie sus operaciones.

El comerciante formará además, anualmente, y extenderá en el mismo libro, el balance general de sus negocios, con los pormenores expresados en este artículo y de acuerdo con los asientos del Diario, sin reserva ni omisión alguna, bajo su firma y responsabilidad.

GLOSA: Lo más importante en el Balance, es que la valoración debe ser la del día en que se hace, día del cierre. Heinsheimer. p. 66.

El balance es el cuadro en dos columnas, por activo y por pasivo de lo que el comerciante posee y de lo que debe; los artículos de que se compone no son sino los saldos de las cuentas del Libro Mayor, simétricamente dirigidas y haciendo "balance" de aquí el nombre. (Véase Thaller, p. 153).

CONCORDANCIAS.- 38 México; 37 España; 48 Argentina; 23 El Salvador; 1090 No. 18 C. C.

Art. 34.- En el libro Diario se asentará por primera partida el resultado del inventario de que trata el artículo anterior, seguirán después día por día, todas sus operaciones, expresando cada asiento el cargo y descargo de las respectivas cuentas.

Cuando las operaciones sean numerosas, cualquiera que sea su importancia, o cuando hayan tenido lugar fuera del domicilio, podrán anotarse en un solo asiento las que se refieran a cada cuenta y se hayan verificado en cada día, pero guardando en la expresión de ellas, cuando se detallen el orden mismo en que se hayan verificado.

Se anotarán, asimismo, en la fecha en que las retire de caja, las cantidades que el comerciante destina a sus gastos domésticos y se llevarán a una cuenta especial, que al intento se abrirá en el Libro Mayor.

CONCORDANCIAS.- 38 C. España; 39 México; 45 Argentina.

CONSÚLTENSE.- Benito, T. II., p. 113; Álvarez y Bonilla T. III., p. 81; Siburú, T. II., p. 39; Thaller, p. 148.

Art. 35.- Las cuentas con cada objeto o persona en particular, se abrirán además por Debe y Haber en el Libro Mayor y a cada una de estas cuentas se trasladarán por orden riguroso de fechas, los asientos del Diario referentes a ellas.

GLOSA: Hemos corregido la palabra "da" que tiene el texto oficial, por la de "de" que aparece con letra blanca porque a simple vista se comprende el error que no está salvado en la fé de errata.

CONCORDANCIAS.- 39 España; 40 México; 25 El Salvador

Art. 36.- En el libro de actas que llevará cada sociedad, se consignarán a la letra los acuerdos que se tomen en sus juntas generales o directivas o en las de sus administradores, expresando la fecha de cada una, el número de los asistentes a ellas, los votos emitidos y lo demás que conduzca al exacto reconocimiento de lo acordado, autorizándose con la firma de los gerentes, directores y administradores que están encargados de la gestión de la sociedad, o que determinen los Estatutos o bases porque ésta se rija. El acta de la Junta General será firmada por todos los concurrentes como se dispone en el artículo 256.

CONCORDANCIAS.- 26 Salvador; - 256 C. C.

CONSÚLTENSE.- Alvarez y Bonilla, T. III., p. 88; Benito, T. II., p. 122.

Art. 37.- El libro de inscripción de las acciones nominativas y remuneratorias contendrá:

1°- Los nombres de los suscriptores y la indicación del número de sus acciones o resguardos provisionales que se hubiesen dado;

2°- Los pagos efectuados por cada acción o resguardo provisional;

3°- El número y valor de las acciones remuneratorias, con indicación de sus dueños;

4°- La transmisión de las acciones nominativas o resguardos provisionales y de las remuneratorias;

5°- La especificación de las acciones nominativas que se conviertan al portador y de los títulos correspondientes que se expidan.

El registro de las sociedades cooperativas se llevará como se dispone en el Arto. 309.

CONCORDANCIAS.- 167 Portugal; 232, 228, 508 C. C.

Art. 38.- Los talonarios de las acciones al portador deberán contener precisamente un ejemplar enteramente igual con sus respectivas firmas y sellos al de las dichas acciones, poniéndose en el dicho ejemplar razón de haberse entregado la acción respectiva.

Art. 39.- Al libro copiador se trasladarán, bien sea a mano o valiéndose de un medio mecánico cualquiera, íntegra y sucesivamente, por orden de fecha, incluso la antefirma y firma, todas las cartas que el comerciante escriba sobre su tráfico y los despachos telegráficos que expida.

GLOSA: Es la concordancia entre la copia de la carta o telegrama expedidos y los recibidos, lo que prueba el contrato. (Lyon Caen, p .361. Manual.) Se trata de un libro de pruebas jurídicas.

CONCORDANCIAS.- 48 México; 41 España; 51 Argentina; 27 El Salvador. - 1089 No. 10 C. C.

CONSÚLTENSE.- Siburú, T. II., p. 248; Álvarez Bonilla, T. II., p. 119.

Art. 40. - Conservarán los comerciantes cuidadosamente, en legajos ordenados, los despachos telegráficos y las cartas que recibieren relativas a sus negociaciones.

GLOSA: La ley no obliga a conservar las cartas particulares sino las que se refieran a sus negocios. Y de éstas, sólo las que reciban.

CONCORDANCIAS.- 47 México; 42 España; 28 El Salvador.

CONSÚLTENSE.- Benito, T. II., p. 119.

Art. 41.- Los comerciantes, además de cumplir las condiciones y formalidades prescritas en este Título, deberán llevar sus libros con claridad, por orden de fecha, sin blancos, intercalaciones, raspaduras ni tachaduras y sin presentar señales de haber sido alterados, sustituyendo los folios o de cualquiera otra manera.

GLOSA: La ley requiere esta serie de formalidades para evitar fraudes y la violación de ellas hace que los libros no sean llevados correctamente sino que sean defectuosos. (Art. 114, No. 2 C.C. También sanciona estas infracciones en el caso del Art. 1094, No. 4, C. C.

CONCORDANCIAS.- 43 España; 54 Argentina; 29 El Salvador. - 1090, No. 4; 114, No. 2. C. C.

CONSÚLTENSE.- Thaller, p. 156.

JURISPRUDENCIA:

Véase sentencia Art. 32, letra A. (B. J., p. 9497.)

Art. 42.- Los comerciantes salvarán a continuación, inmediatamente que los adviertan, los errores u omisiones en que incurrieren al escribir los libros; explicando con claridad en qué consisten y extendiendo el concepto tal como debiera haberse estampado.

Si hubiere transcurrido algún tiempo desde que el yerro se cometió, o desde que se incurrió en la omisión, harán el oportuno asiento de rectificación, añadiendo al margen del asiento equivocado, una nota que indique la corrección.

CONCORDANCIAS.- 44 España; 30 El Salvador.

CONSÚLTENSE.- Álvarez y Bonilla, T. III, p. 100.

Art. 43.- No se podrá hacer pesquiza de oficio por un Juez o Tribunal ni autoridad alguna, para inquirir si los comerciantes llevan sus libros con arreglo a las disposiciones de este Código, ni hacer investigaciones ni examen general de la contabilidad en las oficinas o escritorios de los comerciantes.

GLOSA: Otras legislaciones distinguen la exhibición del reconocimiento de los libros, estimando que existe la primera, ante el Juez, en tanto que el reconocimiento se hace a la parte; éste comprende la contabilidad completa; aquella concierne a determinados libros o partidas. Los libros constituyen propiedad del comerciante, pero como contienen pruebas que son comunes a los contratantes, existe interés en ambos contratantes. Si los comerciantes tienen derecho a que se les respete el secreto de su negociación, hay situaciones en que ese secreto cede ante la necesaria revelación en favor de los que acuden a ellos como prueba de sus derechos. (Vivante, T. I., p. 325; Thaller, p. 161.) El Juez puede ordenar la exhibición de los libros aunque no sean los obligatorios.

Nuestra legislación prohíbe la pesquisa de oficio, esto es la investigación o examen y la hace extensiva a toda autoridad.

Cuando se pide el cotejo de algún documento, con los libro del comerciante (1112 Pr.), es por medio de una inspección, sin citar a la parte comerciante, no cabe oposición.

La exhibición se diferencia de la comunicación, en que en aquella los libros se examinan por el tribunal o por un comisionado o por un experto designado por aquel, fuera de la presencia del adversario. La comunicación, es la inspección y en su caso, la custodia por la parte que la pide, porque tiene en ellos un derecho de propiedad, (Thaller.) En la exhibición, para evitar que el examen no sea general, se designa un experto quien extrae lo concerniente a la cuestión, esto es, examina los libros, en todas sus partes, pero sólo para llegar a la cuestión particular. (Thaller).

Vicente y Gella (Derecho Mercantil Comparado), dice que la exhibición de los libros consiste simplemente en examinar o testimoniar algunos asientos particulares, sin que el examen que se lleva a cabo pueda extenderse a otros que los referentes al asunto planteado ni en caso alguno, el juzgado ni nadie se hagan cargo de los libros, los que quedan, como antes, en poder del comerciante; en la comunicación, los libros pasan a otra u otras personas para que los examinen en su totalidad, como en la quiebra, sucesión universal, liquidación, etc. La exhibición se explica porque los asientos pertenecen a todos los interesados en la negociación, aunque el principio es que los libros pertenecen a los comerciantes que los llevan.

LEY DE PAPEL SELLADO Y TIMBRES.- No se opone este Art. a lo dispuesto en los Arts. 77 y 78 de la Ley de Papel Sellado y Timbres, pues éstos autorizan hacer pesquisa sólo para informarse si hay o no defraudación fiscal. (Consulta de la Suprema de 22 de Julio de 1948).

EXCEPCIONES.- Sin embargo, por la Ley de Timbres y Papel Sellado (Art. 44, letra (d), los comerciantes están obligados a permitir el examen de los libros a los Inspectores de la Dirección de Ingresos con el .objeto de. constatar si se; cumple con la ley en cuanto a timbres, guardando absoluta reserva acerca de los secretos comerciales. La Corte Suprema ha declarado que esta disposición de la ley de Timbres y Papel Sellado, modifica el Código de Comercio. Véase. Art. 78 de la misma ley, sobre esa obligación: (B. J, p. 5532).

En los casos de liquidación, sucesión universal ó quiebra (Art. 44 C. C.)

Cuando en un juicio se decretare la exhibición y las personas a quienes pertenezcan los libros; tengan interés o responsabilidad en el asunto en que proceda la exhibición, pero contrayéndose el reconocimiento exclusivamente á los puntos relacionados con la cuestión que se ventila, siendo éstos los únicos que podrán comprobarse. (Art.45 C. C.), cabe también.

Por la Ley. Reguladora del Comercio (Arts. 28 y 59) los auditores de la institución bancaria pueden verificar la contabilidad de los comerciantes (Ley 11 de Octubre de 1945). -Véase Apéndice No. 6.

Por Art. 132 C. C. los socios pueden examinar los libros de la sociedad; los comuneros (Art. 921 Pr.); los libros de los Corredores, cuando cesan (Art. 62 C. C.); los libros de los quebrados (Art. 1071 C. C.

CONCORDANCIAS.- 45 España; 57 Argentina; 31 El Salvador; 1112, 921, 926 Pr.; 59 y 77 Ley Reguladora del Comercio; 78 Ley Timbres y Papel Sellado.

CONSÚLTENSE.- Vivante, T. I., p. 325; Siburú, T. II, p. 272.

Art. 44.- Tampoco podrá decretarse a instancia de parte la comunicación, entrega o reconocimiento general de los libros, correspondencia y demás documentos de los comerciantes, excepto en los casos de liquidación, sucesión universal o quiebra.

GLOSA: El modelo que sirvió al texto, dice, en lugar de la frase con letra blanca "sucesión a título universal".

El reconocimiento, entrega y comunicación general de los libros, correspondencia y documentos, no puede decretarse a instancia de parte; pero hace la excepción para el caso de que se trate de liquidación de sociedades, sucesiones o quiebras, porque en estos últimos, hay interés para las partes que los soliciten.

CONCORDANCIAS.- 46 España; 32 El Salvador; 48 México; 58 Argentina; 696, No. 7., 1878, 921 Pr.; 1071, 132, 285, 28, 62, 1091 C. C.

CONSÚLTENSE.- Vivante, T. I, p. 337; Thaller, p. 161; Siburú, T. II., p. 264.

Art. 45.- Fuera de los casos prefijados en el artículo anterior, sólo podrá decretarse la exhibición de los libros y documentos de los comerciantes, a instancia de parte o de oficio, cuando las personas a quienes pertenezcan tengan interés o responsabilidad en el asunto en que proceda la exhibición.

El reconocimiento se hará en el escritorio del comerciante, a su presencia, o a la de la persona que al efecto comisione, y se contraerá exclusivamente a los puntos relacionados con la cuestión que se ventile, siendo éstos los únicos que podrán comprobarse.

GLOSA: La responsabilidad de los comerciantes da lugar a que pueda decretarse, de oficio, o a instancia de parte, la exhibición de sus libros.

En inciso segundo del texto, tiene, en su modelo una frase que lo hace principiar así; "En tal caso, el reconocimiento....".

CONCORDANCIAS.- 47 España; 44 México; 59 Argentina; 1112 Pr.

CONSÚLTENSE.- Thaller, p. 162; Vivante, T. I. p. 329,

Art. 46.- Los comerciantes conservarán los libros, telegramas y correspondencia de sus giros en general, por todo el tiempo que éste dure y hasta diez años después de la liquidación de todos sus negocios y dependencias mercantiles.

Se presume que los herederos del comerciante tienen los libros de éste, y están sujetos a exhibirlos en la misma forma y los términos que estaría la persona a quien heredaran.

Los documentos que conciernan especialmente a actos o negociaciones determinadas, podrán ser inutilizados o destruidos, pasado el tiempo de prescripción de las acciones que de ellos se derivan, a menos que haya pendiente alguna cuestión que se refiera a ellos directa o indirectamente, pues en tal caso, deberán conservarse hasta la terminación de la misma.

(Artos. 285 – 1089 CC.)

GLOSA. No se incluye en la obligación de conservación, las letras de cambio y otros documentos que no forman parte de la correspondencia, lo mismo que las facturas, circulares, etc.

La conservación es por todo el tiempo que dure la negociación y aun después de diez años contados de la liquidación.

El que no presente los libros por decir que los ha destruido, se asimila a aquel que no los ha llevado (Vivante, T. I., p. 324). Pasado el plazo legal, ya no existe la obligación de exhibirlos. (Siburú, T. III, p 307). Véase Art. 1089. No. 10.

La obligación de los herederos, de exhibir los libros del causante es para el caso que aquellos litiguen, dice Siburú (T. III, p. 277); los terceros que no han intervenido no tienen la obligación de exhibir y no es tercero el que se hace cargo del activo y pasivo de una negociación.

En las sociedades anónimas, los libros, papeles y documentos, se conservarán durante diez años (Art. 285); esta diferencia tan marcada, sólo se explica por haber seguido a legislaciones de planes distintos.

CONCORDANCIAS.- 49 España; 46 México; 67 Argentina; 1165 Pr.; 285, 1089, No. 10 C. C.

CONSULTENSE.- Siburú, T. III, p. 277, 305, 307; Vivante, T. I, p. 323.

Art. 47.- Los comerciantes al por menor solamente están obligados a llevar un libro encuadernado, forrado y foliado, y en él asentarán diariamente las compras y ventas que hagan, tanto al fiado como al contado.

En este mismo libro formarán a cada fin de año un balance general de todas las operaciones de su giro.

GLOSA: En el Art. 20 dijimos lo que debería comprenderse por comerciante al por menor. Los artesanos, vendedores ambulantes, etc., no son considerados en el derecho alemán, corno comerciantes porque sus actos no son amplios y generales. (Heinsheimer, p. 22.)

CONCORDANCIAS.- 30 Chile; 36 El Salvador.

Art. 48.- Se reputa comerciante al por menor el que sólo vende directa y habitualmente al consumidor.

GLOSA: Véase lo dicho en el Art. 20 y 47. Habitual: Véase Art. 6.

TITULO III

DE LOS AGENTES INTERMEDIARIOS DEL COMERCIO
CAPÍTULO I

DE LOS CORREDORES

Art. 49.- Los corredores son oficiales públicos instituidos por la ley, para dispensar su mediación asalariada a los comerciantes y facilitarles la conclusión de sus contratos.

(Art. 41 CC ant.)

GLOSA: Son comerciantes? Benito, sostiene que son guardadores de la fé pública y no comerciantes; Oficial Público o ministerial, los llama la ley francesa; porque son nombrados por el Gobierno y ejercen una función pública; pero otros mantienen la tesis contraria: Fredericq, Thaller, Vivante. Este último dice que pueden ocuparse de la ejecución de un contrato; se inscriben, llevan libros; están sujetos a quiebra; empero nosotros nos inclinamos a que son oficiales públicos para servir de mediadores y que como les está prohibido el comercio (Art. 55, No. 1 C.C.), no son comerciantes.

Los corredores no son parte en los contratos que intervienen ni los terceros que contratan con el mandante del corredor, tienen acción contra él. (Fredericq, T. I, p. 305). - (Véase también a Vivante, T. I, p. 378).

LEY MAX.- En virtud de la Ley General de Instituciones Bancarias, Art. 77, los bancos podrán efectuar comisiones, desempeñar mandatos, hacer avalúos con la misma fuerza probatoria que los efectuados por los corredores. (Véase Apéndice No. 9.)

CONCORDANCIAS.- 48 Chile; 51 México; 1762 Pr.; 404, 514, 419, 420, 93, 900, 55, No. 1.

CONSÚLTENSE.- Thaller, p. 673; Fredericq, T. I, p. 305. Vivante, T. I, p. 378.

Art. 50.- Tendrán el carácter de corredores públicos los que hubieren obtenido el título de Profesores de Comercio, o sean Peritos Mercantiles, con tal que presten la fianza requerida por la Ley, y no tengan ninguna de las inhabilidades que expresa el artículo 53.

GLOSA: Si los que sirven de intermediarios entre comerciantes, no tienen títulos de Peritos Mercantiles ni han rendido la fianza, pueden considerarse como corredores libres; empero sólo los públicos pueden desempeñar los cargos que ofrece la ley y dar fé de su intervención. La ley no expresa si el título de Perito o de Profesores debe otorgarse por el Gobierno; en otras naciones, son nombrados por la autoridad.

CONCORDANCIAS.- Arts. 51, 53 C. C.

CONSULTENSE.- Vivante, T. I, p. 365.

Art. 51.- Antes de entrar al ejercicio de sus funciones, los corredores prestarán ante el respectivo juzgado juramento de desempeñar fiel y legalmente el cargo, y rendirán una fianza para responder a las condenaciones que se pronuncien contra ellos por hechos relativos al desempeño de su profesión.

(Art. 71 CC.)

Nota – El original del Código Chileno dice “lealmente” en vez de “legalmente” que emplea este artículo.

La fianza de los corredores será de cien a doscientos córdobas y se hará saber el nombre del fiador en el periódico oficial.

GLOSA: La palabra "legalmente", con letra blanca en el texto, está errada, si comparamos el canon con el modelo; éste dice "lealmente", lo que es correcto. Véase Código de Chile, Art. 58). Vivante, T. I, p. 380.

PATENTE.- La ley de 30 de Julio de 1938, exige el pago de una autorización.

CONCORDANCIAS.- Art. 71 C. C.

Art. 52.- Si de cualquier modo llegare a noticia del Juez que la fianza del corredor se ha hecho insuficiente, ordenará que la reponga dentro de treinta días; y si el corredor no lo hiciere, perderá su carácter de oficial público.

(Art. 71 CC.)

GLOSA: La ley no es clara respecto a si la insuficiencia es del fiador o de la cantidad indicada por la ley; del espíritu de la legislación se colige que se requiere seguridad en la responsabilidad de las condenaciones, de manera que si la suma exigida por el Código no alcanza a cubrir esa responsabilidad, por noticias llegadas al Juez, éste debe ordenar la reposición.

CONCORDANCIAS.- 54 Chile.

Art. 53.- No pueden ser corredores:

(Artos. 20 – 50 – 71 CC.)

1°- Los que tienen prohibición de comerciar;

(Art. 11 CC.)

2°- Los menores de veintiún años, aunque estén habilitados de edad o emancipados, o sean declarados mayores.

(Artos. 42 CC. ant. – 7 CC.)

3°- Los que han sido destituidos de este cargo;

4°- Los que hubieren sido condenados por los delitos de falsedad, malversación de fondos, robo, hurto, o defraudación durante el tiempo de la condena y otro tanto más;

5°- Los extranjeros no naturalizados en la República.

(Art. 20 Cn.)

GLOSA: El Art. 11 señala las personas que no pueden comerciar. La ley de 30 de Julio de 1938 sobre autorización para comerciantes, exige el pago de una patente para los corredores y sanciona con la no expedición, la infracción de sus disposiciones.

HABILITACIÓN Y EMANCIPACIÓN:- Véanse Arts. 271 a 277 y 280 Cod. Civil.

PENA INFAMANTE.- El modelo, tiene, en el No. 4 de este texto, la frase: "a pena infamante o aflictiva", después de la palabra condenados.

EXTRANJEROS NO NATURALIZADOS.- Esto es un agregado que no lo tiene el modelo…. La nacionalización está reglamentada por la Cn. Esta es una de las prohibiciones establecidas para los extranjeros. Véase Art. 8 C. C.

Art. 54.- Son obligaciones de los corredores:

(Art. 70 CC.)

1°- Asegurarse de la identidad y capacidad legal para contratar de las personas en cuyos negocios intervengan, y en su caso, de la legitimidad de las firmas de los contratantes. Cuando éstos no tuvieren la libre administración de sus bienes, no podrán los corredores prestar su concurso, sin que preceda la debida autorización con arreglo a las leyes;

Artos. 44 CC ant. – 7 – 11 CC.)

2°- Proponer los negocios con exactitud, precisión y claridad, absteniéndose de hacer supuestos falsos que induzcan a error a los contratantes;

3°- Guardar secreto en todo lo que concierna a las negociaciones que hicieren y no revelar los nombres de las personas que se las encarguen, a menos que exija lo contrario la ley, o la naturaleza de las operaciones, o que los interesados consientan en que sus nombres sean conocidos;

(Artos. 46 CC ant. – 56 CC.)

4°- Expedir a costa de los interesados que la pidieren, certificación de los asientos respectivos de sus contratos;

(Art. 51 CC ant.)

5°- Responder legalmente de la autenticidad de la firma del último cedente, en las negociaciones de letras de cambio u otros valores endosables;

(Artos. 45 CC. ant. – 59 – 66 CC.)

6°- Asistir a los contratos de compraventa, y dar fe de la entrega de los efectos y de su pago, si los interesados lo exigieren;

(Artos. 47 CC. ant. – 57 – 59 – 61 CC.)

7°- Recoger del cedente, y entregar al tomador, las letras o efectos endosables que se hubieren endosado por su intervención;

(Artos. 48 – CC ant. – 61 CC.)

8°- Recoger del tomador, y entregar al cedente, el importe de las letras o valores endosables negociados.

(Art. 1092 CC.)

GLOSA: CAPACIDAD LEGAL: La capacidad legal está reglamentada en los Arta. 6, 7, 8, 9, 2472 C. y 7 C. C. Véase Lyon Caen, p. 63 Manual; Thaller, p. 105.

AUTORIZACIÓN PARA LOS INCAPACES.- Véanse Arts. 251, 444, C.; 788, 797 Pr.

SUPUESTOS FALSOS.- Se tendrá por tales, haber propuesto un objeto comercial bajo distinta calidad que la que se le atribuye, por el uso general del comerciante y dar una noticia falsa sobre el precio que tenga concretamente en una plaza la cosa sobre que versa la negociación. (C. Arg. 99). Véase Art. 2469 C.

SECRETO.- No debe dar a conocer el nombre de la persona que le encarga un negocio; esta prohibición es para asegurar el buen éxito de las negociaciones; ellos tratan no en nombre de sus clientes, sino en sus nombres y por cuenta de sus clientes: la infracción del secreto se estima, como revelación de secreto profesional. (Lyon - Caen, p. 709 Manual). Véase Tena, p. 229. Pueden sin embargo, hacerlo por orden de Juez. (Art.55, No. 7 inc. 2 C. C.), por la naturaleza de la operación o por consentimiento de ambos contratantes. Vivante, T. I, p. 383.

AUTENTICIDAD DE LA FIRMA DEL CEDENTE:- Cómo se supone que el cliente del corredor es el cesionario, fía completamente en la buena fé del corredor y de allí su responsabilidad sobre la autenticidad de la firma. (Amat.) (Tena, T. I, p. 230). Vivante, T. I, p. 381, Arts. 503, 93 C. C.

OBLIGACIÓN DE CONTINUAR.- Tena, T. I, p. 224, sostiene que el corredor no está obligado a continuar su trabajo de mediación ni sus clientes a concluirlo y pagarle. Véase Vivante, T. I, p. 401.

CONCORDANCIAS.- 67 México; 106 España; 236 Pn.; 409, 53, No. 7, 503, 93, C. C.

Art. 55.- Se prohíbe a los corredores:

1°- Comerciar por cuenta propia, por sí, o por interpósita persona;

(Art. 1092 CC.)

2°- Constituirse en aseguradores de riesgos mercantiles;

(Art. 542 CC.)

3°- Negociar los valores o mercaderías por cuenta de individuos o sociedades que hayan suspendido sus pagos, o que hayan sido declarados en quiebra o en concurso, a no haber obtenido rehabilitación;

(Artos. 1057 – 1082 CC.)

4°- Adquirir para sí los efectos de cuya negociación estuvieren encargados, salvo el caso de que el corredor tenga que responder de faltas del comprador al vendedor;

(Artos. 341 – 359 CC.)

5°- Desempeñar los cargos de cajeros, tenedores de libros o dependientes de cualquier comerciante o establecimiento mercantil;

(Art. 435 CC.)

6°- Exigir, cuando no mediare convenio especial, salarios superiores a los asignados en los aranceles respectivos;

Nota – En Nicaragua no existe esos aranceles.

7°- Dar certificación sobre hechos que no consten en los asientos de sus registros;

(Art. 54 No 4 CC.)

Podrán sin embargo, declarar en virtud de orden de tribunal competente, y no de otro modo, lo que hubieren visto o entendido en cualquier negocio.

GLOSA: Los corredores ejercitan el comercio, por cuenta de sus clientes, pero les está prohibido por cuenta propia. Lyon-Caen, P. 713.

INTERPOSITA PERSONA, significa, según la Corte Suprema, (B. J., p. 11028), la persona que ya está escogida por acuerdo con el contratante, para que ella adquiera los derechos o para el traspaso posterior. Véase Jurisprudencia.

SEGUROS.- No se les prohíbe el asegurar, por cuenta de otro. (Art. 59, inc 4. C. C.)

NEGOCIAR LOS VALORES.....Según Lyon-Caen (p. 703, Manual), es un derecho exclusivo de los corredores la negociación de los valores muebles. Negociar es interponerse entre vendedor y comprador que se busca, una venta en, subasta pública, no es una negociación. Pero sí es una operación entre asegurador y asegurado; entre transportador y expedidor, etc. (Fredericq, T. I, p.)

SUSPENSIÓN DE PAGOS.- Véanse Arts. 1047 y siguientes; quiebra, Arts. 1062 y siguientes, C. C.; Concurso, Arts. 2239 y siguientes C.; rehabilitación, Arts. 1143 y. siguientes, C. C.

DESEMPEÑAR LOS CARGOS DE CAJEROS, etc. (Véase Benito, T. I, p. 174).

EXIGIR SALARIOS.- Hasta la fecha no existen entre nosotros, aranceles de corredores.

Cuando el contrato está concluido, el corrector tiene derecho a una comisión, aunque sea resuelto por consentimiento mutuo o por inejecución de alguna de las partes; sin embargo, usos especiales pueden dar derecho solo en caso de buen resultado de la negociación. El corretaje, en principio, debe ser pagado por los dos contratantes, aunque la negociación haya sido iniciada por uno de los contratante no tiene derecho a los gastos para adquirir la comisión y deben suponerse comprendidos en ella. Vivante, T. I, p. 401 y siguientes.

DAR CERTIFICACIONES.- Esta prohibición es consecuencia del secreto profesional y el permitir que sólo las dé constando en lob asientos, constituye una seguridad en las operaciones y facilita la prueba de ellas. (Art. 54, No. 3 C. C.)

DECLARAR.- Lo permitido es prestar una declaración y ante tribunal competente; de manera que se les prohíbe informar, exponer y ante cualquiera persona o autoridad, sobre lo presenciado u oído de un negocio.

CONCORDANCIAS.- 64 México; 105, 108 Argentina; 96 España; 58 Chile; 1092, 542, 59, No. 4; No. 3, C. C.; 537 Pr.

CONSULTENSE.- Benito, T. I, p. 174; Lyon-Caen, p. 702 Manual.

Art. 56.- Los corredores que no cumplieren con las obligaciones que les impone este Código o que ejecutaren alguno de los actos que les están prohibidos, podrán ser suspendidos o destituidos de oficio por la Corte Suprema de Justicia, previa la información correspondiente, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que incurran.

(Art. 54 No 3 CC.)

GLOSA: El modelo dice, en vez de la Corte Suprema de Justicia, “el Juez”. Desde entonces no pueden ser corredores. (Art. 53. No. 3, C. C.)

CONCORDANCIAS.- 59 Chile; 53, No. 3, C. C.

Art. 57.- Los corredores que intervengan en contratos de compraventa, o en otras negociaciones al contado o a plazos, responderán al comprador de la entrega de los efectos o valores sobre que versen dichas operaciones, y al vendedor, del pago del precio o indemnización convenida.

(Art. 54 No 6 CC.)

GLOSA: Más correcto es decir: "de contado". El carácter de su misión les impone esta responsabilidad; los contratantes deben estar asegurados de la seriedad del intermediario.

CONCORDANCIAS.- 101 Espada; 500, 503, 93 C. C.

Art. 58.- Los corredores se entregarán recíprocamente, nota suscrita de cada una de las operaciones concertadas, en el mismo día en que las hayan convenido. Otra nota, igualmente firmada, entregarán a sus comitentes, y éstos a los corredores, expresando su conformidad en los términos y condiciones de la negociación. Las notas o pólizas que los corredores entreguen a los comitentes, y las que expidan mutuamente, harán prueba contra el corredor que las suscriba, en todos los casos de reclamación a que dieren lugar.

(Art. 60 CC.)

Para determinar la cantidad líquida a reclamar, expedirá el tribunal competente, certificación en que haga constar la diferencia en efectivo que resulte contra el comitente, en vista de las notas de la operación.

La conformidad de los comitentes, una vez reconocida en juicio su firma, llevará aparejada ejecución, siempre que se presente la certificación del Tribunal, de que trata todo el inciso anterior.

(Artos. 1688 Pr. – 111 CC.)

GLOSA: Estas notas firmadas, por las partes, dice Vivante, (T. I, p. 361) y que cambian entre ellas, por medio del corredor, sirven para facilitar la prueba y la ejecución de los contratos.

El texto prescribe que los corredores entreguen nota firmada a sus comitentes y que estos entregaran a los corredores otra nota, también firmada y que las que estos expidan hacen prueba.

TRIBUNAL COMPETENTE.- Cuál es el tribunal competente? - El juzgado no debería ser porque no es de su incumbencia fijar estas diferencias sin conocimiento de causa; el modelo decía: "Junta Sindical", pero nuestros legisladores creyeron mejor sustituir la frase. La conformidad de, que habla el inciso primero y el reconocimiento de firma, dan mérito ejecutivo a los documentos. (1688 Pr.)

CONCORDANCIAS.-103 España; 1125, No. 2, 1688 Pr.; 111

Art. 59.- Los corredores anotarán en su libro y en asientos separados, todas las operaciones en que hubieren intervenido, expresando los nombres y el domicilio de los contratantes, la materia y las condiciones de los contratos.

En las ventas expresarán la calidad, cantidad y precio de la cosa vendida, lugar y fecha y la forma en que haya de pagarse el precio.

(Art. 54 No 6 CC.)

En las negociaciones de letras, anotarán las fechas, puntos de expedición y de pago, términos y vencimientos, nombres del librador, endosante y pagador, los del cedente y tomador, y el cambio convenido.

(Art. 54 No 5 CC.)

En los seguros con referencia a la póliza se expresarán, además del número y fecha de la misma, los nombres del asegurador y del asegurado, objeto del seguro; su valor, según los contratantes; la prima convenida, y en su caso, el lugar de carga y descarga, y precisa y exacta designación del buque o del medio en que haya de efectuarse el transporte.

(Artos. 55 No 2. – 62 CC.)

GLOSA: De lo dicho por Danjón, (T. IV, p. 545) parece des- prenderse, que en opinión de este autor, sólo los corredores están autorizados para ser intermediarios en los seguros. (Véase Art. 588, 68, No. 1, C. C.)

CONCORDANCIAS.- Arts. 91, 92 Argentina; 107 España; 25, 81, 636, 55, No. 2; 538, 409, 53, No. 3; 817, 588, C. C.

CONSÚLTENSE. Álvarez Bonilla, T. III, p. 36; Danjon, T. IV, p. 545.

Art. 60.- Dentro de las cuarenta y ocho horas de haberse concluido el contrato, entregarán los corredores a cada uno de los contratantes, una minuta firmada, comprensiva de cuantos éstos hubieren convenido.

(Art. 58 CC.)

GLOSA: De lo dicho por Danjón, (T. IV, p. 545) parece desprenderse, que en opinión de este autor, sólo los corredores están autorizados para ser intermediarios en los seguros. (Véase Art. 588, 68, No. 1, C. C.)
CONCORDANCIAS.- Arts. 91, 92 Argentina; 107 España; 25, 81, 636, 55, No. 2; 538, 409, 53, No. 3; 817, 588, C. C.
CONSÚLTENSE.- Álvarez Bonilla, T. III, p. 36; Danjon, T. IV, p. 545.

Art. 61.- En los casos en que por conveniencia de las partes se extienda un contrato por escrito, el corredor certificará al pie de los duplicados y conservará el original.

(Artos. 54 Nos. 6 y 7 CC.)

CONCORDANCIAS.-109 España.

Art. 62.- Los libros de los corredores que cesaren en su oficio, serán recogidos por los jueces respectivos en el archivo del Juzgado.

(Art. 59 CC.)

GLOSA: En lugar de jueces, el modelo dice: "por los Secretarios de los Juzgados y depositados en la Secretaría".

CONCORDANCIAS.-82 Chile; 44 C. C.

Art. 63.- La responsabilidad de los corredores, por razón de las operaciones de su oficio, prescribe en dos años, contados desde la fecha de cada una de éstas.

(Artos. 1151 CC. – 908 C.)

CONCORDANCIAS.-63 Chile; 908 C.

Art. 64.- Las quiebras de los corredores se presumen fraudulentas conforme el artículo 1096.

(Artos. 1090 – 1092 CC.)

GLOSA: El Art. citado en el texto no es el que corresponde, sino el Art. 1090.

CONCORDANCIAS.- 69 México; 64 Chile; 1093 No. 10, 1092, 1090, C. C.

Art. 65.- El corredor no puede compensar las cantidades que recibiere para efectuar una operación, ni las que se entreguen por la que hubiere efectuado por cuenta ajena.

GLOSA: Esta es la consecuencia del principio que rige a los corredores que efectúan operaciones por cuenta ajena. Tampoco pueden compensar los socios sus créditos con otros derechos que tengan contra la sociedad. (Art. 242 C. C.)

CONCORDANCIAS.- Arts. 70 Chile; 2139 C.

CONSÚLTENSE.- Baudry Lacantinerie, T. XIV, p. 156

Art. 66.- Los corredores son responsables de la legitimidad de los efectos públicos al portador, negociados por su mediación. Pero si los documentos no tuvieren signos externos y visibles por los que puede establecerse su identidad, no serán responsables.

(Art. 54 No 5 CC.)

GLOSA: AGENTES DE CAMBIO. Cuando los corredores se ocupan de las operaciones a que se refiere este artículo, de las de banco y cambio, se les llama Agentes de Cambio; pero no cuando buscan vendedor o comprador. (Fredericq, T. I, p. 309).

EFECTOS PÚBLICOS.- Están definidos en el Art. 68 del C. chileno.

EFECTOS DE COMERCIO. Véase á Thaller, p. 755.

CONCORDANCIAS.- Arts. 68, 72 Chile.

Art. 67.- Los corredores pueden ser, además, intérpretes de buques si acreditan de una manera fehaciente el conocimiento de dos lenguas vivas extranjeras.

(Art. 817 CC.)

GLOSA: Se requiere que sean dos lenguas extranjeras las que conozcan y que éstas sean de las vivas, que actualmente duran y subsisten.

CONCORDANCIAS.-112 España.

Art. 68.- Las obligaciones de los corredores intérpretes de buques, serán:

1°- Intervenir en los contratos de fletamento, de seguros marítimos y préstamos a la gruesa, siendo requeridos;

2°- Asistir a los capitanes y sobrecargos de buques extranjeros, y servirles de intérpretes en las declaraciones, protestas, y demás diligencias que le ocurran en los tribunales y oficinas públicas;

3°- Traducir los documentos que los expresados capitanes y sobrecargos extranjeros hubieren de presentar en las mismas oficinas, siempre que ocurriere duda sobre su inteligencia, certificando estar hecha la traducción bien y fielmente.

(Art. 29 CC.)

CONCORDANCIAS.- 113 España; 815, 817, C. C.

CONSÚLTENSE.- Benito, T. II, p. 200; Thaller, p. 673.

Art. 69.- Será asimismo obligación de los corredores intérpretes de buques llevar:

1°- Un libro copiador de las traducciones que hiciere, insertándolas literalmente;

2°- Un registro de los nombres de los capitanes a quienes prestaren la asistencia propia de su oficio, expresando el pabellón, nombre, clase y porte del buque, y los puertos de su residencia y destino.

3°- Un libro diario de los contratos de fletamento en que hubieren intervenido, expresando en cada asiento, el nombre del buque, su pabellón, matrícula y porte; los nombres del Capitán y fletador; precio y destino del flete; moneda que debe pagarse; anticipo sobre el mismo, si hubiere; los efectos en que consista el cargamento; condiciones pactadas entre el fletero y el Capitán sobre estadías, y el plazo fijado para comenzar y concluir la carga.

CONCORDANCIAS.- 114 España.

CONSÚLTENSE.- Álvarez Bonilla, T. III, p. 36.

Art. 70.- El corredor intérprete de buques conservará un ejemplar del contrato o contratos que hayan mediado entre el Capitán y el fletador.

(Art. 54 CC.)

CONCORDANCIAS.-115 España.

CONSULTENSE.- Benito, T. II, p. 201.

CAPÍTULO II

DE LOS MARTILLEROS

Art. 71.- Cualquier comerciante puede ejercer el oficio de martillero, encargándose de vender al mejor postor mercaderías u otros bienes muebles, con tal que cumpla con las disposiciones de los artículos cincuenta y uno y cincuenta y dos y no se halle comprendido en las prohibiciones del artículo cincuenta y tres de este Código.

GLOSA: Nótese que sólo para bienes muebles se admite la venta al martillo, (Art. 1762 Pr.) El martillero debe rendir fianza y no debe estar comprendido dentro de las prohibiciones del Art. 53 C. C.

CONCORDANCIAS.- 81, 82, 83, 84 Chile; 1762 Pr.

Art. 72.- Los martilleros deberán llevar tres libros, a saber:

Diario de Entradas;

Diario de Salidas;

Libro de Cuentas Corrientes.

En el primero asentarán por orden riguroso de fecha, las mercaderías u otros objetos que recibieren, con expresión de las circunstancias siguientes: su cantidad, peso y medida, los bultos de que consten, sus marcas y señales; el nombre y apellido de la persona que los ha entregado, y el de aquella por cuenta de la cual deban ser vendidos; su precio, y si la venta debe hacerse con garantía o sin ella.

(Art. 28 CC.)

En el segundo anotarán individualmente los objetos vendidos, e indicarán por orden y cuenta de quien se ha verificado la venta; el nombre y apellido del comprador, el precio y las condiciones del pago.

En el tercero llevarán una cuenta corriente con cada uno de sus comitentes.

Art. 73.- Los martilleros deberán publicar con la conveniente anticipación, un catálogo impreso o manuscrito de las especies que tengan en venta y en el mismo designarán el lugar en que se hallen depositadas, los días y horas en que puedan ser inspeccionadas, y el día y hora en que deberá empezar y concluir el remate.

(Art. 1762 Pr.)

CONCORDANCIAS.- 87 Chile.

Art. 74.- Se prohíbe a los martilleros: 1°- Pregonar puja alguna sin que el postor la haya expresado en voz clara e inteligible;

2°- Tomar parte en la licitación por sí o por ministerio de tercero;

3°- Adquirir algunos de los objetos de cuya venta se haya encargado mediante contrato celebrado con la persona que lo hubiere obtenido en el remate.

(Art. 2565 C.)

La violación de estas prohibiciones deja al martillero sujeto al pago de una multa que no baje de ocho córdobas ni exceda de veinticuatro.

GLOSA: Los legisladores no tomaron en cuenta la baja del córdoba para esta multa que ahora resulta insignificante.

CONCORDANCIAS.- 88 Chile; 2564 C.

Art. 75.- Las ventas de martillos no podrán suspenderse, y las especies se adjudicarán definitivamente al mejor postor, cualquiera que sea el monto del precio ofrecido.

(Art. 1762 Pr.)

Sin embargo, podrá el martillero suspender o diferir el remate, si habiendo fijado un mínimum para los postores, no hubiere licitadores para ese mínimun.

Nota – La palabra “Postores” de la primera edición de este Código debería ser sustituida por la de “posturas”.

GLOSA: Las dos frases en letra blanca en el texto, están, erradas; deben decir: "en martillo" y "las posturas"; porque así lo expresa el modelo chileno, como porque de otra manera, no se comprenden.

CONCORDANCIAS.- 9, 89 Chile; 117 Argentina.

Art. 76.- Toda venta al martillo es al contado.

(Art. 78 CC.)

GLOSA: "De contado" es más correcto.

CONCORDANCIAS.- 90 Chile.

Art. 77.- Ocurriendo alguna duda o diferencia acerca de la persona del adjudicatario o de la conclusión del remate, el martillero abrirá una licitación, sin ulterior reclamo de parte de los anteriores postores.

Nota – Según las fuentes del Código, la palabra “una” usada por la primera edición de este Código, debería ser sustituida por la de “nueva”.

CONCORDANCIAS.- 91 Chile.

Art. 78.- Si a las cuarenta y ocho horas de verificado el remate, el adjudicatario no pagare el precio de la especie, la adjudicación quedará sin efecto por este solo hecho, y se abrirá de nuevo la licitación.

(Art. 76 CC.)

La baja de precios y los gastos que se causaren en el nuevo remate, serán de cuenta del anterior adjudicatario.

(Art. 1772 Pr.)

CONCORDANCIAS.- 96 Chile; 1172 Pr.

Art. 79.- Dentro de tercero día de verificado el remate, el martillero presentará a su comitente una cuenta firmada entregándole al mismo tiempo el saldo que resulte a su favor.

El martillero moroso en la exhibición de la cuenta o entrega del saldo, perderá su comisión y responderá al interesado de los daños y perjuicios que le hubiere causado.

CONCORDANCIAS.- 93 Chile.

Art. 80.- En los casos no previstos en el presente Capitulo los martilleros se conformarán con las reglas del mandato mercantil, y especialmente con las que rigen la comisión para vender.

Nota – En el Código Chileno existe un tratado especial sobre el mandato mercantil, pero en Nicaragua no existe.

GLOSA: Nosotros no tenemos, como en Chile, un tratado especial sobre mandato mercantil al que se refiere el texto, solamente sobre la Comisión mercantil que es el mandato aplicado a actos de comercio.

CONCORDANCIAS.- 94 Chile; 398 y siguientes, C. C.

TÍTULO IV

DE LOS LUGARES Y CASAS DE CONTRATACIÓN MERCANTIL

Art. 81.- Las bolsas de comercio, los mercados, las ferias y demás lugares de contratación, serán regidos por leyes y reglamentos especiales.

Nota – Esta disposición es estrictamente de origen nicaragüense, y por la falta de reglamentos especiales pudiera dar origen a dificultades cuando las ventas se verifican en un mercado, por ejemplo.

GLOSA: BOLSAS DE COMERCIO: Son las reuniones de individuos, donde se verifican compraventas de efectos públicos, acciones de sociedades, venta y compra de mercaderías, etc.; favorecen la brevedad de las operaciones, señalan el curso de ciertas mercaderías, de los valores de las acciones. (Lyon-Caen, p. 692 Manual, Thaller, p. 519).

No todas las personas ni siquiera todos los comerciantes tienen acceso al recinto de las operaciones en la Bolsa de Comercio las reuniones sólo pueden celebrarse por quienes han sido admitidos como accionistas o socios después de llenar múltiples requisitos aseguren la capacidad, competencia profesional y honorabilidad de conducta. Se llaman agentes, corredores o más propiamente comisionistas. Son los productores o comerciantes los que acuden y lo que ofrecen vender y buscan cómo comprar. Todo comisionista que proponga comprar o vender una cantidad determinada, indicando cantidad, precio y plazo, deberá efectuarlo con el comisionista que lo acepte, garantizándola ambos contratantes en las condiciones que fija el Reglamento. Las transacciones oficiales se verifican en alta voz, en idioma castellano, durante las horas de rueda y los comisionistas no pueden realizarlas fuera sin incurrir en penas.

Las operaciones son al contado o a plazos. Las primeras se efectúan para liquidarse en el mismo día o al día siguiente o en una fecha comprendida dentro de ocho días; a plazo, las que se liquidan al vencimiento de un término convenido. Estas pueden ser en firme con opción, a prima y de pase. Son en firme aquellas en las que el comprador y vendedor quedan definitivamente obligados; por lo tanto, el plazo fijado para el vencimiento y demás condiciones son inalterables, debiendo ser liquidada la operación en la fecha convenida. Con opción, aquellas en que el comprador o el vendedor se reserva el derecho de modificar el plazo o la cantidad en la forma en que se convenga al efectuar la operación. A plazo con opción se pueden adoptar las dos formas siguientes: disponible o de entrega o recibir mayor cantidad.

Es disponible cuando el comprador, según convenio, se reserva el derecho de liquidar la operación cualquier día, dentro del plazo estipulado; a plazo con opción a pedir o entregar mayor cantidad, aquella en que el comprador o el vendedor, se reservan el derecho de pedir o entregar el día del vencimiento una cantidad mayor que la establecida al efectuar la operación.

Son operaciones a prima, las operaciones a plazo en que mediante el pago de una cantidad de dinero efectivo en el acto de convenir la operación, el comprador o el vendedor que la paga se reserva el derecho de desistir de ella, con una anticipación fijada por el Reglamento y que depende de la época en que fue efectuada. La de pase, consisten en la compra o venta de valores al contado o para un plazo determinado, y la simultánea operación inversa de venta compra a la misma persona para un vencimiento posterior.

MERCADO.- Esta palabra se refiere al centro de contratación de productos naturales.

FERIA.- Es un mercado de mayor importancia que el común en que expuestas las mercaderías, animales, etc. constituyen un centro de contratación.

CÁMARAS DE COMPENSACIÓN.- Véase Art. 636, inc. 2. C. C. y Ley Max.

CONCORDANCIAS.- Art. 25.

LIBRO II

DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES MERCANTILES EN GENERAL

TÍTULO І

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS CONTRATOS DE COMERCIO Y DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS

CAPITULO І

DISPOSICIONES FINALES

Art. 82.- Son mercantiles, y de consiguiente están sujetos a las disposiciones de este Código, todos los contratos u obligaciones relacionadas con los negocios a que se refiere el artículo 20.

(Art. 1 CC.)

GLOSA: La ley parece limitar los contratos y obligaciones mercantiles, únicamente a los negocios a que se refiere al Art. 20 C. C.; pero como dijimos en el comentario a ese artículo, la enumeración no es taxativa, porque se refiere, en general, a todos los actos regidos por este Código. Cuando un comerciante o una sociedad mercantil compra mercancías, dice la Corte Suprema de México, (Pront. de Ejec. T. XIII, p. 130), para revenderlas y obtener una ganancia con la reventa, indiscutiblemente ejecuta un acto de comercio, puesto que procede con la idea del lucro, que es lo que caracteriza dichos actos; pero cuando el comerciante o sociedad adquieren un objeto cualquiera, no con la idea de revenderlo, sino para aprovecharlo en obras propias, ese acto, no puede reputarse como de comercio.

Sin embargo, Vivante aconseja (T. I, p. 129) que para cada caso y sin buscar si el acto es o no un acto de negocio o especulación, si tiene o no, por objeto una cosa destinada a la circulación, si está o no ejecutada por un comerciante de profesión, si el establecimiento es colectivo o individual, etc., atenerse a la voluntad del legislador manifestada en el Código.

JURISPRUDENCIA:

A.)- Según el Art. 536 del Cód. de Com., los contratos de seguro de cualquier especie, siempre que sean hechos por empresas, serán mercantiles. (B. J., p. 9306).

Art. 83.- Para que la propuesta verbal de un negocio imponga al proponente la respectiva obligación, se requiere que sea aceptada en el acto de ser conocida por la persona a quien se dirigiere; y no mediando tal aceptación, queda el proponente libre de todo compromiso. – C. 2.450

(Artos. 2450 – 2451 C.)

GLOSA: El Art. 2450 C. citado en el texto está errado, porque el que corresponde es el Art. 2451 C.

EN EL ACTO DE SER CONOCIDA.- La aceptación debe ser aceptada en el acto de ser conocida la propuesta esta regla se refiere a las propuestas verbales. Con relación a la teoría de la información o del conocimiento, véase el siguiente artículo. Este artículo hasta el 93, dan las reglas para la formación del consentimiento en los contratos.

CONCORDANCIAS.- 93 Chile; 134 Colombia; 118 Venezuela; 141 Ecuador.

Art. 84.- Los contratos que se celebran por correspondencia, quedarán perfeccionados desde que se reciba contestación aceptando la propuesta, o las modificaciones con que ésta fuere aceptada. – C. 2.453.

(Artos. 87 CC. – 2.450 C.)

GLOSA: DESDE QUE SE RECIBA CONTESTACIÓN ACEPTANDO. La teoría de la información o del conocimiento (diferente de la otra llamada teoría de la declaración, es la que sigue nuestro Código, apartándose de su modelo, el mexicano (que se conteste aceptando, dice éste) que sigue la otra teoría. Por la de la información o conocimiento, se dice que no basta, para la formación del contrato, el hecho de que el aceptante, adhiriéndose a la proposición contractual contenida en la carta o telegrama que reciba, formule y concrete esa adhesión en su respuesta, también epistolar o telegráfica, puesto que es necesario que el proponente reciba tal respuesta y quede enterado de la misma. Con ese conocimiento coincide el instante de perfección del contrato y ese es el lugar en que se realiza, el lugar en que se halla el proponente. Mientras la persona que dirige la propuesta de un contrato bilateral no conoce la adhesión de la persona a quien se ha hecho tal propuesta, no hay contrato. Es la misma norma para los contratos entre presentes, que reglamenta el Art. 83 C. C., que se perfecciona en el lugar en que se encuentran, porque allí se conoce la aceptación del proponente. La teoría del conocimiento, es la acogida por nuestro Código Civil (Art. 2449): desde que se acepta, dice, queda perfeccionado el contrato y si no responde dentro de cierto tiempo, se tiene por no aceptada. Sin embargo, el Art. 91 C. C., se aparta de este plan y sigue la teoría de la declaración o de la aceptación, como algunos le dicen, prescribiendo que el contrato se perfecciona en la residencia del que acepta, contraria a la examinada en el texto que comentamos que se perfecciona, repetimos, en el lugar en que se halle el proponente que tiene conocimiento. Esta diferencia de teorías entre esas disposiciones legales, se explica, porque el Art. 84 C. C., está tomado de la legislación italiana y el 91 C. C., de la chilena.

Véase a Fredericq, T. I, p. 144 que contempla las teorías de la declaración, de la expedición, de la recepción y de la información.

Bartin (Recueil, T. 31, p. 141) pone un ejemplo de conflicto de leyes que es muy conocido: Un francés escribe de París a Turín (el ofrecimiento parte de París) y le contestan a París: la carta de aceptación parte de Turín y llega a París. Dónde se formó el contrato? En Francia rige la teoría de la recepción: el ofrecimiento, habiéndose recibido en Turín y aceptado en Turín, el contrato se formó en Turín; pero para el italiano (digamos también para los nicaragüenses, en caso semejante) la solución es la contraria, se formó en París, porque su legislación se rige por la teoría de la información, el contrato se formo en el lugar donde el autor de la propuesta se informó de la aceptación de su ofrecimiento, esto es, París.

Esta determinación tiene su importancia para la aplicación de las leyes que deban regir el contrato y para la competencia del Juez que debe conocer de ellos. (Arts. VI, Tít. Prel. C. y 265 Pr.)

ERROR.- El Art. 2453 C. citado, en el texto, debe ser el Art. 2450 C.

CONCORDANCIAS.- 54 España; 80 México; 75 El Salvador; 91 C. C.; 2450 C.; 87 C. C.

CONSULTENSE.- Fredericq, T. I, p. 141; Benito, T. II, p. 242.

JURISPRUDENCIA:

Los contratos que se celebran por correspondencia, quedarán perfeccionados desde que se reciba la contestación aceptando la propuesta, a las modificaciones con que ésta fuere aceptada. Suponiendo que la propuesta de X. X. hubiera sido aceptada, el contrato habría quedado perfecto desde el momento en que el proponente recibió la contestación de aceptación y siendo así, el contrato debía ser regido por las leyes del lugar en donde el contrato quedó perfecto. Sin embargo, el Art. 91 C. C. prescribe que residiendo los interesados en distintos lugares, se entenderá celebrado el contrato para todos sus efectos legales, en el de la residencia del que hubiere aceptado la propuesta modificada y no debe olvidarse que es la ley del lugar de la celebración la que regula las condiciones de existencia y validez de la convención, así como sus efectos. Lo que significa que el contrato de seguro discutido, se entiende celebrado en Montreal, lugar donde la Compañía demandada tiene su asiento y que se debe regir por las leyes del Canadá; pero como las partes han aceptado a nuestro Código de Comercio, sin alegar la aplicación de las leyes extranjeras, es manifiesto que la Corte ha de atenerse a lo que en ese cuerpo de leyes se dispone para la solución. (B. J., p. 9306),

Art. 85.- Si la aceptación de la propuesta no llega a conocimiento del proponente en el término que él ha fijado o en el término ordinariamente necesario para el cambio de la proposición y de la aceptación, según la calidad del contrato y los usos generales del comercio, el contrato no se considerará perfeccionado.- C. 2.453 C.

(Artos. 3 CC. – 2.452 C.)

GLOSA: Cuál es ese plazo? Aquí la costumbre interviene para señalar el plazo ordinariamente necesario.

ERROR.- El Art. 2453 C. no es el que corresponde sino el 2452 C.

CONSULTENSE.- Vivante, T. IV, p. 35.

Art. 86.- Cuando el proponente requiere la ejecución inmediata del contrato, y no exige previamente la aceptación ni es necesaria conforme a los usos generales del comercio, el contrato se considerará perfeccionado desde el momento en que la otra parte ha empezado a ejecutarlo.

(Artos. 3 – 5 CC.)

GLOSA: Aquí el uso general es el que regla el caso, se necesita que el proponente requiera la ejecución inmediata y que exija la aceptación de previo o que no sea necesaria conforme el uso, pues de otra suerte, rige la prescripción general.

CONCORDANCIAS.- 36 Atalia; 4, 5 C. C.

CONSÚLTENSE.- Vivante, T. IV, p. 42.

Art. 87.- El que hace una proposición puede retirarla mientras no haya sido aceptada por la otra parte; pero el contrato propuesto será válido, si la persona a quien se hizo la proposición, la acepta puramente antes de tener noticia de que había sido retirada.
Cuando la aceptación envolviere modificación de la propuesta o fuese condicional, se considerará como nueva propuesta.

(Artos. 84 CC. – 2.450 C.)

GLOSA: La revocación habiendo salido hacia la otra parte aunque no haya llegado, es eficaz aunque ella llegue al destinatario cuando el que ofrece haya recibido aviso de la aceptación, porque ésta a su llegada no encuentra con vida la proposición y no se puede concordar para formar el contrato. (Vivante, T. IV, p. 55). Tiene su importancia la opinión de los italianos porque el Código obedece a la misma teoría que mantiene Italia.

Este artículo fue introducido por el Senado (véase La Gaceta - Diario Oficial de 26 de Enero de 1914, No. 20), quien aprobó que se sustituyera el del proyecto por el del Código Civil, esto es, el Art. 2450 C.

CONCORDANCIAS.- 2450 C.; 84 C. C.

CONSULTENSE.- Vivante, T. IV, p. 55.

Art. 88.- En los contratos unilaterales, las promesas son obligatorias tan pronto como lleguen a conocimiento de la parte a la cual son hechas.

(Art. 2778 C.)

CONCORDANCIAS.- 2778, 2443 C.; 36 Italia.

CONSÚLTENSE.- Vivante, T. IV, p. 59.

Art. 89.- El proponente no podrá arrepentirse de su propuesta, si al hacerla se hubiere comprometido a esperar contestación o a no disponer del objeto del contrato, sino después de desechado o de transcurrido un determinado plazo. – C. 2.453.

CONCORDANCIAS.-179 Guatemala; 87 C.C.

Art. 90.- La aceptación condicional será considerada como una propuesta.

(Art. 2450 C. inc. Final.)

CONCORDANCIAS.- 2450, inc. final C.; 87, inc. 2. C. C.; 102 Chile.

CONSÚLTENSE.- Vivante, T. IV, .p. 49.

Art. 91.- Residiendo los interesados en distintos lugares, se entenderá celebrado el contrato para todos sus efectos legales, en el de la residencia del que hubiere aceptado la propuesta primitiva o la propuesta modificada.

GLOSA: Esta disposición acoge la teoría de la declaración, contrariando claramente la sustentada por el Art. 84 C. C.; la Corte Suprema (B. J., p. 3906, véase Art.84), le dió aplicación para un caso sometido a su fallo, dejando sin cumplimiento los Arts. 84 C. C y 2449 C. que se acoge a la teoría de la información. Es débil argumento fundarse en que se trata de residencia de los interesados en distintos lugares, porque el Art. 84 C. C., también contempla ese caso, desde luego que se contrata por medio de la correspondencia. Este canon que comentamos, está fuera de lugar, obedece a otro plan de legislación; a otra teoría y no debiera tener aplicación. Por eso es que los tratadistas franceses, que adoptan la teoría de la declaración, son los únicos que pueden citarse, no así los italianos. Véase lo que decimos en el comentario al Art. 84 C. C. La contestación telegráfica de aceptación, con el agregado, "va carta" u otra semejante, ¿es válida como aceptación; es aceptación condicional o carece de validez? Las opiniones son encontradas. Rocco, p. 334.

CONCORDANCIAS.- 104 Chile; 2449 C.; 84 C. C.

CONSÚLTENSE.- Planiol y Ripert, T. VI, p. 162.

Art. 92.- Las ofertas indeterminadas contendidas en circulares, catálogos, notas de precios corrientes, prospectos, o en cualquiera otra especie de anuncios impresos, no son obligatorios para el que las hace.

Dirigidos los anuncios a personas determinadas, llevan siempre la condición implícita de que al tiempo de la demanda no hayan sufrido las mercaderías alteración en su precio, y de que existan en el domicilio del oferente.

GLOSA: El modelo chileno, dice: "al tiempo de la demanda no hayan sido enajenados", agregando así una condición más.

El ofrecimiento de las mercaderías, dirigido al público, por medio de circulares o anuncios en los periódicos o el de fijar el precio en la exhibición de los objetos, constituye una oferta que obliga al que la hace a consumar la negociación desde que el interesado en adquirirla manifieste su deseo de comprarla, esta es la tesis francesa, diferente de la nuestra. Sin embargo, los tratadistas franceses llegan a sostener que el aviso que diga: “Compro toda clase de piezas de oro a tal precio" no obliga al comprador a adquirir cualquier cantidad; debe sobreentenderse que será la proporcionada a sus necesidades. (Fredericq, T. I, p. 138).

La oferta, según nuestra ley, puede ser determinada o indeterminada; la primera obliga si no hay alteración sufrida en el precio de la mercadería, que en la práctica siempre la habrá y la segunda no tiene ningún efecto legal.

CONCORDANCIAS.- 105 Chile.

CONSÚLTENSE.- Benito, T. II, p. 287.

Art. 93.- Los contratos en que intervenga corredor, quedarán perfeccionados cuando los contratantes hubieren aceptado su propuesta.

(Art. 59 CC.)

CONCORDANCIAS.- 55 España; 76 El Salvador; 189 Costa Rica; 49 C. C.

Art. 94.- En el caso de la cesión de un derecho proveniente de un acto comercial, el deudor no gozará del beneficio que le acuerda el artículo 2.744 del Código Civil, de pagar al cesionario solamente el valor de lo que éste haya dado por el derecho cedido y los intereses desde la fecha de la notificación de la cesión.

(Art. 365 CC.)

GLOSA: En derecho civil, el deudor se beneficia ante la cesión de un derecho litigioso, pagando lo que el cesionario haya pagado al cedente, porque la ley rechaza por inmoral la adquisición de esa clase de derechos que generalmente se hacen por menor cantidad del valor que representan para que el cesionario litigue incitado por el beneficio; en derecho comercial, nuestro Código, lo permite.

CONCORDANCIAS.- 43 Italia; 2744 C.; 365 C. C.

Art. 95.- La obligación que vence en día domingo o en otro día feriado, es pagadera al siguiente.

(Arto. XXXI Tít. Prel. C. 162 Pr.)

CONCORDANCIAS.-111 Chile; 152 Ecuador; 162 Pr.

CONSÚLTENSE.- Sánchez Ventura, p. 43.

Art. 96.- Cuando las partes se refieran a medidas desautorizadas por la ley, serán obligatorias las usadas en el lugar donde deba cumplirse el contrato.

GLOSA: Las medidas a que se refiere este canon son aquellas de la expresión comparativa de la longitud, área o volumen y que están regidas por el Reglamento de Pesas y Medidas de 26 de Dic. de 1893, que establece el sistema métrico decimal. Por el texto, son obligatorias las otras, si se usan en el lugar y a ellas se refieren las partes.

CONCORDANCIAS.-115 Chile.

Art. 97.- Si antes del vencimiento del plazo fueren excluidas de la circulación las piezas de moneda a que se refiere la obligación, el pago se hará en las monedas corrientes al tiempo del cumplimiento del contrato, según el valor legal que éstas tuvieren.

(Artos. 2022 – 2023 – 3407 C.)

GLOSA: Aquí la ley sigue el sistema nominalista de que trataremos en el Art. 487 de este Código.

Por la Ley llamada de Paridad de 1 de septiembre de 1930, se establece la igualdad del córdoba con el dólar de los Estados Unidos de América. Véase esta ley en el Apéndice No. 10.

Art. 98.- El deudor que paga tiene derecho a exigir un recibo, y no está obligado a contentarse con la devolución o entrega del título de la deuda, si en él no se inscribe su cancelación firmada por el acreedor.

GLOSA: Lo que aparece en blanco en el texto no lo tiene el modelo chileno, con el notable error de decir "inscribe" por "escribe".

CONCORDANCIAS.- 119 Chile; 2125 C.; 362 C. C.

Art. 99.- El finiquito de una cuenta hará presumir el de las anteriores, cuando el comerciante que lo ha dado arregla sus cuentas en períodos fijos.

GLOSA: FINIQUITO: Aquí está tomado como liberación que da uno a otro, de lo que fué a su cargo. No se trata de rendición de cuentas.

CONCORDANCIAS.-120 Chile; 127 Venezuela; 2008, 1869 C.; 878, 495, 109 C. C.

JURISPRUDENCIA:

El envío del balance y detalle y la falta de observaciones en el mes siguiente de su recepción, no quedan aprobados, porque no se estableció la fecha de la entrega y los documentos no reúnen las exigencias de la ley y también porque el Art. 109 C. C. rige solamente para los estados de cuentas que se pasan periódicamente a los clientes del negocio o en otros casos análogos. (B. J., p. 4861.)

Art. 100.- El comerciante que paga una cuenta o da un finiquito, no pierde el derecho de solicitar la rectificación de los errores, omisiones, partidas duplicadas u otros vicios cometidos en la cuenta o finiquitos referidos.

GLOSA: El modelo que sirvió de base a este canon legal, agrega, después de la palabra que, "al recibir una cuenta" que suprimió el legislador nacional.

Esta rectificación no comprende una revisión general de toda la cuenta; ésta se mantiene en su conjunto, únicamente ciertas partidas u omisiones deben ser objeto de discusión. El recibo pleno y completo no despoja del derecho de rectificar los errores u omisiones, porque es ineficaz la renuncia. Es costumbre agregar a la aprobación de una cuenta la frase "salvo error u omisión", pero esto no da más derecho que el señalado por la ley. (Vivante,T. IV, p. 317).

ERROR.- Es el cálculo inexacto, material.

OMISIÓN.- Es el olvido de una partida.

CONCORDANCIAS.- 122 Chile; 109, 527, 362, inc. 3. C. C

Art. 101.- Omitiéndose en la redacción de un contrato cláusulas de absoluta necesidad para llevar a efecto lo contratado, se presume que las partes quisieron sujetarse a lo que en caso de igual especie se practicare en el punto donde el contrato debe recibir su ejecución y en este sentido se procederá, si los interesados no se acomodaren a explicar su voluntad de común acuerdo.

(Art. 3 – 125 CC.)

GLOSA: Pretende la ley que las partes se pongan de acuerdo para explicar la voluntad en las cláusulas de absoluta necesidad para llevar a efecto lo contratado y en caso de desacuerdo se rendirá la costumbre del lugar donde se cumplirá el contrato.

Se refiere, pues, a las cláusulas que son de uso en un contrato y que son necesarias para cumplir lo contratado: v. gr.: comprador deberá las gratificaciones usuales. (Baudry Lacantinerie, T. XII, p. 576).

CONCORDANCIAS.- 219 Argentina; 197 Costa Rica; 80 El Salvador; 184 Guatemala; 2502 C.; 3 C. C.

Art. 102.- En las obligaciones mercantiles los codeudores serán solidarios.

(Artos. 126 – 330 – CC. – 1924 C.)

Todo fiador de obligación mercantil, aunque no sea comerciante, será solidario con el deudor principal y con los otros fiadores.

(Artos. 645 CC. – 1924 – 3655 – 3680 – 3703 C.)

GLOSA: La confianza y la seguridad que necesita el comercio hizo que la tradición, primero y luego la ley, establecieran la solidaridad en las obligaciones mercantiles y en forma imperativa. (Baudry Lacantinerie, T. XIII, p. 292).

CONCORDANCIAS.-79 El Salvador; 1924, 3680, 3655, 2322 C.: 645. 630, 128, No. 8 C. C.

Art. 103.- Si ninguno de los contratantes es comerciante o la obligación no es de naturaleza mercantil, no tendrá este carácter, aunque las partes estipulen que se obligan a estilo de comercio.

GLOSA: En la glosa del Art. 1 de este Código explicamos los actos objetivos; aquí la ley toma en consideración las dos clases de actos comerciales: si la obligación no es de carácter mercantil por su naturaleza (objetivo) o si los contratantes son comerciantes (subjetivo), no tendrá el carácter de solidaria la obligación aunque se diga que se obligan a estilo de comercio; no son las partes las que dan esa cualidad a los actos jurídicos. Sobre la solidaridad del fiador, véase Thaller, p. 645.

CONCORDANCIAS.- Arts. 1, 82, C. C.

CAPÍTULO II

DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS

Art. 104.- Toda negociación es objeto de una cuenta. Toda cuenta debe ser conforme a los asientos de los libros de quien la rinde, y debe ser acompañada de los respectivos comprobantes.

(Artos. 168 CC. – 1405 Pr.) (B.J. – 4860.)

GLOSA: CUENTA: Es la descripción gráfica de los diversos hechos y resultados pecuniarios relativas a una determinada operación. La rendición de cuentas es un deber legal de poner en conocimiento del dueño del negocio, los resultados y circunstancias en que el negocio se ha realizado, mientras que las cuentas son la forma ordinaria en que se cumple con ese deber. (Siburú, T. III, p. 311). No se puede relevar, al comerciante mandatario o gestor, de la obligación de rendir cuentas porque esa obligación legal, es de orden público, (mismo autor, p. 313).

TODA CUENTA CONFORME A LOS ASIENTOS.- Exige la ley que la cuenta debe estar conforme con los asientos de los libros y no sólo acompañada de documentos como lo pide el derecho civil (Arts. 1411 y 1413 Pr.) de manera que tratándose de una negociación mercantil, la conformidad dicha es indispensable.

CONCORDANCIAS.- 63 Argentina; 519 inc. 2, 423 C. C.

JURISPRUDENCIA:

A.) Siendo X. X., factor de comercio de la Agencia N. N. porque se le confió el establecimiento de ésta para que en su nombre y por cuenta de ella realizara todas las operaciones, como tal apoderado singular auxiliar del comerciante, tiene la obligación de rendir cuentas, las que deben ser conforme a los asientos de los libros de quien las rinde y acompañadas de los respectivos comprobantes.

La entrega del balance y detalle de las ganancias y pérdidas no deben considerarse como cuenta rendida, como lo exige la ley, ya que cuenta es la minuta, nota o relación que una persona dirige a otra con expresión de la fecha, conceptos de abono y cargos y cantidades; faltando los requisitos legales X. X. no ha satisfecho la obligación de rendir cuentas por lo que está en la obligación de rendidas. Desde el punto de vista civil faltando además la carta cuenta y documentos enlegajados, así como una relación sucinta de las operaciones del negocio, tales deficiencias, no aceptadas ni subsanadas demuestran la inconformidad, y hacen que no pueda estimarse cumplida la obligación. El envío del balance aún cuando no haya existido observación en el mes siguiente de la recepción, no es atendibles para que sean aprobadas, tanto porque no se estableció la fecha de la entrega, como porque los referidos documentos no reúnen para tal efecto, las exigencias de la ley, y también, porque lo estatuido en el Art. 109 C. C. rige solamente para los estados de cuentas que se pasan periódicamente a los clientes del negocio o en otros casos semejantes. (B. J., p 4860).

Art. 105.- Al fin de cada negociación o en transacciones comerciales de curso sucesivo, los comerciantes corresponsales están respectivamente obligados a la rendición de la cuenta de la negociación concluida o de la cuenta corriente cerrada al fin de cada año.

GLOSA: OBLIGACIÓN DE TRACTO SUCESIVO: Tracto sucesivo es aquella obligación que se desarrolla a medida del tiempo. En la ejecución instantánea, por el contrario, la obligación se cumple cuando se ejecuta; en aquella es menester el trascurso del tiempo. No deben confundirse con las de ejecución escalonada o a plazo, cuyas obligaciones se cumplen por parcialidades en diferentes oportunidades; las compraventas a plazos, en cuotas; venta que se entrega por lotes en diversos períodos, constituyen ejecución escalonada. En los de tracto sucesivo la resolución no obra con efectos retroactivos, porque lo hecho no puede borrarse, por eso se dice que no se resuelven sino que terminan. Obligaciones de tracto sucesivo: Art. 3679 C. Transacciones de Curso Sucesivo: 105 C. C.

CONCORDANCIAS.- 69 Argentina; 3679 C.; 523 C. C.

Art. 106.- Todo comerciante que contrata por cuenta ajena está obligado a rendir cuenta instruida y documentada de su comisión y gestión.

(Artos. 3318 – 3383 C.)
(B.J. – 5176.)

GLOSA: INSTRUIDA: Se dice instruida cuando contiene las explicaciones y referencias para conocer los procedimientos y resultados de la gestión. (Siburú, T. III, p. 315).

CONCORDANCIAS.- 70 Argentina; 454 C. C.

JURISPRUDENCIA:

A.) Devolver algunas mercaderías y hacer abonos a su cuenta y no comprendiendo las facturas pasadas a esa persona, distinción alguna entre las mercaderías pedidas al exterior por medio de la otra y las que se dice vendidas directamente por ésta a aquella en su casa comercial, se impone la rendición de cuentas. (B. J., p. 5177).

Art. 107,- En la rendición de cuentas cada uno responde por la parte que tuvo en la administración. Las costas de la rendición de cuentas en forma, son siempre de cargo de los bienes administrados.

GLOSA: EN FORMA: Llámase así a la cuenta exacta y acordada con las disposiciones legales que rijan los hechos o partidas a que se refiera; la condición está sujeta a la aprobación que haga la sentencia. (Siburú, T. III, p. 317).

RESPONDER POR LA PARTE.- Refiérese a la parte que haya tenido en la gestión en que hay varios y a la responsabilidad en lo administrado.

CONCORDANCIAS.-71 Argentina.

Art. 108.- Sólo se entiende rendida la cuenta, después de terminadas todas las cuestiones que le son relativas.

CONCORDANCIAS.- 72 Argentina.

Art. 109.- El que deja transcurrir un mes contado desde la recepción de una cuenta, sin hacer observaciones, se presume que reconoce implícitamente la exactitud de la cuenta, salvo la prueba contraria, y salvo igualmente la disposición especial a ciertos casos.

Las reclamaciones pueden ser judiciales o extrajudiciales.

(Artos. 1380 – 1385 Pr.)

GLOSA: La imposibilidad física o moral podrían ser casos de prueba acogida contra la presunción que aquí se establece. El error de cálculo es motivo para rectificar. (Siburú, T. III, p. 320).

CONCORDANCIAS.- 73 Argentina; 99, 100, 362, 526 C. C.

JURISPRUDENCIA:

A.) Véase sent. B. J., 4860, transcrita en Art. 104.

Arto. 110.- La presentación de cuentas debe hacerse en el domicilio de la administración, no mediando estipulaciones en contrario.

GLOSA: Este artículo fija la competencia del Juez que es el del domicilio de la administración de la negociación, salvo que se convenga en otro; no rige pues el domicilio de la persona a quien se rinde, modificando las reglas estatuidas por el Código de Procedimiento Civil. (Art. 266, No. 2 Pr.)

TITULO II

DE LA PRUEBA DE LAS OBLIGACIONES MERCANTILES

Art. 111.- Las obligaciones mercantiles y su extinción se prueban:

(Artos. 2357 C. – 1117 Pr.)

a) Por escrituras públicas:

(Artos. 2364 C. – 1125 Pr.)

b) Por escrituras privadas:

(Artos. 2385 C. 1151 Pr.)

c) Por las notas de los corredores suscritas por las partes en la forma prescrita por el artículo 58.

(Art. 1125 Pr.)

d) Por facturas aceptadas

e) Por la correspondencia.

(Artos. 2385 C. – 1151 Pr)

f) Por los telegramas:

(Art. 2400 C.)

g) Por los libros de las partes contratantes:

(Art. 114 CC.)

h) Por testigos; pero esta prueba no será admitida cuando la cantidad exceda de cien córdobas, a no concurrir con alguna otra prueba.

(Artos. 2423 – 2428 C. – 1295 Pr.)

i) Cualquier otro medio de prueba admitido por leyes civiles. La compra y venta de inmuebles queda sujeta a las disposiciones del C. Civil.

(Artos. 2357 – 2483 No 1 – 2534 C.)

GLOSA: TELEGRAMAS: Existiendo diferencia entre el original y la copia del telegrama, prevalece aquel; es una prueba desprovista de seguridad; Siburú (T. IV, p. 64) presenta dos casos de errores sufridos en las negociaciones por causa del telégrafo.

LIBRO DE LOS COMERCIANTES.- El valor de los libros equivale al de una confesión; ellos prueban contra el comerciante aunque no sea comerciante con quien contrata.

En La Gaceta - Diario Oficial (26 Enero 1914, No. 20), aparece el Senado aprobando el inciso (i) sólo así: "Cualquier otro medio de prueba admitido por leyes civiles" y suprimiendo lo demás.

CONCORDANCIAS.- 73 El Salvador; 207 Argentina; 51 España.

CONSÚLTENSE.- Thaller, p. 613 y demás citados.

JURISPRUDENCIA:

A). La ley mercantil permite a los comerciantes, en ciertos casos, valerse de sus libros para probar, frente a otro comerciante, sus derechos, y los obliga a exhibirlos cuando es requerido por el adversario, dando en este último caso, a los asientos de esos libros, el valor de una especie de confesión; prueban contra ellos sin admitirles prueba contraria; el que acepte asientos favorables, no puede desechar los desfavorables, debe someterse al conjunto. Es medio de prueba absoluto, porque no importa que la otra parte no sea comerciante y aunque sea operación civil con tal que sea comerciante quien los lleve y sin que tampoco sean llevados de manera regular a irregular. Aquí se considera la profesión de comerciantes con relación a las partes (actos subjetivos). (B. J., p. 9496).

B.) Tratándose de un contrato mercantil, queda sometido en cuanto a las pruebas a lo dispuesto por el Código de Comercio que admite más ampliamente la prueba testifical (B. J., p. 7333).

Si la parte demandada no presenta libros y manifestó que no los llevaba y la otra exhibió los suyos, estando estos arreglados a derecho, se deben tener por comprobados los actos mercantiles por medio de las partidas de los libros de la actora. (B. J., p. 431 Suplemento).

Art. 112.- El telegrama hace prueba como documento privado, cuando el original está firmado por la persona que aparece enviándolo, o cuando se compruebe que el original fue entregado o hecho entregar en la oficina del telégrafo por la persona referida, aunque no lo haya firmado.

Si la firma del original está autenticada por un Notario con su sello correspondiente, el telegrama tendrá valor de Instrumento Público

(Artos. 2399 – 2400 C. – 15 No 4 Ley del Notariado.)
(B.J. – 2472)

GLOSA: HACE PRUEBA; Significa que tiene valor probatorio no valor constitutivo; no sirve para dar vida legal a un negocio jurídico, para el que se requiere el documento "ad-substantion". (Rocco, p. 416).

COMO DOCUMENTO PRIVADO.- Se le dá este valor al original firmado por la persona que lo envía, cuando se compruebe que este original fue entregado o hecho entregar en la oficina por el remitente aunque no lo haya firmado. Pero hay que advertir que los originales no los entregan en la oficina del telégrafo, sino copia de ellos según los Arts. 103 y 104 del Reglamento de Telégrafos de 15 de Septiembre de 1899. Y los recibidos de la oficina? La ley mercantil guarda silencio, pero por el Art. 2400 C. se preceptúa que hace fé el despacho telegráfico autorizado por el telegrafista receptor y con el sello de la oficina. (Véase también el Art. 1829 inc. 3 Pr.) En la práctica no se obtienen con el sello de la oficina porque se niegan a sellarlo.

COMO DOCUMENTO PÚBLICO.- Aunque la firma del original esté autenticada por un notario y con el sello de este funcionario, como los originales no se pueden obtener de la oficina telegráfica, resulta imposible esta prueba. Este es uno de los pocos casos en que se autoriza a los notarios a autenticar.

CONCORDANCIAS.- 45 Italia; 2400, 2399 C.
Art. 113.- La fecha de los telegramas fija, salvo prueba en contrario, el día y la hora en los cuales han sido expedidos efectivamente, o recibidos en la oficina del telégrafo.

CONCORDANCIAS.- 45 Italia; 115, 117 C. C.

Art. 114.- Para graduar la fuerza probatoria de los libros de los comerciantes, se observarán las reglas siguientes:

1°- Los libros de los comerciantes probarán contra ellos, sin admitirles prueba en contrario; pero el que acepte los asientos que le sean favorables, no podrá desechar los que le perjudiquen, sino que, habiendo consentido en este medio de prueba, quedará sujeto al resultado que arrojen en su conjunto, tomando en igual consideración todos los asientos relativos a la cuestión litigiosa;

(Artos. 2370 – 2394 C.)

2°- Si en los asientos de los libros llevados por dos comerciantes no hubiere conformidad y los del uno se hubieren llevado con todas las formalidades expresadas en el Título II del Libro I de este Código, y los del otro adolecieren de cualquier defecto, o carecieren de los requisitos exigidos por la ley, los asientos de los libros en regla harán fe contra los defectuosos, a no demostrarse lo contrario por medio de otras pruebas admisibles en derecho;

3°- Si uno de los comerciantes no presentare sus libros o manifestare no tenerlos, harán fe contra él los de su adversario, llevados con todas las formalidades legales, a no demostrarse que la carencia de dichos libros procede de fuerza mayor, y salvo siempre la prueba contra los asientos exhibidos, por otros medios admitidos en juicio;

Nota – La palabra “admitidos” del último concepto del párrafo anterior debería leerse “admisibles”.

4°- Si los libros de los comerciantes tuvieren todos los requisitos legales y fueren contradictorios, el Tribunal juzgará por las demás probanzas, calificadas según las reglas generales del Derecho;

5°- Si los libros de ambos comerciantes carecieren de los requisitos legales, el Tribunal tampoco los tomará en cuenta y juzgará como se dispone en el inciso anterior;

6°- Los libros informales de un comerciante en litigio con una persona que no lo sea, serán considerados como lo dispone el inciso anterior.

GLOSA: ERROR: Existe en la palabra en blanco del texto que debe ser "admisibles".

LOS OBLIGATORIOS?- El número primero del canon da fuerza probatoria a los libros de los comerciantes pero sin aclarar si son los obligatorios o todos los que él lleve. Vivante (T. IV, p. 122), expresa que los auxiliares no tienen la misma fé que los obligatorios, explicando que es la concordancia que debe existir con los libros de los otros comerciantes con quienes se hacen operaciones lo que dá la fé, y los otros, sólo deben llevar los libros obligatorios; los libros auxiliares no pueden verificarse. Esta es la misma tesis sostenida por la Corte Suprema. (B. J., p. 9497, trascrita en Art. 32). Rocco dice que auxiliares prueban contra el que los lleva.

QUE PRUEBA CADA LIBRO?- El Copiador, el hecho de la oferta y aceptación del contrato; el Diario, la ejecución de los contratos y pago de las obligaciones, etc. Véase, Siburú, T. III, p. 286.

EFICACIA DE LA PRUEBA DE LOS LIBROS.- La eficacia de los libros es meramente probatoria, no constitutiva de derechos, no se prueba con ellos una compraventa de un inmueble. No constituyen principio de prueba por escrito porque falta la procedencia de la parte contraria contra quien se invoca la prueba. Rocco.

Los libros con raspaduras, intercalaciones, etc. no son admisibles. Fredericq, T. I, p. 106, pero sólo en la parte dañada. (Vivante, T. IV, p. 125).

REGLAS DEL DERECHO.- Son los principios de equidad, los de filosofía del derecho. (Véase Giorgi, T. I, p. 25).

NO LOS TIENE EL MODELO.- Los incisos Nos. 5 y 6 del texto no los tiene el modelo de donde fue tomado el artículo que comentamos.

CONCORDANCIAS.- 48 España; 2370 C.; 47, 41, 112, 111 C. C.; 1134 Pr.

CONSULTENSE.- De la Plaza, T. I, p. 548 Der. Proc.; Vivante, T. IV, p. 120; Siburú, T. III, p. 286; Fredericq, T. I, p. 106.

JURISPRUDENCIA:

A.) Los libros de los comerciantes que estuvieren en litigio con particulares que no los acepten, prueban solamente en contra de ellos y no a su favor. (B. J., p. 5176).

B.) B J., p. 9496, copiado en Art. 32, Letra (A).

Art. 115.- Las escrituras privadas que guarden uniformidad con los libros de los comerciantes hacen fe, en todo caso, de su fecha respecto de terceros.

(Artos. 2387 – 2390 – 3734 C. – 1034 Pr. – 182 del Reg. del Reg. Púb.)

GLOSA: Es una especialidad que le da la ley a los documentos privados: hacer fé si están uniformes con los libros.

CONCORDANCIAS.- 127 Chile; 2390 C.; 112 C. C.

JURISPRUDENCIA:

A.) Para que el documento privado tenga fecha cierta es necesaria hacer la confrontación judicial con los libros. (B.J., p. 10582).

B.) El contrato de seguro no es consensual sino formal y la forma que exige para su celebración es la póliza que constituye la única prueba el contrato. (B. J., p. 9311.)

C.) La aplicación de este canon legal no cabe para los negocios que no son entre comerciantes. (B. J., p. 8707).

Art. 116.- La prueba de testigos es admisible en negocios mercantiles con la limitación del inciso (h) del artículo 111, salvo los casos en que la ley civil exija escritura pública, o el presente Código requiera la prueba por escrito.

(Art. 2483 C.)

CONCORDANCIAS.- 2433 C.

CONSULTENSE.- Vivante, T. IV, p. 111.

JURISPRUDENCIA:

A.) La prueba escrita puede exigirse "ad-probationem" y son admisibles todos los otros medios legales, salvo que la ley no los prohíba. La prueba de testigos no es admitida para justificar obligaciones mercantiles mayores de cien córdobas, a no concurrir con alguna otra prueba o cuando la ley requiera prueba por escritura pública. (B. J., p. 9307).

B.) Excediendo el pago de cien córdobas, debe demostrarse su existencia por escrito y a falta de ésta, con testigos siempre que exista un principio de prueba por escrito. (B. J., p. 8706).

Art. 117.- En los actos y en los contratos comerciales debe expresarse el lugar, el día, el mes y el año.

La fecha de las letras de cambio y de los otros títulos a la orden y la de sus endosos, se presume verdadera, salvo prueba en contrario.

(Artos. 600 No 7 CC. – 2390 – 3734 C. – 1380 – 1385 Pr.)

GLOSA: Es obligatorio para los comerciantes el expresar el lugar, día, mes y año de los actos y contratos y con respecto a las letras de cambio, títulos a la orden y sus endosos, la fecha se presume que es verdadera salvo prueba en contrario. Tiene por fundamento esta última disposición, lo dispuesto en el Código Penal que castiga la falsedad cometida en los títulos a la orden. (326, inc. 2. Pn.) (Vivante, T. IV, p. 118).

CONCORDANCIAS.- 55 Italia; 2390 C.; 600, No. 7, C. C.

JURISPRUDENCIA:

A.) La fecha de los "quédanes" se presume verdadera salvo prueba en contrario. (B. J., p. 3976).

TITULO III

DE LAS SOCIEDADES O COMPAÑÍAS MERCANTILES

CAPÍTULO I

DE LAS DIFERENTES CLASES DE SOCIEDADES MERCANTILES

Art. 118.- La ley reconoce cinco formas o especies de sociedades mercantiles:

1°- Sociedad en nombre colectivo

2°- Sociedad en comandita simple;

3°- Sociedad anónima;

4°- Sociedad en comandita por acciones;

5- Sociedad cooperativa. (Derogado por Ley Gral. de Cooperativas de 6 de Julio de 1971)

GLOSA: ASOCIACIÓN, OTRAS CLASES DE SOCIEDADES, CONSORCIOS, etc.

SOCIEDAD.- Es el contrato por el cual dos o más personas convienen en aportar bienes en común, con el objeto de dividirse de los beneficios que puedan resultar; (Houpin, T. I, p. 17, nota).

ASOCIACIÓN.- Es aquella en que aportan de manera permanente, sus conocimientos, actividades, etc. con un objeto ideal, que no es el de obtener utilidad pecuniaria. (Thaller, p. 178; Lyon-Caen, c.. 101, Manual).

"POOLS".- Es aquella en que los asociados hacen ingresar las utilidades, dividiéndolas en proporción convenida;

"TRUTS".- Aquí son comunes los medios de producción a cambio de las acciones de las diversas empresas, a los socios se les entrega un certificado negociable. (Houpin, T. I, p. 16, nota).

Es reunión de empresarios de un ramo de producción pasando a formar una nueva y grande empresa, bajo una nueva dirección.

CARTELS.- Asociaciones de empresarios que regulan en común la producción y el consumo de los artículos por ellos manufacturados, evitando la competencia y fijando ciertas reglas que deben ser obedecidas: sobre precio de las mercaderías, zonas de venta, distribución y cantidad de los productos por fabricar, etc.

KONZERNS.- Constituidos por empresas que se agrupan en tal forma que desde la obtención de la materia prima hasta la venta al consumidor del producto elaborado todos los factores de producción se encuentran sometidos a una dirección general.

HOLDING TRUST.- Agrupación de empresas que conservan nominalmente su autonomía pero que se concentran en una nueva sociedad que posee la mayor parte de las acciones de cada una de las empresas integrantes.

HOLDING INSTITUTES.- Sindicatos de tenedores de acciones que se comprometen a no trasferidas sin consentimiento del mismo, y a votar todos en igual sentido, determinado previamente en una asamblea del Sindicato.

EMPRESAS FILIALES.- Son en realidad sociedades secundarias controladas por una empresa fuerte, a la que suministran Materias primas o utilizan o venden sus productos.

SINDICATO DE OBREROS O DE PATRONOS.- Es la asociación con el objeto del estudio, defensa, desarrollo y protección de los intereses profesionales y mejoramiento de los asociados.

COMUNIDAD.- Mientras la sociedad es un estado buscado, deseado; la indivisión o comunidad es un estado sufrido; a aquella, la ley la mira con favor; ésta, desfavorablemente; la comunidad es un régimen precario; cualquiera puede exigir la disolución; la sociedad tiene su término; las administraciones son diferentes. (B. J., p 6430).

SOCIEDAD CIVIL.- En esta el objeto no son actos u operaciones de comercio. Véase, Art. 3191 y 3194 C. (B. J., p. 5216)

SOCIEDADES UNIVERSALES Y PARTICULARES.- Se clasifican así, según la extensión o amplitud de los aportes hechos por los socios.

SOCIEDAD DE HECHO.- Son aquellas que son irregulares en su formación. La simple comunidad de bienes o intereses, no constituye sociedad; salvo la del concubinato. (3178 C.)

SOCIEDAD DE SOCIEDADES.- Véase Houpin, 1, p. 93.

REQUISITOS.- Véase Glosa del Art. 121.

CONCORDANCIAS.- 89 México; 287 Argentina.

CONSÚLTENSE.- Houpin, T. I, p. 64; Recueil 2, 461; 4, 22; 13, 50; 20, 544; Thaller, p. 177; 444 C. C.

Art. 119.- Toda sociedad comercial constituye una personalidad jurídica distinta de la de los asociados.

GLOSA: Las sociedades, excepto las momentáneas y en participación, forman personas morales, esto es, que se consideran en derecho como poseyendo una personalidad distinta de la de los socios; tienen un activo y un pasivo separados del de los socios; estos no son copropietarios proindivisos de los fondos o bienes; ellos sólo tienen un derecho mueble, aunque la sociedad sea propietaria de inmuebles; los acreedores de los socios no pueden perseguir los bienes de la sociedad por deudas de esos socios, etc.

CONCORDANCIAS.- 90 México; 3188

Art. 120.- La ley reconoce además de las sociedades propiamente dichas, las asociaciones comerciales momentáneas y en participación, sin atribuirles, no obstante, personalidad jurídica distinta de la de los asociados.

(Artos. 329 y siguientes CC. – 76 y siguientes C.)

GLOSA: ASOCIACIONES MOMENTÁNEAS. Existe cuando todas las personas toman parte de una u otra manera en una o varias operaciones determinadas de comercio.

ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN.- Existe cuando una o más personas se interesan en operaciones mercantiles que llevan a cabo otros, sin tomar, los primeros, parte en la gestión y administración. (B. J., p. 12360.)

CARÁCTER.- La participación no existe para terceros; es una sociedad oculta cuyos efectos están restringidos a los asociados. Un asociado que se denomina gerente de la participación, trata con un tercero como si tratara él solo; el tercero tiene como único acreedor o deudor al asociado que ha intervenido y una ,vez ejecutadas las operaciones, los beneficios y las pérdidas se reparten entre los asociados. No necesitan constatarse por escrito, se admiten todas las pruebas; no hay publicidad. Entre la participación y una sociedad ordinaria, existe la misma diferencia que entre un acto aislado de comercio y el comercio profesional. Lyon- Caen, p. 316 Manual; Thaller, p. 315)

CARECEN DE PERSONALIDAD.- Estas asociaciones, que no son sociedades, no tienen personalidad jurídica y los socios son solidarios con los terceros, siempre que ellos contraten con estos terceros, (330 C. C.)

CONCORDANCIAS.- 92 México; 329, 750 C. C.; 73 C.

CONSÚLTENSE.- Lyon-Caen, T. II, p. 4; Thaller, p. 315.

JURISPRUDENCIA:

A.) Al Tribunal Supremo no le parece que la calidad de la asociación momentánea o en participación dependa de la forma en que los socios lleven sus relaciones con los terceros, siendo que su esencia la constituye únicamente las relaciones de los socios entre sí, produciéndose asociación en participación cuando una o más personas se interesan en operaciones mercantiles que llevan a cabo otros, sin tomar los primeros parte en la gestión y administración; y asociación momentánea cuando todos toman parte de una u otra manera en una o varias operaciones determinadas de comercio; pero no puede concebirse que un negocio en conjunto, de ese género, sea unas veces asociación momentánea y otras en participación, según que los asociados tomen parte conjuntamente todos en cada acto o contrato que ejecuten por cuenta de la operación comercial o que lo ejecuten separadamente. La operación es siempre una, según sea el propósito inicial de los asociados. (B. J., p. 12360).

B.) Sent. B. J., p. 2099, trascrita en Art. 231.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 121.- Todo contrato de sociedad debe constar en escritura pública.

El que se estipule entre los socios bajo otra forma, no producirá ningún efecto legal.

(Artos. 154 CC. ant. – 13 – 15 CC. – 3181 – 3182 – 3217 – 3948 C.)

GLOSA: CONTRATO SOLEMNE: Esto significa que el contrato no existe, legalmente, si no se otorga por escritura pública; no tendrá ningún efecto legal. Es condición "ad-solemnitatem", (2201, 2204 C.) En las civiles se requiere esta condición para, las sociedades cuando su objeto capital sea mayor de ocho córdobas, (Art. 3182 C.)

"La buena fé, la rapidez y el crédito, la misma ley mercantil, en su Art. 97 (126 nuestro), establece que la falta de escritura pública no podrá alegarse como excepción contra terceros, que hubieren contratado con la sociedad. De aquí que, aun cuando legalmente no tenga existencia una sociedad, se ha ostentado como tal ante un tercero, como legalmente existente, y falta por ende, a la buena fé que debe haber en todos los actos mercantiles, aunque no produzca ningún efecto legal entre los socios, para terceros, la sociedad debe tenerse como existente, y debe cumplir, todas las obligaciones que como tal sociedad haya contraído". (Pront. Ejec. de México, T. XIII, p. 116).

OTROS REQUISITOS: IMPUESTO DE LA BENEFICENCIA.- Por la constitución de toda clase de sociedades comerciales, se pagará a la Tesorería de la Junta Local de Beneficencia, tres córdobas por cada mil córdobas o fracción de capital declarado en la escritura aunque no fuese pagado en su totalidad. El Registrador no podrá registrar la sociedad sin ese pago. Ley 4 de Septiembre de 1945, sobre Plan de Arbitrios de la junta Local de Beneficencia de Managua.

DAR AVISO.- Toda persona o sociedad comercial que Se establezca está en la obligación de avisar inmediatamente a la Tesorería de la Junta Local de Beneficencia, por escrito, la clase de negocio, existencia del mismo, lugar donde está situado, so pena de una multa de 100,00 córdobas. Ley Plan de Arbitrios de la Junta Local de Beneficencia de Managua de 4 de Septiembre de 1945.

AL DISTRITO NACIONAL.- El Plan de Arbitrios del Distrito Nacional, en su Art. 4 dice: Toda aquella persona, sociedad comercial. etc. que se establezca en cualquier tiempo, está en la obligación de avisar inmediatamente a la Tesorería del D. N. por escrito, la clase de negocio, existencia del mismo, lugar donde está situado, etc. pagando a la vez un impuesto de apertura que será igual al doble de la matrícula respectiva. En tal caso no pagará el impuesto de matrícula durante ese año. No pagarán derecho de apertura los negocios que por su naturaleza sólo tengan que pagar matrícula anual; el impuesto se pagará de previo a la apertura. Este impuesto se aplica a toda adquisición de establecimiento aunque se haya pagado el de apertura en su tiempo.

CAMARA DE COMERCIO.- La Ley General de Cámaras de Comercio de 3 de Mayo de 1934, en su Art. 18, inc. 2, establece que las sociedades cuya constitución conste en escritura pública, que establezca negocios en la República o que estén establecidos, para hacerse inscribir (que es una obligación impuesta por esta misma ley: Art. 18, inc. 1), acompañarán a la solicitud el extracto de la escritura de constitución y notificarán a la Cámara las reformas que hagan de la escritura de constitución y los nombramientos de gerente o de administradores y sus suplentes. El inc. 1 del Art. 18 prescribe que todo comerciante deberá inscribirse en la Sección en que haya Cámara de Comercio. Los jueces no darán curso a demanda o juicio que intentare el comerciante sin la certificación de estar inscrito, (Art.19). Se requiere solvencia con la Dirección de Ingresos y con Cámara de Comercio para que comerciantes puedan importar. (Ley 31 de Mayo de 1938).

IMPUESTO ANUAL DE BENEFICENCIA.- Los importadores y casas importadoras, pagarán por impuesto anual a la Junta Local de Beneficencia de Managua, la suma de C$ 30.00, según Decreto Ejecutivo de 8 de Enero de 1947.

PAPEL SELLADO Y TIMBRES.- La constitución de cualquiera sociedad en escritura pública pagara por cada C$ 10.00 fracción C$ 0.02

INSCRIPCION.- Deben inscribirse, las sociedades en el Registro Mercantil. (13, letra (a) C. C.) y en el de Personas (3962 C.)

CONCORDANCIAS.- 93 México; 119 España; 3182 C.

CONSULTENSE.- Thaller, p. 250; Lyon-Caen, p. 121 Manual.

Art. 122.- Cualquier reforma o ampliación que se haga en el contrato de sociedad, debe formalizarse con las mismas solemnidades prescritas para celebrarlo; salvo lo dispuesto para las sociedades anónimas.

(Artos. 159 CC. ant. – 169 inc 3 – 262 CC. – 3193 C.)

GLOSA: La ley exige las mismas solemnidades, para las reformas y ampliaciones para la seguridad de los socios y de terceros, pero es de advertir que estas modificaciones deben referirse al contrato social. Para las sociedades anónimas no rigen sino las reglas de los Arts. 210 y siguientes, C. C.

CONCORDANCIAS.- 94 México; 210 y siguientes, C. C.

CONSULTENSE.- Lacour y Bouteron, T. I, p. 250; Thaller, p. 263; Lyon-Caen, p. 124.

JURISPRUDENCIA:

A.) El Art. 122 C. C. no es aplicable al caso de una simple prórroga, que constando en una escritura pública la facultad de hacerla, se debe considerar que la escritura primitiva era del plazo prorrogado. B. J., p. 11783)

Art. 123.- Las escrituras de sociedades en nombre colectivo y en comandita simple, deberán contener para su validez:

1°- Los nombres, apellidos y domicilios de los socios;

2°- Los negocios sobre que deba versar el giro de la sociedad;

3°- La razón o firma social, expresando los nombres de los socios que han de tener a su cargo la dirección o administración de la sociedad y el uso de dicha firma social;

(Artos. 142 – 155 CC. – ant. – 13 – 134 – 138 – 149 – 150 – 157 CC.)

4°- El capital que cada socio aporta en dinero, créditos o efectos, con la expresión del valor que se dé a éstos, o de las bases sobre que haya de hacerse el avalúo

5°- El domicilio de la sociedad

(Art. 40 C.)

6°- La duración de la sociedad y la manera de computar dicha duración.

GLOSA: "Esta numeración, dice Lyon-Caen, (p. 124, Manual) no parece ser limitativa". En efecto, mientras en la legislación francesa se requiere expresar la forma de la sociedad, en la nuestra se omite, sin que pueda decirse que no sea indispensable para la aplicación de la; disposiciones legales que corresponden a cada sociedad. En realidad, dice ese autor, la escritura debe contener todas las cláusulas de los estatutos que los terceros tengan interés en conocer. (Véase Thaller, p. 251).

NEGOCIOS SOBRE QUE DEBA VERSAR.- Es necesario establecer los negocios de que se ocupará, porque la sociedad no es responsable de las obligaciones extrañas o que no le conciernan y el tercero conociere esa circunstancia. (Art.141, C. C.) El objeto debe ser lícito.

"Si el negocio es de profesionales, por ejemplo, el hecho de que uno no sea titulado como tal, nulifica el contrato". (Houpin, T. I, p. 104).

RAZÓN O FIRMA SOCIAL.- "La firma registrada, dice Heinsheimer, p. 34) impide que otro haga uso de ella; si Carlos Silva ha elegido esa firma, otro que así se llame también, está obligado a usar un distintivo para diferenciarlo de aquella".

PROTECCIÓN AL NOMBRE COMERCIAL.- El nombre comercial de las personas naturales o jurídicas, será protegido sin necesidad de registro o depósito, forme o no parte de una marca (14 Convención General Interamericana de Protección Marcaria y Comercial, aprobada por Nicaragua. Véase Apéndice No. 3).

Se entiende por nombre comercial, el propio nombre y apellidos que el fabricante, industrial, comerciante o agricultor particular use en su negocio, así como la razón social, denominación o título adoptado y usado legalmente por las sociedades, corporaciones, compañías o entidades fabriles, industriales, comerciales o agrícolas, de acuerdo con las disposiciones de las leyes nacionales. (Art. 15). La tendencia nacionalista es la de exigir que los nombres comerciales deben ser en español para gozar de la protección legal. (México).

Los nombres de los socios deben ser completos. La administración debe desempeñarse por uno de los socios; no puede sustituir esta facultad. (Art. 169, No. 3, C. C.).

CAPITAL.- Si se aporta un inmueble, debe también valorarse. Sí la sociedad es limitada, debe especificarse ese límite; si es en el aporte o en cualquiera otra suma adicional, debe explicarse claramente y no usar fórmulas vagas, como expresar que es limitada por valor del aporte, porque se puede comprender que el límite es de una suma igual al del aparte sin incluir éste. Véase Thaller, p. 236,

DOMICILIO.- Este no es el natural, sino que es un domicilia de elección. La ley reglamenta los casos de excepción: (Arts. 34 C C.; Ley Instituciones Bancarias, Art. 4; 282 Pr.)

CONCORDANCIAS.- 95 México; 291 Argentina; 125 España; 352 Chile; 76 Pr. Ley Instituciones Bancarias, Art. 115.

Art. 124.- Las escrituras de sociedad anónima y de sociedad en comandita por acciones, deberán contener para su validez:

(Art. 156 CC. ant.)

1°- El nombre, apellido y domicilio de los otorgantes;

(Art. 148 CC. ant.)

2°- La denominación y el domicilio de la sociedad;

(Art. 40 C.)

3°- El objeto de la empresa y las operaciones a que destina su capital;

(Art. 158 CC. ant.)

4°- El modo o forma en que deban elegirse las personas que habrán de ejercer la administración o sea el consejo o junta directiva de gobierno; cual de ellas representará a la sociedad judicial o extrajudicialmente; el tiempo que deben durar en sus funciones, y la manera de proveer las vacantes;

(Artos. 150 CC. ant. – 13 – 243 CC.)

5°- El modo y forma de elegir la Junta de Vigilancia, y el número de personas que lo compongan;

Nota – Este inciso está reformado por la Ley de 31 de Julio de 1941 – Vease en el Apéndice y en la “Gaceta” de 29 de Agosto de 1941.)

6°- Los plazos y forma de convocación y celebración de las Juntas generales ordinarias, y los casos y el modo de convocar y celebrar las extraordinarias;

(Art. 251 CC.)

7°- El capital social, con expresión del valor que se haya dado a los bienes aportados que no consisten en dinero, o del modo y forma en que deba hacerse el avalúo;

(Artos. 224 – 239 CC.)

8°- El número, calidad y valor de las acciones, expresando si son nominativas o al portador o de ambas clases; si las acciones nominativas pueden ser convertidas en acciones al portador y viceversa;

(Artos. 131 – 224 – 227 – 234 – 303 CC.)

9°- El plazo y modo en que deba enterarse el capital suscrito;

(Artos. 220 – 234 CC.)

10°- Las ventajas o derechos particulares que se reserven los fundadores;

(Art. 225 C. C.)

11°- Las reglas para la formación de los balances, el cálculo y la repartición de los beneficios;

12°- El importe del fondo de reserva;

(Art. 249 CC.)

13°- El tiempo en que la sociedad debe comenzar y concluir. Su duración no puede ser indefinida, ni pasar de noventa y nueve años;

(Art. 206 CC.)

14°- La sumisión al voto de la mayoría de la junta, debidamente convocada y constituida así en juntas ordinarias como en las extraordinarias, y el modo de formar dicha mayoría para que sus resoluciones sean obligatorias;

(Artos. 254 – 260 – 262 CC.)

15°- La persona o personas que tengan la representación provisional de la compañía mientras se procede al nombramiento de la Junta Directiva por la junta general de accionistas.

(Artos. – 287 – 307 CC.)

GLOSA: ACCIONES E INTERESES: Sociedades por acciones o de capitales, se les llama a la anónima y a la en comandita por acciones, para diferenciarlas de la colectiva y en comandita simple, a quienes se les conoce como sociedades de personas; para cada clase, la ley reglamenta los requisitos que debe contener la escritura. La acción tiene por distintivo el poder trasmitirla al que sustituye al vendedor sin necesidad del consentimiento de los demás socios; mientras que los intereses en las sociedades, no pueden trasmitirse a voluntad del enajenante únicamente.

DENOMINACIÓN.- No sólo la ley interior del país (Ley de Marcas de 21 de Noviembre de 1907), sino también la internacional del Convenio Marcado de de 4 de Septiembre de 1934 (Art. 14), protegen el derecho a la denominación de una sociedad.

OBJETO.- Requiérase que el objeto sea lícito; no importa que el acto que se ejecute por la sociedad sea ilícito, porque entonces no sería nula la sociedad, como en aquel caso, sino que puede protestarse a tenor del Art. 261 C. C. y aun no ser responsable la sociedad. Puede también ser nula ésta, como en todo contrato, cuando no hay aporte y este es ficticio. (Houpin, T. I, p. 101, No. 83; Baudry Lacantinerie, T. XXIII, p. 51).

PALABRAS EN BLANCO.- El No. 5 que aparece en letra blanca en el texto, es la forma en que por la nueva Ley de 31 de Julio de 1941, quedó el texto que antes decía así:

"El modo y forma de elegir la Junta de Vigilancia y el número de personas que la compongan".

APORTE.- El aportar bienes o derechos no es venderlos en estricto derecho. Véanse a Houpin, T. I, p. 709, 710; Lyon-Caen, T. II. Primera Parte, p. 713. Sobre aportes con gravamen: Véase Houpin, T. I, p. 713: Si el deudor no paga gravamen y se subasta el bien por menor valor del aportado, la sociedad es nula.

CAPITAL SOCIAL.- Es diferente de activo social. Lyon-Caen, T. II. Primera Parte, p. 35.

SOCIEDAD EN FORMACIÓN.- Mientras la sociedad está en formación, no puede comprar o celebrar contratos, sin embargo puede aceptar aportes. (Houpin, T. I, p. 730).

CONVENIENCIA.- Es aconsejable, como lo establecen las leyes de otros países, que se exprese en la escritura que el aportador se confiesa pagado de la aportación, como si se tratare de dinero efectivo que recibe al entregársele las acciones, para cumplir con el Art. 2024 C.

ELECCIÓN.- En el número 15 del texto, el Legislador debió decir: "elección" y no "nombramiento".

OTROS REQUISITOS.- En el Art. 121 dijimos que leves especiales exigían los requisitos que allí enumeramos; en estas sociedades anónimas también se requieren.

CONCORDANCIAS.- 95 México; 292 Argentina; 151 España; 2645 C.; C. 282 Pr.; 243, 240, 221, 303, 225, 249, 260, 262, 254 ,inc..2, 307, 227 C. C. Ley Instituciones Bancarias, - Art. 115; 3229 C:

CONSÚLTENSE.- Houpin, T. I, p. 101; Lyon - Caen, T. II. Pa

Art. 125.- La omisión de algunos de los requisitos prescritos en su caso en los artículos anteriores, es causa de nulidad del pacto social, la que se declarará a pedimento de cualquiera de los socios.

(Artos. 13 – d) – 101 – 150 – 273 párrafo penúltimo CC.)

Nota.- La frase “la que él declarará” debería leerse “la que se declarará”.

GLOSA: ERROR: La palabra en letra blanca en el texto: "el" la hemos puesto como dice el texto, pero es un error de bulto que debe corregirse, diciendo: "se".

NULIDAD ABSOLUTA O RELATIVA? - Se discute si la nulidad establecida por este canon legal es absoluta o relativa entre los socios. Según el 357 chileno, es absoluta; ni el cumplimiento tardío de las solemnidades, ni la ratificación expresa ni la ejecución voluntaria, la purgan; existe desde su nacimiento; carece de existencia legal la sociedad. (Véase Hemard, Tratado de las Nulidades de las Sociedades, p. 268). Otros piensan que es relativa: no se opera de derecho; debe pedirse y declararse y mientras no se declara, la sociedad de hecho debe considerarse como válida, al menos provisionalmente. Este es el sistema seguido por nuestra legislación (véase especialmente el Art. 127 C. C.) por el cual se faculta para pedir la nulidad del pacto a los socios (Art. 125 C. C.). La sociedad de hecho existe, y en tal caso pueden presentarse dos situaciones: Si no ha funcionado nunca, la nulidad produce plenos efectos; pero si ha funcionado y efectuado operaciones, la sociedad ha tenido vida y debe liquidarse. (Lyon-Caen, T. II, Part. Prim., p. 20, 203; Hemard, p. 278). Así se explica que el Art. 127 C. C. diga si la nulidad se declarase estando aun pendiente la sociedad de hecho…”, esto es, si aun tiene existencia como tal sociedad de hecho, si efectúa operaciones, se procede a la liquidación de las operaciones anteriores.

La nulidad no debe confundirse con la disolución; aquella considera a la sociedad como que no hubiera existido nunca; ésta otorga, en el hecho y en el derecho, duración hasta el día de la disolución.

Hemard critica la denominación de nulidad; expresa que debería llamarse inoponibilidad, porque esa es la sanción legal: sólo los socios pueden pedir la nulidad; no tiene valor para terceros. Por otra parte manifiesta: Entre los socios, los efectos de la nulidad varían según si la sociedad ha funcionado o no, antes de su anulación; si no ha funcionado, la nulidad produce efecto absoluto aun respecto al pasado; si al contrario, la sociedad debe considerarse como habiendo tenido una existencia de hecho que no es posible desconocer y que debe liquidarse. En cuanto al pasado, la sociedad debe reputarse, como simplemente disuelta, de suerte, que la liquidación y la partición se operan con la intención del pacto. Del principio que la sociedad anulada deja subsistente una sociedad de hecho que debe liquidarse, se desprenden muchas consecuencias que el autor enumera.

CONCORDANCIAS.- 96 México; 273 C. C.; 3181, 3183 C.

CONSÚLTENSE.- Vivante, T. II. P. 77; Houpin, T. I. p. 773; Thaller, p. 335; Pront. de México, T. XIII, p. 97.

JURISPRUDENCIA:

A.) Las sociedades de hecho de que tratan los Arts. 125 a 129 C., C. tienen casi las mismas características que las asociaciones momentáneas y en participación, de tal manera que para algunos efectos la ley las somete al mismo sistema como se ve en el Art. 336 C. C. (B. J., p. 12361).

Art. 126.- La falta de la escritura pública o de los requisitos que debe contener para su validez, no podrá alegarse como excepción contra un tercero que hubiese contratado con la sociedad.

(Artos. 155 CC. ant. – 128 – 336 CC. – 3196 – 3197 – 3199 C.)

Responderán solidariamente a los terceros los socios que con ellos hubieren contratado a nombre y en interés de la sociedad de hecho.

GLOSA: El sistema de la legislación, dice Vivante, refriéndose a la italiana (T. II, p. 76) es darle validez al vínculo social en aquellas sociedades irregularmente constituidas mientras la disolución no ha sido demandada, aceptando el legislador que la sociedad ha existido hasta la disolución, pero siempre respecto a los socios. En segundo lugar, la dicha nulidad de la sociedad, no puede oponerse a terceros, ya que para estos es regular y dotada de personalidad jurídica. Con relación a las renuncias anticipadas que los socios pudieran hacer; del principio de la nulidad si es o no desde el día de la demanda, etc, véase al mismo autor, págs. 78 y siguientes del mismo tomo.

SOLIDARIDAD.- Para que exista en estos casos, es indispensable que los socios sobre quienes deba recaer esa solidaridad, hayan contratado con los terceros y a nombre y en interés de la sociedad de hecho, firmando, por ejemplo los documentos si se trata de obligaciones escritas.
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CONCORDANCIAS.- 357 Chile; 97 México; 3199 C.; 336, 750: C. C.

CONSÚLTENSE.- Vivante, T. II, p. 77; Boter y Maury, p. 91.

JURISPRUDENCIA:

A.) En las obligaciones mercantiles los codeudores serán solidarios. Se nota que para que exista esa solidaridad cuando los asociados contratan en interés y a nombre de la sociedad, se necesita que dos o más socios lo hayan hecho conjuntamente, es decir, que hayan firmado juntos los comprobantes de la obligación. Sería inconcebible que se permitiera a uno solo de los asociados el poder obligar sin límites a los otros con sólo expresar que contrata a nombre de la asociación, y aun sin expresarlo, cuando se les pueda probar que la obligación tenía por objeto algo en interés de la dicha asociación. El Tribunal Supremo piensa que en ese sentido debe interpretarse el Art. 330, inc. 2 C. C. citado como infringido y que se refiere a las asociaciones momentáneas: Los asociados están obligados solidariamente para los terceros con quienes contratan……No apareciendo en la prueba rendida que las obligaciones contraídas por los señores X. X. individualmente por cada uno de ellos y sin expresión de que obraron en nombre y en interés de una asociación, no pueden ser exigibles solidariamente a dichos señores. (B. J., p. 12361).

B.) Cuando la existencia de la sociedad no pueda probarse por falta de instrumento o de cualquiera otra causa, los socios que hubieran estado en comunidad de bienes o de intereses, podrán alegar entre sí la existencia de la sociedad dé hecho para pedir la restitución, la liquidación, la partición de las ganancias y de todo lo adquirido. (B. J., p. 5146).

C.) Por lo que hace al Art. 3196 C. que dispone que los socios, para pedir la restitución, la liquidación y la partición, pueden alegar entre sí la existencia de la sociedad de hecho que no pueda probarse, sin que los demandados puedan oponer la nulidad o no existencia de la sociedad, no ve el Tribunal la menor atingencia al caso, pues ni pretende ser socio el quejoso ni nadie ha demandado restitución de aporto, liquidación o partición de la llamada sociedad de hecho, únicos pedimentos a los cuales no puede oponerse las excepciones de nulidad o de inexistencia de aquella, según el Art. citado. (B. J., p. 10479).

D.) Por tratarse de una sociedad sin instrumento constitutivo, pero no menos cierta en derecho, emanada de la condición de dueños de una goleta, todo crédito de un tercero de orden y por mediación de uno de los condueños sólo obliga a éste por no haberse establecido, si los fondos los tomaba el acreedor de la sociedad de hecho o de la compañía N. N., de que es socio el reclamante al mismo tiempo. La ley mercantil da por existente la sociedad entre ambos respecto a la goleta y no procede la demanda contra uno de los socios por no ser aplicable el Art. 3182 C. ni violación de los Arts. 755, 756 y 758 C. C. que señala el caso de darle carácter representativo de la compañía y facultad de obligar a los otros propietarios de la nave. (3. J., p. 5217).

Art. 127.- Si la nulidad se declarase estando aún pendiente la sociedad de hecho, los socios procederán a la liquidación de las operaciones anteriores, sujetándose a las reglas del cuasi contrato de comunidad.

(Artos. 125 CC. – 1692 C.)
(B.J. – 5144.)

GLOSA: Si una sociedad cuya causa es ilícita, no puede producir efecto alguno, el aporte común ha creado materialmente una comunidad de hecho la que no podría destruir la existencia del pasado; cada uno de los comuneros puede exigir la restitución de su aporte y reclamar los beneficios en proporción, tornando en cuenta las pérdidas; esta partición no se hará de conformidad con las cláusulas de la sociedad sino de la comunidad, esto es de la proporcionalidad de los aportes (1693 y 1714 C. nuestro). Houpin, T. 1, p. 107. Respecte de los terceros, los contratos lícitos, en curso de ejecución en el momento de la demanda de nulidad, deberán ser respetados, salvo el derecho de ellos de pedir la resolución en caso de inejecución. En cuanto a los acreedores sociales, se les reconoce el derecho de perseguir a todos los asociados si ellos han creído tratar con una sociedad regular y solamente a los asociados con los cuales han tratado si ellos han conocido o debido conocer lo ilícito de la sociedad. (pág. 108, Houpin).

CLASE DE NULIDAD.- Este Art. 127 está tomado del Art. 359 de Chile y éste se refiere a la nulidad absoluta, prescrita en el Art. 357 chileno, que no se purga ni con el cumplimiento tardío de las solemnidades, ni con la ratificación expresa ni con la ejecución voluntaria. De manera que en esa legislación, la sociedad es de hecho desde su nacimiento; entre nosotros la nulidad es relativa, ya que se declara a solicitud de parte y porque mientras no se declara, la ley reconoce esa sociedad de hecho como sociedad regular. Por tanto, el Art. 127 C. C., está fuera del plan que sigue el artículo anterior del C. C. que copia al Código mexicano. (97 México). En el Prontuario de Ejecutorias de México (T. IX, p. 293) se cita una sentencia que en su parte pertinente dice: "no es verdad que sea necesario que un tribunal declare la nulidad por falta de escritura pública, porque en estas circunstancias cualquiera de los socios está capacitado para pedir la liquidación y demás prestaciones y aunque la ratificación y el cumplimiento voluntario de una obligación nula, por falta de forma ó de solemnidad, extingue la acción de nulidad, la disposición relativa no es aplicable al caso de las sociedades nulas por falta de escritura pública, pues las disposiciones legales que rigen este contrato, tienen en consideración no sólo los intereses de los socios, sino también y muy especialmente, los de los terceros que con la sociedad contraten y si la existencia de la sociedad está probada, los jueces no pueden declarar que no está probada la acción de liquidación por falta de título y en este caso, la liquidación y partición de una sociedad de hecho debe hacerse conforme a los preceptos generales de derecho y conforme a las pruebas de las partes.

LIQUIDACIÓN.- Aplicase Art. 527 Pr., según B. J., p. 5147; sobre alcance de liquidación: B. J., p. 5I46. (liquidación de las operaciones realizadas en común).

SISTEMAS.- Hay dos sistemas sobre la existencia de una sociedad de hecho:

Primero: - que considera la nulidad de la sociedad como absoluta entre los socios, prescribiendo que ni el cumplimiento tardío de las solemnidades, ni la ratificación expresa ni la ejecución voluntaria, la purgan; de manera que esa nulidad existe desde el nacimiento de la sociedad; no cupiendo pedirla estando pendiente dicha sociedad, como lo establece el Art. 127 C. C. nuestro.

Segundo: - El sistema que acoge como relativa a la nulidad que se produce por omisión de requisitos y en el cual la nulidad no se opera de pleno derecho, sino a petición de parte y mientras no se declare, debe considerarse como válida la sociedad de hecho, por lo menos provisionalmente, que es el sistema seguido por nuestro Art. 127 C. C. en concordancia con el Art. 125 C. C., que repetimos fue tomado de la legislación mexicana y donde cabe la existencia de la sociedad de hecho y que queda pendiente mientras no se declare dicha nulidad.

NULIDAD Y DISOLUCIÓN.- No hay que confundir la nulidad con la disolución; aquella considera a la sociedad como que no hubiera existido; ésta otorga en el hecho y en el derecho, duración de la sociedad hasta el día de la disolución. Los efectos de la nulidad varían según las personas a quienes aproveche. El principio es que la nulidad produce la consecuencia de no dar efecto alguno al pasado, tiene su excepción aquí, al aplicarle a las sociedades nulas que han funcionado cierto tiempo y han efectuado operaciones; la nulidad se demanda. (Lyon-Caen, T. II, part. primera, p. 201).

Siburú, (T. III. p., 383) dice: demostrada la existencia de la sociedad de hecho debe declararse disuelta y ordenar que el demandado dé cuenta al actor, según las reglas del derecho común. La acción instaurada debe considerarse como de disolución y sólo de nulidad o de inexistencia para lo futuro; nada obsta así, a que la liquidación se ordené y realice en la forma indicada por el Código para las sociedades regulares.

Boter y Mauri, cita el Tribunal Supremo (de Madrid) que por sentencia 15 de Octubre 1940, resolviendo si una sociedad mercantil irregular era tal o se trataba de una comunidad de bienes, dice: la moderna orientación científica señala como nota fundamental uniforme, la finalidad perseguida por los interesados -- lucro común partible en la sociedad y mera conservación y aprovechamiento en la comunidad. En las sociedades de hecho no hay nombramiento de liquidador, porque la sociedad nunca ha existido, no ha tenido personalidad jurídica propia; sería un mandatario de los socios, no de la sociedad; tendría que ser designado por unanimidad para que pueda, desempeñar el cargo, se convierte en apoderado del gestor ó titular del negocio cuya misión es testimoniar las operaciones y liquidar el negocio, (Boter y Mauri, p. 238). Por eso dice nuestra ley: "se procederá a la liquidación, sujetándose a. las reglas del cuasi contrato de la comunidad".

LIQUIDACIÓN ENTRE LOS SOCIOS.- La comunidad de hecho se liquidara como toda indivisión civil, a base de proporcionalidad. (Véase Hemard, p. 96. Theorie et Pratique des Nulités de Societés et de Societes de Fait).

CONCORDANCIAS.- 359 Chile; 3196, 3179, 1693, 273, No. 3, 107, 280, C.C.

CONSÚLTENSE.- Houpin, T. I, 107, 160, 799; Hemard, p. 12, 486, 600, 685, 92, 97, 278; Santos S. Faré, (Condición Jurídica de la Sociedad Irregular. Cincuentenario de la Reforma del Código de Comercio de la República de Argentina); Vivante, T. II, No. 330.

Art. 128.- Se presume para el efecto de la responsabilidad hacia tercero, que existe o ha existido sociedad, siempre que alguien ejecuta actos propios de sociedad y que regularmente no hay costumbre de practicar sin que la sociedad exista.

(Artos. 336 CC. – 3198 – 3385 – C. – 1380 – 1385 Pr.)
(B.J. 88 – 358 – 584.)

De esa naturaleza son especialmente:

1°- Negociación promiscua y común;

2°- Enajenación, adquisición o pago hecho en común; 3°- Si uno de los asociados se declara socio y los otros no lo contradicen de un modo público;

4°- Si dos o más personas proponen un administrador o gerente común;

5°- El uso del pronombre "nosotros o nuestra" en la correspondencia, libros, facturas, cuentas u otros papeles comerciales;

6°- El hecho de recibir o responder cartas al nombre o firma social;

Nota – El original donde fue tomado este inciso dice: “de recibir o responder a cartas dirigidas al nombre o firma social”.

7°- El uso del nombre con el aditamento y compañía;

8°- La disolución de la asociación en forma de sociedad;

La responsabilidad de los socios ocultos es personal y solidaria en la forma establecida en el artículo 126.

GLOSA: ERROR: En el número 6 del texto, el modelo argentino, dice: "responder a cartas dirigidas al nombre o firma social" y no "responder cartas al nombre o firma social".
ADITAMENTO.- La frase "para los efectos de la responsabilidad hacia tercero" no la tiene el modelo argentino.

SOCIEDADES DE HECHO.- Hemard, (p. 200) dice que hay sociedades de hecho y sociedades creadas de hecho; las primeras son las irregulares en su formación que tienen pacto social; las segundas, no tienen pacto social y la liquidación sólo puede efectuarse como la comunidad sin obedecer a pacto alguno. Véanse 329 y siguientes C. C.

Siburú, (T. IV, p. 286) expresa que este artículo podría suprimirse por que no conduce a nada práctico y es de mera doctrina Se puede decir que socio oculto, es aquel que ante terceros niega o esconde su participación en el contrato social; no comprende al socio comanditario oculto por estar éste autorizado. Véanse Asociaciones en Participación.

PROMISCUA.- Es la negociación confusa (Hemard, p. 203).

SOCIEDAD COLECTIVA.- Declarada que existe la sociedad, se debe presumir que es colectiva, manifiesta Hemard, p. 210.

CONCORDANCIAS.- 298 Argentina; 3196 C.; 336, 102 C. C.

CONSÚLTENSE.- Siburú, T. IV, p. 286; Hemard, p. 210, 200.

JURISPRUDENCIA:

A.) No ha existido la sociedad legalmente ni se demostró el haberse constituido por medio de los hechos nominados por el Art. 3193 C. (B. J., p. 90).

Art. 129.- La persona que prestase su nombre, como socio, o tolerase o permitiese poner o continuar su nombre en la razón social, aunque no tenga parte en las ganancias de la sociedad, será responsable por todas las obligaciones de la sociedad que fuesen contraídas bajo la firma social, salvo su acción contra los socios y sin responder éstos por las pérdidas y daños.

(Art. 3275 C.)

GLOSA: No hay necesidad, al ejercer las acciones contra la sociedad, el comprobar quien es el representante de ella, basta con dirigir la acción contra la persona que aparece en la razón social. (Siburú, T. IV, p. 287). Los nombres de la razón social indican las personas responsables por la sociedad y aunque si bien es cierto que también lo son, aquellos socios que no figuran en ella, como sólo los socios son los únicos que pueden figurar en la razón social, el hecho de aparecer en ella, constituye responsabilidad para el que se preste, tolere o permita (Lyon-Caen, p. 119, Manual).

El Código Civil (Art. 3280), establece un principio diferente.

CONCORDANCIAS.- 299 Argentina; 3275, 83 C.; 76 Pr.; 169

CONSÚLTENSE.- Siburú, T. IV, p. 287; Lyon-Caen, p. 119, Manual; Thaller, p. 243; Vivante, T. II, p. 163; Lyon-Caen, T. II, par. I, p. 149, No. 153

Art. 130.- La razón social o la denominación de cada sociedad, que deberá ser claramente distinguida de la de cualquier otra, constituye una propiedad suya, y no puede ser adoptada por ninguna otra.

(Art. 136 CC.)

GLOSA: Sobre el nombre comercial, su usurpación, los homónimos, etc., véase “Traité de Marques de Fabrique”, por Taillefer.

La Convención sobre Protección Marcaria y Comercial de 4 de septiembre de 1934, en su Art. 14 establece también protección. (Apéndice No. 3).

CONCORDANCIAS.- 300 Argentina; 136 C. C.

Art. 131.- La convención por la cual un prestamista de dinero estipulase participación en las ganancias, sin responder por las obligaciones del socio, es ilegal y nula.

Es asimismo nula la estipulación de que el prestamista sin responsabilidad en las pérdidas, tendrá parte en las ganancias además de los intereses.

Podrá, sin embargo, establecerse que en las utilidades líquidas se abone previamente un interés fijo o un capital preferido sobre los demás.

(Artos. 224 – 240 CC.)

GLOSA: Uno de los elementos indispensables en las sociedades es el que los beneficios y las pérdidas se repartan entre los socios. Así se explica que el C. Civil (Art. 3187), prescriba la nulidad de la sociedad en que se estipule que las ganancias pertenezcan a un socio y las pérdidas a otros. Leoninas, se les llama a estas sociedades en que se violan estos principios, por la fábula del León.

El Pront. de Ejec. de Méx. (T. XIII, p. 130), cita una sentencia declarando que se viola un requisito esencial de las sociedades si se estipula que uno de los socios no esté a los riesgos. Excepción el Art. 147 C. C. Hay que distinguir, dice Lyon-Caen (T. II, parte primera, p. 64) cuando una persona es socio y cuando es prestamista de la sociedad; se hace indispensable constatar si al celebrarse el contrato, existió la "affectio societatis", particularmente respecto al control de las operaciones y al derecho de deliberar sobre ellas; a falta de la intención de formar una sociedad, hay préstamo. Para explicaciones, véase Lyon-Caen, tomo y pág. citados.

CONCORDANCIAS.- 283 Argentina; 3187 C.

CONSÚLTENSE.- Lyon-Caen, T. IV. Part. Prim., p. 64 y siguientes; Thaller, p. 271.

Art. 132.- En ninguna sociedad se puede negar a los socios el derecho de examinar los libros, correspondencia y demás documentos que comprueben el estado de la administración social.

(Arto. 196 CC.)

CONCORDANCIAS.-284 Argentina; 28, No. 4; 44, 196 C. C. 921 No. 4 Pr.

CONSULTENSE.- Siburú, T. IV, p. 245.

CAPÍTULO III

DE LA SOCIEDAD O COMPAÑÍA COLECTIVA

SECCIÓN I

DE LA RAZÓN O FIRMA SOCIAL DE LA COMPAÑÍA COLECTIVA

Art. 133.- Antes de empezar sus operaciones la compañía colectiva pondrá en conocimiento del público, por medio de circulares, su constitución, la razón social bajo la cual ha de girar, el objeto de la compañía y la firma de los socios administradores.

GLOSA: SOCIEDAD COLECTIVA: Es aquella en que los socios hacen el comercio bajo una razón social y son personal y solidariamente responsables de las deudas sociales. (137 C. C.). Es una sociedad que reposa en la confianza de las personas (intuitus personae), por eso, la muerte de un socio, la quiebra o la insolvencia del mismo, conduce a la disolución; ningún socio puede ceder su parte social sino con el consentimiento de todos los otros, de otra suerte el socio queda siempre responsable y no el cesionario, (Lyon-Caen; p. 123).

PUBLICIDAD.- Como las sociedades de comercio tienen muchas relaciones con el público, es necesario que éste se informe sobre la naturaleza y duración de las sociedades, los poderes de sus representantes, etc., por esa causa, la falta de publicación acarrea nulidad (Lyon Caen, p. 123; Thaller, p. 254, 259). Nuestra ley establece en forma imperativa la obligación de poner en conocimiento del público la constitución, razón social, etc. de una sociedad colectiva.

REQUISITOS.- Véase Art. 121 y su glosa.

CONCORDANCIAS.- 118, No. 1, 16 C. C.

CONSÚLTENSE.- Houpin, T. I, p. 262, 269; Lyon-Caen, T. II, Part. I, p. 147, No. 149.

Art. 134.- La razón social es la fórmula enunciativa de los nombres de todos los socios, o de alguno de ellos, con agregación de estas palabras: "y compañía".

(Artos. 142 CC. ant. – 3270 C.)

(Consulte de la Corte Suprema de Justicia de 16 de Junio de 1947, que va al final en el Apéndice.)

GLOSA: La razón social indica a los terceros quienes son los socios responsables con todos sus bienes sin que tenga necesidad de examinar la escritura pública de constitución. (Thaller, p. 242). La razón social es diferente, como dijimos, al nombre de un establecimiento: "Patricio Gómez y Compañía" es distinto de "La Casa del Crédito", nombre del establecimiento del cual es dueño aquella compañía. (Houpin, T. I, p. 264).

La razón social no se trasmite a terceros, ella corresponde al personal actual de la sociedad, todo cambio, modificación o adición que se haga en la sociedad o en el personal, debe variar la razón social.

NOMBRES COMPLETOS.- Al prescribir la ley que la razón social contenga los nombres de todos los socios o de alguno o algunos de ellos, los tratadistas explican que estos nombres deben insertarse completos, porque el público necesita conocerlos exactamente. (Houpin, T. I, p. 265).

La Corte Suprema, en consulta, ha dicho:

La razón social de una sociedad colectiva limitada puede formarse con el nombre propio o el apellido de los socios, seguido de la palabra "y Compañía Limitada", desde luego que la ley no determina cuál de los apelativos deba usarse, si el de pila o el de familia, pues únicamente dice, en términos generales, que la razón social es la fórmula enunciativa de los nombres de todos o algunos de los socios.

No existe la prohibición para que dos sociedades colectivas limitadas puedan formar parte como socios de una nueva sociedad colectiva también limitada, seguramente porque ambas constituyen personas morales que tienen los mismos derechos y obligaciones que las naturales; si el caso llega, la razón social tendrá que formarse con el nombre de las sociedades, que lo constituye su propia razón social, o con el de ambas, seguida de las palabras "y Compañía Limitada", mientras no exista una reglamentación al respecto.. (16 de Jumo de 1947).

CONCORDANCIAS.- 101 México; 365 Chile; 245 Guatemala; 3270 C.

CONSÚLTENSE.- Houpin, T. I, p. 264, No. 248.

Art. 135.- Sólo los nombres de los socios colectivos pueden entrar en la razón social.

(Art. 3275 C.)

El nombre del socio que ha muerto, o se ha separado de la sociedad o la compañía cuyos derechos y obligaciones han sido transferidos a la nueva, puede ponerse también en la razón social, agregando a ella la palabra: "sucesores".

GLOSA: Los nombres de los socios colectivos, son los únicos que pueden ponerse en la razón social porque el aparecer en la razón social, aunque no sea socio, lo hace responsable solidariamente de las deudas de la sociedad. (Art. 129 C. C.) (Thaller, p. 242). -289 C. C. Se pone el nombre del socio desaparecido, separado o el de la compañía que tenía anteriormente los derechos, para que conservando la clientela, el público conozca el cambio, más en tal caso debe agregarse la palabra "sucesores", porque no es la misma sociedad. (Thaller, p. 244).

CUANDO EXISTE ESTA SOCIEDAD?.- Lyon-Caen y Renault, T. II, Part. Prim., p. 148, dicen: No es suficiente que el objeto sea comercial, sino que resulte de la convención que los socios entienden quedar todos obligados a las deudas sociales con todos sus bienes; será también colectiva, la sociedad que no sea de otra especie determinada.

No se pueden incluir los nombres de los socios industriales, en la razón social, porque los terceros pueden creer que es capitalista, el industrial que lo permita se expone a ser responsable, personal y solidariamente de las deudas sociales como si fuera capitalista. (Lyon-Caen, T. II, Part. Prim., p. 379, No. 462).

Véase lo que decimos en el Art. 147.

CONCORDANCIAS.-102 México; 366 Chile; 126 España; 129, 289, C. C.; 1264 C.

Consúltense.- Lyon-Caen, T. II, p. 148; Houpin, T. I, p. 266; Thaller, p. 243; Baudry Lacantinerie, T. XXIII, p. 254; Garraud, T. IV, p. 282.

Art. 136.- El uso de la razón social después de disuelta la sociedad, constituye delito de falsedad, y la inclusión en aquella del nombre de una persona extraña es una estafa.

GLOSA: Falsificación llama el Código Penal (Art. 322), el suponer en un acto la intervención de personas que no la han tenido. Una vez disuelta la sociedad, sólo el o los liquidadores pueden representar a la sociedad (Art. 174 a 176 C. C.), por eso el hacer uso del nombre de la sociedad o de su razón social, es una falsedad o mejor dicho estafa. (503 Pn.)

CONCORDANCIAS.- 367 Chile; 245 Guatemala, 1274 C.

CONSÚLTENSE.- Lyon-Caen, T. II, p. 148; Houpin, T. I, p. 266; Thaller, p. 243; Baudry Lacantinerie, T. XXIII, p. 254; Garraud, T.

Art. 137.- Los socios colectivos indicados en la escritura social, son solidariamente responsables de todas las obligaciones legalmente contraídas bajo la razón social.

(Art. 143 CC. ant.)

Pero pueden por pacto los socios limitar su responsabilidad, con tal que se agregue a la razón social la palabra: "limitada".

(Art. 3280 C.)

GLOSA: SOLIDARIDAD: Los socios colectivos y los que permiten que su nombre se incluya en la razón social (129 C. C.), son responsables solidariamente (Art. 1924 C.), de todas las obligaciones contraídas por la sociedad en forma legal. Houpin, (T. I, p. 263) dice: Para que existe una sociedad en nombre colectivo, es necesario que todos los asociados estén obligados a las deudas sociales con todos sus bienes, personal e indefinidamente. Pero esta condición esencial no se impone sino con relación a los socios con loa terceros; y puede válidamente convenirse que uno o varios socios no queden obligados, en sus relaciones con sus coasociados, sirio hasta concurrencia ora de sus aportes, ora de cierta suma.

Houpin (T. I, p. 212) expone: Es necesario que el acto de la obligación haya especialmente limitado el compromiso de los socios o de uno o varios de ellos, para que el acreedor no pueda perseguirlos por su parte viril o en sus bienes personales. Es en este sentido que parece fijarse la jurisprudencia la que ha rehusado admitir que la sola aplicación de los principios generales del derecho permite a los socios restringir su responsabilidad al monto de sus partes. Se ha decidido, agrega, que la limitación no puede tener otro efecto que entenderse en el sentido que las partes quisieron que la responsabilidad, en lugar de referirse a cada socio por su parte viril, fuese proporcional al número y al monto de las acciones y por otra resolución se ha declarado que éstas cláusulas no se pueden oponer a los terceros. El autor comenta el derecho civil.

La limitación debe referirse en la escritura social, a los bienes personales del socio y no al aporte social, de otra suerte, no diciéndose hasta cuánto, los bienes personales de cada socio, responden hasta el límite del capital aportado y otro tanto más. (Véase Hemard, p. 914).

Lyon-Caen, (T. II, Part. Prim,. p. 155) sostiene que puede convenirse, en cada contrato que se haga con terceros, que no exista solidaridad.

Una interpretación recta del texto que glosamos, es esta: La limitación, caso de silencio, será igual al aporte de cada uno, esto es igual que lo que dice el aporte y de esto responde cada socio con sus bienes personales.
La esencia de la sociedad colectiva la constituye la responsabilidad ilimitada de sus componentes. Pero esta responsabilidad no es fundamental que ella sea ilimitada en absoluto, sino sólo en cuanto a terceto. Los socios pueden pactar entre sí que uno de ellos sólo responderá hasta determinada cantidad, sin que por eso deje de ser colectiva; lo único que sucede es que dicho pacto no puede afectar a las personas extrañas que con aquella contraten. (Vicente y Gella).

CONCORDANCIAS.- 370 Chile; 127 España; 100 México; 249 Guatemala;..3280 C.; 1121 C. C.

CONSÚLTENSE.- Thaller, P. 286; PrOnt. Ejec. de México T. V., p. 97, T. XIII, págs. 108, 109, 110, 115; Vivante, T. II, p. 168; Hou­pin, T I, p. 211, 185, 211, 268, 291; Hemard, p. 914; Lyon-Caen, T. II, Part. Prim., p. 617.

Art. 138.- Sólo pueden usar de la razón social el socio o socios a quienes se haya conferido tal facultad por la escritura respectiva.

En defecto de una delegación expresa, todos los socios podrán usar de la firma social.

(Artos. 123 No 3 – 149 CC.)

GLOSA: Son los socios y entre éstos los autorizados, quie­nes pueden hacer uso de la razón social; si no hay delegación (facul­tad debería decir la ley) expresa, todos los socios podrán usar de la firma social, pero el delegado debe indicar, en los documentos, que firma por poder, so pena de responsabilidad personal (139 C. C.)

Para que la sociedad quede obligada se requiere que se haya comprometido en nombre de ella; así es si el gerente ha firmado con la razón social; pero si éste contrata sin emplear la razón social, compromete también a la sociedad si ha declarado hacerlo por cuen­ta de ella aun cuando no beneficie a la sociedad. (Houpin, T. I, p. 287). No es necesario como dice el Código Civil, que se cite el po­der señalando fecha y demás circunstancias (Art. 3331 C., las reglas aplicables, en este caso, son las de los Arts. 3271, 3272 C. y 139 C.C.

ANTE FIRMA.- El Código de Comercio no habla de antefir­ma como expresa el Código Civil (Art. 3271), sin embargo opinamos que en las sociedades mercantiles, lo más técnico, es poner el nom­bre de la razón social y abajo el nombre individual del socio, sin necesidad de poner "por poder", porque eso es para los que no son socios. (139 C. C.)

CONCORDANCIAS.- 104 México; 371 Chile; 123, No. 3. 149 C.C.

Art. 139.- El uso de la razón social puede ser conferido a una persona extraña a la sociedad.

El delegado deberá indicar, en los documentos públicos o privados, que firma por poder, so pena de ser personalmente responsable de todas las consecuencias del negocio que celebre.

(Art. 3271 C.)

CONCORDANCIAS.- 372 Chile; 251 Guatemala; 3271 C.; 157 C. C.

Art. 140.- Si un socio no autorizado, usare de la firma social, la sociedad no será responsable del cumplimiento de las obligaciones que aquel hubiese suscrito, salvo si la obligación se hubiere convertido en provecho de la sociedad.

La responsabilidad, en este caso, se limitará a la cantidad correspondiente al beneficio que hubiere reportado a la sociedad.

(Art. 3272 C.) (B.J. -4611.)

CONCORDANCIAS.- 374 Chile; 3273 C.; 151 No. 2, 123.

GLOSA: El público debe saber de esa autorización, por medio de la escritura y su publicidad o por cualquier otro medio legal, como el de colocar la indicación de que se obra por poder; si los terceros contratan con una persona que no está autorizada, la sociedad no responde, salvo que la obligación aprovechara a ella. Véase glosa anterior.

CONCORDANCIA.- 373 Chile; 252 Guatemala; 3273 C.

Art. 141.- La sociedad no es responsable de los documentos suscritos con la razón social cuando las obligaciones que los hubiesen causado no le conciernen y el tercero los aceptase con conocimiento de esta circunstancia.

(Artos. 169 No 2 CC. – 3272 – 3273 C.)
(B.J. – 5722.)

GLOSA: La representación de la sociedad, dice Vivante (T. II, p. 165) debe ejercerse dentro de la esfera de la industria social; los terceros que contratan en esta forma, salvo caso de mala fé, pueden ejercer sus derechos contra la sociedad, aunque el negocio no haya sido realmente concluido en interés de la sociedad.

Houpin (T. I, p. 288), expresa: Cuando un compromiso aparece con evidencia, como extraño a los negocios de la sociedad, la firma puesta por el gerente bajo la razón social, no obliga a la sociedad. La mala fé de los terceros tiene por efecto, cuando se demuestra, privarlos de todo recurso contra la sociedad.

CONCORDANCIAS.- 374 Chile; 3273 C.; 151, 169, No. 2, 123, No. 2 C. C.

JURISPRUDENCIA:

El señor N. N., no ha podido hacer uso de la razón social en beneficio de sus intereses personales. La sociedad se organizó con el único objeto de explotar la industria tipográfica y el socio gerente apenas ha podido y puede comprometer la firma social en aquellos contratos comprendidos en el giro ordinario de la sociedad, entre los cuales no puede contarse el de contraer deudas que no se ha justificado provienen de ellos. (B. J., p. 5721).

SECCIÓN II

DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS SOCIOS

Art. 142.- Los socios deberán entregar sus capitales respectivos en la época y forma estipulados en el contrato. En falta de estipulación, la entrega se hará en el domicilio social, luego que la escritura social esté firmada.

(Artos. 3218 – 3284 C.)

GLOSA: ERRORES: Dos aparecen en el texto: dice, "estipulados" en lugar de "estipuladas" porque se refiere a la época y a la forma; y en el inciso segundo, expresa: "La falta de estipulación" debiendo decir: "A falta de estipulación", como lo demuestra el modelo, aunque la Fé de Erratas de la edición oficial primera pone "En" por "La".

APORTES.- La entrega puede ser prometida, no es indispensable que sea inmediata, pero si no se efectúa por ninguno de los asociados, la sociedad no se forma; en el caso en que las operaciones hayan principiado quedan a cargo de aquellos que lo han hecho. Si uno de los asociados no ha hecho ningún aporte, el contrato será nulo absolutamente y esta nulidad puede invocarse por cualquiera y no es cónfirmable ni prescriptible. (Véase la teoría de las nulidades en el Art. 127). Nuestra ley, sanciona el retardo en la entrega con la exclusión. La cita anterior está tomada de Houpin (T. I, p. 110.)

CONCORDANCIAS.-378 Chile.

Art. 143.- El retardo en la entrega, sea cual fuere la causa que lo produzca, autoriza a los asociados para excluir de la sociedad al socio moroso, o a proceder ejecutivamente contra su persona y bienes para compelerle al cumplimiento de su obligación.
En uno y otro caso el socio moroso responderá de los daños y perjuicios que la tardanza ocasionare a la sociedad.

(Artos. 163 CC. ant. – 3218 – 3228 – 3231 – 3284 C.)

GLOSA: Presta mérito ejecutivo la acción contra el socio que retarde el pago de su capital; también pueden excluirlo. En este último caso, se disuelve la sociedad? El Art. 173 C. C. remite al C. Civil (3285) respecto a las causas de disolución y éste ordenamiento contempla la muerte, interdicción civil o insolvencia de cualquiera de los socios y también la renuncia, podrá considerarse la exclusión como comprendida entre esas causales? La ley guarda silencio. Lyon-Caen, T. II, Part. Prim., p. 294 dice que la sociedad se disuelve.

CONCORDANCIAS.- 379 Chile; 3221, 3285, 3231 C.

Art. 144.- Los acreedores personales de un socio por deudas contraídas después de celebrada la sociedad, no podrán embargar, mientras ésta subsista, el capital que dicho socio hubiere introducido; pero les será permitido solicitar la retención de la parte de interés que en ella tuviere para percibirla al tiempo de la división social.

(Artos. 160 – 161 CC. ant. – 316 CC. – 3282 C.)

Tampoco podrán concurrir en la quiebra de la sociedad con los acreedores sociales; pero tendrán derecho a perseguir la parte que les corresponda a su deuda en el residuo de la masa concursada.

GLOSA: Houpin dice: (T. I, p. 215). Los acreedores personales de los socios pueden practicar retenciones en los beneficios y generalmente en todas las sumas que reciban sus deudores de la sociedad. Se les reconoce el derecho de embargar y vender la parte del socio fallecido, cuando se estipula que continuará la sociedad con los representantes de éste y los otros interesados o que el difunto pueda ser reemplazado por sus herederos. Pero en ausencia de disposición de los estatutos, estimamos que la parte de un socio no puede ser objeto de un embargo seguido de venta forzada ya que no se le conferiría al adquirente el derecho de reclamar la porción del socio deudor en los beneficios anuales y en el producto de la liquidación, sin autorizarlo en la injerencia en la administración.

Lyon-Caen (T. II, Part. Prim., p. 240) nos explica que los acreedores personales de un socio puede solicitar la retención de las sumas debidas por la sociedad a su deudor a título de dividendos. Pueden después de la disolución, pedir la partición, intervenir en las operaciones de la liquidación para salvaguarda de sus intereses. No pueden ni embargar ni vender la parte social de su deudor durante la existencia de la sociedad.

Según el Código Civil y el de Procedimiento Civil, los acreedores pueden pedir la separación de bienes (Arts. 3282 C. y 1597 Pr.)

CONCORDANCIAS.- 380 Chile; 3282, 1427 C.; 1586, 1597 Pr. 316, 1124 C. C.

CONSÚLTENSE.- Lyon-Caen, T. II, Part. Prim. p, 240; Vivante, T. II, p. 137; Pront. Ejec. de México, T. XIII, p. 108.

Art. 145.- Los socios no pueden exigir la restitución de su capital antes de concluir la liquidación de la sociedad, a menos que consista en el usufructo de los objetos introducidos al fondo común.
(Artos. 240 – 261 – 297 – 313 CC. – 3218 – 3224 C.)

GLOSA: Como los aportes constituyen la propiedad de la sociedad que se forma y obtiene personalidad jurídica, el socio no puede reclamar su restitución; si no se ha formado sociedad no hay trasmisión porque se forma una comunidad con los otros aportes. (Lyon-Caen, T. II, p. 19, Prim. Part).

Si consiste únicamente en el usufructo de los objetos, cabe retirar esos objetos. (Houpin, T. I, p. 119).

CONCORDANCIAS.-381 Chile; 1473 C.; 1721 Pr.; 123 No. 4, C. C.

Art. 146.- Los socios capitalistas dividirán entre sí las ganancias y pérdidas en la forma que se hubiese estipulado. A falta de estipulación, las dividirán a prorrata de sus respectivos capitales

(Artos. 172 CC. ant.- 3187- 3240 C.)

GLOSA: Beneficios, ganancias, provechos sociales, son voces equivalentes.

CONCORDANCIAS.- 382 Chile; 3240, 3187 C.

CONSÚLTENSE.- Thaller, p. 185, No. 236; Vivante, T. II, p 54.

Art. 147.- Si alguno de los socios entrare sólo con su industria, sin valor estimado previamente, o sin previa designación de la cuota que debe percibir, y no viniese a un acuerdo con los otros socios, tendrá en tal caso la parte que por árbitros le sea asignada.

El socio industrial no responde de las pérdidas sociales salvo pacto en contrario.

(Artos. 171 CC. ant. – 3233 – 3240 – 3241 – 3242 – 3243 C.)

GLOSA: Vivante, (T. II, p. 58) sostiene que si un socio aporta dinero y el otro su trabajo, se reputan iguales para la repartición. El socio industrial no puede ejercer su industria separadamente de la sociedad, so pena de daños y perjuicios y restitución de los beneficios que obtenga; pero si el trabajo es diferente del que es objeto de la sociedad, no hay responsabilidad de parte del socio industrial. (Houpin, T. I, p. 151). (172 C. C.)

SOCIO INDUSTRIAL.- Este artículo, tomado del Código de Portugal, se aparta un tanto del sistema que venía siguiendo el Código nuestro que era el del Código chileno. Otra diferencia que crea es aceptar que pueda existir una sociedad colectiva con socios industriales, desvirtuando a la sociedad colectiva muesttra donde los socios son todos responsables solidariamente (137 C. C.) y poner en dificultad al intérprete, a la vista del 135 C. C. que no permite, en la razón social, sino los nombres de los socios colectivos; si el nombre o nombres de industriales se ponen en la dicha razón social, es del caso necesario aplicar el Art. 129 C. C., estableciendo la responsabilidad para con las obligaciones sociales. El Art. 147 C. C. se podría explicar diciendo que lo dispuesto allí es para reglamentar las obligaciones entre los socios únicamente. En el Código chileno, el capital en las colectivas puede ser de cualquiera clase de bienes y admite capitalistas e industriales, y en las en comandita exige reunión de personas de aporte y otras que administran. En cambio, entre nosotros, en la colectiva, los socios deben entregar sus capitales (142 C. C.), los socios colectivos son solidariamente responsables (137 C. C.); se dividen entre sí las ganancias y pérdidas (146 C. C.) Aun admitiendo que en las sociedades colectivas se admitan socios industriales, estos responderán como el que menos de los colectivos si permite que pongan su nombre en la razón social y siempre responderán, según las voces del pacto social. Véase tam­bién a Vivante, T. II, p. 58, 163. La verdad es que al admitir un socio que sea industrial en la sociedad colectiva, se crea una sociedad en comandita y por eso el Código del Uruguay (464) contemplando el caso dice que para los industriales introducidos en las colectivas, rigen las disposiciones de las en comandita.

ARBITRAMENTO.- Este es un arbitramento forzado, contrario al espíritu del legislador al crear esta clase de tribunales. Véase lo que decimos en el Art. 334 C. C.

CONCORDANCIAS.-118 Portugal; 1263 C. Civil Portugal; 3241 C.; 334, 172 C. C.

CONSÚLTENSE.- Vivante, T. II, p. 58; Houpin, T. 1, p. 151; Lyon-Caen, T. II, Part. Prim. p. 54, No. 51.

SECCIÓN III

DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMPAÑÍA COLECTIVA

Art. 148.- El régimen de la sociedad colectiva se ajustará a los pactos que contenga la escritura social, y en lo que no estuviere previsto en ellos, a las reglas que a continuación se expresan.

GLOSA: El contrato es ley para las partes (2479 C.) Se le denomina también acto o escritura constitutiva; si el capital se aumenta o se admiten nuevos socios por nuevos contratos, esos nuevos pactos se conocen con el nombre de contratos de adhesión. (Vivante, T. II, p. 37). Empero, lo que no esté previsto en la escritura social, que así también se le denomina, se someterán a las reglas establecidas en esta sección.

CONCORDANCIAS.- 384 Chile; 2479 C.

Art. 149.- La administración corresponde de derecho a todos y cada uno de los socios, y éstos pueden desempeñarlos por sí mismos y por sus delegados, sean socios o extraños.

(Artos. 123 – 138 – 139 – 169 CC.)

GLOSA.- A falta de estipulaciones especiales, la facultad de administrar corresponde a cada socio individualmente; es la primera hipótesis. Si varios son los encargados, pero se conviene que uno de ellos no podrá hacer nada sin los otros, la administración debe ejercerse, colectivamente, es la segunda hipótesis. Si se confía, por el contrato a uno o más socios, cada uno puede tratar los negocios de la sociedad a menos que se le haya designado una esfera de acción especial, es la tercera y por último, la administración puede dársele a un extraño, no responsable de las deudas sociales, pero con nombramiento en los estatutos, es la cuarta. (Art. 149, 162 C. C.) (Vivante, T. II, p. 148).

Los administradores, son, en esencia mandatarios de la sociedad; la situación de ellos es diferente si los poderes le vienen de la escritura constitutiva o de una deliberación posterior (Vivante, T. II, p. 155). La palabra "delegado" usada por el texto, no es la correcta, debió decir, "apoderados o gerentes", porque se delegan las funciones de una autoridad.

CONCORDANCIAS.- 123, 169, 138, 139, 129 C. C.; 3263 C.

CONSÚLTENSE.- Vívante, T. II, p. 146, 154; Houpin, T. I, p. 272.

Art. 150.- Cuando el contrato social no designe la persona del administrador, se entiende que los socios se confieren recíprocamente la facultad de administrar y la de obligar solidariamente la responsabilidad de todos, sin su noticia y su consentimiento.

(Artos. 123 – 125 CC. – 3253 – 3256 – 3260 – 3263 C.)

GLOSA: Cada socio, en este caso, puede ejecutar todos los actos y derechos de la administración en su totalidad; si hubiere necesidad de solicitar el consentimiento de los demás o darles noticia de los actos, se perdería la actividad simultánea, distribuida en el tiempo y en los lugares diferentes que es provechosa para las negociaciones. (Vivante, T. II, p. 148).

CONCORDANCIAS.- 386 Chile; 3263 C.

Art. 151.- En virtud del mandato legal, cada uno de los socios puede hacer válidamente todos los actos y contratos comprendidos en el giro ordinario de la sociedad, o que sean necesarios o conducentes a la consecución de los fines que ésta se hubiese propuesto.

(Artos. 161 – 184 CC. – 3256 – 3257 C.)
(B.J. – 4611)

GLOSA: Para que una obligación sea considerada como social, es necesario que aquel que la contrae tenga el poder de obligar a la sociedad por el acto que ejecute y que él contrate por cuenta de la sociedad y no por su propia cuenta.

Como por la ley, todos los socios pueden administrar la sociedad (Art. 149 C. C.), se requiere para que esos actos sean válidos, que se ejecuten dentro del giro ordinario de la sociedad o que sean necesarios o conducentes a las operaciones que comprenda el objeto de la sociedad. Si un socio contrata en nombre de la sociedad, excediendo su mandato y la operación beneficia a la sociedad, ésta se aprovechará de las ganancias y su responsabilidad será hasta concurrencia de esos beneficios. (Houpin, T. I, p. 209).

CONCORDANCIAS.- 387 Chile; 141, 165, 161 C. C.; 3256 C.

CONSÚLTENSE.- Lyon-Caen, T. II, Part. Prim., p. 249; Houpin, T. I, p. 209.

Art. 152.- Cada uno de los socios tiene derecho a oponerse a la consumación de los actos y contratos proyectados por otros, a no ser que se refieran a la mera conservación de las cosas comunes.

(Artos. 3263 – 3266 C.)

GLOSA: Esta es el valladar que se le puede oponer a cualquiera otro socio, cuando todos ejercen la administración, a fin de que no ejecute determinados actos. La simple conservación de las cosas comunes, no admite oposición.

CONSERVACIÓN.- Es un acto positivo cuyo objeto no se traduce en un rendimiento económico sino la custodia de un elemento patrimonial, el impedimento puesto a la destrucción, al desperdicio o a la pérdida de la cosa. Conservar no es disponer de la cosa.

CONCORDANCIAS.- 388 Chile; 3263 C. CONSÚLTENSE.- Lyon-Caen, T. II, Part. Prim., p. 236.

Art. 153.- La oposición suspende provisionalmente la ejecución del acto o contrato proyectado, hasta que la mayoría numérica de los socios no califique su conveniencia o inconveniencia.

(Art. 3266 C.)

CONCORDANCIAS.- 389 Chile; 152 C. C.

Art. 154.- El acuerdo de la mayoría sólo obliga a la minoría cuando recae sobre actos de simple administración, o sobre disposiciones comprendidas en el círculo de las operaciones designadas en el contrato social.

Resultando de las deliberaciones de la sociedad dos o más pareceres que no tengan la mayoría absoluta, los socios deberán abstenerse de llevar a ejecución el acto o contrato proyectado.

(Artos. 3259 – 3267 C.)

GLOSA: ADMINISTRACIÓN: Es el acto de poner en valor normal la cosa; poner en valor un bien es retirar de éste un rendimiento económico, es proceder en tal forma que el bien no sea un elemento de impedimento para recoger un goce, un aumento, bajo cualquiera forma que sea.

CONCORDANCIAS.- 390.

CONSÚLTENSE.- Lyon-Caen, T. II, Part. Prím., p. 236.

Art. 155.- Si a pesar de la oposición se verificare el acto o contrato con terceros de buena fe, los socios quedarán obligados solidariamente a cumplirlo, sin perjuicio de su derecho, a ser indemnizados por el socio que lo hubiere ejecutado.

(Artos. 184 CC. – 3266 C.)

GLOSA: A buena fé decimos cuando cree que había derecho et mala fé sabiendo que non es de aquel de quien la hubo ni había poder de enajenar, dicen Las Partidas IX. VII Part. Un sentido más restringido de la buena fé es la creencia en que se encuentra el adquirente, en el momento de la adquisición, de que el otro, obra en virtud de un título inatacable.

CONCORDANCIAS.- 391 Chile.

Art. 156.- Delegada la facultad de administrar en uno o más socios, los demás quedan, por solo este hecho, inhibidos de toda injerencia en la administración social.

(Art. 3279 C.)

GLOSA: La ley debió decir, otorgada o sustituida la facultad, porque sólo las funciones de las autoridades se delegan.

No puede haber la oposición de que habla el Art. 152 C. C.

CONCORDANCIAS.-392 Chile; 163, 152 C. C.

CONSÚLTENSE.- Vivante, T. II, p. 152.

Art. 157.- La facultad de administrar trae consigo el derecho de usar de la firma social.

(Artos. 123 – 138 CC. – 3256 – 3278 C.)

GLOSA: El administrar no significa disponer, enajenar en forma general y absoluta; el administrador de una sociedad puede disponer de los fondos de la sociedad, no puede servirse de ellos para su uso personal, debe cumplir sus obligaciones con la diligencia de un buen comerciante, según la que él usa para sus propios negocios. En materia de culpa se aplica el Código Civil.

CONCORDANCIAS.- 393 Chile; 3278 C.; 138, 123, No. 3, C.C.

CONSÚLTENSE.- Vivante, T. II, p. 156, 157.

Art. 158.- El delegado tendrá únicamente las facultades que designe su título, y cualquier exceso que cometa en el ejercicio de ellas, lo hará responsable a la sociedad de todos los daños y perjuicios que le sobrevengan.

(Artos. 140 CC. – 3256 C.)
(B.J. – 5720)

GLOSA: En vez de "delegado" debería decir: Sustituto o administrador. El título es el documento por el cual se le designa y donde se especifican las facultades.

CONCORDANCIAS.-394 Chile; 140 C. C.

Art. 159.- Los administradores delegados representan a la sociedad judicial y extrajudicialmente; pero si no estuviesen investidos de una autorización especial, no podrán vender ni hipotecar los bienes inmuebles, ni alterar su forma ni transigir, ni comprometer los negocios sociales de cualquier naturaleza que fueren.

(Artos. 608 – 3256 – 3257 C. – 76 Pr.)
(B.J. – 4611.)

GLOSA: Ni aun, en el modelo chileno se explica que se diga "administradores delegados" para establecer la facultad de representar a la sociedad; bien pudo: la ley decir: Los "administradores o delegados"; pero menos cabe la explicación, si tenemos en cuenta que en Chile existe otra disposición que reglamenta la facultad de representar a los administradores (293 Chile) que no la copiaron nuestros codificadores, resultando que no hay disposición especial referente a la representación de los administradores originales.

AUTORIZACIÓN.- La autorización especial de que habla el texto, en el modelo de Chile es un poder especial", esto fue una modificación del Senado nicaragüense (La Gaceta, 26 de Enero 1914).

TRANSACCIÓN.- Obsérvese que el transigir no es acto de comercio, sin embargo, aquí se estima como acto del representante de la sociedad, como del mandatario. En tal sentido, por el Código de Procedimiento Civil (Arts. 76 y 73), no pueden confesar.

CONCORDANCIAS.- 395 Chile; 3257, 608 C.; 76, 73 Pr.

CONSÚLTENSE.- Lyon-Caen, T. II, Part. Prim., p. 232.

Art. 160.- Las alteraciones en la forma de los inmuebles sociales, que el administrador hiciere, a vista y paciencia de los socios, se entenderán autorizadas y aprobadas por éstos para todos los efectos legales.

(Art. 3266 C.)

GLOSA: A la vista significa, en presencia y permisión o tolerancia.

CONCORDANCIAS.- 396 Chile.

Art. 161.- No necesitan poder especial los administradores para vender los inmuebles sociales, siempre que tal acto se halle comprendido en el número de las operaciones que constituyen el giro ordinario de la sociedad, ni para tomar a mutuo las cantidades necesarias para poner en movimiento los negocios de su cargo, hacer las reparaciones indispensables en inmuebles sociales, levantar hipotecas que los graven, o satisfacer otras necesidades urgentes.

(Artos. 151 CC. – 3257 No 3 – 3259 C.)

Nota – El Código chileno dice “alzar las hipotecas” en vez de “levantar las hipotecas” usado en este artículo.

PODER PARA VENDER.- Mientras la ley civil requiere poder especial o generalísimo para que un representante de una persona pueda vender (3295 C.), aquí la ley autoriza al administrador sin esos poderes, para vender esos inmuebles de la sociedad, pero con la condición que ésta venta sea dentro del giro ordinario de la sociedad. Tampoco lo necesita para tomar a mutuo las cantidades (estrictamente necesarias, dice el modelo) necesarias para el movimiento de los negocios o reparaciones indispensables de los inmuebles, "alzar" (dice el modelo) hipotecas o para otras necesidades urgentes.

CONCORDANCIAS.- 397 Chile; 3257, No. 3, 3259, 151 C.

CONSÚLTENSE.- Vivante, T. II, p. 160.

Art. 162.- Habiendo dos administradores que según su título hayan de proceder de consuno, la oposición de uno de ellos impedirá la consumación de los actos o contratos proyectados por el otro.

Si los administradores conjuntos fueran tres o más, deberán proceder de acuerdo con el voto de la mayoría y abstenerse de llevar a cabo actos o contratos que no la hubiesen obtenido.

(Artos. 3260 – 3300 C.)

Si no obstante la oposición o falta de mayoría, se ejecutare el acto o contrato, surtirá todos sus efectos respectos de terceros de buena fe; y el administrador que lo hubiese celebrado responderá a la sociedad de los perjuicios que a ésta se siguieren.

(Artos. 3260 – 3261 C.)

GLOSA: Si la oposición obstinada de uno de ellos, dice Vivante (T. II, p. 151) impide la negociación de las operaciones de la sociedad, se podrá demandar la disolución de dicha sociedad.

Si son tres o más los socios, entonces la mayoría decide y la Minoría debe obedecer.

El inc. 3o. del texto, sanciona la infracción de los otros dos incisos, con los daños y perjuicios que a la sociedad se le irroguen; no con la disolución de la sociedad.

ERROR.- En el inc. 20 el texto dice: que no la hubiesen obtenido", debiendo decir: "que no lo hubiesen obtenido" como expresa el modelo.

CONCORDANCIAS.- 399 Chile; 3300, 3360 C,

CONSÚLTENSE.- Vivante, T. II, p. 151.

Art. 163.- El administrador nombrado por una cláusula especial de la escritura de la sociedad puede ejecutar, a pesar de la oposición de sus consocios excluidos de la administración, todos los actos y contratos a que se extienda su mandato, con tal que lo verifique sin fraude.
Pero si sus gestiones produjesen perjuicios manifiestos a la masa común, la mayoría de los socios podrá nombrarle coadministrador o solicitar la disolución de la sociedad.

(Art.173 CC. – 3245 – 3249 – 3250 – 3251 C.)

GLOSA: El veto de los socios será ineficaz si el gerente ha sido designado por la escritura social, a menos que la operación sea contra los estatutos o fraudulenta. (Houpin, T. I, p. 280.) La oposición al gerente estatuario no se admite, porque indicaría una revocación; al contrario cabe para los actos del gerente no estatuario, porque este gerente es un simple mandatario. Esta distinción no tiene aplicación cuando la operación es contraria a los estatutos o es fraudulenta, (Lyon-Caen, T. II, Part. Prim., p. 235). (328, No. 5 C.)

NOMBRADO.- La ley debió emplear el término "electo" porque son varios individuos quienes lo escogen. Esta elección en la propia escritura hace que su revocación destruya el pacto social, porque las partes han tenido en cuenta esa elección o escogencia, para el logro de los fines de la sociedad; sólo en caso de perjuicio manifiestos, podrá la mayoría nombrarle co-administrador, pero no pedir su destitución y aunque sí la disolución de la sociedad, pero no su reemplazo, como en el caso del Art. 167 C. C.

FRAUDE.- Es el hecho de causar, a conciencia y deliberadamente el perjuicio, a un acreedor, del cual se queja; no es necesaria la maniobra desleal (dolo) ni la intención de dañar, basta la con­ciencia del daño que le causa (Baudry Lacantinerie).

CONCORDANCIAS.- 400 Chile; 3245, 3250, 3251 C.; 156 C.C.

CONSÚLTENSE.- Lyon-Caen, T. II, Part. Prim., p. 227; Houpin, T. I, p. 280; Vivante, T. II, p. 152; Blaner Constante, T. II, p, 420.

JURISPRUDENCIA:

A). Por sentencia de la Corte de Apelaciones de Granada, no revocada por la Suprema (B. J., p. 8836) se resolvió que el Art. 163 C. C., confiere a la mayoría de los socios el derecho de pedir una de dos cosas, o el nombramiento de un co-administrador o la disolución de la sociedad; que en los casos que no estén previstos por el C. C., se aplica el Código Civil; que el C. C. no estatuye cuáles son las medidas precautorias que los demandantes de la disolución de una sociedad tienen derecho de pedir, por lo cual han de aplicarse las disposiciones del C. Civil pertinentes al caso y a ese efecto, procede la remoción del administrador, pues como dice Machado, la remoción temporal es una cuestión de hecho sujeta a la apreciación del Juez, quien podrá acordarlo en casos graves y urgentes, aun sin prueba, pero procurando ser parco en el uso de esa facultad.

Art. 164.- La facultad de administrar es intransmisible a los herederos del gestor, aun cuando se haya estipulado que la sociedad deba continuar entre los socios sobrevivientes y los herederos del difunto.

GLOSA: Como dijimos, es la confianza en el administrador escogido y designado en la escritura social lo que impide su revocación y este derecho de administrar no puede trasmitirse por herencia porque ya no sería la misma persona en que descansaría la confianza y esto, aun cuando se estipule que la sociedad continúe con los herederos del socio difunto.

CONCORDANCIAS.- 401 Chile; 1263 C.

CONSÚLTENSE.- Lyon-Caen, T. II, Part. Prim., p. 271, No. 313 y 275.

Art. 165.- Si al hacer el nombramiento de administrador los socios no hubiesen determinado la extensión de los poderes que le confieren, el delegado será considerado como simple mandatario y no tendrá otras facultades que las necesarias para los actos y contratos enunciados en el artículo 151.

(Artos. 196 CC. – 3256 C.)

GLOSA: Si no se especifican los poderes, el administrador será considerado como simple mandatario, con las facultades de ejecutar todos los actos y contratos comprendidos en el giro ordinario de la sociedad o que sean necesarios o conducentes a sus fines. No comprenderá los actos de disposición, sin embargo, por regla general, pueden hacer las operaciones comerciales que entren en el objeto social; comprar materias primas, mercaderías, provisiones necesarias para la explotación, revender, arrendar locales para el negocio, perseguir a los deudores, recibir cantidades de dinero, dar recibos, pagar deudas, emitir, endosar, negociar efectos de comercio a la orden, aceptarlos, asegurar la sociedad, demandar ante los tribunales de justicia y representarla en su defensa, etc. y en general, tiene el derecho de ejecutar todos los actos de administración que estén dentro del objeto de la sociedad, pero los actos de disposición le están prohibidos. La distinción entre actos de administración y de disposición es delicada no se puede dar una regla absoluta. (Véase Houpin, T. I, p. 273).

CONCORDANCIAS.- 402 Chile; 196, 151 C. C.

Art. 166.- En las compañías colectivas todos los socios, administren o no, tendrán derecho no sólo a examinar el estado de la administración y de la contabilidad, sino también a hacer, con arreglo a los pactos consignados en la escritura de la sociedad o las disposiciones generales del derecho, las reclamaciones que creyeren conveniente al interés común.(Artículo. 132).

(Artos. 167 CC. ant. – 196 CC. – 3263 – 3268 C.)
(B.J. - 5860.)

CONCORDANCIAS.- 123 México; 132 España; 132 C. C.

CONSULTENSE.- Vivante, T. II, p. 161, No. 380.

Art. 167.- Si la facultad de administrar hubiere sido concedida por acto posterior al contrato de sociedad colectiva, será revocable como simple mandato por voluntad de los socios.

Esta revocación habrá de acordarse por mayoría de los socios no administradores.

(Artos. 13 CC. – 163 – 3245 – 3255 – 3277 C.)

GLOSA: La revocación se admite porque la elección del administrador no fue hecha en la escritura social; no forma parte del pacto, es un simple mandato que está sujeto a la voluntad de los socios; la mayoría de los socios no administradores es la que decide, pues no sería lógico que los interesados, los administradores, intervinieran en la resolución.

CONCORDANCIAS.- 156 Port.; 3245, 3255, 3254, 163 C.

Art. 168.- El socio o socios administradores están obligados a rendir cuenta siempre que lo pida la mayoría de los socios, aún cuando no sea en las épocas fijadas en el contrato de compañía.

(Artos. 104 – 132 – 196 CC.)

GLOSA: Como mandatarios que son de la sociedad, los administradores deben rendir cuenta de sus gestiones y como los socios tienen derecho de examinar el estado de la administración y hacer las reclamaciones convenientes, en cualquier tiempo, la ley los autoriza también a pedir la rendición de cuentas aun cuando no sea la época señalada en la escritura social (132, 196 C.

CONCORDANCIAS.- 104 y siguientes, C. C.

CONSÚLTENSE.- Houpin, T. I, p. 279, No. 263.

SECCIÓN IV

DE LAS PROHIBICIONES A QUE ESTÁN SUJETOS LOS SOCIOS EN LAS COMPAÑÍAS COLECTIVAS

Art. 169.- Se prohíbe a los socios en particular:

1°- Extraer del fondo común mayor cantidad que la asignada para sus gastos particulares.
La mera extracción autoriza a los consocios del que la hubiese verificado para obligar a éste al reintegro;

(Art. 3232 C.)
(B.J. – 6018)

2°- Aplicar los fondos comunes a sus negocios particulares y usar en éstos de la firma social;

(Artos. 169 CC. ant. – 141 C.)

El socio que hubiere violado esta prohibición llevará a la masa común las ganancias, y cargará él solo con las pérdidas del negocio en que invierta los fondos distraídos, sin perjuicio de restituirlos a la sociedad e indemnizar los daños que ésta hubiese sufrido.

Podrá también ser excluido de la sociedad por sus consocios;

(Artos. 3273 C.)

3°- Ceder a cualquier título su interés en la sociedad y hacerse sustituir en el desempeño de las funciones que le correspondan en la administración.
La cesión o sustitución sin previo permiso de todos los socios, es nula;

(Artos. 122 – 149 CC. – 3268 C.)
(B.J. 5241.)

4°- Explotar por cuenta propia el ramo de industria en que gire la sociedad, y hacer sin consentimiento de todos los consocios operaciones particulares de cualquier especie cuando la sociedad no tuviere un género determinado de comercio;

(Artos. 245 - 438 CC.)

Nota – El Código chileno dice: “industria en que opere la sociedad” en lugar de “industria en que gire la sociedad” como lo dice este artículo.

5°- Interesarse como socios con responsabilidad ilimitada en otras sociedades que tengan el mismo objeto, y hacer operaciones por cuenta de ellas o de terceros en el mismo comercio, sin el consentimiento de los otros socios. Se presume el consentimiento, si el interés o las operaciones existían antes del contrato de sociedad y eran conocidas de los otros socios y en dicho contrato no estipularon que debían cesar tan luego como el contrato de sociedad estuviese perfecto.

(Arto. 170 CC. ant. - 1380 - 1385 Pr.)

GLOSA: No. 1.- Este número, al final, tiene en el modelo, el siguiente agregado: "o para extraer una cantidad proporcional al interés que cada uno de ellos tenga en la masa social". (Véase Vivante, T. II, p. 158).

No. 2. La sanción que establece este número se separa del principio general, ya que las ganancias van a la masa común y el socio abusivo, carga con las pérdidas, fuera de la restitución y de la indemnización. (Véase Vivante, T. II, p. 159) - 3273 C. Se concluye la sociedad con la separación? No lo dice la ley. Véase Lyon Caen, T. II, Part. Prim., p. 294.

No. 3. CESION DE SU INTERES.- Siendo la sociedad colectiva, "intuita personae", esto es, en consideración a las personas que la forman, un socio no puede ceder su parte a un tercero quien entraría a formar parte de dicha sociedad, salvo que todos los socios consientan. Recuérdese el adagio: Socio de mi socio, mío no es (Digesto), lo que tampoco se admite, porque sería aceptar un nuevo socio sin el consentimiento de los otros. Es evidente que esta sustitución no libera al socio cedente respecto de los terceros de las obligaciones anteriores a la cesión y no será oponible a los terceros acreedores posteriores, mientras no ha sido publicada (Véase Lyon-Caen, T. II, Part. Prim., p. 237). Sin embargo, un socio puede sin ese consentimiento de los demás, sustituirse, cediendo su parte, pero los efectos se limitan a regir entre cedente y cesionario. Este es designado "croupier", el cedente lo lleva a la grupa. No habrá aquí ningún perjuicio para la sociedad ni para los demás socios ni para los acreedores. El cesionario puede reclamar a. su ce­dente su parte en los beneficios sociales, pero no puede ni administrar, ni tomar parte en las deliberaciones, ni hacer poner su nombre en la razón social; el cesionario no será de ningún modo el asociado de los coasociados de su cedente. (Lyon-Caen, T. II, Part. Prim., p. 239, No. 2'71).

El socio cedente continúa de titular, los beneficios sociales van al cesionario por medio del cedente que es el único con quien tiene vínculo jurídico la sociedad. (Véanse: Houpin, T. I, p. 284; V. Blanco, C., T. II, p. 425; .Vivante, T. II, p. 137; Lyon-Caen, T II, Prim. Part., p. 237.) Arts. 3268 C.; 149, 129 C. C.

Si la parte social, dice una sentencia francesa, en la sociedad colectiva, requiere para ser cedida a un extraño el consentimiento de la mayoría de los casos (entre nosotros, la totalidad), la ley no distingue entre cesiones onerosas y cesiones por adjudicación publica; en este último caso se debe insertar en el acta de adjudicación una cláusula que diga que la adjudicación no será perfecta mientras no reciba la aprobación de la cesión de parte de los socios. (Douaí, 14 Nov. 1933).

No. 4. Es la lealtad lo que aquí exige la ley; sería de mucho perjuicio que un socio le hiciera la competencia a la sociedad; el socio, cuando la sociedad no determine el comercio que tendrá, no puede ejecutar operaciones comerciales particulares. (Lyon-Caen, T. II, Prim. Part., p. 226). Arts. 245, 438 C. C.

No. 5. En este número no se contempla la fusión de sociedades. Véase para la fusión: Lyon-Caen, T. II, Part. Prim. p. 288 y para socio o miembro de otra sociedad, la página 292; asimismo la página 310 del mismo tomo.

Este número no lo tiene el modelo chileno, fué tomado del Código italiano, del Art. 112.

CONCORDANCIAS.- 404 Ch.; 3232, 3273 C.; 112 Italia; 129, 141, 149, 245, 438 C. C.

CONSÚLTENSE.- Vívante, T. p. 158, 159. Blanco Constant, T. II, p. 425; Lyon-Caen, Prim. Part., T. II, p. 237, 226, 287; Houpini T. 1, p. 284.

Art. 170.- Los socios que contravengan a estas prohibiciones, serán obligados a llevar al acervo común las ganancias provenientes de tales operaciones, y a soportar individualmente las pérdidas que les resultaren.

CONCORDANCIAS.- 404 Chile; 169 C. C.

Art. 171.- Los socios no podrán negar la autorización que solicite alguno de ellos para realizar una operación mercantil, sin acreditar que las operaciones proyectadas les deparan un perjuicio cierto y manifiesto.

GLOSA: Obligase a los socios opositores probar que sobrevendrá un perjuicio cierto y manifiesto para que no proceda autorizar a los otros en la realización de una operación mercantil.

CONCORDANCIAS.- 405 Chile; 150 C. C.

Art. 172.- El socio industrial no podrá emprender negociación alguna que le distraiga de sus atenciones sociales, so pena de perder las ganancias que hubiere adquirido hasta el momento de la violación.

GLOSA: Mientras que en otras legislaciones se le prohíbe al socio industrial emprender negociaciones ajenas al giro de la sociedad, en la nuestra se le prohíbe toda negociación que le distraiga de sus atenciones, so pena de perder las ganancias obtenidas hasta esa fecha.

CONCORDANCIAS.- 406 Chile; 147 C. C.

CONSÚLTENSE. Houpin, T. I, p. 130, No. 132.

SECCIÓN V

DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMPAÑÍA COLECTIVA

Art. 173.- La sociedad colectiva se disuelve por los modos que determina el Código Civil.

(Artos. 176 y siguientes CC. ant. – 163 CC. – 3285 C.)

GLOSA: Estos modos son los indicados en el Art. 3285 C., a

1.- Cuando ha concluido el tiempo por el que fué contraída; 2.- Cuando se pierde la cosa o se consume el negocio que le sirve de objeto; 3.- Por muerte, interdicción civil o insolvencia de cualquiera de los socios; 4.- Por renuncia de alguno de los socios, notificada a los demás y que no sea maliciosa ni extemporánea; 5.- Por separación del socio administrador, cuando éste haya sido nombrado en el contrato de sociedad. Además los Arts. 2645 C. y 163 C. C., señalan otros casos. También cabe, por voluntad de los socios y por decisión judicial.

Aunque la sociedad se disuelva por quiebra, la personalidad continúa hasta que quede legal y definitivamente liquidada. (Pront. de Ejec. de México, T. IX, p. 295).

DISOLUCIÓN.- No hay que confundirla con la liquidación; desde que se disuelve una sociedad, se inicia un proceso de extinción de la persona jurídica: se disuelve el contrato se liquida el patrimonio, se divide el capital, se extingue la sociedad. Cuando se acuerda la disolución, cesa de existir, la sociedad, respecto a los socios, el contrato, no desaparece respecto a terceros; la disolución se refiere a las personas, la liquidación y división a las cosas; la extinción, a la personalidad jurídica. "Las causas de disolución de las sociedades, (sent. 9, Julio de 1940, Madrid) no son causas de terminación, sino supuestos jurídicos para que en su día se produzca". (Boter Mauri, p. 6). Sin embargo la quiebra de un socio no produce la de la sociedad. Véase Art. 1121 C.-C.-

RENUNCIA MALICIOSA Y EXTEMPORANEA.- Véase Artz 3286 y 3287 C.

AVISO.- Cuando se practicare la división de la sociedad por la disolución, debe darse aviso a la Sección del Impuesto Directo sobre el Capital. (Art. 40 Ley sobre ese impuesto).

REGISTRO.- Por Art. 13, letra a), débese registrar la disolución.

PUBLICACIÓN.- Por el Art. 188 C. C., débese publicar para los efectos indicados en este precepto citado.

CONCORDANCIAS.- 407 Chile; 3285, 2645 C; 145, 163 C.C.1

CONSÚLTENSE.- Houpin, T. I, p. 298, No. 273: Thaller, p. 288.

JURISPRUDENCIA:

A.) La ley no exige que la renuncia sea aceptada por los de­más socios; la disolución no necesita del "mutuo disense", porque es facultad de los socios separarse porque la confianza y armonía es la base; pero es indispensable que el contrato no fije término, pues sólo en ese caso priva la voluntad de los socios. Tres requisitos exige la ley para la eficacia de la renuncia: 1.) que no sea maliciosa; 2.) que no sea extemporánea y 3.) que sea notificada a los de­más. La falta de cualquiera de ellos implica la nulidad de la renuncia, nulidad relativa, que sólo puede ser alegada por la parte a quien aprovecha; los interesados en alegar que la renuncia no debe producir sus efectos jurídicos de disolver el contrato social, por ser nula, por las razones dichas, deben demandar que la sociedad continúe, demandando en juicio ordinario; no deben oponerse simplemente, sino formular acción; mientras esa demanda no exista, es forzoso admitir que la renuncia debe continuar produciendo sus efectos de disolver la compañía. (Véase Pont. Tratado sobre el Contrato de Sociedad). (B. J., p. 6429).

Art. 174.- Disuelta la sociedad, se procederá a la liquidación por la persona que al efecto haya sido nombrada en la escritura social, o en la de disolución.

(Artos. 13 CC. - 3244 C.)

GLOSA: LIQUIDACIÓN: Véanse: Siburú, T. V, p. 308; Thaller, p. 296.

CONCORDANCIAS.- 408 Chile; 191 C. C.

CONSÚLTENSE.- Thaller, p. 312.

JURISPRUDENCIA:

A.) Los inmuebles y demás objetos indivisos que correspondieron a la disuelta sociedad, forman el haber o fondo social el cuál es preciso liquidar para la distribución de las ganancias y pérdidas de los que fueron socios y practicar todas las operaciones que tiendan a ultimar las relaciones jurídicas que pudieran quedar pendientes entre los coasociados y en relación con terceros, pues no puede estimarse extinguida una sociedad mientras no resulten cumplidas todas las obligaciones correspondientes al objeto de la misma. Ahora bien, la acción que compete a los socios para pedir la liquidación de una sociedad disuelta, es la acción "pro socio", que es personal, porque nace de las obligaciones del contrato social, mientras que las acciones de los comuneros para pedir la división de la cosa común, si es entre herederos, se llama "familia erciscundae" y en otros casos, "communi dividundo". (B. J., p. 6430).

Art. 175.- Si en la escritura social o en la de disolución se hubiere acordado nombrar liquidador, sin determinar la forma del nombramiento, se hará por unanimidad de los socios, y en caso de desacuerdo, por el Juez competente. Lo mismo se hará si no se hubiere acordado el nombramiento de liquidador.

El nombramiento puede recaer, en uno de los socios o en un extraño.

Sólo en el caso de hallarse todos conformes, podrán encargarse los socios de hacer la liquidación colectivamente.

GLOSA: La parte en letra blanca del texto, no lo tiene el modelo chileno. No existen liquidadores de pleno derecho.

La unanimidad de pareceres es requerida por la ley, porque en principio son los socios todos, los que deberían hacer la liquidación; pero como puede haber desacuerdo o la designación no existiere en esos documentos públicos, corresponde al Juez proceder a ese nombramiento. Lo mismo se hará por el Juez, si la sociedad se declara nula, dice Houpin, (T. I, p. 207). La conformidad de todos los socios, los faculta para hacer ellos la liquidación, siguiendo el principio indicado atrás.

CONCORDANCIAS.- 409 Chile.

CONSÚLTENSE.- Houpin, T. I, p. 307

Art. 176.- El liquidador es un verdadero mandatario de la sociedad, y como tal deberá conformarse escrupulosamente a las reglas de su mandato, y responder a los socios de los perjuicios que les resulten de sus operaciones dolosas o culpables.

GLOSA: Nuestra legislación, diferente a las europeas, da el carácter de mandatario a los liquidadores; se rige por las reglas del mandato (Arts. 3309, 3323 C.)

DOLO.- El dolo es diferente del error; el primero es obra de uno de los contratantes para que por error, el otro consienta; el error es inexperiencia del que lo sufre sin maquinación del otro, sin maniobra que impida el conocerlo. El error sólo vicia el consentimiento cuando es obstáculo o cuando es sustancial; el dolo, en todo caso y requiere como elemento indispensable, la intención de perjudicar al otro con el engaño. Las exageraciones de los comerciantes de la bondad de su mercadería, no es dolo.

CONCORDANCIAS.- 410 Chile.

CONSÚLTENSE.- Houpin, T. I, p. 313.

Art. 177.- No estando determinadas las facultades del liquidador, no podrá ejecutar otros actos y contratos que los que tiendan directamente al cumplimiento de su encargo.

En consecuencia, el liquidador no podrá constituir hipotecas, prendas o anticresis, ni tomar dinero a préstamo, ni comprar mercaderías para revender, ni endosar efectos se comercio, ni celebrar transacciones sobre los derechos sociales, ni sujetarlos a compromisos.

(Artos. 276 – 277 CC.)

GLOSA: El objeto del liquidador es llevar a término la sociedad. Debe, salvo las facultades especiales que se le confieran, ejecutar todos los actos de conservación de los bienes, interrupción de prescripciones, reparaciones, terminación de los negocios, continuación provisional de la explotación de los establecimientos comerciales e industriales, hasta la venta de ellos, pero sin entrar a negociaciones nuevas, vender los muebles, especialmente las mercaderías, ejecutar todos los actos de administración, cobrar los créditos, otorgar recibos, pagos, perseguir ante los tribunales a los deudores de la sociedad, etc.; pero no puede hipotecar, dar prendas o anticresis, ni prestar dinero, ni comprar mercaderías ni celebrar transacciones sobre los derechos de la sociedad ni sujetarlos a un arbitramento. (963 Pr.)

CONCORDANCIAS.- 411 Chile; 3310, 3357, C.; 276, 277, C. 1 C.; 958 Pr.

Art. 178.- Las reglas consignadas en los dos primeros incisos del artículo 162, son aplicables al caso en que haya dos o más liquidadores conjuntos.

Las discordias que ocurrieren entre ellos serán sometidas a la resolución de los socios y por ausencia u otro impedimento de la mayoría de éstos a la del Tribunal competente.

GLOSA: Si los demás se oponen al que intente proceder en un sentido, si sólo son dos, la oposición impide la ejecución; si son tres o más, la mayoría decide, eso dicen los incisos a que se refiere el texto.

CONCORDANCIAS.- 412 Chile; 162 C. C.

Art. 179.- Aparte de los deberes que su título imponga al liquidador estará obligado:

1°- A formar inventario al tomar posesión de su cargo, de todas las existencias y deudas de cualquier naturaleza que sean, de los libros, correspondencia y papeles de la sociedad;

2°- A continuar y concluir las operaciones pendientes al tiempo de la disolución;

(Art. 277 CC.)

3°- A exigir la cuenta de su administración a los gerentes o a cualquier otro que haya manejado intereses de la sociedad;

4°- A liquidar y cancelar las cuentas de la sociedad con terceros, y con cada uno de los socios;

5°- A exigir el pago de los créditos, percibir su importe, y otorgar los correspondientes finiquitos;

(Art. 276 CC.)

6°- A vender las mercaderías y los muebles e inmuebles de la sociedad, aun cuando haya algún menor entre los socios, con tal que no sean destinados por éstos a ser divididos en especie;

(Art. 276 CC. – 460 C.)

7°- A presentar estados de la liquidación mensualmente o cuando los socios lo exijan;

8°- A rendir, al fin de la liquidación, una cuenta general de su administración.

Si el liquidador fuere el mismo gerente de la sociedad extinguida, deberá presentar en ésa época la cuenta de su gestión.

GLOSA Fuera de las facultades que se le puedan otorgar a los liquidadores y las prohibiciones que se establecen en el Art. 177 inc. 2 C. C., estará obligado a ejecutar todos los actos que se enumeran en el texto. Dentro de estos, es digna de atención la facultad de vender los inmuebles de la sociedad, aun cuando haya un menor, con tal de que los socios no los hayan destinado a dividirlos en especie. Mientras el Art. 276 C. C. exige para la venta de inmuebles que se haga en subasta pública, en la liquidación de sociedades anónimas, aquí se guarda silencio. La explicación es que el texto que glosamos corresponde a la legislación chilena y el 276, a la portuguesa.

CONCORDANCIAS.- 413 Chile.

CONSÚLTENSE.- Houpin, T. I, p. 315, No. 283.

Art. 180.- Las cuestiones a que diere lugar la presentación de la cuenta del socio gerente o liquidador, se someterán precisamente al arbitraje de uno o más comerciantes en la forma dispuesta en el Capítulo IX de ese Título.

GLOSA: Este arbitramento forzoso es contrario al principio de la libertad de someter los asuntos a arbitramento. Para que sea válido un arbitramento es necesario que se llenen los requisitos exigidos por el Art. 967 Pr.; el nombramiento de árbitros es potestativo a las partes y sólo es obligatorio en los casos determinados por la ley (Art. 958 Pr.), pero como se requieren los elementos del Art. 967 Pr., resulta que se hace imposible el cumplimiento de un arbitramento forzado. (Véase Baudry Lacantinerie).

CONCORDANCIAS.-414 Chile; 334 y siguientes C. C.; 958, 967 Pr.

Art. 181. - Los liquidadores representan en juicio activa y pasivamente a la sociedad en liquidación.

CONCORDANCIA.- 416 Chile: 236 C.C.

CONSÚLTENSE.- Houpin, T. T. p. 314

Art. 182. - Los liquidadores nombrados en el contrato social podrán renunciar o ser removidos por las causas y en la forma que establece el derecho común.

GLOSA: Nuestros legisladores pusieron la frase final que aparece en letra blanca en el texto, que en el modelo chileno decía que señala el Art. 2072 del Código Civil. Esta disposición del Código Civil chileno es la que dispone cuando puede renunciar el socio administrador nombrado en el contrato y en qué caso puede ser removido, que corresponden nuestro derecho a los Arts. 3245 y siguientes C. De esta quisa tenemos que la frase usada por nuestro Código Mercantil, quiere significar que la forma que establece el derecho común es la reglamentada para la renuncia o remoción de los administradores designados en el contrato y así es, porque en el siguiente artículo veremos que trata del otro caso. En nuestro derecho civil no se señalan causas para remover al mandatario.

CONCORDANCIAS.-417 Chile; 3245 C.

CONSÚLTENSE.-Thaller, p. 297, No. 444

Art. 183. - El que fuere nombrado en otra forma podrá renunciar o ser removido, según las reglas generales del mandato.

GLOSA: Véanse: los Arts. 3345 y siguientes del Código Civil que reglamentan como termina el mandato lo que es aplicable al liquidador,

Es la sociedad, cuando ella haya sido la que nombró al liquidador, quien puede revocarle el poder. (Boter y Mauri, p. 124).
CONCORDANCIAS.-417 Chile; 3346 a 3350 C.
Art. 184. - Haciendo por sí mismos la liquidación, los socios se ajustarán a las reglas precedentes, y en sus deliberaciones observarán lo dispuesto en los artículos 151 y siguientes hasta el 155 inclusive.

CONCORDANCIAS.-418 Chile

Art. 185. - En las liquidaciones de sociedades en que hubieren menores interesados, procederán sus guardadores con plenitud de facultades, como si obrasen en negocio propio.

Todos los actos que se practicaren a nombre de sus pupilos serán válidos e irrevocables, quedando únicamente a salvo a los menores el derecho para reclamar de sus tutores o curadores los perjuicios que les hubiesen resultado.

GLOSA: MENORES: La ley debió emplear la palabra incapaces, para que comprendiese a todos los pupilos de los guardadores.

La facultad que otorga la ley a los guardadores es plena, el comercio exige rapidez y facilidades, la disposición anterior suprime todas las formalidades que el derecho civil reclama. (Art. 495 C.)

TUTORES O CURADORE.- Como el texto está copiado de una legislación extranjera, se dio tutores o curadores, a lo que nuestra ley denomina guardadores.

ACTOS VALIDOS.- Todos los actos del guardador, como tal, son validos, no procede la nulidad; es más, son irrevocable, esto es, que no se admite ningún recurso legal, sólo procede la acción de perjuicios que hubiesen resultado.
CONCORDANCIAS.- 445 Argentina; 495, 496, C.

CONSÚLTENSE.- Lyon-Caen, T. II, Part. Prim., p. 310 Houpin, T. I. p. 327

Art. 186. - Después de la liquidación y partición definitiva, los libros y demás documentos sociales serán depositados en caso de uno de los socios que a pluralidad de votos se designare.

GLOSA: A PLURALIDAD: Significa a mayor números de ellos.
CONCORDANCIAS.-446 Argentina; 44, 285 C. C.
Art. 187.- Son aplicables a las particiones entre los socios, las reglas relativas a la partición de herencia, la forma de la partición, y las obligaciones que de ellas resulten a los herederos.

GLOSA: La palabra en letra blanca en el texto, no la de el modelo argentino.

El texto también lo hallamos idéntico en la legislación francesa. (Art. 1872 C. Civil.)

La parte de cada socio en el activo es proporcional a su aporte o determinado por la escritura social; en los beneficios y reservas conforme al pacto social (Lyon. Caen T. II, Part. Prim., p. 345 No 422). Cada socio tiene derecho a reclamar la partición en especie, la obligacion es obligatoria, siendo posible. (Houpin, T. I, p. 325, No 290.
CONCORDANCIAS.- 447 Argentina; 1383, 1263 C.; 127, 280 C.C.

CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T, II Part. Prim., p. 339, Houpin, T. I, p. 325.

JURISPRUDENCIA:

Si los interesados no están conforme con la partición el partidor la pasará al Juez de Distrito o Local y de la sentencia de éstos se admite casación en los casos en que es recurrible un laudo de acuerdo con el Art. 1393 C. (B. J., p. 12645)

SECCIÓN VI

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PROCEDENTES DE LAS SOCIEDADES COLECTIVAS

Art. 188. - Todas las acciones contra los socios no liquidadores, sus herederos o causahabientes, prescriben en cinco años, contados desde el día en que se disuelve la sociedad, siempre que la escritura social haya fijado su duración, o la escritura de disolución haya sido inscrita y publicada según las prescripciones que contiene el artículo 13.

Si el crédito fuere condicional, la prescripción correrá desde el cumplimiento de la condición.

GLOSA; Mientras la sociedad dura, la prescripción de las acciones se rige por las reglas ordinarias del Código Civil (10 años); pero desde que la disolución se declara, existe un cambio sustancial; los socios no pueden esperar tanto tiempo para verse libres de los acreedores de la sociedad pues impediría la formación de nuevas sociedades o de operaciones comerciales, con perjuicio del comercio, lo que es grave en las sociedades colectivas donde se establece solidaridad. Respecto a las sociedades por acciones, Lyon-Caen (T. II, Part. Prim., p. 351) sostiene que no rige para ellas; en cambio se aplica a los comanditarios (Art. 200 C. C.) A la disolución es necesario asimilar la nulidad de la sociedad, pero no a la trasformación de la sociedad (p. 352 del mismo autor) Respecto a los liquidadores, las reglas aplicables son las del derecho comun (mismo autor p. 356), salvo cuando al mismo tiempo sean socios. (191 C. C.)

PUBLICACIÓN.- Véase Lyon-Caen, T. II, Part. Prim., p. 363, según el Art. 133 C. C. la sociedad colectiva debe publicarse y de acuerdo con el 13 C. C. inscribirse.

CONCORDANCIAS.- 419 Chile; 13, 133, 241, 200, 447 C. C; 3289, 1878 C.

CONSULTENSE.-Thaller, p. 308; Lyon-Caen, T. II, Part Prim, P. 350

Art. 189. - La prescripción corre contra los menores y personas jurídicas que gocen de los derechos de tales, aunque los créditos sean líquidos, y no se interrumpe sino por las gestiones judiciales que dentro de cinco años hagan los acreedores contra los socios no liquidadores.

GLOSA: Como el Código Civil (Art. 931) dispone que la prescripción no corre contra los menores, la ley mercantil hubo de establecer lo contrario para favorecer al comercio despojándolo de inquietudes.

CRÉDITOS LÍQUIDOS.- Llámase liquida una deuda cuando esta lo que es debido y cuanto es debido o como dice el Código de procedimiento (1694), que es no solo la que actualmente tenga esta calidad, sino también la que pueda liquidarse mediante simples operaciones aritméticas con solo datos que el mismo título suministre.

NO SE INTERRUMPE.- La prescripción en derecho común se interrumpe por las causas señaladas en el Código Civil (Arts. 927 y 928) pero en estos casos, solo se interrumpe por las gestiones judiciales que dentro de los cinco años hagan los acreedores contra los socios no liquidadores. Nótese que estas gestiones judiciales es un término muy amplio que da mayores oportunidades a los acreedores que las ofrecidas por el derecho común.

CONCORDANCIAS.- 420 Chile; 931, 927, 928 C. C.

CONSÚLTENSE.- Lyon-Caen, T. II, Part, Prim., p. 365; Houpin, T. I, p. 332.

Art. 190. - Pasados los cinco años, los socios no liquidadores no serán obligados a declarar judicialmente acerca de la subsistencia de las deudas sociales.

GLOSA; Por la regla general es el confesante quien debe declarar, negativa o afirmativamente lo que se le pregunta ante el Juez; pero aquí la ley hace una excepción, los socios no liquidadores cuando hayan pasado los cinco años de la liquidación, no tienen obligación de declarar acerca de la subsistencia de las deudas sociales.

CONCORDANCIAS.- 421 Chile.

Art. 191. - La prescripción no tiene lugar cuando los socios verifican por sí mismo la liquidación o la sociedad se encuentra en quiebra.

Las acciones de los acreedores contra el socio o socios liquidadores, considerados en esta última calidad y las que tienen los socios entre sí, prescriben por el transcurso de los plazos que señala el derecho común.

GLOSA: Los socios liquidadores están sujetos en cuanto a la prescripción a las reglas comunes indicadas en el Código Civil, (Art. 905 C.)

CONCORDANCIAS.-422, 423 Chile; 905 C.

CONSÚLTENSE.- Lyon-Caen, T. II, Prim. Part., p. 357.

CAPÍTULO IV

De la sociedad en comandita simple

Art. 192.- La sociedad en comandita simple es aquella que celebra una o varias personas ilimitada y solidariamente responsables de las obligaciones sociales, con una o varias que no son responsables de las deudas y pérdidas de la sociedad, sino hasta la concurrencia del capital que se comprometan a introducir a ella.

Los primeros se denominan gestores y los segundos comanditarios.

GLOSA: Lo que caracteriza a esta sociedad es la coexistencia de dos categorías de socios. Si la sociedad comprende varios gestores, ella será en nombre colectivo para esos y en comandita para los otros que son comanditarios. Si no se expresa en qué carácter se forma una sociedad, se debe presumir que es colectiva, si en el pacto social no se establece que uno o varios socios quedan responsables hasta el monto de sus aportes. Si los interesados quieren celebrar una sociedad en comandita, deben declararlo expresamente o que ella surja de sus intenciones en forma inequívoca. (Houpin, T. I, p. 333).

CONCORDANCIA.-154 México; 287 C. C.

CONSÚLTENSE.- Lyon-Caen, p. 145, Manual; Houpin, T. I, p. 333; Lyon-Caen y Renault, T. ii. Part. Prim., p. 369, 375.

Art. 193. - La razón social comprenderá el nombre o razón de comercio de uno o varios socios gestores.

El nombre de los socios comanditarios no puede formar parte de la razón social, y si lo hicieren, responderán a terceros solidariamente con los socios gestores, salvo que en la escritura de sociedad hubiesen limitado su responsabilidad y la razón social llevase la palabra limitada”.

GLOSA: No puede comprender el nombre de un extraño a la sociedad, la razon social es de la naturaleza y no de la esencia de la sociedad; la ausencia de ella no impide tratar con la sociedad como tal sociedad en comandita si en el hecho hay gestores y comanditarios.

CONCORDANCIAS.- 155 México; 209 C. C.

CONSÚLTENSE.- Lyon-Caen, T. II, Part. Prim., p. 379.

Art. 194. - Cuando no todos los nombres de los socios gestores sean comprendidos en la razón social, ésta terminará por las palabras y compañía u otras equivalentes para expresar ésta.

Se agregará siempre a la razón social las palabras en comandita.

La omisión de esta última palabra o la de limitada, en su caso, dará a la sociedad el carácter de colectiva para el efecto de las responsabilidades ilimitadas y solidarias.

GLOSA: Si no hay sino un solo socio responsable, es el nombre de este quien formará la razón social; la adición y compañía no perjudica a los socios comanditarios y no los hace socios en nombre colectivo; sería otra situación que uno de ellos permitiera o tolerara que su nombre figurara en la razón social. La contravencion lo expone a los procedimientos penales como cómplice de estafa, fuera de la responsabilidad como socio colectivo. (Houpin, T. I, p. 336) Nuestra ley solo señala como sanción, el darle a la sociedad el carácter de colectiva con responsabilidad ilimitada y solidaria.

CONCORDANCIAS.-155 México; 137 C. C.

Art. 195. - El socio o socios comanditarios que por escritura pública hubieren limitado su responsabilidad, pueden ejercer cualquier acto de administración, con tal que siempre hagan uso de la razón social en la forma establecida en el artículo 193.

La omisión de este requisito hará ilimitada y solidaria la responsabilidad del comanditario respecto de terceros.

GLOSA: ACTOS DE ADMINISTRACIÓN: En la glosa del Art. 157 dijimos lo que debe entenderse por administración; lo mismo que en el Art. 154. Los socios comanditarios no pueden ejercer actos de gestión; la distinción entre estos y los actos de administración es difícil, (Véase Lyon-Caen, T. II, Part. Prim., p. 398). Se puede decir que los actos en gestión son aquellos cuyo propósito es obligar a la sociedad o a terceros con la sociedad. Los comanditarios tienen derecho de fiscalizar las operaciones de los gerentes, impedir la violación de los estatutos; tienen la vigilancia. Para que puedan ejercer actos de administración, dice nuestro Código es necesario que su nombre figure en la razón social (193 C. C.), y si hay limitaciones, la responsabilidad se contrae a éstas.

Art. 196. - Los socios comanditarios no pueden imponerse del estado general de los negocios, sino en las épocas fijadas por el contrato social. Sin embargo puede la autoridad, a pedimento de un socio comanditario, ordenar en todo tiempo la exhibición de los libros y papeles de la sociedad.

CONCORDANCIAS.-921 Pr.; 44, 45, 132, 166 C. C.

Art. 197.- Ninguna repartición podrá hacerse a los comanditarios, bajo cualquier denominación que sea, sino sobre las utilidades líquidas comprobadas en la forma determinada por la escritura social.

Los administradores son personal y solidariamente responsables de toda distribución hecha sin inventario previo de las ganancias en mayor suma que la de éstas, o bajo inventario hecho con dolo o culpa grave.

GLOSA: DOLO O CULPA GRAVE: Véase lo que dijimos en el Art. 176 y léase el Art. 2469 C.

CONCORDANCIA.- 160 México.

Art. 198.- Ni los socios comanditarios, ni los gestores, podrán ser obligados a devolver las cantidades que, conforme a las estipulaciones del contrato social, hayan percibido de las utilidades obtenidas en los períodos fijados en el mismo contrato.

GLOSA: Una vez distribuidas las utilidades, estas pertenecen a los socios y no pueden ser obligados a devolverlas, Véase el Art. C. C. que reglamente el caso para las sociedades anónimas.

CONCORDANCIAS.-161 México; 241 C. C.

Art. 199.- Sin embargo de ser limitada la responsabilidad de los socios comanditarios, al valor de los fondos porque se hayan obligado, pueden ser compelidos, en el caso de dolo o fraude, a devolver los dividendos que hayan recibido.

GLOSA: Esta es una sanción que se establece para los casos de dolo o fraude. Véase los Arts. 2469 C., para estimar el dolo. Respecto al fraude, Véase Baudry Lacantinerie, T. XII, p. 666 y Houpin T. I.

CONCORDANCIAS.- 204 Port.; 176 C. C.

Art. 200.- Todas las disposiciones sobre las compañías en nombre colectivo, son aplicables a la sociedad en comandita simple, salvo las excepciones establecidas en este Capítulo respecto a los socios comanditarios.

GLOSA: La ley considera como colectiva a éstas, salvo las excepciones.

CONCORDANCIAS.-162 México.

CAPÍTULO V

DE LAS COMPAÑÍAS ANÓNIMAS

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 201.- La sociedad anónima es una persona jurídica formada por la reunión de un fondo común, suministrado por accionistas responsables sólo hasta el monto de sus respectivas acciones, administrada por mandatarios revocables, y conocida por la designación del objeto de la empresa.

GLOSA: ACCIÓN: Hay que distinguir entre las sociedades por acciones y las que son intereses. La acción se distingue de los intereses (tomada esta palabra como derecho en la sociedad) en que aquella es cesible, que es igual en el valor de cada una; que se entrega por títulos separados y además, en el modo de trasmisión, número de socios que las poseen y en la responsabilidad limitada a ese valor. (Houpin, T. I, p. 392).

La sociedad anónima puede constituirse por acto inmediato o por acto sucesivo (Vivante, T. II, p. 213) que nuestra ley llama constitución por escritura pública o por suscripción pública. En esta última forma el contrato se perfecciona con la aceptación de los socios de los aportes en dinero o en especie por documento público. Todo los que firman la escritura constitutiva son socios fundadores, por lo que cada uno de ellos es responsable, civil y criminalmente. (p.259).

PORQUE SE LLAMA ANÓNIMA.- Porque no ejerce el comercio a nombre propio de los socios o de ciertos socios, sino a nombre de la designación que escoge para la persona jurídica y donde los socios no se conocen.

PROPIEDAD EXCLUSIVA.- El nombre de la sociedad anónima es una propiedad exclusiva de la sociedad a quien corresponde. (Lyon-Caen, T. II, Parte 2ª. p. 2).

BANCOS PRIVADOS NACIONALES. Según la ley de Instituciones Bancarias en general (Ley Max), todo banco privado nacional deberá constituirse como sociedad anónima con arreglo al Código de Comercio; la constitución requiere la aprobación del Poder Ejecutivo previo informe del Superintendente de Bancos sobre los estatutos y requisitos legales y la existencia legal comenzará con la fecha de la inscripción de su escritura social y estatutos y del decreto de aprobación en el Registro Público Mercantil.

CUANDO SE CONSIDERA SOCIEDAD COMERCIAL ANÓNIMA.- Véase Pandectas Francesas, palabras sociedad, Nos. 548 y 550.

IMPUESTOS Y AVISO.- El Plan de Arbitrios de la Junta de Beneficencia establece que toda sociedad deberá pagar tres córdobas por cada mil o fracción de capital declarado en la escritura aunque no fuese pagado dicho capital en su totalidad, (Ley de 4 de Septiembre de 1945). La misma ley obliga a dar aviso a la Tesorería de la Junta, por escrito, de la clase de negocios, existencia del mismo, lugar donde está situado, so pena de multa de 100 córdobas. El mismo aviso deberá darse a la Tesorería del Distrito Nacional, pagando al mismo tiempo un impuesto de apertura que será igual al doble de la matricula respectiva. (Véase lo que decimos en la glosa del Art. 121.

CONCORDANCIAS.- 300 Guatemala; 204, 239 C. C.; 424 Chile.

CONSÚLTENSE.- Lyon-Caen, T. II, Parte 2ª. p. 2; Houpin, T. I, p. 392.

Art. 202.- La sociedad anónima puede constituirse por dos o mas personas que suscriban la escritura social que contenga todos los requisitos necesarios para su validez, según el artículo 124.

La Junta General de accionistas convocada en los términos que establezca dicha escritura, emitirá los Estatutos de la Sociedad.

GLOSA: Si bien la sociedad puede constituirse por dos o más personas, para su continuación y después de seis mese, requiere un numero de accionistas que no sea inferior a tres, pudiéndose pedir la disolución Art. 270 C. C., reformado.

ESTATUTOS.- La Junta General de accionistas, en su primera sesión, deberá emitir los estatutos de la sociedad.

CONCORDANCIAS.- 216, 126, 270, 253, 256, 124 C. C.

CONSÚLTENSE.- Houpin, T. I, p. 736; Lyon-Caen, T. II, Parte 2ª., p. 248, 8, 10.

Art. 203.- En los estatutos se detallarán las atribuciones de la Junta Directiva, de la Junta de Vigilancia y de las Juntas Generales ordinarias o extraordinarias; se establecerá un régimen de buena administración, de vigilancia de las operaciones de los gerentes, el derecho de los socios de conocer el empleo de los fondos sociales, el número de los socios y participación del capital que habrá de concurrir a las juntas en que se reduzca o aumente dicho capital, o en que se trate de la disolución o modificación de la sociedad.

GLOSA: Los estatutos constituyente la ley de la sociedad; los directores responderán personal y solidariamente para con ella y terceros, por la inejecución del mandato y por la violación de los estatutos.

DEMANDA DE LA SOCIEDAD.- Los estatutos pueden prohibir que se entablen demandas a nombre de la sociedad sin el visto bueno de la Asamblea. (Véase Pandectas Francesas, palabras sociedad, No 684)

DOCUMENTOS PÚBLICOS.- Los estatutos son documentos públicos; Art. 1125. No. 4 Pr.

CONCORDANCIAS.- 246, 244, 245, 250, 261, 205, 262, C. C.

CONSÚLTENSE.- Houpin, T. I. p. 648.

JURISPRUDENCIA:

A.) Para que el Gerente de una compañía pueda conferir poderes y nombrar personas que la sirvan es necesario que los Estatutos no reserven esta facultad a la Junta Directiva. (B. J., p. 9689)

Art. 204.- La sociedad anónima no podrá gozar de personalidad jurídica, mientras la escritura social y los Estatutos no estén inscritos en el Registro Mercantil correspondiente.
Uno y otro documento se publicarán en La Gaceta, Diario Oficial; pero la omisión de la publicación afectará únicamente a las sociedades constituidas por suscripción pública, en los efectos previstos en el inciso 5° del Art. 216.

GLOSA: El inciso segundo del texto, que aparece en letra blanca, es la forma en que lo modifico la Ley de 31 de Julio de 1941. El canon anterior decía así:

Uno y otro documento se publicarán en el periódico de la cabecera del departamento respectivo o, en su defecto, en el periódico oficial.

PERSONALIDAD JURÍDICA.- Véase Glosa del Art. 119. Mientras la sociedad carezca de personalidad jurídica, no existe legalmente y ello acontece hasta tanto no estén inscrito la escritura y los estatutos; en cambio aun con personalidad, no puede comenzar sus operaciones mientras no esté siquiera, suscrita, la mitad del capital social, según el Art. 206 C.C.

CONCORDANCIAS.- 19 No 2. 119, 206 C. C.; Ley 31 de Julio de 1941.

CONSÚLTENSE.- Houpin, T. I, p. 647.

Art. 205.- El Juez no inscribirá la escritura o Estatutos referidos en cualquiera de los casos siguientes:

1. Si los fundadores no fueren de conducta notoriamente honrada, naturales del país o extranjeros domiciliados en el mismo:

2. la escritura no estuviere formulada conforme el artículo 124;

3. Si contuviere disposiciones contrarias a la Constitución o a las leyes, a la moralidad o al orden público;

4. Si los Estatutos no estuvieren aprobados conforme su hubieren prevenido en la escritura social, o fueren reformatorios en parte sustancial, o contradictorios de ella;

5. Si en los Estatutos no se establece un régimen que ofrezca a los accionistas garantías de buena administración, los medios de vigilar las operaciones de los gerentes, y el derecho de conocer el empleo de los fondos sociales.

GLOSA: El número primero de este articulo fué modificado por la Ley de 31 de Julio de 1941 en la forma que aparece en letra blanca en el texto; la forma anterior de este número, decía:

Silos fundadores no fueren de conducta notoriamente honrada, naturales del país o extranjeros domiciliados en el mismo”.

REGISTRADOR.- Es muy amplia la facultad de este funcionario para calificar cuando un fundador es de antecedentes notoriamente buenos, porque es de notar que no sólo se requiere que sea bueno, sino notoriamente, con publicidad, aceptado por la generalidad.

ORDEN PÚBLICO.- No debe existir disposiciones contrarias al orden público, noción que es bastante vaga, pero que puede concretarse a lo establecido en el Art. VIII del Tít. Prel. C. que señala como regla, para la no aplicación de leyes extranjeras, cuando esa aplicación se oponga al Derecho Público, al criminal de la República, a la libertad de cultos, a la moral, a las buenas costumbres y a las leyes prohibitivas. También es de tomarse en cuenta el Art. XII del Tít. Prel. C.

CONCORDANCIAS.- 124, 203, 213, 10, 337 C. C.; 25, XII, Tít. Prel. C.

Art. 206.- Ninguna compañía anónima podrá comenzar sus operaciones mientras no tuviere suscrita siquiera la mitad del capital social, y en dinero efectivo, el 10% del capital que consista en numerario.

GLOSA: Existe la diferencia entre el capital social y el activo social, este es el patrimonio de la sociedad: Véase Lyon Caen, T. II, Parte la., p. 35 y 15 y Art. 239 C. C.

CONCORDANCIAS.- 220, 262, 256, 304 C. C.

Art. 207.- Las sucursales que la sociedad establezca deben inscribirse en el Registro de Comercio del respectivo departamento. Al efecto, se presentará el contrato social inscrito y el nombramiento de gerente de la sucursal.

CONCORDANCIAS.- 15 C. C.

Art. 208.- El domicilio de las compañías anónimas y el de las sucursales que funden, puede cambiarse avisándolo al público, con quince días de anticipación, y practicándose inscripción en el nuevo domicilio.

CONCORDANCIAS.- 124, 122 C. C.

Art. 209.- Cuando a las compañías anónimas se conceda algún privilegio para su fomento, se someterán previamente a la inscripción de la escritura, y sus Estatutos, a la aprobación del Ejecutivo.

GLOSA: Esta aprobación del Ejecutivo, que individualmente se refiere al Poder Ejecutivo de la República, sólo se requiere para las compañías a quienes se les otorgue un privilegio para fomentar la vida de ellas y en tal caso, previa a la inscripción de la escritura y de los estatutos, se exige la aprobacion. Véase Art. 134, No. 11 del Reglamento del Poder Ejecutivo de 21 de Diciembre de 1929 y Art. 18, Ley de Ministerio de 29 de Octubre de 1948.

En otras legislaciones, esta autorización se exige para todas las sociedades anónimas para mayor fiscalización.

CONCORDANCIAS.- 327, 328, 247 C. C.

Art. 210.- La Junta General es la única que puede acordar la modificación del contrato social. En la convocatoria de los socios deberá constar el objeto de la sesión y además, se dará a conocer el proyecto de modificación en su parte sustancial.

CONCORDANCIAS.- 122, 124, 255, 262 C. C.

Art. 211.- Para acordar la modificación del contrato, salvo lo que éste disponga, se necesita el número de votos exigido por el artículo 262.

Para modificar los derechos concedidos a cierta clase de acciones, si la modificación le fuere perjudicial, se necesita, además, el consentimiento de los accionistas perjudicados.

GLOSA: Para acordar la modificación del contrato, salvo lo que este o los estatutos debería de decir, de conformidad con la prescrito en el Art. 203 C. C.

El número de socios (acciones) que debe estar presente para las modificaciones a que se refiere el Art. 262, debe representar las tres cuartas partes del capital y esas modificaciones recibir el voto de socios presentes que representen por lo menos la mitad del capital.

Si se trata de modificación de derechos a ciertas acciones, se requieren el consentimiento de los accionistas perjudicados; sin embargo no explica la ley si es el consentimiento de todos esos perjudicados o de la mayoría; por la redacción es de inclinarse a que todos deben dar ese consentimiento.

CONCORDANCIAS.- Arts. 203, 262 C. C.

CONSÚLTENSE.- Houpin, T. I, p. 16.

Art. 212.- Las sociedades anónimas en Junta General de accionistas, previamente convocadas al efecto, tendrán la facultad de acordar la reducción del capital social. (Art. 262).

En ningún caso podrán tomarse estos acuerdos en las Juntas Ordinarias, si en la convocatoria, y con la debida anticipación, no se hubiese anunciado que se discutirá y votará sobre el aumento o reducción del capital social.

GLOSA: No es lo mismo capital social que activo: Véase Lyon-Caen, T. II, Parte la., p. 35

El Art. 262 reglamenta la votación respecto a la reducción del capital social.

Art. 213.- Las disposiciones tomadas por la Junta General en los casos de los artículos anteriores deberán ser aprobadas por el Juez, e inscritas y publicadas como se dispone en el artículo 204; y podrá negar su aprobación si se hubiere procedido ilegalmente o con dolo o malicia.

GLOSA: Según el Art. 122 C. C. la reforma o ampliación del contrato, en las sociedades anónimas no requiere las mismas solemnidades que para celebrarlo; basta con la aprobación judicial y la publicación e inscripción de que habla el Art. 204 C. C.

CONCORDANCIAS.- 122, 204, 265 C. C.

Art. 214.- Aprobada la reducción del capital de la compañía, los administradores podrán cumplir desde luego el acuerdo de la Junta General, si el capital efectivo restante, después de hecha dicha reducción excediere del doble del importe de las deudas y obligaciones de la compañía.

GLOSA: Busca el legislador que aún hecha la reducción que de un resto de capital efectivo que sea el doble del importe de las deudas y obligaciones y autoriza a los administradores, que desde luego, puedan cumplir con el acuerdo; de otra guisa no se le da esa facultad.

CONCORDANCIAS.- 262 C. C.

Art. 215.- En otro caso, la reducción no podrá llevarse a efecto hasta que no se liquiden y paguen siquiera todas las deudas y obligaciones pendientes a la fecha del acuerdo, a no ser que la compañía obtuviere el consentimiento previo de sus acreedores.

La reducción de que habla este artículo no podrá llevarse a efecto, sino treinta días después de la publicación del acuerdo de la Junta en un periódico del departamento, o en su defecto en el oficial, y si dentro de ese tiempo no se presentare oposición por alguno de los acreedores que por tal acuerdo se creyesen perjudicados.

GLOSA: Por ley de 8 de Julio de 1931, se ordena que toda publicación como la de estos casos, debe hacerse en la Gaceta, Diario Oficial.

CONCORDANCIAS.- 167 México.

CONSÚLTENSE.- Houpin, T. I, p. 669, No. 637.

Art. 216.- La sociedad anónima puede constituirse también por suscripción pública.

En tal caso será necesario:

1. La publicación del programa;

2. La suscripción del capital;

3. La celebración de la Junta General que apruebe y ratifique la constitución de la sociedad;

4. La protocolización del acta de la Junta General constitutiva; y

5. La inscripción del testimonio de la escritura correspondiente, haciendo constar en aquella que se hizo la publicación a que alude el inciso 2°. del artículo 204.

GLOSA: El número 5°. del texto, que aparece en letra blanca, es la forma por la ley de 31 de junio de 1941. Ese número, decía, en la forma anterior, así:

La inscripción del testimonio de la escritura correspondiente.

Vimos en glosas anteriores que no sólo por escritura pública podían constituirse las sociedades anónimas sino por suscripción pública, la cual requiere mayor fiscalización por parte del legislador, como se verá en lo Arts. Siguientes.

CONCORDANCIAS.- 167 México; Ley 31 de Julio de 1941.

Art. 217.- El programa redactado y suscrito por los fundadores debe contener íntegros el proyecto de los Estatutos de la nueva sociedad con todas las explicaciones que se juzgaren necesarias.

GLOSA: Estas medidas conducen a poner al público en condiciones de conocer, antes de tomar acciones, todas las circunstancias de la formacion, objeto y leyes que la regirán para que no se llame a engaño.

CONCORDANCIAS.- 168 México.

CONSÚLTENSE.- Lyon-Caen, T. II, Parte la., p. 74

Art. 218.- En el dicho programa se expresarán los requisitos del artículo 124, inciso 2o al 14 inclusive.

CONCORDANCIAS.-168 México.

Art. 219.- La suscripción de las acciones debe recogerse en uno o varios ejemplares del programa de los fundadores, y debe indicar el nombre y apellido, o la razón social y el domicilio de quien suscribe las acciones, el número de todas sus letras de las acciones suscritas, la fecha de la suscripción y expresar claramente la declaración de que el suscriptor conoce y acepta el programa y proyecto de Estatutos, todo certificado por un Notario o dos testigos.

SUSCRIPCIÓN.- Su significado: Houpin, T. p. 593.

CONCORDANCIAS.- 169 México.

Art. 220.- Para proceder a la constitución de la sociedad, deberá ser íntegramente suscrito el capital social.

Si todo o parte del capital social consiste en aportaciones de títulos, efectos, bienes muebles o inmuebles, estas aportaciones serán íntegramente representadas por acciones pagadas.

GLOSA: En esta forma de sociedades por suscripción pública, no pueden haber acciones remunerativas, según Vivante.

CONCORDANCIAS.- 225, 207, C. C.; 170 México.

Art. 221.- Suscrito el capital social se convocará a la Junta General. Esta ocupara:

1. De reconocer y aprobar el valor atribuido a los títulos, efectos, bienes muebles e inmuebles con que uno o más socios hubiesen contribuido a la sociedad, no teniendo derecho de votar estos socios respecto de ese reconocimiento o aprobación;

2. De discutir y aprobar el programa y los Estatutos;

3. De hacer el nombramiento de los directores y administradores que hayan de funcionar durante el plazo señalado por los Estatutos;

4. Designar la persona o personas que en su nombre han de constituir la sociedad ante el Notario respectivo.

CONCORDANCIAS.- 172 México; 124 No. 7, 220 C. C.

Art. 222.- Del acta de la Junta General formará parte una lista que firmarán todos los accionistas que concurran, y en la cual se expresará el número de las acciones y de votos que éstos representen.

CONCORDANCIAS.- 173 México.

Art. 223.- El acta de la Junta General será autorizada por un Notario.

La certificación de ella y el programa y Estatutos aprobados, se insertarán íntegros en la escritura pública.

GLOSA: Con este artículo concluyen las disposiciones del Código reglamentando la formación de sociedades por medio de suscripción pública que comenzaron con el Art. 216 C. C.

CONCORDANCIAS.- 174 México.

SECCIÓN II

DE LAS ACCIONES

Art. 224.- El capital de las sociedades anónimas se divide en acciones de igual valor, y éstas confieren a sus poseedores iguales derechos, a no ser que se haya estipulado lo contrario al constituirse la sociedad.

Las acciones pueden ser nominativas y al portador.

GLOSA: DIFERENCIA ENTRE ACCIÓN Y PARTICIPACIÓN O INTERÉS, EN UNA SOCIEDAD (Véase Houpin, Houpin, T. I, p. 391).

Pueden existir acciones en las sociedades civiles, pues no es privilegio de las comerciales.

DIVERSAS CLASES DE ACCIONES:

ACCIONES DE NUMERARIO.- Son aquellas que no se pagan en especies, que si son suscritas, el monto debe ser entregado en numerario.

ACCIONES DE APORTACIÓN O APORTE.- Son las que se dan en representación de un aporte en natura; se les llama también de fundación, porque los aportes en naturaleza ordinariamente emanan de los fundadores; no hay que confundirlas con las remuneradoras, que son títulos que confieren un derecho en los beneficios de la sociedad.

ACCIONES INDUSTRIALES.- Se crean y atribuyen estas acciones en representación de un aporte en industria (competencia técnica, crédito comercial, etc.); no dan derecho sino a participar en los dividendos y no a una parte del fondo social, salvo, cláusula en contrario.

ACCIONES REMUNERATORIAS.- Son las que se atribuyen a los que no habiendo efectuado ningún aporte en natura, se dan por los cuidados e intervención que han tenido en la fundación y organización.

ACCIONES DE GOCE.- Formado un fondo social especial de los beneficios destinados a la amortización del capital de acciones por la suerte, son reemplazadas por acciones de goce que participan en los dividendos y en la repartición del activo social al pagarse todas las acciones.

ACCIONES DE CAPITAL.- Se oponen a las de goce cuando no habiendo sido reembolsadas confieren a los accionistas derechos, a la vez, en los intereses y en los dividendos.

ACCIONES DE PREFERENCIA, LIBERADAS, BENEFICIARIAS, etc.- (Houpin, T. I, p. 413; Lyon-Caen, T. II, Parte la., p. 447.

ACCIONES NOMINATIVAS Y AL PORTADOR.- Para facilitar la cesion se otorgan títulos destinados a constatar los derechos de cada socio, que se le dan el nombre de acciones. Es al portador cuando no contiene el nombre del accionista dueño, de tal suerte que toda persona que lo tenga en sus manos, que lo porte, deba considerarse como accionista.

Es nominativa cuando el nombre del titular se menciona en el título y en los registros de la sociedad, de suerte, que solo el que está registrado es considerado como propietario. Aquellas se trasmiten por el simple endoso, éstas por medio de la cesión que se opera por la inscripción en el registro de la propiedad. (Lyon-Caen, T. I, Parte la., p. 520)

SOCIEDAD NO ES PROPIETARIA DE SUS ACCIONES.- La sociedad no podría vender en ninguna época, como propietaria, sus propias acciones. ) Houpin, T. I, p. 658)

IGUALDAD EN LAS ACCIONES.- Este precepto se explica porque en otras legislaciones donde no se establece, se crean en los Estatutos, acciones con votos múltiples, lo que rechaza nuestro Código. En el Art. 260 C. C. se reglamenta el derecho de los accionistas para las votaciones y se limita el voto a cierta cantidad, pero siempre dándole a cada accionista, por su acción, un derecho igual.

IMPUESTO.- Por cada C$ 20.00 o fracción, de acciones nominativas o al portador se paga C$ 0.02 en timbres fiscales (Art. 7, No 1, Ley Papel Sellado y Timbres).

CONCORDANCIAS.- 164 A 170 Italia; 178 México.

CONSÚLTENSE.- Vivante, T. II, p. 266; Thaller, p. 386, 390; Lyon-Caen, T. II. Parte I, p. 520 y T. II, Parte II, p. 25; Houpin, T. I, p. 391, 658.

Art. 225.- Podrán también extenderse otras acciones con el nombre de remuneratorias.

Estas son las que se reservan, en la escritura social, como si fuesen pagadas en su totalidad, los socios fundadores en compensación de sus trabajos para la formación de la sociedad.

Tales acciones forman parte del capital social para el solo efecto de tener participación igual en las utilidades de la empresa, después de reintegrado el capital a los accionistas. Su valor no puede exceder del 10% del capital social. Son transmisibles como las acciones nominativas, pero no están sujetas a responsabilidad alguna, ni dan voz ni voto en las deliberaciones de la Junta.

GLOSA: Quienes son socios fundadores: Lyon-Caen, T. II, Parte II, p. 162.

Las acciones privilegiadas, tales como las remuneratorias, deben ser nominativas porque ellas se extienden a favor de personas en que por determinadas condiciones se les otorga ese privilegio, no debiendo pasar a cualquiera como se haría si fuesen al portador. Sólo tienen derecho a participar en las utilidades y eso despues de estar reintegrado el capital.

CONCORDANCIAS.- 124, 220, 232, 238.

CONSÚLTENSE.- Lyon-Caen, T. II, Parte I, p. 464, y 12; Houpin, T. I, p. 406 y 531; Thaller, p. 405.

Art. 226.- Las acciones nominativas y las remuneratorias deberán ser suscritas por los Directores que determinen los Estatutos; y expresar:

1. La denominación de la sociedad, y el lugar de su domicilio;

2. Las fechas de su constitución e inscripción en el Registro Mercantil;

3. El importe del capital social, y el número total de acciones que esté dividido;

4. El valor nominal de título, la persona en cuyo favor se expide, y los pagos efectuados;

5. Si las acciones fuesen remuneratorias, deberán expresarse que no están sujetas a pagos, y tienen sólo los derechos que les acuerdan la escritura social y esta Ley.

CONCORDANCIAS.- 167 Portugal.

Art. 227.- Una vez satisfecho por completo el valor de las acciones nominativas, los interesados podrán exigir que se les extiendan títulos al portador, siempre que en los Estatutos no se determine expresamente lo contrario.

GLOSA: Esta conversión de las acciones nominativas en acciones al portador, tiene su explicación: mientras son nominativas la sociedad tiene derecho respecto al pago de las parcialidades que se deban y solamente cuando estén completamente pagadas, pueden exigir, los interesados, que se les libre títulos al portador. (Houpin, T. I, p. 439 y siguientes). En la escritura social debe establecerse si las acciones nominativas pueden convertirse al portador. (Art. 124, No 8, C. C.)

CONCORDANCIAS.- 327 Argentina; 166 Port; 124, No 8, 37, No 5 C. C.

CONSÚLTENSE.- Vivante, T. II, p. 275; Houpin, T. I, p. 440; Lyon-Caen, T. II, Part. I, p. 527.

Art. 228.- Antes de la entrega de las acciones a los suscritores, la sociedad podrá extender los títulos provisionales representativos de las suscripciones hechas, los cuales quedarán para todos los efectos equiparados a las acciones, y deberán cambiarse por éstas oportunamente.

GLOSA: El primer llamamiento se constata por un certificado o recibo que se entrega al enterarse ese pago; los pagos posteriores se anotan en ese título provisional y después del último, el certificado o título provisional completamente pagado, se cambia por el definitivo. (Houpin, T. I, p. 448).

SUSCRIPCIÓN.- Se entiende por suscripción al hecho de comprometerse a tomar una o varias acciones cuyo monto es pagadero en especie (mismo autor, p. 658). Deben ser reales y serias (p. 679); por el solo hecho de la suscripción, cada suscriptor se obliga a pagar los llamamientos al número de las acciones por él suscritas y adhieren, implícitamente a los Estatutos de la sociedad y desde que son aceptadas por los fundadores, adquieren el carácter de definitivas y no puede retractarse (p. 685).

CONCORDANCIAS.- 166 Port.

Art. 229.- El libro de inscripción de las acciones nominativas, y el talonario de las acciones al portador, podrán ser inspeccionados por cualquier accionista.

CONCORDANCIAS.- 37, 28, 38 C. C.

Art. 230.- La propiedad y transmisión de las acciones nominativas, y de las remuneratorias, no producirán efectos para con la sociedad ni para con terceros, sino desde la fecha de la respectiva inscripción de que trata el artículo anterior.

GLOSA: La forma legal de la trasmisión de las acciones nominativas y remuneratorias, se verifica por medio de la respectiva inscripción en el libro correspondiente de la sociedad, de otra suerte no tiene efecto ni para con la sociedad ni para con terceros.

CONCORDANCIAS.- 168 Port.; 181 México.

CONSÚLTENSE.- Vivante, T. III, p. 243.

JURISPRUDENCIA:

A.) Si se comprueba que a nombre de determinada persona se halla inscrita una accion nominativa, en los libros de la compañía; aquella es la propietaria y por su muerte, el dominio pasa a sus herederos en la proporción correspondiente (B. J, p. 8744 Cons.III)

Art. 231.- Cuando diferentes personas lleguen a ser copropietarias de una acción o de un título al portador, la sociedad no está obligada a registrar ni a reconocer la respectiva transmisión, mientras ellas no elijan una que las represente ante la sociedad en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones.

GLOSA: No admite la ley, que las acciones al portador sean objeto de una copropiedad; las acciones son todas de igual valor y confieren iguales derechos (Art. 224 C. C.) de manera que se debe elegir quien de los copropietario ejercerá los derechos de la accion y cumplirá con las obligaciones.

CONCORDANCIAS.- 168 Port.

CONSÚLTENSE.- Vivante, T. II, p. 279; Houpin, T. I, p. 505, No 475.

JURISPRUDENCIA:

A.) La Corte piensa que las acciones de compañía, que son una fracción del fondo social, debe considerarse muebles en todo caso. aun en el de ser inalienables; que la índole de las sociedades por acciones se opone a dar a estas el carácter de inmuebles y que aun cuando las sociedades comerciales por acciones llegaren a adquirir inmuebles, las acciones nunca representan detallada y singularmente parte alícuota en el haber social. Además, es evidente que si la compañía es dueña de un inmueble, ella constituye persona distinta de las de los socios, quienes tendrían lo más un crédito que aducir contra esa persona. Para ser dueñas basta ser portadoras de las acciones y ser tenidas por tales dueñas en los libros de la compañías. (B. J., 2099).

Art. 232.- La propiedad de las acciones nominativas y de las remuneratorias se prueba por el endoso y la inscripción en el Registro de que trata el artículo 37.

Endosada una acción deberá inscribirse por los Directores de la sociedad a favor del nuevo propietario, si no tuvieren duda fundada respecto de la autenticidad del endoso.

La cesión de las acciones al portador se verificará por el simple endoso de ellas.

La transferencia de una acción nominativa que no estuviere completamente pagada, no extingue las obligaciones del cedente a favor de la sociedad.

GLOSA: Si las acciones son nominativa o remunerativas, la propiedad de ellas se traspasa y tiene efectos para con la sociedad y terceros, por medio de un endoso y la correspondiente inscripción en el Registro de la sociedad; en cambio, la propiedad de las acciones al portador, se hace por medio de un simple endoso.

PRENDA DE ACCIONES.- Véase Art. 508, inc. 2, C. C.

NEGOCIABILIDAD.- No es lo mismo cesión que negociabilidad por vías comerciales: Lyon-Caen, T. II, Parte II, p. 81.

ADJUDICACIÓN.- No es lo mismo adjudicación que cesión Pront. Ejec. De México, T. III, p. 312.

ANIMO DE TRASMITIR.- Para el traspaso de acciones siempre se requiere el ánimo de trasmitir, según sentencia de la Corte Suprema de México: Pront. Ejec. De México, T. III, p. 314.

ACCIONES EN ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.- En este país, las acciones de las compañías son siempre nominativas y son sus propietarios o sus mandatarios los únicos que pueden traspasarlas en los libros de la sociedad, siendo éste el verdadero traspaso para la sociedad y para los terceros. Véase Recueil, T. 21, p. 254 Kuhn.

TRANSFERENCIA SIN ESTAR PAGADA.- Para que se puedan traspasar las acciones nominativas, sin estar pagadas completamente, se requiere el consentimiento de la sociedad, salvo remate en venta forzada (Art. 236 C. C.) y mientras no se ha pagado, no se extinguen las obligaciones del propietario respecto a la sociedad porque ésta continua estimando como dueño al que no ha podido pagar totalmente. (Vivante, T. II, p. 280).

CONCORDANCIAS.- 37, 38, 236, 234, C. C.

CONSÚLTENSE.- Houpin, T. I, p. 488, 490, 397, 470; Vivante, T. II, p. 280; Lyon-Caen, T. II, Parte II, p. 81; Pront. Ejec. De México, T. XIII, p. 118.

JURISPRUDENCIA:

A.) Véanse las sentencias B. J. 2099 Y 8744, trascritas en Arts. 231 y 230 C. C.

Art. 233.- Queda prohibido a las sociedades anónimas comprar sus propias acciones, salvo en los siguientes casos:

1. Cuando se compren acciones nominativas ya pagadas o acciones al portador con la autorización de la Junta General, y con fondos que provengan de beneficios que no sean destinados al fondo de reserva;

2. Cuando la compra se haga en virtud de una autorización prevista de antemano por los Estatutos;

3. Cuando se haga con el capital de la sociedad, guardando todas las formalidades exigidas para la reducción del capital social.

Las acciones compradas quedarán por el mismo hecho amortizadas, y la sociedad no podrá emitir nuevas en su reposición.

GLOSA: La compra de acciones con sumas que provengan de los beneficios y del fondo de reserva, no se permite porque etas cantidades están destinadas a operaciones de esa naturaleza y no para adquirir acciones; generalmente se hace con cantidades del fondo de reserva especial o extraordinario, formado de una parte de los beneficios y cada vez que los estatutos lo autoricen o por voto de la Junta General extraordinaria. (Houpin, T. I, p. 511).

Si la compra se hace en virtud de autorización prevista en los Estatutos, esta forma se presta a frustar los fines de la sociedad y de la ley. Algunos autores opinan que sólo en el tercer caso del artículo que glosamos, debería permitirse la compra de las acciones.

AMORTIZACION.- Véase Houpin, T. I, p. 515 y siguientes.

CONCORDANCIAS.-184 México.

CONSULTENSE.- Houpin, T. I, p. 507; Vivante, T. II, p. 436, 439, 515.

Art. 234.- Mientras las acciones no estén completamente pagadas, los accionistas suscriptores serán responsables por el importe de la suscripción.

Los pagos de atraso podrán exigirse a los suscriptores primitivos y a todos aquellos a quienes las acciones se hayan ido trasmitiendo sucesivamente.

Aquel que por virtud de la obligación impuesta en este artículo, haya de efectuar un pago por cuenta de una acción de que ya no sea propietario, conservará la copropiedad de ella por la cantidad que hubiese satisfecho, o podrá repetir lo pagado contra el actual tenedor.

GLOSA: LLAMAMIENTOS: Los suscriptores están obligados al pago de las parcialidades que exija la sociedad para la cancelación del valor total de las acciones suscritas. Los estatutos determinan la época de esos llamamientos y pagos.

CONCORDANCIAS.- 170 Port; 232 inc Final. 242 C. C.

CONSULTENSE.- Houpin, T. I, p. 457; Lyon-Caen, T. II, Parte II, p. 92, 34, 23.

Art. 235.- El accionista que no satisfaga oportunamente sus aportes, pagará intereses desde el día en que debió hacerse el entero y responderá además de los daños y perjuicios.

Al accionista moroso se le fijará un plazo que no bajará de dos meses, dentro del cual debe hacerse el entero. Si el entero no se verificare dentro del plazo señalado, quedarán perdidos sus derechos sociales y el capital aportado en beneficio de la sociedad, salvo fuerza mayor o caso fortuito, o estipulación contrario en la escritura social.

GLOSA: La última frase del texto, equivale, según la opinión de un autor (Martínez Sobral) como a decir que es la escritura la que rige en todo caso y las otras sanciones quedan ilusorias. Es descrédito para la sociedad que no paguen, los suscriptores, sus llamamientos. Debería ejecutarse al moroso y hacerse pagar con sus bienes.

El compromiso que se adquiere con la suscripción y aceptación de esa suscripción, debe cumplirse.

Al accionista moroso se le debe reclamar el pago de los llamamientos debidos, como lo manden los Estatutos, en su caso, o la escritura social; despues de esa reclamación se le fijará un plazo no menor de dos meses para que haga el entero y si así no lo hace, quedan perdidos sus derechos sociales, salvo fuerza mayor o caso fortuito o estipulación contraria en la escritura social. La directiva no puede reducir el derecho del accionista, ni abierta ni indirectamente y como no sería válido ante la sociedad y sus acreedores, aquellos no pueden perjudicar a los que han pagado íntegra su acción. La justicia se impone: un accionista que paga toda su acción no puede estar en el mismo nivel de aquel que no ha pagado; en caso de una liquidación sería injusto que el diligente recibiera las sumas que proporcionalmente correspondan a lo pagado, porque el moroso tendría a su favor, lo que dejo de pagar y lo que recibe en proporcion de lo pagado parcialmente.

CONCORDANCIAS.- 3231 C.; 1122, 1123, 242, 279 C. C.

CONSULTENSE.- Houpin, T. I, p. 452; Vivante, T. II, p. 241, 286, 291, 47; Lyon-Caen, T. II, Parte II, p. 91; Lyon Caen, Manual, p. 161.
Art. 236.- Mientras el contrato social no disponga otra cosa, las acciones nominativas que no estuviesen completamente pagadas, no podrán enajenarse sin consentimiento de la sociedad, salvo que se rematen judicialmente en venta forzada.

En este último caso, la sociedad tendrá el derecho de tanteo, y si las acciones se remataren a su favor, quedarán por el mismo hecho amortizadas.

CONCORDANCIAS.- 232 inc 4; 234 C. C.

CONSULTENSE.- Houpin, T. I, p. 470, 438.

Art. 237.-Si desapareciere una acción o resguardo provisional, y el contrato social no dispusiere otra cosa, podrán anularse o reponerse con otras de la misma especie.

GLOSA: Los Arts. 723 y siguientes reglamentan la forma en que se resguardan los derechos para los tenedores de documentos o títulos de crédito al portador y para conseguir que se expida un duplicado.

El propietario de un titulo nominativo o a la orden hará bien en notificar a la sociedad para que se abstenga de pagar su valor o los dividendos.

Con relacion a la negociación que de ellos se haga, antes o despues de haber cumplido con las denuncias de que hablan los Arts. 723 y siguientes C. C., Véase Houpin, T. I, p. 520.

FALSIFICACION DE ACCIONES.- Arts. 327 y siguientes C. C.

CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. II, Parte I, p. 541.

Art. 238.- Es prohibido emitir nuevas series de acciones, mientras no se hubiesen cubierto las primeras en su totalidad.

También es prohibido emitir nuevas serias de acciones remuneratorias que los fundadores no se hubiesen reservado en la escritura social.

Cualquier pacto o acuerdo en contrario será de ningún valor.

GLOSA: Con esto se evitan fraudes; si aun no se cubren las primeras, no se permite la emisión de otras; con relacion a las remuneratorias no es admisible continuar emitiendo otras porque sería perjudicar a los accionistas comunes.

Si la emisión se hace con las reglas legales, debe inscribirse el acta, como lo prescribe el Art. 13, letra (k) C. C.

CONCORDANCIAS.- 225 C. C.

SECCIÓN III

De ciertos derechos y obligaciones de la sociedad y de los socios en las compañías anónimas

Art. 239.- La masa social compuesta del capital suscrito, de los beneficios acumulados, y de los dividendos no repartidos, responde de las obligaciones de la compañía. (Art. 201)

GLOSA: ACTIVO SOCIAL: En el Art. 206 hicimos ver que existía diferencia entre el capital social y activo o masa social. Este que es el patrimonio se forma del capital, beneficio y dividendo no repartidos, que nuestra ley llama, masa social.

CONSULTENSE.- Houpin, T. I, p. 584.

Art. 240.- Los accionistas no pueden exigir que la compañía les devuelva el valor de sus aportes; y no tiene otro derecho a este respecto, mientras la sociedad subsista, que el de percibir la ganancia líquida con las limitaciones que la ley o el contrato social establezcan. Sin embargo, puede convenirse que durante el período de tiempo que la preparación de la empresa exija, se reconozcan intereses a tipo fijo por cantidades adelantadas; el contrato social fijará la fecha en que, a lo sumo, podrá durar el pago de dichos intereses.

GLOSA: La accion es una parte del capital social que tiene a la vez la naturaleza del derecho de propiedad y del derecho de crédito y confiere el derecho de exigir una parte proporcional de los beneficios; el derecho de ser rembolsado del activo neto disponible cuando sobrevenga la disolucion y el derecho de participar en las asambleas. (Houpin, T. I, p. 505). Esto lo confirma el Art. 225, inc. 3º., C. C.

Art. 241.- Los accionistas que en contravención a lo dispuesto por la ley, pudieren recibir cantidades o valores, responderán de las obligaciones sociales hasta la concurrencia de dichos valores o cantidades. Lo que un accionista hubiere recibido de buena fe, a título de ganancias o intereses, no está obligado a devolverlo.

Las acciones concedidas en el inciso anterior, prescriben a los cinco años contados desde la fecha de la percepción.

GLOSA: La sociedad puede recurrir a empréstitos contrayendo obligaciones que dan mayor seguridad que las acciones de las cuales se diferencian (Véase Houpin, T. I, p. 585); de esas obligaciones responden hasta la concurrencia de sus valores o cantidades, los socios que hayan recibido sumas con infracción de lo establecido por el Art. 240 C. C.

CONCORDANCIAS.- 198, 259 C. C.

CONSULTENSE.- Vivante, T. II, p. 416

Art. 242.- Ni los accionistas, ni sus predecesores podrán compensar con otros derechos, acciones o créditos que tengan contra la sociedad, las prestaciones a que están obligados conforme a los artículos 234 y 235.

GLOSA: Los terrenos no pueden oponer excepciones que nazcan de obligaciones personales de los socios, porque sería paralizar la organización social con una operación de orden individual. Un crédito de la sociedad con el que se demande a un tercero, no podrá ser objeto de compensación por lo que uno de los socios le deba al acreedor demandante. Los créditos y deudas sociales y los créditos y deudas de los socios no reposan en las mismas personas, de aquí la exclusión de toda compensación.

Este derecho se extiende aun para los predecesores de los accionistas.

CONCORDANCIAS.- 65 C. C.

CONSULTENSE.- Thaller, p. 223; Vivante, T. II, p. 239.

SECCIÓN IV

De la administración y fiscalización

Art. 243.- la Administración de las sociedades anónimas estará confiada a una Junta Directiva, nombrada por la Junta General o conforme lo disponga la escritura social.

GLOSA: La parte en letra blanca que aparece en el texto es adicion hecha al primitivo, por la ley de 31 de julio de 1941.

JUNTA DIRECTIVA.- Los miembros de la Junta Directiva son los mandatarios de la sociedad que tienen por misión representarla y ejecutar las operaciones en su nombre. Son responsables por los actos practicados en contra de la ley, de los Estatutos o de las disposiciones de las Juntas Generales. (261 C. C.)

Una vez nombrados, tienen una autoridad propia fundada en la ley y pueden resistir a las resoluciones ilegales de la asamblea (Vivante, T. II, p. 357).

PODER DE LA JUNTA DIRECTIVA.- Véase Vivante, T. II, p. 382 y 389.

CONCORDANCIAS.- 335 Argentina; 171 Port; 28, 261 inc. 3º., 124, No 4 y 15 C. C.; 76 Pr.

CONSULTENSE.- Vivante, T. II, p. 382, 389; Lyon-Caen, T. II, Parte II, p. 182.

Art. 244.- La elección de los directores se efectuará de entre los mismos socios, por tiempo fijo y determinado, que no exceda de diez años, sin perjuicio de revocación del mandato, siempre que este acuerdo se tome en Junta General.

Los estatutos y la Escritura Social determinarán si, transcurrido el término del mandato puede haber reelección, y caso que no lo determinen, podrá haberla, si se acordare por unanimidad de votos.

GLOSA: Sólo pueden ser miembros de la Junta Directiva los socios, no pueden elegirse por tiempo indefinido y por más de diez años; sólo en los casos que los Estatutos o la escritura social no dispongan la prohibición de su reelección, podrá admitirse si se acuerda por unanimidad de votos. No dice la ley si la unanimidad de votos es de los miembros de la sociedad o de la asamblea que se reuna conforme a la ley. De conformidad con el Art. 253 C. C. se requiere más de la mitad de las acciones para que la Junta General se constituya, salvo segunda citación.

Algunos piensan que la elección se hace entre los mismos socios pero que puede recaer en personas que no son socios, teniendo siempre las demas calidades requeridas.

CONCORDANCIAS.- 172 Port.; 336 Argentina.

CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. II, Parte II, p. 183.

Art. 245.- Los Directores de las sociedades anónimas no contraen obligación alguna personal ni solidaria por las obligaciones de la sociedad; pero responderán personal y solidariamente para con ella y para con los terceros, por la inejecución del mandato y por la violación de los Estatutos y preceptos legales.

De esta responsabilidad quedarán exentos los Directores que no hayan tomado parte en la respectiva resolución, o hubieren protestado contra los acuerdos de la mayoría en el acto o dentro del tercero día.

Los Directores de cualquier sociedad anónima no podrán hacer por cuenta de la misma, operaciones de índole diferentes a su objeto o fin, considerándose los actos contrarios a este precepto, como violación expresa del mandato.

Queda expresamente prohibido a los Directores de estas sociedades negociar por cuenta propia, directa o indirectamente con la sociedad cuya gestión les está confiada.

Los Directores de cualquier sociedad anónima no podrán ejercer personalmente comercio o industria iguales a los de la sociedad, a no ser en los casos en que mediare autorización especial expresamente concedida en Junta General.

GLOSA: Para que los Directivos obliguen a la sociedad por los actos administrativos, se requiere que aquellos procedan dentro de los limites de sus poderes; de otra suerte no se obliga a la sociedad; para establecer los poderes es necesario atenerse a los estatutos o a la escritura constitutiva. En caso de silencio o insuficiencia de los Estatutos o escrituras, los directores pueden ejecutar todos los actos necesarios para la marcha de la sociedad y representarla ante los tribunales de justicia; pero no pueden vender inmuebles ni hipotecarlos si no es con autorizacion especial; para que puedan ejecutar actos fuera de sus facultades generales, deben estar autorizados por la Asamblea General, especialmente cuando se trata de actos extraños al objeto de la sociedad. Deben tener los cuidados de un buen padre de familia. La responsabilidad es personal y solidaria; esto es, puede dirigirse y exigirse a unos y no a otros; es por omisión como por acción, por infracción de los Estatutos y de las leyes. Están exentos, si no toman parte, esto es si no han asistido a la sesión donde se tome la resolución o protesten contra los acuerdos en el acto o dentro de tercero día. No pueden ejecutar, por cuenta de la sociedad, operaciones distintas al objeto o fin de ella; ni negociar por cuenta propia con la sociedad ni ejercer el comercio o industria que sea igual al de la sociedad. Salvo expresa autorizacion de la Junta General. Busca la ley, lealtad, que no exista competencia y que se obre dentro de los límites de los poderes.

Para reclamar la responsabilidades de los miembros de una Junta Directiva, se requiere de previo una resolución de la Asamblea, (Vivante, T. II, p. 483), diferente a los casos de acción individual de los accionistas y acreedores cuando son por causa de hechos particulares de los miembros de la Directiva. (B. J., p. 492).

La ley dice: responderán para con ella”. (Véase Sourdat, T. II, p. 463).

ESTATUTOS.- Es la reglamentación sistematizada y orgánica de las bases y funcionamiento de la sociedad, que se han impuesto accionistas, o en otros términos, la norma de derecho que dentro de los limites que el Código de Comercio reconoce a la autonomía de la voluntad, regula la organización, desarrollo, disolucion y liquidacion de la sociedad.

Constituye por lo tanto el complemento del acto constitutivo y el núcleo fundamental del mismo; y ambos actos constitutivo y estatuto, aun teniendo funciones distintas, son partes integrantes de un mismo todo, ya que si el acto constitutivo es en sí mismo un contrato, los estatutos representan uno de sus elementos. (Vivante, T. II, p. 191, No 443. Se infiere de aquí que si bien toda modificación de los estatutos implica necesariamente una modificación del contrato social, puede haber modificaciones de este último que no se traduzcan en una forma los estatutos, considerados estos en literalidad de sus cláusulas.

ACCION DE LOS SOCIOS.- En caso de abstención de los representantes de la sociedad, dice un fallo (Cass. Civ. 23 Julio de 1931, París), cada accionista puede proceder contra los Directores en nombre propio, en la medida de su interes personal.

Se debe hacer la distinción entre accion individual y social. Las acciones sociales, es decir, entabladas en interes de la persona moral, se ejercitan, por la sociedad o por los accionistas en caso de abstención de los representantes de la sociedad o por los acreedores en la medida que puedan reemplazar a los deudores; las individuales,, es decir, ejercidas en interes de uno o varios individuos, se ejercen o por los accionistas o por los acreedores.

CONCORDANCIAS.- 173, 174, Port.; 337, 328, 338 Argentina 261, 169, 428 C. C.

CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. II, Parte II, p. 194 y siguiente Vivante, T. II, p. 421 Y 475.

Art. 246.- La vigilancia de la Administración social estará confiada a una Junta electa por la Junta General de Accionistas, y tendrá las atribuciones que determinen los Estatutos, siéndoles en todo caso aplicables las disposiciones de los artículos 293 y 295.

GLOSA: Por ley de 31 de Julio de 1941, este texto sufrió las modificaciones que se anotan en letra blanca en el texto.

El canon anterior, decía:

La vigilancia de la Administracion social estará confiada a una Junta electa por la Junta General de Accionistas, y tendrá las atribuciones que determinen los Estatutos, siéndoles en todo caso aplicables las disposiciones de los artículos 292, 293 y 295.

CONCORDANCIAS.- 124 C. C.

CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. II, Parte II, p. 222.

Art. 247 Las sociedades anónimas que exploten concesiones de servicios públicos dadas por el Estado o por cualquier corporación administrativa, podrán ser fiscalizadas por Agentes del Gobierno o de la respectiva corporación, aunque en el título de la constitución de la sociedad no se establezca expresamente tal fiscalización.
Esta fiscalización se limitará a velar por el cumplimiento de las disposiciones de la ley, y especialmente al modo de cumplirse las condiciones de la concesión y las obligaciones establecidas a favor del público, pudiendo para ello proceder a la investigación de la contabilidad de la sociedad.

GLOSA: Modificado el texto, por la ley de 31 de Julio de 191, decía así:

Las sociedades anónimas que exploten concesiones hechas por el Estado o por cualquier corporación administrativa, o que tengan constituido a favor privilegio o exención podrán ser fiscalizadas según los casos, por Agentes del Gobierno o de la respectiva corporación, aunque en el título de la Constitución de la sociedad no se establezca expresamente tal fiscalización.

Esta fiscalización se limitara a velar por el cumplimiento de las disposiciones de la ley y de los Estatutos, y especialmente al modo de cumplirse las condiciones de la concesión y las obligaciones establecidas a favor del público, pudiendo para ello procederse a toda clase de investigaciones en los archivos y contabilidad de la sociedad.

Los Agentes especiales de que trata este artículo podrán asistir a todas las sesiones de la Directiva y de la Junta General, y hacer insertar en las actas las reclamaciones que crean convenientes hacer, para los efectos oportunos.

Véase Ley 12 Nov. 1949 sobre Pasteurización Obligatoria de la leche (Apéndice No 23)

CONCORDANCIAS.- 342 Argentina; 178 Port; 393, 209 C.C.

Art. 248.- Las compañías anónimas deberán publicar anualmente en el Diario Oficial, un balance que contenga con toda claridad su activo y pasivo y las mismas compañías que se constituyan por suscripción pública tienen obligación de publicar cada seis meses en el Diario Oficial "La Gaceta", el balance detallado de sus operaciones, con expresión del valor en que calculen sus existencias y de toda clase de efectos realizables.

GLOSA: El texto fué modificado por la ley de 31 de Julio de 1941 y antes decía así:

Las compañías anónimas tienen obligacion de publicar cada seis meses en el periódico oficial del Gobierno, el balance detallado de sus operaciones con expresión del valor en que calculen sus existencias y toda clase de efecto realizables.

Art. 249.- Se destinará a la constitución de un fondo de reserva una cantidad no inferior a la vigésima parte de las ganancias líquidas de la sociedad, hasta que dicho fondo represente, por lo menos, la décima parte del capital social.

El fondo de reserva habrá de reintegrarse cuantas veces se hallare reducido por cualquier causa.

GLOSA: La ley no desea que los beneficios se repartan en su totalidad, sino que exista una cierta suma para las necesidades urgentes, inesperadas y aun para cubrir pérdidas extraordinarias: para eso exige la formación de un fondo de reserva. Cuando alcanza a la décima parte del capital, se estima suficiente para garantía de toda eventualidad. Si se reparten dividendos sin hacer la reserva, se estima a aquellos como dividendos ficticios (259 C. C.). Esta reserva legal para la formacion del fondo, no es la única que puede establecer; los estatutos establecen otras destinadas a necesidades, tales como amortización de los gastos de establecimientos de la sociedad, pagos eventuales para nuevas empresas, complementos en los dividendos en los años malos, etc. En defecto de los estatutos la Asamblea tiene facultad de constituir fondos de reserva.

No son verdaderos fondos de reservas, los de amortización las cantidades que hacen frente a las deudas, los creados en vista de las fluctuaciones de los valores, etc.; porque no representa aumento del patrimonio como el Fondo de Reserva legal (Vivante T. II, p. 424). No se puede reducir la reserva para pagar dividendos; lo que se acumula por mandato de la ley, no puede ser objeto de distribución a voluntad de los accionistas. (p. 431).

VIGESIMA:- 5%

CONCORDANCIAS.- 124, No 12 C. C.

CONSULTENSE.- Lyon-Caen, Manual, p. 293; Lyon-Caen, T. II, Parte II, p. 298; Thaller, p. 416; Vivante, T. II, p. 423.

Art. 250.- Si por disposición de los Estatutos o de la Junta General, se atribuye la parte ejecutiva de las operaciones sociales a un Gerente, aunque no forme parte del Directorio, será responsable como los Directores a los socios y a los terceros por el cumplimiento de sus deberes no obstante cualquier parte en contrario, y aunque esté subordinado a la autoridad y la vigilancia del Directorio.

GLOSA: Hemos puesto en letra blanca en el texto la palabra parte porque constituye un error que se nota de bulto; la voz correcta es pacto.

GERENTE.- E un funcionario o empleado principal de la sociedad bajo las órdenes de la Directiva (Lyon-Caen, T. II, Parte 2ª., p. 216) que dirige el conjunto de negocios sociales, interviniendo en los contratos y aun como representante de la sociedad ante los tribunales. El Art. 76 Pr. le otorga poder, aun contra disposición en contrario. Es escogido por la Asamblea General o por la Junta Directiva según lo determinen los Estatutos. Estos nombramientos deben inscribirse: 13 letra (b) C. C. Son responsables por la falta de cumplimiento de sus deberes no obstante cualquier pacto en contrario y aunque esté bajo la dependencia de la Directiva o de la vigilancia del Directorio, pues la ley desea que exista seguridad para los socios respecto a los actos del gerente y la limitación de sus facultades.

VENTA DE OBJETO POR EL GERENTE.- Véase Pront. Ejec. De México, T. I, p. 35

CONCORDANCIAS.- 124, No 15, 13, letra (b), C. C.; 76 Pr.

CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. II, Parte 2ª., paga 182 y 216; Vivante, T. II, p. 384.

SECCIÓN V

De las Juntas Generales

Art. 251.- Las Juntas Generales de los accionistas serán ordinarias o extraordinarias.

La Junta General ordinaria se reunirá, por lo menos, cada seis meses.

La Junta General extraordinaria se convocará siempre que lo crea conveniente la Junta Directiva, o cuando lo pidan por escrito y con expresión del objeto y motivos, los accionistas cuya participaciones reunidas represente, al menos, la vigésima parte del capital social. Si el contrato social concede ese derecho a los accionistas que representen menos, se observará lo pactado. De la misma manera tienen los accionistas el derecho de pedir que se anuncien determinados asuntos como objeto de la deliberación de la Junta General.

GLOSA: El concepto del inciso segundo del texto, fué modificado por la ley de 31 de Julio de 1941, el cual decía así:

La Junta General ordinaria se reunirá, por lo menos, cada seis meses.

ASAMBLEA.- La Asamblea, que es el órgano supremo de la sociedad; que sin su existencia no hay sociedad, ya que es esencial a ella, (Vivante, T. II, p. 308), es un órgano que no es administrativo, como lo es la Junta Directiva (p. 387); y puede reconsiderar lo resuelto (p.307); constituye el poder deliberador; el alma de la persona moral de la sociedad. Hay Asamblea Constitutiva que tiene por objeto la aprobacion de los aportes, designacion de la Junta Directiva, etc.; Asamblea General ordinaria, que recibe las cuentas, aprueba el balance, vota los dividendos, aprueba los actos del Gerente, etc.; y Asambleas Extraordinarias que tienen por objeto cambiar estatutos. La palabra extraordinaria no debe tomarse como excepcional; el carácter de extraordinario es porque va contra el orden, contra la organización estatuaria (Thaller, p. 346).

El órgano de soberanía, dice Vicente y Gella, es la Asamblea General; al decir órgano de soberanía queremos indicar que es el que ostenta más amplias facultades dentro de los estatutos y aún la de modificar estos, si bien dejando a salvo los derechos individuales de los accionistas, en los que encuentra un límite para sus decisiones. La Asamblea General no es el cuerpo social mismo siquiera, aunque a la reunion concurran todos los accionistas, ella es siempre un órgano de la sociedad, mediante el cual se manifiesta la voluntad de ésta.

VIGESIMA PARTE.- Como basta el 10% del capital suscrito, la vigésima sería el 2% (Art. 206 C. C.); Véase Siburú.

Este artículo está tomando del Código Alemán: Véase Lyon-Caen, II, Parte II, p. 234.

VOTOS.- Tienen derecho al voto los accionistas que aparecen como dueños de la acción (Lyon-Caen, T. II, Parte II, p. 230), aunque tengan interes personal en el asunto (p. 231). No debe tomarse en cuenta los votos de los presentes o de los ausentes representados por mandatarios. (p.236)

ORDEN DEL DIA.- Los accionistas tienen derecho a pedir que se establezca la orden del dia para las deliberaciones. Esta no puede modificarse ni en la misma asamblea que la trate, ni se puede conocer de otros asuntos: Vivante, T. II, p. 314.

CONCORDANCIAS.- 154 A 163 Italia; 260, 124 C. C.
CONSULTENSE.- Thaller, p. 433; Vivante, T. II, p. 308, 387, 303, 307; Lyon-Caen, T. II, Parte II, p. 234.

Art. 252.- Si la Junta Directiva se negare a convocar la Junta General solicitada por los socios en el caso del artículo anterior, podrán los interesados ocurrir al Juez de Comercio, para que la convoque y presida hasta dejarla organizada.

GLOSA: No hay Juez de Comercio entre nosotros y por consiguiente debe entenderse que alude al Juez de lo Civil del Distrito.

Este precepto parece estar tomado del Código Alemán, y del Art. 254 del Código de esa nación.

Art. 253.- La convocatoria de la Junta General se hará por avisos que se publicarán en el periódico oficial del Gobierno con quince días de anticipación, por lo menos al en que la reunión haya de verificarse. Para este cómputo no se contarán ni el día de la convocatoria ni el de la sesión. La Junta no podrá constituirse si no estuvieren representadas más de la mitad de las acciones.

Si no pudiere constituirse la Junta General por falta de número de acciones representadas, se hará segunda convocatoria con diez días de anticipación, por lo menos, y se verificará la Junta cualquiera que sea el número de accionistas que concurran.

VOTACION.-Los accionistas tienen derecho a votar con solo poseer la accion: 224; no así los acreedores de la sociedad aunque se hayan emitido obligaciones o títulos de créditos (Lyon-Caen, T. II, Parte II, p. 229) salvo autorizacion de los estatutos. El derecho le corresponde al que aparezca como dueño de la acción aunque ésta esté dada en prenda o en usufructo y este pertenezca a otro.

QUORUM.- Es el número de acciones necesarias para que la Asamblea pueda deliberar y que deben concurrir, sea con sus personas o por medio de mandatarios. (Thaller, p. 434; Lyon-Caen, T. II, Parte II, p. 244).

La citación para la segunda convocatoria puede hacerse con un plazo mayor del señalado por la ley con perjuicio de los convocados.

ACCIONISTAS QUE CONCURRAN.- Para conocer este número debe tomarse en cuenta los accionistas que participan en la votación, así lo sostiene Thaller, p. 435.

CONCORDANCIAS.- 202 C. C.

Art. 254.- La resolución de la Junta General se formará con más de la mitad de los votos, entendiéndose que cada acción da derecho a un voto.

Lo dispuesto en este artículo, se entiende sin perjuicio de los casos en que la Ley, el contrato social o los Estatutos exijan un número determinado de votos para los acuerdos de la Junta.

GLOSA: Con este sistema, dice Martínez Sobral, manda sólo el capital; debería armonizarse que dirigieran, capital y personas.

VOTOS.- Estos votos deben ser de los concurrentes, porque los ausentes no se toman en cuenta (Vivante, T. II, p. 318). Se acostumbra sumar a la mayoría los votos de los abstencionistas, pero es de observar que deben computarse separadamente para establecer las mayorías.

FALTA DE QUORUM.- La nulidad se produce por falta de quórum, pero probando que con los votos excluidos y mal admitidos, no hubo quórum legal (Lyon-Caen, T. II, Parte 2ª, p. 242).

QUIEN PRESIDE LA ASAMBLEA.- Es la Junta General la que resuelve, en silencio de los estatutos, quien debe presidirla. (Vivante, T. II, Parte 2ª., p. 318).

CONCORDANCIAS.- 124, No. 14, 211, 212, 262, 317, 1052.

CONSULTENSE.- Vivante, T. II, p. 318; Lyon-Caen, T. II, Parte 2ª., p. 242; Houpin, T. I, pags. 505, 754.

Art. 255.- En la convocatoria extraordinaria de la Junta General se hará constar el objeto de la sesión. Los acuerdos y resoluciones que se tomen sin este requisito no tendrán valor alguno contra los socios que no hubiesen concurrido.

GLOSA: La orden del día, que es el señalamiento del objeto de la sesión, deben conocerla de antemano los socios para que les afecte la resolución que se tome en la Asamblea, porque tratándose de una convocatoria extraordinaria, puede que sea para modificaciones de los Estatutos o asuntos de gravedad. Aunque la Asamblea es soberana, no todas sus resoluciones son validas; éstas que se tomen con violación del artículo glosado, no tiene valor.

SE CONVOCA POR SEGUNDA VEZ EN LA FORMA DEL ART. 253, inc. 2º..?-Véase Lyon-Caen, T. II, Parte 2ª., p. 252.

ACCION CONTRA LA ASAMBLEA.- Solamente cuando la violación se pueda establecer por actos que los accionistas examinen con derecho, es que procede combatir la violación; cuando esas violaciones se refieran a actos que no tengan que ser comunicados a los accionistas, éstos carecen del derecho, porque esto tocaría a la propia Asamblea. (Vivante, T. II, p. 341).

CONCORDANCIAS.- 261 C.C.

CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. II, Parte II, p. 252; Vivante, T. II, p. 314.

Art. 256.- Todo acuerdo de la Junta General deberá constar, para que sea valido, en el acta de la sesión, firmada por los concurrentes. En ella se expresará la fecha y lugar en que se celebrare, el nombre y apellido de los socios que han concurrido y de los que están representados, el número de las acciones que cada uno representa y las resoluciones que se dicten.

GLOSA: En el Libro de Actas que deberá llevar la sociedad (Art. 36 C. C.) deberá extenderse el acta, la que firmarán los concurrentes, salvo que se exprese que no quiso firmar. La representacion debe ser por mandato. Lyon-Caen, T. II, Parte 2ª., p. 236, expresa que no se admiten cartas poderes.

REQUISITOS.- El Art. 36 C. C. explica todo lo que debe contener el acta con mayor exigencia.

El principio jurídico que debe regir es el de que el acuerdo de la asamblea tiene carácter de acto jurídico y que le son aplicables los preceptos del Código Civil que reglan las normas de las obligaciones, procediendo la nulidad en los casos que la señalan estas disposiciones.

CONCORDANCIAS.-202, 36 C. C.

CONSULTENSE.- Vivante, T. II, p. 305, 341; Lyon-Caen, T. II, Parte 2ª., p. 236.

Art. 257.- A la Junta General corresponde el examen y aprobación del balance respectivo y la distribución de ganancias. Este balance lo tendrá preparado con anticipación la Junta Directiva.

BALANCE.- El balance representa la situación financiera de la sociedad, es guía para los cálculos de los beneficios; sirve para determinar el fondo de reserva; la amortización que se hará y si procede y cabe emitir obligaciones y defiende la integridad del capital (Vivante, T. II, p. 397). La preparación del balance con la debida anticipación es también una garantía para los accionistas para que aprecien el estado de la sociedad con la debida facilidad, especialmente para los que no residan en el lugar de la sesión. (p. 400).

Art. 258.- Los balances de las sociedades anónimas después de presentados y discutidos en Junta General, se comunicaran a todos los accionistas, juntamente con los informes de la Junta Directiva y el parecer del Vigilante o Vigilantes de su caso.

Tratándose de sociedades anónimas de suscripción pública se depositará una copia autorizada del balance en el Juzgado respectivo en donde cualquiera persona podrá obtener certificacion de la expresada copia.

GLOSA: El texto de este artículo fue modificado por Ley de 31 de Julio de 1941. El anterior decía así:

Los balances de las sociedades anónimas despues de representados y discutidos en Junta General, se comunicaran juntamente con los informes de la Junta Directiva y el parecer de la junta de Vigilancia.

Una copia autorizada del balance se depositará en el Juzgado de Comercio, en donde cualquiera persona podrá obtener certificacion de la expresada copia.

Art. 259.- La Junta General o la Junta Directiva, según lo determine la escritura social o los Estatutos, podrá en cualquier tiempo acordar y distribuir dividendos; pero no podrá distribuirse dividendos ficticios, ni ninguna ganancia mientras no haya sido percibida.

La infracción de este artículo se considera como infracción del mandato por parte de los Directores y Gerentes.

GLOSA: Por Ley de 31 de Julio de 1941, se reformo el texto de este artículo quedando como se trascribe; el anterior decía así:
No podrán distribuirse dividendos, ni ninguna ganancia, mientras no haya sido percibida.

La infracción de este artículo se considera como infracción del mandato por parte de los Directores y el Gerente.

APROBACION DEL BALANCE.- La aprobacion libera a la Directiva, salvo error o fraude, dice Vivante, T. II, p. 421.
DIVIDENDO.- Véase Vivante, T. II, p. 410; Thaller, p. 415 No 658; Lyon-Caen, T. II, Parte 2ª., p. 448, No 551.

DIVIDENDO FICTICIOS.-Es ficticio cuando proviene de un mejoramiento o alza del inventario o más hechos raros, cuando hay ausencia de inventario o distribución no conforme con sus resultados. (Thaller, pags. 415 a 418.)

CONCORDANCIAS.- Art. 245 C.C.

CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. II, Parte2a., p. 293; Thaller, p. 267; Siburú, T. V, p. 195.

Art. 260.- Ningún accionista, cualquiera que sea el número de sus acciones, podrá representar mas del décimo de los votos conferidos por todas las acciones emitidas, ni más de dos decimos de los votos presentes en la Junta.

GLOSA: Trata el legislador de evitar el acaparamiento de votos en una o pocas personas; para las que posean muchas acciones no se les permite representar más del decimo de los votos de las acciones emitidas ni más de dos décimos de los votos concurrente; sin embargo, esta precaución puede eludirse con testaferros a quienes se les distribuyen acciones y se les dirige convenientemente.

Si son 1,000 los votos conferidos por todas las acciones emitidas, el accionista no puede representar más de 100 votos, pero tambien se debe tomar en cuenta los votos presentes o concurrentes y el accionista no puede representar más de dos décimos de esos votos presentes. Suponiendo que de los1,000, estén presentes 300, no se puede representar más de 60.

REPRESENTAR.-Esta palabra, tal cual está usada en el texto parecería que se refiere a los votos de terceros que en la Junta estén representados, pero creemos que no es así; representar está tomado en el sentido de exhibir votos, esto es, el accionista tiene el derecho de ejercitar el número de votos que representan sus acciones, es el capital que representan. La regla general era, que a capital igual, derecho de voto igual pero ante la lucha de acciones con votos múltiples que se desarrolló en Francia hubo de limitarse en esta forma ese derecho de los accionistas para evitar el predominio del capital.

El Código argentino dice que nadie puede ostentar más del 20% de los votos reunidos ni el 10% de los votos totales de la sociedad.

CONCORDANCIAS.- 350 Argentina; 319 C. C.

Art. 261.- Todo accionista tiene derecho de protestar contra las deliberaciones tomadas en oposición a las disposiciones de la ley de los Estatutos, y podrá requerir del Juez competente la suspensión de su ejecución y declaración de su nulidad.
Tales deliberaciones hacen de responsabilidad ilimitada a los socios que las hubieren aceptado expresamente.

Las resoluciones tomadas y actos practicados por los Directores contra las disposiciones de la ley, de los Estatutos o de las Juntas Generales, no obligan a la sociedad, quedando sus autores, en cuanto a sus efectos, personal y solidariamente responsables, salvo el caso de protesta, conforme lo dispuesto en este Código.

GLOSA: Las protestas de los accionistas, por violación a la ley o los Estatutos ejecutadas por la Directiva o por la Asamblea deben ser contra ésta última y la Junta General dirigirse contra la Directiva. Para reclamar la responsabilidad de los Directores, se requiere de previo una resolución de la Asamblea (Vivante, T. II, p. 483), salvo los casos de accion individual de los accionistas o acreedores nacidas de hechos particulares de los directores. (p. 492).

ERROR.- En el inciso primero del texto y al decir el canon: disposiciones de la ley de los Estatutos, etc. falta una: (y), porque así lo dice el modelo (353 Argentina) y porque que queda claro el artículo y conforme al espíritu de la legislación, por consiguiente debiera decir: y de los Estatutos.

SUSPENSION Y NULIDAD.- La suspensión de la ejecucion de las deliberaciones se pide en incidente y la nulidad, por medio de una acción, según opina Siburú (T. V, p. 161). Esta nulidad puede referirse a la forma (citaciones deficientes, falta de quórum, etc.) o al objeto de las deliberaciones, (distribución de dividendos ficticios, empleo del capital en compra de acciones, aprobacion de un falso balance). La protesta puede hacerla aun el accionista que no asistió a la sesión, y el que voto a favor de la cuestión y el fallo, produce cosa juzgada para todos, si se admite (p.166).

CONCORDANCIAS.- 353, Argentina; 245, 253, 254, 255, 141, 124, No 3, C. C.

CONSULTENSE.- Vivante, T. II, p. 341; Thaller, p. 440; Lyon-Caen, T. II, parte 2ª., p. 195; Siburú, T. V, p. 161.

Art. 262.- Salvo disposición contraria de los Estatutos, se requiere siempre la presencia de socios que representen las tres cuartas partes del capital, y el voto favorable de socios presentes que representen la mitad del capital, por lo menos, para resolver sobre lo siguiente:

1.- Disolución anticipada de la sociedad; (323)

2.- Prórroga de su duración; (268)

3.- Fusión con otra sociedad; (263)

4.- Reducción de capital social; (305, 212)

5.- Reintegración o aumento del mismo capital;

6.- Cambio de objeto de la sociedad;

7.- Toda otra modificación del acto constitutivo.

Los socios disidentes en cuanto a las resoluciones de los números 3º, 5º y 6º y la del numero 2º, si la prórroga no está autorizada por los Estatutos, tienen derecho de separarse de la sociedad, exigiendo el reembolso del valor de sus acciones en proporción al capital social, conforme al último balance aprobado.

De este derecho solo podrán usar los disidentes presentes en la Junta, dentro de los tres días de la clausura de ella, y los ausentes, dentro de un mes de publicada la resolución respectiva.

GLOSA: La disolucion de una sociedad que es la expiración del lazo social, tiene por efecto que la sociedad deja de seguir en la explotación del negocio, continuando en el estado de liquidación para los efectos de la partición (Thaller, pags. 288 y 296).

Se requiere quórum especial, salvo lo que digan los Estatutos para resolver sobre los puntos indicados en este artículo que constituyen modificaciones al contrato social: Véase Siburú, T. V, p. 175.

DISOLUCION ANTICIPADA.- Esta disolución anticipada puede ser por cualquier motivo (Thaller, p. 453).
PRORROGA DE SU DURACION.- El socio tiene el derecho de receso.

REDUCCION DEL CAPITAL Y DISMINUCION DEL ACTIVO SOCIAL.- No debe confundirse la reducción del capital con la disminución del activo social. El capital es un elemento jurídico y de contabilidad, que hasta no se modifique con sujeción a las normas que determina el Código, permanece como una masa abstracta, de una fijeza absoluta, mientras que el activo existe independientemente de la contabilidad, pues si bien en ésta se expresa su valuación monetaria, no es el resultado de una operación contable, sino de hechos concretos: la existencia de los elementos que lo representan (inmuebles, créditos, patentes de invención, etc.)

Si los capitales autorizados, suscritos y realizados, no sufren variaciones en el sentido descendente en el estatuto o balance, o la contabilidad social, como resultado de un acto expreso de la asamblea general de accionistas, no hay reducción del capital social, aun cuando como consecuencia de las contingencias que afectan la vida económica de la entidad el activo se haya visto reducido en forma apreciable, ya sea por haber desaparecido determinados rubros o experimentado una desvalorización las cifras de la valuación que a los mismos se asigna en el inventario.

En principio, el monto del capital social debe coincidir con el activo líquido, sin otras diferencias que las que resulten de la cuenta de las ganancias y pérdidas; pero esta situación de equivalencia no siempre se mantiene en la vida económica-financiera de los sociedades. Es posible que haya una disminución del activo líquido sin que exista reduccion del capital correlativamente, nada impide que en determinados casos se haga una reducción del capital que no representa una disminución real y efectiva del activo líquido. (Vicente Rodríguez Ribas. Sociedades anónimas). (Cincuentenario de la Reforma al Código de Comercio de la República Argentina).

FUSION CON OTRA SOCIEDAD.- Véase Lyon-Caen, T. II, 2ª., p. 309.

REDUCCION DEL CAPITAL.- Véase Lyon-Caen, T. II, p. 276, parte 2ª.

REINTEGRACION O AUMENTO.-Thaller, p. 450; Vivante, T. II, p. 332; Lyon-Caen, T. II, parte 2ª., p. 270.

CAMBIO DE OBJETO.- Lyon-Caen, T. II, parte 2ª., p. 262; Vivante, T. II, 332.

TODA OTRAMODIFICACION DEL ACTO CONSTITUTIVO.- Como por ejemplo, cambio de domicilio, aumento o restricción de los negocios sociales, etc.

NOMBRAMIENTO DE LIQUIDADOR.- Para este caso tambien requiere la ley (Art. 273 C.C.), un quórum especial.

DERECHO A SEPARACION.- Los socios que no están de acuerdo con la fusión, reduccion o cambio de objeto de la sociedad, pueden separarse y exigir el reembolso del valor de sus acciones, pero de las que tenga en el momento de la sesión de la Asamblea y no de las adquiridas despues. Nótese que de este derecho sólo pueden hacer uso de él, los que estuvieren presentes en la Asamblea (Junta, dice el texto, variando el modelo argentino) y para eso se le señala un plazo de tres dias (en la Argentina es de veinticuatro horas). Véase Lyon-Caen, T. II, parte 2ª., p. 280.

CONCORDANCIA.- 354 Argentina: 158 Italia; 206 México; 210, 203, 211, 206, 323, 268, 263, 305, 212, 254, 253, 217, 213, 321, 273 C. C; 13 Inst. Bancarias.

CONSULTENSE.- Thaller, p. 450, 453; Lyon-Caen, T. II, p. 276, 262, 280, parte 2ª; Vivante, T. II, p. 332; Siburú, T. V, p. 175.

SECCIÓN VI

De la fusión y prórroga de las sociedades anónimas

Art. 263.- A la fusión de dos o más sociedades deberá preceder el acuerdo por parte de cada una de ellas.
Este acuerdo se publicará debidamente.

GLOSA: Se entiende por fusión a la reunión de dos o más sociedades hasta entonces distintas de manera que se forme una sola sociedad. Puede suceder de dos maneras: o una de las sociedades se mantiene y las otras son absorbidas por aquellas y entonces hay disolucion de las absorbidas y solo aumento del capital de la absorvente; o las dos o más sociedades que se fusionan se disuelven para crear una nueva que recibe la universidad de los bienes de la desaparecidas. Cuando hay creación de una nueva sociedad se deben llenar todos los requisitos para la constitución de una sociedad Véase Lyon-Caen, T. II, parte 2ª., p. 309.

Siburú dice: (T. V, p. 211): Es necesario que el capital de la sociedad o sociedades disueltas, entre como capital o complemento de capital en la sociedad absorvente. Sólo así las sociedades se transfusionan y unifican; si capital no entra como aporte social, existiría cualquier otro contrato pero no fusión; la forma práctica es representar el capital de la que desaparece en acciones de la sociedad que sobrevive a fin de entregar esas acciones a los accionistas de la sociedad disuelta en reemplazo de las acciones que éstos tengan, así estas acciones que eran de la disuelta pasan a ser de la absorvente.

Por esto se diferencia la fusión del trust, porque con éstos, la personalidad de cada sociedad persiste y sus capitales están separados. No hay fusión cuando se compran todas las acciones de otra sociedad, porque ambas sociedades coexisten y se mantienen separados los patrimonios. Cuando hay fusión se constituye, autoriza e inscribe como cualquier otro caso de constitución. Debe reconocerse a los acreedores sociales de la absorbida, el derecho de mantener su garantía sobre bienes de la sociedad deudora, con preferencia a los acreedores de la absorvente. Sociedad que es continuación de otra, dice una sentencia. (Pront. De Ejecutorias de México, T. XIII, p. 104) tiene capacidad de exigir los créditos de ésta, si ha hecho suyos el pasivo y el activo.

CONCORDANCIAS.- 124 Port; 193 Italia.

CONSULTENSE.- Supino, T. I, p. 211; Vivante, T. II, p. 660; Lyon-Caen, T. II, parte 2ª., p. 309; Thaller, p. 455, No. 702.

Art. 264.- La fusión sólo tendrá efecto transcurridos que sean los tres meses desde la publicación del respectivo acuerdo; a no ser que conste de modo auténtico que se hayan satisfechas todas las deudas de cada una de las sociedades que tratan de fusionarse, o que se ha puesto a la orden del Juzgado de Comercio respectivo, el importe de dichas deudas depositado en la cajas de la compañía, o que se ha obtenido el consentimiento de los acreedores.

GLOSA: ERROR: La palabra en letra blanca en el texto, está equivocada, debe decir: satisfecho.

No hay Juzgado de Comercio, sino que éste los desempeña el Juzgado de lo Civil del Distrito.

Pretende el legislador garantizar a los acreedores de las sociedades para evitar abusos y fraudes; trascurridos los tres meses de la publicación en la Gaceta Oficial del acuerdo, no hay necesidad de hacer constar auténticamente, los medios que otorga la ley para constatar el estado allí indicado y darle efecto inmediato a la fusión.

CONCORDANCIAS.- 125 Port; 195 Italia.

Art. 265.- Durante el plazo fijado en el artículo anterior, puede oponerse a la fusión, cualquier acreedor de las sociedades que hayan de entrar en la fusión.

Esta oposición suspenderá la realización de la fusión hasta que se resuelva judicialmente.

CONCORDANCIAS.- 126 Port; 194 Italia.

Art. 266.- Transcurrido el término fijado en el artículo 264, o cumplidas las otras prescripciones del mismo, se tendrá por efectuada definitivamente la fusión, y la sociedad que se constituya asumirá todos los derechos y obligaciones de todas las sociedades extinguidas.

CONCORDANCIAS.- 127 Port; 196 Italia.

Art. 267.- Las compañías cuyos Estatutos deban someterse a la aprobación del Poder Ejecutivo, necesitan de la misma aprobación para fusionarse.

CONCORDANCIAS.- 209 C. C.

Art. 268.- Transcurrido el término marcado en el contrato para la duración de la sociedad, y no mediando ningún otro motivo de disolución, podrá prorrogarse este plazo, si los socios convinieren en ello por unanimidad, o si los que se retiran no representan más de un tercio del capital social y los socios restantes les liquidasen su parte en los términos legales.

La prórroga se publicará debidamente.

CONCORDANCIAS.- 139 Port; 244, 262, 264 C.C.

SECCIÓN VII

De la disolución y liquidación de las sociedades anónimas

Art. 269.- Las sociedades anónimas se disuelven:

1°- Transcurriendo el tiempo porque hayan sido constituidas, no mediando prórroga;(262, 268);

2°- Por la extinción o cesación de su objeto;

3°- Por haberse realizado el fin propuesto, o no ser posible realizarlo;

4°- Por quiebra de la sociedad; (1125, 1131, 1135, 1080):

5°- Por la disminución del capital en más de dos terceras partes, si los socios no efectuasen nuevas aportaciones que mantengan, por lo menos, en un tercio el capital social;

6°- Por acuerdo de los socios; (Art. 262)

7°- Por la fusión con otras sociedades, cuando, conforme el contrato de fusión no subsista una de ellas.

GLOSA: ERROR: La palabra trascurriendo que aparece en letras blanca en el texto, debe ser: trascurrido”.

DISOLUCION.- La ley protege la existencia de las sociedades. Puede operarse de derecho: como por la expiración del tiempo o cumplimiento de su objeto. Esto produce efecto inmediatos, para los socios como para terceros, sin necesidad de publicaciones; los administradores o liquidadores no pueden emprender ninguna negociación y si la hacen es por su cuenta. En los otros casos la disolución es facultativa, esto es, si ellos no deciden la disolucion, la sociedad continua. (Vivante, T. II, p. 616). Quien de los socios pida la disolucion facultativa se debe presentar al Juez demandándola con las probanzas del caso (p.618).

La disolución anticipada debe proponerse de antemano a la deliberación de la Asamblea. Excluyendo los casos de disolucion por el trascurso del tiempo (269, No, 1º. C. C.), por realización del fin propuesto o por la pérdida del capital. que tiene lugar de derecho, la disolucion no procede sino por decisión de la Asamblea. Se opone a todas las causas de disolucion, la deliberación de los asociados porque éstos pueden tomar la medidas para evitarlas, haciendo que los estatutos hagan posible el cumplimiento de su objeto, reduciendo el capital, etc. Despojando de la accion al socio, quien podrá vender su acción o salir de la sociedad (p. 260). Véase tambien a Lyon-Caen, T. II, parte 2ª., p. 303, que dice sólo en caso que la Directiva o la Junta de Vigilancia sean negligentes en convocar la Asamblea puede cualquier socio, en caso de pérdida del capital demandar la disolucion ante los Tribunales y éstos, examinar entonces si la sociedad puede o no continuar sus operaciones. Léase a Thaller. P. 454, que es más preciso. El Art. 262 C. C. aclara esta materia dando a la asamblea la facultad de disolver anticipadamente la sociedad y el 210 C. C. donde se le otorga, únicamente, a ella atribución de modificar el contrato social (Véase Pandectas Francesas, palabra Sociedad, p. 278.

Es improcedente solicitar la liquidacion si no se justifica su existencia, monto del capital, bienes aportados por los socios, participación de ellos, su objeto y forma de liquidarla, para tener una base en que fundarla. Aún cuando se disuelvan las sociedades por una de las causales del texto, eso no basta para que pierdan la personalidad que subsiste mientras la liquidacion no se haya hecho en forma legal (Pront. Ejec. De México, T. XIII, p. 107).

Ha lugar de acoger una demanda, dice un fallo francés, de un grupo de accionista tendiente a obtener la disolución y la liquidación de una sociedad anónima que no ha cumplido su objeto social no produciendo sino una cifra insignificante de negocios, que no ha cumplido sus compromisos con los suscriptores, sobre todo que la Junta Directiva no ha aprovechado el término que se le dio para presentar a la asamblea un proyecto de liquidación amigable y otras medidas susceptibles de salvaguardar los intereses de los accionistas (Tribunal Com. Lyon, 12 Enero 1926.)

REGISTRO DE LA DISOLUCION.- El Art. 13, letra a) establece el registro de la escritura de disolución, y a este propósito dice Boter y Mauri, p. 96, es obligatoria la inscripción del documento acreditativo de haberse acordado la disolución y liquidación de una sociedad; este documento ha de ser precisamente una escritura pública para que surta efecto respecto a terceros (Sent. 24 de Noviembre de 1894 Madrid).

Una vez producida la disolución, en virtud de la ley o por la publicación, sus efectos se manifiestan en todo sentido: se les prohíbe a los administradores hacer nuevas operaciones so pena de responsabilidad solidaria e ilimitada) p. 624) La sociedad no se extingue porque todas las acciones se reunan en una sola persona, pero si por más de seis meses se continua con un número inferior a tres, se produce la disolucion (Art. 270 C.C.)

Tambien se disuelven en los casos de los Arts. siguientes:

En el Art. 273 C. C.; en el del 125 C. C.; en el del 2645 C.

Ley Max.- Por Decreto-Ley de 26 de Oct. 1940 llamado, Ley Max se dispone en el Art. 98 de la Ley General de Instituciones Bancarias que la disolución de una institución bancaria, si no estuviere quebrada se hará por ella misma en el orden que allí se indica. (Véase Apéndice No 9).

En el No 5, del texto, donde nuestra ley dice capital social, Lyon-Caen (T. II, parte 2ª., p. 304) dice: capital nominal.

CONCORDANCIAS.- 262, 268, 173, 1125, 1131, 1135, 1080 C. C. 3285 C. 189 Italia; 86C.

CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T.II, parte 1ª., No. 363, p. 305; T. II, parte II, p. 303; Thaller, p. 288; Vivante, T. II, p. 674; Siburú, T. V, p. 209; Pandectas Francesas, palabra Sociedad, No 788, p.

Art. 270.- Las sociedades anónimas se disolverán cuando por más de seis meses hubieren existido con un número de accionistas inferior a cinco, y cualquier interesado exija la disolución.

GLOSA: Por Ley de 31 de Julio de 1941, el texto fue modificado como aparece ahora; antes decía así:

La sociedades anónimas se disolverán cuando por más seis meses hubieren existido con un número de accionistas inferior a cinco, y cualquier interesado exija la disolución.

La constitución de una sociedad anónima puede hacerse con dos o más personas, pero la continuación de ella, por más de seis meses, requiere un número de, por lo menos tres y cuando uno de los socios no exija la disolucion.

CONCORDANCIAS.- 120 Port; Ley 31 de Julio de 1941.

Art. 271.- Los acreedores de una sociedad anónima podrán exigir su disolución, probando que posteriormente a la época de sus contratos, la mitad del capital social se ha perdido; pero la sociedad podrá oponerse a la disolución siempre que preste las garantías necesarias para el pago a sus acreedores.

GLOSA: Son los acreedores de la sociedad y no de los socios, ni los socios mismos, los que pueden pedir la disolución, pero probando que después de la existencia de sus contratos, la mitad del capital social se ha perdido.

CONCORDANCIAS.- 262, No 1 C. C.

Art. 272.- El modo de proceder a la liquidación y partición de cualquier sociedad mercantil, se regirá, en todo cuanto no se halla previsto en el contrato social, por lo acuerdos tomados en Juntas Generales, con tal que no se hallen en oposición con las disposiciones del presente Código.

GLOSA: Es en el contrato social donde se estipulan las reglas que deben aplicarse para la liquidación y partición de cualquier sociedad mercantil y sólo en defecto de ellas, por los acuerdos de las Juntas Generales, si no se opusieren a las leyes de este Código. Este cuerpo de leyes dispone en el Art. 179 que el liquidador estará obligado a cumplir con lo prescrito en ese artículo: formar inventario, continuar las operaciones, etc.

La partición de los valores, solo procede cuando están pagadas o consignadas las sumas de las deudas. (Art. 280 C. C.)

CONCORDANCIAS.- 130 Port; 280 C. C.

CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. II, parte II, p. 307.

Art. 273.- El nombramiento de liquidadores corresponderá a los socios reunidos en Junta General, salvas las excepciones del inciso 3°. de este artículo y las disposiciones especiales en caso de quiebra.

El nombramiento de liquidadores solamente será válido cuando esté hecho, a lo menos, por la mitad de los socios que poseen tres cuartas partes del capital social.

Cuando la sociedad sea declarada judicialmente como no existente por nulidad esencial de su constitución, o en caso de no reunirse el número de votos prescritos en el inciso anterior, se procederá por el Juez al nombramiento de liquidadores.

La sustitución de cualquier liquidador por otro, se efectuará en los términos prescritos por este artículo.

GLOSA: El nombramiento, que mejor se hubiera dicho, la elección de liquidadores, solo pone fin al mandato de los administradores de la sociedad; la declaracion en liquidación no concluye con la sociedad la que continua sin poder hacer nuevas operaciones; el capital se vuelve indiviso entre los socios (Pront. de Ejec. De México. T. XIII, p. 118).

LEY MAX.- Según la Ley sobre instituciones Bancarias y por el Art. 79, los liquidadores pueden delegar en el Banco sus facultades.

GERENTE.- Los poderes del Gerente de una sociedad, se extinguen cuando se eligen los liquidadores (Pront. de Ejec. de México. T. XIII, p. 103).

QUIEBRA.- No debe confundirse la liquidación con la quiebra o de extenderse los efectos de ésta a aquellas ni de asimilar el liquidador al Síndico o Procurador de la masa. La liquidación no suspenden los juicios; no hace exigibles las deudas; el liquidador representa únicamente a la sociedad, etc. (Véase Houpin, T. I, p. 321).

INSCRIPCIÓN.- Debe inscribirse de conformidad con el Art. 13, letra b. C.C.

SOLAMENTE SERA VALIDO.- Aunque en otras legislaciones se permite que los estatutos reglamenten la forma de elegir liquidadores, este precepto glosado ordena que solamente será válido cuando este hecho, por lo menos por la mitad de los socios que posean tres cuartas partes del capital social, esto es, la ley requiere mucha garantía para esa elección. (Véase, T. II, p. 688, 629).

La escogencia del liquidador, pertenece, en principio a los socios; por medio de los Estatutos, a falta de esta designación, lo para la mitad de los socios y que tengan tres cuartas partes del capital y en su defecto el Tribunal de Justicia; empero éste último puede sustituirse por el que nombren de común acuerdo los socios. Procede el nombramiento judicial si la sociedad se declara o si no hay el número legal para su nombramiento. (Houpin, T. I, p. 307).

¿QUE ES EL LIQUIDADOR?- Es un gerente especial, designado para ejecutar las operaciones propias del estado de liquidación; es un mandatario que actúa en nombre y representación de la sociedad disuelta, con todas las consecuencias legales que a dicha situación jurídica corresponde; representa a la sociedad y no a los socios ni a los acreedores (Boter y Mauri, p. 115; Benito, T. III, p. 395; Lyon-Caen, T. II, p. 377; Thaller, p. 277). (Véase Art. 176, 181. C. C.)

El nombramiento debe inscribirse: 13, letra b) C. C. Si hay desacuerdo entre los varios liquidadores que se hayan designado, cualquiera de ellos puede convocar a Junta de Socios para que resuelva la diferencia (Boter y Mauri, p. 129) (Véase Art. 178 C. C.). La demandas que establece la sociedad deben ser por medio del liquidador y para demandar a la sociedad, se demanda a ésta y no al liquidador. (Houpin, T. I, p. 280).

NOMBRAMIENTO JUDICIAL.- En caso de nulidad esencial de la constitución de la sociedad y que se declare inexistente o no se reunan los votos legales, el Juez, en jurisdicción voluntaria (Vivante, T. II, p. 690) procederá al nombramiento de liquidadores. Véase tambien, Houpin, T. I, p. 307.

SUSTITUCIÓN.- Requiere las mismas formalidades que para el nombramiento.

CONCORDANCIAS.- 13, letra b; 126 C. C.

Art. 274.- Disuelta la sociedad, los administradores someterán a la aprobación de la Junta General, el inventario, balance y cuentas de su gestión final, con los trámites y en la forma que lo deberían hacer si se tratase de inventarios, balances y cuentas anuales.

GLOSA: INSCRIPCIÓN: La disolución de una sociedad debe inscribirse (Art. 13, letra a. C. C.)

SOMETERAN A LA APROBACIÓN.- Es obligación de los administradores someter a la aprobación de la Junta General, el inventario, balance y cuentas de su gestión final. El legislador necesita que los socios se den cuenta del estado económico de la sociedad al momento de la disolución.

CONCORDANCIAS.- 132 Port; 248, 258, 33 C. C.

CONSULTENSE.- Vivante, T. II, p. 697; Pront. de Ejec. Méx, T. XIII, p. 129.

Art. 275.- Aprobadas las cuentas de la gestión, así como el inventario y balance, los administradores harán entrega a los liquidadores de todos los documentos, libros, papeles, fondos y haberes de la sociedad, a fin de dar comienzo a la liquidación.

GLOSA: Es obligación que se le impone a los administradores el de entregar a los liquidadores toda la documentación y haberes de la sociedad una vez que se aprueben las cuentas y el inventario y balance. Exige la ley un estado de la sociedad, su aprobación y después la entrega a los liquidadores para que estos den principio a su tarea.

CONCORDANCIAS.- 28, 44 C. C.; 133 Port.

CONSULTENSE.- Houpin, T. I, p. 311.

Art. 276.- Salvo las estipulaciones y declaraciones en contrario, compete a los liquidadores:

1° Representar a la sociedad en juicio y fuere de él;

2° Promover y realizar el cobro de las deudas de la sociedad;

3° Vender los valores mobiliarios de la sociedad;

4° Pactar con los deudores o acreedores, en juicio o fuera de él, sobre el modo de realizar el pago de sus respectivas deudas, pudiendo con este objeto librar, endosar y aceptar letras de cambio o títulos de cambio;

5° Dividir los haberes líquidos de la sociedad.

GLOSA: El liquidador es un mandatario; se escoge para representar a la sociedad disuelta a fin de concluir las operaciones principiadas, pagar a los acreedores, hacer entrar los créditos y obtener así el activo neto que deberá ser repartido entre los socios; es en interes de los socios que la liquidación se hace; el mandato del liquidador no es como el del gerente; éste está encargado de representar a la sociedad mientras existió durante las operaciones; (Lyon-Caen, T. II, part. I, p. 319).

En otras legislaciones se les exige hacer un inventario aunque sea simple y así debe ser para que cuando rinda cuentas, (Art. 281 C. C.) tenga una base de donde partir.

Deben hacer todo lo necesario para el buen éxito de la liquidación: conservar el activo, interrumpir la prescripción; pagar los créditos sociales; exigir los llamamientos no pagados; terminar las operaciones comenzadas, pagar las deudas, vender los muebles, etc. (Lyon-Caen, T. II, part. I, p. 323.).
Puede representar a la sociedad pero se discute si puede transigir o comprometer en árbitros (Lyon-Caen, T. II, part. I, p. 329); (Houpin, T. I, p. 314). Tratándose de sociedades colectivas, la ley prohíbe estos compromisos y establece otras restricciones más de los liquidadores (Art. 177 C.C.); sin embargo, el sólo silencio no podría autorizar esas facultades.

Mas el No 4 del texto faculta a los liquidadores para pactar con los deudores o acreedores, en juicio o fuera de él, sobre el modo de realizar el pago de sus deudas. Como la transacción es un contrato por el que se dá, promete o retiene algo, terminando una controversia presente o futuras con un sacrificio recíproco, se viene en conocimiento que ese pacto, aunque limitado, es una transacción luego en conclusión, los liquidadores pueden transigir, pero sólo en estos casos. Véase Art. 177 C. C.

ERROR.- En el número 4 del texto se dice títulos de cambio mientras en el original o modelo se dice títulos de créditos.

CONCORDANCIAS.- 134 Port; 181, 286, 179, 177, 280, 277, No 3. C. C.

CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. II, part. I, p. 319; Vivante, T. II, p. 717, 702; Houpin, T. I, p. 253, 303, 313; Boter y Mauri, p. 241.

Art. 277.- Sin autorización expresamente concedida en Junta General, no podrán los liquidadores:

1° Continuar con el comercio de la sociedad hasta la liquidación de ésta; pero podrán proseguir hasta su conclusión las operaciones pendientes;(179 C.C.)

2° Tomar dinero a préstamo para el pago de las deudas de la sociedad;(177 C.C.)

3° Obligar, hipotecar o enajenar bienes inmuebles y transigir sobre ellos;(179, 177, 111 (letra (i), 341).

4° Desistir de cualquier pleito en que la sociedad sea parte

La enajenación de bienes inmuebles deberá efectuarse en pública subasta, salvo autorización social.

GLOSA: No pueden, los liquidadores emprender operaciones nuevas y se estiman como nuevas, todas aquellas que no se relacionen con los fines de la liquidacion (Vivante, T. II, p. 700) todo poder otorgado a nombre de la sociedad con el objeto de emprender nuevas operaciones, se extingue; así se comprende aún para los poderes judiciales, aunque hay opiniones en contrario (mismo autor, p. 702), todo esto, salvo autorizacion.

La obligación de continuar el comercio hasta la liquidación y la de proseguir las operaciones pendientes, implica prohibición de ejecutar nuevas operaciones y caracteriza la misión del liquidador y el estado en que queda la sociedad.

Es con el objeto de mantener el establecimiento de la sociedad hasta la venta, sin que se efectúen operaciones nuevas que busquen beneficios como objetivo.

Debe procederse a la formación de un inventario que sirva de punto de partida para la liquidación (Vivante, T. II, p. 697, No 797). Véase Arts. 272 y 179).

La asamblea continúa durante la liquidación, siendo el órgano supremo de la voluntad social; los accionistas deben valerse de ella para ejercer sus derechos (Vivante, T. II, p. 699 y 702).

VENTA DE INMUEBLES.- Se necesita autorizacion de la Junta General y Proceder a la venta por medio de subasta pública, excepto el caso en que se faculte por la Junta General, para suprimir esta subasta.

CONOCRDANCIAS.- 134 Port.; 179, 111, letra (i), 341, 136, C. C.

CONSULTENSE.- Houpin, T. I, p. 313, 315; Vivante T. II, p. 700.

Art. 278.- Los socios en el acto del nombramiento de los liquidadores, fijarán el plazo en que la liquidación debe terminarse.

Cuando los liquidadores no sean nombrados por los socios o éstos no fijen el plazo en que ha de terminarse la liquidación, se fijará éste por el Juez, oídos los socios, que a este fin serán llamados por el plazo de diez días por medio de edictos que se insertarán en el periódico oficial.

Si la liquidación no pudiere terminarse en el plazo marcado por los socios o por el Tribunal, podrá prorrogarse por una vez solamente, y por un tiempo que no exceda de la mitad del primitivamente marcado.

Transcurrido el término convenido para la liquidación, sin que ésta se halle terminada, se continuará judicialmente, con arreglo al artículo 280.

GLOSA: Elección de liquidadores por los socios debería de decir y no nombramiento.

El Art. 280 C. C. a que remite este artículo no reglamenta la liquidacion, pero dispone que se paguen las deudas o se consignen las cantidades para el pago y se proceda a la partición.

CONCORDANCIAS.- 135 Port.; 280, 285 C.C.

Art. 279.- Los liquidadores exigirán de los socios el pago de las sumas por que resulten en descubierto para con la sociedad, y que sean necesarias para satisfacer los respectivos compromisos y gastos originados por la liquidación.

GLOSA: Es inexplicable que la ley requiera que las sumas debidas sean necesarias para satisfacer los compromisos a fin de poder exigir de los socios el pago de ellas. El Art. 276, No 2 C. C. faculta a los mismos para promover y realizar el cobro de las deudas de la sociedad.

CONCORDANCIAS.- 136 Port.; 276, No. 2 C. C.

CONSULTENSE.- Pandectas Francesas, palabras Sociedad, No 801.

Art. 280.- Una vez satisfechas las deudas o consignadas las sumas necesarias para su pago, se procederá a la partición de los valores, los cuales se liquidarán en la proporción debida a cada uno de los socios.

Son aplicables a las particiones entre socios mercantiles, las reglas generales que rigen las particiones entre coherederos.

CONCORDANCIAS.- 138 Port.; 1383 C.; 272, 127 C. C.

Art. 281.- Los liquidadores presentarán cada año a la Junta General, un balance parcial de las operaciones por ellos realizadas, y rendirán cuentas en los términos prescritos para los administradores de las sociedades.

GLOSA: Siendo el liquidador un mandatario de la sociedad, está obligado a dar cuentas de sus operaciones (281, 258 C. C.); hay cuentas anuales y finales. (282 C.C.); éstas cuentas se aprueban por la Junta de Socios.

CONCORDANCIAS.- 139 Port.; 179, No 8 C.C.

CONSULTENSE.- Houpin, T. I, p. 322; Boter y Mauri, p. 143.

Art. 282.- Terminada la liquidación, los liquidadores someterán a la aprobación de aquellos a quienes deban su nombramiento, las cuentas finales y un informe explicativo del desempeño de su mandato, acompañado de todos los documentos que esclarezcan y justifiquen su gestión.

GLOSA: Como los liquidadores pueden no ser nombrados por los socios sino por el Juez u aun los Estatutos designar otra forma, las cuentas finales y un informe explicativo con documentos que esclarezcan y justifiquen la gestión, es someterán a la aprobacion de los nombradores.

CONCORDANCIAS.- 140. Port.; 273, 278 Inc. 2 C. C.

Art. 283.- La personalidad de los liquidadores subsistirá, según las reglas generales del mandato, hasta la aprobación definitiva de sus cuentas de liquidación y partición, sin perjuicio de las acciones que los socios tengan por los errores o fraudes que contuvieren y que se descubran con posterioridad.

GLOSA: Error de mucha monta es el que ostenta el texto: la palabra personalidad, que aparece en letra blanca, debe ser: responsabilidad.

CONCORDANCIAS.- 141 Port..; 276, 176 C. C.

CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. II, part. II, p. 330; Houpin, T. I, p. 311, 324; Prontuario de Ejecutorias de México, T. XIII, p. 104.

Art. 284. - El acta de la aprobación final de las cuentas de liquidación y partición o la sentencia judicial dictada sobre ellas, se publicará en el periódico oficial del Gobierno, y se inscribirá en el respectivo Registro.

GLOSA: Esta publicación es para que tenga efectos contra terceros (Vivante, T. II, p. 696); lo mismo podemos decir respecto a la inscripcion.

Se inscribira, dice la ley, el acta de la aprobacion final de las cuentas de liquidacion y partición o la sentencia judicial dictada sobre ellas, esto es, se constata la extinción de la sociedad con la inscripción, con lo cual concluye la sociedad. Notamos una deficiencia: el Art. 13 letra a) ordena el registro de la escritura en que se disuelva la sociedad y no incluye la obligación de registrar la extinción; con la disolución no concluye sino el contrato (Véase Boter y Mauri, p. 234, 96). Examínese lo dicho en el Art. 173.

CONCORDANCIAS.-142 Port; 13 letras (a y b) C. C.

Art. 285. - En la última reunión o Junta General de socios, designarán éstos en poder de quien han de quedar los libros, papeles y documentos de la sociedad para todos los efectos legales. Si la liquidación hubiere sido hecha por el Juez o faltase la designación del depositario a que se refiere este artículo, se depositarán en el archivo del Juzgado correspondiente.

Los libros, papeles y documentos a que se refiere este artículo, se conservarán durante diez años.

CONCORDANCIAS.-143 Port.; 44, 46, C. C.

Art. 286.- A las sociedades en liquidación son aplicables todas las disposiciones que rigen a la sociedad en sus funciones ordinarias que no sean incompatibles con la liquidación.

El poder de los administradores se trasmitirá a los liquidadores con la misma responsabilidad.

La liquidación no libra a los socios ni será obstáculo para la declaración de quiebra.

En casos de liquidación, la denominación de la sociedad irá siempre seguida de las palabras: en liquidación”.

GLOSA: En el inciso segundo del texto, se dice: trasmitirá, debiendo decir, trasfiere.

No puede haber duda de que si el caso se presenta, el liquidador tiene la facultad de formular la solicitud de suspensión de pagos y aunque la autorización de los socios no es necesaria, el liquidador tiene la obligacion de convocar a los socios para obtener la ratificación; admitida la suspensión, el liquidador continuará representando a la sociedad, pero sometido a la intervención judicial En la quiebra, tan pronto como el liquidador se dé cuenta, convocará a los socios ante la cual puede renunciar fundándose en la ya conocida imposibilidad para cumplir su cometido. (Boter y Mauri, p. 189).

Según la Ley Max, Art. 79 Instituciones Bancarias, el poder puede sustituirse al Banco Nacional de Nicaragua, aun sin autorización.

CONCORDANCIAS.- 144 Port.; 276 1125 C. C.

CONSULTENSE.- Vivante, T. II, p. 685; Lyon-Caen, T. II, parte II, p. 333; 336; Prontuario de Ejecutorias de México, T. XIII, p. 103, 104 y 107.

CAPÍTULO VI

De la sociedad en comandita por acciones

Art. 287.- La sociedad en comandita por acciones es la que celebran uno o varios socios gestores ilimitada y solidariamente responsables de las obligaciones sociales, con accionistas comanditarios cuya responsabilidad está limitada al importe de sus acciones.

GLOSA: En el modelo mexicano (226 México) de donde fue tomado el texto, en lugar de la palabra: gestores, dice comanditos.

CARÁCTER.- Se caracteriza por la coexistencia de dos categorías de socios; los uno llamados comanditarios, que no responden del pasivo social sino hasta concurrencia de sus aportes o acciones y los otros, que se les llama comanditos o gestores, responsables personal y solidariamente como los socios colectivos. Si la sociedad comprende varios comanditos, la sociedad será colectiva entre estos y en comandita respecto a los comanditarios. Si se forma una sociedad, sin explicar su naturaleza, se debe presumir que es en nombre colectivo, salvo que alguna cláusula de sus estatutos revele la voluntad de uno o de varios socios de limitar su responsabilidad al monto de sus aportes; si quieren formar una sociedad en comandita, deben expresarlo formalmente o deprenderse de manera inequívoca del conjunto de las estipulaciones (Houpin, T. I, p. 333) En la duda sobre que clase de sociedad es, habiéndose calificado como en comandita, sin serlo, se debe estar a la realidad de su carácter jurídico (Siburú, T. V., p. 217).

En la escritura constitutiva deben comparecer todos los socios gestores, y los accionistas comanditarios (no menos de tres) que hayan tomado acciones, empero pueden haber otros más, si adquieren las acciones que emitan la sociedad; la coexistencia de las dos clases de socios es necesaria (Vivante, T. II, p. 180). Conviene aquí hacer la diferencia entre accion e interes o derecho. Se tratará de una acción, como dicen Lyon-Caen y Renault, T. II, part. la., p. 418, cuando puede ceder sin consentimiento de los demás socios (Contra Vivante, T. II, p. 182).

Las condiciones que deben llenarse en la constitución son casi las mismas de la sociedad anónima (Art. 288- Lyon-Caen, T. II, part. 2ª., p. 376).

Debe tener objeto ejecutar una o varias operaciones comerciales; sin embargo puede constituirse para operaciones civiles (Houpin, T. I, p. 335)

Si solo hubiese socios responsables ilimitadamente, la sociedad sería colectiva; si sólo hubiere de responsabilidad limitada, sería anónima; no se aceptaría si se formará intuitus rei o de tipo no admitido legalmente, como si se formará intuitus personae”. Esta se aproxima a la Company Limited del derecho ingles, y es casi igual a las Limited Partnerships”.

La ventaja que tiene la sociedad en comandita es que los comanditarios no exponen mucho dinero ni la insolvencia de unos recae en ellos; es la alianza del capital con el trabajo.

Es diferencia a la sociedad colectiva limitada, porque en esta no hay otra clase de socios, como en las en comandita.

CONCORDANCIAS.- 226 México.

CONSULTENSE.- Houpin, T. I, p. 333; Lyon-Caen, T. II, part. I, p. 444 y siguientes y T. II, part. 2ª., p. 372; Vivante, T. II, p. 182 y siguientes.

Art. 288.- Las disposiciones relativas a las sociedades anónimas, son aplicables a las en comandita por acciones, salvo las modificaciones consignadas en el presente Capítulo.

GLOSA: La comandita por acciones participa de la naturaleza de las sociedades por personas; la parte del comandita comprende la responsabilidad indefinida del socio, es una parte social que obedece a la intuitus personae”; en cambio se asemeja a las anónimas en cuanto a las relaciones y derechos y obligaciones de los comanditarios que responden con su acción. En la en comandita simple, la reunion es de personas (192 C. C.); en la por acciones, es de personas y de capitales por medio de acciones, por eso se aplican las reglas de las anónimas (Lyon-Caen, T. II, part. I, p. 446); al contrario en las en comanditas simples se aplican las reglas de las colectivas (200 C. C.)

CONCORDANCIAS.- 227 México; 124, 192, 200 C. C.

Art. 289.- La sociedad en comandita por acciones existe bajo una razón social que no podrá contener más que los nombres de los socios gestores. Cuando los nombres de todos estos socios no estén comprendidos en la razón social, se terminará por las palabras y compañía u otras equivalentes para expresar estas.

GLOSA: Sólo los nombres de los responsables ilimitadas, y solidariamente pueden figurar en la razón social, esto es, gestores; si los comanditarios permiten que sus nombres figuren, la responsabilidad se extiende para ellos; los terceros deben saber quiénes son los responsables personalmente; esto sin perjuicio que aun los gestores pueden no figurar y en tal caso se debe agregar y compañía.

CONCORDANCIAS.- 228 México; 193, 194 C. C.

CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. II, part. I, p. 379; Houpin, T. I, p. 336 y 264.

Art. 290.- Si la sociedad toma una denominación particular, se deberán agregar después de ellas las palabras: sociedad en comandita por acciones.

GLOSA: La denominación particular es el nombre que puede dársele a la sociedad pero en tal caso débese agregar las palabras: sociedad en comandita por acciones”, en esta forma no hay engaño para el público que sabrá que hay socios responsables y accionistas que solo responden con su accion, por ejemplo; La Confianza, Sociedad en Comandita por Acciones”.

CONCORDANCIAS.- 229 México.

Art. 291.- En las escrituras de sociedades en comandita por acciones se debe hacer constar el nombre del socio o socios gestores que hayan de administrar los negocios de la sociedad.

CONCORDANCIAS.- 230 México; 124 C. C.

Art. 292.- Cada sociedad en comandita por acciones debe tener un Consejo de Vigilancia compuesto, cuando menos, de tres accionistas comanditarios. Este Consejo será nombrado por la Junta General de accionistas y tendrá la duración que le acuerden los estatutos, no pudiendo pasar de dos años.

Si en los Estatutos no se establece el tiempo de la duración de dicho Consejo, su renovación se hará anualmente, pero sus miembros pueden ser reelectos.

GLOSA: La exigencia de no menos tres comanditarios para el funcionamiento de la Sociedad en Comandita por acciones, demuestra que la comparecencia en la escritura constitutiva de los comanditarios, no es indispensable, pues basta con establecer esa forma para en su oportunidad nombrar a los comanditarios………

CONCORDANCIAS.- 231 México; 124 C. C.

Art. 293.- Los miembros del Consejo de Vigilancia tienen la obligación de comprobar los libros, la caja, la cartera y valores de la sociedad. El Consejo debe presentar cada año a la Junta General un informe en el cual señalará las irregularidades o inexactitudes que haya reconocido en los inventarios y balances, y exponer, si hubiere lugar, los motivos que se opongan a la distribución de los dividendos propuestos por el socio o socios gestores.

CONCORDANCIAS.- 232 México.

Art. 294.- Por lo menos un mes antes de la celebración de las Juntas Generales, estarán a disposición de los accionistas en las oficinas de la sociedad, el balance, inventario e informes del Consejo de Vigilancia.

CONCORDANCIAS.- 234 México.

Art. 295.- La responsabilidad de los miembros del Consejo de Vigilancia, se limita a la que puede exigirse por la ejecución de un mando, conforme a las reglas del derecho común.

GLOSA: Aparece un error en el texto: las palabras con letra blanca deben sustituirse por estas su mandato, como lo expresa el modelo.

CONCORDANCIAS.- 233 México.
Art. 296.- Las acciones de los socios gestores, nunca podrán ser al portador.

GLOSA: Porque los gestores se consideran socios colectivos y en sociedad de personas.

CONCORDANCIAS.- 235 México.

Art. 297.- El gestor o gestores podrán ser destituidos del cargo por acuerdo de los socios en Junta General, en que estén representadas tres cuartas partes del capital social, y con voto favorable de la mitad de ese capital.

Los socios destituidos en virtud de este acuerdo, podrán retirarse de la sociedad, obteniendo el reembolso de su capital en la proporción del último balance aprobado.

Si el reembolso que se faculta en el inciso anterior, significa reducción del capital social, ésta sólo podrá llevarse a efecto en los términos del artículo 262.

Si la destitución no estuviere justificada, el gestor o gestores tienen derecho a exigir los daños y perjuicios.

GLOSA: Según el modelo mexicano, debe decirse gerente en lugar de gestor, como dice nuestro texto en la parte que aparece en letra blanca.

CONCORDANCIAS.- 235 México.

Art. 298.- La Junta General podrá sustituir en la forma prescrita en el artículo anterior, al gestor destituido, o al que hubiere fallecido o estuviere sujeto a interdicción; pero en el caso de haber más de un gestor, esta sustitución ha de ser aprobada por los otros gestores.

GLOSA: Interdicción es el estado de privación, por decreto judicial, de la administracion de los bienes de una persona. Se decreta en casos de demencia, quiebra, etc. Véase Código Civil, Arts. 369 y otros.

CONCORDANCIAS.- 120 Italia.

Art. 299.- Salvo disposición contraria de los Estatutos, la sociedad se disuelve por muerte, incapacidad o impedimento del socio o socios gestores que prive a la sociedad de sus servicios. El Consejo de Vigilancia, salvo parte en contrario, puede designar en estos casos un administrador que desempeñe los casos urgentes o de mera administración hasta la reunión de la Junta General, la cual será convocada, a lo sumo al mes del nombramiento del Administrador.

GLOSA: El modelo mexicano en lugar de la palabra gestores que aparece en letra blanca en el texto, usa administradores comanditarios y se entiende más claro con esta adicción porque son los gestores administradores los que pueden provocar perjuicio a la sociedad con su separación.

CONCORADANCIAS:- 236 México.

CAPÍTULO VII

De las sociedades cooperativas

Art. 300.- Las sociedades cooperativas se caracterizan por la variabilidad del capital social, ilimitación del número de socios, y el objeto de ellas, que es por lo regular, el ahorro sobre gastos de consumo, la concesión del crédito recíproco, el ejercicio de una industria, la construcción de habitaciones, o la participación de utilidades entre capitalistas y operarios.

GLOSA: La variabilidad del capital y de las personas es condición para la existencia de la sociedad cooperativa que se estableció a fin de favorecer a la clase obrera. Los socios pueden retirar sus aportes o aumentarlos; pueden retirarse y se admiten nuevos socios. (Lyon-Caen. T. II, parte II, p. 411). Los socios trabajan con la sociedad, son los clientes, los empleados, etc., tienen por objeto el suprimir los intermediarios para obtener los beneficios directamente. Pueden ser cooperativas de producción, cuando se unen operarios, panaderos, carpinteros, etc., para trabajar, ahorrar y dividirse en común el producto; de consumo, cuando la sociedad compra al por mayor y vende a los socios aprovechando la ganancia para ofrecer las mercaderías más baratas; de créditos, cuando se unen con aportes y se les da crédito a los socios; de construcción, cuando la unión procura la construcción de casa-habitaciones por medio de pagos mensuales y mientras se les dan a los socios en arrendamiento (Véase Lyon-Caen, T. II, parte II, p. 412).

La sociedad mútua de seguros, ha sido definida como asociación de personas que corriendo todas, ciertos, riesgos, las `ponen en comun, obligándose a indemnizarse las unas a las otras, si un siniestro tiene lugar y mediante cotizaciones entre los socios. Cada asociado juega así el doble papel de asegurador y asegurado; pero para que sea comercial se debe señalar una prima que pagar y según la caja, se liquidan los siniestros. (Vicente y Gella).

MODIFICACION.- El Código del Trabajo de 12 de enero de 1945, en sus Arts. 210 y siguientes (Véase Apéndice No 11). Hace sustanciales reformas al Código de Comercio en esta materia.

a) Establece que la sociedad cooperativa debe ser sin ánimo de lucro (Art. 210 del C. del T.)

b) Que estas sociedades se regirán especialmente por las disposiciones del Código del Trabajo y están sujetas al Código de Comercio, además si fueran Cooperativa Anónimas; la organización deberá ser aprobada por el Ministerio de Trabajo; véase ahora el Art. 4, No. 8 de la Ley Creadora de los Ministerios que se lo da a Gobernación. Durante su formacion, se denominarán Cooperativas en formación. (Art. 211 C. del T.)

c) Es nula toda cláusula que tienda a suprimir el derecho de retiro voluntario mientras no haya sido disuelta.

d) Se rigen por sus estatutos, no pueden establecerse con comerciantes, o por combinaciones o acuerdos para participar a estos de los beneficios y franquicias que otorga la ley ni puede remunerarse a quien aporte nuevos socios. (213 C. de T.)

e) Podrán ser de consumo, de compra, de venta, de producción, de trabajo conjunto, de crédito y de habitación.

f) Se dividen en tres clases; de responsabilidad limitada de cuyos compromisos responda el haber social; de responsabilidad suplementada en que los socios pueden constituir una garantía adicional a la anterior con un máximo fijado de antemano y cooperativas de responsabilidad ilimitada en que cada socio responde solidariamente con la totalidad de sus bienes personales a la satisfacción de los compromisos sociales. Para pertenecer a ella, se necesita estar vinculado como empresario, patrón, trabajador, aprendiz o profesional. No se prohíbe la existencia de otras cooperativas que se rijan por las leyes generales de Comercio; pero no gozarán de las ventajas y prerrogativas que otorga la presente ley a las contempladas en este Código del Trabajo. (125 C. de T.)

g) No podrán funcionar si no se constituye con un número no menor de 25 socios y por escritura pública debidamente inscrita y aprobada junto con los Estatutos por el Ministerio del Trabajo (218 C. del T.) Véase Ley Creadora de los Ministerios que encarga a Gobernación.

h) Los Estatutos deberán contener lo que se indica en el Art. 219.

El nombre de cooperativa que viene de cooperar, no significa operar en conjunto sino trabajar con; la sociedad cooperativa es aquella que trabaja con sus socios. (Thaller, p. 505).

CONCORDANCIAS.- 188, 210 y siguientes. Código del Trabajo.

CONSULTENSE.- Thaller, p. 504; Gide, p. 448, 812, 572; Ansiaux. T. I, p. 316; Supino, T. I, p.219; Benito, p. 224; Vivante II, p. 497.

Art. 301.- Las sociedades cooperativas pueden constituirse como sociedad anónima o como sociedad en comandita por acciones.

Las disposiciones relativas a una u otra forma serán aplicables a las sociedades cooperativas, salvo las modificaciones consignadas en el presente Capítulo.

GLOSA: Con el objeto de favorecer a los obreros que se verían obligados a formar o ser parte de sociedades colectivas o anónimas con todas las trabas correspondientes, se creó la sociedad cooperativa que exonera de muchas exigencias y facilita la economía de sus socios. Por eso dice la ley, pueden constituirse, las cooperativas, como anónimas o en comandita por acciones, con las modificaciones de este Capítulo, admitiendo que sean siempre por acciones.

Es criticada esta disposición porque la tendencia de la cooperativa es formar una sociedad especial; las formas de anónimas y en comandita ven sus instituciones reunión de capitales, mientras la cooperativa toma en cuenta las personas, para hacerles suave la lucha por la vida. En Argentina, México y otros países, las cooperativas solo tienen una forma especial de organización. La disposición de nuestra ley se presta a confusiones: ¿se podría formar una cooperativa en la forma de comandita por acciones donde los gestores respondan ilimitadamente y los otros sólo por su acción, cuando el número de acciones el ilimitados? De los servicios de la sociedad sólo pueden hacer uso los socios, mientras que en las comanditas por acciones y las anónimas, ellos y los terceros.

El Código del Trabajo exige aprobacion del Ministerio del Trabajo. Véase Art. 300 C. C. y 218 C. del T.

Un ejemplo de las condiciones de los estatutos puede verse en Pandectas francesas, T. II, Suplemento, p. 336, palabras Crédito Agrícola.

CONCORDANCIAS.- 207 Port.

CONSULTENSE.- Vivante, T. II, p. 514.

Art. 302.- Las sociedades cooperativas deberán hacer que preceda o siga a su firma o denominación las palabras: "Sociedad Cooperativa", añadiendo: "Anónima" o "en comandita por acciones", según el caso.

CONCORDANCIAS.- 290 C. C.

Art. 303.- En la constitución de la sociedad cooperativa no se expresarán el monto del capital social, ni el número de las acciones, cuya emisión es ilimitada.

GLOSA: Como el capital es variable y tambien cambia el número de accionistas, lo dispuesto en el texto es una consecuencia de estos principios.

CONCORDANCIAS.- 124, 248 C. C.

Art. 304.- No hay necesidad de que tenga suscrita la sociedad cooperativa la mitad del capital para empezar sus operaciones.

Tampoco es necesario ese requisito para inscribir la sociedad, si ésta se constituye por suscripción pública.

CONCORDANCIAS.- 206, 220 C. C.

Art. 305.- No se necesita acordar aumento ni reducción del capital social, ni reintegro del mismo.

CONCORDANCIAS.- 262 C. C.

Art. 306.- Puede estipularse el permiso de que los administradores de la sociedad, cuando ésta no es en comandita por acciones, compren acciones por cuenta de ellos.

CONCORDANCIAS.- 245 C. C.

Art. 307.- En la constitución de la sociedad cooperativa se expresarán:

1°- Las condiciones de admisión, separación o exclusión de los socios;

2°- Las condiciones bajo las cuales pueden entregar o retirar el capital con que hubiesen contribuido;

3°- Los derechos atribuidos a los socios, la manera de convocar las juntas, la mayoría requerida para la validez de las deliberaciones y el modo de votación.

CONCORDANCIAS.- 243 México.

CONSULTENSE.- Henard, p. 793; Lyon-Caen, T. II, parte II, p. 421.

Art. 308.- A falta de disposición sobre los puntos que indique el artículo anterior, se observarán las reglas siguientes:

1°- La Junta General de accionistas será quien decrete la admisión o exclusión de un socio;

2°- El importe de la acción o acciones de los socios podrá ser entregado por abonos semanarios, mensuales o anuales;

3°- El socio no podrá retirarse, sino al fin de cada año social, participándolo con ocho días de anticipación;

4°- Todos los socios pueden votar en la Juntas Generales. Las convocatorias se publicarán en uno o más periódicos de los de mayor circulación. Las resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de votos, siempre que esté representada más de la mitad del capital social.

CONCORDANCIAS.- 244 México; 211 y 220 Port.

CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. II, parte II, p. 422, 425; Vivante, T. II, p. 514.

Art. 309.- Toda sociedad cooperativa debe tener un registro autorizado por su Director y contendrá:

1°- Los Estatutos de la sociedad;

2°- El nombre, profesión y domicilio de cada socio;

3°- La fecha de la admisión, destitución o separación de cada uno;

4°- El número y valor de las acciones que hubiese tomado;

5°- Las cuentas de las cantidades que hubiere entregado o retirado de la sociedad.

La cuenta de las cantidades que uno socio hubiere retirado, debe estar firmada por él.

CONCORDANCIAS.- 245 México; 216 Port; 311 C. C.

CONSULTENSE.- Pandectas Francesas, T. II, Suplemento, p. 336.

Art. 310.- Las acciones de los socios serán siempre nominativas y contendrán las declaraciones a que se refiere el artículo anterior.

Deben ser firmadas por ellos y por los representantes de la sociedad.

Estas acciones serán tomadas de libros talonarios.

En el reverso de ellas se hará constar por orden de fechas los pagos que los socios hubieren hecho o las sumas que hubieran retirado de la sociedad.

CONCORDANCIAS.- 218 Port; 226 C. C.

Art. 311.- La admisión de un socio se hará constar por medio de su firma precedida de la fecha en el registro de que trata el artículo 309.

La exclusión de un socio se hará constar por medio de una acta suscrita por el Presidente de la Junta y el Gerente de la sociedad.

En ella deben referirse los hechos que demuestren que la exclusión ha tenido lugar con arreglo a los Estatutos.

Una copia autorizada del acta deberá enviarse en pliego certificado al socio excluido.

CONCORDANCIAS.- 246, 249 México.

CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. II, parte II, p. 422; Vivante T. II, p. 528 y 545.

Art. 312.- El socio admitido después de constituida la sociedad, responde por todas las operaciones anteriores a su admisión, de conformidad con el contrato social.

CONCORDANCIAS.- 219 Port.

Art. 313.- El socio que se separa, o que es excluido de la sociedad, tiene derecho a retirar la parte que le corresponda, según el último balance de la misma; pero no tiene derecho al fondo de reserva.

CONCORDANCIAS.- 222 Port.

CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. II, parte II, p. 423; Pandectas Francesas, T. IV, Suplemento, p. 290, Nos. 24, 25, 26.

Art. 314.- El socio separado o excluido de la sociedad, queda responsable en la parte en que estaba obligado, de todas las operaciones pendientes en el momento de su separación o exclusión. Dicha responsabilidad durará un año.

CONCORDANCIAS.- 252 Port; 227 Italia.

CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. II, parte II, p. 423; Pandectas Francesas, Suplemento, T. IV, p. 290, No 7 y 8.

Art. 315.- En el caso de muerte, quiebra o interdicción de un socio, sus herederos, acreedores o representantes, tienen derecho de recobrar la parte del capital que les corresponda con la restricción de que trata el artículo 313.

GLOSA: Respecto a quiebra, véanse Arts. 1062 y siguientes C. C. y con relacion a la interdicción, los Arts. 369 y siguientes C. puede el heredero, acreedor o representante, no continuar y recobrar la parte del capital que le corresponda, pero no tiene derecho al fondo de reserva.

CONCORDANCIAS.- 258 México; 313, 144, 1126 C. C.

CONSULTENSE.-Pandectas Francesas, T. IV, p. 291, No 27.

Art. 316.- Los acreedores personales de los socios no pueden embargar más que los intereses o los dividendos que les correspondan, o la parte de capital a que tengan derecho cuando haya sido decretada la disolución de la sociedad.

GLOSA: Como la sociedad es una persona distinta de los socios, los acreedores personales no pueden embargar sino los intereses o dividendos que les pertenecen a los socios o la parte del capital a que tengan derecho y eso cuando se haya decretado la disolucion.

CONCORDANCIAS.- 254 México; 3282 C.; 1597 Pr.; 144 C. C.

CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. II, parte I, p. 108, 140.

JURISPRUDENCIA:

A) Este artículo aplicado a toda sociedad, por la Corte Suprema de Justicia, resolvió un caso en que confesándose por el gerente que un socio tenía derecho en la tercera parte de las utilidades del negocio, cabía la aplicación del texto del Art. 316 C. C., por lo que no pudo prosperar el embargo efectuado en bienes de la sociedad porque esos bienes no representan, por ese momento, ni intereses ni dividendos del capital resultante de la disolucion de la sociedad, ya que no se comprobó ninguna de esas circunstancias. (B. J., p. 3149).

Art. 317.- Cada socio tendrá un solo voto, cualquiera que sea el número de sus acciones.

CONCORDANCIAS.- 214 Port. ; 254 C. C.

Art. 318.- Las acciones no podrán ser cada una de más de diez córdobas.

GLOSA: El señalamiento de esta pequeña cantidad tiene por objeto el facilitar a las personas pobres el poder ser socio de estas sociedades que se han creados en interés de ellas.

CONCORDANCIAS.- 213 Port.

CONSULTENSE.- Vivante, T. II, p. 522.

Art. 319.- Ningún socio podrá tener en una sociedad cooperativa anónima, intereses que asciendan a más de doscientos córdobas.

Si la sociedad cooperativa fuere en comandita por acciones, el capital del gestor o gestores puede ser mayor, y tendrá voto por cada acción, con la limitación del artículo 260.

GLOSA: Es criticable el restringir a esa cantidad el derecho de los socios porque se impide la formacion de sociedades obligando a hacer concurrir gran cantidad de socios a fin de reunir un capital que resista la existencia de la sociedad.

Cuando la sociedad es en comandita por acciones se permite mayor cantidad pero no se consiente que pueda votar, el socio, por cada accion, sino de acuerdo con la limitación prescrita por el Art. 260.

CONCORADANCIAS.- 212, 213 Port.

CONSULTENSE.- Vivante, T. II, p. 522.

Art. 320.- No se podrá traspasar una acción mientras no estuviere íntegramente pagada, salvo que lo permita la Junta General de accionistas.

CONCORDANCIAS.- 236 C. C.

Art. 321.- En las juntas de la sociedad no puede representarse a más de un accionista. El mandatario debe ser socio también.

GLOSA: Trata de evitar la ley que una sola persona decida, con representaciones, lo que debe hacer cada socio. El mandatario que representa a un socio, deberá ser socio para que no intervengan personas extrañas, pero esto no indica que el mandatario de la sociedad, sea necesariamente socio.

CONCORDANCIAS.- 225 Italia.

Art. 322.- Cada seis meses publicará la Directiva de las sociedades cooperativas una lista de los socios con indicación de los que hubiesen entrado y se hubiesen retirado durante ese tiempo, y un balance de su caja.

GLOSA: El legislador pretende que exista una fiscalización constante del movimiento de socios y de la existencia del capital, por el hecho de que supone que son muchos los socios de pequeños recursos.

Art. 323.- La disolución de las sociedades cooperativas no se puede acordar, sino por el voto de las cuatro quintas partes se los accionistas.

GLOSA: Es más exigente la ley que al tratarse de las otras sociedades, por lo general, son los sujetos de pocos recursos los que forman estas sociedades y su número es limitado.

CONCORDANCIAS.- 262 C. C.

Art. 324.- Cuando la sociedad fuere en comandita por acciones y faltare uno o más de los gestores, podrá continuar la sociedad sus operaciones, nombrando un gerente o administrador de entre sus mismos socios.

CONCORDANCIAS.- 291, 298 C. C.

Art. 325.- No puede fusionarse una sociedad cooperativa con otra sociedad que no tenga el mismo carácter.
CONCORDANCIAS.- 263 y siguientes C. C.

CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. II, parte I, p. 289; T. II, parte II, p. 311.

Art. 326.- Los gerentes de las sociedades cooperativas, salvo pacto en contrario, deberán dar una fianza cuyo importe será determinado por los Estatutos de la sociedad.

GLOSA: El fiador debe estar domiciliado en el lugar del cumplimiento de la obligacion principal y tener raíces libres conocidos (Art. 3675 C.).

Art. 327.- Las sociedades cooperativas tendrán las siguientes franquicias:

1ª Publicación gratuita de todos los documentos en el periódico oficial;

2ª Exención de impuestos fiscales y municipales sobre sus establecimientos u operaciones por cinco años.

GLOSA: Se amplía esta disposición con las siguientes ordenanzas legales:

a) Según Ley de 31 de enero de 1935 (Véase en Apéndice No 12) las oficinas públicas y Registradores no cobrarán impuestos ni honorarios por la inscripción de las escrituras de fundacion de las sociedades cooperativas. Quedan exentas del Impuesto de Instrucción Pública y Vialidad y del legal por la publicación en La Gaceta Gozarán de franquicia postal, telegráfica y telefónica.

b) Según el Art. 12, No 3 de la Ley de Impuesto Directo sobre el Capital de 14 de Diciembre de 1939, se establece lo siguiente:

Quedan exentos del impuesto de que habla esta ley: ………No 3: Los bienes pertenecientes a sociedades cooperativas, de ahorros y socorros mútuos, instituidas para beneficio de las clases trabajadoras

Véase tambien sobre estas materias, los Decretos de 14 de marzo de 1929 y de 23 de Diciembre de 1930.

MINISTERIO DE GOBERNACION.- Aunque por el Reglamento del Poder Ejecutivo correspondía intervenir en la aprobación de las sociedades cooperativas al Ministerio de Fomento, por Ley de 29 de Octubre de 1948, Art. 4, No 8 y Art. 6, No 18, corresponde ahora al Ministerio de la Gobernación.

ADUANAS.- Estarán comprendidas las exenciones hasta de los impuestos de Aduanas? Véase Girault., Finances, T. II, p. 215, que lo estima como impuestos. Tambien estúdiese a Moye, p. 246.

CODIGO DEL TRABAJO.- El Art. 216 de este cuerpo de leyes exime del pago de derechos, rebajas, etc. a las cooperativas en la forma que se establece para los Sindicatos. Y los Arts. 195 y 199 del propio Código reglamentan la materia con relación a los Sindicatos.

Véase consulta de la Corte Suprema (B. J., p. 13, julio 1937)

CONCORDANCIAS.- Art. 228 Italia; Arts., 216, 221 C. del T.

CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. II, parte II, p. 446.

Art. 328.- Para que las sociedades cooperativas puedan gozar de las exenciones acordadas en el artículo anterior, deberán llenar lo prescrito en el artículo 209.

GLOSA: Se requiere, como lo expresa el Art. 209 la inscripción y aprobación de las escrituras y estatutos, respectivamente. Esto indica que el plazo de los cinco años debe contarse desde esta aprobación.

CAPÍTULO VIII

De las asociaciones comerciales

Art. 329.- Las asociaciones comerciales son de dos especies: las asociaciones momentáneas y las asociaciones en participación.

GLOSA: Aunque la ley usa de la palabra asociación, para designar a estas sociedades diferentes a la colectiva, en comandita y anónima, como tienen por fin la realización y partición de beneficios, son verdaderas sociedades con el carácter de intuitus personae y no de capitales.

SOCIEDADES OCULTAS.- Lo que caracteriza a estas sociedades es que no se dan a conocer a los terceros respecto a los cuales no tiene existencia legal alguna (Lyon-Caen, T. II, parte 2ª., p. 452). No tienen personalidad jurídica distintas de los socios, no tienen un fondo ni un domicilio ni un nombre propio, etc. (Vivante, T. II, p. 719).

DIFERENCIA ENTRE LA MOMENTANEA Y LA EN PARTICIPACION.- En la relacion entre los socios, está la distinción: existiendo la asociación en participación, cuando una o más personas se interesan en operaciones mercantiles que llevan a cabo otros, sin tomar los primeros partes en la gestión y administración y asociación momentánea, cuando todos toman parte de una u otra manera en una o varias operaciones determinadas de comercio. La operación simple es una.

Los jueces dicen una serie de sentencias francesas, admiten de manera general que se trata de una sociedad, cuando el prestamista de fondo, no sólo retira de su dinero un interes, sino que participa de las pérdidas y ganancias, se inmiscuye en el control o la gestión y practica esta intervencion tambien para supervigilar su crédito, esto es, con una intención de mezclarse en la vida social (Revue de Droit Bancaire – Marzo 1930, año 3)

ART. 120.- Por esta disposición se especifica que las asociaciones momentáneas y las en participación son reconocidas por la ley, pero sin atribuirles personalidad jurídica. El Art. 78 C. tambien las reconoce diciendo que las asociaciones que no tienen existencia legal como personas jurídicas se considerarán como simples asociaciones comerciales según el fin de su instituto. El Art. 336 C.C. prescribe que este capítulo se aplica a las sociedades de hechos, asimilándolas a estas asociaciones.

CONCODANCIAS.-268 México; 120, 336 C. C. 78 C.

CONSULTENSE.- Houpin, T. I, 364; Thaller, p. 314; Vivante, T. II, p. 719; Lyon-Caen, T. II, parte 2ª., p. 449.

JURISPRUDENCIA:

A) “Al Tribunal Supremo no le parece que la calidad de asociación momentánea o en participación dependa de la forma en que los socios lleven sus relaciones con los terceros, siendo que su esencia la constituyen únicamente las relaciones de los socios entre sí, produciéndose asociación en participación cuando una o más personas se interesan en operaciones mercantiles que llevan a cabo otros, sin tomar los primeros partes en la gestión y administracion; y asociación momentánea cuando todos toman parte de una u otra manera en una o varias operaciones determinadas de comercio; pero no puede concebirse que un negocio en conjunto, de ese género, sea unas veces asociación momentánea y otras en participación, según que los asociados tomen parte conjuntamente todos en cada acto o contrato que ejecuten por cuenta de la operación comercial o que lo ejecuten separadamente. La operación es siempre una, según sea el propósito inicial de los asociados.

Las sociedades de hecho de que tratan los Arts. 125, 126, 127, 123 y 129 C. C. tienen casi las mismas características que las asociaciones momentáneas y en participación (B. J., p. 12360)

Art. 330.- La asociación momentánea es la que tienen por objeto ejecutar, sin razón social, una o varias operaciones determinadas de comercio.

Los asociados están obligados solidariamente para los terceros con quienes contratan.

GLOSA: En la glosa del artículo anterior se explica lo que significa asociación momentánea. La solidaridad establecida entre los socios para con los terceros se produce entre los socios que contratan con esos terceros. Puede haber indivisión de los bienes, pero no fondo social o propiedad social. Si uno de los socios dispone de lo aportado por otro, con fin diferente del convenio, hay abuso de confianza que en nuestro derecho se denomina estafa (Pront. Ejec. de México, T. I, p. 37).

CONCORDANCIAS.- 269 México; 750, 336, 128 C. C.; 3196 C. (Véase Sents. B. J., p. 2600, 5146, 10479.

JURISPRUDENCIA:

A) Véase la sentencia del B. J., p. 12360, citada en el Art. anterior.
Art. 331.- La asociación en participación llamada también cuenta en participación, es aquella por la cual se interesan una o más personas en operaciones mercantiles que ejecutan en su propio nombre una o varias, en beneficio de todas.

Los partícipes, si el que contrata constituye una sola entidad jurídica, no tienen responsabilidad alguna en relación con el tercero.

GLOSA: La definición fue dada en el artículo 329, explicándola. Las cosas aportadas por el participante, pasan, en general a la propiedad del gerente, quien aumentan su crédito y extiende el campo de sus operaciones; sin embargo es permitido al participante reservarse la propiedad y esta cláusula será validad aun respecto a terceros si se inscribe en el Registro correspondiente de la propiedad; si se trata de muebles, el participe puede estipular que tendrá derecho a que se le devuelvan al fin del contrato, pero este derecho no es oponible a terceros (Vivante, T. II, p. 722.

Es común esta figura legal pues cada vez que un comerciante recibe dinero de otro para que compre mercaderías y las venda repartiéndose entre sí de las ganancias, existe una asociación en participación. Recuérdese que toda dificultad o cuestión que se suscite entre los socios durante la existencia por árbitros, según reza el Art. 334 C. C.

SOLIDARIDAD.- Es necesario que los partícipes contraten con terceros, que constituyan una sola entidad, frente a los terceros, para que se produzcan la solidaridad; si solo uno o unos son los que contratan, esa solidaridad para los demás, no existe. (Véanse a Lyon-Caen, T. II, parte II, p. 462; Pront. de Ejec. de México, T. II, p. 366, 367, 363; T. III, p. 365). (Siburú, T. V, p. 262). Vivante, T. II, p. 734; (Houpin, T. I, p. 383; Thaller, p. 317.)

La jurisprudencia francesa, varios fallos tiene declarado que los asociados no están obligados a las pérdidas, aunque se estipule en las convenciones, sino cuando ellos ejecuten actos directos de gestión respecto a los terceros. (Revue du Droit Bancaire, Marzo 1930 Año 3º.)

DEMANDA CONTRA LA ASOCIACIÓN.- El Art. 871 Pr. Dispone que si no es conocido o careciere de representante legítimo una asociación, el Juez convoca a junta para su nombramiento o lo nombra él Esto es para el caso que se necesite demandar a la asociación.

DIFERENCIA CON EL PRÉSTAMO.- Se hace difícil distinguir cuando se trata de un préstamo o de una asociación de cuentas en participación; se considera que existe esta última, cuando el prestamista participa en las pérdidas; hay préstamo, cuando hay participación en los beneficios pero al participe no se les reconoce ningún derecho de fiscalización en el negocio. Tambien es característica de la asociación en participación el que el dinero se entregue únicamente en concepto de aportación, pudiendo exigir, quien lo da que se aplique al ejercicio de la industria de que se trata, así como también que el negocio en cuestión sea realmente explotado (Heinsheimer, p. 121 Nota) Véase tambien Pandectas Francesas, palabras Sociedad en Participación, No. 9

CONCORDANCIAS.- 270 México; 70, inc. 2, Código del Trabajo; 444, 125 a 129, 102 C. C.

CONSÚLTENSE.- Lyon-Caen, Manual, p. 316; obras citadas en la Glosa.

JURISPRUDENCIA:

A) En las sociedades de hechos y asociaciones mercantiles las obligaciones contraidas a nombre de la sociedad son solidarios los socios entre sí, cuando aparecen contratando con terceros (Art. 126. Inc. 2. C. C.) La responsabilidad de los socios ocultos, es personal y solidaria. En las obligaciones mercantiles los codeudores serán solidarios. Para que exista esa solidaridad cuando los asociados contratan con interés y a nombre de la sociedad, se necesita que dos o más socios lo hayan hecho conjuntamente, es decir que hayan firmado juntos el comprobante de la obligación, si se trata de obligaciones escritas. Serian inconcebible que se permitiera a uno solo de los asociados el poder obligar sin límites a los otros con sólo expresar que contrata a nombre de la asociación y aún sin expresarlo cuando se les puede probar que la obligación tenía por objeto algo en interes de la dicha asociación. La interpretación del Art. 330 C. C. es esa: los asociados están obligados solidariamente para los terceros con quienes contratan. (B. J., p. 12361).

Art. 332.- Unas y otras asociaciones se regirán, salvo lo dispuesto en este Capítulo por lo convenido entre las partes.

GLOSA: El contrato que se forma es ley para las partes, sin perjuicio de aplicar lo establecido en este Capítulo.

Si el Gerente no rinde justificadamente la cuenta a los otros, estos pueden exigirles la rendición y si surgen dificultades débese recurrir a los árbitros de conformidad con el Art. 334 C. C. /Véase Vivante, T. II, p. 733)

CONCORDANCIAS.- 334, 336 C. C.

Art. 333.- Estas sociedades no están sujetas a las formalidades prescritas para la formación, modificación, disolución y liquidación de las otras sociedades; y se pueden probar por todos los medios de prueba admitida para los contratos comerciales.

CONCORDANCIAS.- 397 Argentina; 128, 111 y siguientes C. C.

CONSULTENSE.- Pront. de Ejec. de Méx., T. IX, p. 292.

CAPÍTULO IX

DEL MODO DE DIRIMIR LAS DIFERENCIAS ENTRE LOS SOCIOS

Art. 334.- Todas las cuestiones sociales que se suscitaren entre los socios durante la existencia de la sociedad, su liquidación o partición, serán decididas por los jueces arbitradores nombrados uno por cada parte y un tercero en caso de discordia, nombrado por los mismos árbitros o por el Juez en caso de desacuerdo.

GLOSA: Los tratadistas sostienen que el arbitramento es voluntario, que el forzoso no puede existir; además, y esto es de importancia: este precepto es contrario a lo dispuesto en el Art. 967 Pr que exige para la validez del compromiso, el concurso de voluntades y la determinación del objeto con señalamiento de los árbitros de antemano (Véase Lyon-Caen T. II, p. 351, No 377; Glasson, T. II, p. 911, No 1859); Sin embargo, el Art. 958 Pr., lo autoriza. Este arbitramento forzoso tiene por origen las Ordenanzas de Bilbao, y la Ley de Enjuiciamiento Civil de España lo suprimió. Para evitar nulidades, conviene extender el compromiso en acta con todos los requisitos.

NULIDADES.- No caben alegarlas en el arbitramento por que no son cuestiones sociales. (Hemard, p. 693).

INEXISTENCIA DE LA SOCIEDAD.- Es la justicia ordinaria y no los árbitros los que pueden conocer de una demanda que pida la declaración de inexistencia de una sociedad, aunque en escritura se estipule que toda cuestión se someta a árbitros. (Véase sentencia de 5 de marzo de 1906. Gante, Bélgica).

ARBITROS O ARBITRADORES.- No distingue la ley cual es el carácter de los árbitros que deban nombrase forzosamente; cierto es que se habla de jueces arbitradores pero despues se refiere a árbitros En el modelo de donde fue tomado este artículo, agrega, después de la palabra árbitros estas: o arbitradores o, deduciéndose que indistintamente pueden ser designados, los unos o los otros.

ERROR.- Nombrado debió decir y no nombrados por los mismos árbitros.

CONCORDANCIAS.- 448 Argentina; 147, 180, 569 C. C.; 967, 958 inc. a) Pr.

JURISPRUDENCIA:

B. J., p. 335, Suplemento.

Art. 335.- Las partes interesadas nombraran sus árbitros en el término que se haya prefijado en la escritura, y en su defecto, en el que señalare el Tribunal competente.

No haciéndose el nombramiento dentro del término señalado y sin necesidad de prórroga alguna, se hará de oficio por el Tribunal, en las personas que a su juicio sean peritas e imparciales para entender en el negocio que se disputa.

CONCORDANCIAS.- 449 Argentina.

Art. 336.- Lo dispuesto en este Capítulo es aplicable a las sociedades mercantiles de hecho de que trata el artículo 128, y a las asociaciones comerciales.

CONCORDANCIAS.- 128 C. C.; 78 C.

JURISPRUDENCIA:

A) Véase sentencia del B. j., p. 12361 copiada en el Art. 331

CAPÍTULO X

DE LAS SOCIEDADES EXTRANJERAS

Art. 337.- Las sociedades, legalmente constituidas en país extranjero, que se establezcan en la República o tengan en ella alguna agencia o sucursal deberán sujetarse, para gozar del derecho que les concede el artículo 10, a las siguientes prescripciones:

1. A la inscripción y registro de que trata el artículo 13;

2. Cuando sean por acciones, a publicar anualmente en el Diario Oficial, un balance que contenga con toda claridad su activo y pasivo, así como el nombre de las personas encargadas de su administración y dirección;

3. A mantener en el país un representante con poder generalísimo inscrito en el respectivo registro.

GLOSA: SOCIEDADES EXTRANJERAS: Se requiere que no ejerzan en este país su comercio principal con la mayor parte de sus capitales levantados aquí o que no tengan su Directorio Central y su asamblea de socios, para que se consideren extranjeras. (Art. 339 C.C.).

EL CÓDIGO DE BUSTAMANTE (Arts. 17, 18, 19 y 20), que es ley, por disposición legislativa de 19 de sep. de 1931, prescribe:

ART. 17. La nacionalidad de origen de las asociaciones será la del país en que se constituyan, y en él deben registrase o inscribirse si exigiere ese requisito la legislación local.

ART. 18. Las sociedades civiles, mercantiles o industriales que no sean anónimas, tendrán la nacionalidad que establezca el contrato social, y en su caso, la del lugar donde radique habitualmente su gerencia o dirección principal.

ART. 19. Para las sociedades anónimas se determinará la nacionalidad por el contrato social y en su caso por la ley del lugar en que se reúna normalmente la junta general de accionistas y, en su defecto, por la del lugar en que radique su principal Junta o Consejo Directivo o Administrativo.

ART. 20. El cambio de nacionalidad de las corporaciones, fundaciones, asociaciones y sociedades, salvo los casos de variación en la soberanía territorial, habrá de sujetarse a las condiciones exigidas por su ley antigua y por la nueva.

Si cambiare la soberanía territorial, en caso de independencia, se aplicara la regla establecida en el artículo 13 para las naturalizaciones colectivas.

Este tratado sólo rige para las naciones latino americanas que suscribieron el pacto, entre las que se encuentra Nicaragua.

El artículo que glosamos, sólo requiere que las sociedades estén legalmente constituidas en el extranjero, para que estableciéndose en Nicaragua, se consideren extranjeras siguiendo uno de los sistemas que determinan la nacionalidad (Mattos, p. 251). Ahora como el signo distintivo de la nacionalidad es el domicilio, débese tener presente lo que estatuye el Art. inc. 2, C, que dice:

El domicilio de las agencias o sucursales de compañías o instituciones extranjeras, respecto de las negociaciones verificadas en Nicaragua, será el nicaragüense; y se reputarán como representantes legales, los apoderados o agentes constituidos en la República”.
La Ley General de Instituciones Bancarias (Ley Max) en su Art. 1, inc. 4, dice así:

Se entenderá por institución bancaria nacional toda empresa o establecimiento de esta índole, cuyo capital pertenezca en su mayoría a personas naturales o jurídicas de nacionalidad nicaragüense o a personas extranjeras con residencia permanente en el país.

Se entenderá por institución bancaria extranjera toda empresa o establecimiento de esta índole constituido en el extranjero o constituido legalmente en Nicaragua y cuyo capital pertenezca en su mayoría a personas naturales o jurídicas no domiciliadas en Nicaragua.

ART. 4, inc. 2. Para todos los efectos legales se considerará como domicilio de los bancos extranjeros que operan en el país la ciudad de la República de Nicaragua donde este establecida su oficina central. Ninguna institución bancaria podrá invocar derecho derivados de su nacionalidad extranjera con respecto a los actos que efectúe y los contratos que celebre en Nicaragua, Toda contención que suscitare, será sometida a los tribunales de Nicaragua.

De manera que constituida legalmente en país extranjero una sociedad, esta obligada, cuando se establezca aquí o tenga agencia o sucursal, para gozar del derecho de ejercer el comercio, a llenar la prescripciones de los números 1, 2, y 3 del texto.

SUCURSAL.- Es el establecimiento secundario donde se practican, por cuenta de la sociedad y bajo su nombre, por intermedio de sus empleados, las mismas operaciones que en la casa u oficina principal o central.

AGENCIA.- Es el local, igualmente estable, donde un agente o empleado de la sociedad, ejecuta, como representante de esta sociedad, ciertos actos que entran en el cuadro de las operaciones de esta sociedad.

FILIAL.- Véase lo dicho en el comentario del Art. 10 C. C.

CONCORDANCIAS.- 265 México; 40, 3276, 3274, C.; 18, 19 y 20 Cód. De Bustamante; 279 inc. 2º. Pr.; 10 C. C.

CONSULTENSE.- Valery, p. 1255; Lyon-Caen, T. II, parte 2ª, p. 507; Pront. de Ejecutorias de México, T. VI, p. 124; Mattos, p. 251; Thaller, p. 492; Houpin, T. III, p. 222.

JURISPRUDENCIA:

A) Si bien el ART. 19 C. C. requiere la inscripción para los comerciante y no se da curso a las demandas sin ellas, tales requisitos rigen para los comerciantes y sucursales residentes en Nicaragua, pero no para las casa o compañías establecidas en el extranjeros; para estas basta presentar su crédito por medio de sus gerentes o apoderados legalmente constituido. No habiendo ley expresa que impida a las compañías extranjeras residente en el extranjero, el reclamar judicialmente sus créditos contraídos por nicaragüenses y siendo innecesario exigir a cada acreedor extranjero que constituya una sucursal y la haga inscribir, se reconoce la capacidad de parte de la sociedad para ejercer esos derechos por medio de su mandatario. (B. J., p. 7183).

Art. 338.- La falta de cumplimiento de las prescripciones del artículo anterior, constituye personal y solidariamente responsable de todas las obligaciones contraídas en la República por la sociedad, a los que contraen a nombre de ellas. Las prescripciones de este artículo no son renunciables.

GLOSA: La palabra en letra blanca en el texto debe reemplazarse por la voz contraten que es la usada en el modelo. Y si la obligacion no es contraída en la República? No cabe.

CONCORDANCIAS.- 266 México; XII Tit. Prel, y 16 C.

CONSÚLTENSE.- Pront. de Ejec. de México, T. XIII, p. 101.

JURISPRUDENCIA:

A) La responsabilidad solidaria que puede sobrevenir, es eventual; para el caso de que se comprobara que no se cumplió con aquellas prescripciones; y esa responsabilidad solidaria es con respecto al otro contratante, que tratare de hacer efectiva las prescripciones contraídas a nombre de las sociedades. Solamente cuando ese otro contratante tratare de hacer efectiva esa responsabilidad, contra el que a nombre de la sociedad, invocándose el Art. 333 C. C., habría que discutirse si la responsabilidad solidaria existe realmente y justificarse por el interesado si no se cumplió con las prescripciones del Art. 337 C. C. y no cuando la acción se dirige directamente contra la sociedad. (B. J., p. 9262).

Art. 339.- Las sociedades que se constituyan en país extranjero para ejercer su comercio principal en la República con la mayor parte de sus capitales levantados en ésta, o que tengan en la misma su Directorio Central y la Asamblea de socios, serán consideradas, para todos sus efectos, como sociedades nacionales sujetas a las disposiciones de este Código.

GLOSA: De esta disposición se desprende que la sociedad que no tenga su Directorio Central en la República y su asamblea de socios o que se constituya en el extranjero sin tener en la República su comercio principal y la mayor parte de sus capitales levantados en Nicaragua, se considerará extranjera.

CONCORDANCIAS.- 286 Argentina; 1080 C.C.; Cód. de Bust. 18, 19 y 20.

CONSÚLTENSE.- Weiss, T. II, p. 477; Valery, p. 1255; Thaller, p. 492.

Art. 340.- Las sociedades extranjeras que existen actualmente en la República, quedan sometidas a las disposiciones de este Capítulo para la validez de sus actos futuros.

CONCORDANCIAS.- 267 México.

TITULO IV

DE LA COMPRAVENTA Y PERMUTA MERCANTILES Y DE LA CESIÓN DE CRÉDITOS COMERCIALES

CAPÍTULO I

DE LA COMPRAVENTA

Art. 341.- Serán mercantiles las compraventas a las que este Código da tal carácter y todas las que se hagan de bienes muebles con el objeto directo y preferente de traficar, esto es, de revenderlos o alquilar su uso.

GLOSA: Las palabras que aparecen en letra blanca en el texto no las tiene el modelo.

BIENES MUEBLES.- En materia comercial solo son actos de comercio, dentro de nuestro derecho, los que versan sobre muebles, dicen Alessandri Rodríguez Somarriba, (T. II, p. 133). El Art. 111, letra (i) C. C. expresa que la compra y venta de inmuebles queda sujeta a las disposiciones del Código Civil. (2357, 3295, 2534 C.)

MUEBLES.- Si seguimos lo prescrito por el Código Civil tenemos que por la palabra muebles, cosas o bienes muebles se deben entender únicamente los objetos materiales que por su naturaleza sean muebles y no cosas mobiliarias que abarca también a los que deban su nombre a disposición de la ley o mediante la accion del hombre. De manera que los créditos no son objetos materiales y por ende no son muebles en el sentido legal de la palabra, (Arts. 608 609 C.) Según el Art. 754 C. C., los buques se consideran bienes muebles.

CARÁCTER COMERCIAL.- Generalmente la venta es comercial respecto a ambos contratantes que ejecutan los actos de comercio, pero puede acontecer que sea para unos, un acto civil, mientras que para el otro comercial: por ejemplo, la venta del corte de maderas, es civil para el vendedor y comercial para el comprador; la reventa de éste para el consumidor, es comercial para el vendedor y civil para el comprador. Es la intención la que debe decidir. (Lyon-Caen, T. III, p. 86). Todo lo que esta en el comercio, puede venderse, no así lo que esta prohibido por leyes especiales como las cosas estancadas, etc. El precio debe consistir en cantidad de dinero, de otra suerte no será venta sino cambio o permuta; debe tener por objeto, traficar, esto es, revender el artículo.

ENTREGA DE LA COSA.- Mientras el Código Civil (Art. 2540) establece que la venta se perfecciona, entre comprador y vendedor, si existe el convenio en la cosa y el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado; el derecho mercantil requiere se obligue al vendedor a la adquisición y a la entrega de la cosa al comprador, so pena de la indemnización y reglamenta los casos en que se entiende entrega la cosa: Art. 355 C. C., prescribiendo una marcada diferencia entre ambas legislaciones.

DERECHO DE RESOLUCIÓN.- El incumplimiento parcial de una obligacion dará derecho a la resolución por falta de cumplimiento? La solución, dice un autor, debe buscarse en el carácter y magnitud del incumplimiento con relacion a cada caso. Fallos argentinos han resuelto que hay lugar en los cumplimientos tardíos; con la entrega de 20 rollos de alambre debiendo ser 120; pero se dijo que existía cumplimiento con la entrega de 470 bolsa de artículos, siendo 500 las convenidas; si hay breve diferencia en la fecha de arribo o de 1% en el peso entregado de menos.

CONCORDANCIAS.- 371 México; 59 a 72 Italia; 161, 745, 111, letra (i) C. C.; 2530 y siguientes C.

CONSÚLTENSE.- Fredericq, T. I, p. 133; Vivante, T. IV, p. 156; Thaller, p. 613; Lyon-Caen, T. III, p. 84.

JURISPRUDENCIA:

A) El Código de Comercio debe ser observado en los actos y contratos que él determina, aunque no sean comerciantes las personas que lo ejecutan. La compraventa de bienes muebles será mercantil cuando lleve por objeto directo y preferente traficar, esto es revender el artículo, sin que valga el alegar que uno de los contratantes haya demostrado que él nunca ha ejercido el comercio y que no tiene conocimientos en los negocios de esa clase. (B. J., p. 10092).

Art. 342.- La venta comercial de la cosa de otro es válida. Ella obliga al vendedor a la adquisición y a la entrega de la cosa al comprador, bajo la pena de indemnización de perjuicios.

GLOSA: Se aparta el Código de lo establecido en el Civil; Las cosas ajenas no pueden venderse; la nulidad de la venta por esta causa, es relativa, puede ratificarse; así se expresa el Código Civil en el Art. 2563. Nuestro texto establece el principio contrario; la venta de cosa de otro es validad y obliga al vendedor a la adquisición y entrega de la cosa al comprador, so pena de indemnización de perjuicios. En razon de la falta de propiedad, del vendedor, efectuada la venta, los riesgos y peligros de la cosa, pesan sobre el comprador, por consiguiente, si el vendedor ha vendido sucesivamente la cosa de otro, a dos compradores, el que debe ser el propietario por la adquisición primera, es el que sufre cualquier pérdida posterior a la adquisición. (Vivante, T. IV, p. 181)

CONCORDANCIAS.- 453 Argentina; 59 Italia.

CONSÚLTENSE.- Supino, T. I, p. 233; Vivante, T. IV, p. 181.

Art. 343.- Si la venta se hiciere sobre muestras o determinando la calidad conocida en el comercio, el comprador no podrá rehusar el recibo de los géneros contratados, si fueren conforme a las muestras o a la calidad prefijada en el contrato.

En el caso de que el comprador se negase a recibirlo, se nombrarán peritos arbitradores que decidan si los géneros son o no de recibo.

Si los peritos declararen ser de recibo, se estimará la venta perfecta, y en el caso contrario, se rescindirá el contrato sin perjuicio de la indemnización a que tenga derecho el comprador.

GLOSA: Las frases que aparecen en letra blanca en el texto, en nuestro concepto están erradas; para la primera, el modelo dice: venta consumada, que es muy diferente a perfecta y para la segunda, debería decir: se resolverá, que es lo jurídico.

CALIDAD.- Es un elemento primordial que debe respetarse cuidadosamente: si compro hilo de Escocia, no se me puede entregar otro de calidad diferente: lo mismo que respeto al origen: lana de Inglaterra y no de Australia. Cuando no se determina en el contrato se decide por peritos arbitradores quienes resolverán si los géneros son o no de recibo, esto es conforme a la calidad prefijada o a las muestras.

MUESTRAS.- Son pequeñas partes de las mercaderías ofrecidas, del valor y calidad correspondiente al conjunto que se pretende vender. Es al vendedor a quien incumbe, en caso de oposición, establecer la conformidad de la mercadería con la muestra: sin embargo, puede probar el fraude que se cometa cambiando la muestra; si la diferencia entre la muestra y la mercadería no acarrea perjuicio, la entrega debe estimarse como normal (Fredericq, T. I, p. 149).

ARBITRADORES.- No se trata aquí de un verdadero arbitramento, porque los peritos árbitros no juzgan (Glasson, T. II, p. 905)

Si los peritos declaran ser de recibo, se considera consumada la venta y en caso contrario se resuelve con daños y perjuicios si hubieren acaecidos (Fredericq, T. I, p. 163)

CONCORDANCIAS.- 327 España; 2670, 2548 C.

Art. 344.- En la venta de una cosa que se tiene a la vista y es designada al tiempo del contrato sólo por su especie, no se entiende que el comprador se reserva la facultad de probarla.
Esta disposición no es extensiva a las cosas que se acostumbra comprar al gusto.

GLOSA: A la vista, (a. v.), esto es frente al comprador y cuando se designa al tiempo del contrato sólo por su especie, no se tiene derecho de reservarse la facultad de probarla, salvo su se trata de cosas que se acostumbran comprar al gusto.

En el comercio existe la venta sobre tipo o de tipo de terminado. El tipo, en otros países, es una muestra determinada por peritos y que ha sido depositada para que sirva de base a ciertas transacciones. Para la venta de algodón, los expertos fijan, en cada cosecha, el tipo good middling Orleans Texas; para el café, el tipo, Santos, good average, calidad que comprende 4/6 superior, 3/6 bueno, 1/6 regular. Estos tipos de café se depositan en las Cámaras arbitrales de cafés que los decreta todos los años en enero.

También existe la venta con análisis. La venta se celebra sobre la base de cualidad determinada, pero a la entrega, el análisis determina la composición exacta de la mercancía. Así en un ½%, con bonificación de diez pesos, francos, córdobas, etc. por décimo de grado más debajo de 43 ½ %.

CONCORDANCIAS.- 130 Chile; 2543, 2581 C.

Art. 345.- Si el contrato determina simultáneamente la especie y la calidad de la cosa que se venda a la vista, se entiende que la compra ha sido hecha bajo la condición de que la cosa sea de la especie y calidad convenidas.

Si al tiempo de entregarse la cosa que ha sido materia del contrato, el comprador pretendiere que no es de la especie y calidad estipuladas, la cosa será reconocida por peritos.

GLOSA: En el Art. 344 C. C. vimos la venta de la cosa que se tiene a la vista y designada sólo por su especie y en el 343 C. C. la venta sobre muestras o determinando la calidad; ahora por este Art. 345, se contempla el caso de la venta con determinación de la cosa, por su especie y calidad, siendo la operación a la vista. Para este último caso se entiende, dice la ley, que la compra fue bajo la condición, suspensiva casual (así agrega el modelo) de que la cosa sea de la especie y calidad convenidos, pues de otra suerte será reconocida por peritos (Art. 343, incs. 2 y 3 C. C.) La pretensión del comprador sobre de no ser de esas condiciones, debe hacerse al tiempo de entregarse la cosa.

CONCORDANCIAS.- 357, 353 C. C.; 2548 C.

JURISPRUDENCIA:

Si la venta es a la medida, es obligatorio para el vendedor probar que la cosa es de calidad contratada, para obligar al comprador a que la reciba y pague. (B. J., p. 439, Suplemento).

Art. 346.- Siempre que la cosa vendida a la vista sea de las que se acostumbran comprar al gusto, la reserva de la prueba se presume; y esta prueba implica la condición de que la cosa sea sana y de regular calidad.

GLOSA: AL GUSTO: La regla tradicional dice Frederico (T. I., p. 152), ha decidido que en tales casos, la ejecución del contrato depende de la voluntad del comprador; éste es el único que resuelve si la calidad le conviene. Con respecto al vino, al aceite y otras cosas más que en el uso se gustan antes de la compra, no hay venta, mientras el comprador no las haya gustado y aceptado. La decisión del comprador de no ser de su gusto y que no la acepta no puede ser objeto de litigio para que se resuelva que es de buena calidad. Sin embargo el uso comercial ha atemperado el rigor del principio. Se admite que no se aplica entre comerciantes y que la venta es perfecta, cuando la mercancía ofrecida es de calidad leal y corriente con relación al precio. Esta diferencia entre la compra hecha por un particular para su uso personal y la hecha por un comerciante, se justifica porque el primero adquiere para su propio consumo, lo que es esencialmente asunto del gusto individual mientras que el otro lo hace para revender. La venta ad gustum no será firme sino después de la gustación, la mercadería queda a riesgo del vendedor hasta la aceptación por el comprador, aun cuando la haya individualizado. La recepción de la mercadería sin protesta, esto después del tiempo de la entrega implica renuncia del derecho. El uso admite también, que el comprador renuncia implícitamente a la gustación, cuando ordena la compra de una mercadería de la cual fija la especie, la calidad y el precio. Así la venta del vino no se sujeta a la gustación del comprador, cuando se determina la calidad, su origen y el año de producción. En caso de dificultad se resuelve por peritos. (Fredericq, T.I, p. 153).

Después de la palabra condición, usada en el texto, el modelo agrega: suspensiva.

CONCORDANCIAS.- 132 Chile; 344, inc. 2 C. C.; 2542 C.

CONSÚLTENSE.- Supino, p. 240; Vivante, T. IV, p. 248; Fredericq, T. I, p. 151.

Art. 347.- La compra por orden, de una cosa designada solo por su especie, y que el vendedor debe remitir al comprador, implica de parte de éste la facultad de resolver el contrato, si la cosa no fuere sana y de regular calidad.

Siendo la cosa designada a la vez por su especie y calidad, el comprador tendrá también la facultad de resolver el contrato, si la cosa no fuere de la calidad estipulada.

GLOSA: El modelo agrega el final del segundo inciso:
Habiendo desacuerdo entre las partes en los dos casos propuestos, se ordenará que las cosa sea reconocida por peritos.

En primer caso se reglamenta la compra por orden, de cosa designada sólo por su especie; en el segundo por su especie y calidad. El derecho que se le otorga al comprador es de resolver el contrato, en el primer, si la cosa no fuera sana y de regular calidad y en el segundo caso, si no fuere de la calidad estipulada Es, pues, más rígida la segunda situación porque el comprador dio mayor determinación de la cosa. Estas son las ventas A LA ORDEN.

VENTAS AL ENSAYO.- Cuando se está de acuerdo sobre la cosa y el precio, puede suceder que el comprador no desee comprometerse definitivamente antes de haber ensayado el objeto de la venta, por ejemplo, una maquina. Esta venta se presume siempre bajo la condición suspensiva expresada. Durante el ensayo, los riesgos son a cargo del vendedor; pero la aceptación del comprador hace retroceder la venta al día de la entrega. El comprador no puede arbitrariamente rehusar la aceptación.

CANTIDAD.- El vendedor tiene la obligación de entregar la cantidad prevista; la menor diferencia justifica la resolución del contrato. En la práctica se impone cierta amplitud sobre todo cuando se trata de lotes bastantes importantes, en cuyos casos habrá una simple rectificación de la factura o un arreglo entre las partes.

Las mercaderías están sujetas a depreciaciones o mermas que varían según la naturaleza del producto, la estación, los viajes marítimos, etc., así como también pueden existir aumentos en el peso por humedad, aire marítimos, etc. La cláusula alrededor o más o menos que estipule el vendedor prudente le permite entregar un décimo de mas o de menos a condición que no sea el resultado de su deliberación. La entrega de una cosa comprende la de sus accesorios necesarios para el uso. (Fredericq, T. I., p. 154).

VENTA A DISPOSICIÓN.- Entrañas para el vendedor una entrega inmediata; implica para el comprador la facultad de rechazar la cosa en un término corto que no exceda de tres días; se aproxima a la venta al gusto.

VENTA A ENTREGA DE PLAZO DETERMINADO.- Aquí el vendedor debe entregar la cosa en la época fijada, generalmente dentro de tantos meses y el adquirente no tendrá derecho de rechazar la venta. El rehusamiento degeneraría en abuso, especialmente si la cosa baja de precio. El término se estipula a favor del vendedor.
REGLA DE VARSOVIA – OXFORD, publicada por la CÁMARA INTERNACIONAL DE COMERCIO, CON EL TÍTULO “TÉRMINOS COMERCIALES” (INCOTERMS, 1936). Y LA DEFINICIONES REVISADAS DEL COMERCIO EXTERIOR AMERICANO DE 1941, EN VIRTUD DE LO RESUELTO POR LA XXVII CONVENCIÓN DE COMERCIO EXTERIOR DE ESTADOS UNIDOS.

DEFINICIONES DEL COMERCIO EXTERIOR DE LOS ESTADOS UNIDOS REVISADAS EN 1941
Además de las cláusulas del comercio exterior objeto de estas definiciones, se usan a veces otras tales como FREE HARBOR (Franco Puerto, C. I. F. Y I. (Costo, seguro, flete e intereses), C. I. F. Y C. (Costo, seguro, flete y comisión), C. I. F. LANDED (Costo, seguro, flete, desembarcado,) etc.

DEFINICIONES DE COTIZACIONES

(I) Ex (Point of origin.)
De…. (Punto de origen)

Ex Factory (De fábrica), Ex Mill…. (De taller o fábrica), ex Mine, (De la mina), ex Plantation (De la plantación, ex Warehouse, (De los Almacenes de Depósitos), con indicación del punto de origen).

El precio cotizado empleando esta cláusula, comprende sólo la mercadería en su punto de origen comprometiéndose únicamente el vendedor a poner las mercaderías a disposición del comprador en el lugar indicado y en la fecha o dentro del plazo fijados

El uso de esta cláusula obliga:

AL VENDEDOR:

1) A correr con todos los gastos y riesgos de las mercaderías hasta el punto en que el comprador debe hacerse cargo de ellas;

2) A prestar su concurso al comprador, a instancias y por cuenta de este, para obtener los documentos que deban expedirse en el país de origen o de embarque, o de ambos, y que aquél necesite ya sea para la exportación de las mercaderías, ya sea para su importación en el punto de destino, y

AL COMPRADOR:

1) A hacerse cargo de las mercaderías tan pronto como éstas hayan sido puestas a su disposición en el lugar convenido y en la fecha o dentro del plazo fijado;

2) A pagar los impuestos de exportación o cualesquiera otros o derechos que eventualmente graven a la exportación;

3) A correr con todos los gastos y riesgos de las mercaderías a partir del momento en que está obligado a hacerse cargo de ellas, y

4) A pagar todos los gastos y derechos que ocasione la obtención de documentos que deban expedirse en el país de origen o de embarque, o de ambos, y sean necesarios para la exportación de las mercancías o para su importación en el punto de destino.

F. O. B. (FREE ON BOARD) (Franco a bordo)

En vendedor y comprador deben tener en cuenta las observaciones comunes a todas las cláusulas F. O. B. que se insertan al final.

F. O. B. (con indicaciones del acarreador interior y de un punto de partida interior).

El precio cotizado, empleando esta cláusula, comprende sólo mercadería colocadas en un punto de embarque del interior, debiendo disponer lo necesario el vendedor para la carga de ellas, ya sea en vagones de ferrocarril, camiones, barcazas, lanchones, avión u otros medios de trasporte existentes.

El uso de esta cláusula obliga:
AL VENDEDOR:

1) A colocar las mercaderías en el vehículo de trasporte o a entregarlas a un acarreador del interior para que proceda a cargarlas;

2) A proporcionar un conocimiento u otro recibo de trasporte exento de objeciones (clean), flet, pagadero a destino;

3) A asumir la responsabilidad por cualquier pérdida o avería, o ambas a la vez, hasta que las mercaderías hayan sido depositadas en el vehículo de trasporte en un punto de carga, y el acarreador haya proporcionado un conocimiento u otro recibo de trasporte, exento de objeciones, y

4) A prestar su concurso al comprador, a instancia y por cuenta de éste, para obtener los documentos que deban expedirse en el país de origen o de embarque, o de ambos, y que aquel necesite ya sea para la exportación de las mercaderías, ya sea para su importación en el punto de destino, y

AL COMPRADOR:

1) A asumir la responsabilidad por todo movimiento de las mercaderías desde el vehículo de trasporte interior en el punto de exportación que se indica;

2) A pagar impuestos de importación o cualesquiera otros cargos o derechos que eventualmente graven a la exportación;

3) A asumir la responsabilidad por toda pérdida o avería, o ambas a la vez, ocurridas después que las mercaderías hayan llegado en el vehículo de trasporte interior al punto de exportación que se indica.

F. O. B. Buque (Designación del puerto de embarque)

Por esta cláusula el vendedor cotiza un precio que abarca todos los gastos hasta la entrega, inclusive, de las mercaderías a bordo del buque de navegación marítima proporcionando por o para el comprador, en el puerto de embarque que se indica.

El uso de esta cláusula obliga:

AL VENDEDOR:

1) A pagar todos los gastos que ocasione la colocación efectiva de las mercaderías a bordo del buque designado o proporcionado por o para el comprador, en la fecha o dentro del plazo fijado;

2) A proporcionar un recibo de bordo o conocimiento de embarque a bordo, exentos de objeciones;

3) A sumir la responsabilidad de toda pérdida o avería, o ambas a la vez, ocurridas hasta que las mercaderías hayan sido colocadas a bordo del buque, en la fecha o dentro del plazo fijado, y

4) A prestar su concurso al comprador, a instancia y por cuenta de éste, para obtener los documentos que deban sacarse en el país de origen o de embarque, o de ambos y que aquel necesite ya sea para la exportación de las mercaderías, ya sea para su importación en el punto de destino, y

AL COMPRADOR:

1) A dar al vendedor los informes oportunos respecto al nombre fecha de salida, puerto carga del buque y a la fecha de entrega de las mercaderías al buque;

2) A hacerse cargo de todas las costas adicionales que se produzcan y a correr con todos los riesgos de las mercaderías cuando el vendedor las haya puesto a su disposición y el buque designado por el comprador deje de llegar, o de efectuar la carga dentro del plazo indicado;

3) A cuidar de todos los movimientos subsiguientes de las mercaderías hasta su destino;
a.) contratando y pagando el seguro,
b.) contratando y pagando el trasporte marítimo u otros que hubiere;

4) A pagar impuestos de importación o cualesquiera otros cargos o derechos que eventualmente graven a la exportación;

5) A sumir la responsabilidad de toda pérdida o avería, o de ambas a la vez, ocurrida después que las mercaderías hayan sido guardadas a bordo del buque;

6) A pagar todos los gastos y derechos ocasionados para la obtención de documentos, otros que el recibo de bordo o conocimiento de embarque, exentos de objeciones, que deban expedirse en el país de origen o de embarque, o el de ambos, y sean necesarios para la exportación de las mercaderías o para su importación en el punto de destino.

F.O.B. (con indicación de un punto del interior del país de importación)

Por esta cláusula el vendedor cotiza un precio que incluye el costo de la mercadería y todos los gastos de trasporte hasta el punto del interior que se indica del país de importación;

El uso de esta cláusula obliga:

AL VENDEDOR:

1) A contratar y pagar todo el trasporte desde el punto, que se indica, del interior del país de importación;

2) A pagar impuestos de exportación o cualesquiera otros cargos o derechos que eventualmente graven a la exportación;

3) A contratar y pagar el seguro marítimo;

4) A contratar y pagar el seguro de guerra, salvo estipulación en contra entre el comprador y el vendedor;

5) A sumir la responsabilidad por pérdidas o averías, o por ambas, ocurridas hasta que las mercaderías trasportadas lleguen al punto, que se indica, del interior del país de importación;

6) A pagar los gastos de certificación de origen, facturas consulares y cualesquiera otros documentos que deban expedirse en el país de origen o de embarque, o de ambos, y que el comprador necesite para la importación de las mercaderías en el país de destino, y en caso necesario, para pasar en tránsito por otros países;

7) A pagar todos los gastos de desembarque, incluyendo los derechos de muelle, de desembarque y otros análogos que eventualmente hubiere;

8) A pagar todos los derechos de la declaración de entrada en la aduana del país de importación;

9) A pagar los derechos de aduana y todos los impuestos que agraven las importaciones, si los hay, en el país de importación.

AL COMPRADOR:

1) A hacerse cargo con la prontitud debida de las mercaderías trasportadas en cuanto lleguen a su destino;

2) A correr con todos los gastos y asumir la responsabilidad por todas las pérdidas o averías, o por ambas, de las mercaderías después de su llegada a destino.

OBSERVACIONES COMUNES A TODAS LAS CLÁUSULAS F. O. B.

Se recomienda las siguientes precauciones:
1) Conviene especificar bien el vehículo de trasporte en el interior; camiones, vagones de ferrocarril, barcazas, lanchones o aeroplano;

2) Estipular de antemano si deberán correr de cuenta del vendedor o del comprador los gastos que puedan originarse con motivo de desvíos inesperados en el trasporte por el interior;

3) Evitar la cláusula F. O. B. (con indicación de puerto), sin precisar exactamente el punto en que termina la responsabilidad del vendedor y arranca la del comprador. El uso de esta cláusula puede dar lugar a discusiones acerca de la responsabilidad del vendedor o del comprador en el caso que haya pérdidas o averías mientras las mercaderías se encuentran en el puerto antes de haber sido entregadas al trasportador marítimo o puestas a bordos. Conviene evitar malentendidos especificando el punto preciso de entrega;

4) Dejar sentado de antemano si habrán de correr de cuenta del vendedor o del comprador los gastos que eventualmente se originaren por la necesidad de trasladar las mercaderías desde el vehículo de trasporte del interior al costado del buque y empleara al objeto camiones o barcazas;

5) El vendedor debe tomar sus medidas para notificar al comprador la cantidad mínima exigida para beneficiar del flete de vagón, camión o lanchón enteros;

6) Las cláusulas F. O. B., con excepción de la F. O. B. (con designacion de un punto del interior de un país de importación), atribuyen al comprador la obligación de obtener bodega y seguro marítimo y de guerra. A pesar de esta obligación que pesa sobre el comprador, no es raro el caso de que el vendedor obtenga bodega y seguro marítimo y de guerra, realizando los trámites de embarque por cuenta del comprador. De ahí la conveniencia de un perfecto acuerdo entre el vendedor y el comprador acerca de si el comprador se encarga de obtener bodega y seguro de guerra y marítimo, como es su obligación, o si el vendedor se compromete a hacerlo en nombre del comprador;

7) Para su debida protección, el vendedor deberá hacer constar en su contrato de venta que el seguro marítimo que obtenga el comprador cubre el riesgo corriente de un almacén de depósito a otro.

“F. A. S.”(FREE ALONG SIDE) (Franco el Costado: F. A. C.)
F. A. S. (con indicación del puerto de embarque)

Por esta cláusula el vendedor cotiza un precio que incluye la entrega de las mercaderías al costado de un buque de navegación marítima y dentro del alcance de su aparejo de carga.

EL uso de esta cláusula obliga:

AL VENDEDOR:

1) A colocar las mercaderías el costado del buque o en el muelle designado y proporcionado por o para el comprador, en la fecha o dentro del plazo fijado, y a pagar todos los gastos de aparejo pesado que fuesen necesarios para el acarreo de aquellas hasta ese punto.

2) A proporcionar recibo de bordo o de muelle, exentos de objeciones;

3) A asumir la responsabilidad de toda pérdida o avería, o de ambas a la vez, ocurridas hasta el momento en que las mercaderías hayan sido colocadas al costado del buque o en el muelle;

4) A prestar su concurso al comprador, a instancias y por cuenta de éste, para obtener los documentos que deban expedirse en el país de origen o de embarque, o de ambos, y que aquel necesite ya sea para la exportación de las mercaderías ya sea para su importación en el punto de destino, y

AL COMPRADOR:

1) A dar al vendedor los informes oportunos respecto al nombre, fecha de salida, puerto de carga del buque y fecha de entrega de las mercaderías a éste;

2) A cuidar todos los movimientos subsiguientes de las mercaderías una vez puesta al costado del buque,

a) arreglando y pagando estadías o gastos de almacenaje, o ambas cosas, en almacenes de depósitos o sobre muelle, cuando ellos fuese necesario;

b) contratando y pagando el seguro;

3) A pagar impuesto de exportación y cualesquiera otras cargas y derechos que eventualmente gravarán a la exportación;

4) A hacerse responsable por toda pérdida o daño, o por ambos, sufridos mientras las mercaderías se encuentren en barcazas u otro medio de trasporte al costado del buque dentro del alcance de su aparejo de carga, o en el muelle esperando para ser cargadas, o hasta que estén efectivamente cargadas a bordo del buque, asimismo por los que produjeran despues, y

5) A pagar todos los gastos y derechos ocasionados por la obtención de documentos, otros que el recibo de bordo o de muelle, exentos de objeciones, que deban expedirse en el país de origen o de embarque, o de ambos, y que se necesiten sea para la exportación de las mercaderías sea para su importación en el punto de destino.

OBSERVACIONES SOBRE LA CLÁUSULA F. A. S.

1) La cláusula F. A. S. atribuye al comprador la obligación de obtener bodega y seguro marítimo y de guerra. A pesar de que esta obligación pese sobre el comprador, no es raro el caso de que el vendedor obtenga bodega y seguro marítimo y de guerra, realizando los trámites de embarque por cuenta del comprador.

En otros casos, el comprador avisa al vendedor para que haga entrega al costado del buque designado por el comprador y éste contrata sus propios seguros marítimos y de guerra. De ahí la necesidad de que exista un perfecto acuerdo entre el vendedor y el comprador acerca de su es el comprador quien se encarga de obtener bodega y seguro de guerra y marítimo, como es su obligación, o si el vendedor se compromete a hacerlo en nombre del comprador.

2) Para su debida protección, el vendedor deberá hacer constar en su contrato de venta que el seguro marítimo que obtenga el comprador cubre el riesgo corriente de un almacén de depósito a otro.

“C. &. F”. (COST AND FREIGHT) (Costo y Flete)

Para comprender debidamente sus respectivos derechos y obligaciones derivados de la cláusula C Y F, el vendedor y el comprador deberán tener presente no sólo las definiciones sino también las Observaciones sobre la Cláusula C & F y también las observaciones sobre C. & F. y C. I. F.

C. & F. (con indicación del punto de destino)

Por esta cláusula el vendedor cotiza un precio que incluye los gastos de trasporte hasta el punto de destino que se indica.

El uso de esta cláusula obliga:

AL VENDEDOR:

1) A contratar y pagar el trasporte hasta el punto de destino;

2) A pagar impuestos de exportación y cualesquiera otras cargas y derechos que eventualmente graven a la exportación;

3) A obtener y enviar prontamente al comprador, o a agente suyo, conocimiento, exento de objeciones, hasta el punto de destino que se indica;

4) A asumir la responsabilidad por toda pérdida o daño, o por ambos, que puedan sufrir las mercaderías hasta haber sido confiadas al cuidado del trasportador marítimo cuando se presente un conocimiento marítimo cuando de presente un conocimiento marítimo recibido para embarque;

5) A asumir la responsabilidad de toda pérdida o daño, o ambos, que puedan sufrir las mercaderías hasta haber sido entregadas a bordo del buque en el caso de que se exija un conocimiento marítimo embarcado;

6) Proporcionar, a instancias y a expensas del comprador, certificados de origen, facturas consulares o cualesquiera otros documentos que deban expedirse en el país de origen o de embarque, o de ambos, y que el comprador necesite para la importación de las mercaderías en el país de destino o para su paso en tránsito por otro país, y

AL COMPRADOR:

1) A aceptar los documentos cuando le sean presentados;

2) A hacer cargo de las mercaderías desde su llegada y disponer y pagar todos los movimientos subsiguientes de las mercaderías, inclusive hacerse cargo de la entrega que le haga el buque de conformidad con las cláusulas y términos del conocimiento de embarque; a pagar todos los gastos de desembarque, inclusive cualesquiera derechos, impuestos y demas gastos que haya en el punto de destino que se indica;

3) A contratar y pagar el seguro;

4) A asumir la responsabilidad por toda perdida o daño, o por ambos, ocasionados a las mercaderías desde el momento en que haya cesado la responsabilidad del vendedor a tenor de lo expuesto en los apartados 4 y 5 anteriores;

5) A pagar los gastos de certificados de origen, facturas consulares o cualesquiera otros documentos que deban expedirse en el país de origen o de embarque, o de ambos, y que se necesiten para la importación de las mercaderías en el país de destino y, si fuera necesarios, para el paso de estas en tránsito por otro país.

OBSERVACIONES SOBRE LA CLÁUSULA C & F

1) Para su debida protección, el vendedor deberá exigir en su contrato de venta que el seguro marítimo obtenido por el comprador cubra el riesgo corriente de un almacén de depósito a otro.

2) Las observaciones que se formulan acerca de las cláusulas C.I.F. que vienen a continuación, son aplicables también en muchos casos a la cláusula C. & F., por lo que conviene que sean leídas y entendidas por compradores y vendedores que hagan uso de la cláusula C. & F.

C. L. F. (COST, INSURANCE, FREIGHT) (Costo, Seguro, Flete).
C. I. F. (con designación de un punto de destino)

Por esta cláusula el vendedor cotiza un precio que incluye el costo de las mercaderías, el seguro marítimo y todos los gastos de trasporte hasta el punto de destino que se indique.

El uso de esta cláusula obliga:

AL VENDEDOR:

1) A contratar y pagar el trasporte hasta el punto de destino que se indique;

2) A pagar impuestos de exportación y cualesquiera otras cargas o derechos que graven eventualmente a la exportación:

3) A contratar y pagar el seguro marítimo;

4) A contratar el seguro de guerra, si en la época del embarque puede obtenerlo en el mercado del vendedor, y a expensas del comprador, a menos que el vendedor haya convenido que el comprador se encargue de contratar el seguro de guerra;

5) A obtener y enviar prontamente al comprador, o a agente suyo, conocimiento, exento de objeciones, hasta el punto de destino que se indique, y asimismo póliza de seguro o certificado de seguro negociable;

6) A asumir la responsabilidad por toda pérdida o daño, o por ambos, ocurridos hasta que las mercaderías hayan sido confiadas a la custodia del trasportador marítimo, en el caso de que se presente un conocimiento marítimo recibido para embarque;
7) A asumir la responsabilidad por toda perdida o daño, o por ambos ocurridos hasta que las mercaderías hayan sido puesta a bordo del buque en el caso de que se exija un conocimiento marítimo embarcado”;

8) A proporcionar, a instancia y expensa del comprador, certificados de origen, facturas consulares o cualesquiera otros documentos que deban expeditarse en el país de origen o de embarque, o de ambos, y que el comprador necesite para la importación de las mercaderías en el país de destino y, en caso necesario, para el paso de éstas en tránsito por otro país, y

AL COMPRADOR

1) A aceptar los documentos cuando le sean presentados;

2) A hacerse cargo de las mercaderías desde su llegada, disponiendo y pagando todos los movimientos subsiguientes de las mercaderías, inclusive haciéndose cargo de la entrega que le haga el buque de conformidad con las cláusulas y término del conocimiento de embarque, y a pagar todos los gastos de desembarque, inclusive cualesquiera derechos, impuestos, y demás gastos que haya en el punto de destino que se indica;

3) A pagar el seguro de guerra contratado por el vendedor;

4) A asumir la responsabilidad por pérdidas o daños, o por ambos, sufridos por las mercaderías a partir del tiempo y en el lugar en que cesen las obligaciones del vendedor enumeradas en los apartados 6) y 7) anteriores;

5) A pagar los gastos de certificados de origen, facturas consulares o cualesquiera otros documentos que deban expedirse en el país de origen o de embarque, o de ambos, y que se necesiten para la importación de las mercaderías en el país de destino, y en caso necesario, para el paso de éstas en tránsito por otro país.

OBSERVACIONES SOBRE LAS CLÁUSULAS “C & F” y “C. I. F.”

El empleo de las cláusulas C. & F. y C. I. F. plantea las cuestiones que a continuación se enumeran y acerca de las cuales conviene que el vendedor y el comprador se pongan de perfecto acuerdo en el momento de la celebración del contrato:

1) Conviene estipular de antemano quien deberá pagar los gastos diversos, tales como los de pesaje o inspección;

2) Conviene estipular de antemano la cantidad que deba ser cargada en cada buque, con el objeto de que el comprador este en condiciones de hacerse cargo de las mercaderías en cuanto llegue el buque y proceda a descargarla, dentro del plazo libre permitido en el puerto de importación;

3) Aunque las cláusulas C. & F. y C. I. F., se interpretan generalmente en el sentido de que los gastos de facturas consulares y certificados de origen corren de cuenta del comprador y le son cargados por separados, como en algunas operaciones estos gastos son incluidos por el vendedor en su precio, conviene que el vendedor y el comprador estipulen de antemano si estos gastos se consideraran incluidos en el precio de venta o si deben facturarse por separado;

4) Conviene que sea conocido concretamente el punto final de destino para el caso de que un buque descargue en un puerto distinto del destino efectivo de las mercaderías;

5) Cuando sea difícil obtener bodega o no se pueda contratar el flete por tarifas fijas, es recomendable que, apartándose excepcionalmente de las condiciones normales de las cláusulas C. & F. o C. I. F., los contratos de compraventa establezcan que el embarque dentro del plazo previsto en el contrato quedará sujeto a la condición de que el vendedor consiga bodega y asimismo que correrán de cuenta del comprador los cambios que se produzcan en el precio del trasporte marítimo entre el momento de la venta y el del embarque;

6) Normalmente, el vendedor está obligado a pagar por adelantado el flete marítimo. En algunos casos los embarques se hacen flete pagadero a destino, y el monto del flete se deduce de la factura presentada por el vendedor. Conviene que este punto sea objeto de estipulación previa para evitar discrepancias que podrían originar como consecuencias de oscilaciones de cambio susceptibles de afectar el costo efectivo del trasporte y del aumento de intereses que se produciría en la carta de crédito que sirva para la financiación. De ahí la conveniencia de que el vendedor adelante siempre el flete marítimo, salvo en el caso de que previamente haya convenido positivamente con el comprador que las mercaderías pueden ser embarcadas flete pagadero a destino;

7) El comprador debe tener presente que no tiene derecho a insistir en las mercaderías antes de haber aceptado los documentos. El comprador no debe negarse a hacerse cargo de las mercaderías en el caso de que los documentos lleguen con retraso, siempre que el vendedor haya usado de la debida diligencia despachándolas por conducto regular;

8) Se recomienda a los compradores y vendedores que no incluyan en un contrato C. I. F. ninguna cláusula ambigua susceptible de modificar las obligaciones de un contrato C. I. F., establecidas en estas DEFINICIONES. Esa inclusión de cláusula ambigua ha sido considerada como causa de anulación de contratos C. I. F. en numerosas sentencias de los tribunales de los Estados Unidos y de otros países;

9) Los recargos de intereses deberán incluirse en los cómputos del costo sin que puedan cargarse en partida separada en contratos C. I. F., a no ser que previamente se hubiese estipulado así entre el vendedor y el comprador; pero, en tal caso, debe usarse la cláusula C. I. F. Y I. (Cost, Insurance, Freight and Interest) (Costo, seguro, flete e intereses);

10) En materia de seguros en ventas C. I. F. es necesario que el vendedor y el comprador precisen bien claramente en sus estipulaciones los siguientes extremos:

a) Deberá estipularse el alcance del seguro de si es W. A. (With Average-Con avería) o F. P. A. (Free of Particular Average-Libre de avería simple), como el de si garantiza contra otros riesgos especiales en determinadas operaciones o contra los cuales el comprador desee cubrirse especialmente. Entre los riesgos especiales que deben tenerse en cuenta y ser objeto de estipulación entre el vendedor y el comprador figuran el robo, hurto, merma, rotura, exudación, contacto con otros cargamentos y demas peculiaridades de cada ramo. Conviene que el flete de contingencia o a cobrar a destino y los derechos de aduanas se aseguren de modo suficiente a compensar las pérdidas por avería simple, e incluso por pérdida total ocurrida en el intermedio entre la llegada y entrada y la entrega.

b) El vendedor esta obligado a proceder con el cuidado y diligencia ordinarias en la elección del asegurador el cual ha de gozar de buen crédito financiero. Corre de cuenta del comprador las reclamaciones eventuales por la liquidación del riesgo previsto en el seguro.

c) El seguro de guerra debe ser obtenido, a tenor de esta cláusula, por el vendedor y por cuenta y riesgo del comprador. Conviene que el vendedor estipule concretamente este punto con el comprador especialmente en lo que se refiere al costo. Es aconsejable que el riesgo de guerra y el marítimo sean asegurados por el mismo asegurador de suerte que no se produzcan dificultades en orden a la determinación de la causa del siniestro.

d) El vendedor deberá cerciorarse de que su seguro marítimo o de guerra incluye la protección normal contra huelgas, motines o disturbios civiles.

e) El vendedor y el comprador deberán ponerse de acuerdo en lo referente al valor que haya que asegurar, teniendo presente que las mercaderías contribuyen a la liquidación de la avería gruesa a tenor de ciertas bases de avaluación que difieren en los distintos ramos. Es aconsejable que se consulte a un corredor de seguros competente con el objeto de garantizar el valor integro y evitar dificultades.

EX DOCK (De muelle).

Ex. Dock (con indicación del puerto de importación)

Se deberá tener en cuenta no solo las Definiciones sino también las Observaciones Sobre la Cláusula Ex Dock, que figuran al final.

Por esta cláusula el vendedor cotiza un precio que incluye el costo de las mercaderías y todos los gastos adicionales necesarios para poner las mercaderías en muelle en el puerto de importación que se indica, derecho de pago si lo hubiera.

El uso de esta cláusula obliga:

AL VENDEDOR:

1) A contratar y pagar el trasporte hasta el puerto de importación que se designa;

2) A pagar impuesto de exportación y cualesquiera otras cargas o derechos que eventualmente graven a la exportación;

3) A contratar y pagar el seguro marítimo:

4) A contratar y pagar el seguro de guerra salvo estipulación en contra entre el comprador y el vendedor:

5) A asumir la responsabilidad por toda pérdida o daño, o por ambos hasta la expiración del tiempo concedido en el muelle en el puerto de importación que se indica;

6) A pagar los gastos de certificados de origen, facturas consulares, legalización del conocimiento o cualesquiera otros documentos que deban expedirse en el país de origen o de embarque, o de ambos, y que el comprador necesite para la importación de las mercaderías en el país de destino y, en caso necesario para el paso de éstas en tránsito por otro país;

7) A pagar todos de desembarque, inclusive de muelle, derechos de desembarques e impuestos si lo hay;

8) A pagar todos los gastos de derechos de entrada en el país de importación;

9) Apagar los derechos de aduanas y todos los impuestos que pesen sobre las importaciones, si los hay, en el país de importación, salvo estipulación en contra, y

AL COMPRADOR:

1) A hacerse cargo de las mercaderías en muelle en el puerto de importación que se indique, dentro del tiempo que corresponda, y

2) A correr con los gastos y riesgos que se originen por no haberse hecho cargo de las mercaderías dentro del tiempo permitido.

OBSERVACIONES A LA CLÁUSULA “EX DOCK”

Esta cláusula se usa principalmente en el comercio de importación de los Estados Unidos. Tiene varias modalidades, tales como Ex Quay, Ex Pier, etc., pero es raro que se utilice en el comercio de exportación de los Estrados Unidos. No es recomendable su uso en cotizaciones de exportaciones.

REGLAS INTERNACIONALES PARA LA INTERPRETACIÓN DE TÉRMINOS COMERCIALES (INCOTERMS 1939)

APLICACIÓN DE LAS REGLAS

Para los que compran o venden mercaderías en las condiciones siguientes: De la fábrica; F. O. R. (libre en la estación ferroviaria); Libre (Franco) (puerto de embarque convenio); F. A. S. (puerto de embarque convenido); F. O. B. (puerto de embarque convenido); C. &. F. (puerto de destino convenido); C. I. F. (C. A. F.), (puerto de destino convenido, Libre de flete (destino convenido); Libre (franco) (destino convenido); Ex vapor (ex…. Nombre de vapor) (puerto convenido); Ex muelle (puerto convenido), y que no pueden referirse a un contrato tipo, la Cámara Internacional de Comercio propone las presentes reglas para la interpretación de estos términos comerciales. Se recomienda obtener el consentimiento expreso por escrito de la otra parte para negociar.

INTERPRETACIÓN DE TÉRMINOS

I-DEL ESTABLECIMIENTO
(fábrica, mina, molino, depósito, almacén, etc.)

A.- EL VENDEDOR DEBE:

1) Poner la mercadería a disposición del comprador en el lugar y fecha, o dentro del periodo, fijados;

2) Sujetos a las reservas y disposiciones del artículo B., 3 subsiguiente, encargarse de todos los gastos que puedan organizarse por la mercadería y todos los riesgos que ella pueda correr, hasta el momento en que el comprador esta obligado a hacerse cargo de ella;

3) Proveer, a sus propias expensas, el embalaje usual de la mercadería. Solo debe proporcionar otro embalaje, si el comparador lo ha estipulado expresamente en el momento de la conclusión del contrato;

4) Pagar los gastos de cualquier operación de verificación (tal como verificación de calidad, peso, medida, número) necesaria para poner la mercadería a disposición del comprador;

5) Prestar al comprador, si así lo desee éste último y a sus expensas, todo su auxilio para obtener los documentos emitidos en el país de origen y/o de despacho, y de los cuales el comprador pueda tener necesidad para la exportación y/o importación.

B- EL COMPRADOR DEBE:

1) Hacerse cargo de la mercadería desde el momento que se le ha puesto a su disposición, conforme con las disposiciones del Art. A. I. arriba;

2) Soportar todos los gastos que pueda originar la mercadería y los riegos que ella pueda correr a partir del momento en que esta obligado a hacerse cargo de ella, a condición, sin embargo, de que la mercadería haya sido individualizada correctamente;

3) Cuando se haya reservado un plazo para hacerse cargo de la mercadería y/o una opción sobre el lugar de su despacho, y no envía las instrucciones a tiempo, soportar los gastos suplementarios resultantes de tal situación y todos los riesgos que pueda correr la mercadería a partir de la fecha o de la expiración del plazo convenido, a condición sin embargo, de que la mercadería haya sido individualizada correctamente;

4) Soportar los gastos originados por la obtención de los documentos mencionados en el artículo A. 5. arriba, incluso el costo de certificados de origen y los gastos consulares.

II- F. O. R. F. O. T.

Libre en la estación ferroviaria (punto de salida convenido)

A- EL VENDEDOR DEBE:

1) Cuando se trata de mercaderías que constituyan el cargamento entero de un vagón completo, proveer a tiempo un vagón de naturaleza y dimensiones apropiadas, equipado, cuando necesario con lienzo, y cargar la mercadería a sus expensas en la fecha o dentro del plazo convenido, de acuerdo con el reglamento de la estación expedicionaria;

Cuando se trate de un cargamento inferior a un vagón completo poner la mercadería en manos de la compañía ferroviaria en la estación de despacho y en la fecha y dentro del plazo convenido, a menos que el reglamento de la estación de despacho exija que el embarque sea efectuado por el vendedor.

No obstante, queda entendido que si hay varias estaciones en el punto de expedición, el vendedor puede elegir la que mejor le convenga, a menos que el comprador se haya reservado la elección de la estación de expedición;

2) Sujeto a las disposiciones del artículo B, 3 abajo, soportar todos los gastos que pueda originar la mercadería y todos los riesgos que ella pueda originar la mercadería y todos los riesgos que ella pueda correr hasta el momento en que el vagón en el cual se le haya cargado, esta puesto a disposición de la compañía ferroviaria, o, en el caso mencionado en el párrafo segundo del artículo precedente, hasta el momento en que la mercadería misma haya sido entregada a la compañía ferroviaria;

3) Suministrar al comprador, a sus expensas, el acostumbrado documento de trasporte;

4) Proveer a sus expensas el embalaje usual. Sólo debe proporcionar otro embalaje si el comprador lo ha estipulado expresamente en el momento del cierre del contrato;

5) Soportar los gastos de operaciones de verificación (tales como verificación de calidad, medida, peso, numero) necesarias para el embarque de la mercadería o a su entrega a la compañía ferroviaria;

6) Prestar al comprador, si así lo desee este último y a sus expensas, todo su auxilio para obtener los documentos emitidos en el país de origen y/o de despacho, y de los cuales el comprador pueda tener noticia para la exportación y/o importación.

B.- EL COMPRADOR DEBE:

1) Indicar a tiempo el destino de la mercadería al vendedor;

2) Soportar todos los gastos que pueda originar la mercadería (comprendiendo eventualmente los gastos de alquiler de lienzo), y todos los riesgos que ella pueda correr a partir del momento en que el vagón en el cual esté cargada la mercadería se haya entregado a la compañía ferroviaria, o, en el caso mencionado en el artículo A. 1. Párrafo segundo, a partir del momento en que se le haya entregado la misma mercadería a la compañía ferroviaria;

3) En el caso de que se haya reservado un plazo para hacerse cargo de la mercadería y/o la elección del lugar de embarque, y no haya remitido a tiempo las instrucciones pertinentes, soportar los gastos suplementarios resultantes de esta situación y todos los riesgos que pueda correr la mercadería a partir de la fecha o de la expiración del plazo convenido, a condicion, sin embargo, de que la mercadería se haya individualizado correctamente.

4) Soporta los gastos originados por la obtención de los documentos mencionados en el artículo A. 6 arriba, incluso el costo de certificados de origen y los gastos consulares.

III- LIBRE (FRANCO)

(Puerto de embarque convenido)

A.- EL VENDEDOR DEBE:

1) Poner la mercadería a disposición del comprador en el lugar convenido en el puerto de embarque y en la fecha o dentro del plazo convenido;

2) Sujeto a las disposiciones del artículo B. 3, abajo, soportar todos los gastos que pueda originar la mercadería y todos los riesgos que ella pueda correr hasta el momento en que el comprador esta obligado a hacerse cargo de ella;

3) Proveer a sus empensas el embalaje usual. No está obligado a ningún otro tipo de embalaje, salvo el caso de que el comprador lo haya estipulado expresamente al cierre del contrato;

4) Soportar los gastos de operaciones de verificación (tales como verificación de calidad, medida, peso, numero) necesarias para poner la mercadería a disposición del comprador;

5) Prestar al comprador, sí así lo deseare este ultimo y a sus expensas, todo su auxilio para obtener los documentos emitidos en el país de origen y/o de despacho, y de los cuales el comprador pueda tener necesidad para la exportación u/o importación.

B.- EL COMPRADOR DEBE:

1) Hacerse cargo de la mercadería desde el momento en que ella este a su disposición del artículo A. 1, arriba;

2) Soportar todos los gastos que pueda originar la mercadería y todos los riesgos que ella pueda correr (incluso los gastos y riesgos de desembarque de la mercadería) a partir del momento en que él se obliga a hacerse cargo de ella, a condición, sin embargo, de que la mercadería haya sido individualizada correctamente;

3) En el caso de que se haya reservado un plazo para hacerse cargo de la mercadería y/o la elección del puerto de embarque y no haya remitido a tiempo las instrucciones pertinentes soportar los gastos suplementarios resultantes de esta situación y todos los riesgos que pueda correr la mercadería a partir de la fecha o de la expiración del plazo convenido, a condición sin embargo, de que la mercaderia haya sido individualizada correctamente;

4) Soportar los gastos originados por la obtención de los documentos mencionados en el artículo A. 5, arriba, incluso el costo de certificados de origen y los gastos consulares.

F. A. S. (libre a lo largo del vapor, al costado del vapor)

(Puerto de embarque convenido)

A.- EL VENDEDOR DEBE:

1) Despachar la mercadería a lo largo del vapor designado por el comprador, en el puerto de embarque convenido, según la costumbre del puerto, y en la fecha o dentro del plazo convenido;

2) Sujeto a las disposiciones de los artículos B. 3, y B. 4, abajo, soportar todos los gastos que puedan originarse por la mercaderia y todos los riesgos que ella pueda correr hasta el momento en que ella haya sido colocada, efectivamente, a lo largo del vapor;

3) Proveer a sus expensas el embalaje usual. No esta obligado a proporcionar ningún otro tipo de embalaje, salvo el caso de que el comprador así lo haya estipulado expresamente al cierre del contrato;

4) Soportar los gastos de operaciones de verificación (tales como verificación de calidad, medida, peso, número) necesarias para el despacho de la mercaderia;

5) Suministrar a sus expensas el documento usual en prueba del despacho de la mercadería;

6) Prestar al comprador, si así lo deseare este último y a sus expensas, todo su auxilio para la obtención de los documentos emitidos en el país de expedición y/o de origen, y los cuales puede necesitar el comprador para la importación de la mercaderia en el país de destino (y, donde proceda, para su pasaje en tránsito a través de un país tercero).

B.- EL COMPRADOR DEBE:

1) Fletar un barco o administrar las bodegas necesarias y notificar a tiempo al vendedor;

2) Soportar todos los gastos que pueda originar la mercadería y todos los riesgos que ella puede correr a partir del momento en que ella se coloca, efectivamente, a lo largo del vapor;

3) Si el vapor por él designado no llega a tiempo, soportar los gastos suplementarios resultantes de esta situación y todos los riesgos que pueda correr la mercaderia a partir del momento en que el vendedor la haya puesto a su dispocision, a condición, sin embargo, de que la mercadería haya sido individualizada correctamente;

4) En el caso de que el nombre el vapor a tiempo, o que él se haya reservado un plazo para hacerse cargo de la mercadería y/o la elección del puerto de embarque, y que no remita a tiempo las instrucciones pertinentes, soportar los gastos suplementarios resultantes de esta situación y todos los riesgos que la mercadería pueda correr a partir de la fecha o de la expiración del plazo convenido, a condición, sin embargo, de que la mercadería haya sido individualizada correctamente;

5) Soportar los gastos originados por la obtención de los documentos mencionados en el artículo A. 6, arriba, incluso el costo de certificados de origen y gastos consulares.

F. O. B. – (puerto de embarque convenido)

A.- EL VENDEDOR DEBE:

1) Despachar la mercadería a bordo del vapor designado por el comprador, en el puerto de embarque convenido, según las costumbres del mismo, y en la fecha o dentro del plazo señalado;

2) Sujeto a las disposiciones de los artículos B. 3, y B. 4, subsiguientes, soportar todos los gastos que pueda originar la mercadería y todos los riesgos que ella pueda correr hasta el momento en que la misma la haya, efectivamente, pasado la batayola del barco en el puerto de embarque convenido, así como todos los derechos e impuestos que recaiga sobre la mercadería para su embarque;

3) Suministrar a sus expensas el embalaje usual. No está obligado a ninguno otro tipo de embalaje salvo el caso que el comprador así lo haya estipulado expresamente al cierre del contrato;

4) Soportar los gastos de las operaciones de verificación, (tales como verificación de la calidad, medida, peso, número) necesarias para el despacho de la mercadería;

5) Prestar al comprador si así lo deseare este último y a sus expensas, todo auxilio para obtener los documentos emitidos en el país de embarque y/o de origen y los cuales pueda necesitar el comprador para la importación de la mercadería en el país de destino (y, en su caso, para su pasaje en tránsito por un país tercero).

B.- EL COMPRADOR DEBE:

1) Fletar un barco o proveer las bodegas necesarias y notificar a tiempo al vendedor;

2) Soportar todos los gastos que pueda originar la mercadería y todos los riesgos que ella pueda correr a partir del momento en el cual haya pasado, efectivamente, la batayola del baro en el puerto de embarque convenido;

3) Si el barco designado por él no se presentara a tiempo, soportar los gastos suplementarios resultantes de esta situación y todos los riesgos que pueda correr la mercadería a partir del momento en que el vendedor la ha puesto a su dispocisión, a condición, sin embargo, de que la mercadería haya sido individualizada correctamente;

4) En caso de que se designe a tiempo el vapor en cuestión, o si se ha reservado un plazo para hacerse cargo de la mercadería y/o la elección del puerto de embarque, y no ha remitido las instrucciones pertinentes a tiempo, soportar los gastos suplementarios resultantes de esta situación y todos los riesgos que la mercadería pueda correr a partir de la fecha o la expiración del plazo convenido, a condición, sin embargo, de que la mercadería haya sido individualizada correctamente;

5) Soportar los gastos de conocimientos;

6) Soportar los gastos originados por la obtención de los documentos mencionados en el artículo A. 6, arriba, incluso los gastos del certificado de origen y los gastos consulares.

C. & F. (Costo y Flete) (Puerto de destino convenido)

A.- EL VENDEDOR DEBE:

1) Firmar un contrato para el trasporte, en el término usuales, de la mercadería, hasta el puerto de destino convenido, estando el flete a su cargo;

2) Avisar de la manera usual al comprador acerca de la fecha de embarque de la mercadería y el nombre del vapor;

3) Embarcar a sus expensas la mercadería a bordo del vapor en el puerto de embarque en la fecha o dentro del plazo convenido;

4) Suministrar de inmediato a sus expensas, al comprador, un conocimiento de embarque sin restricciones (clean bill of landing) para el puerto de destino convenido, así como la factura de la mercadería despachada y, en el caso de que el conocimiento contenga una referencia a la contrata de flete, un ejemplar de este ultimo documento;

5) Sujeto a las disposiciones del artículo B.3, abajo, soportar todos los riesgos que pueda correr la mercadería hasta el momento en que ella pase la batayola del vapor en el puerto de embarque;

6) Proveer a sus expensas el embalaje usual. No está obligado a ningún otro tipo de embalaje, salvo el caso que así lo haya estipulado el comprador expresamente al cierre del contrato;

7) Soportar los gastos de las operaciones de verificación, (tales como verificación de la calidad, medida, peso, número) necesarias para el embarque de la mercaderia;

8) Soportar todos los derechos e impuestos que puedan recaer sobre la mercadería hasta su embarque, incluso los derechos e impuestos de exportación, como así tambien los gastos originados por las formalidades que deben llenarse para el embarque de las mercaderías;

9) Suministrar al comprador, si así lo deseare, y a expensas de este último, el certificado de origen y la factura consular;

10) Prestar al comprador, si así lo deseare, todo su auxilio para obtener los documentos, aparte de los ya mencionados en el artículo precedente, que se expidan en el país de embarque y/o de origen, y los cuales el comprador pueda necesitar para la importación de la mercadería en el país de destino (y, en su caso, para su pasaje en tránsito por un país tercero);

Los gastos originados por la obtención de estos documentos corren por cuenta del comprador, a menos que acostumbre soportarlos el vendedor.

B.- EL COMPRADOR DEBE:

1) Recibir la mercadería en el puerto de destino convenido, y soportar, a excepcion del flete, todos los gastos y expensas incurridas por cuenta de la mercadería durante el trasporte marítimo hasta su llegada al puerto de destino, así como los gastos de desembarque, incluso los gastos de chalana y de muellaje, a menos que tales gastos se hayan incluido en el flete. (Si la mercadería fue vendida “C. & F. landed”, los gastos de desembarque, incluso los de chalana y muellaje, corren por cuenta del vendedor);

2) Soportar todos los riesgos que pueda correr la mercadería a partir del momento en que ella haya pasado la batayola del vapor en el puerto de embarque;

3) En el caso de haberse reservado un plazo para hacerse remitir la mercadería y/o la elección del puerto de destino, y no haber remitido a tiempo las instrucciones pertinentes, soportar los gastos suplementarios resultantes de esta situación y todos los riesgos que pueda correr la mercadería a partir de la fecha o de la expiración del plazo convenido, a condición, sin embargo, de que la mercadería haya sido individualizada correcta y concretamente;

4) Aceptar todos los documentos cuando se los presente el vendedor;

5) Soportar los gastos del certificado de origen y los gastos consulares;

6) Soportar los gastos originados por la obtención de los documentos mencionados en el artículo A. 10, arriba, a menos que sea costumbre de que los mismos corran por cuenta del vendedor;

7) Soportar los derechos de aduana así como tambien todos los gastos exigibles por o en razon de la importación (impuestos internos, derechos de consumo, derechos de estadísticas, impuestos a la importación, gastos accesorios de aduana, etc.) (Si la mercadería fue vendida “C. & F. despachada, todos los derechos, impuestos y gastos mencionados en el artículo B. 5, 6 y 7 precedentes, corren por cuenta del vendedor. Si la mercadería fue vendida C. & F. derechos de aduanas abonados, el vendedor debe soportar solamente los derechos de aduana y los gastos mencionados en los artículos B. 5 y B. 6, arriba, quedando todos los demas derechos, impuestos y gastos mencionados en el artículo B. 7, a cargo del comprador).

C. I. F. (Costo, seguro, flete) (puerto de destino convenido)

A.- EL VENDEDOR DEBE:

1) Firmar un contrato, en las condiciones usuales, para el trasporte de la mercadería hasta el puerto de destino, corriendo el flete por su cuenta;

2) Embarcar a sus expensas la mercadería sobre el vapor en el puerto de embarque y la fecha o dentro del plazo convenido;

3) Contratar y pagar un seguro contra todos los riesgos usuales (excepto los de guerra), teniendo en cuenta las costumbres del comercio particular y del itinerario previsto cubriendo la mercadería durante el trayecto hasta su desembarque en el puerto de destino, o hasta su trasbordo en ese puerto a un vapor cuyo flete corresponda al comprador. El seguro debe contratarse con aseguradores o compañías de seguros de buena reputación y debe cubrir el precio C. I. F., más diez por ciento, salvo el caso de costumbres contrarias;

4) Sujeto a las disposiciones del artículo B. 3, abajo, soportar todos los riesgos en que pueda incurrir la mercaderia hasta el momento en que la misma haya pasado la batayola del vapor en el puerto de embarque;

5) Suministrar de inmediato a sus expensas, al comprador, un conocimiento de embarque limpio (clean bill of landing) para el puerto de destino convenido, así como la factura de la mercadería despachada y la póliza de seguro o, en caso de que la póliza no estuviera disponible en el momento de la presentación de los documentos, un certificado de seguro invistiendo al portador con iguales derechos que la póliza y que reproduzca sus disposiciones esenciales. Si el conocimiento contiene una referencia a la contrata de flete, el vendedor debe igualmente suministrar un ejemplar de este último documento.

6) Proveer a sus expensas del embalaje usual. No está obligado a ningún otro tipo de embalaje, salvo si así lo haya expresado el comprador en el momento del cierre del contrato;

7) Soportar los gastos de las operaciones de verificación (tales como verificación de calidad, medida, peso, número) necesarias para el embarque de la mercadería;

8) Soportar todos los derechos e impuestos que recaigan sobre la mercadería hasta el momento de su embarque, incluso los derechos e impuestos de exportación, así como tambien los gastos originados por las formalidades que deben llenarse para embarcar la mercaderia a bordo;

9) Suministrar, si así lo deseare, el comprador, y por cuenta de éste, el certificado de origen y la factura consular;

10) Prestar al comprador, si así lo deseare, todo su auxilio para obtener los documentos, aparte de los mencionados en el artículo precedente, que se emiten en el país de embarque y/o de origen y los cuales pueda necesitar el comprador para importar la mercadería en el país de destino (y, en su caso, para su pasaje en tránsito en un país tercero) Los gastos originados por la obtención de estos documentos corren por cuenta del comprador, a menos que ellos correspondan, por costumbre, al vendedor.

B.- EL COMPRADOR DEBE:

1) Recibir la mercadería en el puerto de destino convenido y soportar, a excepción del flete, todos los gastos o expensas originados por la mercadería durante el trasporte por mar hasta su llegada al puerto de destino, así como los gastos de desembarque, incluso los de chalana y muellaje, a menos que estos gastos estén en el flete, (Si la mercadería fue vendida C. I. F. landed, todos los gastos de desembarque corren por cuenta del vendedor);

2) Soportar todos los riesgos que pueda correr la mercaderia a partir del momento en que ella pase la batayola del vapor en el puerto de embarque;

3) En caso de haberse reservado un plazo para hacerse remitir la mercadería, y/o la elección del puerto de destino, y no haber enviado a tiempo las instrucciones pertinentes, soportar los gastos suplementarios resultantes de esta última situación, y todos los riesgos que pueda correr la mercaderia a partir de la fecha o de la expiración del plazo convenido, a condición sin embargo, de la mercaderia haya sido individualizada correctamente;

4) Aceptar los documentos en el momento de su presentación por parte del vendedor;

5) Soportar los gastos originados por el certificado de origen y los gastos consulares;

6) Soportar los gastos originados por la obtención de los documentos que se mencionan en el artículo A. 10, arriba, a menos que la costumbre establezca que ellos corren por cuenta del vendedor;

7) Soportar los derechos de aduanas así como todos los demas derechos e impuestos exigibles para o a raíz de la importación (impuestos internos, derechos de consumo, impuestos de estadísticas, impuestos a la importación, gastos accesorios de aduanas, etc.) (Si la mercaderia fuese vendida C. I. F. despachada todos los derechos, impuestos y gastos mencionados en los artículos B. 5, 6 Y 7 precedentes, corren por cuenta del vendedor. Si la mercadería fue vendida C. I. F. derechos de aduana abonados, el vendedor debe soportar solamente los derechos de aduana y los gastos mencionados en los artículos B. 5, y B. 6. precedentes, corriendo todos los demás derechos, impuestos y gastos mencionados en el artículo B. 7, por cuenta del comprador).

FLETE O TRASPORTE PAGADO HASTA…………….. (lugar de destino convenido)

A.- EL VENDEDOR DEBE:

1) Expedir la mercadería a sus expensas, y en la fecha o dentro del plazo convenido, al punto de destino convenido;

Si el muelle o la estación en el lugar de destino no se especifican en el contrato, o se determinan por la usanza, el vendedor tiene la facultad de elegir el muelle y la estación que mejor le convenga;

2) Sujeto a las disposiciones del artículo B. 3, subsiguiente, soportar todos los riesgos que pueda correr la mercadería hasta el momento de su entrega en custodia del primer trasportador;

3) Proveer a sus expensas el embalaje usual. No esta obligado a ningún otro tipo de embalaje, salvo el caso de que el comprador así lo estipule expresamente al cierre del contrato;

4) Soportar los gastos de las operaciones de verificación (tales como verificación de la calidad, medida, peso, número) necesarias para el embarque de la mercaderia;

5) Suministrar al comprador el documento de trasporte usual;

6) Soportar todos los derechos e impuestos que puedan recaer sobre la mercaderia en el país de expedicion, incluso los derechos e impuestos de importación así como los gastos originados por las formalidades que deben llenarse para poder cargar la mercadería;

7) Suministrar el comprador, si así lo deseare, y a sus expensas, el certificado de origen y la factura consular;

8) Prestar al comprador, si así lo deseare, todo su auxilio para obtener los documentos, aparte de los ya mencionados en el artículo precedente, que se emiten en el país de embarque y/o de origen y los cuales el comprador puede necesitar para la importación de la mercaderia en el país de destino (y, en su caso, para su pasaje de transito por un país tercero). Los gastos originados por la obtención de estos documentos corren por cuenta del comprador a menos que por costumbre correspondan al vendedor.

B.- EL COMPRADOR DEBE:

1) Recibir la mercadería en el lugar de destino y soportar los gastos de desembarque, de estadía y de almacenaje;

2) Soportar todo los riesgos que pueda correr le mercadería a partir del momento en que ella está depositada en custodia del primer trasportador;

3) En caso de haberse reservado un plazo para hacerse remitir la mercaderia y/o la elección del punto de destino, y no haber enviado a tiempo las instrucciones pertinentes, soportar los gastos suplementarios originados por esta situación y todos los riegos que pueda correr la mercadería a partir de la fecha o de la expiración del plazo convenido a condición, sin embargo, de que la mercadería haya sido debidamente individualizada;

4) Soportar los gastos originados por el certificado de origen y los gastos consulares;

5) Soportar los gastos originados por la obtención de los documentos mencionados en el artículo A.8, precedente, a menos que ellos correspondan, por costumbres, al vendedor;

6) Soportar los derechos de aduanas así como todos los demas derechos e impuestos exigibles para o en razon de la importación (impuesto internos, derechos de consumo, impuestos a la importación, gastos accesorios de aduanas, etc.) (Si la mercaderia fue vendida flete o trasporte pagado mercadería despachada, todos los derechos, impuestos y gastos mencionados en los artículos B. 4, 5 y 6 precedentes corren por cuenta del vendedor. Si la mercadería fue vendida flete o trasporte pagado, derechos de aduana abonados, el vendedor debe soportar solamente los derechos de aduanas y los fletes mencionados en los artículos B. 4, Y B. 5, precedentes, corriendo todos los demas derechos, impuestos y gastos mencionados en el artículo B. 6, por cuenta del comprador).

LIBRE (FRANCO), (lugar de destino convenido)

A.- EL VENDEDOR DEBE:

1) Poner la mercadería a disposición del comprador en el lugar de destino convenido y en la fecha o dentro del plazo convenido. Si el muelle o la estación en el lugar de destino no esta especificado en el contrato, o determinado por la costumbres, el vendedor tiene la facultad de elegir el muelle o la estación que mas le convenga;

2) Sujeto a las disposiciones del artículo B. 3, subsiguiente soportar todos los gastos que pueda originar la mercadería, y todos los riesgos que ella pueda correr hasta el momento en que el comprador esta obligado hacerse cargo de ella;

3) Proveer a sus expensas el embalaje usual. No está obligado a ningún otro tipo de embalaje, a menos que el comprador así lo haya estipulado expresamente al cierre del contrato;

4) Soportar los gastos de las operaciones de verificación (tales como verificación de calidad, medida, peso, número) necesarias para colocar la mercadería a disposición del comprador;

5) Soportar todos los derechos e impuestos que puedan recaer en la mercadería hasta el lugar de destino convenido, incluso los derechos e impuestos de exportación, así como los gastos originados por las formalidades que deben llenarse para poner las mercaderías a disposición del comprador en el lugar de destino convenido, excluyendo los derechos, impuesto y gastos mencionados en el artículo B. 6, subsiguientes;

6) Suministrar al comprador, si así lo deseare y a sus expensas, el certificado de origen y la factura consular;

7) Prestar al comprador, si así lo deseare, todo su auxilio para obtener los documentos, aparte de los mencionados en el artículo precedente, que se expidan en el país de embarque y/o de origen, y los cuales pueda necesitar el comprador para importar la mercaderia en el país de destino. Los gastos originados por la obtención de estos documentos corren por cuenta del comprador, a menos que, por costumbre, correspondan al vendedor.

B.- EL COMPRADOR DEBE:

1) Hacerse cargo de la mercadería desde el momento en que está a su disposición, de acuerdo con las estipulaciones del artículo A. 1, precedente;

2) Soportar todos los gastos que pueda originar la mercadería y todos los riegos que ella pueda correr (incluso los gastos y riesgos de desembarque), a partir del momento en que esta obligado a hacerse cargo de ella, a condición, sin embargo, de que la mercadería haya sido debidamente individualizada;

3) En caso de haberse reservado un plazo para hacerse remitir la mercadería y/o la elección del lugar de destino, y no haber enviado a tiempo las instrucciones pertinentes, soportar los gastos suplementarios resultantes de esta situación y todos los riesgos que pueda correr la mercadería a partir de la fecha o de la expiración del plazo convenido, a condición, sin embargo, de que la mercaderia haya sido debidamente individualizada;

4) Soportar los gastos originados por el certificado de origen y los gastos consulares;

5) Soportar los gastos originados por la obtención de los documentos mencionados en el artículo A. 7, precedente, a menos que estos correspondan, por la costumbres, al vendedor;

6) Soportar los derechos de aduana, así como todos los demas derechos e impuestos exigibles para o en razón de la importación (impuestos internos, derechos de consumo, impuestos de estadísticas, impuestos de importación, gastos accesorios de aduana, etc.) (Si la mercaderia fue vendida libre despachada, todos los derechos, impuestos y gastos mencionados en los artículos B. 4, 5 y 6, precedentes, corren por cuenta del vendedor) (Si la mercadería fue vendida libre derecho de aduana abonados”, el vendedor debe soportar solamente los derechos de aduanas y los gastos mencionados en los artículos B. 4 Y B. 5, precedentes, corriendo todos los demas derechos, impuestos y gastos mencionado en el artículo B. 6, por cuenta del comprador.

EX SHIP (Ex Ship) (ex………………nombre de vapor) (puerto convenido.)

A.- EL VENDEDOR DEBE:

1) Poner la mercadería empaquetada según costumbre, a dispocision del comprador, en el lugar de desembarque usual del puerto convenido, a bordo del vapor designado, para poder descargarla con los medios de descarga adecuados a la naturaleza de la misma;

2) Soportar todos los gastos, incluso el flete, que pueda originar la mercaderia y todos los riesgos que ella pueda correr, hasta el momento en que el comprador está obligado a hacerse cargo de ella.

3) Soportar los gastos de las operaciones de verificación (tales como verificación de la calidad, medida, peso, número) necesarios para poner la mercaderia a disposición del comprador;

4) Suministrar por su cuenta al comprador los documentos emitidos en el país de origen y/o de exportación, y los cuales puedan necesitar el comprador para importar la mercadería.

B.- EL COMPRADOR DEBE:

1) Hacerse cargo de la mercadería desde el momento en que ella esta a su disposición de acuerdo con las estipulaciones del artículo A. 1, precedente, y suministrar los medios de descarga adecuados a la mercadería;

2) Soportar todos los gastos que pueda originar la mercadería (incluso los gastos de desembarque) y todos los riesgos que ella pueda correr a partir del momento en que él esta obligado a hacerse cargo de ella, a condición, sin embargo, de que la mercadería haya sido debidamente individualizada;

3)Soportar los derechos de aduanas así como también todos los demás derechos e impuestos exigibles para o en razón de la importación (impuestos internos, derechos de consumo, impuestos de estadísticas, impuestos a la importación, gastos accesorios de aduanas, etc.)

EX QUAY (del muelle.) (puerto convenido)

A.- EL VENDEDOR DEBE:

1) Tener la mercadería a disposición del comprador sobre el muelle en el puerto designado, y en la fecha o dentro del plazo convenido;

2) Soportar todos los gastos que pueda originar la mercadería y todos los riesgos que ella pueda correr hasta el momento en que el comprador esta obligado a hacerse cargo de ella;

3) Soportar los gastos de las operaciones de verificación (tales como verificación de la calidad, medida, peso, número) necesarias para el despacho de la mercadería;

4) Suministrar a sus expensas al comprador los documentos emitidos en el país de origen y/o de exportación y los cuales pueda necesitar el comprador para la importación de la mercadería.

B.- EL COMPRADOR DEBE:

1) Hacerse cargo de la mercadería desde el momento en que ésta se encuentre a su disposición, de acuerdo con las estipulaciones del artículo A. 1, precedente;

2) Soportar todos los gastos que pueda originar la mercadería y todos los riesgos que ella pueda correr a partir del momento en que él esté obligado a hacerse cargo de ella, a condición, sin embargo, de que la mercadería haya sido debidamente individualizada.

VENTA A PRIMA SIMPLE.- Si se pacta una compra a plazos, es indudable que, desde el día en que el contrato de celebra hasta la recepción de las mercaderías, el comprador y el vendedor corren un azar: el que suban o bajen de precio; si hay una elevación en el mismo, el primero sale beneficiado en perjuicio del segundo, que deberá entregársela por la suma pactada; si, por el contrario, hay un descenso, el vendedor obtendrá la cantidad que fijaron y saldrá beneficiado en perjuicio del comprador. Para evitar esto, uno y otro pueden pactar que quedan en libertad de separarse o no de la operación, cuando llegue el momento de ejecutar el contrato, pagando al otro determinada suma. La compraventa así concluida, es la venta a prima simple. Hay mucha variedad en estas ventas. Una modalidad consiste en convenir con la misma persona, mediante el pago de cierta cantidad, presentarse como comprador o como vendedor, a su elección, según crea conveniente. Si la mercadería sube de precio, comprará; si baja, venderá los efectos de que se trata; el otro contratante asume, pues, los dos riesgos, del alza y de la baja, pero en cambio tiene a su favor el que el valor de las cosas no sufra alteración sensible, en cuyo caso ganará la prima, siéndole indiferente que el optante se decida por comprar o vender. Esta clave de ventas se denomina a prima doble.

VENTA DE CRÉDITO.- La venta a crédito es otra modalidad de la venta a término; en aquella queda diferida el pago del precio que debe ser satisfecho ya de una vez, ya paulatinamente. (Venta a plazos),

El interés especial de este género de operaciones se lo da la cláusula de reserva de la propiedad que en gran número de ellas se inserta. Consiste en consignar, por común acuerdo de las partes, que hasta tanto no haya sido satisfecho el total importe de la cosa vendida, se considerará que ésta pertenece al vendedor, y muchas veces se agrega que las cantidades entregadas anteriormente se reputarán como precio del arriendo o uso de la cosa (contratos de ventas de maquinas Singer). Opinamos con Lyon-Caen T. IV, p. 133)., que el pacto de reserva de propiedad es absolutamente válido, pero reputamos, en cambio, nulo el de considerar las cantidades que hayan sido entregadas como precio del arriendo; ni responde esta solución a la intención de las partes, ni es acorde con los más elementales principios de equidad, si por no satisfacer el comprador los plazos sucesivos, el vendedor se incauta de la cosa vendida debe restituir a aquel las sumas percibidas, deduciendo la indemnización que le deba por haberle privado del uso de la cosa o por cualquier otro motivo. Cuando el comprador pagó las referidas cantidades lo hizo con la finalidad de adquirir las mercancías; desaparecida esta posibilidad, la causa jurídica que servía de base a la obligación ha desaparecido tambien, y ello impide que esta subsista; el vendedor que retiene cosa y precio puede demandársela por enriquecimiento, sin causa. (Vicente y Gella, p. 302).

VENTA EN BLOQUE.- La hay, cuando se fija la cantidad de toda la mercancía; se caracteriza por el lugar donde se encuentra la cosa; Se venden doscientos quintales de café, puestos en el Banco Nacional de Nicaragua, en Managua, por la cantidad de dos mil córdobas.

VENTA AL PESO, A LA MEDIDA O CONTÁNDOLA (W. /M.) Aquí el precio, no estando fijado sino con relacion a la unidad de la cuenta, del peso o de la medida, la determinación total del precio se deja a mensura, a la cuenta o al peso que se hará. Se venden doscientos quintales de café a razon de cien córdobas cada uno, La venta en bloque es de cuerpo cierto; los riesgos son del comprador a quien inmediatamente se le trasfiere la propiedad; la venta a la cuenta, peso o medida, los riesgos son del vendedor mientras no sea contados, medidos o pesados.

HAY OTRAS ABREVIATURAS TAMBIÉN USADAS:

(Tomadas de la Convención Americana sobre Definiciones en el Comercio Extranjero. Dic. 1919)

(A. 1.) De primera clase

(A. E.) Arreglo especial. (Esta abreviatura no es de la Convención)

(Carr. p.d) Trasporte pagado

(C. b. d.) Pagado antes de la entrega.
(C. i. f. &. C.) Costo, seguro, flete y comisión.

(C. i. f. &. e.) Costa, seguro, flete y cambio.

(C. W. O.) Pagado con orden.

(D. P.) Documento contra pago.

(ex. Ship). Llegado por barco tal.

(F. A. A.) Libre de todo gasto.

(F.o.) Por orden.

(F. o. c.) Libre de gastos (S. F.)

(O. R.) A riesgo del dueño.

(P. O. D.) Pagado a la entrega.

(C. O. D.) Pagado a la entrega.

(s/p) Según precio.

(A. L.) Conocimiento aéreo.

(a. a. r.) Contra todo riesgo.

(A. C.) Según cuenta corriente.

(Ad. Val. O Adv.) Ad-valorem.

(a/o.) A cuenta de.

(A. R.) A todo riesgo.

(A. S.) Después de vista.

(A. v.) A la vista.

(a. /v.) Promedio.

(B. /L.) Conocimiento de embarque.

(B. O.) Compra de opción.

(B. P. o B. pay.) Conocimiento pagado.

(B. /S.) Conocimiento de venta.

(Bs /L.) Conocimiento de embarque.

(C. L.) Carro cargado (C. E.)

(L. C. L.) En cantidades de menos de carro entero. (M. C. E, esta no es de la Convención)

(C /o.) Uso del puerto.

(E. E.) Exceptuando errores.

(E & O. E.) Errores y omisiones exceptuados

(G / a.) Promedio general.

(R / P.) A vuelta de correo.

(s. / cot.) Según cotización.

(F. p. a.) Libre de especiales averías.

(I. p. a.) Incluyendo especiales averías.

(W. P. A., o S. P. A.) Sujeto a especiales averías.

(T. E.) Tarifas especiales (No es de la Convención)

(Ex.) Expreso (No es de la Convención)

(N. E.) No especificado. (No es de la Convención)

(R.D.) Riesgo del dueño. (No es de la Convención)

PARA VENTA DE MADERAS

(F. A. S.) (First and Second, de primera y segunda clase)

(Selects.) Selecta, escogida.

(No. 1 Com.) Número 1 común.

(No 2 Com.) Número 2 Común.

(No 3 Com.) Número 3 Común.

(F. Wormy) Con polilla de 1ª y 2ª.

(S. Wormy) Escogida con polilla.

(Shorts) De dos a cinco pies de largo.

VENTA CON EXCLUSIVA.- En esta el vendedor compromete no solo a entregar al comprador la mercancía, sino también a no vender en determinada zona, esa misma mercancía a personas distintas del comprador; o bien, el comprador se obliga no sólo a retirar la mercancía, sino además a no comprar una mercancía igual a personas diversas del vendedor o bien, tanto el uno como el otro, asumen recíprocamente estas obligaciones. De este modo, el comprador; en la reventa de la mercadería, se garantiza contra la competencia de otros revendedores en la misma zona que pueden comprar al mismo productor; éste debe vender únicamente a través de aquel. El vendedor por su parte, se garantiza contra la competencia de otros vendedores de la misma mercancía, por lo que mira al comprador ya que este llena su necesidad exclusivamente comprándole a aquel. El contrato de compraventa con exclusiva es, sin embargo, un contrato de venta (o de promesa de venta o de suministro), pero las partes o una de ellas, se obligan además, recíprocamente a no concluir con terceros negocios del mismo tipo del que entre sí, han celebrado, y no es raro, por lo mismo, que el comprador exclusivo llegue a ser económicamente un auxiliar del vendedor. Está, ciertamente, interesado en vender la mercancía, de éste, y solo esa mercancía, no pudiendo comprársela a otro. (Derecho Mercantil. Ascarelli, Notas de Rodríguez, p. 256, México).

En los contratos de tracto sucesivo (arrendamiento, v. gr) lo que se debe pedir no es la resolución, sino la terminación. El contrato de compraventa puede tomar el carácter sucesivo: Se contrata la venta con un molino por mil quintales de trigo, con entregas de cien quintales mensualmente. A los dos meses se suspenden las entregas: el comprador puede pedir la terminación del contrato. Así lo resolvió la Corte Suprema de Chile por sentencia de 8 de Noviembre de 1929, (Revista de Derecho y Jurisprudencia, T. XVII, Sección Primera, p. 620, citada por Alessandri-Somarriba, T. III, p. 91). La terminación no afecta al pasado del contrato, solo lo deja sin efecto para el futuro; la resolución lo afecta y tiene que devolverse la cosa bajo condición.

VENTA DE PAGO CONTRA DOCUMENTO.- Es una forma de crédito que reposa sobre las mercaderías en viaje, principalmente marítimo u cuya garantía se realiza por medio de la trasmisión al acreedor de los documentos relativos a estas mercaderías. Se puede realizar por medio de una apertura de crédito en favor de un tercero, pero también en el caso en que una persona se haga endosar los documentos en garantía de anticipo. Así se podría hablar de crédito documentario, cuando el propietario de una mercadería en viaje, teniendo necesidad de fondos, los obtiene dando los documentos en garantía, ya se trate de un explorador que no haya realizado la venta de esas mercaderías o al contrario de un importador que las haya adquirido y pagado. Esto es, la operación de crédito documentario es independiente de la venta, a quien puede preceder, seguir o existir sin ella.

Para otros se trata de una operación de crédito realizado por medio de documentos sobre mercaderías, no solamente por una apertura de crédito a favor del vendedor con orden de un comprador ni bajo la forma de una verdadera garantía, sino en todos los casos en que una remisión cualquiera de valores sea constituida a cambio de documentos que representan mercaderías. En estas condiciones, es el acto mismo de la venta quien puede presentarse como una operación de crédito documentario, cuando contiene la cláusula pago contra documentos porque entonces, una de las partes ejecuta completamente la presentación que le concierne, antes de ser totalmente satisfecha. A diferencia de lo que sucede en la venta a crédito, en que el vendedor entrega antes de de recibir su precio, es aquí el comprador quien da el crédito al vendedor entregándole el precio, antes de haber recibido efectivamente la entrega. Pero lo hace a la vista de los documentos, cuya posesión equivale jurídicamente a la de la mercadería, confiado en procurársela materialmente. El elemento esencial del crédito documentario, la operación que le permite llenar su objeto, es la apertura de un crédito por aceptación o pago, consentido por un banquero, el que reemplaza con ventaja el pago en especies por el comprador, materialmente casi imposible o la aceptación por él de una letra difícilmente negociable en el país de exportación si él no es allí conocido. Es cierto que el crédito así abierto es autónomo, distinto del contrato de suministro que garantiza y que las contra órdenes del comprador quedan sin influencia. Pero admitiendo este carácter del compromiso del banquero, no es menos cierto que exige una contra partida, la entrega de los documentos convenidos, sancionada respecto al comprador, por la responsabilidad del banquero.

VENTA C. I. F. ANTE LA REIVINDICACIÓN DE LAS QUIEBRAS

El Art. 1109 C. C. establece que en caso de quiebra, la propiedad de las cosas cuyo dominio no se haya trasferido, no entran a la masa y el número 7 de ese texto aclara diciendo que las mercadería que el quebrado hubiere comprado al fiado, mientras no se hubiere hecho la entrega material y aun las que estén en poder del porteador, aunque los conocimientos se hubieren remitidos al comprador, se consideran fuera de la masa.

Oigamos sobre la venta C. I. F. lo que dice Renard, La Venta C. I. F. en Derecho Francés, p. 6y 7:

Cuando se dice que esta operación se realiza como si el comprador estuviere presente en el momento de la carga y recibiere la mercadería, se toma la imagen por la realidad, se comprueba un resultado y no se explica su causa. El vendedor, en efecto, no entrega la mercadería ni a su cliente ni a su representante, sino a un tercero, el capitan del navío encargado de trasportarla; Es un tercero con respeto al contrato y si se trasforma en agente de ejecución lo hace cumpliendo su oficio de trasportador en las condiciones fijadas por el conocimiento. Como este documento es estipulado a la orden, el recibirá los objetos a bordo y los conservará por cuenta de aquel a quien pertenecen es decir, de quien aparecerá al fin del viaje como poseedor del título y tenga derecho, en consecuencia a la entrega. No se puede sostener que el embarque vaga como entrega al comprador. Es solo la manifestación de la ejecución del contrato por el vendedor: se realiza su desposesión material y nada más. Sin embargo, el hecho engendra consecuencias jurídicas importantes. A partir de ese momento el objeto del contrato queda precisado e individualizado. Ya no tiene derecho el vendedor a cambiar la composición del lote que debe quedar rigurosamente en conformidad con las indicaciones de los títulos. Solo falta, para que el adquirente se vuelve propietario, trasmitirle esos documentos. Es por su adquisición que recibe no solo la posesión de las cosas, sino el derecho de disponer de ellas, el jus abutendi, sin el cual su derecho no existe. Es necesario reconocer, pues, que en la venta C. I. F. la propiedad no se trasfiere por el solo consentimiento de las partes. Se requiere un doble elemento material correspondiente a dos fases de desposesión del vendedor: la que resulta del embarque y la posesión jurídica que se produce por la tradición de los documentos. Esta entrega simbólica de la posesión es indispensable para la perfección del contrato.

CARTA DE CRÉDITO CONFIRMADA – Alfred Legal, explica; En la práctica actual, la carta de crédito puede, se sabe, comprender una estipulación pago al contado por el banco a su presentación de los documentos (Cash Credit); pero el caso más frecuente es aquel donde el banquero se obliga a aceptar los giros librados en su contra por el vendedor o a aceptar los efectos emitidos contra un banco tercero por este vendedor; nos encontramos entonces en presencia de un crédito de aceptación.

En lo que concierne al crédito de aceptación, se pueden distinguir según su función económica, dos variedades principales de la carta de crédito: las cartas de crédito de importación y las de exportación. Las primeras tienen por objeto facilitar las importaciones; se emiten por un banco del país del comprador; la confirmación del crédito se puede presentar entonces con dos aspectos principales: una forma directa y otra indirecta.

En el primer caso, la operación se descompone así:
1) Una carta dirigida por el comprador al banco, por la cual lo invita a emitir una carta de crédito a favor del vendedor y se compromete en general a suministrarle el monto de los giros librados contra éste último, un día antes del vencimiento.

2) Una carta de crédito que emane del banco acreditante, y que se dirige, ora al banco que descontará los giros, oral al vendedor, ora, más raro, al comprador. El carácter revocable o irrevocable de esta carta no es siempre, al menos en el uso de los anglosajones, expresamente mencionado, pero en principio, una carta de este género comprender un crédito irrevocable: ella constata la apertura de un crédito y contiene de una parte una promesa de aceptación o de pago de los giros, dirigida al vendedor y por otra parte, una promesa de la misma naturaleza, a favor de todos los terceros portadores de buena fé.

3) Una carta dirigida al banco por el comprador, que se llama en inglés letter of Credit agreement y por la cual este comprador se declara de acuerdo con el banco sobre las estipulaciones de la carta de crédito, la que le ha sido comunicada anticipadamente a su emisión y se obliga a reembolsar al banco por lo anticipos.

Esta confirmación de crédito puede revestir, hemos dicho, una forma indirecta: en tal caso es el banco del país del importador quien emite la letra de crédito, pero en lugar de autorizar al vendedor a librar sobre si mismo el giro, invita, confirmando al mismo tiempo, el crédito por su propia cuenta, a cubrirse por un libramiento contra un banco del país del exportador. Por su lado el comprador se obliga a suministrar el monto de los giros al banco que ha suscrito la carta de crédito, 12 o 15 días, al menos, antes del vencimiento: las cartas de crédito de este género se llaman en los Estados Unidos de América: Sterling letters of credit”.

La carta de crédito de exportación difiere de la importación en que ella se emite por un banco del país del vendedor y tiene por objeto facilitar la exportación: a la demanda del comprador, el banco autoriza al vendedor directamente a suministrar sobre ella los efectos; en general la carta de crédito de exportación se emite en correlación con una carta de crédito indirecta de exportación: el vendedor, en efecto, a menudo, desea, además de la confirmación del crédito suministrado por el banco que ha emitido la carta de importación ¡, asegurarse con la garantía de una autorización de girar que emane del banco que se le designa como que tiene que aceptar sus efectos: es entonces que éste ultimo emitirá, sea una carta de crédito de exportación, estipulada en la mayoría de los casos irrevocable, sea al menos en la práctica americana, un título equivalente que se llama aviso de apertura de crédito confirmado o no confirmado (Le Credit Confirme en Pays Etranger), por Alfred Legal, Revue du Droit Bancaire. Sept. 1924, 2º. Año.

Art. 348.- Vendida una cosa durante su trasporte por mar o tierra, ríos o canales navegables, el comprador podrá disolver el contrato, siempre que resulte que la cosa no es de recibo o de la especie o calidad convenidas.

GLOSA: ERROR: El modelo de donde fué tomado el texto (Art. 136 Chile), dice: especie y calidad, donde nuestra ley dice: especie o calidad.

Para garantizar al comprador en adquisiciones de mercaderías durante el trasporte de ellas, cuando no pueden ser vistas, examinadas, gustadas ni ensayadas, se le faculta resolver el contrato si la cosa no es de recibo, no es de la especie y calidad convenidas. Para evitar dificultades, el comercio usa la formula tal cual es, al ofrecer la mercadería en trasporte. (Vivante, T. IV, p. 213)

CONCORDANCIA.- 136 Chile; 375.

Art. 349.- Comprada y expedida por orden la cosa vendida bajo la condición de entregarla en el lugar determinado, se entiende que la compra ha sido verificada bajo condición de que la cosa llegue a su destino.
Cumplida la condición el comprador no podrá resolver el contrato, salvo que la cosa no fuere de recibo o de la especie y calidad estipulados.

GLOSA OMISIÓN: Comparando el texto con su modelo chileno, hallamos que en los incisos primero y segundo, después de la palabra condición se pone la frase suspensiva casual, porque así es esa condición.

CONDICIÓN SUSPENSIVA.- Véase Art. 1878 C. y suspensiva casual, véase 1879 C.

Por sentencia No 502, publicada en La Gaceta de 1902, T. I, de Chile, se decidió que vendidas unas lanchas que pudieran pasar por túneles del ferrocarril y celebrado el contrato en la inteligencia de que pudieran llegar por esa vía, debe entenderse que se pacto bajo condición suspensiva casual.

LLEGUE A SU DESTINO.- Hecha la compra con la condición de entregarla en determinado lugar, no se cumple esa condición mientras la cosa no ha llegado y verificado el arribo, no se puede resolver el contrato salvo que la mercadería no sea de recibo o de la especie y calidad convenidas.

CONCORDANCIA.- 137 Chile

CONSÚLTENSE.- Lyon-Caen, T. III, No. 129, p. 117.

Art. 350.- En el caso de compra de mercaderías por el precio que otro ofrezca, el comprador en el acto de ser requerido por el vendedor podrá, o llevarla a efecto, o desistir de ella. Pasados tres días sin que el vendedor requiera al comprador, el contrato quedará sin efecto.

Pero si el vendedor hubiere entregado las mercaderías, el comprador deberá pagar el precio que aquellas tuvieren el día de la entrega.

GLOSA: La determinación del precio es suficiente cuando se hace por el valor que otro ofrezca, pero no es posible, sin daño para el vendedor, que el plazo sea indeterminado y por eso se resuelve el contrato, pasados tres días; más si las mercaderías se entregan requerido el comprador, debe pagar el precio que tengan las mercaderías el día de la entrega y no el valor ofrecido por otro (Vivante, T. IV, p. 219).

CONCORDANCIAS.- 141 Chile; 2537, 2538, 2539 C.

Art. 351.- Estando las mercaderías en poder del vendedor aunque sea por vía de depósito, éste podrá retenerlas hasta el entero pago del precio y los intereses correspondientes.

GLOSA: Sólo en el caso en que las mercaderías estén en poder del vendedor, aunque sea por causa de depósito, la ley facultad a retenerlas mientras no se pague el precio y los intereses. Este privilegio de retención se otorga a favor del vendedor mientras posee las mercaderías.

CONCORDANCIAS.- 151 Chile.

Art. 352.- Si no se hubiere estipulado plazo para la entrega de las mercaderías vendidas, el vendedor deberá tenerlas a disposición del comprador, dentro de las veinticuatro horas siguientes al contrato.

GLOSA.- El vendedor tendrá una posesión precaria de veinticuatro horas, para el caso en que no se hubiere estipulado plazo de entrega, pasado dicho tiempo, puede disponer de ellas.

CONCORDANCIAS.- 337 España.

CONSÚLTENSE.- Pront. de Ejec. de México, T. XI, p. 75.

Art. 353.- En el acto de la entrega puede el vendedor exigir del comprador, el reconocimiento íntegro de la cantidad y calidad de las mercaderías.

Si el comprador no hiciere el reconocimiento exigido, se entenderá que renuncia a todo ulterior reclamo

GLOSA: En el acto de la entrega, debe hacerse el reconocimiento de la cantidad y calidad, si lo exige el vendedor; no haciéndolo el comprador, renuncia a todo ulterior reclamo. Este texto tomado del Código chileno, parece no armonizar con el Art. 357 C.C., tomado del de México, quien otorga al comprador el plazo de cinco dias para reclamar, por escrito, por la cantidad y calidad y da un plazo de treinta días, para reclamar por escrito los vicios internos. Vivante, (IV, p. 200), dice que los vicios aparentes deben constatarse inmediatamente a la entrega, mientras los ocultos, dentro de un plazo que la ley señala. Nuestro Art. 353 C. C. contempla las faltas en cantidad y calidad, para el caso en que el vendedor exija reconocimiento diferenciándose del precepto del Art. 357 C. C., donde sin exigencia del vendedor, el comprador tiene derecho de reclamar por las faltas de cantidad y calidad y aun por los vicios ocultos, so pena de perder toda acción.

De manera, pues, que si el vendedor exige el reconocimiento, al comprador sólo le queda el derecho de reclamar inmediatamente, ya que de no hacerlo, pierde todo derecho a reclamación Sin embargo, pensamos que tratándose de vicios ocultos, el comprador tiene su derecho incólume dentro de los treinta días, aun cuando haya existido la exigencia del vendedor para que examine la mercancía.

CONCORDANCIA.- 146 Chile; 363, 357 C. C.

CONSÚLTENSE.- Vivante, T. IV, p. 200 y 207.

Art. 354.- El envío de las mercaderías hecho por el vendedor al domicilio del comprador o a cualquiera otro lugar convenido, importa la tradición efectiva de ellas.

El envío no implicará entrega cuando fuere efectuado sin ánimo de transferir la propiedad, como si el vendedor hubiere remitido las mercaderías a un consignatario con orden de no entregarlas hasta que el comprador pague el precio o dé garantías suficientes.

GLOSA: La Corte Federal y de Casación de Venezuela, por sentencia de 18 de Julio de 1974, ha declarado que el uso o inclusión de las palabras consignación, consignatario o destinatario en un conocimiento de embarque o manifiesto de mercadería, no prejuzga acerca de la relación contractual entre quien remite y quien debe de recibir la mercadería. El consignatario no es siempre comisionista y se necesita que se declare expresamente que el remitente es propietario, comitente o comisionista para que se deduzca esa relación contractual y se demuestre que la mercadería pertenece al remitente. En el caso se trató de saber a quién pertenecía una mercadería remitida para los efectos del embargo.

CONCORDANCIA.- 148 Chile; 355, C.C., 2530, 2540 C.

JURISPRUDENCIA:

A) La compraventa, sea mercantil o civil, es un contrato consensual, que se perfecciona por el hecho de recaer el consentimiento de las partes, sobre la cosa cuyo dominio ha de trasferirse y sobre el precio, aunque ni este ni aquella se hayan entregado. Por regla general, el envío de las mercaderías hecho por el vendedor al domicilio del comprador, o a cualquier otro lugar convenido, importa la tradición efectiva de ellas. Pero en todo caso, la entrega de las mercaderías vendidas se entiende verificada por la trasmisión del conocimiento de embarque, carta de envío y factura, cuando se trata de mercadería que viene por tránsito, por mar o tierra. De lo expuesto fluye que la `posesión legitima de un conocimiento de embarque, si bien confiere derecho para exigir la entrega, de parte de los trasportadores o de la aduana en su caso, no basta siempre por si sola para acreditar el dominio del poseedor del documento sobre dichas mercaderías, lo que se observa frecuentemente en la práctica del comercio internacional, pues muchas veces poseen legítimamente dichos documentos los encargados por el vendedor de embarcar la mercadería, de cobrar su precio, etc. y otros intermediarios, distintos del que jurídicamente debe considerarse como dueño de ellas. El endoso que haga el consignatario de los conocimientos de embarque que amparan la mercadería individualizada o cualquier otra persona que los posea legítimamente a favor del comprador, significa la tradición o entrega simbólica de las mercaderías y la fecha de dicha entrega; pero la adquisición del dominio por el comprador debe retrotraerse a la fecha en que el contrato quedó perfecto entre él y el vendedor. (B. J., p. 7692).

Art. 355.- La entrega de la cosa vendida se entiende verificada:

1. Por la trasmisión del conocimiento, carta de envío y factura en los casos de venta de mercaderías que vienen en tránsito por mar y tierra;

2. Por el hecho de fijar su marca el comprador, con consentimiento del vendedor, en las mercaderías compradas;

3. Por cualquier otro medio autorizado por la costumbre mercantil.

GLOSA: ERRORES: El modelo chileno dice: carta de porte; coloca la disyuntiva o en lugar de la copulativa y declarando así: carta de porte o factura; dice también: mar o tierra y no como expresa el texto: mar y tierra y por último, en el número 3 del canon, en lugar de la frase la costumbre mercantil aparece: por el uso constante del comercio.

CONOCIMIENTO:- Los requisitos que debe contener el conocimiento, están indicados en el Art. 867; véase también 876 C. C. El conocimiento es el resguardo que el capitán del barco o el porteador, da al cargador o fletador y en el cual se acredita el hecho de la carga de los objetos a que se refiere y las circunstancias que la ley prescribe.

CARTA DE PORTE.- Este es el nombre que le da la ley al contrato entre el cargador y el porteador: Art. 376 C. C.

CONSTITUYEN LA MERCADERÍA.- Los documentos constituyen la mercadería, en la entrega de títulos con derecho a esas mercaderías.

MARCAS.- Véase a lo que se dice en el Art. 425 C. C.

CONCORDANCIAS.- 149 Chile; 867, 876, 375, 376, 870, 425 C. C.

JURISPRUDENCIA:

A) Véase Sent. B. J., p. 7692, copiada en el Art. anterior.

Art. 356.- Si después de perfeccionada la venta el vendedor consume, altera o enajena y entrega a otros las mercaderías vendidas, deberá entregarle al comprador otras equivalentes en especie, calidad y cantidad, o en su defecto, abonarle su valor a juicio de perito con indemnización de perjuicios.

GLOSA: Peritos, en plural, dice el modelo.

CONCORDANCIAS.- 152 Chile.

Art. 357.- El comprador que dentro de cinco días de recibir las mercaderías no reclamare al vendedor por escrito las faltas de cantidad y calidad de ellas; o que dentro de treinta días contados desde que las recibió no las reclamase en la misma forma, por causas de vicios internos de las mismas, perderá toda acción o derecho a repetir por tales causas contra el vendedor.

GLOSA: Véase lo que dijimos en el Art. 353 C.C.

CONCORDANCIAS.- 383 México; 363 C. C.

CONSÚLTENSE.- Vivante, T. IV, pgs. 206, 208.

JURISPRUDENCIA:

A) El actor pidió que se le devuelva lo que él dio por la panela y tambien que se le pague lo menos que el artículo valía por ser de calidad inferior, más lucro cesante en ambos casos. Es indudable que él ha entablado conjuntamente la acción redhibitoria propiamente dicha y la del cuanto menos, acciones que no son acumulables, puestos que por ser alternativas a elección del comprador, se excluyen. Como el actor a confirmado que había dispuesto de la mercancía vendiéndola lo que lo inhabilita para ejercer la primera de las accione, por haberse el mismo creado la imposibilidad de devolver el artículo; y como el reo no opuso la dilatoria pertinente y por otra parte el debate se concreto únicamente a la acción del cuanto menos, que no es otra cosa que la indemnización de perjuicios por el cumplimiento inexacto del contrato, no se dio lugar por no haberse podido probar esos daños y perjuicios ante la imposibilidad de mostrar a los peritos el artículo. (B. J., p. 10092).

Art. 358.- Para que el comprador pueda hacer uso de la acción que le compete según el artículo anterior, será preciso que haga consignar en una protesta las faltas o vicios de que se quejare.

GLOSA: Será preciso, dice la ley, esto es, indispensable que el comprador haga consignar en una protesta las faltas o vicios de que se queje, antes de ejercer la acción de reclamar al vendedor por escrito de las faltas de cantidad y calidad o de los vicios ocultos. Son pues, dos diligencia las que debe hacer el comprador quejoso: la protesta y la reclamación por escrito. La ley quiere rodear de seriedad la reclamación para evitar fraudes.

Art. 359.- La protesta que el comprador haga en los casos de inconformidad en cuanto a la cantidad o calidad de las mercaderías, debe formularse ante un Notario o autoridad local y dos testigos, todos los cuales deben dar fé de haber practicado la inspección de las mercaderías, de los defectos o faltas notadas y expresar su juicio sobre no depender tales faltas o defectos de un caso fortuito y de no haber vestigios de fraude de parte del comprador.

Las declaraciones de esta protesta están sujetas a prueba contraria.

JURISPRUDENCIA:

A) Véase Sent. B. J., p. 8241, trascrito en Art. 369, letra (B).

Art. 360.- Salvo pacto en contrario, el comprador debe pagar el precio al contado y en el lugar y al tiempo de la entrega de la mercadería.

GLOSA: La ley dice que el precio debe pagarse en dinero efectivo, al contado como dice el texto. Algunos piensan que el artículo quiso decir, de contado, esto es inmediatamente. Con la primera interpretación se llega a que el vendedor tiene derecho a rechazar toda otra forma de pago, v. gr. Por cheques, etc.; pero también lo es, que el pacto entre vendedor y comprador, hace variar todas estas formas.

CONCORDANCIAS.- 343 España; 2557 C.

ART. 361.- Las cantidades que con el carácter de arras se entregan en las ventas mercantiles, se reputarán siempre dadas a cuenta del precio y en prueba de la ratificación del contrato, salvo pacto en contrario.

GLOSA: ARRAS: Es una pequeña parte que se dá de lo que deberá entregarse, como prenda o señal del cumplimiento del contrato. Aquí no se trata, en el texto que glosamos, de verdaderas arras, porque éstas se pierden para el que las dió si no celebra el contrato; pero como dicen Alessandri y Rodríguez, citando una sentencia de los tribunales chilenos (T. IV, p. 379), en derecho mercantil no hay derecho a retractarse, el legislador declaró que las arras se consideran parte del precio, salvo pacto en contrario. Este principio es diferente al del derecho común, según se ve en el artículo 2557 C.

CONCORDANCIAS.- 343 España; 2557 C.

ART. 362.- El comprador tiene derecho a exigir del vendedor, que forme y le entregue una factura de las mercaderías vendidas y que ponga al pie de ellas el recibo del precio total, o de la parte que se le hubiere entregado.

No declarando en la factura el plazo del pago, se presume que la venta fue al contado.

Las referidas facturas, no siendo reclamadas por el comprador dentro de diez días siguientes a la entrega y recibo, se presumen cuentas liquidadas.

GLOSA: Las facturas no son endosables, ni son títulos de propiedad. (Pront, de Ejec. de México, T. VII, p 132); pueden servir para probar la propiedad con la posesíon actual (Pront. de Ejec. De México, T. VII, p. 134, 135). Si no se reclaman contra ellas, se tienen por aceptadas.

Factura es el escrito extendido por el vendedor para constatar las condiciones de una venta y que se envía o entrega al comprador (Lyon-Caen, Manual, p. 360)

CONCORDANCIAS.- 160 Chile; 474 Argentina; 109, 99 C. C.

CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. III, p. 63; Garsonnet, T. II.

ART. 363.- Los vicios o defectos que se atribuyan a las cosas vendidas, así como la diferencia en la especie o las calidades, serán siempre determinadas por peritos arbitradores, no mediando estipulación contraria.

GLOSA: Aquí no se trata de un verdadero arbitramento por que los peritos no juzgan (Glasson, T. II, p. 905).

CONCORDANCIAS.- 476 Argentina; 353, 357 C. C.

CONSULTENSE.- Roger, T. I, pgs. 206, 209; Lyon-Caen, Manual, p. 430.

JURISPRUDENCIA.

A) La prueba debe rendirse por medio de peritos arbitradores, es decir, por personas que no sólo tomen en cuenta los precios del mercado, sino todas las circunstancias del caso, como por ejemplo la verdadera intención de las partes al celebrar el contrato, las contingencias inherentes a los negocios de comercio, la época en que debía de llevarse a efecto la reventa de la mercadería para obtener ganancia mayor y si por la mala calidad había que anticiparla, el provecho resultante de reembolsarse el dinero más pronto, etc. para arbitrar o sea calcular con equidad el importe de los daños y perjuicios. No se probó que el precio demeritado en que se vendió la mercadería era el justo en atención al defecto, lo que no sería demostrable con prueba oral; los peritos no pudieron ver la mercancía por haber sido vendida. La prueba de todos los elementos vendría a confirmar que existió el defecto de calidad y la pérdida; pero como la mercancía ya no existía, se hizo imposible dictar un fallo abstracto porque para liquidarlo era necesario mostrar el artículo a los peritos. (B. J., p. 10093)

CAPÍTULO II

DE LAS PERMUTAS

ART. 364.- Las permutas mercantiles se regirán por las mismas reglas que van prescritas en este título respecto de las compras y ventas, en cuanto sean aplicables a las circunstancias y condiciones de aquellos contratos.

CONCORDANCIAS.- 346 España.

CAPÍTULO III

DE LA CESIÓN DE CRÉDITOS MERCANTILES

ART. 365.- La cesión de un crédito no endosable se sujetará a las disposiciones del Código Civil; pero si fuese litigioso se observará en su caso, lo dispuesto en el artículo 94.

GLOSA: Los documentos endosables son los que se expiden a la orden (Art. 367 C. C.) y también aquellos que auque no se digan que son a la orden, la ley faculta el endoso, como por ejemplo la letra de cambio (Art. 609 C. C.); por consiguiente, fuera de estos, la cesión o sea el trasferimiento a otra persona del derecho que compete contra un deudor, se debe verificar según las prescripciones del Código Civil. Este ordenamiento requiere, la entrega del título, si lo hay (2716 C.) y notificación por el cesionario al deudor o aceptación de éste (2720 C.) con exhibición del título, si lo hubiere (2721 C.)

Según el Art. 2719 C: los pagarés a la orden, libranzas, letras de cambio y otros documentos de igual naturaleza, se consideran mercantiles y sujetos a las leyes de comercio, sea cualquiera su procedencia y la calidad de las personas que en ellos intervengan.

CREDITO LITIGIOSO.- Con relación a éstos, no se aplica el Código Civil, que dispone que el deudor no pagará al cesionario sino lo que éste haya pagado por el derecho cedido, con los intereses (Art. 2744 C.); en derecho mercantil, el deudor no goza de este privilegio. (Art. 94 C. C.)

ACREEDOR TITULAR.- Es acreedor formal, titular del crédito, quien lo sea por los medios siguientes: Si se trata de títulos nominativos, gracias a al inscripción en el registro correspondiente; en los títulos a la orden, gracias a la posesión del título amparada por una serie contínua de endosos que van hasta él y respecto a los títulos al portador, gracias a la simple tradición o simple presesión. (Vivante, T. III, p. 214).

CONCORDANCIAS.- 162 Chile; 94, 609, 704 C. C. 2716, 2744, 2720, 2721 C.

CONSULTENSE.- Theller, p. 838; vivante, T. III, p. 165.

ART. 366.- El deudor a quien se notifique la cesión y que tenga que oponer excepciones que no resulten del título cedido, deberá hacerlas presente en el acto de la notificación, o dentro de tercero día a mas tardar, so pena de que más adelante no serán admitidas.

Las excepciones que aparezcan a la vista del documento o que nazcan del contrato, podrán oponerse contra el cesionario en la misma forma que habrían podido oponerse contra el cedente.

GLOSA: Las excepciones que no resulten del título cedido deberá hacerlas presentes el deudor en el acto de la notificación de la cesión o dentro de tercero día a lo más; y si aparecen a la vista o que nazcan del contrato, podrán oponerse en la forma que habrá podido oponerse contra el cedente. El Art. 2725 C. estatuye que la cesión no destruye las excepciones del deudor contra el cedente en tiempo de la cesión y puede hacerlas valer contra le cesionario.

El Art. 2153 C. estipula que el deudor que acepta sin reserva alguna la cesión no podrá oponerse en compensación al cesionario los créditos que antes de la cesión hubiera podido oponer al cedente si la cesión no ha sido aceptada, puede oponer todos los créditos anteriores a la notificación de la cesión.

CONCORDANCIAS.- 163 Chile; 2725, 2153 C.

CONSULTENSE.- Vivante, T. III, P. 180.

ART. 367.- La cesión de los documentos a la orden se hará por medio del endoso, y la de los documentos al portador, por la mera tradición manual.

GLOSA: En el Art. 365 C. C. vimos las diferentes formas de traspaso de los créditos.

El tenedor de una letra de cambio, dice el Art. 614 C. C. será considerado como portador legítimo, si justifica su derecho con una serie no interrumpida de endosos, aun cuando el último sea en blanco; el Art: 232 C. C. estatuye, que la propiedad de las acciones nominativas y de las remuneratorias, se prueba por el endoso y la inscripción en el registro correspondiente; la de los pagarés a la orden se rige por el endoso como las letras de cambio (678 C. C.); la de los títulos al portador, según el Art. 718 C. C. se trasmite por la simple entrega.

CONCORDANCIAS.- 164 Chile; 614, 232, 678, 718 C. C.

ART. 368.- La cesión de efectos públicos negociables se hará en la forma que determinen las leyes de su creación o los decretos que autoricen su emisión.

GLOSA: EFECTOS PÚBLICOS: Los valores muebles, que el Código llama “efectos públicos”, son las rentas contra el Estado y contra los Estados Extranjeros, acciones de sociedades; obligaciones de las sociedades, de Estados extranjeros, ciudades, partes de funciones, bonos, etc. La ley distingue los efectos públicos de los otros que pueden llamarse efectos privados (particulares o no públicos). Sin embargo, se conoce propiamente por efectos públicos; a los valores muebles emitidos por personas morales que tengan carácter de público, especialmente las rentas contra el Estado y contra los Estados extranjeros los bonos del Tesoro Público, títulos emitidos por corporaciones públicas con autorización de los poderes públicos, las acciones y obligaciones de los ferrocarriles, acciones de las sociedades creadas con autorización gubernamental; al contrario, los mismos valores emitidos por sociedades no sometidas a la autorización previa, son efectos privados. (Lyon-Caen, Manual, p. 701).

NEGOCIABLES.- Es necesario que esos efectos públicos sean negociables para que entren en la disposición que glosamos y la forma de esta negociabilidad se determina por la ley o decreta de su creación o autorización, respectivamente.

LEY DE ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO.- Por ley de 22 de Octubre de 1942, sobre esta materia, se dispone, en el Art. 38, que el certificado de depósito y el Bono de Prenda, constituyen documentos mercantiles a la orden, trasmisibles por endoso nominativo, que debe registrarse en el Almacén para su validez.

LEY QUE REORGANIZA EL BANCO HIPOTECARIO DE NICARAGUA.- Por el Art. 64 de esta ley, este Banco es el único que puede emitir cédulas hipotecarias y por el Art. 65, esas cédulas serán títulos al portador, trasferibles y negociables con la simple tradición. (Apéndice No. 9) (Véanse Arts. 3884 y siguientes C.)

LEY ORGÁNICA DE LA CAJA NACIONAL DE CRÉDITO POPULAR.- Según el Art. 32 de esta ley, puede emitir cédulas o letras de crédito. (Apéndice No. 9).

LEY QUE REGULA TRASFERENCIA DE CREDITOS AL BANCO NACIONAL DE NICARAGUA.- Por ley de 23 de Julio de 1941, se reglamenta la trasferencia de los créditos hipotecarios o de cualesquiera otros no susceptibles de cesión por endoso. (Apéndice No. 9).

CONCORDANCIAS.- 68, 165 Chile; 719; 13, letra (k) C. C; 301, 302, 303, a 308 Pn.

TITULO V

CAPÍTULO I

DE LOS TRANSPORTES POR VÍAS TERRESTRES Y FLUVIALES

ART. 369.- El contrato de transporte por vías terrestres o fluviales de todo género, se reputará mercantil:

ANÍBAL SOLÓRZANO

1. Cuando tenga por objeto mercaderías o cualesquiera efectos de comercio;

2. Cuando siendo cualquiera su objeto, sea comerciante el porteador, o se dedique habitualmente, a verificar transportes para el público.

GLOSA: Este contrato se forma por la convención mediante la cual, un portador se compromete a recorrer un itinerario con una cosa o persona siguiendo determinado camino, por un precio llama parte o tarifa. Si el objeto trasportado no es una persona, se llama “carga”, cuando la carga acompaña a la persona, se denomina “equipaje”. Se conoce con el nombre de “Porteador”, conducto al encargado de trasportar la cosa de una parte a otra por un precio Remitente o Cargador, al que remite o expide la mercadería de un lugar a otro por conducto del porteador. Consignatario, a quien dirigida.

MERCANTIL.- Este contrato se reputa mercantil si el objeto del trasporte lo constituyen mercaderías o efectos de comercio o cuando sea comerciante el porteador o se dedique habitualmente a trasportar para el público. (Habitualmente, véase glosa del Art. 20). El Código ya había enmarcado dentro de actos de comercio, a las empresas de trasporte, fluvial o marítima. (Art. 20)

CONTRATO DE ADHESIÓN.- Aquí nos e discuten las condiciones del contrato, se aceptan o se adhíere a las que se ofrecen.

TRASPORTE INTERNACIONAL.- Para estos casos, es la ley del lugar del destino l a que rige en la entrega de las mercaderías para la competencia. (Valery, p. 1345). (Art. 323 Cód. de Bustamante).

CÓDIGO CIVIL.- Este ordenamiento remíte al Código de Comercio cuando el contrato se concreta a trasportar bajo su inmediata dirección o de sus dependientes, por tierra o por agua, a una persona o algunos animales, mercaderías u otros objetos, siempre que los porteadores hubíeren formado un establecimiento regular y permanente. (3097 C.)

AVIACIÓN.- Véase la Ley de Aviación Civil de 5 de Agosto de 1944. (Apéndice No. 13). Asímismo el Reglamento Comercial de Campos de Aviación, de 15 de Noviembre de 1933, publicado en La Gaceta Oficial de 5 de Enero de 1934. También la Ley de Aviación de 31 de Agosto de 1929, publicada en La Gaceta Oficial de 4 de Septiembre de 1929.

CONVENCIÓN DE VARSOVIA PARA LA UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS RELATIVAS AL TRASPORTE AEREO INTERNACIONAL.- Esta convención aunque parece no estar aprobada por Nicaragua, tiene su importancia para resolver los casos que tengan relación con el trasporte internacional aéreo. (Apéndice No. 14)

La organización de Aviación Civil Internacional en Montreal sobre trasporte aéreo internacional, adopta para el 1º de Marzo de 1950, la uniformidad de reglas respecto a la reducción de documentos, formularios, permisos de entrada, pasaportes, etc., con el fin de facilitar la navegación aérea.

RESPONSABILIDAD EN AVIACIÓN.- Las legislaciones inglesa, alemana, italiana y noruega, han consignado que la falta del explotador del avión, se presume siempre. Se trata, pues, de una responsabilidad por culpa. Con criterio más lógico, el derecho francés se ha inspirado en la teoría del riesgo y según sus preceptos, la empresa del avión responde de todo daño que cause a bienes o individuos y de esta obligación de indemnizar solo puede exonerarse probando una culpa existente por parte de los perjudicados; en el primer caso el aviador se evade justificando que no tuvo culpa; en el segundo, se obliga al autor del hecho a exonerarse acreditando que hubo culpa de la persona damnificada.

REGLAMENTO PARA LA NAVEGACIÓN INTERIOR EN TODA LA REPÚBLICA.- Decreto de 16 de mayo de 1918; que reglamenta la Ley de 3 de mayo de 1913. (Apéndice No. 15).

LEY CONSTITUTIVA DE LA EMPRESA DEL FERROCARRIL DEL PACIFICO DE NICARAGUA, de 22 de Octubre de 1940, y el REGLAMENTO que rige desde el 1º de julio de 1974. (Apéndice No. 16). Para la navegación marítima, véanse Arts. 735 y siguientes C. C.

LEY DE 29 de Noviembre de 1920.- Esta dice: “Las disposiciones del Código de Comercio son aplicables aun a las empresas de F. F. C. C. o Vapores que han obtenido u obtengan concesiones aprobadas por el Poder Ejecutivo; pero sólo en aquello que no esté previsto en la respectiva concesión.”

LEY DE VEHÍCULOS Y TRAFICO Y SUS REFORMAS.- (Ley 5 de mayo 1938; reformas del 18 de mayo de 1942; del 8 de febrero de 1944 (Gacetas 21 de mayo de 42 y 1 de febrero de 44, respectivamente). Por estas disposiciones se obliga a los vehículos a matricularse y establece el tráfico. (Véase Apéndice No. 24)

REGLAMENTO PARA PREVENIR EL ANTRAX Y OTRAS ENFERMEDADES.- Por el Art. 18 del Decreto Ejecutivo de 24 de marzo de 1949, es obligatorio para toda empresa de transporte desinfectar minuciosamente los vehículos, cada vez que hayan sido empleado para transportar animales.

CONCORDANCIAS.- 349 España; 579 México; 3, 20 C. C.; 3097. C; 258, 259, 323 Cód. de Bustamante.

CONSULTENSE.-Vivante, T. IV, p. 676; Róger, Tratado sobre Trasportes, T. II, p. 404, 424; Danjon, Derecho Marítimo, T. III; Lyon-Caen, T. II, p. 483; Chironi, Culpa Cantractual, p. 618, 758; Josserand, p. 842; Recueil de Droit International: 2-460; 10-9; 20-242; Repertorio de Derecho Internacional de Lapradelle, T. II, p. 291 (sobre Aviación); Valery, p. 1345; Róger, T. I, p. 11, Prontuario de Ejec. De México, T. XIII, p. 463.

JURISPRUDENCIA:

A.) Con la confesión del recibo firmado por una persona a otra, confirmatoria de que verificaba el trasporte de artículos de orden de una tercera y de varios otros hechos, resulta probado plenamente el contrato de trasporte; el porteador no logró probar que el contrato se hubiera ajustado con su sirviente. Tratándose del trasporte de mercaderías o cualquier efecto de comercio, por vía terrestre, se reputa mercantil y queda sometido en cuanto a la prueba, al Código de Comercio que admite más ampliamente la prueba testifical. (B. J., p. 7333.)

B.) El contrato de trasporte se desarrolla entre tres personas: el remitente o cargador, que expide la mercadería; el portador que se encarga del trasporte y el destinatario a favor de quien se hace la estipulación y a quien deberá entregarse la mercadería si observamos como definen el contrato el Código Civil y el de comercio, encontramos que la diferencia esencial entre los dos, consiste en que los porteadores hayan formado o no un establecimiento regular y permanente para verificar trasportes para el público de mercaderías u objetos de cualquiera clase. Aparece que la compañía, con residencia permanente en Bluefields, se dedica habitual y exclusivamente al servicio de trasportes en la forma especificada por la ley, por lo que el contrato celebrado por aquella empresa y un particular debe considerarse un acto de comercio que se rige por las leyes mercantiles.

El contrato de trasporte, que según su naturaleza, es bilateral, consensual, real y oneroso, puede celebrarse por escrito y verbalmente. En el primer caso el documento que se otorgue, llamado carta de porte, servirá de prueba del contrato y en el segundo se establecerá el contrato con las pruebas jurídicas que rinda cada parte en apoyo de sus pretensiones conforme al Código de Comercio. De tal manera que la carta de porte no es necesaria para la existencia de un contrato de trasporte, ya que en defecto absoluto de ella o de alguna de sus elementos constitutivos puede establecerse por medio de otras pruebas. La carta de porte no es un elemento sustancial del referido contrato y su carencia absoluta o parcial, no puede invalidar su existencia. Los efectos del contrato no sólo se pueden decidir por la carta de porte sino por la resultancia de los actos posteriores y consiguientes de los litigantes, sus acciones, excepciones y alegaciones que, formando todo un conjunto armónico, queda a la apreciación definitiva del criterio del juzgador. No existe prueba en cuanto a cuales fueron los efectos trasportados su calidad genérica, y el precio del trasporte, elementos estos que son indispensables para justificar plenamente la existencia del contrato de trasporte. Las llamadas diligencias de inventario de dichas mercaderías practicada por un Notario son insuficientes para demostrar la identidad de las mercaderías embarcadas en el puerto de San Carlos, porque ellas tienen cabidad solamente entre el comprador y el vendedor en los casos de inconformidad del comprador en cuando a la cantidad de las mercaderías vendidas sujetas a la prueba contraria y de manera alguna tienen pertinencia y fuerza probatoria, tratándose de relaciones entre el porteador y el consignatario en que todas las cuestiones que ocurran sobre ejecución y cumplimiento del contrato se deciden por la carta de porte y en su defecto por la prueba producida dentro del juicio. Para establecer su acción la parte autora debió haber probado el valor de las mercaderías trasportadas el día del embarque, según las facturas comerciales; las pérdidas y sustracciones durante el viaje y el valor parcial de las mismas mercaderías, en el día y lugar de la entrega para fijar de esa manera las pérdidas y las averías. La parte actora no se ciñó a la disposición del Art. 383 inc. 9 C. C. en el reclamo de las perdidas y averías de que se ha hecho mérito y no estando probadas, es inútil resolver a quien concierne el pago de dicha reclamaciones, no existiendo infracción del Art. 392, frac. 3 C. C., pues primero es averiguar si las pérdidas o averías han acaecido y después quien es la persona responsable de ellas, en caso de negligencia culpable. (B. J., p. 8341).

ART. 370.- El porteador, salvo pacto en contrario, puede estipular con otro la conducción de las mercaderías. En este caso conservará tal carácter respecto de la persona con quien haya contratado primero, y tomará el de cargador con relación a la segunda.

El último porteador tendrá la obligación de entregar la carga al consignatario.

CONCORDANCIAS.- 577 México; 421 C. C.

CONSULTENSE.- Giorgi, T. V. p. 425, 426; Lyon-Caen, T. III, p. 544; Thaller, p. 748; Roger, T. II, p. 534; Vivante, T. IV, p. 774.

ART. 371.- El contrato de transporte es rescindible a voluntad del cargador, antes o después de comenzarse el viaje, pagando en el primer caso al portador, la mitad y en el segundo la totalidad del porte, y siendo obligación suya recibir los efectos en el punto y en el día en que la rescisión se verifique. Si no cumpliere con esa obligación, o no cubriere el porte al contado, el contrato no quedará rescindido.

GLOSA: No es el caso de rescisión el que presenta el texto, sino de resolución del contrato; el legislador debió ser más técnico cuando la voz, resolución.

De contado: Dice el texto que “si no cubriere el porte al contrato”, esto es con dinero contante, el contrato se resuelve; quizá debió decir, “de contado”, es decir inmediatamente.

CONCORDANCIAS.- 578 México; 384, 172 C. C.

ART. 372.- El contrato de transporte se rescindirá de hecho antes de emprenderse el viaje, o durante su curso, si sobreviniere algún suceso de fuerza mayor que impida verificarlo o continuarlo, como declaración de guerra, prohibición de comercio, intercepción de caminos u otros acontecimientos análogos.

GLOSA: FUERZA MAYOR: Véase Art. 381 C. C. donde comenta.

RESOLVER.- “Se resolverá”, debió decir el texto y no rescindirá.

MEDIDAS CON OCASIÓN DE GUERRA.- Estas medidas son muy variadas pero entran en los casos contemplados por este texto.

CONCORDANCIAS.- 384 No. 3, 392 inc. 8, 384, Nos 3 y 4 C. C.; 579 México.

ART. 373.- En los casos previstos en el articulo anterior, cada uno de los interesados perderá los gastos que hubiere hecho, si el viaje no se ha verificado; y si está en curso, el porteador tendrá derecho a que se le pague del porte la parte proporcional respectiva al camino recorrido, y la obligación de presentar las mercancías para su depósito a la autoridad judicial del punto en que ya no sea posible continuarlo, comprobando y recabando la constancia relativa de hallarse en el estado consignado en la carta de porte, de cuyo hecho dará conocimiento oportuno el cargador, a cuya disposición deben quedar.

CONCORDANCIAS.- 580 México; 384 C. C.

ART. 374.- El porteador de mercaderías o efectos deberá extender al cargador una carta de porte, de la que éste podrá pedir una copia. En dicha carta de porte se expresarán:

1. El nombre, apellido y domicilio del cargador;

2. El nombre, apellido y domicilio del porteador;

3. El nombre, apellido y domicilio de la persona a quien o a cuya orden vayan dirigidos los efectos, o si han de entregarse al portador de la misma carta;

4. La designación de los efectos con expresión de su calidad genérica, de su peso y de las marcas o signos exteriores de los bultos en que se contengan;

5. El precio del transporte;

6. La fecha en que se hace la expedición;

7. El lugar de la entrega al porteador;

8. El lugar y el plazo en que habrá de hacerse la entrega al consignatario;

9. La indemnización que haya de abonar el porteador en caso de retardo, si sobre este punto mediare algún pacto.

GLOSA: Es obligación del porteador extender una copia de la carta de porte, que se le llama, “carta de porte falsa”, siempre que el cargador se la pida. Para el caso de que no exista carta de porte, los Arts. 377 y 378 C. C. resuelven el caso. Véase sobre este punto a Roger, T I. p. 66. (Sent. B. J., p. 8841, copiada en Art. 369, Letra (B). (375 C. C.) respecto de la designación de los efectos, etc. véase Roger, T. I, p. 66 y Art. 425.

Con relación al precio: Véase a Roger, T. I, p. 68

Para la fecha de la expedición: Roger, T. I, p. 66

Respecto al lugar de entrega, al porteador: Roger, T. I, p. 67

INDEMNIZACIÓN., pero sólo por retardo: Roger, T. I, pgs.

FIRMA DEL EXPEDIDOR.- Aun queda otra obligación del porteador en las cartas de porte: debe firmarlas.

CONCORDANCIAS.- 581 México; 350 España; 375.

CONSULTENSE.- Vivante, T. IV, p. 699; Guillaumot, p. 162, 163, 171.

ART. 375.- La carta de porte puede ser a favor del consignatario, a la orden de éste o al portador, debiendo extenderse en libros talonarios. Los interesados podrán pedir copias de ella, las que se expedirán expresando en las mismas su calidad de tales. El cesionario, endosatario o portador de la carta de porte, se subroga en todas las obligaciones y derechos del cargador.

GLOSA: El porteador es responsable ante cualquiera persona que esté en posesión regular de la carta de porte. Si la carta de porte es al portador, se trasmite de mano a mano, por la tradición; si es a la orden, se trasmite por endoso y si es para persona determinada, debe en principio trasmitirse cumpliendo con las formalidades del artículo 2720 y 2721 C. (Roger, T. I, p. 73 y 282; 383, No. 5 C. C.)

Las copias que se expidan a solicitud del interesado, deben llevar el nombre de este interesado.

SUBROGACIÓN.- Esta subrogación es la que se denomina personal; consiste en la substitución jurídica de una persona en otra a quien le permite ejercer los derechos de la primera, en su interés.

Baudry Lacantinerie T. XIII, p. 622) explica que existe diferencia entre la subrogación y la cesión de créditos. El cesionario no puede ejercer sino la acción del acreedor quien le ha cedido sus derechos; al contrario del subrogado, quien posee de su propio derecho una acción contra el deudor; el subrogado se considera como un benefactor sólo tiene derecho al reembolso que ha invertido; en cambio el cesionario, que es un especulador, puede exigir el monto cualquiera que sea el valor mínimo en que haya obtenido ese crédito; la cesión supone consentimiento del acreedor; la subrogación puede verificarse aun contra el consentimiento; quien cede garantiza la existencia del crédito en el momento del traspaso; el acreedor no debe esta garantía al subrogado, por que no es vendedor como aquel, etc.

A QUIEN PUEDEN EMBARGARSELE LAS MERCADERIAS.- Por regla general, al que pueda disponer de ellas; al titular del derecho de disposición. (Véase Roger, T. II, p. 356 y 362). Es la calidad de propietario y no el derecho de disponer lo que se debe tomar en consideración en el embargo cuando se trata de mercaderías en viaje. (Roger, I. II, p. 365).

En la Gaceta – Diario Oficial (27 enero 1914, No. 21) aparece una sesión del Senado nicaragüense donde se aprueba sustituir la parte final de este artículo y del proyecto, por la que tiene actualmente el texto.

MARCA.- Véase Art. 425 C. C.

CONCORDANCIAS.- 582 México; 374, 354, 355, 383, No. C. C.; 2720, 2721 C.

CONSULTENSE.- Pront. Ejec. De México, T. III, p. 267; Roger, T. II, p. 357, 347; T. I, p. 73, 74.

ART. 376.- Los títulos legales del contrato entre el cargador y el porteador, serán las cartas de porte, por cuyo contenido se decidirán las cuestiones que ocurran sobre su ejecución y cumplimiento, sin admitir más excepciones que la falsedad y el error material en su redacción.

Cumplido el contrato, se devolverá al porteador la carta de porte que hubiera expedido, y en virtud del canje de este título por el objeto porteado, se tendrán por canceladas las respectivas obligaciones y acciones, salvo cuando en el mismo acto se hicieren constar por escrito en el mismo título las reclamaciones que las partes quisieren reservarse; excepción hecha de la que se determine en la fracción 3a del artículo 388.

En caso de que por extravío u otra causa no pueda el consignatario devolver en el acto de recibir los géneros, la carta de porte que él hubiere recibido suscrita por el porteador, deberá darle un recibo de los objetos entregados, produciendo este recibo los mismos efectos que la devolución de la carta de porte. Si ésta fuere a la orden o al portador, el recibo se extenderá con los requisitos que establece el título respectivo.

GLOSA: La carta de porte es el contrato por el cual se resuelven las diferencias que puedan surgir y sólo se admiten, como excepciones, la falsedad y el error material en su redacción.

FALSEDAD.- Consiste en no ser cierto alguno de los hechos afirmados en el documento por el que lo extiende o autoriza. (2383 C.)

ERROR MATERIAL.- El error de escritura o de cálculo aritmético, sólo da derecho a que e rectifique, dice el Cód. Civil (Art. 2456 C.) Véase a Laurent, T. XXVIII, p. 399; Demogue, T. I, p. 414; Planiol y Ripet, T. VI, p. 248.

La última parte del inciso final del texto, que aparece4 en letra blanca, no la tiene el molde; el título a que se refiere es al XVII, del Libro II, de este Código.

CONCORDANCIAS.- 353 España; 11, letra (b) C. C.; 2456, 2383 C.; 314 Pn.

CONSULTENSE.- Vivante, T. IV, p. 706; Pront, Ejec. de México, T. XIII, p. 464.; Roger, T. I, p. 10, 60, 76, 13.

ART. 377.- En defecto de la carta de porte, se estará al resultado de las pruebas jurídicas que haga cada parte en apoyo de sus respectivas pretensiones, conforme a las disposiciones generales establecidas en este Código para los contratos de comercio.

GLOSA: Como este contrato no es solemne (Roger, T. I, p. 10, 60) se puede probar por los otros medios que permite el Código de Comercio (véase sent. B. J., P. 8341, transcrita en ART. 369 C. C.)

La redacción del texto es obra del Senado Patrio según se ve en La Gaceta (27 enero de 1914, No. 21).

CONCORDANCIAS.- 584 México; 111 a 117 C. C.; 354 España.

CONSULTENSE.- Vivante, T. IV, p. 699; Roger, T. I, p. 60

ART. 378.- La omisión de alguna de las circunstancias requeridas en el articulo 374, no invalidará la carta de porte, ni destruirá la fuerza probatoria, pudiéndose rendir sobre las que falten, las pruebas relativas.

CONCORDANCIAS.- 585 México; 111 al 117 C. C.

CONSULTENSE.- Pront. Ejec. de México, T. III, p. 268; Roger, T. I, p. 69.

ART. 379.- Las cartas de porte o billetes en los casos de trasportes de viajeros por ferrocarril y otras empresas sujetas a tarifas, podrán ser diferentes, unos para las personas y otras para los equipajes; pero todos contendrán la indicación del portador, la fecha de la expedición, los puntos de salida y llegada, el precio, y en lo tocante a equipajes, el número y peso de los bultos, con las demás indicaciones que se crean necesarias para su fácil identificación.

GLOSA: Billetes de ferrocarril, como de teatros, son títulos de legitimación.

CONCORDANCIAS.- 352 España; 397, Nos. 9 y 10 C. C.

CONSULTENSE.- Danjon, Derecho Marítimo, T. III, p. 279 Roger, T. I, p. 85, 89 y 402.

ART. 380.- En los trasportes que se verifiquen por ferrocarriles u otras empresas sujetas a tarifas o plazos reglamentarios, bastará que las cartas de porte o declaraciones de expedición facilitadas por el cargador se refieran en cuanto al precio, plazos y condiciones especiales del transporte, a las tarifas y reglamentos cuya aplicación solicite, y si no determinare tarifas, deberá el porteador aplicar el precio de las que resulten más baratas, con las condiciones a que ellas sean inherentes, consignando siempre su expresión o referencia en la carta de porte que entregue al cargador.

CONCORDANCIAS.- 351 España; 587 México.

ART. 381.- El cargador está obligado:

1. A entregar las mercancías en las condiciones, lugar y tiempo convenidos;

2. A dar los documentos necesarios, así fiscales como municipales para el libre tránsito y pasaje de la carga;

3. A sufrir los comisos, multas y demás penas que se les impongan por infracción de las leyes fiscales, y a indemnizar al portador de los perjuicios que se le causen por la violación de las mismas;

4. A sufrir las pérdidas y averías de las mercancías, que procedan de vicio propio de ellas o de casos fortuitos, salvo lo dispuesto en los incisos 9°. y 10. del artículo 383;

5. A indemnizar al portador de todos los daños y perjuicios que por falta de cumplimiento del contrato hubiese sufrido, y de todas las erogaciones necesarias que para el cumplimiento del mismo, y fuera de sus estipulaciones, hubiese hecho en favor del cargador;

6. A remitir con oportunidad la carta de porte al consignatario, de manera que pueda hacer uso de ella al tiempo de llegar la carga a su final destino.

GLOSA: El cargador o remitente tiene esta serie de obligaciones y dispone de los efectos, hasta la entrega de ellos, Véase Vivante, T. IV, p. 822.

EMBARGO.- Para los efectos del embargo, véase Thaller, p. 716 nota. Con relaccion a los documentos necesarios, fiscales, municipales, etc., véase Pront. de Ejec. de México. T. XIII, p. 463; Vivante, T. IV, p. 711.

La designación de la calidad de las mercaderías es obra del cargador. Pront. de Ejec. de México, T. XIII, p. 464.

MULTAS.- La ley de Vehículos y Tráfico, en sus Arts. 61 y siguientes establece una serie de restricciones para los vehículos sancionadas con multas. (Ley 5 de mayo de 1938 y sus reformas) y las Leyes de Aduanas y Puertos, (Art. 755.) requieren presentar minutas de las mercaderías que se intente exportar por vía terrestre. Véase también Dec. 28 de Abril 1944, sobre Aduana de la frontera Norte. (Apéndice No. 17).

VICIO PROPIO:- El vicio propio consiste, ora en defecto de las mercaderías, ora en una causa que se refiere a su propia naturaleza, auque sean de buena calidad, que lleve consigo la pérdida o la deterioraron, sin que exista ninguna culpa que reprochar al porteador. Hay vicio propio esencialmente cuando los líquidos se derraman, cuando los granos se escapan en el curso del trasporte (Lyon-Caen. Manual, p. 480). Véase también a Lyon-Caen, T. III, p. 522). Así, la combustión expontánea; la enfermedad de un animal que se desarrolla por consecuencia del viaje. Ver Roger, T. I, p. 206.

Tanto el vicio propio como los casos fortuitos, excluyen la responsabilidad del porteador y debe sufrirla el cargador o remitente.

CASOS FORTUITOS.- El caso fortuito y el de fuerza mayor a menudo se emplean como sinónimos para designar acontecimientos que no dependen de un hombre cuidadoso de impedirlos. En rigor la Fuerza mayor, es acontecimiento en el cual el hecho del hombre tiene cierta participación; mientras que en el caso fortuito, cede del azar o como resultado de leyes naturales. Así una guía que impida el trasporte o que cause la pérdida de las mercaderías es un caso de fuerza mayor. La fuerza mayor, dice Danjon (T. 369), tiene un carácter absoluto, siendo un obstáculo que detiene cualquiera: mientras que el caso fortuito, en cierta medida, tiene un carácter relativo, siendo un obstáculo que cualquiera que sea el deudor podría salvarlo.

SUPRESION.- El proyecto de ley sufrió la supresión defrase: “mientras esté en camino”, por obra del Senado de Nicaragua Gaceta 27 de Enero de 1914, No. 21.

Un incendio producido por el rayo, lluvia abundante, inundación, son caos fortuitos. Ahora bien, ni la fueraza mayor ni el caso fortuito, eximen de responsabilidad al porteador, si ha cedido alguna culpa de parte del porteador, si ha precedido alguna culpa de parte del porteador sin la cual no hubiera habido daño. Sería el caso de un porteador que hubiese tomado una ruta peligrosa o arreglado mal las mercaderías, que por su naturaleza, se deterioran por el frío, por el calor, etc. Si el vicio propio causa daños al porteador, el expedidor o remitente responde del daño al porteador: así, por ejemplo, si un remitente envía mercaderías cuya combustión espontánea produce el incendio del vehículo, el remitente es responsable respecto al porteador, al menos si el remitente no ha revelado la naturaleza de esas mercaderías (Lyon-Caen, T. III, p. 523) Cuando para escapar a la responsabilidad, el porteador alega un caso fortuito o de fuerza mayor, un vicio propio o el hecho del remitente, está obligado a la prueba; si resulta que el porteador es responsable no solamente cuando su culpa es cierta, sino también cada vez que se pueda descubrir y probar la causa de la pérdida, de las averías o del retardo. (p. 525 autor.) Véase Thaller, p. 734; Vivante, T. IV, p. 834; Danjon, T. III, p. 302; Roger, T. I, p. 184).

Es imposible, dice Guillaumol, (p. 272) dar una lista de los casos de fuerza mayor que dan lugar a eximir de responsabilidad en caso de averías. Todo lo que se puede decir es que hay fuerza mayor en casos de acontecimientos momentáneos, irresistibles y de una previsión imposible o cuando un acontecimiento traspasa las previsiones o las fuerzas humanas. No es suficiente justificar el caso fortuito, como un incendio, es necesario probar que fue resultado de un hecho puramente fortuito que no se pudo preveer, ni impedir al menos probar que este acontecimiento no tuvo por causa una culpa, una imprudencia o negligencia del porteador. Todo lo que se diga de la fuerza mayor, puede decirse “mutatis mutandis” del vicio propio de la cosa.

SALVO LO DISPUESTO EN LOS INCISOS 9 y 10.- Aquí parece existir un error de imprenta: los números del Art. 383 C. C. que deben citarse son: 8 y 9: son ellos los que constituyen una excepción a la responsabilidad del cargador, y donde el porteador sufre las consecuencias de las pérdidas y averías, si no prueba que esas pérdidas, averías o retardos no han sido por culpa o negligencias y a pagarías a juicio de peritos.

AVERIA.- Es la deterioraron material de la carga o como dice Vivante (T. IV, p. 828) todo perjuicio en la mercadería disminuya su valor (fermentación, humedad, corrupción, escrimiento, lastimaduras, etc) tanto en lo que concierne a la materia de que esté formada como a su embalaje; sin deterioro o desperfecto material, no hay avería. Es un estado defectuoso que no varía la naturaleza con el cambio de la causa que la produce.

Véase Arts. 2495 C.; 866, 826.

HUBIERE SUFRIDO.- Para que los daños y perjuicios se deban, es necesario haberlos sufrido, se requiere probarlos; lo mismos que para todas las erogaciones necesarias para el cumplimiento del contrato; entonces, el cargador debe indemnizar al porteador. (Lyon-Caen, Manual, p. 481.

NO TODO ACONTECIMIENTO ES FUERZA MAYOR.- Véase Roger, T. I, 188.

RESPONSABILIDAD POR ROBO.- Roger, T. I, p. 194.

PERDIDA PARCIAL.- Roger, T. I, p. 216.

CONCORDANCIAS.- 588 México; 2495 C.; 383, No. 8 y 9, 866, 826 C. C.

CONSULTENSE.- Vivante, T. IV, p. 822, 834, 835 y 782; Lyno-Caen, Manual, p. 480, 481; Roger, T. I, p. 206, 209, 188, 194, 216; Danjon, T. III, p. 302; Pront. de Ejec. de México, T. XIII, p. 463 y 464; Guillaumot, p. 170.

JURISPRUDENCIA:

A) Si se prueba que acontecimiento ha tenido por causa, o se reconoce que no ha podido tener otra que la falta o imprevisión, el daño lo sufre el que incurrió en aquellos. (B. J., p. 8763).

ART. 382.- El cargador tiene derecho:

1. A variar la consignación de las mercancías, si diere con oportunidad la orden respectiva al porteador y le entregare la carta de porte expedida a favor del primer consignatario;

2. A variar dentro de la ruta convenida, el lugar de la entrega de la carga, dando oportunamente al porteador la orden respectiva, pagando la totalidad del flete estipulado y canjeando la carta de porte primitiva por otra, debiendo indicar al porteador el nuevo consignatario, si lo hubiere.

Los gastos que causen estas variaciones, serán de cuenta del cargador.

GLOSA: El remitente o cargador tiene derecho a variar al consignatario si da oportuno aviso y además, devuelva la carta de porte expedida al primero, pues de otra suerte, el porteador entrará con la primera orden que constituye el contrato.

Para variar, el lugar de la entrega, dentro de la ruta venida, dará el cargador orden oportuna al porteador, pagando el flete y cambiando la carta de porte, debiendo designar al consignatario. Se vé, pues, que el cargador dispone de la carga mientras está en viaje. (Thaller, p. 716).

Guillaumot (p. 232) dice: “El cargador, tiene derecho, mientras la mercadería no ha sido entregada a disponer de ella o por medio de una orden de entrega a un tercero, distinto del consignatario, ora por medio de una orden de regreso a la estación de orden.

AGREGADO.- El Senado de Nicaragua le agregó al del proyecto el inciso final del No. 2 (Gaceta, 27 enero 1914.)

CONCORDANCIAS.- 589 México.

CONSULTENSE.- Vivante, T. IV, p. 743; Thaller, p. 716.

ART. 383.- El porteador está obligado:

1. A recibir las mercancías en el tiempo y lugar convenidos;

2. A emprender y concluir el viaje dentro del plazo estipulado, precisamente por el camino que señale el contrato;

3. A verificar el viaje desde luego, si no hay término ajustado; y en el más próximo a la fecha del contrato, si acostumbrare hacerlos periódicamente;

4. A cuidar y conservar las mercancías bajo su exclusiva responsabilidad, desde que las reciba hasta que las entregue, a satisfacción del consignatario;

5. A entregar las mercancías al tenedor de la carta de porte, o de la orden respectiva en defecto de ella;

6. A pagar en caso de retardo que le sea imputable, la indemnización convenida, o si no se ha estipulado, el perjuicio que haya causado el cargador, deduciéndose, en uno y otro caso, el monto respectivo del precio del porte;

7. A entregar las mercancías por peso, cuenta y medida, si así están consideradas en la carta de porte;

8. A probar que las pérdidas o averías de las mercancías o el retardo en el viaje, no han tenido por causa su culpa o negligencia, si es que alega no tener responsabilidad en esos acontecimientos;

9. A pagar las pérdidas o averías que sean a su cargo, con arreglo al precio que a juicio de peritos tuvieren las mercancías en el día y lugar en que debía hacerse la entrega, debiendo, en este caso, los peritos atender a las indicaciones de la carta de porte;

10. Y, en general, a cubrir al cargador o consignatarios los daños y perjuicios que resientan, ya por su culpa, ya porque no se dé cumplimiento al contrato relativo.

GLOSA: El porteador, conductor o que hace conducir la mercancía, está obligado a cumplir con todas y cada una de las prescripciones indicadas en el texto y responde en los casos allí señalados. El Art. 2495 C. prescribe que desde el día en que deba entregarse una cosa, corre de cuenta del que deba recibirla, aunque no se haya entregado, pero si hay mora, es de su responsabilidad el detrimento, en derecho mercantil, la responsabilidad surge desde que se recibe hasta que se entregue (383, No. 4 C. C.); pero el porteador está obligado a recibirlas en el tiempo y lugar convenido. Esta responsabilidad es desde que es puesta en su oficina, estación, puerto, etc. Roger, T. I, p. 169.

Dentro del plazo convenido, débese emprender y concluir el viaje, de manera que todo retraso acarrea responsabilidad (No. 8). y si existe pérdida o avería, le corresponde al porteador probar que no ha tenida culpa o negligencia. El viaje débese emprender inmediatamente, si no hay termino convenido o en el más próximo, en los casos que acostumbre hacerlo periódicamente, como al día siguiente o en el próximo viaje, de otra suerte hay retardo.

CUIDADOS Y CONSERVACION.- Es difícil señalar cuáles son los cuidados que debe tener el porteador, porque varían según las circunstancias; en general son los de un buen padre de familia y aunque se paguen tarifas especiales, no están obligados a tener los cuidados incompatibles con las necesidades del servicio. Véanse ejemplos de roturas en las cajas o barriles, faltas de cierre o de presión, alimentación de los animales en el trasporte; enfermedad o imprudencia de los empleados, (2519 inc. 2º C) manejo brutal de la carga, mala colocación; falta de precaución en el trasbordo, falta de toldos o de cubiertas; mal estado del material del vehículo; incendio de las mercancías. El incendio de por sí, no es caso de fuerza mayor (Véase para los casos anteriores y especialmente para el incendio, a Roger, T. I, p. 162 a 210).

RETARDO.- Hay retardo cuando la mercadería no llega al lugar de su destino en el plazo convenido. Cuando el daño se ocasiona por ejemplo por la fermentación, el perjuicio debe considerarse como avería. La avería es avería cualquiera que sea la causa. La ley no se contenta con la prueba negativa de que no hubo negligencia, ella quiere que se pruebe positivamente la causa del desastre y su carácter de fuerza mayor (Vivante, T. IV, p. 834). Por eso nuestra ley dice que el porteador está obligado a probar que las pérdidas y averías, no han tenido por causa su culpa o negligencia, si es que se alega irresponsabilidad. Existe pues una presunción de culpa que recae sobre el porteador. Sin embargo, Roger (T. I, 148, 214, 248) expresa que para la existencia legal de daño y para juicios, se requiere, culpa, perjuicio y relación entre la culpa y el perjuicio Véase Thaller, p. 726; Lyon-Caen, Manuel, p. 481; Gior T. V., p. 427.

PORTEADORES INTERMEDIARIOS.- Son también responsables, (Art. 370 C. C.; Véase Roger, T. I, p. 534.

Si las mercancías se entregan en la estación, las compañías aun en el caso de haber transcurrido el plazo de entrega, no es responsable del retardo sino cuando el destinatario ha formal o expresamente reclamado la entrega de las mercancías; el destinatario deberá notificar su arribo a la estación para recoger las mercaderías. Los daños que se deban son los previstos o que se han podido preveer, (p 260). La culpa del cargador o del destinatario y la fuerza mayor, son las únicas excepciones del porteador (p. 262).

PERDIDAS Y AVERIAS PAGANSE A JUICIO DE PERITOS.- Cuando éstas son a cargo del porteador, el precio de ella se establece por peritos según el valor que tendrían las mercaderías el día y en el lugar de la entrega, según las indicaciones de la carta de porte. El conductor, dice Lyon-Caen. T. III, p. 615, es responsable del dinero que se lleve en las balijas hasta por la cantidad según la calidad de la persona. En los Reglamentos del F. C. del Pacífico de Nicaragua, se dispone que la empresa no se hace responsable por la pérdida de balijas u objetos que no hubieren sido manifestados. Sin embargo, los autores sostienen que las cláusulas de no responsabilidad puestas por el porteador, no son válidas. Véase Roger, T. I, p. 222.

Robo: Véase Roger, T. I, p. 194.

DAÑOS Y PERJUICIOS QUE RESIENTAN.- Mejor hubiere dicho el legislador, daños y perjuicios que el cargador o consignatario sufran o padezcan. Estos daños y perjuicios deben ser los causados por culpa del porteador o porque no se dé cumplimiento al contrato, (Roger, T. I, p. 164).

PARA CASO DE EMBARGO.- Véase Vivante, T. IV, p. 761.

CONCORDANCIAS.- 591 México; 361 España; 3099, 249, 3510, 2510, 2519 C.; 960, 866, 990, 992, 392, No. 6 y 2; 1382, 1391 Pr.

CONSULTANSE.- Roger, T. I, p. 222, 101; 248, 148, 534, 165 Lyon-Caen, T. III, p. 608, 615; Thaller, p. 726; Lacour-Bouteron, T. p. 721; Enciclopedia Jurídica, T. VI, p. 389; Chironi, Culpa Contractual p. 706; Sourdat, T. II, p. 242, 306; Danjon, T. III, p. 302; Vivante, IV, p. 761, 864; Giorgi, T. V, p. 427; Guillaumot, p. 169.

JURISPRUDENCIA:

A.) Véase sent. B. J., p. 8841, trascrita en Art. 369.

ART. 384.- El porteador tiene derecho:

1. A recibir la mitad del porte convenido, si por negligencia o culpa del cargador no se verificare el viaje:

2. A recibir la totalidad del porte convenido, si por negligencia o culpa del cargador no se verificare el viaje, siempre que a virtud del convenio de transporte hubiere destinado algún vehículo con el exclusivo objeto de verificar el transporte de las mercancías, descontándose lo que el porteador hubiese aprovechado por conducción de otras mercancías en el mismo vehículo;

3. A rescindir el contrato, si comenzando el viaje impidiere su continuación un acontecimiento de fuerza;

4. A continuar el viaje, removido el obstáculo a que alude el inciso anterior, si no hiciere uso de la facultad que él consigna, siguiendo la ruta designada en el contrato; o si no fuere posible, en la que sea mas conveniente; y si esta resultare más dispendiosa y más larga, podrá exigir el aumento de los costos y del porte en proporción al exceso, pero sin cobrar nada por los gastos y tiempo de la detención;

5. A exigir del cargador la apertura y reconocimiento de los bultos que contengan las mercancías en el acto de su recepción; y si éste, previo requerimiento, rehusare u omitiere tal diligencia, el porteador quedará libre de responsabilidad que no provenga de fraude o dolo;

6. A que el consignatario le reciba de la carga averíada, las mercancías que estén ilesas, siempre que separadas de la averiadas no sufrieren disminución en su valor;

7. A retener las mercancías transportadas, mientras no se le pague el porte;

8. A promover el depósito de las mercancías ante la autoridad judicial del lugar en que haya de hacerse la entrega, si en él no encontrare al consignatario, o a quien le represente, o si hallándole rehusare recibirlas, previo siempre el reconocimiento de su estado por peritos.

GLOSA: Si no se verifica el viaje, el porteador tiene derecho a recibir, la mitad del porte convenido, si e por culpa del cargador y a recibir la totalidad, si hubiere destinado el vehículo al exclusivo trasporte de las mercaderías del cargador; peros i el porteador aprovecha el vehículo con mercaderías de otro diferente del cargador, se debe descontar el trasporte de estas mercaderías. (Véase Art. 371 C. C.)

El porteador también tiene derecho a resolver (no rescindir) el contrato, si una fuerza mayor le impide la continuaron. (Fuerza mayor: véase Art. 381, comentario) y aun antes de emprender el viaje, de acuerdo con el Art. 372 C. C. El Art. 373 C. C. establece la pérdida de los gastos para cada uno de los interesados, si no se ha hecho y el porteador recibirá la parte proporcional del camino recorrido, si la resolución es durante el viaje.

Si el cargador tiene derecho a variar, dentro de la ruta convenida, el lugar de la entrega de la carga (Art. 382, No. 2 C. C.), el porteador, en caso de impedimento por fuerza mayor, puede, removido el obstáculo, seguir la ruta más conveniente y exigir aumento de los costos y aun del porte en proporción al exceso, sin indemnizaron por la demora o detención.

COSTOS.- Es lo que se da o se paga por alguna cosa, diferente de costas que son los gastos judiciales. Para el caso de nuestro artículo, el porteador tendrá derecho a exigir los gastos producidos por la vía más dispendiosa y más larga, pero no por los gastos de la pérdida de tiempo y de la detención.

RECONOCIMIENTO DE LAS MERCADERÍAS.- En el acto de la recepción, el porteador tiene derecho de exigir del cargador la apertura y reconocimiento de los bultos que contengan mercaderías, y si requerido el cargador, no loase, el porteador que da exento de responsabilidad, salvo fraude o dolo. Intenta el legislador garantizar al porteador de todo reclamo injusto después del trasporte y le otorga el derecho de imponer el registro de los bultos que contengan mercaderías. Las averías o faltas de mercaderías se presumirán hechas durante el viaje, si se registran de antemano los bultos (Véase Thaller, p. 742; Vivante, T. IV, p. 831; Roger, T. I. p. 325)

FRAUDE.- Véase Art. 2469 C.; Dolo: Art. 2469 C. (Thaller p. 746)

DERECHO DE RETENCIÓN.- El porteador tiene derecho a retener las mercaderías mientras no se le paga el precio del trasporte; es un privilegio que se le otorga en seguridad de su obligación cumplida. (Roger, T. I, p. 277)

La retención significaría aquí el derecho que está reglamentado por los Arts. 1424 y siguientes Pr. o el acto de no entregar. Si la ley estimare que se trata de aquel, el retenedor debe pedir que se declare judicialmente lo que no sería propio para las actividades comerciales; más bien cabe la segunda interpretación que se armoniza con el 397, No. 14 C. C.

DEPOSITO DE LAS MERCADERÍAS.- Si el porteador no encuentra el consignatario en el lugar destinado o quien lo represente, sin exigir en este caso un mandato judicial o si hallando al consignatario, éste se rehusa a recibirlas, el porteador hará el deposito judicial, previo el conocimiento del estado de las mercaderías por peritos, y aun venderlas, Art. 379, No. 14. Los tratadistas franceses (Roger, T. I, p. 343) exponen que el peritaje debe ser judicial más esto no debe entenderse que se deba consignar judicialmente se trata de un reconocimiento parcial y depósito, pero haciéndolo saber al consignatario para que le pare perjuicios. Sobre representante: Roger, T. I, p. 285).

CONCORDANCIAS.- 591 México; 371, 372, 392, 388, 397; No. 14 C. C.; 1424 Pr.

CONSULTENSE.- Roger, T. I, p. 345; T. II, p. 438; Thaller p. 742; Cuillaumot, p. 235; Vivante, T. IV, p. 795, No. 2127.

ART. 385.- La responsabilidad del porteador por pérdidas, desfalcos o averías, se extingue:

1. Por el recibo de las mercaderías sin reclamación;

2. Por el transcurso de seis meses en las expediciones verificadas dentro de la República y el de un año en las que tengan lugar para el extranjero.

GLOSA: PERDIDA: No sólo hay pérdida, cuando la mercadería ha perecido, sino también en todos los casos en que el porteador no ha hecho l a entrega al destinatario (Roger, T. I, p. 215). DESFALCO: Es tomar parte de una cosa; cuando hace falta parte de la mercadería, se dice que existió un desfalco de mercadería. Avería, se explicó en el Art. 381 C. C.

Guillaumot (p. 264) dice que desfalco o pérdida parcial, es la falta o déficit, que fuera de toda avería, merma, rompimiento u otra causa, que disminuye el peso o el número de las mercancías constatadas al partir del viaje. La falta de reserva formulada al partir, por la compañía no tiene por efecto despojarla del derecho de establecer, al arribo, que el desfalco proviene de un embalaje defectuoso o de un vicio propio de la cosa (p. 265); lo mismo en cuanto al peso.

EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD.- Si las mercaderías se reciben sin reclamación, tomando en cuenta que el consignatario tiene la obligación de abrir y reconocer los bultos en el acto de la recepción y a ejercer, dentro de veinticuatro horas, sus acciones contra el porteador, este queda libre de toda responsabilidad si hay recepción o recibo de la mercadería sin reclamación (Art. 388, No. 1 y 5 C. C.)

También queda exento de responsabilidad por el trascurso de seis meses, en las expediciones dentro de la República y de un año fuera de ella.

INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN.- Véase a Roger, T. I, p. 492; Vivante, T. IV, p. 946.

PAGO DE BODEGAJE.- Como el porteador tiene derecho a promover el depósito de la mercadería si no se encontrare al consignatario (384, No. 8 C. C.), en la práctica se acostumbra reclamar el pago de bodegaje por el hecho de que el destinatario no recoja dentro de un término de cuarenta y ocho horas (Art. 397, No. 13) la mercadería. De ahí que si trascurren seis meses o un año, en sus casos, sin recogerse las mercaderías, el porteador que da exento de responsabilidad por pérdida, desfalco o avería.

PERDIDA.- Debe entenderse por tal, la desaparición total de la cosa y la alteración de la misma, que la convierta en inservible para el objeto a que se destinaba o para el servicio debido a su propia naturaleza: v. gr. las sedas manchadas; mercaderías pasadas de moda por el retardo. (Gay de Montella, T. III, p. 252).

AVERÍA.- Por esta palabra debe entenderse un daño inferido o sufrido por la mercancía que la hace desmerecer en cierta medida de valor y calidad. (Gay de Montella, T. III, p. 253).

CONCORDANCIAS.- 592 México; 384, No. 5. 376 C. C.; 3111 C.

CONSULTENSE.- Roger. T. I, p. 166, 356; T. II, p. 459, Vivante, T. IV, p. 946; Lyon-Caen, T, III, p. 564; Guillaumo, p.

ART. 386.- El tiempo de la prescripción comenzará a correr, en los casos de pérdidas, desde el día siguiente al fijado para término de viaje; y en los de averías, después de las veinticuatro horas de la entrega de las mercancías.

GLOSA: PERDIDAS: Para los casos de pérdidas entre los que debe comprenderse el del retardo, porque el porteador no ha entregado la mercancía, la prescripción comienza a correr desde el día siguiente al fijado para el término del viaje: esto es, los seis meses o el año, en su caso, principian desde el siguiente día que debió terminar el viaje.

AVERIA.- Pero para los casos de avarias, después de las veinticuatro horas de la entrega de las mercaderías.

VEINTICUATRO HORAS.- La reclamación que debe hacerse dentro de este plazo de veinticuatro horas, ha dado lugar a dudas en su aplicación.

Es obligaron del consignatario, ejercer dentro de veinticuatro horas, desde la RECEPCION de las mercaderías, los derechos contra el porteador, cualquiera que sean exigiéndole las responsabilidades que haya contraído. El Art. 385, No. 1 C. C., es terminante: se extingue la responsabilidad del porteador, por pérdidas, desfalcos o averías, por el recibo de las mercaderías sin reclamación, como explicando que si se hace la reclamación, no se extingue. Por consiguiente, es indispensable reclamar contra el porteador y dentro de las veinticuatro horas para no perder el derecho. Ángel Caso (Derecho Mercantil, de México), a la pag. 349), dice: “Pero debe entenderse que la responsabilidad del porteador por pérdidas o desfalcos se extingue cuando la mercadería se recibe sin reclamación, y por prescripción, por el transcurso de seis meses a partir de la fecha de y termino del viaje, si la entrega es en la República o en un año si es en el exterior. Si se trata de averías la prescripción se produce después de las veinticuatro horas de la entrega de la carga; responsabilidad que sólo se refiere al aspecto civil, quedando naturalmente regulada la responsabilidad penal por las leyes relativas” (387 C. C. nuestro). Ahora bien, se extingue también el derecho a reclamación cuando no se extiende recibo dentro de las veinticuatro horas ni se hace reclamación alguna? Algunos piensan que no se requiere la reclamación previa para ejercer, dentro y fuera de las veinticuatro horas, el derecho de demandar los daños y perjuicios por pérdidas, averías o desfalcos ante los tribunales, siempre que se hagan en los seis meses o en el año de que habla la ley; sin embargo, no es así La RECLAMACIÓN es una especie de pasaporte que se necesita para ejercer los derechos contra el porteador. (Roger, T. II, p. 483).

(Thaller, p. 746). Gay de Montella (T. III, p. 264) al hablar de la prescripción dice: “Debe tenerse en cuanta el precepto del Art. 353 del Código de Comercio en su párrafo 2, según el que, al devolver la carta de porte y hacerse cargo del objeto trasportado, se tendrían por canceladas las respectivas obligaciones y acciones, salvo cuando en el mismo acto se hicieren constar por escrito las reclamaciones que las partes quisieran reservarse y la disposición contenida en el Art. 366, que concede a los consignatarios el derecho de reclamar dentro de veinticuatro horas siguientes al recibo de las mercaderías, si estas exteriormente no presentan señales que dieren motivo a sospechar averías, pues en tal caso debe hacerse en el acto de la reclamación”. La responsabilidad del porteador no cesa sino al momento de la entrega: si en ese momento, un desfalco se constata, el porteador responde (Guillaumot, p. 268), pero si el destinatario deja trascurrir, veinticuatro horas, no es admisible que el porteador continúe respondiendo sin haber queja de aquél. El destinatario está obligado a examinar la mercadería y la ley le otorga un plazo de veinticuatro horas para protestar, para reclamar y hecha la reclamación, podrá demandar ante el Juez, en los plazos de seis meses y un año que establece la ley.

FERROCARRIL DEL PACIFICO DE NICARAGUA.- Por el Art. 45 del Reglamento se dispone que la Empresa no se hace responsable por carga salida de sus bodegas sin indicios de daños; el dueño o consignatario puede exigir el reposo y constatar los daños ante el Agente de Estación; después de 15 días en que la carga llegó a su destino, ningún reclamo será atendido. Véase también Art. 14 donde se enumeran los daños de los cuales la empresa no responde.

LIQUIDACIÓN DE LAS AVERÍAS GRUESAS.- El Código en el Art. 1007 inc. Final reglamenta el reconocimiento de la avería gruesa en las mercaderías estableciendo un sistema semejante que puede servir de luz para la interpretación genuina del Art. 386.

SENTENCIA VENEZOLANA.- En la Revista “Prontuario Jurídico Nos. 57, 58 y 59 de 1947 se publica un fallo del cual extractamos lo siguiente: ”Habría sido demasiado festinado para el destinatario; someterlo de inmediato a los efectos del reconocimiento, a raíz de la entrega y el pago del porte; por eso la ley le permite que cuando se trate de pérdida o avería, las cuales no hayan podido reconocerse en el momento de la entrega, subsiste la acción del destinatario después del pago del porte y la recepción, sujeta a la comprobación de que ésta sufrieron la pérdida o avería invocada, encontrándose en poder del porteador y a que l a reclamación sea hecho dentro de los cinco días subsiguientes a la entrega”.

MERMA.- No constituye responsabilidad para el porteador, cuyo porcentaje es de la apreciación de los tribunales. (p. 269 Guillaumot).

INTERRUPCIÓN.- Puede existir la interrupción de la prescripción de conformidad con los Arts. 926 a 930 C.

CONCORDANCIAS.- 593 México; 388, No. 5 1007 C. C.; 3100.

CONSULTENSE.- Vivante, T. IV, p. 946; Lyon-Caen, T. III, p. 562; Roger, T. II, p. 485 ; Lyon-Caen, Manual, p. 494; Guillaumot, p. 44.

JURISPRUDENCIA:

B. J.; p. 7333, copiada en Art. 369 C. C.

ART. 387.- las responsabilidades a que refiere el artículo anterior, son las civiles y no las penales, las que seguirán para su prescripción las reglas establecidas en el Código Penal.

GLOSAS: Las responsabilidades por infracciones a las leyes penales y las acciones nacidas de los delitos penales, se rigen por las leyes de la materia criminal: véanse Arts. 24, 40 Pn; 49 In; 1123 Pr.

CONCORDANCIAS.- 594 México.

ART. 388.- El consignatario está obligado: 1. A recibir las mercancías sin demora, siempre que lo permita su estado y que tengan las condiciones expresadas en la carta de porte;

2. A abrir y reconocer los bultos que contengan las mercancías en el acto de su recepción, cuando lo solicite el porteador. Si el consignatario rehusare cumplir esta obligación, el porteador quedará libre de responsabilidad que no provenga de fraude o dolo;

3. A devolver la carta de porte, o a otorgar en su defecto el recibo a que se refiere el artículo 376;

4. A pagar al porteador, así el porte como los demás gastos, sin perjuicio de las reclamaciones que hiciere;

5. A ejercer dentro de veinticuatro horas, desde la recepción de las mercancías, los derechos que le competan contra el porteador, cualesquiera que sean, exigiéndole las responsabilidades que haya contraído, debiendo reportar caso de negligencia, los perjuicios que ésta cause;

6. A cumplir con las órdenes del cargador, dándole cuenta sin pérdida de tiempo, de cuanto ocurra relativo a las mercancías porteadas.

GLOSA: Así como el porteador está obligado a entregar las mercaderías al tenedor de la carta de porte o de la orden respectivas el consignatario está obligado a recibirlas (383, No. 5 y 388, No. 1); sin embargo, no lo estará éste si las mercaderías no tienen las condiciones expresadas en la carta de porte o que su estado, no lo permita; asimismo debe el consignatario abrir y reconocer los bultos en el acto de su recepción, cuando lo pida el porteador, a fin de constatar el estado en que lleguen esas mercaderías; para esto, el porteador tiene el derecho de exigirlo (334, No. 5) y si lo hace y aquel no hace uso del derecho el porteador queda exento de responsabilidad. El recibo de las mercaderías sin reclamación, dentro de 24 horas, extingue las responsabilidades del porteador (335 C. C.), salvo el fraude o dolo. Debe el consignatario devolver la carta de porte o un recibo. (Art. 376, inc. 2 C. C.); debe pagar, el precio del trasporte gastos, etc., sin perjuicio de cualquiera reclamación; ejercer sus derechos de reclamación dentro de veinticuatro horas y queda en su derecho entablar las demás acciones por pérdidas, averías o retardo.

Debe reportar, dice la ley, esto es informar, comunicar, para el caso de negligencia, los perjuicios que la dicha negligencia cause al consignatario a fin de evitar cálculos fraudulentos posteriores. Debe cumplir con las órdenes del cargador y darle cuenta, sin pérdida de tiempo, de cuanto ocurra en las mercaderías, para que se puedan ejercer las acciones correspondientes. El exigir los derechos o formular la reclamación, no es demandar en juicio sino protestar comunicando auténticamente la reclamación.

PLAZO DE VEINTICUATRO HORAS PUEDE PRORROGARSE.- En los casos en que existe error o fuerza mayor, este plazo de veinticuatro horas puede ser prorrogado, porque al impedido por justa causa no le corre el término. (Demogue, T. I, p. 44).

EMBARGO AL CONSIGNATARIO.- Vivante, T. IV, p. 761.

CONCORDANCIAS.- 595 México; 376, 384 C. C.

CONSULTENSE.- Sourdat, T. II, p. 268, 274.

ART. 389.- El consignatario tiene derecho:

1. A que mientras sea tenedor de la carta de porte expedida a su favor, se le entreguen las mercancías; cualesquiera que sean las órdenes que en contrario diera el cargador con posterioridad;

2. A no recibir las mercancías en los casos expresados en este título y además, cuando su valor no alcance a cubrir los gastos o desembolsos que deba hacer para su recepción, conservación y venta, a no ser que tenga fondos suficientes del cargador;

3. A que los anticipos que haya hecho con motivo de la entrega de la carga, se le reintegren desde luego, sin esperar a que se cubran con su precio;

4. A todo lo demás que está prevenido en las disposiciones de este título.

GLOSA: Mientras el consignatario tenga en su poder la carta de porte expedida a su favor, tiene derecho a que se le entreguen a él, las mercaderías sin que valgan las órdenes dadas por el cargador con posterioridad. El porteador de la carta de porte se subroga en todos los derechos y obligaciones del cargador (Art. 375 C. C.) y como el porteador, está obligado a cuidarla y conservarla hasta la entrega al consignatario (383, No. 4 C. C.), y como también debe entregarla al tenedor de la carta de porte (383, No. 5 C. C.), resulta que el consignatario es quien dispone de la mercadería desde que recibe la carta de porte. A este propósito dice Vivante (T. IV. p. 761): los acreedores del remitente o cargador como los del destinatario pueden embargar las mercaderías en viaje, al principio como a la llegada, sin embargo, estas diligencias no serán válidas sino cuando las mercaderías son de propiedad del deudor, en el momento en que se embargan; el porteador no debe oir las contra-órdenes del cargador para variar al consignatario en casos de embargo, sino es parar la decisión del Juez, quien resolverá quien de los dos era el verdadero propietario (mismo autor).

MIENTRAS NO SE HAGA LA ENTREGA MATERIAL.- La entrega material o descarga de la mercadería, que Vivante (T. IV. p. 753) le da mucha importancia para establecer la propiedad de ella, es la que fija el derecho de reivindicación en caso de quiebra para aquellas que el quebrado hubiese comprado al fiado y estén en almacenes o parajes convenidos y también aquellas que estuvieren en poder del porteador, aunque los conocimientos o cartas de porte se hubieren remitido al comprador, después de cargados de su orden y por su cuanta y riesgo. Esto dispone el Art. 1110, No. 7 C. C. De manera que se requiere que el conocimiento o carta de porte sólo se haya remitido, no entregado o en poder del consignatario, porque en tal caso, ya no se resolverá por esta disposición de excepción a la regla, sino por lo prescrito por el Art. 389 que glosamos. (Thaller, p. 1121, 1122, 1124, 1119).

Si el consignatario, rehúsa retirar la mercadería, esto es, no la recibe, el porteador no puede obligarlo y el cargador entra en su derecho para disponer de ella, dice Vivante, (T. IV, p. 743); pero nuestra ley expresa que el consignatario debe recibir las mercaderías, salvo las excepciones del Art. 388, No. 1 C. C. o cuando su valor no cubra los gastos (389, No. 2 C. C.) y en estos casos, el porteador depositará la mercadería de acuerdo con Art. 384, No. 8 C. C. Véase p. 804, mismo autor. Véase la sent. del Pront. de Ejec. de México, T. XIII, p. 463; quién no acepta como consignatario las mercaderías, no está obligado a sufrir las pérdidas.

CAPÍTULO II

DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE TRANSPORTE

ART. 390.- Son empresas públicas de transportes las que, mediante concesión general o local, o sin ellas, abren establecimientos o líneas de esa índole, provistos de los elementos adecuados; y los anuncian al público ofreciendo transportar pasajeros o carga, o ambos, en períodos determinados regulares y en condiciones y por precios generales y uniformes.

Para establecer estas empresas necesitan:

1. Permiso del Gobierno o de la Municipalidad que corresponda, y aprobación del Poder Legislativo en ambos casos, cuando tengan que ocupar o ejercer posesión sobre parte o partes de las vías o propiedades públicas, nacionales o vecinales, o cuando su tráfico haya de ser duradero o permanente y por su carácter constituya el servicio público de una necesidad general en el país o en una localidad;

2. Aprobación del Gobierno de sus prospectos, reglamentos, tarifas, itinerarios, etc., y de toda modificación o alteración posterior que se le haga; para lo cual deben presentarlos al Ministerio de Fomento, y éste los aprobará si estuviesen en todo conforme con las leyes; y no entrarán en vigor sino diez días después de su publicación homologados en el periódico oficial;

3. Autorización del Gobierno para iniciar el servicio, la cual se otorgará cuando el Inspector técnico administrativo declare que los elementos de que la empresa dispone son buenos, suficientes y seguros para el tráfico a que se dedica, conforme a las leyes y a su concesión.

GLOSA: Fuera de la definición que nos de la ley, la Corte Suprema de México (Pront. de Ejec. de México, T. III, p. 175) nos dice que son empresas de servicio público, aquellas, que como los ferrocarriles, presten el de trasporte a la generalidad de los habitantes del país.

SERVICIO PÚBLICO.- Servicio público, dice Jeze (Curso de Derecho Público. 1925-1926, p. 8), significa poner una obra o cosa, a disposición de todos; cuando el propietario no es la Administración Pública, sino un particular, aquella no interviene o interviene para vigilar la explotación y proteger al público contra los abusos. Servicio público quiere decir, poner un trabajo o una cosa a disposición de todos y pueden contemplarse dos casos: el empresario explota este negocio bajo el régimen de derecho común o conviene con la autoridad y se obliga, en compensación a las ventajas que se le conceda, a cumplir con la continuidad del servicio, la regularidad del mismo, la imparcialidad en el tratamiento del manejo y actos de la empresa. En este último caso, se dice que es “reglamentada” o como dice nuestra ley: empresa pública. Se caracteriza por la subordinación de los intereses privados ante el interés general; la organización es modificable, según las necesidades de interés general, de aquí que sea legal y reglamentaria. Los que usan del servicio público, celebran lo que se ha llamado un contrato de adhesión; la empresa hace la ley del contrato, la ofrece; el otro acepta o adhiere en las condiciones ofrecidas sin modificación alguna.

Las reglas esenciales de los servicios públicos de trasporte que el autor indica, son entre otras, las siguientes:

1. Todos los que pretenden los servicios, son iguales, llenan determinados requisitos; pudiendo exigir la prestación de ese servicio, sin que sea necesaria la capacidad civil; es la especial que requiera la empresa la que puede requerir: menores, enajenados, etc. (390, 392, inc. 2 C. C.)

2. No puede erigirse en monopolio. En tal caso, todo individuo puede solicitar los servicios de cualquiera empresa sin obligársele a que solicite la de una determinada. (Sin embargo, en los Estados Unidos de América, no se conceden líneas de trasporte sobre las mismas rutas, para proteger al capital invertido)

3. La prestación debe darse como la prescribe la ley orgánica o el reglamento del servicio, en forma general e impersonal sin poder pretenderse ninguna especialidad que rompa la igualdad (390, 393 C. C.)

4. Si el servicio prescribe una remuneración, ésta debe ser en forma general, la misma para todos. Las tarifas deben ser idénticas para cualquiera persona en circunstancias semejantes.

5. Si se viola el reglamento o la ley, no hay violación de contrato; las acciones que proceden son a base de infracciones legales, (Principios Generales de Derecho Público, mismo autor, p. 55.)

ESTABLECIMIENTO DE ESTAS EMPRESAS.- Se requiere dice el texto, para establecer estas empresas, permiso de la autoridad cuando se trate de constituir el uso en propiedad pública, nacional o vecinal o cuando el tráfico sea duradero o permanente y sea una necesidad general. Este permiso se explica ante la ocupación de dominio público o municipal. Aprobación del Gobierno de la reglamentación, tarifas, etc. porque no quedarán a voluntad del empresario sino fiscalizadas por la autoridad y autorización del Gobierno, para iniciar el servicio, lo que se comprende que es de necesidad para constatar que existen las seguridades indispensables.

EMPRESAS PRIVADAS.- Aquellas empresas de trasporte que tengan o no concesión, que abran establecimientos o líneas con elementos adecuados, que anuncien al público ofreciendo trasportes en períodos determinados regulares y en condiciones y por precios generales y uniformes, no son públicas, si no reúnen las condiciones de permiso, aprobación y autorización que prescribe el texto. Y si no son públicas el Jefe, Conductor o Capitán del tren o nave no estará investido de carácter de Agente de Policía; la responsabilidad limitada del Art. 395 C. C., no rige para ellos; pedir la venta de los efectos para hacerse pago, no se les permite y todo lo que especialmente se le otorgue a las empresas públicas. Tampoco los inspectores pueden exigir cumplimiento de condiciones de seguridad, comodidad, higiene y buen trato, ni suspender el servicio o el uso de edificios, líneas, naves, vehículos, materiales. (393 C. C.)

REGLAMENTOS.- La autoridad pública interviene para garantizar la seguridad de los viajeros y prevenir los accidentes por causa de construcción, de la carga y conducción de los vehículos. Los reglamentos no dan sino una nueva fuerza a los principios del derecho civil, sin que su observancia y la fiscalización de la autoridad puedan debilitar la responsabilidad en que incurra el porteador.

La verificación de la autoridad facultando la circulación, no es una excusa válida, lo mismo que en los casos en que el accidente resulte del sobrecargo, rapidez de la marcha o vicio del vehículo. La culpa de los empleados obliga a los patrones. (Sourdat, T. II, p. 227).

El verdadero monopolio que ejercen las empresas, explica la intervención del Estado en ellas y transforma el trasporte en empresa de servicio público, haciendo que ninguna que ejerza un monopolio de hecho, pueda negarse a trasportar a personas o mercaderías, si se solicita ajustándose a las leyes y reglamentos y el trasporte debe ajustarse a las condiciones marcadas por el legislador no pudiendo alterar sus tarifas aprobadas.

LEY CREADORA DE LOS MINISTERIOS DE ESTADO.- Esta ley, de 29 de Octubre de 1943, en su artículo 6, números 17 y 18, estableciendo las atribuciones del Ministerio de Economía, dice que le corresponde….La nacionalización y vigilancia del Estado en las empresas de servicio público y otras, cuando lo exigiere el bienestar público y lo autorizare el Congreso….. La vigilancia que las leyes otorguen al Poder Ejecutivo sobre empresas de trasporte. Véase 63 Cn. de 1943.

REGLAMENTO DEL PODER EJECUTIVO.- El reglamento de 21 de Diciembre de 1930, en su Art. 134 da atribución al Ministerio de Fomento, para aprobar o improbar los contratos que celebren las Municipalidades con particulares o compañías sobre tranvías, etc., vigilar la explotación o para celebrar directamente esos contratos cuando esté autorizado por la respectiva Municipalidad. Y en el No. 10 de esta misma disposición se estatuye que se le atribuye, la facultad de celebrar contratos particulares o compañías sobre servicio de ferrocarriles, carreteras, autocamiones u otros semejantes cuando dicho servicio o funcionamiento se haga fuera de las poblaciones o de población a población. En el No. 11, se prescribe, que se atribuye la facultad de conceder, por acuerdo, privilegios cuando en la escritura de fundación y estatutos de la compañía anónima o cooperativa, conste el beneficio que en algún respecto se derivare para el público. Y en el número 13, se establece; que puede conceder permisos para el establecimiento de empresas públicas de trasporte, aprobar sus prospectos, reglamentos tarifas, itinerarios, etc. y nombrar hasta dos inspectores, en su caso, para la supervigilancia de las mismas.

EMBARGO SIN PARALIZACIÓN.- Según la ley de 29 de Noviembre de 1920, se preceptúa que “los bienes destinados a un servicio que no pueda paralizarse sin perjudicar al público, como los F.F. C.C., tranvías, etc. podrán ser embargados, pero el embargo no será obstáculo para que continúe el funcionamiento de dichos servicios.”

REGLAMENTOS.- Hay un Reglamento Higiénico de Vehículos y Ferrocarriles de 22 de Mayo de 1906; Reglamento General de Ferrocarriles que rige desde el 1º de Julio de 1947; Reglamento de Expresos, de Servicio de Pasajeros; de Tarifas de Fletes y Pasajes en Ferrocarril; de Tarifas Especiales de Ferrocarril; de Vapores; de Reglas Adicionales para el Gobierno de los Empleados.

LEY CONSTITUTIVA DE LA EMPRESA DEL FERROCARRIL DEL PACIFICO DE NICARAGUA.- Por Ley de 22 de Octubre de 1940 se constituyó esta empresa. (Véase Apéndice No. 16).

APLICABILIDAD DEL CÓDIGO AL FERROCARRIL. Según la ley de 29 de Nov. de 1920, se estatuye.

“Las disposiciones del Código de Comercio son aplicable aun las empresas de Ferrocarril o Vapores que han obtenido u obtengan concesiones aprobadas por el Poder Legislativo; pero sólo en aquello que no esté previsto en la respectiva concesión”.

MATRICULA.- Por Decreto de 13 de Enero de 1940, se establece la matrícula para todo vehículo ante la Municipalidad y resuelve el caso e matricularse en dos municipalidades o que trabaje a la vez en dos o más.

LEY SOBRE HIPOTECAS EN LAS EMPRESAS DE FERROCARRIL Y OTRAS DESTINADAS AL SERVICIO PÚBLICO.- La ley de 25 de mayo de 1916, reglamenta esta materia de hipotecas en las empresas referidas.

INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO.- Según el Art. 393 C.; los ferrocarriles, tranvías y demás obras de igual índole deben inscribirse en el Registro de la Propiedad.

CONSTITUCIÓN DE HIPOTECAS.- Por ley de 25 de Mayo de 1916, se establece que las empresas de ferrocarril, canales u otras análogas destinadas al servicio público, por compañías nacionales o extranjeras, podrán constituir hipotecas según las leyes nicaragüenses o las extranjeras de la jurisdicción de la compañía, en cuanto a la forma, comprendiendo todos o parte de sus derechos, sobre nuevas constituciones o derechos que se adquieran inscribiéndose estas.

CÓDIGO DEL TRABAJO.- Los Arts. 151 a 166 del Código del Trabajo, establece reglamentaciones respecto a los trabajadores del mar y vías navegables y los Arts. 167 a 173 con relación a los de trasporte urbano y por carreteras.

También se dispone (Art. 5) que en todo empresa, el idioma usual será el español y en ese deben inscribirse las órdenes, libros cuentas e instrucciones; en el Art. 10 se establece que en toda empresa debe emplearse, por lo menos, un setenta y cinco por ciento de obreros nicaragüenses, sin comprender a los gerentes, directores, administradores, jefes de empresas y demás técnicos; por el Art. 14 se dice que en las empresas ubicadas fuera del radio de las escuelas urbanas y donde hubiera más de 30 niños, se establecerá una escuela.

CONVENCIÓN DE VARSOVIA.- La Convención para la unificación de Ciertas Reglas Relativas al Trasporte Aéreo Internacional de 12 de Oct. De 1929, reglamenta el trasporte internacional aéreo. En el Apéndice No. 14, se trascriben las disposiciones pertinentes, extractadas.

LEYES SOBRE AVIACIÓN.- La Ley de Aviación Civil, de 5 de Agosto de 1944, publicada en La Gaceta, No. 175 del 22 de Agosto de 1944; la Ley de Aviación Comercial de 31 de Agosto de 1929, Gaceta, 4 de Septiembre de 1929; el Reglamento sobre Campos de Aviación de 5 de Noviembre de 1934, Gaceta 5 de Enero de son las disposiciones que existen sobre estas materias en Nicaragua.

La jurisprudencia francesa ha resuelto que el contrato de trasporte de personas acarrea para el trasportador aéreo, las mismas obligaciones que el trasporte de mercaderías y que está obligado a conducir sano y salvo al pasajero a su destino en virtud del propio contrato. Esta tesis y otras más sobre esta materia pueden verse en Gardenat, p. 719 y siguientes en el Capítulo de “Responsabilidad en Materia de Navegación Aérea”. Véase también la Convención Aérea de Paris sobre Navegación de 13 de Octubre de 1919.

CONCORDANCIAS.- 63 Cn. de 1943; 6, 20, C. C.; 3097, 3109, 3110 C.; Ley de Vehículos y Tráfico, 409; 336 y siguientes; 383, 385, 386, 392, 393 Pol.

CONSULTENSE.- Guillaumot, p. 7 y 8; Jéze, Los Contratos Administrativos, p. 68; Curso de Derecho Público, 1925-1926, p. 8.

JURISPRUDENCIA:

A) Sent. B. j., p. 4080, trascrita en Art. 1128, letra (A).

ART. 391.- Para el establecimiento y fijación de las tarifas, serán obligatorias las siguientes unidades: de distancia, el quilómetro; de peso, la tonelada de mil quilos, sus múltiplos y submúltiplos; y de volumen, el metro cúbico, sus múltiplo y submúltiplos.

Pueden ser también unidades de tarifa un carro, o un tren completo, o una lancha, etc., y para este efecto las empresas deberán fijar previamente el tamaño de tales unidades.

Las tarifas deben ser generales y proporcionadas a las distancias, a la clase del artículo y a la forma del transporte.

Son prohibidas las tarifas diferenciales y las especiales que puedan favorecer o dañar a uno o varios individuos o compañías, con perjuicio o ventajas de otro. Se exceptúan los pasajes oficiales y de cumplimiento.

Son prohibidos asimismo, bajo multa de 50% de su importe, los contratos particulares con modificación de las tarifas generales, aunque se anuncien al público con ofertas de hacer extensivas sus ventajas a todo el que las acoja en igualdad de prestación, si el mínimo que se exige de éstas, es excesivo y se presta a desigualdades, a juicio del Ejecutivo.

Es igualmente prohibido a toda empresa ferroviaria hacer transportes en trenes o carros que no sean los de su propiedad destinados al servicio público general; y permitir que por sus líneas hagan tráfico local los dueños de trenes o carros extraños a la empresa.

La empresa que ocultare en todo o en parte cualquiera reducción particular que otorgare, sobre quedar obligado a generalizarlas en lo sucesivo, devolverá a los interesados que lo soliciten, teniendo idénticas condiciones y con retroacción de tres meses, la diferencia entre lo que pagaron y lo que corresponda según la tarifa excepcional.

GLOSA: SISTEMA MÉTRICO DECIMAL: Por Decreto del 26 de Diciembre de 1893, se estableció en el país, el sistema metricodecimal obligatorio.

TARIFAS.- Deben ser generales y uniformes (390 C. C;) proporcionadas a las distancias, para cumplir con el principio de generalidad e igualdad. Por esta razón no pueden ser modificadas por convenciones particulares. Por lo mismo se prohíbe hacer trasportes en carros que no sean propiedad de la empresa. En otros países se consiente que particulares posean carros de sus propiedades provocando la desigualdad.

TARIFAS DIFERENCIALES.- Las tarifas se calculan por la distancia recorrida, aunque la proporción no sea rigurosa o matemática. Las diferenciales consisten en que la base kilométrica medida, auque constante para cierto recorrido, va en disminución progresivamente a medida que aumenta la distancia. Se conocen también, las tarifas de distancia a base constante que también se les llama tarifas belgas. Nuestra ley prohíbe las diferenciales y toda otra que pueda favorecer o dañar a individuos o compañías con perjuicio o ventaja para otros: ello destruye las ventajas que ofrece la naturaleza por su posición geográfica.

CONSULTENSE.- Guillaumot, p. 5; Roger, T. II, p. 144, Sourdat, T. II, p. 377.

ART. 392.- Las empresas públicas de trasportes están sometidas, en cuanto a responsabilidad por el trasporte de viajeros o de mercancías, a todas las leyes civiles y criminales referentes a porteadores, a las especiales del presente capítulo, las aplicables de las secciones V y VI, Título III, Libro Tercero de este Código, y a sus propios reglamentos homologados.
Ninguna empresa pública de trasportes puede negarse a transportar pasajeros o mercancías entre las estaciones de su tráfico, a los precios de sus tarifas. La negativa que no tenga apoyo en la ley, hará incurrir a la empresa en responsabilidad de daños y perjuicios a favor del interesado que los reclame.

En lo concerniente a pérdidas de efectos o perjuicios imputables a la empresa, el interesado acreditará la entrega y valor de los efectos, conforme al artículo 376 y la empresa pagará el valor que sea claramente justificado. Cuando éste no pueda justificarse ni sea posible fijar la importancia de los perjuicios causados, el empresario pagará el valor que prudencialmente fijare el Juez, conforme al inciso 9o, artículo 383, si no mediare arreglo entre las partes.

Las mercaderías se presumen exentas de vicios, en buen estado y bien acondicionadas cuando la empresa las recibe sin reparos ni advertencias.

En la carta de porte o conocimiento, debe expresarse siempre el peso de cada bulto aunque la empresa compute el flete por medida; y al entregar las cargas, el peso debe estar completo, salvo las mermas o averías de que la empresa no debe ser responsable. (Art. 195).

Cualquier interesado tiene el derecho de hacer verificar el peso de la carga, desde su consignación hasta su entrega y de hacerle rectificar, si fuere el caso, ya sea para rectificar también el flete o para efectos de la entrega.

Por la avería que se descubra al abrir los bultos conforme al artículo 388, responderá la empresa si no justificare plenamente su inculpabilidad.

No constituye excepción de fuerza mayor o caso fortuito, el robo o el incendio o el daño ocurrido en bodegas, carros o naves de la empresa, sino cuando se demuestre por ellas de manera clara e indubitable, que se agotaron los medios de vigilancia y precaución racionales para evitar el siniestro.

En las responsabilidades que establece el Título III del Libro Octavo del Código Civil, incurrirá cualquiera empresa pública de trasportes, en caso de muerte, lesión o daño que sufra algún pasajero, a consecuencia de accidentes que ocurran por actos de sus agentes o empleados en el desempeño de las funciones del cargo que ejerzan.

Las multas a que las empresas públicas de trasporte se hagan acreedoras por infracción de la Ley o de sus reglamentos, las aplicará el Jefe Político respectivo, a petición del Inspector del Gobierno, con recurso de apelación ante el Ministro de Fomento.

GLOSA: RESPONSABILIDAD: Las empresas públicas responden como las privadas y demás personas naturales de todos sus actos, como porteadores en el trasporte de pasajeros y mercaderías, según las leyes civiles (Arts. 3099, 3100, 3101, 3102, 3103, 3104, 3105, 3106 a 3122 C.) y las criminales (193 a 196, 409 Pn.) También según las disposiciones de los Arts. 856 a 879 C. C., sobre los pasajeros y conocimiento de embargue y sus propios reglamentos aprobados o confirmados por la autoridad. Esto demuestra que los reglamentos constituyen leyes de los porteadores de empresas públicas y que su infracción debe ser sancionada. Se presume la culpa salvo prueba en contrario. (383, No. 8 C. C.) Véase Guillaumot, p. 46.

PASAJERO.- No es pasajero ni viajero aquel que conduce un vehículo prestado o arrendado; para que tenga la calidad de pasajero es necesario el consentimiento del porteador; no se considera que pasajero aquel que se introduce sin billete, cuando ésta condición se requiere por los reglamentos (Roger, T. I, p. 395). Ni aquel cuyo billete ya no tiene valor por haberse recorrido la distancia. Las empresas públicas por el hecho de serlas, ofrecen la conducción y con solo la adhesión del interesado se constituye el trasporte no se ha ejecutado como debió ser, ante un accidente donde haya resultado lesionado (Roger, T. I, p. 408).

HOMOLOGACIÓN.- Es la aprobación o confirmación de las tarifas del porteador por la autoridad (Art. 390, No. 2 C. C.); en virtud de este principio las empresas públicas no pueden percibir sino el valor de las tarifas aprobadas. (Véase Lyon-Caen, T. III. P. 626).

IMPRUDENCIA DE LA VÍCTIMA.- Si sólo la imprudencia de la víctima es la que dió lugar al accidente, no hay responsabilidad (Roger, T. I, p. 431).

PRUEBA DE LA ENTREGA.- La prueba de la entrega de la mercadería trasportada corresponde al porteador (Roger, T. I, p. 328).

CONDICIÓN PARA LOS DAÑOS.- Para establecer, en general, los daños, se requiere, culpa, perjuicio y relación entre la culpa y el perjuicio (Roger, T. I, p. 248), pero el porteador está obligado a probar que las pérdidas no han tenido por causa su culpa o negligencia, salvo caso fortuito o fuerza mayor (Art. 383, N. 8). (B. J. p. 8764). Cuando hay contrato y la causa del accidente es desconocida, toca al deudor probar inculpabilidad; si no hay contrato, es a la victima a quien toca probar la responsabilidad del porteador. (Roger, T. I, p. 404;) Saurdat, T. II, p. 306.

EQUIPAJES.- Se define el equipaje diciendo que s todo aquello que el viajero estima deber llevar consigo en el viaje este derecho no está limitado sino por la necesidad de la carga y decisión y por la dimensión del vehículo, objetos de peso y dimensiones grandes y materias peligrosas, infectas, etc. la concesión gratuita hasta treinta kilos de artículos de uso personal por cada pasaje, no pertenece sino al pasajero que lleva su equipaje: el portador del billete, al cedérselo a un tercero, trasmítele ese derecho sin embargo se admite que las personas de una familia puedan agrupar sus equipajes para aprovechar el total o suma de los kilos (Guillaumot, p. 61, 63).

OBLIGACIÓN DE TRASPORTAR PASAJEROS Y MERCANCÍAS.- Las empresas públicas no pueden negarse a ese trasporte so pena de daños y perjuicios, salvo fuerza mayor (Véase Guillaumot, p. 169, sobre casos de huelga, aglomeración de mercaderías, etc; Roger, T. I, p. 95). Se estima que la empresa ofrece y que el interesado acepta el contrato, empero en nuestra ley no rige este principio para las empresas privadas que requieren la celebración de un contrato verbal o por escrito.

DIFERENCIA ENTRE LA ACCIÓN DEL PASAJERO Y LA ACCIÓN DE SUS FAMILIARES.- Para las personas como para las cosas, en principio, el porteador es responsable de pleno derecho de todo lo que trasporte, y es a él, si quiere escapar de la responsabilidad a quien corresponde justificarse en caso de accidente; dejar las consecuencias a cargo del porteador, no es presumir que ese porteador tuvo culpa, es constatar que no ha ejecutado convenientemente el contrato y por consiguiente procede la indemnización (Danjon, T, III, pgs. 302, 304). Si el accidente produce la muerte del pasajero, la acción pertenece a los sucesores. Esta acción se puede ejercer en las condiciones en que el pasajero pudo haberla hecho, pero en tal caso debe tenerse en cuenta las cláusulas de no responsabilidad que el pasajero hubiere suscrito; los daños se reducirán a los sufridos desde el accidente hasta la muerte. Empero, cada vez que el difunto no fuese un aislado en la vida y que pertenezca a un grupo de familia, su muerte tiene que causar a la familia un daño más o menos grave y si esta muerte es imputable a un tercero, abre directa y personalmente a esos miembros de la familia una acción de daños y perjuicios. Esta acción no tiene nada de común con la acción contractual que pertenece al pasajero; extraños al contrato de trasporte, se rige con el Código Civil. La familia probará la culpa que causó la muerte del pasajero; pero no está restringida por las cláusulas que pudiera hacer suscrito el pasajero sobre la no responsabilidad del porteador. La acción de la familia tiene otro objeto que la acción del pasajero y de sus herederos; es susceptible de elevarse a una cifra considerable; mientras que los daños que el pasajero o sus herederos pueden demandar se limitarán a daños materiales, cuidados, gastos de médicos, indemnizaciones por invalidez; son los daños morales que los miembros de la familia reclaman: pérdida del jefe de la familia o sostén de la familia disminución de la situación social, aflicción producto de la muerte, etc. (p. 312). De manera que hay dos acciones: una la contractual y otra delictual o cuasidelictual.

La imposibilidad de dar, en casos de la acción delictual o cuasidelictual, una reparación adecuada a las personas lesionadas moralmente, no puede servir de pretexto para las responsables a fin de eludir la responsabilidad; esto no es una razón para rehusar a las víctimas una compensación pecuniaria que, por imperfecta que sea, podrá cuando menos, llevar una atenuante a su desgracia (p. 314).

RESPONSABILIDAD DEL FERROCARRIL DEL PACIFICO DE NICARAGUA.- “La empresa no se hace responsable por carga que ha salido de sus bodegas sin indicios de haber sido dañada o saqueada durante el tiempo que permaneció bajo su responsabilidad.

Cuando el dueño, consignatario o su representante legal, rehusaren aceptar una carga tener señales de daño, saqueo u otra causa por la cual parezca que la empresa pueda ser responsable, deberá exigir el repeso y constatar ante el Agente de Estación los daños ocasionados a su carga, levantándose en el mismo momento una acta en duplicado, firmada por el interesado y dos testigos idóneos y de reconocida honorabilidad cuyo original será entregado al Agente de Estación para ser remitido por el primer tren a la Administración General.

Es obligación de los Agentes de Estación, informar al receptor de la carga dañada quien debe presentar un reclamo formal directamente a la Administración General, dentro de las primeras horas, si fuese posible agregando la factura original y la Cuenta de Gastos.
Los agentes deberán abstenerse de firmar o extender ninguna constancia u otro documento que no sea la Cuenta de Gastos (forma C. D. G.)

Después de quince días en que la carga llegó a su destino ningún reclamo será atendido.

Los pasajes de primera dan derecho a treinta kilos de equipaje; los de segunda veinte; cuando el equipaje haya sido propiamente manifestado, anotando el número de los billetes y poniendo anotación al reverso de los mismos. Los medios pasajes a quince y diez kilos. Se entiendo por equipaje solo lo que sea efectos personales; Se permite en los coches de pasajeros, trasporte libre de dos valijas pequeñas de mano conteniendo equipaje para cada persona también libres victrolas portátiles pequeñas de valija, maquinas de escribir portátiles, cámaras fotográficas de mano, pero el pasajero sólo podrá llevar dos bultos en total. El trasporte en esta forma será por cuenta del interesado y bajo su propia responsabilidad; la empresa no responde por la pérdida de valijas no manifestadas u otros objetos. Todo bulto que estorbe por su volumen, será trasladado al Carro de Equipajes.

Lyon-Caen, T. III, p. 615 opina que no son los objetos perdidos del equipaje los que se deben sino los de uso personal que sirvan para el viaje, según la calidad de la persona, incluyéndose el dinero según la posición de ella: pero en cuanto al robo el autor estará obligado a la reparación sin límites y hasta el porteador, según la ley civil. Véase sobre este punto a Thaller, p. 731; Roger, T. I, p. 440; Gillaumot, p. 69.

VALORACIÓN DE OBJETOS PERDIDOS.- Nuestra ley deja a la apreciación del Juez el fijar la importancia (383 Inc. 9 C. C. 1860 a 1862 C.) Para valorar los objetos, tómase en cuenta, profesión, situación de fortuna, objeto del viaje y precio del billete: Roger, T. I, p. 467.

ERROR.- El inciso quinto cita el Art. 195, debiendo ser el Art. 395.

ROBO O INCENDIO O DAÑO EN BODEGAS, CARROS O NAVES.- No es condición que favorezca a la empresa el incendio el robo o el daño, sino cuando se demuestre por ella de manera clara e indubitable, que se agotaron los medios de vigilancia y precaución racionales. Tampoco el incendio por descarrilamiento, según sent. De 2 de enero de 1928 Corte de Madrid. Véase Art. 14 del Reglamento del Ferrocarril; Thaller, p. 735; Joserand, p. 939; Roger, T. I, p. 194; Guillaumot, p. 55 y Art. 372 C. C.

OTRO ERROR.- En el inciso 9º del texto donde se dice “Título III, del Libro Octavo del Código Civil”, debe de decir: Título III, del Libro Tercero del Código Civil, puesto que no hay Libro Octavo y el Título que señalamos alude a las responsabilidades por Delitos y Cuasidelitos.

RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA.- “Por el inciso 9º se establece que la empresa pública de trasporte incurre en responsabilidad por los delitos y cuasidelitos, en caso de muerte, lesión o daño a los pasajeros a consecuencia de actos de subagentes o empleados, aclaración importante porque en el Código Civil no está bien especificada esta responsabilidad de los patronos por actos de sus empleados. (Véanse Aras. 2519 inc. 2, 3097 C.) (Roger, T. I, p. 236, 395; Sourdat. T. II, p. 306; Ley de Extranjería: Art. 28: Guillaumot).

APELACIÓN.- Las infracciones a la Ley o a sus reglamentos por parte de las empresas públicas, porque también estos constituyen infracciones legales, y que se sancionan con multas impuestas por el Jefe Político, dan lugar a la apelación ante el Ministerio de Fomento. La Ley de Vehículos y Tráfico, señala otro procedimiento.

CONCORDANCIAS.- 861, 397, No. 4, 856, 867, 383, 395, 374, No. 4, 372 C. C.; 3099, 3100, 2519, 3097, 1860 a 1862 C.; 401 Pol.

CONSULTENSE.- Roger, T. I, p. 236, 395, Guillaumot, p. 53. Sourdat, T. II, p. 306.

ART. 393.- La fiscalización de que habla el artículo 247 de este Código se ejercerá sobre todas las empresas públicas de trasportes, sean o no sociedades anónimas y tenga o no concesión, privilegio o exención alguna, por medio de un Inspector nombrado por el Ministerio de Fomento y que dependerá de la Dirección de Obras Públicas en la parte técnica de su inspección. En casos excepcionales podrán nombrarse dos inspectores, uno técnico y otro administrativo.

El inspector o inspectores de empresas públicas de trasportes, además de las facultades que le confiere el artículo citado, tendrá las atribuciones de este capítulo y las siguientes:

1. Exigir de las empresas el estricto cumplimiento de todas sus obligaciones, especialmente las que afectan la seguridad, comodidad, higiene y buen trato de las personas; pudiendo, cuando estas condiciones sean peligrosas, inadecuadas o deficientes, y no se remedien, a su orden, con oportunidad, hacer suspender total, parcial o temporalmente, el servicio de la empresa, o el uso de determinados edificios, líneas, máquinas, naves, vehículos, materiales, etc., o el servicio de determinados empleados o el empleo de determinadas personas.

Para suspender el servicio de una empresa, el Inspector necesita autorización especial del Ministerio de Fomento, en cada caso.

2. En cuanto al inciso 4°. del artículo 397, los Inspectores cuidarán, además, de que al material todo se le introduzca, con oportunidad y de tiempo en tiempo, las mejoras que la civilización vaya adoptando en favor de la seguridad y comodidad del servicio en todos los ramos.

Las empresas podrán ocurrir al Ministerio de Fomento, cuando se les hagan cargos infundados o se les den órdenes indebidas, con derecho a retribución de daños y perjuicios, si comprobaren dolo, malicia o ignorancia de parte de los Inspectores.

Los gastos, sueldos, etc., a que dé lugar la inspección serán pagados por la empresa al Gobierno, conforme presupuesto y liquidación que se hará periódicamente; y los Inspectores tienen prohibición absoluta, bajo pena de destitución, de recibir de las empresas sueldos, emolumentos o gratificación alguna y también la de hacer contrato alguno con ellas.

Las empresas transportarán gratuitamente a los Inspectores, cuando viajen en desempeño de sus cargos; y les darán franca entrada a todos sus edificios, talleres y dependencias y todos los informes, datos y noticias, verbales y por escrito, según lo soliciten, concernientes a todos los ramos técnicos y administrativos de la empresa.

GLOSA: La inspección es para toda clase de empresas (277 C. C.), porque el legislador necesita que se cumpla con las leyes y reglamentos para seguridad de los habitantes, observancia de las condiciones en que debe trabajar; pero par alas empresas publicas de trasporte, los inspectores tienen además, las especiales que se enumeran en el texto.

MINISTERIO DE FOMENTO.- Por el Art. 134 del Reglamento del Poder Ejecutivo de 21 de Diciembre de 1929, se otorga al Ministerio de Fomento el derecho de celebrar contratos sobre servicios públicos de ferrocarriles, autocamiones y conceder privilegios a compañías cuando conste el beneficio que se derive para el público y dichas diligencias se insertarán en la escritura social que será aprobada por acuerdo si reúne los requisitos.

ART. 394.- Durante el viaje de un tren o nave, el Jefe Conductor o Capitán, bajo cuyo cargo y responsabilidad debe marchar, estarán investidos con el carácter de Agentes de Policía; y tanto los empleados como los pasajeros los reconocerán por tales; teniendo su derecho a salvo para acusarlos cuando cometan actos arbitrarios, maliciosos y aún negligentes, en el cumplimiento de su deber.

Los cargadores y pasajeros están obligados, a hacer siempre declaración verdadera del contenido de la carga o equipaje que consignen, cuando sean requeridos por el empresario o los Agentes o Conductores, excepto de las valijas, maletas o paquetes que lleven consigo, francos de porte, bajo su inmediato cuidado.

Los empleados de las empresas públicas, que han de estar en contacto con el público por razón del servicio, deben usar vestidos uniformes y portar algún distintivo del empleo que desempeñan, que permita reconocerlos fácilmente.

GLOSA: Los Arts. 435 y siguientes del Código de Policía otorga al Jefe de Estación, conductores de trenes ciertos derechos y sanciona la desobediencia a ellos con penas. El Reglamento para la navegación interior de la República, establece la Capitanía de Marina y otorga al Capitán de una embarcación atribuciones para la seguridad.

DECLARACIÓN DEL CONTENIDO DE LA CARGA O EQUIPAJE.- En los Arts. 384, No. 5 C. C. se vio que el porteador puede exigir el reconocimiento de los bultos y por el 932 inc. 6 C. C., cualquier interesado. Los objetos conducidos en valijas, maletas, paquetes, francos de porte y bajo el inmediato cuidado del pasajero, no están bajo la responsabilidad del porteador. (Saurdat, T. II, p. 232).

CONCORDANCIAS.- 861, 334, 392 C. C.,; 422, 423, 404, 409 Po.

ART. 395.- No es permitido a las empresas públicas de trasportes consignar en sus reglamentos, cartas de porte o documentos que expidan, condiciones que limiten sus obligaciones o las releven de responsabilidad conforme a las leyes. Tales condiciones son nulas y de ningún valor, aunque las consientan y suscriban los particulares.

Podrán, sin embargo, estipular que, a menos que se compruebe su inculpabilidad, no responden de los daños, mermas o averías a que están naturalmente expuestos durante el viaje:

1. Los animales vivos;

2. Los artículos propensos a mermarse o deteriorarse sean en razón de su naturaleza o por el sólo hecho del transporte;

3. Los efectos que a instancia formal del interesado sean conducidos en naves o carros descubiertos, cuando el uso o la razón aconsejen su acomodo en vehículos cubiertos;

4. Los bultos que a petición del remitente sean cargados o embarcados por él mismo, así como también los que, por igual motivo, viajen convoyados por un personal de cuyos actos no sean civilmente garantes los empresarios.

GLOSA: ERROR: Antes de entrar en explicaciones, advertimos que en nuestro pensar el texto sufre de un error: En el inciso segundo se dice: “a menos que se compruebe su inculpabilidad”; debiendo decir: “a menos que se compruebe su culpabilidad”, porque la exención de responsabilidad es para el caso que no exista culpa es el caso de que no se compruebe la culpabilidad.

REGLA GENERAL.- No es permitido consignar condiciones que limiten las obligaciones o releven de responsabilidad conforme a las leyes, es la regla general; sin embargo, se puede estipular que no se responde de los daños, mermas o averías (salvo que exista culpa de la empresa pública) respecto de los animales, artículos propensos, etc.; no puede comprender a cualquier caso, sino a los autorizados por la ley (Lyon-Caen, T. III, p. 617; Danjon, T. III, p. 321, 648; Thaller, p. 736; Guillaumot, p. 46, 255).

Como se ve, por el inciso segundo del texto, existe una inversión del cargo de la prueba, puesto que para estos casos, corresponde al interesado reclamante, probar la culpabilidad de la empresa para que exista la responsabilidad de ésta, contrario al sistema adoptado en los casos generales donde se presume la culpabilidad de ella y donde corresponde a la empresa descargarse con la prueba de la fuerza mayor o caso fortuito.

ANIMALES VIVOS.- El animal que se trasporte sufre mermas de salud, en su peso, etc. y es natural que las empresas públicas, estipulen que no responden de ellas.

ARTÍCULOS PROPENSOS.- Líquidos como la leche, se deterioran por el simple transcurso del tiempo y hay otros que con solo el movimiento sufren en su calidad.

INSTANCIAS DEL INTERESADO.- Si es el cargador quien pide que los artículos se conduzcan en forma que no da la seguridad completa, la responsabilidad debe recaer sobre él, si esa es la condición estipulada.

EMBARCADOS POR EL MISMO.- Aquellos bultos que a petición del remitente, se embarcan por él mismo o los que viajen custodiados por un personal que no pertenezca a la empresa no acarrean la responsabilidad respecto a la empresa si se ha estipulado.

COSAS FRÁGILES.- La cristalería, loza, etc. que son propensos a deteriorarse en razón de su naturaleza, pueden ser objeto de una estipulación que limite la responsabilidad de la empresa pública.

CONSULTENSE.- Danjón, T. III, p. 321, 648; Lyon-Caen, T. III, p. 617; Thaller, p. 736; Gullaumot, p. 46, 255 Roger, T. I, p. 219, 235; Demogue, T. V, p. 242; Chironi, Culpa Contractual, p. 745, No. 301

ART. 396.- Es rigurosamente prohibido a las empresas públicas de trasportes:

1. Trasportar en naves o trenes de pasajeros o mixtos, sustancias explosivas o fácilmente inflamables:

2. Agregar carros de carga a los trenes de pasajeros, excepto cuando sean trenes de servicio mixto:

3. Admitir en los trenes o naves más pasajeros de los que corresponden a los asientos o cuartos que contengan, salvo lo permitido en el artículo 397, inciso 8°.

4. Admitir en los lugares donde viajan los pasajeros, perros, o animales vivos, u objetos que por su volumen, forma o por su mal olor, puedan causar incomodidad a los pasajeros.

GLOSA: El Reglamento del Poder Ejecutivo (Art. 111, No. 11) trascribe esta misma prohibición, pero agrega: “A este efecto, la Policía tan Lugo tenga conocimiento de que se trata de infringir esta disposición, tomará las medidas más eficaces para impedir el abuso”.

FÓSFOROS, CERILLAS Y ENCENDEDORES.- Por la Ley de 6 de mayo de 1931 sobre el estanco de fósforos, etc., establece en su Art. 10 que para la movilización y trasporte de fósforos, y similares, el Gobierno expedirá guías que los amparen. Guías de Remisión y Guías de Venta. Las primeras se extienden por la Administración de Aduanas, en los puertos y por la Dirección de Rentas, en el interior; las de Venta, serán expedidas por los Agentes expendedores. Las remesas hasta de diez paquetes de fósforos no tendrán que ser amparadas por una guía.

La empresa del Ferrocarril y los contratistas de trasportes, no efectuarán el trasporte de fósforos, encendedores y sus similares cuando no vayan amparados con la Guía correspondiente, so pena de diez a ciento cincuenta córdobas de multa.

TABACO.- Requiere también guía y sin ella no se puede hacer ningún embarque.

CUALES SON LAS SUSTANCIAS EXPLOSIVAS O FÁCILMENTE INFLAMABLE?- En otros países se establece la calificación de esas sustancias para que el porteador no se excuse arbitrariamente a trasportarlas. Entre nosotros exista la ley citada anteriormente. (Guillaumot, p. 212; Roger, T. II, p. 227).

PROHIBICIÓN LIMITADA.- El trasporte de sustancias explosivas o fácilmente inflamables está prohibido solamente en las naves y trenes de pasajeros o mixtos y no en los de carga. Requiérese permiso del Tráfico. (66 Ley Traf.)

PROHIBICIÓN DE MAYOR NÚMERO DE PASAJEROS.- Solo los correspondientes a los asientos se debe admitir; en casos extraordinarios, en las empresas públicas de trasporte se puede admitir hasta un veinte por ciento más de aquel número, sin acomodo. Por la Ley de Vehículos y Tráfico (Art. 43), no se permite aumentar la capacidad respecto a las personas ni de la carga y en la parte destinada a pasajeros, no se admitirá carga.

CONCORDANCIA.- 397, No. 8 c. C.; 411 Pol.; 111 Reg, del Poder Ejecutivo; 65, 66 Ley Vehículos y Tráfico.

CONSULTENSE.- Guillaumot, p. 212.

ART. 397.- Son obligaciones especiales de las empresas públicas de transporte, las siguientes:

1. Observar la mayor regularidad en el servicio y trasportar todos los pasajeros y carga que se les presenten, entre los puertos o estaciones de su tráfico, en las condiciones, precios y términos de sus reglamentos, tarifas e itinerarios; debiendo las naves, trenes o vehículos salir puntualmente, parar en cada puerto o estación señalada y llegar a su destino, a la hora precisa fijada. La hora oficial del servicio será uniforme y los relojes que la marquen estarán a la vista del público en las estaciones. La falta total o parcial del cumplimiento regular y puntual de los itinerarios y reglamentos, cuya inculpabilidad no justifique la empresa con apoyo del Inspector técnico, la hará responsable de los daños y perjuicios que puedan sufrir los pasajeros y cargadores;

2. Mantener sus reglamentos, tarifas, itinerarios, etc., fijos en lugar público de sus oficinas y estaciones de modo que puedan consultarse con facilidad, y suministrarlos libremente a todo el que se los solicite.

Los jefes de las oficinas y estaciones y los de las naves y trenes, deben tenerlos siempre a mano para mostrarlos a quien necesite consultarlos. Al reverso de los conocimientos de carga se inscribirán las reglas de aplicación más frecuente en ese servicio;

3. Cumplir, bajo estricta responsabilidad por sus infracciones, las reglas técnicas y profesionales generalmente reconocidas y adoptadas como Código de reglas interiores normales, o de “estandarte”, para la operación y manejo de empresas ferroviarias o navieras, tanto en lo relativo al personal, como al material fijo, rodante y flotante;

4. Mantener las naves, máquinas, vehículos, edificios, vías férreas y todas sus dependencias en perfecto buen estado de servicio, de seguridad y de limpieza a juicio del Inspector, cuyas órdenes al respecto serán atendidas sin demora. Toda persona puede denunciar cualquiera omisión o trasgresión de este precepto, sin incurrir en responsabilidad por la denuncia; y al efecto, en las oficinas, agencias y estaciones principales o de término, habrá a disposición del público, un libro para consignar quejas o denuncias, las que si estuviesen firmadas deberán tomarse en cuenta por los empresarios e Inspectores;

5. Dejar en la oficina en donde se efectúe el despacho de una nave o tren, en un libro adecuado, el registro claro y exacto del personal de servicio que lo tripula y conduce y de las órdenes expedidas o que se le expidan en el viaje, para efectos de prueba en casos de controversia. La falta de tal registro perjudicará a la empresa;

6. Tener empleados que además de ser aptos y competentes para el servicio que se les encargue, sean respetuosos y corteses con el público. El Inspector objetará los empleados que den muestra de ser negligentes, inconvenientes o viciosos;

7. Tener oficinas adecuadas y cómodas para venta de billetes de pasajes y para despacho de equipaje; y salones de espera con asientos y andenes y muelles cómodos y seguros, para los pasajeros. Estas oficinas y salas deben estar abiertas desde bastante tiempo antes de la salida de los trenes o naves, a fin de que los pasajeros sean servidos sin demora ni dificultad;

8. Dar a cada pasajero el asiento o acomodo que le corresponde, según su billete respectivo; siendo por tanto, prohibido vender más billetes que el número de asientos o cuartos que hubiesen en el vehículo, tren o embarcación. Podrán sin embargo en casos extraordinarios, venderse billetes sin asiento, hasta veinte por ciento más del número que de éstos hubiese en los vehículos, pero advirtiéndole así al comprador y dándole un boleto especial sin acomodo. Cuando el número de pasajeros que necesitan pasaje excediese de ese veinte por ciento, la empresa estará obligada a procurarles acomodo en otro vehículo; y si un pasajero se viese obligado a viajar en un asiento de inferior clase al del billete que portea, la empresa le reembolsará la diferencia.

9. Recibir los equipajes de los pasajeros hasta cinco minutos antes de la partida de naves o trenes, y concederles gratuitamente el trasporte, hasta treinta kilos de artículos de uso personal por cada uno. La empresa pesará y cargará los equipajes con sus empleados y dará a los pasajeros contraseñas numeradas por cada bulto; los trasportarán al mismo tiempo que sus dueños, con especial cuidado y seguridad, en local determinado y a cargo de empleado especial; y los entregará sin demora al terminarse el viaje en la estación de destino, dando para la entrega una hora por lo menos, si fuere de noche. (Véase Art. 379).

10. Recibir y entregar la carga en los andenes o bodegas de ese servicio, y entregar al cargador el conocimiento, conforme artículos 374 y 379, por triplicado si lo solicita. La carga y descarga de la mercadería es de cuenta de la empresa, salvo los casos en que por el Reglamento, tarifas o arreglos especiales, corresponda hacerlo a los interesados. En los lugares que no son estaciones, agencias o puertos regulares de la empresa, ésta podrá autorizar al Jefe del tren o de la nave en viaje para recibir pasajeros o carga; y con los documentos del caso se considerarán como recibidos en la estación o puerto.

11. Transportar las cargas sin demora en cada próximo viaje después de consignada y en el orden de la consignación, salvo demora justificada.

12. Guardar las cargas en sus bodegas, en las estaciones o puertos de destino; y entregarlas tan luego como estén descargadas y se presente el conocimiento respectivo con las formalidades del caso.

13. Dar almacenaje libre a cargas depositadas en sus bodegas, por lo menos durante cuarenta y ocho horas después de descargadas en su destino;

14. Poner a disposición de la autoridad para su depósito legal, toda carga que haya estado en sus bodegas durante treinta días y su dueño no la reclame, o la rehuse. Las empresas tienen derecho de pedir la venta de todo o parte de los efectos para hacerse pago de lo que legítimamente se les adeuda por ellos, pero no podrán retenerlas por más de los referidos treinta días. La ejecución de este inciso salva a la empresa de responsabilidad con los cargadores que reclamen después la mercadería aunque tenga todavía el conocimiento o carta de porte firmada por la empresa.

GLOSA: REGULARIDAD EN EL SERVICIO: Ya el Art. 390 C. C. establece la regularidad en el servicio y el 397 del Código de Policía, prescribe que deben seguir su marcha con el itinerario fijado; la falta de una acta levantada al efecto constituye a la empresa en responsabilidad de la alteración de la marcha. No sólo deben salir a una hora determinada sino también llegar a la hora precisa. En ciertos países se castiga al maquinista de un tren que llega anticipadamente. La autoridad es la que señala la hora oficial y ésta será uniforme en todas las estaciones.

REGLA SOBRE RESPONSABILIDAD.- La falta total o parcial de cumplimiento regular y puntual de los itinerarios y reglamentos, cuya inculpabilidad no la pruebe la empresa con apoyo del Inspector técnico, la hace responsable de los daños y perjuicios que sufran los pasajeros y cargadores. De manera que para que la empresa pueda eximirse de esa responsabilidad, debe probar falta de culpa con aprobación del Inspector.

REGLAS TÉCNICAS.- El cumplimiento de las reglas técnicas reconocidas como tales o de “estandarte” (mejor se hubiera dicho “modelo”) para el manejo de los ferrocarriles o naves, solo las conocen los técnicos y se necesitaría que la empresa declarara cuales son esas reglas modelos a que se sujetan para que el público se atenga a ellas, en caso de reclamación.

ACCIÓN POPULAR.- Se otorga acción popular para denunciar toda infracción en cuestiones de limpieza, buen servicio, seguridad; para ese efecto se tendrá un Libro donde se consignen esas quejas o denuncias. La Ley de 6 de mayo de 1913 (Apéndice No. 15), enumera una serie de medidas de seguridad, faltas de previsión, en cuanto a la navegación.

Los Arts. 406 y 414 del Código de Policía, establece la obligación de llevar libros o registros: uno para los efectos que se conducen y otro para las reclamaciones de los pasajeros. Véase Guillaumot, p. 283

REGISTRO DEL PERSONAL Y DE LAS ORDENES.- Para probar quienes son los que forman la tripulación de un tren o nave y las órdenes recibidas, se debe llevar un Libro en la oficina de despacho. La falta de este registro presume la responsabilidad de la empresa en caso dado.

ACOMODAR A LOS PASAJEROS.- No sólo es obligación de proporcionar asientos a los pasajeros, sino acomodarlos. Véase Art. 396, No. 3 C. C. Guillaumot, p. 32.

RECIBIR LOS EQUIPAJES.- Se deben recibir aun antes de cinco minutos de la partida, se deben conducir en local determinado y entregarse sin demora al fin del viaje y siendo de noche, se concede una hora. 8 del Reglamento del Ferrocarril. Véase Roger T. I, p. 445; T. II, p. 63; Guillaumot, p. 29, 61, 64, 72, 78.

ENTREGA DE LA CARGA.- Se entrega en las bodegas del servicio. Guillaumot, p. 224, 236.

VENTA DE LA CARGA.-La empresa tiene derecho de poner a disposición de la autoridad, que entendemos que es la judicial, por medio del depósito, toda carga que haya estado treinta días en sus bodegas sin reclamarse o rehuse recibirlas y pedir la venta para hacerse pago, pero no es permitido retener esa carga, por más de ese plazo. Queda exenta la empresa si así cumpliere, contra toda reclamación del cargador de la carga aunque tenga el conocimiento firmado por la empresa, si se hace esa reclamación después de ese plazo. Véase Guillaumot, p. 235, 252. Reglamento de Ferrocarriles, Art. 31; Art. 384, No. C. C.

MODIFICACIÓN.- En el Senado de la República, se aprobó que el No. 7 del texto quedará así en el inciso 2º “Estas oficinas y salas deberán estar abiertas para el fin indicado desde dos horas antes por lo menos de la salida de los trenes y de seis horas hábiles antes de las salidas de las naves, a fin de que los pasajeros sean servidos sin demora y sin dificultad”. Sin embargo, en la edición oficial se publica de diferente manera como se ve en el texto (La Gaceta, 25 de Abril de 1914, No. 90)

El No. 9 del texto se aprobó en el Senado de la República así recibir los equipajes de los pasajeros hasta una hora antes de la partida de las naves y hasta diez minutos antes de la partida de los trenes y concederles……”(La Gaceta, 25 Abril 1914, No. 90.)

TITULO VI

DE LA COMISIÓN MERCANTIL

CAPÍTULO I

DE LOS COMISIONISTAS

ART. 398.- El mandato aplicado a actos concretos de comercio, se reputa como comisión mercantil. Es comitente el que confiere comisión mercantil y comisionista el que la desempeña.

GLOSA: El adverso “como” no lo tiene el modelo mexicano y así debería estar redactado nuestro texto, porque no hay comparación, sino realidad. (Véase B. J., p. 5176).

NATURALEZA.- La comisión corresponde en materia comercial al mandato en derecho civil, pero existen sus diferencias. El mandatario hace operaciones civiles y aun comerciales, pero a nombre de su mandante; el comisionista, la hace en su nombre de tal suerte que es él quien es deudor o acreedor de los terceros como consecuencia de sus operaciones. Sin embargo, Lyon-Caen (T. III, p. 366) los distingue diciendo que el comisionista y el mandatario se diferencian por la naturaleza de la operación. Hay comisión cuando el acto que debe cumplirse es un acto de comercio importado poco cualquiera otra circunstancia. Hay mandato cuando la operación es civil. Fredericq, T. I, p. 291, expresa que para considerar el mandatario como comisionista es necesario que opere en nombre propio, lo que da por consecuencia hacerlo personalmente acreedor o deudor de aquel con quien trata.

DIFERENCIA ENTRE MANDATO Y ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS.- El mandatario tiene la facultad de deliberar respecto a un acto jurídico del mandante quien tiene confianza en su experiencia. El arrendador de servicios no pone a la orden del patrón o de su mandatario su aptitud de querer, sino su habilidad intelectual o manual; no delibera; aquel pone la voluntad, éste la función técnica. (Vivante, T. I, p. 426).

DIFERENCIA ENTRE EMPLEADO Y MANDATARIO.- El empleado es el representante permanente que un comerciante establece para el ejercicio del comercio en un lugar determinado. Se distingue de los otros representantes, por la vasta esfera de su representación; porque reemplaza al patrón en el comercio a que está destinado, tratando y concluyendo los negocios en el lugar que le está señalado. Esta facultad de deliberar y concluir los negocios, es esencial para establecer la condición jurídica del empleado (Vivante, T. I, p. 454). Se diferencia, el comisionista del empleado, en que aquel procede por la cuenta de terceros de quien conviene recibir órdenes; éste, al contrario, compromete sus servicios respecto a una o varias personas con la exclusión de toda otra. El empleado es de ordinario encargado de una cierta categoría de actos (ventas o compras) mientras que en la comisión, las operaciones que deben cumplirse están individualmente determinadas (venta o compra de tal cantidad de mercaderías). (Mismo autor, T. I, p. 474.)

DIFERENCIA ENTRE EL MANDATO Y EL CONTRATO DE TRABAJO.- Los actos de servicio del mandatario sirven al objeto del contrato; los del trabajador, son objeto de la relación jurídica. Dependientes de comercio, gerentes, administradores, etc. obran en nombre y representación del patrón, en ejercicio de un mandato, pero el objeto del contrato no es la representación; el contrato del trabajo es el aprovechamiento permanente, pero regulado, por una persona, de los resultados del trabajo de obra; aquí si el objeto es el trabajo, no es consecuencia de la representación (Castorena. Tratado de Derecho Obrero, p. 171).

El contrato de comisión consiste en practicar determinadas operaciones de comercio obteniendo por vía de retribución cierta cantidad proporcional al monto de las indicadas operaciones, sin que haya dependencia técnica o económica que ligue al trabajador con el principal, debiendo atenerse además a los detalles del contrato, para determinar si existe la indicada dependencia técnica o la dirección, o alguna otra circunstancia, como la de concurrir a determinadas horas a la oficina, percibir sueldos fijos, trabajar exclusivamente para el principal o algunas otras que hagan creer en que existe relación establecida en el terreno de las leyes del trabajo, admitiéndose la posibilidad de que concurran en determinados casos las dos características, pudiendo suceder que coexistan por una parte las acciones propias, de los comisionistas y la de los trabajadores. (Sentencia de la Corte de México. Andrede, T. II, p. 937). No es empleado ni representante, dice una sentencia francesa, véase a Gardenat, p. 550, si consta una remuneración por el arrendamiento de una simple comisión y no existe la subordinación a la autoridad y vigilancia de una patrón de quien se espera órdenes. Si la persona somete sus actos, a la aprobación de un director que le señale sueldo, es trabajador. (Andrade, T. I, p. 27): si presta un servicio a otra persona bajo la dirección y dependencia y retribuicinó convenida, es trabajador. (Andrade, T. I. p. 29). (Vivante, T. I, p. 452). Véase también Prontuario de Ejec. de México, T. II, p. 361 y Andrade, T. I, p. 39; Fredericq, T. I, p. 323.
AGENTES VIAJANTES.- Impropiamente se les llama Agentes Viajeros, son verdaderos representantes del patrón porque pueden celebrar contratos en su nombre, están a su servicio exclusivo, gozan de una retribución fija y de una comisión sobre los negocios. (Vivante, T. I, p. 479). (Fredericq, T. I, p. 319, 328).

AGENTES DE CAMBIO.- Véase Lyon-Caen, T. III, p. 371; Fredericq, T. I, p. 307.

AGENTES ADUANALES.- Se reputan como mandatarios y faltan al cumplimiento del contrato, dejando de pagar los derechos de aduana, los mandantes no quedan liberados (Sent. Corte Suprema de Justicia de México, Pront, de Ejec. de México, T. I, p. 354).

IMPUESTOS.- Agentes viajantes: C$ 100.00 al Distrito Nacional; Distribuidores de películas C$ 200.00 por matricula y C$ 50.00 mensuales; Agente viajante de película por cada exhibición: C$ 20.00 Agentes de fabricas C$ 10.00 por cada matricula, C$ 5.00 mensuales Agentes comisionistas ambulantes C$ 15.00; Casa de Agencias y comisiones: C$ 100.00, por matrícula y mensuales o C$ 20.00, lo mismo si es de segunda clase.

CONCORDANCIAS.- 244 España; 273 México; 756 C. C.

CONSULTENSE.- Vivante, T. I, p. 426, 370; Tena, T. I, p. 235, Thaller, p. 678; Fredericq, T. I, 290; Lyon-Caen, T. III, p. 370; Prontuario de Ejec. de México, T. III, p. 363, 364.

JURISPRUDENCIA:

A) El mandato aplicado a actos de comercio, se reputa comisión mercantil; es de comisión y no de compraventa, cuando un sujeto pide mercadería por medio de una casa comercial, mediante una retribución que no ha sido objetada en el juicio; siendo innecesario que el poder se constituya por escritura pública o privada, ya que puede conferirse hasta de palabras (399 C. C.). Aún cuando el patente haya comprado algunas mercaderías no se desvirtúa el contrato de comisión, porque existe prueba que el peticionario devolvió algunas e hizo abonos a su cuanta y no comprendiéndose por el comitente en las facturas pasadas, distinción entre las mercaderías pedidas al exterior por su medio y las que se dicen compradas, se impone la rendición de cuentas y liquidación que no altera el contrato de comisión mercantil en que F. figura como un simple agente o mandatario para comprar por cuenta de X. y como tal comisionista debió sujetarse a las instrucciones recibidas por su comitente y rendir cuentas (J. ., p. 5176).

ART. 399.- El comisionista, para desempeñar su encargo, no necesitará poder constituido en escritura pública, siéndole suficiente recibirlo por escrito o de palabra; pero cuando haya sido verbal, se ha de ratificar por escrito antes que el negocio concluya.

GLOSA: El Art. 3293 C. también autoriza el mandato civil hasta de palabras. El poder aceptado, es el contrato de mandato, aun que la ley reconoce a los contratos unilaterales como sería el simple otorgamiento del poder.

INSCRIPCIÓN EN LA CÁMARA DE COMERCIO.- Según el Art. 18 de la Ley General sobre Cámaras de Comercio (Apéndice No. 8)., los comisionistas, agentes y representantes de casas extranjeras que se establezcan, deben inscribirse en la Cámara de Comercio.

AGENTES VIAJANTES.- Necesitan licencia, los agentes viajantes y representantes de casa extranjeras para trabajar en el país según la Ley General sobre Cámaras de Comercio (Art. 2 letra j), y la policía exigirá estas licencias.

CONCORDANCIAS.- 274 México; 3293 C.

JURISPRUDENCIAS:

A) Véase B. J., p. 5176, sentencia copiada en el artículo anterior.

ART. 400.- Es libre el comisionista para aceptar o no el encargo que se le hace por el comitente; pero en caso de rehusarlo, lo avisará así inmediatamente, o por el correo más próximo al día en que recibió la comisión, si el comitente no residiere en el mismo lugar.

GLOSA: Tiene interés el legislador en que el comisionista no perjudique al comitente al rehusar el encargo.

TERMINO O DURACIÓN DE LA COMISIÓN.- Véase Pront. de Ejec. de México, T. III, pags. 360 a 365.

CONCORDANCIAS.- 275 México; 415 C. C.

CONSULTENSE.- Tena, T. I, p. 239.

ART. 401.- El comisionista que practique alguna gestión en desempeño del encargo que le hizo el comitente, queda sujeto a continuarlo hasta su conclusión, entendiéndose que tácitamente acepta la comisión.

GLOSA: La ejecución del encargo o la práctica de alguna gestión en ese desempeño presume la aceptación de la comisión y el comisionista queda obligado a terminar esas negociaciones.

CONCORDANCIAS.- 276 México.

CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. III, p. 384.

ART. 402.- Aunque el comisionista rehuse la comisión que se le confiere, no estará dispensado de practicar las diligencias que sean de indispensable necesidad para la conservación de los efectos que el comitente le haya remitido hasta que éste provea de nuevo encargado, sin que por practicar tales diligencias se entienda tácitamente aceptada la comisión.

GLOSA: Prevee la ley en caso de rehusamiento de la comisión pero establece la obligación de conservar los efectos remitir dos hasta la designación de un nuevo encargado.

CONCORDANCIA.- 277 México; 3319 C., 420 C. C.

CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. III, p. 390.

ART. 403.- Cuando sin causa legal dejare el comisionista de avisar que rehusa la comisión, o de cumplirla, expresa o tácitamente aceptada, se hará responsable al comitente de todos los daños que por ello le sobrevengan.

GLOSA: Pensamos que el texto sufre un error; en lugar de decir que se hará responsable “al comitente”, debió expresar que era “al comisionista”, porque éste es el verdadero responsable cuando sin causa legal deje de avisar el rehusamiento del encargado o deje de cumplir la comisión aceptada expresa o tácitamente.

CONCORDANCIAS.- 278 México; 400 C. C.

ART. 404.- El comisionista puede hacer vender los efectos que se le han consignado, por medio de dos corredores, o dos comerciantes a falta de éstos, que previamente certifiquen el monto, calidad y precio de ellos:

1. Cuando el valor presunto de los efectos que se la han consignado, no pueda cubrir los gastos que haya de desembolsar por el trasporte y recibo de ellos;

2. Cuando habiéndole avisado el comisionista al comitente que rehusa la comisión, éste, después de recibir dicho aviso, no provea de nuevo encargado que reciba los efectos que hubiere remitido.

El producto líquido de los efectos así vendidos, será depositado a disposición del comitente en una institución de crédito, si la hubiere, o en poder de la persona que en su defecto designe la autoridad judicial.

GLOSA: CONTRATO DE CONSIGNACIÓN.- El envío de mercaderías a un comisionista para que las venda sin traspasarle la propiedad de ellas, es lo que se conoce por venta en consignación, (354 inc. 2 C. C.); la palabra consignación también significa, entrega por vía de depósito (Siburú, T. IV, p. 112). Nombres especiales, dice Lyon-Caen, (T. III, p. 375) reciben las personas que se consagran exclusivamente a ciertas operaciones. Así, comisionistas en mercaderías se denominan aquellos que venden y compran; consignatarios aquellos que se encargan de vender y la comisión es entonces llamada a menudo consignación. Y el mismo autor (p. 432) expone: hay consignación cuando el comisionista recibe en sus almacenes las mercaderías con la misión de venderlas; hay depósito, cuando el comitente ha remitido las mercaderías sin la orden de venderlas; el recibo de las mercaderías por la sola expedición de ellas es suficiente si el comisionista está en posesión de la carta de porte o conocimiento. Depositando la mercadería o consignándolas para venderlas, el comitente no ha trasmitido la propiedad al comisionista (p. 446) (Véase también Fredericq, T. I, p. 303); Thaller, p. 634.

CASOS DE VENTAS SIN ORDENES.- El comisionista no puede permanecer sin órdenes del comitente y está facultado a vender las mercaderías en los casos de los números 1 y 2 del texto; pero debe hacerla con autenticidad de dos corredores o comerciantes que certifiquen el monto, calidad y precio.

CONCORDANCIAS.- 279 México; 402 C. C.

ART. 405.- El comisionista debe desempeñar por si los encargos que recibe y no puede delegarlos sin estar autorizado para ello.

Bajo su responsabilidad podrá emplear, en el desempeño de su comisión dependientes en operaciones subalternas que según costumbre se confíen a éstos.

GLOSA: La comisión se basa en la confianza que el comitente tiene en la capacidad, habilidad y honradez del comisionista, por eso la ley prohíbe la delegación (sustitución leería de decir, porque se delegan las funciones).

ERROR.- La frase en letra blanca que ponemos en el texto, está errada, pues en el modelo (261 España) se dice: “sus dependientes en aquellas operaciones subalternas”, y así se explica el texto, porque la facultad es la de emplear a sus dependientes en las operaciones que son subalternas.

CONCORDANCIAS.- 280 México; 261 España; 451, 5,370 C. C.

CONSULTENSE.- tena, T. I, p. 243; Vivante, T. I, 443; T. III, p. 411.

ART. 406.- En aquellas comisiones cuyo cumplimiento exige provisión de fondos, no está obligado el comisionista a ejecutarlas, mientras el comitente no se la haga en cantidad suficiente, y también podrá suspenderlas cuando se hayan consumido los que tenía recibidos.

GLOSA: El Art. 422 C. C. también requiere provisión de fondos para que el comisionista pueda asegurar las mercaderías.

CONCORDANCIAS.- 231 México; 250 España; 422 C. C.

ART. 407.- Cuando el comisionista se comprometa a anticipar fondos para el desempeño de la comisión, estará obligado a suplirlos, excepto en el caso de suspensión de pagos o quiebra del comitente.

CONCORDANCIAS.- 282 México; 251 España; 1075 C. C.

ART. 408.- El comisionista, salvo siempre el contrato entre él y el comitente, podrá desempeñar la comisión, tratando en su propio nombre o en el de su comitente.

GLOSA: Por regla general, debe cumplir las instrucciones del comitente; si no hay instrucciones ni uso establecido entre las partes, se debe entender que el comisionista operará en su nombres es raro que, conforme a las costumbres, el comisionista procediera en nombre de su comitente. Consultando su contabilidad se averigua por cuenta de quien operó (Lyon-Caen, T. III, p. 423).

CONCORDANCIAS.- 283 México; 245 España.

CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. III, p. 423; Pront. de Ejec de México, T. II, p. 368 y T. III, p. 357, 358.

ART. 409.- Cuando el comisionista contratare en nombre propio, tendrá acción y obligación directamente con las personas con quienes contrate, sin tener que declarar cuál sea la persona del comitente, salvo en el caso de seguros.

GLOSA: Cuando proceda “proprio nomine” es con su persona que se producen los efetos de las operaciones; es el quien será deudor o acreedor de los terceros como si hubiera procedido por su cuenta. La insolvencia del comisionista la sufre el tercero; puede el comisionista oponerle la compensación del crédito que adquiere por cuenta del comitente: a la inversa el tercero obligado con el comisionista por razón de la operación hecha por el comitente, puede oponer la compensación de un crédito adquirido contra el comisionista por razón de un acto personal de este último. (Lyon-Caen, T. III, p. 425).

CASO DE SEGURO.- Cuando el seguro se contrata por cuenta de otra persona, por un comisionista que procede en su nombre, el derecho a la indemnización pertenece al comitente y el comisionista no puede ejercer este derecho sino a nombre de aquel. Es necesario que después de las averías o accidentes, el nombre del comitente se revele por el asegurador. Es una derogación a las reglas generales de que el comisionista no tiene que revelar a los terceros por cuenta de quien hace la operación. Es indispensable porque es quien reclama la indemnización el que tiene interés en la cosa asegurada y en probar; de otra suerte el seguro se trasformaría en apuesta. (Lyon-Caen, T. VI, p. 441; Danjon, T. V, p. 345).

Los que tienen responsabilidad por la conservación, de la cosa, como el comisionista, pueden asegurar (Art. 542 C. C.) y debe, cuando se trata de trasportes, expresar en la póliza el concepto en que se contrata el seguro (Art. 580 C. C.); solo el que contrata directamente con la compañía aseguradora está obligado al contrato (588 C. C.) Véanse Arts. 899, No. 3 y siguientes C. C. y 59, No. 4 C. C.

CONCORDANCIAS.- 284 Méx; 246 España; 535; 59, No. 4 C. C.

CONSULTENSE.- Danjon, T. V., p. 347; Lyon-Caen, T. VI, p. 441; Prontuario de Ejec. de México, T. III, p. 357.

ART. 410.- Cuando el comisionista contrate expresamente en nombre del comitente, no contraerá obligación propia, rigiéndose en este caso sus derechos y obligaciones como simple mandatario mercantil, por las disposiciones del derecho común.

GLOSA: En este caso no hay comisión, sino mandato; el tercero puede obtener condena directa a cargo del mandante. (Fredericq, T. I, p. 291).

CONCORDANCIAS.- 285 México.

CONSULTENSE.- Lyon-Caen. T. III, p. 425; Vivante, T. T, 437; Tena, T. I, p. 246; Prontuario de Ejec. de México, T. III, p. 356.

ART. 411.- El comisionista en el desempeño de su encargo, se sujetará a las instrucciones recibidas del comitente, y en ningún caso podrá proceder contra disposiciones expresas del mismo.

GLOSA: Quien traspasa instrucciones pierde, dice el adagio; el comisionista debe ceñirse a las instrucciones que le dé el comitente, como un comerciante cuidadoso, debe ser el hombre de los cien ojos “totus oculeus”; sin embargo algunos opinan que ésta diligencia no es tan rigurosa.

CONCORDANCIAS.- 326 México; 256 España; 3310 C.

CONSULTENSE.- Vivante, T. I, p. 437; Tena, T. I, p. 249; Lyon-Caen, T. III, p. 389.

JURISPRUDENCIA:

A) El comisionista debió sujetarse a las instrucciones recibidas por su comitente y rendir cuenta documentada de su encargo (B. J., p. 5177).

ART. 412.- En lo no previsto y prescrito expresamente por el comitente, deberá el comisionista consultarlo, siempre que lo permita la naturaleza del negocio. Si no fuere posible la consulta o estuviere el comisionista autorizado para obrar a su arbitrio, hará lo que la prudencia dicte, cuidando del negocio como propio.

GLOSA: Las instrucciones deben ser imperativas y entonces deben seguirse a la letra; pueden también ser enunciativas, cuando ellas solo dan simples indicaciones; a falta de instrucciones procederá como un mandatario diligente, por ejemplo: si recibe mercaderías en depósito para venderlas tomará todas las precauciones para su conservación impidiendo que se deterioren o se pierdan, salvo fuerza mayor; procederá prudentemente, haciendo asegurar las mercaderías a él confiadas. (422 C. C.).

A SU ARBITRIO.- La autorización a su arbitrio como dicta el Código es semejante a un poder generalísimo sobre el negocio.

CONCORDANCIAS.- 278 México; 3309 C.

CONSULTENSE.- Fredericq, T. I, p. 293; Tena, T. I, p. 252 Lyon-Caen, T. III, p. 391.

ART. 413.- Si un accidente imprevisto hiciere, a juicio del comisionista, arriesgada o perjudicial la ejecución de las instrucciones recibidas, podrá suspender el cumplimiento de la comisión, comunicándole así al comitente por el medio más rápido posible.

GLOSA: ADICIÓN: Las palabras que aparecen en letra blanca en el texto no las tiene el modelo mexicano y se explica por que l arriesgado es relativo y está sujeto a la apreciación de cada persona.

CONCORDANCIAS.- 288 México; 255 España.

ART. 414.- En las operaciones hechas por el comisionista, con violación o con exceso del encargo recibido, además de la indemnización a favor del comitente, de daños y perjuicios, quedará a opción de éste ratificarlas o dejarlas a cargo del comisionista.

GLOSA: Los autores hacen diferencia entre las intrusiones imperativas y las enunciativas para otorgar la opción al comitente. En estos últimos casos el comitente no tiene derecho para dejarla por cuenta del comisionista si las órdenes no han sido exactamente cumplidas.

CONCORDANCIAS.- 289 México.

CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. III, p. 392; Tena, T. I, p. 254.

ART. 415.- El comisionista estará obligado a dar oportunamente noticia a su comitente, de todos los hechos o circunstancias que puedan determinarle a revocar o modificar el encargo. Asimismo debe dársela sin demora, de la ejecución de dicho encargo.

CONCORDANCIA:- 290 México; 400 C. C.

ART. 416.- El comisionista deberá observar lo establecido en las leyes y reglamentos respecto a la negociación que se le hubiere confiado, y será responsable de los resultados de su contravención u omisión. Si los contraviniere, en virtud de órdenes expresas del comitente, las responsabilidades a que haya lugar pesarán sobre ambos.

GLOSA: Las leyes y reglamentos no deben violarse ni con instrucciones del comitente. Las órdenes expresas del comitente no salvan al comisionista quien será responsable junto con el comitente que las haya dado.

CONCORDANCIAS.- 291 México; 259 España.

CONSULTENSE.- Tena, T. I, p. 254.

ART. 417.- Serán de cuenta del comisionista, salvo pacto en contrario, el quebranto o extravío del numerario, que tenga en su poder por razón de la comisión; y de cargo del comitente, siempre que al devolver los fondos sobrantes, el comisionista observase las instrucciones de aquel, respecto a la devolución.

GLOSA: La parte que aparece en letra blanca en el texto no la tiene el modelo mexicano.

QUEBRANTO O EXTRAVIO.- La pérdida o daño del numerario, debió decir el legislador. Como el dinero es consumible, su existencia termina con el primer uso; quien lo recibe se hace propietario de él quedando, en su caso como deudor, de la suma y no poseedor de la cosa o dinero de otro. (Véase Planiol y Ripert. T. XII, p. 74), por eso la ley hace sufrir la pérdida o extravío del dinero al comisionista; pero si es el caso de devolución de fondos que haga el comisionista, ateniéndose a las instrucciones del comitente, serán a cargo de éste, estas pérdidas.

Tena (T. I, p. 257) dice: Quien recibe la cantidad la debe aun cuando haya sido entregada en saco cerrado y lacrado y se la roben puesto que no puede usar otras; él no es depositario, pero si la devolución la hace de acuerdo con las instrucciones del comitente, éste soporta el perjuicio.
CONCORDANCIAS.- Art. 292 México; 104, 418 C. C.

ART. 418.- El comisionista que habiendo recibido fondos para evacuar un encargo, les diere distinta inversión, sin perjuicio de la acción criminal a que hubiere lugar y de la indemnización de daños y perjuicios, abonará al comitente el capital y su interés corriente desde el día en que lo recibió.

GLOSA: DISTINTA INVERSIÓN. Es necesario haberle dada inversión y que esta sea distinta y que no pueda devolver los fondos recibidos, para que el comisionista responda por el capital y los intereses. Estos intereses deben ser los legales, como dice el modelo y no los corrientes, que por otra parte no los autoriza la Ley Max: Interés legal entre particulares: 10 ½ % anual. (B. J., p. 12693).

ESTAFA.- Comprobada la estafa, en su caso, procede la acción criminal y esta sin perjuicio de abonarse el capital y los intereses (Art. 503, No. 9 Pn.)

CONCORDANCIAS.- 293 México; 264 España; 503, No. 9 Pn. 1867 C.

CONSULTENSE.- Chironi, Culpa Contractual, p. 362.

ART. 419.- Responderá el comisionista de los efectos y mercaderías que recibiere en los términos y con las condiciones y calidades con que se le avisare la remesa, a no ser que al encargarse de ellos hiciere constar por la certificación de dos corredores, o dos comerciantes a falta de éstos, las averías o deterioros que en dichos efectos hubiere.

GLOSA: Los términos y condiciones de las mercaderías y sus respectivas calidades tal cual se dicen en la remisión o aviso de ella. Son los que rigen sobre la responsabilidad del comisionista; sin embargo, si al encargarse de ellas, hace constar por certificación de dos corredores o de dos comerciantes a falta de los primeros, el estado de las mercaderías que no corresponden a las condiciones y calidades avisadas, esa responsabilidad cesa.

ERRORES.- El texto adolece de dos errores: el primero respecto a la palabra, “los” que aparece en letra blanca en el texto debe suprimirse y el segundo, en la otra palabra que aparece también en letra blanca, que en lugar de “estos” debe decir “aquellos”.

CONCORDANCIAS.- 294 México; 265 España, 49 C. C.

CONSULTENSE.- Chironi, Culpa Contractual, p. 361; Tena, T. I, p. 259.

ART. 420.- El comisionista que tuviere en su poder mercaderías o efectos por cuenta ajena, responderá de su conservación en el estado en que las recibió. Cesará esta responsabilidad cuando la destrucción o menoscabo sean debidos a casos fortuitos, fuerza mayor, transcurso de tiempo o vicio propio de la cosa.

En los casos de pérdida parcial o total por el transcurso del tiempo o vicio de la cosa, el comisionista estará obligado a acreditar, por medio de la certificación de dos corredores o en su defecto, de dos comerciantes, el menoscabo de las mercaderías, poniéndolo tan luego como lo advierta, en conocimiento del comitente.

GLOSA: Vimos en el Art. 417 C. C. El caso de la responsabilidad por cosa consumible, como es el dinero; en este canon legal se trata de cosas no consumibles: mercaderías o efectos de los que tenga que responder por su conservación. En el caso del Art. 417 citado, es ilícito al comisionista dispone de la cosa siempre que tenga otra para cumplir el compromiso; pero en el del 420, como no se adquiere la cosa, no se obtiene la propiedad de la cosa no consumible, responde por su conservación, salvo cuando se destruya o menoscabe por caso fortuito, fuerza mayor, trascurso de tiempo o vicio propio de la cosa excepciones que en opinión de Tena son taxativas, no pudiéndose invocar otras (Tena, T. I, p. 258 a 263). Por ejemplo: un automóvil, se debe conservar y aplicarse este artículo para la responsabilidad.

VICIO PROPIO.- Véase glosa del Art. 381. Roger, T. I, p. 206, 209.

CLÁUSULA “DUCROIRE”.- Etimológicamente viene “del credere”, de la confianza; por ella el comisionista garantiza al comitente el pago del precio por parte del comprador y promete hacerle frente a todo acontecimiento aun cuando el comprador no pague. Es una convención de seguro de solvencia unida a una comisión. (Thaller, p. 688; Lyon-Caen; T. III, p. 402)
CASO FORTUITO, FUERZA MAYOR.- Véase glosa del Art. 381.

PERDIDA POR EL TRASCURSO DE TIEMPO O VICIO DE LA COSA.- Nótese que sólo en estos casos de pérdidas por el trascurso de tiempo o vicio de la cosa y no por caso fortuito o fuerza mayor, es que se debe certificar por dos corredores o por comerciantes, en su caso y ponerlo inmediatamente en conocimiento del comitente, el menoscabo de las mercaderías.

CONCORDANCIAS.- 295 México; 266 España; 381, No. 49 C. C.

CONSULTENSE.- Prontuario de Ejec., T. III, p. 359.

ART. 421.- El comisionista que hubiere de remitir efectos a otro punto, deberá contratar el transporte, cumpliendo las obligaciones que se imponen al cargador.

CONCORDANCIAS.- 296 México; 370 C. C.

CONSULTENSE.- Roger, T. II, p. 535.

ART. 422.- El comisionista encargado de la expedición de efectos deberá asegurarlos, si tuviere orden para ello y la provisión de fondos necesarios, o se hubiere obligado a anticiparlos.

CONCORDANCIAS.- 297 México; 406 C. C.

ART. 423.- Estará obligado el comisionista a rendir, con relación a sus libros, después de ejecutada la comisión, una cuenta completa y justificada de su cumplimiento y a entregar al comitente el saldo de lo recibido. En caso de morosidad abonará intereses.

GLOSA: Toda cuenta debe ser conforme a los asientos de los libros de quien la rinda (Art. 104 C. C.) y debe acompañarse de los respectivos comprobantes. La cuenta completa y justificada es la que se lleva con las formalidades legales con los comprobantes necesarios (B. J., p. 8203, 8729, 8632).

Tena (T. I, p. 266) sostiene que se debería obligar a rendir cuenta aun antes de ejecutarse la comisión.

CONCORDANCIAS.- 289 México; 263 España; 1405 Pr.; 104, 499 C. C.; 3319 C.

CONSULTENSE.- Tena, T. I, p. 2266; Prontuario de Ejec. de México, T. III, p. 358, 359.

JURISPRUDENCIA:

A). Un administrador solo puede eximirse de rendir cuanta mediante la prueba de transacción, finiquito u otra excepción análoga; que reputándose de X como factor de comercio de la Agencia de Trasportes y Comisiones del señor N. habiéndosele confiado aquel establecimiento para que en nombre y por cuenta de N. realizara operaciones, la relación entre ellos quedo precisada como de factor a principal. X. tiene la obligación de rendir cuenta no solo en virtud del contrato sino por disposición de la ley (Art. 104 C. C.) y deben ser rendidas conforme a los asientos de los libros de quien las rinda y acompañadas de los respectivos comprobantes. La entrega del balance y el detalle de las ganancias y pérdidas no es rendición de cuentas, sino que se requiere la minuta, nota, relación de una persona a otra de la fecha, conceptos de abono y cargos y cantidades. Lo propio es el relato de los actos o hechos que la motivan, los elementos necesarios de la contabilidad o sea el detalle de lo percibido o producido y los gastos o inversiones realmente efectuados, de modo que se muestre el saldo final y se acompañe de la documentación respectiva. (B. J., p. 4860).

B). Lo que la demandada reconoce es que el café que recibió del señor Montoya fue para exportarlo por cuenta y riesgo de éste, más esa confesión si coloca a la confesante en el deber de dar cuenta del resultado de la comisión recibida no la obliga a pagar el café como si se tratara de un contrato de compraventa u otro semejante, como lo pretende el actor. (B. J., p. 10111).

ART. 424.- Ningún comisionista comprará, ni para sí ni para otro lo que se le hubiere mandado vender, ni venderá lo que se le haya mandado comprar, sin consentimiento expreso del comitente.

GLOSA: Sería aceptar las dos comisiones si se permitiera al comisionista vender lo que se le ha ordenado comprar o comprar lo que se le ha instruido vender o comprar para si lo que se le mando vender. (Lyon-Cáen, T. III, p. 407).

CONCORDANCIAS.- 299 México; 267 España; 3312 C.

CONSULTENSE.- Giorgí, T. III, p. 293, No. 282; Tena, T. I, p. 267.

ART. 425.- Los comisionistas no podrán alterar las marcas de los efectos que hubieren comprado o vendido por cuenta ajena, ni tener efectos de una misma especie pertenecientes a distintos dueños, bajo una misma marca, sin distinguirlos por una contramarca que designe la propiedad respectiva de cada comitente.

GLOSA: La simple marca y la contramarca no están amparadas por el Decreto de 21 de noviembre de 1907 (Apéndice No. 3.,) que se refiere exclusivamente a marca de comercio y que corresponde al productor del artículo, v. gr.; un fierro, una seña a tinta o fuego, no son marcas comerciales si no protegen al productor. (Véase Vivante, T. III, p. 60 y 38). Sin embargo por Convención Internacional se reglamenta la protección del nombre comercial, sin necesidad de registro. Véase Decreto Ejecutivo de 23 de Julio de 1935 en Leyes Marcarias. (Apéndice, No. 3) La ley quiere que la mercaderías se individualicen en cualquier momento y sin dificultad.

CONCORDANCIAS.- 300 México; 286 España; 374, No. 4, 374 C. C.

CONSULTENSE.- Tena, T. I, p. 269.

ART. 426.- El comisionista no podrá sin autorización del comitente, prestar ni vender al fiado o a plazos, pudiendo en estos casos el comitente exigirle el pago al contado, dejando a favor del comisionista cualquier interés o ventaja que resulte de dicho crédito a plazos.

GLOSA: En el Art. 420 nos referimos a la cláusula “ducroire” por la cual el comisionista queda autorizado a disponer de la mercadería respondiendo por el pago de ella; aquí al comisionista se le prohíbe prestar, vender al fiado o a plazo y si lo hace, el comitente tiene derecho de exigirle el pago al contado dejando el resultado de la operación a beneficio del comisionista.

ERROR:- Ponemos en letra blanca la palabra “plazas” por que en el modelo dice “plazo” en singular.

CONCORDANCIAS.- 301 México; 270 España.

CONSULTENSE.- Tena, T. I, p. 269.

ART. 427.- Aunque el comisionista tenga autorización para vender a plazos, no podrá hacerlo con las personas de insolvencia notoria, ni exponer los intereses del comitente a riesgo manifiesto, bajo pena de responsabilidad personal.

GLOSA. Insolvencia notoria. Insolvente es aquel que no tiene con que pagar, pero cómo se puede constatar que s notorio? Será el caso del Art. 1084, No. 1 C. C.? Notorio es lo manifiesto, lo evidente, lo público, conocido y muy conocido que nadie pueda dudarlo sino que todos o muchos tengan noticia y una fe indudables.

RIESGO MANIFIESTO.- El riesgo es la proximidad de un daño y si se requiere que sea manifiesto, llegamos a que el comisionista está obligado a no exponer los intereses del comitente a un daño próximo evidente, más a juicio de quién queda esa calificación? No hemos encontrado referencias a este canon legal.

ART. 428.- Si el comisionista, con la debida autoridad, vendiere a plazo, deberá avisarlo así al comitente participándole los nombres de los compradores, y no haciéndolo, se entenderá, respecto al comitente, que las ventas fueron al contado.

GLOSA: No dice la ley cuando debe hacerse ese aviso, entendemos que debe ser inmediatamente que haga la venta.

CONCORDANCIAS.- Art. 302 México; 278 España.

CONSULTENSE.- Tena, T. I, p. 270.

ART. 429.- El comisionista que no verificare oportunamente la cobranza de los créditos; o no usare de los medio legales para conseguir el pago, será responsable de los perjuicios que cause su omisión o tardanza.

CONCORDANCIAS.- 303 México; 272, 273 España.

ART. 430.- Salvo pacto en contrario, todo comisionista tiene derecho a ser remunerado por su trabajo. En caso de no existir estipulación previa, el monto de la remuneración se regulará por el uso de la plaza donde se realice la comisión.

GLOSA: El derecho a la remuneración cabe aun cuando sea sin resultado para el comitente y también cuando sea parcial. (Véase Tena, T. I, p. 217). El uso (Art. 3, C. C.) de la plaza o lugar regula el monto si no se ha estipulado.

CONCORDANCIAS.- 304 México; 277 España; 504, No. 5, Pn. 3299 C.; 3 C. C.

ART. 431.- El comitente está obligado a satisfacer al contado al comisionista, mediante cuenta justificada, el importe de todos sus gastos y desembolsos, con el interés comercial desde el día en que los hubiere hecho.

GLOSA: AL CONTADO: Esto significa con dinero contante, lo que impediría pagar por medio de cheques o giros que es el uso mercantil; más bien debería de decir: de contado, que significa al instante, inmediatamente.

CUENTA JUSTIFICADA:- Es la comprobación o justificación de la verdad de los asientos de productos o gastos. No es presumible que un comisionista haga pagos, compras, ventas, permutas o demás operaciones sin obtener los recibos o comprobantes correspondientes. Esos documentos, así como todo contrato, título, valor, correspondencia, libros etc. son en todo tiempo la prueba de las partidas de la cuenta y quien las rinde debe acompañarlos. (B. J., p. 4860, véase Art. 423).

GASTOS.- El modelo agrega “necesarios” a fin de evitar que se incluyan los supérfluos.

INTERES COMERCIAL.- El modelo español dice: “interés legal” y el mexicano “comercial”. La Ley Max. (Apéndice No. 9), establece el interés legal.

CONCORDANCIAS.- 305 México; 278 España; 3337 C.; 1418 inc. 2 Pr.

CONSULTENSE.- Borjas, T. VI, p. 57, Prontuario de Ejec. de México, T. III, p. 346, 366.

ART. 432.- Los efectos que estén real o virtualmente en poder del comisionista, se entenderán especial y preferentemente obligados al pago de los derechos de comisión, anticipaciones y gastos que el comisionista hubiere hecho por cuenta de ellos, y no podrá ser desposeído de los mismos sin ser antes pagado.

GLOSA: Es el derecho e retención que la ley otorga al comisionista en los efectos del comitente que están en poder de aquel para garantizar el pago de la comisión, anticipaciones y gastos, ora sea antes o después de haber recibido los efectos, siempre que esos gastos se hubieran hecho por cuenta del comitente. Se fundamenta la retención, en que la ley prescribe que el comisionista no podrá ser desposeído sin ser antes pagado. La garantía comprende los intereses. (Lyon-Caen, T. III, p. 428 y siguientes).

PRECIO DE LOS EFECTOS.- Si la ley faculta que puede retener los efectos, esto no significa que pueda retener el precio de las mercaderías, porque la ley es clara y terminante. (Tena, T. I, p. 276).

CONCRDANCIAS.- 306 México; 1113 Sección Primera C. C.

CONSULTENSE.- Prontuario de Ejec. de México, T. III, p.

ART. 433.- Quedando siempre obligado a las resultas de las gestiones ya practicadas, el comitente podrá en cualquier tiempo revocar la comisión conferida al comisionista.

La revocación intimada al comisionista, no puede ser opuesta a terceros contratantes que no la conociesen, salvo el derecho del comitente contra el comisionista.

GLOSA: FALSA COMISIÓN.- El comitente está obligado al pago de las gestiones ya practicadas, aun cuando revoque la orden conferida al comisionista: esto es lo que se conoce con el nombre de falsa comisión o derecho de percibir el valor de las gestiones que se habían hecho aun cuando no se haga la operación.

El comitente no puede oponer a terceros la revocación intimada o notificada al comisionista, salvo el caso que esos terceros la conociesen; quedando libre la acción del comitente contra el comisionista que haya procedido después de la revocación. (Tena, T. I, p. 279).

CONCORDANCIAS.- 307 México; 279 España; 415 C. C., 13 letra g C. C.

ART. 434.- Por muerte o inhabilitación del comisionista se entenderá rescindido el contrato de comisión; pero por muerte o inhabilitación del comitente no se rescindirá, aunque pueden revocarlo sus representantes.

GLOSA: En derecho civil (Art. 3345 C.) el mandato termina por la muerte del mandante o mandatario; en el primer caso, el mandatario debe continuar si los herederos no proveen o si resultare perjuicio (Art. 3351 C.); en el segundo, los herederos deben avisarlo al mandante y hacer lo necesario para evitar perjuicios (Art. 3352 C.) Aquí por la muerte del comisionista se entiende rescindido (resuelto) el contrato, pero no así por la muerte o inhabilitación del comitente, aunque los sucesores pueden revocarlo.

Declarada la quiebra, deja el comisionista de desempeñar la comisión (Art. 1075 C. C.) Los inhábiles pueden serlo por enfermedad mental, por interdicción, etc. (Art. 299 C).

QUIEBRA DEL COMISIONISTA.- Véase Arts. 1110, No. 2, 3, 4 y 5 C. C.

CONCORDANCIAS.- 304 México; 280 España; 3345, 2472 C.; 446, 1075M 1110 C. C.

CAPÍTULO II

DE LOS FACTORES DEPENDIENTES

ART. 435.- Se reputarán factores los que tengan la dirección de alguna empresa o establecimiento fabril o comercial, o estén autorizados para contratar respecto a todos los negocios concernientes a dichos establecimientos o empresas, por cuenta y a nombre de los propietarios de los mismos.

Se reputarán dependientes los que desempeñen constantemente alguna o algunas gestiones propias del tráfico, en nombre o por cuenta del propietario de éste

Todo comerciante en ejercicio de su tráfico, podrá constituir factores y dependientes.

GLOSA: Los auxiliares del comerciante que trabajan bajo sus órdenes en negocios del orden interior, manuales o técnicos, se llaman empleados, dependientes y factores, según la naturaleza, la importancia y l os lugares en que desempeñan sus cometidos; hay entre ellos y el patrón, un contrato de arrendamiento de servicios. Nuestra ley denomina factores a los que tienen la dirección de una empresa, fabril o comercial o estén autorizados para contratar especto a los negocios concernientes a dichos establecimientos, por cuenta y nombre de los propietarios.

ERROR.- En el modelo mexicano, se dice “por cuenta y en nombre de los propietarios”, en vez de “por cuenta y a nombre de los propietarios” y así nos parece más correcto porque es en lugar de los propietarios. Tena (T. I, p. 283 a 291), opina que constituye una equivocación el expresar que los factores estén autorizados para contratar respecto a todos los negocios, y que debió decirse, la generalidad de los negocios.

Mientras hemos visto en los comisionistas y agentes, a los auxiliares independientes en sus relaciones con el patrón y regidos por las reglas del mandato, ahora examinaremos a los otros que trabajan bajo la dependencia directa del patrón. Los factores celebran un contrato que tiene por objeto prestaciones de oren intelectual mientras que la labor manual es objeto del contrato del trabajo regido por el Código de esta materia. Para distinguir el empleado del obrero se examina cual es el elemento que domina en el servicio, si es el manual o el intelectual (Art. 3, Código del Trabajo). El empleado no es nunca comerciante. Quien es empleado? Fredericq contesta: es aquél que está sometido a la dirección autoridad y vigilancia del empleador. Factor, dice Vivante (T. I. P. 452) es el representante permanente que un comerciante establece en vista del ejercicio del comercio en un lugar determinado; se distingue de los otros representantes por la vasta esfera de su acción, por la estabilidad, por la obligación de llevar libros; reemplaza al patrón en el comercio, tratando y concluyendo los negocios que le corresponden a la casa a él confiada. Si el patrón se reserva la facultad de aprobar o rechazar todos los negocios, este no es factor. La facultad de deliberar y celebrar los negocios a él encomendados es esencial para la condición del factor; sin embargo, estas facultades pueden limitarse. Los representantes de casas extranjeras son en su esencia verdaderos factores (No. 470). Para averiguar si es un representante, no debe atenerse al título que se dé, sino a su función: si ésta es estable y es para tratar y celebrar negocios en nombre y por cuenta del patrón sistemáticamente, es un representante: si su función es simplemente buscar negocios, trasmitir la proposición al patrón para que la acepte o rechace, no es un representante aunque tome ese nombre. Los agentes de seguros que se limitan a trasmitir a la central las propuestas, no son agentes representantes. Los empelados de comercio tienen la facultad de ejecutar todos los actos que habitualmente verifican en el lugar que se les ha designado; se les debe considerar como autorizados para vender, entregar la mercadería, recibir el precio, dar muestras, cambiar la mercadería, asumir la responsabilidad de remitirla por correo, por ferrocarril. Las limitaciones deben avisarse al público por medio de anuncios en el propio lugar, v. gr.; Se paga en la Caja: precios fijos, etc., estas son limitaciones a las facultades de los empleados (p. 476). Sus funciones y poderes terminan fuera del lugar que se le ha señalado: no puede vender mercaderías fuera del almacén, ni recibir el precio de ellas, etc.

SOCIEDAD ENTRE EMPLEADOS Y PATRONES.- Por regla general se reconoce la existencia de la sociedad cuando el empleado, independientemente de su industria, suministra un aporto en numerario expuesto a los riesgos de la empresa, goza de un derecho de fiscalización y vigilancia y no puede ser revocado “ad-nutum” como un empleado asalariado ordinario. (Hoaupin. T. I, p. 66, Nota.) (Prontnuario de Ejec. de México, T. VI, p. 321.) (444 C. C.)

DEPENDIENTE.- Mientras los factores tienen la dirección de la empresa o están autorizados para contratar en todos los negocios de esos establecimientos, los empleados desempeñan algunas gestiones del tráfico en nombre y por cuenta del propietario.

ERROR.- Si seguimos al modelo mexicano, veremos que hay un error en nuestro texto; en lugar de decir: “en nombre o por cuenta”, el dicho modelo expresa: en nombre y por cuenta”.

CONTRATO DETERMINADO.- Para que alguien sea reputado como factor, es necesario que se encargue de la dirección de la empresa del comerciante o que esté autorizado para contratar en todos los negocios de esa empresa, pero el contrato celebrado entre comerciante y factor no debe ser ningún contrato determinado, sino que basta que se le autorice para desempeñar todas las gestiones que requiera la buena marcha de la empresa. (Pront. de Ejecutorias de México, T. VII, p. 130).

CÓDIGO DEL TRABAJO.- Debe tomarse en cuenta lo dispuesto en el Código del Trabajo, porque según este cuerpo de leyes (Art. 369, No. 9), se deroga cualquiera disposición que se le oponga, por lo que prevalece ante el Código de Comercio en cuenta a las materias de que trata.

CONCORDANCIAS.- 309 México; 2432 C.; 2, 3, C. del T., 255 Cód. de Bust.

CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. III, p. 454; Fredericq, T. I, p, 323: Houpin, T. I, p. 66 Nota; Tena, T. I, p. 283, 291; Vivante, T. I, p. 452.

ART. 436.- Los factores deberán tener la capacidad necesaria para obligarse, y poder o autorización por escrito de la persona por cuya cuenta hagan el tráfico.

GLOSA: CAPACIDAD No se concibe a un incapaz desempeñando el mandato por escrito de un patrón desde el punto de vista jurídico; por eso la ley exige la capacidad para obligarse (1833, 2472 C.), así se explica que comprometan en las negociaciones al patrón (439 C. C.). En cambio los dependientes se reputan autorizados para cobrar, extender recibos si las ventas son hechas en el almacén público y al por menor y al contado, al por mayor (449 C. C.); los dependientes viajantes se autorizan aun por cartas. Los poderes deben inscribirse, (Art. 13, letra (g).

CONCORDANCIAS.- 310 México; 3301 C.; 13 C. C.

CONSULTENSE.- Supino, T. I, p. 248; Lyon-Caen, T. III, p.

ART. 437.- Los factores negociarán y contratarán a nombre de sus principales, expresándolo así en los documentos que con tal carácter suscriban, pudiendo también contratar en nombre propio.

Cuando los factores contrataren en nombre de sus principales, deberán poner en la ante firma el nombre o razón social de éstos, precedidos de las palabras: “por procuración”, o las iniciales de ellas.

GLOSA: PUDIENDO TAMBIÉN CONTRATAR EN NOMBRE PROPIO.- Se dice que esta autorización está en contradicción con el Art. 435 C. C. ya que desvirtúa este canon legal: lo mismo acontece con la primera parte del texto que glosamos (Véase Tena, T. I, p. 285). Empero esta de acuerdo con el Art. 425 C. C.

REPRESENTACIÓN DE CASAS EXTRANJERAS, AGENCIAS.- El alcance de las facultades ante la ley, puede verse en Vivante, T. I, p. 470.

EN LA ANTEFIRMA.- Mejor hubiera dicho el legislador, antes de la firma. Deben preceder las palabras “por procuración o simplemente, p. p.”.

AGREGADO.- El inciso 2°. fué agregado por el Senado de Nicaragua (La Gaceta, 27 enero 1914, No. 21).

CONCORDANCIAS.- 310 México; 325 Chile; 371 Italia; 3331 C.

CONSULTENSE.- Vivante, T. I, p. 461.

ART. 438.- Sólo autorizados por sus principales, en los términos en que expresamente lo fueren, podrán los factores traficar o interesarse en negociaciones del mismo género de las que hicieren en nombre de sus principales.

GLOSA: Preténdese evitar la competencia desleal que podrían hacer los factores interesándose en negociaciones del mismo género de las de sus principales. Además, con esas negociaciones se descuidaría de sus trabajos el factor con perjuicio del patrón. (Véase Tena, T. I, p. 238). Pero deben ser las negociaciones, del mismo género, lo que significa que pueden verificar operaciones de diferente género, con lo cual se destruye el concepto de que el factor debe dedicarse al patrón.

CONCORDANCIAS.- 312 México.

CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. III, p. 462; Vivante, T. I, p: 476.

ART. 439.- En todos los contratos celebrados por los factores con tal carácter, quedarán obligados los principales y sus bienes. Si contrataren en su propio nombre, quedarán obligados directamente.

GLOSA: De esta disposición y del contexto de las prescritas en los incisos 1 y 2 del Art. 437 C. C., se colige que el factor debe expresar que contrata en nombre del principal, con las formas dichas en el Art. 437 C. C., de otra suerte se entenderá que contrata a su propio nombre quedando obligado él, directamente.

CONCORDANCIAS.- 313 México; 437 C. C.

ART. 440.- Cuando el factor contrate en nombre propio, pero por cuenta del principal, la otra parte contratante podrá dirigir su acción contra el factor o el principal.

GLOSA: Por cuenta del principal significa a nombre del patrón, pero la ley dándole garantías al tercero, establece que la acción de éste puede dirigirse contra los dos.

CONCORDANCIAS.- 3147 México; 437 C. C.

CONSULTENSE.- V. Blanco Constant, T, T, p. 431; Tena, T. I, P. 236; Vivante, T. I, 461.

ART. 441.- Siempre que los contratos celebrados por los factores recaigan sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico de que sean encargados, se entenderán hechos por cuenta del principal, en cuanto el factor no lo haya expresado así al celebrarlos o haya transgredido sus facultades o cometido abusos de confianza.

GLOSA: La frase “en cuanto” que aparece en letra blanca en el texto no es la misma que se halla en el modelo mexicano, donde se dice: “aun cuando”, con lo cual se explica el texto en forma diferente.

OBJETOS COMPRENDIDOS EN EL GIRO O TRAFICO ENCARGADOS.- Esta es la verdadera regla para saber cuando el factor tiene facultad de contratar por el principal: que el contrato recaiga sobre esos objetos del giro o tráfico encomendados.

EN CUANTO.- Esta frase es la que estampó el legislador patrio, da a entender que si el factor no lo ha expresado así al celebrarlo o haya trasgredido sus facultades o cometido abusos, el contrato no se entiende hecho por cuenta del principal, favoreciendo con esto las irregularidades que pueda cometer el factor sin responsabilidad para el principal. Otro es el alcance de esta disposición en el modelo, porque es precisamente la comprensión de esos casos de trasgresión o abuso de las facultades, las que sanciona el legislador, prescribiendo que deben entenderse hechos por cuenta del principal. No es posible para terceros pedir la exhibición de los poderes a factores que celebran contratos sobre objetos del giro o tráfico encargado y que los terceros ven al frente de la empresa o establecimiento.

ABUSO DE CONFIANZA.- Por copiar al Código Mexicano, nuestro legislador nos habla de abuso de confianza, porque en esa legislación existe ese delito, previsto y penado; en cambio entre nosotros deberá calificarse de estafa.

CONCORDANCIAS.- 315 México; 503 Pn.

CONSULTENSE.- Tena, T. I, p. 287; Vivante, T. I, p. 468, 475.

ART. 442.- Asimismo obligarán al principal los contratos de su factor, aun siendo ajenos al giro de que esté encargado, siempre que hay obrado con orden de su principal, o éste los haya aprobado en términos expresos o por hechos positivos

GLOSA: Si el factor ha obrado con orden del principal o con aprobación de éste, en términos expresos o por hechos ciertos efectivos, esto es, siempre que exista la voluntad de aprobación del principal, obligarán a este, aun cuando el negocio sea ajeno al giro.

CONCORDANCIAS.- 316 México.

ART. 443.- Las multas en que puede incurrir el factor por contravención a las leyes en las gestiones propias de su factoría, se harán efectivas en bienes de su principal.

CONCORDANCIAS.- 317 México.

ART. 444.- Si el principal interesare al factor en alguna o algunas operaciones, con respecto a ellas y con relación al principal, el factor será reputado asociado.

Ni el factor ni el dependiente tendrán este carácter, ni el de socio, si sólo los interesase el principal en las utilidades del giro, reputándose sueldo dicho interés.

GLOSA: Si el principal “participare” (es más exacto” al factor en alguna o algunas operaciones (asociación en participación: 329) el factor será reputado asociado. Los autores exigen que el empleado suministre un aporto en numerario expuesto a los riesgos, que tenga el derecho de fiscalización y vigilancia y que esté a las pérdidas como el otro, para que se estime que existe una sociedad; pero nuestra ley es más simple: cuando establece que no tendrán el carácter de socios, si el factor o el dependiente tuvieren interés en las utilidades únicamente, para lo cual esta utilidad se estima como sueldo.

CONCORDANCIAS.- 318 México; 331 C. C.

CONSULTENSE.- Tena, T. I, p. 228; Houpin, T. I, p. 66 Nota No. 1.

ART. 445.- Los poderes conferidos a un factor se estimarán en todo caso subsistente mientras no le fueren expresamente revocados, o no haya sido enajenado el establecimiento de que estaba encargado.

REVOCACIÓN.- Tanto el poder como su revocación, debe4n inscribirse (13 C. C.), por consiguiente se requieren que sean por escritura pública. (Vivante, T. I, p. 469)

CONCORDANCIAS.- 319 México; 1900 C.; 13 C. C.

ART. 446.- La muerte del poderdante no pone término al mandato conferido al factor, si fuere este mandato por tiempo indeterminado.

GLOSA: En derecho civil la muerte del poderdante pone fin al mandato; en derecho comercial, la del principal no pone término al mandato conferido al factor, pero si el poder fuere por tiempo determinado, el fallecimiento del mandante produce el efecto de darlo por terminado, pues supone la ley que, si por el contrario, fuere por tiempo indeterminado, el principal ha querido que continúe ese mandato.

CONCORDANCIAS.- 261 Port.; 3345 C.; 434 C. C.

CONSULTENSE.- Vivante, T. I, p. 445

ART. 447.- Los actos y contratos ejecutados por el factor serán válidos respecto de su principal, mientras no llegue a la noticia del factor la revocación del poder, o la enajenación del establecimiento o empresa de que estaba encargado; y con relación a tercero, mientras no se haya cumplido, en cuanto a la revocación del poder, la inscripción y publicación de ella.

GLOSA: Con relación a tercero, se requiere la revocación inscrita y publicada. Esta publicación es una exigencia de la ley para este caso, ya que la ley civil solo la establece para el del Art. 3349 C., esto es, cuando el mandante está fuera de la República. Por analogía de esta disposición de la ley civil, somos de opinión que la publicación de la revocación, deberá hacerse en el Diario Oficinal.

CONCORDANCIAS.- 320 México.

ART. 448.- Los actos de los dependientes obligarán a sus principales en todas las operaciones que éstos les tuvieren encomendadas.

CONCORDANCIAS.- 321 México

CONSULTENSE.- Tena, T. I, p. 292.

ART. 449.- Los dependientes encargados de vender, se reputarán autorizados para cobrar el importe de las ventas y extender los correspondientes recibos a nombre de los principales, siempre que las ventas sean en almacén público y al por menor; o siendo al por mayor, se hayan verificado al contado y el pago se haya hecho en el almacén.

GLOSA: DEPENDIENTES. Los encargados de vender, tienen facultades para cobrar el precio de las ventas y extender los recibos a nombre del principal, pero se requiere que esas ventas se hagan en almacén público y al por menor, como cuando un comprador llega a un establecimiento de comercio, por el hecho de ser público y ver que alguien vende, presume que está autorizado; empero en las ventas al por mayor. Se necesita que la venta sea al contado y el pago en el almacén. No se comprende por qué la ley no reputa autorizado al dependiente para vender a plazo celebrando el contrato en el almacén; porque si se dijera que es peligros establecer esa presunción, resultaría que los almacenes al por mayor, que generalmente venden a plazos, no podrían hacer esas operaciones por medo de sus empleados.

CONCORDANCIAS.- 322 México.

ART. 450.- Los dependientes viajantes autorizados por cartas u otros documentos para gestionar negocios o hacer operaciones de tráfico, obligarán a su principal dentro de las atribuciones expresadas en los documentos que los autoricen.

GLOSA: AGENTES VIAJANTES: Véase Vivante, T. I, p. 478.

CONCORDANCIAS.- 323 México.

ART. 451.- La recepción de mercaderías que el dependiente hiciere por encargo de su principal, se tendrá como hecha por ésta.

CONCORDANCIAS.- 324 México; 405 C. C.

ART. 452.- Sólo con autorización de sus principales, podrán los factores y dependientes delegar en otros los encargos que recibieren de aquellos.

GLOSA: Mejor hubiera dicho la ley, sustituir, y no delegar; se delegan las funciones de una autoridad. El poder que se le da a los factores y dependientes es tomando en cuenta la persona y por la confianza en ella.

CONCORDANCIAS.- 325 México; 405 C. C.

ART. 453.- Los principales indemnizarán a los factores y dependientes de los gastos que hicieren y pérdidas que sufrieren en el desempeño de su encargo; salvo lo expresamente pactado a este respecto.

CONCORDANCIAS.- 326 México.

ART. 454.- Los factores y dependientes serán responsables a sus principales de cualquier perjuicio que causen a sus intereses por malicia, negligencia o infracción de las órdenes o instrucciones que hubieren recibido.

GLOSA: El Art. 2509 C. prescribe la responsabilidad por los delitos y cuasidelitos; el Art. 3311 C. por la ejecución perniciosa y el 3323 C. para el caso de excederse de las facultades, la ley mercantil hace responsable a los factores y dependientes de cualquier perjuicio causado por malicia o maldad o inclinación a lo malo, o por negligencia, vale decir cuando no se toma para prevenir el caso o accidente, las medidas que la más simple prudencia aconseja, o por infracciones o desobediencia de las órdenes o instrucciones, que hubieren recibido.

CONCORDANCIAS.- 327 México; 119 Código del Trabajo; 813 C. C.

ART. 455.- Si el contrato entre los principales y sus dependientes no tuviere tiempo señalado, cualquiera de las partes podrá darlo por fenecido, avisando con un mes de anticipación.

El dependiente tendrá derecho al sueldo que corresponda a dicho mes, quedando el principal relevado de conservarlo en su establecimiento o en el ejercicio de sus funciones.

Si el contrato se hubiere celebrado por tiempo fijo, ninguna de las partes contratantes, sin el consentimiento de la otra, podrá separarse antes del plazo convenido, bajo pena de indemnización de daños y perjuicios.

GLOSA: EL CÓDIGO DEL TRABAJO (Art. 116) reformó esta disposición: si el contrato es por tiempo determinado, se debe preavisar a la otra parte por escrito, con cuatro semanas de anticipación, si el pago fuere semanal o diario y con dos meses, si el pago fuere por quincena, aumentándose un quinto por cada año de servicio.

(Art. 117 C. del T.) Sí el contrato es por tiempo determinado y se pone término sin causa justa, se resolverá por daños y perjuicio y al trabajador se le deberá en una suma igual al salario que le correspondería por el tiempo que le falte.

(Art. 118 C. del T.) Cualquiera pude rescindir el contrato de trabajo, sin preaviso ni pago de salario, cuando existan causas justas, las cuales se enumeran en los Arts. 119, 120 y 121 C. del T…..,

CONCORDANCIAS.- 328 México; 263 Port:; 3345, 3353 C., 116, 119, 117, 118 C. del T.

ART. 456.- Los principales llevarán cuenta comprobada a sus dependientes de su haber y debe.

CONCORDANCIAS.- 329 México; 28 C. C.

ART. 457.- Los principales podrán despedir a sus dependientes antes del plazo convenido:

1. Por fraude o abuso de confianza en los encargos que les hubieren confiado;

2. Por hacer una operación de comercio sin autorización de su principal por cuenta propia;

3. Por faltar gravemente al respeto y consideración debidos a sus principales o persona de su familia y dependencia.

GLOSA: El Art. 369 inc final del C. del T. deroga cualquiera disposición que se oponga a las establecidas por él y como en el Art. 119 enumera las causas por las cuales se puede despedir al trabajador, por parte del patrón, entendemos que éstas, unidas a las del 457 C. C. en lo que no se opongan, son las que deben aplicarse.

ABUSO DE CONFIANZA.- En México de donde fue tomado este artículo, el abuso de confianza corresponde a nuestra estafa del Código Penal

CONCORDANCIAS.- 330 México; 169, 245, 438 C. C.

ART. 458.- Los dependientes podrán despedirse de sus principales antes del plazo fijado: 1. Por falta de cumplimiento por parte del principal, de cualquiera de las condiciones concertadas en beneficio del dependiente;

2. Por malos tratamientos u ofensas graves por parte del principal.

ART. 459.- Los accidentes imprevistos o fortuitos que impidieren el ejercicio de sus funciones a los dependientes, no privarán a éstos del salario correspondiente, salvo pacto en contrario, y siempre que la imposibilidad no exceda de tres meses consecutivos.

Si por efecto inmediato y directo del servicio, hiciere el dependiente algún gasto extraordinario o experimentare alguna pérdida en sus bienes o daño en su persona, estará obligado el principal a indemnizarle en lo que fuere justo, a juicio de arbitradores.

Será nulo todo pacto en contrario.

Cesa esta obligación, si el daño le ha sobrevenido al dependiente por su culpa o grave negligencia.
GLOSA: Toda esta materia del riesgo está modificada por el Código del Trabajo: los patronos son responsables de los riesgos sufridos por sus trabajadores (Art. 89 C. del T). No se toma en cuenta la culpa o grave negligencia del trabajador, sino el riesgo sufrido.

CONCORDANCIAS.- 265 Port.; 3031, 3032 C., 82 y siguientes del C. del T.

TITULO VII

DEL DEPÓSITO MERCANTIL EN GENERAL

CAPÍTULO I

DEL DEPÓSITO MERCANTIL EN GENERAL

ART. 460.- Se estima mercantil el depósito, si las cosas depositadas son objeto de comercio, o si se hace a consecuencia de una operación mercantil.

GLOSA: Esta materia no la tratan los profesores de derecho comercial, porque son pocos los Códigos que la reglamentan como actos de comercio. Nuestra ley ordena que se estima mercantil si las cosas depositadas son objeto de comercio o si se hace a consecuencia de una operación mercantil. Es necesario, pues, que la mercadería sea objeto, materia o asunto del comercio o que ella provenga de una compraventa mercantil, para que provocándose el depósito, este sea mercantil.

CONCORDANCIAS.- 332 México; 705 C. C.

CONSULTENSE.- Pront. de Ejec. de México, T. V, p. 335.

ART. 461.- Salvo pacto en contrario, el depositario tiene derecho a exigir retribución por el depósito, la cual se arreglará a los términos del contrato y en su defecto, a los usos de la plaza en que se constituyó el depósito.

CONCORDANCIAS.- 333 México; 304 España; 3451 C.; 3 C. C.

ART. 462.- El depósito queda constituido mediante la entrega al depositario de la cosa que constituye su objeto.

CONCORDANCIAS.- 334 México; 305 España.

ART. 463.- El depositario está obligado a conservar la cosa, objeto del depósito, según la reciba y a devolverla con los aumentos, si los tuviere, cuando el depositante se la pida.

En la conservación del depósito, responderá el depositario de los menoscabos, daños y perjuicios que las cosas depositadas sufran por su malicia o negligencia.

GLOSA: El modelo agrega: daño por vicio de la cosa o naturaleza.

CONCORDANCIAS.- 335 México; 306 España.

CONSULTENSE.- Pront. de Ejec. de México, T. V, p. 335.

ART. 464.- Cuando los depósitos sean de numerarios, con especificación de las monedas que los constituyan, o cuando se entreguen cerrados y sellados, los aumentos o bajas que su valor experimente, serán de cuenta del depositante.

Los riesgos de dicho depósito corren a cargo del depositario, siendo de su cuenta los daños que sufran, si no prueba que ocurrieron por fuerza mayor o caso fortuito insuperable.

Cuando los depósitos de un numerario se constituyan sin especificación de moneda, o sin cerrar o sellar, el depositario responderá de su conservación y riesgos en los términos establecidos por el artículo anterior.

GLOSA: ERROR: En el inciso primero del texto se dice, cerrados y sellados, mientras que el modelo mexicano dice: “cerrados o sellados”, lo que está en consonancia con lo prescrito en el inciso tercero del mismo canon que pone la disyuntiva.

FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO INSUPERABLE.- EN la glosa del Art. 381 C. C. explicamos la fuerza mayor y el caso fortuito. Véase además de los autores citados en ese lugar, a Planiol y Ripert, T. VI, p. 530.)

INSUPERABLE:- La fuerza mayor o el caso fortuito siempre son insuperables, esto es, que no se pueden vencer. Así lo explica el Art. 652 C. C., quien considera con ese carácter a la fuerza mayor (Véase B. J., p. 9290, en el Art 466.)

Los depósitos en el banco, siendo depósitos irregulares que llevan consigo, para el depositario el derecho de servirse de ellos, se considera a este como el verdadero propietario. Todo riesgo de pérdida o todo gasto de salvamento son a cargo de éste. Por otra parte, las pérdidas por el cambio le incumben en caso de mora es el reembolso debido al depositante. (Sent. Trib. Marsella, 20 de Enero de 1926.)

El banquero que haya recibido en depósito títulos en su agencia en Moscú, no es responsable de su confiscación por las autoridades soviéticas, ya que este acontecimiento constituye un “hecho del príncipe” asimilable a la fuerza mayor, sobre todos que se produjo con anterioridad a la declaración en mora del banquero o con el fin de reclamarle la devolución de los títulos depositados. (Sent. Trib. Com. Seíne, 9 de Julio de 1926.)

CONCORDANCIAS.- 336 México; 307 España; 652 C. C.

CONSULTENSE.- Planiol y Ripert, T. VI, p. 530; Recueil de Cours, 1929-IV-29, p. 5 ; Pront. De Ejec. de México, T. V, p. 336, 337.

ART. 465.- Los depositarios de títulos, valores, efectos o documentos que devenguen intereses, quedan obligados a realizar el cobro de éstos en las épocas de sus vencimientos, así como también a practicar cuantos actos sean necesarios para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos que les correspondan con arreglo a las disposiciones legales.

CONCORDANCIAS.- 337 México; 308 España.

ART. 466.- Siempre que con asentimiento del depositante, dispusiere el depositario de las cosas que fuesen objeto del depósito, ya para sí o sus negocios, ya para operaciones que aquel le encomendare, cesarán los derechos y obligaciones propias del depositante y depositario surgiendo los del contrato que se celebrare.

GLOSA: La parte que aparece en letra blanca en el texto reemplazó a esta otra que aparece en el modelo: “y se observarán las reglas y disposiciones aplicables al préstamo mercantil, ala comisión o al contrato que en sustitución del depósito hubieren celebrado”.

CONCORDANCIAS.- 333 México; 309 España.

CONSULTENSE.- Pront. de Ejec. de México, T. V, p. 337.

JURISPRUDENCIA:

A.) La característica especial de los llamados “depósitos bancarios” de dinero, consiste en que la propiedad de las sumas pasan al banco depositario, el que puede disponer; de meros tenedores se trasformaron en deudores de una promesa abstracta de suma, trasmisible por giro. El depositante en os depósitos bancarios, no es ahora dueño de las cosas que debían devolverse en “natura”, sino el poseedor de un título de crédito contra el banco, por la suma depositada. Existen varias doctrinas sobre la naturaleza de los depósitos bancarios. Para unos constituyen verdaderos mútuos, puesto que dan lugar a un trasferencia de propiedad; según otros serían depósitos irregulares, considerados no como mutuos, por el hecho de que aunque exista la trasferencia, los depositantes conservan la disponibilidad de las sumas depositadas, en el banco, el que asume la obligación de devolverlas total o parcialmente a la requisición de los depositantes, mientras que es característica del mutuo, la existencia de un plazo fijo para la devolución. Otros consideran como verdaderos préstamos, los depósitos a plazo fijo y como depósitos irregulares, a los que no lo tienen. La legislación patria no reconoce la existencia del depósito irregular, según Art. 3464 C. y de lo dispuesto en el Art…466 C. C., en orden a que con asentimiento del depositante puede disponer el depositario de las cosas ya para si o sus negocios ya para operaciones que aquel le encomendare, etc. sin embargo el Art. 467 C. C. prescribe que los depósitos verificados en los bancos, almacenes generales, etc, se regirán, por sus estatutos. Los depósitos en dólares, no tienen la característica de los depósitos de la Comisión de Control de convertir a moneda local tales depósitos, como simples depositarios que son los que recibieron las sumas, solo le corresponde la obligación de conservación y custodia, la que no prevalece contra la fuerza mayor, según el Art. 3462 C. (B. J., p. 9290).

ART. 467.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, los depósitos verificados en los bancos, en los almacenes generales, en las instituciones de crédito o en otras cualesquiera compañías, se regirán en primer lugar por los Estatutos de las mismas: en segundo por las prescripciones de este Código, y últimamente por las reglas del derecho común que son aplicables a todos los depósitos.

GLOSA: En vez de “instituciones”, el modelo dice “sociedades”.

CONCORDANCIAS.- 339 México; 310 España; 12 C. C.

CAPÍTULO II

DE LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITOS

Por Ley de 22 de Octubre de 1942, este Capítulo fue reemplazado por ella, por lo que trascribiremos esta ley, insertando en la Glosa, todos los artículos del Capítulo derogado.

LEY DE ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO

ART. 1.- Los Almacenes Generales de Depósito son instituciones que tienen por objeto: el depósito, conservación, custodia y, en su caso, la venta de frutos, mercaderías, productos y artículos manufacturados, nacionales o extranjeros; la emisión de “Certificados de Depósitos” y “Bonos de Prenda”, la concesión de préstamos sobre Bonos de Prenda, expedidos por ellos mismos; y la transformación, de acuerdo con el dueño, de los bienes confiados a su custodia, con el fin de aumentar su valor.

GLOSA: Los Arts. Derogados del Código de Comercio decían así:

ART. 468.- Se da el nombre de ”Almacenes Generales de Depósito a los establecimientos cuya índole sea el depósito, conservación, custodia, y en su caso, venta de las mercaderías que se les encomienden, y la expedición de los documentos llamados “Certificado de Depósito” y “Bono de Prenda”.

ART. 469.- El “Certificado de Depósito”, que representa a la mercancía está destinado a servir como instrumento de enajenación, transfiriendo en favor de su adquirente la propiedad de la mercancía.

El Bono de Prenda, representa el contrato de préstamo con la consiguiente garantía de las mercancías depositadas, y confiere por sí mismo los derechos y preeminencias de un crédito prendario.

Es condición precisa para legalidad y eficacia, tanto del Bono cuanto del Certificado, que contengan las indicaciones necesarias para conocer el nombre, profesión y domicilio del depositante, y la naturaleza, cantidad, calidad, estado y valor de la mercancía.

ART. 470.- El Certificado y el Bono se extenderán en libros talonarios, y se expedirán formando un solo cuerpo ambos títulos.

ART. 471.- Los bonos y certificados expresarán si la mercancía está asegurada, y cuánto adeuda por derechos e impuestos.

ART. 472.- Los certificados de depósitos y los bonos de prenda pueden ser cedidos por endoso, juntos o separadamente.

El endoso del bono solo, equivale para el cesionario la prenda de la mercancía. El endoso de solo el certificado concede el derecho de disponer de la mercancía con la condición de pagar el crédito que el bono garantiza.

ART. 473.- El Certificado de Depósito y el Bono de Prenda pueden ser endosados en blanco. El endoso en blanco confiere al portador los derechos de endosatario.

ART. 474.- Cuando el endoso de ambos títulos tenga lugar separadamente, se hará constar la fecha en que se efectúe, y el nombre, profesión y domicilio del endosatario. Al endosar el bono de prenda se hará constar en el cuerpo de éste, el monto íntegro de la deuda que garantiza, el interés pactado y la fecha del vencimiento. No surtirá efecto alguno la operación practicada, si el endosatario no cuida de que tanto en el talón que obra en poder del almacén general, como en el certificado recibido por el depositante, se tome nota de este primer endoso.

ART. 475.- El que solo sea portador del Certificado de depósito puede pagar la deuda garantizada con el Bono de Prenda, aún antes del vencimiento de la misma deuda, a cuyo efecto, si no se aviene con el portador de ese Bono, depositará el capital y los intereses garantizados por éste hasta el día del vencimiento en el almacén general. Este depósito obliga al almacén y libra a la mercancía.

ART. 476.- El que sea portador de solo el Bono de Prenda si el importe de éste no fuere pagado a su vencimiento, procederá a protestar el título en el almacén en los mismo términos que si fuera letra de cambio, solicitando del mismo almacén por escrito y dentro de los ocho días siguientes al expresado vencimiento, la venta de las mercancías.

ART. 477.- Esa venta, salvo pacto en contrario y por escrito que ajusten el portador del Bono Prenda y el del Certificado de Depósito, tendrá lugar en el almacén general y en remate público que se anunciará con quince días de anticipación, y se efectuará en el día que con sujeción a los Estatutos del almacén general designe el portador del Bono.

ART. 478.- Del producto de la venta, después de cubiertos los adeudos por derechos e impuestos, y los gastos de almacenaje, venta y conservación, se pagarán con absoluta preferencia el importe del crédito que garantiza el Bono y se consignará en el almacén general a disposición del portador del Certificado de Depósito, la diferencia, si la hubiere, entre el precio de venta y el importe del crédito de que acaba de hablarse.

ART. 479.- Solo en el caso de insuficiencia de la mercancía cuya venta se haya solicitando en el plazo fijado por el artículo 476, tendrá el portador del Bono acción personal contra los anteriores endosantes que se tendrán como deudores mancomunados por la parte insoluta del crédito.

ART. 480.- Si las mercancías depositadas estuvieren aseguradas contra incendio, los portadores del Certificado y del Bono tendrán en caso de siniestro, los mismos derechos sobre el monto del seguro que los que tendrían sobre la mercancía asegurada.

ART. 481.- En caso de pérdida del Certificado de depósito o del Bono de Prenda, la autoridad judicial, cerciorándose mediante información sumaria de que la pérdida es cierta, y el solicitante propietario del título, exigirá una fianza competente y ordenará la expedición de un duplicado por parte del almacén general.

ART. 482.- Los almacenes generales podrán, conforme a sus Estatutos, adquirir los Bonos de prenda y ejercitar con ellos los derechos propios de esa clase de títulos.

En este caso no habrá necesidad ni del protesto ni de la solicitud a que se refiere el artículo 476, pero sí correra para el almacén, el término de ocho días fijados en él para la venta.

ART. 483.- Es facultativo para el portador de Bonos de prenda recibir por cuenta del crédito cantidades parciales, bien imputables sólo al capital, o a éste y a los intereses.

ART. 484.- El portador del Certificado de depósito unido al Bono de Prenda, tiene derecho de pedir que la cosa depositada se divida a su costa en varias partes o lotes, y que por cada una le sea entregado un certificado distinto con el Bono de prenda relativo, en cambio del certificado total y único que devolverá al almacén.

ART. 485.- Son aplicables al presente capítulo las disposiciones del Capítulo I de este Título.

CUALIDADES DE LOS ALMACENES GENERALES.- Ofrecen al público una mayor eficacia y economía en cuanto al almacenaje, reducción de primas sobre seguros, vigilancia en la guarda de las mercaderías, evita la celebración de contratos con garantías reales que como la prenda repugnan a los comerciantes, ofrece facilidad en cuanto a la trasferencia de la propiedad y el acreedor no tiene que temer medidas preventivas judiciales; reemplaza al préstamo con prenda que exige requisitos legales que aquí no se necesitan; la entrega y posesión de las mercaderías se reemplazan por la entrega y posesión de los documentos: Certificados o Bonos; hay pues más seguridad, más economía de tiempo y de dinero. El contrato entre el almacén y el depositante, es de depósito, pero si el propietario de la mercadería toma un local en arrendamiento en el lugar del almacén, entonces será arrendamiento.

CALIDAD DE LOS DEPOSITANTES.- En otros países solo los comerciantes pueden ser los depositantes; por nuestra ley pueden depositarse, frutos, productos, artículos manufacturados, etc., lo que indica que cualquiera persona puede hacer el depósito.

CONSULTENSE.- Tena, T. II, p. 410; Vivante, T. IV, p. 384.

Lyon-Caen, T. III, p. 293; Fredericq, T. I, p. 269; Planiol y Ripert, 12, p. 254, No. 256.

ART. 2.- Los Almacenes Generales de Depósito podrán recibir mercaderías o artículos que estén pendientes del pago de los derechos de importación, siempre que el depositante demuestre con documentos, que ha pagado el valor principal de ellos y los gastos exteriores o interiores que corresponden. Esta operación solo la podrán efectuar los Almacenes establecidos en los lugares donde existan oficinas aduaneras.

ART. 3.- El “Certificado de Depósito” acredita la propiedad de los bienes depositados en un Almacén General de Depósito y constituye, por si mismo, un documento de carácter negociable, que trasfiere a quien lo adquiera legalmente la propiedad de los bienes que en él se especifican.

GLOSA: El Certificado representa el derecho de disponer de las mercaderías u objetos como propietario, mientras del Bono representa la posesión de aquellos a título de prenda.
En el derecho común, la venta de muebles no es perfecta respecto a tercero, sino por la tradición y la prenda no existe mientras la cosa no haya sido puesta en manos del acreedor o de un tercero. En los “warrants”, la entrega y la posesión de las mercaderías depositadas, se reemplazan por la entrega y la puesta en posesión de los documentos llamados “certificados” y “bonos” (warrants). El “warrants” es un título de comercio expedido en doble, por el tercero ante quien se depositan las mercaderías y que entrega a aquel que pruebe tener la libre disposición de estas.

Hay una gran diferencia entre el Certificado y el Bono. El Certificado representa el derecho de disponer de las mercaderías en calidad de propietario; mientras que el Bono representa la posesión de las mercaderías a título de prenda. Veamos un ejemplo: X, propietario de mercaderías, por un valor de C$ 30,000., las deposita en una empresa de esa naturaleza. Desea recibir en préstamos C$ 20,000 de su banquero dándole las mercaderías en prenda. El propietario del Almacén entrega a X, el certificado y el bono. X, guarda el certificado y remite el bono a su banquero y se inscribe en el certificado y en el bono, que X, debe por préstamo C$ 20,000. El certificado establece la propiedad de X en las mercaderías gravadas; mientras que el bono es el título de la prenda. Los derechos de las dos partes, prestador y prestado, están salvaguardados: Si X, se representase al almacén para retirar las mercaderías dadas en prenda al banquero, no las recibiría, porque X, no es poseedor sino del certificado solo, lo que prueba al depositario que las mercaderías han sido dada en prenda. Si por otro lado, el banquero pretendiese hacerse entregar la mercadería, no la obtendría, porque él no posee sino el bono, le falta el certificado. Cuando X, haya restituido al banquero los C$ 20.00, éste le devolverá el bono y X, podrá de nuevo y desde entonces, disponer libremente de sus mercaderías, puesto que será poseedor del certificado y del bono; ha recobrado su derecho de libre disposición.

Por eso dice nuestra ley: El certificado de depósito, acredita la propiedad y el Bono representa un crédito prendario (Art. 4).

ES UN CRÉDITO NEGOCIABLE.- El certificado de depósito es un documento de carácter negociable, esto es que se puede trasferir por el simple endoso, aunque el documento no lo diga: quien lo adquiere se considera propietario de los bienes que en él se especifican.

ART. 4.- El “Bono de Prenda” es el título representativo de un crédito prendario y constituido con garantía sobre los bienes que él mismo indica, cuya existencia se comprueba con el correspondiente Certificado de Depósito y confiere, por sí mismo, a su tenedor legal los derechos y privilegios consignados en esta ley.

ART. 5.- Solamente podrán establecer Almacenes Generales de Depósito, con previa autorización del Ministerio de Hacienda. Las sociedades organizadas con tal objeto y los bancos comerciales establecidos en el país, que operen con la debida autorización legal. El Ministerio de Hacienda solo podrá extender tal autorización cuando del examen de la escritura social y de los estatutos, en su caso, se desprenda que se ha cumplido con los requisitos que exige la presente ley.

GLOSA: Mientras el Reglamento del Poder Ejecutivo (Art. 108, No. 28) de 21 de Dic. De 1929, autoriza al Ministerio de la Gobernación la aprobación de los estatutos de las instituciones análogas a los Clubs que no estén encomendadas a otra cartera; el 129 del mismo autoriza al Ministerio de Hacienda, en el Ramo de Crédito Público, para conocer de la organización de las instituciones de crédito, sometiendo el respectivo contrato al Congreso Nacional en cambio la Ley Creadora de los Ministerios de Estado de 29 de Octubre de 1943, otorga al Ministerio de Economía (Art. 6, No. 18 la vigilancia del Ejecutivo sobre los almacenes generales de depósito, sin perjuicio de la aprobación de los estatutos de las asociaciones, establecido en el Art. 4, No. 8, que se lo atribuye al Ministerio de la Gobernación. Nuestro Art. 5 de la ley que glosamos quiere autorización del Ministerio de Hacienda.

SOCIEDADES PARA ALMACENES GENERALES DEL DEPÓSITO.- No toda persona puede establecer esta clase de almacenes; exígese que sea una sociedad, que esta se haya creado con ese objeto que sea banco comercial establecido en el país y autorizado.

CONSULTENSE.- Vivante, T. IV, p. 393.

ART. 6.- Junto con la solicitud que los interesados presenten al Ministerio de Hacienda, pudiendo la autorización para operar como Almacenes Generales de Depósito, presentarán la escritura social debidamente inscrita y los estatutos a que se refiere el Art. 5.

ART. 7.- Solo los Almacenes Generales de Depósito, legalmente autorizados, tienen la facultad de emitir certificados de Depósito y Bonos de Prenda. Cualesquiera certificados, constancias o recibos de igual naturaleza que expida otras personas naturales o jurídicas, no producirán los efectos que la ley otorga a estos títulos.

GLOSA: Las personas no autorizadas no pueden emitir certificados, ni bonos, ni constancias de depósito con los mismos efectos legales; en tales casos regirá el derecho común, o el mercantil, en su caso,

ART. 8.- Los Almacenes Generales de Depósitos deben asegurar contra todo riesgo sus propios edificios o los que arrienden, lo mismo que los bienes depositados, tomando para este último efecto una póliza flotante.

GLOSA: Busca el legislador la garantía para los poseedores de los documentos que respaldan la propiedad sobre las cosas depositadas y como contra daños puede asegurar todo el que tenga un interés real y legítimo o una responsabilidad (542 C. C.) por la conservación de la cosa, exige del Almacén, ese seguro.

PÓLIZA FLOTANTE.- Es la que cubre la mercadería que asegurador y asegurado pueden no conocer y aun cuando el asegurado haya declarado otras; se aplica a las mercaderías cargadas o depositadas, “ipso facto” y continúa en vigor mientras se hace uso del seguro que puede ser de un máximo de tiempo y una cantidad determinada que se llena o puede llenarse en partidas o ser por una parte siempre dando el aviso correspondiente. (Véase Danjon, T. IV, p. 310; Lyon-Caen, T. VI, p. 287.)

ART. 9.- El capital mínimo requerido para el establecimiento de Almacenes Generales de Depósito será: de doscientos cincuenta mil córdobas para los ubicados en Managua; de doscientos mil córdobas para los de León, Granada, Chinandega, Matagalpa y Bluefields; de ciento cincuenta mil córdobas para los de Masaya y Carazo; y de cien mil córdobas para los de otros lugares de la República.

ART. 10.- Fuera del coste de bodegas, plantas de trasformación, fumigación y desecación, oficinas, mobiliarios y enseres apropiados para las actividades de la institución, y de l os gastado en el acondicionamiento de locales para bodegas y oficinas, cuyo uso adquiera la institución, el capital mínimo a que se refiere el artículo anterior, debe estar representado en efectivo, en caja o en depósito en el Banco Nacional de Nicaragua o en otras instituciones bancarias de la República, y será invertido en seguros en la concesión de préstamo sobre Bonos de Prenda y en anticipos par apago de derechos y operaciones de trasporte sobre los bienes a que se refiere el artículo I, de esta ley.

ART. 11.- La caducidad de la autorización concedida conforme el Art. 5 de esta ley se declarará en los casos siguientes:

1. Por disolución de la sociedad que obtuvo la autorización para operar.

2. Por quiebra de la sociedad almacenista;

3. Por haber entrado en liquidación parcial o total del establecimiento, sin previa autorización de la Superintendencia de Bancos;

4. Por haber tenido pérdidas que disminuyan el 50% el capital social, no habiéndose acordado por los socios reponerlo con un aumento de capital: y

5. Por infracciones graves de esta ley o de su respectivo reglamento después de haber llamado la atención al respecto, por escrito, más de dos veces, la Superintendencia de Bancos al infractor.

ART. 12.- Los Almacenes Generales de Depósito que concedan préstamos sobre bonos de Prenda, quedan legalmente en condición de instituciones de crédito. Por consiguiente, estarán sujetos a la fiscalización y supervigilancia de la Superintendencia de Bancos, en la misma forma que la ley establece para los bancos y casas bancarias y con las mismas obligaciones que a éstos les competen con respecto ala Superintendencia, en cuanto les sea aplicable y no se oponga a las disposiciones específicas de la presente ley.

GLOSA: Por Decreto-Ley de 26 de Octubre de 1940 (Ley Max) se creó la Ley General de Instituciones Bancarias, la que en los Arts. 2, 3, y siguientes prescribe los requisitos para su establecimiento y en los Arts. 32 y siguientes se dan las reglas sobre la vigilancia de la Superintendecia de Bancos.

ART. 13.- Los Almacenes Generales de Depósito aunque se dediquen a otorgar préstamos sobre Bonos de Prenda, también estarán sujetos a la supervigilancia del Ministerio de Hacienda, por medio de la Superintendencia de Bancos, con el fin de que cumplan las disposiciones de la presente ley y del Reglamento que se emita.

ART. 14.- La caducidad de la autorización en los casos del Art. 11, será acordada por la Superintendencia de Bancos, la cual también podrá, como medio de previsión, ordenar la suspensión de operaciones de los Almacenes, hasta por dos meses, en caso de infracciones comprobadas con documentos que justifiquen la medida.

ART. 15.- Del acuerdo de caducidad, así como del de suspensión, emanados de la Superintendencia de Bancos, podrán los interesados interponer apelación dentro de cuarenta y ocho horas, más el término de la distancia, ante el Ministerio de Hacienda, quien la resolverá dentro de ocho días, oyendo a la Superintendencia de Bancos y al apelante. Del fallo del Ministerio de Hacienda no habrá recurso alguno.

ART. 16.- Si la caducidad acordada fuere confirmada por el Ministerio de Hacienda, el Almacén afectado no podrá efectuar nuevas operaciones en su giro, y quedará obligado a proceder inmediatamente a la liquidación del negocio.

ART. 17.- Las tarifas que establezcan los Almacenes Generales de Depósito, por los diferentes servicios que presten a sus clientes deberán obtener la aprobación previa del Ministerio de Hacienda quien, para este efecto, oirá la opinión de la Superintendencia de Bancos.

ART. 18.- Toda modificación de la tarifa de los Almacenes Generales de Depósito, por concepto de bodegaje y servicios, debe ser aprobada por el Ministerio de Hacienda y fijada en la oficina respectiva en lugar visible, para conocimiento del público.

ART. 19.- Por su propia iniciativa y oyendo a la Superintendencia de Bancos y al Almacén afectado, el Ministerio de Hacienda podrá modificar las tarifas, cuando lo estime de justicia.

ART. 20.- Al llevara a cabo la aprobación o al promover la modificación de las tarifas, el Ministerio de Hacienda tomará en cuenta las condiciones y las peculiaridades de cada lugar y procurará que haya uniformidad entre todas las de los Almacenes.

ART. 21.- Los Almacenes Generales de Depósito no podrán iniciar sus operaciones con el público, aunque ya hayan obtenido la autorización ministerial a que se refiere el Art. 5 antes de que haya sido pagado, por lo menos, el cincuenta por ciento del capital que les señala el Art. 9 de esta misma ley, ni podrán continuarlas después de dos años, si no hubiese sido pagado totalmente el capital.

OPERACIONES QUE PODRÁN EJECUTAR LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO

ART. 22.- Quedan autorizados los Almacenes Generales de Depósito para efectuar las operaciones siguientes:

a.) Aceptar en depósito frutos, mercaderías, productos naturales y artículos manufacturados nacionales o extranjeros, mediante la remuneración que estipulen sus tarifas.

b.) Emitir los correspondientes “Certificados de Depósito y los Bonos de Prenda”;

c.) Conceder préstamos sobre “Bonos de Prenda” o sea con la garantía de los bienes depositados:

d.) Obtener créditos, con la garantía de sus préstamos sobre “Bonos de Prenda”;

f.) Recibir mercaderías en consignación, con el solo objeto de entregarlas a los consignatarios, mediante el pago correspondientes, de acuerdo con las instrucciones del consignador, teniendo derecho a cobrar por este servicio lo que estatuya su tarifa;

g.) Recibir, frutos, mercaderías, productos naturales y artículos manufacturados nacionales o extranjeros, para la simple guarda o custodia, sin emitir sobre ellos títulos de crédito, cobrando el bodegaje que lo autorice su tarifa:

h.) Vender, en comisión, frutos, mercaderías, productos naturales o manufacturados nacionales o extranjeros; y

i.) Efectuar todas las demás operaciones conexas con su objetivo primario.

GLOSA: Según el Art. 57 de la Ley del Banco Nacional en concordancia con el Art. 77, (Ley de 26 de Octubre de 1940; Apéndice No. 9) puede el Banco otorgar préstamos a los Almacenes Generales de Depósito, hasta el 70% del valor de los productos y por un plazo no mayor de seis meses; esos productos también sirven de garantías reales para la concesión de préstamos del mismo Banco.

ART. 23.- Solo en la forma de préstamos contra “Bonos de Prenda” podrán las Almacenes hacer operaciones de crédito.

GLOSA: Estos Almacenes tienen las facultades de crédito restringidas: solo los préstamos contra “Bonos de Prenda” se les permite, en consonancia con el Art. 1 de esta Ley, entre cuyos objetos esta la concesión de préstamos sobre esos Bonos.

ART. 24.- Los Almacenes Generales de Depósito que conceden préstamos sobre los bienes que les depositan, en la forma de bonos de prenda, darán hasta el 70% (setenta por ciento) del valor normativo de ellos, calculado sobre el principal y costo de la mercadería o mercaderías, más la ganancia legal.

GLOSA: El valor estimativo de los bienes lo señala el Almacén y la ganancia legal es según la tarifa; la forma de calcular aquel es tomando por base el principal y el costo de la mercadería más la ganancia legal.

ART. 25.- El plazo máximo de los depósitos para los bienes susceptibles de deterioro o alteraciones durante el transcurso de corto tiempo, será de seis meses; y de un año, prorrogable a otro más por acuerdo de las partes, para los bienes que no sufran deterioro o alteración alguna paro la acción del tiempo.

GLOSA: FUERZA MAYOR, CASO FORTUITO, VICIO PROPIO. VÉASE Art. 381 C. C. y su comentario.

CONSULTENSE.- Vivante, T. IV, p. 415.

ART. 27.- El tipo de interés para los préstamos que concedan los Almacenes Generales de Depósito, será el ocho por ciento anual, si exceden de un mil córdobas, y el doce por ciento si no pasaren de esta suma. Estos tipos de interés serán aumentados o disminuidos proporcionalmente, de acuerdo con el aumento a la disminución que se opere en el tipo de interés legal. Pero en todo caso, los Almacenes no podrán aumentarlo, sino con la autorización escrita del Ministerio de Hacienda, quien para concederla oirá la opinión de la Superintendencia de Bancos.

GLOSA: INTERÉS LEGAL: La Ley Max (Véase Apéndice No. 9) sobre intereses dispone que el interés legal será igual a la tasa de interés que las instituciones bancarias podrán cobrar en sus operaciones de préstamos de acuerdo con el Art. 128 de la Ley del Banco Nacional de Nicaragua.

ART. 28.- Cuando los bienes que se les lleven en depósito no sea con fines de simple guarda, los Almacenes Generales de Depósito deben expedir en cada caso, por medio de sus representante legal autorizado, el correspondiente “Certificado de Depósito” y “Bono de Prenda”

ART. 29.- Tanto el “Certificado de Depósito” como el “Bono de Prenda”, anexo, deben desprenderse de un libro talonario debidamente foliado y numerado en serie.

ART. 30.- El “Certificado de Depósito” y los “Bonos de Prenda”, así como el talón correspondiente, deben contener:

a.) La mención de ser “Certificado de Depósito” o “Bono de Prenda”, respectivamente:

b.) El nombre del Almacén que lo emite, el lugar en que está ubicado, mención del acuerdo ministerial que lo autorizó para operar como tal y su fecha de emisión, el nombre de la sociedad propietaria del negocio y su domicilio legal.

c.) Número de orden, que debe ser igual para el “Certificado de Depósito” y el “Bono de Prenda” correspondientes, y el número progresivo de éstos, cuando se expidan varios en relación con un solo “Certificado de Depósito”;

d.) Fecha de la expedición del título:

e.) Nombre, domicilio y profesión u oficio del depositante:

f.) Seguro que garantiza los bienes depositados y el monto que cubre el valor de las mercaderías depositadas;

g.) Especificación de la clase de bienes depositados, su cantidad, las condiciones en que se encuentran y todas las demás circunstancias que pueden servir para su identificación;

h.) Plazo del depósito;

i.) Valor estimativo de los bienes, sirviendo de base el precio corriente de plaza en la fecha que se hace el depósito; y

j.) Monto de las deudas que pesan sobre los bienes depositados, por trasporte, derechos, comisiones, seguros bodegajes, movilización, transformación o cualquier otro servicio prestado por el Almacén, de acuerdo con lo que esta ley y su tarifa respectiva la autorice a cobrar.

ART. 31.- El “Bono de Prenda” debe contener, además:

1.) El nombre del tomador del título;

2.) El importe del crédito que representa;

3.) El tipo de interés cargado al acuerdo;

4.) La fecha del vencimiento del depósito que sirve de garantía al crédito;

5.) La firma del tenedor del “Certificado de Depósito” que negocie el “Bono de Prenda” por primera vez;

6.) La firma de los posteriores endosantes, si los hubiere; y

7.) La mención de haberse hecho la anotación correspondiente en el “Certificado de Depósito” y en los Registros correspondientes.

ART. 32.- Los títulos de “Certificados de Depósito” y de los “Bonos de Prenda”, deben ser cubiertos con la firma del Gerente o Administrador del Almacén expedidor y del Contador del mismo agregando la del Guardalmacén o pesador, en el primer caso.

ART. 33.- El Almacén expedidor y el tenedor del “Certificado de Depósito” correspondiente serán responsables de los daños y perjuicios que ocasionen con las omisiones o inexactitudes que contengan los “Bonos de Prensa”;

ART. 34.- Los Almacenes Generales expedirán tantos “Certificados de Depósito” y “Bonos de Prenda” como los solicite el depositante de los bienes, si estos fueren divisibles: si no lo fueren, únicamente podrán emitir un Certificado y un Bono con relación a cada depósito.

ART. 35.- Los bonos de Prenda múltiples mencionado en el articulo anterior tendrán un valor uniforme, serán garantizados conjuntamente con la totalidad de los bienes a que se refiere el “Certificado de Depósito” correspondiente y, en caso de remate de esos bienes, serán pagados en el orden de prelación que indique el número de orden propio de cada Bono, lo cual se hará constar en los títulos relacionados.

ART. 36.- Al expedir Bonos de Prenda múltiples el Almacén General hará constar en ellos los requisitos establecidos en los ordinales 2, 3 y 4 del articulo 31 de esta ley, y en el Certificado de Depósito que les corresponde, la expedición de dichos Bonos con los detalles necesarios para su identificación.

Los otros requisitos se llenarán al negociarse por primera vez esos títulos sin el Certificado de Depósito respectivo.

ART. 37.- En los casos en que se haya emitido un solo Bono de Prenda en relación con cada Certificado de Depósito, los requisitos estatuidos en el Art. 31 de esta ley se cumplirán al negociar por primera vez el Bono sin el Certificado de Depósito que le corresponde.

ART. 38.- El Certificado de Depósito y el Bono de Prenda, sea que se conserve unidos, sea que se negocien por separado, constituyen documentos mercantiles a la orden, trasmisibles por endoso normativo que debe registrarse en el respectivo Almacén para su validez.

GLOSA: Estos documentos mercantiles, por ser a la orden, aun cuando en ellos no se exprese esta condición, se trasmiten por endoso, pero éste debe ser nominativo, no se admite que sea al portador ni en blanco, porque ese endoso debe registrarse en el Almacén para su validez; necesita la ley establecer quien es el verdadero y actual poseedor del documento.

LEY DEL BANCO NACIONAL DE NICARAGUA.- (Art. 79; Esta disposición establece que las operaciones bancarias se pueden garantizar con vales de prenda de Almacenes Generales de Depósitos que den al Banco facultades de disponer sobre materias primas, productos, mercaderías elaboradas, etc.

CONSULTENTES.- Vivante, T. IV, p. 412.

ART. 39.- Para los efectos del registro a que se refiere el artículo anterior, cada Almacén llevará dos series de Libros, destinada la una para el registro de los Certificados de Depósito y la otra para el de los Bonos de Prenda, en que anotarán los endoso respectivos, consignando la fecha de éstos, el número del título y el nombre y calidades del endosante y del endosatario. En la anotación de endosos de Bonos de Prenda se consignará, además, el número de orden del titulo y el número y la fecha del Certificado do Depósito correspondiente.

ART. 40.- El endoso de Certificados de Depósito o de Bonos de Prenda, unidos o separados, no producirá efecto entre las partes ni con respecto a terceros, si no hubiere sido debidamente registrado en el Almacén respectivo, conforme lo prescribe el artículo anterior.

ART. 41.- El tenedor legítimo del Certificado de Depósito y de los Bonos de Prenda correspondientes, tendrá pleno dominio sobre los bienes a que tales títulos se refieren, los cuales podrá retirar del Almacén en cualquier tiempo, mediante entrega de tales títulos y la cancelación de las obligaciones contraídas a favor del Almacén respectivo, originadas de las operaciones que le son propias.

GLOSA: Como el tenedor legítimo del Certificado y de los Bonos de Prenda tienen el pleno dominio, no se puede disponer de esos bienes por parte del Almacén y deben devolverse en cualquier tiempo. Pero surge la pregunta: y si se trata de productos, mercancías homogéneas, productos iguales, etc? En otras partes la obligación en la práctica es devolver de la misma calidad y cantidad, co­mo los granos, petróleo, a fin de obtener economía en el espacio y, en el tiempo con relación a su conservación. En estricto derecho no cabe ese cambio, pero el deponente puede autorizar al almacén a apropiársela. Vivante, T. IV, p. 396).

Un ejemplo del mecanismo de las garantías y de la propiedad, es el siguiente: A. propietario de una mercadería que vale C$ 50,000 la deposita en una empresa. Luego A. hace circular separadamente el Certificado y el Bono: por una parte, solicita un préstamo por un mes a B., de una suma de C$ 30,000 y le entrega el Bono: por otra parte, le vende a C. la mercadería, por el precio de C$ 52.000; como la mercadería está gravada hasta la concurrencia de C$ 30,000, recibe únicamente C$ 22,000, entendiéndose que C. pagara al vencimiento el sobrante de C$ 30,000, al titular del Bono. El titular del Bono B. abusa del título sobre el cual ninguna cantidad del valor se menciona. Endosa este título a su banquero D. y se hace descontar por el valor total de la mercadería o sea por los C$ 50,000, haciendo creer que tiene un título de garantía hasta concurrencia de esta suma. El vencimiento llega; C. quiere tomar posesión de la mercadería y para tener el título del Bono que le permitirá obtener la entrega, se dirige a su portador, el banquero: le propone pagarle los C$ 30,000, monto de la garantía consentida por A. al primer portador. Pero D., portador de buena fé ha descontado el título del Bono por C$ 50,000 y como ninguna cantidad se ha mencionado en el título, está en su derecho de exigir de C., la suma de C$ 50,000. C. está obligado a pagar los C$ 20,000 de mas. Se le permite accionar contra B. que abusó del Bono y de recuperar de el la suma de C$ 20,000 en la que ha sido perjudicado. (Fredericq, T. I, p. 275). Empero con nuestra ley no puede acontecer esto, porque el Art. 33 requiere que el endoso se registre, tanto para el Certifica­do de Depósito como el Bono de Prenda (Art. 39) y no producirá, ese endoso, ningún efecto si no hubiere sido debidamente registrado en el Almacén (40). Así se explica la importancia del registro que es­tablece la ley.

ART. 42.- El tenedor del Certificado de Depósito que no lo sea de los Bonos de Prenda que corresponden, tiene también el do­minio de los productos o efectos respectivos; pero no podrá retirar los del Almacén sino mediante el cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo anterior y la cancelación de los Bonos de Prenda relacionados o la consignación en el propio Almacén de la suma necesaria para efectuarla y para el pago de los derechos que indica el párrafo siguiente. En este último caso el Almacén comunicará el hecho al dueño de los Bonos de Prenda, y le hará el pago previa entrega de los Títulos, cobrando por ese servicio los derechos que permita la tarifa respectiva.

ART. 43.- El tenedor legítimo de simples Certificados de Depósitos tendrá también el dominio de los bienes que ellos especifican, y podrán retirarlos en cualquier tiempo, con tal que efectúe la devolución del título y el pago de lo adeudado al Almacén Por concepto de bodegaje, seguros y demás servicios prestados dentro de los términos prescritos por esta ley.

ART. 44.- El tenedor legítimo del Certificado de Depósito y sus Bonos de Prenda puede pedir en cualquier momento que los bienes o efectos depositados se dividan, por su cuenta y riesgo, en varios lotes, y que se le entregue un certificado con sus respectivos Bonos por cada lote, mediante la entrega y cancelación de sus título primitivos.

ART. 45.- En caso de pérdida de un Certificado de Depósito o de un Bono de Prenda, solo será repuesto por el Almacén que lo expidió en virtud de orden de Juez competente, previa comprobación de la propiedad del título y de la efectividad de la pérdida y mediante otorgamiento de fianza abonada a favor del Almacén y a satisfacción de éste. Sí apareciere el título original, será destruido y el Almacén cancelará la fianza correspondiente.

ART. 46.- Los Almacenes no expedirán Certificados de Depósitos ni Bonos de Prenda sobre bienes que hayan sido objeto de embargo o gravamen previamente notificado al Almacén respectivo. Pero ya emitidos los títulos de crédito mencionados Certificados de Depósito y Bonos de Prenda los bienes a que tales títulos se refieren no podrán ser objeto de embargo, prenda o gravamen de cualquier naturaleza, que perjudique su libre trasmisión o movilización, por operaciones ajenas efectuadas con los Almacenes de depósito.

GLOSA: Se pueden embargar los bienes depositados, notificando en forma legal al Almacén, pero si ya se han emitido los títulos, esto, es, los certificados de depósito y de bonos de prenda, los objetos depositados no podrán ser objeto de embargo, prenda o gravamen cualquiera. El legislador pretende que no se paralicen las operaciones de trasmisión.

ART. 47.- Los Certificados de Depósito y los Bonos de Prendas deben ser emitidos en los formularios oficiales que en el papel de seguridad hará imprimir la Secretaría de Hacienda, con la reglamentación, forma y leyenda que esta Secretaría de Estado acuerde. En tales formularios se harán constar los requisitos exigidos para la validez de los endosos, y en especial, lo estatuido en los Artos. 30 y 31 y 38 de esta ley.

Los formularios a que se refiere el párrafo anterior, los venderá al coste en libros talonarios la Secretaría de Hacienda a los Almacenes de Depósito, y estos cobrarán a sus clientes el valor exacto correspondiente.

PROCEDIMIENTOS

ART. 43.- Los Bonos de Prenda producen acción para exigir de quienes corresponda el pago respectivo, de acuerdo con los términos especiales que estatuye esta ley.

CONSULTENSE.- Vivante, T. IV, p. 424,

ART. 49.- El Bono de Prenda que en la fecha de su vencimiento no fuere cancelado, debe ser protestado dentro de los ocho días hábiles siguientes.

El protesto contra el tenedor registrado del Certificado de Depósito, deberá hacerse en el mismo Almacén, con los trámites establecidos para el protesto de letras de cambio; y las diligencias correspondientes se entenderán directamente con el Almacén o sus representantes legales, sin que sea necesario ninguna notificación al tenedor del Certificado de Depósito, ni su presencia en el acto. Para los fines expresados en el Art. 54 de esta ley, el protesto de un Bono de Prenda será notificado a los endosantes del mismo, a solicitud del tenedor de este título, en la forma misma prescrita por el inciso segundo del artículo 55.

CONSULTENSE.-Vivante, T. IV, p. 431,

ART. 50.- El tenedor de un Bono de Prenda protestado tiene derecho a pedir, dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha del protesto, el remate en subasta pública de los bienes relacionados en el referido título.

La solicitud de subasta se hará directamente al propio Almacén, sin necesidad de intervención judicial, y el remate se llevará a efecto en igual forma en el mismo Almacén, por medio de un Notario Público, sirviendo como base de la subasta el monto total de los Bonos de Prenda emitidos sobre los bienes relacionados en el título respectivo, previo aviso publicado, por una sola vez, en "La Gaceta", con diez días hábiles de anticipación.

ART. 51.- Si no hubiere postor cuya oferta cubra la base, al contado, se practicará un nuevo remate, con los mismos trámites del anterior, pero rebajada la base de remate en un diez por ciento; y si en esta segunda subasta tampoco hubiere postor que cubra la base reducida del remate, se llevará a efecto una tercera, con rebaja, de otro diez por ciento de la base primitiva y así sucesivamente.

ART. 52.- Podrán participar en los remates los Almacenes y el tenedor de los Bonos de Prenda; más este último, en igualdad de circunstancias, tendrá la preferencia sobre los primeros en la adjudicación de los bienes rematados.

ART. 53.- El producto del remate se aplicará directamente por el Almacén que lo practicó, en el orden siguiente:

1. A pagar los gastos del remate;

2. A cubrir las cantidades que se adeudan al propio Almacén, por concepto de almacenaje, seguro, custodia, conservación y demás servicios prestados: y

3. A cancelar los Bonos de Prenda respectivos, en el orden de su numeración.

Si hubiere algún sobrante se conservará por el Almacén; la orden del tenedor del Certificado de Depósito respectivo.

ART. 54.- El tenedor del Bono de Prenda que no hubiere sido pagado en su totalidad con el producto líquido del remate, podrá mandar, por el saldo, en la vía ejecutiva, a los endosantes del Bono de Prenda a quienes oportunamente se les haya comunicado el protesto y quienes serán mancomunadamente responsables del pago, el protesto, la comunicación y el remate se verificaron dentro de los plazos, términos y procedimientos que señala al respecto esta ley.

Para los efectos de este artículo, el Notario ante quien practicó la subasta extenderá certificación del edicto del remate efectuado, en el papel sellado que corresponda, la cual certificación tendrá el valor y efecto de título ejecutivo.

GLOSA: La voz edicto parece estar tomada en el concepto de acta, porque es la certificación de ésta la que establece el título.

ART. 55.- Procediendo de acuerdo con los mismos trámites prescritos en los artículos precedentes, los Almacenes podrán igual­mente subastar, en remate público, los bienes depositados, cuyo precio, por cualquier circunstancia, hubiere llegado a ser insuficiente para cubrir el monto de los derechos de almacenaje, custodia, conservación y otros servicios prestados por el respectivo Almacén, más un diez por ciento, una vez vencido el término de diez días hábiles que concederá al tenedor del Certificado de Depósito correspondiente, para que mejore la garantía a satisfacción del Almacén, o cancele aquellas obligaciones.

El requerimiento para la mejora de la garantía o para la cancelación del crédito, se hará por carta certificada con acuse de recibo y será acompañada de la constancia escrita de dos comerciantes de la localidad en la que se exponga que el precio estimado por el Almacén para los bienes relacionados, está de acuerdo con el valor de plaza de ellos.

ART. 56.- Podrán también los Almacenes rematar en subasta pública los bienes susceptibles de deterioro o descomposición inmediata, a juicio del Almacén respectivo, y que disminuya el valor de esos bienes en un tanto por ciento digno de consideración y los bienes que pudieran causar daño a otros efectos depositados, por el olor, filtración, permeabilidad o inflamabilidad, una vez vencido el término de tres días hábiles que concederá al tenedor del Certifica­do de Depósito de esos bienes para que los retire del Almacén.

Los trámites de este remate serán los mismos que estatuyen los artículos anteriores para los otros remates, reduciendo a tres días hábiles el intervalo que debe mediar entre la publicación del aviso la fecha del remate.

ART. 57.- En cualquier momento, antes de efectuarse el re­mate, se suspenderá éste si el tenedor del Certificado de Depósito correspondiente mejora la ganancia a satisfacción del Almacén; cancela las obligaciones indicadas en el artículo 55; retira las mercancías o efectos a que se refiere el artículo 56; o consigna, en efectivo en el almacén la suma necesaria para cancelar los Bonos de Prenda que sirvan de base a la ejecución, y paga en efectivo, en el mismo acto, los gastos ocasionados.

ART. 58.- Los Almacenes Generales de Depósito tienen el derecho de retención sobre los bienes que se les haya depositado, para el exclusivo efecto del pago de los servicios que hayan prestado, de acuerdo con sus respectivas tarifas; y no están obligados a entrar en juicio de insolvencia, quiebra o concurso, como no lo están tampoco los tenedores de bonos de prenda. En consecuencia los bienes de la referencia no formarán parte de la masa de bienes, a la cual ingresará solamente el sobrante, conforme lo estatuido en el artículo 53 de esta ley.

DISPOSICIONES GENERALES

ART. 59.- Los Almacenes Generales de Depósito no admitirán en sus bodegas sustancias explosivas o que por su naturaleza produzcan humedad contaminable al edificio o a los otros efectos que se encuentren en el Almacén, salvo que para tales sustancias construyan bodegas apropiadas y mantengan sobre ellos la vigilancia que corresponda.

ART. 60.- Durante los primeros cinco años de su existencia los Almacenes Generales de Depósito estarán exentos del pago de impuestos nacionales y municipales de cualquiera naturaleza.

ART. 61.- La presente ley modifica o deroga cualquiera otra que trata de esta materia o se le oponga; será reglamentada por el Poder Ejecutivo, y principiará a regir desde la fecha de su publicación en La Gaceta.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Al Poder Ejecutivo. Éjecútese, Managua, veintidós de Octubre de mil novecientos cuarenta y dos. El Presidente de la República: Somoza. Secretario de Estado en el Despacho de Hac. y Cred. Pub. J. Ramón Sevilla.

TITULO VIII

DEL PRÉSTAMO MERCANTIL

CAPITULO I

DEL PRÉSTAMO MERCANTIL EN GENERAL

ART. 486.- Se reputa mercantil el préstamo cuando se con­trae en el concepto y con expresión de que las cosas prestadas se destinan a actos de comercio, y no para necesidades ajenas de este. Se reputa mercantil el préstamo que se contrae entre comerciantes, así como los que se hacen por los bancos e instituciones de crédito.

GLOSA: DESTINADAS A ACTOS DE COMERCIO. Las cosas prestadas deben destinarse a actos de comercio para que el préstamo sea mercantil; empero se requiere que así se exprese; en cambio no necesita esa expresión para los préstamos entre comerciantes para los que hacen los bancos e instituciones de crédito. La Ley de Instituciones Bancarias (Art. 20) establece que todo préstamo de esas instituciones, se reputa mercantil. Si el préstamo aparece en a forma de un pagaré a la orden, éste documento mercantil hace que se rija por las leyes de comercio, aunque no se dedique lo prestado, a actos de comercio.

CONCORDANCIAS.- 358 México; 2432, 2719 C.; 258 Cod, de Bustamante.

CONSULTENSE.- Constant, T. II, p. 557; Amot, p. 515; Tha­ller, p. 651.

ART. 487.- Consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor, devolviendo una cantidad igual a la recibida conforme a la ley monetaria vigente en la República, al tiempo de hacerse el pago, salvo pacto en contrario.

Si se pacta la especie de moneda en que se ha de hacer el pago, la alteración que experimente en valor, será en daño o beneficio del prestador.

GLOSA: NOMINALISMO Y METALISMO.- Si la obligación debe cumplirse según la cantidad de una moneda no importando su verdadero valor, el sistema lo denominan "nominalismo" y si se debe pagar de acuerdo con el valor verdadero. "metalismo". La explicación la verá el lector al comentarse el Título IV, del Libro IV del Código.

LEY MONETARIA.- Según la Ley de 26 de Octubre de 1940 (Ley Max), el medio de pago legal, serán billetes que emita el Banco Nacional de Nicaragua; queda prohibido que se estipulen pagos en otra moneda que no sea la nacional, excepto en las obligaciones a favor del Estado, en las obligaciones que deban efectuarse del extranjero para Nicaragua o viceversa o por remuneración a extranjeros que presten sus servicios en el país. La obligación de pagar cualquier suma en moneda nacional, se solventa entregando su valor nominal en billetes del Banco Nacional de Nicaragua; no tiene efecto jurídico la estipulación que tenga por base una relación del córdoba con moneda extranjera. Todas las obligaciones de mutuo en dólares o monedas extranjeras o en que se obliguen a pagan la diferencia de cambio se regirán por la Ley de Paridad de 1 de Septiembre de 1937 (Apéndice No. 10).

Estas leyes modifican fundamentalmente todo lo prescrito por el texto comentado.

CONCORDANCIAS.-359 México; 1153 C. C.; Ley de Paridad; arts. 2022, 2023, 3407 C.

CONSULTENSE.- Recueil de Cours, 1929 - IV - 29, p. 5.

ART. 488.- En los préstamos de títulos o valores, pagará el deudor devolviendo otros tantos de la misma clase e idénticas condiciones, o sus equivalentes si aquellos se hubieren extinguido, salvo pacto en contrario.

Si los préstamos fueren en especie, deberá el deudor devolver a no mediar pacto en distinto sentido, igual cantidad en la misma especie y calidad, o su equivalente en metálico si se hubiese e extinguido la especie debida.

CONCORDANCIAS.- 359 México; 312 España; Ley Max; de Paridad.

CONSÚLTENSE.- Fredericq, T. I, p. 505; Lacour y Bouterc No. 1422; Thaller, p. 653.

ART. 489.- En los préstamos por tiempo indeterminados podrá exigirse al deudor el pago, sino después de los treinta días siguientes a la interpelación que se le haga, ya judicialmente ya en lo extrajudicial, ante un notario o dos testigos.

GLOSA: En derecho civil si la obligación no señala plazo debe ejecutarse inmediatamente (Art. 1900 C.) y si no se ha fijado término para el pago, no habrá derecho a exigirlo hasta pasados no­venta días después de la entrega (Art. 3409 C.) En derecho comercial, se requiere una interpelación por medio del Juez o con la intervención de un notario o de dos testigos y dejar trascurrir treinta días.

CONCORDANCIAS.- 360 México; 313 España; 1900, 3409 C.

ART. 490.- La calidad de gratuito no se presume en los préstamos mercantiles, y éstos ganarán intereses legales, salvo que las partes acordaren lo contrario.

GLOSA: Los INTERESES LEGALES los señala la Ley Max Apéndice No. 9.) La Ley de 4 de Octubre de 1934 (Apéndice No. 8) considera delito el estipular intereses mayores que los legales. (10 y medio por ciento anual: B. J., p. 12698).

La ley civil prescribe que el mutuo puede ser gratuito u oneroso (Art. 3393 C.) y que no habiendo convención sobre intereses, el mutuo se presume gratuito (Art. 3393 C.); en Materia mercantil, la calidad de gratuito, no se presume en los préstamos mercantiles y devengan los intereses legales.

CONCORDANCIAS.- 798 México; 314 España; 3398, 3401 C.

ART. 491.- La estipulación de intereses, que no sean los legales, o la que exonere al prestamista de su pago, deberá celebrarse por escrito, y sin esta circunstancia será ineficaz en juicio.

GLOSA: Que no sean legales, frase que aparece en letra blanca en el texto porque en el modelo chileno no existe; explicándose porque el anterior artículo que dilucida el caso, fué tomado del mexicano, donde se establecen intereses legales cuando no se estipulan otros: Sin embargo, por el artículo que glosamos se estatuye que fuera, de los legales que existirán en caso de silencio de las partes, la exoneración de ellos o la estipulación de otros que no sean los legales, debe celebrarse por escrito para que tengan eficacia en juicio.

PRESTATARIO.- En lugar de "prestamista", la palabra que erradamente usa la ley, debe decir, "prestatario", porque no es el que entrega el dinero, quien queda exonerado, sino aquel que lo recibe, esto es, el prestatario.

MODIFICACIÓN.- El Senado de Nicaragua cambió la frase: "intereses corrientes" por "intereses legales". (La Gaceta, 27 Enero 1914, No. 31.)
CONCORDANCIAS.- 799 Chile.

ART. 492.- Los intereses serán estipulados en cantidades de terminadas de dinero, aun cuando el préstamo consista en mercaderías, de cualquier especie que sean.

Para hacer el cómputo de los intereses en este caso, se estimará las mercaderías por el precio corriente que tengan en el día y lugar en que deba hacerse la restitución.

GLOSA: PRECIO CORRIENTE.- Se entiende por precio corriente el que se acostumbre cobrar en una plaza determinada; así se valúan las mercaderías para hacer el cómputo de los intereses que precisamente deban estipularse en dinero y no en especies.

CONCORDANCIAS.- 300 Chile; 316 España; 3399 C.

ART. 493.- El prestamista que retarde el cumplimiento de las obligaciones que le impone el préstamo, haya o no estipulación de intereses o exoneración de los mismos, queda obligado a pagar el interés legal desde el día en que fuere vencido el plazo de la deuda.

GLOSA: El prestatario, debió decir. La mora hace que se paguen intereses legales (1867 C.)

CONCORDANCIAS.- 801 Chile.

ART. 494.- Los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses, salvo pacto en contrario.

GLOSA: En derecho civil, los intereses vencidos devengan interés legal, pero desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación guarde silencio; en derecho comercial, esos intereses no devengan nada, salvo pacto en contrario (Art. 1868 C.)

En la cuenta corriente bancaria, los intereses se capitalizan por semestres, salvo pacto en contrario. (Arto 532 C.)

CONCORDANCIAS.- 363 México; 1868 C. 532 C. C.

ART. 495.- El recibo de los intereses correspondientes a los tres últimos períodos de pago, hacen presumir que los anteriores han sido cubiertos, a no ser que el recibo contenga alguna cláusula preservativa del derecho del acreedor.

GLOSA: En derecho civil, el recibo del capital sin reserva de los intereses, extingue la obligación en cuanto a estos intereses; en los pagos periódicos, la carta de pago de un período, extingue los pagos de los anteriores (Art. 2008 C.); en derecho mercantil se requieren tres períodos de pago salvo reserva.

CONCORDANCIAS.- 803 Chile; 2008, 1869 C.; 98, 99 C. C.; 3413 C.

CONSÚLTENSE.- Baudry Lacantinerie, T. XXIII, p. 517; Lau­rent, T. XXVI, No. 518; Huc, T. XI, p. 261.

ART. 496.- El prestamista que hubiere firmado un pagaré o recibo, confesándose deudor de una cantidad de dinero o mercadería, podrá ser admitido a probar, según las circunstancias del caso, que el dinero o las mercaderías no les fueron entregados.

GLOSA: El prestatario debió decir; lo mismo anotamos respecto a la voz "les", que debe ser "le".

CONCORDANCIAS.- 805 Chile; 2408, C.; 1236 Pr.

CONSULTENSE.- Planiol y Ripert, T. VIII, p. 908.

ART. 497.- El recibo del capital por el acreedor, sin reservar­se expresamente el derecho a los intereses pactados o debidos, extinguirá la obligación del deudor respecte de los mismos.

Las entregas a cuenta cuando no resulte expresa su aplicación se imputarán en primer término al pago de intereses por orden de vencimientos y después al del capital.
GLOSA: Aquí se trata del recibo del capital: extendido éste, sin reserva de los intereses, extingue a éstos.

CONCORDANCIAS.- 384 Méx.; 318 Esp.; 3413, 1881, 2051, C.

ART. 498.- Cuando el préstamo consistiere en títulos o valores el interés corriente por la mora será el que los mismos títulos o valores devenguen, o en su defecto el nueve por ciento anual, determinándose el precio de los valores por el que tengan en la plaza el día siguiente al del vencimiento. (Art. 3412 C.)

GLOSA: Par la Ley Max (Apéndice No. 9) se establece tipo de interés que no permite el señalado en esta disposición.

ERROR.- La cita del Art. 3412 C. está equivocada, la disposición del Código Civil que corresponde es la del Art. 3402.

CONCORDANCIAS.- 362 México; 316 España.

ART. 499.- Los saldos de las cuentas de gestión o anticipaciones referentes a operaciones mercantiles, serán considerados como verdaderos préstamos, y regidos por las reglas de este capítulo.

GLOSA: Por el Art. 423 C. C. se establece que el comisionista que esté en mora de entregar el saldo de lo recibido, abonará intereses; por el texto estudiado, se estima como préstamo y se rige por este capítulo.

CONCORDANCIAS.- Art. 806 Chile; 423 C. C.

CAPITULO II

DE LOS PRESTAMOS CON GARANTÍAS O TÍTULOS DE VALORES PÚBLICOS

ART. 500.- El préstamo con garantías de títulos o valores certificables hecho en póliza con intervención de corredor, se reputará siempre mercantil.

El prestador tendrá sobre los títulos o valores públicos pignorados conforme a las disposiciones de este capítulo, derecho a cobrar su crédito con preferencia a los demás acreedores, quienes no podrán retirar de su poder, dichos títulos o valores, a no ser satisfaciendo el crédito constituido sobre ellos.

GLOSA: El título que encabeza este capitulo diciendo: "De los préstamos con garantías o títulos de valores públicos". está errado, debe decir: "De los préstamos con garantías de títulos o valores públicos", como lo dice el texto mismo del artículo que glosamos.

EN PÓLIZA.- Por el Art. 58 C. C. los corredores entregarán a sus comitentes una nota o póliza, expresando los términos y condiciones de la negociación, lo que hará prueba contra el corredor. Por el Art. 500 C.C., el préstamo con garantías de títulos o valores cotizables, pero hecho en póliza con intervención de corredor, se reputa mercantil, esto es, se presume mercantil.

CRÉDITO HIPOTECARIO.- Se puede dar en garantía un crédito hipotecario, pero no se puede hipotecar ese crédito hipotecario (Planiol y Ripert, T. XII, p. 340). En derecho civil cuando se empeña un crédito o acciones industriales o comerciales que no sean negociables, el contrato para que la prenda quede constituida no obliga al deudor sino hasta que se le hace saber.

CONCORDANCIAS.- 365 México; 320 España; 3733, 3734 C.; 508 C. C.

ART. 501.- Los derechos de preferencia de que se trata en el artículo anterior, solo se tendrán sobre los mismos títulos en qué se constituyó la garantía, para lo cual si ésta consistiere en títulos al portador, se expresará su numeración, serie y valor en la póliza del contrato; y si en suscripción o títulos trasferibles, se hará la trasferencia a favor del portador, expresando en la póliza, además de las circunstancias necesarias para justificar la identidad de la garantía, que la trasferencia no lleva consigo la trasmisión de la pro­piedad.

GLOSA: ERROR: La palabra que aparece en letra blanca en el texto que dice "suscripción", es una equivocación, debe decir: “inscripciones", como dice el modelo español.

CONCORDANCIAS.- 366 México; 321 España; 718 y siguientes C. C.

ART. 502.- A voluntad de los interesados podrá suplirse la entrega de los títulos al acreedor con el depósito de éstos en una institución de crédito.

CONCORDANCIAS.- 367 México; 322 España; Ley Max.

ART. 503.- El acreedor, salvo pacto en contrario, y sin necesidad de requerir al deudor, podrá proceder a la venta de las garantías por medio de dos corredores, quienes previamente certificarán el vencimiento, y en su defecto, dos comerciantes de la plaza.

GLOSA: El acreedor puede vender la prenda por medio de dos corredores, certificando estos el vencimiento o hacerlo por medio de dos comerciantes, apartándose del derecho civil que exige la venta en pública subasta y siempre que así se estipule, de otra suerte es indispensable pedir la venta judicialmente (Arts. 3759, 376) C.) Lo importante en la diferencia es que en el derecho mercantil la venta se hace sin necesidad de requerir al deudor.

No obstante lo dicho, el Art. 515 C. C., copiando lo estatuido por el Código Civil, en los Arts. 3759 y 3761, prohíbe al acreedor apropiarse de la prenda o disponer de ella y solo en caso de estipulación que convenga venderse en pública subasta, se venderá por un tercero, pudiendo el acreedor adquirirla en aquella subasta. Esta contradicción se explica con solo notar que el Art. 503 C. C., tuvo por modelo al 363 mexicano y al 323 de España, mientras que el 515 C.C., no tiene por modelo ningún Código de Comercio, sino que fue copiado del Código Civil patrio que siguió, en este artículo al Código Civil de Costa Rica.

CONCORDANCIAS.- 363 México; 323 España; 514, 513 C. C.

ART. 504.- Los efectos cotizables y al portador, pignorado en la forma que determinan los artículos anteriores, no estarán sujetos a la reinvindicación mientras no sea reembolsado el prestador, sin perjuicio de los derechos y acciones del propietario desposeído contra las personas responsables, según las leyes, por los actos en virtud de los cuales haya sido privado de la posesión y dominio de la efectos dados en garantía.

GLOSA: Según el modelo español (Art. 324 Esp.) las palabras que aparecen en letra blanca en el texto patrio, están sustituídas por estas otras: "efectos endosables al portador".

Al prestador se le garantiza su pignoración hasta el extrema de no admitirse la reivindicación sin previo pago a ese acreedor.

CONCORDANCIAS.- 369 México; 324 España; 2339, 1431, 1438, C.; 617, 723 C. C.

ART. 505.- Si llegare el caso de que los títulos dados en prenda, independientemente del contrato prendario, sean amortizados por quien los haya emitido, podrá el deudor, salvo pacto en contrario, sustituirlos con otros títulos iguales.

GLOSA: La frase que aparece en letra blanca en el texto: "si llegare el caso de que", no la tiene el modelo mexicano.

CONCORDANCIAS.-370 México.

TITULO IX

DE LA PRENDA MERCANTIL

ART. 506.- Se reputará mercantil la prenda constituida para garantizar un acto de comercio.

Se reputará mercantil la prenda constituida por un comercian­te, a menos que se pruebe lo contrario.

GLOSA: Es el contrato por el cual el deudor o un tercero pone en manos del acreedor una cosa mueble, dándole el derecho de pagarse con ella de preferencia a los otros acreedores; es real; no se perfecciona sino cuando el acreedor está en posesión de la cosa, antes hay una promesa; es contrato accesorio porque supone una obligación principal; la prenda ampara con todos sus accesorios, con todos sus intereses, con sus dividendos, con sus frutos, al crédito.

El crédito que constituye la causa jurídica de la prenda, le comunica su propio carácter; la naturaleza de las cosas dadas en prenda no influye en el carácter del contrato de prenda. Si se dan acciones comerciales o títulos sustancialmente comerciales, para garantizar un acto civil, no se cambia la naturaleza civil de la prenda. Puede ser comercial para uno solo de los contratantes como cuando la prenda garantiza un cheque o una cuenta corriente, será comercial para el contratante de la cuenta corriente o del cheque (Vivante, T. IV, p. 327.) Por nuestra ley, basta que se constituya por un comerciante.

PRENDA AGRARIA O INDUSTRIAL.- La ley de 6 de Agosto de 1937. (Véase Apéndice No. 24) creó la prenda agraria o industrial que consiste en el contrato de garantía especial de préstamos de dinero; pero como solo se pueden dar en prenda agraria o industrial, los animales, las máquinas, las semillas, frutos, productos agrícolas y de fábricas, las maderas y plantaciones, en verdad es un con­trato con carácter civil, salvo lo dicho anteriormente, razón por la cual nos abstenemos de comentarla aquí.

Sin embargo, escuetamente diremos que el crédito prendario por esa ley establecido, es trasferible por endoso y si se inscribe, tiene fuerza ejecutiva; el contrato de prenda debe inscribirse para los efectos contra terceros, tanto en el Registro especial de Prensa Agraria como en el de la Propiedad al margen de la inscripción de la propiedad inmueble o del respectivo derecho real; el deudor conserva la posesión de los bienes pignorados, su uso; estará obligado a la conservación de ellos, teniendo las responsabilidades de un depositario; el acreedor tendrá acción real para perseguir los bienes afectos a la prenda; no se permite celebrar otro contrato sobre los mismos bienes, salvo los de ampliación; tampoco se admite la celebración del contrato de prenda sobre bienes en los cuales pese un préstamo de habilitación; en el procedimiento ejecutivo que establece esta ley no se admiten incidentes ni excepciones, ni se suspende la causa por insolvencia concurso, quiebra, muerte, ausencia del deudor, la única excepción que se admite es la de pago comprobado con documentos; las acciones civiles prescriben en tres años.

Véase B. J., p. 11363 y 12057.

CONCORDANCIAS.- 605 México; 3723 C.

ART. 507.- Pueden servir de prenda comercial, todos los bienes muebles, tanto corpóreos como incorpóreos.

GLOSA: En derecho civil se definen los muebles diciendo que son cosas que pueden trasportarse de un lugar a otro, sea moviéndose por si mismas, sea que solo se muevan por una fuerza externa con excepción de las que sean accesorias a los inmuebles (Art. 604 C.) Se conocen también los bienes muebles incorporales como el derecho de propiedad sobre créditos (Aubry Rau, T. II, p. 30).

Todas las cosas muebles, dice Vivante (T. IV; p. 339) tanto corporales como incorporales, como los títulos de crédito, los derechos de autor, las patentes de invención, pueden darse en prenda, porque todas pueden servir en razón de su valor económico para garantizar un crédito y pueden darse por una fracción de su valor No pueden darse en prenda las cosas inalienables, como los bienes del dominio público, los inembargables, los derechos exclusivamente personales, como la patente para el ejercicio de una profesión.

CONCORDANCIAS.- 606 México.

ART. 508.- La prenda de letras de cambio y títulos a la orden, puede ser constituida por endoso con la cláusula "valor en garantía" u otra equivalente.

La prenda de acción, de obligaciones o de otros títulos nominativos de sociedades comerciales o civiles, puede ser constituida mediante anotación o traspaso de los títulos en los libros de la sociedad "por causa de garantía".

GLOSA: Si la cosa dada en prenda es un crédito, el acreedor prendario tiene derecho de percibir los intereses, los dividendos y el capital; hacerse pagar, en tal caso, es conservar (Vivante, T. IV, p. 356). La ley no admite la sobreprenda; si la admitiese, habría permitido endosar la letra de cambio o documento a la orden' dado en prenda con la cláusula "valor en garantía", pero como solo concede al acreedor prendario la facultad de endosar por procuración, es decir, designar un mandatario que ejerza por su cuenta los derechos cambiarios, la ley le quita la facultad de trasmitir a otros su derecho de prenda. (Vivante, T. IV, p. 343).

CONCORDANCIAS.- 445 Italia; 617, 37, 230, 232 C. C., 3733, 3734, C.

ART. 509.- La prenda mercantil deberá constituirse con los mismos requisitos de forma que el contrato al cual sirve de garantía.

CONCORDANCIAS.- 617 México; 2483 C.

ART. 510.- Para que se tenga por constituida la prenda, de­berá ser ésta entregada al acreedor real o simbólicamente, surtiendo efecto contra tercero, mientras permanezca en poder del acreedor.

GLOSA: "Jurídicamente" en lugar de "simbólicamente", di­ce el modelo mexicano.

Este cambio lo sufrió el proyecto en la discusión en el Sena­do de Nicaragua (La Gaceta, 27 de Enero de 1914, No. 21.)

La entrega de la prenda deberá ser real, pero también puede hacerse entregando las llaves de un local donde se encuentren las cosas; si siendo depositario o arrendatario se da por recibido; si las mercaderías se encuentran en los Almacenes Generales de Depósito, en la Aduana, en el ferrocarril si se ponen a disposición del acreedor; como la posesión de las mercaderías en viaje se trasfiere por medio de la carta de porte (375 C. C.), las depositadas en los Almacenes Generales de Depósito, basta con poseer los títulos (Vi­vante, T. IV, p. 349).

CONCORDANCIAS.- 608 México.

ART. 511.- La prenda responderá del pago del principal de la deuda, los intereses de éste, y los gastos hechos por el acreedor para la conservación de la prenda.

CONCORDANCIAS.- 609 México.

Art. 512.- El acreedor debe ejecutar los actos necesarios para la conservación de la cosa recibida en prenda, y recaudar todas las sumas que por virtud de ella se deban.

Los gastos necesarios serán sacados del capital a favor del acreedor y cuando éste se haya hecho pago de su crédito deben rendir cuenta de lo que resta sobre los cobros que hubiere verificado.

GLOSA: El acreedor debe tener los cuidados de un comerciante diligente; pero puede modificarse por convenio entre las partes, salvo cuando exista dolo o culpa grave. Tiene derecho a ser reembolsado de los gastos hechos por la conservación, tales como los de seguro, almacenaje, trasporte, etc., pero este derecho se limita a los gastos necesarios para la conservación. (Vivante, T. IV p. 353).

QUE HUBIERE VERIFICADO.- El Art. 3733 C. prescribe que el prendario puede cobrar los créditos, en juicio o fuera de él; pero esto no indica que tenga la obligación y mientras no se verifique el cobro, no debe rendir ninguna cuenta, y sí, cuando se haya hecho pago de su crédito.

CONCORDANCIAS.- 3733, 3751 C.

CONSÚLTENSE.- Vivante, T. IV, p. 353.

JURISPRUDENCIA:

A.) Dados en garantía, por el deudor, unos pagarés contra terceros, el acreedor prendario, no tiene derecho ni obligación de hacer efectivos esos documentos porque el deudor propietario de ellos conserva el dominio. El Art. 3733 C. solo da, al acreedor prendario facultad de cobrar, esto es, percibir o recibir el valor del titulo, cosa que se le pague al deudor de dichos títulos y tal facultad no puede interpretarse como una obligación para el acreedor prendario. La obligación de rendir cuenta nace de recibir y administrar valores ajenos y como el deudor de los documentos nunca pagó al acreedor prendario, es lógico deducir que no se ha justificado la obligación de rendir cuenta. No hay negligencia donde no hay obligación, por lo que no cabe hablar de negligencia del acreedor prendario en no cobrar, si no tenía la obligación. (B. J., p. 4107.)

ART. 513.- La prenda no podrá ser realizada para cubrir los adeudos que garantice, sino ocho días después del vencimiento de la deuda dentro de cuyo término podrá satisfacerla el deudor.

GLOSA: Por la Ley Max (Art. 22 y siguientes de la Ley General de Instituciones Bancarias, de 26 de Octubre de 1940. Véase Apéndice No. 9), las dichas instituciones podrán pedir judicialmente la venta de la prenda, vencido el plazo, salvo pacto en contrario. Por la Ley Orgánica de la Caja Nacional de Crédito Popular.

(Art. 7) se autoriza vender en remate público las prendas de plazo vencido, lo que se corrobora con el Art. 12 de la misma ley.

CONCORDANCIAS.- 610 México; 503 C. C.; 22 y siguientes, Ley Max.

ART. 514.- La prenda será valuada y realizada por dos corre­dores nombrado, uno por cada parte, o por un tercero nombrado por éstos, en caso de discordia, o por la autoridad judicial en defecto de ellos.

Si en el lugar no hubiere corredores, harán sus veces comerciantes con casa abierta en el mismo.

GLOSA: Casa abierta: El Art. 390 C. C. nos habló de "abrir establecimiento"; tanto lo uno como lo otro se refiere a establecer una casa o tener un establecimiento de comercio; lo que la ley busca es que no sean comerciantes sin casa de comercio.

CONCORDANCIAS.- 611 México; 49, 390, 503 C. C.

ART. 515.- Es nula toda cláusula que autoriza al acreedor para apropiarse de la prenda o para disponer de ella por si mismo, en caso de no ser pagado; pero puede estipularse que, sin necesidad de procedimientos judiciales se venda por un tercero en pública su­basta, conforme a las bases que señale o hayan señalado el acreedor y el deudor.

En caso no hayan dispuesto nada sobre el valor de la cosa, el tercero nombrará peritos para que la justiprecien: y ese avalúo servirá de base para la subasta.

El acreedor puede adquirir la prenda por la compra que haga en el remate por su adjudicación.

GLOSA: El inciso I y el 2 del texto, son copias fieles de los incisos 1 y 2 del Art. 3759 del Código Civil y el inciso 3, lo es, del Art. 3761 C. La introducción de este precepto en el Código de Comercio produjo la antinomia lógica con las disposiciones de los Arts. 503 y 516 C. C. Cierto es que en derecho civil rige esa prohibición para el acreedor prendario; es nula toda cláusula autorizando al acreedor el apropiarse de la prenda; empero el procedimiento judicial, puede renunciarse por convenio y estipularse que se venda por un tercero, pero en pública subasta. En el derecho mercantil, el principio que rige se este otro: El acreedor prendario puede hacerse dueño con el consentimiento del deudor, manifestado por escrito y con posterioridad al vencimiento de la deuda (Art. 516 C. C.) La antinomia se explica si se nota que el plan del Código mexicano que es el que sigue nuestro Código de Comercio en casi todo el Título de la Prenda Mercantil, se rompe en el Art. 515 C. C. para intercalar un precepto del derecho civil que no está en consonancia con el sistema que servía de guía. Véase Ley Max Inst. Bancarias, Art. 22.

ORIGEN.- El Senado de Nicaragua, sustituyó el texto del proyecto por los Arts. 3759 y 3771 C.; también es de observar que en el texto aprobado por el Senado se dice: "perito", en singular (La Gaceta, 27 de Enero de 1914, No. 21).

CONCORDANCIAS.-3759, 3761 C.; 503, 516 C. C.

CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. III, p. 284; Vivante, T. IV, p. 366; Planiol y Ripert, T. XII, p. 107 y 115; Laurent, T. XXVIII, p. 506; Manresa y Navarro, T. XII, p. 464; Colin y Capitant, T. II, p. 765; Mourlon, T. III, p. 560.

ART. 516.- El acreedor pignoraticio no podrá hacerse dueño de la prenda sin expreso consentimiento del deudor, manifestado por escrito y con posterioridad al vencimiento de la deuda.

GLOSA: Este precepto requiere que se armonice con el anterior; aquel prohíbe que el acreedor se apropie de la prenda aun con autorización y éste lo permite en ciertas condiciones. Si existe expreso consentimiento del deudor y por escrito y posterioridad al vencimiento de la deuda, puede hacerse dueño el acreedor prendario de la prenda, aun con la prohibición del artículo anterior.

CONCORDANCIAS.- 613 México; 515 C. C.

CONSULTENSE.- Supino, T. II, p. 106 y demás citados en el artículo anterior.

ART. 517.- En ningún caso la prenda podrá quedar en poder del deudor, ni en establecimiento o bodegas pertenecientes al mismo.

CONCORDANCIAS.- Art. 1 y 22 de la Ley de Almacenes Generales de Depósitos; 614 México.

ART. 518.- Los derechos pignoraticios originados del contrato de depósito en almacenes generales, se regirán por las disposiciones del título respectivo.

GLOSA: Hoy en día está derogado ese título y sustituido por la Ley de Almacenes Generales de Depósito de 22 de Octubre de 1942 que se ve en el título que correspondía a los artículos que trataban de esta materia.

TITULO X

DE LA CUENTA CORRIENTE

CAPITULO I

DE LA CUENTA CORRIENTE MERCANTIL

ART. 519.- Hay contrato de cuenta corriente, siempre que dos personas, teniendo que entregar valores una a otra, se obligan a convertir sus créditos en partidas de "debe" y "haber", y de manera que solamente resulte exigible la diferencia final procedente de su liquidación.

Las cuentas que no reunan todas las condiciones enunciadas en el inciso anterior, son cuentas simples o de gestión, y no están sujetas a las prescripciones de este capítulo.

GLOSA: La cuenta corriente otorga la propiedad de los efectos de comercio que se entregan las partes, extinguiendo las deudas recíprocas de las partes por una especie de compensación (Thaller, p. 946). La parte que remita a la otra un valor (efecto de comercio, mercaderías, especies, etc.) se limita a cargar en el "debe" de ésta, el monto de este valor; mientras que la parte que recibe el valor acredita a aquella, el monto de lo que recibe; ninguna de las dos partes se puede reclamar un pago diciéndose acreedora; provisionalmente, al menos, los créditos y las deudas están reemplazadas por las partidas del debe y del haber puestas en los libros. Es en determinada época, que comparando el total de las partidas del debe y del haber, se encuentra un saldo que representa lo que una de las partes debe a la otra, este saldo, y no el monto de cada operación, es lo único exigible. (Lyon-Caen, Manual, p. 676). Es un contrato "sui generis", entre dos personas que se obligan a hacer desaparecer la individualidad de sus créditos recíprocos y de trasformarlos en partidas de débito y crédito, de manera que el saldo que resulte de la compensación sea lo único exigible (Fredericq, T. I, p. 532); este contrato no puede existir sin el mutuo convenio o conformidad entre las partes; más si dos personas de costumbres comerciales se remiten sumas o efectos de comercio y llevan una cuenta de debe y haber, recíprocamente, no siempre están en cuenta corriente, sino en cuenta ordinaria o simple, en que cada una de las partidas constituye un crédito distinto, con las demás consecuencias que establecen las leyes.

Lo que caracteriza a la cuenta corriente, dice Orione, T. III, p. 433, es que los valores remitidos no tengan aplicación determinada; así lo sostiene la jurisprudencia argentina.

CUENTA ORDINARIA O SIMPLE.- En estas cuentas que también se llaman de gestión, consta en todo momento, la calidad del deudor y acreedor, para las partes, no así en la cuenta corriente que depende del cierre en cuya oportunidad se produce la compensación. Las primeras, se rigen por el Código Civil (Orione, T. III, p. 34.) Así, mercaderías vendidas y cuyas sumas se entregan a cuenta del precio, constituye una cuenta simple de gestión (Orione, T. III, p. 434); así se explica que no puede trabarse embargo en una cuenta corriente (Orione, T. III, p. 430.)

OBJETO.- El objeto de la cuenta corriente, dice Vivante (T, IV, p. 233) consiste en la concesión que se hace a todo cuentahabiente de un instrumento de crédito, a saber: la certidumbre de poder disponer durante todo el tiempo que dure la cuenta corriente, de las remisiones recibidas de la otra persona en cuenta corriente.

CARÁCTER COMERCIAL.- Aunque los tratadistas de derecho mercantil exigen la calidad de las personas o el objeto del contrato, para darle el carácter de civil o comercial, nuestra ley es terminante: Las cuentas que no reunan las condiciones enunciadas en la ley, son cuentas simples o de gestión y no están sujetas a este Código. (Vivante, T. IV, p. 290.)

CONCORDANCIAS.- 344 Port.; 772 Arg.; 489 Guat.; 104, 525, C. C.; 3733 C.

CONSULTENSE.- Giorgi, T. VIII, p. 131; Lyon-Caen. Manual, p. 676; Vivante, T. IV, p. 294 y 279, 290; Thaller, p. 947; Orione, T, III, p. 433; Fredericq, T. I, p. 532.

JURISPRUDENCIA:

A.) La cuenta corriente no es tan solo un estado especial de contabilidad, sino que es un contrato "sui géneris", que establece una relación continuada de negocios y que produce efectos jurídicos especialísimos; no puede existir sin el mutuo convenio o conformidad de las partes, siquiera expreso o tácito. Sus efectos jurídicos recíprocos están determinados en el Art. 521 C. C.: 1. Trasferencia de la propiedad del crédito sentado en cuenta corriente en favor de la persona que lo recibe y que por él se declara deudor; todos los daños menoscabos y averías como los aumentos, ceden en perjuicio o beneficio del que se hace propietario; 2. La novación entre remitente, y remitido; todas las acciones y obligaciones que en cada caso particular tengan los contratantes, desaparecen para dar lugar
a las que nacen de la cuenta corriente; 3. La compensación recíproca entre las partes hasta concurrencia de los respectivos créditos y débitos en el momento de cerrar la cuenta; si no existiera novación, cada remesa se compensaría legalmente con la contraremesa desde el momento del concurso de las condiciones de la compensación y cesaría el curso de los intereses, pero como en la cuenta corriente todos los créditos vencen en la misma época, resulta que esa compensación general es un medio natural y legal de pago de dichos créditos; 4. El poderse exigir solamente la diferencia resultante, el saldo; esta es una consecuencia de la cuenta corriente; no hay liquidaciones parciales para cada uno de los contratos, sino una liquidación general (Art. 523 C. C.); 5. El interés de las cantidades anotadas que ha de pagar el que recibe a contar del día de la recepción; sin este efecto la cuenta corriente no hubiera podido extenderse por falta de equidad porque no se podrían compensar en todo tiempo con perfecta igualdad. Bien se comprende que es necesaria la existencia del contrato colocándose las partes en relaciones de negocios con el compromiso de someterse a esos efectos y cuando dos personar de costumbres comerciales se remiten sumas o títulos de crédito, recauda la una por cuenta de la otra, y llevan por consiguiente, una cuenta de debe y haber, recíprocamente,
no siempre están en cuenta corriente, pues hay grande diferencia entre la cuenta corriente y la cuenta ordinaria o simple. En esta última cada una de las partidas constituye un crédito distinto; el interés no corre sino según las reglas de cada una de ellas y se producen tantas compensaciones separadas, como sean las partidas de las distintas operaciones en que se verifique el concurso de los requisitos legales para que la compensación legal se opere, falta la novación que reuna las partidas en un solo crédito para dar lugar a la liquidación final y por otra parte, falta la suspensión de las compensaciones singulares que son sustituidas en el contrato de cuenta corriente por la única compensación definitiva sobre las liquidaciones regulares de la cuenta. Supino (p. 453) pone este ejemplo: Ticio de París que está en relación con Cavo de Londres tiene efectos de comercio pagables en esta última plaza. Los remite para que los cobre y emplee lo recaudado en la compra de mil sacos de granos.

Si la operación no queda inmediatamente liquidada, se establece una cuenta de dar y haber, en la que Cayo acreditará a Ticio la suma de los efectos recaudados por cuenta de éste y le pondrá en la suya lo que Ticio le adeuda por los gastos. Renovándose estas operaciones, se podrían anotar en la misma cuenta, la que se liquidará después entre el total de la deuda y el total del crédito. Se engaña quien quisiese considerar esta cuenta como cuenta corriente, no obstante que le faltan los caracteres: la propiedad de los efectos trasmitidos que no han pasado a Cayo. Pero si en lugar de ser Ticio poseedor de los efectos, se conviene en entrar en cuenta corriente con Cayo, se los remite, diciéndole que le abra un crédito en cuenta y al mismo tiempo o sucesivamente recibe el grano y Ticio, sienta en la cuenta del precio, lo expedido en valores, sin preocuparse de que en la totalidad sea deudor o acreedor y continúan renovándose las operaciones, en la inteligencia de evaluar en una época de­terminada los débitos y los créditos mutuos, para compensarlos hasta donde concurran y pagar lo que exceda de lo compensable, entonces se establece entre las partes una verdadera y propia cuenta. Es fácil apreciar las diferencias: En el primero, Cayo, no adquiere ninguna propiedad y queda obligado a pagar lo sobrante de la compra de los granos; en el segundo, viene a ser propietario de los mismos efectos y no queda obligado a responder con un crédito en cuenta, y después, debe comprar mercancías para remitirlas a Ticio, la comprará, pero no como mandatario de él, sino por cuenta propia y con el fin de trasmitir la propiedad de lo que ahora compra a su corresponsal, el cual a su vez dará en cambio un crédito por el precio de las mercancías. Así surge la cuenta corriente la cual se ex­tiende después por la multiplicación del mismo género de operaciones o por operaciones de géneros diversos. Por ejemplo, se ha con­venido entre dos corresponsales, que recíprocamente, el uno pagará las deudas y recaudará los créditos del otro, y así se establece una remisión continua de valores para obtener en cambio mayor crédito en la cuenta. Esta es pues toda la cuenta corriente: dos corresponsales que se trasmiten recíprocamente la propiedad de va­lores para obtener en cambio un crédito y para compensar en época determinada hasta la concurrencia del debe y del haber. No puede hablarse de cuenta corriente cuando falta el requisito esencial de la trasferencia de la propiedad de los valores, pues entregar en calidad de abono a la deuda, sin el respectivo cargo de intereses sobre los valores o cantidades abonadas, no es carácter de la cuenta corriente, puesto que el fin de los abonos era exclusivamente reducir el debito; tampoco ha estado en la inteligencia de las partes del juicio (al que alude esta sentencia) ni la naturaleza de las relaciones lo permitía, el considerarse mutuamente que la de ser el actor acreedor de los deudores con obligación de cancelar su deuda en una época determinada en el contrato y reconociendo el interés estipulado. Podrá existir entre estas partes una cuenta de debe y haber, en la cual se acredita al deudor el valor de los productos agrícolas (café) o efectos remitidos, deducidos los gastos y los derechos de comisión, pero, verdaderamente, todas y cada una de las partidas de esa cuenta constituirán un crédito distinto; y por lo mismo, no se ha operado la novación, ni se ha extinguido la hipoteca que garantiza el crédito. (B. J., 9100.)

ART. 520.- Toda clase de negociaciones entre personas residentes o no en la misma plaza comercial y todo género de valores trasmisibles en propiedad, pueden ser objeto de cuenta corriente.

CONCORDANCIAS.- 345 Port.

CONSULTENSE.- Orione, T. III, p. 29.

ART. 521.- El contrato de cuenta corriente produce los efectos siguientes:

1. La trasferencia de la propiedad del crédito sentado en cuenta corriente en favor de la persona que lo recibe y que por él se declara deudor;

2. La novación entre el remitente del crédito y el que lo recibe de la obligación anterior de la cual resultó el crédito en cuenta corriente;

3. La compensación recíproca entre las partes hasta la concurrencia de los respectivos crédito y débito en el momento de cerrar la cuenta;

4. El poderse exigir solamente la diferencia resultante de cuenta corriente:

5. El interés de las cantidades anotadas en cuenta corriente que ha de pagar el que recibió el crédito a contar desde el día en que lo haya recibido.

El asiento en cuenta corriente de mercaderías o créditos, se presume siempre hecho bao la cláusula “salvo su cobro”

GLOSA: TRASFERENCIA DE LA PROPIEDAD: Véanse Art. 1110, No. 5, C. C.; Vivante, T. IV, p. 296; Lyon-Caen, Manual, p. 631; B J, p. 9100, copiada en Art. anterior.

NOVACION.- Véanse Arts. 2095 y siguientes 2105, 2106 C.; Vivante, T. IV, p. 293; Lyon-Caen, Manual, p. 685; Thaller, p. 951; Fredericq, T. I, p. 534; Baudry Lacantinerie, T. XIV, p. 16.

COMPENSACIÓN.- 2139 C.; 525 C. C.; Thaller, p. 955 y 947.

EXIGIBILIDAD DEL SALDO.- Puédese demandar por el monto total, en el caso del Art. 1699 Pr.; Art. 3783 C.

INTERESES.- Véanse Art. 347 Port.; Lyon-Caen, Manual, p. 688; Vivante, T. IV, p. 309; Thaller, p. 958.

PRESUNCION DE SALVO SU COBRO- Es natural que todo crédito sea con esa condición, cargado en cuenta, porque si no se pa­ga, no es justo que lo pierda quien lo asienta únicamente; puede cobrarlo para lo cual tiene derecho. Véanse: Vivante, T. IV, p. 303, 306; Thaller, p. 955.

ART. 522.- La existencia del contrato de cuenta corriente no excluye el derecho a cualquier remuneración y al reembolso de las negociaciones a ellas referentes.

DIFERENCIAS ENTRE CUENTA CORRIENTE MERCANTIL Y BANCARIA.- Aunque entre los contratos bancarios se compren­de a los contratos de depósito bancario, servicio de cajas de seguridad; apertura de crédito bancario, anticipación bancaria, operaciones en cuenta corriente y descuento bancario, se ha hecho una clara separación entre el contrato de cuenta corriente mercantil y el contrato de cuenta corriente bancaria.

La cuenta corriente mercantil ofrece cuatro efectos fundamentales: 1.) Indivisibilidad; 2.) Trasferencia en propiedad; 3.) Novación y 4.) compensación.

I.- La cuenta corriente bancaria no es indivisible. Veamos este cuadro que explica la indivisibilidad y la divisibilidad:

CUENTA CORRIENTE MERCANTIL
CUENTA CORRIENTE BANCARIA
1.) Las remesas pierden su indivisibilidad.1.) Las remesas son siempre individuales.
2.) Si existe antes de la clausura un desequilibrio en el balance de las remesas, no es exigible la diferencia. Durante el tracto sucesivo no hay acreedor ni deudor, sino solo debitado y acreditado.2.) Existiendo saldo, siempre es exigible, en cualquier momento del tracto sucesivo y después, Siempre hay acreedor y deudor.
3.) No hay compensación entre el importe de una remesa y una deuda exigible.3.) Puede compensarse el saldo de la cuenta, que resulta cada momento y el crédito a favor del Banco contra el titular de la cuenta, y viceversa. Compensación "ipso jure" y no "ministerio legis", como la de la cuenta corriente mercantil.
4.) No se pueden hacer efectivas medidas de seguridad contra las remesas sino sobre el saldo a la clausura de la cuenta.4.) Cada remesa, todas ellas y el saldo son embargables en cualquier oportunidad.
5.) Las remesas no son pagos ni donaciones en pago.5.) Las remesas pueden ser pagos. Por ejemplo, del crédito, concedido parcial o total.

II.- En la cuenta corriente bancaria no se opera la trasferencia en propiedad de las remesas, en los términos de reciprocidad señalados para la cuenta corriente mercantil y en forma bilateral. Es necesario tener en cuenta que se caracteriza esta cuenta en su forma más frecuente y común por los depósitos que el titular de la cuenta realiza y es de esencia de este modo típico de conducta que no se opere la trasferencia en propiedad de los objetos del depósito, aun cuando tratándose de un depósito irregular se conceda el uso y el depositario disponga de los objetos del depósito, en el caso de la cuenta corriente bancaria no se presenta situación idéntica a la de la cuenta corriente mercantil en la que no es necesario tener un valor equivalente a disposición de quien remite; en tanto que en lo cuenta corriente bancaria no obstante el uso que le confiere al Banco el depósito irregular debe tener a disposición del titular de la cuenta un valor equivalente, por cuanto está frente a un acreedor y no a un mero acreditado.

La trasferencia en propiedad a que puede aludirse en la cuenta corriente bancaria es por la índole de los objetos que constituyen las remesas de muy relativa certeza y cabe decir en definitiva que con la peculiaridad de ambas formas de ser de la cuenta, ilimitada en todos sus efectos al uso, la trasferencia en propiedad no se opera, en los términos de la cuenta corriente mercantil.

III.- No se opera novación en la cuenta corriente bancaria en la que se ven operaciones con claro deslinde de depósito, mutuo pagos, etc.

IV.- La compensación que se opera en la cuenta corriente mercantil, es compensación legal "ministerio legis"; ella es de la esencia de la cuenta mercantil; en tal forma solo es aplicable a las respectivas remesas de la cuenta; no puede invocarse respecto a remesas de la cuenta y deudas o créditos que existan extraños a ella; se opera de una sola vez a la clausura; no puede invocarse para débitos o créditos posteriores a la clausura; no tiene lugar respecto del saldo, sino solo para establecerlo.

Todo esto es muy remoto en la cuenta corriente bancaria, en la que para mayor claridad en cuanto significa descartar la compensación, es necesario distinguir las dos operaciones que comprende, a saber:

a) En descubierto o con apertura de crédito. Esta operación no debe confundirse con aquella de descuento como forma corriente con que los bancos realizan sus operaciones de préstamo, y cuyo importe el prestatario deposita luego en la cuenta corriente bancaria que tiene en el mismo banco; pues la cuenta corriente en este último ca­so es provisión de fondos, y le es aplicable aquello que expresamos.

Existe cuenta corriente bancaria a descubierto cuando un banquero se obliga a suministrar a su cliente las sumas que necesite, y este a su vez se obliga a restituírselas aumentadas con los intereses y los derechos de comisión debidos por aquel servicio. Por lo común se fija un límite a la duración del contrato y a la suma total del crédito, garantía hipotecaria o una fianza hasta aquel importe.

De aquí resulta que el banquero no tiene derecho a hacer envíos al cliente y acreditarlos en su favor; esto solo es para el cliente que puede exigir remesas cuando las necesite por que él es el "dueño del negocio", tales remesas pueden hacerse en diversas formas con el descuento de letras de cambio, con el pago de cheques, con el pago en moneda contante; y el banquero debe satisfacer el pedido mientras no esté agotada la suma convenida. El cliente deberá reembolsarla por completo en el término estipula­do, además de los intereses y de los derechos de comisión, que corresponden al banquero, tanto por la apertura del crédito como por cada una de las remesas en particular, (Vivante). Si el cliente no diera satisfacción a su deuda el Banco haría efectiva la garantía o fianza, en la que siempre tiene como hacer efectivo su crédito con máxima seguridad ya que no obstante disminuir la deuda cuando el cliente realice depósitos, teniendo derecho al monto total del crédito abierto; la garantía permanece invariable respecto al monto, para hacer efectivos los resultados del giro si fueran desfavorables al Banco a la clausura de la cuenta.

No hay compensación posible dentro de la cuenta corriente bancaria a descubierto.

Con provisión de fondos.- Si en la cuenta corriente bancaria a descubierto el cliente es el dueño del negocio, cabe afirmarlo con mayor extensión y con exclusividad en cuenta corriente con provisión de fondos, donde ya no medie la circunstancia de que dentro de la misma cuenta aparezca la posibilidad de créditos y deudas reciprocas; puesto que los fondos depositados en la cuenta permanecen en exclusiva propiedad del cliente, y el Banco no cumple sino mediante cheques sus órdenes de pago, que imputa al depósito descontando su monto en una operación de contabilidad que no tiene ninguna otra relevancia jurídica.

Tanto es así que agotada la provisión y librado sin embarco un cheque contra la cuenta, el Banco no tiene obligación de pagarlo, y es cosa exclusiva de él hacerlo efectivo o rechazarlo. No se ve la oportunidad donde pueda tener lugar la compensación, ya que esto no sería otra cosa sino confundir la compensación con simples operaciones de contabilidad y administración.

Pero no es así respecto de los saldos que pudiera arrojar esta cuenta bancaria a su clausura y las deudas o créditos provenientes de otras relaciones, donde cabe la compensación. El caso más frecuente es el siguiente: saldo a favor del cliente en la cuenta corriente bancaria a su clausura y deuda en su contra por préstamo, operación de descuento, etc. En general, tratándose de deudas y créditos no litigiosos, no cabe oponer otro modo de compensación que la "ipso jure" del Código Civil, con los requisitos esenciales de reciprocidad, liquidez, exigibilidad y embargabilidad y que no exista ley en contrario.

FORMAS AL DESCUBIERTO EN LA CUENTA CORRIENTE BANCARIA.- Puede asumir características diversas de entre las cuales cabe destacar las más fundamentales, a saber:

a) Por una sola vez;

b) Reiterada y alternativamente;

c) Continuada y rotativa (revolving credit.)

En cuanto a la primera, el descubierto se concede por una sola vez y por cantidad determinada a cubrir en el momento señalado por la convención. El Banco cuando el cliente gira con exceso sobre sus depósitos admite la orden de pago, quedando un descubierto, que se cubrirá por él.

La forma b.) no es más que la a.) reiterada; pero siempre con la limitación de ser una sola vez, por cantidad fija y a cubrir por entero en la oportunidad señalada o a la intimación del Banco.

La forma c.) ofrece una característica fundamentalmente diversa de las anteriores y puede decirse que el descubierto cuenta corriente bancaria, asume las características propias del crédito al que se incorpora el tracto sucesivo de la cuenta; dando lugar a una forma de crédito, que en doctrina se conoce con el nombre de crédito rotatorio o rotativo (revolving credit). Este consiste en el uso del crédito concedido por el Banco al cliente en forma continuada de manera que dentro de una determinada cantidad fijada de antemano en la convención el cliente hace uso del mismo parcial o totalmente, pero recobrando la parcialidad o totalidad del mismo, según los depósitos que realice para cubrir el importe usado del crédito concedido. De este modo el crédito oscila constante­mente según el monto de las extracciones y depósitos de manera que es doble al cliente movilizar constantemente su crédito sin necesidad de recurrir a nuevas convenciones, ya que para disponer del mismo bástale con realizar pagos que cubrirán su descubierto total o parcialmente.

FORMAS CON PROVISIÓN DE FONDOS.- La cuenta corriente bancaria puede ser también con provisión de fondos cuando el cliente los tiene depositados en el Banco. Se establece mediante depósito inicial, mínimo, previa aceptación del Banco. procediéndose al registro de la firma y entrega por el Banco, del talonario de cheques. También resulta de la operación de descuento y apertura de la cuenta con el depósito del descuento realizado. (Véanse Vi­vante, T. IV, pags. 223 y siguientes y "El Contrato de Cuenta Corriente Bancaria, por Ernesto Eduardo Borga - 1943 - Argentina.)

CONSULTENSE.- Vivante, T. IV, p. 312.

ART. 523.- La cuenta corriente se cerrará, y se liquidará la diferencia al fin del plazo fijado en el contrato, y a falta de convención, al fin de junio y diciembre de cada año.

Los intereses de la diferencia correrán hasta la fecha de la liquidación

GLOSA: El modelo del texto, no tiene las palabras que aparecen en letra blanca en el artículo. Este agregado de "junio" lo hizo el Senado de Nicaragua (La Gac., 27 enero de 1914, No. 21).

CUANDO FALTA EL PLAZO.- El juez puede fijar el plazo, cuando no lo hay en el contrato. (Orione, T. III, p. 63).

CONCORDANCIAS.- 348 Port.; 105, 519 C. C.

CONSULTENSE- Lyon-Caen, Manual, p. 691; Vivante, T. IV, p. 314.

ART. 524.- El contrato de cuenta corriente terminará por haber expirado el plazo de la convención, y en su defecto, por voluntad de cualquiera de las partes o por muerte o interdicción, demencia, quiebra o cualquier otro suceso que prive a alguno de los con­tratantes de la libre disposición de sus bienes.

GLOSA: La parte que aparece en letra blanca en el texto, no está en el modelo de donde fue copiado el texto patrio.

CONCORDANCIAS.- 349 Port.; 702 Arg.; 496 Guat.; 1870 C.

CONSULTENSE.- Vivante, T. IV, p. 321, 324; Whal, p. 1787; Fredericq, T. I, p. 541.

ART. 525.- Antes de que la cuenta corriente se cierre, ninguno de los interesados será considerado como acreedor o deudor del otro, y únicamente, una vez cerrada es cuando se fija el estado de las relaciones jurídicas entre las partes, nace el derecho a compensación del crédito con el débito, y se determina la persona del acreedor y del deudor.

GLOSA: Esta es una de las características de la cuenta corriente: ninguno será considerado acreedor o deudor, sino una vez cerrada la cuenta y conocido el saldo, producto de las compensaciones y determinada la persona del deudor y del acreedor (Véanse Arts. 521, Nos. 3 y 4 del C. C.)

CONCORDANCIAS.- 350 Port.

JURISPRUDENCIA:

A.) Véase la sentencia copiada en el Art. 519 B. J., p. 9100,'

ART. 526.- Tanto por parte del que pasa una cuanta como por parte del que se conforma con ella, se entiende que hay una conformidad expresa en todas y cada una de sus partidas y se produce obligación de pagar el saldo que resulte. Abonada o cargada en cuenta de conformidad una partida, no puede reclamarse.

GLOSA: Quien pasa una cuenta y el que se conforma con ella, hace presumir la conformidad expresa, en todas y cada una de las partidas, surgiendo la cuenta corriente y la obligación de pagar el saldo y abonada o cargada una partida sobre la cual ha existido conformidad, no procede reclamación alguna.

CONCORDANCIAS.- 99, 100, 109 C. C.

CONSÚLTENSE.- Vivante, T. IV, p. 315.

ART. 527.- El error aritmético solo puede reclamaras dentro de cuatro años contados desde el día en que el reclamante tuvo noticia o formó la relación que salió errada.

GLOSA: Encontramos que el plazo es considerable para re­clamar un error aritmético. Comparemos éste con el señalado en el Art. 109 C. C. y se comprenderá lo excesivo.

CONCORDANCIAS.- 99, 100, 109 C. C.

CONSÚLTENSE.- Siburú, T. III, p. 320; Vivante, T. IV, p. 316.

CAPITULO II

DE LA CUENTA CORRIENTE BANCARIA

ART. 528.- La cuenta corriente bancaria es de dos maneras: a descubierto, cuando el banco hace adelantos de dinero; o con provisión de fondos, cuando el cliente los tiene depositados en el mismo banco.

GLOSA: DIFERENCIA CON LA CUENTA CORRIENTE MERCANTIL. En la cuenta corriente bancaria no hay entregas mutuas entre las partes y también el banquero puede disponer del dinero entregado. Orione, T. III, p. 90). Véase lo dicho en la glosa al Art. 522.

CONCORDANCIAS.- 791 Arg.

CONSULTENSE.- Thaller, p. 948.

ART. 529.- La cuenta corriente bancaria puede cerrarse cuan­do lo exija el banco o cliente, previo aviso con diez días de anticipación, salvo convención en contrario.

GLOSA: El Banco Nacional de Nicaragua ha dictado, para regular el manejo de "Depósitos de Cuenta Corriente", las condiciones siguientes:

A.) Motivos suficientes para el cierre de una Cuenta Corriente.

1. Libramientos sin tener fondos suficientes;

2. Libramientos de cheques posdatados, una vez comprobado;

3. Cuando se compruebe que el tenedor de una libreta facilita cheques para libramientos de otras personas;

4. Cuando la cuenta corriente sufra embargos, de cualquier índole que sean; y

5. Cuando la corriente muestre durante el término de seis meses, saldo menos de C$ 200,00.
B.) Disposiciones generales:

1. La Institución cobrará una comisión mensual de C$ 200 cuando la cuenta corriente baje de C$ 200,00 cualquier día del mes, sin perjuicio de cerrar la cuenta cuando el Banco lo estime conveniente, después de un período no mayor de seis meses;

2. Una vez cerrada la cuenta por cualquiera de los motivos citados arriba, el cliente deberá devolver inmediatamente las formas de cheques en blanco que tuviere en su poder".

CONCORDANCIAS.- 792 Arg.

ART. 530.- Por lo menos ocho días después de terminar cada trimestre o período convenido de liquidación, los bancos deberán pasar a los clientes sus cuentas corrientes pidiéndoles su conformidad escrita, y ésta o las observaciones a que hubiere lugar, deben ser presentadas dentro de cinco días.

Si en este plazo el cliente no contestare, se tendrán por reconocidas las cuentas en la forma presentada, y sus saldos, deudores y acreedores, serán definitivos, en la forma de la cuenta.

CONCORDANCIAS.- 793 Arg.

CONSULTENSE.- Orione, T. III, p. 104.

ART. 531.- Todo el que tenga cuenta corriente en un banco deberá recibir una libreta, en la cual se anotarán por el banco sumas depositadas y la fecha, y las sumas de los giros o extracciones y sus fechas.

CONCORDANCIAS.- 794 Arg.

ART. 532. En la cuenta corriente bancaria los intereses se capitalizarán por semestres, salvo estipulación expresa en contrario.

CONCORDANCIAS.- 795 Arg.; 3414 C.; 494 C. C.

ART. 533.- Las partes fijarán la tasa del interés, comisión y todas las demás cláusulas que establezcan las relaciones jurídicas entre el cliente y el banco.

CONCORDANCIAS.- 796 Arg.

ART. 534.- Todo banco está obligado a tener sus cuentas corrientes al día para fijar su situación respecto del cliente.

CONCORDANCIAS.- 797 Arg.

TITULO XI

DE LOS CONTRATOS DE SEGUROS

CAPITULO I

DEL CONTRATO DE SEGUROS EN GENERAL

ART. 535.- El seguro es un contrato por el cual una persona te obliga, mediante una prima, a indemnizar a otra persona de las pérdidas o daños que sufra por consecuencia de ciertos acontecimientos fortuitos o de fuerza mayor, o a pagar una suma según la duración o los acontecimientos de la vida de una o muchas personas.

GLOSA: El contrato de seguros es un contrato de indemnización; no tiene, como el juego, el objeto de proporcionar un enriquecimiento adquirido a expensas de otra persona, menos experta, me­nos hábil o menos afortunada; él tiene por objeto evitar al asegura­do una pérdida pecuniaria, indemnizándolo de los daños que un accidente ha podido hacerle sufrir. Por consiguiente, toda vez que un contrato calificado de seguro se establezca para procurar una fuente de ganancia al asegurado, no podrá valer como contrato de seguro Danjon, T. IV, p. 241). Los seguros sobre la vida se rigen por otro principio: la vida humana tiene un precio y éste está formado de elementos tan diversos y delicados, que es casi imposible limitarles el circulo de las personas que están interesadas y las cifras por las cuales están interesadas. Para estos casos, es difícil distinguir donde concluye el seguro y donde principia la apuesta, operación de juego inmoral y plena de peligros (p. 242.) (Véase también Vivante, T. IV. p. 450). De la idea de indemnización que rige para el contrato de seguro sobre las cosas, se desprende que la indemnización no debe sobrepasar el monto de la perdida por el asegurado; el seguro no puede proporcionar un enriquecimiento, no debe colocar al asegurado en una situación pecuniaria mejor que la que tenía antes; si tuviese por fin una fuente de enriquecimiento, el asegurado tendrá interés en hacer desaparecer la cosa, existiría el temor de que la idea de un beneficio le inspirara la provocación del siniestro.

Los principios que se deducen, son: Hay indemnización en caso de daño sufrido por el asegurado en sus cosas, debiendo éste probar la existencia del daño; la indemnización no se debe sino en la medida del daño. En caso de siniestro parcial, solo una parte se le paga. En caso de siniestro total, no obstante la suscripción de varias pólizas, el asegurado solo puede obtener, acumulándolas el monto del valor del perjuicio que ha sufrido. El asegurado no puede acumular el beneficio del seguro de las cosas con la acción de daños y perjuicios contra terceros responsables del siniestro; se debe deducir de la indemnización recibida del asegurador; el asegurador de cosas tiene derecho de accionar contra el autor del daño, hasta concurrencia del monto de la indemnización pagada; él reclama la reparación del perjuicio que le ha causado el siniestro obligándolo a pagar la indemnización. En el seguro de personas, al contrario, la suma asegurada puede ser sin relación con el perjuicio sufrido; la suma que deba pagarse es libremente fijada por las partes; no es susceptible ni de disminución ni de aumento so pretexto del riesgo; no hay aplicación de la regla proporcional; el instinto de conservación impedirá que el asegurado provoque por si mismo el daño. (Hemard, T. II, p. 36).

IMPUESTOS.- Por Decreto de 5 de Diciembre de 1932, toda Compañía de Seguros, de cualquier índole, está obligada a pagar, el 30 de Junio y el 31 de Diciembre de cada año, el 10 % de la cantidad total a que ascienda el monto de primas colocadas en la República cada semestre. El representante de cada Compañía en el país deberá depositar la suma correspondiente a cada semestre en la respectiva Tesorería (del Distrito o Municipalidad). La Compañía que se negare a depositar esa cantidad o que no lo hiciere en las fechas señaladas quedará ipso facto imposibilitada de continuar negociando en la República.

El Distrito Nacional exige el pago, a las Agencias, Representaciones o Sucursales de Compañías extranjeras de Seguros contra incendio u otros riesgos C$ 500.00 por matrícula anual y C$ 250.00 mensual; a las nacionales, C$ 200.00 por matrícula y C$ 100.00 mensuales. Las agencias pagarán C$ 100.00 por matrícula y C$ 50.00 mensual, si es extranjera la compañía y C$ 50.00 y 10.00, si es nacional.

Casas de Seguros de Vida, contra incendio, etc. nacionales; C$ 200.00 por matricula, C$ 100.00 mensuales.

CONTRATO DE ADHESIÓN.- Es un contrato de adhesión porque las condiciones no se discuten por el asegurado, sino que se aceptan tal cual las ofrece el asegurador (Alessandri y Rodríguez, T. IV, p. 64.)

PERSONA.- El texto dice “por la cual una persona”, debería de decir, una "empresa" para estar en armonía con el artículo 536 C. C.

ACONTECIMIENTOS FORTUITOS O DE FUERZA MAYOR.- Véase Art. 331 C. C. No deben considerarse comprendido entre los acontecimientos capaces de indemnización aquellos que resultan de una culpa grave del asegurado, es decir, donde haya existido una negligencia que justifique una fuerte presunción de intención dolo­sa (Vivante, T. IV, p. 460.)

CATEGORÍAS.- Para las diferentes categorías, véase a Chauf­ton: "Les assurances", T. II, p. 313.

CONCORDANCIAS.- 417 Italia; 262 Cod. de Bust.; 100 Código del Trabajo.

CONSULTENSE.- Houpin, T. II, p. 929; Hemard. T. I, p. 48; T. II. p. 36; Vivante, T. IV, 473; Alessandri y Rodríguez, T. IV, p. 64; Danjon, T. IV, p. 229; Benítez de Lugo, T. I, p. 173.

ART. 536.- Los contratos de seguro de cualquier especie, siem­pre que sean por empresas, serán mercantiles.

GLOSA: La existencia de una empresa de seguros es esencial y por consiguiente no es contrato de seguro el pacto accesorio por el cual el porteador, el depositario, la administración de correos asuman los riesgos de un viaje, del depósito, etc. El que quiera celebrar un verdadero contrato de seguro, debe encargar al porteador, al depositario, etc. que asegure la cosa, por el viaje, depósito, etc., ante una empresa de seguros. (Vivante, T. IV, p. 474). Sin embargo, nuestra ley no prohíbe el contrato de seguro celebrado por una per­sona (Art. 3539 C.), sino que coloca a los contratados por empresas de seguros, en la categoría de mercantiles, vale decir, que se rigen por las disposiciones de este Código, más no los asegurados (Vivante.)

CONCORDANCIAS.- 392 México; 3539, 3541, 3551, C.

CONSULTENSE.- Vivante, T. IV, p. 474, 473.

JURISPRUDENCIA:

A.)Las cláusulas de las pólizas de seguro forman la ley del contrato; las condiciones que contenga son otros tantos pactos que determinan derechos y obligaciones; los términos explícitos de una póliza provisional que expresen que si la Compañía no expidiere la póliza definitiva aquella será nula y de ningún valor, deben cumplirse y quedar sin valor la provisional por no haberse expedido la definitiva. Según el Art. 535 C. C. puede constituirse el seguro sobre la vida en favor del asegurado, su causahabiente o de una tercera persona y de acuerdo con el Art. 3544 C., se puede constituir a favor del contratante, de sus herederos u otras personas, con tal de que se designe expresamente en la escritura. Cuando en el contrato de seguro sobre la vida, el beneficiario no es el propio asegurado, ni sus herederos, en realidad constituye una estipulación a favor de un tercero, que es válida Art. 2489 C.) El estipulante es el asegurado; el prometiente, el asegurador y el tercero, el beneficiario de la póliza. El contrato se forma directamente entre estipulante y el prometiente; pero el tercero, o sea el beneficiario, tiene una acción contra el prometiente, para obligarlo a cumplir la prestación prometida, acción que nace directamente de una convención, en que el tercero no ha sido parte y que deriva de una declaración de voluntad del prometiente. Según el Art. 536 C. C. los contratos de seguros de cualquier especie, siempre que sean hechos por empresas, serán mercantiles. De manera que de acuerdo con esa disposición, es el Código de Comercio el que se debe consultar para determinar si el contrato de seguro sobre la vida del señor X., es válido. A la verdad, debe tomarse en cuenta que los contratos que se celebran por correspondencia, quedarán perfeccionados desde que se reciba la contestación aceptando la propuesta, o las modificaciones (la continuación del fallo, en este punto, se ve en el Art. 84 Sección Jurisprudencia) De conformidad con el Art. 3541 C., el contrato de seguro se constituye por escritura pública, y si se refiere a bienes raíces, debe inscribirse y el Art. 35412 C. dice que se llama prima o precio del seguro, el precio que exige el asegurador por su responsabilidad; y póliza del seguro, la escritura que se extiende para hacer constar el contrato; pero como en el caso actual, el contrato se halla sometido a la ley mercantil, es en el Código de Comercio donde debe buscarse la forma de la celebración y eficacia jurídica. El 537 C. C. dispone que el contrato se consignará por escrito en póliza o en otro documento público o privado suscrito por los contratantes; por lo que se ve que el Código de Comercio exige en estos casos la prueba escrita. Si la prueba se exige "ad-substantiam", no podrán, las obligaciones, hacerse efectivas si no las precede la solemnidad del título exigido y en algunos casos, la falta de esa solemnidad acarrea nulidad absoluta; si se exige "ad-probationem" serán admisibles los otros me­dios de prueba, si la ley no los prohíbe y especialmente podrá ser suplida por la confesión judicial. La prueba de testigos no será admetida para justificar obligaciones cuando excedan de cien córdobas, a no concurrir con alguna otra (Art. 11, párrafo (h) C. C. y, de acuerdo con el 116, es admisible la prueba de testigos en negocios mercantiles con la limitación del inciso (h) del Art. 111, salvo los casos en que la ley civil exija escritura pública o prueba por escrito. Según nuestra legislación, el contrato de seguros es una de aquellos para cuya celebración y eficacia, es requisito indispensable que se llene la solemnidad de la forma. El Art. 537 C. C. ordena que el contrato de seguro se consignará por escrito, en póliza o en otro documento público o privado, suscrito por los contratantes, cuando la disposición legal es imperativa o preceptiva, es preciso admitir que la forma ordenada tiene el carácter de sustancial; aquí el legislador hace del contrato de seguro uno de aquellos que si no se llenan las formas respectivas requeridas, no producirá obligación ni acción alguna para hacer efectivas las prestaciones. Es digno de notarse que según el Art. 538 C. C.,, la póliza o documento del contrato de seguro, en general, deberá contener los nuevos requisitos que en esa disposición se enumeran y la póliza de seguro sobre la vida, contendrá además los siguientes: 1.- Expresión de la cantidad que se asegura en capital o renta y expresión de las disminuciones o aumentos del capital o renta aseguradas y de las fechas desde las cuales deben contarse los aumentos o disminuciones (586 C. C.) El primero que exige el 538 C. C., es el de los nombres del asegurador y asegurado y la residencia de ambos, siendo esto una necesidad: para establecer el domicilio; el segundo es el concepto en el cual se hace el seguro, para deducir si existe el interés asegurable y si es legitimo, como condición esencial del contrato, etc, que se estiman como requisitos esenciales del contrato y cuyas innovaciones deben consignarse en la póliza de conformidad con el Art. 539 C. C.; y en fin deben expresarse en la póliza, todas las circunstancias que puedan interesar al asegurador, puesto que el contrato se rige por los pactos lícitos que se estipulen, de donde surge la necesidad de que en la póliza se contengan todas las estipulaciones convenidas por las partes, además de las cláusulas que el Código reputa de necesidad absoluta. El asegurador puede hacer asegurar por otra lo que él ha asegurado; y el asegurado puede hacer asegurar la prima. La cesión de derechos en favor del asegurado se efectúa trasfiriéndole la póliza mediante una declaración firmada por el cedente y el cesionario, pero no tiene efectos contra terceros, si ella no está notificada al asegurador o por escrito aceptada por éste (540 C. C.) Podrá constituirse el seguro sobre la vida de una tercera persona, expresándose en la póliza el nombre, apellido y condiciones de la persona asegura­da o determinándola (537 C. C.) Solo el que asegura y contrata directa­mente con la compañía aseguradora, estará obligado al cumplimiento del contrato como asegurado y tiene derecho a la entrega consiguiente del capital, ya satisfaciendo la cuota única, ya las parciales. La póliza, sin embargo, dará derecho a la persona asegurada o a sus herede­ros, para exigir de la compañía aseguradora, el cumplimiento del contrato. (538 C. C.) Solo se entenderán comprendidos en el seguro sobre la vida, los riesgos que especifica y taxativamente se enumeran en la póliza 598 C. C.). Las pólizas de seguro sobre la vida serán endosables, estampándose en la misma póliza y haciéndose saber a la aseguradora de manera auténtica por el endosante y endosatario (596 C. C.); el contrato de seguro sobre la vida, a cantidad y plazos determinados, producirá acción ejecutiva en favor de ambos contratantes. Si el asegurado dejare de pagar en los plazos fijados las cantidades determinadas en el contrato, podrá el asegurador exigirle ejecutivamente el pago de las pensiones que adeuda, o rescindir el contrato devolviendo al asegurado las pensiones que hubiere paga­do 597 C. C.) La regla imperativa del Art. 537 C. C. encuentra su apoyo en la índole misma del contrato de seguro y en las consecuencias que produce. Los contratos de seguro deben hallarse sujetos a una interpretación restrictiva ya que el asegurador solo responde de aquellos riesgos que voluntaria y determinadamente aceptó, con expresión de las circunstancias de persona, de tiempo y de lugar, específicamente concertadas con el asegurado y que según los Arts. 537, 539 y. 589 C. C. han de hacerse constar en el documento y cuyos pactos, siempre que sean lícitos, son los que rigen el con­trato y a los cuales deben someterse como a la ley misma. Queda establecido que el contrato de seguro sobre la vida, según nuestra ley, es formal y que el documento se requiere en él, no como prueba sino como una solemnidad, que no se puede suplir ni aun con la confesión judicial del obligado; es decir, que se trata de un contrato especial, que debe otorgarse en lo forma y con los requisitos que preceptúan los Arts. 537, 538 y 586 C. C. y en el que no son de admitir pactos ni modificaciones esenciales que no consten precisa­mente en el documento o póliza que deba suscribirse y que constituye la única prueba del contrato. El contrato de seguro no es consensual sino formal. Si bien la falta de póliza que la ley exige para la celebración del contrato, no invalida el contrato mismo, siempre que se reunan los elementos necesarios para la validez del pacto, sino que reserva solo la acción para pedir que se extienda dicha póliza, no habiéndose ejercitado dicha acción, la reclamación directa del valor del seguro no es viable, porque no tiene base legal (B. J. p. 9306 y siguientes).

ART. 537.- El contrato de seguro se consignará por escrito en póliza o en otro documento público o privado, suscrito por los contratantes.

GLOSA: El contrato de seguro es solemne, requiere documento (Véase sentencia B. J., p. 9306, copiada en Art. anterior.

CONCORDANCIAS.- 394 México; 82 España; 893 C. C.; 3541, 3542 C.

CONSÚLTENSE.- Benítez de Lugo, T. II, pgs. 128, 129.

ART. 538.- La póliza o documento del contrato de seguro deberá contener:

1. Los nombres del asegurador y asegurado, y la residencia o domicilio de ambos;

2. El concepto en el cual se hace el aseguro

3. El objeto del seguro, su naturaleza y valor;

4. Los riesgos contra los que el seguro se hace;

5. El tiempo en que comienzan y en que terminan los riesgos.

6. La cantidad asegurada;

7. La prima, premio o precio del seguro;
8. Los seguros ya existentes sobre los mismos objetos;

9. Y, en general, todas las circunstancias cuyo conocimiento puede interesarle al asegurador, así como todas las condiciones estipuladas por las partes.

GLOSA: PÓLIZA: El escrito que se redacta para hacer constatar el contrato de seguro, se llama "póliza", de "polyptychum”, tabla para escribir; débese, para los seguros terrestres, redactarse en duplicado y así es en la practica porque por lo general se extiende en documento privado.

O DOCUMENTO.- Estas dos palabras con las que principia el texto no las tiene el modelo mexicano y quizás las puso el legislador patrio porque el uso considera como póliza cualquier contrato de seguro, esto es, el documento del contrato.

LOS NOMBRES.- Es indispensable que los nombres de las partes entre las cuales se celebra el contrato, se designen en la póliza, porque un acto jurídico que no indique las partes contratantes, no se comprende. Para el asegurador, esta indicación será suficien­temente hecha en forma, con la firma del mismo la que siendo una compañía no puede dar lugar a dudas sobre su identidad; pero en cuanto a la persona que toma el seguro, es necesario que esté designada en el cuerpo de la póliza, sobre todo cuando no firma la póliza, como se practica cuando se hace por medio de corredor u otra persona. Para mejor fijar la identidad de la persona que toma el seguro, es de uso y aconsejable, indicar su domicilio, (Danjon, T. IV, p. 617.) como claramente lo establece nuestro texto diciendo: "y la residencia o domicilio de ambos". Estas palabras no las tiene el modelo mexicano.

El autor, ya citado (Danjon), agrega: No es el asegurado, como se dice muy a menudo quien debe así estar designado en la póliza, es quien toma la póliza, como dice positivamente la ley. En efecto, la persona que ha tratado con el asegurador no es siempre el beneficiario del seguro; este puede ser un mandatario, un comisionista, un gestor de negocios. Pero es ésta persona, el tomador del seguro, como se le llama a veces, quien debe figurar en la póliza, a titulo de parte en el acto o escritura y no el asegurado mismo. En nuestro derecho la disposición dice: "asegurador y asegurado".

EL LLOYDS DE LONDRES.- ¿Cómo resolver el caso del Lloyd's de Londres, donde los aseguradores son muchas personas que no se conocen y que sus domicilios se ignoran? Véase lo que decimos del Lloyd's en el artículo 540 C. C.

CORREDORES.- En los seguros celebrados por intermedio de corredores, se obliga a éstos, a anotar en sus libros, además del número de la póliza, la fecha de la misma, los nombres del asegurador y del asegurado, objeto del seguro, su valor, según los contratantes, la prima convenida y en su caso, el lugar de carga y descarga y precisa y exacta designación del buque o del medio en que haya de efectuarse el trasporte.

PÓLIZA DE SEGUROS MARÍTIMOS.- El Art. 899 C. C. enu­mera las condiciones que debe reunir la póliza de esta clase de seguros; y el 578 C. C. las de trasportes terrestre.

EL CONCEPTO EN EL CUAL SE HACE.- El Art. 530 C. C. al reglamentar el seguro del trasporte, estatuye que podrán asegurar, no solo los dueños sino todos los que tengan interés o responsabilidad en la conservación de la cosa, expresando en la póliza el concepto en que contratan el seguro. El Art. 542 C. C., prescribe que puede hacer asegurar, no solo el propietario, sino también el acreedor que tiene privilegio o hipoteca y en general todo el que tenga un interés real y legítimo o una responsabilidad por la conservación de la cosa. Es necesario, dice Lyon-Caen, (T. VI, p. 282) que se declare si el asegurado contrata por su cuenta o por cuenta de un tercero. El interés deriva del derecho que tiene sobre la cosa asegurada, derecho que los riesgos, al realizarse, destruyen en todo o en parte (p. 265, No. 1169.) De aquí fluye que el seguro puede contratarse en nombre de un asegurado que no interviene en el con­trato, hay pues un seguro por mandatario. (p. 282). Véase Gay de Montella, T. III, p. 325.

EL OBJETO DEL SEGURO, NATURALEZA Y VALOR.- Es indispensable que la póliza indique las cosas que son objeto del contrato y cuya pérdida o deterioro dan lugar a la indemnización. La utilidad de la valoración de las cosas tiene la ventaja de dispensar al asegurado de probar el valor de las cosas una vez acaecido el siniestro; pero también limita al asegurado en sus demandas de indemnización, no pudiendo éste a legar que es insuficiente. El seguro que se retiene a las cosas que existen en un patrimonio, dice Vivante (T, IV, p. 562 está limitado a un contrato de indemnización, por razones de orden público, a fin de que la avidez a la ganancia no impulse a los siniestros fraudulentos. Toda la disciplina jurídica del contrato de seguro fluye de esta idea: donde falta el objeto de la indemnización, falta la legitimidad del contrato. En efecto, es prohibido asegurar valores inexistentes o que excedan del justo valor; si la cosa se asegura por un precio excesivo, el seguro debe sufrir un retorno por el excedente; si el asegurado vende la cosa asegurada pierde junto con la propiedad, el derecho a la indemnización; si asegura por entero, ante varias compañías, estos seguros deben de combinarse de tal manera que no exista una indemnización más alta que el daño; si es indemnizado, la acción de responsabilidad contra el culpable del siniestro pasa de derecho ala compañía de seguros, para que él no retire de varias partes una indemnización superior al daño. Véanse Danjon, T. IV, p. 622 y Lyon-Caen, T. VI, p. 284 y 291. Véase Art. 552 C. C.

RIESGOS.- El asegurador no responde de los daños causados por el hecho o por culpa del asegurado. Vivante, (T. IV, p. 460) dice que son nulas las cláusulas que tienen por objeto proteger al asegurado contra las consecuencias perniciosas de un acto ilegítimo como el contrabando, el robo, el homicidio, porque haría desaparecer un freno natural contra los delitos: lo mismo que por los causados por culpa grave, esto es, cuando hay una negligencia tal que justifique una fuerte presunción de la intención dolosa. Sin embargo hay la tendencia, en las compañías de seguro a cubrir aun los siniestros causados por imprudencia y aun contra los daños que sean consecuencia de la culpa. El asegurado debe procurara el salvamento de las cosas comprendidas en el seguro como si ellas no estuviesen aseguradas porque no debe, voluntariamente, agravar las condiciones del asegurador (p. 461).

TIEMPO EN QUE COMIENZAN Y TERMINAN LOS RIESGOS.- Para que el asegurador sea responsable es necesario que los riesgos se produzcan en el tiempo y en el lugar previsto por la póliza (Danjon, T. IV, p. 632; Lyon-Caen, T. VI, p. 329. Véase Art. 546 C. C.)

PÓLIZAS FLOTANTES.- Las pólizas de abono o flotantes surgen cuando se celebra, por una persona, un contrato de seguro de todas las mercaderías que recibirá o expedirá, embarcadas en un trasporte cualquiera, con tal de que el trasporte se efectúe en determinado número de meses o en el año o en tal número de años. Gracias a estas pólizas, los negociantes que expiden o reciben por mar numerosas mercaderías, no temen ser sorprendidos por el anuncio de un siniestro antes que hayan podido contratar un seguro. Una cláusula obliga comúnmente a dar a conocer al asegurador las cargas desde que él recibe a viso de ellas o en un término muy corto después que él ha tenido conocimiento (Lyon-Caen, T. IV, p. 287.) Se acostumbra imponerle al asegurado la obligación de inscribir sin tardanza, por orden cronológico y en relación con sus otros libros de comercio, cotejado y firmado por el agente de la Compañía, todos los riesgos que comprende el seguro y se les obliga a dar aviso en el más breve tiempo (Vivante, T. IV, p. 435).

CANTIDAD ASEGURADA.- Es natural indicar la cifra má­xima de la indemnización. Esta enunciación determina la existencia de la obligación del asegurador. Cuando no se asegura por todo el valor de la cosa, sino por una parte, el asegurado es asegurador por su parte, en tales casos es necesario que la póliza indique la suma asegurada y caso de siniestro el asegurado no tendrá derecho al total valor de las cosas aseguradas; la relación entre la suma asegu­rada y la valoración de las cosas aseguradas fija la proporción por la cual el asegurador está obligado eventualmente hacia el asegurado. (Danjon, T. IV, p. 633). Véase Art. 3598 C.

PRIMA, PREMIO O PRECIO.- Es el equivalente debido por el asegurado en la obligación asumida por la empresa, es un elemento esencial del contrato. Si el asegurado no paga la prima a su vencimiento, el asegurador podrá, según la ley, de mandar la resolución del contrato en virtud de la condición resolutiva en los con­tratos bilaterales. Las empresas tienen la costumbre de suspender los efectos y los asegurados no gozan del seguro sino desde el día en que hayan pagado sus primas, mitigando su rigor, con la concesión de un término de gracia (Vivante, T. IV, p. 539). (Lyon-Caen, T. VI, p. 297.)

SEGUROS ANTERIORES SOBRE LOS MISMOS OBJETOS.- Las cosas aseguradas por todo su valor, no podrán serlo por segunda vez (Art. 545 C. C.) y si por partes alícuotas, los aseguradores contribuirán a la indemnización a prorrata de las sumas que aseguraron (Art. 547 C. C.)

CIRCUNSTANCIAS INTERESANTES PARA EL ASEGURADOR O ESTIPULADAS.- Es válida la reducción que establezca una póliza para prescripción de las acciones, porque lo que la ley prohíbe es renunciar, mas no reducirla. (Revista de Der. y Admnistración, Uruguay, T. XIV, p. 283).

OTROS REQUISITOS PARA CIERTAS PÓLIZAS.- El Art. 3596 C. dispone que si por razón del giro mercantil o industrial establecido en la finca urbana, se introdujeren materias inflamables, la póliza deberá contener además de los requisitos comunes: 1. Una certificación de los encargados de policía de que los reglamentos no han sido violados en la importación y colocación de los efectos; y 2. Nota expresa de haber dado aviso a los colindantes y haber contestado éstos de enterados.

DEBE INSCRIBIRSE.- De acuerdo con los Arts. 3942 y 3541 C., si se trata de inmuebles debe inscribirse. Véase B. J., p. 9307, donde se explica que esto rige para los contratos civiles, exigiéndo­se, para los mercantiles, lo que establece el texto comentado.

CONCORDANCIAS.- Art. 426 Port. (para los números 3 a 7.); Art. 395 México, (para los números 1, 2 y 8); 59, No. 4, 899, 536, 580, 593, 578 C. C.

CONSULTENSE.- Danjon, T. IV, p. 617; Lyon-Caen, T. VI, p. 277; Vivante, T. IV, p. 536; Benítez de Lugo, T. I, p. 316.

ART. 539.- Las innovaciones que se hagan en el contrato durante el término del seguro, aumentando los objetos asegurados, expandiendo el seguro a nuevos riesgos, reduciendo éstos a la cantidad asegurada, o introduciendo otra cualquiera modificación esencial, se consignarán, precisamente, en la póliza o documento del seguro.

GLOSA: ERROR.- El texto sufre el error de estampar "n-novaciones" por la palabra "novaciones" que es la usada en el modelo mexicano.

Para las novaciones, véanse los Arts. 2096, No. 1 y 2111 C.

PRECISAMENTE EN LA PÓLIZA.- Las novaciones que sufra el contrato de seguro, deben consignarse precisamente en la misma póliza para que tengan efecto.

CONCORDANCIAS.- 396 México; 384 y 393 España.

CONSULTENSE.- Benítez de Lugo, T. I, p. 324.

ART. 540.- El asegurador puede hacer asegurar por otro lo que él ha asegurado.

El asegurado puede hacer asegurar la prima del seguro.

La cesión de derechos en favor del asegurador se efectúa transfiriéndole la póliza mediante una declaración firmada por el cedente y el cesionario; pero no tiene efecto respecto de terceros, si ella no está notificada al asegurador, o por escrito aceptada por éste.

GLOSA: "La cesión de derechos en favor del asegurador" dice el texto, cuando debió decir, en favor del "asegurado", salvo que se trate del segundo asegurador para con relación al primero.

El asegurado, dice Vivante (T. IV, p. 490) puede ceder los derechos que le pertenezcan contra el asegurador, pero la cesión está subordinada a condiciones que allí explica. Los derechos que pertenecen al asegurado se trasfieren como todo crédito por el solo consentimiento del cedente y del cesionario; la cesión de la póliza nominativa no tiene efecto respecto a terceros si no está notificada a la compañía o si ésta no la ha aceptado por escrito (p. 492); los derechos del cedente pasan al cesionario, pero él queda como deudor de la prima, porque nadie puede liberarse arbitrariamente de sus obligaciones, no se puede presumir la novación (p. 494); por esto es indispensable la aceptación de la compañía.

REASEGURO.- Es una operación por la cual un asegurador, llamado reasegurado, obtiene de un reasegurador que le garantice todo o parte de los riesgos que él ha cubierto, mediante el pago de una prima. El reaseguro, es diferente del "coseguro", por el cual un mismo riesgo o grupo de riesgos está garantizado por varios aseguradores entre los cuales la carga se reparte a su voluntad o a la voluntad del asegurado. Ciertos aseguradores forman entre ellos, con el nombre de "consortium", un contrato de coseguros obligatorios por un tiempo determinado; acontece cuando los aseguradores disponen solamente de recursos modestos o cuando las empresas son nuevas. (Hernard, T. II, p. 303, 321.)

LLOYD'S DE LONDRES.- En 1633, en un café de Edward Lloyd en Tewer Street, se congregaban unos comerciantes que in­vertían su dinero en seguros contra riesgos marítimos, publicando un periodiquito de dos paginas, el "Lloyd's News" que relataba los principales acontecimientos marítimos, Lloyd's tuvo la feliz idea de relacionarse con las grandes casas de los principales puertos del mundo y obtener informes preciosos sobre las operaciones maríti­mas. El café se trasladó a Londres (actualmente la oficina es: Edi­ficio del Lloyd's, en Leadenhall Street, en la East Avenue y Lime Street.)

Lloyd's, por sí, no suscribía ni suscribe, las pólizas. Los miembros de ella firman por una suma específica y solo son responsables por esa suma; Lloyd's es un lugar de reunión de los aseguradores. Lloyd's se inscribió como compañía comercial en 1870 limitada solo al aseguro marítimo, pero en 1911, le fue reconocido el derecho de efectuar "por sus miembros, los negocios de seguro de toda especie así como las operaciones de garantías", con excepción del seguro de vida. Los aseguradores del Lloyd's han asegurado hasta las piernas de la actriz francesa Mistinguette; las voces de las estrellas de Hollywood, etc. No asumen riesgos de guerra en tierra. Se ataca la disposición de "Companies Act de 1909", que exige una fianza diez veces mayor que toda compañía, favoreciendo al Lloyd's; se reprocha a sus "suscriptores" de ser agentes de negocios y no ase­guradores de carrera y de contentarse, después de ofrecer un seguro a una compañía, de conservar el seguro con una remisión del diez por ciento. La operación que hace el Lloyd's es pues un coseguro.

Geralmente las pólizas vienen firmadas por el Secretario del Lloyd's y especificando quienes son los que asumen la responsabili­dad y el tanto por ciento de cada uno. Los que trabajan por el Lloyd's en el extranjero se denominan "Lloyd's Agent", pero estos solo se limitan a informar al Lloyd's de los siniestros y demás datos que requiera aquel; porque para colocar una póliza, cualquiera puede hacerlo enviando la solicitud directamente, quien aceptará previo informe del denominado agente. Según nuestra ley (Dec. de 15 de Fbro. de 1933). (Véase en el Art. 563 C. C.), los agentes colocadores de pólizas deberán portar una licencia extendida por el principal y visada por la Oficialía Mayor del Ministerio de Hacienda. Para mayor explicación sobre el Lloyd's. véase "The History of Lloyd's and Marine Insurance in Great Britain". por V. Martin y A. Vacheret: "Le Lloyd's de Londres".

INTERPRETACIÓN DE LAS AMBIGÜEDADES.- La jurisprudencia de todos los países, dice Vivante (T. IV, p. 488) enseña que deben interpretarse las ambigüedades de las pólizas en contra de las compañías.

AGENTE Y COMPAÑÍA.- Entre ésta y el agente de ella, se establece el contrato de arrendamiento de servicios (Baudry Lacan­tinerie, T. XXIV, p. 196.)

RESPONSABILIDAD DE LOS AGENTES.- Véase Vivante, T. IV, p. 515.

CONCORDANCIAS.- 430 Port.; 547, 909, 545, 338 C. C.

CONSULTENSE.- Martin; Vacheret; Hemard, T. II, p. 302 Vivante, T. IV, p. 544.


ART. 541.- Será nulo todo contrato de seguro:

1. Por la mala fe probada de alguna de las partes al tiempo de celebrarse el contrato;

2. Por la inexacta declaración del asegurado, aun hecha de buena fe siempre que pueda influir en la estimación de los riesgos;

3. Por la omisión u ocultación por el asegurado de hechos o circunstancias que hubieran podido influir en la celebración del contrato.

GLOSA: Hay mala fe, dice el Art. 2469, inciso 2 C., cuando uno de los contratantes disimula su error, una vez conocido está mala fe debe ser probada y existir al tiempo de celebrarse el contrato.

RETICENCIA.-Es obligación del asegurado declarar al asegurador, al celebrarse el contrato, todas las circunstancias que den a conocer la cosa asegurada y que pueda hacerle apreciar exactamente los riesgos a los cuales está sometida. Inexacta declaratoria es la que se hace exponiendo una circunstancia contraria a la realidad; la reticencia, es el silencio que guarda el asegurado sobre una circunstancia que el asegurador tendría interés en conocer para apreciar bien los riesgos que toma a su cargo. La palabra reticencia parece implicar una omisión intencional, mas que una omisión Internacional causada por negligencia o por ignorancia (Lyon-Caen, T.Vl, p. 454. El Código impone, dice Vivante. (T. lV, p. 521) dos obligaciones. 1. - Decir exactamente lo que debe decir y 2. - Decir todo lo que sabe. Si viola el primer precepto, comete falsedad en la declaración de una declaración errónea; si viola el segundo, comete una reticencia se presumen esenciales las circunstancias que aparecen en el cuestionario de la Compañía.

EL GRAN ARTÍCULO.- Laurin, (Danjon, T. lV, p. 548) llamaba a este precepto, el gran artículo. En todos los países y en toda materia el asegurado no debe solamente, como todo contratante, abstenerse de hacer incurrir en error al asegurador por declaraciones, mentirosas. No le es permitido, como en los otros, guardar silencio circunstancias importantes que debe conocer el asegurador; de encerrarse en un mutismo hábil, el asegurado debe, en momento de la celebración del contrato, instruir expontáneamente sobre asegurador de todo lo que sea necesario conocer a éste sobre las cosas aseguradas y sobre los riesgos a que pueden estar sometida y hacerle apreciar exactamente la extensión de la responsabilidad que va a asumir. En una palabra, el asegurado debe tomar la iniciativa en declarar al asegurador todo lo que pueda influir sobre el punto del riesgo. Para que la reticencia o la falsa declaración acareen la nulidad es necesario que disminuyan la opinión del riesgo o cambien el sujeto, es decir, que ellas induzcan al asegurador creer que los riesgos son menos que los que son en realidad las cosas aseguradas son otras que aquellas indicadas. Por eso dice nuestra ley: La omisión u ocultación de hechos o circunstancias que hubieren podido influir en la celebración del contrato, porque si son indiferentes o no influyen en la celebración del contrato, aunque existan, no producen la nulidad.

CONCORDANCIAS.- 393 México; 381 España; 809 Alemania; 429 Italia; 429 Port.; 550 inc. 2, 548 C. C.

CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. Vl, p. 454; Danjon, T. lV, p. 547; Vivante, T. lV, p. 521; Benítez de Lugo, T. I, p. 313.

CAPITULO ll

DEL SEGURO CONTRA DAÑOS

SECCIÓN l

DISPOSICIONES GENERALES

ART. 542.- Puede hacer asegurar, no solo el propietario, sino también el acreedor que tiene privilegio o hipoteca sobre el objeto, y en general, todo el que tenga un interés real y legítimo o una responsabilidad por la conservación de la cosa.

GLOSA: No es necesario ser propietario de una cosa para asegurarla; el seguro es un acto de previsión; es suficiente tener un interés cualquiera con tal de que sea serio y legítimo en la conservación de la cosa que se pretende asegurar. Este interés puede consistir ora en un derecho sobre la cosa, ora en una responsabilidad con relación a la cosa. No es dudoso que un usufructuario, un depositario, un locatario, un prestamista, un consignatario, un porteador puedan contratar un seguro como lo podría hacer el propietario. Los acreedores prendarios, hipotecarios; pero no los quirografarios por acreedores prendarios, hipotecarios también; pero no los quirografargio s porque la existencia de estos últimos créditos es independiente de tal o cual bien del deudor (Danjon, T. lV, p. 245). Pero el propietario es el único que puede asegurar la cosa, por su entero valor, los demás hasta concurrencia del interés que tengan en la conservación. Se puede contratar el seguro, “por cuenta de los interesados”, “por cuenta de los amigos”, “por cuenta del que los interesados”; todas estas fórmulas corresponden a la estipulación por otro.

Cuando una persona asegura por cuenta de otra dice Vivante, T, lV, p. 529), procede en ese momento como un verdadero comisionista, tomando las obligaciones del contrato. Tal es la intención de las partes, porque el asegurador no conoce sino al comisionista y de él, únicamente, espera el pago de la prima. El comisionista no se libera aun cuando indique el nombre del comitente, si el asegurador demuestra que él tomó en cuenta su responsabilidad. Pero el asegurado pretende la indemnización, debe darse a conocer después del siniestro, aunque no haya dado señales de vida al momento de la celebración del contrato. El asegurador tiene el derecho de saber quien es, para oponerle eventualmente las reticencias y los fraudes, la negligencia en la conservación o el perjuicio hecho a sus propios derechos; el asegurador tiene el derecho de saber quién es, porqué el comitente es el verdadero siniestrado y a él únicamente puede ser pagada legítimamente la indemnización. El asegurado asegurador pueden pues ejercer después del siniestro todas las acciones y excepciones que se deriven del contrato de seguro. Si el asegurado se hace conocer y justifica su propiedad, el seguro será en su beneficio exclusivo. Por otra parte, el comisionista que reclama la indemnización por cuenta del siniestrado, debe declarar nombre y proceder como mandatario. El arrendatario que ha asegurado el inmueble contra incendio, el usufructuario que ha asegura la nuda propiedad, deben llamar a la causa al siniestrado a fin de que haga valer su derecho de indemnización. El propietario probará que la cosa incendiada era suya; que el gerente la administraba por su cuenta y es a él a quien se deberá la indemnización relativa al derecho de propiedad. No es necesario que el propietario ratifique el contrato antes o después del siniestro; porque no es el concentimiento de éste quien le da vida al contrato, sino la ley.

Si el asegurado ha asegurado su propia garantía hipotecario entonces el propietario y los otros acreedores son extraños al seguro y no podrán aprovecharse; será reembolsado de su crédito y la compañía subrogada en esos derechos contra el deudor (Vivante lV, p. 605.); Hemard, T. ll, p. 158.

CORREDOR.- Los corredores no pueden asegurar; 55, 2 C. C.

CONCORDANCIAS.-3567, 3568 C.; 409, 556 C.C.

CONSULTENSE.- Vivante. T. lV, p. 529, 562. 604; Hemard, T. ll, p. 158, 212, 251; Danjon, T. lV, p. 244; Lyon-Caen, T. Vl. P. 264; Benítez de Lugo, T. l, p. 201.

ART. 543.- El seguro contra daños puede ser hecho por todo el valor de la cosa, por una parte de ella, o por suma determinada.

Puede hacerse el seguro también por una parte alícuota de la cosa, por muchas cosas juntas o separadamente, o por una universidad de cosas.

Se puede asegurar los beneficios que se esperan y los frutos pendientes, en los casos previstos por la ley.

GLOSA: El seguro puede ser por todo el valor de la cosecha por parte de ese valor o por una suma determinada. Si se asegura una suma, dice Vivante, T. lV, p. 572, que exceda el valor de la cosecha asegurada, el contrato no existe. No hay por esa parte ni asegurado ni asegurador; ni derecho a prima sino una indemnización fijada por la ley en beneficio del asegurador, como reparación legal del daño. Cuando la suma exceda el valor de la cosa, cada uno de los contratantes puede demandar su devolución por el excedente.

El Valor del seguro, dice el Código alemán, es el valor integral de las cosas aseguradas; el monto del seguro no puede pasar de este valor. Es el límite máximo del interés del asegurado, más allá sería un juego o apuesta inmoral y peligroso. Pero esto es para los seguros sobre cosas, porque para los seguros sobre la vida, rige otro principio. Aquí no se pueden criticar los excesos, porque sería pretender que la vida de un hombre se ha estimado muy alto y esta pretensión es inadmisible. Danjon, T. lV, p. 254 y 274).

UNIVERSIDAD.- Esta palabra que aparece en letra blanca en el texto, está errada, según el modelo debe ser: “universidad”,

ACCIONES Y DERECHOS.-Las acciones y derechos, aun cuando sean litigiosos, pueden ser objeto de seguro, a tenor del Art.

CONCORDANCIAS.- Art. 547 C. C.

ART. 544.- Si el seguro contra daños no cubre más que una parte del valor de la cosa asegurada, el asegurador sufrirá una parte proporcional de los daños y las pérdidas, salvo pacto en contrario.

GLOSA: Este precepto da lugar a sorpresas para los asegurados, porque prevalece en ellos otro concepto del seguro. Al asegurado se le debe estimar como asegurador de la parte no asegurada de la cosa y la proporción es, según las cantidades no asegurada y la asegurada y los daños sufridos. Por ejemplo: Asegurada una cosa por C$ 10,000 y estimada en C$ 15,000, como su valor, por el dueño; resultaría que si se dañan las tres cuartas partes de la cosa, el asegurador pagará C$ 5,625 y el asegurado se supone que paga C$ 1,875, cuya suma es la pérdida o sean C$ 7,500, o sean las tres cuartas partes de la cosa que se aseguró en C$10,000 (Véase Vivante, T. lV, p. 592). El asegurado es asegurador de una parte de sus bienes Danjon, T. lV, p. 308; T. V, p. 133). Esto explica que el seguro debe contratarse por todo su valor y así declararlo en la póliza.

CONSULTENSE.- Benítez de Lugo, T. l, p. 262.

ART. 545.- Las cosas aseguradas por todo su valor no podrán serlo por segunda vez por el mismo tiempo, y contra los mismos riesgos.

El segundo seguro tendrá efecto, sin embargo, en los dos casos siguientes:

1. Si está subordinado a la nulidad del precedente seguro, o a la insolvencia total o parcial del primer asegurador;

2. Si se renuncia al primer seguro o el asegurado hace cesión de los derechos de éste en favor del segundo asegurador.

GLOSA: Más allá del valor de la cosa, no cabe el seguro como dijimos en el Art. 543 C. C.; por eso la ley prohíbe el seguro, pero si es por diferente tiempo y contra otros riesgos, se permite porque no se contraponen. Sin embargo la ley exceptúa casos: Si existiendo nulidad del primero, el segundo queda subordinado a aquella o a la insolvencia del primer asegurador. (Insolvencia Art. 2239 C.; es la insuficiencia para cubrir las deudas); también si se renuncia al primer seguro o el asegurado cede sus derechos, del primer seguro a favor del segundo asegurador. En estos casos no hay colisión de derechos.

REASEGURO.- No hay que confundir el reaseguro, que se reglamenta el Art. 540 C. C., con el segundo seguro: éste lo celebra el propio asegurado, como en el caso del Art. 575, No. 2 C. C.

CONCORDANCIAS.-575, No. 1, 593 C. C.

ART. 546.- La garantía del asegurador solo se extenderá los objetos asegurados, y en el sitio en que lo fueren, y en ningún caso excederá su responsabilidad de la suma en que se valuaron los objetos o se estimaron los riesgos.

GLOSA: La Corte Suprema de México (Pront. De Ejec. de México, T/ Xll, p. 335) dicto una sentencia con la interpretación del Art. 409 Méx., que es una copia fiel del Art. 546 C. C., con la especialidad de que este precepto lo coloca el mexicano en la Sección del Seguro contra Incendio, que dice. Este artículo debe interpretarse que de acuerdo con la naturaleza y fines del contrato de indemnización y no un medio de lucro, y que, por tanto, en caso de siniestro solamente deben pagarse los daños causados, en la suma en que se evaluaron los objetos perdidos, o en que se estimen los riesgos.

CONCORDANCIAS.-409 México; 397 España.

CONSULTENSE.-Benítez de Lugo, T. l, p. 252.

ART. 547.- Si en diferentes contratos un mismo objeto hubiere sido asegurado por una parte alícuota de su valor, los aseguradores contribuirán a la indemnización a prorrata de las sumas que aseguraron.

El asegurador podrá ceder a otros aseguradores parte o partes del seguro, pero quedando obligado directa y exclusivamente con el asegurado.

En los casos de cesión de partes del seguro, o de reaseguro, los cesionarios que reciban la parte proporcional de la prima, quedarán obligados, respecto al primer asegurador, a concurrir en igual proporción a la indemnización, asumiendo la responsabilidad de los arreglos, transacciones y pactos en que convinieren el asegurado y el principal o primer asegurador.

GLOSA: Véase lo que dijimos en el comentario del artículo 540 C. C.

AGENTES DEL ASEGURADOR.-Si se tratare de agentes de compañías extranjeras, y que contraten a nombre de ellas, si no cumplen con los requisitos de ley. (Art. 338 C. C.), estos agentes responden de no cumplir la compañía. Esto acontece en la práctica con la celebración de contratos de seguros suscritos por agentes que cedan a otra compañía sus derechos.

CONCORDANCIAS.-412 México; 540, 915 C. C.; 400 España

CONSULTENSE.- Danjon, T. lV, p. 274.

ART. 548.- Las obligaciones del asegurador cesan cuando un hecho del asegurado transforma los riesgos o los agrava por el cambio de una circunstancia esencial de tal manera que, si el nuevo estado de cosas hubiere existido en la época del contrato, el asegurador no habría consentido en el seguro, o no lo habría hecho bajo las mismas condiciones.

Esta disposición no tendrá efecto, si el asegurador continúa ejecutando el contrato después de haber tenido conocimiento del cambio.

GLOSA: Según el Art. 541 C. C. se declara la nulidad por los actos ejecutados por las partes al celebrarse el contrato, ora sea mala fé, inexacta declaración o por la omisión u ocultación de hechos y circunstancias; en el texto del Art. 548 C. C. se estatuye la cesación de la obligación del asegurador cuando habiéndose celebrado el contrato, un hecho del asegurado cambia los riesgo o los agrava de tal suerte que si hubiera sido en el momento de la celebración no se hubiere consentido. El riesgo a que estaba obligado el asegurador concluye con el cambio, salvo que el asegurador continúe ejecutando el contrato después del conocimiento del cambio. (Véase Vivante, T. lV, p. 579, 580; Danjon, T. lV, p. 516).

ART. 549.- La alteración o la transformación de los objetos asegurados, por caso fortuito o por hecho de tercera persona, darán derecho a cualquiera de las partes para rescindir el contrato.

GLOSA: Este precepto, como el de los Art. 546 y 547 C. C. son tomados del Código mexicano pero este ordenamiento extranjero los coloca en la Sección del Seguro contra Incendio.

FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO.- Véase lo que decimos en Art. 331 C. C. La fuerza mayor, el caso fortuito o el hecho de tercero, pueden alterar o trasformar la cosa y en tal evento el contrato de seguro concluye, para eso la ley factura y cualquiera de las partes a pedir la rescisión.

CONCORDANCIAS.-404 México; 3779 C.; 392 España.

ART. 550.- Son a cargo del asegurador las pérdidas y daños que sobrevengan a las cosas aseguradas por causa de casos fortuitos o de fuerza mayor o de hechos extraños, negligencia del asegurador o de las personas de las cuales responda civilmente.

El asegurador no responde de pérdidas y daños resultantes solo de un vicio inherente a la cosa asegurada y no denunciado al tiempo del seguro. Tampoco responde de los causados por el hecha o la negligencia del asegurado o de las personas de quienes es responsable civilmente.

GLOSA: PÉRDIDAS Y DAÑOS POR CASO FORTUITO FUERZA MAYOR O HECHO DE TERCERO O NEGLIGENCIA DEL ASEGURADOR. Es precisamente la pérdida o daño que sufra la cosa, por acontecimientos fortuitos o de fuerza mayor (Art. 535 C. C. lo que fundamenta el contrato de seguro; de manera que todo acontecimiento que provenga de estas cuatro causas, son a cargo del asegurador; es de agregar, según la ley, el hecho proveniente de la negligencia de las personas de las que el asegurador, responda civilmente (2511, 2512, 2513, 2518,1519 C.); pero el asegurador no responde cuando provienen sólo de un vacío inherente de la cosa y no denunciado a tiempo; tampoco de los causados por el hecho del asegurado o la negligencia de éste o de las personas de quien corresponde civilmente.

Muchas veces. Dice Benítez de Lugo, T. l, p. 240, no solo hay una negligencia ordinaria, sino una imprudencia que reviste carácter de gravedad, puesto que no la cometería el hombre menos cuidadoso. La distinción entre una y otra culpa es importante. Un individuo quema en el campo las hierbas; si reina la calma y ha encendido el fuego a prudente distancia de las cosechas y el viento se levanta de súbito y lleva las llamas a aquella, habrá una simple negligencia, exenta de responsabilidad; si al contrario, produjo el fuego en un día en que tiene el viento y a corta distancia de la mieses; sin precaución alguna, será responsable de una grave imprudencia. La ley garantiza al asegurador de la negligencia que es verdadera imprudencia, que puede suponer un acto intencionado e inspirado por la mala fé. Si la imprudencia grave entraña responsabilidad criminal, será imprudencia temeraria.

Los riesgos provenientes de la fuerza mayor o del caso fortuito, esto es de la fuerza de los elementos o del hecho de terceros, dice Danjon, T. lV, p. 432, son el objeto natural de los seguros y están cubiertos por el, en ausencia de toda convención especial que los modifique. Es difícil enumerar todos los acontecimientos que constituyen casos de fuerza mayor o fortuitos; por ejemplo un incendio, parece ser un accidente fortuito, pero solo lo es cuando es causado por un rayo, por una erupción volcánica o por el hecho de personas extrañas o cuando se comunica del vecindario; pero si proviene del vicio propio de la cosa, por la combustión expontánea de materias inflamables comprendidas en el seguro o por culpa del asegurado, entonces no se puede estimar que exista caso fortuito. Véase Benítez de Lugo, T. l, p. 238.

RIESGOS DE GUERRA.-Generalmente los aseguradores no responden por hechos de guerra, pero cuando hay guerra civil, cuando hay guerra extranjera? Véase Danjon, T. lV, p. 438 y 440.

DELITOS Y CUASIDELITOS DEL ASEGURADO.- Vivante, T. lV, p. 460 expone que son nulas las cláusulas del contrato que tiene por objeto proteger al asegurado contra las consecuencias perniciosas de u acto ilegítimo, como el contrabando, el robo, el homicidio; también si pretenden proteger contra los daños resultantes de una culpa grave, salvo que el asegurador, asegure precisamente la cosa por la negligencia, conocida de previo, del asegurado: El seguro no cubre nunca la responsabilidad penal; Demogue, T. V, p. 444.

VICIO DE LA COSA.-Véase Lyon-Caen, Manual, p. 480.

SENTENCIA FRANCESA.-Declarado inocente del crimen de incendio de su propia casa, un sujeto, puede por la demanda entablada por la Compañía de Seguro, ser condenado, en lo civil, como causante del incendio por su imprudencia y por lo tanto ser privado del derecho a reclamar una indemnización a la Compañía. (Agen, 20 enero de 1951. Dev. 512-791).

CONCORDANCIAS.- Art. 3556, 3511, 2511, 2513, 2518, 2519, 3572, 3779, 2600 C.; 535, 541 C. C.

CONSULTENSE.- Danjon T. lV, p. 454; Lyon Caen, Manual, p. 480; Lyon-Caen, T. Vl, p. 318, 322; Vivante, T. lV, p.460: Tesis del Dr. Cuadra Chamorro, p. 10; Pront. De Ejec. De México, T. Xll, p. 333; Hemard, T.ll, p. 254.

ART. 551.- El asegurador no responde de los riesgos de guerra, ni de los daños que se causen en los tumultos populares, salvo pacto en contrario.

GLOSA: Los riesgos de guerra se consideran como riesgos extraordinarios de los cuales no responde el asegurador sino por convenio expreso. La nación jurídica de guerra o paz no decide; puede acontecer que los beligerantes entren en guerra, devastando los lugares antes de la declaración de guerra y en este caso es evidente que el siniestro puede asumir el carácter de un riesgo de guerra al contrario, sucede que aún con la declaración de guerra no se produzcan perturbaciones a la tranquilidad de los ciudadanos; es necesario atenerse al estado de hecho de la guerra y no al derecho de guerra (Vivante, T. lV, p. 578). Véase lo que dijimos en el comentario al artículo anterior.

TUMULTOS POPULARES.-Véase Danjon. T. lV, p. 441, 442.

CONCORDANCIAS.-3556 C.

JURISPRUDENCIA:

La Corte de Madrid (27 enero 1909) dice que tumulto se refiere a todo acto de levantamiento del pueblo, asonada, motín o sedición por el que desconociendo el principio de autoridad, se altera gravemente el orden público; pero no un caso en que varias personas, no secundadas por la masa popular, excitadas por una causa cualquiera, producen en la vía pública un desorden pasajero, cometiendo excesos.

ART. 552.- La indemnización debida por el asegurador se regula en razón del valor de los objetos asegurados al tiempo del siniestro.

Si el valor asegurado ha sido previamente estimado por convenio entre las partes, o por peritos que ellas hubiesen nombrado, el asegurador no puede impugnar esta estimación, salvo el caso de fraude, simulación o falsificación, sin perjuicio de cualquiera otra acción penal.

Si no ha habido estimación convenida, el valor de los objetos asegurados puede ser establecido por cualquier medio de prueba legal.

Salvo las disposiciones concernientes a seguros marítimos, al asegurado no tiene el derecho de abandonar al asegurador los objetos que han quedado o se han salvado del siniestro.

El valor de los objetos restantes o salvados debe deducirse la suma debida por el asegurador.

GLOSA: El valor que las cosas aseguradas tenían antes del siniestro, con deducción del valor de las cosas salvadas, es el que debe servir de base para la indemnización. No es el precio de compra, ni el de afección, sino el valor del mercado (Vivante T. lV, p. 586). Los asegurados no responden por daños posteriores al siniestro, a menos que no sean una consecuencia inmediata, puesto que es al asegurado quien quedando como propietario de las cosas salvadas a quien incumbe el cuidado de guardarlas o ponerlas a buen recaudo (p. 590). Estos daños posteriores no recaen sobre las compañías, ni se les puede imputar negligencia, siendo entendido que todo acto de ingerencia de parte de ellas, podría ser tomado como pretexto para los asegurados en sostener que han tenido la intención de apropiarse los restos del siniestro y que deben pagar la totalidad. En la práctica, los asegurados dejan perecer todas las cosas aun cuando parcialmente puedan salvarse, quizás para que no se les deduzca de acuerdo con el inciso final de este texto.

ARBITRAMENTO.- Aquí no se trata de arbitramento, sino de peritaje para estimar el valor de las cosas si no se ha convenido entre las partes (Véase lo que dijimos sobre arbitraje en el Art. 334 C. C.) Arts. 1263 y 1285 inc, 2 Pr.

En los seguros terrestres, el asegurado no puede abandonar al asegurador las cosas que se han salvado; éstas son de propiedad del asegurado y deben deducirse de la suma debida por el asegurador Arts. 898 y siguientes. Véase Betancourt, p. 672, No. 7.

CONCORDANCIAS.-439 Port.; 575, No. 4, 544 C. C.

CONSULTENSE.- Vivante, T. lV, p. 586, 590.

ART. 553.- El asegurado en los tres días siguientes al siniestro o al día en que de él tuvo noticia, debe avisarlo al asegurador, quien debe reconocerle los gastos que se hayan hecho para evitar o atenuar los daños, aunque éstos excedan del valor de la suma asegurada y hayan sido infructuosos, si por otra parte no se prueba que tales gastos en todo o en parte fueron hechos con malicia o imprudentemente, salvo pacto en contrario.

GLOSA: No solo la obligación de avisar el siniestro, tiene el asegurado, sino y a su vez, el derecho de hacer los gastos para evitar o atenuar los daños, excepto si estos gastos han sido hechos con malicia o imprudencia, salvo pacto en contrario; lo que prueba que el asegurado debe evitar, atenuar o no dejar que se produzcan los daños en las cosas aseguradas.

CONCORDANCIAS.-3770, 3565 C.; 568 C. C.

CONSULTENSE.- Dajon, T. V, p. 53; Vivante, T. lV, p. 583, 461, 596, 598.

ART. 554.- Si el seguro tiene por objeto los daños o la pérdida de bienes muebles, el pago de la indemnización hecho al asegurado liberta al asegurador de sus obligaciones, si para tal pago no hubiera habido oposición de tercero.

GLOSA: Si bien por el Art. 1703, No. 5 Pr., no son embargable las pólizas de seguro sobre la vida y las sumas que en cumplimiento de ellas, pague el asegurador y será embargable el valor de las primas pagadas por el que tomó la póliza y que según lo prescrito en el Art. 594 C. C., las cantidades que el asegurador deba entregar serán propiedad del asegurado y de sus herederos, aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase de que hubiere hecho el seguro a favor de aquella, el pago de la indemnización , en el seguro de bienes muebles, liberta al asegurador, salvo si hubiere oposición. Esto indica que las medidas precautorias pueden decretarse, en este caso, para que no se libere el asegurador con el pago del asegurado, pero debe hacerse antes de pago.

INMUEBLES.-El texto solo contempla el caso de los inmuebles, resolviendo que el pago del asegurador lo libera si en ese momento no hay oposición. Más cuando se trata de inmuebles, guarda silencio. Vivante, (T. lV, p. 605) explica que la indemnización debida por la pérdida de un inmueble queda inmovilizada en manos del asegurador durante un determinado plazo; si se paga antes se corre el riesgo de pagar segunda vez a los acreedores hipotecarios o privilegiados. Véase también Art. 3568 C.

En la legislación española se establece que los bienes muebles están afectos al pago de la prima con preferencia a cualquier otro crédito; mientras que los inmuebles a lo que disponga la Ley Hipotecaria. El Art. 3774 C. nuestro, dispone que la hipoteca se extiende al importe de la indemnización concedida o debida por los aseguradores del inmueble; véase también el Art. 3778 C. donde se conoce que el valor del seguro queda afecto al pago de la hipoteca.
CONSULTENSE.- Vivante, T. lV, p. 600.

ART. 555.- El asegurador que ha pagado el daño o la pérdida de los objetos asegurados se subroga en todos los derechos del asegurado contra terceros, por razón del objeto de cuyo daño o pérdida fué indemnizado.

El asegurado es responsable al asegurador de todo acto que perjudique los derechos en que se ha subrogado.

GLOSA: Puede hacer valer los derechos del propietario contra el arrendatario responsable del incendio?; puede constituirse parte civil en el juicio criminal que persiga al autor del siniestro (Véase Vivante, T. lV, p. 602).
CONCORDANCIAS.-525 Argentina; 2042 C.

ART. 556.- En caso de enajenación de objetos asegurados, los derechos y obligaciones del precedente propietario, salvo estipulación contraria, pasan al adquirente.

CONCORDANCIAS.-557 C. C.

ART. 557.- Por muerte, liquidación, quiebra del asegurado y venta o traspaso de los efectos, no se anulará el seguro, si fuere inmueble el objeto asegurado. Si el objeto asegurado fuere mueble, fábrica o tienda, el asegurador podrá rescindir el contrato.
Caso de rescisión, el asegurador deberá hacerlo saber al asegurado o a sus representantes, en el plazo improrrogable de quince días.

CONCORDANCIAS.-413 México (el artículo mexicano está colocado, en ese Código, en la Sesión de Seguros contra Incendio); 401 España; 272, 174, 547 C. C.

ART. 558.- Si el asegurado o su representante no pusiere en conocimiento del asegurador la venta o traspaso de los bienes muebles de que trata el artículo anterior, dentro del plazo improrrogable de quince días, el contrato se tendrá por nulo desde la fecha en que tales hechos hubieran ocurrido.

GLOSA: El Art. 402 de España, que parece sirvió de modelo, dice: “no pusieren en conocimiento del asegurador cualquiera de los hechos enumerados en el párrafo segundo del artículo anterior” y ese párrafo segundo corresponde a la parte final del inciso primero de nuestro texto; esto es, cualquiera de los hechos, son: muerte, liquidación, quiebra, venta o traspaso de efectos.

PLAZO DE AVISO.-Busca el legislador que el asegurado tenga el necesario conocimiento de esos hechos dentro de un plazo improrrogable, para que sepa con quien debe entenderse en el derecho al seguro y las obligaciones correspondientes.

CONCORDANCIAS.- 414 México; 402 España.

ART. 559.- El asegurador, después del siniestro, podrá rescindir el contrato para accidentes ulteriores, así como cualquier otro de seguro que hubiere hecho con la misma persona; deberá avisarlo a ésta con quince días de anticipación, devolviéndole la parte de prima correspondiente al plazo no trascurrido.

GLOSA: El asegurador no puede responder por accidentes ulteriores, esto es, acaecidos después del siniestro, porque él responde por los accidentes del siniestro convenido y no por los posteriores; empero el texto se refiere a la facultad que tiene el asegurador de resolver los otros contratos que hubiere celebrado con solo el acaecimiento del siniestro del primer contrato, dándole así al asegurador el derecho de arrepentirse de haber celebrado otros con el mismo asegurado, para lo cual se le exige, el aviso al asegurado y la devolución de la parte de la prima del tiempo no corrido.

Recuérdese que según el Art. 541 C. C., se anulará el contrato por mala fé al tiempo de celebrarse, por inexacta declaración u omisión u ocultación de circunstancias que pudieran influir en esa celebración, más cuando el contrato está celebrado, y el siniestro acaecido, no sería justo que el asegurador continuara respondiendo por accidentes posteriores amparados por otro contrato, cuando la mala fé o el fraude se sospecha, como por ejemplo si el asegurado celebrase un contrato de seguro subsecuente en condiciones y con cláusulas que en caso de siniestro le den interés a que este siniestro se agravase.

CONCORDANCIAS.-424 México; 3657 C.; 541 C. C.; 414 Esp,

CONSULTENSE.-Benítez de Lugo, T. l, p. 341.

SECCIÓN ll

DEL SEGURO CONTRA INCENDIOS

ART. 560.- Podrá ser materia de contrato de seguro contra incendio todo objeto, mueble o inmueble, que pueda ser destruido o deteriorado por el fuego.

A este contrato son aplicables todas las disposiciones de la Sección anterior, con las modificaciones de los artículos siguientes.

GLOSA: LEY Y DE JULIO DE 1933. (Apéndice No. 19.) Exige que las empresas de seguros contra incendio con asiento en el interior y sin arraigo suficiente en el país, deberán depositar seguridades por no meno de C$30,000.00 en el Banco Nacional de Nicaragua de que darán cumplimiento a sus obligaciones.

REGLAMENTO DE LA LEY ANTERIOR.-Ninguna compañía de seguros contra incendio, con asiento en el exterior y sin arriesgo suficiente en el país, podrá operar en Nicaragua sin una autorización o patente expedida por el Ministerio de Hacienda, so pena de perseguirla como clandestina y sus operaciones tenerse por ilícitas.

IMPUESTO.-Por ley de 5 de Abril de 1933 y su Reglamento (Apéndice, No. 20) se crea un impuesto del cinco por ciento sobre las sumas que por razón de primas cobren en la República, las compañías de seguros contra incendios; que no será cargada a los beneficiarios; el establecimiento de la compañía está obligado a participarlo a sus representantes o agentes, por medio de escrito al Ministerio de Hacienda.

OBJETO.-El seguro contra incendio tiene por objeto indemnizar los daños materiales directos causados por el fuego. Se extiende a todos los bienes susceptibles de ser deteriorados o destruidos. Benítez de Lugo (T. l, p. 354) dice que se los daños provienen no de un incendio propiamente dicho, sino que son el resultado de la calefacción, el alumbrado o el uso regular del fuego, no son objeto de la indemnización. La explosión difiere del incendio, pero si lo ocasiona, entonces, comprende el seguro. Y en la página 234, explica: La finalidad del seguro es la de responder de todos los daños inmediatos causados por el incendio o, en otros términos de cuantas pérdidas materiales sean consecuencia de aquel. Los daños deben ser inmediatos o sea consecuencia directa e inevitable del incendio, y no caerán bajo la responsabilidad del asegurador los perjuicios que experimenten, durante o después del siniestro, las cosas aseguradas cuyo daño se deba a causas que no se deriven directamente del incendio o hubiera podido evitar el asegurado. No será responsable el asegurador de los objetos sustraídos durante el siniestro, porque no se produce por causa directa del incendio, ni por la paralización de la industria, del comercio, aunque el incendio sea la causa remota; pero si lo serán por los deterioros, desgastes de los objetos con el fin de limitar la acción del fuego, bien sean causados por el agua, por el traslado de aquellos, para salvarlos entendiéndose por esto, los gastos. El Art. 556 C. C., abarca además, cuatro casos de daños indirectos. Las compañías generalmente excluyen muchas causas, v. gr.: los daños de incendio concomitentes o consecutivos a los fenómenos sísmicos; estos, según Hemard (T. ll, p. 68) deberían estar comprendidos en el riesgo general, como entra también el causado por el rayo, las tempestades, huracanes, trombas y ciclones. En principio, el seguro contra incendio no coloca al asegurado exactamente en la misma situación que tenía antes del siniestro: la indemnización no es sino sobre la pérdida sufrida. (p. 71).

APLICABILIDAD DE LAS REGLAS GENERALES.-Según la ley, las disposiciones de la Sección anterior, son aplicables, con las modificaciones de esta sección, a los seguros contra incendio. Este inciso segundo del texto, no lo tiene el modelo mexicano.

CONCORDANCIAS.- Art. 398 México; 386 España.

CONSULTENSE.- Hemard, T. ll, p. 68.

ART. 561.- No son materia del seguro contra incendio los títulos o documentos mercantiles, los del Estado o particulares, billetes de banco, acciones y obligaciones de compañías, piedras y metales preciosos, amonedados o en pasta, y objetos artísticos. Los objetos arriba mencionados quedarán comprendidos en el seguro, siempre que así se pactare expresamente, determinando la póliza, el valor y circunstancias de dichos objetos.

GLOSA: Por títulos, se entienden los créditos o valores mobiliarios como los títulos de propiedad (Hemard, T. ll, p. 75), La destrucción del título no ataca el valor jurídico del crédito y una reconstitución es posible. Lo que el seguro contra incendio procuraría al titular de un crédito sería no su valor mismo, sino la suma suficiente para permitir su reconstitución, agregando el goce de las entradas durante esta reconstitución. Con relación a los títulos de propiedad, sucede lo mismo. Nuestra ley requiere que se valoren se describan circunstancialmente y se pacte, para que queden comprendidos en el contrato.

CONCORDANCIAS.- 399 México; 905 inc. 2 C. C.

CONSULTENSE.- Hemard, T. ll, p. 74.

ART. 562.- En el contrato de seguros contra incendios, para que el asegurador quede obligado, deberá haber percibido la prima única convenida o las parciales en los plazos que se hubiesen fijado.
La prima del seguro se pagará anticipadamente, y por el pago la hará suya el asegurador, sea cualquiera la duración del seguro.

GLOSA: La prima es técnica y jurídicamente indivisible y basta que el riesgo haya resultado cubierto durante un lapso cualquiera, por corto que sea, para que el asegurador adquiera por entero la suma que haya percibido anticipadamente por el plazo estipulado. (Benítez de Lugo, T. l, p. 249).
CONCORDANCIAS.-400 México, 388 España.

ART. 563.- Si el asegurado demorase el pago de la prima, el asegurador podrá rescindir el contrato dentro de las primeras cuarenta y ocho horas, comunicando inmediatamente su resolución al asegurado.

Si no hiciere uso de este derecho, se entenderá subsistente el contrato, y tendrá acción ejecutiva para exigir el pago de la prima o primas vencidas, sin otro requisito que el reconocimiento de las firmas de la póliza.

GLOSA: ACCIÓN EJECUTIVA. El contrato de seguro tendrá mérito ejecutivo con solo el reconocimiento de las firmas de póliza, contra el asegurado que no haya pagado la prima, esto es será un título legal que trae aparejada ejecución (Arts. 684 y 1690 Pr.); pero las primas deben ser las vencidas y solo en el caso que no se hubiere comunicado, al asegurado, el deseo de resolver el contrato.

CONCORDANCIAS.-401 México; 591, 592, 597 C. C.; 389 España.

ART. 564.- En caso de total incendio, las sumas en que se valúen los efectos del seguro, las primas satisfechas por el asegurado, las designaciones y las valuaciones contenidas en la póliza, constituirán la prueba de la existencia de los efectos asegurados en el momento y en el local en que ocurra el incendio, salvo lo que pudiera probarse en contrario.

El asegurado, en caso de incendio parcial, adminiculará con otra prueba, la de la póliza, para fijar en valor que restare después del incendio en el objeto asegurado.

GLOSA: Distingue la ley, el caso de total incendio, del incendio parcial, para tener por pruebas las primas satisfechas, sumas en que se valúen los efectos, sus designaciones, la póliza misma, en el primer caso y para el seguro, esta misma póliza, adminiculada, esto es, fortalecida, con otra prueba.

CONCORDANCIAS.-402 México.

ART. 565.- El seguro contra incendios comprende los daños que son resultado de un vicio propio del edificio asegurado, aunque tal vicio no se haya denunciado, si por otra parte no se prueba que el asegurado lo conocía en el momento del contrato.

GLOSA: En el Art. 550 C. C. se estableció la regla general de que el asegurador no responde por el vicio inherente a la cosa y no denunciado y tiempo; empero por este Art. 565 C. C., para los casos de incendio, el vicio propio del edificio asegurado que produzca daños, está comprendido entro los daños del seguro contra incendio, aunque tal vicio no haya sido denunciado si no se prueba que el asegurado lo conocía en el momento del contrato.
CONCORDANCIAS.- 550, 581 C. C., 3596 C.

ART. 566.- El seguro contra incendios comprenderá no solo la reparación o indemnización de todos los daños y pérdidas materiales causados por la acción directa del fuego y por las consecuencias inevitables del incendio, sino también:

1. La de los daños sobrevenidos a los objetos asegurados por consecuencia del incendio de un edificio vecino, o de los medios empleados para detener o extinguir el incendio;

2. Las pérdidas y los daños sobrevenidos por cualquier causa que sea durante el trasporte de los objetos asegurados con el fin de sustraerlos de los daños del incendio;

3. Los daños resultantes de la destrucción del inmueble asegurado, si ella ha sido necesaria para impedir o detener el incendio;

4. Los daños ocasionados por el rayo, las explosiones u otros accidentes semejantes, sean o no acompañados de incendio.

GLOSA: En el comentario del artículo 560 C. C. dijimos sobre los daños directos; ahora el legislador abarca más: el seguro contra incendio comprenderá: Los daños directos; 2.–Los daños causados por las consecuencias inevitables del incendio y por los cuatro números indicados en el artículo que glosamos.

TERREMOTOS.-Véase Hemard, T. ll, p. 111.

CONCORDANCIAS.-560 C. C.

CONSULTENSE.- Gardenat, p. 524; Hemard, T. ll, p. 68, lll, Pandectas Francesas, Suplemento, palabras “Seguros contra Incendio”, p. 467.

ART. 567.- El seguro contra incendios no comprenderá, salvo pacto en contrario, los perjuicios que puedan seguirse al asegurado por suspensión de trabajos, paralización de industria, suspensión de rendimientos de la finca incendiada, o cualesquiera otras causas análogas que ocasionen pérdidas o quebrantos.

GLOSA: Estos son daños indirectos ya que no se producen por consecuencia directa e inevitable del incendio. Véase lo dicho en el Art. 561 C. C.

CONCORDANCIAS.-407 México.

CONSULTENSE.- Hemard, T. ll, p. 68.

ART. 568.- El asegurado no solo deberá participar del siniestro al asegurador, sino también presentarse ante el Juez de Comercio respectivo, prestando una declaración comprensiva de los objetos existentes al tiempo del incendio, y de los efectos salvados, así como el importe de las pérdidas sufridas, según su estimación.

GLOSA: Ley de 17 de Junio de 1920.- Art. 1.- Las personas que tuvieren interés en recibir el valor del seguro de casas o establecimientos incendiados no tendrán derecho a reclamo alguno, sino después que esté resuelto de modo definitivo por las autoridades judiciales, que ellas no tienen responsabilidad penal en el incendio. A ese fin la autoridad judicial respectiva, una vez verificado ese hecho, levantará inmediatamente la instructiva del caso. Art. 2.-En la instructiva que se levante al efecto, la ley considera que existe presunción contra el dueño del edificio o establecimiento incendiado, o contra la persona que tenga interés en reclamar el valor del seguro. Art. 3.-La presente ley queda incorporada al Capítulo X, Libro Segundo del Código Penal vigente, de 8 de diciembre de 1891 y que trata de Incendios y otros Estragos.

Como se ve esta ley, dispone que no tienen derecho a reclamar sino después de resolverse que las personas interesadas no tienen responsabilidad penal; de manera que si no son interesadas las naturaleza puede intentarse, como la civil por responsabilidad, sin que aquella impida en forma alguna el ejercicio de éste, cuando se entable por separado ante el Juez Civil.

JUEZ DE COMERCIO.- No existe Juez de Comercio; son los Jueces de Distrito los que conocen de las materias mercantiles.

PREEXISTENCIA DE LOS OBJETIVOS.- La preexistencia de los objetivos después del siniestro, debe justificarse en todos los casos que sea necesario, por medio de documentos; esto es de importancia para el caso de los objetos destruidos y cuyo desaparecimiento se reclama como daño Benítez de Lugo, T. l, p. 440, 437).

CONCORDANCIAS.-416 México; 3770 C.; 553 C. C.

JURISPRUDENCIA:

A.) Véase sentencia del Art. 571, B. J., p. 10474.

ART. 569.- El Juez con audiencia del asegurador o de su representante, procederá a la valuación de los daños causados por el incendio, por medio de peritos, nombrados uno por cada parte en la forma establecida por el Código de Procedimientos Civil.

GLOSA:.. Daños causados por el incendio, dice el texto, para recalcar que solo esos son los indemnizables. La valuación se hace por medio de peritos; la parte a que interese propone con claridad y precisión el objeto de la prueba; la contraria, expone lo que estime conveniente sobre su pertinencia o ampliación; el Juez resuelve lo que haya de ser objeto del reconocimiento pericial y previene a las partes nombren cada una su perito; estos deben aceptar el cargo y prometer desempeñarlo fielmente; dictaminan en forma de declaración y se ratifican bajo promesa ante el Juez; si hay discordia día el Juez designa un tercero (Arts. 1264 y siguientes Pr.)

CONCORDANCIAS.-417 México; 1264 y siguiente Pr.

ART. 570.- Los peritos decidirán:

1. Sobre las causas reales o probables del incendio;

2. Sobre el valor real de los objetos asegurados el día del incendio, antes de que éste hubiere tenido lugar;

3. Sobre el valor de los mismos objetos después del siniestro, y sobre todo lo demás que se someta a su juicio.

GLOSA: Cuando las causas no pueden conocerse ni presumirse, los peritos deben declarar que permanecen ignoradas, pero conviene consignar cuanto pueda inducir para formar juicio acerca del verdadero origen del siniestro.

VALOR REAL.-El seguro no puede ser causa de beneficio para el asegurado, sino de indemnización exacta de la pérdida; los peritos deben determinar la preexistencia de los efectos; de ahí la necesidad de la relación detallada y especificada de los daños con designación de los objetos destruidos, salvados y averiados; al asegurado incumbe justificar documentalmente la existencia y el valor en el momento del incendio; esta prueba debe referirse a los libros registros, facturas, correspondencia y declaraciones escritas de las casas proveedoras; es necesario el examen de la topografía del lugar, de los restos, disposición de los locales para apreciar el almacenaje probable de los efectos. Con relación al edificio se determina el valor indemnizable con arreglo al coste de construcción en la época y lugar del siniestro; excluyéndose el valor del solar; el valor de su estado nuevo y el de la depreciación que haya sufrido. Solo puede ser objeto del seguro la reparación de las pérdidas materiales y no las morales; a las mercaderías hay que aumentar el costo de trasporte que se incluye en el de adquisición; deben valuarse las cosas salvadas y deducirse ese valor (Benítez de Lugo. T. l, p. 459.)

NO ES ARBITRAMENTE.- La decisión de los peritos no la de un arbitramento, porque en este hay juzgamiento y los peritos no juzgan. Véase Vivante, T. lV, p. s 590.

CONCORDANCIAS.-418 México; 407 España; 552 C. C.

CONSULTENSE.-Benítez de Lugo, T. l, p. 460.

ART. 571.- La decisión de los peritos será título ejecutivo contra el asegurador. Pero éste podrá objetarla en juicio contradictorio, así como para probar las causas legales que tuviere para no pagar en todo o en parte el seguro.

Aceptada la decisión de los peritos por el asegurador, o en su caso, dictada sentencia que obligue al asegurador a pagar el seguro, deberá pagarlo en numerario dentro de los diez días siguientes, o si hubiere convenio con el asegurado, reparará, reedificará o reemplazará según su género o especie, en todo o en parte, los objetos asegurados o destruidos por el incendio.

GLOSA: ERROR: El inciso primero adolece del error de incluir la palabra “para” que aparece en letra blanca en el texto, cuando es innecesaria y no la tiene el modelo.

TITUTO EJECUTIVO.- Es la decisión de los peritos a la que la ley le dá el carácter de título ejecutivo y cuando es aceptada por el asegurador deberá ser cumplida en numerario sin que puede oponerse ninguna excepción; lo que es muy distinto al simple mérito ejecutivo que la ley concede a la decisión pericial no aceptada; aquella es una sentencia incontrovertible; esta una prueba preexistente, susceptible de contradecirse como cualquier otro título ejecutivo y si se desestima la oposición, adquiere el carácter de la aceptada, esto es, cosa juzgada.

EN QUE PLAZO SE ENTABLA EL JUICIO CONTRADICTORIO.-Dentro de quince días desde la notificación de la sentencia, en aplicación del Art. 1743 Pr.

SEGURO POR MENOR VALOR DEL REAL.-Como la decisión de los peritos debe tomar en cuenta este caso, la suma que resulte del peritaje, es la que se pagará en numerario dentro de los diez días siguientes, salvo que hubiere convenio de reparar, reedificar o reemplazar, lo que se principiará dentro de ese plazo.

CONCORDANCIAS.-420,421 México; 1752, 1748, 1747 Pr.

JURISPRUDENCIA:

A.) El Art. 571 C. C. se refiere, no solo al derecho del asegurador para oponerse a la ejecución y para hacer la reserva de que habla el Art. 1747 Pr., sino determinar las excepciones, que no son sino las que puedan referirse a la tasación de los daños y a los motivos para no pagar el todo o parte del seguro, lo cual debe discutirse contradictoriamente, como en cualquier otro juicio ejecutivo. La decisión pericial que determine la obligación de pagar, cuando es aceptada por el asegurador deberá, conforme al Art. 571 C. C., ser cumplida en numerario dentro de los diez días siguientes, sin que pueda oponerse excepción alguna; lo cual es cosa muy distinta del simple mérito ejecutivo que la ley concede a la decisión pericial no aceptada. Aquella es una sentencia incontrovertible; esta solo una prueba preexistente susceptible de ser contradicha, como cualquier otro instrumento y si no se contradice o es desestimada la oposición y no hubo reserva, la sentencia que se dicte contra el asegurador tiene los mismos atributos que una decisión pericial aceptada por éste y por ende los efectos de una cosa juzgada (Art. 1752 Pr.) Esta interpretación de nuestras leyes, obvia en fuerza de ser la única que no conduce al absurdo, tiene aplicación clara y sencilla cuando el asegurado procede conforme lo disponen los Arts. 563 y 569 C. C.; más cuando la sociedad asegurada comenzó entablando un juicio ordinario, es claro que ella hubiera estado obligada a llevarlo hasta su fin si no hubiera sido la circunstancia de que por haber entablado, tan pronto obtuvo una decisión pericial, otro juicio el ejecutivo, que llevó victoriosamente hasta la sentencia definitiva el asegurador no alegó en forma legal la excepción de litis pendencia para conseguir que el segundo juicio se hubiera parado. Esa omisión vino a darle vida, y a producir el efecto de novar el primero, que a su vez quedó anulado. No admite duda alguna que las partes que no se oponen válidamente a que se estable un nuevo pleito sobre lo mismo que ya están discutiendo en otra juicio tácitamente han cancelado la obligación de aceptar el fallo que llegare a dictarse en el primero y sustituídola con la de aceptar en que se pronuncie en el segundo; aun cuando en el juicio segundo hubiera la demandada hecho la reserva de que habla el Art. 1747 Pr., siempre hubiera tenido que entablar un nuevo juicio ordinario dentro del plazo legal y que de ningún modo sería dable continuar el primitivo juicio ordinario, ya roto y sin vida por la novación de que se ha hablado; cúlpese a la demandada si por haberse dejado desarrollarse sin protesta ni reserva el nuevo pleito y por no haber opuesto en él, en forma legal las alegaciones y defensas, se ve ahora en el deber de acatar la sentencia que recayó en el juicio ejecutivo. (B. J., p. 10473).

ART. 572.- El asegurador se subrogará no solo en las acciones civiles del asegurado en relación con la cosa, sino también en las criminales contra todos los autores o responsables del incendio por cualquier carácter o título que sea.

GLOSA: El texto repite lo dicho en el Art. 555 C. C. ampliando la subrogación a las acciones criminales contra autores o responsables del incendio; el precepto del Art. 555 C. C. está tomado de la Argentina y éste de México.

CONCORDANCIAS.-423 México; 3373 C.; 934, 584, 555 C.C.

CONSULTENSE.- Demogue, T. lV, p. 299; Vivante, T. lV, p. 600.

ART. 573.- El asegurador podrá adquirir para sí los efectos salvados, siempre que abone al asegurado el valor real, con sujeción a la tasación hecha por los peritos.

GLOSA: Así como débese deducir el valor de los efectos salvados, porque pertenecen al asegurado; así también si el asegurador quiere adquirirlos, debe abonar su valor al asegurado, sujetándose a la tasación pericial que es la que le dará su valor real.

HIPÓTECA.-Según el Código Civil, la hipoteca subsiste después del siniestro de la finca asegurada y el valor del seguro queda afecto al pago de ella; lo mismo acontece en caso de expropiación (Arts. 3778 y 3779 C.) En Chile, esta disposición primera está dentro del articulado del Código de Comercio.

En la práctica los asegurados abandonan al incendio todos los bienes para evitar discusiones, contrariando lo prescrito en el Art. 548 C. C.

CONCORDANCIA.- Arts. 422 México; 552 incs. 2 y 3 C.C.

CONSULTENSE.- Vivante. T. lV, p. 596.

ART. 574.- Los gastos que ocasionen la tasación pericial y la liquidación de la indemnización, serán de cuenta y cargo por mitad del asegurado y asegurador, pero si hubiese exageración manifiesta del daño por parte del asegurado, éste será el único responsable de ellos.

GLOSA: La exageración manifiesta, proporción excesiva patente que deberá deducirse del peritaje, hace que los gastos sean por cuanta del asegurado. Es otra de las sanciones que junto con la del Art. 451 C. C., establece la ley para impedir las declaraciones de mala fé del asegurado.

CONCORDANCIAS.- 425 México.

CONSULTENSE.- Vivante, T. lV, p. 585.

ART. 575.- En caso de incendio de un edificio, almacén o tienda asegurados, el Juez de Comercio en las cabeceras de Distrito o Local en las demás poblaciones, seguirá información sumaria para averiguar si el incendio fue o no casual, recibiendo al efecto las pruebas que le suministren el asegurador y el asegurado y las más que pudiese encontrar.

Si resultare alguna responsabilidad, se seguirá la causa por los trámites correspondientes; aunque el asegurador o su representante consintiere en pagar el seguro.

Son presunciones de responsabilidad criminal contra el asegurado, salvo la prueba en contrario:

1. Haber asegurado las cosas por el doble del valor que realmente tienen;

2. Haber asegurado la cosa por dos veces y por todo su valor, aunque esto se haya verificado en compañías diferentes;

3. El aparecer el incendio en casa ocupada por el asegurado y donde no se hubiera acostumbrado a tener fuego y hallarse a esa hora la casa con las puertas cerradas;

4. El haber sustraído del lugar del incendio el asegurado, días antes de su verificación, objetos de valor considerable y cuya legal enajenación no justifique.

GLOSA: Esta disposición está modificada por la LEY 17 DE JUNIO DE 1920, trascrita en el Art. 563 C. C.

JUEZ DE LO CRIMINAL.- La información no se levanta por el Juez de Comercio, que no hay, ni por el de Distrito de lo civil sino por el de Distrito de lo Criminal, según se desprende de lo prescrito por la ley citada.

PROCESADOS.- Según el texto del artículo, son los asegurados a quienes se les seguirá una información sumaria para investigar si el incendio fue o no casual y si resultare responsabilidad criminal, se continuará el proceso por los trámites correspondientes por la ley de 17 de Junio de 1920, toda persona que tuviere interés en recibir el valor del seguro, no puede reclamar, mientras no resuelva su irresponsabilidad criminal en el incendio; estimando que existe presunción contra el dueño del edificio o establecimiento o contra el interesado en reclamar el seguro.

En el proceso débese hacer constar el valor real de las cosas para deducir si se aseguraron por el doble; si se aseguraron por dos o más veces; si la casa incendiada estaba ocupada por el asegurado, si se acostumbraba tener fuego; si se hallaban las puertas cerradas si se sustrajeron objetos de valor, días antes y cuya enajenación no justifique el asegurado.

La sustracción en el momento del incendio no está sancionada, es antes del siniestro porque estas últimas no se deducirán del valor del total, como se hace con las salvadas. No se deben agravar los daños (Art. 548 C. C.) y los objetos salvados deben deducirse según el Art. 552 inc. 5 C. C.

CONCORDANCIAS.-545, 574 C. C.

ART. 576.- Mediando alguna de las presunciones del artículo anterior, o alguna otra prueba de culpabilidad del asegurado en el incendio, se enviará el proceso al Juez de lo Criminal correspondiente para que continúe el sumario conforme la ley.

Este auto, en el cual se hará mención de la presunción o prueba que lo motiva, será notificado al asegurador y asegurado y en defecto de ellos, a los respectivos representantes y al Ministerio Público.

Si el asegurador fuese alguna empresa extranjera con domicilio fuera del país, el Juez le enviará certificada por correo, copia de su resolución.

GLOSA: Este artículo está modificado por la dicha ley de 17 de Junio de 1920, trascrita en el Art. 563 C. C.; el proceso se sigue ante el Juez de lo Criminal de Distrito, de manera que no cabe el envío de que habla el canon glosado; tampoco cabe la notificación por correo, que es una novedad en nuestra legislación, porque toda compañía extrajera debe tener un representante en el país (Art. 337 C. C.) y si no lo tienen, será responsable el que contrate en su nombre (338 C. C.)

SECCIÓN lll

DEL SEGURO DE TRANSPORTE TERRESTRE

ART. 577.- Podrá ser objeto de contrato de seguro contra los riesgos de trasporte, todos los efectos trasportables por los medios propios de la locomoción terrestre.

GLOSA: LOCOMOCIÓN TERRESTRE.-La ley no incluye el trasporte aéreo porque no existía cuando el Código se promulgó, y también porque la navegación por aviones se equipara a la marítima, según los autores. Hemard (T. ll, p. 81) dice. El seguro contra los riesgos de los trasportes terrestres pone a cargo del asegurador los daños y pérdidas materiales que sobrevengan sea al material del trasporte, sea a los objetos trasportados por vía fluvial, férrea, terrestre o aérea.

Según la Convención de Washington, (7 febrero de 1923) Nicaragua debe respetar las naves aéreas que aterricen en su país y aunque esta Convención alude a barcos mercantes, es aplicable a los aviones comerciales (Recueil de Cours, T. 16, p. 165).

Por la Ley de Aviación Civil de 5 de Agosto de 1944 (Apéndice No. 13), las empresas de Aviación Comercial están sujetas a las leyes del país respecto a la reparación de daños que causaren a las personas o a las cosas.

Véase también Convención Aérea de Paris de 13 de Octubre de 1919 y Convención de Varsovia de 12 de Octubre de 1929.

SEGÚN “DECLARACIÓN DE INTERÉS POR LA ENTREGA”.-El seguro de trasportes internacionales, reemplazo al seguro terrestre, con relación a los países. Por la Convención de Berna, el valor declarado comprende no solo el propio valor de la mercancía, sino todavía el interés en la entrega; caso de pérdida o avería, la indemnización puede ser superior al precio de la mercadería trasportada (Hemard, T. ll, p. 89). Gay de Montella, T. lll, p. 342.

SEGURO CONTRA LOS ACCIDENTES OCASIONADOS POR EL EMPLEO PERSONAL DE MEDIOS DE TRASPORTE.-No debe confundirse con el seguro de trasporte que se refiere a los riesgo del viaje, Aquel supone una persona que conduce ella misma un automóvil ó avión y no se estima como formando parte de la lista de pasajeros trasportados por una empresa pública o privada. Hemard, T. ll, p. 460.

CONCORDANCIAS.- 442 México; 432 España.

ART. 578.- Además de los requisitos que debe contener la póliza según el artículo 538, la de seguro de trasporte contendrá:

1. La empresa o persona que se encargue del trasporte;

2. Las cantidades específicas de los efectos asegurados, con expresión del número de bultos y de las marcas que tuvieren;

3. La designación del punto en donde se hubieren de recibir los géneros asegurados, y del en que se haya de hacer entrega.

CONCORDANCIAS.- 443 México; 433 España; 538, 899 C. C.

ART. 579.- El seguro de efectos trasportados puede tener por objeto su valor y los gastos necesarios hasta el lugar de destino, y el provecho esperado a causa del más alto precio que tendría en el mejor lugar.

Si los beneficios esperados no están distintamente valuados en la póliza, no quedan comprendidos en el seguro.

GLOSA: Constituye una excepción esta disposición, ya que admite la indemnización del valor de la cosa y el provecho esperado sobrepasando así, el valor de la cosa. Véase lo que dijimos en el Art. 535 C. C. Estas son las pólizas de que hablamos en el Art. 57 C. C.

CONCORDANCIAS.-450 Port.

ART. 580.- Podrán asegurar, no solo los dueños de mercaderías trasportadas, sino todos los que tengan interés o responsabilidad en su conservación, expresando en la póliza el concepto en que contratan el seguro.

GLOSA: Los Almacenes Generales de Depósito tienen interés los acreedores, etc. Véase lo dicho en el Art. 542 C. C.

CONCORDANCIAS.-444 México, 542 C. C.; 434 España.

ART. 581.- El contrato de seguro de trasporte comprenderá todo género de riesgo, sea cualquiera la causa que lo origine; pero el asegurador no responderá de los deterioros originados por vicio propio de la cosa o por el trascurso natural del tiempo, salvo pacto en contrario.

GLOSA: Todo género de riesgos, cualquiera que sea la causa que los origine, entran en este seguro; de manera que el asegurador responde hasta por la negligencia del asegurado que está exceptuado en los otros seguros (Art. 550 C. C.); empero no responde por los vicios propios de la cosa o por el deterioro por el tiempo, salvo pacto en contrario.

VICIO DE LA COSA.-Véase Art. 381 C. C. y su glosa.

CONCORDANCIAS.-445 México; 435 España; 2620 C.; 550 C. C.

ART. 582.- En los casos de deterioro por vicio de la cosa o trascurso del tiempo, el asegurador justificará judicialmente el estado de las mercaderías aseguradas, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su llegada al lugar en que deban entregarse.

Sin esta justificación no será admisible la excepción que proponga para eximirse de su responsabilidad como asegurador.

GLOSA: Esta justificación debe hacerse ante el Juez de lo Civil, en los casos de deterioro por vicio de la cosa o por el tiempo, para que se constate el estado a su llegada.

De otra suerte, el asegurador no podrá alegar que el deterioro fue por vicio propio de la cosa o por causa del tiempo ni invocar su irresponsabilidad como asegurador.

CONCORDANCIAS.-446 México; 436 España; 550 C. C.

ART. 583.- El riesgo del asegurador de trasportes comienza a partir del momento en que los efectos se han consignado para el trasporte, y continúa hasta en el momento de la entrega en el lugar del destino, salvo pacto en contrario.

La interrupción temporal del trasporte y el cambio de ruta convenido entre las partes, o de medios de expedición, no libertan del riesgo al asegurador, si son necesarios a la ejecución del trasporte.

GLOSA: Desde que se entrega la cosa a la oficina de trasporte o al empleado si éste la recoge de un determinado lugar, débese tener por consignada y por principiada la responsabilidad del asegurador y por concluida, cuando se entrega en el lugar de destino ora sea en la oficina de la empresa de trasporte o en la casa del asegurado si así se obliga el porteador.

CONCORDANCIAS.-452 Port.

ART. 584.- Los aseguradores se subrogarán en los derechos de los asegurados, para repetir contra los porteadores, los daños de que fueren éstos responsables conforme a las prescripciones de este Código.

GLOSA: Los Arts. 555 y 572 C. C. establecen el mismo principio y a estos se refiere el texto cuando dice, “responsables conforme a las prescripciones de este Código”, todo en consonancia con el Art. 383 C. C. que enumera las responsabilidades de los porteadores.

CONCORDANCIAS.-447 México 437 España.

CAPÍTULO lll

DEL SEGURO SOBRE LA VIDA

ART. 585.- El seguro sobre la vida comprenderá todas las combinaciones que puedan hacerse, pactando entregas de primas o entregas de capital a cambio de disfrute de renta vitalicia, o hasta cierta edad, o recibo de capitales al fallecimiento de persona cierta, en favor del asegurado, su causahabiente o de una tercera persona, y cualquier otra combinación semejante o análoga.

GLOSA: Se conoce con el nombre de asegurado aquel de la vida del cual, depende el riesgo; empresa o compañía de seguros la que asume el riesgo, que también se denomina aseguradora; estipulante o contratante, aquel que se asegura; beneficiario, aquel que es designado para recibir el capital asegurado. Cuando el seguro se contrata a título personal, el estipulante y el asegurado, son una misma persona. Aquel que adquiere el contrato después de su celebración, se hace propietario de la póliza.

El contrato de seguro sobre la vida crea la obligación recíproca de pagar una suma de dinero, una prima, en compensación de un capital o de una renta; en la equivalencia de estas dos prestaciones, calculadas materialmente sobre la vida probable del asegurado por medio de una tabla de mortalidad y de una tas hipotética de intereses, reside la legitimidad del contrato; los contratantes pueden fijar libremente la suma asegurada (Vivante, T. lV, p. 610).

CLASES DE SEGUROS.-Se distingue el seguro para el caso de muerte del seguro para el caso de vida; por el primero, la muerte del asegurado, hace cumplir la obligación por exigírsele al asegurador el capital o la renta; por el seguro, la longevidad del asegurado hace más pesada la obligación para la compañía. También hay seguros sobre la propia vida del asegurado, y contratos sobre la vida de un tercero. Las empresas de seguro presentan una serie de contratos de seguros sobre la vida con diferentes modalidades en cuanto al capital asegurado, a la prima, al tiempo, etc. Asimismo hay seguros de vida y seguros contra ciertos riesgos especiales de muerte, aquellos se basan en la duración probable de la vida, mientras que los otros tiene una duración limitada que depende del riesgo determinado contratado.

CONCORDANCIAS.-42 México; 416 España.

CONSULTENSE.- Vivante, T. lV, p. 609; Lyon-Caen, T. ll, parte 2ª, p. 315; Thaller, p. 966.

ART. 586.- La póliza del seguro sobre la vida contendrá, además de los requisitos que exige el artículo 538, los siguientes:

1. Expresión de la cantidad que se asegura en capital o renta;

2. Expresión de las disminuciones o aumento del capital o renta aseguradas y de las fechas desde las cuales deberán contarse aquellos aumentos o disminuciones.

CONCORDANCIAS.-427 México; 417 España; 538, 589 C. C.

ART. 587.- Podrá constituirse el seguro sobre la vida de una tercera persona, expresándose en la póliza el nombre, apellido y condiciones de la persona asegurada, o determinándola de algún otro modo indudable.

Pero para que este seguro sea válido es preciso que ostensiblemente el que constituye el seguro tenga interés en la conservación de la vida del asegurado, porque éste sea su ascendiente o descendiente, cónyuge o hermano, o que el seguro no se constituya a favor del que asegura sino de otras personas que tengan derecho de heredar al mismo tercero asegurado.

GLOSA: El seguro no solo puede hacerse a favor del propio asegurado, sino también a favor de una tercera persona, pero en este último caso debe expresarse en la póliza el nombre, apellido y condiciones de la persona asegurada o determinarla de algún modo indudable. Vivante, (T. lV, p. 650) dice que es suficiente que la designación demuestre la voluntad cierta de favorecer a una personas determinada: “A mi mujer”, “a mis hijos”, “a los hijos de mi hermano Luis” son designaciones suficientes para no dejar alguna duda sobre los individuos que serán gratificados con el beneficio. Véase Álvarez del Manzano, T. ll, p. 383.

QUE TENGA INTERÉS.- Pero, agrega la ley, para que sea válido es necesario que ostensiblemente tenga interés en al conservación de la vida del asegurado, ora porque sea su ascendiente o descendiente, cónyuge o hermano o que el seguro no se constituya a favor del que asegura sino de otras personas que tengan derecho de heredar al mismo tercero. Se ha dicho (Danjon, T. lV, p. 244) que este interés puede ser moral y hacerse ilusorio; por eso en Francia, se ha suprimido, exigiendo que el asegurado de su consentimiento en el seguro. Véase Thaller, p. 971.

CONCORDANCIAS.-429 México; Art. XX, Tit. Prel.; 3587 C.

CONSULTENSE.- Alvarez del Manzano, T. ll, p. 383; Vivante, T. lV, p. 647; Thaller, p. 971.

ART. 588.- Sólo el que asegure y contrate directamente con la compañía aseguradora, estará obligado al cumplimiento del contrato como asegurado y a la entrega consiguiente del capital, ya satisfaciendo la cuota única, ya las parciales que se hayan estipulado.

La Póliza, sin embargo, dará derecho a la persona asegurada o a sus herederos para exigir de la compañía aseguradora, el cumplimiento del contrato.

GLOSA: Es el estipulante o contratante con la compañía quien está obligado al cumplimiento de ese contrato, no el beneficiario; la póliza, sin embargo dará derecho al beneficiario para exigir de la compañía el cumplimiento del contrato.
El derecho al capital asegurado no pasa de la compañía al estipulante y de este al beneficiario, sino que pasa directamente de la compañía al beneficiario; cierto es que existe una condición suspensiva que se cumple con la muerte del estipulante y desde ese momento el capital pertenece al beneficiario definitivamente; antes tiene un derecho eventual sujeto a revocación por el estipulante, pero que puede darlo en prenda, donarlo etc. y sus acreedores pueden embargarlo para hacerlo efectivo en el tiempo en que sea exigible, (Vivante, T. lV, p. 656). Se puede designar el beneficiario después de celebrado el seguro, dando conocimiento a la compañía (p. 661).

CONCORDANCIAS.- 431 México; 421 España.

ART. 589.- Solo se entenderán comprendidos en el seguro sobre la vida los riesgos que específica y taxativamente se enumeran en la póliza.

CONCORDANCIAS.-432 Méx.; 422 España; 550, 565, 581 C. C.

ART. 590.- El seguro para el caso de muerte, no comprenderá el fallecimiento, si ocurriere en cualquiera de los casos siguientes, salvo lo que se disponga en la respectiva póliza:

1. Si el asegurado falleciere en duelo que él hubiere injustamente provocado o de resulta del mismo;

2. Si se suicidare.

En los casos anteriores, para que el seguro sea eficaz, debe probarse que el asegurado, con conocimiento del hecho que iba a verificarse, trató de lucrarse de él mediante el seguro.

GLOSA: SEGURO POR MUERTE. En esta clase de seguros, la ley exceptúa a la que ocurre, en duelo o suicidio, dejando válida la estipulación que celebren los contratantes; esto es, puede el seguro comprender estos casos excepcionales pero expresándolos concretamente.

DUELO.-El duelo está prohibido por nuestras leyes penales (Art. 371 Pn.); pero para que el fallecimiento salga de lo permitido por la ley mercantil, es necesario, que la muerte se produzca en el duelo o de resulta o consecuencia de él y en todo caso por duelo injustamente provocado. De manera que si la muerte se produce por duelo o de resulta de él, pero sin provocarlo el asegurado o habiéndolo provocado con justicia, la excepción de la ley no la comprende y el seguro es válido. Todavía la ley exige, para estas excepciones que se pruebe que el asegurado, con conocimiento del hecho que se iba a verificar, esto es, del duelo o del suicidio, haya buscado o tratado de lucrarse del seguro.

SUICIDIO.-El suicidio es reprobado por nuestra legislación; la ley penal sanciona al que facilita los medios (Art. 357 Pn) y al que ayuda a la ejecución; pero prohibición no puede abarca al loco que se mata sin saber y sin querer, porque no hay suicidio sino cuando hay voluntad; la imprudencia, la locura o la violencia de un tercero no producen el suicidio. Para unos, el único suicidio que da lugar a la ineficacia del seguro, es el cometido en forma libre y voluntaria; si bajo la influencia del dolor, del miedo, de la vergüenza que no pueda resistir, el sujeto se mata, no hay culpa, no existe suicidio. Para otros, el que se suicida, carece de la deliberación normal, no tiene ni libertad ni voluntad, es víctima del estado de enajenación mental. Para otros se requiere la culpa, y por eso, colocan el caso del suicidio, como semejante al del duelo de la muerte por condena, el fusilamiento y si el sujeto es llevando al suicidio por un motivo que no puede resistir, psíquico o material no sería responsable de ninguna culpa; en fin para otros, hay necesidad de buscar si ha tendió la intención de matarse y si ha acordinado todos sus actos hacia ese objeto; puede tener sus facultades alteradas, esto no importa, siempre que fuese capaz de razonar, de preveer las consecuencias de su acto y que lo ejecute por la fuerza de su voluntad. Corresponde a la empresa probar el suicidio voluntario y libre (Vivante, T. lV, p. 634).; sin embargo, Demogue (T. V, p. 439) hace observaciones.

Cierto es que nuestra ley al decir que el seguro no comprenderá al que “se suicidarse”, parece comprender todos los casos que el individuo se quite la vida. El Art. 3589 C. preceptúa que “el seguro de la vida para todo evento no produce efectos legales cuando la muerte ha sido procurada por suicidio” y el Art. 3590 C da derecho a los herederos a exigir la devolución de la prima. La verdad es que se debe examinar cada caso para resolver con justicia.

ADICION.- El Senado de la República le agregó al proyecto lo siguiente: “salvo lo que se disponga en la respetiva póliza (“La Gaceta”, 28 de Enero de 1914, No. 22).

CONCORDANCIAS.-423 España; 434 México; 3589, 3590 C.

CONSULTENSE.- Demogue, T. V, p. 439, 470; Vivante, T. lV, p. 634.

JURISPRUDENCIA:

Véase senst. B. J., p. 5735, en el siguiente artículo.

ART. 591.- El asegurado que demore la entrega del capital o de la cuota convenida a la compañía, no tendrá derecho a reclamar el importe del seguro o cantidad asegurada, si sobreviniere al siniestro o se cumpliere la condición del contrato, estando él en descubierto.

GLOSA: Blanco Constans (T. ll, p. 758), dice “El asegurado deberá entregar sin demora el capital o cuota convenida, pues si incurre en ella, no tendrá derecho a reclamar al importe del seguro o cantidad asegurada si sobreviniere el siniestro o se cumplida condición del contrato, de donde viene el nombre de prima, es decir, primero, antes de todo.

Es obligación del asegurado pagar el capital o la prima, según el convenio y si no lo hace, si no entrega, como lo establece el Art. 538 C. C., no tendrá derecho a reclamar el seguro, porque el contrato no se ha formado y si sobreviniere el siniestro, estando en descubierto, no hay obligación alguna que cumplir para la compañía. Todavía la ley (Art. 563 C. C.) da al asegurador, el derecho de resolver el contrato, comunicando esa resolución al asegurado, caso de no haberse verificado el siniestro. Véase sent. 14 de mayo de 1917, de Madrid.

CONCORDANCIAS.-435 México; 425 España; 563 C. C.

JURISPRUDENCIA:

A) Si la póliza dice que no surtirá efecto sino después de hecho el pago de la primera prima, en buena salud y en vida del asegurado, aunque se haga consignación después de la muerte y esta consignación no sea impugnada por la compañía, no da valor legal alguna porque no existe acreedor, no existe deuda, pues la muerte del asegurado, sin haberse hecho el pago de la primera prima, de por resultado que el contrato no había surtido efecto; acaecida la muerte del asegurado, estando en descubierto no se genera el derecho a reclamar el importe del seguro. No obstante la firma de la póliza el seguro no tiene existencia sino después del pago de la primera prima. Esto es una aplicación particular del principio según el cual en materia de seguro de vida, la prima es pagadera de antemano (B. J. 5735).

ART. 592.- Si el asegurado hubiere satisfecho varias cuotas parciales, y no pudiere continuar el contrato, lo avisará al asegurador rebajándose el capital asegurado hasta la cantidad que esté en justa proporción con las cuotas pagadas, con arreglo a los cálculos que aparecieren en las tarifas de las compañías aseguradoras, y habida cuenta de los riesgos corridos por éste, salvo pacto en contrario.

GLOSA: REDUCCIÓN. Si el asegurado ha pagado varias cuotas y no pudiere o no quisiere continuar, lo debe avisar al asegurador, rebajando éste el capital asegurado, hasta la cantidad proporcionada con las cuotas pagadas, de conformidad con las tarifas de la compañía y tomando en cuenta los riesgos corridos. El texto siempre que no haya pacto en contrario, lo que sucede generalmente con los contratos de las compañías de seguro (Véase Vivante, T. lV, p. 629.)

CONCORDANCIAS.-436 México; 426 España.

ART. 593.- El asegurado deberá dar cuenta al asegurador de los seguros sobre la vida que anterior o simultáneamente celebre con otras compañías aseguradoras.

La falta de este requisito privará al asegurado de los beneficios del seguro, asistiéndole solo el derecho de exigir el valor de la póliza.

GLOSA: BENEFICIOS.-La participación en los beneficios dice Vivante, (T. lV, p. 460) es una cláusula accesoria del contrato de seguro sobre la vida, en virtud del cual, por una ligera aumentación de las primas, se admite a los asegurados a participar en las ganancias que la compañía obtiene, cuando la muerte sobreviene efectivamente diferente a la que había sido previsto o cuando del fondo de las primas sean un provecho más elevado que el supuesto por cálculo de las tarifas.

La falta de dar cuenta de otro seguro, anterior o simultáneo, hace que el asegurado pierda esos beneficios, pero puede reclamar el valor de la póliza.

CONCORDANCIAS.- 437 México; 427 España; 585, 545 C. C.

ART. 594.- Las cantidades que el asegurador deba entregar a la persona asegurada, en cumplimiento del contrato, serán propiedad de ésta y de sus herederos, aún contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del que hubiere hecho el seguro a favor de aquella.

GLOSA: No hay embargos ni medidas precautorias contra las cantidades que el asegurador deba entregar a la persona beneficiada por deudas del que haya contratado el seguro; ni los herederos de este podrán reclamar nada del seguro que pertenece en propiedad de la persona asegurada o beneficiario desde el momento de su designación. Este derecho condicional, dice Vivante (T. lV, p. 656 ) pertenece al patrimonio del beneficiario desde que se designa a éste; puede defenderlo contra los acreedores del asegurado, estos del estipulante, que podrían privar al beneficiario de su derecho. El derecho al capital asegurado no pasa de la compañía al estipulante y de éste al beneficiario, sino que pasa directamente, de la compañía al beneficiario. Véase los Arts. 1703, No. 5 Pr.

CONCORDANCIAS.-438 México; 428 España; 1703 Pr.

ART. 595.- El concurso o quiebra del asegurado no anular ni rescindirá el contrato de seguro sobre la vida; pero podrá reducirse a solicitud de los representantes legítimos de la quiebra, o liquidarse en los términos que fija el artículo 592.

GLOSA: Si los representantes de la quiebra o concurso del asegurado, comprenden que el seguro del quebrado es excesivo, pueden reducirlo, pero no anularlo ni rescindirlo; pero podrán liquidarlo, reduciéndolo o rebajándolo hasta la cantidad que esté en justa proporción con las cuotas pagadas, de acuerdo con el Art. 592.

CONCORDANCIAS.-2558 C.; 1033, 592 C. C.

CONSULTENSE.- Vivante, T. lV, p. 664.

ART. 596.- Las pólizas de seguros sobre la vida serán endosables, estampándose el endoso en la misma póliza y haciéndose saber a la compañía aseguradora, de una manera auténtica por el endosante y el endosatario.

ENDOSO.- Son las pólizas de seguros sobre la vida las que pueden endosarse, estampándose el endoso, en la misma póliza y haciéndoselo saber a la compañía aseguradora, en forma auténtica por el endosante y el endosatario. Es pues un endoso especial, diferente al usado en las letras de cambio y pagarés (610 C. C.)

El modelo (430 Esp.), agraga a la frase: “Las pólizas de seguro sobre la vida” esta modalidad: “una vez entregados los capitales o satisfechas las cuotas a que se obligó el asegurado” limitando así la cesión por endoso, únicamente al caso en que el asegurado haya satisfecho sus obligaciones; nuestro legislador abrió las puertas para todos los casos y en consecuencia, sin haber concluido de pagar, se puede endosar la póliza.

El principio de la oponibilidad de excepciones rige en materia de seguros, sin embargo, puede estipularse lo contrario (Véase Andree Jack, Revue de Droit Bancaire. Octubre- Diciembre de 1936- Paris).

CONCORDANCIAS.-440 México; 430 España; 610 C. C.

ART. 597.- El contrato de seguro sobre la vida, a cantidad y plazos determinados, producirá acción ejecutiva en favor de ambos contratantes. Si el asegurado dejase de pagar en los plazos fijados las cantidades determinadas en el contrato, podrá el asegurador exigirle ejecutivamente el pago de las pensiones que adeuda, o rescindir el contrato devolviendo al asegurado las pensiones que hubiere pagado, comunicándole su resolución en un término que no exceda de los veinte días siguientes al vencimiento.

GLOSA: ACCIÓN EJECUTIVA. El contrato de seguro sobre la vida, produce acción ejecutiva, si es por cantidad y plazo determinado. Si el asegurado deja de pagar en esos plazos, el asegurador tiene la alternativa de exigirle ejecutivamente el pago de las pensiones o rescindir el contrato devolviéndole al asegurado las pensiones pagadas, comunicándole su resolución en un término de veinte días al vencimiento. Vimos en el Art. 592 C. C., que el asegurado que no paga varias cuotas y no pueda continuar el contrato, lo avisa y se le rebaja el capital hasta en proporción con lo pagado, salvo pacto en contrario; aquí en el texto ahora glosado, no deja a salvo el pacto, sino que otorga al asegurador ese derecho optativo de ejecución o devolución de lo pagado. En la práctica no sucede así.

CONCORDANCIAS.- 441 México; 431 España; 562, 563 C. C.

ART. 598.- La ausencia con presunción de fallecimiento de la persona cuya vida ha sido asegurada, no hace exigible la cantidad asegurada, a menos que los interesados estipulen otra cosa.

Pero si los herederos presuntivos del ausente, con presunción de fallecimiento, obtuvieren la posesión definitiva, podrán exigir el pago de la cantidad asegurada bajo fianza de restituirla si el ausente apareciere dentro de cuatro años, contados desde la fecha de la posesión definitiva.

Pasado este término, cesa toda responsabilidad del asegurador por la cantidad que había asegurado.

GLOSA: AUSENCIA. Después de cuatro años, desde el día del desaparecimiento de una persona, sin que de ella se tengan noticias y desde las últimas recibidas, podrán las personas reputación como herederas, pedir, con las formalidades legales, se decrete la guarda definitiva y reclamar la entrega de los bienes del ausente excepto que hubiere dejado apoderado, pues en tal caso se requieren seis años (Art. 56 C.), y aun en este caso, el seguro no es exigible, salvo pacto en contrario. Pero si los herederos presuntivos, con ausencia declarada, obtuvieren la posesión definitiva, de conformidad con las prescripciones del Código Civil, podrán exigir la cantidad asegurada pero rindiendo fianza de restitución para el caso que el ausente apareciere dentro de cuatro años, desde la fecha de la posesión definitiva (Art. 62 C.) La ley civil señala el plazo dice y seis años para percibir los bienes del ausente el estado en que se hallaren, contados desde el desaparecimiento y diez, desde la terminación de la guarda definitiva si los reclamantes son ascendientes o descendientes del ausente.

HEREDEROS PRESUNTIVOS.- Se entiende por tales, aquellos que la ley llama a la sucesión; así, los parientes en el orden en que suceden y en cada orden, los más próximos en grado, salvo el beneficio de representación (Laurent, T. ll, p. 210.)

La simple ausencia o el desaparecimiento no hace exigible la cantidad asegurada, pero obtenida la posesión definitiva y prestada la fianza, se puede exigir el pago por parte de los herederos presuntivos.

CONCORDANCIAS.-557 Argentina; 48, 56, 62 C.

CONSULTENSE.-Laurent, T. ll, p. 210.

CAPÍTULO lV

DE LAS DEMÁS CLASES DE SEGURO

ART. 599.- Podrá asimismo ser objeto del contrato de seguro mercantil, cualquiera otra clase de riesgos que provenga de casos fortuitos o accidentes naturales y los pactos que se consignen deberán cumplirse, siempre que sean lícitos y estén conforme con las prescripciones del Capítulo l de este Título.

GLOSA: Los pactos que se consiguen en los seguros, deberán cumplirse, siempre que sean lícitos y conforme a lo estatuido en el Capítulo l que trata del contrato de seguros en general. De manera que no toda cláusula puede ser válida sino aquella que no esté reñida con lo prescrito en los artículos 535 y 541 C. C.

CONCORDANCIAS.-448 México; 438 España.

TITULO Xll

DE LA LETRA DE CAMBIO

CAPÍTULO l

DE LA CREACIÓN Y DE LA FORMA DE LA LETRA DE CAMBIO

ART. 600.- La Letra de Cambio contiene:

1. La denominación de la letra de cambio escrita en el texto mismo del título y expresada en el idioma empleado en la redacción de este título;

2. La orden pura y simple de pagar una cantidad determinada;

3. El nombre de la persona que debe efectuar el pago (librado);

4. La indicación del vencimiento;

5. La del lugar en que debe efectuarse el pago;

6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe hacerse el pago;

7. La indicación de la fecha y del lugar en que se gira la letra;

8. La firma de la persona que emite la letra (librador.)

GLOSA: CONVECIONES DE LA HAYA Y DE GINEBRA. Todo este título es copia de la Convención de La Haya de 23 de Julio de 1912, que la Convención de Ginebra de 1930, lo reprodujo y nuestros codificadores lo copiaron con ligeras variantes. En cada artículo se indicará la disposición de la Convención de ginebra que sirve de modelo. (Véase Orione, T. lll, p. 262; Tena T. ll, p. 272; Recueil de Cours, T. Vlll, p. 125).

El Titulo del proyecto fue sustituido por las Convenciones de La Haya, en el Senado de la República (La Gaceta, 29 de Enero de 1914, No. 23).

LETRA DE CAMBIO.- Definición: Es un contrato de cambio por el cual se cede “dinero ausente”, aquel que será pagado en otro lugar, a cambio de “dinero presente”, aquel que represente el valor entregado. Es, dice Pothier, un contrato por el cual te doy o me obligo a dar una cierta cantidad en un cierto lugar en cambio una suma de dinero que te obligas a dar o hacer dar en otro lugar. Véase también Pront. de Ejec. de México, T. lX, p. 95.

EFECTOS DE COMERCIO.-Se entiende por efectos de comercio a los que por una circulación fácil reemplazan a la moneda teniendo por objeto una suma de dinero liquida y pagable en una época generalmente próxima (Thaller, p. 754). Las letras de cambio, pagarés, etc., son efectos de comercio, que dan a las personas que no poseen en el momento dinero, el medio de procurárselo, gracias a esos documentos, se da crédito a la firma y se le entrega la especie; es en el comercio internacional donde la letra de cambio cumple su función histórica; sirve para la balanza de las importaciones y de las exportaciones de un país. Thaller no acepta al definición de Pothier y dice: El librador es un delegante; el librado un delegado, el tomador un delegatario. La aceptación de la delegación es la llave de la letra de cambio y la particularidad más notable del efecto de comercio es el derecho propio adquirido por el portador contra el firmante; no se pueden oponer, al beneficiario del título las excepciones que podrán existir contra su predecesor Thaller, p. 780). El endoso no es una cesión de crédito; si lo fuera no gozaría de un derecho propio sobre el monto de la letra; las excepciones que nacen contra su cedente le serían oponibles, Es al contrario, porque la firma del efecto, obliga al librado respecto al adquirente. (p. 782).

CAMBIO INTERNACIONAL.-Los créditos y las deudas de país a país, entre particulares resultan del comercio internacional. Los procedimientos técnicos para el pago internacional, reciben el nombre de “operaciones de cambio”. Se pueden distinguir dos procedimientos: 1.)-El pago se hace por el país deudor en el interior mismo de sus propias fronteras, con su propia moneda nacional y 2.)-El pago se debe hacer fuera de sus fronteras con una moneda extranjera, ordinariamente la moneda del país acreedor. El pago internacional es aquel que se hace en moneda de oro o en una moneda de papel diferente a la del país deudor. El pago internacional, cualquiera que sea el deudor, supone esencialmente una doble operación: 1.)-El deudor principia por procurarse recursos en su moneda nacional legal; 2.)-El deudor convierte esta moneda nacional en valores internacionales aceptables por su acreedor extranjero. Un economista ha definido el cambio internacional diciendo que es el arte de arreglar las deudas de un país a otro sin desembolsar moneda.

Los particulares arreglan sus deudas de país a país por medio de las letras de cambio, de los cheques o de los cupones pagaderos en el extranjero. Es lo que se llama papeles sobre Nuevo York, sobre Londres, etc. según la plaza comercial en la que las letras de cambio, cheques o cupones deben ser pagados. Se les llama también divisas extranjeras (divisas inglesas, divisas americanas, etc.) El mecanismo jurídico de la operación debería ser la remesa de piezas de oro al acreedor pero como esto no es posible porque los países no tienen el oro necesario y es difícil y peligrosa la remisión, se procede por medio de la letra de cambio. Con este procedimiento cada acreedor recibe su pago en su moneda nacional; cada deudor no paga sino en su moneda nacional.

Para que no existiesen pagos internacionales, sería necesario que los créditos de un país sobre el extranjero fuesen absolutamente iguales a las deudas de este país hacia el extranjero; esto no sucede nunca, siempre hay un saldo crediticio o deudor hacia el extranjero.

El curso del cambio varía porque las divisas son mercaderías que dan lugar a las compras y a las ventas. Cuando hay muchas letras de cambio o de divisas ofrecidas y las demandas son débiles, el precio de las divisas baja; a la inversa, cuando hay pocas letras de cambio o de divisas ofrecidas y mucha demanda, el precio de las divisas, sube. El curso del cambio varía según el resultado de la balanza de las cuentas o balanza de pagos internacionales. Esta es la comparación del total de los créditos de un país sobre el extranjero con el total de sus deudas hacia el extranjero. Supongamos que en los Estados Unidos, la balanza de las cuentas (elementos visibles y elementos invisibles) se salda con un excedente a favor de los Estados Unidos; en otros términos, los Estados Unidos tienen respecto al extranjero, más créditos que deudas. Supongamos que al mismo tiempo la balanza de las cuentas de Inglaterra se salda con un déficit y que Inglaterra tenga que efectuar grandes pagos a los Estados Unidos. Entonces, en Inglaterra, las demandas de divisas americanas son más numerosas que las ofertas; el curso del cambio sobre Nueva York se eleva; las divisas en dólares tienen premio. Inversamente, si el saldo de las cuentas es favorable a Inglaterra, y desfavorable a los Estados Unidos, habrá en Londres más ofertas que demanda de divisas americanas; el curso del cambio sobre Nueva York bajará; las divisas en libras, tendrán premio. Estas oscilaciones tienen su límite; se mueven dentro de dos puntos muy próximos de la par. La paridad entre la libra y el dollar, era por lo menos hace pocos años, de 4,86 de dollars por una libra; esto significa que el mismo peso de oro fino se encuentra en ambos casos; la amplitud de las oscilaciones está limitada entre los puntos oro. Si el precio de las divisas sobre pasa al del oro, los deudores exportarán el oro físico para pagar. El punto oro es, pues, el punto en que resulta más ventajoso el pago por medio de la salida del oro; se haría el mismo razonamiento del otro lado y entonces, hay dos puntos de oro. El Banco Nacional de Nicaragua fijó la relación del córdoba con respecto al oro así: O.177734 gramos de oro por un córdoba, lo que equivale al tipo de cinco córdobas por un dólar de los Estados Unidos de América; más esto debiera ser entre moneda igualmente sanas y no entre una mala y una buena.

Cuando el cambio se efectúa entre dos países entre los cuales uno de ellos tiene una moneda sana y el otro un papel moneda depreciado y de curso forzoso, las oscilaciones del cambio no se producen como lo hemos señalado anteriormente. Varía si las demandas de divisas son más abundantes que las ofertas; pero hay otras causas. El resultado de la balanza de cuentas no es la única ni la principal causa, interviene un factor psicológico esencial: la moneda depreciada es cambiada inmediatamente por divisas; el curso de cambio no oscila alrededor de la paridad; no hay paridad entre una moneda de oro y la del papel moneda de curso forzoso; el va los intrínseco de éste, es cero; no hay punto en que se detenga el alza ni la baja del cambio; en estos casos se dice que los cambio son erráticos.

Cuando un gobierno deudor debe efectuar un pago internacional, debe desarrollar dos operaciones: 1.) Demandar a sus nacionales los recursos para pagar; los nacionales entregarán moneda nacionales; 2.) El gobierno debe trasformar en valores internacionales esa moneda nacional. Para la primera operación, el gobierno se vale de los impuestos, de los empréstitos o de la venta de sus propiedades, pero siempre debe trasformar esa moneda en oro, en moneda legal del país acreedor, en divisas extranjeras o en letras de cambio sobre el extranjero susceptibles de ser trasformadas por el país acreedor en su propia moneda nacional. Para al segunda .La compra de valores internacionales a sus nacionales, por el estado deudor, es la solución práctica para obtener la trasformación de la moneda nacional en valores internacionales; los nacionales son acreedores del extranjero por venta de mercaderías o prestación de servicios; los nacionales no pueden ceder los créditos que les servirán de pago a sus propias deudas, es el sobrante de los créditos sobre deudas lo que es disponible; por consiguiente para que el Estado deudor pueda pagar al Estado acreedor, es necesario que los nacionales del Estado deudor tengan un gran excedente de créditos sobre el extranjero. De otra manera, un pago de una gruesa suma sin existencia de este excedente, no es posible. Prohibiciones en la importación y primas para la exportación establecidas temporalmente, pueden producir estos excedente; para vender al extranjero, es necesario comprarle; los productos se cambian con los productos, y el alza de la rentabilidad de esos productos es la solución del problema.

CURSO DEL CAMBIO.-Por tal debe entenderse, el precio corriente de las letras de cambio consideradas como mercancías en circulación. El precio de la letra de cambio comprada puede ser la par, es decir, pagada al valor de la propia letra; bajo la parte pagada a menor valor del que expresa la letra; sobre la par o alto, pagada a mayor valor del que señala o expresa la letra.

DENOMINACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO.-Es necesario que la letra tenga le denominación de “letra de cambio”, puesta en el texto mismo del título y expresada en el idioma empleado en la redacción del título, para que se considere como tal, de otra suerte no valdrá como tal letra de cambio. Esta es la teoría alemana que fue acogida por la Convención de La Haya, la que modificada, estableció que puede ser sustituida por la cláusula “a la orden”. Nuestro Código es claro y terminante: exige la denominación. (Véase Giorgi, T. Vl, p. 238; Vivante, T. lll, p. 303). Heinsheimer, p. 271, da un ejemplo de la forma que debe de tener la letra de cambio, con la teoría alemana, diciendo: “Berlín, 9 de marzo 1929. Contra esta letra de cambio, sírvase pagar al señor R. Rau o a su orden, a tres meses, la suma de 820 R. M. Augusto Aul.–A la Sociedad proveedora de Cemento. Magdeburgo”. (Véase B. J., p. lX, p. 9521.) La Corte Suprema de México (Pront. De Ejec. de México, T. lX, p. 9) dice que aun cuando la ley diga que debe contener “la mención de ser letra de cambio inserta en el texto del documento”, esta disposición no debe entenderse de modo literal y que pierda su naturaleza si no se cumple; el espíritu de ella es que se inserte una frase como la de “por esta única letra de cambio” u otra que sirva para identificar su naturaleza, diferenciándolo de los demás. Nuestra Corte Suprema adopta la tesis rigurosa de los alemanes. Ver también Lyon-Caen, Manual, p. 530.

La Convención de Ginebra no establece la cláusula “a la orden” como requisito esencial de la letra de cambio. Exige por otra parte la denominación de letra de cambio inserta en el texto mismo del título y su falta acarrea nulidad de la letra. La facultad de trasmisión por endoso, nace de la simple inserción del nombre “letra de cambio”. Para impedir su negociación debe insertarse la cláusula “no a la orden”. (Así se expresa Orione, T. l, p. 95.)

ORDEN DE PAGAR UNA CANTIDAD DETERMINADA.- El objeto de la letra de cambio no puede ser otro que pagar una cantidad de dinero; debe ser, además, líquida y aparecer a la simple lectura del título; el efecto de comercio es un instrumento monetario Thaller, p. 802.) El carácter específico del contrato de cambio (Pront. de Ejec. de México, T. lX, p. 95) consiste en la “permutia pecuniae cum pecuniae”, ya en la misma plaza, ya en lugar distinto; es preciso que sea querida y consentida una “vendito pecunie absentis pro pecunia presenti”. No pueden existir modalidades, la orden debe ser pura y simple de pagar la cantidad de dinero. Determinada, dice la ley y no líquida, porque no puede precisarse después, debe estar determinada.

No hay necesidad de señalar o expresar la causa de la obligación como en otras legislaciones.

En los documentos a la orden no puede existir la cláusula en que el deudor se declara en mora por el simple vencimiento del plazo sin necesidad de requerimiento, porque no conociéndose el acreedor, el deudor tiene que esperar que se presente el actual dueño que puede ser un tercero; la cláusula citada solo tiene fuerza en documentos no a la orden.

En documentos a la orden con fiador, ambos deben renunciar al domicilio para las medidas precautorias.

NOMBRE DE QUIEN DEBE EFECTUAR EL PAGO.-El nombre del librado, debe ser completo; la letra debe presentarse para su aceptación a fin de que el librado se obligue (626 C. C.) y sí es en lugar diferente del domicilio del librado, donde se ha indicado para el pago, la aceptación deberá indicar la persona que ha de efectuar ese pago (625 C. C.) (Vivante, T. lll, p. 328).

Conviene indicar la dirección del librado. Este debe ser diferente del librador, pues de otra suerte, la letra de cambio valdría ser como un pagaré. (Fredericq, T. l, p. 372) Thaller, p. 799),

INCACIÓN DEL VENCIMIENTO.-El vencimiento determina el valor de la letra; fija el día que el poseedor puede recibir su valor; señala el punto de partida para la prescripción, etc.; debe resultar del propio título sin confusión alguna; sin vencimiento la letra no puede considerarse como letra, de cambio a la vista, porque esta forma de vencimiento debe estar determinada; el vencimiento debe ser posible, cierto, único. (Vivante, T. lll, p. 318) Véanse Arts. 601, No. 1, 631 C. C. Cisneros Ulloa, dice que esa indicación no debe entenderse equivalente a indicación de la época de pago como parece entenderlo el 636 C., sino que el vencimiento es la época desde cuyo momento puede hacerse efectivo el cobro de la letra (Tesis Naturaleza y Configuración Jurídica de la Letra de Cambio).

LUGAR EN QUE DEBE EFECTUARSE EL PAGO.- Aunque es una condición esencial de la letra de cambio, sin embargo, cuando no se designe el lugar del pago se reputará como tal lugar el, designado junto al nombre del librado, el que se estimará, también como domicilio del librado (Art. 601, No. 2 C. C.) Estas designaciones sirven para establecer el lugar de la aceptación o de la emisión y el del pago (Vivante, T. ll, p. 330). La presunción legal cesa, dice Vivante (p. 330) cuando el lugar del pago está especialmente designado y no cuando la residencia del suscriptor está designa; por eso dice nuestra ley: cuando falta la indicación especial, ect. No hay forma especial para la designación, puede aceptarse la impícita, como “a la Caja de Ahorro s local” o “de la ciudad”.

Aunque en la letra no se diga de modo expreso el lugar en que el girador debe efectuar el pago, dice una sentencia mexicana (Pront. de Ejec. de México, T. lX, p. 106), hay que tener en cuenta que la ley no determina la forma en que ha de indicarse el lugar por lo cual, si del examen puede llegarse a cual es esa plaza en que el aceptante está obligado a su cumplimiento, es indudable que la letra es perfecta. Lo mismo sucede, si se indica con precisión el domicilio del girado (p. 107). Cuando el librador ha indicado un lugar diferente del domicilio del librado, sin designar el nombre del que deba pagar por el librado, la aceptación deberá indicar la persona que debe efectuar el pago, a falta de esta indicación, el aceptante se obliga a pagar en el lugar del pago, dice nuestra ley (Art. 625 C. C.) Véase Rebora, (Letras de Cambio), p. 128.

NOMBRE DE LA PERSONA A QUIEN DEBE HACERSE EL PAGO. EL- La letra de cambio en blanco con relación al nombre del beneficiario, es un papel que no está revestido de los elementos esenciales, pero es apto para llegar a ser completo; este uso de la letra de cambio en blanco está admitido por la ley, ya que se permite llenar esta omisión (Vivante, T. lll, p. 351). La trasformación del título en una verdadera letra de cambio depende únicamente de la voluntad y de la obra del tenedor; una vez llenado este requisito, el que la suscribe como aquellos que han puesto su firma, cuando estaba en blanco, toman una situación de cambio ante el que adquiere la letra después del complemento. El título que en lugar de indicar al tomador, tiene solamente la cláusula a la orden, no existe como letra de cambio, porque no indica la persona del tomador, sin embargo, es válida la letra que diga: “páguese a M, X. o al portador” porque la cláusula debe entenderse, como pagable al portador legitimado por el endoso (Vivante, T. lll, p. 310). Nada impide, dice Thaller (p. 801) dejar en blanco el nombre del tenedor. Pero el efecto podrá ser sustraído y el ladrón se apropiaría poniendo su nombre en ella; es más aconsejable que el librador se mencione como beneficiario; el efecto estando aceptado, se endosaría a la orden del que lo adquiriese. Y Fredericq (T. l,p.372) expone: Una letra puede girarse o la orden de un tercero o a la orden del librador mismo; en este último caso el título no adquiere el carácter de letra de cambio sino por el endoso, mientras tanto incompleto, no existe ningún obligado, no así cuando sobreviene el endoso, porque entonces el endosante se hace responsable frente al endosatario; la ley al requerir la indicación del nombre a cuyo nombre es librada la letra, no admite, a diferencia del cheque, que se crea una letra al portador, esto es, pagable a cualquiera que tenga la posesión material; no puede tampoco girarse en blanco, esto es, dejando el nombre del tenedor en blanco, porque equivaldría a una letra al portador.

Sobre este punto, véanse a Orione, T. l, p. 84; Vivante, T. lll, p. 352, 329; Theller p. 801; Tena, T. ll, p. 283; B. J., p. 12293; Lyon-Caen, p. 532, Manual

Sobre la exigencia del nombre del beneficiario de la letra, la Ley Uniforme de Ginebra de 1930 lo requiere; sin embargo, el Art. 10 de esa ley (que lo omitió nuestro Código) previó el caso diciendo que si una letra de cambio incompleta al emitirse, ha sido completada contrariamente a los acuerdos celebrados, esto no puede oponerse al portador, salvo la mala fé o culpa grave. Admite, pues, que la letra pueda completarse siempre que lo sea antes de la presentación o de la aceptación, si fuese el nombre del girado el dejado en blanco o del vencimiento si el nombre del beneficiario u otra indicación esencial, (Véase Orione, T. l, p. 87).

INDICACIÓN DE LA FECHA Y LUGAR EN QUE SE GIRA:-La fecha, es una condición esencial que sirve para determinar el vencimiento: a cierto plazo de esta fecha; en las letras a la vista y a un cierto plazo vista, sirve para determinar el límite extremo para la presentación y en toda clase de letras, sirve para determinar la capacidad del librador o del suscriptor. La indicación del lugar, sirve para determinar la forma de la letra, porque esta debe conformarse a la ley del lugar de la emisión. Vivante, T. lll, p. 301).

SE PRESUME VERDADERA.-La fecha en las letras de cambio, se presume verdadera, así como la de los endosos, salvo prueba en contrario. (Art. 117 C. C.)

FIRMA DEL LIBRADOR.-Debe, la letra estar firmada por la persona que la emite, siendo esta firma manuscrita; la firma es el signo de una resolución definitiva (Vivante, T. lll, p. 327). Esta firma, dice Fredericq, (T. l, p. 369) es indispensable, porque un documento que no esté firmado, no es tal documento.

EN QUE MOMENTO SE REQUIEREN LAS CONDICIONES LEGALES.-Para decidir, es necesario colocarse en el momento del pago. La Corte de Casación (dice Fredericq, T. l, p. 375) ha aplicado el principio, en el caso siguiente: En el momento en que la letra había sido aceptada por el librado, no tenía la fecha y no mencionaba ninguna suma; más tarde, la fecha y el monto fueron agregados de buena fé por el librador quien endosó la letra; pero cuando el portador reclamó el pago, el librado sostuvo que el escrito no era una letra de cambio. Esta tesis no fue admitida. No. Es necesario, anota la Corte Suprema, que la letra esté revestida de todos sus elementos esenciales al momento en que el emisor la suscribe, porque ninguna ley exige que todas las menciones esenciales sean contemporáneas, Basta que la letra esté completa cuando se hace valer el crédito; hasta ese momento, las omisiones pueden repararse, Véase B. J., p. 11218. Si no sabe o no puede firmar véase Lacour y Bouteron, p. 21, in fine. Por sent. 9 de julio1919, Chile, se manda pagar pagaré endosado en blanco, sin llenarse, si los demandas no justifican que sea portadora otra persona distinta del demandante, en cuyo poder se hallaba al tiempo de demandar.

EMBARGO DE UNA LETRA DE CAMBIO.-Debe estar en poder del deudor para que proceda esta medida precautoria y que se haga en el documento mismo. (B. J., p. 2606, 11899, 2443). Véase Thaller, p. 841; Vivante, T. lll, p. 260; Garsonette, T. lV, p. 152;

Lyon-Caen, T. l, No. 1208; Lyon-Caen, Manual, p. 576, No. 648.

APAREJADA EJECUCIÓN.-La letra de cambio, libranzas vales y pagarés a la orden endosados, si fueren protestados en tiempo, contra el librador o endosantes, previo el reconocimiento del respectivo responsable o si se mandan tener por reconocidos, tendrán mérito ejecutivo. También lo tienen contra el aceptante, si no hubiere opuesto falsedad a su aceptación al protesto por falta de pago sin necesidad de previo reconocimiento (1688 Pr). (B. J., p. 4508, 3236, 4607, 6875, 11218, 3939).

EXCEPCIONES ADMISIBLES.-En los juicios ejecutivos sobre letras de cambio, solo son admisibles las excepciones de falsedad del título o del acto, pago, compensación de crédito líquido que resulte de documento con igual fuerza prescripción, caducidad de la letra y quita o espera (1738 Pr.); pero caben las dilatorias (Orione, T. ll, p. 217; T. lll, p. 424, No. 106. (B. J., p. 8277, 4090).

SENTENCIA FRANCESA.-La letra de cambio, al pago de la cual no puede existir oposición, según la ley, salvo el caso de la pérdida del título o quiebra del potador ni ser embargada, si al momento del secuestro la orden judicial se refiere al pago de una suma de dinero y no comprende la validez de la letra, no constituye cosa en litigio para que proceda el secuestro de conformidad con el derecho común. (Sent. París, 17 Febrero 1934. Revue de Droit).

LIBRANZA.-Se conoce con el nombre de libranza, al documento que se gira para pagarse en el mismo lugar; la letra fue creada para pagarse en distinta plaza (Pront. de Ejec. de México, T. lX, p. 98)

TEORIA DE LA PROPIEDAD.-Entre las varias teorías sobre la naturaleza jurídica de la letra de cambio, nuestro Código acoge la de la propiedad: basta que el detentador tenga la apariencia jurídica de un portador regular para que el deudor confíe en esta apariencia y así se libere válidamente pagándole sin que esté obligado a realizar investigaciones sobre la realidad de los derechos de aquel que presenta la letra. Puede rehusar el pago, si comprueba la irregularidad de la posesión. (Orione, T. l, p. 184).

TIMBRES FISCALES.-La letra de cambio debe llevar, C$0.02, por cada C$20.00 o fracción.

CONCORDANCIAS.- Art. 1. Convención de Ginebra: Código de Bustamante, Arts. 263 y siguientes; 444 Código de España; 2719 C.; 605, 631, 601, 117; XXXVlll, Título Prel. C.

CONSULTENSE.- Recueil de Cours, T. lll, 1985, p. 131: Prontuario de Ejecutorias de México, T. lX, p. 98, 99, 106, 107; Vivante, T. lll, p. 286, 328, 329, 325 317, 301; Giorgi, T. Vl, p. 233; Orione, T. l, p. 84; Tena. T. ll, 283; Thaller, p. 801; Tyon-Caen, Manual, p. 532; Recueil de Cours, T. Vlll, p. 125; Fredericq, T. l, p. 375.

JURISPRUDENCIA:

A.) Al trasmitirse por endoso un documento, que sea simple pagaré a la orden, adquiere el carácter de una letra de cambio y está sujeto a las reglas sobre esta materia. El carácter principal que reviste el endoso de la letra de cambio y en general de todos los títulos a la orden, es el trasmitir no solo los derechos derivados del crédito, sino también toda la eficacia que es propia del rigor jurídico en esta materia. El endoso difiere de la simple cesión por la forma, puesto que no debe estar hecho en documento separado, sino en el mismo o en una hoja anexa y no requiere notificación al deudor, ni su aceptación posterior; difiere por los efectos puesto que está lejos de constituir al endosado en sucesor del cedente y de sujetarlo a las excepciones “ex –persona cedentis”, es dicir, a las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los portadores, a menos que la trasferencia haya tenido lugar a virtud de un acuerdo fraudulento, pues se supone que el deudor ha otorgado un consentimiento anticipado por medio del cual se obliga a reconocer como a su acreedor a quien se presentare como legítimo poseedor del título de crédito, y renunciado asimismo todas las excepciones “ex capite endosantis”, porque se considera al poseedor actual como si fuese “ab initio” el acreedor legítimo, de manera que solo se le podrían oponer las excepciones que se derivasen de la forma del título, o a falta de acción o que fueren personales a él mismo y eso con las restricciones establecidas en el Art. 1738 Pr.; mientras que en la cesión simple, el cesionario está siempre expuesto a las excepciones personales oponibles a los cedentes, porque el deudor ve en el cesionario un sucesor a título singular y no distinto del acreedor originario. El Código de Comercio, ha sustraído la letra de cambio a la necesidad de expresar la enunciación de su fuerza y ha suprimido, entre los requisitos que debe contener, la estipulación de la causa de la letra o de la trasferencia de ella (600 C. C.); reconoce en el adquirente de buena fé de la letra, un derecho de crédito conforme al tenor del capítulo de tal manera que el deudor en estos casos se halla en posición jurídica diferente según que se consideren sus relaciones con el tomador del título de cambio o con los siguientes poseedores o endosados de buena fé. Pues sus relaciones con los primeros están reguladas según las normas propias de los contratos, mientras, que sus relaciones con los segundos están reguladas por la ley, según el tenor literal del título (Véase Vivante, T. ll, No. 1125, 1126). Con el vencimiento del plazo, cesa la función económica de la letra de cambio y el endoso de una letra ya vencida, esto es, posterior al protesto por falta de pago o después de expirado el plazo para formalizarlo, no produce sino los efectos de una cesión ordinaria. La falta de plazo indica que la letra es a la vista, esto es, pagadera a su presentación y en esa virtud debe presentarse al pago de los plazos legales o convenidos para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un cierto plazo vista y que la letra de cambio a un cierto plazo vista, deberá ser presentada a la aceptación dentro de los seis meses de su fecha. Según eso, el quedan a la orden de que se trata, debió presentarse a la aceptación dentro de los seis meses de su fecha y por lo mismo el endoso no puede considerarse tardío, pues fue antes de expirado el plazo para formalizar el protesto (B. J., p. 5301).

B.) Nuestra legislación comercial, para calificar de mercantiles a los documentos de que tratan los Títulos Xll y Xlll del Libro Segundo del Código de Comercio, no atiende a que sean comerciantes las partes, ni que tengan por causa una operación mercantil; basta que se llenen los requisitos de forma exigidos por la ley para que esos documentos sean mercantiles, cualquiera que sea la persona y sin consideración al origen de la obligación. Así pues las letras de cambio, los pagarés a la orden y los cheques, como artos jurídicos reglados especialmente por este Código, se consideran como instrumentos de crédito, independientemente de los contratos o transacciones que les dieron su origen; por lo que en su redacción exige la ley un formulismo riguroso que no queda al arbitrio de los contratantes, porque constituye su esencia. Esos documentos tienen una “causa obligandi” presunta, cualquiera que sea; obligan siempre con toda la eficacia que es propia del rigor jurídico en esta materia, sea en su acción principal, sea en las que corresponden contra todos los que los han suscrito o endosado; y obligan en virtud de los consentimientos manifestados en el mismo título, por los que lo extendieron, poniendo sus firmas en las formas determinadas por la ley; porque es precisamente en virtud de la forma, sin mirar a la causa, que esos documentos de cambio producen esa obligación con rigor jurídico, es decir, aquel conjunto de caducidades, prescripciones de corto tiempo, garantías solidarias, acción de regreso a breve término, y ejecuciones, que representan secuelas jurídicas de la obligación cambiaria que en el moderno derecho mercantil consiste en el título ejecutivo que revisten las letras de cambio y esos otros documentos. Tratándose del pagaré a la orden el Art. 676 C. C. prescribe que debe contener la denominación del título escrito en el texto mismo y expresada en el idioma empleado en la redacción de este título y el 677 dispone que el titulo en que se omita alguna de las enunciaciones indicadas no valdrá como pagaré a la orden, salvo en los casos determinados en los incisos siguientes. Esos artículos del Código están calcados en los Arts. 76 y 77 del Reglamento Uniforme aprobado en La Haya el 23 de Julio de 1912 que fue inspirado principalmente en la legislación alemana; se dijo en esas convenciones que siendo la letra de cambio un documento que origina derechos y obligaciones especiales, es menester que las personas que intervienen en alguna forma en las distintas fases de su negociación, se aperciban sin esfuerzo de su carácter y naturaleza; triunfó la tesis alemana y la Convención la adoptó, estableciendo un sistema que hace depender la validez de los títulos, de su forma; pero autorizó que esa regla puede ser derogada en las leyes nacionales, debiendo en tal caso exigirse como requisito supletorio la cláusula a la orden. Nuestro Código de Comercio, en lo relativo a letras de cambio y pagarés a la orden, adoptó el sistema del reglamento de La Haya, el cual es esencialmente formulista, sin hacerse las salvedades y modificaciones que se han mencionado atrás; según nuestra legislación, los pagarés a la orden, que no llevan la denominación de “Pagaré a la Orden” o sea la mención denominativa inserta en el texto mismo no serán válidos, como pagarés a la orden, aunque contengan la indicación expresa de que sean a la orden. Las palabras denominativas, deben figurar en el mismo contexto de la declaración, no bastando que se mencionen en el epígrafe o al margen (B. J., p. 9521).

C.) La exigibilidad del título debe constar al tiempo de despacharse la ejecución, sin que puedan subsanarse con posterioridad todos o algunos de los requisitos indispensables establecidos por la ley para que dicho título tenga mérito ejecutivo, puesto que la litis se concreta a averiguar si las excepciones opuestas por el ejecutado al título existían o no, en el momento en que se reclamó el cumplimiento de la obligación en la vía ejecutiva. (B. J., p. 11218).

ART. 601.- El título en que se omita alguna de las enunciaciones indicadas en el artículo precedente, no valdrá como letra de cambio, salvo en los casos determinados en los incisos siguientes:

1. La letra de cambio en que no se indique su vencimiento, se considerará que es pagadera a la vista;

2. A falta de indicación especial, el lugar designado junto al nombre del librado, se reputará como el lugar del pago y, al mismo tiempo, como el lugar del domicilio del librado;

3. La letra de cambio en que no se indique el lugar de su giro, se considerará suscrita en el lugar designado junto al nombre del librador.

GLOSA: NO VALDRÁ COMO LETRA DE CAMBIO. Omitido cualquiera de los requisitos en el artículo que antecede, pierde totalmente su valor, sino que tendrá el de una orden de pago civil o documento mercantil comprensivo de obligación (Véase Heinsheimer, p. 273 y Comisión Revisora del Reglamento Uniforme de La Haya). También para el pago y efectos legales el día del vencimiento, las letras de cambio requieren que estén llenos todos estos requisitos, esto, es, que no se haya omitido ninguno de los enumerados en el artículo anterior. (Sent. de 14 de Abril de 1915, Roma). Para el caso de que no se indique el vencimiento, véase Segovia, T. ll, nota 2068; concuerda con el Art. 632 C. C.

CONCORDANCIAS. Art. 2 de la Convención de Ginebra; 600, 631 C. C.

CONSULTENSE:- Segovia, T. ll, p. 2068, nota; Vivante, T. lll, p. 317, 329, 301.

JURISPRUDENCIA:

A.) Véase sent. B. J., p. 9521, copiada en artículo anterior Letra (B).

ART. 602.- La letra de cambio puede girarse a la orden del mismo librador.

Puede girarse a cargo del mismo librador.

Puede girarse por cuenta de un tercero.

GLOSA: En el Art. 600 C. C. y al comentarlo, vimos que la letra puede girarse a la orden del mismo librador, pero la letra no es perfecta, mientras no ha sido endosada a tercero, porque hasta entonces se forma el contrato de cambio, (Orione, T. l, p. 126).

CONCORDANCIA.- 255 Italia; Art. 3 de la Convención Ginebra; 600 No. 6 C. C.

CONSULTENSE.- Orione, T. l, p. 126; Lacourt y Bouteron, T. ll, p. 24.

ART. 603.- La letra de cambio puede ser pagadera en el domicilio de un tercero, ya sea en el lugar del domicilio del librado, o en otro lugar (letra de cambio domiciliada).

GLOSA: Vivante, (T lll, p. 334) expresa que una letra de cambio es domiciliada cuando reúne estas dos condiciones: a) que sea pagadera en un lugar diferente de aquel que está indicado como residencia del librado o respectivamente como lugar de emisión y b.) que sea pagadera por una persona diferente del librado del suscriptor; esta diferencia de lugares y de personas debe resultar del título mismo.

Orione (T. l, p. 131) manifiesta que no es necesario que el tercero tenga el domicilio en diferente lugar al del girado.

CONCORDANCIA.- Art. 4 de la Convención de Ginebra 625, 620 C. C.

CONSUNTENSE.- Lacourt y Bouteron, T. ll, p. 31; Orione T. l, p. 131; Rébora (Letra de Cambio) p. 133, 135.

ART. 604.- En las letras de cambio pagaderas a la vista, o a un cierto plazo vista, podrá estipularse por el librador que la cantidad devengará intereses. En cualquiera otra letra de cambio, esta estipulación se reputará como no escrita.

Deberá indicarse en la letra la tasa de los intereses; a falta de esta indicación será del cinco por ciento.

Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si no se señalare otra fecha.

GLOSA: Las letras de cambio a la vista o a un cierto plazo vista, se contemplan y explican en el Art. 631 C. C. En estas, son las únicas que el librador puede estipular que la cantidad devengue intereses. El Art. 646 autoriza a exigir al deudor, el importe de la letra no aceptada y no pagada, y los intereses si se hubiesen estipulado; no admite la ley que esta estipulación de intereses se consigne en otra clase de letra de cambio. Por consecuencia, en los pagarés, no hay tampoco intereses; sin embargo, una vez vencida la obligación, los intereses deben pagarse (Art. 646, No. 2 C. C.

TASA DE INTERESA falta de indicación, en la letra del tipo de interés, la ley señala el cinco por ciento, pero no dice si es anual o y ninguna oposición hache posteriormente por un acreedor del librador o del beneficiario puede paralizar el pago al tercer poseedor mensual. Los tribunales han decidido que debe entenderse que es anual. Nuestro Código modifico, la Convención de Ginebra en este punto: en ésta se dice que a falta de la indicación de la tasa de intereses, “se reputa no escrita” sin señalar la del cinco por ciento.

No hay necesidad de requerimiento, los intereses corren desde la fecha de la letra de cambio.

CONCORDANCIAS:- 631, 626 C. C.- Art. 5 de la Convención de Ginebra.

CONSULTENSE:- Lacourt y Bouteron, T. ll, p. 23; Sánchez Ventura (Letra de Cambio), p. 41; Vivante, T. lll, p. 487.

ART. 605.- La letra de cambio cuyo valor esté enunciado a la vez en letras y en cifras, valdrá en caso de diferencia, por la cantidad expresada en letras.

La letra de cambio cuyo valor esté enunciado varias veces, ya sea en letras o en cifras, solo valdrá en caso de diferencia, por la cantidad menor.

GLOSA: La Convención de Ginebra (Art. 6.) solo contempla el caso de la diferencia en valores para decir que valdrá por la menor cantidad; nuestros codificadores resuelven el caso de diferencia entre la cantidad expresada en cifras y la expresada en letra; pero la verdad es que la diferencia es semejante; si existe, una de las cantidades es menor; en cambio el Código plantea ahora la cuestión en este sentido: si la cantidad expresada en letras es mayor que la estampada en cifras, por el primer inciso, débese acatar la señalada en letras y por el segundo inciso, rige la de la cifra, por ser menor.

CONCORDANCIA.- Art. 6, Convención de Ginebra; 16 México.

CONSULTENSE.- Tena, T. ll, p. 220; Sánchez Ventura (Letra de Cambio) p. 21.

ART. 606.- Si una letra de cambio contiene la firma de personas incapaces de obligarse, no serán por ello menos válidas las obligaciones de los demás signatarios.

GLOSA: Las personas incapaces de obligarse, dice la ley; pero es de recordar que los menores y los hijos de familia que se dediquen al comercio quedan obligados (Art. 7 C. C.), luego el texto se refiere a los demás. Esta nulidad que se produce por la intervención del incapaz, es relativa y no afecta a las demás obligaciones de los otros que intervienen.

CONCORDANCIA.- Art. 7 Convención de Ginebra; 2025 inc. 2, C.; 7 C. C.

CONSULTENSE.- Vivante, T. l, p. 230; T. lll, p. 292 Verniaud, p. 64; Thaller, p. 810.

ART. 607.- Todo el que firma una letra de cambio como representante de una persona por quien no tenía facultad de obrar, quedará obligado personalmente en virtud de la letra de cambio. Quedará obligado del mismo modo el representante que haya excedido sus poderes.

CONCORDANCIAS.- Art. 8 Convención de Ginebra; 3306, 3333 C.

ART. 608.- El librador es responsable de la aceptación y del pago.

Puede exonerarse de la garantía de la aceptación; toda cláusula por la cual se exonere de la garantía del pago se reputará como no escrita.

GLOSA: El librador puede insertar la cláusula “sin garantía de aceptación”, pero no así la cláusula “sin garantía”, porque ésta última comprendería la del pago de la cual no puede eximirse (Orione, T. l, p. 117).

PROVISIÓN.- En otras legislaciones se exige la provisión de fondos con los cuales debe hacerse frente al pago de la letra, en la nuestra no se requiere esa obligación para el librador.

FALTA EL ART. 10 DE LA CONVENCIÓN.- A continuación de este artículo debió copiarse el Art. 10 de la Convención de Ginebra que nuestro codificador creyó conveniente suprimirlo.

CAUSA.-La causa en nuestra legislación se presume que existe y es lícita salvo prueba en contrario (1372 C.); aun las deudas de juego si se revisten de título a la orden se deben pagar al portador de buena fé (3612 a 3614 C.) (B. J., p. 5301 Cons. l.)

CONCORDANCIAS.- Art. 9 de la Convención de Ginebra; 613, 651 C. C.

CONSULTENSE.- Orione, T. l, p. 117, 126.

CAPÍTULO ll

DEL ENDOSO

ART. 609.- Toda letra de cambio, aun cuando no esté expresamente girada a la orden, es trasferible por medio del endoso.

Cuando el librador ha insertado en la letra de cambio las palabras “no a la orden” u otra expresión equivalente, el título solo será trasferible en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.

Puede hacerse el endoso aun a favor del librado, haya o no aceptado, a favor del librador o de cualquiera otro de los obligados. Estas personas podrán endosar nuevamente la letra.

GLOSA: ENDOSO, que viene de “en el dorso” “in dorso”, es la trasmisión de la letra de cambio a un nuevo portador por medio de una mención escrita al dorso del título. La facultad de endosar resulta de la cláusula a la orden, aunque nuestra ley admite que basta el nombre de la letra de cambio y del pagaré, para que se estimen a la orden y por consiguiente endosables, por eso dice nuestro texto, toda letra, aun cuando no esté girada a la orden, es trasferible por endoso. Es la tesis alemana que señalamos anteriormente; pero si en el título se pone la prohibición, como por ejemplo, insertando la frase:: “no a la orden”, no cabe la trasferencia por endoso sino por medio de la cesión civil que reglamentan los Arts. 2720 y siguientes C.

El endosador o ENDOSANTE, es el cedente; mientras que el nuevo portador se denomina ENDOSATARIO. El endoso tiende lugar a tres títulos: a.) A título traslativo: el propietario cede 16 letra con todos los derechos inherentes a su propiedad, contra entrega de un valor equivalente; b.) A título de procuración: el endosador, conservando la propiedad, encarga al portador de recibir el monto y c.) A título de garantía: la letra se trasfiere para servir de garantía al endosatario, acreedor del endosador (Arts. 612, 616, 617 C. C.) Véanse Lacourt y Bouteron, T. ll, p. 36; Fredericq, T. l, p. 411.)

ALCANCE DE LA CLÁUSULA A LA ORDEN.-La letra de cambio es a la orden de un tercero, Thaller, (p. 840) dice: Ud. librado, la primera vez que ha aceptado, bajo la cláusula a la orden, ha dicho: Me obligo hacia el tenedor y me sustituyo al librador hacia él; pero también me obligo hacia todos aquellos que venga después; si el tenedor es sustituido por un tercero, me obligo desde ahora hacia esa persona futura y desconocida. Al suscribir el compromiso hacia la “persona inserta”, la letra sirve de circulación y por lo mismo de crédito y hace del deudor el esclavo de su firma.

Cada endoso, dice Lyon-Caen (Manual, p. 540) constituye un acto distinto que debe considerarse en si mismo y separadamente de los endosos que le preceden o que le siguen y en principio, un acto no tiene efecto sino entre las partes. Se expresa a menudo la regla diciendo que el librado se obliga, por su aceptación, no hacia el librador, ni hacia la persona que es portador de la letra al momento de la aceptación, sino exclusivamente hacia la persona desconocida de antemano que podrá ser portadora en el momento del vencimiento, de tal manera que el aceptador es tratado como si no hubiese sido nunca deudor de los acreedores portadores anteriores se dice también, en este sentido que el aceptante se debe a su firma. Es la consecuencia de la cláusula a la orden; aquel que es deudor en virtud de un título que contiene esta cláusula, no está obligado hacia persona determinada. De aquí resultan las consecuencias legales que se enumeran en la pág. 542 del mismo autor.

En endoso de un efecto de comercio hace salir del patrimonio del endosante el crédito que éste posee contra el librador o suscritor y ninguna aposición hecha posteriormente por un acreedor del librador o del beneficiario puede paralizar el pago al tercer poseedor del cual el suscritor o librado ha llegado a ser deudor directo. (Sent. 20 febrero 1923, Trib. Com. El Havre, Francia).

DIFERENCIA CON LA CESIÓN.- Algunos tratadistas insisten en que no debe confundirse el endoso con la cesión y señalan las diferencias entre ellos, así: 1.) Mientras que la cesión no produce efectos respecto a terceros sino por la notificación o aceptación, el endoso los produce directamente sin notificación;

2.) A un cesionario se le pueden oponer excepciones; no se le pueden oponer al portador o endosante provenientes de los que se precedan.

3.) Mientras que el cedente garantiza la existencia de la deuda y no su pago o realización, el librador y los endosantes garantizan, al contrario, el pago de la deuda o su realización, pero no su existencia (Huc. Traite Theorique en Practique de la Cesión des Creances, T. ll, p. 285.)

NO A LA ORDEN.-Cuando se desea que la letra de cambio no pueda trasferirse por medio del endoso, se debe insertar la frase: “no a la orden” u otra expresión equivalente y en tal evento, solo cabe la trasferencia por medio de la cesión civil; en este caso la letra de cambio se denomina recta porque solo se debe pagar a la persona determinada en ella.

CRÉDITO PRENDARIO.- La prenda agraria, según el Art. 8 de la Ley de 6 de agosto de 1937, puede trasferirse por endoso sin que se requiera la cláusula a la orden; este endoso debe inscribirse previa autenticación.

ENDOSO AL LIBRADO.-Como librado no tiene obligación de cambio; si gracias al endoso adquiere la posesión la puede hacer valer contra todos los deudores y por consecuencia contra el librador, (Vivante, T. lll, p. 399).

ENDOSO AL LIBRADOR.-Siendo acreedor de todos los deudores del contrato de cambio respecto de los cuales es él deudor, el librador pierde esta acción de cambio contra todos con el endoso a su favor; no le queda sino la acción contra el aceptante porque rente a este no tiene la doble figura de acreedor y de deudor, no es sino acreedor, (Vivante, T. lll, p. 393).

CONFUSIÓN.- La letra de cambio puede volver a poder del poseedor por consecuencia d endosos, ora sea al suscriptor, a los endosantes y a aquellos que están obligados. Si éstos están en posesión al tiempo del vencimiento, se encontrarán en la imposibilidad de exigir el crédito contra todos aquellos hacia los que están obligados, porque la confusión del deudor y del acreedor en la misma persona impide el ejercicio del crédito; pero si ponen en circulación la letra, antes del vencimiento, la confusión no se verifica, porque no puede operarse sino el día del vencimiento, (Vivante, T. lll, p. 393).

CONCORDANCIAS.-11 Convención de Ginebra; 600, 661 C. C.

CONSULTENSE.-Thaller, p. 840; Orione, T. ll, p. 7; Vivante, T. lll, p. 368; 397; Lyon-Caen, p. 530, Manual.

JURISPRUDENCIA:

A.) El deudor, en la letra de cambio o pagarés a la orden ha otorgado un consentimiento anticipado por medio del cual se obliga a reconocer como su acreedor a quien se presentare como legítimo poseedor del título de crédito y renunciando asimismo a todas las excepciones “ex capite endosantis” porque se considera al poseedor actual como si fuese “ab initio” el acreedor legítimo, de manera que sólo se le podrían oponer las que se derivasen de la forma del título o de la falta de acción o que fuesen personales a él mismo y eso con las restricciones establecidas en el Art. 1738 Pr. (B. J., p. 6335.)

ART. 610.- El endoso ser puro y simple. Toda condición a que se le subordine se reputará como no escrita.

Es nulo el endoso parcial.

Es nulo igualmente el endoso al portador.

GLOSA: Quiere el legislador que el endoso sea sin condiciones para facilitar la circulación del crédito que establece el título. Sin embargo, en sent. de la Corte Suprema (B. J., p. 5664), Resulta lll, a un endoso que dice: “Páguese a la orden de don X, X. por valor recibido, eximiéndole de la obligación de protestar, por lo que hago mía la deuda en calidad de codeudor solidario”, sele dió valor, expresando “que aun en el supuesto que se hubiera querido aludir a la deudora primitiva, en nada afectaría esto el carácter de codeudor solidario que con el endoso, en la forma en que lo hizo, adquirió el endosante y el señor X. X. bien pudo dirigir su acción contra ambos o contra cualquiera de los deudores solidarios como lo ha hecho. Véase B. J., p. 3707, en Art. 611.

ENDOSO PARCIAL.- La nulidad que establece la ley está de acuerdo con el principio de la indivisibilidad del Art. 2021 y 1959 C.

ENDOSO ALTERNATIVO Y ENDOSO CONJUNTO CON OTRAS PERSONAS.- Véase Vivante, T. lll, p. 311, 400.

ENDOSO AL PORTADOR.-Nuestro Código lo declara nulo pero es de advertir que esta disposición no se explica ante el endoso en blanco que faculta el Art. 611, inc. 2 En el modelo de la Convención de Ginebra (Art. 13,) este inciso decía: “El endoso al portador vale como endoso en blanco”, así se armonizarán ambas disposiciones.

Heinsheimer (p. 282) expone que la ley no se contradice, porque el título se extiende al portador con todo y la prohibición.

EMBARGO DE DOCUMENTO MERCANTIL ENDOSADO.-Tratándose de documentos mercantiles negociables por endoso, para que el embargo pueda producir efectos con respecto a terceros, es preciso que la traba se haga en el propio documento, estando éste en poder de la persona contra quien se dirige el embargo, pues solamente así puede evitarse el que sea trasferido por endoso a terceras personas que no pueden ser perjudicadas por actos que no están obligados a conocer y que no constan del documento. (Véase sent. B. J. p. 11899). En la glosa del Art. 609, C. C., se trató de este punto.

CONCORDANCIAS.- Art. 12 de la Convención de Ginebra; 263 Cod. de Bustamante.

CONSULTENSE.- Vivante, T. lll, p. 400, 311.

ART. 611.- El endoso debe escribirse en la letra de cambio o en una hoja anexa a ella (“allonge”). Debe ser firmada por el endosante.

Es válido el endoso aunque no se designe en él al beneficiario o aun cuando el endosante se haya limitado a poner su firma al dorso de la letra de cambio o de una hoja anexa (endoso en blanco).

GLOSA: La ley admite que el endoso se escriba en la letra o en una hoja adjunta, pero lo esencial es que tenga la firma del endosante, por eso dice que es válido aunque no se designe al beneficiario.

ENDOSO EN BLANCO.- Llámese así al endoso en que solo la firma del endosante aparece en la letra; esta forma de endoso hace más fácil la circulación del título porque permite trasmitir a otro el título, sin asumir ninguna responsabilidad en el pago; permite darlo en garantía y de retirarlo antes del vencimiento sin que quede traza alguna en el título; pero también se presta para los abusadores de letras de cambio perdidas, robadas, recibidas en depósito, etc. hagan de las suyas; la práctica y las legislaciones soportan estos inconvenientes ante las ventajas de la circulación.

Todo poseedor puede llenar los endosos en blanco; pero en cuanto a los endosos intermediarios no se puede indicar como endosatario, sino al endosante siguiente. (Vivante, T. lll, p. 375). (Véase B. J., p. 3707).

CONCORDANCIAS.- 13 Convención de Ginebra.

CONSULTENSE.- Whal, p. 673; Vivante, T. lll, p. 368; Thaller, p. 837.

JURISPRUDENCIA:

A.) Se debe solicitar reconocimiento de la firma del endosante en el endoso y si el deudor o ejecutado no oponen la excepción pertinente de falta de mérito ejecutivo, renuncia a su derecho de oposición y reconoce por su acreedor al endosatario. La Corte omite el examen de si el endosatario del pagaré no tenía necesidad para dirigirse contra el ejecutado, de obtener de previo reconocimiento del endosante o si le bastaba el del respectivo responsable. (B. J., p. 9506).

B.) En el endoso en blanco que se llene con la frase “renunciado el protesto por hacer propia la deuda como deudor solidario”, no es válido pues se supone que debe llenarse con lo que sea conforme a la convención y a la ley, esto es, la fecha, el nombre del tomador, si se hace por valor entendido o valor en cuenta y la firma del endosante o de quien le represente, para evitar la sanción del Art. 612 C. C.; aunque el autor del lleno lo haya hecho de acuerdo con el endosante, no le releva de la obligación de presentar al pagador la letra referida dentro del término máximo prescrito por la ley para su aceptación y pago por no estar comprendida esa renunciación en los términos del endoso. (B. J., p. 3707). (Nótese que la ley requiere que el endoso debe ser puro, simple y sin condición por lo que el que aquí se contempla debe estimarse sin esa condición).

ART. 612.- El endoso trasfiere todos los derechos derivados de la letra de cambio.

Si el endoso fuere en blanco, podrá el portador:

1. Llenar el blanco con su nombre, o con el nombre de otra persona;

2. Endosar la letra de nuevo en blanco a otra persona;

3. Entregar la letra a un tercero, sin llenar el blanco y sin endosarla.

GLOSA: TRASFIERE DERECHOS. Uno de los efectos Jurídicos del endoso, es el trasferir la propiedad del crédito y la de imponer al endosante la obligación de responder solidariamente de la aceptación y pago (Vivante” T. lll, p. 369), salvo los casos de mala fe en la adquisición y de los referentes a la propiedad material diferente de la formal. La Corte Suprema de México Pron. T, de Ejec. de México, T. X, p. 243) dice que la propiedad de los documentos a la orden se trasfiere por el endoso, pero que no es esta la única forma en que dicha propiedad puede trasmitirse, puesto que la trasmisión se hace por medio de la intervención en el pago.

ENDOSO ANTERIOR AL PROTESTO.- La trasferencia de los títulos de cambio no se realiza por medio del endoso con la plenitud de efectos que son naturales al endoso hecho en su oportunidad; entre esos requisitos está el de que debe ser puesto con anterioridad al protesto por falta de pago, o antes de expirado el plazo para formalizarlo, pues cuando es posterior, solo produce los efectos de una cesión ordinaria (618 C. C.). La tardanza del endoso altera la naturaleza del crédito, el carácter del título de cambio (Véase B. J, p. 5301).

ENDOSO EN BLANCO.- Si el endoso fuere en blanco y llamase así al que no ostente el nombre del endosatario, puede el portador: llenarlo con su nombre o con otro cualquiera; endosar la letra y entregarla a un tercero sin endoso. El suscriptor de un documento a la orden en blanco, dice una sentencia de Francia (Pandectas Francesas, Palabra Efectos d Comercio, p. 565) se presume haber dado al portador el mandato de llenarlo a su conveniencia si este mandato no es contrario a la ley. Otra, dice así: El portador en virtud de un endoso en blanco, de una letra de cambio por la cual ha dado su valor, puede válidamente llenar el endoso a su nombre y ser legítimo propietario de la dicha letra, siempre que sea sin fraude.

ERROR.-El número 2 del texto sufre de un error, según la comparación con el modelo del Art. 14 de la Convención de Ginebra; el canon nuestro dice: “en blanco o a otra persona”, mientras que el original expresa: “en blanco a otra persona”.

CONCORDANCIAS.- Art. 14 de la Convención de Ginebra 1029, 1040 C. C.

CONSULTENSE.- Vivante, T. lll, p. 372; Lacourt y Bouteron T. ll, p. 36; Thaller, p. 849.

JURISPRUDENCIA:

A.) Sent. copiada en el Art. 600 C. C., B. J, p 5301

B) Por el endoso se trasfieren todos los derechos derivados de la letra de cambio; es decir, se trasmite la propiedad del crédito y tiene un alcance jurídico más pleno y concluyente que la cesión ordinaria. En efecto, el cesionario se encuentra expuesto a todas las excepciones “ex persona cedentis”; mientras que le endosatario goza de una condición más ventajosa, porque no está sujeto a las excepciones “ex persona indosantis”. La vía de resolver la dificultad que presentaba una cesión pareció que debía encontrarse en exigir el consentimiento anticipado del deudor que se obligara a reconocer como su acreedor a quien se presentase como legítimo poseedor del título del crédito y renunciando a todas las excepciones “ex capite cedentis”, a considerar al poseedor actual como si fuese “ab initio” el acreedor legítimo. Este fue el origen racional de los títulos trasmisibles por endoso. En ese consentimiento anticipado y en la renuncia a las excepciones encuentra su justa explicación el Art. 615 C. C.; el oficio principal y característico del endoso, es el de trasmitir no solo la propiedad del crédito, sino también toda la eficacia que es propia del rigor jurídico en materia cambiaria, así también la trasferencia no se realiza con esa plenitud de efectos algunas veces en que el endoso, por irregularidades que lo afectan se reduce a producir los efectos de una simple cesión civil, tal sucede en el caso en que el endoso es posterior al protesto por falta de pago o hecho después de expirado el plazo para formalizarlo (618 C. C.); cuando el endoso es tardío, el deudor puede oponer no solo las excepciones personales al poseedor actual sino también las fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los portadores anteriores, como precisamente en la cesión ordinaria se pueden oponer al cesionario las mismas excepciones que al cedente y de ahí que quien es poseedor de un título de cambio en virtud de un endoso hecho con posterioridad al protesto por falta de pago o después de expirado el plazo para formalizarlo, no puede útilmente invocar el Art. 615 C. C. para impedir al deudor que deduzca las excepciones que no le son personales a él; con el vencimiento de ese plazo cesa la función económica de la letra de cambio y el endosado de una letra de cambio así vencida, debe saber a qué atenerse, porque ya la letra no se considera hábil para engendrar la confianza que es propia únicamente de los títulos de cambio destinados siempre a la circulación comercial (Véase sent. B. J., p. 5300); el quedan a la orden de que plazo que se venció y los endosos posteriores deben considerarse tardíos y por consiguiente equivalen a cesiones ordinarias y no sustraen al último endosado a las excepciones referentes a los endosantes anteriores. (B. J., p. 6874).

C.-El portador de una letra de cambio librada o endosada pura y simplemente a su favor, es el dueño de ella y por la aceptación pura y simple el librador se obliga a pagarla al portador a su vencimiento y se adquiere el derecho de exigir el pago directamente del aceptante; los derechos del portador caducan contra los endosantes contra el librador y contra los demás obligados, pero no en contra del aceptante. (B. J., p. 12293.)

ART. 613.- El endosante es responsable, salvo cláusula en contrario de la aceptación y del pago.

Puede prohibir un nuevo endoso; en este caso, no será responsable a favor de las personas a quienes se haya endosado posteriormente la letra.

GLOSA: El poseedor de una letra de cambio no puede despojar a esta de la circunstancia de ser endosada, porque esto le viene de la ley, pero puede defenderse contra los efectos del endoso ulterior por medio de la cláusula “no a la orden”; este endoso obliga al endosante respecto a su endosatario; esta cláusula no quita al adquirente el derecho de hacer valer el crédito según el tenor literal contra todos los deudores, que le sigan o le precedan al endosarte; ello no servirá sino para proteger al poseedor, no podrá hacer valer contra él el crédito de su endosante. El endosante puede librarse de toda responsabilidad en el pago, por una cláusula más radical por la cláusula “sin garantía” agregada al endoso; el endoso sin garantía trasmite al endosatario la propiedad del título pudiéndolo hacer valer contra el deudor principal como contra los demás a exclusión de aquel que está protegido por esta cláusula (Vivante, lll, p. 386).

Todos aquellos, (dice Thaller, p. 842) que han firmado, aceptado, endosado una letra de cambio, están obligados a la garantía solidaria hacia el portador. Esta garantía es, a la vez, sobre la aceptación y sobre el pago. El endosante es pues garante de la ejecución de la deuda. Por eso dice nuestra ley, “el endosante es responsable de la aceptación y del pago”, pero puede existir una cláusula que lo releve de esas obligaciones; puede prohibir un nuevo endoso y en tal caso no responde de los endosos posteriores.

ENDOSO SIN RESPONSABILIDAD.-La ley admite que en los endosos se pongan condiciones como la de “sin garantía”, “sin responsabilidad”, pero contraría con esta disposición lo prescrito en el Art. 610, inc. 1 C. C.

Es el librador (Art. 608 C. C.) quien originalmente es responsable de la aceptación y del pago, pero desde que existe endosante éste también asume esa responsabilidad.

ENDOSO DE OBLIGACIÓN DE JUEGO O APUESTA.-Confirmación de la regla de que en los efectos de comercio, el endoso purga es la del Art. 3614 C. que prescribe pagar el título a la orden endosado a un tercero portador de buena fé aun cuando provenga de juego o apuesta, sin perjuicio de los derechos contra el que recibió el billete, (B. J., p. 9506, 8291).

CONCORDANCIAS.-15 de la Convención de Ginebra; 608, 610, inc. 1 C. C.

CONSULTENSE.- Vivante, T. lll, p. 386; Thaller, p. 842, Lyon-Caen, Manual, p. 539.

ART. 614.- El tenedor de una letra de cambio será considerado como portador legítimo si justifica su derecho con una serie no interrumpida de endosos, aun cuando el último endoso sea en blanco. Cuando a un endoso en blanco sigue otro endoso, se reputará que el firmante de éste adquirió la letra por el endoso en blanco. Los endosos borrados se reputarán como no hechos.

Si una persona ha sido desposeída de una letra de cambio, por cualquier acontecimiento que sea, el portador que justifique su derecho, del modo indicado en el inciso precedente, no estará obligado a restituir la letra sino cuando la hubiere adquirido de mala fé, o cuando, al adquirirla, haya habido culpa grave de su parte.

GLOSA: Esta es una de las presunciones de la ley mercantil que garantiza el valor de circulación de las letras de cambio: “El tenedor, cualquiera que sea, si justifica su tenencia con una serie no interrumpida de endosos, aun cuando el último sea en blanco, es reputado portador legítimo. De esta suerte, basta la existencia de una serie ininterrumpida de endosos, para que el tenedor no le pueda negar su portación legítima. No se requiere reconocimiento de las firmas de los endosantes si no se acciona contra ellos determinadamente; el endoso purga y otorga la propiedad y el derecho de exigir el pago de todos y cada uno de los endosantes, aceptantes y librador.

Tena, (T. ll, p. 30) dice: Puede, en efecto ser falso alguno de los endosos, pudo haber sido incapaz alguno de los endosantes; pudo el tenedor del título haberlo adquirido por robo y aprovecharlo a sus anchas por contener un endoso en blanco, etc. En ninguna de estos casos cabe decir que el tenedor del título sea propietario y sin embargo, debe el suscriptor, como lo quiere la ley, reputarlo propietario; debe cubrirle, por lo tanto, la prestación expresada en el título y tiene derecho ha hacerlo; por cuanto queda por este medio liberado “erga omnes”. Vivante afirma que el suscriptor tiene el deber de pagar a quien está en posesión del título en las formas prescritas por la ley aunque sospeche que la posesión es hija de un abuso. Cuando el poseedor sabe, continúa Tena (T. ll, p. 128) en el momento de adquirir el título, que quien se lo trasmite no tiene derecho para disponer de él, procede de mala fé; y cuando no lo sabe pero debió saberlo, puesto que debió haber obrado con prudencia, su adquisición es igualmente viciosa por culpa grave. El principio es, como dice este autor: quien tiene el documento, tiene el derecho (Tena, T. ll, p. 14).

Vivante, (T. lll, p. 220) al afirmar que el suscriptor tiene el deber y el derecho de satisfacer al que está en posesión del título en las formas exigidas por la ley de circulación, aunque tenga la sospecha de que este poseedor no lo sea sino por un abuso, cita la jurisprudencia de las Cortes de Casación italianas que mantienen esta tesis: “El capitán no debe buscar si aquel que le presenta un conocimiento es o no propietario; le bastará que la serie de los endosos sea continua e ininterrumpida hasta el poseedor y es porque sería muy difícil al poseedor de la letra de cambio aducir la prueba de la propiedad por otros medios que los mismos títulos. El suscriptor del título al poner su firma en él ha manifestado su voluntad de obligarse hacia todo poseedor legítimo (Vivante, T. lll, p. 217).

LEGÍTIMO POSEEDOR.-No es cualquier poseedor, sino el legítimo quien tiene derecho al pago y éste es aquel que demuestre su propiedad por una serie continua de endosos no borrados que lleguen hasta él. La serie es regular cuando el tomador de la letra figura como primer endosante aquel que ha tomado o puede tomar el lugar que ha quedado vacío (endoso en blanco) de endosatario en los endosos precedentes: el último poseedor del título debe ocupar el lugar del endosatario en el último endoso o tener la posibilidad de ocuparlo si ha quedado vacío. Si el último endoso es en blanco, todo poseedor de un título con la serie continua de endosos, es hábil para aprovecharlo. La serie queda regular respecto del derecho de cambio si de las declaraciones escritas sobre el título resulta que el endosante es el representante del endosatario precedente. Los endosos se consideran tal cual están en el orden en que están escritos en el dorso del título, salvo aquellos que correspondan en fecha escritos en el anverso. (Vivante, T. lll, p. 492). El deudor que paga no está obligado a constatar la autenticidad de los endosos y menos de asegurarse si la regularidad aparente se apoya en actos jurídicos válidos; aunque los endosos sean falsos, o firmados por personas incapaces, el deudor paga válidamente. El único examen que se le permite a un deudor es aquel de la serie de endosos que hacen del poseedor actual su propietario, porque la capacidad jurídica de endosante, deriva de hechos exteriores al título forma de la obligación. (Art. 638, inc. 2 C. C.)

DESPOSESION DE LA LETRA DE CAMBIO.-El inciso segundo del texto se diferencia de su modelo (Art. 16 de la Convención de Ginebra) en que aquel dice: “por cualquier acontecimiento” y hasta “por cualquier medio”, cosa muy diferente.

El portador que justifique con la serie ininterrumpida de endosos, su propiedad, no tiene obligación de restituir la letra aunque haya sido desposeído su dueño, salvo que la adquisición de ese portador haya sido de mala fé o con culpa grave.

Ante un poseedor honrado, debe el aceptante pagar y hace bien pago (Thaller, p. 849); pero también el propietario desposeído tiene sus recursos; puede reivindicar su título de un tercer poseedor de mala fé (Art. 1436, 1438 C.)

La culpa grave de que nos habla nuestra ley, es la “diligentia in concreto” de los romanos; es la “negligencia o descuido grave que dice Heinsheimer.

La falsificación de una firma, aun la del librador o del aceptante, en nada afecta a la validez de las demás (Art. 667 C. C.) recuérdese que cada endoso es autónomo. Véase a Vivante, T. lll, p. 718, Lyon-Caen, Manual, p. 579.

Habría culpa grave si se le hubiere dado a conocer, por el legítimo propietario, que la letra ha sido robada o sustraída y que su adquisición es de mala fé como cuando se da aviso por los periódicos o en forma escrita. Con los cheques, la ley es terminante: el librador no debe pagarlo si apareciere falsificado, adulterado, raspado, interlineado o borrado en su fecha, número, cantidad, moneda, nombre del tenedor, firma del librador o le faltase un requisito esencial y también cuando el librador o tenedor prevenga por escrito al librado que no hará el pago y este aviso hubiese sido recibido antes de la presentación. El librado no queda, en la letra de cambio, exonerado del pago, si ha existido de su parte un fraude o una culpa grave (638, inc. 3º. C. C.), y sería culpa grave el haber recibido un aviso de que no pague y pagarlo.

CONCONDANCIAS.-16 DE LA Convención de Ginebra; 266, 267 Código de Bustamante; 638, 1110 C. C.

CONSULTENSE.- Vivante, T. lll, p. 491, 492, 493, 377, 214, 220; Giorgi, T. Vl, p. 231; Thaller, p. 843; Tena, T. ll, p. 14, 128 Baudry Lacantinerie, T. Xlll, p. 539; Lyon-Caen, Manual, p. 541.

JURISPRUDENCIA:

A.) Sentencia del B. J., p. 5301, copiada en el Art. 600 C. C., Letra (A).

B.) Tratándose de documentos al portador, como las letras de cambio, libranzas y pagares endosables, es menester cuando quieran embargarse, hallarlos en manos del dueño y que éste fuera el deudor ejecutado para practicar la traba debida y así impedir el traspaso a manos de terceros. Y resumidas, como están en la demanda la legitimidad del título y la legítima tenencia de él, sin haberse comprobado ninguna de las excepciones propuestas, no cabe sino mandar llevar adelante la ejecución (B. J., p. 2600).

ART. 615.- Las personas demandadas en virtud de la letra de cambio, no podrán oponer al portador, las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los portadores anteriores, a menos que la trasferencia haya tenido lugar de un acuerdo fraudulento.

GLOSA: Yadarola, citado por Orione (T. ll, p. 271) dice: Reducidas así las excepciones a las personas del accionante, se excluyen las que resulten de la causa de la obligación; la relación fundamentar no ejercita influencia alguna sobre la letra d cambio; existe con prescindencia de la causa: si la cambial fue emitida antes de que el tomador cumpliera su obligación para con el librador, esté no puede oponer al tercero la “excepcio non adimpliti” se fue entregada en virtud de hecho doloso o fraudulento del tomador o por error del librador arrancado con violencia o de cualquier otro modo emitida sin voluntad de obligarse de parte del suscriptor, nada de esto puede invocarse frente al tercero de buena fé. Si la causa es ilícita o contraria a las buenas costumbres, la obligación del suscriptor es igualmente valida, y lo es, asimismo, si carece en absoluto de causa. Tal es el alcance de este artículo.

A esto debe agregarse, que si la letra es endosada después de su vencimiento, las excepciones pueden oponerse, según el Art. 618 C. C.

El Art. 1738 Pr. Señala las excepciones admisibles.

MODELO DICE:- “Que el portador al adquirir la letra, haya obrado a sabiendas en detrimento del deudor”, donde el texto expresa: “que la trasferencia haya tenido lugar a virtud de un acuerdo fraudulento”.

PRINCIPIO DE INOPONIBILIDAD DE LAS EXCEPCIONES.-Es tradicionalmente admitido que el firmante de un efecto de comercio, en presencia de un portador con el cual no ha contratado personalmente, no pueda para rehuir el pago, invocar los medios de defensa que le pertenecen con respecto a los anteriores. Que se trate de los medios nacidos de un vicio del crédito que ha dado lugar a la emisión del título, falsa causa, vicio del consentimiento, por ejemplo o de la extinción de este crédito, por pago, compensación, confusión, estos vicios serán, según la expresión consagrada, purgados por el endoso o la entrega del documento. De esta suerte, el portador estará asegurado de no ver su derecho de crédito en peligro por un acontecimiento del cual ignoraba su existencia: de esta manera, estará más o menos cierto de no ver rehusado el pago por un motivo de derecho. No se encontrará expuesto a los riesgos de la insolvencia del signatario, peligro que lo remedia la garantía solidaria de los endosantes sucesivos; él tendrá pues toda seguridad. Además, no tendrá que efectuar las averiguaciones complicadas, a veces imposibles, que fueren necesarias para la verificación de la existencia y regularidad de las relaciones jurídicas anteriores. Así la recepción de una letra lleva consigo, para él, el mínimun de riesgos y de incomodidad. Y como serán los mismos para los portadores subsiguientes, los endosos sucesivos podrán efectuarse más rápidamente. Pero en todo caso se requiere que el portador sea de buena fé; (André Jack).

MALA FE DEL PORTADOR.-Para calificar de mala fé al portador de un efecto de comercio, dice una sentencia francesa, y por tanto, para oponerle las excepciones oponibles al primer beneficiario, no es suficiente atribuirle conocimiento de que la operación que dio lugar a la suscripción estaba sujeta a dejar de producir sus efectos para el futuro, sino que es necesario que el portador haya conocido una causa determinada de nulidad o de resolución del contrato existente al momento del endoso. (Sent. 6de Abril 1932, Revue de Droit Bancaire, París).

NO HAY COMPENSACIÓN.-Según el Art. 2143 C., no hay compensación del crédito del deudor con el del endosatario, por lo que le debiesen los endosadores precedentes.

CONCORDANCIAS.-17 Convención de Ginebra; 1738 Pr; 645, 616, C. C.; 2143 C.

CONSULTENSE.- Planiol y Ripert, T. Vl, p. 374; Theller, p. 843, 841; Lacourt y Bouteron, T. ll, p. 81; Vivante, T. lll, p. 402; Tena, T. ll, p. 202.

JURISPRUDENCIA:

A.) Sent. del B. J., p. 6874 compiada en Art. 612., Letra (B)

B.) Sent. del B. J., p, 5301, copiada en Art. 600, Letra (A);

C.) Se supone que el deudor ha otorgado un consentimiento anticipado por medio del cual se obliga a reconocer como a su acreedor a quien se presentare como legítimo poseedor del título del crédito, y renunciado asimismo todas las excepciones “ex capite endosantis” porque se considera al poseedor actual como si fuese ab initio” el acreedor legítimo, de manera que solo se le podrán oponer las excepciones que se derivasen de la forma del título, o de la falta de acción, o que fuesen personales a él mismo, y eso con las restricciones establecidas en el Art. 1738 Pr. (B. J., p. 6335).

D.) Es evidente que la excepción de juego puede ser oponible no solo al ganancioso, como propietario del crédito, sino a sus cesionarios, en virtud de estar expuestos a todas las excepciones “ex-persona cedentis”; pero no sucede lo mismo ante título a la orden, en que el endosatario no está sujeto a las excepciones “ex-persona indonsantis”, pues el tenedor o poseedor, actual, en estos casos se considera como si fuese “ab initio” el acreedor legítimo, la excepción de juego que el suscriptor ha opuesto, no puede prosperar, pues es personal y solo cabria cuando el portador no fuera de buena fé. (B. J., p. 9507).

ART. 616.- Cuando el endoso contiene la expresión “valor en cobro para abonar”, “por poder” o cualquiera otra expresión que implique un simple mandato, el portador podrá ejercitar todos los derechos que se deriven de la letra de cambio, pero no podrá endosarla sino a título de mandato. Los obligados sólo podrán en este caso invocar contra el portador las excepciones que procederían contra el endosante.

GLOSA: El endoso “por poder” no trasfiere al endosatario, la propiedad del título y no lo obliga solidariamente si lo trasfiere a su turno; es un endoso imperfecto; un mandato formal y especial sobre el título, por eso no se requiere poder para reclamarlo ante los tribunales. Otras cláusulas pueden usarse como equivalentes, siempre que manifiesten la intención del endosante, de conservar la propiedad del título; pero pueden existir algunas equívocas: “salvo cuenta”, “contra remesa”, “valor en cuenta” (Vivante, T. lll, p. 388); Nuestra ley admite la frase: “Valor en cuenta para abonar”, lo que según ella implica un simple mandato.

VALOR EN CUENTA.-Esta expresión significa que el librador y el tomador estando en relaciones de negocios, el monto de la letra figurará en el activo (al crédito) del librador en la cuenta existente entre él y el tomador.

Hay endoso a título de procuración (Lyon-Caen, Manual, p. 545), cuando el endosante ha puesto en el dorso: “Páguese a la orden de……….valor en abono o valor en caja”. Pero a veces, nada indica expresamente el objeto de las partes y entonces solo habrá lugar a buscar la voluntad de esas partes.

OMISIÓN.-El modelo agrega al final del texto, que la muerte del mandante no revoca ese poder ni la incapacidad.

CONCORDANCIAS.-18 Convención de Ginebra; 1110, No. 4 C. C.

CONSULTENSE.- Whal, p. 678; Thaller, p. 851; Vivante, T. lll, p. 388; Lyon-Caen, Manual, p. 529, 1044; Sánchez Ventura, p. 62; Thaller, p. 116.

JURISPRUDENCIA:

A.) Las expresiones usadas en el Art. 261 (del Código de Comercio anterior); “Valor recibido o valor en cuenta” son las que trasmiten la propiedad del documento y la contenida en el documento base de la ejecución, esto es, “valor por cobrar” es equivalente al “valor entendido”, usada en la misma disposición, entendiéndose que el tenedor del documento tiene la facultad para percibir o cobrar su valor o bien para reclamarlo fuera del juicio en calidad de comisionado (B. J., p. 1964). (Adviértase que este fallo se funda en la legislación mercantil anterior a la vigente).

B.) Sent. B. J., p. 6374 copiada en el Art. 612 C. C. Letra (B);

C.) Se alegó que el endoso “Páguese a la orden de los señores R. Fransen & Co Ltd., de Bluefields, de acuerdo con instrucciones de ellos en su carta de 3/25/41 como agentes representantes en esta ciudad de los señores Maas & Reige, de Hamburgo, Alemania” y endosada después a favor del doctor Leónidas S. Mena y luego a favor del doctor Ernesto Róblelo Gallo no prestada mérito ejecutivo porque los endosos no eran puros y simples, sino en calidad de mandato y porque la letra estaba caduca. La Corte resolvió que los derechos del portador de la letra caducan contra los endosantes, contra el librador y contra los demás obligados, pero no contra el aceptante, (Art. 651, C. C.) que lo es en el caso presente la firma Moisés Salomón & Hermanos y que el endoso es puro y simple y no como se alega (B. J., p. 12293.)

D.) De conformidad con nuestro Código de Comercio, las letras de cambio, cheques, etc., son documentos mercantiles y como tales pueden endosarse por valor en cobro que importa mandato y que a virtud de ese mandato puede el portador ejercitar todos los derechos que se deriven del documento (Art. 616 C. C.). No puede aplicarse la doctrina del Código anterior que solo confería al endosatario una simple comisión para cobrarla esto es, para recibir el pago o el valor de la letra y no lo autorizaba, como el actual, para ejercitar todos los derechos que se deriven de la letra de cambio, (B. J., p. 11219 Cons. lll).

ART. 617.- Cuando un endoso contiene la expresión “en garantía, valor en prenda”, o cualquiera otra expresión que implique constitución de prenda, el portador podrá ejercitar todos los derechos que se deriven de la letra de cambio, pero el endoso que haga sólo valdrá como endoso a título de mandato.

Los obligados no podrán invocar contra el portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el endosante, a menos que el endoso haya tenido lugar a virtud de un acuerdo fraudulento.

GLOSA: PRENDA: “que implique constitución de prenda”, dice el texto, mientras el modelo (19 Convención de Ginebra) expresa, “afianzamiento” en lugar de la palabra prenda.

El portador no puede endosar una letra con las condiciones de un endoso anterior que diga: “en garantía, valor en prenda” o cualquiera otra que signifique afianzamiento, sino a título de mandato y no trasfiriendo la propiedad. Estas letras son las que se dan en prenda o garantía, para responder por una obligación del propietario y por consiguiente no pueden ser traspasadas en propiedad. El endoso con esta cláusula de garantía pone, dice Vivante, T. lll, p. 381) al endosatario en una posición poco segura, respecto a la reivindicación y frente el deudor cambiario.

Por esta clase de endosos, dice Fredericq, T. l, p. 430 el endosatario adquiere un derecho de crédito que tiene contra su endosante, pero se sujeta a las disposiciones de la prenda de efectos de comercio. Los derechos del acreedor prendario consisten: al vencimiento de la letra, el acreedor puede y debe demandar el pago: si lo obtiene, lo imputa a su crédito hasta su concurrencia; si no lo obtiene, ejercerá la acción que pertenece al portador no pagado. En lo que toca a las excepciones que pueden oponer al acreedor prendario portador del efecto, se deben aplicar las reglas para el caso del endoso traslaticio. El acreedor prendario, a diferencia de un simple mandatario, tiene, aunque no sea propietario del efecto, un derecho propio que en la medida del crédito garantizado, debe también asegurarse como un derecho de propiedad. (Lyon-Caen, Manual, p. 549.

CONCORDANCIAS.- 19 Convención de Ginebra; 508, 504 C. C., 506, 2143 C.

CONSULTENSE.- Orione, T. ll, p. 217 y siguientes; Lyon-Caen, Manual, p. 549; Sánchez Ventura (Letra de Cambio, p. 63); Vivante, T. lll, p. 377.

ART. 618.- El endoso posterior al vencimiento produce los mismos efectos que un endoso anterior. Sin embargo, el endoso posterior al protesto por falta de pago o hecho después de expirado el plazo para formalizarlo, no producirá otros efectos que los de una cesión ordinaria.

GLOSA: Es el endoso posterior al protesto por falta de pago o hecho después de expirado el plazo para formalizarlo, el que no producirá sino los efectos de una cesión ordinaria. El título conserva todo su poder con los efectos del cambio hasta el día fijado para su vencimiento; después del vencimiento, dice Vivante (T. lll, p. 392) el endoso no conserva su forma de esta institución cambiaria: sus efectos son los de la cesión. La propiedad del crédito de cambio pasa al endosatario, sin que haya necesidad de notificar al deudor cedido a partir de la fecha del endoso. En efecto, la ley asimila el endoso posterior a una cesión en sus efectos pero no en la forma y la notificación pertenece a la forma de la cesión. (p. 397).

El vencimiento, dice Fredericq (T. l, p. 427) fija definitivamente la situación jurídica de las partes; a esta fecha, el portador estaba obligado a presentar la letra; si lo hubiera hecho, el deudor hubiera podido oponer la excepción y rehusar el pago; el portador que no tiene más derecho contra el aceptante al vencimiento, no puede trasmitir al cesionario un crédito ya extinto; el derecho común recobra su imperio.

Puede el deudor oponer las excepciones personales al actual poseedor y las fundadas en las relaciones personales con el librador o con portadores anteriores, como en la cesión ordinaria, cuando el endoso está hecho en las condiciones de la segunda parte del canon legal. Este es el efecto que produce: B. J., p. 6875.

SOLO PARA LAS LETRAS DE CAMBIO.-Según sentencia de la Corte Suprema de Justicia (B. J., p. 53 Suplemento) declara que el Art. 618 C. C. se refiere al caso de un endoso posterior al protesto por falta de pago, o hecho después de expirado el plazo para formalizarlo, luego se refiere a las letras de cambio únicamente.

CONCORDANCIAS.-20 Convención de Ginebra; 615 C. C; 2720 y siguientes C.

CONSULTESE.- Whal, p. 672; Thaller, p. 848; Vivante, T. lll, p. 392; Fredericq, T. l, p. 427.

JURISPRUDENCIA:

A.) Cuando el endoso es tardío, el deudor puede oponer no solo las excepciones personales al poseedor actual del título de cambio, sino también las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los portadores anteriores, como precisamente se pueden oponer al cesionario las mismas excepciones que al cedente; quien es poseedor de un título de cambio en virtud de un endoso hecho con posterioridad al protesto por falta de pago o después de expirado el plazo para formalizarlo, no puede últimamente invocar el Art. 615 C. C., para impedir al deudor que deduzca las excepciones que no le son personales a él (B. J., p. 6875).

B.) Sent. del B. J., p. 5301, copiada en Art. 600, C. C., Letra (A);

C.) Solo se le pueden oponer al actual poseedor las excepciones que se derivasen de la forma del título o que fueren personales a él mismo y eso con las restricciones del Art. 1738 Pr.; cuando el endoso está hecho dentro del tiempo legal; mientras que es la cesión el cesionario está expuesto a las excepciones personales oponibles a los cedentes, porque el deudor ve en el cesionario un sucesor a título singular y no distinto del acreedor originario. (B. J., p. 6335).

D.) El saldo de una cuenta no es endosable como si se tratara de una letra de cambio; pero la notificación del endoso y el cobro que hace el acreedor en juicio ordinario, se tienen como una cesión ordinaria y al cesionario como tal del primitivo acreedor (B. J., p. 4909).

E.) Los quédanes son documentos mercantiles y pueden negociarse por endoso (B. J., p. 11899).

F.) Los derechos del portador caducan contra los endosantes, contra el librador y contra los demás obligados, pero no contra el aceptante; no siendo admitido el invocar que la letra estaba caduca por no haber sido presentada para el pago y por falta de pretesto, (B. J., p. 12293).

C.) Sent. B. J., p. 53, trascrita en Art. 679, letra B.

CAPÍTULO lll

DE LA ACEPTACIÓN

ART. 619.- La letra de cambio, puede hasta su vencimiento, ser presentada a la aceptación del librado, en el lugar de su domicilio, por el portador o aún por un mero detentador.

GLOSA: La presentación es el acto por el cual se exhibe al librado, la letra de cambio para que él le ponga su firma y aceptación. El poseedor puede presentarla desde que la recibe, el día mismo de la emisión o hasta el día del vencimiento.

La aceptación es el compromiso que contrae el librado por haber puesto su firma o hecho la declaración de aceptación, de pagar el monto de la letra; antes, el librado es un extraño al contrato de mandato; con la aceptación, el librado se vuelve deudor principal. La denegación de la aceptación debe hacerse constar por el protesto (642 C. C.) y después de expirados los plazos fijados para la formalización del protesto por falta de aceptación, caducan los derechos del portador a menos que resulte de los términos de la estipulación que el librador ha entendido exonerarse solo de la garantía de la aceptación (Art. 651 inc. Final C. C.); porque el librador es responsable de la aceptación y puede exonerarse de la garantía de la aceptación. Por eso dice la ley: La letra de cambio, puede ser presentada a la aceptación del librado Esta debe ser en el lugar del domicilio del librado porque como es él quien debe aceptarla, es natural que tenga derecho a consultar sus libros (Fredericq, T. l, p. 397; Vivante, T. lll, p. 412.)

El mero detentador, dice la ley (el modelo expresa: el simple tenedor) puede presentarla para su aceptación, porque el librado al aceptarla no corre ningún riesgo, porque no se compromete respecto a este detentador, sino hacia aquel que es su legítimo poseedor. (Vivante, T. lll, p. 412).

CONCORDANCIAS.-21 Convención de Ginebra; 642, 651, 608 C C.

CONSULTENSE.- Lacourt y Bouteron, T. ll, p. 62; Vivante, T. lll, p. 412; Fredericq, T. l, p. 396.

ART. 620.- En toda letra de cambio el librador puede estipular que deberá ser presentada a la aceptación, con o sin fijación de plazo.

Puede prohibir en la letra la presentación o la aceptación, a menos que se trate de una letra de cambio, domiciliada o girada a un cierto plazo vista.

Puede también estipular que la presentación a la aceptación no podrá tener lugar antes de cierta fecha.

Todo endosante puede estipular que la letra deberá ser presentada a la aceptación, con o sin fijación de plazo, salvo que haya sido declarada no aceptable por el librador.

GLOSA: Si se trata de una letra de cambio girada a un cierto plazo vista 631 C. C. o domiciliada, la presentación es necesaria, pues es indispensable hacer correr el término del vencimiento (Vivante, T. lll, p. 408). Letra domiciliada está explicada en el Art. 603 C. C. Si el librador indica un lugar para el pago diferente del domicilio del librado, sin designar el nombre del que pagará por el librado, la aceptación deberá indicar éste nombre 625 C. C.). La aceptación, dice Fredericq T. l, p. 397) debe ser demandada en el domicilio del librado; si se debe pagar en diferente lugar no significa que deba requerirse la aceptación al domiciliario; es el librado mismo quien debe aceptar y es en su domicilio propio donde se tienen las probabilidades de encontrarlo.

CONCORDANCIAS.- 22 Convención de Ginebra; 603, 625 C. C.

CONSULTENSE.- Vivante, T. lll, p. 408.

ART. 621.- La letra de cambio a un cierto plazo vista, deberá ser presentada a la aceptación dentro de los seis meses de su fecha.

El librador podrá reducir este último plazo o estipular uno mayor.

Estos plazos podrán ser reducidos por los endosantes.

GLOSA: SEIS MESES: El modelo señala un año. El objeto de este plazo es para no tener al librado, endosantes y al librado mismo en la obligación de guardar los fondos disponibles para el pago y para no exponer al librado y endosantes a las crisis y quiebra del librado que tiene la provisión (Vivante, T. lll, p. 408, No. 1170).

CONCORDANCIAS.- 651, 633, 632, 631 C. C.; 23 Convención de Ginebra; 270 Código de Bustamante.

ART. 622.- El librador no está obligado a dejar en poder del librado la letra presentada a la aceptación.

El librado puede pedir que se le haga una segunda presentación al día siguiente de la primera. Los interesados no podrán alegar que no se accedió a esta petición sino cuando se haya hecho mención de ella en el protesto.

GLOSA: Hemos puesto en blanco la palabra “librador es el texto, porque en el modelo dice: “portador”, En efecto, es éste quien presenta la letra al librado.

En otras legislaciones se autoriza al librado para que el portador le deje la letra y exigir éste un recibo; pero la letra debe aceptarse dentro de veinticuatro horas; por nuestro Código, el portador no está en esa obligación; le queda al librado el derecho de pedir una segunda presentación, y para alegarla debe constar en el protesto.

CONCORDANCIAS.- Art. 24, inc.3 e inciso 1 de la Convención de Ginebra; 642, 643 C. C.

CONSULTENSE.- Frederiq, T. l, p. 398; Vivante, T. lll, p. 417.

ART. 623.- La aceptación debe prestarse por escrito en la letra de cambio. Se expresará por la palabra aceptada o cualquiera otra equivalente; deberá ser firmada por el librado.

La simple firma del librado puesta en el anverso de la letra vale como aceptación.

Cuando la letra es pagadera a un cierto plazo vista o cuando debe ser presentada a la aceptación en un plazo determinado, en virtud de una estipulación especial, la aceptación deberá fecharse con el día en que haya sido dada a menos que el portador exija que se la feche con el día de la presentación. En defecto de fecha, deberá el portador, para conservar sus derechos contra el endosante y contra el librador, hacer constar esta omisión por medio de un protesto formalizado en tiempo oportuno.

GLOSA: La aceptación, debe estar, por lo menos firmado por el librado, en el anverso de la letra de cambio y no en hoja separada. Vivante, (T. lll, p. 414) expresa que si solo se firma como signo de aceptación, debe estar en el anverso, pero que puede estar, la aceptación, en el reverso, si se expresa “Yo acepto” o “aceptada”, con la firma del librado.

Por sentencia mexicana (Pront, de Ejec, de Méx., T. lX, p. 100) se resolvió que no basta el sello del librado Tampoco debe valer la firma del facsímil.

Cuando la letra es pagadera a un cierto plazo vista o deba ser presentada a la aceptación en un plazo determinado, la aceptación debe fecharse; el portador puede exigir que se la feche el día de la presentación, de otra suerte, para que este conserve sus derechos contra el endosante y librador, hacer constar esta omisión por medio de un protesto en tiempo oportuno. Arts. (608, 651 C. C.)

CONCORDANCIAS.- 25 Convención de Ginebra; 642, 608, 651 C. C.; 263 Código de Bustamante.

CONSULTENSE.- Vivante, T. lll, p. 414; Lacourt y Bouteron, T. ll, p. 66; Prontuario Ejec. de México, T. lX, p. 100, 101; Lyon-Caen. Manual, p. 559, No. 622.

ART. 624.- La aceptación debe ser pura y simple; pero puede ser limitada a una parte de la suma.

Cualquiera otra modificación que en la aceptación se haga a las enunciaciones de la letra de cambio, equivaldrá a una denegación de la aceptación. Sin embargo, el aceptante quedará obligado en los términos de su aceptación.

GLOSA: La aceptación debe ser pura y simple; sin embargo la ley admite que se límite a una parte de la deuda; el librado puede hacer pagos parciales 637 C. C.). Cualquiera otra modificación equivale a denegación; sin embargo el aceptante queda obligado en los términos de su aceptación, de manera que en esta última forma la relación jurídica con el aceptante, existe; por el resto, se requiere protesto con las consecuencias de éste. (642 C. C.) Si el portador se contenta con una aceptación condicional, no puede recurrir contra los endosantes por falta de aceptación.

CONCORDANCIAS.-26 Convención de Ginebra; 637, 642, 649 C. C.

CONSULTENSE.- Vivante, T. lll, p. 418; Lacourt y Bouteron, T. ll, p. 67; Pront. de Ejec. de México, T. lX, p. 100, Lyon-Caen, Manual, p. 559, No 621 y p. 567, No. 634.

ART. 625.- Cuando el librado ha indicado en la letra de cambio un lugar para el pago, diverso del lugar del domicilio del librado, sin designar el nombre del que deba pagar por el librado, la aceptación deberá indicar la persona que ha de efectuar el pago. A falta de esta indicación, se reputará que el aceptante, se obliga a pagar él mismo en el lugar del pago.

Si la letra es pagadera en el domicilio del librado, éste podrá indicar en la aceptación una dirección del mismo lugar donde deberá efectuarse el pago.

GLOSA: ERROR: La palabra “librado” que aparece en letra blanca en el texto, debe ser “librador”, porque así lo dice el modelo (27 Convención de Ginebra) y porque es el librador quien puede indicar el lugar del pago.

Corresponde al librado completar la letra, señalando el nombre de la persona que deba hacer el pago en el lugar diverso al domicilio del mismo librado si el librador señala ese lugar diferente; en la aceptación se debe completar, indicando ese nombre de otra suerte, el aceptante queda obligado a pagar él mismo en el lugar del pago; el librado, si la letra debe ser pagada en el domicilio de éste, tiene derecho a indicar una dirección (las señas del mismo lugar, dice el modelo) donde se efectuará el pago.

La designación del lugar donde la letra será pagada es facultad que la ley concede al librado. Si el aceptante no cambia sino el nombre de la persona que hará el pago, la aceptación deberá considerarse pura y simple, porque la designación del domiciliatario está reservado al aceptante; si ha sido hecha por el librador o por los endosante, debe estimarse como hacha en interés del aceptante y éste es dueño de corregir la designación hecha por su cuenta. (Vivante, T. lll, p. 409, No. 1180).

CONCORDANCIAS.-27 Convención de Ginebra; 306, 608, 600 No. 5 C. C.

CONSULTENSE.-Lyon-Caen, T. lV, p. 138; Tena, T. ll, p. 286; Pront. de Ejec. de México, T. lX, p. 108; Fredericq, T. l, p. 397.

ART. 626.- En virtud de su aceptación, el librado se obliga a pagar la letra de cambio a su vencimiento.

A falta de pago, el portador, aún cuando sea el librador, tiene contra el aceptante una acción directa procedente de la letra de cambio para obtener todo lo que puede exigirse en virtud de los artículos 646 y 647.

GLOSA: La aceptación constituye un contrato unilateral entre el librado y el portador; por ella, el librado consiente a recibir el mandato del librador y se trasforma en deudor y aun deudor principal de la letra de cambio. Siguiendo una regla establecida en los endosos, el librado, al aceptar, se reputa obligado no hacia el librador o hacia los portadores que le han pedido su aceptación, sino hacia la persona desconocida que será portadora de la letra en el momento dado. Al mismo tiempo, la aceptación libera al librador y a los endosantes de sus obligaciones de procurar al portador el cumplimiento del compromiso del librado. Una vez dada la aceptación, el portador queda sin duda siempre libre de librarlo del compromiso respecto de él, pero no puede, si así procede, despojar al librador y endosantes del beneficio de aceptación y recurrir contra ellos como si hubiese una falta de aceptación de parte del librado. (Lyon-Caen, Manual, p. 560, No. 623). La aceptación es irrevocable, de ahí la importancia que tiene el establecer cuando se produce. Aun cuando la firma del librador sea falsa o éste esté en quiebra o haya sido incapaz cuando la emitió, la obligación del aceptante es válida e irrevocable. (Vivante, T. lll, p. 424).

ACCIÓN DIRECTA.-Como una de las consecuencias más importantes de la aceptación, tenemos que él librado se obliga a pagar el valor de la letra; el aceptante se vuelve deudor principal del portador; se compromete irrevocablemente a su favor; esto da una acción directa contra el aceptante, aun cuando no haya el protesto por falta de pago; solo la prescripción puede poner al abrigo de acciones judiciales al aceptante; pero la situación es diferente respecto del portador y los que garantizan el pago; si no hace protestar la letra, caducan sus derechos contra los endosantes y contra el librador (Fredericq, T. l, p. 403). Por eso dice nuestra ley; “A falta de pago, el portador, tiene contra el aceptante una acción directa para obtener los derechos que otorgan los Arts. 646 y 647 C. C., esto es, el importante de la letra, sus intereses, gastos del protesto y un derecho de comisión y el que haya reembolsado la letra, podrá exigir lo que enumera el Art. 647 C. C.

“El derecho que se funda en un título a la orden, es independiente de la relación en virtud de la cual el título se emite; el que se obliga en tal forma acepta de antemano, por acreedores, no solo al tenedor primitivo del título, sino a todos los que por endosos posteriores se hagan propietarios de él” (Jurisprudencia del Tribunal Nacional de Madrid. Sep. 1913, p. 71).

El aceptante no puede oponer ni quita, ni espera ni compensación.

La aceptación de una letra constituye compromiso personal de aquel que la ha dado, no permitiéndosele discutir hacia el portador tercero, la causa de la letra, ya que por la aceptación se constituye deudor principal y directo. Sent. Amiens, 1 dic. 1925. Francia, D. H., 1926-91.

CONCORDANCIAS.- 28 Convención de Ginebra; 679, 603, 646, 647, 1036 C. C.; 265 Código de Bustamante.

CONSULTENSE.-Lyon-Caen, Manual, p. 560; De la Plaza Derecho Procesal, T. ll, p. 540; Tena, T. ll, p. 299; Pront. de Ejec México, T. lX, p. 96; Fredericq, T. l, p. 403.

JURISPRUDENCIA:

A.) Sent. B. J., p. 12293, copiada en Art. 616 C. C. Letra (C.

Art. 627- Si el librado que ha dado en la letra de cambio su aceptación la borrare antes de haberse desprendido del título, se considerará negada la aceptación; sin embargo, el librado quedará obligado en los términos de su aceptación, si la hubiere borrado después de haber hecho saber por escrito su aceptación al portador o a un signatario cualquiera.

GLOSA: El modelo agrega: después de “negada la aceptación” salvo prueba en contrario la tachadura de la aceptación se considera haberse efectuado antes de la restitución del título”.

La irrevocabilidad de la aceptación, de la que hablamos en la glosa del Art. 626 C. C. acontece cuando el Título no ha sido entregado a quien tiene derecho, dice Vivante, T. lll, p. 241, la ley estima el caso normal en el cual la letra se presenta y es restituida con la firma del aceptante; la aceptación no puede revocarse después de la restitución ni con el consentimiento del portador; por consiguiente, la firma del aceptante, aunque borrada o raspada, debe equivaler a una firma no borrada si se puede reconocer a través de la raspadura o borradura. El poseedor debe probar que la raspadura ha sido posterior a la restitución del título, puesto que él aceptante puede haber borrado la firma antes de restituirla y por tanto, legítimamente. P. 423).

QUEDARÁ OBLIGADO.-El librado quedará obligado en los términos de su aceptación, si habiendo borrado su firma, lo hace después de haber escrito al portador que la acepta a uno de los firmantes.

CONCORDANCIAS.-29 Convención de Ginebra; 623 C. C.

CAPÍTULO lV

DEL AVAL

ART. 628.- El pago de una letra de cambio puede ser afianzado por un aval.

Puede dar esta garantía un tercero o un signatario de la letra.

GLOSA: AVAL. Viene de “a valle”, escrito bajo la firma de otros; es la caución otorgada por un tercero para facilitar las negociaciones de la letra. El que da la garantía se llama avalista. El aval procura a la letra un deudor más, puesto que este suscriptor es responsable de la aceptación y del pago.

OMISIÓN.-El modelo del texto (Art. 30 de la Convención de Ginebra) agrega al final del inciso primero, esto: en todo o en parte”, significando que la garantía puede ser por el pago del total o de una parte.

Todos los que intervienen, legalmente, en el contrato, por este solo hecho contraen alguna obligación jurídica de las indicadas en el Código de Comercio; entre estas no figura la de dar conocimiento de la firma del aceptante: esto es para el caso en que no se exprese otra cosa en la razón o constancia que puede anteceder a la firma; de manera que aquel que interviene solo para dar conocimiento de la firma de otro de los signatarios, expresándolo así, no puede ser demandado como avalista. (Sent. de 1934, Pront. de Ejec. de México, T. lX, p. 109) Cuando una firma aparece en el anverso de la letra que no sea la del librado, ello no se explica sino como la del avalista. (Fredericq, T. l, p. 431).

LETRA CON GARANTÍA DE PRENDA O DE CONOCIMIENTO DE EMBARQUE.-La letra documentaría es la que lleva anexa ciertos documentos como un conocimiento o una póliza de seguros. Si X vende mercaderías a Y que habita en Nueva York y gira a tres meses sobre su deudor, para obtener fondos, descuenta la letra ante su banquero con la garantía de la carga; para eso, endosa la letra agregando el conocimiento entregado por la Compañía Naviera y la póliza, los que son endosables y así se entregan. Si el librado no paga, el banquero obtiene la entrega de la mercadería. (Fredericq, T. l, p. 435).

CONCORDANCIAS.-30 Convención de Ginebra.

CONSULTENSE.- Vivante, T. lll, p. 453; Tena, T. ll, p. 309; Orione, T. ll, p. 69; Lacourt y Bouteron, T. ll, p. 72 a 78.

Art. 629.- El aval debe otorgarse en la letra de cambio o en una hoja anexa a ella.

Debe expresarse con las palabras por aval o con cualquiera otra fórmula equivalente; debe ser firmado por el avalista.

La sola firma del avalista puesta en el anverso de la letra de cambio importa aval, salvo cuando se trate de la firma del librado o de la de un librador.

El aval debe indicar la persona por cuenta de quien se otorga. A falta de esta indicación, se reputará otorgado por el librador.

GLOSA: Debe ser escrito porque la ley dice que se ponga en la letra de cambio o en una hoja anexa; expresarse por las palabras “por aval” (el modelo dice: “bueno por aval”), o con cualquiera otra fórmula: por fianza, caución, garantía, etc. y estar firmado por el avalista; la firma de cualquiera (del avalista dice la ley confusamente), puesta en el anverso, importa aval, salvo que sea la del librado o del librador. (Véase Glosa anterior). Si no se indica a favor de quien es el aval, se estima que es a favor del librador porque es éste quien libera a más deudores pagando.

CONCORDANCIAS.-31 Convención de Ginebra, 263, 268 Código de Bustamante.

CONSULTENSE.-Lyon-Caen, Manuel, p. 569; Vivante, t. lll, p. 458, Prontuario de Ejec. de México, T. lll, p. 127; T. Vl, p. 339.

ART. 630.- El avalista queda obligado del mismo modo que la persona a quien hubiere afianzado.

Su obligación será válida, aun cuando la obligación afianzada por él fuere nula por cualquiera causa que no sea un vicio de forma.

El avalista que paga la letra de cambio tiene derecho para recurrir contra la persona afianzada y contra los que son responsables a ésta.

GLOSA: Recuérdese que en las obligaciones mercantiles, los fiadores son solidarios con el deudor (Art. 102 C. C.) El avalista garantiza, dice Fredericq (T. l, p. 433.): la aceptación. En caso de protesto por falta de aceptación, el avalista está sometido, solidariamente con el librador y los endosantes, a las acciones del portador. Respecto al pago, las obligaciones de una letra de cambio, fuera de la aceptación y del endoso, pueden garantizarse por un aval, si ha afianzado al librado aceptante, el avalista está obligado a paga, aun sin protesto; si ha afianzado al librador, el avalista está obligado hasta el plazo de la prescripción; si ha afianzado a un endosante, el portador no tendrá acción contra el avalista, a menos que haya hecho protestar y cumplido con las prescripciones legales (p. 434).

AVAL EN PAGARÉ.-El que se obliga, como principal pagador en un pagaré a la orden, no es avalista y hallándose en igual situación del firmante del pagaré, cuya responsabilidad asume, no es indispensable el protesto para conservar las acciones contra aquel; al contrario de lo que ocurre con el avalista; su obligación es independiente de la del librador y aceptante, pues consiste en garantizar el pago a su vencimiento (Sent. Argentina. Véase Orione, T. lll, p. 411).

CONCORDANCIAS.-32 Convención de Ginebra; 102 C. C.;

CAPÍTULO V

DEL VENCIMIENTO

ART. 631.- La letra de cambio puede ser girada:

A día fijo;

A un cierto plazo de la fecha;

A la vista;

A un cierto plazo de la vista;

Son nulas las letras de cambio giradas a otros vencimientos o con vencimientos sucesivos.

GLOSA: VENCIMIENTO. Es el día en que el efecto debe ser pagado. Su fijación tiene importancia porque determina los derechos de las partes e impone al portador obligaciones estrictas. La exactitud en el pago de las obligaciones comerciales, tiene mucho interés en materia mercantil. La falta de fecha del vencimiento, no acarrea nulidad, porque en tal caso la letra es pagadera a la vista.

Según el Art. 604 C. C., en las letras de cambio a la vista y a un cierto plazo de la vista, cabe que el librador estipule intereses.

NO HAY OTROS VENCIMIENTOS.-Solo los vencimientos enumerados por el Código se admiten; “son nulas, dice la ley, las letras de cambio giradas a otros vencimientos o con vencimientos sucesivos”. En otras legislaciones se faculta señalar como vencimiento, la feria de tal lugar y época; “a uno o varios usos de fecha” que significa, un plazo de treinta días por cada uso, etc.

PLAZO.-Es el lapso que debe trascurrir entre la fecha, de la emisión de la letra y la del cumplimiento de la obligación cambiaria; al fenecimiento del término se la da el nombre de vencimiento.

CONCORDANCIAS.-33 Convención de Ginebra; 604 C. C.

CONSULTENSE.- Lacour y Bouteron, T. ll, p. 25; Orione T. l, p. 137; 153; Vivante, T. lll, p. 407; Lyon-Caen, Manual, p. 527; Fredericq, T. l, 438.

ART. 632.- La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Deberá presentarse al pago en los plazos legales o convencionales fijados para la presentación, a la aceptación de las letras pagaderas a un cierto plazo vista.

GLOSA: En las letras a la vista, no hay presentación para la aceptación porque el momento de la presentación coincide con el del pago. Sin embargo, para asegurarse del pago, excepcionalmente puede presentarse para la aceptación. Si fuese rehusada, no se tiene el derecho de protestarla y si se protesta, se soportan los gastos. (Vivante, T. lll, p. 408).

En las letras a cierto plazo vista, la presentación es necesaria para hacer correr el término del vencimiento.

La ley no autoriza ningún plazo de gracia (Orione, T. l, p. 144).

PAGARÉ.-El pagaré a la orden en que no se indique su vencimiento, se considerará que es pagadero a la vista, (677, inc. 2 C. C.).

CONCORDANCIAS.-24 Convención de Ginebra; 677 inc. 3 C. C.

CONSULTENSE.- Orione, T. l, p. 144; Vivante, T. lll, p. 407, 408; Fredericq, T. l, p. 440; Rébora (Letra de Cambio), pl 146, No. 86.

JURISPRUDENCIA:

A.) La falta de plazo en una letra de cambio, significa que es a la vista, esto es, pagadera a su presentación y en esa virtud deberá presentarse al pago en los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un cierto plazo vista y la letra de cambio a un cierto plazo vista deberá ser presentada a la aceptación dentro de los seis meses de su fecha. Según eso, el quedan a la orden de que trata, debió presentarse a la aceptación dentro de los seis meses de su fecha y por lo mismo el endoso hecho a favor del Doctor X. X no puede considerarse tardío, pues fue puesto antes de expirado el plazo para formalizar el protesto, o lo que es lo mismo, antes de expirados los seis meses. (B. J., p. 5302).

B.) Se observa que el quedan no contiene ninguna estipulación de plazo para su vencimiento, lo que significa que el título es a la vista; pagadero a su presentación y en esa virtud debía presentarse al pago en los plazos legales o convencionales y dentro de los seis meses para la aceptación (B. J., 6375. Cons ll).

ART. 633.- El vencimiento de una letra de cambio a un cierto plazo vista se determina por la fecha de la aceptación o por la del protesto.

A falta de protesto, la aceptación no fechada se reputará, con respecto al aceptante, dada el último día del plazo legal o convencional para la presentación.

GLOSA: Es la aceptación o el protesto por falta de aceptación, los que señalan el punto de partida para el plazo a la vista. (Lyon-Caen, Manuel).

CONCORDANCIAS.-35 Convención de Ginebra; 621, 619 C. C.

ART. 634.- El término de las letras de cambio giradas a uno o muchos meses de la fecha o de la vista, vencerá en la fecha correspondiente del mes en que deba efectuarse el pago. En defecto de fecha correspondiente, vencerá la letra el último día de este mes.

En las letras de cambio giradas a uno o muchos meses y medio de la fecha o de la vista, se contarán primeramente los meses completos.

Si el vencimiento se fija a principios, a mediados (a mediados de enero, a mediados de febrero, etc.) o al fin del mes, se entenderá por estos términos el primero, el quince o el último día del mes.

Las expresiones “ocho días, o quince días” se entenderá que significan, no una o dos semanas, sino un plazo de ocho a quince días efectivos.

La expresión medio mes indicará un plazo de quince días.

CONCORDANCIAS.-36 Convención de Ginebra; XXlV, Tit, Prel. C.

CONSULTENSE.- Vivante, T. lll, p. 321.

ART. 635.- Cuando una letra de cambio es pagadera a día fijo en un lugar cuyo calendario es diferente del que existe en el lugar de la emisión, se considerará fijada la fecha del vencimiento según el calendario del lugar del pago.

Cuando una letra de cambio girada entre plazas que tienen calendarios diferentes es pagadera a un cierto plazo de la fecha, se reducirá el día de la emisión al día correspondiente del calendario del lugar del pago y se fijará el vencimiento en consecuencia.

Los plazos para la presentación de las letras de cambio se calcularán en conformidad a las reglas del inciso precedente.

No se aplicarán estas reglas si una cláusula de la letra de cambio, o aun las simples enunciaciones del título, indican que la intención ha sido adoptar reglas diferentes.

GLOSA: El Papa Gregorio Xlll, en 1582 decidió suprimir la diferencia que a los siglos se producía con un resultado de diez días en el Calendario Juliano, que entonces regía, y el 5 de octubre de 1582, pasó a ser 15 de octubre, disponiendo que cada cuatrocientos años; se suprimieran tres bisiestos; la Iglesia Ortodoxa de Rusia. Adoptó también este Calendario, el 21 de junio de 1923. Este es el Calendario que rige en la Europa y América.

China en febrero de 1912, adoptó el Calendario Gregoriano, Turquía, lo hizo el 1º de enero de 1927 por Decreto de la Asamblea de Angora, sustituyéndolo al mahometano que tenía. Restan como calendarios diferentes: el Israelita y el Copto; el primero con doce meses de 353, 354 y 355 días; hay años de 13 meses con 384 días con un mes intercalado de 29 días. El copto (Egipto y Etiopía) establece el año de 12 meses de 30 días con 5 días añadidos al final. El año comienza en una fecha que corresponde al 29 de agosto del calendario Gregoriano.

Para los israelitas, el primer día del año corresponde al 24 de Septiembre del Calendario Gregoriano. “Elul” se llama el primer mes y el año 5.309 que corresponde al de 1949 de nosotros, indica cuando comenzó la creación del mundo. El día empieza a la puesta del Sol.

CONCORDANCIAS.-37 Convención de Ginebra.

CAPÍTULO Vl

DEL PAGO

ART. 636.- El portador debe presentar la letra de cambio al pago, el día en que es pagadera, o en alguno de los dos días hábiles siguientes.

La presentación a una cámara de compensación equivale a una presentación al pago.

GLOSA: El pago tiene lugar a la vista de la letra de cambio. El portador justifica su calidad de acreedor por la presentación de la letra; esta presentación es una condición del ejercicio de su derecho.

El poseedor legítimo debe presentar la letra el día del vencimiento o en los dos días hábiles siguientes; si no lo hace, el deudor tiene derecho a depositar el importe ante la autoridad competente a expensas y riesgos del portador (Art. 649 C. C.); la denegación del pago debe hacerse constar por el protesto (642 C. C.). Los intereses corren desde el día del vencimiento (Vivante, T. lll, p. 486). El vencimiento es lo época desde cuyo momento puede hacerse efectivo el cobro.

CÁMARA DE COMPENSACIÓN.-Los bancos que tienen entre sí relaciones comerciales y con sus clientes pueden liquidar sus cuentas por medio de las Cámaras de Compensación. Envían cada día a ese local los títulos vencidos para ser compensados con los que existen vencidos contra esos bancos remisores para deducir el saldo deudor o crediticio de cada banco que pueda ser pagado en dinero.

REGLAMENTO DE LA CÁMARA DE COMPENSACIÓN.-Por Decreto Ejecutivo de 19 de junio de 1941, se reglamentó la Cámara de Compensación dependiente del Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua (Art. 132 Ley del Banco Nacional de Nicaragua). Es el órgano encargado de la liquidación de los cheques intercambiados por los Bancos comerciales que operen en el país, (Véase Reglamento en Apéndice No. 22.)

La presentación de la letra de cambio a una Cámara de Compensación equivale a la presentación al deudor para su pago.

CONCORDANCIAS.-38 Convención de Ginebra; 15, 600,642, 671, 643 C. C.; 2024 C.; 171 Pr.; 270 Código de Bustamante.

CONSULTENSE.- Vivante, T. lll, p. 280; Orione, T. lll, p. 247; Lacourt y Bouteron, T. ll, p. 95 a 106.

ART. 637.- El librado puede exigir, al pagar la letra de cambio, que se le entregue cancelada por el portador.

El portador no puede rehusar un pago parcial.

En caso de pago parcial, el librado puede exigir que se anote este pago en la letra y que se le otorgue un recibo.

GLOSA: El acreedor no puede ser obligado a aceptar un pago parcial, dice Fredericq, (T. l, p. 460) siendo esto una consecuencia del principio de la indivisibilidad de las obligaciones (2021 C.); sin embargo, el portador no puede rehusar un pago parcial, este es el mismo espíritu que guía al inciso primero del Art. 624 C. C.: La aceptación puede limitarse a una parte de la suma.

CONCORDANCIAS.-39 Convención de Ginebra; 649, 624 C. C.; 2021. C.

CONSULTENSE.- Fredericq, T. l, p. 446, No. 460; Thaller, p. 865.

ART. 638.- El portador de una letra de cambio no puede ser obligado a recibir su importe antes del vencimiento.

El pago que haga el librado antes del vencimiento será de su cuenta y riesgo.

El que paga al vencimiento queda validamente liberado, a menos que haya de su parte un fraude o una culpa grave. Está obligado a verificar la regularidad de la serie de endosos, pero no la firma de los endosantes.

GLOSA: El deudor que paga no está obligado a verificar la autenticidad de los endosos y menos aún, de asegurarse si la regularidad aparente de los endosos se apoya en actos jurídicos materialmente válidos. Aunque los endosos sean falsos, o firmados por personas incapaces o por pseudo-representantes, el deudor paga válidamente. No puede oponer sino las excepciones personales al portador, por tanto, no podría oponer la incapacidad de su endosante; ni la falsedad del último endoso. El único examen que se le permite al deudor cambiario es el de la serie de endosos que hacen al poseedor actual dueño de la letra, porque la capacidad jurídica de cada endosante, las relaciones jurídicas que resultan de cada endoso, se derivan de hechos exteriores que se desprenden de la formalidad de la obligación. (Vivante, T. lll, p. 493 a 494).

SERIE RREGULAR DE ENDOSOS.-La serie de endosos es regular cuando el tomador de la letra figura en ella como primer endosante y cuando, en todo endoso ulterior, figura como endosante aquel que ha tomado o puede tomar el lugar dejado vacío (endoso en blanco) del endosatario en el endoso precedente: el último poseedor del título debe ocupar el lugar del endosatario en el último endoso o tener la posibilidad de ocuparlo si está vacío. Si el último endoso está en blanco, todo poseedor de un título con una serie continua de endosos es hábil para tomarlo. La serie es regular respecto del derecho de cambio si de las declaraciones escritas en el título, resulta que el endosante es el representante del endosatario precedente. (p. 492).

En derecho común, dice Thaller (p. 862) un deudor no paga válidamente sino al verdadero acreedor o al mandatario legítimo; de otra suerte se expone a pagar por segunda vez, aunque haya sido sorprendido por fraude. En la legislación del cambio no es así. No hay medio práctico para el librado de verificar la sinceridad de todas las firmas ni aun la última; puede no conocer al portador; no le puede exigir la identidad de su persona; cuando el portador se dice; “Pablo” y da un recibo con ese nombre, el librado no tiene nada que observar y debe pagar sobre la fe de las apariencias. Si la validez del acto hubiera sido puesta en manos del librado, a la menos duda sobre la identidad del portador, no habría paga; por eso dice la ley; “El que paga al vencimiento queda válidamente liberado a menos que haya fraude o culpa grave”. La disposición, continúa Thaller, protege a los que pagan, pero no a aquellos que compran esos efectos. No adquiere derechos quien recibe por endoso una letra robada.

Para legitimar su derecho, al acreedor le basta exhibir el título sin demostrar que es real propietario; la apariencia vale más que la realidad (Tena, T. ll, p. 22).

RECONOCIMIENTO DE FIRMA.-No es necesario el reconocimiento de la firma de los endosos si no se acciona contra ninguno de los endosantes; basta el reconocimiento de la firma del obligado a quien se demanda (B. J., p. 11218; Vivante, T. lll, p. 346, No. 1106).

MERITO EJECUTIVO.-Según el Art. 184 del Reglamento del Registro Público de la Propiedad, las letras de cambio, libranzas, vales y pagarés a la orden endosados, tienen mérito ejecutivo, si se registran con las condiciones allí establecidas y tienen los requisitos del Código de Comercio y de Procedimiento Civil.

ERROR.-La ley dice “pero no la firma de los endosantes” y el modelo expresa: “pero no de la firma de los endosantes”.

CULPA GRAVE O FRAUDE.-Incurriría en uno de estos casos, el librado que pague habiendo recibido aviso del librador o de uno de los poseedores legítimos de la letra, que no pague porque ese título ha sido perdido o sustraído de manos del legítimo poseedor, Véase lo que dijimos en el Art. 614 C. C.

CONCORDANCIAS.-40 Convención de Ginebra; 614, 695 C. C.; 1899, 3412 C.

CONSULTENSE.- Vivante, T. lll, p. 493; Thaller, p. 862; Tena, T. ll, p. 22;; Lyon-Caen, Manual, p. 541.

JURISPRUDENCIA:

A.) Las letras de cambio y pagarés a la orden requieren previamente el reconocimiento judicial de la firma del obligado para que puedan prestar mérito ejecutivo; lo mismo para los cheques. (B. J., p. 11218).

ART. 639. Cuando una letra de cambio se ha estipulado pagadera en una moneda que no tiene curso en el lugar del pago, podrá pagarse su importe, según su valor en el día que sea exigible el pago, en la moneda del país, a menos que el librador haya estipulado que el pago deberá hacerse en la moneda indicada (cláusula de pago efectivo en una moneda extranjera). Los usos del lugar del pago servirán para determinar el valor de la moneda extranjera. Sin embargo, el librador podrá estipular que la suma que deberá pagarse se calculará según un valor determinado en la letra o que determinará un endosante.

Si el monto de la letra de cambio estuviere indicado en una moneda que tenga la misma denominación, pero un valor diferente, en el país de la emisión y en el del pago, se presumirá haberse referido a la moneda del lugar del pago.

GLOSA: Este artículo está modificado por el Decreto-Ley de 4 de Abril de 1949, llamado “Ley de Nivelación de Cambios; el que en su Art. 55 dispone que las divisas provenientes de exportaciones visibles deberán ser consignadas al Banco Nacional de Nicaragua y convertidas al tipo de cambio que rigiere en esta fecha, en moneda nacional; las provenientes de las exportaciones invisibles. (Art. 57) serán vendidas al mismo Banco u otro autorizado; queda prohibida la compra y venta de divisas entre particulares, sea cual fuere la procedencia.

Según la Ley Monetaria de 26 de Octubre de 1940 el córdoba tendrá la relación de cambio con el oro que fije el Banco Nacional de Nicaragua; el medio de pago legal serán los billetes que cauta el Banco Nacional de Nicaragua; tendrán poder laboratorio ilimitado dentro de la República; queda prohibido celebrar contratos y contraer obligaciones que deban cumplirse en el país y que estipulen pagos en otra moneda, salvo las excepciones del Art. 7 de la ley. Todas las obligaciones originadas por créditos de mutuo contraídas con anterioridad, en dólares u oro de los Estados Unidos de América u otras monedas extranjeras letras de cambio sobre plazas extranjeras, monedas de señalado número de miligramos de oro de ley, etc., en las que se hubiere pactado que la elección del pago corresponde al acreedor o en que el deudor se hubiere comprometido a pagar la diferencia de tipos de cambio, se regirán por la Ley de Paridad entre el córdoba y el oro, (Art. 4 Transitorio). No son los usos del lugar del pago los que sirven para determinar el valor de la Moneda, es la Ley de Conversión Monetaria y la Ley Monetaria, las que lo señalan. (Véase la glosa al Art. 1153 C. C.)

CONCORDANCIAS.-41 Convención de Ginebra; 614, 695, 487 C. C.

CONSULTENSE.- Vivante, T. lll, p. 346, No. 1106; Thaller, p. 841, Lyon-Caen, Manual, p. 541, 515; Fredericq, T. l, p. 446.

ART. 640.- Si la letra de cambio no se presentare al pago en el plazo fijado por el artículo 636, todo deudor tendrá la facultad de depositar su importe ante la autoridad competente, a expensas y por cuenta y riesgo del portador.

GLOSA: “Consignar” en vez de “depositar”, dice el modelo.

CONCORDANCIAS.-42 Convención de Ginebra; 636 C. C.

CONSULTENSE.- Thaller, p. 867.

CAPÍTULO Vll

DE LAS ACCIONES POR FALTA DE ACEPTACIÓN Y POR FALTA DE PAGO

ART. 641.- El portador podrá ejercitar sus acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados:

al vencimiento,

si no se hubiere efectuado el pago;

aun antes del vencimiento:

1. Si se hubiere negado la aceptación;

2. En los casos de quiebra del librado, aceptante o no, de cesación de sus pagos, aun cuando no haya sido declarada por una resolución judicial, o de embargo de sus bienes que resulte ineficaz;

3. En los casos de quiebra del librador de una letra no aceptable.

GLOSA: El pago deberá efectuarse el día del vencimiento o dos días después (Art. 636 C. C.), si no se hiciere, el portador puede ejercitar sus acciones contra los endosantes, librador y demás obligaciones.

Pero también puede el portador ejercitar sus acciones, aun antes del vencimiento, si se le negare la aceptación, porque como en virtud de ésta, queda obligado el librado, si éste no acepta, se protesta por falta de aceptación, dispensándose, en este caso, el protesto por falta de pago (642 inc. 4 C. C.)

También en los casos de quiebra del librado, cumpliendo con los requisitos del Art. 642 inc. 5 C. C.; y en los casos de quiebra del librador, llenándose las exigencias del Art. 642, inc. 6 C. C.

El portador debe dar aviso de la falta de aceptación a su endosante y al librador dentro de cuatro días hábiles siguientes al protesto o al de la presentación, según reza el Art. 643 C. C.

TOTAL O PARCIAL, dice el modelo al final del número primero del texto.

CONCORDANCIAS.-43 Convención de Ginebra; 642, 645, 685, inc. 2 C. C.; 1901, 2272 C.

CONSULTENSE.- Fredericq, T. l, p. 403; Lyon-Caen, Manual, p. 576; Lacourt y Bouteron, T. ll, p. 112 y siguientes.

ART. 642.- La denegación de la aceptación o del pago debe hacerse constar por un acto auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

El protesto por falta de pago deberá hacerse en el día en que es pagadera la letra de cambio o en uno de los dos días hábiles siguientes.

El protesto por falta de aceptación deberá hacerse en los plazos fijados para la presentación a la aceptación. Si en el caso previsto por el artículo 622, inciso 2, la primera presentación hubiere tenido lugar el último día del plazo, podrá todavía hacerse el protesto en el día siguiente.

El protesto por falta de aceptación dispensa de la presentación al pago y del protesto por falta de pago.

En los casos previstos por el artículo 641, número 2º, no podrá el portador ejercitar sus derechos sino después de haber presentado la letra al librado para su pago y después de formalizado un protesto.

En los casos previstos por el artículo 641, número 3º, bastará para que el portador pueda ejercitar sus derechos, la exhibición de la resolución judicial declaratoria de la quiebra del librador.

GLOSA PROTESTO. Es un documento público y solemne indispensable para probar el cumplimiento exacto de los requisitos exigidos por la ley en el ejercicio de la acción de cambio y su resultado; Tiene una función puramente probatoria y conservatoria del derecho que corresponde al poseedor, pero no puede ser reemplazada por ninguna otra prueba. Thaller (p. 879) lo define, diciendo: “Es un acto auténtico extendido al día siguiente del vencimiento y donde se establece la falta de pago por parte del librado. CONTIENE: amonestación hecha al librado, en su domicilio o en el domicilio del indicado como pagador, para que pague la letra; constatación de la falta de pago y la protesta del oficial público.

El acto jurídico “protesto” proviene de que el portador protesta contra todos los gastos, intereses y pérdidas, expresando, que volverá la letra al librador. El protesto es un acto solemne; es nulo si no se cumple con las formalidades legales; si la letra no se protesta se perjudica, el tenedor pierde las acciones contra todo los que han firmado, menos contra el aceptante (651 C. C.)

FORMA Y MODO DE PROCEDER.-Existe duda sobre la forma en que debe extenderse el protesto y si éste debe redactarse en el protocolo del Notario o fuera de él. Girón (El Notario Práctico, p. 359) expone que “todas estas diligencias se extenderán sucesivamente en la misma acta de protesto” y de ella se darán al portador los testimonios que pidiere. Concluido que sea el acto, el Notario debe proceder a protocolar en su registro el protesto, dejando copia del acta, en papel simple, a la persona con quien se hubiere entendido la diligencia. Ejemplo de una acta de protesto lo presenta el autor a la pag. 689 de dicha obra.

La Corte de México (Pront. de Ejec. de México, T. lX, p. 165), declara que la nota puesta al dorso del documento protestando con las circunstancias del protesto y con la firma y sello de un notario público es suficiente para cumplir con la ley.

CONSECUENCIA DE LA FALTA DE PROTESTO.-Las letras no cobradas el día de su vencimiento ni protestadas en su oportunidad legal, se tienen por perjudicadas, esto es, caducan para el portador los derechos que a este le asisten contra el librador y endosantes. El Art. 651 C. C., prescribe que caducarán los derechos del portador contra endosantes, librador y demás obligados a excepción del aceptante, después de expirados los plazos para la presentación, para el protesto ora sea por falta de aceptación o del pago, salvo que el librador haya estipulado que se exoneraría solo de la garantía, para la falta de presentación.

PROTESTA POR FALTA DE PAGO.-Cuando el librado rehúsa el pago, el portador debe constatar ese rehusamiento por medio de un acto auténtico: el protesto; es un acto necesario para evitar que se niegue esa falta de pago (Lyon-Caen, Manual, p. 586, No. 660).

PROTESTO POR FALTA DE ACEPTACIÓN.-La negativa a la aceptación debe también hacerse constar por medio del protesto hecho en los plazos fijados para la presentación a la aceptación.

LO QUE DEBE CONTENER EL PROTESTO: 1.) Expresión del lugar hora, día, mes y año en que se formaliza; con indicación de la casa, sitio, morada en que se verifica el requerimiento; 2.) Presencia de dos testigos vecinos del lugar del librado o aceptante; 3.) Copia literal de la letra, aceptación, endosos, aval e indicaciones en el mismo orden, si las tuviere; 4.) Relación del requerimiento hecho al librado, aceptante o recomendatario para que acepte o pague la letra; 5.) Reproducción de la respuesta o constancia de no haberse dada ninguna; 6.) Conminación hecha al librado aceptante o recomendatario de los daños y perjuicios y reserva de los derechos contra las demás personas responsables al pago de la letra, 7.) Constancia de haber dejado copia del acta, en papel simple, a la persona con quien se hubiere entendido la diligencia; 8.) La firma de la persona a quien se hubiere hecho el protesto o la constancia de que no sabía, no pudo o no quiso firmar y 9.) Las firmas del Notario y testigos. (Vivante, T. lll, p. 529).

QUIEBRA DE LIBRADO.-No podrá el portador ejercitar sus derechos sino después de haber presentado la letra al librado para su pago y de formalizado el protesto. El Art. 2272 C. estatuye que si el insolvente es quien aceptó la letra o giró la letra no aceptada o quien expidió la libranza o quien suscribió el pagaré, se aplicarán las disposiciones de los Arts. 2270 y 2271 C.; pero si no es más que endosante, el portador no podrá exigir el pago antes del término, ni garantía de que se verificará. Lyon-Caen, T. Vll, p. 388; Arts. 2272 C.; 648, 1086 C. C.

QUIEBRA DEL LIBRADOR.-Bastará, dice la ley, la “exhibición de la resolución, etc.”, mientras el modelo expresa: bastará la declaración, etc.

Téngase en cuenta el Art. 2272 C., 684 y 1086 C. C.; Orione T. ll, p. 144; Thaller, p. 1104, 1105; Rébora, (Letra de Cambio), p. 168, No. 105.

CONCORDANCIAS.-44 Convención de Ginebra; 619, 635, 675, 622, 651, 684, 1086 C. C.; 2323, 2272 C.; 263 Código de Bustamante.

CONSULTENSE.- Fredericq, T. l, p. 464; Orione, T. ll, p. 144 Lyon-Caen, T. Vll, p. 388; Thaller, p. 1104, 1105; Pront. de Ejec. de México, T. lX, p. 105.

ART. 643.- El portador debe dar aviso de la falta de aceptación o de pago a su endosante y al librador dentro de los cuatro días hábiles siguientes al día del protesto o al de la presentación en el caso de la cláusula “devuelta sin gastos.

Cada endosante debe comunicar a su endosante, en el plazo de dos días, el aviso recibido por él, indicando los nombres y direcciones de los que hayan dado los avisos precedentes, y así sucesivamente remontando hasta llegar al librador. El plazo indicado correrá desde la recepción del aviso presente.

En caso de que un endosante no haya indicado su dirección o la haya indicado de un modo ilegible, basta que se dé el aviso al endosante que le precede.

El que deba dar un aviso podrá hacerlo en cualquier forma, aun por la simple remisión de la letra de cambio. Deberá probar que lo ha hecho dentro del plazo prescrito.

Se considerará que se ha observado este plazo si dentro de él se hubiere depositado en el correo una carta misiva en que se dé el aviso.

No caducarán los derechos del que omite dar el aviso en el plazo indicado; pero será responsable de los perjuicios causados por su negligencia, si hubiere lugar a ellos, sin que los daños y perjuicios puedan exceder del monto de la letra de cambio.

GLOSA: En el inciso segundo del texto, la palabra “presente” que aparece en letra blanca, debe ser “precedente” como lo dice el modelo.

SEÑALAMIENTO DE DOMICILIO.-Este señalamiento tiene por objeto fijar la competencia de los juegos.

CONCORDANCIAS.-45 Convención de Ginebra; 652 C. C.

CONSULTENSE.- Fredericq, T. l, p. 477; Pront. de Ejec. de México, T. Xl, p. 257, 258; Vivante, T. lll, p. 564, No. 1330, p. 567, No. 1338.

ART. 644.- El librador o un endosante pueden, por la cláusula “devuelta sin gastos, sin protesto”, o cualquiera otra cláusula equivalente, dispensar al portador de hacer extender, para ejercitar sus derechos, un protesto por falta de aceptación o por falta de pago.

Esta cláusula no dispensa al portador ni de la presentación de la letra de cambio en los plazos prescritos, ni de los avisos que debe dar al endosante precedente y al librador. La prueba de la inobservancia de los plazos incumbe al que la alega en contra del portador.

La cláusula que emane del librador producirá sus efectos respecto a todos los signatarios. Si, a pesar de esta cláusula, el portador hiciere extender un protesto, serán de su cargo los gastos que ocasione. Cuando la cláusula emane de un endosante y se hubiere extendido un protesto, podrá exigirse de todos los signatarios el reembolso de los gastos.

GLOSA: CLÁUSULA DEVUELTA SIN GASTOS, SIN PROTESTO.-Las partes pueden ahorrar al portador la necesidad de extender el protesto, para ejercitar sus derechos. La cláusula “devuelta sin gasto, sin protesto o “F.S” o “F.O.C.”, prohibiendo al portador de protestar la letra, lo libera de la obligación de la acción en garantía; sin embargo, esta cláusula no dispensa al portador ni de la presentación ni de los avisos que debe dar al endosante precedente y al librador. La cláusula sin gastos entraña consecuencias más o menos importantes, según sea puesta por el librador o por un endosante (Fredericq, T. l, p. 477). La cláusula que emane del librador produce efecto respecto a todos los firmantes de la letra cuando emane de un endosante y se extienda el protesto, podrá exigirse de todos los firmantes los gastos del reembolso.

OMISIONES.-En el inciso primero de este artículo, se suprimieron dos frases del modelo. “El librador o un endosante, etc.”, dice el texto; y el Art. 46 de la Convención de Ginebra, expresan: “El librador o un endosante o un avalista, etc”, Más adelante el texto reza así: “otra cláusula equivalente,”; el modelo agrega: “escrita en el título y firmada”.

ALCANCE DE LA CLÁUSULA.- Orione, T. l, p. 118) manifiesta que esta cláusula significa que el propietario, a su vencimiento, debe dirigirse, a falta de pago y sin otra diligencia, al que impuso esta obligación, sea librador o endosante y que este no es responsable de los gastos del tenedor, ni éste pierde derechos contra el librador y endosantes si aquellos se establecen por el librador o contra los endosantes, si se ponen en endosos.

CONCORDANCIAS.-46 Convención de Ginebra.

CONSULTENSE.- Fredericq, T. l, p. 477; Orione, T. l, p. s118; Sánchez Ventura (Letra de Cambio) p. 37 y 33; Lyon-Caen, Manual, p. 507, Vivante, T. lll, p. 544; Rebora (Letra de Cambio) p. 137, No. 77.

ART. 645.- Todos los que hayan girado, aceptado, endosado o afianzado por aval una letra de cambio, serán responsables solidariamente a favor del portador.

El portador tendrá derecho para proceder contra todos ellos, individual o colectivamente, sin que esté sujeto a observar el orden en que se hayan obligado.

El mismo derecho corresponde a todo signatario de una letra de cambio que haya reembolsado su valor.

La acción entablada contra uno de los obligados, no impide proceder contra los demás, aun posteriores al que ha sido primeramente perseguido.

GLOSA: La responsabilidad en el pago, es solidaria entre todos los firmantes a favor del portador, contra todos ellos puede proceder, separada o conjuntamente, sin guardar orden ninguno y sin que el ejercicio contra uno impida hacerlo contra los otros aunque sean posteriores al prese guido.

CONCORDANCIAS.-47 Convención de Ginebra; 626, 102, 647, 650 C.C.; 2143 C.; 264 Código de Bustamante.

CONSULTENSE.- Baudry Lacantinerie, T. Xlll, p. 307.; Vivante, T. lll, p. 568, No. 1335.

ART. 646.- El portador puede exigir a la persona contra quien recurre:

1. El importe de la letra de cambio no aceptada o no pagada con los intereses, si se hubieren estipulado;

2. Los intereses al tipo del cinco por ciento a partir desde el vencimiento;

3. Los gastos del protesto, los de los avisos dados por el portador al endosante precedente y al librador, y los demás gastos;

4°-.Un derecho de comisión que, a falta de convención, será de un sexto por ciento de lo principal de la letra de cambio y no podrá en caso alguno exceder de esta tasa.

Si se ejercitare la acción antes del vencimiento, se deducirá un descuento del importe de la letra. Este descuento se calculará a elección del portador, según la tasa del descuento oficial (tasa del banco), o según la tasa del mercado a la fecha del ejercicio de la acción en el lugar del domicilio del portador.

GLOSA: El portador no puede exigir todo lo que quiera; la ley la señala a lo que tiene derecho.

Entre esos derechos está el de exigir el importe de la letra con sus intereses, si se hubieren estipulado. Según el Art. 604 C C., solo en las letras pagaderas a la vista o a un cierto plazo vista, pueden estipularse intereses, en las demás no se admite; estos intereses devengan el cinco por ciento. La ley no dice si mensual o anual. Los tribunales han declarado que ese tipo es anual. (B. J., p. 3993).

Los gastos del protesto (Art. 642 C. C.), los de los avisos (643 C. C.) y los demás que se ocasionaren y un derecho de comisión pueden exigirse. Este derecho de comisión establecido en el número 4 del texto, no lo tiene el modelo (43 Convención de Ginebra).

Si se ejercita la acción antes del vencimiento, se hace la deducción de un descuento del importe de la letra, el cual se calcula, a elección del portador, según la tasa del descuento oficial. Tasa del banco, dice el texto, donde el modelo expresa; “de la Banca”. Véase la Ley Max, sobre el tipo de descuento.

CONCORDANCIAS.-48 Convención de Ginebra; 604, 641 C. C.

CONSULTENSE.- Vivante, T. lll, p. 571

JURISPRUDENCIA:

A.) Reputándose como libradora y como librada a la vez la misma casa comercial, se resuelve que hallándose aceptada una letra desde el momento en que es librada, no es menester el protesto por falta de aceptación. Los derechos del portador no caducan con el aceptante. Habiéndose practicado los protestos en un Estado de los Estados Unidos de América, la forma y plazo del protesto y conservación de derechos, se deben regir por las leyes de ese Estado en que se formalizó y tocaba al que los objetara y se excepcionara con su invalidez, alegar y probar y con la ley del lugar lo baldío del acto; la deudora debió pagar en su oportunidad y por faltar al cumplimiento quedó sujeta a las condenaciones que la ley establece. La disposición que ordena el pago del 5 por ciento, debe entenderse que es anual porque en todas las otras de igual índole se establece ese término y porque en las legislaciones de donde se ha tomado, se computa el interés generalmente por años y no por meses. Se manda pagar, el principal de la letra; el cinco por ciento anual sobre dicho valor; el sexto por ciento de comisión sobre la expresada suma; y mil ciento treinta córdobas por los gastos de colectación de los giros. (B. J., p. 3993.)

ART. 647.- El que haya reembolsado la letra de cambio podrá exigir a los que le son responsables:

1° La cantidad total que ha pagado;

2° Los intereses de dicha cantidad, calculados al tipo del cinco por ciento, a partir desde el día del desembolso;

3° Los gastos que haya hecho;

4°- Un derecho de comisión sobre lo principal de la letra de cambio, fijado en conformidad al artículo 646 No. 4o.

GLOSA: El número 4º del texto, no lo tiene el modelo de donde fue tomado.

El tipo de cinco por ciento se debe entender que es anual, según Sentencia de la Corte Suprema de Justicia (B. J., 3993) copiada en el Art. Anterior.

CONCORDANCIAS.-49 Convención de Ginebra; 650 C. C.

ART. 648.- Todo obligado contra quien se ejercite o contra quien proceda una acción, podrá exigir, mediante el reembolso, la entrega de la letra de cambio con el protesto y una cuenta cancelada.

Todo endosante que haya reembolsado la letra de cambio podrá borrar su endoso y los de los endosantes subsiguientes.

CONCORDANCIAS.-50 Convención de Ginebra; 414 C.C.

ART. 649.- En caso de que se ejercite una acción después de una aceptación parcial, el que reembolse la suma por la que no hubiere sido aceptada la letra, podrá exigir que se anote en la letra este reembolso y que se le dé recibo por él. El portador deberá además entregarle una copia certificada conforme de la letra y el protesto para poder ejercitar las acciones posteriores.

CONCORDANCIAS.-51 Convención de Ginebra; 624, 637, 614. C. C.

ART. 650.- Toda persona a quien corresponda una acción podrá, salvo estipulación en contrario, reembolsarse por medio de una nueva letra (resaca) no domiciliada y girada a la vista a cargo de alguno de los que le sean responsables.

La resaca comprenderá, a más de las sumas indicadas en los artículos 646 y 648, un derecho de corretaje, y el derecho de sello de la resaca.

Si la resaca fuere girada por el portador, se fijará su importe según el precio corriente de una letra de cambio a la vista, girada en el lugar en que era pagadera la letra primitiva sobre el lugar del domicilio de la persona responsable. Si la resaca fuere girada por un endosante, se fijará su importe según el precio corriente de una letra a la vista girada en el lugar en que tenga su domicilio el librador de la resaca sobre el lugar del domicilio de la persona responsable.

GLOSA: RECAMBIO, RESACA, REEMBOLSO: Cuando se gira una letra contra uno de los garantes o responsables por el que tenga una acción para reembolsarse del pago que haya hecho de otra letra de cambio, hay recambio. En la práctica ya no se ven circular esta clase de letras de cambio que se instituyeron a favor del portador que tenía necesidad de dinero y que había pagado. Debe ser una letra a la vista, porque si fuese a cierto plazo, el banquero recargaría con intereses al librado; debe librarse directamente contra el deudor, acompañarse de la letra protestada, los gastos del protesto y de los legítimos, como comisiones del banco, corretaje, timbres, etc.; el interés del principal después del protesto y los gastos; el precio del cambio, esto es, la pérdida que sufre el portador al descontar la letra; esta cuenta debe estar certificada por dos corredores o comerciantes, en defecto de aquellos (Fredericq, T. l, p. 483). Nuestro Código enumera en los Arts. 646 y 647 C. C. las sumas que debe comprender la resaca, agregando a esas, un derecho de corretaje y un derecho de sello (timbre, dice el modelo) de la resaca.

ERROR.-En el inciso segundo del texto, se citan los Arts. 646 y 648, este último debe ser el número 647, pues este es el que indica las sumas que deben reembolsarse.

Para impedir la resaca, dice Orione, (T. l, p. 123) debe insertarse en la letra la frase: “sin cuenta de retorno”.

CONCORDANCIAS.-52 Convención de Ginebra.

CONSULTENSE.- Fredericq, T. l, p. 482 Vivante, T. lll, p. 574; Taller, p. 888; Orione, T. l, p. 123.

ART. 651.- Después de expirados los plazos fijados:

Para la presentación de una letra de cambio a la vista o a un cierto plazo vista.

Para la formalización del protesto por falta de aceptación o por falta de pago.

Para la presentación al pago en el caso de la cláusula “devuelta sin gastos”.

Caducarán los derechos del portador contra los endosantes, contra el librador y contra los demás obligados, a excepción del aceptante.

En defecto de presentación a la aceptación en el plazo estipulado por el librador, caducarán los derechos del portador para recurrir, tanto por falta de pago como por falta de aceptación, a menos que resulte de los términos de la estipulación que el librador ha entendido exonerarse solo de la garantía de la aceptación.

Si la estipulación de un plazo para la presentación figura en un endoso, sólo el endosante podrá prevalerse de ella.

GLOSA: Caducarán, esto es, se extinguen los derechos del portador contra los endosantes, librador y demás obligados en la letra de cambio, con EXCEPCIÓN DEL ACETANTE, cuando expiran los plazos para la presentación (Art. 636, 621, 633 C. C.) de una letra a la vista o a un cierto plazo vista; cuando expiran los plazos para la formalización del protesto por falta de aceptación o pago (Art. 626, 642 C. C.) y cuando expiran los plazos para la presentación al pago en la cláusula “devuelta sin gastos” (Art. 643 C. C.). Pero si no hay presentación a la aceptación habiéndolo estipulado el librador (Art. 620 C. C.), caducarán también los derechos del portador, a menos que en la estipulación el librador haya entendido exonerarse de la garantía de la aceptación sin ninguna otra consecuencia.

CONCORDANCIAS.-53 Convención de Ginebra; 621, 632, 642, 644 C. C.; 2024 C.; 36 Ley Prenda Agraria; 1738, No. 5 Pr.

CONSULTENSE.- Lacourt y Bouteron, T. ll, p. 130 y siguientes Orione, T. ll, p. 153.

JURISPRUDENCIA:

A.) Sent. de B. J., p. 3993, copiada en Art. 646.

B.) Sent. del B. J., p. 12293, copiada en Art. 618.

ART. 652.- Cuando un obstáculo insuperable (caso de fuerza mayor) impida la presentación de la letra de cambio o la formalización del protesto en los plazos prescritos, se prorrogarán estos plazos.

El portador estará obligado a dar, sin retardo, aviso del caso de fuerza mayor a su endosante y a anotar este aviso, fechado y firmado por él, en la letra de cambio o en una hoja anexa; se aplicarán en lo demás las disposiciones del artículo 643.

En cuanto cese la fuerza mayor, el portador deberá presentar la letra, sin retardo, a la aceptación o al pago, y si fuere necesario, hacer extender el protesto.

Si la fuerza mayor subsistiere, por más de treinta días contados desde el vencimiento, podrán ejercitarse las acciones sin que sean necesarias la presentación ni la formalización de un protesto.

En las letras de cambio a la vista o a un cierto plazo vista, el plazo de treinta días correrá desde la fecha en que el portador, aun antes de la expiración de los plazos para la presentación, haya dado aviso de la fuerza mayor a su endosante.

No se considerarán como constitutivos de casos de fuerza mayor los hechos puramente personales al portador o al encargado por él de la presentación de la letra o de la formalización del protesto.

GLOSA: FUERZA MAYOR: Véase lo que se dijo en el Art. 381 C. C.

INSUPERABLE.-Véase lo que dijimos en el Art. 464 C.C.; estúdiese a Planiol y Ripert. T. Vl, p. 530.

COMISIÓN.- El modelo pone la frase entre paréntesis del texto así: (caso de fuerza mayor o disposición legal de un Estado caulquiera).

OBLIGACIÓN DEL PORTADOR.-Si sobreviene el caso fortuito, el portador deberá dar aviso a su endosante y anotar este aviso en la letra, fechándolo y firmándolo; si la fuerza mayor cesa, debe presentar la letra a la aceptación, al pago o protestarla; si subsiste esa fuerza mayor por más de treinta días, se ejercitan las acciones sin presentación ni protesto.

No se considerarán como casos de fuerza mayor los hechos puramente personales al portador o encargado de la presentación por éste o del protesto, porque bien puede ceder esos derechos.

CONCORDANCIAS.-54 Convención de Ginebra.

CAPÍTULO VIII

DE LA INTERVENCIÓN

ART. 653.- El librador o un endosante pueden indicar una persona para que acepte o pague en caso necesario.

La letra de cambio podrá ser aceptada o pagada, en las condiciones que se determinan más adelante, por una persona que intervenga por cualquiera de los signatarios.

El interviniente podrá ser un tercero, aun el librado, o una persona ya obligada en virtud de la letra de cambio, a excepción del aceptante.

El interviniente deberá dar, sin retardo, aviso de su intervención a la persona por quien intervenga.

I ACEPTACIÓN POR INTERVENCIÓN

ART. 654.- La aceptación por intervención puede tener lugar en todos los casos en que se conceden acciones antes del vencimiento al portador de una letra de cambio aceptable

El portador puede rechazar la aceptación por intervención, aun cuando la ofrezca una persona designada como recomendatario para aceptar o pagar.

Si admite la aceptación, perderá las acciones que le corresponden antes del vencimiento contra los que le son responsables.

GLOSA: Una aceptación por intervención no se justifica, dice Lyon-Caen, Manual, p. 567, sino cuando la letra ha sido aceptada por el librado; no puede producirse sino después del protesto por falta de aceptación.

La aceptación por intervención, dice Vivante, T. lll, p. 426, supone una letra perjudica por falta de aceptación; si se admitiera antes, se dañarían los derechos de los deudores ya que entraría un nuevo acreedor.

Nuestra ley expresa que la intervención puede tener lugar en los casos en que se conceden acciones antes del vencimiento al portador; esto es, si se hubiere negado la aceptación, en casos de quiebra del librador de una letra no aceptable. (Parte segunda del Art. 641 C. C.)

El portador tiene derecho a rechazar la intervención aun cuando la ofrezca una persona designada como recomendatario, porque con ella pierde las acciones que le corresponden antes del vencimiento contra los responsables.

CONCORDANCIAS.- 56 Convención de Ginebra; 641, 653 C. C.

CONSULTENSE.- Vivante, T. lll, p. 427; Lyon-Caen, Manual, p. 566; Tena, T. ll, p. 303.

ART. 655.- La aceptación por intervención debe hacerse constar en la letra de cambio; será firmada por el interviniente. Debe indicar la persona por cuenta de quien se interviene; a falta de esta indicación, se reputará dada la aceptación por el librador.

GLOSA: Como el aceptante por intervención queda obligado para con el portador, esa aceptación debe hacerse constar en la letra y firmarse por el interviniente, indicando la persona por quien interviene y en su defecto, debe entenderse que lo hace por el librador.

CONCORDANCIAS.-57 Convención de Ginebra; 629 inc. Final C. C.

CONSULTENSE.- Vivante, T. lll, p. 434; Rébora, (Letra de Cambio), p. 350, No. 276.

ART. 656.- El aceptante por intervención queda obligado para con el portador y para con los endosantes posteriores a aquel por quien intervino, del mismo modo que éste.

No obstante la aceptación por intervención, la persona por quien se intervino y los que le son responsables, podrá exigir del portador, mediante el reembolso de la suma indicada en el artículo 646, la entrega de la letra de cambio y del protesto en su caso.

CONCORDANCIAS.-58 Convención de Ginebra; 646, 641, 648 C. C.
II PAGO POR INTERVENCIÓN

ART. 657.- El pago por intervención puede tener lugar en todos los casos en que se conceden acciones al portador, ya sea al vencimiento, o antes del vencimiento.

Debe efectuarse a más tardar en el día siguiente al último día concedido para la formalización del protesto por falta de pago.

GLOSA: Al portador se le conceden acciones contra todos aquellos que hayan girado, aceptado, endosado o afianzado por aval una letra de cambio (Art. 645 C. C.) y puede ejercitar sus acciones al vencimiento y aun antes del vencimiento, en los casos enumerados en el Art. 641 C. C., pues buen, en todos estos casos, cabe el pago, por intervención.

Este pago debe efectuarse en el día siguiente al último concedido para el protesto por falta de pago, esto es, débese pagar en el día en que es pagadera la letra o en los dos días hábiles siguientes (Art. 642 C. C.)

CONCORDANCIAS.-59 Convención de Ginebra; 641, 651, 642 C. C.

CONSULTENSE.- Vivante, T. lll, p. 511; Lacourt. y Bouteron; T. ll, p. 123; Pront. de Ejec. de México, T. lX, p. 104; Rébora (Letra de Cambio), p. 350, No. 176.

ART. 658.- Si la letra hubiere sido aceptada por intervención o si hubiere recomendatarios indicados por el pago, deberá el portador, en el lugar del pago, presentar la letra a todas estas personas y hacer extender, si fuere necesario, un protesto por falta de pago a más tardar el día siguiente al último día concedido para la formalización del protesto.

En defecto de protesto en dicho plazo se extinguirá la obligación en la persona que haya indicado el recomendatario o por cuya cuenta haya sido aceptada la letra y la de los endosantes posteriores.

GLOSA: MODIFICACIÓN: El texto modificó al modelo de donde fue tomado; la frase que aparece en letra blanca en la trascripción del canon legal, dice en el modelo, así: “personas con domicilio en este mismo lugar que han sido indicadas para pagar si esto es necesario, el portador, debe presentar”.

ACEPTADA POR INTERVENCIÓN.-Es para el caso en que haya sido aceptada por intervención, que existe la obligación para el portador de presentarla para el pago, y protestarla por falta de pago al día siguiente, a más tardar, al último concedido para la formalización del protesto (Art. 642 C. C.) de otra suerte se extinguen los derechos contra la persona indicada como recomendataria y contra aquella que haya aceptado y también contra los endosantes posteriores.

CONCORDANCIAS.-60 Convención de Ginebra; 651, 642 C.C.

CONSULTENSE.- Tena, T. ll, p. 289.

ART. 659.- El pago por intervención debe comprender la suma total que estuviere obligada a pagar la persona por quien se interviene, a excepción del derecho de comisión, previsto por el artículo 646 No. 4o.

El portador que rechaza este pago perderá sus derechos contra los que habrían quedado exonerados.

GLOSA: MODIFICACIÓN: La parte que aparece en letra blanca en el texto, no existe en el modelo de donde fue copiado (Art. 59, inc. 2, Convención de Ginebra).

El inciso primero de este artículo, corresponde al inciso 2º. Del 657 C. C., y así está en el modelo; siendo el inciso 2º. De este canon legal comentado, el artículo que corresponde al 61 de la Convención de Ginebra.

CONCORDANCIAS.-59 inc., 2 y 61 de la Convención de Ginebra; 645, 637, 661 C. C.

ART. 660.- El pago por intervención debe hacerse constar por un recibo dado en la letra de cambio, con indicación de la persona por cuenta de quien se hace. A falta de esta indicación se considerará que el pago se ha hecho por cuenta del librador.

Deberá entregarse la letra de cambio y el protesto, en su caso, al que hubiere pagado por intervención.

CONCARDANCIAS.- 62 Convención de Ginebra; 655 C, C.

ART. 661.- El que paga por intervención se subroga en los derechos del portador contra la persona por quien haya pagado y contra los que sean responsables a ésta. No podrá, sin embargo, endosar nuevamente la letra de cambio.

Los endosantes posteriores a la persona por cuya cuenta se haya efectuado el pago quedarán exonerados de responsabilidad.

Si concurren varias personas a pagar por intervención, será preferida la que extinga un mayor número de obligaciones. Si no se observa esta regla, el interviniente que haya procedido a sabiendas, perderá sus derechos contra los que habrían quedado exonerados.

GLOSA: SUBROGACIÓN. El interviniente, procediendo en general como gestor de negocios, si es un recomendatario o como mandatario, si paga por cuenta del responsable, posee una acción directa contra aquel por quien ha intervenido. Esta disposición es diferente al derecho común; en efecto, el interviniente al pagar voluntariamente, sin estar obligado de cancelar la letra de cambio, no debería, normalmente subrogarse en los derechos del portador; sin embargo el legislador ha extendido el beneficio de la subrogación en beneficio del interviniente a fin de favorecer el pago por intervención. El que paga por intervención toma el lugar del portador de suerte que tiene todos los derechos que a éste le competan, siempre que observe las mismas diligencias que se requieren (Fredericq, T. l, p. 484).

CONCURSO DE VARIOS INTERVINIENTES.- Vivante, T. lll, p. 518.

CONCORDANCIAS.-63 Convención de Ginebra; 2044, 2042 C.

CONSULTENSE.- Fredericq, T. l, p. 484, Rebora (Letra de Cambio) p. 353.

CAPÍTULO IX

DE LA PLURALIDAD DE EJEMPLARES Y DE LAS COPIAS

I .PLURALIDAD DE EJEMPLARES

ART. 662.-La letra de cambio puede ser girada en varios ejemplares idénticos.

Estos ejemplares deberán numerarse en el texto mismo del título; sin lo cual cada uno de ellos se considerará como una letra de cambio distinta.

Todo portador de una letra que no indique que ha sido girada en un solo ejemplar puede exigir a sus expensas la expedición de varios ejemplares. A este efecto, debe dirigirse a su endosante inmediato, quien estará obligado a interponer sus oficios respecto a su propio endosante y así sucesivamente remontando hasta el librador. Los endosantes están obligados a reproducir sus endosos en los nuevos ejemplares.

CONCORDANCIAS.-64 Convención de Ginebra.

CONSULTENSE.- Lacourt y Bouteron, T. ll, p. 80; Tena, T. ll, p. 316, 318; Vivante, T. lll, p. 469.

ART. 663.- El pago hecho sobre uno de los ejemplares liberta al deudor aun cuando no se haya estipulado que este pago anulará el efecto de los demás ejemplares. Sin embargo, el librado quedará obligado en razón de cada ejemplar aceptado que no le haya sido restituido.

El endosante que ha transferido los ejemplares a diferentes personas y los endosantes subsiguientes quedarán obligados en razón de todos los ejemplares firmados por ellos y que no hayan sido restituidos.

GLOSA: La palabra que aparece en letra blanca en el texto, es en el modelo: “anule”.

CONCORDANCIAS.-65 Convención de Ginebra.

CONSULTENSE.- Vivante, T. lll, p. 473, 480.

ART. 664.- El que haya enviado uno de los ejemplares para su aceptación, deberá indicar en los demás ejemplares el nombre de la persona en cuyo poder se encuentre aquel ejemplar. Dicha persona estará obligada a entregarlo al portador legítimo de otro ejemplar.

Si se negare a ello, no podrá el portador ejercitar sus derechos sin haber antes hechos constar por un protesto:

1°. Que habiéndolo exigido, no se le ha entregado el ejemplar enviado para su aceptación;

2°. Que no ha podido obtenerse la aceptación o el pago sobre otro ejemplar.

GLOSA: El modelo dice, en el número primero del texto, así “Que el ejemplar enviado a la aceptación no ha sido remitido a su petición”.

CONCORDANCIAS.-66 Convención de Ginebra.

CONSULTENSE.- Vivante, T. lll, p. 477.

II COPIAS

ART. 665.- Todo portador de una letra de cambio tiene derecho para extender copias de ella.

La copia debe reproducir exactamente el original con los endosos y todas las demás enunciaciones que figuren en él. Debe indicar donde termina la copia.

Puede endosarse la copia y afianzarse por aval del mismo modo y con los mismos efectos que el original.

CONCORDANCIAS.-67 Convención de Ginebra.

CONSULTENSE.-Tena, T. ll, p. Vivante, T. lll, p. 481.

ART. 666.- Debe designarse en la copia el tenedor del título original. El tenedor de dicho título estará obligado a entregarlo al portador legítimo de la copia.

Si se negare a ello, no podrá el portador ejercitar sus derechos contra las personas que hayan endosado la copia sin haber antes hecho constar por un protesto que, habiéndolo exigido, no se le ha entregado el original.

GLOSA: El modelo agrega, después de la palabra endosado del texto, esta frase: “o avalado”.

Este mismo modelo tiene un inciso tercero para este artículo que el legislador patrio lo suprimió.

CAPÍTULO X

DE LA FALSEDAD Y DE LAS ALTERACIONES

ART. 667.- La falsificación de una firma, aun la del librador o del aceptante, en nada afectará a la validez de las demás firmas.

GLOSA: Para exponer con claridad esta materia, dice Vivante, T. lll, p. 343, conviene distinguir la falsificación que concierne a la firma de la que se refiere al contenido o texto de la letra de cambio.

Nadie es cambiariamente responsable de una firma falsa, salvo su responsabilidad (no cambiaria) por su culpabilidad o la de sus empleados, porque no hay obligación de cambio si no resulta de una firma auténtica puesta en el título.

Algunas veces estas firmas falsas no están desprovistas de efectos jurídicos. La firma del librador o del suscriptor puestas en una letra con todos los elementos esenciales de la letra, constituye una letra de cambio ficticia que sirve de fundamento a otras obligaciones cambiarias. Las firmas de los endosantes, aunque falsas, trasmiten la propiedad de la letra al endosatario de buena fé y exento de culpa grave en la compra; la firma del aceptante, aunque falsa, obliga al poseedor del título que desee conservar acción para protestar en caso de falta de pago.

La falsificación del contenido esencial de una letra, en su fecha, en la suma, en el vencimiento, en el nombre del tomador o del librado, pierde toda fuerza cambiaria para todos aquellos que han puesto su firma antes de la falsificación: para ellos, la obligación originaria no existe porque ha sido destruida y la nueva debe considerarse como no habiendo existido, porque no ha sido cubierta por su firma. Si la suma ha sido aumentada, él no responde ni por la suma original; si el vencimiento ha sido prorrogado, están libres del vínculo cambiario, aunque la prórroga le sea ventajosa y el protesto haya sido dirigido al vencimiento primitivo.

Al contrario, aquellos que han puesto su firma después de la alteración quedan comprometidos después del nuevo tenedor del título, porque en razón de la independencia de las obligaciones de cambio, el vicio de unos no se comunica a los otros. Así aquel que adquiere el título ignorando la falsificación puede al menos contar sobre la firma de su contratante inmediato que es a la que él tiene costumbre de fiarse principalmente. Al contrario, si el poseedor conocía la falsificación en la época de la adquisición, no adquiere ningún derecho cambiario, porque la falsificación, para aquel que la conocía, equivale a la inexistencia de la letra de cambio.

Si la falsificación recae en los elementos no esenciales, como la indicación de un librado, de un domiciliatario, de un plazo para la presentación, la letra de cambio es válida, pero todo deudor cambiario responde en los límites que tenía el compromiso en la época en que puso su firma, porque la falsedad no debe perjudicar ni aprovechar a nadie.

Si por ejemplo la designación del librado ha sido cambiada, la letra es válida y el aceptante está obligado por su firma, pero el librador no responde si la letra no ha sido presentada para el pago y protestada ante aquel que ha sido efectivamente indicado para pagar.

Los cambios que no modifican en nada el contenido jurídico de la letra, por ejemplo, la repetición en letras de la suma cambiaría; la edición y el borrar la cláusula a la orden, la causa o el valor recibido, el complemento del vencimiento repitiendo el año que ya resulta de la fecha, no despojan en nada de la eficacia cambiaria al título (p. 340 mismo autor).

Nuestro texto expresa que la falsificación de una firma aunque sea la de librador o del aceptante, en nada afecta a la validez de las demás firmas, siguiendo con esto, que cada operación cambiaria es independiente de las demás; así también, si la letra contiene la firma de un incapaz, no será nula la obligación de los demás signatarios (Art. 606 C. C.)

Este artículo no está tomado de la Convención de Ginebra nuestros codificadores intercalaron este canon a la reglamentación extranjera que siguieron fielmente en todo el Título Xlll, de la Letra de Cambio.

FALSIFICACIÓN EN CHEQUES.-Los Arts. 691, 692 y 693 C. C. reglamentan los casos de falsificación en un cheque, dándole consecuencias diferentes a las de la letra de cambio. Estos artículos sobre el cheque fueron tomados de la legislación argentina, lo que explica la diferencia anotada.

CONCORDANCIAS.-692, 695 C. C.; 326, 327 Pn., 68 Convención de La Haya.

CONSULTENSE.- Thaller, p. 850, No. 1479; Orione. T. l, 97; Vivante, T. lll, p. 343.

ART. 668.- En caso de alteración del texto de una letra de cambio, los signatarios posteriores a dicha alteración estarán obligados según los términos del texto alterado; los signatarios anteriores lo estarán según los términos del texto primitivo.

GLOSA: La doctrina está explicada en el comentario al artículo anterior. Si la alteración es del texto, dice el canon legal la ley hace la distinción siguiente: los signatarios posteriores a la alteración quedan obligados según el texto alterado y si de signatarios anteriores, los firmantes quedan obligados según el texto por alterado, esto es, el texto primitivo.

FALSEDAD CRIMINAL.-Según una sentencia de la Corte Suprema de México (Pront. de Ejec. de México, T. lX, p. 103), la falsedad de que aquí se trata es la criminal y no la civil.

CONCORDANCIAS.-69 Convención de Ginebra; 326 Pr.

CONSULTENSE.-Tena, T. ll, p. 217; Vivante, 344, No. 1104.

CAPÍTULO XI

DE LA PRESCRIPCIÓN

ART. 669.- Todas las acciones precedentes de la letra de cambio contra el aceptante prescriben en tres años contados desde la fecha del vencimiento.

Las acciones del portador contra los endosantes y contra el librador prescriben en un año contado desde la fecha del protesto formalizado en tiempo oportuno o desde la fecha del vencimiento en el caso de la cláusula “devuelta sin gastos”.

Las acciones de los endosantes entre sí y contra el librador prescriben en seis meses contados desde el día en que el endosante haya reembolsado la letra o desde el día en que haya sido demandado.

GLOSA: PRESCRIPCIÓN. La ley ha señalado plazos más cortos que los del derecho común por la brevedad que debe existir en las negociaciones mercantiles; empero los plazos que la ley comercial indica no son iguales para la prescripción de las acciones, pues las que existen contra el aceptante, prescriben en tres años y las del portador contra endosantes y librador, en un año y las de los endosantes entre si y contra el librador en seis meses.

Todas las acciones procedentes de la letra de cambio, dice el texto en su inciso primero, esto es, las acciones que tienen origen en las letras de cambio, o lo que es lo mismo, acciones cambiarias. En ciertos casos se puede producir una duda, para determinar la naturaleza de la acción, esto es, decidir si existe o no en virtud de la letra de cambio. El librado no aceptante ha rehusado el pago. Según una opinión, la acción de librador no nace de la letra de cambio, sino del mandato, la prescripción será la del derecho común; según otra opinión, la prescripción será la que es aplicable al crédito del librador contra el librado; este, no siendo aceptante, no está obligado en virtud de la letra de cambio y queda extraño al mandato. Preferimos, dice Fredericq, (T. l, p. 486) esta segunda teoría; al rehusar el pago de la letra, el librador no aceptante ha claramente manifestado su intención de quedar extraño y especialmente desconocer el mandato. Cuando el librado ha cancelado la letra y ejerce acción contra el librador, según una opinión, esta acción prescribe en la forma ordinaria porque tiene por origen el contrato de mandato y no el contrato de cambio; según otra, el librado que ha pagado al descubierto no puede proceder contra el librador después del plazo de la prescripción mercantil. La teoría basada en el mandato parece preferible. Al cancelar la letra el librador prueba que aceptó el mandato. Esta acción es extraña al contrato de cambio, no es cambiaria, esto es, relativa a la letra de cambio, puesto que corresponde a todo mandatario.

Esta fórmula, dice Lyon-Caen, Manual, p. 612, no comprende a todas las acciones que nazcan con ocasión de la letra de cambio, sino solamente aquellas que se deriven directamente de ella. Así, rige la prescripción de la ley mercantil en las acciones del portador o de su subrogado contra el aceptante, el librador, los endosantes, las acciones de los unos contra los otros de los firmantes; al contrario, aquel que ha encargado a un banquero de pagar la letra o que ha prestado dinero al librado para pagarla, tiene contra su mandatario o prestamista, el derecho de accionar durante el tiempo de la prescripción ordinaria. El librador que ha hecho provisión tiene acción contra el librado que se ha dejado protestar; esta acción no se deriva de la letra de cambio, resulta de la operación de donde nació el crédito que constituye la provisión, se somete a la prescripción ordinaria.

ESTA PRESCRIPCIÓN SOLO RIGE PARA LOS TÍTULOS A LA ORDEN.-Esta prescripción abarca a los títulos a la orden letras de cambio, pagarés a la orden, etc.) y solo a ellos (B. J., p. 9523), porque aquellos que no son a la orden se rigen por el derecho común.

PAGARÉS A LA ORDEN.- Cuando se acciona contra endosantes, o son a cierto plazo vista (679 C. C.), deben protestarse.

CONCORDANCIAS.-70 Convención de Ginebra; 925 C. 1738. No. 4, Pr.; 704, 679 C. C.

CONSULTENSE.- Lacourt y Bouteron, T. ll, p. 133; Fredericq, T. lll, p. 241.

JURISPRUDENCIA:

A.) Los pagarés a la orden prescriben (925 y 2719 C.) conforme al Código de Comercio o leyes especiales. La prescripción negativa que pudo favorecer al otorgante, quedó interrumpida desde la ejecución contra el endosante, una vez que a este le fue endosado el pagaré durante la misma ejecución. No se trató de conseguir previamente la aceptación o pago. Tratándose de pagarés a la orden, para ejecutar al primer endosante o sea el librador, es necesario hacer el protesto en tiempo y forma, y proceder previo el reconocimiento del respectivo documento (B. J., p. 2444.)

B.) El Art. 925 C., no se refiere a los pagarés que no son a la orden, los que quedan sujetos al derecho común, aun para la prescripción. La prescripción de tres años, de que hablan los Arts. 669 y 678 C. C., es una regla especial para aquellos títulos que por ser a la orden se trasmiten de acreedor a acreedor, por endoso de aquellos títulos que están explícita o virtualmente dirigidos, no solo a la persona del tomador, sino a la orden de la misma, esto es, a favor de quien sea designada por el tomador o por los endosados siguientes y que se reconoce como propietario “jure propio” del título como si hubiera sido el acreedor desde el primer momento. No siendo pagaré a la orden, no cabe la prescripción de tres años (B. J., p. 9523).

C.) Todas las acciones procedentes del pagaré a la orden prescriben a los tres años B. J., p. 6459).

D.) Tratándose de un pagaré a la orden, el lapso para la prescripción, es de tres años, contados desde la fecha del último pago de los intereses (B. J., p. 4811).

E.) Con prueba de testigos que demuestren el requerimiento de pago, se interrumpe la prescripción que habría corrido contra un pagaré a la orden (B. J., p. 8857).

F.) Como pagaré no contiene el nombre, el título no es pagaré a la orden y su prescripción se rige por el derecho común (B. J., p. 386 Suplemento).

ART. 670.- La interrupción de la prescripción no produce efecto sino contra la persona respecto a la cual se haya efectuado el acto de interrupción.

GLOSA: Este principio es diferente del establecido en el derecho común, donde la interrupción aprovecha a los deudores solidarios; aquí, en derecho mercantil solo produce efectos respecto a la persona que haya producido el acto interruptor de la prescripción.

CONCORDANCIAS.-71 Convención de Ginebra; 926, 927, 928, 930 C.

CONSULTENSE.- Orione, T. ll, p. 197.

JURISPRUDENCIA:

A.) Sentencia del B. J., p. 2444, copiada en el Art. Anterior.

CAPÍTULO XII

DISPOSICIONES GENERALES

ART. 671.- El pago de una letra de cambio que venciere en un día feriado legal, sólo podrá exigirse el primer día hábil siguiente. Del mismo modo, todos los demás actos relativos a la letra de cambio, especialmente la presentación a la aceptación y el protesto, sólo podrán verificarse en día hábil.

Cuando deba ejecutarse alguno de estos actos en un determinado plazo, cuyo último día sea un día feriado legal, se prorrogará dicho plazo hasta el primer día hábil siguiente a su vencimiento. Se comprenderán en el cómputo del plazo los días feriados intermediarios.

GLOSA: DÍA FERIADO. Son los domingos y días de fiesta legales (Aubry y Rau, T. l, p. 241).

DIAS HABILES.-Todos los del año, menos los domingos y los que esté mandado o se mandare que vaquen los tribunales (171 inc. l, Pr.)

Son FERIADOS por ley: Los domingos (25 Julio 1894); el 1 de enero, 1 de febrero, 11 de julio, 14 y 15 de septiembre y 12 de octubre y 25 de diciembre (18 de febrero de 1898); 14 de abril (25 de junio de 1934) 4 de julio (29 de junio de 1918); 24 de julio (25 julio 1935); 28 de noviembre (19 nov. 1918); 24 de diciembre a 6 de enero y sábado de Ramos a lunes de Pascua (13 diciembre de 1939).

CONCORDANCIAS.-72 Convención de Ginebra: XXXl, XXXll Tit. Prel. C.; 162, 171 Pr.; 95, 642, 636 C. C.

ART. 672.- En los plazos legales o convencionales no se comprenderá el día que le sirve de punto de partida.
No se admitirá ningún día de gracia, ni legal, ni judicial.

GLOSA: Los plazos no se cuentan de momento a momento sino por días completos, si es de días, así: comienza desde la media noche del día en que principia para concluir hasta la media noche del día en que termina (Art. XXVl, Tit. Prel. C.); resultando que el día natural que le sirve de punto de partida, no se cuenta por no ser completo.

DÍA DE GRACIA.-Se llama término de gracia o plazo de gracia o día de gracia, a los concedidos por una sentencia; se opone al término de derecho que resulta de un texto legal o de la convención de las partes. Es una medida de favor atentatoria al derecho del acreedor y aun a la libertad de las convenciones (Garsonnet, Proc. Civil, T. lV., p. 211, No. 1321).

CONCORDANCIAS.-73 Convención de Ginebra; 652, 1051 C.C.

CAPÍTULO XIII

ART. 673.- La capacidad de una persona para obligarse en virtud de una letra de cambio se determinará por su ley nacional. Si dicha ley nacional declara competente la ley de otro Estado, se aplicará esta última ley.

La persona que sería incapaz según la ley indicada en el inciso precedente, quedará sin embargo, validamente obligada, si hubiere contraído la obligación en el territorio de un Estado con arreglo a cuya legislación habría sido capaz.

GLOSA: CAPACIDAD: Es la reunión de las condiciones necesarias para poder ejercer un derecho: edad y goce de la plenitud de las facultades mentales, posesión de la nacionalidad, etc. Toda persona de existencia visible es capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones (6 C), independientemente de su capacidad política.

Se tiene por costumbre designar con el nombre de estatuto personal, al conjunto de elementos que forman el estado civil y la capacidad. El estado civil es el conjunto de cualidades que caracterizan y determinan el puesto que debe tener, una persona, en la sociedad (499 C.) Para saber qué ley debe regir el estatuto personal de cada individuo, se han ideado dos teorías, la ley del domicilio y la ley nacional.

Nuestro Código establece, para las obligaciones nacidas de una letra de cambio, la capacidad de las personas según su ley nacional, y para la forma, la aplicación de la ley del lugar. Respecto a la forma del protesto y demás actos y de los plazos, rige la ley del territorio (Véase sentencia de la Corte Suprema, B. J., p. 3993).

Todos los estatutos son reales o personales, que se establecen para regir las cosas, teniendo en consecuencia carácter territorial; los personales, se refieren a las personas y tienen efecto en todo lugar. En ciertas legislaciones acogen uno y otro sistema a la vez, según los actos, naciendo el sistema de la territorialidad de las leyes que hace regir en absoluto sus disposiciones dentro del país y sistema de los estatutos (personal y real) constituyendo el primero el que regla el estado y la capacidad de las personas y el segundo el real, el que se aplica a los inmuebles. Además de estos, existe el sistema de la ley del domicilio y por último el sistema de la personalidad de las leyes. Nuestro Código Civil adoptó el sistema de Savigny o sea el de domicilio (Art. Vl, Tit. Prel. C.) Por este se estatuye que “la capacidad civil de los nicaragüenses se rige por la ley de su domicilio. “La capacidad civil una vez adquirida, no se altera por el cambio de domicilio”. “Los bienes existentes en Nicaragua se rigen por sus leyes cualquiera que sea su naturaleza y la calidad de las personas”. Los contratos en cuanto a su forma, están sujetos a la ley del lugar en que se celebren y en cuanto a sus efectos, a la ley del lugar en que hayan de aplicarse”.

El texto de nuestra ley mercantil (673 C. C.) reglamenta así ésta materia: La capacidad para obligarse por una letra de cambio se determina por la ley nacional. Esto es, son las leyes de la Nación a que pertenece la persona, las que resuelven sobre la capacidad de ella, en cuanto a las letras de cambio.

Bien puede suceder que esa ley nacional remita a otra Nación, la aplicación de la ley en estos casos, como por ejemplo que diga, se aplicará para las letras de cambio la ley del país del domicilio. Tratándose de un extranjero que al aplicársele la ley de Nicaragua lo remitan a su ley nacional la que a su vez lo enviara a la del domicilio, se produciría la doctrina del reenvío. Por eso dice el texto, si dicha ley nacional declara competente la ley de otro Estado, se aplicará esta última.

Si la persona que sería incapaz según la ley de España (por ejemplo que no tenga 23 años que requiere para la mayoría de edad) gira una letra en ese país, sería nulo el acto, aunque se pagase en Nicaragua. Pero queda válidamente obligado ese español incapaz si contrae la obligación en Nicaragua o en país que le reconoce por mayor de edad, por tener 21 años.

La Convención de La Haya (1910) establece la ley nacional para determinar la capacidad. Toda persona inepta queda obligada si donde se obligó, el Estado la estima capaz. Opuesta es a la ley del domicilio adoptada por otros países. La de la ley nacional desarrolla el sistema del reenvío o retorno que permite aplicar la ley del domicilio, si aquella admite. El Código de Bustamante requiere la ley del lugar donde el acto se realiza y para la capacidad la ley personal.

Como se desprende, la disposición del texto glosado, se aparta de los principios sustentados por el Código Civil nuestro.

Weiss (T. lV, p. 440) dice que el conflicto de leyes en esta materia, se resuelve así: Cuando un francés se obliga por una letra de cambio cualquiera que sea el lugar de la emisión o del pago, la capacidad general o especial que le es necesaria, será medida por la ley francesa. Recíprocamente, la capacidad del obligado extranjero será determinada siempre por su ley personal. Esta regla se aplica al librador, al librado, a los endosantes y avalistas. La Corte de París ha reconocido la validez de una letra suscrita por una mujer de Francfort, sin autorización de su marido, como lo permite su ley personal. Sin embargo cuando el acto se verifica con fraude o violación del orden público, no se acepta.

Según el texto que comentamos, se establece pues, que si es incapaz la persona para obligarse por una letra de cambio, según su ley nacional, el acto se determina por esa ley; si dicha ley nacional remite la competencia a otro Estado, el acto se resuelve por la ley del Estado al cual se remite; si la persona incapaz, según su ley nacional, ejecuta el acto, queda no obstante obligada si contrae la obligación en un Estado que lo considera capaz. Recuérdese lo prescrito en el Art. 606 C. C.; si la letra contiene la firma de un incapaz para obligarse, no serán por ello menos válidas las obligaciones de las demás signatarios. Los extranjeros comerciantes, en todos los actos de comercio en que intervengan, se sujetarán al Código de Comercio y demás leyes del país, dice el Art. 9 C. C. y los menores, que adquieran bienes por letras o artes liberales, trabajo o industria y se dediquen al comercio, quedan obligados hasta concurrencia de esos bienes (7 C. C.)

CONCORDANCIAS.-2 Convención de Ginebra (7 Junio de 1930); 232 a 238 y 263 a 277 Código de Bustamante; Vl, Tit. Prel. C.

CONSULTENSE.- Tena, T. ll, p. 421; Tesis: Cisneros Ulloa p. 66; Tesis: Estatuto Personal, Luis Pasos, p. 68, 77; Cours de Droit Internacional – 8-131; Weiss, T. lV, p. 440; Valery, Jules, Manuel de Droit Internacional Privé, p. 1278, No. 917; p. 831, No. 589.

JURISPRUDENCIA:

A) Sentencia del B. J., p. 3993. Copiada en Art. 646 Letra (A)

ART. 674.- La forma de una obligación contraída, en materia de letras de cambio, se regirá por las leyes del Estado en cuyo territorio se hubiere suscrito dicha obligación.

GLOSA: Véase lo que dijimos en el comentario al artículo anterior:

La solución de los conflictos relativos a las formas de la letra de cambio dice Weiss (T. lV, p. 443) y de los actos que se relacionan con ella, deben ser regidos por el “locus regit actum”. Las formalidades, las enunciaciones exigidas para la validez inicial, serán apreciadas según la ley del país en que ella ha sido creada, conforme a la regla citada, cuando las partes son de nacionalidad diferente; y a su elección, según la “lex loci”, o según su ley nacional común, cuando ellas son nacionales del mismo Estado. Un tribunal francés debe tener como regular una letra suscrita en Berlín por un francés en beneficio de un alemán, ateniéndose a la ley alemana en cuanto a sus requisitos. La misma solución será para la suscrita en Francia, por un alemán en provecho de otro alemán; las partes han podido regularmente someterse en Francia a las leyes de forma de la Nación alemana que le es común a ellas. La letra creada en Francia o en Inglaterra, será considerada como válida en Dinamarca o en Suecia; aunque no tenga la denominación de “letra de cambio que se exige por la legislación de estas últimas naciones.

CONCORDANCIAS.-3 Convención de Ginebra de 7 de junio de 1930; 11 Pr.; Vl. Tit. Prel. C. No. 14.

CONSULTENSE.- Tesis Cisneros Ulloa, p. 70.

ART. 675.- La forma y los plazos del protesto y la forma de los demás actos necesarios para el ejercicio o la conservación de los derechos relativos a la letra de cambio, se regirán por las leyes del Estado en cuyo territorio debe formalizarse el protesto o verificarse el acto de que se trata.

GLOSA: Este precepto acepta el sistema de la territorialidad de las leyes y el nacional.

En cuanto a los efectos, dice Weiss (T. lV, p. 459) que si los obligados son nacionales de Estado diferente, que sería el caso de conflicto se debe distinguir con cuidado de lo que trata la obligación misma, considerada en su naturaleza, en la sustancia y en sus efectos y ejecución. Para cada obligación se aplica, a menos de pacto contrario, la ley del lugar donde se crea. La ley del lugar de la emisión y la del lugar donde deba pagarse, es la que rige las relaciones entre el librador y tenedores, y la de los portadores sucesivos. Cuando las relaciones del librador y librado proceden del contrato de mandato, como el contrato se forma en el domicilio del librado, pertenece a esta legislación reglamentaria; así también la aceptación. Los avalistas y endosantes, se rigen por la ley donde esos actos se verifican.

CONCORDANCIA.-8 Convención de Ginebra (7 junio 1930); 11 Pr.

JURISPRUDENCIA:

A. Sent. B. J., p. 3993, copiada en Art. 646 Letra (A).

CAPÍTULO XIV

DEL PAGARÉ A LA ORDEN

ART. 676.- El pagaré a la orden contiene:

1. La denominación del título escrito en el texto mismo y expresada en el idioma empleado en la redacción de este título;

2. La promesa pura y simple de pagar una cantidad determinada;

3. La indicación del vencimiento;

4. La del lugar en que debe efectuarse el pago;

5. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe hacerse el pago;

6. La indicación de la fecha y del lugar en que se suscribe el pagaré;

7. La firma del que emite el título (suscriptor).

GLOSA: El pagaré es un escrito fechado, por el cual el suscriptor se obliga a pagar cierta cantidad de dinero a la orden del beneficiario, sea al beneficiario mismo o al cesionario de los derechos por vía de endoso (Fredericq, T. l, p. 491).

Mientras que la letra de cambio es un título de crédito, un mandato de pagar dado al librado; en el pagaré a la orden, el librador, asume la obligación personal de cancelar el monto a la orden del beneficiario); el pagaré representa un reconocimiento de una deuda, es una orden de pago. Otros dicen que pagaré a la orden es una promesa escrita por la cual una persona se obliga a pagar por sí misma, una suma determinada de dinero; “promissory note” se le llama en inglés.

El nombre del beneficiario, dice Orione (T. l, p. 32) puede dejarse en blanco y el portador de buena fé poner el suyo; hasta que no se haya llenado, el billete emitido es un título al portador que se trasmite por la simple entrega y que adquirirá la forma de documento endosable, una vez que el tenedor ponga su firma al lado de la cláusula a la orden.

En la letra de cambio intervienen tres personas, el librador, librado y tomador; en el pagaré a la orden, solamente dos: el librador o el tomador; la indicación del librado es necesaria para la existencia de la primera; esta indicación es supérflua, para el segundo, porque el suscriptor asegura la doble función de emitir la obligación y de aceptarla. (Vivante, T. lll, p. 283; Rébora, Letra de Cambio p. 478). Mientras que la letra de cambio da al portador dos deudores, el pagaré a la orden solo ofrece uno. Este se asimila a la letra no aceptada, donde el portador, fuera de los endosantes, no tienen sino un deudor; el librador de la letra o el suscriptor del pagaré a la orden al contrario el portador de una letra aceptada tiene dos deudores solidarios, fuera de los endosantes: el aceptante y el librador Fredericq, T. l, p. 493), La letra de cambio a cargo del mismo librador, es un pagaré a la orden, dicen Lacourt y Bouteron (T. ll, p. 24).

DENOMINACIÓN DEL TÍTULO.-Según se desprende de las discusiones habidas en la Convención de Ginebra, donde se aceptó la tesis alemana, la denominación del título o sea el nombre de “pagaré a la orden” debe estar escrito en el texto mismo y expresada en el idioma en que se redacta en título. Así también lo ha resuelto nuestra Corte Suprema de Justicia (B. J., p. 9520). De manera que el título debe de decir: “Por este pagaré a la orden, pagaré a la orden” o “Por este pagaré a la orden, me obligo a pagar a la orden de”.

PROMESA DE PAGAR, CANTIDAD DETERMINADA.-El pagaré es una promesa de pago; debe ser pura y simple porque se estima como moneda (permutia pecuniae cum pecuniae); la cantidad debe ser de dinero: determinada y no líquida, esto es, no puede precisarse después, debe estar señalada de antemano.

INDICACIÓN DEL VENCIMIENTO.-No pueden exigirse intereses dentro del plazo del vencimiento del pagaré; sino después de éste. Véase 677 No. 2. Si no hay indicación se considera pagadero a la vista, esto es, a su presentación (601, 632 C. C.)

LUGAR DEL PAG.-No se puede renunciar al domicilio sujetándose al del acreedor, porque este puede pasar al extranjero y obligar al deudor a una jurisdicción extraña y difícil para la defensa de sus derechos (Vivante, T. lll, p. 600). Véase Art. 677, No. 3.

NOMBRE DE LA PERSONA A QUIEN SE PAGA.-El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe hacerse el pago, es indispensable; no se admiten pagarés a la orden extendidos “al portador” ni pagadero exclusivamente al tenedor; es un título a la orden esto es, que la trasmisión puede hacerse por endoso. (Lyon-Caen. Manual, p. 523). (Orione, T. l, p. 32).

INDICACIÓN DE FECHA Y LUGAR DE LA SUSCRIPCIÓN.-Es indispensable la fijación de la fecha, para conocer el vencimiento; para saber si en esa época el suscriptor era capaz; si no estaba en quiebra, etc. El lugar también tiene su importancia para los efectos de la competencia. El Tribunal del Sena (19 febrero de 1903) resolvió que no constituía pagaré a la orden, el efecto sobre el cual la fecha de pago no figuraba de una manera precisa y que la propiedad no podía trasmitirse por endoso. Véase 677, No. 4.

FIRMA DEL EMISOR DEL TÍTULO.-No se requiere declarar la causa de la obligación, porque esta se presume; pero debe conocerse quien asume la obligación, quien es el suscriptor. Al exigir la firma del emisor del pagaré, está indicando la ley que no consiente en el facsímil, que no es la firma.

PAGARÉ CIVIL A LA ORDEN.-Véase comentario del artículo 677.

ESTAS CONDICIONES DEBEN LLENARSE AL EJECUTARSE.-Los requisitos exigidos por el texto y que se enumeran en este artículo, deben llenarse en el momento de hacer efectivas las obligaciones, sin que sea necesario que lo estén antes (Fredericq, T. l, p. 375); Vivante, T. lll, p. 287, No. 1029; B. J., p. 11218.

ADJUDICACIÓN DE UN PAGARÉ.-Cuando un pagaré es adjudicado en subasta pública, la propiedad pasa por virtud de un derecho completamente distinto de la cesión, pues no se trato de ceder un crédito, sino de adjudicar un título de propiedad; la adjudicación equivale al endoso en todos sus efectos jurídicos. (Pront. de Ejec. de México, T. X, p. 235).

EMBARGO DE UN PAGARÉ.-Para embargar o retener un pagaré, es indispensable que el documento esté en poder del embargado y que se haga el embargo o retención, en el documento mismo (B. J., p. 2443, 11899, 2606). Véase a Thaller, p. 341; Vivante, T. lll, p. 260; Garsonnet. T. lV, p. 152; Lyon-Caen, t. l, No. 1203; Lyon-Caen, Manual, p. 576, l, o 648. El suscriptor no puede rehuir el pago so pretexto de haber sido retenido o embargado la suma ni se libra por haberlo depositado, así dice Sent. 29 Jul. 1925, Lyon-Caen Francia.

Véase Sent, de la Corte Suprema nuestra del mes de Abril 1950.

PAGARÉS A FAVOR DE INSTITUCIONES BANCARIAS.-Todo préstamo otorgado por dichas instituciones, no sujeto a las leyes especiales, se considera mercantil y los pagarés se consideran como pagarés a la orden cualquiera que fuera la redacción (Art. 20 No. 7 Ley de Instituciones Bancarias).

PAGO POR PAGARÉS.-La entrega de pagarés o letras de cambio u otros documentos mercantiles, no se tiene por pago de una obligación mientras no se hayan realizados o cuando por culpa del acreedor se hubieren perjudicado; de manera que para pago por consignación o cualquiera otra forma, débese realizar y no entregar el documento. (Art. 2024 C.). Véase la tesis moderna en cuanto al cheque.

NOVACIÓN.- Si no fuere cubierto en su fecha, el pagaré mercantil y el deudor otorga nuevo pagaré por el capital y sus intereses, se efectúa novación y del nuevo pagaré ya no puede derivarse acción ejecutiva mercantil, puesto que no ha habido entrega de dinero del acreedor al deudor, sino solo reconocimiento, por parte de éste, de adeudar al primero una cantidad determinada. Así lo resolvió la Corte Suprema de México. Pront. de Ejec. de México, T. X, p. 239).

ADICIÓN DEL NOMBRE DEL BENEFICIARIO.-Ya dijimos que los requisitos enumerados por la ley, se exigen en el momento de hacer efectivos los derechos; por eso dice Orione (T. lll, p. 391), que la agregación del nombre a favor de quien se extiende el pagaré, cuando el espacio estaba en blanco, no significa adulteración ni enerva la fuerza ejecutiva del documento. (Véase sent. Argentina. El portador puede poner el suyo, en el lugar en blanco del nombre del beneficiario; mientras tanto no se ha llenado, el pagaré emitido en esas condiciones, es en rigor un título al portador que se trasmite por la simple entrega, que adquirirá la forma de documento esdosable, una vez que el tenedor ponga su nombre al lado de la cláusula a la orden. (Orione. Derecho Comercial. Letra de Cambio, Cheque y demás Papeles de Comercio, p. 32).

PAGARÉ EN BLANCO.-Véase: De la Plaza. Der. Proc., T. l, p. 543, 544; Pandectas Francesas. Efectos de Comercio, p. 565.

QUIEN TIENE EL DOCUMENTO, TIENE EL DERECHO.-Así exclama Tena (T. ll, p. 20).

TIMBRES FISCALES.-Por cada 200.00 o fracción, se le adhiere al pagaré C$ 0.02.

CONCORDANCIAS.-75 Convención de Ginebra.

CONSULTENSE.- Thaller, p. 393, 801, Giorgi, T. Vl, p. 257, No. 218, Orione. T. l, p. 31, 32; Vivante. T. lll, p. 329, 600; Lyon-Caen, Manual, p. 532; Pront. de Ejec. de México, T. X, p. 235.

JURISPRUDENCIA:

A.) Sent. B. J., p. 9521, copiada en Art. 600 (Letra B.)

B.) El documento de que se trata, no es un pagaré a la orden puesto que carece del requisito formal de la denominación del título escrita en el texto mismo, es decir, la denominación de “pagaré a la orden”, como nombre del documento, ya que la palabra pagaré” en el analizado, está usada como verbo y que la omisión guía al documento dicho, la naturaleza o valor de “pagaré a la orden” en el sentido de mercantil es decir, del documento contemplado en los Art. 676 y 704 C. C. (B. J., p. 9614).

C.) Sentencia del B. J., p. 5301, copiada en Art. 600 C. C., Letra (A).

D.) Para que un pagaré puede reputarse como mercantil, es indispensable que reúna los requisitos que requiere el Art. 676 C. C., según el cual debe contener, entre otras cosas, la denominación del título, escrito en el texto mismo y expresado en el idioma empleado en su reducción, pues de lo contrario, según el Art. 677 C. C., el título no valdrá como “pagaré a la orden”. Ahora bien, examinados los documentos, se observa que en él no existe como título la frase de que se ha hecho referencia, sino que el otorgante al decir: “pagaré a la orden o endoso”, emplea el concepto como verbo, por lo cual es indudable que los citados documentos no reúnen las condiciones apuntadas para que se puedan considerar comprendidas en las disposiciones antes citadas y para que su prescripción sea la que consigna el Art. 678 en relación con el 669 C.C., que es de tres años, sino que debe sujetarse a lo que prescribe el Art. 905 C. (B. J., p. 386 Suplemento).

E.) Sent. del B. J., p. 11218, copiada en Art. 600. Letra (C).

ART. 677.- El título en que se omita alguna de las enunciaciones indicadas en el artículo precedente, no valdrá como pagaré a la orden, salvo en los casos determinados en los incisos siguientes:

El pagaré a la orden en que no se indique su vencimiento, se considerará que es pagadero a la vista.

A falta de indicación especial, se reputará que el lugar de la creación del título es el lugar del pago, y al mismo tiempo, el lugar del domicilio del suscriptor.

El pagaré a la orden en que no se indique el lugar de su creación, se considerará suscrito en el lugar designado junto al nombre del suscriptor.

GLOSA: La omisión de alguno de los requisitos enumerados en el artículo anterior produce la invalidez del documento como pagaré a la orden, pero no como documento que prueba una obligación. De aquí no se sigue, dice una sentencia mexicana (Pront. de Ejec. de Méx., T. X, p. 239) que el préstamo consignado en el documento que no reúne los elementos de un pagaré a la orden, no sea mercantil, ya que la existencia del contrato se hace constar con los requisitos que, para la comercialidad del acto, exige la ley y en la forma prevenida para su validez ni puede dudarse que reconocida la firma, traiga aparejada ejecución.

PAGARÉ A LA ORDEN MERCANTIL Y PAGARÉ A LA ORDEN CIVIL.- La Corte Suprema en sentencia dictada en juicio ejecutivo a los doce meridianas del veintiocho de mayo de mil novecientos cuarenta y ocho, dice: “La honorable Sala considera en la sentencia recurrida que el pagaré objeto del presente juicio es un pagaré a la orden y se funda entre otras razones, en que en su texto, se ha usado la frase pagaré como sustantivo llenándose con ello la exigencia del inciso l, del Art. 676 C. C., además de estar revestido de los otros requisitos legales. Este Tribunal Supremo no asiente a esa opinión, por que el documento de que se trata, para considerarse de naturaleza mercantil, necesita, de conformidad con el Art. 676 C. C. citado, contener en su texto, la denominación explicada de pagaré a la orden, legalmente indispensable y necesaria y no solo la simple y llana de pagaré. Es, pues, el documento referido un nominativo o simple pagaré de naturaleza civil, porque él constituye un mero reconocimiento de deuda, cuyo complimiento está exclusivamente sujeto a la ley común; más como quiera que el deudor ofreció pagarlo a la orden, como reza su propio texto, es natural que pudo ser trasferido por medio del endoso, pues aquella condición impuesta y aceptada por el deudor, da esa facultad al acreedor, sin necesidad de cesión, ni de notificación de la cesión, según lo disponen los Arts. 367 C. C. y 2719 C. Bajo el primer aspecto es que el simple pagaré civil que contiene la condición de ser pagado a la orden, tiene similitud con el “pagaré a la orden” en cuanto al endoso del uno y del otro capacita al tenedor endosatario a ejercer sus derechos contra el deudor, pero difieren sustancialmente en cuanto a las excepciones que se les puedan oponer, tiempo necesario para la prescripción, etc., todo de acuerdo con lo dispuesto en los Arts. 678 C. C. y 1737 y 1738 Pr.”

MOMENTO EN QUE DEBEN ESTAR LLENAS ESAS ENUNCIACIONES.-En el comentario anterior explicamos que ese momento es cuando se vaya a hacer efectiva la obligación (Vivante, T. lll, p. 287, No. 1029 y p. 350; B. J., p. 11218).

CONCORDANCIAS.-76 Convención de Ginebra; 601, No. 2 y 3 632 C. C.

ART. 678.- Se aplicarán al pagaré a la orden en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza de este capítulo, las disposiciones relativas a la letra de cambio y concernientes:

Al endoso (artículos 609 y 618);

Al aval (artículos 628 y 630);

Al vencimiento (artículos 631 y 635);

Al pago (artículos 636 y 640);

A las acciones por falta de pago (artículos 641, 648, 650, 652);

Al pago por intervención (artículos 653, 657, 661);

A las copias (artículos 665 y 666);

A las falsificaciones y alteraciones (artículos 667 y 668);

A la prescripción (artículos 669 y 670);

A los días feriados, al cómputo de los plazos y a la prohibición de los días de gracia (artículos 671 y 672);

A los conflictos de leyes (artículos 673 y 675).

Se aplicarán también al pagaré a la orden las disposiciones concernientes a las letras domiciliadas (artículos 603 y 625), a la estipulación de intereses (artículo 604), a las diferencias en las enunciaciones relativas a la cantidad que debe pagarse (artículo 605), a las consecuencias de la firma de una persona incapaz (artículo 606), o de una persona que obra sin poder o excediendo sus facultades (artículo 607).

GLOSA: EN CUANTO SEAN COMPATIBLES: Es necesario que las disposiciones sobre la letra de cambio sean incompatibles con la naturaleza del pagaré a la orden, para que no se apliquen, pero también se requiere que sean concernientes a los casos que el texto enumera. El modelo (77 de la Convención) exceptúa el Art. 629 para el caso de aval. Son incompatibles, dice Orione (T. l, p. 35); la previsión, la presentación, aceptación en cuanto no hay terceros.

ACCIONES POR FALTA DE PAGO; PROTESTO.- Orione, (p.35) refiriéndose a los pagarés dice: En cuanto al protesto, su importancia depende de las condiciones del documento. Si este ha sufrido negociaciones o se encuentra garantizado por aval, la conservación de los derechos contra endosantes y avalistas depende del protesto, pero no así la conservación de los derechos contra el suscriptor deudor principal. Su posición debe equipararse a la del aceptante sobre quien pesa desde el momento en que prestó su aceptación, la obligación directa y principal de pagar la letra de cambio. La ventaja del protesto, con relación al aceptante, puede solamente consistir en el reconocimiento de la deuda hecha en la misma diligencia, lo que dará firmeza a la acción ejecutiva ya que el procedimiento de apremio queda franqueado en todos los casos, por la diligencia del protesto. Es principio general del Código que todo cuanto se ha establecido respecto de las letras de cambio, servirá igualmente de regla para los vales, billetes o pagarés y demás papeles de comercio, en cuanto pueda ser aplicable. Las aplicables son las relativas al vencimiento; al endoso, a la solidaridad; al aval, al pago por intervención, al protesto, en caso de negociación del documento y constitución del aval.

EXCEPCIONES.-Solo las excepciones que pueden oponerse a las letras de cambio (1738 Pr.) son las admisibles para el pagaré a la orden, según opinan las sentencias citadas en Orione, T. lll, p. 394.

LETRA DE CAMBIO EN BLANCO.- En el inciso final del texto glosado, se omitió incluir a la letra de cambio en blanco, como lo hace el modelo de donde fue copiado, quizás porque este Código nuestro no la reglamenta.

SOLIDARIOS.-Los que firman un pagaré a la orden son solidarios: Pront. de Ejec. de México, T. lX, p. 313; T. X, p. 235.

INSOLVENTE.-Respecto a la aceptación, suscripción y endoso de un pagaré por el insolvente, véase Art. 2272 C.

CONCORDANCIAS.-77 Convención de Ginebra; 367, 629, 604 C. C.

JURISPRUDENCIA:

A.) Sentencia del B. J., p. 4811, copiada en Art. 670, letra (D);

B.) Sentencia del B. J., p. 11218, capiada en Art. 600 letra C);

C.) Los pagarés a la orden, hayan sido endosados o no, prescriben conforme al Código de Comercio (B. J., p. 6472);

D.) Sentencia del B. J., p. 2444, copiada en Art. 670, letra (A);

E.) Sentencia de las 12 m. del 28 de mayo de 1848, trascrito en la Glosa de este artículo.

ART. 679.- El suscriptor de un pagaré a la orden queda obligado del mismo modo que el aceptante de una letra de cambio.

Los pagarés a la orden pagaderos a un cierto plazo vista deberán presentarse para ser visados por el suscriptor en los plazos fijados en el artículo 621. El plazo de la vista correrá desde la fecha de la nota vista firmada por el suscriptor en el pagaré. La negativa del suscriptor para poner la nota de vista fichada se hará constar por un protesto (artículo 623), cuya fecha servirá de punto de partida del plazo de la vista.

GLOSA: CLÁUSULA A LA ORDEN: El suscriptor de un pagaré a la orden queda obligado del mismo modo que el aceptante de una letra de cambio. Ante la cláusula a la orden, el suscriptor no solo se obliga a favor del beneficiario o tomador, sino que se obliga, desde ese momento de la firma, respecto de todos aquellos que vengan a ser propietarios del título; se obliga hacia esa persona desconocida y futura que será el propietario del pagaré (Thaller, p. 840). En virtud de la aceptación, dice el Art. 626 C. C., el librado se obliga a pagar la letra de cambio a su vencimiento.

PROTESTO DEL PAGARÉ.-Si el pagaré a la orden es acierto plazo vista, debe presentarse ante el suscriptor para su pago, en los señalados por la ley (621 C. C.); empero la negativa del suscriptor para poner la nota de la presentación o vista, requiere un protesto por la falta de vista y esa fecha sirve para el plazo de vista. (B. J., p. 1312). Véase glosa del Art. 704.

JURISPRUDENCIA:

A.) Las letras de cambio, velas y pagarés a la orden, prestan mérita ejecutivo contra el librador o endosantes, si fueren protestados y previo reconocimiento de la firma del obligado (B. 11218).

B.) Los pagarés a la orden son documentos mercantiles y estar sujetos a las reglas de las letras de cambio, excepto en lo relativa a la aceptación, porque el suscriptor de él queda obligado del mismo modo que el aceptante de una letra de cambio; el Art. 678 C. C. no prescribe que se apliquen a los pagarés a la orden las reglas relativas a la letra de cambio, concernientes al protesto por falta de pago; por consiguiente solo cabe el protesto en el caso del inciso segundo del Art. 679 C. C., esto es cuando el pagaré a la orden es pagadero a un cierto plazo vista y el suscriptor se niega a visarlo en los plazos fijados en el Art. 621 C. C., y cuando aquel a cuyo favor se ha hecho el último endoso tenga que dirigirse contra el primer endosante, que es el considerado, en este caso, como al librador o contra cualquiera otro endosante. Cuando el portador de un pagaré a la orden tenga que dirigirse al suscriptor no necesita de previo protesto por falta de pago. No puede pensarse que el Art. 61. C. C, se refiere al caso de endoso de un pagaré a la orden después del vencimiento, puesto que no siendo necesario en este caso el protesto, no puede decirse tampoco que ha expirado el plazo para formalizarlo; el referido artículo 618 C. C., se refiere al caso de un endoso posterior al protesto por falta de pago o hecho después de expirado el plazo para formalizarlo, luego se refiere a las letras de cambio únicamente; hace caso omiso del protesto por falta de pago, pero si hace referencia a las acciones por falta de pago. El vencimiento de un pagaré a la orden no perjudica los derechos del portador contra el deudor primitivo o sus fiadores (704 C. C.) (B. J., p. 53 Suplemento).

TÍTULO XIII

DE LOS CHEQUES

CAPÍTULO I

DE LOS CHEQUES EN GENERAL

ART. 680.- El cheque es una orden de pago dada sobre un Banco en el cual tiene el librador fondos depositados a su orden, cuenta corriente con saldo a su favor, o crédito en descubierto. Puede ser dada también esa orden contra un comerciante, o contra cualquier otro establecimiento de crédito.

GLOSA: El cheque es esencialmente un medio de pago de las deudas; la letra de cambio es de ordinario un medio de crédito y de circulación. El cheque se libra al acreedor que toma la figura de tomador, en lugar de numerario y a título de pago; la letra se remite al principio al tomador para obtener de él un plazo para el pago y éste a su turno busca el crédito ante el endosatario; el cheque pasa, a menudo del tomador al banquero; la letra pasa por numerosas manos. El cheque debe ser presentado en un plazo, debe girarse contra un establecimiento de crédito o contra un comerciante y sobre la base de un provisional existente.

No se puede girar un cheque si no se tiene la suma disponible, que puede ser de una relación de negocios, de una cuenta corriente de la apertura de un crédito o de un negocio aislado, como una venta, una comisión, un mandato.

El cheque es instrumento de pago y no de crédito, porque el portador es dueño de la provisión y la entrega del cheque significa el desprendimiento del emisor, de la propiedad en la suma por la cual se emite (Sentencia francesa, Trib. Com. Seine 28 de junio 1932.

EMBARGO DEL CHEQUE.- Bouteron (El Cheque) p. 321 cita lo siguiente: Es principio de derecho que los acreedores de una persona no pueden embargar sino los bienes que a ella pertenezcan. ¿No podría sostenerse que la consecuencia de la emisión de un cheque, es, al instante, la trasferencia del valor de la provisión del librador al que se le ha extendido el cheque? La cuestión se resuelve analizando si el cheque es un instrumento de pago o un instrumento de pago con la facultad de trasferir la propiedad a terceros. (Véase Art. 600 C. C. y su glosa.

CONVENCIÓN DE GINEBRA SOBRE CHEQUE.- Esta Convención del año 1931, diferente de la celebrada respecto a la letra de cambio en 1930, ha sido tomada en cuenta desde su proyecto para este Capítulo.

TENER FONDOS DEPOSITADOS.-Del texto se desprende que uno de los elementos del cheque es que el librador tenga fondos depositados a su orden, de donde se colige que si no los tiene incurre en responsabilidad. La ley señala, dice una sentencia de la Corte Suprema de México (Pront. de Ejec. de México, T. V, p. 165) como requisito de fondo, para la validez del cheque, que el librador tenga bienes disponibles en poder del librado, en la fecha que lo gira y autorizado para disponer. El rechazo del pago, da al tenedor, expresa el Art. 688 C. C., acción para exigir ejecutivamente el pago, (Vivante, T. lll, p. 662.)

VARIAS CLASES: CHEQUE CRUZADO.- El Art. 697 C. C. define esta clase de cheques:

CHEQUE CERTIFICADO.- (Certified Checks).- Es el librado por un cliente de Banco en forma ordinaria pero donde un empleado del Banco pone nota de “bueno por la suma expresada”. El monto es deducido de la cuenta del librador quien se libera de responsabilidad hacia el portador; la suma queda a disposición del portador. (Véase Bouteron (El Cheque), p. 337.

CHEQUE DE VIAJERO.-Es el expedido por el librador, a su cargo, y pagadero por el establecimiento principal, sus sucursales o corresponsales, en la República y en el extranjero. Es nominativo y al expedirlo el librador entrega al tenedor una lista de las sucursales o corresponsales que deben pagarlo, en tanto no prescriba el documento. En el acto de expedirlo, el tomador debe firmarle para que al pagarlo se haga el cotejo de la firma de éste que ha sido certificada por el librador, al poner el cheque en circulación.

CHEQUE PARA ABONO EN CUENTA.-Cuando su librador o uno de los tenedores ponen esa cláusula; el librado, en tal caso, paga, sin entregar sumo alguna, sino abonando en la cuenta que ya tiene abierta al librador o al tenedor o abriendo cuenta, con el importe del cheque. La cláusula es imborrable y el pago hecho en forma diversa no produce efectos de tal.

CHEQUE CONTRA CAJA.-Así se denomina cuando el librador lo expide contra sí mismo, a cargo de sus propias dependencias. Es siempre nominativo y no negociable.

CHEQUE POSTAL.-El Reglamento de Correos establece, en ciertos países estos cheques donde interviene su administración para el pago. (Fredericq. T. l, p. 529).

FALSIFICACIÓN.-Véase Art. 326 Pn.

TIMBRES FISCALES.-Todo cheque debe llevar, C$ 0.20, por cada C$20.00 o fracción, en timbres.

CONCORDANCIAS.- 798 Argentina.

CONSULTENSE.- Vivante, T. lll, p. 636; Tena, T. lll, p. 636: Tena, T. ll, p. 377; Fredericq, T. l, p. 511; lyon-Caen, T, lV, p. 519.

JURISPRUDENCIA:

A). Examinando el documento que dice: “No. 639, Plantación El Banco, 26 de junio de 1925, Sra. Maud Glass. Sírvase pagar a Adolfo Montano ciento ochentidós pesos cincuentiseis centavos dólares a cuenta de trabajo hecho por contrato en el campo y por día $182.56. Pagado, menos mercancías $11,50. Saldo $181.06. Pagado el 4/19/1921 $10,00- Saldo 171,60 y cargarlo a cuenta de la Plantación. El Banco, pp. Jno. Barrow Saml- Howell Superintendente, “no se encuentra que tenga las calidades para poder designársele con el nombre de cheque. No es sobre un Banco la orden de pago; no es contra un comerciante no contra algún establecimiento de crédito. Antes bien, aparece como una liquidación que el señor Superintendente de la Plantación El Banco hizo al señor Montano por trabajo en el campo y por día en virtud de un contrato entre ellos celebrado; de lo cual resulta un saldo de ciento ochenta y un pesos seis centavos a favor del señor Montano, liquidación que debía pagar la señora Maude Glass. De la confesión de la dicha señora resulta que ella reconoció la liquidación que se llama “cheque de trabajo”; la obligación es válida y que se debe pagar por la señora sea como propietaria o como representante del propietario de la plantación El Banco, quedando, en este último caso su derecho a salvo para repetir contra quien viere convenirle, (B. J., p. 5796).

ART. 681.- El cheque debe contener las siguientes enunciaciones comerciales:

1. El número de orden impreso en el talón y en el cheque;

2. La fecha;

3. El lugar en que es firmado;

4. El nombre del Banco contra el cual se gira, o del comerciante o establecimiento de crédito respectivo;

5. Expresión de si es a la orden, al portador, o a favor de determinada persona;

6. La cantidad librada que se expresará por palabras y guarismos, ambos manuscritos, sin raspaduras o enmiendas, designados, a la vez la especie de la moneda;

7. La firma del librador;

GLOSA: REQUISITOS ESENCIALES: El texto sufre de un error, las “enunciaciones comerciales que dice debe contener el cheque, no se explican; el modelo argentino expresa: “enunciaciones esenciales”, lo que está corroborado con el No. 3 del Art. 691 C. C., al prescribir que el librado tiene derecho de negarse a pagar el cheque cuando “le faltase cualquiera de sus requisitos esenciales”. Por consiguiente, es de tomar nota que las condiciones que se requieren para la existencia del cheque y que enumera el Art. 681 C. C., que glosamos, son esenciales.

NÚMERO DE ORDEN.-Como se vé, por las enunciaciones requeridas, el documento no requiere el nombre de “Cheque”, esto es la denominación, como acontece con la Letra de Cambio y el Pagaré a la orden. En cambio, exige la ley que tenga un número de orden que debe ser impreso e igual, en el talón como en el cheque. Los bancos entregan al cliente una libreta de cheques con su numeración lo cual garantiza al propietario respecto a las falsificaciones y extravíos. El Art. 632 C. C., ordena, a los bancos y casas comerciales que hagan operaciones bancarias la formación de cuadernos impresos y talonarios, con su numeración correspondiente, numeración que debe ser sucesiva.

FECHA.-La indicación de la verdadera fecha, dice Fredericq (T. l, p. 516) en la cual ha sido girado, es una condición esencial de la validez del cheque. Permite apreciar la capacidad del librador y determinar el plazo de presentación (685 C. C.) (Vivante. T. lll, p. 653).

LUGAR EN QUE ES FIRMADO.-Este tiene su importancia para los efectos de la competencia; la capacidad, etc. (Vivante, T. lll, p. 653). Bouteron (El Cheque), p. 157.

NOMBRE CONTRA QUIEN SE GIRA.-No se concibe una orden de pago sin que el deudor sea conocido. La parte segunda de este número 4., que dice: o del comerciante o establecimiento de crédito respectivo”, no lo tiene el modelo. Bouteron (El Cheque), p. 160.

SI ES A LA ORDEN, AL PORTADOR O NOMINATIVO.-El Cheque puede ser a la orden, al portador o a favor de determinada persona lo cual hace que se diferencie del sistema seguido con la letra de cambio (Fredericq, T. l, p. 518.) Bouteron, p. 161.

CANTIDAD LIBRADA.-La exigencia de la ley que la cantidad librada se exprese por palabras y guarismos, es para darle mayor seguridad; en las letras de cambio, vimos (Art. 605) que si hay diferencia entre esas cantidades, vale la expresada en letras, Bouteron, p. 223.

MANUSCRITAS.-Este requisito no siempre se cumple en la práctica; la ley es clara: la cantidad en palabras y cifras, debe ser manuscrita; no tendrá valor aquella escrita a máquina o en otra forma.

FIRMA DEL LIBRADOR.-Es la firma del librador la que se exige y no poner el nombre y apellido; se comprende que sin ella no tendrá el cheque ningún valor ya que no existiría obligación, Fredericq, T. l, p. 517).

CONCORDANCIAS.-800 Arg.; 691, No. 3 C. C.

CONSULTENSE.- Vivante, T. lll, p. 653; Orione, T. lll, p. 147; Fredericq T. l, p. 518.

JURISPRUDENCIA:

A.) El Art. 1688 Pr. establece que las letras de cambio, libranzas, vales y pagarés a la orden prestan mérito ejecutivo contra el librador o endosantes si fueren protestados en tiempo previo reconocimiento del respectivo responsable y los cheques como instrumentos de crédito están equiparados en cuanto a su formulismo y demás efectos jurídicos a las letras de cambio y pagarés a la orden con la diferencia de que los cheques no son susceptibles de aceptación ni de protesto, bastando para exigir en su caso, de los endosantes o librador, el pago de ellos,, la negativa puesta al dorso de los mismos por el librado (Art. 639 C. C.) y es obvio, que si las letras de cambio y pagarés a la orden requieren previamente el reconocimiento judicial de la firma del obligado para que pueda prestar mérito ejecutivo, también han de requerir ese mismo requisito los CHEQUES, pues entiende el Tribunal que al establecer el Art. 638 C. C. que por el solo hecho de rehusarse el librado al pago de un cheque girado a su cargo, el tenedor o dueño del mismo tiene expeditas sus acciones para exigir ejecutivamente del librador o endosantes el del cheque e intereses, no ha querido eximir al tenedor o dueño de él de la obligación de obtener el reconocimiento de la firma del librador o endosante contra quien va a dirigir su acción ejecutiva, por tratarse de un instrumento privado de la tercera clase de qué trata el Art. 1628 Pr. La exigibilidad del título debe constar al tiempo de despacharse la ejecución, sin que puedan subsanarse con posterioridad todos o algunos de los requisitos indispensables para que dicho título tenga mérito ejecutivo, puesto que la litis se concreta a averiguar si las excepciones opuestas por el ejecutado al título, existían o no en el momento en que se reclamó el cumplimiento de la obligación en la vía especial ejecutiva. Opina el Tribunal que el documento, cheque, base de la ejecución, carece de mérito ejecutivo.

También se resuelve que según el Código vigente, las letras de cambio, cheques, etc., son documentos mercantiles y como tales pueden endosarse por valor en cobro que importa mandato y que en virtud de ese mandato puede el portador ejercitar todos los derechos que se deriven del documento.

Disienten dos Magistrados porque tratándose de cheques, al ser rehusados al pago por el librado contra quien fue girado, según el Código de Comercio vigente que es el aplicable y no el de procedimiento, el documento tiene mérito ejecutivo contra el librador, pues de otra suerte se confunden los caracteres de la letra de cambio que implica un contrato entre el aceptante y el tenedor con el cheque, que es una simple orden. (B. J., p. 11218).

ART. 682.- Los Bancos y casas comerciales que hagan operaciones bancarias, formarán cuadernos impresos y talonarios, de los mismos, con la numeración correspondiente, y los entregarán bajo recibo.

Este deberá contener el número del cuaderno o cuadernos y la numeración sucesiva de los cheques.

GLOSA: La parte que aparece en letra blanca en el texto no la tiene el modelo.

CASAS BANCARIAS.-Son aquellas casas que se dedican habitualmente a las operaciones de banco y que hacen de ellas su profesión habitual.

La Ley Max (APENDICE No. 9) de Instituciones Bancarias distingue las siguientes categorías:

INSTITUCIÓN BANCARIA, es toda Empresa o establecimiento legalmente constituido que se dedique al negocio del crédito con fondos de su capital, con los provenientes de las obligaciones con fondos recibidos.

BANCO COMERCIAL, el establecimiento legalmente constituido como sociedad anónima o institución del Estado que ejerce el negocio de crédito a corto o mediano plazo, con los fondos de su capital o con fondos de terceros recibidos en depósito.

CASA BANCARIA, toda compañía que aparte del negocio principal ejerza también el de crédito con fondos de su capital o recibidos en depósitos.

INSTITUCIÓN BANCARIA NACIONAL, donde el capital pertenece en su mayoría a los nacionales nicaragüenses o extranjero residentes.

INSTITUCIÓN BANCARIA EXTRANJERA, la constituida en el extranjero o Nicaragua cuya mayoría pertenezca a los no domiciliados en Nicaragua.

CONCORDANCIAS.-801 Arg.; 681, No. 1, 691, No. 3 C. C.

ART. 683.- En caso de extravío o de robo del cuaderno de cheques, el tenedor dará aviso inmediatamente al que deba pagarlos, y éste no pagará los cheques presentados en las fórmulas robadas o perdidas.

GLOSA: El Art. 691 C. C. señala los casos en que el librado se debe negar al pago de los cheques y en el No. 4 se prescribe, cuando el tenedor haya prevenido por escrito al librado que no haga el pago y este aviso haya sido recibido antes de la presentación del cheque”. Se necesitará que en el caso del Art. 683 C. C., el aviso sea también por escrito? Estamos por la afirmativa.

CONCORDANCIAS.-802 Arg.; 691 No. 4 C. C.

ART. 684.- Los libradores conservarán los talonarios de los cheques girados. Es esencial en los talones:

1. El número del cheque;

2. La fecha del libramiento;

3. La cantidad girada con designación de la especie de la moneda;

4. El nombre del tenedor cuando fuese girado a determinada persona;

5. La nota del cheque inutilizado, cuando esto ocurra.

GLOSA: Estos requisitos tienen su importancia porque en caso de falsificación, el Art. 694 C. C. ordena el cotejo de estos talones con el cheque, dándole el valor de plena prueba a éstos ante los cheques falsos.

CONCORDANCIAS.-803 Arg.

ART. 685.- El tenedor de un cheque deberá presentarlo para su pago dentro de los ocho días inmediatos a su fecha, si fuere girado en la misma plaza. A este término se agregará un día por cada 50 kilómetros de distancia entre el lugar del giro y el del pago cuando éstos fueren distintos.

El tenedor o dueño de un cheque no presentado dentro del término legal perderá todas sus acciones y derechos contra el librador y endosantes, si por quiebra o suspensión de pagos del librado, posteriores a dicho término, dejare de cubrirse aquel documento.

GLOSA: La pérdida de las acciones es respecto al librador y endosantes y eso en el caso de quiebra o suspensión de pago del librado; nada dice la ley sobre pérdida de acciones respecto del librado.

CONCORDANCIAS.-641, No. 2 y 3 y 642 C. C.

ART. 686.- Es obligación del librado pagar inmediatamente los cheques que se le presente, salvo que no tuviere fondos del librador, o que tuviese sospechas de dolo o falsedad, en cuyo caso podrá detenerlos dando aviso inmediato al librador o que se halle en alguno de los casos previstos en el artículo 691.

GLOSA: El librado no puede exigir identidad o justificación de que el portador es el legítimo dueño; en la práctica se observa que en determinadas instituciones exigen la comprobación de la identidad del portador lo que la ley solo admite en el caso de la carta de crédito, (Art. 707 C. C.); el librado debe pagar sin pretexto alguna salvo que no tuviere bienes del librador o que hubiere sospechas de dolo o falsedad o que se encuentre en alguno de los casos previstos en el Art. 691 C. C.; en cambio el portador o tenedor puede exigir que se consigne al dorso del cheque las razones de la negativa del pago, para los efectos del Art. 638 C. C. La exigencia de una firma puesta al pie del cheque, como identidad, que reclama para determinadas personas, el Banco Nacional de Nicaragua, tiene más bien carácter de aval (629 C. C.) y no de identidad.

CONCORDANCIAS.-707, 629 C. C.

CONSULTENSE.- Vivante, T. lll, p. 672.

ART. 687.- El tenedor de un cheque rechazado por el librado, tiene derecho de exigir de éste que consigne al dorso del cheque las razones de la negativa del pago.

CONCORDANCIAS.-696 C. C.

ART. 688.- Por el sólo hecho de rehusarse el librado al pago de un cheque girado a su cargo, el tenedor o dueño del mismo, tiene expeditas sus acciones para exigir ejecutivamente del librador o endosantes el pago del cheque e intereses en su caso.

Pero el tenedor está obligado a avisar lo ocurrido al librador, en el mismo día, si es en el mismo punto, o por el segundo correo si está en otro.

Si no diere este aviso, solamente puede exigir del librador el pago del cheque y responderá a éste de los perjuicios que le haya irrogado la falta de ese aviso.

Los endosantes del cheque tienen los mismos derechos y obligaciones respecto de los otros y del librador.

GLOSA: Rehusando el pago el librado, el tenedor del cheque tiene acción ejecutiva contra el librador y endosantes para reclamar el pago del cheque; pero siempre se requiere el reconocimiento previo de la firma de aquel contra quien se dirige la acción. Pero también está en la obligación, ese tenedor, de avisar al librador, en el mismo día o por el segundo correo y si no lo hiciere, la acción queda limitada a reclamar el pago, pero el tenedor responderá por los perjuicios que le sobrevengan al librador por esta falta de aviso; los endosantes tienen esos derechos con relación a los otros y del librador.

Aunque el cheque es una orden de pago por lo que la sola entrega no es pago efectivo (2024 C.); (sent. 30 de agosto de 1906, 11 am.), si el librador que bloquea la provisión porque su obligación no existe o en defensa de sus derechos, la situación de ese librador como acreedor no ha cambiado porque el cheque no es pago efectivo; pero el cheque se asimila a la moneda y se le da, por las leyes mercantiles, el carácter de un billete de banco. El cheque una vez emitido, toda relación con la obligación que le dio nacimiento ha cesado; es un título abstracto, representativo de un fondo en depósito, que reemplaza al billete de banco desde el punto de vista jurídico; es el cheque moneda, así es la concepción moderna que considera al cheque, no como mandato o promesa de pago, sino como pago efectivo, por lo menos mercantilmente. (Revue de Droit Bancaire 1934, p. 110, París).

El la jurisprudencia francesa es interesante, la sentencia del Tribunal de Nantes (26 de enero 1924-1-78). Allí se sientan estos principios: “El cheque es una moneda diferida; la entrega del cheque equivale al pago en numerario; la entrega del cheque cuando existe provisión, entraña delegación y cesión de la dicha provisión; el monto del cheque pertenece al portador que se hace propietario desde la entrega que se le haga del título. Este fallo ha sido confirmada por tres del Tribunal del Sena. (17 noviembre, 1905 Pand, 1907-2-11 y 17 febrero 1909,- S. 1910-2-270.)

CONCORDANCIAS.-562 México; 696 C. C.

JURISPRUDENCIA:

A.) Sentencia del B. J., p. 11218 copiada en Art. 618.

B.) El mandato de pago, conocido con el nombre de cheque es un documento mercantil que permite al librador retirar en su provecho o en el de un tercero, todo o parte de los fondos depositados a su orden en un Banco, en un comerciante o en cualquier otro, establecimiento de crédito; de allí que tal documento no es considerado como instrumento de crédito sino de pago, cuya función económica, entre otras, es sustituir la moneda en la cancelación de obligaciones preexistentes y por eso es que ordinariamente se emiten a un breve término y presuponen, como elemento indispensable y esencial, la existencia de fondos cerca del librado, lo que hace que sea sustancialmente diferente a la cambial que se caracteriza como un símbolo jurídico que tiene por causa determinante una operación comercial o civil pudiendo librarse a plazos largos y sin tener fondos disponibles. Así es que, en vista de las características del cheque, lo más razonable es rodearlo de todos las garantías legales que vengan o prestigiarlo para que pueda desempeñar con éxito su misión comercial y por eso es que nuestro C. C. contiene disposiciones que fortalecen del mejor modo posible su emisión, circulación, cobro, pago y la acción de regreso entre ellas, la que impone al librador la obligación de pagarlo inmediatamente que se le presenta, salvo casos muy especiales; uno de estos casos, indicados en el Art. 691 C. C. es cuando el librador o el tenedor hayan prevenido al librado que no haga el pago; es claro, como se ha dicho antes que el cheque es un mandato de pago y que, conforme a la disposición citada, el librador puede ordenar que no efectúe aquel; pero esto no significa que el librador pueda con solo esa orden unilateral nulificar la acción ejecutiva que conserva el tenedor para exigirle el reembolso por el solo hecho de que el librado lo haya rechazado según lo dispone el Art. 638 C. C.; si un librador, después de haber entendido un cheque pudiera por su propia voluntad anularlo en todos sus efectos mediante la orden dicha y dejar así al tenedor sin la acción ejecutiva de reintegro, pudiendo solamente entablar las acciones ordinarias para hacer valer la obligación que con el mismo cheque se ha pagado, como se pretende, sería destruir la propia función económica del cheque desde luego que ninguna persona se sentiría garantizada con portar un documento de vida tan precaria; el que conserva un cheque en su poder es como si tuviera el efectivo, y la suspensión del pago, por el motivo dicho, no lleva otra trascendencia que dispensar al librado de su obligación de pagarlo inmediatamente, evitándose así incurrir en la responsabilidad prevista en el Art. 690 C. C. (Sent. Corte Suprema, de mayo 1949).

Bouteron (El Cheque) p. 274 dice que si un cheque ha sido girado con motivo de una venta hecha por el tomador al librador, si este demanda por vicio redhibitorio de la venta y la resolución se pronuncia, y la letra o giro ha sido negociado, el librador estará obligado a pagar al portador si este es de buena fé, - Véase mismo autor, p. 288.

ART. 689.- Los cheques no son susceptibles de aceptación ni de protesto, bastando para exigir en su caso, de los endosantes o del librador, el pago de ellos, la negativa puesta al dorso de los mismos, como se dispone en el artículo 687.

GLOSA: La negativa del librado al pago del cheque puesto al dorso del mismo, da derecho para exigir de los endosantes o del librador el pago de aquel. (Véase B. J., 11218 en Glosa del Art. 631.)

ART. 690.- Cuando el librado se niega a pagar un cheque en forma, sin causa legítima, responderá al librador por los daños o perjuicios que cause su negativa; pero el tenedor no puede compelerlo al pago, quedando los derechos de éste a salvo contra el librador.

CONCORDANCIAS.-805 Argentina.

ART. 691.- El librado se negará a pagar los cheques cuando tenga conocimiento:

1. De la quiebra del librador o del tenedor del cheque dado a la orden o a determinada persona, excepto si se presenta orden judicial;

2. De la fuga del librador e incapacidad declarada por autoridad pública;

3. Si el cheque apareciese falsificado, adulterado, raspado, interlineado o borrado en su fecha, número de orden, cantidad, especie de moneda, nombre del tenedor, firma del librador o le faltase cualquiera de sus requisitos esenciales;

4. Cuando el librador o el tenedor haya prevenido por escrito al librador que no haga el pago y este aviso hubiese sido recibido antes de la presentación del cheque.

GLOSA: Si el librador cae en quiebra, dice Vivante (T. lll, p. 679), el librado debe rehusar el pago porque el acreedor debe cobrar la misma suerte que los demás.

La fuga del librador o su incapacidad declarada judicialmente colocan al librado en una situación de sospecha y precaución que lo obliga a negarse al pago; no así la muerte del librador, porque sus herederos deben cumplir con las obligaciones del de “cuyus”, (Vivante, T. lll, p. 679).

SUPRESIÓN.-El Senado de la República al discutir el proyecto, suprimió la palabra: “fallecimiento”. (La Gaceta, 3 de febrero de 1914, No. 26.)

También debe rehusar el pago, el librado, cuando apareciere falsificado (667), adulterado, raspado, interlineado o borrado en la fecha, número de orden, cantidad, especie de moneda, nombre del tenedor, firma del librador o le faltase cualquiera de sus requisitos esenciales; estos requisitos son los enumerados en el Art. 631 C. C.

Asimismo, débese negar al pago el librado, cuando el librador o tenedor haya prevenido por escrito que no haga el pago y este aviso haya sido recibido antes de la presentación del cheque.

ERROR.-En el número 4 del texto se nota un error; la palabra “librador” que aparece en letra blanca en el texto debe leerse “librado”, porque es a éste a quien se le avisa para que no pague y así está en el modelo.

BLOQUEO.-Es la prohibición de pagar dirigida por el librador al librado y con el objeto de inmovilizar la provisión en manos de este, Véase Bouteron (El Cheque), p. 289.

EXCEPCIONES TEXATIVAS.-En las cuatro circunstancia señaladas por el canon legal, el librado se negará al pago. “Toda oposición, dice Bouteron, p. 286 (El Cheque) al pago, del cheque que proceda de causa diferente a éstas, no es admisible. Desde que el cheque sale de manos del suscriptor, este no puede oponerse al pago si no hay pérdida o quiebra del portador”.

El Art 686 C. C., señala el caso de falsedad o dolo, ante las cuales el librado debe negarse, también al pago del cheque.

CHEQUE SIN FONDOS.-En algunos países constituye delito el emitir un cheque sin tener fondos; en el nuestro no se cataloga como delito. Aunque se le quiera dar la característica de la estafa, no cabe porque para la existencia de este delito se requiere el apoderamiento de cosa mueble recibida previamente en forma precaria con obligación de devolver Véanse Francisco González de la Vega. Derecho Penal Mexicano, T. ll, p. 180, 2ª edición y Bouteron, “El Cheque”, p. 225.

Lyon-Caen, p. 649, Manual, expresa que la falta de fondos o provisión se debe constatar por medio de un protesto.

CONCORDANCIAS.-808 Argentina; 689, 642 inc. final, 641, 667, 695, 683, 681, 668, 636.

CONSULTENSE.- Touzaud (Efectos de Comercio), p. 149; Vivante, T. lll, p. 679; Bouteron (El Cheque), p. 281.

JURISPRUDENCIA:

A.) Sentencia de mayo de 1949, copiada en Art. 688, letra (B)

ART. 692.- En caso de falsificación de un cheque, el librado sufrirá las consecuencias:

1. Si la firma del librador es visiblemente falsificada;

2. Si el cheque tiene enmendaturas de las enumeradas en el artículo anterior;

3. Si el cheque no es de los entregados al librador, de acuerdo con el artículo 682.

GLOSA: La falsedad, que consiste en no ser cierto alguno algunos de los hechos afirmados en el documento por una persona, está prevista y penada por el Código Penal (Art. 322 Pn) donde se contempla la hecha de los casos siguientes: Contrahaciendo o fingiendo la letra, firma o rúbrica; suponiendo en un acto la intercepción de personas que no la han tenido; atribuyendo a las que han intervenido en él, declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubiesen hecho; faltando a la verdad en la narración de hechos sustanciales; alterando las fechas verdaderas; haciendo en documento verdadero cualquiera alteración o intercalación que vale su sentido, con perjuicio de alguna parte; dando copia en forma fehaciente de documento supuesto o manifestando en ella cosa contraria o diferente de lo que tenga el verdadero original; ocultando, en perjuicio del Estado o de un particular, cualquier documento oficial.

En derecho mercantil y respecto al cheque, la ley especifica los casos de falsificación, para hacer recaer sus consecuencias en el librado.

Y así, recae esa responsabilidad sobre el pago, si la firma del librador es visiblemente falsificada, esto es, que se note a la simple vista o lo que es lo mismo, que la falsificación sea burda no abarcando aquella donde exista duda sobre su identidad.

Si el cheque tiene enmendaturas en su fecha, número, cantidad especie de moneda, nombre del tenedor, firma del librador.

Y si el cheque no es de los que corresponde a la libreta de cheques que el banquero o casa comercial haya entregado al librador.

En todos estos casos, la ley pone alerta al librado para que no pague y lo hace responsable, sufriendo las consecuentes, en caso contrario.

CONCORDANCIAS.-809 Argentina; 691, No. 3; 683, 682 C. C.

CONSULTENSE.- Bouteron, (El Cheque), p. 455.

ART. 693.- El librador sufrirá las consecuencias en caso de falsificación de un cheque:

1. Si su firma en uno o varios de los cheques que recibió del librado y la falsificación, no es visiblemente manifiesta;

2. Si es firmado por dependiente o persona que use su firma, en los cheques verdaderos.

GLOSA: Pesan las consecuencias sobre el librador, dice la ley cuando la firma de éste, puesta en uno o varios de los cheques limpios que se le entregaron por el librado de acuerdo con el Art. 682 C. C.; comparada con la supuesta falsificada, no es visiblemente manifiesta la falsificación, esto es, cuando la firma está bien imitada y en cheque de los entregados en el cuaderno.

También cuando está firmado por dependiente o persona que use su firma, entendiéndose que ésta debe estar autorizada y que esté puesta en los cheques verdaderos, vale decir, de los entregados. Véase Art. 440 C. C.

Un banco no comete ninguna culpa si paga un cheque robado de manos del portador, si no tiene trazas de haber sido lavado y que no tenga apariencia de falsedad o irregularidad; el banco no tiene obligación de conocer la firma del endosante y del portador. (Sent. Cas. Req. Jun. 1924. Francia).

CONCORDANCIAS.-810 Argentina 440 y siguiente C. C.

CONSULTENSE.- Orione, T. lll, p. 171; Bouteron (El Cheque) o, 455.

ART. 694.- El cotejo de los talones de los libros de cheques producirá plena prueba, cuando se trata de justificar si la fórmula de los cheques falsificados, son o no del cuaderno del cheque del que aparece como librador.

GLOSA: Sólo cuando se trata de justificar si los cheques falsificados son o no del cuaderno que debe entregar el librado al librador (Art. 682 C. C.), el cotejo de los talones hace prueba plena.

CONCORDANCIAS.-811 Argentina; 682 C. C.

ART. 695.- Cuando solamente ha sido falsificada la firma del endosante, el librado no incurrirá en las responsabilidades señaladas en el artículo 686.

GLOSA: ERROR: El Art. 686, citado en el texto no señala ninguna responsabilidad para el librado; es el Art. 692 C. C; el que las enumera.

Por este precepto, explica Giorge, T. Vl, p. 231, se exonera al librado porque existe la serie de firmas que exige el Art. 638 y 614 C. C. nuestro pero no debe suceder así, cuando se le da parte (Art. 691, No. 4 C. C.) o el librado tiene conocimiento de la falsificación.

El librado debe pagar el cheque (686 C. C.) esa es su obligación; pero puede rehusarse si tiene sospechas de dolo o falsedad más es la firma del librador la que debe tomar en cuenta para la legitimidad, no importándole que la de los endosantes sean falsificadas.

En derecho común el pago hecho al que no es su verdadero acreedor, es nulo; en materia mercantil es diferente en vista de la seguridad del comercio. “Una sentencia del 3 de enero de 1896 conoció de este caso: Un cheque girado de España sobre casa de Londres dirigido por el tomador a su corresponsal de Inglaterra, fue robado en Paris. El ladrón se presentó a una casa de Paris en relación con Inglaterra para recibir el pago. Esta casa había recibido las instrucciones del librado de Londres antes de remesar los fondos; el pago fue reconocido como liberatorio porque el título alterado no dejaba ver nada sospechoso y el tribunal rechazó la demanda del expedidor tendiente a obtener un segundo pago”. (Véase Bouteron (El Cheque) p. 451.

CONCORDANCIAS.-812 Argentina; 686, 692, 614, No. 3; 691. No. 3 C. C.

CONSULTENSE.- Vivante, T. lll, p. 220, No. 985, Bouteron (El Cheque), p. 265.

ART. 696.- Cuando aquel contra quien se gire un cheque, rehusare pagarlo y no quisiere poner al dorso del mismo, la razón de su negativa como se prescribe en el Arto 687, el tenedor podrá hacer constar la negativa, dando fe de ella un notario o dos testigos en su defecto. Esa constancia será bastante para exigir del librador el pago correspondiente.

CONCORDANCIAS.-687 C. C.

CAPÍTULO II

DE LOS CHEQUES CRUZADOS

ART. 697.- Son cheques cruzados los que llevan líneas paralelas trazadas transversalmente a su texto, con las indicaciones escritas que autoriza este Título.

GLOSA: Los cheques cruzados o barrados, tienen por origen a la Ley inglesa de 1882.

La ley debió decir que son aquellos que llevan dos líneas paralelas trazadas transversalmente, como se establece en todas las demás legislaciones con excepción de la argentina.

En otras legislaciones los cheques cruzados no pueden ser presentados para su pago sino por un banquero y girado contra otro banquero, dando así seguridad plena al portador, en la nuestra e) girado si es banquero y el cruzado es especial (Art. 697 inc. 3º C. C.), no podrá ser pagado sino por otro banquero o por la persona designada y si es cruzado en general, el banquero sólo podrá pagarlo a otro banquero.

Dos clases de cheques cruzados, reconoce la ley patria; El cruzado en general, que es aquel que lleva líneas paralelas transversales con las palabras: no negociable; y el especialmente cruzado entre cuyas líneas transversales se lee nombre del banquero u otra persona determinada, seguida o no de la frase: no negociable. La diferencia entre ambos se establece en que en el primero no aparece el nombre de persona alguna; mientras que en el segundo se designa una persona que debe hacer el pago y en este último caso, puede llevar a no la frase: “no negociable”.

NO NEGOCIABLE.- Barclay, inglés, dice que esta frase constituye una advertencia de la cual no se prescindirá sino corriendo los riesgos; porque el que acepta un cheque así, no tiene ni puede conferir más derechos sobre este cheque que los que tenía la persona de quien lo obtuvo.

Gide (p. 366) expresa que el cheque cruzado ha sido hecho para no ser pagado nunca; sólo sirve para el pago por compensación.

El cruzado o barramiento de un cheque puede ser hecho por el librador o tenedores; esta innovación tiene por objeto atenuar los riesgos de pérdida o robo; en efecto para poder recibir el valor el portador irregular tiene que tener una cuenta en un banco de que permitirá descubrir su identidad.

CONCORDANCIAS.-819 Argentina.

CONSULTENSE.- Orione, T. lll, p. 211; Tena, T. ll, p. 390 Frederiq, T. l, p. 519.

ART. 698.- Los cheques pueden ser cruzados general o especialmente por los libradores o por los tenedores.

Es cruzado en general un cheque cuando lleva líneas paralelas transversales con las palabras: “no negociable”.

Es especialmente cruzado el cheque entre cuyas líneas transversales se lee el nombre de un banquero u otra persona determinada, seguido o no de las palabras “no negociable”.

GLOSA: El modelo que sirvió al texto, no tiene las palabras que se han puesto en letra blanca en el texto. Con el agregado de estas palabras el cheque cruzado que debería ser de banquero a banquero o contra un banquero y a favor de otro, se permite que también lo sea a favor de persona determinada, cambiando la modalidad de esta clase de cheque.

Véase lo que decimos en el comentario anterior.

CONCORDANCIAS.-824, 820, 822 Argentina.

ART. 699.- El banquero contra el cual haya sido girado un cheque cruzado en general, solamente podrá pagarlo a otro banquero.

El banquero contra el cual haya sido girado un cheque especialmente cruzado, no podrá pagarlo sino al banquero o persona designada o a otro banquero debidamente autorizado para hacer el cobro.

GLOSA: Las palabras que aparecen en letra blanca en el texto no las tiene el modelo de donde fue tomado. Véase lo que decimos en la glosa anterior.

CONCORDANCIAS.-821, 822 Argentina.

ART. 700.- El tenedor de un cheque cruzado en general, puede cruzarlo a su vez especialmente.

El tenedor de un cheque cruzado especialmente, puede cruzarlo de nuevo y especialmente a nombre de otro banquero, para depositar su importe.

GLOSA: Obarrío llama la atención de que no hay depósito en estos casos; puede haber compensación, pago, etc.

CONCORDANCIAS.-825, 827 Argentina.

ART. 701.- El banquero que pague un cheque cruzado, girado sobre su caja o paga a quien no sea banquero un cheque cruzado en general, o paga un cheque cruzado especialmente a un banquero que no sea el mismo a cuyo nombre fue cruzado, o que no sea el banquero autorizado especialmente para el cobro responderá al librador por el importe del cheque, daños e intereses.

GLOSA: Esta es la sanción que se establece para garantía del librador.

CONCORDANCIAS.-830 Argentina.

CONSULTENSE.- Orione, T. lll, p. 239.

ART. 702.- Las diferentes formas de cruzamiento autorizados por este capítulo, son parte esencial del cheque cruzado, además de los requisitos ordenados por el artículo 681.

CONCORDANCIAS.-842 Argentina.

ART. 703.- Queda prohibido borrar las paralelas y lo escrito entre ellas.

CONCORDANCIAS.-843 Argentina.

TÍTULO XIV

DE LOS VALES Y PAGARES A LA ORDEN Y DE LOS QUEDANES

ART. 704.- Los vales y pagarés a la orden son documentos mercantiles y están sujetos a las reglas de las letras de cambio, excepto en lo relativo a la aceptación.

La omisión del protesto por falta de pago no perjudica los derechos del portador contra el deudor primitivo o sus fiadores.

Los vales o pagarés que no sean a la orden, se regirán en todo por las disposiciones del derecho común, salvo lo dispuesto en el artículo 925 C.

GLOSA: El legislador, después de reglamentar el pagaré a la orden, en el Cap. XIV, Tít, Xll, insiste en este Título en dictar disposiciones referentes a esa materia. La Corte Suprema de Justicia, lo explica así: El Senado de la República al conocer del Proyecto del doctor Modesto Barrios sobre el Código de Comercio, que llego a ser ley de la República, adopte el Reglamento Uniforme de La Haya, sin fijarse que al hacerlo aparecerían dos reglamentos; para armonizarlos, debe decirse que estas disposiciones que ahora glosamos, no se contradicen con el Capítulo XlV del Título Xll del Código, desde luego que después de repetir que los pagarés a la orden son documentos mercantiles, sujeta a estos a las reglas de las letras de cambio, excepto en lo relativo a la aceptación, siguiendo uno de los sistemas adoptados, esto es, la aplicabilidad, a los pagarés a la orden de las disposiciones de las letras de cambio en lo que fuere compatible con su naturaleza; a diferencia del otro sistema que prevaleció en el Reglamento de La Haya, de enumerar taxativamente las reglas de las letras de cambio aplicables a los pagarés a la orden. Esta interpretación, es la que realmente corresponde y así lo dice explícitamente la ley al estatuir que los pagarés a la orden están sujetos a las reglas de las letras de cambio, excepto en lo relativo a la aceptación.”

De esta interpretación se afirma que es de rigor, el nombre del pagaré a la orden como denominación del título para que valga como pagaré a la orden, por el mandato del Art. 600 que lo requiere para las letras de cambio a cuyas reglas somete el Art. 704, a los pagarés a la orden.

Los pagarés que no son a la orden y los vales, se regirán por el derecho común, así lo prescribe el inciso tercero del Art. 704 C. C., al que en el Senado se le agregó la frase: “salvo lo dispuesto en el Art. 925 Código Civil”. La primitiva redacción contenía, una disposición consecuente con la doctrina del Capítulo XlV del Título Xll del C. C.; la dificultad estriba en la frase adicionada. Nótese que el Art. 925 C. dice que las letras de cambio, pagarés a la orden, hayan sido o no endosados, libranzas, acciones al portador y otras especies de trasmisión, sean las partes comerciantes o no, se prescribirán conforme el Código de Comercio o las leyes especiales. No se refiere a los pagarés que no son a la orden y antes bien, excepciona únicamente a los pagarés a la orden. De aquí que la salvedad del Art. 704, No. 3 C. C. es inocua y no puede aplicarse. De manera que los vales o pagarés que no sean a la orden, se regirán por el derecho común y prescriben a los diez años; y la prescripción de tres años es una regla especial para las letras de cambio y los pagarés a la orden. No debe dudarse que la prescripción de tres años, de que hablan los Arts. 669 y 678 C. C., es una regla especial para aquellos títulos que por ser a la orden, se trasmiten de acreedor a acreedor por endoso; de aquellos títulos que están explicita o virtualmente dirigidos, no sólo a la persona del tomador, sino a la orden de la misma, esto es, a favor de quien sea designado por el tomador o por los endosantes siguientes y que se reconoce como propietario “jure propio” del título como si hubiera sido el acreedor, desde el primer momento. (B. J., p. 9522).

La omisión del protesto por falta de pago no perjudica los derechos del portador en cuanto al deudor primitivo, como ya lo había establecido el Art. 679 C. C., ahora agrega incluyendo a los fiadores, dejando perjudicados los derechos del portador en cuanto a los endosantes, pero en los casos indicados del Art. 679, inc. 2 C.C.

MÉRITO EJECUTIVO.-La falta de protesto por falta de pago, no perjudica los derechos del portador contra el deudor primitivo o sus fiadores y como suscriptor del pagaré a la orden, queda obligado como el aceptante de una letra de cambio (Arts. 679, 626 C. C. y 1688, No. 3 Pr.); basta el reconocimiento de la firma del suscriptor para que preste mérito ejecutivo. (Véase Orione, p. 35, Der. Comercial. Letra de Cambio, Cheques y demás Papeles de Comercio, así mismo Pront. de Ejecutorias, T. X, p. 237).

CONCORDANCIAS.-669, 626 C. C.

CONSULTENSE.- Pront. de Ejec. de México, T. Xlll, p. 502. T. X, p. 237.

JURISPRUDENCIA:

A.) Sent. del B. J., p. 9522, trascrita en el cuerpo de esta cosa;

B.) En nuestra legislación el Art. 1688 Pr. establece que las letras de cambio, libranzas, vales y pagarés a la orden, prestan mérito ejecutivo contra el librador o endosantes si fueren protestados en tiempo previo reconocimiento del respectivo responsable, empero los cheques no son susceptibles de aceptación ni de protesto bastando para exigir el pago a los endosantes o librador, la negativa puesta al dorso del documento por el librado, (B. J., p. 11218).

C.) Los quédanes se reputan documentos de depósito mercantil cuando son entre comerciantes y por operaciones de comercio, aunque no se exprese esta circunstancia; pero cuando no reúnen estas circunstancias, aunque en ellos se exprese que el dinero o los efectos se dejan a título de depósito, son simples pagarés a la orden, salvo cuando fueren emitidos por una institución de crédito o cuando se pruebe por otros medios legales la certeza del depósito. Para el caso “sub judice”, debe decirse, por no reunir los requisitos señalados, que el documento es un simple pagaré a la orden trasmisible por endoso y al que le son aplicables las reglas relativas a la letra de cambio, excepto en lo relativo a la aceptación. Como el quedan de autos no contiene ningún plazo para su vencimiento, lo que significa que es título a la vista, pagadero a su presentación, debió presentarse al pago en los plazos legales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un cierto plazo vista; según eso, el quedan a la orden debió presentarse dentro de los seis meses de su fecha, siendo los endosos posteriores, tardíos y por lo tanto estos endosos equivalen a cesiones ordinarias y no sustraen, al último endosado de las excepciones referentes a los endosantes anteriores. (B. J., p. 6875).

D.) Los vales y pagarés que no sean a la orden, se rigen por el derecho común en cuanto a prescripción y los que sean a la orden por el Código de Comercio. (B. J., p. 4053).

ART. 705.- Los quédanes entre comerciantes y por operaciones de comercio, se reputan documentos de depósito mercantil, aunque en ellos no se exprese esta circunstancia.

Sin estos requisitos los quédanes, aunque en ellos se exprese que el dinero o los efectos a que se refieren, se dejan a título de depósito, son simples pagarés a la orden, salvo cuando fueren emitidos por una institución de crédito o cuando se pruebe por otros medios legales, la certeza del depósito.

GLOSA: Los quédanes son siempre documentos mercantiles y no necesitan tener los requisitos del pagaré a la orden ni ser a la orden para poder endosarse. Si no indican vencimiento, son pagaderos a la vista, esto es, deben presentarse para su pago (632 C. C.)

El doctor Modesto Barrios, autor del Proyecto de este Código dice que se conoce en el comercio con el nombre de “quedan” a la constancia que se da de tener a la orden de una persona una cantidad de dinero para pagársela a su presentación. Regularmente no tiene plazo y todavía agrega, su origen es la costumbre entre comerciantes de suplirse fondos, en caso de urgencia, para devolverlos dentro de horas y a más tardar, el día siguiente.

Si el quedan carece d plazo para pagarse, es natural suponer que debe pagarse a su presentación (678 C. C., B. J., 5301 copiada en el Art. 600, letra A.) y en tal caso debe fijarse ese plazo en la forma legal; empero si el quedan contiene una cláusula, v, gr. “esta suma la pagaré en mensualidades”, que desvirtúe la naturaleza del quedan, ya este documento no es tal, porque no hay cantidad que deba pagarse a la presentación, ni dentro de horas, será un simple pagaré o más bien una obligación civil.

CONCORDANCIAS.-640 y siguientes C. C.

JURISPRUDENCIA:

A.) Según el Art. 705 C. C., si los quédanes son entre comerciantes y por operaciones de comercio, se reputan documentos de depósito mercantil, aunque no se exprese que es un depósito; pero si no es entre comerciantes, o por operaciones de comercio, serán tenidos como pagarés a la orden, salvo cuando fueren emitidos por una institución de crédito o cuando se pruebe por otros medios legales la certeza del depósito; luego los quédanes siempre son documentos mercantiles y al disponer dicho artículo que sean tenidos como pagarés a la orden, no ha querido exigir que el quedan tenga los requisitos del Art. 676 C.C.; le son aplicables, por tanto, al quedan las disposiciones de los Arts. 609, 612, 615, 618 y 678 C.C., referentes al endoso y sus efectos, y por consiguiente, no puede sostenerse legalmente que el documento no ha podido ser negociado por endoso, sino por medio de una cesión de crédito. (B. J., p. 11899).

B.) Estando basada la demanda en quédanes a la orden cuya naturaleza mercantil no ha sido impugnada, la acción está prescrita, pues de las fechas del vencimiento ha trascurrido el de la prescripción de estos documentos. (B. J., p. 8380).

C.) Sentencia del B. J., p. 5301, copiada en Art. 600 letra (A);

D.) Sentencia del B. J., p. 6875, copiada en Art. 704, letra (C).

TÍTULO XV

DE LAS CARTAS DE CRÉDITO

ART. 706.- Cada orden de crédito es un documento que da un comerciante en favor de otra persona y contra otro comerciante, para que le entregue el dinero que le pida hasta cierta cantidad determinada y dentro de un plazo señalado expresamente.

GLOSA: ERROR: La palabra que aparece en letra blanca en el texto, está errada, debe leerse “Carta”, según se desprende del modelo mexicano y de la redacción misma, puesto que el canon legal lo que hace es definir la carta orden de crédito.

CARTA ORDEN DE CRÉDITO.-Con el fin de asegurarse de tener a su disposición sumas que puedan ser necesarias, los clientes de un banquero se hacen dar una apertura de crédito. Se entienda por esto, una promesa de préstamo, por la cual una persona (el acreditante, que a menudo es un banquero) se obliga a tener ciertas sumas a disposición de otro (el acreditado). En general, el maximun de estas sumas y el plazo en el cual pueden ser demandadas por el acreditado al acreedor, son fijadas por el contrato. Cuando la realización de la apertura del crédito tiene lugar en provecho del acreditado, este se hace prestado y el acreedor se vuelve prestador (Lyon-Caen, Manual, p. 663).

La apertura de crédito, dice Frederiq, (T. l, p. 500) es una promesa de préstamo, por la cual el banquero (acreditante) se compromete a poner cierta suma de dinero a la disposición de su cliente (acreditado); mientras que éste se compromete a reembolsar el monto de los anticipos de los cuales se ha beneficiado. El préstamo se realizará a medida que el cliente haga uso. El crédito se limita en el tiempo y en la suma, en este sentido, que no es sino durante el período previsto que el cliente puede disponer de todo o parte de la suma estipulada. Lo más común es que la apertura del crédito vaya acompañada de una cuenta corriente. Generalmente el banquero, además del interés, estipula una comisión por la apertura del crédito y otra en proporción de los fondos que efectivamente el cliente dispone. El crédito puede garantizarse con hipoteca, con fianza, con valores en bolsa o con documentos.

El crédito concedido al destinatario de mercaderías expedidas pero aun no recibidas, se abre generalmente por medio de una prenda que se da, realizada por la entrega de documentos. Un comerciante de Gantes, compra algodón en América. Invita a su vendedor Y, de Texas a que reciba el precio por medio de una letra de cambio librada contra el banquero A. de Gantes. Este abre a Y, un crédito por el monto de la letra; esta apertura se encuentra garantizada por una prenda, puesto que el banco, del conocimiento de la póliza de seguro. Estos documentos dan derecho a la entrega de la mercancía y a la indemnización eventual del seguro.

El crédito contra documentos puede ser simple o confirmado, Simple es cuando el banquero no se compromete expresamente con el vendedor a pagar. El banquero A. rehusará pagar si el comprador X. se hace insolvente; bajo este régimen, el vendedor corre el riesgo de ver el precio de compra quedar sin pago.

La práctica de crédito confirmado se usa las ventas marítimas (especialmente en la venta CIF o CAF). El vendedor-exportador ruega al comprador-importador le procure el compromiso que tome un banquero de pagar el precio de la venta. El banquero asume esta obligación abriendo un crédito confirmado en beneficio del vendedor. El banquero toma la obligación directa de pagar, notificándolo al vendedor Y, que el crédito aceptado fue abierto. La promesa del banquero se da en dos formas diversas: El banco puede obligarse a pagar al contado (con un cheque o una letra a la vista), se dirá entonces que el crédito es por pago o en caja. Puede comprometerse también a aceptar los efectos que el exportador librará contra él; el crédito será entonces pro aceptación. Puede el banco todavía comprometerse expresa e irrevocablemente a pagar al vencimiento de la letra que el vendedor (o todo endosante ulterior) le presentará.

El crédito confirmado será documentario, cuando el compromiso del banco está subordinado a la entrega de los documentos de expedición, mientras que será privado de esta garantía si su ejecución depende únicamente de la observación de tal o cual cláusula, por ejemplo, de la presentación, de la factura por el exportador. En el segundo caso, el compromiso del banco no está garantizado por los documentos. El crédito es trasmisible, cuando el banco reconoce al exportador el derecho de trasferir a un tercero el crédito que posee.

NATURALEZA JURÍDICA DEL CRÉDITO CONFIRMADO.-El crédito confirmado da nacimiento a convenciones jurídicas distintas.

A,) Entre el vendedor-exportador y el comprador-importador existe un contrato de venta ordinario. Una de las cláusulas esenciales de la convención es que el comprador debe procurar un crédito bancario confirmado, la no observancia de esta condición puede conducir a la resolución de la venta. El vendedor invocando la excepción “non adimpleti contractus”, podrá rehusarse a embarcar las mercancías, tanto tiempo como el comprador no cumpla con su obligación de suministrarle el crédito prometido.

b.) Entre el banquero y el comprador-cliente nace una convención por la cual el banco se compromete a abrir un crédito a favor de tal exportador que designará el cliente. Los derechos y obligaciones del banquero frente a frente del comprador se determinan según las cláusulas particulares del contrato existente entre ellos.

c.) Entre el vendedor y el banquero existe una convención diferente de los dos primeros contratos. Para la apertura del crédito confirmado, el banquero se compromete, personalmente e irrevocablemente, frente a frente del exportador a pagar el precio de la mercadería (o a aceptar la letra). El portador podrá ejercer su derecho de crédito desde que se establece que las condiciones a las cuales el banquero ha subordinado su obligación, se encuentran realizadas. Así si el banquero ha prometido arreglarse contra la entrega de documentos, deberá pagar desde que los documentos, regulares le han sido presentados, aunque las dificultades se presenten después de la apertura del crédito, entre el vendedor y el comprador.

El banco habiéndose comprometido personalmente frente a frente del exportador, no podrá tomar en cuenta las oposiciones que le haga el comprador, su cliente.

Hay dos especies de apertura de crédito, dice Ángel Caso (Derecho Mercantil, p. 331). La apertura de crédito simple y la apertura de crédito en cuenta corriente. El importe del crédito es el límite de bienes hasta el cual puede disponer el acreditado; dicho límite o importe puede no estar fijado, estar en posibilidad de fijarlo o bien estar fijado de una manera precisa. El acreditado tiene derecho, salvo convenio en contrario, para disponer de su crédito por documentos a la vista; si el contrato así lo estipula, el acreditado está obligado a aceptar u otorgar letras, a suscribir pagarés, a prestar su aval, a ser endosante o a suscribir cualquier otro título, por cuenta del acreditado, lo cual trae consigo la disminución consiguiente del crédito, si no se ha estipulado otra cosa.

DADOR.- Se denomina así a aquel que da el crédito: TENEDOR: al beneficiario del crédito; y PAGADOR: al que paga el crédito al tenedor.

QUIEN RECIBE LA ORDEN NO SE OBLIGA PARA CON EL BENEFICIARIO.-La Corte Suprema de México, ha dicho: la entrega de una carta orden no constituye legalmente un pago. Esos documentos, por su naturaleza, no son efectos de comercio que puedan, como la letra de cambio, sustituir, en ciertas consideraciones, a la moneda. La carta orden no es más que un mandato de pago, mediante el cual no se opera sustitución de deudor pues el que recibe la orden ningún compromiso contrae con los beneficiarios de la carta, y el nexo jurídico solo existe entre estos y el que la expidió sin que los beneficiarios se encuentren capacitados para exigir el cumplimiento de la orden; de modo que cuando un vendedor acepta de aquel a quien vende una carta de crédito, la obligación del comprador no queda extinguida, sino que sigue siendo el principal y único obligado para con el vendedor ya que aquel, a quien dirige la carta orden, solo tiene ligas jurídicas con él. La circunstancia de que aquel a quien se dirige la carta orden, declare a los beneficiarios que ha recibido instrucciones de su mandante de poner a disposición de aquellos determinada suma, no importa la aceptación de un giro, puesto que no se trata de una letra de cambio o libranza, y la sola expresión que ha tomado conocimiento de la orden que la carta contiene, está muy lejos de constituir una sustitución de deudor, único caso en el que podría estimarse que la obligación contraída por el que expidió la orden, no se ha extinguido. Aun en las letras de cambio, para que el beneficiario pierda su acción contra el girador, es necesario que la letra se perjudique por falta de presentación, de protesto o de la notificación de éste, pero aun así, el girador tiene que probar que estaba hecha la provisión de fondos para el pago en la fecha del vencimiento. (Pront. de Ejecutorias de México, T. lll, p. 269, 270.)

Puede el dador de un crédito rehusar cumplir su compromiso, revocar el crédito abierto?

Aunque parecería que no puede rehusar el cumplimiento de su contrato, sin incurrir en responsabilidad, la influencia preponderante, en esta materia de la “intuitus personae” decide la cuestión; es en consideración a la solvencia del acreditado, al conocimiento de los recursos actuales de éste que asegura el reembolso de los anticipos, que el dador abre el crédito; por consiguiente, “en lógica y equidad, se admite que el dador puede rehusar la realización del crédito cuando desaparecen, la persona del acreditado o la confianza en él depositada (André Jack Apertura de Crédito. Revue de Droit, 1933, p. 19).

Pero esta regla no rige en la apertura de crédito a favor de un tercero. Antes el banquero acreedor no se encontraba comprometido directamente y de manera autónoma hacia el tercero vendedor; no era responsable sino con relación a su cocontratante, el comprador dador de órdenes y el giro que podía enviar al vendedor no tenía sino un valor de aviso. Este crédito no confirmado o evocable, no es tan usado como el confirmado. La característica de éste consiste en que el banquero acreedor se compromete directamente hacia el comprador, naciendo en provecho de éste último derecho propio y autónomo, separado de las influencias disolventes del contrato de venta así como del acuerdo que interviene entre el banquero y el comprador; el acreedor debe pagar o aceptar y no conoce otras condiciones que las estipuladas en la apertura del crédito mismo, en particular, las relativas a la regularidad de los documentos.

El crédito simple desaparece con la persona; los derechos no son trasmisibles ni entre, sus herederos deben reembolsar los anticipos, pero no pueden continuar.

Por regla general el crédito confirmado no es trasmisible sin en virtud de cláusula expresa; sin embargo debería serlo.
En el comercio marítimo, el vendedor exportador que desea se pague inmediatamente, antes de la llegada de la mercadería al puerto de importación, puede girar una letra documentaria contra su comprador. Para zanjar las dificultades, el vendedor le pide al comprador le consiga una aceptación de un banco, la que se realiza por el mecanismo de la apertura de un crédito documentario, confirmado o no; a la solicitud del comprador, su banquero abre o hace abrir por su corresponsal en el país de exportación, un crédito realizable por pago contra documentos representativos de la mercadería. Hay por lo menos en apariencia, desde el punto de vista de contabilidad y bancario, una nueva apertura de crédito, pues que el comprador, como el acreditado en la apertura de crédito simple, puede en los límites de cierto tiempo y de suma determinada, usar o no, a su agrado, del crédito abierto, una apertura de crédito establecido a favor no del estipulante de la convención sino de un tercero, cocontratante del estipulante. (André Jack.)

La apertura de crédito es irrevocable, dice Jean Brethe, en Revue du Droit Bancaire, Julio 1924, Año 4º , de parte tanto del acreditado como del banquero a causa del compromiso que éste ha contraído directamente con el beneficiario. Como esta forma de crédito comprende una obligación formal del banquero que abre el crédito, no se tomará en cuenta, por esté de ninguna modificación o anulación de un crédito confirmado sino con el doble consentimiento del dador de la orden y del beneficiario. Cuando la apertura del crédito es simple, el beneficiario directo, es el acreditado quien designa a su agrado tal o cual de sus acreedores al banquero para aprovechar el crédito. El acreditado puede prevalerse sucesivamente ante todas las personas con esto a contratar, atribuir el beneficio exclusivo del crédito a uno de ellos con detrimento de los demás, que no pueden reclamar al banquero puesto que son terceros con relación al contrato de apertura de crédito. Por la confirmación al contrato, el banquero se obliga hacia una persona determinada, no debe seguir las órdenes de su cliente que cesa de ser amo de la afectación del crédito y el beneficiario, está seguro de obtener su pago. El banquero violaría su obligación y sería responsable si anulara el crédito o cambiara su destinación en perjuicio de aquel a quien él ha enviado la carta de confirmación.

LEY DE EQUIVALENCIAS DE CAMBIOS.-(6 de abril de 1949). En el Art. 48 de esa ley se dispone que ningún comerciante o industrial podrá retirar sus depósitos sin antes haber cancelado el pedido y la Carta de Crédito respectivos. Sólo en caso de que se haya cancelado un crédito a la Carta de Crédito, la Gerencia del Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua con instrucciones de la Comisión, ordenará al Banco respectivo la devolución correspondiente.

CONCORDANCIAS.-564 México; 3684 C.

CONSULTENSE.- Fredericq, T. l, p. 500; Thaller, p. 919 Lyon-Caen, Manual, p. 668; Gay de Montella, T. lll, p. 120; Ángel Caso, p. 336; Pront. de Ejec. de México, T. lll, p. 269.

ART. 707.- La carta de crédito no puede extenderse ni al portador ni a la orden, sino en favor de determinada persona, la cual está obligada a probar su identidad, si el pagador lo exigiere.

GLOSA: No es al portador ni a la orden, esto es, no puede trasmitirse por endoso. Debe ser a favor de determinada persona la cual debe probar su identidad ante el pagador, si este lo exigiere. Véase lo dicho en la glosa anterior.

CONCORDANCIAS.-565 México.

ART. 708.- Una vez entregado al tenedor el máximum de la cantidad señalada en a carta de crédito, o cumplido el plazo que en ella se fija, pierde su validez.

ART. 709.- Las cartas de crédito no se aceptan, ni son protestables, en todo ni en parte; ni los tenedores tienen derecho alguno contra las personas a quienes van dirigidas, si no las cumplieren total o parcialmente.

GLOSA: Se estima que la carta orden de pago, es un mandato de pago y no un pago propiamente legal; los beneficiarios no pueden exigir el cumplimiento de la orden.

CONCORDANCIAS.-567 México.

ART. 710.- Tampoco tendrá el tenedor de una carta de créditos derecho alguno contra el comerciante que se la dió, sino cuando haya dejado en su poder su importe, lo haya afianzado o sea su acreedor por esa cantidad; pues en estos casos le será responsable de su importe y de los daños y perjuicios causados, a no ser por la quiebra del comerciante a quien haya sido dirigida, siempre que el que la firma ignorase tal quiebra en la época en que la entregó.

GLOSA: Las cartas de crédito, dice el derecho común (Art. 3684 C.) no se reputan fianzas, sino cuando el que las hubiere dado declarase expresamente que se hacía responsable por el crédito.

CONCORDANCIAS.-568 México; 3684 C.

ART. 711.- Si solamente se cumpliere en una parte la carta de crédito, a ésta se aplicarán relativamente las prescripciones anteriores.

CONCORDANCIAS.-569 México.

ART. 712.- El dador de una carta de crédito queda obligado al pagador por la cantidad que éste hubiere entregado en su virtud, siempre que no haya excedido de la fijada en la carta, ni haya hecho el pago después del plazo señalado en ella.

GLOSA: El contrato es entre el dador y el pagador, quedando aquel obligado dentro de los términos del contrato. (Art. 706 C. C.)

CONCORDANCIAS.- 570 México; 706 C. C.

ART. 713.- Si el tenedor de una carta de crédito no ha depositado su importe, lo ha afianzado o no es acreedor por él del dador, éste puede, en cualquier tiempo, dar contraorden al pagador.

GLOSA: Esta facultad de dar contra orden se explica porque el contrato subsiste entre el dador y el pagador. Véase lo dicho en el comentario al artículo 706 C. C.

CONCORDANCIAS.-571 México.

ART. 714.- El tenedor de una carta de crédito está obligado a cubrir al dador la cantidad que haya percibido, el cambio de dinero si lo hubiere y el interés pactado, o el legal si no existe pacto.

GLOSA: El interés legal será igual a la tasa de interés que las instituciones bancarias podrá cobrar en sus operaciones de crédito de acuerdo con lo establecido en el Art. 128 de la Ley del Banco Nacional de Nicaragua, el que señala la forma en que se establece.

CONCORDANCIAS.- 572 México.

ART. 715.- El tenedor de una carta de crédito que recibiere su importe total o parcial, deberá entregarla al pagador con el recibo correspondiente.

CONCORDANCIAS.-573 México.

ART. 716.- Si el tenedor no hubiere hecho uso de ella dentro del plazo que fije, la debe entregar al dador, o en su defecto, una constancia de la persona contra quien iba dirigida; y mientras no lo verifique, tiene obligación de afianzar o depositar su importe.

CONCORDANCIAS.-574 México.

ART. 717.- Pueden darse cartas de créditos para que se entreguen al tenedor mercancías y otros valores; en este caso, las obligaciones respectivas se computarán por el precio de esos valores o mercancías.

CONCORDANCIAS.-575 México.

TÍTULO XVI

DE LOS EFECTOS AL PORTADOR

ART. 718.- Los papeles al portador serán transmisibles por la simple entrega, y el portador podrá ejercer los derechos que le corresponderían si hubiesen sido redactados a su nombre individual.

GLOSA: El poseedor de un título al portador ejerce su derecho como en un crédito autónomo asumido directamente por el emisor hacia él; no puede, el emisor, oponer, ninguna excepción que atañe al primer tomador.

CONCORDANCIAS.-742 Argentina.

CONSULTENSE.- Orione, T. l, p. 39; Vivante, T. lll, p. 696 Giorgi, T. Vl, p. No. 235.

ART. 719.- Los títulos de renta pública emitidos por la nación o las municipalidades y los emitidos por cuenta o autorización de los poderes públicos, sociedades o empresas particulares, deberán estar redactados, numerados e impresos de acuerdo con las leyes, decretos, ordenanzas o estatutos que los autoricen.

Las obligaciones y condiciones de pago establecidas por las emisiones serán claramente expresadas en ellos, con trascripción al dorso, de la parte de los textos legales, decretos, ordenanzas o reglamentos que los hayan creado.

La omisión de esta circunstancia obliga a los emisores al pago de los daños e intereses que causaren.

GLOSA: INSCRIPCIÓN. Deberán inscribirse las escrituras o actas en que se disponen emisiones de acciones, cédulas y obligaciones de toda clase de sociedades, o emisiones de billetes de banco Véase Art. 100 de la Ley del Banco Nacional de Nicaragua.

BILLETES DE LOTERIA.-Los billetes de lotería no son títulos de crédito porque se refieren a una cantidad determinada; el derecho no va incorporado al billete, sino después del vencimiento cuando hay una correspondencia entre el número del billete y el número premiado. (Sraffa y Bolaffio.)

NO HAY REIVINDICACIÓN.- Los billetes al portador no pueden reivindicarse quedándole al perjudicado el derecho de ser indemnizado de su valor por la persona responsable con prueba de su mala fé, esta es, que sabía la procedencia ilícita del título al portdor. (Viada Código Penal). Véase Art. 1438 C.

Los pagarés en blanco, sin nombre del titular equivalen a billetes al portador. (Segovia).

CONCORDANCIAS.-744, 743, 745 Arg.; 368 C. C.

ART. 720.- Deben contener también dichos títulos una enumeración y las enunciaciones esenciales que las leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos hayan dispuesto para garantizar los derechos de los tenedores.

Si alguna de estas circunstancias faltaren, los emisores incurrirán en las responsabilidades establecidas en el artículo anterior.

CONCORDANCIAS.-745 Argentina.

ART. 721.- Los títulos o papeles al portador no estarán sujetos a reivindicación, si hubiesen sido negociados en bolsa o con intervención de corredor.

Sin embargo, quedarán a salvo los derechos y acciones legítimo propietario contra el vendedor u otras personas responsables según las leyes por los actos que le hayan privado de la posesión y dominio de los efectos vendidos.

GLOSA: la ley exime de reivindicación a los títulos al portador cuando estos hubiesen sido negociados en bolsa o con la intervención de un corredor, siguiendo la tesis establecida por el Art. 1443 C. que prescribe que será reembolsada la persona de precio que hubiere pagado por la cosa si la hubiere adquirido en una venta pública, con otras iguales o en casa de venta de semejantes. Sin embargo, la ley no despoja al legítimo propietario de las acciones contra aquellos que lo hayan privado de su dominio y posesión de los efectos vendidos. (Viada T. III, p 7, Código penal). (Laurente, T. XXXII, p 609).

CONCORDANCIAS.-617 México; 733 C. C.; 1438, 1443 C.

ART. 722.- El tenedor de un efecto al portador tendrá derecho a confrontarlo con sus matrices, siempre que lo crea conveniente.
CONCORDANCIAS.- 618 México; 33 C.C.

TITULO XVII

DEL ROBO, PÉRDIDA O INUTILIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS DE CRÉDITO AL PORTADOR O DE LA FALSIFICACIÓN DE LOS MISMOS

ART. 723.- Los tenedores de documentos o títulos de crédito al portador estarán obligados a observar todas las precauciones necesarias para su conservación, y sufrirán las consecuencias de su pérdida, robos, estafa, abusos de confianza y destrucción parcial o total, si fuese comprobada la inobservancia de esta disposición.
GLOSA: aquel que de buena fé adquiere la propiedad y la posesión de un título al portador, puede rechazar como una vejación inmerecida, la acción del propietario. Basta que el adquirente ignore el vicio de la posesión de su vendedor para que a su turno sea protegido en su adquisición. Si al contrario, el adquirente conocía la mala fé de su vendedor, el no puede rechazar la reivindicación del propietario.

El propietario que reivindica debe probar el elemento objetivo de su acción en reivindicación, el robo sufrido y el elemento subjetivo, la mala fé del poseedor actual consistente en que conocía o debía conocer el vicio de la posesión; en cambio corresponde al poseedor, probar que uno de los poseedores posteriores al robo ha purgado este vicio por su buena fé. (Vivante, .III, p 736).

OBSERVAR LAS PRECAUCIONES.- Es obligación de los tenedores de títulos al portador observar las precauciones necesarias para la conservación; de otra suerte, sufren las consecuencias de la pérdida, robos, estafas, abusos de confianza y destrucción, sí fuese comprobada la inobservancia.

ABUSO DE CONFIANZA.- Este es un delito que está previsto y penado en la legislación extranjera, de donde fue tomado este canon que ahora glosamos; corresponde al delito de estafa, más o menos.

CONCORDANCIAS.- 476 Arg.; 1436, C.; 504, 721 C. C; 505, Nº. 11, 12 Pn.

CONSULTENSE.- Vivante, T. III, p. 727; Supino, p 137; Lyon-Caen, T.II, Part. la., p 541, 543.

ART. 724.- el propietario desposeído, sea cual fuere el motivo, podrá acudir ante el Juez competente del lugar en que se halla el deudor, para impedir que se pague a la tercera persona el capital, los interese o dividendos vencidos o por vencer; así como también para evitar que se trasfiera a otro la propiedad del título o para conseguir que se le expida un duplicado.

GLOSA: DUPLICADO: Cuando el capital de una acción o de una obligación no es aun exigible, el portador desposeído puede desear tener un duplicado de su título; es posible que quiera vender sus acciones u obligaciones y su negociación es imposible sin título que pruebe la existencia de sus derechos; pero como es peligroso para la sociedad deudora que circulen dos ejemplares del mismo título, la ley toma precauciones (Lyon-Caen, T. II, Part. Primera, p 544). Son tres cosas las que puede pedir el propietario: que impida que se pague a la tercera persona; que se evite la transferencia de la propiedad del título y que se expida un duplicado.

CONCORDANCÍAS.- 620 México.

CONSULTENSE.- Houpin. T. I, p 523; Lyon-Caen. T. II, part. Primera, p 544.

ART. 725.- En la denuncia que el propietario haga al juez, deberá indicar el nombre, la naturaleza, el valor nominal, el número, si lo tuviere y la serie de los títulos; y, además, si fuere posible, la época y el lugar en que vino a ser propietario y el modo de su adquisición; la época y el lugar en que recibió los últimos intereses o dividendos, y las circunstancias que acompañaron a la desposesión.

CONCORDANCIAS.- 621 México.

ART. 726.- El juez mandará publicar la denuncia, en el periódico del departamento, si lo hubiere, y en su defecto, en el periódico oficial, y dará conocimiento de ella a la oficina emisora del título para los efectos del artículo siguiente.

GLOSA: CARTELES: Según la ley de 8 de julio de esta publicación debe hacerse en La Gaceta, Diario Oficial.

ESPECIE DE EMBARGO.- Orione, (T. II, P 119) opina que esta medida que otorga la ley, es una especie de embargo.

VALOR DEL ROBO.- Una sentencia mexicana (Pront, de Ejec, de México, T. IX, p 115., declara que en los robos de letras de cambio, el valor de ella no es el que indica el documento, el que dan los peritos.

CONCORDANCIAS.-1445 C.
ART. 727.- Inmediatamente después de notificada la denuncia, el emisor procederá a verificar la propiedad de los títulos o cupones alegada por el denunciante, y si resultare comprobada, se publicará un aviso en dos diarios locales o en su defecto, de cualquiera otra ciudad de la República, declarando provisionalmente nulos dichos títulos; y se dará al interesado un certificado provisional que después de dos años será cambiado por un título definitivo.
Este certificado producirá los mismos efectos legales y comerciales que el título originario, si durante dicho término no se hubiere presentado un tercero opositor; pero sujeto a las restricciones siguientes:

1. Si hubiere de exigirse intereses o dividendos vencidos o por vencer, el desposeído pedirá al Juez la autorización correspondiente, la cual se acordará si se presta caución bastante y extensiva al importe de las anualidades exigibles, y además, al doble valor de la última anualidad.

2. Si el denunciante no quisiera o no pudiere prestar la caución, podrá obligar a la compañía o particular deudores, a que verifiquen el depósito de los intereses o dividendos vencidos o del capital exigible.

GLOSA: Notificada la denuncia, el propietario comprobará el dominio de los títulos; se publica en el Diario Oficial y se declaran, provisionalmente nulos dichos títulos, dándose un certificado provisional que durará dos años, al cabo de los cuales se cambia por uno definitivo. El certificado provisional produce los mismos efectos que el perdido, si nadie se ha presentado reclamando, pero con estas limitaciones: Para recibir intereses se requiere permiso del Juez y caución y si no se presta ésta, se le podrá obligar a la compañía que haga el depósito de los intereses o dividendos vencidos del capital exigible.
Houpin (T.I, p 524, 525) dice que en presencia de un tercero portador de mala fé o que sea el mismo el autor de la desposesión, es necesario tener en cuenta si la negociación es anterior o posterior a la publicación de la denuncia. Si se trata del primer caso, se aplicarán las reglas del Código Civil; en consecuencia la negociación será válida y salvo el caso de pérdida como consecuencia de una estafa o abuso de confianza, la reivindicación sería permitida durante el plazo legal contra el poseedor de buena fé. Al contrario, si la negociación es posterior, quedará sin efecto frente a frente del opositor, el cual se verá obligado a reivindicar su título durante treinta años, sin someterse a ninguna acción de restitución; en cuanto al tercer portador, no tendrá recurso contra su vendedor a menos que establezca que el reinvidicante no tenía derecho a la oposición porque no era propietario del título.
CARTELES.- La ley de 8 de julio de 1931, exige que la publicación se haga en el periódico La Gaceta, Diario Oficial.

CONCORDANCÍAS.- 750 Arg.; 625 México.

CONSULTENSE.- Houpin, T. I, p 524, 525, 527.

ART. 728.- Pasados dos años el Juez con vista del título definitivo, nuevamente expedido, declarará cancelada la caución que se hubiese dado y mandará entregar al propietario las sumas que estuviesen depositadas.

ART. 729.- Si se presentare un tercer poseedor, la compañía o particular deudores lo harán saber inmediatamente y por escrito al autor del reclamo y al Juez que conociere de la denuncia.

En tal caso, los dividendos o intereses vencidos o por vencer o el capital si llegare a ser exigible, serán de orden del Juez depositados en un banco o casa de comercio en su defecto, hasta que no se dicte sentencia firme sobre el particular.

CONCORDANCIAS.- 759 Argentina.

ART. 730.- En todos los casos en que sea plenamente justificada la destrucción de un título, ante los emisores, estos tienen la obligación de expedir duplicados publicando avisos.

CONCORDANCIAS.- 763 Argentina.

ART. 731.- La desposesión, por cualquier causa, de un billete de banco, no autoriza a exigir otro en su lugar.
El billete parcialmente destruido será cambiado con arreglo a las leyes y reglamentos del banco emisor.

GLOSA: BILLETES DE BANCO: La destrucción de los billetes de banco no da lugar a un duplicado, lo mismo sucede con títulos de la deuda pública (Vivante, T. III, p. 715); esto tiene por fundamento la ley especial que no admite otro reemplazo sino para aquellos billetes usados o deteriorados, favoreciendo a los emisores con la no presentación de esos billetes destruidos.

SERAN CAMBIADOS.- Por esta ley (Art. 737, inc, 2. C. C,) el billete parcialmente destruido debe ser cambiado; sin embargo un Decreto Ejecutivo (23 de Enero de 1942), expresa:

“Los billetes de circulación legal en la República que hubieren sufrido daño en el curso del uso por el público serán cambiados con sujeción a las siguientes reglas:

a) Cuando el cuerpo del billete muestre sus dimensiones completas, sin injertaciones y añadiduras de otro, aunque dentro de su propio cuerpo haya rasgaduras o vacios usados por apolillamiento, corrosiones, quemaduras o defectos por enmohecimiento, siempre que se puedan identificar el valor y dos de las tres firmas que autorizan su circulación y, por lo menos, una numeración de su registro y la serie a que pertenece.

b) Cuando el cuerpo del billete sea presentado en las mismas circunstancias señaladas, pero con las dos numeraciones de su registro y sólo con una de las tres firmas que autorizan su circulación pudiéndose identificar la serie y el valor que le corresponde.

d) Cuando lo destruido fuera mayor de las tres décimas partes de sus dimensiones completas, si se presenta prueba documentada satisfactoria con declaración jurada ante el Juez del Distrito de lo Civil de la respectiva jurisdicción, que la destrucción obedeció a casos de emergencia o de fuerza mayor, como incendio, naufragio, inundación, etc., siempre que el tamaño del billete mutilado sea más de la mitad del billete completo. El Consejo Directivo del Departamento de Emisión del Banco de Nicaragua se pronunciará en última instancia respecto de la calidad de la prueba aducida.

Los billetes dañados que por cualquier motivo se presenten a las oficinas fiscales o del Banco Nacional sin reunir los requisitos exigidos por la presente reglamentación, serán considerados como de ningún valor y decomisados. Los billetes decomisados deberán ser enviados al Departamento de Emisión del Banco.

Por Decreto Ejecutivo de 3 de marzo de 1943, se modificó el anterior Decreto diciendo:

“Los billetes dañados que por cualquier motivo se presenten a las oficinas fiscales o del Banco Nacional de Nicaragua, sin reunir los requisitos exigidos por la presente reglamentación o los que hubieren sido usados para escribir sobre ellos leyendas o dibujos de cualquier clase serán considerados como de ningún valor y decomisados. Los billetes decomisados, deberán ser enviados al Departamento de Emisión del Banco Nacional”.

Estos dos Decretos no pueden modificar el Art. 731 C. C, ahora glosado que prescribe que aun los billetes destruidos, no digamos los dañados, deben ser canjeados; tesis que sostiene la Ley Max. Ley Banco Nacional de Nicaragua, Art. 106), cuando establece que los billetes deteriorados deberán ser canjeados, siempre que el deterioro no impidiere su identificación.

Lo mismo preceptúa la Ley Monetaria (Ley Max.) en su Art. 18; “Los billetes rotos, quemados o estropeados serán cambiados por el Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, siempre que el deterioro que hubiere sufrido un billete, no impidiera su clara identificación”.

Y no podía ser de otra manera, porque el billete de banco es una promesa escrita de pagar una suma de dinero al portador y a la vista, convertible en dinero inmediatamente a la presentación, salvo en los periodos de curso forzoso, donde se debe recibir por toda persona en pago. Son imprescriptibles, esto es, el derecho del portador de exigir el pago no se extingue por el transcurso del tiempo. El billete de banco constante le existencia de un crédito contra el establecimiento que lo ha emitido; la destrucción debe dejar el crédito intacto, si el interesado prueba que el billete portando tal número ha sido destruido (Lyon-Caen, Manual, p. 674.)

CONCORDANCIAS.-764 Argentina; 18 Ley Monetaria Ejec. 23 de enero de 1942; 3 de marzo 1943; 106 Ley Banco Nacional de Nica.) Ley Max).

ART. 732.- Toda negociación posterior al último día de la publicación realizada en la plaza donde se publicó el aviso, de que trata el artículo 726 o verificada en otra plaza nacional después de ocho días contados desde el último de la publicación, será nula, quedando a salvo los derechos del comprador contra el vendedor, contra el corredor o rematador que hubiere intervenido, por el reembolso, y las pérdidas e intereses.

El comprador podrá también impugnar ante el emisor los derechos invocados por el primer propietario.

GLOSA: Véase lo que decimos en la glosa al Art. 72 C. C.

CONCORDANCIAS.- 761 Argentina.

CONSULTENSE.- Houpin. T. I, p 524, 525.

ART. 733.- El propietario puede reivindicar su título de un tercer poseedor, de mala fé, dentro del plazo de dos años, a que se refiere el artículo 728.

GLOSA: véase lo que decimos en el comentario al Art. 727 C. C.

CONCORDANCIAS.- 765 Argentina.

ART. 734.- En los casos de falsificación, los bancos, oficinas públicas y empresas particulares emisoras, deberán publicar avisos con todos los datos necesarios para precaver al público, procediendo en cuanto a los defectos del hecho criminal, de acuerdo con las prescripciones del Código Penal y de las leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos afectados por la falsificación.

GLOSA: FALSIFICACIÓN: Véase lo dicho en Art. 692 C. C.

CONCORDANCIAS.- 766 Argentina; 301 y siguientes Pn.

CONSULTENSE.- Pront, de Ejec, de México, T. IX, P. 103.

LIBRO III

DEL COMERCIO MARÍTIMO

TITULO I

DE LOS BUQUES

ART. 735.- Los buques mercantes constituirán una propiedad, que se podrá adquirir y trasmitir por cualquiera de los medios reconocidos en el derecho. La adquisición de un buque deberá constar por escrito, y no producirá efecto respecto a tercero, si no se inscribe en el registro mercantil.

También se adquirirá la propiedad de un buque por la posesión de buena fé, continua por tres años, con justo título debidamente registrado.

Faltando alguno de estos requisitos, se necesitará la posesión continua de diez años para adquirir la propiedad.

El capitán no podrá adquirir prescripción del buque que mande.

GLOSA: BUQUE: Es navío, dice Danjon (T. I, p 44) la embarcación empleada para la navegación marítima; los navíos son algunas veces llamados buques pero en el lenguaje moderno, ordinariamente, está reservado para la marina del Estado: buque de guerra; dejando, para los pertenecientes a los particulares los nombres de “barco”, “apoyo” y aun navío.
En materia de transporte se distingue la gran navegación y el trabajo (navegación de cabo a cabo). El empleo de los buques hace que se dividan en buques de comercio o mercantes, de placer, de guerra, de transportes o carga, de pasajeros, etc.

Un buque es como una isla flotante o una ciudad ambulante; es una cosa móvil, cuyo organismo depende de un país determinado. Son especies de personas que tienen su nacionalidad, su nombre, su domicilio (lugar de la matricula), su partida de nacimiento acta que constata su nacionalidad, certificado de registro o patente); se les estima como una prolongación del territorio del país al que pertenece, recibiendo la protección de ese país y aun gozan extraterritorialidad (En principio los hechos delictuosos cometidos a bordo de un buque quedan sometidos a los tribunales del país a que pertenece aunque hayan sido cometidos en un puerto dependiente de otro país; empero la tesis que actualmente predomina y sostenida por Inglaterra, es la de someter a su jurisdicción a todo barco que entre a sus aguas territoriales).

PROPIEDAD.-La posesión equivale al título, principio de derecho civil, no rige para los buques (Danjon. T. I, p 257); nuestra ley requiere que la adquisición conste por escrito y que no produzca efectos contra terceros si no está inscrita en el Registro Mercantil Véase Art. 3980 y 3936 C, que requiere la inscripción del Registro de la propiedad.

Por Ley de 15 de Noviembre de 1836 (Art. 195, Colección de Leyes de Aduanas) se consideran como buques nacionales a los construidos en la República para el servicio del Estado o particulares; a los comprados por el Gobierno para el servicio de la marina nacional: a los apresados y a los que se nacionalicen. Y el Art. 196 de esa Colección, establece que el primer poseedor del buque comprobará su propiedad, en el primer caso del Art. 195, con la certificación del constructor registrada ante la Administración de Aduana o Jefe Político; para el segundo caso, con la escritura de venta para el tercero, con testimonio de la sentencia y adjudicación y para el último caso, con la escritura de propiedad del comprador.

También se adquiere la propiedad por la posesión de buen fé continua durante tres años, con justo título debidamente registrado Justo título, dice el Art. 889 C, se tiene para la prescripción, cuando siendo traslativo de dominio, encierra alguna de las circunstancias que le hace ineficaz para verificar por sí mismo la enajenación.

Faltando alguno de los requisitos que exige la ley, se requiere una posesión de diez años continuos.

ERROR.-La parte que aparece en letra blanca en el texto que dice; “adquirir prescripción del buque”, debe leerse, según modelo de donde fue copiado el texto, así; “adquirir por prestación el buque”.

CAPITÁN.- Al Capitán se le prohíbe adquirir el buque de prescripción, a fin de evitar fraudes.

NACIONALIDAD.- Según el Art.195 (Colección de Leyes de Aduana), se consideran buques nacionales, únicamente, los construidos en la República, los construidos en el extranjero que sean comprados por el Gobierno para el servicio de la marina, los apresados al enemigo y los confiscados y los que se nacionalicen.

NACIONALIZACIÓN: El Art. 199 de la misma recopilación dispone que los extranjeros que quieran nacionalizar un buque, harán una solicitud por escrito, en papel sellado, (pliego de C$0.30) ante el Administrador de Aduanas, sometiéndose a las prescripciones legales voluntariamente, renunciando a toda reclamación que no sea las que corresponda a los nicaragüenses en idénticas circunstancias el Administrador la elevará al Ministerio de Marina. Con el documento de propiedad, la certificación de arqueo y una fianza que designe y califique el Administrador de Aduana, para garantizar el buen uso del pabellón, ocurrirá el dueño al Ministerio de Marina para que este extienda la patente correspondiente. El Ministerio deberá obtener, antes, los datos siguientes: A quien pertenece el buque sí el dueño es nicaragüense o extranjero; que ha sido legalmente adquirido; las dimensiones, porte, clase y nombre del buque, lugar de su construcción, bandera a que haya pertenecido si no navega por primera vez y los nombres del dueño y del Capitán. Estas patentes se expiden por cuatro años; deben llevar, si es de menos de 500 toneladas, C$ 50.00; de 500 toneladas o más, C$100.00 en timbres fiscales; puede ser retirada si no se hace buen uso del pabellón; la fianza comprende también las responsabilidades por orden del Capitán; cuando se enajene el buque es necesario nuevamente. Los Cónsules pueden extender en el exterior “pasavantes” o permisos provisionales para que las naves arriben a matricularse.

Para que se vea como se sanciona en otros países la omisión, diremos que la “Merchant Shipping Act”, de 1694 de la Gran Bretaña dispone que el barco que se haga pasar por británico será castigado con la confiscación.

NOMBRE DEL BUQUE.- Según las leyes inglesas, todo navío debe llevar su nombre a ambos costados de la proa, en forma visible y durable y en la popa, el nombre del buque y el del puerto donde está matriculado.

ARQUEO.- El Art. 220 de la Colección citada explica como se hace el arqueo del buque que da el tonelaje.

TONELAJE.- La capacidad de un buque se denomina tonelaje, porque la unidad de medida es el tonel que viene de la costumbre de apreciar el tamaño del buque por el número de toneles de vino que podía cargar. El tonelaje es aquí una medida de capacidad y no de peso; el tonelaje no debe confundirse con las toneladas. El tonel es de dos metros cúbicos 83; un buque es de 100 toneladas cuando tiene 283 metros cúbicos; es de 1,000 toneladas cuando tiene 2,830 metros cúbicos.

PABELLÓN.- Según la ley de 21 de abril de 1854, (Art. 4.), el Pabellón Nacional para los edificios públicos, puertos y buques de guerra y mercantes constará de tres fajas horizontales en esta forma: Una blanca en el centro, dibujadas en el medio las armas de que habla el artículo primero; una amarilla en la parte superior y otra nacar en la inferior. Del mismo pabellón usarán los enviados de este Gobierno a las naciones extranjeras. Las banderas de los buques mercantes no llevarán escudo y en la faja del centro se escribirá con letras de oro; “República de Nicaragua”. Los gallardetes que usen los buques de guerra y mercantes constarán de las mismas fajas, colocadas verticalmente por el orden expresado.

Por Ley de 4 de septiembre de 1908 el escudo de armas será un triangulo equilátero, teniendo en su base y dentro los cinco volcanes bañados por el océano, un arco iris, el gorro de la libertad y fuera del triángulo se escribirá circularmente: República de Nicaragua. América Central. La bandera de las oficinas del Estado, de las legaciones y consulados, la de los buques de guerra y mercantes, llevarán siempre el escudo de armas con la leyenda en letras de oro; la de las oficinas subalternas, con letras de plata. El Pabellón, según esta última ley, será de tres fajas horizontales, blanca la del centro y azul las otras, con el escudo en la blanca.

MAR TERRITORIAL.- Véase Glosa en Art. 993.

NAVEGACIÓN INTERIOR.- El Libro III de este Código reglamenta el derecho marítimo, esto es, todo lo referente a los buques mercantes que navegan en el mar; para la navegación interior de los buques, rige la Ley de 6 de mayo de 1913, con su Reglamento para la Navegación Interior en Toda la República (16 de mayo de 1918). (Apéndice Nº. 15) donde se establecen disposiciones especiales de conformidad con el Art. 369 C. C, que estima como transporte a esa forma de navegación. (Véase como ejemplo el Art. 392, p c. 8 C. C.)

INCRIPCIÓN.- En el Registro Público deben inscribirse las naves de todo tonelaje, que no sean mercantes y aun mercantes no menos de seis toneladas. La inscripción en el Registro Mercante cabe para la enajenación de las que pasan de seis toneladas con efectos mercantiles. (B. J., 3570).
CONCORDANCIAS.- 573 España: 3936, 3980 C.; 369 C. C- Ley de 15 de Noviembre de 1886; 274 y siguientes C. de Bustamante.

CONSULTENSE.- Benito (Derecho Mercantil), T. I, p. 81; Danjon. T. I. p 43, 61; Brunetti, T. VI, p 99; Lyon Caen. T. 60, 72, 70, 109, 64.

ART. 736.- Los constructores de buques podrán emplear los materiales y seguir, en lo relativo a su construcción y aparejos, los sistemas que más convengan a sus intereses.

Los navieros y la gente de mar se sujetarán a lo que las leyes y reglamentos de administración pública dispongan sobre navegación, aduanas, sanidad, seguridad de las naves y demás objetos análogos.

GLOSA.- Respecto a la construcción y sus consecuencias con relación a la propiedad del buque, véase Lyon-Caen, T. V, p, 99; Danjon, T. I, p 171.

INNAVEGAVILIDAD.- Véase Lyon-Caen, T. V, p 93.

NAVIEROS.- Son las personas que se encargan de avituallar, esto es, de proveer de cosas necesarias al buque, para la comida o de representar al buque en el puerto en que se halle (747.inc. 2. C. C.); se les llama también “armadores”.

FLETADOR O CARGADOR.- Es el que celebra con el administrador o con el capitán el contrato de transporte (Lyon-Caen, T. V, p. 116).

APAREJO.- Se designa así, a los palos, botes, anclas, cables, jarcias, velamen, vergas y todos los objetos fijos o sueltos, que sin formar parte del cuerpo de la nave, son indispensables para que el servicio, maniobras y navegación. (Art. 824 Chile).

CONCORDANCIAS.- 574 España; 747 y siguientes C. C.

CONSULTENSE.- Danjon. T. I, p 171.

ART. 737.- Se entenderán siempre comprendidos en la venta del buque, el aparejo, pertrecho y máquina, si fuere de vapor, pertenecientes a él, que se hallen a la sazón en el dominio del vendedor.

No se considerarán comprendidos en la venta, las armas, las municiones de guerra, los víveres ni el combustible.

El vendedor tendrá obligación de entregar al comprador, la certificación de la hoja de inscripción del buque en el Registro hasta la fecha de la venta.

GLOSA: La trasmisión de un buque tiene sus especialidades; La mutación de Aduana, llaman los franceses al cambio que se opera en el registro del buque ante las autoridades con motivo de distinto dueño. Nuestra ley nos había de “certificación de la hoja de inscripción en el Registro”, dando a entender que se trata de la certificación del asiento de la inscripción de ese Registro; y cuál es ese Registro? Véase Art. 745 C. C.
CONCORDANCIAS.- 576 España; 1027, 881 inc., final C. C.

CONSULTENSE.- Lyon-Caen. T. V, p 77; Danjon. T. I, p 218.

ART. 738.- Si la enajenación del buque se verificase estando en viaje, corresponderán al comprador íntegramente los fletes que devengare en él, desde que recibió el último cargamento, y será de su cuenta el pago de la tripulación y demás individuos que componen su dotación, correspondientes al mismo viaje.
Si la venta se realizó después de haber llegado el buque al puerto de su destino, pertenecerán los fletes al vendedor, y será de su cuenta el pago de la tripulación y demás individuos que componen su dotación, salvo en uno y otro caso el pacto en contrario.

CONCORDANCIAS.- 577 España.
ART. 739.- Si hallándose el buque en viaje o en puerto extranjero, su dueño o dueños lo enajenaren voluntariamente, bien a nicaragüenses o a extranjeros con domicilio en capital o puerto de otra nación, la escritura de venta se otorgará ante el Cónsul de Nicaragua del puerto en que rinda el viaje, y dicha escritura no surtirá efectos respecto de tercero si no se inscribe en el Registro del Consulado. El Cónsul trasmitirá inmediatamente copia auténtica de la escritura de compraventa de la nave al Registro Mercantil del puerto en que se hallare inscrita y matriculada.

En todos los casos de enajenación del buque debe hacerse constar con la expresión de si el vendedor recibe en todo o en parte su precio, o si en parte o en todo conserva algún crédito sobre el mismo buque. Para el caso de que la venta se haga a nicaragüenses, se consignará el hecho en la patente de navegación.

Cuando hallándose el buque en viaje, se inutilizare para navegar, acudirá el Capitán al Juez o Tribunal competente del puerto de arribada, si éste fuere nicaragüense; y si fuere extranjero, al Cónsul de Nicaragua, si lo hubiere, al Juez o Tribunal o a la autoridad local, donde aquel no exista, y el Cónsul o el Juez o Tribunal, o en su defecto, la autoridad local, mandarán proceder al reconocimiento del buque. Si residieren en aquel punto el consignatario o el asegurador, o tuvieren allí representantes, deberán ser citados para que intervengan en las diligencias por cuenta de quien corresponda.

GLOSA: ERROR: En el inciso segundo del texto, apuntamos un error, la palabra “de” que aparece en letra blanca en el, texto, debe reemplazarse por la voz “la”, porque así está en el modelo y porque de esa guisa tiene sentido la redacción del texto.

CONCORDANCIAS.- 578 España; 275, 740 Nº. 5 Código de Bustamante; 78, 79 y 80 Reglamento de la Ley Consular (Véase Apéndice 7.); 13 letra (i), 27, 773 C. C., 504 Pn.
CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. V, p. 93.

ART. 740.- Comprobado el daño del buque y la imposibilidad de su rehabilitación para continuar el viaje, se decretará la venta en pública subasta, con sujeción a las reglas siguientes:

1. Se tasarán, previo inventario, el casco del buque, su aparejo, máquinas, pertrechos y demás objetos, facilitándose el conocimiento de estas diligencias a los que deseen interesarse en la subasta;

2. El auto o decreto que ordena la subasta, se fijará en los sitios de costumbre, insertándose su anuncio en los diarios del puerto donde se verifique el acto, si los hubiere o en el Diario Oficial, y en los demás que determine el Tribunal. El plazo que se señale para la subasta no podrá ser menor de treinta días.

3. Estos anuncios se repetirán de diez en diez días, y se hará constar su publicación en el expediente;

4. Se verificará la subasta en el día señalado, con las formalidades prescritas en el derecho común para las ventas judiciales;

5. Si la venta se verificare estando la nave en el extranjero, se observarán las prescripciones especiales que rijan para estos casos.

GLOSA: La ley de 8 de julio de 1931 (Ley sobre Carteles) dispone que toda publicación se haga en el Diario Oficial, salvos los casos en que las publicaciones tengan que hacerse en Bluefields y Comarcas del Litoral Atlántico.

VENTA ESTANDO EN EL EXTRANJERO.- Sí la nave está en el extranjero, para proceder a su venta no se llevará a cabo por medio de subasta si no como lo prescribe el Art. 739 C. C,

CONCORDANCIAS.- 579 España; 1772, 1773 Pr.

ART. 741.- Si el producto de la venta no alcanzare a pagar a todos los acreedores comprendidos en un mismo número o grado, el remanente se repartirá entre ellos a prorrata.

CONCORDANCIAS.- 581 España.

ART. 742.- Otorgada e inscrita en el Registro Mercantil la escritura de venta judicial hecha en pública subasta, se reputarán extinguidas todas las demás responsabilidades del buque en favor de los acreedores.

Pero si la venta fuere voluntaria y se hubiere hecho estando en viaje, los acreedores conservarán sus derechos contra el buque hasta que regrese al puerto de matrícula, y tres meses después de la inscripción de la venta en el Registro, o del regreso.

CONCORDANCIAS.- 582 España; 745 inc. 2 C. C.

ART. 743.- Si encontrándose en viaje, necesitare el Capitán contraer alguna o algunas de las obligaciones expresadas en el número 4 y 5 del artículo 740, acudirá al Juez o Tribunal Civil, si fuere en territorio de Nicaragua, y si no, al Cónsul de Nicaragua, caso de haberlo; y en su defecto, al Juez o Tribunal, o autoridad local correspondiente, presentando certificación de la hoja de inscripción de que trata el artículo 773 y los documentos que acrediten la obligación contraída.

El Juez o Tribunal, el Cónsul o la autoridad local en su caso, en vista del resultado del expediente instruido, harán en la certificación la anotación provisional de su resultado, para que se formalice en el Registro cuando el buque llegue al puerto de su matrícula o para ser admitida como legal y preferente obligación en el caso de venta antes de su regreso, por haberse vendido el buque a causa de la declaración de incapacidad para navegar.

La omisión de esta formalidad impondrá al Capitán la responsabilidad personal de los créditos perjudicados por su causa.

GLOSA: El artículo que en el Código de España, sirve de modelo a nuestra ley en este Título del nuestro, corresponde y lleva el número 530 (Código español), fué omitido en la legislación patria. De aquí que el texto ahora comentado al citar el Art.740 se comete el error de suponer que se refiere al artículo español suprimido, como es en el modelo y lo que hace es remitir al 579 español o sea el 740 nuestro, lo que constituye una confusión.

CONCORDANCIAS.- 503 España; 772, 773. nos. 8 y 9 1043 C. C.

ART. 744.- Los buques afectos a la responsabilidad de los créditos expresados en el artículo 1043 podrán ser embargados y vendidos judicialmente en la forma prevenida en el artículo 740, en el puerto en que se encuentren, a instancia de cualquiera de los acreedores; pero si estuvieren cargados o despachados para hacerse a la mar, no podrá verificarse el embargo sino por deudas contraídas para prestarlo y avituallar el buque en aquel mismo viaje, y aún entonces cesará el embargo si cualquier interesado en la expedición diese fianza de que regresará el buque dentro del plazo fijado en la patente, obligándose en caso contrario, a satisfacer la deuda en cuanto fuere legítima.

Por deudas de otra clase cualquiera, no comprendidas en el citado artículo 1043, sólo podrá ser embargado el buque en el puerto de su matrícula.

GLOSA: DEUDAS PRIVILIGIADAS SOBRE EL FLETE:
Estas deudas enumeradas en el Art. 1043 C. C. facultan embragar el buque y proceder a su venta judicial, según las reglas que establece el Art. 740 C, C., en el puerto en que se encuentre; empero sí tuvieren cargados y despachados, sólo podrá embargarse por deuda contraídas para aprestarlo y avituallarlo en ese viaje, pudiéndose levantar ese embargo, con fianza de que regresará dentro del que fija la patente.
DEUDAS DE OTRA NATURALEZA.- Si no son de las privilegiadas del Art. 1043, C, C., solo podrá embargarse el buque en el puerto de su matrícula. La Ley de 15 de Noviembre de 1886, en su Art. 365 (Colección Leyes de Aduana, Art. 83) dispone que en caso de reclamación de terceras personas interesadas, el Capitán está obligado a presentar un certificado de la autoridad respectiva que justifique que él o los marineros no tienen juicio civil ni criminal pendiente o que han presentado la correspondiente fianza, sin ese requisito dice el Art. 366 de esa misma ley, no se otorgará el permiso de salida.

CARGADOS Y DESPACHADOS.- El momento de saber si un buque está cargado y despachado para hacerse a la mar, es en el que obtiene el zarpe; el capitán o consignatario de un buque, dice la ley de 15 de Noviembre de 1886, que esté listo para salir del puerto, pedirá permiso al Comandante del Puerto, acompañando un certificado del Administrador de Aduana, por el que conste que el buque puede zarpar por estar solvente con las rentas nacionales y no haber quebrantado ley ni disposición alguna del gobierno de la República. El comandante pasara a practicar la última visita, entregándole al Capitán la patente de navegación. En las deudas contraídas para aprestamiento y avituallamiento, que dan lugar al embargo aun con el zarpe dado, se comprende a los buques extranjeros. (Lyon-Caen, T, VI, p 706).

CONCORDANCIAS.- 534 España; 83, 84, Colección de Aduanas; 773, 803; Nº. 4 C. C., 276 Código de Bustamante; 36; Reglamento de La Haya de 1893; 750 C. C.

CONSULTESE.- Lyon Caen, Manual, p 886; Lyon- Caen, T.VI, p. 656, 659, 706; Recueil de Cours, T 10, P. 159.
ART. 745.- Para todos los efectos del derecho sobre lo que no se hiciere modificación o restricción por los preceptos de este Código, seguirán los buques su condición de bienes muebles.

Sin embargo, la propiedad de un buque o embarcación que tenga más de seis toneladas, sólo puede trasmitirse en todo o en parte por escritura pública que se inscribirá en un registro especialmente destinado al efecto.

GLOSA REGISTRO ESPECIAL: Ya el Art. 737 C. C. nos habla del Registro del buque que en otras legislaciones se establece claramente haciendo diferencia con el Registro Mercantil; ahora por el texto que estudiamos, el legislador se refiere a un registro, especialmente destinado para la inscripción de la trasmisión de los buques.

Sin embargo, el Art. 13 letra (i) C, C, prescribe que en el Registro Mercantil se inscribirán los títulos de venta o hipoteca de las naves y los demás documentos de comercio marítimo cuyo registro exija este Código.

INSCRIPCION.- Véase lo que dijo la Corte Suprema en Art. 735 C. C., B. J., p. 3570.

TONELAJE.- Véase la glosa del Art. 735 C. C.

CONTRATO SOLEMNE.- La propiedad de las naves de más de seis toneladas, solo se trasmite por escritura pública inscrita.

PARA EMBARGO.- Véase De la Plaza. Der. Procesal.

CONCORDANCIAS.- 585 Esp.; 742, 1024, 831, inc final 3980 C.

CONSÚLTENSE.- Benito, T. I, p. 81.

ART. 746.- Los buques extranjeros surtos en los puertos de la República, no pueden ser detenidos ni embargados, aunque se hallen sin carga, por deudas que no hayan sido contraídas en territorio de la República y en utilidad de los mismos buques o de su carga, o a pagar en la misma República.

GLOSA: Este precepto es una excepción de la regla general del Art. 744 C. C.; aquí se establece que los buques extranjeros no pueden ser detenidos ni embargados, aunque estén sin carga; pero si las deudas son contraídas en Nicaragua y en utilidad de los buques, de su carga, o por deudas que deban pagarse en la República si proceden, la detención y el embargo.

Este precepto esta tomado de la legislación argentina, con lo cual los legisladores patrios se apartaron del plan que seguían que era el del Código de España.

CONCORDANCIAS.- 276 Código de Bustamante; 803, C. C. Nº 4 C. C.

CONSÚLTENSE.- Lyon-Caen, Manual, p. 885; Lyon-Caen VI, p. 706.

TITULO II

DE LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL COMERCIO MARÍTIMO

CAPÍTULO I

DE LOS PROPIETARIOS DEL BUQUE Y DE LOS NAVIEROS

ART. 747.- El propietario del buque y el naviero serán civilmente responsables de los actos del capitán y de las obligaciones contraídas por éste para reparar, habilitar y avituallar el buque, siempre que el acreedor justifique que la cantidad reclamada se invirtió en beneficio del mismo.
Se entiende por naviero la persona encargada de avituallar o representar el buque en el puerto en que se halle.

GLOSA: AVITUALLAR: Véase Art. 736 C. C. en su glosa.

Nótese que la responsabilidad civil es por los actos del Capitán y por las obligaciones con relación a la reparación, habilitación y avituallamiento del buque; en cambio en el Art. 748, se establece la responsabilidad del naviero por las indemnizaciones, a favor de terceros, por la conducta del Capitán, en la custodia de los efectos y de los fletes que hubiere devengado. Véase Lyon-Caen, T. V, p. 521.

CONCORDANCIAS.- 536, 589, España; 751, 756, 755, 749 C. C.

CONSÚLTENSE.- Lyon-Caen, T. V, p. 117, 114, 521; Danjon, T. I, p. 57.

JURISPRUDENCIA:

A) Facultades de apoderado generalísimo se conceden al Capitán de parte del propietario y naviero, respecto de los actos y de las obligaciones para reparar, habilitar y avituallar y aun para contratar el salvamento. (B. J., p. 10471).

ART 748.- El naviera será también civilmente responsable de las indemnizaciones en favor de tercero a que diere lugar la conducta del Capitán en la custodia de los efectos que cargó en el buque con todas sus pertenencias, y de los fletes que hubiere devengado en el viaje.

CONCORDANCIAS.- 479 C.C.

CONSÚLTENSE.- Lyon-Caen, T. V, p. 522, Nº. 733.

ART. 749.- Ni el propietario del buque ni el naviero responderán de las obligaciones que hubiere contraído el Capitán, si éste se excediere de las atribuciones y facultades que le correspondan por razón de su cargo o le fueron conferidas por aquellos.

No obstante, si las cantidades reclamadas se invirtieron en beneficio del buque, la responsabilidad será de su propietario o naviero.

CONCORDANCIAS.- 588 España; 747 C. C.

JURISPRUDENCIA:
El Capitán que contrata el rescate definitivo, de una nave naufragada y encallada, al beneficiar al propietario obliga a éste y faltando la prueba del valor del trabajo se debe establecer por peritos. (B. J., p. 10471).

DE SU CARGO.- En el Senado de la República al discutir el proyecto del Código, se sustituyó la palabra “cargo” y se puso carga”; sin embargo la edición oficial ostenta la primera voz en (La Gaceta, 3 de Feb. 1914, Nº. 26).

ART. 750.- Si dos o más personas fueren partícipes en la propiedad de un buque mercante, se presumirá constituida una compañía por los copropietarios.

Esta compañía se regirá por los acuerdos de la mayoría de sus socios.

Constituirá mayoría, la relativa de los socios votantes.

Si los partícipes no fueren más de dos, decidirá la divergencia de parecer, en su caso, el voto del mayor partícipe. Si son iguales las participaciones, decidirá la suerte.

La representación de la parte menor que haya en la propiedad, tendrá derecho a un voto, y proporcionalmente los demás copropietarios, tantos votos como partes iguales a la menor.

Por las deudas particulares de un partícipe en el buque, no podrá ser éste detenido, embargado ni ejecutado en su totalidad, sino que el procedimiento se contraerá a la porción que en el buque tuviere el deudor sin poner obstáculo a la navegación.

CONCORDANCIA.-589 España; 121, 1035 C. C.

CONSULTENSE.-Lyon-Caen, T, V, p. 190, 202; Danjon T. I, p. 265.

JURISPRUDENCIA:

A.) Es aplicable de preferencia la legislación mercantil caso en que se presuma la existencia de sociedad, si dos o más personas fueren copropietarias de un buque mercante, porque se debe atender al objeto o materia de los contratos para conceptuarlos mercantiles y porque según el mismo Código de Comercio, se deben considerar como comerciantes las empresas de transportes fluvial o marítimo. Arts.3191, 3192 C. e inc. 1 del 750 C.C.; debe estarse a las facultades de un consocio, a lo confesado por el otro, ya que no hubo escritura para fijar las relaciones sociales; constando de la escritura de adquisición que ambos son dueños por mitad, se debe repartir por iguales partes; las responsabilidades de cada socio respecto de los actos administrativos realizados por alguno de ellos con la suficiente autorización del otro, se deben regular en la misma forma; tratándose de una sociedad sin instrumento constitutivo de la misma, pero no menos cierta en derecho, emanada de la referida condición de dueños, los suplementos que alegan fueron hechas por la Bluefields Tanning Company y para el mantenimiento y explotación de la mencionada goleta, de orden y con la mediación sr. K, y en general todo crédito reconocido por éste solo obliga para su pago, al propio K., por no haberse establecido la autorización adecuada que para sus negociaciones diera el otro consocio Sr. C. Art. 126 C.C. párrafo 2; y por no haberse establecido si los fondos los tomaba del negocio de la goleta o de la Bluefields Tanning Company de que también es socio el Sr. K…. No es aplicable en esa parte del fallo el Art. 3132 C. que se refiere a los comunidades de bienes, ni hay violación del Art. 2433 C., frac. 4 del mismo Código que requiere para la eficiencia de ciertos contratos el otorgamiento de escritura pública, ni violación de los Arts. 755, 756 y 758 C. C. que contemplan el caso de existir naviero electo por los consocios, que es lo que le dá el carácter representativo de la Compañía y la facultad de obligar con su administración o gestiones a los otros propietarios de la nave. Conviene por otra parte advertir que entablada la acción contra K y C. si bien no cabe condenatoria contra el segundo y los reconocimientos de la deuda por el primero la hacen cierta por parte de este, no cabe obligarlo al pago total de la suma reclamada, porque aun tocante al Sr. K., sus prestaciones al respecto no deben exceder de la mitad del adeudo, le correspondería pagar conforme al Art. 752 C. C. (B. J., p 5216).

ART. 751.- Los copropietarios de un buque serán civilmente responsables, en la proporción de su haber social, a las resultas de los actos del Capitán, de que habla el artículo. 748.

Cada copropietario podrá eximirse de esta responsabilidad por el abandono, ante un notario, de la parte de propiedad del buque que le corresponda.

CONCORDANCIAS.- 590 España; 279 Código Bustamante.

CONSÚLTENSE.- Danjon, T. I, p 316; Lyon-Caen. T. V, p 131, 151, 158.

ART. 752.- Todos los copropietarios quedarán obligados, en la proporción de su respectiva propiedad, a los gastos de reparación del buque, y a los demás que se lleven a cabo en virtud de acuerdo de la mayoría. Asimismo, responderán en igual proporción a los gastos de mantenimiento, equipo y pertrechamiento del buque, necesarios para la navegación.

CONCORDANCIAS.- 591 España.

JURISPRUDENCIA:

A.) SENTENCIA del B. J., p 6216, Copiada en Art. 750, Letra (A).

Art. 753.- Los acuerdos de la mayoría respecto a la reparación, equipo y avituallamiento del buque en el puerto de salida, obligarán a la minoría, a no ser que los socios en minoría renuncien a su participación, que deberán adquirir, los demás copropietarios, previa tasación judicial del valor de la parte o partes cedidas.

También serán obligatorios para la minoría los acuerdos de la mayoría sobre disolución de la compañía y venta del buque.

La venta deberá verificarse en pública subasta, con sujeción a las prescripciones del Código de Procedimiento Civil, a no ser que por unanimidad convengan en otra cosa los copropietarios.

CONCORDANCIAS.- 592 España.

CONSULTENSE.- Lyon- Caen, T. V. p. 204.

Art. 754.- Los propietarios de un buque tendrán preferencia en su fletamento sobre los que no lo sean y en igualdad de condiciones y precios. Si concurriesen dos o más de ellos a reclamar este derecho, será preferido el que tenga mayor participación, y si tuvieren las mismas, decidirá la suerte.

CONCORDANCIAS.- 593 España.

Art. 755.-Los socios copropietarios elegirán el gestor que haya de representarles con el carácter de naviero.

El nombramiento de Director o de naviero será revocable a voluntad de los asociados.

(B.J. – 5217)

CONCORDANCIAS.- 594 España; 747 inc. 2 C.C.

CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T.V.p. 197.

Art. 756.-El naviero, ya sea al mismo tiempo propietario del buque, o ya gestor de un propietario o de una asociación de copropietarios, deberá tener aptitud para comerciar.

El naviero representará la propiedad del buque, y podrá en nombre propio y con tal carácter, gestionar judicial o extrajudicialmente cuanto interese al comercio.

GLOSA: El naviero que es nombrado por el o los propietarios, representa la propiedad del buque, judicial y extrajudicialmente, pero con la limitación del Art. 759.

CONCORDANCIAS.- 595 España; 10,11,7, 398,755,759 C.C.

Art. 757.- El naviero podrá desempeñar las funciones de Capitán del buque, con sujeción en todo caso a lo dispuesto en el artículo 770.

Si dos o más copropietarios solicitan para sí el cargo de Capitán, decidirá la discordia el voto de los asociados y si de la votación resultare empate, se decidirá en favor del copropietario que tenga mayor participación en el buque. Si la participación de los pretendientes fuere igual y hubiere empate, decidirá la suerte.

CONCORDANCIAS.- 596 España.

Art. 758.- El naviero elegirá y ajustará al Capitán y contratará en nombre de los propietarios, los cuales quedarán obligados en todo lo que se refiera a reparaciones, pormenor de la dotación, armamento, provisiones de víveres y combustibles y fletes del buque y en general en cuanto concierna a las necesidades de la navegación.

(B.J. – 5217.)

GLOSA: Las palabras que aparecen en letra blanca en el texto, están erradas, si las comparamos con el modelo: las primeras deben sustituirse por palabras “pormenor” y la segunda, por la voz “a”, diciendo: a cuanto concierna.

CONCORDANCIAS.- 597 España.

Art. 759.- El naviero no podrá ordenar un nuevo viaje, ni ajustar para el nuevo flete, ni asegurar el buque sin autorización de su propietario o acuerdo de la mayoría de los copropietarios, salvo si en el acta de su nombramiento se le hubieren concedido estas facultades.

Nota – El Código Español en donde se encuentra este mismo artículo, en lugar de la frase "ni ajustar para el nuevo flete", dice: "ni ajustar para él, nuevo flete".

Si contratare el seguro sin autorización para ello, responderá subsidiariamente de la solvencia del asegurador.

GLOSA: La frase que aparece en letra blanca en el texto debe leerse así: “para él, nuevo flete”.

CONCORDANCIAS.- 598 España; 906 C.C.

Art. 760.- El naviero gestor de una asociación, rendirá cuenta a sus asociados del resultado de cada viaje del buque, sin perjuicio de tener siempre a disposición de los mismos los libros y la correspondencia relativa al buque y a sus expediciones.

GLOSA: Como mandatario que es el naviero, debe rendir cuentas a sus mandantes en cada viaje.

CONCORDANCIAS.- 599 España; 104 C.C.

Art. 761.- Aprobada la cuenta del naviero gestor por la mayoría relativa, los copropietarios satisfarán la parte de gastos proporcional a su participación, sin perjuicio de las acciones civiles o criminales que la minoría crea deber entablar posteriormente.

Para hacer efectivo el pago, los navieros gestores tendrán acción ejecutiva, que se despachará en virtud del acuerdo de la mayoría, y sin otro trámite que el reconocimiento de las firmas de los que votaron el acuerdo.

GLOSA: El acta del acuerdo de la mayoría aprobando la cuenta del naviero donde constan las firmas originales de los votantes, es la que presta mérito ejecutivo, una vez reconocidas estas firmas, para lo cual, el naviero debe estar provisto de esta acta y en esa forma.

CONCORDANCIAS.- 600 España.

Art. 762.- Si hubiera beneficios, los copropietarios podrán reclamar, del naviero gestor el importe correspondiente a su participación por acción ejecutiva, sin otro requisito que el reconocimiento de las firmas del acta de aprobación de la cuenta.

GLOSA: El mismo derecho que la ley da al naviero para reclamar ejecutivamente de los copropietarios los gastos, así también se otorga a éstos, la misma acción contra el naviero para reclamarle los beneficios.

CONCORDANCIAS.- 601 España.

Art. 763.- El naviero indemnizará al Capitán de todos los gastos que con fondos propios o ajenos hubiere hecho en utilidad del buque.

CONCORDANCIAS.- 602 España.

Art. 764.- Antes de hacerse el buque a la mar, podrá el naviero despedir a su arbitrio al Capitán e individuos de la tripulación cuyo ajuste no tenga tiempo o viaje determinado, pagándoles los sueldos devengados, según sus contratas, y sin indemnización alguna, a no mediar sobre ello pacto expreso y determinado.

(Artos. 83 C.n. – 116 – 152 – 155 – 156 – 166 Código del Trabajo.)

GLOSA: Este artículo debe comprenderse como modificado por el Código del Trabajo.

CONCORDANCIAS.- 603 España.

CONSULTENSE.- Lyon- Caen, T.V., p. 354; Danjon, T.II, p. 39, 116 Código del Trabajo.


Art. 765.- Si el Capitán u otro individuo de la tripulación fueren despedidos durante el viaje, percibirán su salario hasta que regresen al puerto en que se hizo el ajuste, a menos que hubiere justo motivo para la despedida; todo con arreglo a los artículos 799 y siguientes de este Código.

(Art. 800 C.C. – 156 Código del Trabajo.)

Nota – Gramaticalmente la frase "hasta que regresen al puerto" debería leerse: "hasta que no regresen al puerto".

CONCORDANCIAS.- Art.604 España; 151 a 166 Código del Trabajo; 767 C.C.

Art. 766.- Si los ajustes del Capitán o individuos de la tripulación con el naviero tuvieren tiempo o viaje determinado, no podrán ser despedidos hasta el cumplimiento de sus contratos, sino por causa de insubordinación en materia grave, robo, hurto, embriaguez habitual, o perjuicio causado al buque o a su cargamento por malicia o negligencia manifiesta o probada.

(Artos. 800 – 801 C.C.)

CONCORDANCIAS.- 605 España; 239 inc. 2 Pn.; 151 a 165 Código del Trabajo.

Art. 767.- Siendo copropietario del buque el Capitán, no podrá ser despedido sin que el naviero le reintegre del valor de su porción social, que en defecto de convenio de las partes, se estimará por peritos nombrados en la forma que establece el Código de Procedimiento Civil.

(Art. 1266 Pr.)

CONCORDANCIAS.- 606 España.

Art. 768.- Si el Capitán copropietario hubiere obtenido el mando del buque por pacto especial expreso en le acta de la sociedad, no podrá ser privado de su cargo sino por las causas comprendidas en el artículo 766.

CONCORDANCIAS.- 607 España; 163 C.C.

Art. 769.- En caso de venta voluntaria del buque, caducará todo contrato entre el naviero y el Capitán, reservándose éste su derecho a la indemnización que le corresponde, según los pactos celebrados con el naviero.

El buque vendido quedará afecto a la seguridad del pago de dicha indemnización, si después de haberse dirigido la acción contra el vendedor resultare éste insolvente.

CONCORDANCIAS.- 608 España; 1110 C.C.

CAPÍTULO II

DE LOS CAPITANES Y PATRONES DEL BUQUE

Art. 770.- Los Capitanes y patrones deberán tener aptitud legal para obligarse con arreglo a este Código, hacer constar la pericia, capacidad y demás condiciones necesarias para mandar y dirigir el buque, según establezcan las leyes, ordenanzas o reglamentos de marina o navegación, y no estar inhabilitados con arreglo a ellos para el ejercicio del cargo.

(Artos. 11 C.C – 326 Decreto de 15 de Noviembre de 1886 reproducido en el Art. 217 de las Leyes de Aduanas y Puertos.)

Si el dueño de un buque quisiera se su Capitán, careciendo de aptitud legal para ello, se limitará a la administración económica del buque, y encomendará la navegación a quien tenga la aptitud que exigen dichas ordenanzas o reglamentos.

(Art. 757 C.C.)

GLOSA: La ley de Noviembre de 1886, (véase Art.217. Colección de Aduanas) exige entre otras condiciones para ser capitan hablar castellano.

CONCORDANCIAS.- 609, 610 España; 757 C.C.; 151 y sigas. Código del Trabajo.

CONSULTENSE.- Danjon, T.II,p. 21; Lyon- Caen, T.V. p. 341.

Art. 771.- Serán inherentes al cargo de Capitán o patrón de buque las facultades siguientes:

1°-.Nombrar o contratar la tripulación en ausencia del naviero, y hacer la propuesta de ella estando presente pero sin que el naviero pueda imponerle ningún individuo contra su expresa negativa;

2°-.Mandar la tripulación y dirigir el buque al puerto de su destino, conforme a las instrucciones que hubiese recibido del naviero;

3°-.Disponer con sujeción a los contratos y a las leyes y reglamentos de la marina mercante, y estando a bordo, penas correccionales a los que dejen de cumplir sus órdenes o faltasen a la disciplina, instruyendo sobre los delitos cometidos a bordo en la mar, la correspondiente sumaria, que entregará a las autoridades que de ella deban conocer, en el primer puerto de arribo;

Nota – El Código Español usa el verbo "Imponer" en lugar del verbo "Disponer" usado al comenzar este inciso por la Primera Edición Oficial de este Código.

4°-.Contratar el fletamento del buque en ausencia del naviero o su consignatario, obrando conforme a las instrucciones recibidas, y procurando con exquisita diligencia por los intereses del propietario;

5°-.Tomar todas las disposiciones convenientes para conservar el buque bien provisto y pertrechado, comprando al efecto lo que fuere necesario, siempre que no haya tiempo de pedir instrucciones al naviero;

6°-.Disponer en iguales casos de urgencia, estando en viaje, las reparaciones en el casco y máquinas del buque y su aparejo y pertrechos, que sean absolutamente precisas para que pueda continuar y concluir su viaje; pero si llegase a un punto en que existiese consignatario del buque obrará de acuerdo con éste.

GLOSA: ERROR: En el número 3 del texto se dice Disponer” en vez de “Imponer” que es la palabra usada en el Modelo que sirvió de base al artículo que glosamos.

CÓDIGO DE BUSTAMANTE.- Las facultades del capitan para el préstamo a la gruesa se determinan por la ley del pabellón dice el Art. 286 del Código de Bustamante.

DELITOS COMETIDOS A BORDO.- Véase Recueil de Tours T.30, p. 29, año 1929.

CONCORDANCIAS.- 610 España; 13, 14 Pn.; 880, 861 C.C.

CONSULTENSE.- Danjon, T.III, p. 113.

Art. 772.- Para atender a las obligaciones mencionadas en el artículo anterior, el Capitán cuando no tuviere fondos ni esperase recibirlos del naviero, se los procurará según el orden sucesivo que se expresa:

1°-.Pidiéndolos a los consignatarios del buque o corresponsales del naviero;

2°-.Acudiendo a los consignatarios de la carga o a los interesados en ella;

3°-.Librando sobre el naviero;

4°-.Tomando la cantidad precisa por medio de préstamos a la gruesa;

(Artos. 881 – 889 – 1042 C.C.)

5°-.Vendiendo la cantidad de carga que bastare a cubrir la suma absolutamente indispensable para reparar el buque y habilitarle para seguir su viaje.

En estos dos últimos casos, habrá de acudir a la autoridad judicial del puerto, siendo en Nicaragua; y al Cónsul nicaragüense, hallándose en el extranjero; y en donde no lo hubiere, a la autoridad local, procediendo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 743 y a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

CONCORDANCIAS.- 611 España; 1046, No. 6 ,381,1042,742, 743,295 C.C. 504, No. 15 Pn.; 736 Pr.

CONSULTENSE.- Lyon- Caen, T.V.p. 413; De la Plaza, T II p. 752.

Art. 773.- Serán inherentes al cargo de Capitán, las obligaciones siguientes:

1°-.Tener a bordo, antes de emprender el viaje, un inventario detallado del casco, máquinas, aparejos, pertrechos y demás pertenencias del buque; la patente de navegación; el rol de los individuos que componen la dotación del buque y las contratas con ellos celebradas; la lista de pasajeros; la patente de sanidad; la certificación del registro que acredite la propiedad del buque y todas las obligaciones que hasta aquella fecha pesaren sobre él; los contratos de fletamento o copias autorizadas de ellos; los conocimientos o guías de la carga y el acta de la visita y reconocimiento pericial si se hubiere practicado en el puerto de salida;

2°-.Llevar a bordo un ejemplar de este Código;

3°-.Tener tres libros sellados y foliados, debiendo poner al principio de cada uno, nota expresiva del número de folios que contenga, firmada por la autoridad de marina y en su defecto por la autoridad competente.

En el primer libro que se denominará "Diario de Navegación", anotará día por día el estado de la atmósfera, los vientos que reinen, los rumbos que se hacen, el aparejo que se lleva, la fuerza de las máquinas con que se navegue, las distancias navegadas, las maniobras que se ejecuten y demás accidentes de la navegación; anotará también las averías que sufra el buque en su casco, máquinas, aparejos, pertrechos, cualquiera que sea la causa que las origine, así como los desperfectos y averías que experimente la carga y los efectos e importancia de la echazón, si esta ocurriese; y en los casos de resolución grave que exija asesorarse o reunirse en junta a los oficiales de la nave, y aun a la tripulación y pasajeros, anotará los acuerdos que se tomen.

Para las noticias indicadas, se servirá del cuaderno de bitácora y del de vapor o máquina que lleva el maquinista.

En el segundo libro, denominado de "Contabilidad", registrará todas las partidas que recaude y pague por cuenta del buque, anotando con toda especificación, artículo por artículo, la procedencia de lo recaudado, y lo invertido en vituallas, reparaciones, adquisición de pertrechos o efectos, víveres, combustible, aprestos, salarios y demás gastos de cualquier clase que sean. Además, insertará la lista de todos los individuos de la tripulación, expresando sus domicilios, sus sueldos y salarios, y lo que hubieren recibido a cuenta, así directamente como por entrega a sus familias.

En el tercer libro, titulado "De Cargamento", anotará la entrada y salida de todas las mercaderías, con expresión de las marcas y bultos, nombres de los cargadores y consignatarios, puertos de carga y descarga y los fletes que devenguen.

En este libro inscribirá los nombres y procedencia de los pasajeros, el número de bultos de sus equipajes y el importe de los pasajes.

4°- Hacer, antes de recibir carga, con los oficiales de la tripulación y dos peritos, si lo exigieren los cargadores o los pasajeros, un reconocimiento del buque, para conocer si se halla estanco con el aparejo y máquinas en buen estado y con los pertrechos necesarios para una buena navegación, conservando certificación del acta de esta visita, firmada por todos los que la hubieran hecho bajo su responsabilidad.

Los peritos serán nombrados, uno por el Capitán del buque y otro por los que pidan su reconocimiento, y en caso de discordia, nombrará un tercero la autoridad de marina del puerto.

5°- Permanecer constantemente en su buque con la tripulación mientras se recibe a bordo la carga, y vigilar cuidadosamente su estiva; no consentir que se embarque ninguna mercancía o materia de carácter peligroso, como las sustancias inflamables o explosivas, sin las precauciones que están recomendadas para sus envases, manejo y aislamiento; no permitir que se lleve sobre cubierta carga alguna que por su disposición, volumen o peso, dificulte las maniobras marineras y pueda comprometer la seguridad de la nave; y en el caso de que la naturaleza de las mercancías, la índole especial de la expedición, y principalmente la estación favorable, en que aquella se emprenda, permitieran conducir sobre cubierta alguna carga, deberá oír la opinión de los oficiales del buque y contar con la anuencia de los cargadores del naviero;

6°-.Pedir práctico a costa del buque en todas las circunstancias que lo requieran las necesidades de la navegación y más principalmente cuando haya de entrar en puerto, canal o río, o tomar una rada o fondeadero que ni él ni los oficiales del buque conocen;

7°-.Hallarse sobre cubierta en las recaladas y tomar el mando en las entradas y salidas de puerto, canales, ensenadas y ríos, a menos de no tener a bordo práctico en el ejercicio de sus funciones. No deberá pernoctar fuera del buque sino por motivo grave o por razón de oficio;

Nota – La frase "a menos de no tener a bordo práctico" debería ser: "a menos de tener a bordo práctico".

8°-.Presentarse, así que tome puerto por arribada forzosa, a la autoridad marítima, siendo en Nicaragua, y al Cónsul nicaragüense, siendo en el extranjero, antes de las veinticuatro horas, y hacerle una declaración del nombre, matrícula y procedencia del buque, de su carga y motivo de arribada; la cual declaración visará la autoridad o el Cónsul, si después de examinada la encuentran aceptable, dándole la certificación oportuna para acreditar su arribo y los motivos que lo originaron;

A falta de autoridad marítima o de Cónsul, la declaración deberá hacerse ante la autoridad local;

9°-.Practicar las gestiones necesarias ante la autoridad competente para hacer constar en la certificación del registro mercantil del buque, las obligaciones que contraiga conforme al artículo 743;

10°-.Poner a buen recaudo y custodia todos los papeles y pertenencias del individuo de la tripulación, que falleciere en el buque, formando inventario detallado, con asistencia de dos testigos pasajeros, o en su defecto, tripulantes;

11°-.Ajustar su conducta a las reglas y preceptos contenidos en las instrucciones del naviero, quedando responsable de cuanto hiciere en contrario;

12°-.Dar cuenta al naviero desde el puerto donde arriba el buque, del motivo de su llegada, aprovechando la ocasión que le presentan los semáforos, telégrafos, correos, etc., según los casos; poner en su noticia la carga que hubiese recibido, con especificación del nombre y domicilio de los cargadores, fletes que devenguen y cantidades que hubieren tomado a la gruesa, avisarle su salida y cuantas operaciones y datos puedan interesar a aquel;

13°-.Observar las reglas sobre luces de situación y maniobras para evitar abordajes;

14°-.Permanecer a bordo, en caso de peligro del buque, hasta perder la última esperanza de salvarlo, y antes de abandonarlo, oír a los oficiales de la tripulación, estando a lo que decida la mayoría; y si tuviera que refugiarse en el bote, procurará ante todo llevar consigo los libros y papeles; y luego los objetos de más valor, debiendo justificar, en caso de pérdidas de libros y papeles, que hizo cuanto puedo para salvarlos;

15°-.En caso de naufragio, presentar protesta en forma en el primer puerto de arribada ante la autoridad competente o Cónsul de Nicaragua, antes de las veinticuatro horas, especificando en ella todos los accidentes del naufragio, conforme el caso 8o. de este artículo;

16°-.Cumplir las obligaciones que impusieren las leyes y los reglamentos de navegación, aduanas, sanidad u otros.

GLOSA: ARRIBO DEL BUQUE: Para entrar un buque necesita 1.- La Patente de Navegación; 2.- Manifiesto de carga 3.- Pliego Consular; 4.- Lista del Rancho y provisiones; de Tripulación y Pasajeros; 6.- Lastre; 7.- Correspondencia y 8.- Despacho anterior del puerto y sanidad.

PARA SALIR.- 1.- Certificado de Registro (Register 2.- Lista de Pasajeros (Master Roll); 3.- Conocimientos; 4.- Registro de Visita; 5.- Recibo del pago de la Aduana (Clearance); 6.- (Charter Party); 7.- Manifiesto (Manifest). 8.- Patente de sanidad (Hill of Health); 9 Libro de a bordo (Log); 10 En tiempo de guerra: Documentos de Ventas (Bill of sale).

DIFERENCIA ENTRE CONOCIMIENTO Y MANIFIESTO El conocimiento es un documento que constata que el capitan ha tomado las mercaderías a su cargo. El manifiesto es la nomencia de todas las mercaderías que forman la carga; resume por decirlo así, los diferentes conocimientos entregados por el capitán El contrabando y ayuda a la estadística de aduanas y puede servir para probar el cargamento efectivo de las mercaderías. (Lyon- Caen Manual p. 387, No.911.

CUADERNO DE BITACORA: (de habitáculum, habitación libro en que se apunta, el rumbo, velocidad, maniobra y densa disidentes de la navegación; es lo que la ley también llama “Diario de Navegación”.

ECHAZON.- Arrojar al agua parte o toda la carga.

ESTANCO.- Si no se hace agua por los costados.

VELOCIDAD.- Generalmente se mide la velocidad por los nudos, Un nudo tiene 15mts., 48 centímetros. Decir que un buque corre diez nudos, significa que recorre 154, 30 mts., en 30 segundos.

Una milla marina son 1,352 mts. Como 15.43 mts., es la 120 aparte de 19.52 y treinta segundo es la 120 aparte de una hora, resulia que un buque hace en una hora tantas millas como recorre nudos en treinta segundos. Luego decir que un buque desarrolla 10 nudos es lo mismo que decir que corre 10 millas por hora o sean 13.520 mts., Por eso mismo es una redundancia decir que un buque corre tantos nudos por hora.

CADÁVERES.- La ley solo reglamenta lo que debe hacerse con los papeles y pertenencias del individuo de la tripulación que falleciere; nada establece para los cadáveres; estos son arrojados al mar, con planchas de acero o pedazos de plomo.

CONCORDANCIAS.- 612 España; 78, 80, 82, 227, 333,350 Colección de Leyes de Aduanas; 995, 739, inc., 2, 792, 795 No.6, 886, 1042, 970,773, No. 13, C.C. 1033 C.

CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T.V.p. 413,373; Danjon, T.III p.109,175, 119; De la plaza (Der. Proc)., T. II p. 752; Receuil de Cours, T XXX,p. 25.

Art. 774.- El Capitán que navegare a flete común o al tercio, no podrá hacer por su cuenta negocio alguno separado; si lo hiciere, la utilidad que resulte pertenecerá a los demás interesados y las pérdidas cederán en su perjuicio particular.

CONCORDANCIAS.- 613 España.

Art. 775.- El Capitán que habiendo concertado un viaje, dejase de cumplir su empeño sin mediar accidente fortuito o caso de fuerza mayor que se lo impida, indemnizará todos los daños que por esta causa irrogue, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

CONCORDANCIAS.- 614 España; 995 C.C.

Art. 776.- Sin consentimiento del naviero, el Capitán no podrá hacerse sustituir por otra persona, y si lo hiciere, además de quedar responsable de todos los actos del sustituto y obligado a las indemnizaciones expresadas en el artículo anterior, podrán ser uno y otro destituidos por el naviero.

CONCORDANCIAS.- 615 España.

Art. 777.- Si se consumieren las provisiones y combustibles del buque, antes de llegar al puerto de su destino, el Capitán dispondrá, de acuerdo con los oficiales del mismo, arribar al más inmediato para reponerse de unos u otros; pero si hubiere a bordo personas que tuvieren víveres de su cuenta, podrá obligarles a que los entreguen para el consumo común de cuantos se hallen a bordo, abonando su importe en el acto, o a lo más, en el primer puerto donde arribare.

CONCORDANCIAS.- 616 España; 504 No. 15 Pn.

CONSULTENSE.- De la plaza (Der. Proc.), p. II p. 752.

Art. 778.- El Capitán no podrá tomar dinero a la gruesa sobre el cargamento, por su cuenta particular; y si lo hiciere, será ineficaz el contrato.

Tampoco podrá tomarlo por sus propias negociaciones sobre el buque, sino por la parte de que fuere propietario, siempre que anteriormente no hubiere tomado gruesa alguna sobre la totalidad, ni exista otro género de empeño u obligación a cargo del buque. Pudiendo tomarlo, deberá expresar necesariamente, cual sea su participación en el buque.

En caso de contravención a este artículo, serán de cargo privativo del Capitán, el capital, réditos y costas y el naviero podrá además, despedirlo.

CONCORDANCIAS.- 617 España; 880,889 C.C.; 504, 15 Pn.

Art. 779.- El Capitán será responsable civilmente para con el naviero y éste para con los terceros que hubiesen contratado con él:

1°-.De todos los daños que sobrevinieren al buque y su cargamento por impericia o descuido de su parte. Si hubiese mediado delito o falta, los será con arreglo al Código Penal;

2°-.De las sustracciones y latrocinios que se cometieren por la tripulación, salvo su derecho a repetir contra los culpables;

3°-.De las pérdidas, multas y confiscaciones que se impusieren por contravenir las leyes y reglamentos de aduanes, policía, sanidad y navegación;

4°-.De los daños y perjuicios que se causaren por discordias que se susciten en el buque o por faltas cometidas por la tripulación en el servicio y defensa del mismo, si no probare que usó oportunamente de toda la extensión de su autoridad para reprimirlas o evitarlas;

5°-.De los que sobrevengan por el mal uso de las facultades y falta en el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden, conforme a los artículos 771 y 773;

6°-.De los que se originen por haber tomado derrota contraria a la que debía o por haber variado de rumbo sin justa causa, a juicio de la junta de oficiales del buque, con asistencia de los cargadores o sobrecargadores que se hallen a bordo. No le eximirá de esta responsabilidad, excepción alguna;

7°-.De los que resulten por entrar voluntariamente en puerto distinto del de su destino, fuera de los casos o sin las formalidades de que habla el artículo 773;

8°-.De los que resulten por inobservancia de las prescripciones del reglamento de situaciones de luces y maniobras para evitar abordajes.

GLOSA: La responsabilidad civil recae en primer término contra el propietario del buque y el naviero (747 C.C.), el capitán es responsable ante el naviero. Véase Art. 751 C.C.

BATERÍA.- Acción ilegal cometida por el Capitán i tripulación en perjuicio del naviero o cargador, (Lyon-Caen, T.V.p.363). El No 5 del texto contempla esta responsabilidad.

CONCORDANCIAS.- 618 España; 504 No 6, 482 No. 5 Pn., 210 Pol., 2518,2519,3510 C.

CONSULTENSE.- Lyon- Caen, T.V. p. 541,363.

Art. 780.- El Capitán responderá del cargamento desde que se le hiciere entrega de él en el muelle o al costado a flote en el puerto distinto en donde se cargue, hasta que lo entregue en la orilla o en el muelle del puerto de la descarga, a no haberse pactado expresamente otra cosa.

Nota – El artículo correspondiente del Código Español no tiene en su redacción la palabra distinto, que se lee en la Primera Edición Oficial de este Código, y que hace confuso el significado o entendimiento de todo el artículo.

CONCORDANCIAS.- 619 España.

Art. 781.- No será responsable el Capitán de los daños que sobrevinieren al buque o al cargamento por fuerza mayor; pero lo será siempre, sin que valga pacto en contrario, de los que se ocasionen por sus propias faltas.

|Tampoco será personalmente responsable el Capitán de las obligaciones que hubiere contraído para atender a la reparación, habilitación y avituallamiento del buque, las cuales recaerán sobre el naviero, a no ser que aquel hubiere comprometido terminantemente su propia responsabilidad o suscrito letra o pagaré a su nombre.

GLOSA: FUERZA MAYOR: Véase Art.381 C.C.

CONCORDANCIAS.- 620 España.

CONSULTENSE.- Lyon- Caen, T.V, p. 526.

Art. 782.- El Capitán que tome dinero sobre el casco, máquina, aparejo o pertrecho del buque o empeñe o venda mercaderías o provisiones fuera de los casos y sin las formalidades prevenidas en este Código, responderá del capital, réditos y costas, e indemnizará los perjuicios que ocasione.

El que cometa fraude en sus cuentas, reembolsará la cantidad defraudada y quedará sujeto a lo que disponga el Código Penal.

CONCORDANCIAS.- 621 España; 995 C.C.

Art. 783.- Si estando en viaje llegare a noticia del Capitán que habían aparecido corsarios o buques de guerra contra su pabellón, estará obligado a arribar al puerto neutral más inmediato, dar cuenta a su naviero o cargadores y esperar la ocasión de navegar en conserva, o a que pase el peligro, o a recibir ordenes terminantes del naviero o de los cargadores.

GLOSA: PABELLÓN: Véase lo que decimos en Art.755 C.C.

NAVEGACIÓN EN CONSERVA.- Es navegar en unión de muchas embarcaciones para auxiliares mutuamente o cuando las de guerra patrullan a las mercantes. Lo que en inglés llaman navegar en convoy.

CONCORDANCIAS.- 622 España.

Art. 784.- Si se viere atacado por algún corsario y después de haber procurado evitar el encuentro y de haber resistido la entrega de los efectos del buque o su cargamento, le fueren tomados violentamente, o se viere en la necesidad de entregarlos, formalizará de ello asiento en su libro de cargamento y justificará el desfalco ante la autoridad competente en el primer puerto donde arribe.

Justificada la fuerza mayor, quedará exento de la responsabilidad.

Nota – El Código Español en lugar de "justificará el desfalco" dice: "justificará el hecho" y en el segundo inciso en lugar de "exento de la responsabilidad", dice: "exento de responsabilidad".

CONCORDANCIAS.- 623 España.

Art. 785.- El Capitán que hubiere corrido temporal o considerase haber sufrido la carga daños o avería, hará sobre ello protesta ante la autoridad competente en el primer puerto donde arribe, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su llegada, y la ratificará dentro del mismo término luego que llegue al punto de su destino, procediendo enseguida a la justificación de los hechos, sin poder abrir las escotillas hasta haberla verificado.

Del mismo modo habrá de proceder el Capitán, si habiendo naufragado su buque, se salvase sólo o con parte de su tripulación, en cuyo caso se presentará a la autoridad más inmediata, haciendo relación jurada de los hechos.

La autoridad, o el Cónsul en el extranjero comprobará los hechos referidos, recibiendo declaración a los individuos de la tripulación y pasajeros que se hubieren salvado; y tomando las demás disposiciones que conduzcan para averiguar el caso, pondrá testimonio de lo que resulte del expediente en el libro de navegación y en el del piloto, y entregará al Capitán el expediente original sellado y foliado, con nota de los folios que deberá rubricar, para que lo presente al Juez o Tribunal Civil del puerto de su destino. Nota – El Código Español dice: "al Juez o Tribunal del puerto de su destino".

La declaración del Capitán hará fe si estuviere conforme con las de la tripulación y pasajeros; si discordaré, se estará a lo que resulte de éstas, salvo siempre la prueba en contrario.

GLOSA: Se abren las escotillas para hacer constar una estiba o lastre del buque.

CONCORDANCIAS.- 624 España; 1000C.C.

CONSULTENSE.- De la plaza, T. II, p. 754.

Art. 786.- El Capitán, bajo su responsabilidad personal, así que llegue al puerto de su destino, obtenga el permiso necesario de las oficinas de Sanidad y Aduana y cumpla las demás formalidades que los reglamentos de la Administración exijan, hará entrega del cargamento sin desfalco, a los consignatarios y en su caso, del buque, aparejos y fletes al naviero.

Si por ausencia del consignatario, o por no presentarse portador legítimo de los conocimientos, ignorase el Capitán a quien debiera hacer legítimamente la entrega del cargamento, lo pondrá a disposición del Juez o Tribunal o Autoridad a quien corresponda, a fin de que resuelva lo conveniente a su depósito, conservación y custodia.

CONCORDANCIAS.- 625 España.

Art. 787.- El Capitán, luego que se halle provisto de lo necesario para el viaje, está obligado a salir en la primera ocasión favorable.

No le es lícito diferir el viaje a causa de enfermedad de alguno de los oficiales u hombres de la tripulación.

Su obligación en tal caso, es proveer inmediatamente el reemplazo de los enfermos o impedidos.

CONSULTENSE.- Lyon – Caen, T.V.,p. 523, No.736.

Art. 788.- Si en el momento de la partida sobreviniere al Capitán alguna enfermedad que lo haga incapaz de gobernar el buque, debe hacerse sustituir por otro Capitán en el desempeño de su cargo, a no ser que el segundo se hallase en estado de hacer sus veces, sin peligro del buque ni de la carga.

Si el dueño o armador se encontrase en el lugar de la partida, la sustitución no puede hacerse sin su consentimiento.

CONCORDANCIAS.- 790 C.C.

CAPÍTULO III

DE LOS OFICIALES Y TRIPULACIÓN DEL BUQUE

Art. 789.- Para ser piloto será necesario:

1°-. Reunir las condiciones que exijan las leyes o reglamentos de marina o navegación;

2°-. No estar inhabilitado con arreglo a ellos, para el desempeño de su cargo.

CONCORDANCIAS.- 626 España; 151 y siguientes Código del Trabajo; 281
Código de Bustamante; 277 Pr.

CONSULTENSE.- Danjon, T.I, p. 531; T II, p. 120.

Art. 790.- El piloto como segundo Jefe del buque, y mientras el naviero no acuerde otra cosa, sustituirá al Capitán en los casos de ausencia, enfermedad o muerte, y entonces asumirá todas sus atribuciones, obligaciones y responsabilidades.

CONCORDANCIAS.- 627 España, 788 C.C.

CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T.V.p., 347.

Art. 791.- El piloto deberá ir provisto de las cartas de los mares en que va a navegar, de las tablas e instrumentos de reflexión que están en uso y son necesarios para el desempeño de su cargo, siendo responsable de los accidentes a que diese lugar por su omisión en esta parte.

CONCORDANCIAS.- 623 España.

Art. 792.- El piloto llevará particularmente, y por si, un libro foliado y sellado en todas sus hojas, denominado "Cuaderno de Bitácora" con nota al principio expresiva del número de las que contenga, firmado por la autoridad competente, y en él registrará diariamente las distancias, los rumbos navegados; la variación de la aguja, el abatimiento, la dirección y fuerza del viento, al estado de la atmósfera y del mar, el aparejo que se lleve largo, la latitud y longitud observadas, el número de hornos encendidos, la presión del vapor, el número de revoluciones; y bajo el nombre de "Acaecimientos" las maniobras que se ejecuten, los encuentros con otros buques, y todos los particulares y accidentes que ocurran durante la navegación.

CONCORDANCIAS.- 629 España.

Art. 793.- Para variar de rumbo y tomar el más conveniente al buen viaje del buque, se pondrá de acuerdo el piloto con el Capitán. Si éste se opusiere, el piloto le expondrá las observaciones convenientes en presencia de los demás oficiales de mar. Si todavía insistiere el Capitán en su resolución negativa, el piloto hará la oportuna protesta, firmada por él y por otros de los oficiales en el libro de navegación, y obedecerá al Capitán quien será el único responsable de las consecuencias de su disposición.

CONCORDANCIAS.- 630 España.

Art. 794.- El piloto responderá de todos los perjuicios que se causaren al buque y al cargamento por su descuido e impericia, sin perjuicio de la responsabilidad criminal a que hubiere lugar, si hubiere mediado delito o falta.

CONCORDANCIAS.- 631 España.

Art. 795.- Serán obligaciones del contramaestre:

1°-.Vigilar la conservación del casco y aparejos del buque y encargarse de la de los enseres y pertrechos que forman su pliego de carga, proponiendo al Capitán las reparaciones necesarias y el reemplazo de los efectos y pertrechos que inutilicen y excluyan;

Nota – El texto del Código Español de donde fué copiado este tratado, dice en este inciso: "que se inutilicen y excluyan".

2°-.Cuidar el buen orden del cargamento, manteniendo el buque expedito para la maniobra;

3°-.Conservar el orden, la disciplina y el buen servicio de la tripulación, pidiendo al Capitán las órdenes e instrucciones convenientes, dándole pronto aviso de cualquiera ocurrencia en que fuere necesaria la intervención de su autoridad;

4°-.Designar a cada marinero el trabajo que deba hacer a bordo conforme a las instrucciones recibidas y velar sobre su ejecución con puntualidad y exactitud;

5°-.Encargarse por inventario del aparejo y todos los pertrechos del buque, si procediera a desarmarlo, a no ser que el naviero hubiere dispuesto otra cosa.

Respecto de los maquinistas regirán las reglas siguientes:

1°-.Para poder ser embarcado como maquinista naval, formando parte de la dotación de un buque mercante, será necesario reunir las condiciones que las leyes y reglamentos exijan y no estar inhabilitado con arreglo a ellas para el desempeño de su cargo. Los maquinistas serán considerados como oficiales de la nave, pero no ejercerán mando ni intervención sino en lo que se refiera al aparato motor;

2°-.Cuando existan dos o más maquinistas embarcados en un buque, hará uno de ellos de jefe y estarán a su orden los demás maquinistas y todo el personal de las máquinas; tendrá además a su cargo el aparato motor, las piezas de repuesto, instrumentos y herramientas que al mismo conciernen, el combustible, las materias lubrificadoras, y cuanto, en fin, constituya a bordo el cargo de maquinista;

3°-.Mantendrá las máquinas y calderas en buen estado de conservación y limpieza, y dispondrá lo conveniente a fin de que estén siempre dispuestas para funcionar con regularidad, siendo responsable de los accidentes o averías que por su descuido o impericia se causen al aparato motor, al buque y al cargamento, sin perjuicio de la responsabilidad criminal a que hubiere lugar, si resultare probado haber mediado delito o falta;

4°-.No emprenderá ninguna modificación en el aparato motor, ni procederá a remediar las averías que hubiere notado en el mismo, ni alterará el régimen normal de su marcha sin la autorización previa del capitán al cual si se opusiere a que se verificasen, le expondrá las observaciones convenientes en presencia de los demás maquinistas u oficiales; y si a pesar de esto, el Capitán insistiese en su negativa, el maquinista jefe hará la oportuna protesta, consignándola en el Cuaderno de Máquinas y obedecerá al Capitán que será el único responsable de las consecuencias de su disposición;

5°-.Dar cuenta al Capitán de cualquier avería que ocurra en el aparato motor y le avisará cuando haya que parar la máquina por algún tiempo, u ocurra algún accidente en su departamento, del que debe tener noticia inmediata el Capitán, enterándole además, con frecuencia, acerca del consumo de combustible y materias lubrificadoras;

6°-.Llevar un libro o registro titulado "Cuaderno de Máquinas", en el cual se anotarán todos los datos referentes al trabajo de las máquinas, como son, por ejemplo, el número de hornos encendidos, las presiones del vapor en las calderas y cilindros, el vacío en el condensador, las temperaturas, el grado de saturación del agua en las calderas, el consumo de combustible y materias lubrificadoras; bajo el epígrafe de "Ocurrencias notables", las averías y descomposiciones que ocurran en máquinas y calderas, las causas que las produjeron y los medios empleados para repararlas; también se indicarán, tomando los datos del Cuaderno de Bitácora, la fuerza y dirección del viento, el aparejo largo y el andar del buque.

GLOSA: En el número 1º de la primera parte del artículo dice: “pertrechos que inutilicen”, cuando en el modelo “pertrechos que inutilicen.

REGLAMENTO DE NAVEGACIÓN INTERIOR.- Véase Reglamento en el Art. 42, que está en el Apéndice No. 15.

CUADERNO DE BITÁCORA.- Véase glosa al Art. 773.

VELOCIDAD.- Véase glosa al Art. 773 C.C.; Danjon, T.L.

APAREJO.- Conjunto de velas y jarcias de las embarcaciones.

CONCORDANCIAS.- 632 España; 773 No. 3 inc. 2 C.C.

Art. 796.- El contramaestre tomará el mando del buque en caso de imposibilidad o inhabilitación del Capitán y piloto, asumiendo entonces sus atribuciones y responsabilidad.

CONCORDANCIAS.- 633 España; 812 C.C.

Art. 797.- El capitán podrá componer la tripulación de su buque con el número de hombres que considere conveniente.

Las contratas que el Capitán celebre con los individuos de la tripulación y demás que componen la dotación del buque, y a que se hace referencia en el artículo 773, deberán constar por escrito en el libro de contabilidad, sin intervención de notario o escribano, firmadas por los otorgantes y visadas por la autoridad de marina si se extienden en los dominios nicaragüenses, o por los Cónsules o Agentes Consulares de Nicaragua, si se verificare en el extranjero, enumerando en ellas todas las obligaciones que cada uno contraiga y todos los derechos que adquiera, cuidando aquellas autoridades de que estas obligaciones se consignen de un modo claro y terminante que no dé lugar a dudas y reclamaciones.

Nota – El Código Español al final de este inciso dice: "dudas ni reclamaciones".

El Capitán cuidará de leerles los artículos de este Código que les conciernen, haciendo mención de la lectura en el mismo documento.

Teniendo el libro los requisitos prevenidos en el Arto. 773, y no apareciendo indicio de alteración en sus partidas, hará fe en las cuestiones que ocurran entre el Capitán y la tripulación sobre las contratas extendidas en él, y las cantidades entregadas a cuenta de las mismas.

Cada individuo de la tripulación podrá exigir al Capitán una copia firmada por éste, de la contrata y de la liquidación de sus haberes, tales como resulten del libro.

GLOSA: El Código del Trabajo ha venido a modificar la cuestión de las contratas y sus pruebas.

ERROR.- El texto, en el inc.2º , dice “en los artículos 773” debiendo decir, como dice el modelo: “en el artículo 773”

CONCORDANCIAS.- 634 España.

Art. 798.- El hombre de mar contratado para servir en un buque, no podrá rescindir su empeño ni dejar de cumplirlo, sino por impedimento legítimo que le hubiere sobrevenido.

Tampoco podrá pasar del servicio de un buque al de otro, sin obtener permiso escrito del Capitán de aquel en que estuviere.

Si no habiendo obtenido esta licencia, el hombre de mar contratado en un buque, se contratare en otro, será nulo el segundo contrato, y el Capitán podrá elegir entre obligarle a cumplir el servicio a que primeramente se hubiere obligado, o buscar a expensas de aquel quien le sustituya.

Además, perderá los salarios que hubiere devengado en su primer empeño, en beneficio del buque en que estaba contratado.

El Capitán que sabiendo que el hombre de mar está al servicio de otro buque, le hubiere nuevamente contratado sin exigirle el permiso de que tratan los párrafos anteriores, responderá subsidiariamente al del buque a que primero pertenecía el hombre de mar, por la parte que éste no pudiere satisfacer, de la indemnización de que trata el párrafo tercero de este artículo.

(Art. 810 C.C.)

GLOSA: Débese tener en cuenta todo lo que dispone el Código del Trabajo sobre estas materias, especialmente en los Arts. 151 y siguientes, y en especial que estas disposiciones de Código de Comercio tendrán aplicación si no se opusieren a la del Código del Trabajo, según el Art. 166 C.del T.

CONSULTENSE.- 635 España; 151, 166 Cód. del Trabajo.

Art. 799.- No constando el tiempo determinado por el cual se ajustó un hombre de mar, no podrá ser despedido hasta la terminación del viaje de ida y vuelta al puerto de su matrícula.

CONCORDANCIAS.- 636 España; 153 y siguientes C.de T.

Art. 800.- El Capitán tampoco podrá despedir al hombre de mar durante el tiempo de su contrata, sino por justa causa, reputándose tal, cualquiera de las siguientes:

1°-.Perpetración de delito que perturbe el orden en el buque;

2°-.Reincidencia en falta de subordinación, disciplina y cumplimiento del servicio;

3°-.Ineptitud y negligencia reiterada en el cumplimiento del servicio que deba prestar;

4°-.Embriaguez habitual;

5°-.Cualquier suceso que incapacite al hombre de mar para ejecutar el trabajo de que estuviere encargado, salvo lo dispuesto en el artículo 807;

6°-.La deserción;

Podrá no obstante el capitán, antes de emprender el viaje y sin expresar razón alguna, rehusar que vaya a bordo el hombre de mar que hubiese ajustado, y dejarlo en tierra, en cuyo caso habrá de pagarle su salario como si hiciese servicio.

Esta indemnización saldrá de la masa de los fondos del buque, si el Capitán hubiere obrado por motivos de prudencia y en interés de la seguridad y buen servicio de aquel. No siendo así, será de cargo particular del Capitán.

Comenzada la navegación, durante ésta y hasta concluir el viaje, no podrá el Capitán abandonar a hombre alguno de su tripulación en tierra ni en mar, a menos que, como reo de algún delito, proceda a su prisión y entrega a la autoridad competente en el primer puerto de arribada, caso para el Capitán obligatorio.

(Artos. 115 – 116 – 118 – 152 – 153 – 155 Código del Trabajo)

CONCORDANCIAS.- 637 España; 239 inc. 2 Pn.; 154 y siguientes y 119, 162 C.
del T.

Art. 801.- Si contratada la tripulación se revocare el viaje por voluntad del naviero o de los fletadores antes o después de haberse hecho el buque a la mar, o se diere al buque por igual causa distinto destino de aquel que estaba determinado en el ajuste de la tripulación, será ésta indemnizada por la rescisión del contrato, según los casos, a saber:

1°-.Si la revocación del viaje se acordare antes de salir el buque del puerto, se dará a cada uno de los hombres de mar ajustados, una mesada de sus respectivos salarios además del que le corresponda recibir, con arreglo a sus contratos por el servicio prestado en el buque hasta la fecha de la revocación;

2°-.Si el ajuste hubiere sido por una cantidad alzada por todo el viaje, se graduará lo que corresponda a dicha mesada y dietas, prorrateándolas en los días que por aproximación debiera aquel durar, a juicio de peritos, en la forma establecida por el Código de Procedimientos; y si el viaje proyectado fuere de tan corta duración que se calculase aproximadamente de un mes, la indemnización se fijará en quince días, descontando en todos los casos las sumas anticipadas;

3°-.Si la revocación ocurriere habiendo salido el buque a la mar, los hombres ajustados en una cantidad alzada por el viaje, devengarán íntegro el salario que se les hubiera ofrecido, como si el viaje hubiere terminado; y los ajustados por meses percibirán el haber correspondiente al tiempo en que estuvieren embarcados y al que necesitan para llegar al puerto, término del viaje, debiendo además el Capitán proporcionar a unos y otros pasaje para el mismo puerto, o bien para el de la expedición del buque, según le conviniere;

Nota – El Código Español contiene la última frase de este inciso, diciendo "según les conviniere".

4°-.Si el naviero o los fletantes del buque dieren a éste destino diferente del que estaba determinado en el ajuste, y los individuos de la tripulación no prestaren su conformidad, se les abonará por indemnización la mitad de lo establecido en el caso 1º además de lo que se les adeudare por la parte del haber mensual correspondiente a los días trascurridos desde sus ajustes;

Si aceptaren la alteración y el viaje por la mayor distancia o por otra circunstancia diere lugar a un aumento de retribución, se regulará ésta privadamente o por amigables componedores en caso de discordia. Aunque el viaje se limite a punto más cercano, no podrá por ello hacerse baja alguna al salario convenido.

Si la revocación o la alteración del viaje procediere de los cargadores o fletadores, el naviero tendrá derecho a reclamarles la indemnización que corresponda en justicia.

CONCORDANCIAS.- 638 España.

Art. 802.- Si la revocación del viaje procediere de justa causa, independiente de la voluntad del naviero y cargadores, y el buque no hubiere salido del puerto, los individuos de la tripulación no tendrán otro derecho que el de cobrar los salarios devengados hasta el día en que se hizo la revocación.

CONCORDANCIAS.- 639 España.

Art. 803.- Serán causas justas para la revocación del viaje:

1º- La declaración de guerra o interdicción del comercio con la potencia a cuyo territorio hubiere de dirigirse el buque;

2°-.El estado de bloqueo del puerto de su destino, o peste que sobreviniere después del ajuste;

3°-.La prohibición de recibir en el mismo puerto los géneros que compongan el cargamento del buque;

4°-.La detención o embargo del mismo por orden del Gobierno, o por otra causa independiente de la voluntad del naviero;

(Artos. 744 – 746 C.C.)

5°-.La inhabilitación del buque para navegar.

CONCORDANCIAS.- 640 España; 774, 746 C.C.

CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T.V. p. 524, No.738.

Art. 804.- si después de emprendido el viaje, ocurriere alguna de las tres primeras causas expresadas en el artículo anterior, serán pagados los hombres de mar en el puerto a donde el Capitán creyere conveniente arribar en beneficio del buque y cargamento, según el tiempo que haya servido en él; pero si el buque hubiere de continuar su viaje, podrán el Capitán y la tripulación exigirse mutuamente el cumplimiento del contrato.

En el caso de ocurrir la causa cuarta, se continuará pagando a la tripulación la mitad de su haber, si el ajuste hubiera sido por un mes; pero si la detención excediere de tres, quedará rescindido el empeño, abonando a los tripulantes la cantidad que les habría correspondido percibir, según su contrato, concluido el viaje. Y si el ajuste hubiere sido por un tanto del viaje, deberá cumplirse el contrato en los términos convenidos.

Nota – El Código Español que sirvió de modelo ad peden literae en esta parte del nuestro, en lugar de "si el ajuste hubiere sido por un mes" dice: "si el ajuste hubiere sido por meses", y donde nuestro Código dice: "por un tanto del viaje", aquél dice: "por un tanto el viaje".

En el caso quinto, la tripulación no tendrá mas derecho que el de cobrar los salarios devengados; mas si la inhabilitación del buque procediera de descuido o impericia del Capitán, del maquinista o del piloto, indemnizarán a la tripulación de los perjuicios, salvo siempre la responsabilidad criminal a que hubiere lugar.

El Código Español dice:"indemnizarán a la tripulación de los perjuicios sufridos".

CONCORDANCIAS.- 641 España.

Art. 805.- Navegando la tripulación a la parte, no tendrá derecho por causa de revocación, demora o mayor extensión del viaje, mas que a la parte proporcional que le corresponda en la indemnización que hagan al fondo común del buque las personas responsables de aquellas ocurrencias.

GLOSA: A la parte significa que tenga participación negocio del viaje.

CONCORDANCIAS.- 642 España; 808 C.C.

Art. 806.- Si el buque y su carga se perdiere totalmente por apresamiento o naufragio, quedará extinguido todo derecho, así por partes de la tripulación para reclamar salario alguno, como por el naviero para el reembolso de los anticipos hechos.

Nota – El Código Español dice: “como por la del naviero”.

Si se salvare alguna parte del buque o del cargamento, o de uno y otro, la tripulación ajustada a sueldo, incluso el Capitán, conservará el derecho sobre el cargamento hasta donde alcance, así los restos del buque como el importe de los fletes de la carga salvada; mas los marineros que naveguen a la parte del flete, no tendrán derecho alguno sobre el salvamento del casco, sino sobre la parte del flete salvado. Si hubieren trabajos para recoger los restos del buque náufrago, se les abonará sobre el valor de lo salvado, una gratificación proporcional a los esfuerzos hechos y a los riesgos arrostrados para conseguir el salvamento.

(Artos. 744 – 809 – 996 – 1043 Nº 3 C.C.- 294 – 304 a 307 Decreto del 15 de Noviembre de 1886 y 95 a 99 Leyes de Aduanas y Puertos)

GLOSA: ERROR: La palabra “trabajos”, que aparece en lara blanca en el texto, está errada, de decir “trabajado”, así está en el modelo español.

CONCORDANCIAS.- 643 España.

Art. 807.- El hombre de mar que enfermase no perderá su derecho al salario durante la navegación, a no proceder la enfermedad de un acto suyo culpable. De todos modos se suplirá del fondo común los gastos de la asistencia y curación, a calidad de reintegro.

Si la dolencia procediere de herida en servicio o defensa del buque, el hombre de mar será asistido y curado por cuenta del fondo común, deduciéndose ante todo de los productos del flete, los gastos de asistencia y curación.
(Artos. 800 causal 5a – 82 – 83 – 162 Código del Trabajo)

CONCORDANCIAS.- 644 España; 800, No. 5 C.C. y 162 Código del Trabajo.

Art. 808.- Si el hombre de mar muriese durante la navegación, se abonará a sus herederos lo ganado y no percibido de su haber, según su ajuste, a la ocasión de su muerte, a saber:

Si hubiere fallecido de muerte natural y estuviese ajustado a sueldo, se le abonará lo devengado hasta el día de su fallecimiento.

Si el ajuste hubiere sido a un tanto por viaje, le corresponderá la mitad de lo devengado, si el hombre de mar falleció en la travesía de ida, y el todo, si navegando a la vuelta.

Si el ajuste hubiere sido a la parte o la muerte hubiere ocurrido después de emprendido el viaje, se abonará a los herederos toda la parte correspondiente al hombre de mar; pero habiendo éste fallecido antes de salir el buque del puerto, no tendrán los herederos derecho a reclamación alguna.

Si la muerte hubiere ocurrido en defensa del buque, el hombre de mar será considerado vivo y se abonará a sus herederos, concluido el viaje, la totalidad de los salarios o la parte íntegra de utilidades que le correspondieren, como a los demás de su clase.

En igual forma se considerará presente al hombre de mar apresado defendiendo el buque, para gozar de los mismos beneficios que los demás; pero habiendo sido por descuido u otro accidente sin relación con el servicio, solo percibirá los salarios devengados hasta el día de su apresamiento.

(Art. 83 Código del Trabajo.)

CONCORDANCIAS.- 645 España; 163, 164 C. del T.

Art. 809.- El buque con sus máquinas, aparejos, pertrechos y fletes, estarán afectos a la responsabilidad de los salarios devengados por la tripulación ajustada a sueldo por viaje, debiéndose hacer la liquidación y pago en el intermedio de una expedición a otra.

Emprendida una nueva expedición, perderán la preferencia los créditos de aquella clase procedentes de la anterior.

(Artos. 806 – 1043 – 1045 C.C.)

CONCORDANCIAS.- 646 España; 160 C. del T.

Art. 810.- Los oficiales y la tripulación del buque quedarán libres de todo compromiso, si lo estiman oportuno, en los casos siguientes:

1°-.Si antes de comenzar el viaje intentare el Capitán variarlo, o si sobreviniere una guerra marítima con la nación a donde el buque estaba destinado;

2°-.Si sobreviniere y se declarare oficialmente una enfermedad epidémica en el puerto de destino;

3°-.Si el buque cambiase de propietario o de Capitán.

(Art. l57 Código del Trabajo.)

CONCORDANCIAS.- 647 España.

Art. 811.- Se entenderá por dotación de un buque el conjunto de todos los individuos embarcados, de Capitán a paje, necesarios para su dirección, maniobras y servicios, y por lo tanto estarán comprendidos en la dotación de la tripulación, los pilotos, maquinistas, fogoneros y demás cargos de a bordo no especificados; pero no lo estarán los pasajeros ni los individuos que el buque llevare de trasporte.

Nota – El Código Español, dice: "...estarán comprendidos en la dotación la tripulación, los pilotos..."

GLOSA: Paje se le llama en lenguaje de marinería, al ataviente que limpia la embarcación.

CONCORDANCIAS.- 648 España.

CAPÍTULO IV

De los sobrecargos

Art. 812.- Los sobrecargos desempeñarán a bordo las funciones administrativas que les hubieren conferido el naviero o los cargadores; llevarán la cuenta y razón de sus operaciones en un libro, que tendrá las mismas circunstancias y requisitos exigidos al de contabilidad del Capitán; y respetará a éste en sus atribuciones como jefe de la embarcación.

Las facultades y responsabilidades del Capitán cesan con la presencia del sobrecargo, en cuanto a la parte administración legítimamente conferida a éste, subsistiendo para todas las gestiones que son inseparables de su autoridad y empleo.

CONCORDANCIAS.- 649 España; 796 C.C.

Art. 813.- Serán aplicables a los sobrecargos todas las disposiciones contenidas en el Capítulo II del Título VI, Libro II, sobre capacidad y modo de contratar y responsabilidad de los factores.

CONCORDANCIAS.- 650 España; 454 C.C.

Art. 814.- Los sobrecargos no podrán hacer, sin autorización o pacto expreso, negocio alguno por cuenta propia, durante su viaje, fuera del de la pacotilla, que por costumbre del puerto donde se hubiere despachado el buque les sea permitido.

Tampoco podrán invertir en el viaje de retorno más que el producto de la pacotilla, a no mediar autorización expresa de los comerciantes.

Nota – El Código Español, dice: "a no mediar autorización expresa de los comitentes".

GLOSA: Pacotilla es la porción de géneros o especies que se permite llevar de su cuenta al particular o empleado, cuando se embarca.

TITULO III

DE LOS CONTRATOS ESPECIALES DEL COMERCIO MARÍTIMO

CAPÍTULO I

DEL CONTRATO DEL FLETAMENTO

SECCIÓN I

DE LAS FORMAS Y EFECTOS DEL CONTRATO DE FLETAMENTO

Art. 815.- El contrato de fletamento deberá extenderse por duplicado en póliza firmada por los contratantes, o cuando alguno no sepa o no pueda, por dos testigos a su ruego.

La póliza de fletamento contendrá, además de las condiciones libremente estipuladas, las circunstancias siguientes:

1°-.La clase, nombre y porte del buque;

2°-.Su pabellón y puerto de matrícula;

3°-.El nombre, apellido y domicilio del Capitán;

4°-.El nombre, apellido y domicilio del naviero, si éste contratare el fletamento.

5°-.El nombre, apellido y domicilio del fletador, y si manifestare obrar por comisión, el de la persona por cuya cuenta hace el contrato;

6°-.El puerto de carga y descarga;

7°-.La cabida, número de toneladas o cantidad de peso o medida a que se obliguen, respectivamente, a cargar o a conducir, o si es total el fletamento;

8°-.El flete que se haya de pagar, expresando si ha de ser una cantidad alzada por el viaje o un tanto al mes, por las cavidades que se hubieren de ocupar, o por el peso o la medida de los efectos en que consista el cargamento, o de cualquier otro modo que se hubiere convenido;

Nota – El Código Español, dice: o un tanto al mes, o por las cavidades..."
9°-.El tanto de capa que se haya de pagar al Capitán;

10°-.Las estadías y sobrestadías que habrán de contarse y lo que por cada una de ellas se hubiere de pagar.

(Art. 819 C.C.)

GLOSA: FLETAMIENTO: Un buque puede ser objeto de un arrendamiento como cualquier otro bien corporal; su propietario puede encontrar ventajoso ceder el goce temporal a un tercero, mediante cierta remuneración antes de explotarlo el mismo. Este arrendamiento tiene el nombre especial de fletamento; puede entregarse desnudo y desarmado, como armado y equipado. La persona que alquila el buque, se llama fletante; quien lo toma en arrendamiento y fletador y el precio convenido, flete. (Danjon, T. II, p. 497).

Este contrato debe ser por escrito, duplicado, con la particularidad que si alguna de las partes no sabe firmar, lo harán dos testigos a su ruego.( Danjon, T. p. 549)

La póliza de fletamento, que así es el nombre con que se le designa contendrá las circunstancias que enumera el texto. Entra estas aparece el porte que no debe confundirse con el tonelaje. (Véase para esta última palabra el Art.735 C.C.) En otras legislaciones lo que exige es el tonelaje y no el tamaño o porte del buque, sino la capacidad. (Danjon, T. II, p. 553)

CAPA.- Esta palabra significa la cantidad que se promete al capitán por el fletador, como gratificación para que cuide con mayor esmero los efectos embarcados. Varía el tanto por ciento según los puertos (Lyon- Caen, T.V.p. 567) Droit de Chapeau, llaman los franceses; Primage, denominan los ingleses.

PABELLON.- Como todo buque debe llevar el pabellón de la nación a que pertenece, debería prohibirse, como se establece en el Código Marítimo Mercantil de Italia (438) quien sanciona con la confiscación de la nave, hacer uso del pabellón sin autorización legal; son muchos los abusos que cometen los extranjeros valiéndose de nuestro pabellón nacional.

Para saber cuál es el pabellón nacional, véanse las leyes en el Art.735 C.C.

EXPORTADOR.- Solo hay consignatario en el caso de importación de mercaderías y es la persona a quien va dirigida; en el caso de exportación de las mismas, la persona que remite se denomina cargador, remitente o exportador.

CONCORDANCIAS.- 652 España; 1046 C.C.

CONSULTENSE.- Danjon, T. II, p. 497; Lyon-Caen, T.V, p. 567.

Art. 816.- Si se recibiere el cargamento sin haberse firmado la póliza, el contrato se entenderá celebrado con arreglo a lo que resulte del conocimiento, único título en orden a la carga para fijar los derechos y obligaciones del naviero, del Capitán y del fletador.

GLOSA: CONOCIMIENTO.- Es a menudo llamado “carta de porte marítimo”, corresponde a la declaración de expedición y al recibo en los transportes de ferrocarril. Juega un papel importante en el comercio: Sirve de prueba a la remisión de las mercaderías para el cargador, el naviero o a sus agentes o destinatarios o es base de la acción de restitución o entrega de la mercadería; constituye el título del fletador y del capitán respecto del flete y la base de su acción para el pago; sirve para completar y suplir la póliza y llegar a ser modo de prueba del contrato de fletamento; sirve de instrucción permanente para el capitan; designa al destinatario en el momento de la entrega de las mercaderías y las condiciones en que deben ser transportadas; representa a las mercaderías transportadas; porque la persona que posee el conocimiento tiene derecho exclusivo de hacerse entregar la mercadería por el capitán, el conocimiento da al portador la posesión civil de las mercadería; puede negociarse. (867 inc. Final C.C.) (Danjon, T.II, p. 557).

CONCORDANCIAS.- 653 España; 867 C.C.

CONSULTENSE.- Danjon, T. II, p. 557.

Art. 817.- Las pólizas del fletamento contratado con intervención del corredor que certifique la autenticidad de las firmas de los contratantes por haberse puesto en su presencia, harán prueba plena en juicio; y si resultare entre ellas discordancia, se estará a la que concuerde con la que el corredor deberá conservar en su registro si ésta estuviere con arreglo a derecho.

(Artos. 67 – 68 C.C.)

Nota – El Código Español dice: "...deberá conservar en su registro, si este estuviere..."

También harán fe las pólizas aun cuando no haya intervenido corredor, siempre que los contratantes reconozcan como suyas las firmas puestas en ellas.

No habiendo intervenido corredor en el fletamento, ni reconocidas las firmas, se decidirán las dudas por lo que resulte del conocimiento, y a falta de éste por las pruebas que suministren las partes.

Nota – El Código Español dice: "...ni reconociéndose las firmas..."

GLOSA: Ya el Art. 63 No. 1 C.C. nos dijo que los corredores cuando eran requeridos, tienen derecho a intervenir en los contratos de fletamento; ahora este texto glosado nos enseña que con la autenticidad de las firmas de los contratantes, establecida por el corredor, el documento hace prueba plena en juicio y si hacer discordancia entre firmas, se decide por la que concuerde que el corredor debe conservar en su registro (Art.59 C.C.) Nótese que el Art.67 C.C. exige que los corredores pueden ser interpretes de buques y el Art. 68 C.C. requiere que los que intervengan en el fletamento, sean de esa condición.

CONCORDANCIAS.- 654 España; 67, 68 C.C.

CONSULTENSE.- Danjon, T.II, p.575.

Art. 818.- Los contratos de fletamento celebrados por el Capitán en ausencia del naviero serán válidos y eficaces, aun cuando al celebrarlos hubiera obrado en contravención a las órdenes e instrucciones del naviero o fletante; pero quedará a éste expedita la acción contra el Capitán para el resarcimiento de perjuicios.

(Art. 771 C.C.)

GLOSA: Hay diferencia entre reparación y resarcimiento de perjuicios: Chironi. Culpa Contractual, p. 622.

CONCORDANCIAS.- 655 España; 771 C.C.

Art. 819.- Si en la póliza del fletamento no constare el plazo en que hubieren de verificar la carga y descarga, se seguirá el uso del puerto donde se ejecuten estas operaciones. Pasado el plazo estipulado o el de costumbre, y no constando en el contrato de fletamento cláusula expresa que fija la indemnización de la demora, tendrá derecho el Capitán a exigir las estadías y sobrestadías que hayan trascurrido en carga y descarga.

Nota – El Código Español dice: "...trascurrido en cargar y descargar"

CONCORDANCIAS.- 656 España; 3,5,C.C.

CONSULTENSE.- Lyon- Caen, T.V. p. 573.

Art. 820.- Si durante el viaje quedare el buque inservible, el Capitán estará obligado a fletar a su costa, otro en buenas condiciones que reciba la carga y la porte a su destino, a cuyo efecto, tendrá obligación de buscar buque, no solo en el puerto de arribada, sino en los inmediatos hasta la distancia de ciento cincuenta kilómetros.

Nota – El Código Español dice: "...reciba la carga y la portee a su destino..."

Si el Capitán no proporcionare por indolencia o malicia, buque que conduzca el cargamento a su destino, los cargadores previo un requerimiento al Capitán para que en término improrrogable, procure flete, podrá contratar el fletamento acudiendo a la autoridad en solicitud de que sumariamente apruebe el contrato que hubieren hecho.

La misma autoridad obligará por la vía del apremio al Capitán a que, por su cuenta, y bajo su responsabilidad, se lleve a efecto el fletamento hecho por los cargadores.

Si el Capitán, a pesar de su diligencia, no encontrare buque para el flete, depositará la carga a disposición de los cargadores, a quienes dará cuenta de lo ocurrido en la primera ocasión que se le presente, regulándose en estos casos el flete por la distancia recorrida por el buque, sin que haya lugar a indemnización alguna.

GLOSA: ERROR: En el inciso primero del texto aparece en letra blanca la palabra “porte”, porque está equivocada, debe decir “portee” tiempo del verbo portear; está tomada por su equivalente, conduzca según lo dice el modelo de donde fue copiado el texto.

INSERVIBLE.- Para saber si el buque ha quedado inservible para la navegación o innavegable, hay que distinguir la absoluta y la relativa. Véase para este efecto, a Lyon-Caen, T.V.,p. 93 No.135 y p. 469 No.666.

FLETAMENTO DE OTRO NAVÍO.- Lyon- Caen, T.V, p. 475 No.676.

CONCORDANCIAS.- 657 España; 876 C.C.

CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T.V. p. 93, 469,676; Danjon, T.II, p.600 No.808.

Art. 821.- El flete se devengará según las condiciones estipuladas en el contrato y si no estuvieren expresas o fueren dudosas, se observarán las reglas siguientes:
1°-.Fletado el buque por meses o por días, empezará a correr el flete desde el mismo día en que se ponga el buque a la carga;

2°-.En los fletamentos hechos por tiempo determinado, empezará a correr el flete desde el mismo día del contrato;

3°-.Si los fletes se ajustaren por peso, se hará el pago por el peso bruto, incluyendo los envases, como barricas o cualquiera otro objeto en que vaya contenida la carga.

CONCORDANCIAS.- 658 España.

CONSULTENSE.- Lyon- Caen, T.V.p. 571.

Art. 822.- Devengarán flete las mercaderías vendidas por el Capitán para atender a la reparación indispensable del casco, maquinaria o aparejo, o para necesidades imprescindibles o urgentes.

Nota – El Código Español dice: "imprescindibles y urgentes".

El precio de estas mercaderías se fijará según el éxito de la expedición, a saber:

1°-.Si el buque llegare salvo al puerto de destino, el Capitán las abonará al precio que obtengan las de la misma clase que en él se vendan;

2°-.Si el buque se perdiere, al que hubieren obtenido en venta las mercaderías;

La misma regla se observará en el abono del flete que será entero si el buque llegare a su destino, y en proporción de la distancia recorrida, si se hubiere perdido antes.

CONCORDANCIAS.- 659 España.

Art. 823.- No devengarán flete las mercaderías arrojadas al mar por razón de salvamento común, pero su importe será considerado como avería gruesa, contándose aquel en proporción a la distancia recorrida cuando fueren arrojadas.

CONCORDANCIAS.- 660 España.

Art. 824.- Tampoco devengarán fletes las mercaderías que se hubieren perdido por naufragio o varada, ni las que fueren presas de piratas o enemigos.

Si se hubiere recibido el flete adelantado, se devolverá, a no mediar pacto en contrario.

CONCORDANCIAS.-661 España.

CONSULTENSE.- Lyon- Caen, T.V. p. 551, No.765.

Art. 825.- Rescatándose el buque o las mercaderías, o salvándose los efectos del naufragio, se pagará el flete que corresponda a la distancia por el buque, porteando la carga y si reparado la llevara hasta el puerto del destino, se abonará el flete por entero, sin perjuicio de lo que corresponda sobre la avería.

Nota – El Código Español dice: "...corresponda a la distancia recorrida por el buque..."

CONCORDANCIAS.- 662 España.

Art. 826.- Las mercaderías que sufran deterioro o disminución por vicio propio o mala calidad y condición de los envases, o por caso fortuito, devengarán el flete íntegro, y tal como se hubiese estipulado en el contrato de fletamento.

GLOSA: VICIO PROPIO: Véase Art. 381 C.C. y Lyon-Caen, T.V.p.522, No.734

CASO FORTUITO.- Véase Art.381 C.C.

CONCORDANCIAS.- 663 España; 381, No. 4 C.C.

CONSULTENSE.- Lyon- Caen, Manual, p. 480; Lyon- Caen, T. p. 522, No. 734.

Art. 827.- El aumento natural que en peso o medida tengan las mercaderías cargadas en el buque, cederá en beneficio del dueño, y devengará el flete correspondiente fijado en el contrato para la misma.

Nota – "Para las mismas", dice el Código Español.

CONCORDANCIAS.- 664 España.

Art. 828.- El cargamento estará especialmente afecto al pago de los fletes, de los gastos y derechos causados por el mismo, que deban reembolsar los cargadores, y de la parte que pueda corresponderle en avería gruesa; pero no será lícito al Capitán dilatar la descarga por celo de que deje de cumplirse esta obligación.

Si existiere motivo de desconfianza, el tribunal a instancia del Capitán, podrá acordar el depósito de las mercaderías hasta que sea completamente integrado.

Nota – "Completamente reintegrado", dice el Código Español.

GLOSA: “Reintegrado” debe decir en lugar de integrado como dice el texto y corrige el modelo de donde fue tomado.

PRIVILEGIO.- Este es un privilegio que establece la ley para el pago de los fletes, gasto y derechos causados para garantizar a los cargadores que hayan sufragado esos gastos. Véase Art.1043 C.C. y 830.

CONCORDANCIAS.- 665 España; 830, 1043 C.C.

CONSULTENSE.- De la Plaza, Derecho Procesal, T.I por 750.

Art. 829.- El Capitán podrá solicitar la venta del cargamento, en la proporción necesaria para el pago del flete, gastos y averías que le correspondan, reservándose el derecho de reclamar el resto de lo que por estos conceptos le fuere debido, si lo realizado por la venta no bastare a cubrir su crédito.

CONCORDANCIAS.- 666 España.

Art. 830.- Los efectos cargados estarán obligados preferentemente a la responsabilidad de sus fletes y gastos durante veinte días, a contar desde su entrega o depósito. Durante este plazo se podrá solicitar la venta de los mismos, aunque haya otros acreedores y ocurra el caso de quiebra del cargador o del consignatario.

Este derecho no podrá ejercitarse, sin embargo, sobre los efectos que después de la entrega hubieren pasado a una tercera persona sin malicia de ésta y por título oneroso.

GLOSA: Es un derecho muy amplio el que concede el legislador a los acreedores, ya que pueden hacer vender por medio de la justicia los efectos cargados para hacerse pago de las responsabilidades provenientes de los fletes y gastos, y aunque ese derecho dura veinte días, es innavegable que constituye gran garantía.

CONCORDANCIAS.- 667 España; 828, 1041, No. 4 C.C.

CONSULTENSE.- De la Plaza, T.II, Der. Procesal, p. 753; Lyon- Caen, T.V. p. 585, No. 805.

Art. 831.- Si el consignatario no fuese hallado, o se negare a recibir el cargamento, deberá el Juez o Tribunal, a instancia del Capitán, decretar su depósito y disponer la venta de lo que fuere necesario para el pago de los fletes y demás gastos que pesaren sobre él.

Asimismo tendrá lugar la venta cuando los efectos depositados ofrecieren riesgo de deterioro, o por su condición u otras circunstancias, los gastos de conservación y custodia fueren desproporcionados.

En los casos de este artículo y de los anteriores se observará siempre lo dispuesto en el artículo 1040.

GLOSA: El inciso final del texto no lo tiene el modelo español. Por Circular Administrativa de 1 de mayo de 1913, que corresponde al Art. 301 de la Colección de Leyes de Aduana, ésta tiene un procedimiento para llegar a la venta de las mercaderías no reclamadas y que se encuentren depositadas en la Administración.

La cita que del Art. 1040 C.C. hace el texto, nos parece que está errada, debería referirse al Art. 1041 C.C.

CONCORDANCIAS.- 668 España; 1041, 1042 C.C.

SECCIÓN II

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL FLETANTE

Art. 832.- El fletante o el Capitán se atendrán en los contratos de fletamento a la cabida que tenga el buque, o a la expresamente designada en su matrícula, no tolerándose mas diferencia que la de dos por ciento entre la manifestada y la que tenga en realidad.

Si el fletante o el Capitán contrataren mayor carga que la que el buque pueda conducir, atendido su arqueo, indemnizará a los cargadores a quienes dejen de cumplir su contrato, los perjuicios que por su falta de cumplimiento, les hubiesen sobre venido, según los casos, a saber:

Si ajustado el fletamento de un buque por un solo cargador resultare error o engaño en la cabida de aquel, y no optare el fletador por la rescisión, cuando le corresponda este derecho, se reducirá el flete en proporción de la carga que el buque deje de recibir, debiendo, además, indemnizar el fletante al fletador de los perjuicios que le hubiere ocasionado.

Si, por el contrario, fueren varios los contratos de fletamento, y por falta de cabida, no pudiere embarcarse toda la carga contratada, y ninguno de los fletadores optare por la rescisión, se dará la preferencia al que tenga ya introducida y colocada la carga en el buque, y los demás obtendrán el lugar que les corresponda según el orden de fecha de sus contratos.

(Art. 851 C.C.)

No apareciendo esta prioridad, podrá cargar si les conviniere a prorrata de las cantidades de peso o extensión que cada uno haya contratado, y quedará el fletante obligado al reconocimiento de daños y perjuicios.

CONCORDANCIAS.- 669 España.

Art. 833.- Si recibida por el fletante una parte de carga, no encontrare la que falta para formar al menos las tres quintas partes de las que puede portear el buque al precio que hubiere fijado, podrá sustituir para el trasporte otro buque visitado y declarado a propósito para el mismo viaje, siendo de su cuenta los gastos de trasbordo y el aumento, si lo hubiere, en el precio del flete. Si no le fuere posible esta sustitución, emprenderá el viaje en el plazo convenido, y no habiéndolo, a los quince días de haber comenzado la carga, si no se ha estipulado otra cosa.
Si el dueño de la parte embarcada le procurase carga a los mismos precios y con iguales o proporcionadas condiciones a las que aceptó a la recibida, no podrá el fletante o Capitán, negar o aceptar el resto del cargamento; y si lo resistiese, tendrá derecho el cargador a exigir que se haga a la mar el buque con la carga que tuviere a bordo.

Nota – El Código Español dice: "no podrá el fletante o Capitán negarse a aceptar el resto del cargamento".

GLOSA: La preposición a, que aparece en letra blanca en el texto debe reemplazarse por “en, porque así lo dice el modelo español.

CONCORDANCIAS.- 670 España.

Art. 834.- Cargadas las tres quintas partes del buque, el fletante no podrá, sin consentimiento de los fletadores o cargadores, sustituir con otro el designado en el contrato, so pena de constituirse por ello responsable de todo los daños y perjuicios que sobrevengan durante el viaje al cargamento de los que no hubieren consentido la sustitución.

CONCORDANCIAS: 671 España.

Art. 835.- Fletado un buque por entero, el Capitán no podrá, sin consentimiento del fletador, recibir carga de otra persona; y si lo hiciere, podrá dicho fletador obligar a desembercarla y a que le indemnice los perjuicios que por ello se le sigan.

CONCORDANCIAS.- 672 España.

Art. 836.- Serán de cuenta del fletante todos los perjuicios que sobrevengan al fletador por retardo voluntario del Capitán en emprender el viaje según las reglas que van prescritas, siempre que fuere requerido notarial o judicialmente, a hacerse a la mar en tiempo oportuno.

GLOSA: La ley exige un requerimiento auténtico, notarial o judicialmente para poner en mora de incumplimiento y dar acción para los daños y perjuicios por el retardo voluntario del capitán en emprender el viaje. Véanse los Arts. 748, 781, 779, 964,966 C.C.

CONCORDANCIAS.- 673 España; 10 ley Notariado.

Art. 837.- Si el fletador llevase al buque más carga que la contratada, podrá admitírsele el exceso de flete, con arreglo al precio estipulado en el contrato, pudiendo colocarse con buena estiba sin perjudicar a los demás cargadores; pero si para colocarla hubiere de faltarse a las condiciones de estiba, deberá el Capitán rechazarla o desembarcarla a costa del propietario.

Del mismo modo el Capitán podrá, antes de salir del puerto, echar en tierra las mercaderías introducidas a bordo clandestinamente, o portearlas, si pudiere hacerlo con buena estiba, exigiendo, por razón de flete, el precio más alto que hubiere pactado en aquel viaje.

GLOSA: ESTIBAR: Colocar y distribuir ordenada y convenientemente la carga y pesos del buque.

CONCORDANCIAS.- 674 España.

Art. 838.- Fletado el buque para recibir la carga en otro puerto, se presentará el Capitán al consignatario, designado en su contrato, y si no le entregare la carga, dará aviso al fletador, cuyas instrucciones esperará, corriendo entretanto las estadías convenidas, o las que fueren de uso en el puerto, si no hubiere sobre ello pacto expreso en contrario

(Art. 3 C.C.)

No recibiendo el Capitán contestación en el término necesario para ello, hará diligencias para encontrar flete; y si no lo hallare después de haber corrido las estadías y sobreestadías formalizará protesta y regresará al puerto donde contrató el fletamento.

El fletador pagará el flete por entero, descontando el que haya devengado por las mercaderías que se hubiesen transportado a la ida y a la vuelta si se hubieren cargado por cuenta de tercero.

Lo mismo se observará cuando el buque fletado de ida y vuelta no sea habilitado de carga para su retorno.

CONCORDANCIAS.- 675 España.

Art. 839.- Perderá el Capitán el flete e indemnizará a los cargadores siempre que estos prueben, aun contra el acta de reconocimiento, si se hubiere practicado en el puerto de salida, que el buque no se hallaba en disposición de navegar al recibir la carga.

GLOSA: CONDICIÓN DE NAVEGABILIDAD: Art. 820 C.C.

CONCORDANCIAS.- 676 España.

CONSULTENSE.- Danjon, T.III p. 283

Art. 840.- Subsistirá el contrato de fletamento, si careciendo el Capitán de instrucciones del fletador sobreviniere durante la navegación, declaración de guerra o bloqueo. En tal caso, el Capitán deberá dirigirse al puerto neutral seguro más cercano, pidiendo y aguardando orden del cargador, y los gastos y salarios devengados en la detención, se pagarán como avería común.

GLOSA: El inciso según el modelo español fue suprimido por nuestros legisladores; ese inciso dice:

Si por disposición del cargador se hiciere la descarga en el “puerto de arriba, se devengará por entero el flete de ida”.

ERROR.- Orden dice el texto, mientras el modelo expresa, “órdenes”.

CONCORDANCIAS.- 677 España.

Art. 841.- Si trascurrido el tiempo necesario a juicio del Juez o Tribunal, para recibir las órdenes del cargador, el Capitán continuase careciendo de instrucciones, se depositará el cargamento, el cual quedará afecto al pago del flete y gastos de su cargo en la demora, que se satisfarán con el producto de la parte que primero se venda.

CONCORDANCIAS.- 678 España.

SECCIÓN III

DE LAS OBLIGACIONES DEL FLETADOR

Art. 842.- El fletador de un buque por entero podrá subrogar el flete en todo o en parte a los plazos que más le convinieren, sin que el Capitán pueda negarse a recibir a bordo la carga entregada por los segundos fletadores, siempre que no se alteren las condiciones del primer fletamento y que se paguen al fletante la totalidad del precio convenido, aun cuando no se embarque toda la carga, con la limitación que se establece en el artículo siguiente.

CONCORDANCIAS.- 679 España.

CONSULTENSE.- Lyon- Caen . T.V. p. 542.

Art. 843.- El fletador que no completare la totalidad de la carga que se obligó a embarcar, pagará el flete de la que deje de cargar a menos que el Capitán hubiere tomado otra carga para completar el cargamento del buque, en cuyo caso abonará el primer fletador las diferencias si las hubiere.

GLOSA:” El vacío se paga como lleno” es uno de los principios que rigen en esta materia.

CONCORDANCIAS.- 680 España.

Art. 844.- Si el fletador embarcare efectos diferentes de los que manifestó a tiempo de contratar el fletamento, sin conocimiento del fletante o Capitán, y por ello sobrevinieren perjuicios por confiscación, embargo, detención u otras causas al fletante o a los cargadores, responderá el causante con el importe de su cargamento, y demás con sus bienes, de la indemnización completa a todos los perjudicados por su culpa.

CONCORDANCIAS.- 681 España.

Art. 845.- Si las mercaderías embarcadas lo fueren con un fin de ilícito comercio y hubiesen sido llevadas a bordo a sabiendas del fletante o del Capitán, éstos mancomunadamente con el dueño de ellas, serán responsables de todos los perjuicios que se originen a los demás cargadores; y aunque se hubiere pactado no podrán exigir del fletador indemnización alguna por el daño que resulte al buque.

(Art. 102 C.C.)

GLOSA: ILICITO COMERCIO: Lo ilícito es lo que implica la violación de la ley; comercio ilícito aquel que está prohibido a la ley. La Reglamentación de Defraudación Fiscal, enumera los objetos sobre los cuales no se puede comerciar.

MANCOMUNIDAD.- No es lo mismo que solidaridad: Véase olin y Capitant, T.III p. 61; Machado T.II, p.441.

CONCORDANCIAS.- 632 España.

CONSULTENSE.- Danjon, T.II, p. 610, No. 814.

Art. 846.- En caso de arribada para reparar el casco del buque, maquinaria o aparejos, los cargadores deberán esperar a que el buque se repare, pudiendo descargarlo a su costa si lo estimaren conveniente.

Si en beneficio del cargamento expuesto a deterioro dispusieren los cargadores, o el Tribunal o el Cónsul, o a la autoridad competente en país extranjero, hacer la descarga de las mercaderías, serán de cuenta de aquellos los gastos de descarga y recarga.

Nota – El Código Español dice: "o la” autoridad competente en país extranjero".

GLOSA: La preposición “a” que aparece en letra blanca en texto, no está en el modelo español.

CONCORDANCIAS.- 683 España.

Art. 847.- Si el fletador, sin concurrir alguno de los casos de fuerza mayor expresados en el artículo precedente, quisiere descargar sus mercaderías antes de llegar al puerto de su destino, pagará el flete por entero, los gastos de la arribada que se hiciere a su instancia, y los daños y perjuicios que se causaren a los demás cargadores, si los hubiere.

CONCORDANCIAS.- 684 España.

CONSULTENSE.- Danjon, T, II, p. 633.

Art. 848.- En los fletamentos a carga general, cualquiera de los cargadores podrá descargar las mercaderías antes de emprender su viaje, pagando medio flete, el gasto de estibar y reestibar, y cualquier otro perjuicio que por esta causa se origine a los demás cargadores.

GLOSA: Debe decirse: “reestibar”

CONCORDANCIAS.- 685 España.

Art. 849.- Hecha la descarga y puesto el cargamento a disposición del consignatario, éste deberá pagar inmediatamente al Capitán el flete devengado y de los demás gastos de que fuere responsable dicho cargamento.

La capa deberá satisfacerse en la misma proporción y tiempo que los fletes, rigiendo en cuanto a ella todas las alteraciones y modificaciones a que éstos estuvieren sujetos.

GLOSA: CAPA: Véase Art.815, donde se explica.

ERROR.- La palabra “de” que aparece en letra blanca texto no existe en el español que sirvió de modelo al nuestro.

CONCORDANCIAS.- 686 España.

CONSULTENSE.- Lyon- Caen, T, V, p.568.

Art. 850.- Los fletadores y cargadores no podrán hacer, para el pago del flete y demás gastos, abandono de las mercaderías averiadas por vicio propio o caso fortuito.

Procederá, sin embargo, el abandono, si el cargamento consistiese en líquido y se hubieran derramado, no quedando en los envases sino una cuarta parte de su contenido.

GLOSA: VICIO PROPIO: Véase Art.381 C.C.; lo más caso fortuito.

CONCORDANCIAS.- 687 España; 751 C.C.

SECCIÓN IV

DE LA RESCISIÓN TOTAL O PARCIAL DEL CONTRATO DE FLETAMENTO

ART. 851.- A petición del fletador podrá rescindirse el contrato de fletamento:

1. Si antes de cargar el buque abandonare el fletamento, pagando la mitad del flete convenido;

2. Si la cabida del buque no se hallare conforme con la que figura en el certificado de arqueo, o si hubiere error en la designación del pabellón con que navega;

3. Si no se pusiere el buque a disposición del fletador en el plazo y forma convenidos;

4. Si salido el buque a la mar, arribare al puerto de salida, por riesgo de piratas, enemigos o tiempo contrario, y los cargadores convinieren en su descarga;

En el 2o. y 3o. caso, el fletante indemnizará al fletador de los perjuicios que se le irroguen.

En el caso 4o., el fletante tendrá derecho al flete por entero del viaje de ida.

Si el fletamento se hubiere ajustado por meses, pagarán los fletadores el importe libre de una mesada, siendo el viaje a un puerto del mismo mar, y dos si fuere a mar distinto.

De un puerto a otro de la República e islas adyacentes, no se pagará más que una mesada;

5. Si para reparaciones urgentes arribare el buque durante el viaje a un puerto, y prefiriesen los fletadores disponer de las mercaderías.

Cuando la dilación no exceda de treinta días, pagarán los cargadores por entero flete de ida.

Si la dilación excediere de treinta días, sólo pagarán el flete proporcional a la distancia recorrida por el buque.

CONCORDANCIAS.- 688 España; 832, incs. 3 y 4 C. C.

CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. V, p. 581.

ART. 852.- A petición del fletante podrá rescindirse el contrato de fletamento:

1. Si el fletador, cumplido el término de las sobrestadías no pusiere la carga al costado.

En este caso el fletador deberá satisfacer la mitad del flete pactado, además de las estadías y sobreestadías devengadas;

2. Si el fletante vendiere el buque antes de que el fletador hubiere empezado a cargarlo, y el comprador lo cargare por su cuenta.

En este caso, el vendedor indemnizará al fletador de los perjuicios que se le irroguen.

Si el nuevo propietario del buque no lo cargare por su cuenta, se respetará el contrato de fletamento, indemnizando el vendedor al comprador, si aquel no le instruyó del fletamento pendiente al tiempo de concertar la venta.

GLOSA: Mejor debió decirse “podrá resolverse” y no rescindirse.

CONCORDANCIAS.- 689 España.

ART. 853.- El contrato de fletamento se rescindirá y se extinguirán todas las acciones que de él se originan, si antes de hacerse a la mar el buque, desde el puerto de salida, ocurriere alguno de los casos siguientes:

1. La declaración de guerra o interdicción del comercio con la potencia a cuyos puertos debía el buque hacer sus viajes;

2. El estado de bloqueo del puerto a donde aquel iba destinado o peste que sobrevinere después del ajuste;

3. La prohibición de recibir en el mismo punto las mercaderías del cargamento del buque;

4. La detención indefinida por embargo del buque de orden del Gobierno o por otra causa independiente de la voluntad del naviero;

5. La inhabilitación del buque para navegar, sin culpa del capitán o naviero;

La descarga se hará por cuenta del fletador.

CONCORDANCIAS.- 690 España.

ART. 854.- Si el buque no pudiere hacerse a la mar por cerramiento del puerto de salida u otra causa pasajera, el fletamento subsistirá sin que ninguna de las partes tenga derecho a reclamar perjuicios.

Los alimentos y salarios de la tripulación serán considerados avería común.

Durante la interrupción, el fletador podrá por su cuenta cargar y descargar a su tiempo las mercaderías, pagando estadías si demorare la recarga después de haber cesado el motivo de la detención.

CONCORDANCIAS.- 691 España; 965 C. C.

ART. 855.- Quedará rescindido parcialmente el contrato de fletamento, salvo pacto en contrario, y no tendrá derecho el capitán más que al flete de ida, si por ocurrir durante el viaje la declaración de guerra, cerramiento de puerto o interdicción de relaciones comerciales, arribare el buque al puerto que se le hubiere designado para este caso en las instrucciones del fletador.

CONCORDANCIAS.- 692 España; 840, 841 C. C.

SECCIÓN V

DE LOS PASAJEROS EN LOS VIAJEROS POR MAR

ART. 856.- Si el pasajero no llegare a bordo a la hora prefijada o abandonare el buque sin permiso del capitán cuando éste estuviere pronto a salir del puerto, el capitán podrá emprender el viaje y exigir el precio por entero.

CONTRATO DE TRASPORTE DE PASAJEROS.- Este contrato del cual trata esta Sección, es “sui géneris” distinto al de fletamento (Lyon-Caen, T. p. 603); se le considera por algunos como un simple contrato de trasporte (Danjon, T. III, p. 277). Se constata con el billete de pasaje y los tiquetes del equipaje, sin perjuicio de recurrir a otras pruebas, en caso de pérdida de estos, y cuando no exista el billete. Si no se espera al pasajero para que se embarque con su equipaje a la hora convenida, se deberán daños y perjuicios. (Danjon, T. III, p. 386).

ABANDONO.- El abandono de un pasajero sin motivo, constituye un delito previsto y penado por el Código Penal: 409 Pn.,

TIMBRES.- Por Decreto Ejecutivo de 20 de Nov. De 1931 publicado el 10 de Dic. De 1931, se le obliga a los Agentes de Vapores colocar los timbre fiscales en el talón del talonario del recibo.

CONCORDANCIAS.- 694 España; 965, No. 8 C. C.

CONSULTENSE.- Danjon, T. III, p. 277; Lyton-Caen, T. p. 603.

ART. 857.- El derecho al pasaje no podrá trasmitirse sin la aquiescencia del capitán o consignatario.

GLOSA: CESION: En otras legislaciones se permite la cesión del derecho de pasaje, en la nuestra no se permite, sin la anuencia del capitán o consignatario. Por qué la ley requiere la aquiescencia del consignatario, cuando para este contrato no existe intervención del consignatario? El texto de donde fue tomado en nuestro, que es el español, dice lo mismo. Con relación a la prohibición de trasmitir el derecho, el Código español lo establece pero el “si fuere nominativo”; esta frase fue suprimida por nuestros codificadores, dejando la prohibición en forma general. De manera que los billetes de pasaje, son personales. “intuitu personae”. (Lyon-Caen, T. V, p. 609; Danjon T. III, p. 278).

CONCORDANCIAS.- 695 España.

CONSULTENSE.- Danjon, T. III, p. 278 y siguientes; Lyon-Caen, T. V, p. 609.

ART. 858.- Si antes de emprender el viaje el pasajero muriese, sus herederos no estarán obligados a satisfacer sino la mitad del valor del pasaje convenido.

Si estuvieren comprendidos en el precio convenido los gastos de manutención, el Juez o tribunal, oyendo a los peritos, si lo estimare conveniente, señalará la cantidad que ha de quedar en beneficio del buque.

En el caso de recibir otro pasajero en lugar del fallecido, no se deberá abono alguno por dichos herederos.

GLOSA: sobre la muerte del pasajero y las obligaciones de los herederos véase Danjon, T. III, p. 358. Con relación al derecho de alimentos: Véase Danjon, T. II, p. 374.

CONCORDANCIAS.- 698 España.

CONSULTENSE.- Roger, T. I, p. 236; Danjon, T. III, p. 241, 358, 374.

ART. 859.- Si antes de emprender el viaje se suspendiese por culpa exclusiva del capitán o naviero, los pasajeros tendrán derecho a la devolución del pasaje y al resarcimiento de daños y perjuicios; pero si la suspensión fuere debida a caso fortuito o de fuerza mayor o a cualquiera otra causa independiente del capitán o naviero, los pasajeros sólo tendrán derecho a la devolución del pasaje.

GLOSA: La suspensión debe ser por culpa exclusiva del capitán o naviero para que exista el derecho a la devolución del pasaje y a los daños y perjuicios, pero si es por fuerza mayor o caso fortuito, siempre se tendrá derecho a la devolución del pasaje. (Danjon, T. III, p. 281).

POLIZÓN.- Llámanse así a los individuos que se introducen clandestinamente en los buques como pasajeros; sus responsabilidades y situación legal está estudiada en Danjon. T, III, p. 377.

CONCORDANCIAS.- 697, España.

ART. 860.- En caso de interrupción del viaje comenzado, los pasajeros sólo estarán obligados a pagar el pasaje en proporción a la distancia recorrida, y sin derecho a resarcimiento de daños y perjuicios si la interrupción fuere debida a caso fortuito o de fuerza mayor, pero con derecho a la indemnización, si la interrupción consistiese exclusivamente en el capitán. Si la interrupción procediese de la inhabilitación del buque, y el pasajero se conformare con esperar la reparación, no podrá exigírsele ningún aumento de precio del pasaje, pero será de su cuenta la manutención durante la estadía.

En caso de retardo de la salida del buque, los pasajero tiene derecho permanecer a bordo, y a la alimentación por cuenta del buque, a menos que el retardo sea debido a caso fortuito o de fuerza mayor.

Si el retardo excediere de diez días tendrán derecho los pasajeros que lo soliciten, a la devolución de pasajes; y si fuere de otro exclusivamente a culpa del capitán o naviero, podrá además, reclamar resarcimiento de daños y perjuicios.

El buque exclusivamente destinado al trasporte de pasajeros, debe conducirlos directamente al puerto o puertos de su destino, cualquiera que sea el número de pasajeros, haciendo todas las escalas que tengan marcadas en sus intermedios.

GLOSA: ERRORES: Las palabras que aparecen en letra blanca en el texto están erradas; en lugar de la frase “de otro debe decirse: “debido” y en vez de “intermedios” léase “itinerario” según lo comprueba el modelo de donde fue tomado este artículo.

Y SI EL PASAJERO NO SE CONFORMA?- La ley no contempla en el inciso primero de este canon legal el caso de inconformidad del pasajero y que el retardo no sea de diez días sino de menos, pero entendemos que existe el derecho a daños y perjuicios porque la obligación es conducir sin demora.

CONCORDANCIAS.- 698 España.

ART. 861.- En todo lo relativo a la conservación del orden y policía a bordo, los pasajeros se someterán a alas disposiciones del capitán, sin distinción alguna.

GLOSA: En el buque, el capitán es la primera autoridad a ella deben sujetarse todos los pasajeros y tripulantes; tiene las facultades de la policía y sus disposiciones deben acatarse so pena de caer en sanción.

CONCORDANCIAS.- 700 España, 394, 771, No. 3, 397, No., 4 C. C.; 152 C. del T.

CONSULTENSE.- Josserand, p. 858; Danjon, T.III, p. 378, 113.

ART. 862.- La conveniencia o el interés de los viajeros, no obligarán ni facultarán al capitán para recalar ni para entrar en puertos que separen al buque de su derrota, ni para detenerse en lo que deba o tuviere precisión de tardar más tiempo que el exigido por las atenciones de la navegación.

GLOSA: ERROR: “Tardar” no es la palabra que tiene el original, sino “tocar”, como lo dice el Código español.

CONCORDANCIAS.- 701 España.

ART. 863.- No habiendo pacto en contrario, se supondrá comprendida en el precio del pasaje, la manutención de los pasajeros durante el viaje; pero si fuere de cuenta de éstos, el capitán tendrá obligación, en caso de necesidad, de suministrarles los víveres precisos para su sustento, por un precio razonable.

CONCORDANCIAS.- 702 España.

ART. 864.- El pasajero será reputado cargador en cuanto a los efectos que lleve a bordo, y el capitán no responderá de lo que aquel conserve bajo su inmediata y peculiar custodia, a no ser que el daño provenga de hecho del capitán o de la tripulación.

GLOSA: Será reputado como cargador, dice la ley, el pasajero con relación a los efectos que lleve consigo, porque debería entregarlos al empleado encargado de la custodia en el buque. El capitán no responde ni por los daños que hagan los pasajeros ni por los ejecutados por aquellos que no siendo pasajeros tampoco forman parte de la tripulación.

ACCION DE LOS HEREDEROS.- Cuando el pasajero, perece, las cláusulas de irresponsabilidad que pudieran existir, son ajenas de los derecho de los herederos, según opina Danjon, T. III, p. 335, No. 1093.

CONCORDANCIAS.- 703 España; 779, No. 2 C. C.

CONSULTESE.- Danjon, T. III, p. 340, No. 1096.

ART. 865.- El capitán, para cobrar el precio del pasaje y gastos de manutención, podrá retener los efectos pertenecientes al pasajero, y en caso de venta de los mismos, gozará de preferencia sobre los demás acreedores, procediéndose en ello como si se tratase del cobro de los fletes.

No habiéndose convenido en el precio del pasaje, el Juez o tribunal civil lo fijará sumariamente, previa declaración de peritos.

GLOSA: El Art. 1043 C. C. señala los privilegios sobre el flete y expresa que concurrirán con él, todos lo que en ese canon legal enumera; ahora el Art. 865 equipará el pago del precio del pasaje y retención y venta de los efectos del pasajero, al privilegio del flete.
CONCORDANCIAS.- 704 España; C. C. 1043 C. C.

ART. 866.- En caso de muerte de un pasajero durante el viaje, el capitán está autorizado para tomar respecto del cadáver, las disposiciones que exijan las circunstancias, y guardará cuidadosamente los papeles y efectos que hallare a bordo pertenecientes al pasajero, observando cuanto dispone el caso 10 del artículo 773, a propósito de los individuos de la tripulación.

DISPOSICIONES QUE EXIJAN LAS CIRCUNSTANCIAS.- Como no es posible conducir un cadáver, para el caso que un pasajero muera durante el viaje, salvo que se embalsame y se trasporte en ataúd, los capitanes arrojan al mar, a todo pasajero que muera en el viaje evitando la descomposición.

PAPELES.- Un inventario de los documentos y efectos del pasajeros debe efectuarse ante el caso de muerte, con asistencia de dos testigos pasajeros o tripulantes en defecto de aquellos. (Art. 773, No. 10 C. C.)

AVISO.- Es obligación del capitán avisar al Comandante del Puerto, si los buques están surtos en los puertos de la República la enfermedad o muerte de cualquier individuo de la tripulación (Dec. 15 de Nov. 1886; 120 Leyes de Aduana).

RESPONSABILIDAD.- La acción por responsabilidad nacida de la muerte de un pasajero tiene por base, el daño causado a los miembros de su familia y si la muerte se imputa a un tercero, abre directa y personalmente a los miembros de la familia, sean o no herederos, una acción de daños y perjuicios; no es pues por el hecho de ser herederos que los familiares pueden reclamar el par de daños y perjuicios ni nada tiene que ver la acción con el contrato y su cumplimiento que pertenecía al pasajero y por consiguiente puede, la indemnización, elevarse a una cifra considerable no así los derechos de los pasajeros que tienen por limite el daño material sufrido, gastos de médicos e indemnizaciones por incapacidades físicas. (Véase Danjon, T. III, p. 311, No. 1085).

TESTAMENTO.- Podrá testarse, en los buques mercantes con bandera nicaragüense. (Arts. 1086, 1081, C.)

CONCORDANCIAS.- 705 España; 381, No. 4, 383, No. 8 C. C.13, 11 Pn.; 551, 557, 518, 519, 558 C.

CONSULTENSE.- Brunetti, T. VI, p.729.

SECCIÓN VI

DEL CONOCIMIENTO

ART. 867.- El capitán y cargador del buque tendrán obligación de extender el conocimiento, en el cual se expresará:

1. El nombre, matrícula y porte del buque;

2. El del capitán y su domicilio;

3. El puerto de carga y descarga;

4. El nombre del cargador;

5. El nombre del consignatario, si el conocimiento fuere denominativo;

6. La cantidad, calidad, número de bultos y marcas de las mercaderías;

7. El flete y la capa contratados;

El conocimiento podrá ser al portador, a la orden o a nombre de persona determinada, habrá de firmarse dentro de las veinticuatro horas de recibida la carga a bordo, pudiendo el cargador pedir la descarga a costas del capitán, si éste no lo suscribiese, y en todo caso, los daños y perjuicios que por ello le sobrevinieren.

GLOSA: CONOCIMIENTO: Es llamado a menudo carta de porte marítimo, ó póliza de carga: es el escrito que constata la entrega de las mercaderias a bordo del buque y que en principio, es extendida por el capitán. El conocimiento presupone un contrato de fletamento por lo mismo que constata que este contrato ha recibido un principio de ejecución por la entrega de las mercaderías a bordo del buque; no es solo útil para la prueba, sirve también para facilitar la venta y constituir prenda en las mercaderías durante el curso del trasporte. Enumerando las utilidades del Conocimiento, diremos.

a.) Prueba el cargamento de la mercadería en caso de oposición o contienda; b.) prueba el flete que presupone; c.) pone las mercaderías a disposición del portador del conocimiento, y permite así trasferir la posesión y de darlas en garantía.

ENUNCIACIONES:

NAVÍO.- La indicación del buque es útil porque los cargadores dan importancia a la seguridad de tal o cual barco; con el nombre, matricula y porte del buque se identifican fácilmente las mercaderías.

NOMBRE DE LOS INTERESADOS.- El nombre del capitán, del cargador, del consignatario, son indispensables porque el conocimiento debe servir de título recíproco para todos ellos.

MERCADERÍAS.- La designación es indispensable, debe ser lo más individualizadas que se pueda para evitar confusiones.

PUERTO.- El Capitán debe saber en qué puerto debe descargar las mercaderías y el destinatario en que puerto reclamarlas.

FLETE.- La indicación del flete es natural porque es el precio del trasporte.

PUEDE SER NOMINATIVO, A LA ORDEN O AL PORTADOR.- Nuestra ley, en el No. 5 del texto usa la palabra “denominativo” en lugar de “nominativo” como dice el modelo español.

Si el conocimiento es nominativo, designa el destinatario personalmente y no puede cederse sino mediante notificación hecha por el cesionario al capitán. Si es al portador, no indica el nombre del destinatario y se cede por la simple tradición de mano a mano sin ninguna formalidad; si se pierden, no pueden aplicarse las disposiciones de reposición de los títulos de crédito (723 y siguientes C. C.) porque el conocimiento no es un título de crédito si no de propiedad. Si el conocimiento es a la orden, indica el nombre del destinatario con la cláusula a la orden; pero puede extenderse a la orden del cargador mismo, y entonces el nombre del destinatario no aparece en el endoso que hará el cargador, Ofrece la ventaja de conservar al portador del conocimiento la facultad de disponer de las mercaderías a su agrado durante el viaje sin comprometer su seguridad. Se cede por un simple endoso; esta forma a la orden dará al conocimiento el carácter de un instrumento de crédito. (Danjon, T. II, p. 567; Lyon-Caen, T. V, p. 502, No. 713. Véase la sentencia venezolana en Art. 354).

ERROR - A “Costas” del capitán, dice el texto, en vez de “a costa del capitán” como es lo correcto y dice el modelo.

CAPA.- Se explicó en Art. 815.

CONCORDANCIAS.- 706 España; 815, No. 9; 860 C. C.

CONSULTENSE.- Danjon, T. II,`p. 563, 567; Lyon-Caen, T. V. p. 488 y 503.

ART. 868-. Del conocimiento primordial se sacarán cuatro ejemplares de igual tenor, y los firmarán todos, el capitán y el cargador. De éstos el cargador conservará uno y remitirá otro al consignatario; el capitán tomará dos, uno para si y otro para el naviero.

Podrán extenderse, además cuantos conocimientos estimen necesarios los interesados; pero cuando fueren a la orden o al portador, se expresará en todos los ejemplares, ya sea de los cuatro primeros o de los ulteriores, el destino de cada uno, consignando si es para el naviero, para el capitán, para el cargador o para el consignatario. Si el ejemplar destinado a este último se duplicare, habrá de expresarse en él esta circunstancia y la de no ser valedero sino en defecto del primero.

GLOSA: ERROR: El tiempo del verbo ser: “sea”, en el modelo aparece en plural “sean”.

CONCORDANCIAS.- 707 España; 354, 404 C. C.
CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. V, p. 512; Danjon, T. II, p. 559, No. 779.

ART. 869.- Los conocimientos al portador destinados al consignatario serán transferibles por la entrega material del documento, y en virtud de endoso, los extendidos a la orden.

En ambos casos, aquel a quien se trasfiera el conocimiento, adquirirá sobre las mercaderías expresadas en él, todos los derechos y acciones del cedente o del endosante.

GLOSA: Por la entrega material del conocimiento, en caso de que sea al portador o por el endoso, si es a la orden, se trasfieren todos los derechos y acciones del cedente o endosante. Sin embargo, Lyon-Caen (T. V, p. 504, No. 715) expresa que el conocimiento por el hecho mismo que el portador tiene la posesión de las mercaderías y que este título se trasmite fácilmente cuando es a la orden, facilita la venta de las mercaderías y permite la constitución de la prenda aun cuando se encuentren todavía en viaje. Es posible que durante el trasporte mismo, la persona a la orden de la cual el conocimiento ha sido creado busque como vender las mercaderías. Encontraría difícilmente un comprador, si no tuviese el medio de asegurarle, a la llegada del buque a su destino, que las mercaderías le fueren entregadas, con exclusión de toda otra persona. Este medio es el endoso del conocimiento. El comprador que llega a ser portador puede encontrar la manera de vender a su vez las mercaderías; él trasmite a su turno, la posesión a su propio comprador por medio de un nuevo endoso. No es sin duda gracias a este título que la venta de las mercaderías trasportadas por mar es posible, ella lo sería sin él, en derecho, pero en el hecho la facilita. Además no es el momento de trasmisión del conocimiento que se trasfiere al nuevo portador la propiedad de las mercaderías; la trasferencia se opera conforme a las reglas del derecho común, por el solo efecto de la venta en la que las mercaderías se individualizan o como consecuencia de la individualización que se hace después de la venta; desde el instante que ésta ha tenido lugar, la trasmisión del conocimiento no tiene efectos sino desde el punto de visita de la trasmisión de la posesión. Véase Jurisprudencia donde se da otra razón.

Con la relación a la prenda, como no es posible darle al acreedor la retención material, se le da la posesión por medio de la trasmisión del conocimiento. El capitán juega el papel de tercero obligado a retener las mercaderías dadas en prenda por cuenta del acreedor prendario que es el portador del conocimiento. En general, el capitán y por consiguiente el naviero son responsables de la entrega indebida hecha a una persona que no sea aquella que tenga derecho; si el endoso es regular, el portador tiene un derecho independiente y propio que debe estimarse como nacido en su persona y no como trasmitido por el endosante; es la aplicación de las reglas generales. (p. 510). El Art. 614 C. C. tiene también aplicación en este caso.

CONCORDANCIAS.- 708 España; 354, 404, 609, 704, 614 C. C.: 334, 337 y Leyes de Aduana.

CONSULTESE.- Lion-Caen, T. V, p. 504; Danjon, T. II, p. 565.

JURISPRUDENCIA:

A.) El Art. 3 del Decreto de 9 de Julio de 1912, citado, en la recopilación de Leyes de Aduana y Puertos de Nicaragua bajo números 334 y 541 establece que las mercaderías serán entregados por el Administrador de Aduanas solamente al consignatario nombrado en el conocimiento de embarque o a la persona a quien haya traspasado dicho documento por endoso. La compraventa sea mercantil o civil es un contrato consensual, que se perfecciona por el hecho de recaer el consentimiento de las partes sobre la cosa por el dominio ha de trasferirse, y sobre el precio, aunque ni éste ni aquella se hayan entregado. Por regla general, el envío de las mercaderías hecho por el vendedor al domicilio del comprador, o a cualquier otro lugar convenido, importa la tradición efectiva de ellas. (Art. 354 C. C.) Pero en todo caso la entrega de la mercaderías vendidas se entienden verificada por trasmisión del conocimiento de embarcar carta de envío y factura, cuando se trata de mercadería por transito, por mar o tierra. (355 C. C.). La posesión legítima de un conocimiento de embarque, si bien confiere derecho para exigir la entrega en él expresada, de parte de los trasportadores o de la Aduana en su caso, NO BASTA SIEMPRE POR SI SOLO PARA ACREDITAR EL DOMINO del poseedor del documento lo que se mercaderías que vende observa frecuentemente en la practica del comercio internacional pues muchas veces poseen legítimamente dichos documentos los encargados por el vendedor de embarcar la mercadería, de cobrarse precio, etc. y otros intermediarios, distintos del que jurídicamente debe considerarse como dueño de ellas. En consecuencia, el endoso que haga la compañía X. X., como consignataria de los conocimientos de embarque que amparan la mercadería individualizada o cualquiera otra persona que los posea legítimamente en favor del recurrente, significa tradición o entrega simbólica de dichas mercaderías y la fecha de dicha entrega; pero la adquisición del dominio por parte del comprador o recurrente en este caso debe retrotraerse a la fecha en que el contrato quedó perfecto entre él y la venderá. (B: J., p.7691).
B.) Sentencia B. J., p. 9541, copiada en Art. Siguiente.

ART. 870.- El conocimiento formalizado con arreglo a las disposiciones de este Título, hará fe entre todos los interesados en la carga, y entre éstos y los aseguradores, quedando a salvo para los últimos, la prueba en contrario.

GLOSA: La ley no atribuye fuerza probatoria a todo conocimiento de cualquiera manera que se redacte, sino solamente al conocimiento formalizado con arreglo a las disposiciones de este Título; de manera que el formalizado irregularmente no pruebe este cargamento. No se debe admitir que toda inobservancia conduzca al despojo de la fuerza probatoria. Así el conocimiento debe estar formado por el capitán y cargador pero no podría invocar el capitán la falta de firma del cargador; lo mismo que si no se han extendido los cuatros ejemplares; pero la falta de firma del cargador autorizado a éste a rechazar la prueba que el capitán quiera aducir.

No es suficiente constatar que el conocimiento tiene fuerza probatoria es necesario determinar cual es la extensión de esta fuerza probatoria, esto es decidir si ella puede o no ser combatida por la prueba contraria. Deben hacerse distinciones: Entre las partes, esto es el capitán o naviero de un lado y el cargador, del otro, el conocimiento tiene fuerza probatoria salvo prueba en contrario.

Para esta prueba no puede hacerse por testigos o presunciones de hecho, a menos que haya fraude; la prueba contraria sería posible por la confesión o el juramento. Los terceros pueden por todos los medios probar contra el conocimiento que se les opone; pero la prueba contraria no es posible contra los terceros. Al destinatario se le debe considerar como parte cuando es un empleado del cargador, de otra suerte, como tercero. (Lyon-Caen, T. V, p. 494, No. 707, 703).

HARÁ FE.- Esto es, es simplemente probatorio, no constitutivo, no se prueba., “ab substantion”.

COCORDANCIAS.- 709 España; 355 C. C.; 339 Leyes de Aduanas.

CONSULTENSE.- Danjón, T. II, p. 569; Lion-Caen, T. V, p. 494.

JURISPRUDENCIA:

A.) El recurrente no ha probado no ha probado conforme las leyes de Aduanas y Puertos, ese derecho de propiedad sobre las mercaderías, pues la factura extendida por la casa XX. Es insuficiente para justificar el dominio sobre la mercadería, por las siguientes razones: a) Porque la ley de Aduanas y Puertos (Arts. 227, 337, 350) requiere para la internación legal al país, tres clases de documentos, emanados de persona diferentes y ligados por datos de referencia, que son: 1.- El manifiesto de importación, llamado también de carga, emanado del capitán o sobrecargo que debe contener los requisitos siguientes: a) La clase, bandera, nombre y porte del buque; b) Puerto de la procedencia y el de su destino en esta República; c) Nombre del cargador, el de la persona que remite cada cargamento y el de aquella a quien va dirigido; d) Las marcas y números de cada bulto y su peso bruto; y e) el número de bultos de cada cargamento y el total de los que se destinan a cada puerto; 2).-La factura consular emanada de la persona que quiera remitir mercaderías a los puertos de la República y que deberá contener los siguientes: a.) La fecha, el nombre del remitente, su residencia, nombre del puerto de embarque, nombre del buque, nombre del puerto de entrega, nombre del consignatario, su residencia número total de bultos, número de la factura consular, número del conocimiento del embarque y el valor de los derechos consulares; b) Marca y número de cada bulto, número de bultos, clase de envase, contenido de cada bulto, con nombre, materia, cantidad en términos de unidades o medidas comerciales, el valor de los objetos y su peso bruto neto; c) Declaración jurada y firmada por remitente de que los precios, pesos y otros detalles, son verdaderos y d.) Certificación en la factura, del Cónsul de Nicaragua, de que ha sido firmada por el remitente y 3.- El conocimiento de embarque, firmado por el empleado o representante autorizado de la compañía de vapores como prueba del contrato celebrado entre el cargador y el fletador que contendrá lo siguiente: a.) La clase, nombre y porte del buque; b) Su pabellón y puerto de matrícula; c.) El nombre, apellido y domicilio del capitán; d) Nombre apellido y domicilio del naviero, si este contratare el fletamento; e) Nombre, apellido y domicilio del fletador y si manifestare obra por comisión, el de la persona por cuya cuenta hace el contrato; f) El puertos de carga y descarga; g) La cabida, número de toneladas o cantidad de peso o medida a que se obliguen, respectivamente a cargar o a conducir, o si es total el fletamento, h) El flete que se haya de pagar, expresando si ha de ser una cantidad alzada que el viaje o un tanto al mes, por las cavidades que se hubieren de ocupar, o por el peso o la medida de los efectos en que consistan el cargamento, o de cualquier otro modo que se hubiere convenido i) El tanto de capas que se haya de pagar, y j.) Las estadías y sobreestadías que habrán de contarse lo que por que cada una de ellas se hubiere de pagar; b.) Que todos los documentos citados deben ser formados antes de la salida de la embarcación que conduzca la mercadería para puertos de Nicaragua; que el manifiesto y el conocimiento de embarque, deben presentarse al Cónsul antes de la salida de la embarcación; que los manifiestos originales no serán certificados por los cónsules, si se le presentan después, que los buques hayan zarpado del puerto; que esos últimos debe remitirlos el Cónsul al Administrador de Aduanas para la confrontación; que cuando una mercadería llega sin figurar en el manifiesto debe considerarse como contrabando de los que se deduce que la mercadería no venía amparada por ningún documento que justifiquen el dominio que aleja el recurrente, pues la factura carece de eficacia en régimen fiscal para comprobar tal derecho, por no llenar en formación las exigencias de las leyes de Aduanas y puertos. (B. J., p. 9541).

ART. 871.- Si no existiere conformidad entre los conocimientos y en ninguno se advirtiere enmienda o raspadura, harán fe contra el capitán o el naviero y en favor del cargador o del consignatario, los que éstos posean extendidos y firmados por aquel, y en contra del cargador o consignatarios y en favor del capitán o naviero, los que éstos posean extendidos y firmados por el cargador.

CONCORDANCIAS.- 710 España.

CONSULTENSE.- Lyon, Caen, T. V, p. 496.

ART. 872.- El portador legítimo de un conocimiento que deje de presentárselo al capitán del buque, antes de la descarga, obligando a éste por tal omisión a que haga el desembarque y ponga la carga en depósito, responderá de los gastos de almacenaje y demás que por ello se originen.

CONCORDANCIAS.- 711 España; 322, 542 Leyes de Aduanas y Puertos.

ART. 873.- El capitán no puede variar por sí el destino de las mercaderías. Al admitir esta variación a instancias del cargador, deberá recoger antes los conocimientos que hubiere expedido, so pena de responder del cargamento al portador legítimo de estos.

CONCORDANCIAS.- 712 España.

ART. 874.- Si antes de hacer la entrega del cargamento, se exigiere al capitán nuevo conocimiento, alegando que la no presentación de los anteriores, consiste en haberse extraviado o en alguna otra causa justa, tendrá obligación de darlo, siempre que se le afiance a su satisfacción el valor del cargamento; pero sin variar la consignación y expresando en él las circunstancias prevenidas en el último párrafo del artículo. 868, cuando se trate de los conocimientos a que él mismo se refiere, bajo la pena, en otro caso, de responder de dicho cargamento, si por omisión fuese entregado indebidamente.

CONCORDANCIAS.- 713 España.

CONSULTENSE.- De la Plaza, Der. Proc., T. II, p. 750.

ART. 875.- Si antes de hacerse el buque a la mar, falleciere el capitán o cesare en su oficio por cualquier accidente, los cargadores tendrán derecho a pedir al nuevo capitán la certificación de los primeros conocimientos, y éste deberá darla, siempre que le sean presentados o devueltos todos los ejemplares que se hubieren expedido anteriormente, y resulte del conocimiento de la carga que se halla conforme con los mismos.

Los gastos que se originen del reconocimiento de la carga serán de cuenta del naviero, sin perjuicio de repetirlos éste contra el primer capitán, si dejó de serlo por culpa suya. No haciéndose tal reconocimiento, se entenderá que el nuevo capitán acepta la carga como resulte de los conocimientos expedidos.

GLOSA: ERRORES: En el inciso primero del texto, aparecen dos errores: “certificación”, por ratificación y “conocimiento por reconocimiento, por eso ponemos en letra blanca las palabras equivocadas, en el texto.

CONCORDANCIA.- 714 España.

ART. 876.- Los conocimientos producirán acción sumarísima o de apremio, según los casos, para la entrega del cargamento por el pago de los fletes y gastos que haya ocasionado.

GLOSA: la palabra “ocasionado” con que termina el texto es la que usa el modelo español; este cuerpo de leyes dice: “producido”.

APREMIO.- El procedimiento de apremio en los negocios de comercio, a que se refiere este artículo, tomado del Código español, no existe en nuestro procedimiento; en cambio en España, los Arts. 1544 y siguientes reglamentan esa tramitación minuciosamente, que viene a ser un juicio ejecutivo pero de mayor brevedad La ley quiere que la entrega sea inmediata.

CONCORDANCIAS.- 715; España; 790 México; 1690 355 C. C.

ART. 877.- Si varias personas presentaren conocimiento al portador o a la orden, endosados a su favor en reclamación de las mismas mercaderías, el capitán preferirá para en entrega a la que presente el ejemplar que se hubiere expedido primeramente, salvo el caso de que el posterior lo hubiere sido por justificación de extravió de aquel, y aparecieren ambos en manos diferentes.

En este caso, como en el de presentarse solo segundos o ulteriores ejemplares que se hubieren expedido sin esa justificación, el capitán acudirá al juez o tribunal competente, para que verifique el deposito de las mercaderías y se entreguen por su mediación a quien sea procedente.

CONCORDANCIAS.- 716 España.

CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. V, p. 514, No. 725.

ART. 878.- La entrega del conocimiento producirá la cancelación de todos los recibos provisionales de fecha anterior, dados por el capitán o sus subalternos, en resguardo de las entregas parciales que le hubieren hecho del cargamento.

CONCORDANCIAS.- 717 España; 99 C. C.

CONSULTENSE.- Danjon, T. II, p. 625.

ART. 879.- Entregado el cargamento se devolverán al capitán los conocimientos que firmó, o al menos el ejemplar bajo el cual se le haga la entrega con el recibo de las mercaderías consignadas en el mismo.

La morosidad del consignatario le hará responsable de los perjuicios que la dilación pueda ocasionar al capitán.

CONCORDANCIAS.- 718 España.

CAPÍTULO II

DEL CONTRATO A LA GRUESA O PRÉSTAMO A RIESGO MARÍTIMO

ART. 880.- Se reputará préstamo a la gruesa o a riesgo marítimo, aquel en que bajo cualquiera condición, dependa el reembolso de la suma prestada y el premio por ella convenido, del feliz arribo a puerto de los efectos sobre que esté hecho, o el valor que obtenga en caso de siniestro.

GLOSA: A los propietarios de buques les es indispensable grandes sumas de dinero para armar, equipar y reparar los buques y los comerciantes que deseen fletar un barco, tienen también necesidad de dinero para el pago de las mercaderías y el trasporte. Los navieros y los cargadores cuentan con el éxito favorable de sus empresas para devolver el dinero que le hayan prestado; pero antes un naufragio, avería, etc. el perjuicio y pérdida serían considerables por el pago del préstamo. Para este fin, se contrata con los prestamistas que no quedarán obligados aquellos, a devolver a estos, el dinero suministrado, sino en casos que el buque llegue al puerto de destino o la carga sea desembarcada en el puerto correspondiente, etc. El prestamista, en estos casos, soporta los riesgos al del asegurador marítimo; para esos el buque o la carga quedan afectos al pago con preferencia a los otros acreedores salvo que el préstamo haya sido hecho durante el curso del viaje. Caso de feliz arribada, se deben pagar intereses elevados, además del capital. Se denominó préstamo a la gruesa aventura. Se puede decir que es un contrato mezcla del préstamo y del seguro marítimo. Solo las cosas que se pueden asegurar, pueden afectarse con el préstamo a la gruesa. (Lyon- Caen, Manual. p. 873).

CONSENTIMIENTO.- El consentimiento presenta en este contrato, como en materia de seguro marítimo, la particularidad de que el deudor o asegurado debe, en el momento de la celebración, declarar lealmente todo lo que pueda influir sobre la opinión del prestamista relativamente a los riesgos: a falta de esto, el deudor cometerá una reticencia que viciaría el consentimiento del prestamista y haría nulo el contrato. Esta doctrina esta sostenida Danjon, T. V, p. 513, No. 1989. (Véase Art. 910, inc. final C. C. ) Léase a Lyon-Caen. T. VI, p. 525.

ELEMENTOS ESENCIALES.- Además de las condiciones generales para todo contrato, se requieren cuatro elementos esenciales: 1. Una suma o una cosa prestada: 2. Una cosa afectada al reembolso del capital y al pago del beneficio marítimo: 3. Los riegos marítimos corridos por la cosa afectada al préstamo y puesta a cargos del prestamista y 4. Un provecho marítimo estipulado para prestamista. (Véase Lyon-Caen. T. VI, p. 521, No. 1523).

SEMEJANZA ENTRE EL SEGURO MARÍTIMO Y EL PRÉSTAMO A LA GRUESA.- Véase Lyon-Caen, T. VI. P. 573, No. 1605.

ESTAFA.- El Código Penal (Art. 504, No. 15) estima como estafa hecha por el capitán o patrón de la embarcación, al hecho de que fuera de los casos y sin las solemnidades legales, tomaren dinero a la gruesa sobre el casco y quilla, giraren letras a cargo del navío o tomaren provisiones pertenecientes a los pasajeros.

CONCORDANCIAS.- 719 España; 794 México: 504 Pn.; 3737 C.: 910 C. C.

CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. VI, p. 509; Danjon, T. V, P. 513 y 577.

ART. 881.- Los contratos a la gruesa podrán celebrarse:

1. Por escritura pública;

2. Por medio de póliza firmada por las partes y el corredor que interviniere;

3. Por documento privado;

De cualquiera de estas maneras que se celebre el contrato, se anotará en el certificado de inscripción del buque, y se tomará razón de él en el registro mercantil, sin cuyos requisitos los créditos de este origen no tendrán respecto a los demás la preferencia que según su naturaleza les corresponda, aunque la obligación sea eficaz entre los contratantes.

Los contratos celebrados durante el viaje, se regirán por lo dispuesto en los artículos 743 y 772, y surtirán efecto respecto de terceros desde su otorgamiento, si fueren inscritos en el registro mercantil, del puerto de la matrícula del buque antes de trascurrir los ocho días siguientes a su arribo. Si trascurrieren los ocho días sin haberse hecho la inscripción en el registro mercantil, los contratos celebrados durante el viaje de un buque, no surtirán efecto respecto de terceros si no desde el día y fecha de la inscripción.

Para que las pólizas de los contratos celebrados con arreglo al número 3o., tenga fuerza ejecutiva, procederá el reconocimiento de la firma.

Los contratos que no consten por escrito, no producirán acción en juicio.

GLOSA: ERROR: En el inciso penúltimo del texto se dice: “procederá”, en vez de “precederá, como dice el modelo.

También, según este modelo, se ha suprimido una frase. El inciso debiera decir: “Para que las pólizas de los contratos celebrados con arreglo al número 2º. tengan fuerza ejecutiva, deberán guardar conformidad con el Registro del corredor que intervino en ellos, En los celebrados con arreglo al número 3º. Precederá el reconocimiento de la firma.

Como se verá, esta omisión es palpable puesto que hasta la redacción de nuestro texto adolece de congruencia al hablar de pólizas y después referirse al singular diciendo “tenga”.

INSCRIPCIÓN.- Nuestra ley estatuye que el contrato se anote en el certificado de inscripción y se tome razón en el registro mercantil; esto es, dos requisitos diferentes que deben llenarse pero solo para tener preferencia ante los demás créditos. En cambio en los celebrados durante el viaje, la inscripción en el registro mercantil sirve para que tenga efectos contra terceros. (Lyon-Caen, T. VI, p. 539.)

CAPITÁN QUE TOMA PRÉSTAMO A LA GRUESA.- Durante el viaje el capitán puede tomar préstamo a la gruesa de acuerdo con los Art. 772, No. 4 C. y 889 C., con las formalidades del Art. 743 C. C. (Lyon-Caen, T. VI, p. 540, 542).

CONCORDANCIAS.- 720 España; 795 México; 268, 287 Código de Bustamante; 13, 68, No. 1, 891, 1041, No. 7 C. C.

CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. VI, p. 539, 517; Danjon, T. V. p. 519.

ART. 882.- En el contrato a la gruesa se deberá expresar:

1. La clase, nombre y matrícula del buque;

2. El nombre, apellido y domicilio del capitán;

3. El nombre, apellido y domicilio del que da y del que toma el préstamo;

4. El capital del préstamo y el premio convenido;

5. El plazo del reembolso;

6. Los objetos pignorados a su reintegro;

7. El viaje por el cual se corra el riesgo.

CONCORDANCIAS.- 721 España; 796 México.

CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. VI, p. 532, No. 1541; Danjon, T. V, p. 522, No. 1997.

ART. 883.- Los contratos podrán extenderse a la orden, en cuyo caso serán transferibles por endoso, y adquirirá el cesionario todos los derechos y correrá todos los riesgos que correspondieren al endosante.

GLOSA: Con la cláusula a la orden la carta de gruesa, que así también se denomina, toma el carácter de un verdadero el efecto de comercio. Esta posibilidad de ser a la orden, supone la de poder ser al portador. En los dos casos, se les llama “billete de gruesa (Danjon, T. V, p. 523, No. 1999.)

CONCORDANCIAS.- 722 España; 797 México; 609, 704 C. C.

CONSULTENSE.- Danjon, T. V, p. 523, No. 1999.

ART. 884.- Podrán hacerse préstamos en efectos y mercaderías, fijándose su valor para determinar el capital del préstamo.

CONCORDANCIAS.- 723 España: 798 México.

ART. 885. Los préstamos podrán constituirse conjunta o separadamente:

1. Sobre el casco del buque;

2. Sobre el aparejo;

3. Sobre los pertrechos, víveres y combustibles;

4. Sobre las maquinas, siendo el buque de vapor;

5. Sobre mercaderías cargadas.

Si se constituyesen sobre el casco del buque, se entenderán, además, afectos a la responsabilidad del préstamo, el aparejo, pertrechos y demás efectos, víveres, combustibles, maquinas de vapor y los fletes ganados en el viaje del préstamo.
Si se hiciere sobre la carga, la carga, quedara afecto al reintegro todo cuanto la constituya, y sobre un objeto particular del buque o de la carga, sólo afectará la responsabilidad al que concreta y determinadamente se especifica.

CONCORDANCIAS.- 724, España; 799 México.

ART. 886.- No se podrá prestar a la gruesa sobre los salarios de la tripulación ni sobre las ganancias que se esperen.

CONCORDANCIAS.- 725 España; 800 México.

CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. VI, p. 527.

ART. 887.- Si el prestador probare que presto mayor cantidad que la del valor del objeto sobre que recae el préstamo a la gruesa por haber empleado el prestatario medios fraudulentos, el préstamo ser válido solo por la cantidad en que dicho objeto se tase pericialmente. El capital sobrante se devolverá con el interés legal por todo el tiempo que durase el desembolso.

GLOSA: Este es el mismo principio que rige para con los seguros marítimos, donde el fraude (Art. 910 C. C.) del asegurado acarrea la nulidad. (Lyon-Caen, T. VI, p. 525; Danjon, T. V, p. 513). Con la reticencia del prestatario por la cual se demuestre que se prestó mayor cantidad de dinero, el préstamo no será válido, sino por la cantidad en que por medio de peritos se tase dicho objeto.

CONCORDANCIAS.- 726, España; 801 México.

CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. VI, p. 555.

ART. 888.- Si el importe total del préstamo para cargar el buque no se empleare en la carga, el sobrante se devolverá antes de la expedición.

Se procederá de igual manera con los efectos tomados a préstamo, si no se hubieren podido cargar.

CONCORDANCIAS.- 727 España; 802 México.

ART. 889.- El préstamo que el capitán tomare en el punto de residencia de los propietarios del buque, solo afectara a la parte de este que pertenezca al capitán, si no hubieren dado su autorización expresa o intervenido en la operación los demás propietarios o sus apoderados.

Si alguno o algunos de los propietarios fuesen requeridos para que entreguen la cantidad necesaria a la reparación o aprovisionamiento del buque, y no lo hicieran dentro de veinticuatro horas, la parte que los negligentes tengan en la propiedad, quedara afecta en la debida proporción a la responsabilidad del préstamo.

Fuera de la residencia de los propietarios, el capitán podrá tomar préstamo conforme a lo dispuesto en los Arts. 643 y 772.

GLOSA: ERROR: La cita del Art. 643 que indica el texto está equivocado, debe ser el Art. 743, según se deduce del modelo.

CONCORDANCIAS.- 728, España; 803 México.

CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. VI, p. 540 y 542.

ART. 890.- No llegando a ponerse en riesgo los efectos sobre que se toma dinero, el contrato quedará reducido a un préstamo sencillo, con obligación en el prestatario de devolver capital e intereses al tipo legal, si no fuere menor el convenido.

CONCORDANCIAS.- 729; España; 804 México.

CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. VI, p. 545; Danjon T. VI, . 531.

ART. 891.- Los prestamos hechos durante el viaje, tendrán preferencia sobre los que se hicieren antes de la expedición del buque, y se graduarán por el orden inverso al de sus fechas.

Los préstamos para el último viaje tendrán preferencia sobre los préstamos anteriores.

La concurrencia de varios préstamos hechos en el mismo puerto de arribada forzosa y con igual motivo, todos se pagaran a prorrata.

GLOSA: ERROR: El segundo inciso principia con la voz, “En” y no con “La” como dice el texto, lo que se comprueba con el modelo y el sentido de la redacción.

CONCORDANCIAS.- 730, España; 805, México; 881 C. C.

CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. VI, p. 563.

ART. 892.- Las acciones correspondientes al prestador se extinguirán por la pérdida absoluta de los efectos sobre que se hizo el préstamo, si procedió de accidente de mar en el tiempo y durante el viaje designados en el contrato, y constando la existencia de la carga a bordo; pero no sucederá lo mismo si la pérdida provino de vicio propio de la cosa, o sobrevino por culpa o malicia del prestatario o baratería del capitán, o si fué causada por daños experimentados en el buque a consecuencia de emplearse en el contrabando o si procedió de cargar las mercaderías en buque diferente del que se designo en el contrato, salvo si este cambio se hubiere hecho por causa de fuerza mayor.

La prueba de la perdida incumbe al que recibió el préstamo, así como también la de la existencia en el buque de los efectos declarados al prestador como objeto del préstamo.

CONCORDANCIAS.- 731, España; 806, México.

CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. VI, p. 549.

ART. 893.- Los prestadores a la gruesa soportarán a prorrata de su interés respectivo las averías comunes que ocurran en las cosas sobre que se hizo el préstamo.

En las averías simples, a falta de convenio expreso de los contratantes, distribuirán también por su interés respectivo el prestador a la gruesa, no perteneciendo a las especies de riesgos exceptuados en el artículo anterior.

CONCORDANCIAS.- 732, España; 807, México.

ART. 894.- No habiéndose fijado en el contrato el tiempo por el cual el mutuante correrá el riesgo, durará, en cuanto al buque, máquinas, aparejo y pertrechos, desde el momento de hacerse éste a la mar hasta el de fondear en el puerto de su destino; y en cuanto a las mercaderías, desde que se carguen en la playa o muelle del puerto de la expedición hasta el de descargarlas en el de consignación.

CONCORDANCIAS.- 733, España; 808, México.

ART. 895.- En caso de naufragio, la cantidad afecta a la devolución del préstamo, se reducirá al producto de los efectos salvados, deducidos los gastos del salvamento.

Si el préstamo fuere sobre el buque o alguna de sus partes, los fletes realizados en el viaje para que aquel se haya hecho, responderán también a su pago en cuanto alcancen para ello.

CONCORDANCIAS.- 734, España; 809, México.

ART. 896.- Si en un mismo buque o carga concurrieren prestamos a la gruesa y seguro marítimo, el valor de lo que fuere salvado se dividirá, en caso de naufragio, entre el mutuante y el asegurador; en proporción del interés legítimo de cada uno, tomando en cuenta para este únicamente el capital por lo tocante al préstamo, y sin perjuicio del derecho preferente de otros acreedores, con arreglo a los artículos 1041 y 1045.

GLOSA: ERROR: La palabra que aparece en letra blanca en el texto, “éste”, está equivocada, debe decir, “esto”, según se desprende del modelo español.

CONCORDANCIAS.- 735, España; 810, México; 950 C. C.

ART. 897.- Si en el reintegro del préstamo hubiere demora por el capital y sus premios, sólo el primero devengará el interés legal.

CONCORDANCIAS.- 736, España; 811, México.

CAPÍTULO III

De los seguros marítimos

SECCIÓN I

De la forma de este contrato

ART. 898.- Para ser valido el contrato de seguro marítimo habrá de constar por escrito en póliza firmada por los contratantes.

Esta póliza se extenderá y firmara por duplicado, reservándose un ejemplar cada una de las partes contratantes.

GLOSA: El contrato de seguro marítimo, que es una variedad del contrato de seguro puede definirse así: Es un contrato por el cual uno de los contratantes se encarga de los riesgos de mar a los cuales una cosa o estará expuesta y se obliga hacia la otra a indemnizar, en todo o en parte, el perjuicio que estos riesgos pudieran causar mediante el pago de una suma llamada prima que ésta se compromete pagar al asegurador. (Lyon-Caen, T. VI, p. 216, No. 1101; Danjon, T. IV, p. 216).

ELEMENTOS ESENCIALES.- Son tres: Los riesgos de los que se encarga el asegurador; la cosa asegurada que se expone a los riesgos y la remuneración que el asegurado se compromete a pagar. Sin uno de estos elementos no hay contrato. (Lyon-Caen, T. VI, p. 220, No. 1106).

EL DOCUMENTO ES “AD SOLEMNITATEM” o “AD-PROBATIONEM”. Véase Lyon- Caen, T. VI, p. 271; No. 1176.

CONCORDANCIAS.- 737 España; 812 México; 68, No. 1 C. C. 3606 C.

CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. VI, p. 216; Danjon, T. VI, p. 216; Lyon-Caen, Manual, p. 837.

ART. 899.- La póliza del contrato de seguro, contendrá, además de las condiciones que libremente consignen los interesados, los requisitos siguientes:

1. Fecha del contrato con expresión de la hora en que queda convenido;

2. Nombre, apellido y domicilio del asegurador y asegurado;

3. Concepto en que contrata el asegurado, expresando si obra por si o por cuenta de otro;

4. En este caso el nombre, apellido y domicilio de las personas en cuyo nombre se hace el seguro;

5. Nombre, puerto, pabellón, matricula del buque asegurado o del que conduzca los efectos asegurados;

6. Nombre, apellido y domicilio del capitán;

7. Puerto o rada en que han sido o deberán ser cargadas las mercaderías aseguradas;

8. Puerto de donde el buque ha partido o debe partir;

9. Puertos o radas en que el buque debe cargar, descargar o hacer escalas por cualquier motivo;

10. Naturaleza y calidad de los objetos asegurados;

11. Numero de los fardos o bultos de cualquier clase, y sus marcas si las tuvieren;

12. Época en que deberá comenzar y terminar el riesgo;

13. Cantidad asegurada;

14. Precio convenido por el aseguro y lugar, tiempo y forma de su pago;

15. Parte del premio que corresponda al viaje de ida y al de vuelta, si el seguro fuere a viaje redondo;

16. Obligación del asegurador de pagar el daño que sobrevenga a los efectos asegurados;

17 .El lugar, plazo y forma en que habrá de realizarse el pago.

CONCORDANCIAS.- 738 España; 812 México; 538 C. C.

CONSULTENSE.- Danjon T. IV, p. 611; Lyon-Caen, T. VI, p. 282, 289.

ART. 900.- Los contratos y pólizas de seguro que autoricen los agentes consulares en el extranjero, tendrán igual valor legal que si se hubieren verificado con intervención de corredor.

GLOSA: El Art. 63, No. 1 C. C. autoriza a los corredores intérpretes para intervenir en los contratos de seguros marítimos, siendo requeridos y de conformidad con la Ley Consular (Art. 22), los Cónsules son ministros de fé pública y pueden intervenir en los actos que la ley señala a los notarios. De manera que sin necesidad de autorizarlo el texto que glosamos, los cónsules están facultados para intervenir en los contratos de seguro marítimo.

El modelo español agrega, después de extranjero: “siendo españoles los contratantes”.

CONCORDANCIAS.- 49, 68 C. C.; 739 España; 814 México.

CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. VI, p. 273.

ART. 901.- En un mismo contrato y en una misma póliza podrán comprenderse el seguro del buque y de la carga, señalando el valor de cada cosa; y distinguiendo las cantidades aseguradas sobre cada uno de los objetos, sin cuya expresión será ineficaz el seguro.

Se podrá también en la póliza fijar premios diferentes a cada objeto asegurado.

Varios aseguradores podrán suscribir una misma póliza.

CONCORDANCIA.- 740 España; 815 México.

CONSULTENSE.- Danjon, T. IV, p. 274.

ART. 902. - En los seguros de mercaderías podrá omitirse la designación específica de ellas y del buque que haya de trasportarlas, cuando no consten esas circunstancias al asegurado.

Si el buque en estos casos sufriere accidente de mar, estará obligado el asegurado a probar, además de la perdida del buque, su salida del puerto de carga, el embarque por su cuenta de los efectos perdidos, y su valor para reclamar su indemnización.

GLOSA: En las legislaciones de España y México hay una disposición legal a continuación de la correspondiente al texto trascrito, que establece que la póliza pueda ser a la orden y endosara. En nuestra legislación fue suprimida como se vé. Véase Lyon-Caen T. VI, p. 301, No. 1213.

CONCORDANCIAS.- 741 España; 316 México.

CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. VI, p. 236.

SECCIÓN II

DE LAS COSAS QUE PUEDEN SER ASEGURADAS Y DE SU EVALUACIÓN

ART. 903. Podrán ser objeto del seguro marítimo:

1. El casco del buque en lastre o cargado, en puerto o en viaje;

2. El aparejo;

3. La maquina siendo el buque de vapor;

4. Todos los objetos y pertrechos que constituyan el armamento;

5. Víveres y combustibles;

6. Cantidades dadas a la gruesa;

7. El importe de los fletes y el beneficio probable;

8. Todos los objetos comerciales sujetos al riesgo de navegación, cuyo valor pueda fijarse en cantidad determinada.

CONCORDANCIAS.- 743 España.

CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. VI, p. 236.

ART. 904.- Podrán asegurarse todos o parte de los objetos expresados en el artículo anterior, junto o separadamente, en tiempo de paz o de guerra, por viaje o a termino, por viaje sencillo o por viaje redondo, sobre buenas o malas noticias.

La reducción de valor de la moneda nacional cuando se hubiere fijado en la extranjera, se hará al tipo de cambio corriente, en el lugar en el día en que se firmo la póliza.

CONCORDANCIAS.- 744 España; 819 México; Ley de Paridad dé 1º. De Septiembre de 1937; Arts. 6, 7, y 8 Ley Monetaria de 4 de agosto de 1941 (Ley Max)

ART. 905.- Si se expresare genéricamente en la póliza que el seguro se hacia sobre el buque, se entenderán comprendidos en él las maquinas, aparejo, pertrechos y cuanto esté adscrito al buque, pero no su cargamento, aunque pertenezca al naviero.

En el seguro genérico de mercaderías, no se reputaran comprendidos los metales amonedados o en lingotes, las piedras preciosas ni las municiones de guerra.

CONCORDANCIAS.- 745 España; 820 México; 561 C. C.

ART. 906.- El seguro sobre el flete podrá hacerse por el cargador, por el fletante o el capitán; pero estos no podrán asegurar el anticipo que hubieren recibido a cuenta de su flete sino cuando hayan pactado expresamente que, en caso de no devengarse aquel por naufragio o pérdida de la carga, devolverán la cantidad recibida.

CONCORDANCIAS.- 746 España; 821 México; 759 C. C.

ART. 907.- En el seguro de flete se habrá de expresar la suma a que asciende, la cual no podrá exceder de lo que aparezca en el contrato del fletamento.

CONCORDANCIAS.- 747 España; 822 México.

ART. 908.- El seguro de beneficios se regirá por los pactos en que convengan los contratantes, pero habrá de consignarse en la póliza, la cantidad determinada en que fija el asegurado el beneficio, una vez llegado felizmente y vendido el cargamento en el puerto de destino.

CONCORDANCIAS.- 748 España; 823 México.

ART. 909.- Podrá el asegurador hacer asegurar por otro los efectos por el asegurados, en todo o en parte con el mismo o diferente premio, así como el asegurado podrá también asegurar el costo del seguro y el riesgo que pueda correr en la cobranza del primer asegurador.

CONCORDANCIAS.- 749 España; 824 México; 540 C. C.

ART. 910.- La suscripción de la póliza creara una presunción legal de que los aseguradores admitieron como exacta la evaluación hecha en ella de los efectos asegurados, salvo los casos de fraude o malicia.

Si apareciere exagerada la evaluación, se procederá según las circunstancias del caso, a saber:

Si la exageración hubiere procedido de error y no de malicia imputable al asegurado, se reducirá el seguro a su verdadero valor, fijado por las partes de común acuerdo o por juicio pericial. El asegurador devolverá el exceso de prima recibida, reteniendo, sin embargo medio por ciento de este exceso.

Si la exageración fuere por fraude del asegurado, y el asegurador le probare, el seguro ser nulo para el asegurado, y el asegurador ganara la prima, sin perjuicio de la acción criminal que le corresponda.

GLOSA: ERROR: En el inciso último del texto se dice: “le probare” debiendo decir, “lo probare” según el modelo español.

EVALUACION.- Lyon-Caen T. VI, p. 291, No. 1201.

RETICENCIA.- Lyon-Caen, T. VI, p. 458, No. 1447.

CONCORDANCIAS.- 752 España; 827 México; 935, No. 8 C. C.

ART. 911.- Si al tiempo de realizarse el contrato no se hubiere fijado con especificación el valor de las cosas aseguradas, se determinará éste:

1. Por las facturas de consignación;

2. Por declaración de corredores o peritos, que procederán tomando por base de su juicio, el precio de los efectos en el puerto de salida, con mas los gastos de embarque, fletes y aduanas.

Si el seguro recayere sobre mercaderías de retorno de un país en que el comercio se hiciere solo por permuta, se arreglará el valor por el que tuvieren los efectos permutados en el puerto de salida, con todos los gastos.

SECCIÓN III

OBLIGACIONES ENTRE EL ASEGURADOR Y EL ASEGURADO

ART. 912.- Los asegurados indemnizarán los daños y perjuicios que los objetos asegurados experimenten por alguna de las causas siguientes:

1. Varada o empeño del buque, con rotura o sin ella;

2. Temporal;

3. Naufragio;

4. Abordaje fortuito;

5. Cambio de derrota durante el viaje o cambio de buque;

6. Echazón;

7. Fuego o explosión, si aconteciese en mercaderías, tanto a bordo como si estuviesen depositadas en tierra, siempre que se hayan alejado por orden de la autoridad competente para reparar el buque o beneficiar el cargamento, o fuego por combustión espontánea en las carboneras de los buques a vapor;

8. Apresamiento;

9. Saqueo;

10. Declaración de guerra;

11. Embargo por orden del Gobierno;

12. Retención por orden de potencia extranjera;

13. Represalias;

14. Y cualesquiera otros accidentes o riesgos de mar.

Los contratantes podrán estipular las excepciones que tengan por convenientes, mencionándolas en la póliza, sin cuyo requisito no surtirán efecto.

GLOSA: ERRORES: Las palabras que aparecen en letra blanca en el texto, “cambio, alejado y riesgo” están erradas. La primera debe suprimirse; la segunda debe sustituirse por “alijado” y la tercera debe ponerse en plural: “riesgos”, según lo comprueba el modelo español.

CONCORDANCIAS.- 755 España.

CONSULTENSE.- Lion-Caen Manual, p. 851; Danjon, T. I, p. 164; Lion-Caen, T. VI, p. 304, 403.

ART. 913.- No responderán los aseguradores de los daños y perjuicios que sobrevengan a las cosas aseguradas, por cualquiera de las causas siguientes, aunque no se hayan excluido de la póliza:

1. Cambio voluntario del derrotero de viaje o de buque, sin expreso consentimiento de los aseguradores;

2. Separación espontánea de un convoy, habiéndose estipulado que iría en conserva con el;

3. Prolongación del viaje a un puerto más remoto que el designado en el seguro;

4. Disposiciones arbitrarias o contrarías a la póliza de fletamento, tomadas por orden del fletante, cargadores y fletadores;

5. Baratería del Capitán o patrón, a no ser que fuere objeto del seguro;

6. Mermas, derrames y dispendios procedentes de la naturaleza de las cosas aseguradas;

7. Falta de los documentos prescritos en este Código, en las ordenanzas y reglamentos de marina o de navegación, u omisiones de otra clase del capitán, en contravención de las disposiciones administrativas, a no ser que se haya tomado a cargo del asegurador la baratería del patrón o capitán.

En cualquiera de estos casos, los aseguradores harán suyo el premio siempre que hubieren comenzado a correr el riesgo.

GLOSA: ERRORES: En el inciso primero, la voz “de” se debe leer “en”. Las palabras que aparecen en letra blanca en el texto, “capitán o”. y “patrón o”, están suprimidas en el modelo español.

CONSERVA.- Los ingleses llamar navegar en “convoy” a la navegación acompañada de varios buques que se ayudan mutuamente; en español es navegar en conserva.

SENTENCIA.- Véase la sentencia de 15 de noviembre de 1879 de la Corte de Madrid que establece que a los armadores de un buque asegurado no se le puede coartar el derecho de enajenarlo o cambiar al capitán durante el seguro sin conocimiento o consentimiento del asegurador ni deben considerase arbitrarias y contrarias a la póliza del fletamento las resoluciones que tome el naviero relativas al capitán, o tripulación.

BARATERIA.- Acción ilegal cometida por el capitán o tripulación en perjuicio del naviero o cargador.

CONCORDANCIAS.- 756 España.

CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. VI, p. 313; Danjon, T. IV, p. 463.

ART. 914.- En los seguros de carga contratados por viaje redondo; si el asegurado no encontrare cargamento para el retorno; o solamente encontrare menos de las dos terceras partes, se rebajara el premio de vuelta, proporcionalmente al cargamento que trajere, abonándose, además, al asegurador, medio por ciento de la parte que dejare de conducir.

No procederá, sin embargo, rebaja alguna en el caso de que el cargamento se hubiere perdido en la ida, salvo pacto especial que modifique la disposición de este artículo.

CONCORDANCIAS.- 957 España.

ART. 915.- Si el cargamento fuere asegurado por varios aseguradores en distintas cantidades, pero sin designar, señaladamente los objetos del seguro, se pagara la indemnización, en caso de pérdida o avería para todos los aseguradores, a prorrata de la cantidad asegurada por cada uno.

GLOSA: ERROR: La palabra “para”, que aparece en letra blanca en el texto está equivocada, debiera decir: “por”, según el modelo español y la redacción del canon legal.

CONCORDANCIAS.- 758 España; 547 C. C.

ART. 916.- Si fueren designados diferentes buques para cargar las cosas aseguradas, pero sin expresar la cantidad que ha de embarcarse en cada buque, podrá el asegurado distribuir el cargamento como mejor le convenga, o conducirlo a bordo de uno solo, sin que por ello se anule la responsabilidad del asegurador.

Mas si hubiere hecho expresa mención de la cantidad asegurada sobre cada buque, y el cargamento se pusiere a bordo en cantidades diferentes de aquellas que se hubieren señalado para cada uno, el asegurador no tendrá mas responsabilidad que la que hubiera contratado en cada buque. Sin embargo, cobrara medio por ciento del exceso que se hubiere cargado en ellos sobre la cantidad contratada.

Si quedare algún buque sin cargamento, se entenderá anulado el seguro en cuanto a él, mediante abono antes expresado de medio por ciento sobre el excedente embarcado en los demás.

CONCORDANCIAS.- 759 España.

ART. 917.- Si por inhabilitación del buque antes de salir del puerto, la carga se trasladara a otro, tendrán los aseguradores opción entre continuar o no el contrato, abonando las averías que hubieren ocurrido; pero si la inhabilitación sobreviniere después de empezado el viaje, correrán los aseguradores el riesgo, aun cuando el buque fuere de diferente porte y pabellón que el designado en la póliza.

GLOSA: La palabra que aparece en letra blanca en el texto debe decir: trasbordare, porque la redacción lo exige y el modelo lo aclara.

CONCORDANCIAS.- 760 España.

ART. 918.- Si no se hubiere fijado en la póliza el tiempo durante el cual hayan de correr los riesgos por cuenta del asegurador, se observará lo prescrito en el Art. 891, sobre los préstamos a la gruesa.

GLOSA: El artículo 891 que cita el texto, está equivocado; siguiendo el modelo español, ese artículo es el 894 nuestro.

CONCORDANCIAS.- 761 España.

ART. 919.- En los seguros a término fijo, la responsabilidad del asegurador cesara en la hora en que se cumpla el plazo estipulado.

GLOSA: La voz se” no la señala el modelo español y así debe ser el texto para mayor claridad.

CONCORDANCIAS.- 762 España.

ART. 920.- Si por conveniencia del asegurado, las mercaderías se descargaren en un puerto mas próximo que el designado para rendir el viaje, el asegurador hará suyo sin rebaja alguna el premio contratado.

CONCORDANCIAS.- 763 España.

ART. 921.- Se entenderán comprendidos en el seguro, si expresamente no se hubieren excluido en la póliza, las escalas que por necesidad se hicieran para la conservación del buque o de su cargamento.

CONCORDANCIAS.- 764 España.

ART. 922.- El asegurado comunicará al asegurador por el primer correo siguiente al en que él las recibiere y por telégrafo, si lo hubiere, las noticias referentes al curso de la navegación del buque asegurado, y los daños y perjuicios que sufrieren las cosas aseguradas, y responderá de los daños y perjuicios que por su omisión se ocasionaren.

CONCORDANCIAS.- 765 España.

ART. 923.- Si se perdieren mercaderías aseguradas por cuenta del capitán que mandare el buque en que estaban embarcadas, habrá aquel de justificar a los aseguradores la compra por medio de las facturas de los vendedores, el embarque y conducción en el buque por certificación del Cónsul nicaragüense o autoridad competente, donde no lo hubiere, del puerto donde las cargo y por los demás documentos de habilitación y expedición de la aduana.

Si se hubiera estipulado en la póliza aumento de premio en caso de sobrevenir guerra y no se hubiere fijado el tanto de aumento, se regulara este, a falta de inconformidad entre los mismo interesados, por peritos nombrados en la forma que prescribe el Código de Procedimiento, teniendo en consideración las circunstancias del seguro y los riesgos corridos.

GLOSA: La palabra “inconformidad” que aparece en letra blanca en el texto está errada, debe decir: “conformidad”, según lo explica el modelo.

OMISION DE UN INCISO.- El Código Español que sirvió de modelo al canon legal que glosamos, tiene un segundo inciso que dice:

“La misma obligación tendrán todos los asegurados que naveguen con sus propias mercaderías, salvo pacto en contrario”.

DOS ARTICULOS EN UNO.- El inciso último del texto que comentamos, corresponde a otro artículo diferente en el Código español.

CONCORDANCIAS.- 766, 767 España.

ART. 924.- La restitución gratuita del buque o su cargamento al Capitán por los apresadores, cederá en beneficio de los propietarios respectivos, sin obligación de parte de los aseguradores de pagar las cantidades que aseguraron.

Pero si el rescate obligare a gastos, estos se harán de cargo y responsabilidad de los aseguradores.

GLOSA: Este segundo inciso no lo tiene el modelo español.

CONCORDANCIAS.- 768 España; 843 México; 995, 955 C. C.

ART. 925.- Toda reclamación procedente del contrato de seguro habrá de ir acompañada de los documentos que justifiquen:

1. El viaje del buque, con la protesta certificada del libro de navegación;

2. El embarque de los objetos asegurados, con el conocimiento y documentos de expedición de aduanas;

3. El contrato de seguro con la póliza;

4. La pérdida de las cosas aseguradas, con los mismos documentos del número primero y la declaración de la tripulación, si fuere preciso.

Además se fijará el descuento de los objetos asegurados, previo el reconocimiento de peritos.

Los aseguradores podrán contradecir la reclamación, y se les admitirá sobre ello prueba en juicio.

GLOSA: En el número 1 del texto, se omitieron unas palabras: en el texto se dice: “con la protesta certificada” y debe decir, con la protesta del capitán o copia certificada.

CONCORDANCIAS.- 769 España.

ART. 926.- Presentados los documentos justificativos, el asegurador deberá, hallándolos conforme y justificada la perdida, pagar la indemnización al asegurado dentro del plazo estipulado en la póliza y en su defecto a los diez días de su reclamación.

Mas si el asegurador lo rechazare y contradijere judicialmente, podrá depositar la cantidad que resultare de los justificantes, o entregarla al asegurado mediante fianza suficiente, decidiendo lo uno o lo otro, el tribunal correspondiente.

GLOSA: En el inciso segundo, lo hace terminar el modelo español, agregándole: “según los casos”. También debe decir: “La rechazare, en el segundo inciso.

CONCORDANCIAS.- 770 España.

ART. 927.- Si el buque asegurado sufriere daño por accidente de mar, el asegurador pagara únicamente las dos terceras partes de los gastos de reparación, háganse o no. En el primer caso, el importe de los gastos, se justificará por los medios reconocidos en el Derecho; en el segundo, se apreciará por peritos.

Solo el naviero, o el Capitán autorizado para ello, podrán optar por la no reparación del buque.

CONCORDANCIAS.- 771 España.

ART. 928.- Si por consecuencia de la reparación, el valor del buque aumentare en más de una tercera parte del que se le hubiere dado en el seguro, el asegurador pagara los dos tercios del importe de la reparación, descontando el mayor valor que ésta hubiere dado al buque.

Mas si el asegurado probase que el mayor valor del buque no procedía de la reparación, sino de ser el buque nuevo, y haber ocurrido la avería en el primer viaje, o que lo eran las maquinas o aparejos y pertrechos destrozados, no se hará la deducción, del aumento de valor, y el asegurador pagara los dos tercios de la reparación conforme a la regla 6a. del artículo 1010.

GLOSA: El Art. 1010 citado en el texto no corresponde; según la comparación con el modelo, el que debería citarse es el 1008.

ART. 929.- Si las reparaciones excedieren de las tres cuartas partes del valor del buque, se entenderá que esta inhabilitado para navegar, y procederá el abandono, y no haciendo esta declaración, abonaran los aseguradores el importe del seguro deducido el valor del buque averiado o de sus restos.

CONCORDANCIAS.- 773 España; 820, 943 C. C.

ART. 930.- Cuando se trate de indemnizaciones procedentes de avería gruesa, terminadas las operaciones del arreglo, liquidación y pago de la misma, el asegurado entregara al asegurador todas las cuentas y documentos justificativos en reclamación de la indemnización de las cantidades que le hubieren correspondido. El asegurador examinara a su vez, la liquidación y hallándola conforme a las condiciones de las pólizas, estará obligado a pagar al asegurado, la cantidad correspondiente, dentro del plazo convenido, o en su defecto, en el de ocho días. Desde esta fecha comenzara a devengar interés la suma.

Si el asegurador no encontrase la liquidación conforme a lo convenido en la póliza, podrá reclamar ante el tribunal competente, en el mismo plazo de diez días, constituyendo en depósito la cantidad reclamada.

GLOSA: En el inciso primero del texto, en lugar de decir “las pólizas”, debe decir: “la póliza”; en ese mismo inciso, el modelo español agrega al final y después de suma, la palabra, “debida”.

En el inciso segundo, se dice: “en el mismo plazo de diez días” porque el plazo señalado en el primer inciso, es de diez días, en el modelo y no de ocho como lo `pusieron nuestros codificadores.

CONCORDANCIAS.- 774 España.

ART. 931.- En ningún caso podrá exigirse al asegurador una suma mayor que la del importe total del seguro, sea que el buque salvado, después de una arribada forzosa para reparación de una avería, se pierda, sea que la parte que haya de pagarse por la avería gruesa, importe mas que el seguro, o que el coste de diferentes averías y reparaciones en un mismo viaje o dentro del plazo del seguro, exceda de la suma asegurada.

CONCORDANCIAS.- 775 España.

ART. 932.- En los casos de avería simple, respecto a las mercaderías aseguradas, se observaran las reglas siguientes:

1. Todo lo que hubiere desaparecido por robo, perdida, venta en viaje; por causa de deterioro, o por cualquiera de los accidentes marítimos comprendidos en el contrato del seguro, será justificado con arreglo al valor de la factura, o en su defecto, por el que se le hubiere dado en el seguro, y el asegurador pagara su importe;

2. En el caso de que llegado el buque a buen puerto, resulten averiadas en todo o en parte, los peritos harán contar el valor que tendrían si hubieren llegado en estado sano, y el que tengan en su estado de deterioro.

La diferencia entre ambos valores líquidos, hecho además el descuento de los derechos de aduana, flete y cualesquiera otros análogos, constituirán el valor e importe de las averías, sumándole los gastos causados por los peritos, y otros si los hubiere.

Habiendo recaído la avería sobre todo el cargamento, el asegurador pagara en su totalidad el demérito que resulte; más si solo alcanzare a una parte, el asegurado será reintegrado en la proporción correspondiente.

Si hubiere sido objeto de un seguro especial el beneficio probable del cargador, se liquidará separadamente.

Fijado por los peritos la avería simple de un buque y comprobado el seguro, el asegurador lo pagara en conformidad con los artículos 1013 y 1014.

GLOSA: En el número 1, se dice: “valor de la factura”, debiendo decir “valor de factura“, según reza el modelo español.

En el inciso quinto, se dice: “sobre todo el cargamento” de modelo dice: “sobre todo el cargamento asegurado”; en el número 2 se dice: “resulten averiadas” y el modelo expresa; “resulten averiadas las mercaderías”. También después de buque, en el incenciso último agrega: “el asegurado justificará su derecho con arreglo a lo dispuesto en el No. 9 del Art. (743 nuestro).
En el inciso final se cita el artículo 1014, que no corresponde y que del modelo español se deduce que es el Art. 1012.

CONCORDANCIAS.- 776, 777 España.

ART. 933.- Si la valuación de las cosas aseguradas hubiere de hacerse en país extranjero, se observaran las leyes, usos y costumbres del país en que haya de realizarse, sin perjuicio de someterse a las prescripciones de este Código para la comprobación de los hechos.

GLOSAS: En lugar de “país”, el modelo dice, “lugar”.

OMISIÓN.- Los codificadores suprimieron el artículo que en España corresponde al 778 de ese cuerpo de leyes extranjero que dice:

“El asegurador no podrá obligar al asegurado q que venda el objeto del seguro, para fijar su valor”.

CONCORDANCIAS.- 779 España.

ART. 934.- Pagada por el asegurador la cantidad asegurada, se subrogará en el lugar del asegurado para todos los derechos y acciones que correspondan contra los que por malicia o culpa causaren la pérdida de los efectos asegurados.

GLOSA: En lugar de decir. “causaren” el modelo dice causaron“.

CONCORDANCIAS.- 780 España; 2509 C.

CONSULTENSE.- Demogue, T. IV, p. 299.

SECCIÓN IV

DE LOS CASOS EN QUE SE ANULA, RESCINDE O MODIFICA EL CONTRATO SEGURO

ART. 935.- Será nulo el contrato de seguro que recayere:

1. Sobre los buques o mercaderías afectos anteriormente a un préstamo a la gruesa por todo su valor;

Si el préstamo a la gruesa no fuere por el valor entero del buque o de las mercaderías, podrá subsistir el seguro en la parte que exceda al importe del préstamo;

2. Sobre la vida de tripulantes y pasajeros; no mediando el contrato especial de que trata este Código;

3. Sobre los sueldos de la tripulación;

4. Sobre los géneros de ilícito comercio en el país del pabellón del buque;

5. Sobre buque dedicado habitualmente al contrabando, ocurriendo el daño o pérdida por haberlo hecho, en cuyo caso se abonará al asegurador, el medio por ciento de la cantidad asegurada, si hubiese ignorado el oficio del buque;

6. Sobre un buque que, sin mediar fuerza mayor que lo impida, no se hiciere a la mar en los seis meses siguientes a la fecha de la póliza, en cuyo caso, además de la anulación, procederá el abono de medio por ciento al asegurador, de la suma asegurada;

7. Sobre el buque que deje de emprender el viaje contratado, o se dirija a un punto distinto del estipulado; en cuyo caso procederá también el abono al asegurador del medio por ciento de la cantidad asegurada;

8. Sobre cosas en cuya valoración se hubiere cometido falsedad a sabiendas.

GLOSA: En el número 2 del texto, los codificadores agregaron la siguiente frase: “no mediando el contrato especial de que trata éste Código”, lo que no tiene el modelo español. El contrato especial es el reglamento en los Arts. 585 y siguientes del Código, esto es, el seguro sobre la vida; empero si se trata del seguro marítimo no puede éste recaer sobre la vida de tripulantes y pasajeros.

En el número 5 del propio texto, se agrega también esta frase: “Si hubiese ignorado el oficio de dicho buque”.

FALSEDAD.- La nulidad que establece el Código es por causa de reticencia a la cual se refiere también el Art. 910 C. C. Véanse Lyon-Caen, T. VI, p. 453, No. 1447.

CONCORDANCIAS.- 781 España; 896, 910, 954 C. C.

ART. 936.- Si se hubieren realizado sin fraude diferentes contratos de seguro sobre un mismo objeto, subsistirá únicamente al primero, con tal que cubra todo su valor.

Los aseguradores de fecha posterior quedaran libres de responsabilidad y percibirán un medio por ciento de la cantidad asegurada.

No cubriendo el primer contrato el valor íntegro del objeto asegurado, recaerá la responsabilidad del exceso sobre los aseguradores que contrataren con posterioridad, siguiendo el orden fechas.

CONCORDANCIAS.- 782 España.

ART. 937.- El asegurado no se libertará de pagar los premios íntegros a los diferentes aseguradores, si no hiciere saber a los postergados la rescisión de sus contratos antes de haber llegado el objeto asegurado al puerto de destino.

CONCORDANCIAS.- 783 España.

ART. 938.- El seguro hecho con posterioridad a la pérdida, avería o feliz arribo del objeto asegurado al puerto del destino, será nulo siempre que pueda presumirse racionalmente que la noticia de lo uno o de lo otro había llegado a conocimiento de alguno de los contratantes.

Existirá esta presunción cuando se hubiere publicado la noticia en una plaza, mediando el tiempo necesario para comunicarla por el correo o por el telégrafo al lugar donde se contrató el seguro, sin perjuicio de las demás pruebas que puedan practicar las partes.

GLOSA: En el inciso primero del texto se dice: “puerto del destino” y el modelo dice: “puerto de destino”.

CONCORDANCIAS.- 784 España.

ART. 939.- El contrato de seguro sobre buenas o malas noticias, no se autorizará si no se prueba el conocimiento del suceso esperado o temido por alguno de los contratantes al tiempo de verificarse el contrato.

En caso de probarlo abonará el defraudador a su obligado una quinta parte de la cantidad asegurada, sin perjuicio de la responsabilidad criminal a que hubiere lugar.

GLOSA: Dos errores sufre el texto: “autorizará” dice, en vez de “anularla” y “obligado en lugar de “coobligado”, según se desprende del modelo español.

CONCORDANCIAS.- 785 España.

ART. 940.- Si el que hiciere el seguro, sabiendo la pérdida total o parcial de las cosas aseguradas, obrare por cuenta ajena, será personalmente responsable del hecho como si hubiere obrado por cuenta propia, y si por el contrario el comisionado estuviere inocente del fraude cometido por el propietario asegurado, recaerán sobre éste todas las responsabilidades, quedando siempre a su cargo pagar a los aseguradores el premio convenido.

Igual disposición regirá respecto del asegurador, cuando contratare el seguro por medio de comisionado y supiere el salvamento de las cosas aseguradas.


Art. 941.- Si pendiente el riesgo de las cosas aseguradas, fueren declarados en quiebra el asegurador o asegurado, tendrán ambos derecho a exigir fianza, éste para cubrir la responsabilidad del riesgo, y aquel para obtener el pago del premio; y si los representantes de la quiebra se negaren a prestarla dentro de los tres días siguientes al requerimiento, se rescindirá el contrato.

En caso de ocurrir el siniestro dentro de los dichos tres días sin haber prestado la fianza, no habrá derecho a la indemnización ni al precio del seguro.

CONCORDANCIAS.- 787 España.

Nota – El Código Español en la parte final de este articulo dice: "ni al premio del seguro".

Art. 942.- Si contratado un seguro fraudulentamente por varios aseguradores, alguno o algunos hubieren procedido de buena fe, tendrán éstos derecho a obtener el premio íntegro de su seguro de los que hubieren procedido con malicia, quedando el asegurado libre de toda responsabilidad.

De igual manera se procederá respecto a los asegurados con los aseguradores, cuando fueren algunos de aquellos los autores del seguro fraudulento.

CONCORDANCIAS.- 788 España.

SECCIÓN V

DEL ABANDONO DE LAS COSAS ASEGURADAS

Art. 943.- Podrá el asegurado abandonar por cuenta del asegurador las cosas aseguradas, exigiendo del asegurador el importe de la cantidad estipulada en la póliza:

1°-.En el caso de naufragio;

2°-.En el de inhabilitación del buque para navegar, por varada, rotura o cualquier otro accidente de mar;

3°-En el de apresamiento, embargo o detención por orden del Gobierno nacional o extranjero;
4°-.En el de pérdida total de las cosas aseguradas, entendiéndose por tal la que disminuya en tres cuartas partes el valor asegurado.

Los demás daños se reputarán averías y se soportarán por quien corresponda, según las condiciones del seguro y las disposiciones de este Código.

No procederá el abandono en ninguno de los dos primeros casos, si el buque náufrago, varado o inhabilitado, pudiere desencallarse, ponerse a flote y repararse para continuar el viaje al puerto de su destino, a no ser que el coste de la reparación excediese de las tres cuartas partes del valor en que estuviere el buque asegurado.

CONCORDANCIAS.- 789 España.

Art. 944.- Verificándose la rehabilitación del buque, sólo responderán los aseguradores de los gastos ocasionados por la encalladura u otro daño que el buque hubiere recibido.

CONCORDANCIAS.- 790 España.

Art. 945.- En los casos de naufragio y apresamiento, el asegurado tendrá la obligación de hacer por sí las diligencias que aconsejan las circunstancias para salvar o recobrar los efectos perdidos, sin perjuicio del abandono que le competa hacer a su tiempo, y el asegurador habrá de reintegrarle de los gastos legítimos que para el salvamento hiciere, hasta la concurrencia del valor de los efectos salvados, sobre los cuales se harán efectivos en defecto del pago…

CONCORDANCIAS.- 791 España.

Art. 946.- Si el buque quedare absolutamente inhabilitado para navegar, el asegurado tendrá obligación de dar de ello aviso al asegurador, telegráficamente, siendo posible, y si no, por el primer correo siguiente al recibo de la noticia. Los interesados en la carga, que se hallaren presentes, o en su ausencia, el Capitán, practicarán todas las diligencias posibles para conducir el cargamento al puerto de su destino, con arreglo a lo dispuesto en este Código, en cuyo caso correrán por cuenta del asegurador los riesgos y gastos de descarga, almacenaje, reembarque o trasbordo, excedente de flete y todos los demás hasta que se alejen los efectos asegurados en el punto designado en la póliza.

GLOSA: Sufre error el texto al decir: que se “alejen” por expresar, “que se alijen”, como está en el modelo español.

CONCORDANCIAS.- 792; España. 951,820 C.C.

CONSULTESE.- Danjon, T. ll, p.167.

Nota – El Código Español no dice " que se alejen los efectos asegurados", sino "que se alijen los efectos asegurados" lo cual es completamente diferente de lo expresado por la Primera Edición de este Código.

Art. 947.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el asegurador gozará del término de seis meses para conducir las mercaderías a su destino, cuyo plazo comenzará a contarse desde el día en que el asegurado le hubiere dado aviso del siniestro.

GLOSA: El modelo español tiene una frase después de “el destino” agregando: “ Si la inhabilitación hubiere ocurrido en los mares que circundan a Europa desde el estrecho de Sund hasta el Bósforo, y un añ, si hubiere ocurrido en otro punto más lejano.

CONCORDANCIA.- 793 España.

Art. 948.- Si a pesar de las diligencias practicadas por los interesados en la carga, el Capitán y aseguradores, para conducir las mercaderías al puerto de su destino, conforme a lo prevenido en artículos anteriores, no se encontrare buque en que verificar el trasporte, podrá el asegurado propietario hacer abandono de las mismas.

CONCORDANCIAS.- 794 España.

Art. 949.- En caso de interrupción del viaje por embargo o detención forzosa del buque, tendrá el asegurado obligación de comunicarla a los aseguradores tan luego como llegue a su noticia, y no podrá usar de la acción de abandono hasta que haya trascurrido el plazo fijado en el artículo 946.

Estará además obligado a prestar a los aseguradores cuantos auxilios estén en su mano para conseguir el alzamiento del embargo, y deberá hacer por sí mismo las gestiones convenientes al propio fin, si por hallarse los aseguradores en país remoto, no pudiere obrar de acuerdo con éstos.

GLOSA: El Art. 946 citado corresponde al 947, según se vé del modelo.

CONCORDANCIAS.- 795 España, 012,943 C.C

Art. 950.- Se entenderá comprendido en el abandono del buque el flete de las mercaderías que se salven, aun cuando se hubiere pagado anticipadamente, considerándose pertenencia de los aseguradores, a reserva de los derechos que competan a los demás acreedores conforme a lo dispuesto en el artículo 744.

GLOSA: La cita que hace el texto no corresponde: del examen que hacemos del modelo de donde de donde fue tomado deducimos que el Art. Correspondiente al nuestro es el 1044 que establece los privilegios de los acreedores.

CONCORDANCIAS.- 796 España; 896, 1044 C.C.

Art. 951.- Se tendrá por recibida la noticia para la prescripción del plazo establecido en el artículo 946, desde que se haga pública, bien por medio de los periódicos, bien por correr como cierta entre los comerciantes de la residencia del asegurado, o bien porque pueda probarse a éste que recibió aviso del siniestro por carta o telegrama del Capitán, del consignatario o de algún corresponsal.

GLOSA: Correr como cierta la noticia entre los comerciantes es algo tan vago y deleznable que el legislador debió suprimir esta forma de recepción de la noticia.

La cita que hace el Código, Art.946 está errada si examinamos el Código español de donde fue tomado el texto; ella debe referirse al artículo 947 nuestro.

CONCORDANCIAS.- 797 España.

Art. 952.- Tendrá también el asegurado el derecho de hacer abandono después de haber trascurrido un año en los viajes ordinarios y dos en los largos, sin recibir noticias del buque.

En tal caso, podrá reclamar del asegurador la indemnización por el valor de la cantidad asegurada, sin estar obligado a justificar la pérdida; pero deberá probar la falta de noticias con certificación del Cónsul o autoridades marítimas del puerto, de donde salió y otro de los Cónsules o autoridades marítimas de los del destino del buque y de su matrícula, que acrediten no haber llegado a ellos durante el plazo fijado.

Para usar de esta acción tendrá el mismo plazo señalado en el artículo 958.

“ Para usar de esta acción tendrá el mismo plazo señalado en el artículo 804 (958 nuestro), reputándose viajes cortos los que se hicieren a las costas del mar de las Antilla, Golfo de México, catán, Guatemala, Honduras, Nicaragua, y Costa Rica en su parte oriental, Estados Unidos del Norte de América sin doblar en cabo de Hornos y respecto de Europa y Africa, los que se emprenden a puntos situados en las costas de España, Portugal, Francia, Italia, Austria, Inglaterra, Holanda, Alemania, Dinamarca, Sur de Africa y las islas intermediarias entre las costas occidental de Africa y las Islas intermedias entre las costas de la América Oriental y los puntos designados en este artículo”.

GLOSA: Para adoptar el Código español a Cuba y Puerto Rico, se redactó el Art. 793 de ese cuerpo de leyes extranjero de la forma siguiente, al final del inciso último:

CONCORDANCIAS:- 793 España.

CONSULTESE.- Danjon, TV, P.252.

Art. 953.- Si el seguro hubiere sido contratado a término limitado, existirá presunción legal de que la pérdida sobrevino después de haber terminado su responsabilidad.

GLOSA: El modelos dice: Existirá presunción legal de que la pérdida ocurrió dentro del plazo convenido, salvo la prueba que podrá hacer el asegurador de que la pérdida sobrevino, etc.”

CONCORDANCIA.- 799 España.

Art. 954.- El asegurado, al tiempo de hacer el abandono, deberá declarar todos los seguros contratados sobre los efectos abandonados, así como los préstamos tomados a la gruesa sobre los mismos, y hasta que haya hecho esta declaración no empezará a correr el plazo en que deberá ser reintegrado del valor de los efectos.

Si cometiere fraude en esta declaración, perderá todos los derechos que le competan por el seguro, sin dejar de responder por los préstamos que hubiere tomado sobre los efectos asegurados, no obstante su pérdida.

CONCORDANCIAS.- 800 España, 935 No. 8. C.C.

Art. 955.- En caso de apresamiento del buque, y no teniendo tiempo el asegurado de proceder de acuerdo con el asegurador, ni de esperar instrucciones suyas, podrá por sí, o el Capitán en su defecto, proceder al rescate de las cosas aseguradas, poniéndolo en conocimiento del asegurador en la primera ocasión.

Este podrá, o no, aceptar el convenio celebrado por el asegurado o el Capitán, comunicando su resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación del convenio.

Si lo aceptare, entregará en el acto la cantidad contratada por el rescate, y quedarán de su cuenta los riesgos ulteriores del viaje, conforme a las condiciones de la póliza. Si no lo aceptase, pagará la cantidad asegurada, perdiendo todo derecho a los efectos rescatados; y si dentro del término prefijado no manifestare su resolución se entenderá que rechaza el convenio.

CONCORDANCIAS.- 901 España; 924 C.C.

Art. 956.- Si por haberse represado el buque se reintegrara el asegurado en la posesión de sus efectos, se reputarán averías todos los gastos y perjuicios causados por la pérdida, siendo de cuenta del asegurador el reintegro; y si por consecuencia de la represa pasaren los efectos asegurados a la posesión de un tercero, el asegurador podrá usar el derecho de abandono.

GLOSA: el artículo “el” usado por el texto y que lo ponemos en letra blanca en el texto, está equivocado, debe ser “del” como expresa el modelo.

CONCORDANCIA.- 802 España.

Art. 957.- Admitido el abandono o declarado admisible en juicio, la propiedad de las cosas abandonadas, con las mejoras o desperfectos que en ella sobrevengan desde el momento del abandono, se tramitará al asegurador, sin que lo exonere del pago la reparación del buque legalmente abandonado.

Nota – El Código Español no dice "se tramitara al asegurador", sino "se trasmitirá al asegurador", lo cual es completamente diferente de lo expresado por la Primera Edición de este Código.

GLOSA: La palabra “tramitará está errada, debe decir: “trasmitirá”, según dice el modelo y la redacción exacta; lo mismo “ellas2 en vez de ella”.

CONCORDANCIAS.- 803 España; 721 C.C.


Art. 958.- No será admisible el abandono:

1°-.Si se hiciere de una manera parcial o condicional, sin comprender en él todos los objetos asegurados;

2°-.Si no se pusiere en conocimiento de los aseguradores el propósito de hacerlo dentro de los cuatro meses siguientes al día en que el asegurado haya recibido la noticia de la pérdida acaecida, y si no se formalizara el abandono dentro de diez, contados de igual manera;

3°-.Si no se hiciere por el mismo propietario o persona especialmente autorizada por él o por el comisionado para contratar el seguro.

CONCORDANCIAS.- 804 España.

Art. 959.- En el caso abandono, el asegurador deberá pagar el importe del seguro en el plazo fijado en la póliza, y no habiéndose expresado término en ella, a los sesenta días de admitidos el abandono, e de haberse hecho la declaración del artículo 694.

GLOSA: La cita del Art. 694 está cerrada, el que corresponde es el Art. 957.

TITULO IV

De los riesgos, daños y accidentes del comercio marítimo

CAPITULO I

De las averías

Art. 960.- Para los efectos del Código, serán averías:

1°- Todo gasto extraordinario o eventual que para conservar el buque, el cargamento, o ambas cosas, ocurriere durante la navegación;

2°-.Todo daño o desperfecto que sufriere el buque desde que se hiciere a la mar en el puerto de salida hasta dar fondo y anclar en el de su destino, y los que sufran las mercaderías desde que se carguen en el puerto de expedición hasta descargarlas en el de su consignación.

GLOSA: AVERIAS: Todos los gastos extraordinarios hechos por el buque y las mercaderías conjunta o separadamente; todo daño que sufran los buques o las mercaderías después de estar cargados y haber zarpado hasta el retorno y desembarque, se reputan averías. ( Lyon- Caen , Manual, p. 815).

Las Averías no son sólo los daños materiales (ruptura de cables o de mástiles, deterioro de las mercaderías, etc.) sino también los gastos hechos para el barco o las mercaderías ( gastos de reparaciones, etc.) Para que los daños materiales sufridos o los gastos construyan averías, es necesario que se ocasionen por causa extraordinaria; que no sean consecuencia normal de la navegación, así los gastos de navegación no son averías. Es la causa de un gasto o de un daño no su naturaleza, lo que hace constituir o no constituir una avería. Entre las averías simples y las averías gruesas, existe una distinción de consecuencias. En General, aquel de quien es la cosa (navío o mercadería) que es dañada, soporta el daño (res petit domino); aquel por cuya cosa se ha hecho el gasto extraordinario, debe soportarla; así cuando las averías son simples o particulares, son soportadas por el propietario del navío o de las mercaderías que han sufrido las avería. A veces ante el peligro amenazante, el capitán, para salvar el buque y las mercaderías hace un gasto extraordinario, ante una tempestad echa mercaderías al mar, etc., se hacen estos gastos en interés común del navío y de las mercaderías. Entonces, todos, los propietarios del navío y de las mercaderías que se han aprovechado del sacrificio, deben contribuir a soportar una parte de los daños o de los gastos. Las averías que según la naturaleza reunen los caracteres necesarios para repartirlos así, se llaman “gruesas” porque son soportadas por el grueso” es decir, por la totalidad de las cosas expuestas a los riesgos marítimos; también se les llama “ comunes” porque son soportados en común. ( Véanse Arts. 964, 966 C.C.)

Otra condición que se requiere es la exigida por la ley: el daño o desperfecto debe sufrirse desde que el buque se hiciere a la mar en el puerto de salida hasta dar fondo y anclar en el de su destino. ( Danjon, T. lll, p 423, 458.)

CONCORDANCIAS.- 806 España; 383, No. 8 C.C.

CONSULTENSE.- Lyon- Caen, T. Vl, p.3.; Danjon, T. lll, p. 419.

Art. 961.- Los gastos menudos y ordinarios propios de la navegación, como los de pilotaje de costas y puertos, los de lanchas y remolques, anclaje, visita, sanidad, cuarentenas, lazareto y demás llamados de puerto; los fletes de gabarras y descarga hasta poner las mercaderías en el muelle, y cualquiera otro común a la navegación, se considerarán gastos ordinarios a cuenta del fletante, a no mediar pacto expreso en contrario.

GLOSA: Común a la navegación, dice la ley, explicando que esos gastos se consideran ordinarios y a cuenta del fletante, y son averías.

GABARRAS.- Son los barcos chatos para cargar y descargar.

CONCORDANCIAS.- 807 España.

Art. 962.- Las averías serán:

1°-.Simples o particulares;

2°-.Gruesas o comunes.

GLOSA: Para mayor explicación sobre el alcance de las averías simples y gruesas. veanse Lyon – Caen, T. Vl, p.9 y Danjon, Tlll, p. 423.

LEY DEL PABELLON.- El Código de Bustamante ( Art. 288 establece que para determinar si es avería simple o gruesa se aplica la ley del pabellón del buque.

CONCORDANCIAS.- 808 España ; 964, 966 C.C.

CONSULTENSE.- Danjon T. lll, p. 455.

Art. 963.- Serán averías simples o particulares, por regla general, todos los gastos y perjuicios causados en el buque o en su cargamento, que no hayan redundado en beneficio y utilidad común de todos los interesados en el buque y su carga, y especialmente las siguientes:

1°-.Los daños que sobrevinieren al cargamento desde su embarque hasta su descarga, así por vicio propio de la cosa, como por accidente de mar o por fuerza mayor, y los gastos hechos para evitarlos o repararlos;

2°-.Los gastos y daños que sobrevinieren al buque en su casco, aparejo, armas y pertrechos, por las mismas causas y motivos, desde que se hizo a la mar en el puerto de salida, hasta que ancló y fondeó en el de su destino;

3°-.Los daños sufridos por las mercaderías cargadas sobre cubierta, excepto en la navegación de cabotaje, si las ordenanzas marítimas lo permiten;

4°-.Los sueldos y alimentos de la tripulación cuando el buque fuere detenido o embargado por orden legítima, o por fuerza mayor, si el fletamento estuviere contratado por un tanto el viaje.

5°-.Los gastos necesarios de arribada a un puerto para repararse o aprovisionarse;

6°-.El menor valor de los géneros vendidos por el Capitán en arribada forzosa, para pago de alimentos y salvar a la tripulación, o para cubrir cualquiera otra necesidad del buque, a cuyo cargo vendrá el abono correspondiente;

7°-.Los alimentos y salarios de la tripulación mientras estuviere el buque en cuarentena;

8°-.El daño inferido al buque por el choque, o abordaje con otro, siendo fortuito o inevitable.

Si el accidente ocurriere por culpa o descuido del Capitán, éste responderá de todo el daño causado;

9°-.Cualquier daño que resultare al cargamento por faltas, descuidos o baraterías del Capitán o de la tripulación, sin perjuicio del derecho del propietario a la indemnización correspondiente contra el Capitán, el buque o el flete.

GLOSA: Se encarga el legislador de distinguir la avería simple, diciendo que son los gastos y perjuicios que no hayan redundado en beneficio y utilidad común de todos los interesados y para mayor claridad enumera los casos especiales.

El modelo agrega, en el No. 8 después de “buque”, la palabra “cargamento “ y en vez de decir: “ e inevitable”.

CONCORDANCIAS.- 809 España; 965 C.C.

CONSULTENSE.- Danjon , T.lll, p. 468.

Art. 964.- El dueño de la cosa que dio lugar al gasto o recibió el daño, soportará las averías simples o particulares.

GLOSA: Esta es una de las consecuencias de distinción entre las averías: las simples o particulares, las sufre el dueño de la cosa; en cambio las gruesas o comunes, todos los interesados en el buque y cargamento. ( Art. 966).

CONCORDANCIAS.- 810 España; 748 C.C.

CONSULTESE.- Lyon- Caen, Manual, p. 815, 827; Lyon Caen, T. Vl, p. 115; Danjon, T. lll, p. 455.

Art. 965.- Serán averías gruesas o comunes, por regla general, todos los daños y gastos que se causen deliberadamente para salvar el buque, su cargamento o ambas cosas, a la vez, de un riesgo conocido y efectivo, y en particular las siguientes:

1°-.Los efectos metálicos invertidos en el rescate del buque, o del cargamento, apresados por enemigos, corsarios o piratas, y los alimentos, salarios y gastos del buque detenido mientras se hiciere el arreglo o rescate;

2°-.Los efectos arrojados al mar para aligerar el buque, ya pertenezcan al cargamento, ya al buque o la tripulación, y el daño que por tal acto resulte a los efectos que se conservan a bordo;

3°-.Los cables y palos que se corten e inutilicen, las anclas y las cadenas que se abandonen para salvar el cargamento, el buque o ambas cosas;

4°-.Los gastos de alijo o trasbordo de una parte del cargamento para aligerar el buque y ponerlo en estado de tomar puerto o rada, y el perjuicio que de ellas resulten a los efectos alijados o trasbordados;

5°-.El daño causado a los efectos del cargamento por la abertura hecha en el buque para desaguarlo o impedir que zozobre;

6°-.Los gastos hechos para poner a flote un buque encallado de propósito con objeto de salvarlo;

7°-.El daño causado en el buque que fuere necesario abrir, agujerear o romper para salvar el cargamento;

8°-.os gastos de curación y alimento de cualquier individuo aún pasajero que hubiere sido herido o estropeado defendiendo o salvando el buque;

9°-.Los salarios de cualquier individuo de la tripulación detenido en rehenes por enemigo, corsarios o piratas y los gastos necesarios que cause en su prisión hasta restituirse al buque o a su domicilio si lo prefiriere;

10°-.El salario y los alimentos de la tripulación del buque fletado por meses, durante el tiempo que estuviere embargado, o detenido por fuerza mayor u orden del Gobierno para reparar los daños causados en beneficio común;

11°-.El menoscabo que resultare en el valor de los géneros vendidos en arribada forzosa para reparar el buque por causa de avería gruesa;

12°.Los gastos de la liquidación de la avería.

GLOSA: En el número 8 de texto, los codificadores agregaron “ cualquier individuo aun pasajero” cuando el modelo se refiere únicamente a los individuos de la tripulación.

En el inc. Lo dice” y efectivo” , debiendo decir “o efectivo”, según el modelo.

En el número 4 se debe decir “ desaguarlo e impedir que zozobre”

En el número 9, se dice “prefiere”, mientras en el modelo está “prefiere” .

En el número 10 se dice “fletado” cuando debe ser en plural “fletados”, como lo enseña el modelo.

En el número 9 se dice “detenido”, mientras que el modelo usa “retenido”.

En el número 10 se dice: “orden del gobierno para reparar …. “, en el modelo dice : orden del gobierno o para reparar…..”.

AVERIA GRUESA.- Son aquellas que se causan deliberadamente, para salvar el buque o su cargamento o ambas cosas ante un riesgo conocido y efectivo y en especial las que se enumeran.

ALIJAR.- Es aligerar el buque por medio del trasbordo del cargamento o arrojándolo al mar.

CONCORDANCIAS.- 811 España ; 721 C.

CONSULTENSE.- Danjon, T. lll, p. 600, 574, 474; Lyon- Caen, Manual, p. 820.

Art. 966.- A satisfacer el importe de las averías gruesas o comunes contribuirán todos los interesados en el buque y cargamento existente en él al tiempo de ocurrir la avería.

GLOSA: La avería gruesa o común es soportada por todos los interesados en el buque y cargamento.

CONCORDANCIAS.- 812 España; 751, 748, 1000 C.C.

CONSULTENSE.- Lyon – Caen, Manual, p. 815; Danjon, T. lll, p 457; Lyon- Caen, T. Vl, p. 11.

Art. 967.- Para hacer los gastos y causar los daños correspondientes a la avería gruesa, procederá resolución del Capitán, tomada previa deliberación con el piloto y demás oficiales de la nave y audiencia de los interesados en la carga que se hallaren presentes.

Si los interesados se opusieren, y el Capitán y oficiales o su mayoría, estimaren necesarias ciertas medidas, podrán ejecutarse bajo su responsabilidad, sin perjuicio del derecho de los cargadores a ejecutar el suyo contra el Capitán ante el Tribunal competente si pudieren probar que procedió con malicia, impericia o descuido.

Nota – Ejercitar dice el Código Español, en lugar de ejecutar, usado en este inciso.

Si los interesados en la carga, estando en el buque, no fueren oídos, no contribuirán a la avería gruesa, imputable en esta parte al Capitán, a no ser que la urgencia del caso fuere tal, que faltase el tiempo necesario para la previa deliberación.

GLOSA: Se requiere la resolución del capitán para que se proceda a los gastos y daños que produce la avería gruesa, tomada en la forma que dice el texto, pero sin esta decisión del capitán no hay.

ERROR.- La palabra que aparece en la letra blanca en el texto, “ejecutar” está equivocada, debe decir: “ejercitar”, según el modelo. El agrega después de, mayoría” o el capitán, separándose de su mayoría”.

CONCORDANCIAS.- 813 España;

CONSULTENSE.- Danjon, T. lll, p. 459.

Art. 968.- El acuerdo adoptado para causar los daños que constituyen avería común, habrá de extenderse necesariamente en el libro de navegación, expresando los motivos y razones en que se apoyó, los votos en contrario y el fundamento de la disidencia, si existiere, y las causas irresistibles y urgentes a que obedeció el Capitán si obró por sí.

En el primer caso el acta se firmará por todos los presentes que supieren hacerlo, a ser posible, antes de proceder a la ejecución; y cuando no lo sea, en la primera oportunidad. En el segundo por el Capitán y oficiales del buque.

En el acta y después del acuerdo, se expresarán circunstanciadamente todos los objetos arrojados, y se hará mención de los desperfectos que se causaren a los que se conservan en el buque. El Capitán tendrá obligación de entregar una copia de esta acta a la autoridad judicial marítima del primer puerto donde arribe, dentro de las veinticuatro horas de su llegada, y de ratificarla luego con juramento.

Art. 969.- El Capitán dirigirá la echazón y mandará arrojar los efectos por el orden siguientes:

1°-.Los que se hallaren sobre cubierta empezando por los que embaracen la maniobra y perjudiquen al buque, prefiriendo si es posible, los más pesados y de menos utilidad y valor;

2°-.Los que estuvieren bajo la cubierta superior, comenzando siempre por los de más peso y menos valor, hasta la cantidad y número que fuese absolutamente indispensable.

CONCORDANCIAS.- 816 España.

Art. 970.- Para que puedan imputarse en la avería gruesa y tengan derecho a indemnización los dueños de los efectos arrojados al mar, será preciso que en cuanto a la carga, se acredite su existencia a bordo con el conocimiento; y respecto a los pertenecientes al buque, con el inventario formado antes de salida, conforme al inciso primero del artículo 773.

CONCORDANCIAS.- 817 España.

Art. 971.- Si aligerado el buque por causa de tempestad, para facilitar su entrada en el puerto o rada, se trasbordase a lanchas o barcas, alguna parte del cargamento, y se perdiere, el dueño de esta parte tendrá derecho a la indemnización, como originada la pérdida de avería gruesa, distribuyéndose su importe entre la totalidad del buque y el cargamento de que proceda. Si, por el contrario, las mercaderías transbordadas se salvaren y el buque pereciere, ninguna responsabilidad podrá exigirse al salvamento.

GLOSA: La palabra “aligerado” está errad, debe decir “aligerando”, como está en el modelo.

CONCORDANCIAS.- 817 España.

Art. 972.- Si como medida necesaria para cortar un incendio en puerto, rada, ensenada o bahía, se acordase echar a pique algún buque, esta pérdida será considerada como avería gruesa, a que contribuirán los buques salvados.

GLOSA: La palabra “como” en la penúltima línea, no existe en el modelo.

CONCORDANCIAS.- 813 España.

CAPÍTULO II

DE LAS ARRIBADAS FORZOSAS

Art. 973.- Si el Capitán durante la navegación creyere que el buque no puede continuar el viaje al punto de su destino por falta de víveres, temor fundado de embargo, corsarios o piratas, o por cualquier accidente de mar que lo imposibilite para navegar, reunirá a los oficiales, citará a los interesados en la carga, que se hallaren presente, y que pueden concurrir a la junta sin derecho a vota, y si examinadas las circunstancias del caso se considerase fundado el motivo, se acordará la arribada al puerto más inmediato y conveniente, levantando y extendiendo en el libro de navegación, la oportuna acta que firmarán todos.

Nota – En el Código Español se dice: "…el buque no puede continuar el viaje al puerto de su destino... o por cualquier accidente de mar que lo inhabilite... y que pueden asistir a la junta.... se acordara la arribada al puerto mas próximo..."

El Capitán tendrá voto de calidad, y los interesados en la carga podrán hacer las reclamaciones y protestas que estimen oportunas, las cuales se insertarán en el acta para que las utilicen como les convengan.

GLOSAS: Pareciera que el legislador se esmeró por cambiar las palabras del modelo y poner las que aparecen en letra blanca su texto, porque las que reemplazan son semejantes en el significado. Así en el modelo aparece “inhabilite”, por imposibilite; “asistir”, por concurrir; “próximo” , por inmediato; “puerto por punto.

PROTESTA CONTRA EL MAR.- El acta que se levante en el libro de navegación se le conoce con el nombre de protesta contra el mar.

CONCORDANCIAS.- 819 España, 894 México.

CONSULTENSE.- Danjon, T. lll, p. 657, No. 1242.

Art. 974.- La arribada no se reputara legítima, en los casos siguientes:

1°-.Si la falta de Víveres procediese de no haberse hecho el avituallamiento necesario para el viaje, según uso y costumbre, o si se hubieren inutilizado o perdido por mala colocación o descuido en su custodia;

2°-.Si el riesgo de enemigos, corsarios o piratas, no hubiere sido bien conocido, manifiesto y fundado en hechos positivos y justificables;

3°-.Si el desperfecto del buque proviniere de no haberlo reparado, pertrechado, equipado y dispuesto convenientemente para el viaje, o de alguna disposición desacertada del Capitán.

4°-.Siempre que hubiere en el hecho causa de la avería, malicia, negligencia, imprevisión o impericia del Capitán.

CONCORDANCIAS.- 820 España; México.

CONSULTESE.- Danjon, T. lll p. 661.

Art. 975.- Los gastos de arribada forzosa serán siempre de cuenta del naviero o fletante; pero estos no serán responsables de los perjuicios que puedan seguirse a los cargadores por consecuencia de la arribada, siempre que ésta hubiere sido legítima.

En caso contrario serán responsables, mancomunadamente, el naviero y el Capitán.

GLOSA: Mancomunadamente: Véase Colin y Capitant, T. lll p. 61 y Art. 1229 C.

CONSULTENSE.- Danjon, T. lll, 821 España.

Art. 976.- Si para hacer reparaciones en el buque, o porque hubiere peligro de que la carga sufriere averías, fuere necesario proceder a la descarga, el Capitán deberá pedir al Juez o tribunal competente, autorización para el alije, y llevarlo a cabo con conocimiento del interesado o representante de la carga, si lo hubiere.

En puerto extranjero corresponderá dar la autorización al Cónsul nicaragüense si lo hubiere.

En el primer caso serán los gastos de cuenta del naviero, y en el segundo, correrán a cargo de los dueños de las mercaderías en cuyo beneficio se hizo la operación.

Si la descarga se verificare por ambas causas, los gastos se distribuirán proporcionalmente entre el valor del buque y el del cargamento.

CONCORDANCIAS.- 822 España; 897 México.

Art. 977.- La custodia y conservación del cargamento desembarcado, estará a cargo del Capitán, que responderá de él a no mediar fuerza mayor.

CONCORDANCIAS.- 823 España; 898 México.

Art. 978.- Si apareciera averiado todo el cargamento, o parte de él o hubiere peligro inminente de que se averiase, podrá el Capitán, pedir al Juez o Tribunal competente, o al Cónsul en su caso, la venta de todo o parte de aquel, y el que de esto debe conocer, autorizarla, previo reconocimiento y declaración de peritos, anuncios y demás formalidades del caso, y anotación en el libro conforme se previene en el artículo 789.

El Capitán justificará en su caso la legalidad de su proceder, so pena de responder al cargador, del precio que habrían alcanzado las mercaderías llegando en buen estado al puerto de su destino.

GLOSA: Dos errores contiene el texto: en lugar “de todo” y en lugar de citar el Art. 789, debe citar el Art. 785.

CONCORDANCIAS.- 824 España; 899 México; 740,775, 785, C.C.

Art. 979.- El Capitán responderá de los perjuicios que cause su dilación, si cesando el motivo que dió lugar a la arribada forzosa, no continuase el viaje.

Si el motivo de la arribada hubiese sido el temor de enemigos, corsarios o piratas, procederán a la salida, previa deliberación y acuerdo en junta de oficiales del buque e interesados en la carga que se hallaren presentes, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 972.

GLOSA: El Art. Citado está errado, debe decir “artículo 973”, según se deduce del modelo.

CONCORDANCIAS.- 825 España, 900 México.

CAPÍTULO III

DE LOS ABORDAJES

Art. 980.- Si un buque abordase a otro, por culpa, negligencia o impericia del Capitán, piloto u otro cualquier individuo de la dotación, el naviero del buque abordador indemnizará los daños y perjuicios ocurridos, previa tasación pericial.

GLOSA: Para evitar abordajes y peligros, se ha dictado un Código Internacional de Señales, que están publicado por el “Borrad of Trade” de Gran Bretaña, cuya edición es de 1926. Este Código ha sido aceptado por la mayoría de los países. (Openiem. Internacional Law, T.ll, parr. 265, 4ª. edición.

En el abordaje internacional, además del daño con peligro, puede haber delitos accesorios como homicidios o lesiones por imprudencia o involuntarios.

Los casos punibles son los siguientes:

a) Abordaje por violación de las leyes referentes a las luces en la noche, las señales en tiempo brumoso, a la ruta que debe seguirse y a las maniobras que debe ejecutar al encontrarse con otro;

b) Abordaje causado por falta de vigilancia o cualquier otra falta en las obligaciones del servicio;

c) Falta de asistencia al navío abordado;

d) No indicar, el capitán, patrón o dueño, al otro, el nombre y puerto de matricula, de salida o destinación de su propio buque;

e) No tener los medios de salvamento prescritos y

f) Faltar a los medios necesarios para mantener las luces en la noche y hacer señales requeridas en tiempo brumos. (Recueil Cours, T. 10, p.338.)

CONCORDANCIAS.- 826; 901 México; 289 a 294 Código de Bustamante.

CONSULTESE.- Lyon – Caen , Manual, p. 828; Danjon, IV, p. 52.

Art. 981.- Si el abordaje fuese imputable a ambos buques, cada uno de ellos soportara su daño propio, y ambos responderán solidariamente de los daños y perjuicios causados en sus cargamentos.

GLOSA: El modelo español en lugar de cargamentos, usa la palabra, “cargos”. El caso contemplado es un ejemplo de la culpa común donde las responsabilidades se reparten.

CONCORDANCIAS.- 827 España; 902 México.

CONSULTENSE.- Danjon, T.Lv, P. 45; Baudry Lacantinerie et Barde, No. 2331.

Nota – El Código Español dice: "en sus cargas".

Art. 982.- La disposición del artículo anterior es aplicable al caso en que no pueda determinarse cual de los dos buques ha sido causante del abordaje.

CONCORDANCIAS.- 929 España; 903 México.

Art. 983.- En los casos expresados quedan a salvo la acción civil del naviero contra el causante del daño y las responsabilidades criminales a que hubiere lugar.

CONCORDANCIAS.- 829 España; 904 México.

Art. 984.- Si un buque abordare a otro por causa fortuita o de fuerza mayor, cada nave y su carga soportará sus propios daños.

GLOSA: La frase es “caso fortuito” y no “caso fortuita”

CONCORDANCIA.- 830 España; 905 México.

Art. 985.- Si un buque abordare a otro obligado por un tercero, indemnizará los daños y perjuicios que ocurrieren al naviero de este tercer buque, quedando el Capitán responsable civilmente para con dicho naviero.

CONCORDANCIAS.- 831 España; 907 México.

CONSULTENSE.- Danjon. T. lV. P. 49.

Art. 986.- Si por efecto de un temporal o de otra causa de fuerza mayor un buque que se halla debidamente fondeado y amarrado, abordare a los inmediatos a él, causándoles averías, el daño ocurrido tendrá la consideración de avería simple del buque abordado.

CONCORDANCIA.- 832 España; 907 México.

Art. 987.- Se presumirá pérdida por causa de abordaje, el buque que, habiéndolo sufrido, se fuere a pique en el acto, y también el que, obligado a ganar puerto para reparar las averías ocasionadas por el abordaje, se perdiese durante el viaje o se viese obligado a embarrancar para salvarse.

GLOSA: La palabra “perdida está errada, según el modelo debe decirse “perdido”.

CONCORDANCIAS.- España; 908 México.

Nota – El Código Español comienza la redacción de este artículo así: "Se presumirá perdido por causa de abordaje..."

Art. 988.- Si los buques que se abordan tuvieren a bordo práctico, ejerciendo sus funciones a tiempo del abordaje, no eximirá su presencia a los capitanes de las responsabilidades en que incurran, pero tendrán estos derechos a ser indemnizados por los prácticos, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que estos pudieran incurrir.

GLOSA: El texto dice “a tiempo”, cuando el modelo dice, “al tiempo”.

CONCORDANCIAS.- 834 España; 909 México; 773, No. 6 C.C.

Art. 989.- La acción para el resarcimiento de daños y perjuicios que se deriven de los abordajes, no podrá admitirse si no se presenta dentro de las veinticuatro horas, protesta o declaración, ante la autoridad competente del punto en que tuviere lugar el abordaje, o la del primer puerto de arribada del buque, siendo en Nicaragua y ante el Cónsul de Nicaragua, si ocurriere en el extranjero.

GLOSA: “Podrán” dice el texto, cuando el modelo español dice “podrá”.

CONCORDANCIAS.- 835 España; 910 México.

CONSULTENSE.- Lyon- Caen, Manual, p. 832; Lyon – Caen , T. Vl, p. 147.

JURISPRUDENCIA:

A.) La falta de protesta no puede perjudicar a los interesados que no se hallaban en la nave o no estaban en condiciones de manifestar su voluntad; aun en el supuesto que la protesta no fuera legal por haber sido hecha ante el Director de la policía, por la incompetencia de este funcionario, no había necesidad de ella si se estaba en aquellas circunstancias. La ley señala 24 horas porque los accidentes y las averías en el mar son tan frecuentes y se suceden tan rápidamente que bien pudiera suceder que tras un abordaje venga otro y se fundiesen las causas de uno y otro. La razón de este precepto es evitar simulaciones e indemnizaciones indebidas pero no dejar ilusorio el derecho del perjudicado. Abordaje es el choque de una embarcación con otra que la legislación mercantil considera entre los riesgos. Pueden producirse: 1. Por culpa, negligencia o impericia del capitán, piloto o cualquier individuo de la dotación de uno de los buques o de los dos a un tiempo; 2. Por caso fortuito o fuerza mayor; 3. Por causa de un tercer buque. Según sea la causa, será distinta la responsabilidad. En el abordaje inevitable, esto es en el ocasionado por fuerza mayor o de caso fortuito, como nadie puede ser reputado culpable, no hay ninguno que responda, cada propietario soporta los daños que experimente. Por regla general, se presume que la causa es por fuerza mayor, pero se puede probar lo contrario entonces el que resulte como impresor o culpable, es responsable, y en tal caso el daño lo sufre el que incurrió en la culpa o impresión y si se prueba que ambos tuvieron culpa, cada uno soporta su propio daño y ambos responden solidariamente por los daños a los cargamentos. Respecto de la indemnización es de manifestar que según opinión de los autores deben aplicarse por analogía el artículo 1866 C. por que representa una norma de razón natural; por lo mismo no deben comprenderse entre los daños resarcibles aquellos que no tengan directa conexión con el hecho licito, auque nacidas en ocasión o por consecuencia del mismo, es necesario que entre el hecho lícito y el daño exista el nexo lógico de causa a efecto. Respecto a los lucros perdidos, debe ocurrirse a la probabilidad y verosimilitud, tomando en cuenta las ganancias que según el orden natural, habría podido procurarse el perjudicado, esto es lo que están en potencia próxima y no en potencia remota; no caben los daños los daños y perjuicios y el pago de los intereses, por que estos están incluidos en aquellos. Si es arrendatario el reclamante no puede exigir el pago de la embarcación, lo que corresponde al dueño de ella. (B.J., p. 3763)

Art. 990.- Para los daños causados a las personas o al cargamento, la falta de protesta no puede perjudicar a los interesados que no se hallaban en la nave o no estaban en condiciones de manifestar su voluntad.

CONCORDANCIAS.- 336 España; 911 México: 383, No. 8 C.C.

JURISPRUDENCIA:

A.) Sentencia copiada en el artículo anterior, B. J., p. 8763.

(Art. 383 No. 8 C.C.)

Art. 991.- La responsabilidad civil que contraen los navieros en los casos prescritos en este capítulo, se entiende limitada al valor de la nave con todas sus pertenencias y fletes devengados en el viaje.

GLOSA: Por los abordajes, la responsabilidad civil de los navieros, se limita al valor de la nave con todas sus pertenencias y fletes devengados, para que no se extienda a todos los bienes del mismo, como manda el derecho común.

CONCORDANCIAS.- 837 España; 912 México; 747, 748 C.C.

CONSULTENSE.- Lyon – Caen, T.V, p. 118.

Art. 992.- Cuando el valor del buque y sus pertenencias no alcanzare a cubrir todas las responsabilidades, tendrá preferencia la indemnización debida por muerte o lesión de las personas.

CONCORDANCIAS.- 838 España; 912 México; 383, No. 8 C.C.

(Art. 383 No. 8 C.C.)

Art. 993.- Si el abordaje tuviera lugar entre buques nicaragüenses en aguas extranjeras, o si, verificándose en aguas libres, los buques arribaren a puerto extranjero, el Cónsul de Nicaragua en aquel puerto instruirá la sumaria averiguación del caso remitiendo el expediente a la Secretaría de Estado respectiva para su continuación.

GLOSA: El modelo dice que el expediente se remite al capitán General del departamento más inmediato, pero nuestros codificadores lo modificaron estableciendo, sin especificarlo, que debe enviarse a la Secretaria de Estado respectiva, esto es la de la de Marina.

AGUAS LIBRES.- Son las que están más allá de las líneas del mar territorial y donde la soberanía de Nicaragua no se ejerce.

MAR TERRITORIAL.- Entre el litoral y la alta mar, hay una `parte de las aguas que se llama “aguas territoriales” “aguas adyacentes”, “cintura marítima” o “plataforma continental”, auque esta ultima se refiere más propiamente a la tierra submarina que rodea al continente y que forma parte de él, en una extensión que varía geológicamente. El límite de las aguas territoriales se ha fijado por lo general, por cada una de las naciones, en una legua marina o sean tres millas marinas de sesenta grados, en esas aguas, el Estado ejerce completa soberanía como si fuera en tierra firme; también se reconoce el derecho sobre las aguas adyacentes en una extensión de nueve millas, en donde se pueden tomar medidas de seguridad si ser las aguas de alta mar. Argentina y Chile, sin señalar el mar territorial, tienen declarado que el mar adyacentes a sus costas es de una legua marina y la extensión de doce millas para seguridad, aplicación de leyes fiscales, policía etc. Los Estados Unidos, señalan para las aduanas, cuatro leguas marinas. Véanse Recueil de Tours T.10, p.5; T.V, p.30, año 1929, p. 72).

PLATAFORMA CONTINENTAL.- Ha cobrado interés el señalamiento de esta zona por la explotación de yacimientos de petróleos y los Estados se3 han visto obligados a demarcarla para ejercer el dominio y soberanía.

Por decreto del Gobierno argentino de 11 de Octubre de 1946, por declaración del Presidente de los Estados Unidos de América de 28 de Octubre de 1945 y por declaración del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos de 29 de octubre de 1945, se estableció en los respectivos países, que pertenecían a la soberanía de sus Estados, toda la extensión del mar epicontinental y el zócalo, plataforma o meseta continental adyacente, sin perjuicio de libre navegación.

Se tuvo en cuenta que la plataforma submarina, constituye, por su desarrollo biológico extraordinario, por la influencia de la luz solar estimulando la vida vegetal y por infinidad de animales de aprovechamiento industrial, unida a la probable existencia del petróleo, una gran riqueza que debe corresponder a la nación adyacente.

CONCORDANCIAS.- 839 España; 914 México.

CAPÍTULO IV

DE LOS NAUFRAGIOS

Art. 994.- Las pérdidas y desmejoras que sufran el buque y su cargamento a consecuencia de naufragio o encalladura, serán individualmente de cuenta de los dueños, perteneciéndoles en la misma proporción los restos que se salven.

GLOSA: La convención de Asistencia y Salvamento Marítimos, celebrada en Bruselas en Septiembre de 1910, por su Art. 11, obliga a todo capita, siempre que pueda hacerlo sin grave peligro para su navío, tripulación o pasajeros, a prestar asistencia a cuales quiera persona, auque fuera enemiga, que se encontrare en el mar en peligro de perecer. Esta Convención fué aprobada por Nicaragua.

CONCORDANCIAS.- 840 España; 915 México.

CONSULTENSE.- Lyon Caen , T. Vl, p. 384, No. 1336.

Art. 995.- Si el naufragio o encalladura procedieren de malicia, descuido o impericia del Capitán, o porque el buque salió a la mar, no hallándose suficientemente reparado y pertrechado, el naviero o los cargadores podrán pedir al Capitán la indemnización de los perjuicios causados al buque o al cargamento por el siniestro, conforme a lo dispuesto en los artículos 771, 773, 775 y 782.

CORCORDANCIAS.- 841 España; 916 México.

Art. 996.- Los objetos salvados del naufragio quedarán especialmente afectos al pago de los gastos del respectivo salvamento, y su importe deberá ser satisfecho, por los dueños de aquellos antes de entregárselos, y con preferencia a cualquiera otra obligación, si las mercaderías se vendieren.

GLOSA: Véase la Convención de Bruselas de Septiembre de 1910, aprobada por Nicaragua que establece la prescripción de dos años para remuneración ( Art. 10.)

CONCORDANCIAS.- 842 ESPAÑA; 917 México; 896, 950 C.C.

Art. 997.- Si navegando varios buques en conserva naufragare alguno de ellos, la carga salvada se repartirá entre los demás, en proporción a lo que cada uno pueda recibir.

Si algún Capitán se negase sin justa causa a recibir la que le corresponda, el Capitán náufrago protestará contra el ante los oficiales de mar, los daños y perjuicios que de ellos se sigan; ratificando la protesta dentro de las veinticuatro horas de la llegada al primer puerto e incluyéndola en el expediente que debe instruir con arreglo a lo dispuesto en el artículo 773.

Si no fuere posible trasladar a los demás buques todo el cargamento náufrago, se salvará con preferencia los objetos de más valor y de menos volumen, haciéndose la designación por el Capitán, con acuerdo de los oficiales de su buque.

GLOSA: Ya dijimos que navegar en conserva es hacerlo en compañía de otros buques para que se ayuden mutuamente.

ERROR.- El texto dice: “ante los oficiales de mar” y el modelo expresa “ante dos oficiales de mar”.

Art. 998.- El Capitán que hubiere recogido los efectos salvados del naufragio continuara su rumbo al puerto de su destino, y en llegando los depositará con intervención judicial a disposición de sus legítimos dueños.

En el caso de variar de rumbo, si pudiere descargar en el puerto a que iban consignados, el Capitán podrá arribar a él; pero no lo podrá verificar en tiempo de guerra, o cuando el puerto sea de acceso difícil y peligroso.

Todos los gastos de esta arribada serán de cuenta de los dueños de la carga así como el pago de los fletes que, atendidas las circunstancias del caso, se señalen por convenio o por decisión judicial.

GLOSA: El texto ha sido mutilado si lo comparamos con el modelo español; en efecto, después de la frase, podrá arribar a él” del inciso segundo, el Código español dice: “si lo consintieren los cargadores o sobrecargos presentes y los oficiales o pasajeros del buque”. Así también, después de la palabra “ verificar “ del mismo inciso, el modelo agrega: “aun con ese consentimiento”.

CONCORDANCIAS.- 844 España; México.

Art. 999.- Si en el buque no hubiere interesado en la carga que pueda satisfacer los gastos y los fletes correspondientes al salvamento, el Juez o Tribunal competente, podrá acordar la venta de la parte necesaria para satisfacerlos con su importe.

Lo mismo se ejecutará cuando fuese peligrosa su conservación, o cuando en el término de un año no se hubiere podido averiguar quienes fueron sus legítimos dueños.

En ambos casos se procederá con la publicidad y formalidades determinadas en el artículo 739, y el importe líquido de la venta se constituirá en depósito a juicio del Juez o Tribunal para entregárselo a sus legítimos dueños.

GLOSA: ERROR: La cita que hace el texto del Art. 739, está equivocada, debe ser ART. 740 y así lo explica el modelo.

CONCORDANCIAS.- 845 España; 721 C.; 843 Pn.; 740. C.C.

TITULO V

EN LA LIQUIDACIÓN Y JUSTIFICACIÓN DE LAS AVERÍAS

Nota – Debe leerse: "De la liquidación..."

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE AVERÍAS

Art. 1000.- Los interesados en la justificación y liquidación de las averías, podrán convenirse y obligarse mutuamente en cualquier tiempo, acerca de la responsabilidad, liquidación y pago de ellas.

A falta de convenio se observarán las reglas siguientes:

1°-. La justificación de la avería se verificará en el puerto donde se hagan las reparaciones, si fueren necesarias o en el de descarga;

2°-.La liquidación se hará en el puerto de descarga, si fuese nicaragüense;

3°-.Si la avería hubiese ocurrido fuera de las aguas jurisdiccionales de Nicaragua o se hubiere vendido la carga en puerto extranjero por arribada forzosa, se hará la liquidación en el puerto de arribada;

4°-.Si la avería hubiese ocurrido cerca del puerto de destino, de modo que se pueda arribar a dicho puerto, en él se practicarán las liquidaciones de que tratan los números 1 y 2.

GLOSA: En la denominación del Título, se sufre de un error diciendo: en la liquidación…”, cuando debe ponerse; “En la liquidación….”, lo que se deduce del modelo español y de la lógica.

Otro error es el que sufre el texto en el No. 4 usando la palabra “liquidaciones 2 en ves de “operaciones”, como se expresa el modelo.

No se olvide que el capitán debe hacer una protesta ante la autoridad de los daños ocurridos a la carga según el Art. 785, C.C. y que los interesados pueden celebrar convenios acerca de la responsabilidad, liquidación y pago. A falta de convenio rigen las reglas que se especifican en el texto.

AGUAS JURISDICCIONALES DE NICARAGUA.- Véase lo que dijimos en el 993.

CONCORDANCIAS.- 846 España; 921 México; 785, 966 C.C.

CONSULTENSE.- Lion – Caen, T. Vl, p. 72, No. 932.

Nota – El Código Español dice: "...se practicarán las operaciones de que tratan los números 1o. y 2o."

Art. 1001.- Tanto en el caso de hacerse la liquidación de la avería privadamente en virtud de lo convenido, como en el de intervenir la autoridad judicial a petición de cualquiera de los interesados no conformes, todos serán citados y oídos si no hubieran renunciado a ello.

Cuando no se hallaren presentes o no estuvieren legítimo representante, se hará la liquidación por el Cónsul en el puerto extranjero; y donde no lo hubiere, por el Juez o Tribunal competente, según las leyes del país y por cuenta de quien corresponda.

Cuando el representante sea persona conocida en el lugar donde se haga la liquidación, se admitirá y producirá efecto legal su intervención, aunque solo esté autorizado por carta del naviero, del cargador o del asegurador.

CONCORDANCIAS.- 847 España; 922 México.

Art. 1002.- Las demandas sobre averías no serán admisibles si no excedieren del cinco por ciento del interés que el demandante tenga en el buque o en el cargamento siendo gruesas, y del uno por ciento del efecto averiado si fueren simples, deduciéndose en ambos casos los gastos de tasación, salvo pacto en contrario.

GLOSA: Busca la ley no permitir demandas a cualquiera sino a aquellos que tengan un cierto interés de valor apreciable.

CONCORDANCIAS.- 848 España; 923 México.

Art. 1003.- Los daños, averías, préstamos a la gruesa y sus premios, y cualquiera otras pérdidas, no devengarán interés de demora sino pasado el plazo de tres días, a contar desde el en que su liquidación haya sido terminada y comunicada a los interesados en el buque, en la carga o en ambas cosas a la vez.

CONCORDANCIAS.- 849 España; 924 México.

Art. 1004.- Si por consecuencia de uno o varios accidentes de mar ocurrieren en un mismo viaje averías simples y gruesas del buque, del cargamento o de ambos, se determinarán con separación los gastos y daños pertenecientes a cada avería, en el puerto donde se hagan las reparaciones, o se descarguen, vendan o beneficien las mercancías.

Al efecto, los capitanes están obligados a exigir de los peritos tasadores y de los maestros que ejecuten las operaciones, así como de los que tasen o intervengan en la descarga, saneamiento, venta o beneficio de las mercaderías, que en sus tasaciones y presupuestos y cuentas pongan con toda exactitud y separación, los daños y gastos pertenecientes a cada avería, y en los de cada avería los correspondientes al buque y al cargamento, expresando también con separación, si hay o no daños que procedan de vicio propio de la cosa y no de accidente de mar; y en el caso de que hubieren gastos comunes a las diferentes averías y al buque y su carga, se deberá calcular lo que corresponda por cada concepto y expresarlo distintamente.

GLOSA: En el inciso segundo del texto se notan dos errores: “sanamiento“ en vez de “saneamiento“ y en la frase “tasaciones y presupuestos” debe decirse: “tasaciones o presupuestos”, según se deduce del modelo.

CONCORDANCIAS.- 850 España; México.

Nota – El Código Español dice: "saneamiento" en vez de "sanamiento".

ANÍBAL SOLÓRZANO

CAPÍTULO II

DE LA LIQUIDACIÓN DE LAS AVERÍAS GRUESAS

Art. 1005.- A instancia del Capitán se procederá privadamente, mediante el acuerdo de todos los interesados, al arreglo, liquidación y distribución de las averías gruesas.

A este efecto, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, a la llegada del buque a puerto, el Capitán convocará a todos los interesados para que resuelvan si el arreglo o liquidación de las averías gruesas habrá de hacerse por peritos y liquidadores nombrados por ellos mismos, en cuyo caso se hará así, habiendo conformidad entre los interesados.

No siendo la avenencia posible, el Capitán acudirá al Juez o Tribunal competente, que será el del puerto donde hayan de practicarse aquellas diligencias, conforme a disposiciones de este Código, o al Cónsul de Nicaragua, si lo hubiere, y si no a la autoridad local cuando hayan de verificarse en puerto extranjero.

GLOSA: Nótese que los peritos no resuelven, son consejeros.

CONCORDANCIAS.- 851 España 926 México.

Art. 1006.- Si el Capitán no cumpliere con lo dispuesto en el artículo anterior, el naviero o los cargadores reclamarán la liquidación, sin perjuicio de la acción que les corresponda para pedirle indemnización.

CONCORDANCIA; 852 España; 927 México.

Art. 1007.- Nombrados los peritos por los interesados o por el Juez o Tribunal, procederán, previa la aceptación, al reconocimiento del buque y de las reparaciones que necesite, y a la tasación de su importe, distinguiéndose vv de estas pérdidas y daños de los que provengan de vicio propio de la cosa.

También declararán los peritos si pueden ejecutarse las reparaciones desde luego, o si es necesario descargar el buque para reconocerlo y repararlo.

Respecto a las mercaderías, si la avería fuese perceptible a la simple vista, deberá verificarse su reconocimiento antes de entregarlas. No apareciendo a la vista al tiempo de la descarga, podrá hacerse después de su entrega, siempre que se verifique dentro de las cuarenta y ocho horas de la descarga y sin perjuicio de las demás pruebas que estimen conveniente los peritos.

GLOSA: El reconocimiento es el del buque por los peritos, en su caso, para conocer las reparaciones necesarias, su tasación, haciendo diferencia con las pérdidas y daños del vicio propio de la cosa.

Empero, el reconocimiento de las mercaderías, hay que tener presente los casos en que sea perceptible a la simple vista y en tal evento hacerse el reconocimiento antes de la entrega: o que no aparezca a la simple vista, para lo cual podrá hacerse después, pero dentro de las veinticuatro horas, de la descarga.

Estas reglas tienen semejanza a las prescritas en el transporte terrestre ( Arts. 385 y 386 C.C.)

CONCORDANCIA.- 853 España; 923 México.

Art. 1008.- La evaluación de los objetos que hayan de contribuir a la avería gruesa y a la de que constituyen la avería se sujetará a las reglas siguientes:

Nota “y la de los que constituye la avería” dice el Código Español.

1° Las mercaderías salvadas que hayan de contribuir al pago de las averías gruesas, se valuarán al precio corriente en el puerto de descarga, deducidos fletes, derechos de aduana, y gastos de desembarque, según lo que aparezca en la inspección material de las mismas, prescindiendo de lo que resulte de los conocimientos, salvo pacto en contrario;

2° Si hubiere de hacerse liquidación en el puerto de salida, el valor de las mercaderías cargadas se fijará por el precio de compra con los gastos hasta ponerlas a bordo, excluido el premio del seguro;

3° Si las mercaderías estuvieren averiadas, se apreciarán por su valor real;

4° Si el viaje se hubiere interrumpido, las mercaderías se hubiesen vendido en el extranjero, y la avería no pudiere regularse, se tomará por capital contribuyente, el valor de las mercaderías en el puerto de arribada, o el producto líquido obtenido de su venta;

5° Las mercaderías perdidas que constituyeren la avería gruesa, se apreciarán por el valor que tengan las de su clase en el puerto de descarga, con tal que consten en los conocimientos sus especies y calidades; y no constando, se estará a lo que resulte de las facturas de compra expedidas en el puerto de embarque, aumentando a su importe los gastos y fletes causados posteriormente;

6° Los palos cortados, las velas, los cables y demás aparejos del buque inutilizados con el objeto de salvarlo, se apreciarán según el valor corriente, descontando una tercera parte por diferencia de nuevo a viejo;
(Art. 928 C.C.)

7° El buque se tasará por su valor real en el estado en que se encuentre;

8° Los fletes representarán el cincuenta por ciento como capital contribuyente.

CONCORDANCIAS.- 854 España; 929 México.

CONSULTENSE.- Lyon- Caen, T.Vl, p. 73.

Art. 1009.- Las mercaderías cargadas en el combés del buque, contribuirán a la avería gruesa, si se salvaren; pero no darán derecho a indemnización si se perdieren, habiendo sido arrojadas al mar por salvamento común, cuando en la navegación de cabotaje permitieren las ordenanzas marítimas su carga en esta forma.

Lo mismo sucederá con las que existan a bordo y no consten comprendidas en los conocimientos o inventarios, según los casos.

En todo caso, el fletante y el Capitán, responderán a los cargadores de los perjuicios de echazón si la colocación en el combés se hubiere hecho sin el consentimiento de éstos.

GLOSA: COMBES: Es el espacio en la cubierta superior desde el palo mayor hasta el castillo de proa.

OMISION.- El texto sufre de la omisión de la palabra “ salvo”, así: 2 salvo cuando en la navegación de cabotaje …., según el modelo y la natural redacción.

CONCORDANCIA.- 855 España; México.

Art. 1010.- No contribuirán a la avería gruesa las municiones de boca y guerra que lleve el buque, ni las ropas, ni vestidos de uso de su Capitán, oficiales y tripulación.

También quedarán exceptuadas las ropas y vestidos de uso de los cargadores, sobrecargos y pasajeros que al tiempo de la echasón se encuentran a bordo.

Los efectos arrojados tampoco contribuirán al pago de las averías gruesas que ocurran a las mercaderías salvadas en riesgo diferente y posterior.

CONCORDANCIA.- 856 España; 931 México.

Art. 1011.- Terminadas por los peritos la evaluación de los fletes salvados y las pérdidas que constituyan la avería gruesa, hechas las reparaciones del buque; si hubiere lugar a ello, y aprobadas en este caso las cuentas por los interesados o por el Juez o Tribunal, pasará el expediente íntegro al liquidador nombrado para que proceda a la distribución de la avería.

Nota – El Código Español dice:"Terminada por los peritos la valuación de los efectos salvados y las pérdidas..."

GLOSA: Valuación de los fletes dicen el texto, por expresar, efectos, como se ve en el modelo.

DISTRIBUCIÓN.- La primera operación que se hace es fijar el capital contribuyente integrado por el cargamento valorado, el valor del buque y el cincuenta por ciento del flete; la segunda es la avería; la tercera es la distribución de las responsabilidades. ( De la Plaza, der. Proc., T.ll, p. 748).

Art. 1012.- Para verificar la liquidación examinará el liquidador la protesta del Capitán, comprobándola, si fuere necesario, con el libro de navegación, y todos los contratos que hubieren mediado entre los interesados de la avería, las tasaciones, reconocimientos periciales y cuentas de reparaciones hechas. Si por resultado de este examen, hallare en el procedimiento algún defecto que pueda lastimar los derechos de los interesados o afectar la responsabilidad del Capitán, llamará sobre ello la atención para que se subsane, siendo posible, y en otro caso, lo consignará en los preliminares de la liquidación.

En seguida se procederá a la distribución del importe de la avería para lo cual fijará:

1º- El Capital contribuyente se determinará por el importe del valor del cargamento, conforme a las reglas establecidas en el artículo 1008;

Nota – El Código Español dice: "...que determinará por el importe...”
2º- El del buque en el estado que tenga, según la declaración de peritos;

3º- El cincuenta por ciento del importe del flete, rebajando el cincuenta por ciento restante por salarios y alimentos de la tripulación.

Determinada la suma de la avería gruesa conforme a lo dispuesto por este Código, se distribuirán a prorrata entre los valores llamados a costearla.

Nota – El Código Español dice "...se distribuirá a prorrata."

CONCORDANCIAS.- 858 España; 933. México.

Art. 1013.- Los aseguradores del buque, del flete y de la carga, estarán obligados a pagar por la indemnización de la avería gruesa tanto cuanto se exija a cada uno de estos objetos respectivamente.

CONCORDANCIAS.- 895 España; 934 México.

Art. 1014.- Si no obstante la echazón de mercaderías, rompimiento de palos, cuerdas y aparejos, se perdiere el buque corriendo el mismo riesgo, no habrá lugar a contribución alguna por avería gruesa.

Los dueños de los efectos salvados en tal caso, no serán responsables a la indemnización de los arrojados al mar, perdidos o deteriorados.

GLOSA: La frase “en tal caso” no la tiene el modelo.

CONCORDANCIAS.- 860 España; 935 México.

Art. 1015.- Si después de haberse salvado el buque del riesgo que dio lugar a la echazón se perdiere por otro accidente ocurrido durante el viaje, los efectos salvados y subsistentes del primer riesgo continuarán afectos a la contribución de la avería gruesa, según su valor en el estado en que se encuentren, deduciendo los gastos hechos para su salvamento.

CONCORDANCIAS.- 861 España; 936 México.

Art. 1016.- Si a pesar de haberse salvado el buque y la carga por consecuencia del corte de palos o de otro daño inferido al buque debidamente con igual objeto, luego se perdieren o fueren robadas las mercaderías, el Capitán no podrá exigir de los cargadores o consignatarios, que contribuyan a la indemnización de la avería, excepto si la pérdida ocurriere por hecho del mismo dueño o consignatario.

Nota – El Código Español dice "...o de otro daño inferido al buque deliberadamente con igual objeto...”

GLOSA: “Debidamente”, dice el texto en lugar de “deliberadamente” como dice el modelo.

Art. 1017.- Si el dueño de las mercaderías arrojadas al mar las recobrase después de haber recibido la indemnización de la avería gruesa, estará obligado a devolver al Capitán y a los demás interesados en el cargamento, la cantidad que hubiere percibido, deduciendo el importe del perjuicio causado por la echazón y de los gastos hechos para recobrarlas.

En este caso la cantidad devuelta se distribuirá entre el buque y los interesados en la carga, en la misma proporción con que hubieren contribuido al pago de la avería.

CONCORDANCIAS.- 863 México.

Art. 1018.- Si el propietario de los efectos arrojados, los recobrare sin haber reclamado indemnización, no estará obligado a contribuir al pago de las averías gruesas que hubieren ocurrido al resto del cargamento después de la echazón.

CONCORDANCIAS.- 864 España;

Art. 1019.- El repartimiento de la avería gruesa no tendrá fuerza ejecutiva hasta que haya recaído la conformidad o en su defecto la aprobación del juez o tribunal competente, previo examen de la liquidación y audiencia instructiva de los interesados presentes o de sus representantes.

GLOSA: Para que tenga fuerza ejecutiva, el repartimiento, pero después de haberse hecho el examen de la liquidación y de dar audiencia a los interesados presentes o sus representantes. La ley le da preferencia a la avenencia y fracasada ésta, a la intervención judicial con los requisitos expuestos en el texto.

Art. 1020.- Aprobada la liquidación corresponderá al Capitán hacer efectivo el importe del repartimiento y será responsable a los dueños de las cosas averiadas, de los perjuicios que por su morosidad o negligencia se les sigan.

CONCORDANCIAS.- 866 España; 941 México.

Art. 1021.- si los contribuyentes dejaren de hacer efectivo el importe del repartimiento en el término de tercero día después de haber sido requeridos, se procederá, a solicitud del Capitán, contra los efectos salvados hasta verificar el pago con su producto.

GLOSA: Este procedimiento especial para hacer efectivo el importe del repartimiento está reglamentado en el Código español en forma concreta; nuestros legisladores no incluyeron en el procedimiento Civil, como lo hizo esa legislación extranjera, disposición alguna referente exclusivamente a esta materia, por lo que es de colegir que deben regir las reglas del juicio ejecutivo común.

CONCORDANCIAS.- 867 España; 942 México.

Art. 1022.- si el interesado al recibir los efectos salvados, no diere fianza suficiente para responder de la parte correspondiente a la avería gruesa, el Capitán podrá diferir la entrega de aquellos hasta que se haya verificado el pago.

GLOSA: “Deferir” dice el modelo, en vez de “deferir”

CONCORDANCIAS.- 868 España; 943 México.

CONSULTESE.- Lyon -Caen, T.Vl, p.105.

CAPÍTULO III

DE LA LIQUIDACIÓN DE LAS AVERÍAS SIMPLES

Art. 1023.- Los peritos que el Tribunal o los interesados nombren, según los casos, procederán al reconocimiento y valuación de las averías en la forma prevenida en los artículos 1007 y 1008, reglas 1º a la 7º en cuanto les sea aplicables.

CONCORDANCIAS.- 869 España; 944 México.

CONSULTENSE.- Lyon - Caen, T. Vl, p.115.

TITULO VI

DE LA HIPOTECA NAVAL

Art. 1024.- Sobre todo buque de más de veinte toneladas podrá constituirse hipoteca.

(Artos. 27 – 745 C.C. – 3799 Nº7 – 3980 C. Capítulo. X Ley de Aduanas y Puertos.)

GLOSA: Hipoteca: Auque la regla general es que solo los inmuebles puedan hipotecarse, la ley hace una excepción respecto de los buques admitiendo que pueden ser objeto de esta garantía, los que tengan más de veinte toneladas, deduciéndose que aquel que tenga solo esas veinte toneladas, no puede hipotecarse.

BUQUE EN CONSTRUCCIÓN.- No cabe para los buques en construcción, según la opinión de los autores de derecho. (melo, Lyon- Caen.)

CONCORDANCIAS.- 1351 Arg.; 3799 C.; 27, 745, No. 2 C.C.

CONSULTESE.- Planiol y Ripert, T. Xll, p. 114; Alesandri y Rodríguez , T. lV, p 653.

Art. 1025.- Regirán para la hipoteca naval las prescripciones del Código Civil sobre hipotecas en lo que no se oponga a las disposiciones del presente Título.

CONCORDANCIAS.- 1367 Arg.

Art. 1026.- No solo los dueños o mandatarios suyos con poder especial pueden constituir hipoteca sobre un buque, sin también el Capitán del mismo en el caso previsto en el Arto. 772.

CONCORDANCIAS.- 1353 Arg.; 1035, 772 C.C.

Art. 1027.- La hipoteca constituida sobre un buque comprenderá todos los aparejos pertenecientes a él y demás objetos conforme al artículo 737, salvo pacto expreso en contrario.

GLOSA: La parte que aparece en letra blanca en el texto no la tiene el modelo argentino.

CONCORDANCIAS.- 1354 Arg.

CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T.Vl, p. 584.

Art. 1028.- La hipoteca sobre buque se extinguirá pasados cuatro años desde la fecha de su inscripción, si no fuere renovada.

El Notario hará presente esta circunstancia a los contratantes, poniendo en el instrumento constancia de haberlo así verificado.

GLOSA: El segundo inciso del texto, no lo tiene el modelo argentino.

LEY 10 DE FEBRERO DE 1934.- Por esta ley se suprime el Art. 3873 C. y el 3822 se debe leer así: “El registro conservará sus efectos mientras no fuere cancelado”, lo que vendría a modificar lo prescrito en el texto que glosamos.

CONCORDANCIAS.- 1358 Argentina.

JURISPRUDENCIA:

Art. 1029.- El contrato de hipoteca naval, después de registrado, podrá trasferirse por medio de endosos que importarán trasferencia del derecho hipotecario.

Estos endosos deberán ser autenticados con firma y sello de Notario Público o del Comandante del Puerto donde estuviere surto el buque; y serán inscritos en el Registro de Hipotecas Naval correspondiente.

(Artos. 13 inciso. i) – 27 – 117 C.C.)

GLOSA: Se sale de la regla general la ley, al consentir la transferencia del crédito hipotecario por medio de endoso, pues debió ser por medio de cesión. Advirtiéndose que se requiere de previo que el crédito esté registrado en el Registro de Hipoteca naval correspondiente. Cuál es ese Registro? El Artículo 13 C.C. ordena que se inscriban en el Registro Mercantil los títulos de hipoteca de naves y el 27 C.C. establece que los Comandantes de los puertos llevarán el registro de la venta e hipoteca de naves. De manera pues que son dos los registros: uno el Mercantil y el otro el de la venta e Hipoteca de naves.

INCISO SEGUNDO.- Este inciso del texto que glosamos no lo tiene el modelo.

CONCORDANCIAS.- 1359 Arg; 13, 27, 117, 612 C.C.; 2722, 2337C.

CONSULTESE.- Brunetti, T. Vl, p.130.

Art. 1030.- En caso de pérdida del buque o de quedar inutilizado para la navegación, los acreedores hipotecarios, podrán ejercer sus derechos sobre los objetos salvados o sobre su producto, aunque los plazos de los créditos no estuvieren vencidos.

Los acreedores hipotecarios podrán igualmente ejercer sus derechos sobre el valor del seguro tomado por el dueño o armador sobre el buque hipotecado. (Art. 3778 C.)

CONCORDANCIAS.- 1361 Arg.; 3778 C.

Art. 1031.- En el caso previsto en el segundo párrafo del artículo anterior, con la inscripción de la hipoteca podrá el acreedor hipotecario hacer retener por el asegurador el valor del seguro.

CONCORDANCIAS.- 1362 Arg.

Art. 1032.- Los acreedores que hubiesen hecho inscribir sus hipotecas, podrán hacer asegurar el buque o la parte del buque hipotecados en garantía de sus créditos.

Los acreedores con quienes hubiesen contratado, quedarán en caso de pagar el valor del seguro a un acreedor hipotecario, subrogados a él en sus derechos contra el deudor.

GLOSA: El segundo inciso sufre un error en vez de principiar diciendo: “Los acreedores…” debe decir “ Los aseguradores………”

CONCORDANCIAS: 1363 Arg.; 542 C.C.

Art. 1033.- Los acreedores que tuviesen hipoteca inscrita sobre un buque, podrán perseguirlo contra cualquier poseedor.

Pero si la hipoteca no afectase sino una parte del buque, el acreedor no podrá embargar ni hacer vender mas que esa parte.

Si más de la mitad del buque se encontrase hipotecado, el acreedor podrá hacerlo vender judicialmente en su totalidad con la obligación de citar para el acto de la venta a todos los copropietarios.

CONCORDANCIAS.- 1365 Arg.

Art. 1034.- Los acreedores de un buque por hipotecas seguirán el orden de sus inscripciones, después de los acreedores privilegiados especialmente por este Código.

GLOSA: La hipoteca no priva sobre los demás créditos, en los buques, existen créditos de mayor privilegio; por eso dice el texto, después de los acreedores privilegiados, siguen los hipotecarios y entre estos, se debe respetar el orden de las inscripciones de esa hipoteca. Los créditos privilegiados pueden ser sobre el buque. (Art. 1044 y siguientes C.C.) sobre el flete 1043 C.C.) y sobre la carga ( 1041 C.C.)

CONCORDANCIAS.- 1366 Arg.; 1041, 1043 y 1044 C.C.

Art. 1035.- Cuando la propiedad de la nave pertenezca a dos o más personas, será necesario que procedan de acuerdo todos los partícipes o la mayoría de ellos, computada ésta conforme a las reglas establecidas en el artículo 750.

CONCORDANCIAS.- Ley sobre Hipoteca Naval de España, de 21 de agosto de 1893, Art.5 INC,1,; 1026 C.C.

CONSULTENSE.- Lyon – Caen, T. Vl.p 587,604.

TITULO VII

DE LOS PRIVILEGIOS MARÍTIMOS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1036.- Los privilegios establecidos en el presente Título en cuanto a los bienes sobre que recaen, son preferentes a cualquier otro privilegio general o especial sobre bienes muebles.

GLOSA: Parece que la preferencia que establece este canon es con relación a los bienes muebles, ya sean esos privilegios, generales o especiales, Melo, en la Revista Argentina, sostiene que la hipoteca naval está incluida en esta preferencia que se le otorga a estos créditos.

CONCORDANCIAS.- 1368 Argentina.

Art. 1037.- En caso de deterioro o disminución de la cosa u objeto del privilegio, se ejecutará éste sobre lo que reste o fuere recuperado o salvado.

CONCORDANCIAS.- 1369 Argentina.

Art. 1038.- El acreedor privilegiado sobre una o más cosas, que fuere pospuesto en el pago por otro acreedor de mejor derecho, y cuyo privilegio se extiende a otros objetos, se entiende subrogado en el privilegio que a este último corresponde.

El mismo derecho tienen los demás acreedores privilegiados que experimenten una pérdida a consecuencia de dicha subrogación.

CONCORDANCIAS.- 1371 Argentina.

Art. 1039.- Los créditos privilegiados de un mismo rango serán pagados a prorrata de su respectivo importe, en caso de la insuficiencia de la cosa, si fuesen creados en el mismo puerto antes de la salida. Pero si habiéndose emprendido o continuado el viaje, se contrajeren posteriormente créditos de la misma especie, los posteriores serán referidos a los anteriores.

Gozan del mismo privilegio que el capital los gastos hechos por cada acreedor en sus gestiones judiciales y los intereses debidos por el último año, y por el corriente en la fecha del empeño, secuestro o venta voluntaria.

GLOSA: No solo las costas gozan del privilegio, sino también los gastos.

CONCORDANCIAS.- 1371 Argentina.

Art. 1040.- Si el Título de crédito privilegiado es a la orden, su endoso producirá también las transferencias del privilegio. (Art. 2725 C.)

GLOSA: Aquí también se aparta el legislador de la regla general, ya que admite la transferencia de los privilegios con solo endosar el crédito se aparta el legislador de la regla general, ya que admite la transferencia de los privilegios con solo endosar el crédito principal, si este es a la orden.

CONCORDANCIAS.- 1372 Argentina. 612, 831 C.C.

CAPÍTULO II

DE LOS CRÉDITOS PRIVILEGIADOS SOBRE LAS COSAS CARGADAS

Art. 1041.- Son privilegiados sobre la carga embarcada, y concurrirán sobre su precio en el orden en que están enumerados en el presente artículo, los siguientes créditos:

1º- Los gastos de justicia hechos en el interés común de los acreedores;

2º- Los gastos, indemnizaciones y salarios de existencia y salvamento debidos, por el último viaje;

Nota – Debería leerse "salarios de asistencia" y no de "existencia".

3º- Los derechos de aduana debidos por los mismos casos en el lugar de la descarga;

Nota – En vez delos mismos casos” debería leerse "las mismas cosas".

4º- Los gastos de transporte y los de carga;

5º- El alquiler de los depósitos de las cosas descargadas;

6º- Las sumas debidas por contribución en las averías comunes;

7º- Los prestamos a la gruesa y los premios del seguro;

8º- La suma del capital y de los intereses debidos por las obligaciones contraídas por el Capitán sobre la carga en los casos prescritos por el artículo 772, con las solemnidades debidas;

9º- Cualquier otro préstamo con prenda sobre la carga, si el prestamista posee el conocimiento.
(Art. 846 C.C.)

GLOSA: En los nueceros 2 y 3 del texto existen los errores de haber puesto las palabras, “existencia” por “asistencia” y “los mismos casos “por “las mismas cosas”.

CONCORDANCIAS.- 1373 Argentina; 830, 1035, 896 C.C.

CONSULTENSE.- Lyon- Caen, T.Vl,p 641, 624.

Art. 1042.- Los privilegios enumerados en el artículo anterior, se perderán si la acción no fuere ejercitada dentro de los quince días de terminada la descarga y antes que las cosas cargadas hayan pasado a manos de tercero.

CONCORDANCIAS.- 1374 Argentina.

CAPÍTULO III

DE LOS CRÉDITOS PRIVILEGIADOS SOBRE EL FLETE

Art. 1043.- Son privilegiados sobre el flete, y concurrirán sobre el importe de él en el orden en que están expuestos a continuación, los créditos siguientes:

1º- Los gastos de justicia hechos en el interés común de los acreedores;

2º Los gastos, indemnizaciones y salarios de asistencia y salvamento debidos por el último viaje;

3º- Los salarios, emolumentos e indemnizaciones debidas, en conformidad a las disposiciones de este Libro, al Capitán y demás individuos de la tripulación por el viaje en el que es devengado el flete;

4º- Las sumas debidas por contribución en las averías comunes;

5º- Los préstamos a la gruesa sobre el flete devengado y los premios del seguro;

6º- La suma del capital y de los intereses debidos por las obligaciones contraídas por el Capitán sobre el flete, en los casos previstos en el artículo 772, con las solemnidades debidas;

7º- Las indemnizaciones debidas a los cargadores por falta de entrega de las cosas cargadas o por averías de éstas, sufridas por delito o culpa del Capitán o de la tripulación en el último viaje. Los salarios del hombre de mar culpable quedan también afectados a esta responsabilidad;

8º- Cualquier otra deuda con prenda del flete, transcrita y anotada en la matrícula del buque.

Estos privilegios cesan luego que el flete fuese pagado, salvo el caso del artículo 801, en que el privilegio por los sueldos de la tripulación, sólo se extinguirá después de pasados seis meses de la revocación del viaje.

CONCORDANCIAS.- 1375 Argentina; 82, 744 C.C.

CAPÍTULO IV

DE LOS CRÉDITOS PRIVILEGIADOS SOBRE EL BUQUE

Art. 1044.- Los buques o sus partes están afectados aún en poder de un tercero poseedor, al pago de los créditos que la ley declara privilegiados, de la manera y con las limitaciones que en los artículos siguientes se expresan.

CONCORDANCIAS.- 1376 Argentina; 3799, No. 7 C.; 1024 C.C.

Art. 1045.- Son privilegiados sobre el buque y concurrirán sobre su precio, en el orden en que están enumerados en el presente artículo, los siguientes créditos:

1°- Los gastos de justicia hechos en el interés común de los acreedores;

2°- Los gastos, indemnizaciones y salarios de asistencia y salvamento, debidos por el ultimo viaje;

3°- Los impuestos de navegación establecidos por las leyes;

4°- Los salarios de prácticos, de guardianes y los gastos de guarda del buque después de su entrada al puerto;

5°- El alquiler de los depósitos de los aparejos y otros accesorios del buque;

6°- Los gastos de conservación del buque y sus accesorios después de su último viaje y entrada al puerto;

7°- Los salarios, emolumentos e indemnizaciones debidas, en conformidad a las disposiciones del presente libro, al Capitán y demás individuos de la tripulación, por el último viaje;

8°- Las sumas debidas por contribución en las averías comunes;

9°- Las sumas del capital e intereses debidos por las obligaciones contraídas por el Capitán para las necesidades del buque, en los casos previstos en el articulo 772, con las solemnidades debidas;

10°- Las cantidades tomadas a la gruesa sobre el casco del buque y aparejos, para los pertrechos, armamento y apresto, si el contrato ha sido celebrado y firmado antes que el buque saliera del puerto donde tales obligaciones se contrajeron, y los premios del seguro con sus accesorios, por el último viaje, sea el seguro por viaje o por tiempo limitado, y en cuanto a los vapores que hacen periódicamente sus viajes y están asegurados por tiempo limitado, los premios correspondientes a los últimos seis meses y además en las sociedades de seguros mutuos, las reparticiones o contribuciones por los seis últimos meses;

11°- Las indemnizaciones debidas a los cargadores y pasajeros por falta de entrega de las cosas cargadas o por averías de éstas, sufridas por delito o culpa del Capitán o de la tripulación en el último viaje;

12°- Las deudas provinientes de la construcción del buque;

Nota – “provenientes” es lo correcto.

13°- El precio de la última adquisición del buque con los intereses debidos desde los dos últimos años.

GLOSA: En vez de “provinientes” lo correcto es decir “provenientes”.

CONCORDANCIAS.- 1377 Argentina; 160, C del T.

Art. 1046.- Fuera de los modos generales de extinción de las obligaciones, los privilegios de los acreedores del buque se extinguen:

1°- Por la venta judicial del buque, hecha a instancia de los acreedores o por otra causa, en la forma establecida, y después de pagado el precio sobre el cual los privilegios se transfieren;

2°- Por la expiración del plazo de tres meses, en el caso de enajenación voluntaria.

Este plazo corre desde la fecha de la inscripción del acta de la enajenación, si el buque se encuentra al tiempo de la inscripción en la circunscripción marítima del puerto de la matrícula y desde la fecha de su vuelta a dicha circunscripción, si la inscripción de la enajenación se hubiere hecho después que el buque había ya partido, con tal que dentro del mes de la fecha de la inscripción, la enajenación sea notificada a los acreedores privilegiados, cuyos títulos se encuentren inscritos y anotados en el acta de nacionalidad o sean conocidos del enajenante o del adquirente.

En todos los casos, de enajenación, se hará conocer del público en general, mediante la publicación correspondiente de veinte días consecutivos en dos diarios por lo menos, de los que tengan mayor circulación y empezará a hacerse dentro del mes de la fecha de la inscripción susodicha.

Tratándose del buque cuyo porte no exceda de diez metros cúbicos, bastará que la publicación se haga en un solo diario.

GLOSA: Según la Ley de Carteles, estas publicaciones deben hacerse en La Gaceta Oficial, salvo el caso de la Costa Atlántica.

CONCORDANCIAS.- 1378.

LIBRO IV

DE LA SUSPENSIÓN DE PAGOS, QUIEBRAS Y PRESCRIPCIONES

TITULO I

DE LA SUSPENSIÓN DE PAGOS

Art. 1047.- El comerciante que poseyendo bienes suficientes para cubrir todas sus deudas prevea la imposibilidad de efectuarlos a la fecha de sus respectivos vencimientos o que no haya podido hacerlo en esas fechas, en virtud de accidentes extraordinarios, imprevistos o de fuerza mayor, podrá constituirse en estado de suspensión de pagos que declarará el Juez de Comercio de su domicilio en vista de su manifestación.

Igualmente podrá hacerlo el mismo comerciante, por los accidentes dichos, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento de una obligación que no haya satisfecho, no obstante de habérsele reclamado judicialmente.

GLOSA: CRÉDITO: “Obligatus” en Roma antigua, era un ciudadano encadenado por otro por no haberle pagado. El deudor se le adjudicaba al acreedor y éste lo exponía al mercado para su venta o recate; si no se resolvía en esta forma, el acreedor podía darle muerte al insolvente o venderlo fuera de Roma, como esclavo y si eran varios, los acreedores, podían partirlo en pedazos o distribuirse el precio. Evolucionó el derecho y el vinculo material pasó al moral. obligarse era dar su fé y no su cuerpo; las mismas voces: “credito” “acreedor” arrancan de “credere” que signifique dar su corazón. La evolución continuó exigiendo del acreedor, que tomara las precauciones necesarias para dar crédito ya que solo los bienes del deudor eran la prenda de su garantía; pero aun así, el deudor podía dilapidarlos, enajenarlos, o traspasarlos para no pagar y para tales casos, la ley dictó disposiciones en vía de amparo a fin de evitar esos abusos. En el comercio estás medidas fueron más rigurosas porque afectan a la colectividad y al Estado. En economía, crédito es el cambio con respecto al tiempo; entregados los valores o mercaderías para ser pagados por el cambio de otros valores o mercaderías, si se dá plazo o tiempo para ese pago, surge el crédito que se ha hecho indispensable en el comercio y que la ley reglamenta y garantiza en el Código de Comercio y especialmente con las disposiciones de la quiebra que llega a sancionar con prisión al deudor fraudulento y con inhabilitación al que no completa el pago. No se concibe el comercio moderno, sin el crédito y por consiguiente, el legislador debe sancionar el incumplimiento de las obligaciones de los comerciantes, en forma rigurosa.

El concepto de crédito implica la idea de confianza; es la confianza la que decide a una persona para desprenderse de un valor a fin de que disponga de él otra persona, por un tiempo determinado. El comercio vive del crédito. Con relación a los riesgos que corre para con él acreedor y la garantía que se le otorga, puede ser el crédito, personal y real. El primero es aquel que se da a la persona del deudor, por su honorabilidad, habilidad y solvencia conocida o presunta.

El incumplimiento de las obligaciones por parte de un comerciante, no tiene los alcances y consecuencias del incumplimiento de un no comerciante, porque aquel con la falta de pago, lesiona a sus acreedores, perjudica su crédito que lo pierde dañando el comercio que ve suprimida una de sus fuentes de producción y provoca una situación que pudiera suponerse nacida del fraude donde el publico es la víctima. Así se explica en que todos los tiempos los legisladores se hayan preocupado de dictar leyes especiales para evitar estos descalabros económicos que sobrevienen a los comerciantes, originados por el fraude o por impresiones o acontecimientos desgraciados.

Al deudor civil, dice Mortara, se le concede crédito por su patrimonio, por sus bienes, por su riqueza la personalidad queda relegada a segundo término; el acreedor ve antes la responsabilidad económica que sus condiciones de trabajo, capacidad, iniciativa; por el contrario, al comerciante se le fía, se le abre crédito por su actividad mucho más que por su patrimonio, se confía en su laboriosidad y solo con carácter secundario se tiene en cuenta su riqueza mobiliaria o inmueble, cuando este falta en el pago, los acreedores ven que las condiciones personales no existen y que han sido sorprendidos. La solvencia civil, es la falencia de un patrimonio, la quiebra es, además, el fracaso de una persona.

JUDICIALMENTE.- El proyecto decía reclamado “formalmente” pero el Senado de la República le cambió, esta palabra por “judicialmente”. (La Gac. 25 Abril 1914, No. 90).

Se comenzó por emitir leyes que sancionaban con la pena capital a los que cometían esos fraudes en perjuicio de sus acreedores, despojando al fraudulento de sus bienes para hacerse pago.

Cuando un comerciante cesa en el pago de sus deudas, sobreviene una situación grave en que el deudor, sus acreedores y la sociedad están interesadas en resolverla en la forma más justa, haciéndose una distinción para los no comerciantes cuya insolvencia no tiene aquella trascendencia. Para remediar la situación difícil del comerciante, la ley brinda dos caminos y en la práctica, sus acreedores le ofrecen uno o más.

El primero se presenta cuando no paga sus deudas, teniendo bienes suficientes pero que le es imposible hacerlo en la fecha del vencimiento de aquellas o por accidentes imprevistos, entonces el legislador le otorga el beneficio de suspensión de pagos. El deudor solicita una espera (no quita o rebaja), para el pago de esas deudas y sus acreedores la aceptan, el Juez correspondiente, le da su aprobación.

El segundo camino es el que señala la ley con la quiebra. Esta es un estado de hecho que surge cuando existe la cesación de pagos de las deudas y se trueca en estado de derecho si se declara judicialmente la quiebra.

Dentro de la quiebra puede surgir el CONVENIO entre el deudor y los acreedores, que cuando es aprobado, termina con dicha quiebra.

Hay todavía una tercera solución para el comerciante incumplido, es el convenio extrajudicial, practicado antes de la suspensión de pagos y de la declaración de quiebra, que consiste en una Junta de Acreedores donde aceptan al deudor lo poco de los bienes que ofrece y le perdonan lo demás, sin intervención de la justicia.

SUSPENSIÓN DE PAGOS.- La suspensión de pagos no es más que una moratoria no decretada por el Estado sino solicitada por el deudor y afirmada y consentida por los acreedores o el Juez o pedida por el deudor o acreedor legítimos en el caso del Art. 1127 C.C. El suspenso continúa con la administración de sus bienes, con o sin restricciones, pero teniendo siempre la facultad de cobrar sus créditos, pues al decirse suspensión de pagos no hay que entender que se dejan en tal estado los pagos de los deudores del suspenso. La suspensión de pago solo procede para organismos comerciales; para los no comerciantes, se producen lo moratoria, quieta o rebaja y concurso de acreedores. se ha dicho que cuando hay insuficiencia para cubrir las deudas entre personas no comerciantes, el estado es de insolvencia; cuando es la imposibilidad de cubrir las poseyendo bienes y siendo comerciante: suspensión de pagos y cuando es la cesación de pagos de un comerciante: la quiebra. ( Aubry y Rau, T. lX, p.369).

La suspensión de pagos, que es un medio de evitar la quiebra entre los comerciantes, recibe en otras legislaciones el nombre de liquidación judicial, requiere, según nuestra ley: Que la persona sea comerciante; que posea bienes suficientes para cubrir todas deudas ( si no son suficientes procede la quiebra: Art. 1076 C.C.) y la insolvencia, es que en la suspensión de pagos hay imposibilidad de pagar pero suficiente de bienes y que sea comerciante el sujeto; en la insolvencia hay insuficiencia de bienes y que no sea comerciante el deudor (Lyon- Caen, Manual, p. 898). Es obligación del comerciante revelar su estado de suspensión de pagos, no así para el no comerciante auque éste sea insolvente. ( Lyon – Caen, T.Vll, p.30.)

ADICCION.- La frase “o que haya podido hacerlo en esas fechas en virtud de accidentes extraordinarios, imprevistos o de fuerza mayor” fue agregado al texto, ya que no lo tiene el modelo español.

BENEFICIO OPTATIVO.- La suspensión de pagos es un beneficio optativo que se le concede a los comerciantes, por eso dice la ley, podrá. Véase el Art. 1062 C.C.

Por el inciso segundo del texto, ese beneficio tiene el plazo de cuarenta y ocho horas, después del vencimiento de una obligación insatisfecha y cuando se le haya reclamado judicialmente su cumplimiento. (Sents. 27 Fbro. 1889 y 11 Fbro, 1895, Madrid).

LEY MAX. (4 de diciembre de 1941). El Art. 97 y siguientes de las instituciones Bancarias en General, señala el procedimiento especial para la liquidación y quiebra de los bancos y casas bancarias.

CONCORDANCIAS.- 870, 871 España; 300, 266, No. 8 y 9 Pr.; 1067, 1062 C.C.

CONSÚLTENSE.- De la plaza. Der. Proc.T.ll, 618; Lyon- Caen, T. Vlll,P. 3; Lyon- Caen. Manual. P. 1099, No. 1271.

Art. 1048.- A la petición se acompañará:

1°- Un estado del activo y del pasivo con los comprobantes del caso y un inventario estimativo de los bienes;

2°- Una relación de los nombres y domicilios de los acreedores y del importe de sus créditos respectivos;

3°- La proposición de la espera que se solicite de sus acreedores.

Si bajo cualquier forma se pretendiese quita o rebaja de los créditos, se negará el Juez a tramitar la solicitud de suspensión de pagos.

GLOSA: No es una demanda la que se presenta, sino una petición (véase De la Plaza, der. Proc., T.ll,p. 610,619).

Los acreedores que no se incluyen en la lista no se citan ni les perjudica lo que se haga. (SENT. 15 Fbro.1926, Madrid).

ESPERA: En estas gestiones lo que se busca es la espera para el pago; por eso la ley prohíbe solicitar quita o rebaja ordenando al Juez se niegue a tramitarla. Quita es la remisión parcial.

CONCORDANCIAS.- 872 España; 1061, 1129 C.C.

CONSÚLTENSE.- Estasen, p.158.

Art. 1049.- El expediente de suspensión de pagos se acomodará a los trámites marcados en la ley del procedimiento comercial.

Nota – Esta ley de Procedimiento Comercial todavía no existe en Nicaragua.

GLOSA: No existe en nuestra legislación procedimiento comercial, es el civil el aplicable; pero en este caso es de advertir que el modelo español dice: “marcados en la ley especial” y esa ley especial que tratará del procedimiento para la suspensión de pagos, tampoco se ha dictado en España y no existe en el Procedimiento Civil nuestro una semejanza.

CONCORDANCIA.- 873 España; 1956 Pr.

Art. 1050.- En el caso de que los dos tercios de los acreedores personales, cuyos créditos formen las tres cuartas partes de la deuda del peticionario, o los tres cuartos de los acreedores que representen los dos tercios de los créditos, se hayan opuesto a la espera solicitada, será de plano denegada por el Juez sin ulterior examen.

La mayoría formada por el número de acreedores señalados en este artículo, podrá conceder la espera por el tiempo y con las condiciones que a ella le pareciere conveniente.
Art. 1064 C. C.)

GLOSA: En el caso que la oposición a la suspensión de pagos, se haga por los dos tercios de los acreedores cuyos créditos sumen las tres cuartas partes de la deuda o en el caso que sean los tres cuartos de los acreedores formando los dos tercios formando los dos tercios de los créditos, será rechazada la espera y sobrevendrá la quiebra. ( Art. 1064. No. 2 C.C. ), pero siempre a instancias de acreedores.

LA MAYORÍA SE IMPONE.- La mayoría, formada de la manera que se indica en el texto, puede conceder la espera y la minoría debe consentir y en caso contrario presentarse en demanda por separado para que el deudor seda declarado en quiebra. ( Art. 1061 C.C.) Esta determinación de la mayoría constituye un contrato colectivo pues se caracteriza en que la dicha mayoría obliga a los de la minoría. (Alesandri y Rodríguez, T. lV, p. 64).

ADICIÓN.- El senado de la república le agregó, al proyecto, el inciso 2º. , que aparece ahora en el texto, pero en el artículo aprobado en esa Cámara dice: “concederle” en lugar “de conceder la” ”parecieren convenientes”, en lugar de “pareciere conveniente”. (La Gac., 25 Abril de 1914, No. 90).

CONCORDANCIAS.- 873 España; No. 4 Pr.; 1061,1064 inc.2 C.C.

CONSÚLTESE.- De la Plaza, Der. Proc., T. ll, p. 612.

Art. 1051.- Si no ha votado contra la concesión de espera, el número de acreedores determinado en el artículo precedente, el Juez, en vista de la prueba rendida y de la que de oficio ordene o esclarezca para mejor proveer, concederá o negará la espera la cual no puede en tal caso exceder del término de un año. El término de espera es improrrogable.

GLOSA: Si la negativa a la concesión de espera no está asistida del número legal de acreedores de conformidad con el artículo anterior, el juez puede concederla, aun, pero se requiere que se rinda prueba o que de oficio se produzca con un “para mejor proveer “, y en tal caso solo por un año. No es, pues el capricho de los acreedores lo que debe decidir en estos casos, si no la justicia para el comerciante, la que juzgará el Juez, ante esas pruebas.

CONCORDANCIAS.- 164 Pr.; 672 inciso 2 C.C.

CONSÚLTESE.- Lyon – Caen, Manual, p.1107, No. 1285.

Art. 1052.- Para que las sociedades anónimas o en comandita por acciones puedan constituirse en estado de suspensión de pagos, será indispensable el acuerdo de los socios adoptado en la Junta General, precisamente convocada al efecto, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento de alguna obligación suya no satisfecha.

La suspensión de pagos de las compañías y empresas de ferrocarriles y demás obras públicas, se regirán por el Capítulo V²² del Título ²² de este Libro.

GLOSA: El Art. 1127 y siguientes reglamenta la suspensión de pagos de las compañías y empresas de ferrocarriles y demás obras de servicio público.

ERROR:- “Convocado “, dice el texto, donde debe decir, convocada”.

CONCORDANCIAS.- 873 España; 269 y siguientes; 1120, 1127 C.C.

CONSÚLTENSE.- De la plaza, Der. Proc., Tll, p. 628.

Art. 1053.- Concedida la espera por el Juez, designará uno o más acreedores para que intervengan en los procedimientos del deudor en el término de ella. Los acreedores así nombrados pueden en cualquier tiempo ser revocados y reemplazados, sin necesidad de expresión de causa.

GLOSA: Los interventores no son representantes de los acreedores

Art. 1054.- La concesión de la espera otorgada por el Juez se publicará por edictos que se insertarán en los diarios que él designe.

Es la concesión otorgada por el Juez la que se publica.

GLOSA: Por la ley de 24 de enero de 1917, los carteles deben publicarse en el Diario, con excepción de la Costa Atlántica.

Art. 1055.- En la espera concedida a una sociedad colectiva, la resolución debe contener el nombre de todos los socios, y esos nombres deben también figurar en los edictos.

GLOSA: La responsabilidad que recae sobre los socios con nombres de ellos, en la concesión de la espera y que el público conozca quienes son.

CONCORDANCIAS.- 144, 1124,1120 C.C.

Art. 1056.- Publicado el nombre de los interventores en la forma prescrita en el artículo 1054, no puede el deudor enajenar ni gravar en manera alguna sus bienes muebles y raíces, recibir ni pagar cantidades, ni ejercer acto alguno de administración, sin la asistencia o la autorización de los interventores.

GLOSA: Es en este caso, en que el comerciante que goza del beneficio de la suspensión de pago, que no puede ejercer acto alguno de administración, esto es, cuando habiéndosele nombrado interventor en la espera concedida por el Juez, no lo haga con la asistencia o autorización de ese interventor. Si se declara firme la espera, dice un autor, la facultad fiscalizadora del interventor cesa por la intervención, según Art. 1053 C.C. es en los procedimientos; sin embargo esa misma disposición agrega que es en el término de la espera. El deudor, dice Lyon- Caen, (Manual, p.1110, No. 1290) continúa en la Administración de su patrimonio, no es como la quiebra donde está representado por el procurador.

Art. 1057.- El efecto de la espera es suspender cualquier clase de ejecuciones y suspender igualmente la obligación de pagar las deudas puramente personales del que ha obtenido la espera.
(Art. 55 Nº 3 C.C.)

El curso ordinario de las causas pendientes o que de nuevo se iniciaren, sólo se suspende en cuanto a la ejecución.

GLOSA: Suspender, dice el texto, y en verdad que este es el efecto de la espera: suspende las ejecuciones y la obligación de pagar las deudas personales; diferente de la quiebra que incapacita al deudor(1971 C.C.) Es personal por lo que no aprovecha a los codeudores o fiadores (1060 C.C.) Sin embargo, hay ejecuciones que no se suspenden como en los casos enumerados en el Art. 1058 C.C. y en las promovidas por los Bancos (Instituciones Bancarias, Art. 22, No. 3) Nótese que la suspensión es de la ejecución; el curso ordinario no se suspende, sino la ejecución de la sentencia.

CONSÚLTESE.- Lyon- Caen, (Manual, p. 1110, No. 1291).

Art. 1058.- La espera no tiene efecto suspensivo en las ejecuciones que provengan:

1°- De hipotecas, prendas u otros derechos reales;

2°- De arrendamientos de terrenos o fincas;

3°- De alimento;

4°- De salarios de criados, jornaleros o dependientes de comercio;

5º- De créditos que provengan de suministros hechos al deudor para su subsistencia y la de su familia durante los seis meses anteriores a la concesión de la espera.

GLOSA: A la lista anterior débese agregar: No. 6: De las cédulas del Banco Hipotecario ( Art. 76, Ley Max, sobre el Banco Hipotecario.)

CONCORDANCIAS:- 2297, 29, 2437, NO. 4, 286 c.; 1903 Pr.; 76 C. del T.

Art. 1059.- Mientras dure el término de la espera, los créditos que existen al tiempo de pedirla, que no sean los enumerados en el artículo anterior, sólo podrán pagarse proporcionalmente a la cuota que representa cada acreedor.

GLOSA: Los créditos comunes, solo podrán pagarse proporcionalmente a la cuota que represente cada acreedor en la masa de bienes que constituya el activo del deudor.

CONCORDANCIAS.- 1912 inc. 2º. Pr.; 2354 C.

Art. 1060.- La espera es personal al deudor. En ningún caso aprovecha a los codeudores o fiadores.

CONCORDANCIAS.- 3725 C.

Art. 1061.- Concedida la espera por convenio por los acreedores, puede cualquiera de los que hubieren negado y se creyese perjudicado por ella, oponerse, presentando demanda por separado para que el deudor sea declarado en estado de quiebra.

El juicio se tramitará en la forma prevenida por la ley de enjuiciamiento mercantil. El deudor será la parte demandada y con él, los acreedores que comparezcan manifestando su propósito de sostener el acuerdo de la mayoría de la Junta.

La oposición debe estar fundada en la falta de alguno o algunos de los requisitos exigidos por el artículo 1048, o en la falsedad de las causas alegadas para solicitar la espera. Ella no suspende los efectos de la espera, hasta no recaer sentencia ejecutoriada que declare la ineficacia del convenio.
(Art. 1064 C.C)

GLOSA: La concesión de la espera debe haber sido acordada por convenio de los acreedores, para que los informes y perjudicados se puedan oponer y solicitar la declaratoria de quiebra. La ley no dice dentro de que tiempo deben presentarse estos disidentes.

El juicio se tramitará en la forma prevenida por la ley de enjuiciamiento mercantil. El deudor será la parte demandada y con él, los acreedores que comparezcan manifestando su propósito de sostener el acuerdo de la mayoría de la Junta.

La oposición debe estar fundada en la falta de alguno o algunos de los requisitos exigidos por el artículo 1048, o en la falsedad de de las causas alegadas para solicitar la espera. Ella no suspende los efectos de la espera, hasta no recaer sentencia ejecutoriada que declare la ineficacia del convenio.

Esta resolución es apelable en ambos efectos y no es casable si declara nulo el convenio según opina De la plaza. Der. Proc. T. ll, p. 614.

TITULO II

DE LA QUIEBRA

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1062.- Se halla en estado de quiebra todo comerciante que cesa de hacer sus pagos, y que no goza de los beneficios acordados en el Título anterior. (Art. 2251 C. C.)
(B.J. – 4401)

GLOSA: Para que exista el estado de quiebra, se requieren dos condiciones; que la persona, natural o jurídica sea comerciante (20 C.C.) y que haya cesado de hacer sus pagos, toda vez que no goce del beneficio de la suspensión de pagos (1057 C.C.) (Lyon- Caen, t. Vll, p.44.)

La ley se refiere a un hecho exterior, la cesación de pagos, cuya constatación sea posible, no al estado real de la fortuna del comerciante, esto es, al excedente del pasivo sobre un activo, que no podría ser conocido sino por una verdadera liquidación; por eso se declara a instancia de un acreedor cuando fundada en un titulo con el cual se despacha ejecución y que del embargo no resulten bienes o cuando los acreedores sin obtener embargo, justifiquen sus títulos de crédito y que el comerciante ha suspendido de manera general el pago corriente de sus obligaciones o que solicitada la suspensión de pagos, se encuentre en los casos de los Arts. 1050 o 1061 C.C. y por último, en caso de fuga u ocultación del comerciante, sin dejar representante para el pago y un acreedor justifica su título y pruebe esos hechos. No es cuestión de saber si el comerciante es o no solvente, basta el hecho del cese en el pago, que no quiera pagar para que proceda ese estado de quiebra; la ley viene a declarar el estado de derecho de la quiebra, ante un estado de hecho de la cesación de pagos. ( Lyon- Caen, Manual, p.901, No. 1036.) Lyon- Caen, T. Vll, p.87).

LAS DEUDAS CIVILES PROVOCAN LA QUIEBRA.- Se ha discutido si las deudas civiles de un comerciante son capaces de conducir, por el cese de su pago, a la declaración de quiebra ( Lyon- Caen, Manual, p. 902). El Art. 1141 C.C. da las reglas correspondientes a esta situación.

QUIEBRA DESPUÉS DE FALLECIDO.- Procede esta declaración. Pero solo dentro de los seis meses de la cesación de pagos. También la Testamentaria puede declararse en quiebra, como sus albaceas o herederos. ( Arts. 1067, 1076 C.C.) (Lyon- Caen, Manual, p.902.) ( Lyon- Caen, T. Vll, p.67).

QUIEBRA.- La quiebra que también se le ha llamado bancarrota, haciendo alusión a los comerciantes que antiguamente tenían una mesa o banco que se les destruía cuando dejaban de pagar, se aplica a los comerciantes; dándole el nombre de insolvencia para los no comerciantes. Como la falta de pago de los comerciantes se traduce en perjuicio para muchas personas porque pone en dificultades de pago a otros más, y como el comercio reposa en el crédito personal, se estima que existe una mayor culpa al no pagar sus obligaciones. ( Lyon- Caen, T. Vll p.2.) Así la ley lo obliga a presentarse en quiebra cuando su activo es inferior al pasivo (Art. 1067 C.C.) Los tratadistas de derecho mercantil que comentan códigos extranjeros sostienen que si el comerciante tiene un pasivo superior a su activo, pero que goza de un crédito y que le permite pagar sus deudas, puede declararse en quiebra y por el contrario, aquel comerciante que no paga sus obligaciones, auque pretenda ser solvente o lo sea efectivamente, puede declarársele en quiebra. Para el primer caso, nuestra ley (art. 1067 C.C.) lo obliga a presentarse en quiebra, para el segundo se declara a instancias de los acreedores, pero en ambos procede esa declaración (Lyon- Caen, T. Vll, p.51, No. 56).

LAS DEUDAS PUEDEN SER EXIGIBLES.- Las deudas no pagadas por el comerciantes deben ser exigibles, no ha término ni a condición (Lyon- Caen, T.Vll,p.57).

PROCEDIMIENTOS.- El Art. 1956 Pr. dispone que mientras no se expida el nuevo Código de Comercio, que es precisamente este que comentamos, se observarán, tratándose de quiebras de comerciantes, los procedimientos establecidos en el Titulo de Concurso de Acreedores del Procedimiento Civil, pero en cuanto a graduación y preferencia de créditos comerciales se estará el Código de Comercio. Este Código no estableció procedimiento alguno para las quiebras por lo que rigen los prescritos en el Civil. Véase también 2251 C. Empero no deba confundirse el procedimiento con el derecho de declarar la quiebra.

ALCANCES DE LA QUIEBRA.- La quiebra se traduce en el desposeimiento de la administración de los bienes del deudor (Art. 1071 C.C.): en el nombramiento de un procurador que represente a la masa de acreedores (1071 C.C.); en que ciertos actos del deudor, perjudiciales a los acreedores, desde la cesación de pagos o desde la declaración de quiebra se declaran nulos de derecho o anulables ( Art. 1082.1083 C.C.): en que las deudas no vencidas son exigibles (1078 C.C.); en que el deudor no puede comparecer en juicio sino por sus derechos personales (Art. 1071 y 1077, inc.2 C.C.); en que el curso de los intereses de las deudas, cesan ( Art. 1079 C.C.); en que los derechos políticos se le suspenden en caso de quiebra fraudulenta (31, NO. 4 Cn. de 1948); en que se castiga su imprevisión ( Arts. 1089 y 1090 C.C.); en que si hay convenio con los acreedores quedan extinguidas las deudas en la parte remitida (Art. 1103 C.C.). La quiebra es una medida de orden público que vela por la seguridad de las transacciones y del crédito y trata de que el comercio sea ejercido con prudencia y probidad y que las faltas perjudiciales a terceros del cual nace o es su pretexto, sean enérgicamente reprimidas. Es ventajosa aun para el fallido puesto que le permite llegar a un convenio donde la reducción del pasivo puede ser su resultado y obtener en caso procedente, un socorro alimenticio y en todo caso, escapa a las demandas individuales ( 1077 C.C.)

CUANDO PROCEDE.- Mientras en la insolvencia se requiere, para que se declare que se justifique que los bienes del deudor son insuficientes y solo se presume por el hecho de no presentar el deudor ni aparecer inscritos en el REGISTRO DE LA propiedad, bienes suficientes en que practicar el embargo (2241 C.), en derecho mercantil las exigencias son menores. Para acreedor único requiérese: a.) titulo ejecutivo, y b.) que del embargo no resulten bienes libres bastante para el pago. Cuando son dos o más los acreedores con solo justificar sus títulos y que el deudor en general no paga sus obligaciones o en el caso del Art. 1061.

Por consiguiente si del embargo, hecho al deudor comerciante no resultan bienes libres y bastantes, cabe la quiebra sin que valga el decir del deudor que tiene bienes.

BANCO NACIONAL DE NICARAGUA.- Este Banco no puede declararse en quiebra por que sus obligaciones se garantizan, en último caso, por el Estado, quien no puede llegar a la insolvencia. (Art. 48 Ley Banco Nacional de Nicaragua).

COMPETENCIA.- Para las quiebras, será Juez competente, el del lugar de las ejecuciones que se le sigan al deudor y será preferible el del domicilio del mismo, si éste o el mayor número de acreedores lo reclamasen; en otro caso, lo será aquel en que se haya declarado antes la quiebra. ( 266, No. 9 Pr.) (Lyon- Caen, T.Vll, p.76.) Véase Art. 300 Pr. que establece competencia también.

CONCORDANCIAS.- 945 México; 1956, 266, No. 9 Pr.; 2251 C.; Código de Bustamante, Arts 414 y siguientes 328; 1067 C.C.

CONSULTESE.- De la plaza, Der. Proc., T. ll, p. 655; Pandectas Francesas, palabra “Faillite”, Lyon – Caen, T. Vll, p. 45, 76.

JURISPRUDENCIA.-

A.) La calificación de la quiebra constituye sentencia definitiva; el simple estado de quiebra que se establece en el primer legajo y a que se contrae el Art. 1062 C.C. es sentencia provisional, o interlocutoria (B. J., p. 4401)

Art. 1063.- Procederá la declaración de quiebra:

1°- Cuando la pida el mismo quebrado;

2°- A solicitud fundada al acreedor legítimo;

GLOSA: Que la pida el mismo quebrado, dice el texto, en este caso debe hacer una exposición, presentar el balance con valoración de los bienes y exponer las causas del cese en el pago de sus obligaciones (De la Plaza, T. ll….662). si el quebrado no la pide voluntariamente, la ley se lo exige, en el caso en que su activo sea inferior al pasivo ( Art. 1067 C.C.) No hay declaración de quiebra de oficio como en otras legislaciones donde se contempla el caso en que no estén presentes los acreedores y es notoria la cesación de pago o exista colusión entre el quebrado y los acreedores presentes en perjuicio de los ausentes. El cuadro de garantías y pérdidas, dice Lyon- Caen, T Vll, p. 86 debe abarcar por lo menos diez años, ya que el comerciante está obligado a guardar sus libros por todo ese tiempo. Si exigiéndolo la ley, el deudor no obedece, la sanción que se recibe es que la quiebra será declarada culpable (1067 C.C.). En estas quiebras que la ley le llama voluntaras, el domicilio del deudor o quebrado es el de la quiebra (Art. 266, No. 8 Pr).

Que la pida un acreedor legítimo, por medio de una solicitud, acreedores, estos no pueden estar a la discreción del deudor. La solicitud puede hacerla un solo acreedor o varios; no importa el monto del crédito. Nuestra ley prescribe que si se trata de un solo acreedor, basta el titulo por el cual se despache ejecución y que del embargo no resulte bienes libres bastantes para el pago; en otras palabras, se requiere titulo ejecutivo, y llenarse las otras condiciones; empero si se trata de varios acreedores, se necesita que justifiquen sus créditos y que el comerciante deudor haya suspendido de manera general el pago corriente de sus obligaciones o que se llegue el caso de los artículos 1050 y 1061, esto es que se niegue la espera y se pida la quiebra.

Todavía la ley consiste que se declare la quiebra, en caso de fuga u ocultación, sin dejar persona que lo represente en el cumplimiento de sus obligaciones, si un acreedor lo pide justificando su crédito y probando esos hechos por información.

ACREEDOR LEGITIMO.- El Art. 1127 inc. 2º. C.C. explica lo que debe entenderse por acreedor legitimo y auque ese canon legal dice referirse al solo caso del texto, es una aclaración que pueda servir de norma.

Véase glosa anterior.

CONCORDANCIAS.- 875 España; 951 México; 266 No. 8 Pr.; 1067 C.C.

CONSULTENSE.- De la plaza, T. ll p. 662, Der. Proc.; Lyon- Caen, T. Vll, p.84, No. 82.

Art. 1064.- Para la declaración de quiebra a instancia de acreedor, será necesario que la solicitud se funde en titulo por el cual se haya despachado mandamiento de ejecución o apremio y que del embargo no resulten bienes libres bastantes para el pago.

También procederá la declaración de quiebra a instancia de acreedores que aunque no hubieren obtenido mandamiento de embargo, justifiquen sus títulos de créditos y que el comerciante ha sobreseído de una manera general en el pago corriente de sus obligaciones, o que, en el caso de su suspensión de pagos, le sea aplicable lo dispuesto en el artículo 1050 o en el articulo 1061.

GLOSA: Dijimos en la glosa anterior que por este artículo, se requiere titulo ejecutivo para que se declare la quiebra a solicitud de un solo acreedor, siempre que se llenen los otros requisitos y que no es necesario esa clase de títulos, pero si la justificación de ellos, cuando son varios acreedores.

JUSTIFICACIÓN.- Con facturas exhibición de los libros de los comerciantes etc, puedan justificarse esos créditos (De la plaza Der. Proa., T. ll, p. 661). Auque los Créditos carezcan de fuerza ejecutiva, si son varios los acreedores y no se satisfacen los pagos procede la quiebra, dice la sentencia de 4 de junio de 1929 de MADRID.

TRASLADO AL DEUDOR.- La Corte Suprema de México ( Pront. De Ejec., T. Xll, p. 394) dice que cuando deba hacerse la declaración de quiebra a instancias de acreedor, por causas distintas a las enumeradas en el Art. 1475 del Código de Comercio mexicano, no debe hacerse la declaración, sino que el Juez debe mandar correr traslado por tres días al deudor y si este ofreciere pruebas, señalar un término, para resolver después sobre la declaración. Hay un incidente de previo, en el cual el deudor debe ser oído para que impugne, si tiene causas, procediendo la apelación. Se dice también en otra sentencia, que la revocación cabe cuando se trata de probar en contra de la presunción legal que motivó la declaración y la apelación, cuando no se han llenado en el auto los requisitos legales, para hacer la declaración. En el incidente de revocación van a probarse hechos contrarios a los que han servido de base a la declaración: que el comerciante está al corriente de sus pagos y que entre el activo y pasivo no hay diferencia que determine ese estado; en el recurso se trata de rectificar un error del Juez bien sea de orden jurídico o de hechos tomados en cuenta para su determinación, en la revocación, la prueba versa sobre hechos diversos a los que constan en el expediente.

QUE EL COMERCIANTE A SOBRESEIDO.- Aunque la palabra sobreseído tiene el significado de cesar en el cumplimiento de una obligación, mejor hubiera dicho, la ley: “suspendido”, a favor de la claridad. Para la prueba del cese de pagos, véase a Lyon- Caen, T. Vll,p 60.

Ya dijimos que no es preciso que el activo sea inferior al pasivo, para la declaración de quiebra, basta que las deudas no se satisfagan (Sent. 4 de junio de 1929, Madrid), por eso dice el texto, que procede si ante la justificación de un crédito, el comerciante suspende de una manera general el pago sin exigir ni la ejecución del título, ni que el pasivo sea superior.

CONCORDANCIAS.- 876 España; 1050, 1061 C.C.

CONSULTESE.- Lyon- Caen, T.Vll, p 60; De la plaza, Der. Proc., T. ll, p. 661.

Art. 1065.- En el caso de fuga u ocultación de un comerciante, sin haber dejado persona que en su representación cumpla sus obligaciones, bastará para la declaración de quiebra a instancia de acreedor, que este justifique su título y pruebe esos hechos por información que ofrezca al Juez.

GLOSA: Aquí tenemos que tampoco se refiere título ejecutivo, para obtener la declaratoria de quiebra de un comerciante que se fuga o se oculta sin dejar apoderado para el pago de sus cuentas, siempre que el acreedor justifique su titulo y pruebe la fuga u ocultación; es el comerciante “alzado” que trata de burlar a la justicia y a los acreedores, quien recibe esta sanción mas enérgica que la de las demás.

SUPRESIONES.- El texto suprimió una serie de palabras, saber: “acompañada de cerramiento de escritorios, almacenes o dependencias”, que en el modelo aparece después de la frase: ocultación de un comerciante…….

CONCORDANCIAS.- 877 España; 763, 870 Pr.; 377 INC.2 C., 500 Pn.

Art. 1066.- Los jueces procederán de oficio, además, en caso de fuga notoria o de que tuvieren noticia exacta, a la ocupación de los establecimientos del fugado y prescribirán las medidas que exija la conservación de los bienes, entretanto que los acreedores usan de sus derechos sobre la declaración de quiebra.

GLOSA: Por este artículo no se concede al Juez la facultad de decretar de oficio, la quiebra, solo se le otorga la de tomar, de oficio, las medidas de ocupación de los establecimientos del deudor y las que exijan la conservación de los bienes, mientras los acreedores usan de sus derechos sobre la declaración y solo en caso de fuga notoria u ocultación, sin dejar apoderado.

Si el deudor se fugase, durante el juicio de quiebra, la sanción será que no se admita convenio ( Art. 1106 C.C.) ; pero si lo hace antes, la quiebra tiene el carácter de fraudulenta ( Art. 1090, No. 1 C.C.)

La fuga debe ser notoria, esto es, que para todos o para muchos es de tal manera manifestante evidente, publica, conocida y muy conocida, que de ninguna manera pueda nadie dudarla, si no al contrario, todos o muchos tienen una noticia y una fé indudables. También la acepta la ley, con solo tener una noticia exacta, esto es fiel, cabal. Todo esto es en protección de los acreedores ausentes.

CONCORDANCIAS.- 877 España; 1874,1880 Pr.; 1106, No. 7,1090, No. 1 C.C.)

CONSULTESE.- Lyon- Caen, T.Vll, p.107; Lesiona. Pruebas. Parte General, p. 276.

Art. 1067.- El comerciante que cesaré en el pago corriente de sus obligaciones, si de su balance ultimo resultare que el activo es inferior al pasivo, tendrá obligación de presentarse en estado de quiebra dentro de los diez días
siguientes al de dicha suspensión de pago.

Si así no lo hiciere la quiebra será declarada culpable. (Art. 1089 No 11 C.C.)

GLOSA: QUIEBRA OBLIGADA PARA EL COMERCIANTE.- Aquí no se trata de una quiebra a instancias de acreedor o de acreedores, esta es la quiebra obligada por la ley; si el comerciante cesa en el pago de sus obligaciones y del ultimo balance resulta que el pasivo es superior al activo, esto es que está solvente, tiene obligacion de presentarse en quiebra dentro de diez días de la suspensión de pagos, de otra sueret, su quiebra será declarada culpable (1089 C.C.). Es la liquidación judicial conocida en otras legislaciones, las que estiman como un beneficio para el deudor y que se reduce a autorizarlo para que manifieste su estado de quiebra y facilitarle los medios para llegar a un acuerdo con sus acreedores, sin que pueda admitir que el deudor deshaga lo hecho por su voluntad por medio de la revocación, la cual no puede decretarse sino por error de apreciación en los negocios del quebrado. ( Pront. de Ejec.de México, T. Xll, P. 393).

Es un error, en nuestra opinion, que los jueces en virtud de este artículo puedan mandar cerrar un establecimiento ncomercial procediendo de oficio o ante la denuncia de un acreedor, lo que cabría en caso de fuga u ocultación ( Art. 1066 C.C.), la sanción para el caso de este texto (1067 C.C.) es la de declarar fraudulenta la quiebra cuando llegue su oportunidad.

ORIGEN.- Aparece las sesiones del Senado de la República que alli se redactó y aprobó todo el texto. (La Gaceta, 14 de Febrero De 1914, No. 36.)

Podrá retractarse o desistir? Lyon- Caen( T.Vll. p. 92) sostine la que no.

Debe presentar su valance sincero. (33 C.C.)

CONCORDANCIAS.- 85 C.; 1089, No. 11,12, 13, 1095, 1091,

CONSULTESE.- Lyon- Caen, T. Vll, p. 84; Thaller, p.1028; De la Plaza, Der. Proc., T. Ll, p.609.

Art. 1068.- La declaración de quiebra puede hacerse aun después del fallecimiento del quebrado, pero sólo dentro de los seis meses de la sección de pagos.

También puede ser declarado en quiebra el comerciante retirado de los negocios, siempre que no hayan pasado dos años de ese acontecimiento, y que la suspensión de pagos haya tenido lugar mientras se ejercía el comercio, o en el año próximo siguiente.

GLOSA: Es necesario, dice Lyon- Caen ( T.Vll, p.69,No. 70) que el deudor haya fallecido en estado de cesación de pagos para que la quiebra pueda declarase; no será suficiente probar que a su muerte, el difunto tenia un activo inferior a su pasivo, sino que había cesado en el pago de sus obligaciones. En consecuencia, si un comerciante se suicida precisamente por que teme llegar a la cesación de pagos, él no puede ser declarado en quiebra.

No puede ser indeterminado ese derecho en cuanto al plazo, la ley ha querido poner término para evitar perturbaciones en la liquidación de la sucesión. Por eso dice que la declaración puede hacerse aun después del fallecimiento, pero dentro de los seis meses de la cesación de pagos.

QUIEBRA DE LA TESTAMENTARIA.- La ley contempla la quiebra de la testamentaria auque ésta no tenga personalidad jurídica (Véase Art. 1076 C. C.). Véase Pront. de Ejec. T. Xll, p.385.

RETIRADO DE LOS NEGOCIOS.- La quiebra procede dentro de los dos años de la retirada de los negocios y siempre que la suspensión de pagos haya tenido lugar durante el tiempo en que se ejercía el comercio o en el año próximo siguiente, de manera, que si el comerciante nunca dejó de pagar ni ejerciendo el comercio ni un año después, no procede, como tampoco si transcurren dos años de haberse retirado. El plazo que a ley aquí señala, es para pedir la quiebra, no para declararla.

SOCIEDADES ANÓNIMAS EN LIQUIDACIÓN.- Véase Arts. 286, No. 3, 269, No. 4 C.C.

CONCORDANCIAS.- 1076 C. C.

CONSULTESE.- Lyon Caen, T.Vll, p.72,70; Lyon. Caen, Manual, p. 1100; Thaller, p. 1013.

Art. 1069.- No podrán solicitar la declaración del estado de quiebra los ascendientes, dependientes, cónyuges o hermanos del deudor, si éste viviese.

CONCORDANCIAS.- 1435 Argentina.

CAPÍTULO II

DE LOS EFECTOS DEL ESTADO DE QUIEBRA

Art. 1070.- La quiebra abraza la universidad de los bienes y deudas del fallecido.

Pero no produce los efectos que este Código le atribuye, sino en virtud del acto que declara su existencia, ni sus efectos se retrotraen más allá de la fecha que en él señala.
(Artos. 286 inc. 3o C.C. – 2239 – 2243 C. – 840 inc 4o, 1862 Pr.)

GLOSAS: ERROR: “abraza la universidad”, dice el texto en lugar de “universalidad”.

DECLARACIÓN DE LA QUIEBRA.- La declaración tiene la particularidad de producir efecto con relación a todo el mundo, de rogando la regla de la cosa juzgada que es relativa; se trata de construir un procedimiento colectivo en el cual deben comprenderse a todos los acreedores. (Lyon- Caen, T. Vll, p 111,NO. 111.) Todo el haber del deudor se considera como una masa activa de la que forman parte, a la vez, los bienes que dependen del comercio y los extraños al comercio; desde esa declaración, el deudor ya no es el comerciante mismo sino la masa, la masa forma una persona jurídica ( Thaller, p. 993, No. 100701); el comerciante fallido deja de poder ejecutar acto alguno que se refiera a sus bienes; en cambio la masa lo puede hacer por medio del procurador, su representante.

Pero estos efectos no los produce, dice el texto, sino después de que haya sido declarada la existencia

Así los vemos en los Arts. 1082, 1084,1086 C.C.

Esta declaración de existencia tiene importancia porque fija el período en que termina el sospechoso; el derecho de demandar al deudor individualmente, cesa para los acreedores, etc. ( Véase Lyon- Caen, T. Vll, p. 155, No. 177); el fallido queda de propietario, únicamente el ejercicio de los derechos de propiedad o de crédito se le quita para confiárselos al procurador (Lyon_ Caen; T. Vll, p. 176), el despojo que sufre el deudor es una especie de embargo general de todos sus bienes. En principio, los derechos y acciones del fallido se ejercen por el procurador; existe una indisponibilidad respecto a los bienes susceptibles de embargo. Thaller, p. 1040; Pront. de Ejec., T.Xll, p. 376.

AUTO DE DECLARATORIA DE QUIEBRA.- Este auto debe contener:

1.) El estado de quiebra, época que comienza y apertura de la misma ( Arts. 1860 Pr.; 2242 C.)

2.) Orden de ocupación de los bienes, inventario de ellos, retención de la correspondencia del quebrado (1875 Pr.: 2250 C.)

3.) Orden de no inscribir bienes de que pretenda disponer el deudor ( 1880 Pr.)

4.) Nombramiento de Procurador Provisional ( 2294 C.)

5.) Publicación del estado de quiebra, edictos con las prohibiciones legales del Art. 1879,1880 Pr.

6.) Orden de inscribir la declaratoria de quiebra en el Registro de las personas (3962, inc 3º. C.)

7.) Declaración de la suspensión de ciudadanía ( 31, No. 3 Cn. De 1943).

CONCORDANCIAS.- 223, 2243 C.; 1862, 840 Pr.

CONSULTESE.- De la plaza, Der. Proc., T. ll, p. 677; Lyon- Caen, T. Vll, p.111; Thaller, P.1039,1054. Art. 1071.- Desde el momento en que se pronuncia la declaración de quiebra, el fallido queda de derecho separado de la administración de todos sus bienes susceptible de embargo conforme a las leyes generales, la que pasara a un representante de los acreedores designado conforme a la ley de procedimiento mercantil. En consecuencia, no podrá comparecer en juicio como actor ni como reo, a no ser aquellas gestiones que exclusivamente se refieran a su persona o que tengan por objeto derechos inherentes a ella.
(Artos. 11 – 44 C.C., 2252 C.)

GLOSA: SEPARACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN.- Desde que se pronuncia la declaración de quiebra, el fallido queda separado de derecho, de la administración de todos sus bienes pero que sean susceptibles de embargo, conforme, conforme a la ley, esto es, aquellos que no son susceptibles de embargo, continuaran en la administración del deudor, La propiedad de los bienes desposeídos, es del deudor que la conserva hasta que no se realicen para hacer pago a los acreedores ( Pront. de Ejec. de México, T. Xll, P. 376). La administración de aquellos, pasa al síndico o procurador de la quiebra que es representante de los acreedores designados conforme a la ley de procedimiento mercantil ( dice la ley sin existir este procedimiento especial especial). (Thaller, p. 1040, No. 1776).

El desposeimiento no afecta, dice Thaller (p. 1041), propiamente a la persona del deudor; no se hace incapaz de contratar, disponer o administrar, si ejecuta actos con menosprecio del desposeimiento, estos serán nulos pero a solicitud del procurador; lo que la quiebra engendra es una indisponibilidad de los bienes, cuyo efecto es muy diferente; es la masa de acreedores, representada por el procurador quien puede hacer eficaz cualquier acto anulable, pero puede aceptarlo si le conviene a la masa. ( 1082 C.C.)

Los bienes inembargables no entran e la quiebra . ( Thller, p. 1045).

NO PODRÁ COMPARECER EN JUICIO.- En virtud de la declaración de quiebra, el fallido no puede comparecer en juicio como actor ni como reo, para esos actos está el procurador. La ley al suprimir el derecho de cada acreedor de proceder individualmente, los agrupa, los considera como formando una masa y confía al procurador el poder de proceder en nombre de esa masa. (Lyon- Caen, T.Vll, p. 449). El legislador, se limita a agrupar los intereses colectivos y encarga al procurador de representarlos y de defenderlos. Lyon-Caen, no acepta la existencia de una persona moral, para la masa (p. 449); sin embargo se admite que el procurador procede al demandar por la masa y confía al procurador el poder de proceder en nombre de esta masa ( Lyon- Caen, T. Vll, p.449). El legislador, se limita a agrupar los intereses colectivos y encarga al procurador de representarlos y de defenderlos. Lyon- Caen no acepta la existencia de una persona moral, para la masa (p. 449); sin embargo se admite que el procurador procede al demandar por la masa, sin hacer mención del nombre de los acreedores y en cierto sentido la masa tiene un patrimonio distinto del de los acreedores. Thaller (p. 1055) dice que el procurador de mandatario del deudor y de la masa.

GESTIONES PERSONALES.- Hay muchos derechos que tienen una naturaleza más moral que pecuniaria que escapan al desposeimiento: las acciones para exigir la responsabilidad criminal al deudor (1095 C.C.): el ejercicio de la patria potestad auque pierda la administración ( Arts. 256 y 269 C.): los bienes que pueda adquirir por medio de su trabajo o industria dice el Art. 2252 C., refiriéndose a la declaratoria de insolvencia; (Thaller. P.1043). Lyon- Caen, (T. Vll, p. 202, No. 230), dice aludiendo a las gestiones personales de los fallidos que estos derechos personales son aquellos que tienen por objeto un interés de honor o de consideración, como una acción por injurias o calumnias y en general las acciones por daños y perjuicios resultante de los delitos, la acción de revocación de una donación por ingratitud, la de separación de bienes. Véase 1077 inc. 3º. C.C.

HONORARIOS DEL PROCURADOR.- Código de Aranceles de 1949 Art. 10 no. 10. y 2280 C.

INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO.- En el registro de personas, según el Art. 3962, No. 3 C., debe inscribirse la sentencia que declara la quiebra y la aceptación del nombramiento de guardadores.

CUANDO SE DEBEN LOS HONORARIOS DEL PROCURADOR?.- Se deben aun contrariando los intereses del fallido y aun cuando el nombramiento sea nulo, pero en tal caso, solo por los servicios presentados, antes de la nulidad. ( Sent. Alta Corte de Justicia del Uruguay. B.J., T. I. p. 261.)

PUEDEN EL QUEBRADO RESPONDER POR SUS DELITOS CON LOS BIENES?.- Demogue, (T. lll, p. 514) lo niega.

HAY RECURSO?.- Contra la declaratoria de quiebra puede haber recurso?; ésta es la pregunta que resuelva Lyon- Caen, en T. Vll. p. 124 y 133, diciendo: la apelación contra la sentencia (véase 1082 C.C., que lo estima como sentencia) que declara el estado de quiebra, es apelable. La gravedad para el quebrado y para los intereses que se relacionan con ella no puede dejarse, no puede dejarse a una resolución inapelable. También debe considerarse que todas las sentencias de primera instancias son inapelables, salvo que la ley niegue este recurso (458 Pr.) y la ley no prohíbe este recurso en ninguna parte. Los terceros pueden apelar si son partes en la sentencia atacada. Véase también Lyon- Caen, Manual, p. 917, No. 1051. Tómese nota de lo que dijimos en la glosa del ART. 1066. La Ley Max, Instituciones Bancarias en General, en su Art. 106, Admite el recurso de apelación contra la Junta Liquidadora. Sobre el nombramiento de Procurador, se admite el recurso de apelación en un efecto: 462, No. 4 Pr.

Otros dicen que si el deudor ha tenido intervención en las diligencias de la declaratoria, puede apelar, caso contrario puede pedir reposición según Art. 1861. Pr.

CONCORDANCIAS.- 9, 3697, No. 3, 3702, 3710, no. 2, 2252, 2250,2273 C; 418 Código de Bustamante; 1095, 44 C.C.; 103 Ley Instituciones Bancarias.

CONSULTESE.- De la plaza, Der. Procurador., T. ll, p. 671; Lyon- Caen, T. Vll, p. 192, 179; Pront. de Ejec. de México, T. Xll, p. 383 385.

Art. 1072.- La declaración de quiebra surte todos los efectos civiles y penales del arraigo para el fallido, quien no podrá separarse del lugar del juicio sin que lo autorice a ello la mayoría de los acreedores y sin dejar apoderado suficientemente instruido.

El fallido que se separe del lugar del juicio sin llenar previamente esos dos requisitos, será considerado como reo del delito de desobediencia a la autoridad.

GLOSA: ARRAIGO: El arraigo es una medida de seguridad para evitar que una persona se ausente u oculte de quien ha de ser demandado, del que ya está emplazado o del que se encuentra empeñado en la discusión judicial; se concreta a una providencia por la que se le previene al arraigado no ausentarse del lugar del juicio, sin dejar representante instruido y expensado. El Art. 10 del Cod. de Procedimiento Civil lo establece. Con este arraigo, el quebrado no puede separarse del lugar sin autorización de la mayoría de los acreedores y sin dejar apoderado instruido y expensado, so pena de considerársele como reo del delito de desobediencia a la autoridad (Art. 176, No. 5 Pn.)ç

PUBLICACIÓN.- Para todos estos efectos, la ley dispone que se publique la declaratoria de quiebra según se desprende del Art, 1860 Pr., aplicable al caso.

LUGAR DEL JUICIO.- El lugar del juicio es la localidad de la residencia del Juez, la ciudad o población donde tiene su asiento.

CONCORDANCIAS.- 967 México; 1860, 1115, 1350, 10 Pr.; 3962 No .3 C.; 176, No. 5 Pn.; 1089, No. 12 1120, 1066 C.C.

Art. 1073.- La declaración de quiebra no priva al fallido del ejercicio de sus derechos civiles, salvo en los casos expresamente exceptuados.

GLOSA: Derechos civiles son los derechos privados, esto es, toda especie que tenga por fuente el derecho privado y que concierne a las relaciones de derecho privado, y más propiamente aquellos que tienen por fundamento una disposición legal, por oposición a los naturales que pertenecen al hombre sin necesidad de la ley que lo consagre, La ley que glosamos no priva al fallido de sus derechos civiles, salvo en los casos expresamente exceptuados. Es la misma idea que se explicó en el Art. 1071 C.C.; el quebrado pierde la administración de los bienes susceptibles de embargo, pero continúa en la de los otros; la quiebra es una indisponibilidad para el fallido y no una incapacidad.

En cambio le son suspensos sus derechos políticos, si es fraudulento; la administración de los bienes del hijo, la pierde (256 C), pero puede continuar si da fianza (257), ; no puede ejercer la guarda (387, No. 3 C.); termina el mandato (3345, No. 6 C., 1075 C.C.); no puede ejercer el comercio (11 C.C.) no puede ser director del Banco Nacional (13 Ley Max)

El declarado en quiebra fraudulenta o culpable, pierde los derechos y prerrogativas de socio en la Cámara Nacional de Comercio e Industrias de Managua (Art. 10, letra b. Estatutos de la Cámara).

SOCIEDADES.- La sociedad anónima se disuelve por su quiebra (Art. 269, No. 4 C.C.); la colectiva se acaba por insolvencia de cualquiera de los socios (Arts. 173 C.C. y 3285. Las asociaciones pierden su capacidad jurídica: 85 C.; la quiebra del librador de un cheque suspende el pago de éste (691, No.1 C.C.)

La disolución de la colectiva por insolvencia necesitará de una demanda ordinaria? No lo creemos a la vista de la sent. Del B.J., p. 6429 y porque es una consecuencia legal de la declaratoria de insolvencia; es más, basta ésta declaratoria para que se produzca la disolución y solo restaría solicitar la liquidación ante la prueba de existencia de esa sociedad, No sería lo mismo si se tratase de la disolución por pérdida de la cosa porque en tal caso se requiere la prueba de esa pérdida o en el caso de la renuncia de un socio, etc., donde el hecho necesita prueba, pero ninguno exige demanda ordinaria ni incidental.

Se ha creído que solo las sociedades colectivas ilimitadas se disuelven en estos casos, más no las limitadas, pero lo cierto es que la ley no distingue y que los autores de derecho sostienen que cuando ésta se ha formado “cum intuitu personae”, por consiguiente procede en las colectivas, en las comanditas simples, en las de un comanditario en las en comandita por acciones; pero no se disuelve, por la quiebra de un accionista. (Vease Lyon- Caen, T.II, 2ª Part. P.305, No. 907 bis; p. 406, No 1026; T.II, primera parte, p. 273, No.320.
El quebrado no puede proceder por si mismo, si la sociedad continuara, los otros socios tendrían que tratar con un tutor que ellos no conocen contrariándose el principio de que un mandatario legal no puede ejercer el comercio y el otro que dispone que la sociedad colectiva es sociedad de personas.

CONCORDANCIAS.- 968 México; 256,257, 328, No.3;387, No.3; 2252,2957 C.; 31, No.31, No.4 Cn. Del año 1948.

CONSULTENSE.- Thaller, p. 1080; Lyon- Caen, T.VII, p. 155; Thaller, p. 1060, N. 1818.

Art. 1074.- Si el fallido repudiare una herencia o legado, podrá el representante de los acreedores, previa autorización judicial, aceptar la una o el otro por cuenta de la masa a nombre del deudor y en su lugar y caso. Lo que sobre, después de cubrir el pasivo y los gastos del concurso, será entregado al fallido.

GLOSA: El representante de los acreedores, esto es, el procurador de la quiebra, con autorización judicial, aceptará por cuenta de la masa, la herencia o legado, cuando le conviniere a dicha nasa y el fallido la repudia.

CONCORDANCIAS.- 969 México; 1247, 1248,1250 C.

Art. 1075.- Declarada que sea la quiebra dejara el fallido de desempeñar los mandatos o comisiones que se le hubieren conferido antes de ella, y sus mandatarios y comisionistas cesarán desde el día en que llegue a su noticia la cesación de los pagos, poniéndose desde luego en liquidación las operaciones relativas para que exija el pago de lo que se adeuda a la masa, y se considere lo que ella pueda reportar al tiempo de la graduación y del pago.

GLOSA: Al dejar de desempeñar los mandatos y comisiones el fallido, con motivo de la declaración de quiebra, no hay razón alguna para no incluir en estos mandatos a los de carácter civil como a los mercantiles y en tal efecto, abarcar el albaceazgo, pues sería absurdo se le privara de la administración de sus propios bienes y se le permitiere el albaceazgo que encierra el poder poseer y administrar bienes de la herencia, comparecer en juicio etc. (Pront. Ejec., de México, T.XI, p. 336) Véase Art. 1076 C.C.

Aunque el Art. 434 C.C., ordena que por inhabilitación del comitente no se rescinde el contrato; aquí por la quiebra cesa el contrato.

COMPRENDE LOS MANDATOS JUDICIALES. – Se dice que esta cesantía de los mandatarios y comisionistar, en sus funciones, no se refiere a los mandatos judiciales, según se sostiene en el estudio de la Revista de Derecho y Jurisprudencia y Administración de Uruguay,T.IX, p.229; pero lo contrario está prescrito en 3345C.

PROCEDIMIENTO POSTERIOR A LA DECLARACIÓN.- Declarada la quiebra el procedimiento que debe seguirse es el señalado en los Arts. 1892 y 1893 Pr.

CONCORDANCIAS.- 971 México; 77,78,1892,1893 Pr.; 3678, 3345 C.; 407,434 C.C.

CONSULTENSE.- Pront., de Ejec., de México, T.XI p. 336; Baudry Lacantiniere, T. XXIV, p. 443.

JURISPRUDENCIA:

A.) El mandato termina por la quiebra o concurso del mandante o mandatario; el procurador del concurso representa judicial y extraoficialmente al concurso, en quien queda refundida la personería del fallido en cuanto se refiere a la administración y disposición de los bienes embargables y a la discusión, reconocimiento y ejercicio de los derechos que activa o pasivamente correspondan al fallido y puedan afectar dichos bienes; no se puede representar a los concursados o quebrados en el concurso o quiebra mucho menos con poder individual de ellos. (B.J.p. 3810)

Art. 1076.- En el caso de que el comerciante muera después de haberse presentado en quiebra o que su testamentaría sea la que se ponga en dicho estado, sus albaceas o herederos tendrán en el curso y en los procedimientos de la quiebra, los derechos y obligaciones que le correspondieran al fallido si viviera, con excepción sólo de las responsabilidades penales.

GLOSA: La muerte del fallido o cuando la testamentaría sea declarada en quiebra, hace que los albaceas o herederos tengan, en los procedimientos de la quiebra, los mismos derechos y obligaciones del fallido si existiera, esto es, no pueden promover ejecución ni continuar las iniciadas, con excepción de los juicios hipotecarios o prendarios y las acciones puramente personales; esto es no tienen la representación del fallecido en el curso de la quiebra ni en sus procedimientos.

CONCORDANCIAS.- 973 México; 1322 C.; 1068 C.C.

CONSULTENSE.- Lyon Caen, T. VII, p. 68

Art. 1077.- Declarada la quiebra, los acreedores no podrán promover ejecución ni continuar la que tuvieren iniciada contra el fallido, pues todas las causas que se hallen pendientes contra éste o puedan afectar sus bienes, serán acumuladas al juicio universal del concurso.

Se exceptúan de esta regla los acreedores hipotecarios y prendarios, los que podrán iniciar y llevar adelante la ejecución contra los bienes afectos a la seguridad y pago de sus créditos.

También se exceptúan las acciones puramente personales o extrañas a la quiebra.

GLOSA: PROHIBICIÓN DEL EJERCICIO DE LAS ACCIONES: Una de las consecuencias de la declaratoria de quiebra: para el quebrado, es despojarlo del derecho de comparecer ante los tribunales, “los acreedores no podrán promover ni continuar ejecución contra el fallido”, dice la ley. Es contra el procurador contra quien se intentan las acciones a quien debe promover los juicios a favor de la masa; procedente bajo su responsabilidad, al concurso en quien queda refundida a la personería del fallido, en cuanto al ejercicio de los derechos que activa o pasivamente correspondan al fallido y puedan afectar a dichos bienes, y necesita estar autorizado por la Junta de acreedores, dice el Art. 2290 C., “para entablar juicios que tengan” por objeto rescindir o anular algún acto o contrato del insolvente”, luego para los demás casos no requiere esa autorización; una vez aceptado el cargo, se le extenderá certificación que acredite su personería, (1865 Pr.); tiene las facultades y obligaciones de un mandatario con poder general, con las diferencias que la ley señala (Art.2286 C.)

ACCIONES PERSONALES.- No todas las acciones judiciales lo están prohibidas al fallido, sino las acciones puramente personales o gestiones que se refieran exclusivamente a su persona o que tengan derechos inherentes a ella (Arts. 1071 y 1077, inc. 3 C.C.) Como ejemplos, los derechos de familia: matrimonio, divorcio, separación, nulidad de matrimonio, patria potestad si da fianza (257 C.) El Art. 1888, Pr., prescribe que “si la acción ejercida contra el insolvente fuere puramente personal sobre una suma de dinero o resoluble en dinero, se suspenderá aun de oficio “ y el 1891 Pr., que dispone que los asuntos no comprendidos en el caso general, al concurso de toda demanda contra el caudal del quebrado y asimismo, los comprendidos en el Art.2279 C., que preceptùa que el procurador no representa al fallido donde hay interés opuesto entre acreedores y concurso, entonces, dice el 1891 Pr., no hay necesidad de tramitarlos con ni por el procurador. (Lyon- Caen).

JUICIO UNIVERSAL.- Como el apoderamiento de los bienes del fallido que constituyen la masa, es una especie de embargo que se traba sobre la totalidad de los bienes sujetos al pago de las obligaciones del deudor, la ley necesita que una sola sentencia resuelva todos los juicios pendientes contra el quebrado y los que se puedan intentar durante el proceso. De aquí la necesidad de establecer un juicio atractivo, al que se acumulen todos los que se existieren contra el quebrado (Art.840, No.4, 1885 Pr.)

EJECUCIONES DE LOS BANCOS.- El juicio ejecutivo seguido de los Bancos con motivo de una deuda con prenda agraria, no se suspende por la quiebra (Art.22, No.3, Ley Instituciones Bacarias), continuará con los respectivos representantes legales. En caso de quiebra, dice la misma ley (Art.41) las ejecuciones entabladas por los Bancos, no se acumularán al juicio general, solo se llevará a la masa el sobrante del valor de los inmuebles hipotecados, una vez cubierto el Banco, por capital, intereses, gastos y costas.

JUICIOS SOBRE TRABAJO.- La Corte Suprema de México (Pront., de Ejec., de México, T.XII, p . 387) sostiene que no son acumulables esta clase de juicios porque son de diferente jurisdicción.

CAUSAS PENDIENTES.- Como el texto expresa que los acreedores no podrán promover ni continuar las causas contra el fallido y que todas las que “se hallen pendientes “ serán acumuladas , la Corte Suprema de México ha decidido que aquellas en que haya recaído sentencia, no tienen que entrar al procedimiento de la quiebra, sino que pueden hacerse efectivas fuera del ese procedimiento ya que la cosa juzgada no puede alterarse. (Pront. De Ejec., de Méx., T.XII, p. 379)

ACREEDORES HIPOTECARIOS Y PRENDARIOS.- La excepción para esa clase de juicios comprende la de poder promoverlos y continuarlos sin acumulación al de quiebra: sin embargo, los tribunales mexicanos opinan que esta excepción no abarca la prohibición para el procurador de ser parte en esos juicios. ( Pront., de Ejec., de México, T. XII p. 384)

ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO.- No entran en la quiebra: tampoco los tenedores de bonos de prenda. (Art.58, Ley de 22 de Octubre de 1942).

CONCORDANCIAS.- 840, No.4, 409, 1891, 1888, 1885, Pr., 41, 113,22 Instituciones Bancarias; 1070,1071 C.C.; 1903, 1904, 1905 Pr.; 2297, 2347 C.; 31 Ley Prenda Agraria.

CONSULTENSE.- Lyon- Caen, T. VII, p. 192,229; Thaller, p. 1047., Pont., de Ejec. De México, T. XII, p. 374, 387,384; 58 Ley Almacenes Generales de Depòsito.

Art. 1078.- En virtud de la declaración de quiebra se tendrán por vencidas, a la fecha de la misma, las deudas pendientes del quebrado.

Si el pago se verificase antes del tiempo prefijado en la obligación, se hará con el descuento correspondiente.

GLOSA: Si el acreedor ha acordado un término no tiene razón de ser cuando concluye esa confianza con la quiebra; además el tomar en cuenta los plazos de los créditos contra el fallido, dificultaría la resolución de la quiebra. Esta supresión del término no abarca a la condición de la obligación.

CONCORDANCIAS.- 883 España; 2270; 2144; 2295 C.

CONSULTENSE.- De la Plaza, Der. Proc., T. II, p. 664; Lyon- Caen, T.VII, p. 237.

Art. 1079.- Desde la fecha de la declaración de quiebra dejarán de devengar intereses todas las deudas del quebrado, salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios, pero sólo hasta donde alcance la respectiva garantía.

GLOSA: El caso es sencillo cuando se presenta un crédito reclamando por él, capital y los intereses hasta el día de la declaración; pero si ese crédito comprende, como deuda capital e intereses, esto es, no distingue la suma que se debe por intereses, Lyon- Caen, T. VII, p. 250, No.269, opina por el reconocimiento integro. Los acreedores hipotecarios y pignoraticios no deben sufrir el efecto de la quiebra y se pagarán sus capitales e intereses, pero en la forma legal (Art. 3784 C).

CONCORDANCIAS.- 334 España; 2270, 3784, 2269 C.

CONSULTENSE.- Lyon- Caen, T. VII, p. 248: Thaller p. 1100.

Art. 1080.- Si quebrare en el extranjero una asociación mercantil o persona que tuviere en la República una o más sucursales, se pondrán éstas en liquidación, sin perjuicio de que se declaren en quiebra también esas sucursales, si tal fuere legalmente su estado. Esta quiebra, tanto para su declaración como para sus demás efectos, se sujetara a las disposiciones de este Código.

GLOSA: LIQUIDACIÓN: No debe confundirse el alcance de la liquidación, que tiene por objeto exclusivo purgar el patrimonio social de las deudas y de tomar en cuenta los créditos y más propiamente reducir todo el fondo social a numerario, para pagar las deudas, considerar los créditos y distribuir el numerario entre los participantes (Vivante, T.II p. 672 y 673) con la liquidación judicial, que en otras legislaciones es el beneficio de la suspensión de pagos, donde se autoriza a un deudor para que manifieste su estado de imposibilidad de cancelar sus obligaciones y hasta comprender el caso del quebrado que voluntariamente manifiesta su estado de quiebra (1067 C.C.) En México existe la liquidación con ese sentido. De manera que si en el extranjero quiebra una sociedad (es incorrecto el decir asociación, como expone el texto), se pondrá también en liquidación la sucursal en la República, sin perjuicio de declararla en quiebra, si fuere tal, legalmente, su estado.

QUIEBRA EN EL EXTRANJERO.- Se ha dicho por algunos autores que la quiebra solo tiene efectos territoriales; que pueden haber varias quiebras si así se declaran en los diversos países; empero otros sostienen que la quiebra es indivisible; que el fallido es uno, el patrimonio uno y que la quiebra afecta al estado de la persona en la cual altera la capacidad y sus efectos se extienden sobre todo el activo de los bienes en cualquier lugar en que se encuentren. La quiebra debe someterse a la ley del país del domicilio de fallido, como la suceción a la ley del difunto; sin embargo también se opina que es la ley personal del quebrado la que debe regir y que ella determina el lugar y el momento de la declaración de quiebra y todas sus consecuencias, salvo el orden público internacional que se invoque (Weiss, T. VI, p. 216 y siguientes.) El Código de Bustamante, en su Art. 414 establece que si el quebrado tiene solo un domicilio comercial, no puede haber más que un juicio de procedimientos preventivos para todos sus bienes y todas sus obligaciones en los Estados y si tuviere varios establecimientos mercantiles separados económicamente, puede haber tantos juicios de procedimientos preventivos y de quiebra, como establecimientos mercantiles.

CONCORDANCIAS.- 949 México; 415,416 a 420 Código de Bustamante; 112 Ley Instituciones Bancarias en General; 272, 339 C.C. 2334 C.; 1951 Pr.

Art. 1081.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de quiebra pronunciada en país extranjero, no puede invocarse contra los acreedores que el fallido tenga en la República, ni para disputarle los derechos que pretendan tener sobre los bienes existentes dentro del territorio; ni para anular los contratos que hayan celebrado con el fallido.

GLOSA: La jurisprudencia uruguaya dice que la preferencia que la masa de acreedores existentes en la República tiene sobre los bienes en ella ocupados, no importa una exclusión de todo otro crédito. (Revista de Derecho, Jurisprudencia y Administración, T. VI, p. 36 Uruguay.

Véase lo dicho en el comentario anterior sobre la quiebra exterior.

CONCORDANCIAS.- 1951 Pr.; 2334 C.

CONSULTENSE.- Receuil de Tours, Rolin, T. XIV, p. 44.; Weiss, T. VI, p. 216.

Art. 1082.- Todos los actos y operaciones del quebrado y todos los pagos que hubiese realizado con posterioridad a la sentencia declaratoria de la quiebra, serán nulos por ministerio de la ley.

Serán también nulos por lo que toca a la masa de acreedores:

1°- Los actos de enajenación a título gratuito posteriores a la fecha de la cesación de pagos; y

2°- Los pagos de deudas no vencidas que se hubiesen hecho después de la expresada fecha, así por medio de dinero, como por vía de traspaso, venta, compensación u otra cualquiera.

GLOSA: NULIDAD ABSOLUTA: Todos los pagos, operaciones y actos que realice el quebrado después de la declaratoria de quiebra, son nulos por ministerio de la ley. La protección para los acreedores, con la declaración de quiebra hubiera sido insuficiente sin no se diera efecto ( Lyon- Caen, T. VII, p.297, No. 315)

NULIDAD CON RELACIÓN A LA MASA.- Lo son los actos de enajenación gratuita posteriores a la fecha de la cesación de pagos. Esta fecha la fija la ley por medio de los Arts. 1139 y siguientes C.C., y los pagos de deudas no vencidas, hechas en esa misma época, ora sea con dinero, traspasos, venta, compensación u otra vía.

QUE ES LA MASA DE ACREEDORES?- Algunos han creído que tiene una personalidad existiendo una sociedad legal cuyo patrimonio es de del deudor y en el cual los acreedores tienen una participación proporcional al importe de los créditos; otros que se trata de una comunidad accidental a la que la ley dota de una organización procesal y no un ente de derecho sustantivo; el juicio de quiebra crea para los acreedores una sociedad legal accidental, pero esa sociedad no tiene más efecto ni funciones que las meramente procesales y se saca el problema de sus justos límites si se le quiere dotar de derechos y obligaciones y de concederle una personalidad plena ante el derecho. (Vicente y Guella).

No existe expropiación del deudor hacia la masa, ni menos sucesión en la cual el fallido sea el causante de sus acreedores, es un procedimiento ejecutivo especial que tiende a hacer efectivos determinados créditos; la masa vende los bienes y reparte sus productos; es el órgano de soberanía en el juicio de quiebra y se constituye en el mismo momento que la quiebra se declara; cono no puede hacerse representar por todos los componentes, designa un procurador quien representa más bien a los acreedores mismos que a la masa, pues esta carece de personalidad jurídica.

QUIEBRA DE DERECHO, QUIEBRA DE HECHO. Desde la declaración de la quiebra, se establece el estado de derecho de la quiebra; sin embargo hay un período que puede retrotraerse al de esa declaración y que tiene efectos desde que se señala la fecha de la cesación de pagos a este último se le denomina, quiebra de hecho, porque el fallido ya lo estaba aunque no existía declaración.

Desde la declaración de la quiebra, son nulos de derecho, con nulidad absoluta, los actos, operaciones y pagos hechos por el deudor después de esa declaración.

Son anulables por lo que toca a la masa, los actos de enajenación a título gratuito, posteriores a la cesación de pagos y los pagos de deudas no vencidas hechas después de la cesación de pagos.

Son también anulables, si se prueba que fueron hechas en fraude de los acreedores, cualquiera que sea el tiempo en que se hayan verificado, los actos, pagos y enajenaciones hechas por el fallido con esa intención; esta nulidad es respecto a la masa (1083 C.C.) y se presumen hechas así, los actos ejecutados en las circunstancias indicadas en el Art. 1084 C.C.

Para la fijación de la fecha de la cesación, el Código fija la manera de señalarla (Art. 1139 C.C.), pudiendo cambiarse según expone el Art. 1142 C.C.; sin embargo en la insolvencia se presume haber existido treinta días antes (2243 C.)

Es de notar que mientras el Procedimiento Civil (Art.1880) ordena la abstención al Registrador de la Propiedad de inscribir los títulos emanados del insolvente; el de Comercio se limita a autorizar o declarar, según el caso, la nulidad de los actos.

EN INTERÉS DE LA MASA.- Un acreedor no puede prevalecerse de la nulidad en su interes propio distinto del de la masa; la ley es rigurosa; los interesados fuera de la masa no pueden sino hacer uso del derecho común. Este carácter relativo de estas nulidades no abarca a las nulidades de derecho; para obtener la nulidad de derecho, basta establecer la naturaleza y la fecha, sin tomar en cuenta la buena o mala fe del fallido.

NO HAY COMPENSACIÓN.- Art. 2144 C.

CONCORDANCIAS.- 707 Italia; 1380 Pr.; 1139 C.C.; 2253, 2254 C.

CONSULTENSE.- Lyon- Caen, T.VII, p. 296, 297,298 y siguientes.

Art. 1083.- Todos los actos, pagos y enajenaciones hechas en fraude de acreedores, cualquiera que sea el tiempo en que se hayan verificado, se anularán con arreglo a las disposiciones del Código civil

GLOSA: Las disposiciones que en el Código Civil se refieren a estas nulidades son los Arts. 2252,2253, 2254,2255,2256, 2257,2258,2259, 2260,2261,2262 C.

CUALQUIERA QUE SEA EL TIEMPO.- Este canon legal no solo abarca el período sospechoso que determina el Juez, según las circunstancias, comprende cualquier tiempo, con la condición, que sea en fraude de los acreedores (Arts.2226 y siguientes C.; véanse Baudry Lacantinerie, T.XII, p. 666; Giorgi, T.II, p.360) El Art.2238 C. prescribe que el Capítulo del Fraude en los Actos Jurídicos, se aplica a la insolvencia del deudor y al concurso de acreedores.

CONCORDANCIAS.- 708 Italia;419 Código de Bustamante; 1089, No.8 C.C.

CONSULTENSE.- Lyon- Caen, T.VII, p.372.

Art. 1084.- Se presumirán hechos en fraude de acreedores, a falta de prueba en contrario y se anularán respecto a la masa de acreedores, en el caso en que haya ocurrido con posterioridad a la fecha de la cesación de pagos:

1°- Todos los actos, pagos, enajenaciones a título oneroso, cuando el tercero tuviere conocimiento del estado de cesación de pagos en que hallare el comerciante, por más que no se hubiera declarado aun la quiebra;

2°- Los actos y contratos conmutativos en que los valores entregados u obligaciones contraídas por el quebrado, excedan notoriamente de lo que se haya dado o prometido;

3°- Los pagos de deudas vencidas y exigible que no se hayan realizado con metálico o efectos de comercio; y

4°- Las hipotecas, prendas y anticresis sobre bienes del fallido por deudas contraídas con anterioridad a la cesación de pagos.

GLOSA: Se requiere que el acto sea posterior a la fecha de la cesación de pagos, la cual, por regla general es la de la formación del último inventario o balance, siempre que se hagan por lo menos cada año; pero puede retrotraerse a la fecha en que hubo imposibilidad de pago por acto imprevisto y notorio y tambien en todos los casos puede modificarse la fecha, según las constancias de autos y las consideraciones de justicia que de ellas resulten (Arts. 1139 a 1142 C.C.)

La nulidad es a favor de la masa y el fraude se presume a falta de prueba en contrario y los casos son los enumerados en el texto: Todos los actos, pagos, enajenaciones a título oneroso, si el tercero tuviere conocimiento del estado de cesación de pagos; no importa, pues, que la quiebra no se haya declarado, basta el conocimiento del estado de hecho; los actos y contratos conmutativos, equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer (Art. 2446 C:) , si los valores entregados por el quebrado, excedan notoriamente de lo que se haya dado o prometido. Para la notoriedad, véase lo que dijimos en el Art. 1066 C. Se comprenderá esta presunción de fraude, en este caso, porque el deudor pretende hacer creer que existió una convención y da mas de lo que corresponde a lo recibido. Las hipotecas, predas y anticresis por deudas contraídas con anterioridad a la cesación; esta anterioridad de la deuda es la causa que válida (Lyon-Caen, T. VII, p. 367). No sería justo que una deuda contraída con anterioridad a la cesación de pagos viniera con esas garantías posteriores a tener las ventajas que tienen esas clases de créditos. Lyon- Caen, T. VII, p.347, dice: Si un préstamo se consiente a un comerciante, quien al mismo tiempo otorga una garantía; el préstamo y la garantía, no pueden anularse, la operación forma un todo indivisible; la regla es que la ley no anula de pleno derecho, sino las hipotecas. Prendas y anticresis constituidas después que la deuda ha sido contraída. Entonces la garantía no es una condición misma de la obligación, es una ventaja únicamente, otorgada al acreedor hecha voluntariamente; es sospechoso, porque se hace en una época posterior a la fecha de la cesación de pago. No es necesario que la deuda se haya contrído durante el período sospechoso, es la anterioridad de la deuda la causa que justifica la nulidad de la garantía.

CONCORDANCIAS.- 709 Italia; 2226 a 2238, 2256 a 2262 C.;

CONSULTENSE.- Lyon- Caen, T. VII, p.346; Thaller, p. 1073.

Art. 1085.- Los derechos de hipotecas válidamente adquiridos, podrán ser inscritos hasta el día de la declaración de quiebra.

GLOSA: El Art. 3818 C. dispone que el registro de hipoteca debe hacerse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al otorgamiento de la escritura hipotecaria y el 3816 C., preceptúa que para las partes y los que han intervenido en el acto, no hay perjuicio con la falta de inscripción: en el derecho mercantil, la ley es más rigurosa, no pueden inscribirse después de la declaración de quiebra, esto es, de la quiebra esto es , de la quiebra de derecho.

CONCORDANCIA.- 710 Italia.

Art. 1086.- Si el fallido hubiere pagado letras de cambio, o billetes a la orden, después de la fecha asignada a la cesación de pagos, de pagos y antes de la declaración de quiebra, no podrá exigirse la devolución de la cantidad pagada, sino de la persona por cuya cuenta se hubiere verificado el pago.

En los dos casos propuestos, será necesario probar que la persona a quien se exija la devolución, tenía conocimiento de la cesación de pagos en la fecha en que fue girada la letra o endosado el pagaré.

GLOSA: Existe en materia de letras de cambio y pagarés a la orden (billetes a la orden, dice la ley) esta disposición importante: se admite la nulidad de los pagos hechos durante el período sospechoso, cuando el acreedor ha tenido conocimiento de la cesación de pagos del fallido. Se podrá exigir la devolución al portador cuando él tuvo ese conocimiento. El período debe estar comprendido entre la declaración de quiebra de derecho y la cesación de pagos de hecho, quiebra de hecho y se debe reclamar de la persona por cuya cuenta se hubiere verificado el pago esto es del librado..La ley empleó esta frase, dice Lyon- Caen, para comprender el caso en que una letra haya sido girada por el librador a su propia cuenta y el caso en que sea por cuenta de otro; en el primer caso es contra el librador, en el segundo contra quien dio la orden. Si se trata de un pagaré a la orden, el reclamo puede hacerse al primer endosante, esto es al beneficiario en provecho de quien se creó por el suscriptor. Justifica esta concesión el hecho de que aun cuando ellos no hayan recibido directamente el pago, son en realidad quienes han sido pagados por medio del portador.

CONCORDANCIAS.- 711 Italia; 685 inc. Final, 641,642,691.

CONSULTENSE.- Lyon-Caen, T. VII, p. 388, No.399; Thaller p. 1060, 1115.

CAPÍTULO III

DE LAS CLASES DE QUIEBRA

Art. 1087.- Para los efectos legales se distinguirán tres clases de quiebra, a saber: fortuita, culpable y fraudulenta.

GLOSA: Para los efectos legales de las responsabilidades, la ley distingue tres clases de quiebras: fortuita, culpable o fraudulenta (debiera decir; y fraudulenta) El Código Civil (Art.2244) señala tambien tres: excusable, culpable y fraudulenta, refiriéndose a la insolvencia.

CONCORDANCIAS.- Art. 886 España.

JURISPRUDENCIA:

Que tanto en lo Civil como en el Comercial, la calificación de la insolvencia o de la quiebra constituye una sentencia definitiva por que se define el estado del deudor en relación con sus acreedores de una manera firme. En contraposición, el simple estado de quiebra que se establece en primer legajo, no tiene otro carácter que el de provisional porque puede confirmarse, modificarse o revocarse en el cuarto ramo (B.J., 4401).

Art. 1088.- La quiebra es fortuita si no estuviera comprendida en ninguno de los casos previstos en los dos artículos siguientes.

GLOSA: El Código Civil (Art. 2245) define la insolvencia excusable, que cabe para la quiebra fraudulenta, así Es aquella, dice, que por infortunios casuales e inevitables disminuyen su capital al punto de no poder satisfacer el todo o parte de sus obligaciones.

CONCORDANCIAS.- 888 España; 2245 C.

Art. 1089.- La quiebra es culpable:

1º- Si los gastos domésticos o personales del quebrado hubieren sido excesivos en relación a su haber líquido, atendidas las circunstancias de su rango y al número de personas de su familia;

2º- Si los gastos de su establecimiento o negociación han sido mucho mayores que los debidos, atendiendo a su capital, su movimiento y demás circunstancias análogas;

3º- Si hubiere sufrido pérdidas en cualquiera clase de juego que excedan de lo que por vía de recreo suele aventurar en esta clase de entrenamientos un cuidadoso padre de familia;

4º- Si las pérdidas hubieren sobrevenido a consecuencia de apuestas imprudentes y cuantiosas o de operaciones de bolsa sobre títulos, valores o mercancías;

5º- Si en el año precedente a la declaración de quiebra, el quebrado hubiere comprado a plazo mercaderías para venderlas por menor precio que el corriente, contraído préstamos muy gravosos, puesto en circulación valores de crédito o empleado otros arbitrios ruinosos para hacerse de fondos; todo con la intención de retardar su quiebra.

6°- Si en los seis meses precedentes a la declaración de quiebra hubiere vendido a pérdida o por menos precio del corriente, efectos comprados al fiado que todavía estuviere debiendo;

7°- Si hubiere dado fianza o contraído por cuenta ajena obligaciones desproporcionadas con la situación de su fortuna; sin tomar valores equivalentes en garantía de su responsabilidad;

8°- Si después de la suspensión de pago hubiese pagado aun acreedor de plazo cumplido, con perjuicio de los otros;

9°- Si no hubiere llevado los libros de contabilidad en la forma y con todos los requisitos esenciales que se prescriben en este Código, o si aún llevándolos con todas estas circunstancias hubiere ocurrido en falta que hubiere causado perjuicio a tercero;

10 – Si no conservase las cartas que le hubieren dirigido con relación a sus negocios, siempre que hiciesen falta para algún punto relativo a las operaciones de la quiebra;

11 – Si no hubiese hecho manifestación de quiebra en el tiempo y formas prescritas por la ley;

12 – Si dejare de presentarse personalmente en los casos en que la ley impone esta obligación, no mediando legítimo impedimento;

13 – Si constare que el período transcurrido desde el último inventario a la declaración de la quiebra, hubo tiempo en que el quebrado debía por obligaciones directas, doble cantidad del haber líquido que le resultaba en el inventario.

GLOSA: Las palabras que aparecen en letra blanca en el texto, no aparecen en el modelo.

FAMILIA.- Se entiende por familia el agrupamiento restringido al padre, madre e hijos con exclusión de los otros parientes; sin embargo hay disposiciones legales que comprenden a algunos más de los parientes y otras a todos los parientes (Planiol y Ripert, T. 11 p.1 ; T. XII, p. 50 No.51). La Corte Suprema de Justicia (B.J., p.10401) contestando una consulta y refiriéndose a las sucesiones, dice por familia se entiende conforme a una idea doctrinaria general el conjunto de ascendientes, descendientes y colaterales de un linaje y se llama padre de familia al señor de la casa y madre de familia a la mujer que vive en su casa como esposa legítima y madre de los hijos comunes.

CUIDADOSO PADRE DE FAMILIA.- La ley civil usa de la expresión, buen padre de familia, pero la mercantil es todavía más exigente, requiere que sea cuidadoso. Se entiende que un buen padre de familia procede con prudencia, es decir, que responde o toma en cuenta hasta las faltas leves y si interpretamos con severidad este texto tenemos que llegar que al exigirse que se comporte cono un cuidadoso padre de familia, la ley requiere evitar hasta las faltas levísimas. (Véase Laurent, T.XVI, p.274).

CONCORDANCIAS.- 888, 889 España; 955 México; 3686 a 3688 C; 1083, 28,40, 1072, 1067, 1066 C.C.

CONSULTENSE.- Thaller, p. 1069.

Art. 1090.- Es quiebra fraudulenta la de los comerciantes en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1°- Alzarse con todo o parte de su bienes;

2°- Incluir en el balance, memorias, libros u otros documentos relativos a su giro o negaciones, bienes, créditos, deudas, pérdidas o gastos supuestos;

3°- No haber llevado libros, o llevándolos, incluir en ellos con daño de tercero, partidas no sentadas en el lugar y tiempo oportunos;

4°- Rasgar, borrar o alterar de otro modo cualquiera, el contenido de los libros, en perjuicio de tercero;

5°- No resultar de su contabilidad la salida o existencia del activo de su último inventario, y del dinero, valores, muebles y efectos de cualquier especie que sean, que constare o se justificare haber entrado posteriormente en poder del quebrado;

6°- Ocultar en el balance alguna cantidad de dinero, créditos, géneros u otra especie de bienes o derechos;

7°- Haber consumido y aplicado para sus negocios propios, fondos o efectos ajenos que le estuvieren confiados en depósito, administración o comisión;

8°- Negociar sin autorización del propietario letras de cuenta ajena que obren en su poder, para su cobranza, remisión u otro uso distinto del de la negociación, si no hubiere hecho a aquel remesa de su producto;

9°- Si hallándose comisionado para la venta de algunos géneros o, para negociar créditos o valores de comercio, hubiere ocultado la operación al propietario por cualquier espacio de tiempo;

10 – Simular enajenaciones de cualquiera clase que éstas fueren; presumiéndose simulada la enajenación como se dispone en el párrafo final del artículo 2,247 C.

11 – Otorgar, firmar, consentir, o reconocer deudas supuestas; presumiéndose tales, salvo prueba en contrario, todas las que no tengan causas de deber o valor determinado;

12 – Comprar bienes inmuebles, efectos o créditos, poniéndolos a nombre de tercera persona, en perjuicio de sus acreedores;

13 – Haber anticipados pagos en perjuicio de sus acreedores;

14 – Negociar después del último balance, letras de su propio giro a cargo de persona en cuyo poder no tuviere fondos ni crédito abierto sobre ala, o autorización para hacerlo;

15 – Si, hecha la declaración de quiebra, hubiere percibido y aplicado a sus usos personales dinero, efectos o créditos de la masa, o distraído de esta alguna de sus pertenencias;

16 – Si teniendo el fallido posibilidades de cubrir puntualmente las partidas de su pasivo se presentare en quiebra con intención de negociar los créditos de su cargo, a fin de obtener alguna utilidad de su descuento;

17 – Si después del último inventario y dos meses antes de la declaración de quiebra, apareciere en el pasivo, con relación al activo, un exceso de veinticinco por ciento, sin haberse hecho la manifestación relativa al estado de quiebra;

18 – Si no hubiere hecho inventario en las épocas prevenidas en este Código, en las fijadas en los estatus sociales o en los contratos que sobre el particular se estipularen;

19 – Si el fallido practicare cualquiera otra operación que fraudulentamente disminuya su activo o aumente su pasivo;

20 – Si conociendo la insuficiencia de sus bienes ejecutare cualquier acto que mejore la condición de alguno o algunos de sus acreedores respecto de los demás que tengan al ejecutar el acto.

GLOSA: Las partes que aparecen en letra blanca en el texto no las tiene el modelo español.

En el número 3, al decir que se considera fraudulenta la quiebra por no haber llevado libros, se debe entender por no haber llevado todos los libros, como se ha interpretado en los tribunales españoles.

En el No. 11, se establece la presunción para las deudas que no tengan causas de deber o valor determinado y es de recordar que según el Art. 1872 C., aunque la causa no esté expresada, se presume que existe y que es lícita, mientras el deudor no pruebe lo contrario. El Art. 1834 C., preceptúa que es ineficaz la obligación cuyo objeto no esté determinado, ni pueda determinarse.

ALZARSE.- Al usar este término la ley ha querido referirse al que se lleva los bienes, diferente a alzado que es el que quiebra fraudulentamente.

CONCORDANCIAS.- 890 España; 956 México; 1066, 1114, No. 3,1089, No. 13; 1067,33 C.C.; 2247.

Art. 1091.- La quiebra del comerciante cuya verdadera situación no puede deducirse de sus libros, se presumirá fraudulenta, salvo prueba en contrario.

GLOSA: Aquí se reconocen, esto es, se examinan en general los libros del comerciante (Art. 44 C. C.) y si de ese reconocimiento no se puede deducir la situación comercial, se presume que la quiebra es fraudulenta, ya que es natural que de la contabilidad se deduzca con facilidad el verdadero estado económico del comerciente.

CONCORDANCIAS.- 891 España; México; 1878 Pr.: 14 C.C.

Art. 1092.- La quiebra de los agentes de comercio se reputará fraudulenta cuando se justifique que hicieron por su cuenta, en nombre propio o ajeno, alguna operación de tráfico o giro, aún cuando el motivo de la quiebra no proceda de estos hechos.

Si sobreviene la quiebra por haberse constituido el agente garante de las operaciones en que intervino, se presumirá la quiebra fraudulenta, salvo prueba en contrario.

GLOSA: Se hace sospechoso el agente de comercio cuando hace operaciones de tráfico o giro y aunque la quiebra sea por otra causa, para ellos de fraudulenta cae sobre ella como una sanción para ellos. Estos agentes de comercio son los corredores de que trata este Código.

CONCORDANCIAS.- 392 España; 55,64, 49 y siguientes C.C.

Art. 1093.- Serán considerados cómplices de las quiebras fraudulentas:

1°- Los que auxilien el alzamiento de bienes del quebrado;

2°- Los que habiéndose confabulado con el quebrado para suponer créditos contra él, o aumentar el valor de los que efectivamente tengan contra sus valores o bienes, sostengan esta disposición en el juicio de examen y calificación de los créditos, o en cualquiera junta de acreedores de la quiebra;

3°- Los que para anteponerse en la graduación en perjuicio de otros acreedores, y de acuerdo con el quebrado, alterasen la naturaleza o fecha del crédito, aun cuando ésto se verifique antes de hacerse la declaración de quiebra;

4°- Los que deliberadamente, y después que el quebrado cese en sus pagos, le auxiliaren para ocultar o sustraer alguna parte de sus bienes o créditos;

5°- Los que siendo tenedores de alguna pertenencia del quebrado al tiempo de hacerse notoria la declaración de quiebra por el Juez o Tribunal que de ella conozca, la entregaren a aquel, y no a los administradores legítimos de la masa, a menos que, siendo de nación o de departamento diferente de la del domicilio del quebrado, prueben que en el lugar de su residencia no se tenía noticias de la quiebra;

6°- Los que negaren a los administradores de la quiebra los efectos que de la pertenencia del quebrado existieren en su poder;

7º- Los que, después de publicada la declaración de la quiebra, admitieren endoso del quebrado;

8º- Los que acepten enajenamientos o hipotecas simuladas que haga el deudor, lo mismo que los cartularios y testigos que a sabiendas lo autoricen;

9º- Los acreedores legítimos que en perjuicio y fraude de la masa hicieran con el quebrado convenios particulares;

10 – Los agentes mediadores que intervengan en operación de tráfico o giro que hiciere el comerciante declarado en quiebra.

GLOSA: Las partes que aparecen en letra blanca en el No. 3 del texto, no las tiene el modelo español.

ERROR.- En el No. 2 se dice “disposición” en lugar de “suposición”, según se ve en el modelo; en el No.4 se dice “cese” por “ceso” según el mismo modelo; en el No. 5 se dice “ella” por “ello” y también “la de” en vez “los del “. En el No. Agrega al final: “y secretos”.

CONCORDANCIAS.- 893 España; 2448, No. 8, 2220 C,; 74 Ley del Notariado; 499 Pn.; 109,1092, 64 C.C.; 2248 C.

Art. 1094.- Los cómplices de los quebrados serán condenados, sin perjuicios de las penas en que incurran con arreglo a las leyes criminales:

1º- A perder cualquier derecho que tenga a la masa de la quiebra en que sean declarados cómplices;

2º- A reintegrar a la misma masa los bienes, derechos y acciones sobre cuya sustracción hubiere recaído la declaración de su complicidad, con intereses e indemnización de daños y perjuicios.

CONCORDANCIAS.- 894 España; 499 Pn.; 2249 C.

Art. 1095.- La calificación de la quiebra para exigir al deudor la responsabilidad criminal se hará siempre en ramo separado; y se substanciará con audiencia del Ministerio Fiscal, de los Síndicos y del mismo quebrado.

Los acreedores tendrán derecho a apersonarse en el expediente y perseguir al fallido; pero lo harán a sus expensas, sin acción a ser reintegrados por la masa de los gastos del juicio ni de las costas, cualquiera que sea el resultado de sus gestiones.

GLOSA: Este es uno de los ejemplos que presenta la ley para demostrar que el fallido puede intervenir en el juicio, compareciendo.

PROCEDIMIENTO CRIMINAL.- Véanse los Arts. 496 y siguientes Pn.
La ley dice “apersonarse” y el modelo “personarse”.

CONCORDANCIAS.- 395 España.-

Art. 1096.- En ningún caso, ni a instancia de parte ni de oficio, se procederá por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta, sin que antes el Juez o Tribunal haya hecho la declaración de quiebra y la de haber mérito para proceder criminalmente.

GLOSA: El modelo dice “méritos” donde el texto dice: “mérito”.

CONCORDANCIAS.- 396 España; 43 Cn., del 48; 49 In. 496 y siguientes Pn.

Art. 1097.- La calificación de quiebra fortuita por sentencia ejecutoriada no será obstáculo, sin embargo, para el procedimiento criminal, cuando de los juicios pendientes sobre convenio, reconocimiento de crédito o cualquier otra incidencia, resultaren indicios de hechos declarados punibles en el Código Penal, los que se someterán al conocimiento del Juez o Tribunal competente. En este caso deberá ser oído previamente el Ministerio Público.

GLOSA: La frase “sin embargo” no la tiene el modelo español; y donde dice el texto: “crédito” el modelo pone “créditos”. Al final, el modelo dice “estos” donde el texto dice: “este”. La jurisprudencia española dice que es absoluta la soberanía de los tribunales de lo criminal para apreciar los hechos cualesquiera que haya sido la calificación que hayan merecido al tribunal de lo civil. (Sents. 20 y 27 de mayo de 1929)

CAPÍTULO IV

DEL CONVENIO DE LOS QUEBRADOS CON SUS ACREEDORES

Art. 1098.- En cualquier estado del juicio de quiebra, el quebrado y sus acreedores podrán hacer los convenios que estimen oportunos.

No gozarán de este derecho los quebrados fraudulentos.

GLOSA: EL texto omitió después de la palabra juicio, lo siguiente: “terminado el reconocimiento del créditos y hecha la calificación de la quiebra”, que aparece en el modelo.

Nuestra ley abrió más ampliamente las puertas para un convenio; antes del juicio cabe la espera (no quita) según el Art. 1048 No. 3 y 1061 C.C.) Los convenios amigables, hechos antes de la declaratoria de quiebra, caben ante la libertad de contratación pero requieren la unanimidad de los acreedores; la aprobación judicial no es necesaria (Lyon- Caen, T. VII, p.612). Estos convenios son diferentes a los convenios judiciales dentro de la quiebra. La Cámara Nacional de Comercio e Industrias puede liquidar amigablemente (Art. 43). Estos convenios tienen la gran ventaja que restablecen la incapacidad o indisponibilidad del quebrado que debió sobrevenir por los estados de quiebra: Art. 2317 C.

Los arreglos que se hacen entre acreedores y el comerciante que ha cesado en sus pagos no tiene valor si no tiene la mayoría legal y la aprobación judicial. El comerciante puede hacer proposiciones de esperas (no quitas) y los acreedores aceptarlas; caso negativo sobreviene la quiebra a petición (1064 C.C.) y entonces cabe el convenio del quebrado con sus acreedores que debe ser aprobado por sentencia para que produzca efecto (1108). La suspensión de pagos tiende a concertar arreglos entre acreedores y deudor basados en esperas pero no en remisiones de deudas (1048 C.C.) El fallido dentro del estado de juicio de quiebra, puede hacer los convenios que estime oportunos, el y los acreedores; si en la suspensión de pagos no se admite sino la concesión de esperas, en este convenio de la quiebra cabe hasta la quita o remisión de las deudas (1100 inc. 2º , 1103 C.C.) Los acreedores disidentes y los que no hubieren concurrido a la Junta, podrán oponerse a la aprobación (1105 1106 C.C.).

NO GOZAN DE ESTE DERECHO LOS QUEBRADOS FRAUDULENTOS.- El texto excluye de los convenios a los quebrados fraudulentos porque no es justo que estos propongan arreglos después del fraude cometido y que se les acepte. El Código también agrega, al final del inciso segundo del artículo, lo mete; “ni los que se fugaren durante el juicio de quiebra por una razón de no ser merecedores de esta consideración, (Lyon-come T.VII.p.566)

CONCORDANCIAS.- 898 España; 988 México; 2317 C.1064; C.C. 421 Código Bustamante.

CONSULTENSE.- Lyon Caen T.VII p. 566.

Art. 1099.- Los convenios entre los acreedores y el quebrado han de ser hechos en junta de acreedores debidamente constituida.

Los pactos particulares entre el quebrado y cualquiera de sus acreedores, serán nulos; el acreedor que los hiciere perderá sus derechos en la quiebra, y el quebrado por este solo hecho será calificado culpable, cuando no mereciere ser considerado como quebrado fraudulento.

GLOSA: Estima el legislador que los convenios que en el quebrado, con los acreedores deben ser en Junta de Acreedores debidamente consitituida (1101 C.C.2302 C.) Esta constitución legal se hace por medio de la citación en la forma que manda el (Art.1102, 1101 C.C. y 1892, 1898 Pr.) 2287,2302,2313)

El Art. 1925 Pr. Prescribe que la convocación de la Junta para conocer del convenio debe ser con los requisitos de publicación por dos veces de la convocación y que se haga la citación a los deudores que consten en la lista presentada o aprobada por proveedor o a los reconocido en la junta de examen y calificación se De la Plaza, T. II, p. 692)

PACTOS PARTICULARES.- El legislador rechaza los particulares entre el quebrado y algunos acreedores, declarará nulos y sancionado a esos acreedores con perder su derecho la quiebra y al quebrado estimándolo culpable cuando no puede considerarlo fraudulento. (Lyon- Caen, T. VII, p. 549)

CÁMARA NACIONAL DE COMERCIO E INDUSTRIAS .- Art. 43 de los Estatutos de esa institución, faculta proceder a liquidación del quebrado y algunos acreedores,en junta celebrada especialmente y con los requisitos de ley, la cual forma será obligado si la Junta Directiva de la Cámara acepta el convenio y que aprobado judicialmente, tanto el deudor como para los acreedores.

ERROR.- “Será calificado culpable” dice el texto en el so segundo, cuando el modelo expresa: será calificado de culpable que es más lógico.

CONCORDANCIAS.- 899 España; 989 Mex.; 1101, 1102, 1925 Pr. 2302, 2299, 2330 C.

CONSULTENSE.- Lyon – Caen T. VII p. No. 564 y p 533.

Art. 1100.- Los acreedores hipotecarios y prendarios y los demás privilegiados por el artículo 2347 del Código Civil, podrán abstenerse de tomar parte en la resolución de la Junta sobre el convenio, el cual en este caso no les parará perjuicios en sus respectivos derechos.

Si por el contrario prefiriesen tener voz y voto en el convenio propuesto, serán comprendidos en las esperas o quitas que la Junta acuerde, sin perjuicio del lugar y grado que corresponda al título de su crédito.

GLOSA: Si se renuncia a los privilegios que otorga la hipoteca la prenda y demás casos en que el acreedor tenga un privilegio de acuerdo con el art. 2347 C., el convenio propuesto donde han tenido voz y voto esos acreedores da por resultado que quedan obligados a las esperas y quitas que le otorguen los acreedores, sin perjuicio del lugar y grado que les corresponda a esos privilegios en la graduación; pero si se abstienen el convenio no les para perjuicio.

CONCORDANCIAS.- 900 España; Méx.; 2347, 2297 C., 1114 No 1 C.C.; Lyon Caen T. VII p. 538 No. 577.

Art. 1101.- La proposición del convenio se discutirá y pondrá a votación, formando resolución el voto de los dos tercios de los acreedores cuyos créditos formen las tres cuartas partes de los acreedores que representen los dos tercios de los créditos.

GLOSA: Este artículo que lo hallamos no sólo en los Códigos de España y de México, está en el Código argentino requiere los dos tercios de los acreedores en número y los tres cuartos en las sumas o los tres cuartos en el número y los dos tercios en las sumas. Debería exigirse, dice el mismo autor, la unanimidad de los votos porque los de la minoría deben aceptar los convenios salvo que se opongan obligándoseles a los trámites requeridos por la ley; a fin de evitar el predominio de los grandes acreedores la ley ha establecido, una veces, una mayoría del número y otras de la suma de los créditos.

CONCORDANCIAS.- 901 España; 991 Méx.; 1194 Port.; 1471 Argentina; 1955 Pr. 1050 C.C.

CONSULTENSE.- Lyon Caen T.VII, p. 549 y sigas. No. 589.

Art. 1102.- Aprobado el convenio, y salvo lo dispuesto en el artículo 1099, será obligatorio para el fallido y para todos los acreedores cuyos créditos daten de época anterior a la declaración de quiebra, si hubieren sido citados en forma legal, o si habiéndoseles notificado la aprobación del convenio, no hubieren reclamado contra éste, en el término prescrito en el artículo 1105, aún cuando no estén comprendidos en el balance, ni hayan sido parte en el procedimiento.

GLOSA: ERRORES: Dos errores ostenta el texto: el art. 1099, no es el que debe citarse, sino el 1100, según se deduce del modelo y la frase “si hayan sido partes” debe leerse así “ni hayan sido parte.”

EFECTOS.- La aprobación del convenio produce sus efectos, sea ventajoso o desventajoso, para todos los acreedores del fallido que hayan votado, cuyos créditos date de época anterior a la declaración de quiebra, pero si hubieren sido citados legalmente o notificados de la aprobación del convenio y no hubieren reclamado contra éste en el término legal sin que haya necesidad de estar en el balance del quebrado o que hayan sido partes en el procedimiento. Hay una derogación al principio civil “res inter alios acta neque nocet prodest”. (Lyon Caen T. VII p. 590 No. 623). Esto no reza con los acreedores de que trata el art. 1100. Se trata de un contrato colectivo que obliga por mayoría.

CONCORDANCIAS.- 904 España; 421 Cod. de Bust. ; 2321 C.; 1100, 1105 C.C.

CONSULTENSE.- Lyon Caen T. VII. p. 558, 590; Alessandri y Rodríguez T.IV p. 64.

Art. 1103.- En virtud del convenio, no mediando pacto expreso en contrario, los créditos quedarán extinguidos en la parte de que hubiere hecho remisión al quebrado, aun cuando le quedare algún sobrante de los bienes de la quiebra, o posteriormente llegare a mejor fortuna.

GLOSA: Aquí tenemos una de las ventajas que tiene el fallido de presentarse en quiebra; aceptado el convenio quedan extinguidos los créditos en la parte remitida o perdonada, no obstante que le quede algo o mejore más tarse de fortuna; pero en todo caso es necesario que el convenio sea aprobado judicialmente: 1108 C.C.

COMPRENDERA A LOS FIADORES Y CODEUDORES LA REMISIÓN.- El texto no distingue, pero al extinguirse la deuda principal es de presumir que se extinguen las accesorias. El Art. 2322 C., dice claramente que quedan remitidas pero solo a los acreedores concurrentes y que aceptaron el convenio. Opinamos que así debe aplicarse en el mercantil. Esta remisión no cabe en los convenios amigables (Giordi, T.VII, p. 402)

CONCORDANCIAS.- 905 España; 995 México; 2322, 2117; C. 1108 C.C.

CONSULTENSE.- Lyon. Caen, T. VII, p. 575, 569.

Art. 1104.- En el caso de haber mediado el convenio expreso de que habla el artículo anterior, los acreedores que no sean satisfechos íntegramente con lo que perciban del haber de la quiebra hasta el término de la liquidación de ésta; conservarán acción por lo que se les reste en deber sobre los bienes que ulteriormente adquiera o pueda adquirir el quebrado.

GLOSA: ERROR: El Código español dice y así debe leerse el artículo: “En el caso de no haber mediado convenio “porque conservarán sus derechos por lo que se les reste a deber y tendrán acción sobre los bienes que posteriormente adquiera o pueda adquirir el fallido.

CONCORDANCIAS.- 907 España; 997 México; 2093, No.6 y 2323 C.

Art. 1105.- Dentro de los ocho días siguientes a la celebración de la Junta en que se hubiere acordado el convenio, los acreedores disidentes y los que no hubieren concurrido a la Junta, podrán oponerse a la aprobación del mismo.

GLOSA: Son los disidentes y los no concurrentes a la Junta quienes pueden oponerse a la aprobación y para eso deben hacerlo dentro de los ocho días siguientes a la celebración; para estos no tiene efectos el Art. 1102 C.C.

CONCORDANCIAS.- 902 España; 992 México; 1102 C.C.

CONSULTENSE.- Lyon – Caen, T. VII, p. 590, No. 628.

Art. 1106.- Las únicas causas en que podrá fundarse la oposición al convenio, serán:

1º- Defectos en las formas prescritas en la convocación, celebración y deliberación de la Junta;

2º- Falta de personalidad o representación en algunos de los votantes siempre que su voto decida la mayoría en número o cantidad;

3º- Inteligencias fraudulentas entre el deudor y uno o más acreedores o de los acreedores entre sí para votar a favor del convenio;

4º- Exageración fraudulenta de créditos para formar mayoría de capital;

5º- Inexactitud fraudulenta en el balance general de los negocios del fallido;

6º- Falsedad o fraude en el informe del representante de los acreedores para facilitar la admisión de las proposiciones del deudor;

7º- Si el deudor se hubiere fugado durante el juicio de quiebra.

GLOSA: La convocación se hará en la forma prescrita por los Arts. 1866, 1892, 1898 Pr., la celebración a tenor de los Arts. 2299 y siguientes C. y 1101m 1133 C.C. y 1925 Pr.

Los dos últimos números del texto, no pertenecen al modelo español.

CONCORDANCIAS.- 903 España; 933 México.

Art. 1107.- Si el deudor convenido faltare al cumplimiento de lo estipulado, cualquiera de sus acreedores podrá pedir la rescisión del convenio y la continuación de la quiebra ante el tribunal que hubiere conocido de la misma.

GLOSA: Esta resolución producirá efectos contra todos; desde que no hay convenio, la quiebra sobreviene.

CONCORDANCIAS.- 906 España; 2324 C.

CONSULTENSE.- Lyon- Caen, T.VII, p. 600

Art. 1108.- El convenio entre el quebrado y sus acreedores no producirá efecto alguno, mientras no estuviere aprobado por sentencia ejecutoriada.

GLOSA: Existe interés público en la aprobación del convenio para evitar irregularidad en perjuicio de los comerciantes (Lyon –Caen, T. VII, p. 559) La resolución que recaiga sobre el convenio no puede ser modificándolo se apruebe o se rechaza; es casi un contrato. Ella admite el recurso de apelación.

CONCORDANCIAS.- 996 México; 2318, No. 4 C.

CONSULTENSE.- Lyon – Caen, T. VII p. 559.

CAPÍTULO V

DE CIERTOS DERECHOS DE LOS ACREEDORES EN CASO DE QUIEBRA Y DE LA RESPECTIVA GRADUACIÓN

Art. 1109.- Las mercaderías y efectos y cualquiera otra especie de bienes que existan en la masa de la quiebra cuya propiedad no se hubiese transferido al quebrado por su título legal e irrevocable, se considerarán de dominio ajeno y se pondrán a disposición de sus legítimos dueños, previo el reconocimiento de su derecho en Junta de acreedores o en sentencia ejecutoriada, reteniendo la masa los derechos que en dichos bienes pudieran corresponder al quebrado, en cuyo lugar quedará sustituida aquella, siempre que cumpliere las obligaciones anexas a las mismas.

GLOSA: ERROR: Las palabras que aparecen en letra blanca en el texto están equivocadas, según el modelo, porque deben decir “los mismos” ya que se refieren a los derechos.

REIVINDICACION.- Las mercaderías y efectos y cualquiera otra clase de bienes, existentes en la masa, esto es que se reputen ya entrados en ella con el inventario y recibidos por el procurador como dice una sentencia mexicana (Pront. De Ejec., de México, T.XI p. 377) y cuya propiedad haya sido transferida por un título legal e irrevocable, se consideran de dominio ajeno, previo reconocimiento por la junta de acreedores o por sentencia ejecutoriada. Aquí se presume el derecho ajeno si se llenan esas condiciones de título legal e irrevocable se consideran de dominio ajeno, previo reconocimiento por la junta de acreedores o por sentencia ejecutoriada. Aquí la posesión no equivale al título como en el derecho común, aquí se presume el derecho ajeno si se llenan esas condiciones de título legal e irrevocable a favor del fallido (Thaller, p. 1101) estimado encontrarse en esas circunstancias los bienes enumerados en el artículo siguiente.

Se debe entablar una tercería (la jurisprudencia mexicana sienta que basta un incidente: Pront. De Ejec. De México T. XI, p. 378 p. 377) si la junta de acreedores no accede a ponerlos a disposición del propietario.

EXISTENTES.- Una vez vendidos no cabe la reivindicación porque se confunden en la masa. (Pront., de Ejec., de México, T. XI, p. 378).

CONCORDANCIAS.- 908 España; 998 México 1111 C.C.; 420 Código de Bustamante.

CONSULTENSE.- De la Plaza, T. II, p. 674; Thaler, P. 1114; Pandectas, palabra “Fallites”, p. 16; Lyon – Caen, Manual, p. 1041 No, 1198.

Art. 1110.- Se considerarán comprendidos en el precepto del artículo anterior para los efectos señalados en él:

1º- Los bienes propios de la mujer del quebrado

2º- Los bienes y efectos que el quebrado tuviere en depósito, administración, alquiler o usufructo;

3º- Las mercaderías que el quebrado tuviere en su poder por comisión de compra venta, tránsito o entrega;

4º- Las letras de cambio o pagarés que, sin endoso o expresión que transmitiere su propiedad, se hubieren remitido para su cobranza, al quebrado, y a las que hubiere adquirido por cuenta de otro, librados o endosados directamente en favor de comitente;

5º- Los caudales remitidos fuera de cuenta corriente, al quebrado, y que éste tuviera en su poder, para entregar a persona determinada en nombre y por cuanta del comitente, o para satisfacer obligaciones que hubieren de cumplirse en el domicilio de aquél;

6º- Las cantidades que estuvieren debiendo al quebrado por ventas h echas por cuenta ajena, y las letras o pagarés de igual procedencia que obraren en su poder, aunque no estuvieren extendidos a favor del dueño, de las mercaderías vendidas, siempre que se pruebe que la obligación procede de ellas y que existían en poder del quebrado por cuenta del propietario para hacerlas efectivas y remitirle los fondos a su tiempo, lo cual se presumirá de derecho, si la partida no estuviere pasada en cuenta corriente entre ambos;

7º- Las mercaderías que el quebrado hubiere comprado al fiado, mientras no se hubiere hecho la entrega material de ellas en sus almacenes o en paraje convenido para hacerla, y aquellas que estuvieren en poder del porteador, aunque los conocimientos o cartas de porte se hubieren remitido al comprador, después de cargadas de su orden y por cuenta y riesgo.

En los casos de este número, el representante del concurso podrá retener los géneros comprados o reclamados para la masa, pagando su precio al vendedor;

8º- Los valores u objetos dados en prenda constituida o en escritura pública, o en póliza otorgada ante corredor o en el título llamado "bono de prenda" a que se refiere el artículo 462, a menos que la mayoría de los acreedores resuelva cobrar dichos valores u objetos, satisfaciendo íntegramente el crédito a que estuvieren afectos.

Si la masa no hiciere uso de este derecho y se trataré de un bono de prenda, se aplicarán las disposiciones del Capítulo ²² Título V²² del libro Primero de este Código Si las prendas fueren de otra clase, el acreedor prendario podrá enajenarlas con intervención de corredor, o en su defecto, en remate judicial.

El sobrante que resultare después de extinguido el crédito, será entregado a la masa.

Si por el contrario, aun resultare un saldo contra el quebrado, el acreedor prendario ocupará en la graduación, por ese saldo, el lugar de cualquier otro acreedor común mercantil;

9º- De las quiebras de los bancos de emisión, el importe de los billetes que estén circulando.

GLOSA: ERRORES: En el número 3 del texto se dice; “compraventa” cuando el modelo dice:” compra venta “en el número 6, dice: “remitirles”, en vez de “remitirle”; en el número 8, inc. Segundo. El Art. 462 citado en el número 8, no está correcto por que correspondería al artículo 468 C.C. y ahora, por la nueva Ley sobre Almacenes Generales de Depósito, corresponde al artículo 1, de esa ley.

SE ADMITE LA REIVINDICACIÓN.- El texto enumera todos los bienes que son reivindicables de la masa de la quiebra.

BIENES PROPIOS DE LA MUJER.- Para evitar equivocaciones y facilitar la prueba, la ley exige que las escrituras en que conste que el cónyuge comerciante administra bienes propios del otro conyuge, deben inscribirse; así como también las escrituras de capitulaciones matrimoniales de los cónyuges cuando uno de ellos fuere comerciante y las que de cualquier manera las modifiquen (Art. 13 letras (e) y (h) Vease Thaller, p. 1131; Lyon – Caen, Manual p. 1063.

BIENES EN DEPÓSITO, ADMINISTRACIÓN, ETC. Para que proceda es necesario que estos bienes estén en poder del quebrado; que se identifiquen y que se paguen los gastos que hayan sido desembolsados. (Lyon- Caen p. 1040 Manual). (Art. 1447 C.)

MERCADERÍAS EN COMISIÓN.- El comisionista no es dueño de los que se le manda vender, comprar, etc. (424 C.C.), por consiguiente, las mercaderías que el quebrado tengo por comisión, no le pertenecen y pueden ser reivindicadas. (Lyon – Caen, p. 1042, Manual; Thaller, p. 1121).

LAS LETRAS DE CAMBIO.- Si no se han trasmitido y solo se remiten para su cobro (616 C.C.) pueden reivindicarse (Thaller p. 1116; Lyon – Caen, p. 1044, Manual) (Art. 1438 C., 616 C.C.)

CAUDALES REMITIDOS FUERA DE CUENTA CORRIENTE. Aquí tenemos el caso de cosas que no son identificables y sin embargo la ley admite la reivindicación; por eso se dice que esta reivindicación es impropia. (Thaller, p. 1116) (2339 C.; 521, 526 C.C.

MERCADERÍAS AL FIADO. Mientras no se haga la entrega material en los almacenes o muelles estaciones o parajes convenidos y que el quebrado haya comprado al fiado y aun las que estén en poder del porteador, aunque las cartas de porte se hubieren remitido, sin estar en su poder, al comprador después de cargadas de su orden y por su cuenta y riesgo, pueden ser reinvidicadas. No debe haberlas revendido, porque con el nuevo comprador se adquiere la propiedad cuando recibe la carta de porte o se valga de la posesión. (Thaller p. 1124)

Nuestro Código requiere la entrega material para que se presuma en poder del quebrado la cosa; sin embargo en el Art. 356 C.C., se establece la entrega simbólica y en la práctica tenemos las compraventas C.I.F. (Thaller p. 1121,1122 1123); 389 C.C. Lyon Caen, Manual p. 1051, No. 1213.

CONCORDANCIAS.- 909, 918, 910 España; 999; 1447, 2339 C. 58 Ley Almacenes Generales de Depósito; 113 letra (j) C.C.

CONSULTENSE.- Thller , p. 1131, 1121,1122,1123,1116 Lyon Caen, Manual, p.1042.

Art. 1111.- Con el producto de los bienes de la quiebra, hechas las deducciones que prescriben los artículos anteriores, se pagara a los acreedores con arreglo a lo establecido en los artículos siguientes.

GLOSA: Entra el legislador a reglamentar la forma de paso que hará a los acreedores, cuando se hayan hecho las deducciones establecidas en los artículos anteriores, esto es, cuando se hayan resuelto las demandas reivindicatorias de los propietarios.

CONCORDANCIAS.- 911 España; 1000 México.

Art. 1112.- La graduación de los créditos se hará dividiéndolos en dos secciones: la primera, comprenderá los créditos que se hayan de satisfechos con el producto de los bienes muebles de la quiebra; y la segunda, los que hayan de pagarse con el producto de los inmuebles.

GLOSA: El Art. 1113 C.C. establece la prelación para los de la primera sección y el Art. 1114 C.C. para los de la segunda.

CONCORDANCIAS.- 912 España.

Art. 1113.- La prelación de los acreedores de la primera sección se establecerá por el orden siguiente:

1°- Los acreedores singularmente privilegiados por el orden siguientes:

a) El fisco;

b) Los gastos para la seguridad de los bienes, administración de la casa fallida y demás diligencias judiciales y extrajudiciales en beneficio común, siempre que haya sido hechos con la autorización debida;

c) Los gasto funerarios, si la declaración de quiebra ha tenido lugar después del fallecimiento;

d) Los gastos funerarios del fallido que ha muerto posteriormente a la declaración de quiebra, solo tendrán privilegio, si se han verificado por administradores de la quiebra o por su acuerdo o con autorización del Juez;

e) Los gastos de la enfermedad que haya causado la muerte del deudor común, en caso de quiebra declarada después del fallecimiento;

f) Los acreedores por trabajo persona, comprendiendo a los dependientes de comercio por los seis últimos meses anteriores a la quiebra;

g) Los arrendamientos vencidos, con todo lo que exista del fundo arrendado, inclusa la cosecha del año, tratándose de heredades;

h) Los acreedores alimenticios, o sea los que hubieren suministrado alimentos al quebrado o a su familia;

i) Los privilegiados que tuvieren consignado un derecho preferente de este Código;

j) Los acreedores comunes por operaciones mercantiles;

k) Los acreedores por contratos comprendidos en el derecho civil, sea cual fuere el titulo o causa del crédito.

GLOSA: Con el producto de los bienes muebles de la quiebra, se pagarán en primer lugar los acreedores privilegiados que señala el texto y en el orden indicado.

FAMILIA.- Véase, Planiol y Ripert, T. XII, p.50 No 51.

CONCORDANCIAS.- 913 España, 1002 México; 884 Pr. 114 Instituciones Bancarias; 2347, 2345 C.; 1906 Pr. 76 Código del Trabajo.

CONSULTENSE.- Pront, de Ejec. , de México, T.XII, p.392.

Art. 1114.- La prelación en el pago de los acreedores de la segunda sección, se sujetara al orden siguiente:

1°- Los acreedores con derecho real, en los términos y por el orden que establece el derecho civil;

2°- Los acreedores singularmente privilegiados y demás enumerados en el articulo anterior, por el orden establecido en el mismo artículo.

GLOSA: La segunda sección de la graduación de los créditos se pagará con la prelación siguiente: el producto de los inmuebles servirá en primer lugar para el pago de los derechos reales en el orden establecido en los Arts. 2347 a 2350 del Código Civil y después los acreedores singularmente privilegiados de conformidad con la enumeración del artículo anterior.

CONCORDANCIAS.- 914 España; 1003 México; 1100 C.C. 2347 a 2350 C.

Art. 1115.- La sumas que los acreedores hipotecarios percibieren de los bienes muebles, realizados que sean, serán abonados en cuenta de lo que hubieren de percibir por la venta de inmuebles, y si hubieren percibido el total de su crédito, se tendrá por saldado, y se pasara a pagar al que siga por el orden de fechas.

GLOSA: Fuera de los hipotecarios, los créditos se pagarán a prorrata pero dentro de su clase en el orden establecido en los Arts. 1113 y 1114; pero esto no rige cuando el privilegio es sobre cosa determinada.

CONCORDANCIAS.- 1005 México. 915 España.

Art. 1116.- Con excepción de los hipotecarios, los acreedores percibirán sus créditos, sin distinción de fechas, a prorrata dentro de cada clase y con sujeción al orden establecido a los artículos 1113 y 1114.

Quedan a salvo, no obstante las disposiciones anteriores, los privilegios establecido en este Código sobre cosa determinada, en cuyo caso, si concurrieren varios acreedores de la misma clase, se observara la regla general.

GLOSA.- Fuera de los hipotecarios, los créditos se pagarán a prorrata pero dentro de su clase en el orden establecido en los Arts. 1113 y 1114; pero esto no rige cuando el privilegio es sobre cosa determinada.

CONCORDANCIAS.- 1005 México.

Art. 1117.- No se pasara a distribuir el producto de la venta entre los acreedores de un grado, letra o números de los fijados en los artículos 1113 y 1114, sin que queden completamente saldados los créditos del grado, letra o números anteriores, según el orden de prelación que establecen los mismos artículos.

CONCORDANCIAS.- 1006 México.

Art. 1118.- Los acreedores hipotecarios, ya voluntarios, ya legales, cuyos créditos no quedasen cubiertos con la venta de los inmuebles que le estuviesen hipotecados, serán considerados en cuanto al resto en el inciso (k) del artículo 1113.

GLOSA: No hay hipoteca legal, dice el Art, 3793 C.; el legislador copio el texto del Código mexicano donde se establece.

CONCORDANCIAS.- 1008 México; 3793 C.

Art. 1119.- Respecto de los acreedores marítimos hipotecarios o comunes, se observaran las reglas establecidas en el Libro Tercero.

CONCORDANCIAS.- 1008 México; Arts. 1024 y sigas. C.C.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LA QUIEBRA DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES

Art. 1120.- La quiebra de una sociedad, en nombre colectivo o en comandita, lleva consigo la de los socios que tengan en ella responsabilidad solidaria, conforme a lo dispuesto en este Código, y producirá respecto de todos los dichos socios los efectos inherentes a la declaración del quiebra, pero manteniéndose siempre separadas las liquidaciones respectivas.

GLOSA: Son las sociedades mercantiles las que pueden declararse en quiebra no se concibe sino porque las sociedades tienen una personalidad diferente de la de los socios, por eso en las asociaciones en participación no se admite. (Lyon – Caen, Manual, p. 1133)

La quiebra de una sociedad colectiva comprender la de todos los socios y la de una sociedad colectiva comprende la de todos los socios y la de una comandita, la de los comanditarios (Lyon Caen, Manual p.1133); nuestro texto agrega, “que tengan en ella responsabilidad solidaria”. El Art. 137 C.C. prescribe que los socios colectivos indicados en la escritura social, son solidariamente responsables de todas las obligaciones legalmente contraídas bajo la razón social. El problema se plantea respecto al segundo inciso del 137 C.C. pueden por pacto limitar su responsabilidad si se agrega la palabra “limitada”. Significará que no puede alcanzarle la quiebra a esos socios de responsabilidad limitada sin embargo d que son solidarios y es la solidaridad lo que acarrea la quiebra para ellos?

De la Plaza (T.II,p 695) dice: En las colectivas, en todo caso y en las comanditarias respecto de los socios que tienen responsabilidad ilimitada, la quiebra de la sociedad se comunica a los socios, pero no a la inversa; pero ese fuero de atracción que la quiebra social ejerce sobre los socios colectivos, no supone confusión de las liquidaciones. En las anónimas no se produce el fenómeno de la atracción.

QUIEBRA DE LAS INSTITUCIONES BANCARIAS.- Véase Ley Max, Arts. 97 a 114 Instituciones Bancarias en General,

PARA LA SUSPENSIÓN DE PAGOS.- Véase Art. 1052 C.C.

SOCIOS COMANDITARIOS.- No pueden ser declarados en quiebra porque no son solidarios. (Revista de Der.,Jurisp. Y Administración de Uruguay, T. VIII, p. 313.

REQUERIMIENTO PARA LOS SOCIOS.- No solo el requerimiento sin pago y la falta de bienes en que trabar el embargo de bienes de la sociedad, es necesario para incluir en la quiebra a socios, sino también, el requerimiento a los propios socios y que se encuentren bienes en que trabar la ejecución, es necesario para declarar la quiebra de estos, según sentencia de la Corte Suprema de México. )Pront. De Ejec., de México , T.XI, p. 405)

INSOLVENCIA.- El Código Civil (3285 C.) dispone que la sociedad se acaba con la insolvencia de cualquiera de los socios; de derecho mercantil, aun cuando el Art. 173 C.C. remite al Código Civil para determinar los modos de disolverse una sociedad como un socio no produce la de la sociedad de donde se colige que ba puede admitirse que la insolvencia y aun la quiebra produzca disolución de la sociedad.

CONCORDANCIAS.- 923 España; 191, 1052, 137 C.C.

CONSULTENSE.- Lyon – Caen, Manual p. 1133; De la Plaza T. II Der. Proc., p. 695; Pront., de Ejec., de México, T. XIII, p. 115 y Tomo XI p. 404.

Art. 1121.- La quiebra de uno o más socios no producirá por sí sola la de la sociedad.

CONCORDANCIAS.- 924; 1017 México.

CONSULTENSE.- Lyon – Caen Manual, p. 1133.

Art. 1122.- Si los socios comanditarios o de compañías anónimas no hubieren entregado al tiempo de la declaración de la quiebra, el total de las cantidades que se obligaron a poner en la sociedad, el administrador o administradores de la quiebra tendrán derecho para reclamar los dividendos pasivos que sean necesarios dentro del límite de su respectiva responsabilidad.

CONCORDANCIAS-.- 925 España; 1020 México; 192, 201 C.C.

CONSULTENSE.- De la Plaza, T.II, Der. Proc. P.696 Pandectas Francesas, “Sociedades”, No. 334.

Art. 1123.- Los socios comanditarios, los de las sociedades anónimas y los de cuentas en participación que a la vez sean acreedores de la quiebra, no figurarán en el pasivo de la misma más que por la diferencia que resulte a su favor, después de cubiertas las cantidades que estuvieren obligados a poner en concepto de tales socios.

CONCORDANCIAS.- 926 España; 1021 México.

Art. 1124.- En las sociedades colectivas, los acreedores particulares de los socios cuyos créditos fueren anteriores a la constitución de la sociedad, concurrirán con los acreedores de ésta, colocándose en el lugar y grado que les corresponda, según la naturaleza de sus respectivos créditos conforme a lo dispuesto en este Código.

Los acreedores posteriores solo tendrán derecho a cobrar sus créditos del remanente, si lo hubiere, después de satisfechas la deudas sociales salvo siempre la preferencia otorgada por las leyes a los créditos privilegiados y a los hipotecarios.

CONCORDANCIAS.- 927 España; 1019 México; 144, 1100,111 No. 1 C.C..

Art. 1125.- El convenio en la quiebra de las sociedades anónimas que no se hallen en liquidación, podrá tener por objeto la continuación o el traspaso de la empresa con las condiciones que se fijen en el mismo contrato.

GLOSA: Bien puede suceder que la sociedad haya entrado en liquidación por decisión de la Asamblea y que en ese estado quiebre; el convenio de esta sociedad anónima en la quiebra, podrá tanto los objetos que en el texto se indican, pero no se admite si esta en liquidación. Véase Lyon – Caen, Manual, p. 1139.

CONCORDANCIAS.- 929 España 1022, México; 286.

Art. 1126.- En la quiebra de un socio o sociedad cooperativa se observará lo dispuesto en el artículo 315.

GLOSA: ERROR: La disyuntiva “o”, debe reemplazarse “de”, según el modelo.

CONCORDANCIAS.- 1025 México.

CAPÍTULO VII

DE LAS QUIEBRAS DE COMPAÑÍAS Y EMPRESAS DE FERROCARRILES Y DEMÁS OBRAS PÚBLICAS

Art. 1127.- Las compañías y empresas ferrocarriles y demás obras de servicio público general, local o municipal que se hallen en la imposibilidad de salvar sus obligaciones, podrán presentarse al Juez en estado de suspensión de pagos.

También podrá hacerse la declaración de suspensión de pagos a instancia de uno o más acreedores legítimos, entendiéndose por tales, para los efectos de este artículo, los que hayan obtenido mandamiento de ejecución y el embargo no encuentren bienes bastantes para el pago, o los que acrediten que estas empresas o compañías han suspendido de una manera general el pago corriente de sus obligaciones.

GLOSA: ERROR: En el inciso primero del texto, se dice “salvar” por “saldar” como dice el modelo.

CONSIDERACIONES GENERALES:- El legislador establece reglas especiales para las empresas de ferrocarril y demás obras de servicio público general, atendiendo al interés público de que el servicio no se interrumpa y no aplica las reglas generales porque el número de acreedores complicaría el procedimiento ordinario.

El legislador en este Capítulo, reglamenta la suspensión de pagos (Arts. 1127 a 1134) y la quiebra de las compañías y empresas de ferrocarriles y demás obras de servicio público general (Arts. 1135 a 1138 C.C.) apartándose, en estos puntos a las reglas establecidas en los capítulos anteriores, salvo cuando se trate de la graduación que remite al Capítulo V.

SERVICIO PUBLICO.- Véase glosa al artículo 390 C.C.

SUSPENSIÓN DE PAGOS.- Procede este beneficio a petición de la compañía o empresa cuando estas se hallen en la imposibilidad de saldar su obligaciones y se puede hacer la declaración, a instancia de un acreedor legítimo, si no se encuentren bienes que embargar o si se justifica que han suspendido, de manera general, el pago corriente de sus obligaciones.

CONCORDANCIAS.- 930 España; 1026 México; 1052, inc. 2: 247 C.C.

CONSÚLTENSE.- De la Plaza, Der. Proc., p. II p. 697.

Art. 1128.- Por ninguna acción judicial podrá interrumpirse el servicio de explotación de los ferrocarriles ni de ninguna otra obra pública.

GLOSA: LEY DE 29 DE NOVIEMBRE DE 1920.- Por esta ley se dispone: “Art. 1. Los bienes destinados a un servicio que no puede paralizarse sin perjudicar al público, como los Ferrocarriles, tranvías, empresas de luz y agua potable o desagües de la ciudad, etc., podrán ser embargados, pero el embargo no será obstáculo para que continué el funcionamiento de dichos servicios. Art. 2. Esta ley deroga el inc, 9 del Art. 1703 del Pr.

Como se verá por esta ley se confirma lo establecido en el texto comentado: no se puede interrumpir el servicio de explotación de ninguna obra de servicio público.

El modelo español expresa que por ninguna acción judicial ni administrativa podrá interrumpirse; nuestros codificadores creyeron oportuno suprimir lo que aparece en letra blanca en el texto.

CONCORDANCIAS.- 931 España; 1027 México.

CONCORDANCIAS:

A) Todas las vías de comunicación interesan al Estado, ora como medio de defender el territorio como de velar por el orden y seguridad de los pueblos y procurarles la circulación de las cosas necesarias para la vida. Los caminos ordinarios son el primer paso del Gobierno y los de hierro son un signo de progreso. Estos o se construyen por la industria privada o por el Gobierno, o por un medio mixto que es cuando la vía férrea la hace o la tiene un particular o una compañía con apoyo y concesiones del Estado. En Nicaragua es prohibido todo monopolio en interés privado; las concesiones especiales se hacen sólo para obras de utilidad general y en bien de la Nación: por eso la empresa ferroviaria se subroga y representa al Gobierno en obras destinadas al mantenimiento y mejor servicio de la vía. Hay caminos de hierro de particulares destinados exclusivamente al servicio y explotación de un destinado negocio o empresa particular. De esta vía (que siempre están sujetas al Estado en orden de vigilancia sobre seguridad, porque constituyen peligros) no tratará la Corte. En cuanto a los otros caminos de hierro sea que pertenezcan al Gobierno o a empresas particulares concesionarias por el hecho de estar destinadas al servicio público, son y han de tenerse por vía públicas; se hallan bajo las leyes penales reglamentos de policía y bajo la vigilancia del Gobierno y tiene el Estado tal interés en que su operación especial y mantenimiento no sean interrumpidos, que sin necesidad de especial concesión, las leyes generales provee a la continuidad del tráfico, como puede verse en los arts. 1127 y 1128 CC. (B.J. 4080)

Art. 1129.- La compañía o empresa que se presentare en estado se cesación de pagos, solicitando convenio con sus acreedores deberá acompañar a su solicitud el balance de su activo y pasivo.

Para los efectos relativos al convenio, se dividirán los acreedores en tres grupos: el primero comprenderá los créditos de trabajo personal y los procedentes de expropiaciones, obras y materiales; y el segundo, los de las obligaciones hipotecarias emitidas por el capital que las mismas representen y por los cupones o amortización vencidos y no pagados, computándose los cupones y amortización por su valor total, y las obligaciones según el tipo de emisión; dividiéndose este grupo en tantas secciones cuantas hubiesen sido las emisiones de obligaciones hipotecarias; y el tercero, todos los demás créditos, cualquiera que sea su naturaleza y orden de prelación entre sí y con relación a los grupos anteriores.

GLOSA: La división en grupos que hace este precepto tiene su importancia para los efectos del artículo 1132 C.C.

CONCORDANCIAS.- 932 España; 1028 Méx.; 1048 C.C.

Art. 1130.- Si la compañía o empresa no presentare el balance en la forma determinada en el artículo anterior, o la declaración de suspensión de pagos hubiese sido solicitada por acreedores que justifiquen las condiciones exigidas en el artículo 1047, el Juez mandará que forme el balance en el término de quince días, pasados los cuales sin presentarlo, se hará de oficio en el primer término y a costa de la compañía o empresa deudora.

GLOSA: ERROR.- La cita que del artículo 1047 hace el texto esta equivocada según el modelo, ya que éste dice: “párrafo segundo del 1027”.

En estos casos la justicia interviene para llenar una comisión y esa intervención es hasta de oficio; la presentación del balance.

CONCORDANCIAS.- 1029 Méx., 933 España; 1027 C.C.

Art. 1131.- La declaración de suspensión de pagos hecha por el Juez, producirá los efectos siguientes:

1º- Suspenderá los procedimientos ejecutivos y de apremio;

2º- Obligará a las compañías y empresas a consignar en alguna institución de crédito casa de comercio en su defecto, los sobrantes cubiertos que sean los gastos de administración, explotación y construcción;

3º- Impondrá a las compañías y empresas el deber de presentar al Juez, dentro del término de cuatro meses, una proposición de convenio para el pago de los acreedores, aprobada previamente en junta ordinaria o extraordinaria por los accionistas, si la compañía o empresa deudora estuviere constituida por acciones.

GLOSAS: La declaración de suspensión de pagos tiene por efecto, la suspensión de los procedimientos ejecutivos y los de apremio; obliga a consignar, los sobrantes después de los gastos de administración, explotación y construcción e impone el deber de presentar una proposición de convenio dentro de cuatro meses, aprobada por la junta ordinaria o extraordinaria si fuera por acciones y si pasan esos meses, se declara en quiebra (1135 No. 1 C.C.)

CONCORDANCIAS.- 934 España; 1030 Méx., 1135 No. 1, 1052 C.C.

Art. 1132.- El convenio quedará aprobado por los acreedores, si lo aceptan los que representan tres quintas partes de cada uno de los grupos o secciones señaladas en el artículo 1129.

Se entenderá igualmente aprobado por los acreedores, si no habiendo concurrido dentro del primer plazo señalado al efecto, número bastante para formar la mayoría de que antes se trata, lo aceptaren en una segunda convocatoria de acreedores que representaren los dos quintos del total de cada uno de los dos primeros grupos y de sus secciones, siempre que no hubiere oposición que exceda de otros dos quintos de cualquiera de dichos grupos o secciones, o del total pasivo.

CONCORDANCIAS.- 935 España; 1031 Méx., 1135 No. 2 C.C.

Art. 1133.- Dentro de los quince días siguientes a la publicación del cómputo de los votos, si éste hubiere sido favorable al convenio, los acreedores disidentes y los que no hubieren concurrido podrán hacer oposición al convenio por defecto en la convocación de acreedores y en las adhesiones de éstos, o por cualquiera de las causas determinadas en los números 2 al 5 del artículo 1106.

CONCORDANCIAS.- 936 España; 1032 Mex., 1105,1106, 1105 C.C.

Art. 1134.- Aprobado el convenio sin oposición o desestimada ésta por sentencia firme, será obligatorio para la compañía o empresa deudora y para todos los acreedores cuyos créditos daten de época anterior a la suspensión de pagos, si hubieren sido citados en forma legal, o si habiéndoseles notificado el convenio, no hubiesen reclamado contra él, en los términos prevenidos por el derecho común.

GLOSA: El convenio es obligatorio para todos, salvo el derecho de oposición por las causales legales.

CONCORDANCIAS.- 937 España; 1033 Méx., 1050, 1102 C.C.

Art. 1135.- Procederá la declaración de quiebra de las compañías o empresas, cuando ellas lo solicitaren, o a instancia de acreedor legítimo, siempre que en este caso se justificare alguna de las condiciones siguientes:

1º- Si transcurrieren cuatro meses desde la declaración de suspensión de pagos, sin presentar al Juez la proposición de convenio;

2º- Si el convenio fuere desaprobado por sentencia firme, o no se reuniesen suficientes adhesiones para su aprobación en los dos plazos a que se refiere el artículo 1132;

3º- Si aprobado el convenio, no se cumpliere con la compañía o empresa deudora, siempre que en este caso lo soliciten acreedores que representen por lo menos la vigésima parte del pasivo.

GLOSA: La quiebra para estas compañías o empresas solo procede, cuando ellas la soliciten o a instancia de acreedor legítimo, pero para este último caso, se requiere que se justifique alguna de las tres circunstancias que enumera el propio texto que analizamos El acreedor legítimo será el que define el art. 1127 Inc. 2 C.C.

ERROR: En el número 3 del texto se dice: “no se cumpliere por la compañía”, como expresa el modelo.

CONCORDANCIAS.- 938 España; 1034 Méx., 1131 No. 2 C.C.

Art. 1136.- Hecha la declaración de quiebra, si subsistiere la concesión, se pondrá en conocimiento del Gobierno o de la corporación que la hubiere otorgado, y se constituirá un consejo de incautación compuesto de un presidente nombrado por dicha autoridad, dos vocales designados por la compañía o empresa, uno por cada grupo o sección de acreedores, y tres a pluralidad de todos éstos.

GLOSA: Si la concesión continuare no obstante la quiebra procede poner en conocimiento de la autoridad, esta quiebra para formar un Consejo de Incautación, en la forma que se indica, para este Consejo continúe la administración y no se perjudique el interés público.

CONCORDANCIAS.- 939 España; 1035 Méx.

Art. 1137.- El consejo de incautación organizará provisionalmente el servicio de la obra pública, la administrará y la explotará, estando además obligado:

1º- A consignar con carácter de depósito necesario los productos en alguna institución de crédito, o casa de comercio en su defecto, después de deducidos y pagados los gastos de administración y explotación;

2º- A entregar en la misma institución o casa de comercio, y en el concepto también de depósito necesario, las existencias en metálico o valores que tuviere la compañía o empresa al tiempo de la incautación.

3º- A exhibir los libros y papeles pertenecientes a la compañía o empresa cuando proceda y lo decrete el Juez.

GLOSA: Cuando se trata de una concesión solo tienen los acreedores como garantía el producto líquido de la empresa, las existencias en valores y el poder examinar los libros.

DEPÓSITO NECESARIO.- Art. 3502 C.

EXHIBICIÓN DE LIBROS.- Se refiere al examen de la partida pertinente:

CONCORDANCIAS.- 941 España; 1037 Mex.

CONSÚLTENSE.- Vicente y Gella,p. 450.

Art. 1138.- En la graduación se observará lo dispuesto en Capítulo V de este Título.

CONCORDANCIAS.- 938 España; 1034 Mex. 1131 No. 2 C.C.

CAPÍTULO VIII

DE LA ÉPOCA DE LA CESACION DE PAGOS

Art. 1139.- Por regla general se señala como época de la cesación de pagos la de la formación de los inventarios o balances que aclaren dicho estado, siempre que se hayan hecho por lo menos cada año.

GLOSA: La sentencia que declara la quiebra, constata un hecho precedente; tiene como todas las sentencias, un carácter declarativo, mas no solo eso, crea una situación nueva puesto que acarrea modificación a la condición del fallido. Se comprende que ha trascurrido un tiempo más o menos largo, entre la declaración de la quiebra y el hecho de la suspensión de pagos, la fecha de esta cesación de pagos efectiva, sirve para determinar la fecha en que principia el periodo sospechoso; los actos ejecutados en el curso de este período, son nulos o anulables. A menudo cuando se declara la quiebra, el tribunal no tiene los elementos indispensables para fijar la fecha definitiva de la suspensión de pagos y la fija provisionalmente, por eso dice nuestra ley, que puede modificarse, según las constancias de autos y las consideraciones de justicia que de ellas resulten (art. 1142 C.C.)

INVENTARIOS Y BALANCES:- Es obligación de los comerciantes llevar el libro de Inventarios y Balances: (art. 33 C.C.) y al balance debe hacerse anualmente con los pormenores expresados en la ley. Ahora dice la ley, en el artículo que glosamos, que la época de la cesación de pagos se señala, por regla general, no siempre, es la de la formación de los inventarios o balances que aclaren dicho estado, siempre que se hagan anualmente.

CONCORDANCIAS.- 934 Mex., 2243 C.; 33 C.C.

CONSÚLTENSE.- Lyon – Caen T. VII p. 112.

Art. 1140.- Si antes de la facción del inventario respectivo un suceso imprevisto, pero verdaderamente notorio, pusiese al comerciante en la imposibilidad de cumplir con sus compromisos, desde entonces de considerará que tiene lugar la cesación de pagos.

GLOSA: Este es uno de los casos que modifican la regla general del señalamiento de la época de la cesación de pagos establecida por el artículo anterior: un suceso imprevisto y notorio, que imposibilite el cumplimiento de los compromisos y que sea antes de la facción del inventario es suficiente para señalar esa otra época.

CONCORDANCIAS.- 985 Mex.

Art. 1141.- Si un comerciante suspendiere el pago de sus deudas civiles y no tuviere bienes bastantes para cubrirlas independientemente de los que forman su negociación mercantil, o no pudiere saldarlas con los bienes de ésta, sin suspender el pago de sus obligaciones de comercio, desde ese momento se considerará que ha tenido lugar la cesación de pagos; pero no se tendrá por tal la suspensión del pago de una o más de sus deudas civiles, si pueden cubrirse sin producir la suspensión de pagos en la negociación mercantil.

GLOSA: La parte en letra blanca está corregida de conformidad con el modelo. Se discute por los autores que solo las deudas comerciales son las capaces de producir la quiebra y que es la naturaleza de la deuda la que provoca la falencia (Lyon Caen T. VII p. 57), pero en nuestro texto lo importante y decisivo es si el comerciante puede pagar o no las deudas, sean civiles o mercantiles y si no se puede pagar las civiles sin caer en la suspensión del pago de las comerciales produciéndole la quiebra.

CONCORDANCIAS.- 986 Mex., 1062 C.C.

Art. 1142.- En todos los casos puede modificarse la época de la cesación de pagos, según las constancias de autos y las consideraciones de justicia que de ellas resulten.

GLOSA: Hay que poner en armonía la realidad con lo legal; si la cesación de pagos es anterior a la fijada primeramente, la justicia debe ser consecuente que los verdaderos hechos y cambiar la fecha antes señalada.

CONCORDANCIAS.- 937 Mex.

CAPÍTULO IX

DE LA REHABILITACIÓN

Art. 1143.- El Juez que haya conocido en el juicio sobre quiebra, puede conceder la rehabilitación al fallido, mediante las condiciones que expresan los artículos siguientes.

GLOSA: La rehabilitación es el único medio de hacer cesar las incapacidades y sanciones establecidas para con el fallido; el mismo convenio no produce esos efectos, mientras que con la rehabilitación, “cesan, dice la ley, (1149 C.C.) todas las interdicciones legales que produce la ley. Esta rehabilitación comercial es diferente a la penal o criminal que se aplica a los condenados a las penas señaladas en Código Penal. (Lyon Caen, Manual, p. 1098).

Los quebrados no pueden ejercer el comercio mientras no hayan obtenido su rehabilitación (art. 11 No. 2 C.C.), por consiguiente, con ella, se levanta esta incapacidad. Es de recordar que esta incapacidad es relativa, ya que no comprende los derechos personales ni de familia. ( De la Plaza T. II.p. 663)

EL JUEZ PUEDE CONCEDER.- Esta rehabilitación que otorga la ley es la voluntaria, cuando el quebrado la pida protestando cumplir con sus obligaciones insolutas; sin embargo existe la de derecho para los quebrados culpables si aseguran el cumplimiento con garantía aceptada por los acreedores y los de primera y segunda clase si por convenio deban continuar en la administración de sus bienes, y respecto de los fraudulentos, quienes quedan de hecho, cuando paguen totalmente.

Se requiere una sentencia para que se conceda la rehabilitación; Lyon Caen Manual, p. 1095.

CONCORDANCIAS.- 1009 Mex., 11 No.2 C.C. 422 Cod. de Bustamente.

Art. 1144.- Los fallidos de la primera clase serán rehabilitados protestando en forma legal atender el pago de sus deudas insolutas tan luego su situación se los permita.

GLOSA: Los fallidos de primera clase, esto es, los fortuitos, serán rehabilitados con solo la protesta de pagar sus deudas insolutas en cuanto su situación se los permita.

CONCORDANCIAS.- 1010 Mex.

Art. 1145.- Los de la segunda clase serán también rehabilitados bajo la misma condición, siempre que aseguren su cumplimiento con alguna garantía que sea aceptada por sus acreedores.

GLOSA: La garantía aceptada por los acreedores y la protesta de atender su pago de sus deudas insolutas coloca al deudor declarado culpable en la quiebra en situación de que se le rehabilite.

CONCORDANCIAS.- 1011 Mex.

Art. 1146.- Los de la primera y segunda clase que por convenio legal con sus acreedores deban continuar en la administración de sus bienes, por sólo este hecho se entienden rehabilitados.

GLOSA: El convenio hecho con los acreedores donde se le conceda al quebrado, de quiebra fortuita o culpable, la administración de sus bienes, hace que se le rehabilite, estimando el legislador que basta esta cesación de poder administrar para que se entienda que el quebrado queda en aptitud de rehabilitado.

CONCORDANCIAS.- 1012 Mex.

Art. 1147.- Los fallidos con excepción de los fraudulentos quedan de hecho rehabilitados desde el momento en que hayan pagado totalmente a sus acreedores.

GLOSA: Excluye la ley a los fraudulentos, porque estos no pueden hacer convenios con los acreedores (art. 1098 inc. 2. C.C.) y se concreta a los de quiebra fortuita y culpable, exigiéndoles el pago total. Empero el texto no explica si se trata de pagar todo lo que se debía o de pagar lo convenido. Los créditos quedan extinguidos, en virtud del convenio en la parte de que hubiere hecho remisión (art. 1103 C.C.2322 C.), de manera que es de colegirse que es a ese compromiso al que se debe referir la ley, salvo que sin convenio paguen todo lo que deben. Recuérdense que según el art. 2330 C. terminado el concurso, salvo estipulación en contrario, los acreedores pueden ocupar los bienes que el deudor adquiera posteriormente, con las limitaciones que se establecen en ese canon legal.

CONCORDANCIAS.- 1013 Mex.; 2322, 2330 C.; 1103 C.C.

Art. 1148.- Los fallidos fraudulentos, luego que cumplan la pena a que hayan sido sentenciados, o que hayan sido indultados de ella, o que la hayan prescrito, quedarán en situación de los de segunda clase.

GLOSA: El cumplimiento de la pena (496 Pn.) a que haya sido condenado criminalmente el quebrado fraudulento; o el indulto (115 No. 4 Pn.) o la prescripción (115 No. 7 Pn.), hace que esta fallido fraudulento pese a la categoría de los quebrados culpables pudiendo entonces prevalece de los derechos que les otorgan a estos los artículos anteriores.

CONCORDANCIAS.- 1014 Mex.

Arto. 1149.- Con la rehabilitación del quebrado cesarán todas las interdicciones legales que produce la declaración de la quiebra.

GLOSA: Todas, las interdicciones legales que produce la declaración de quiebra, cesan con la rehabilitación; sin embargo se sostiene que la rehabilitación no tiene efectos después de muerto el fallido (Lyon- Caen Manual p.1098) Si el convenio se declara nulo, la rehabilitación en virtud de él, no tiene lugar (Lyon Caen Manual, p. 1098).

CONCORDANCIAS.- 922 España; 1015 Mex.; 422 Cod. de Bustamante.

TITULO III

DE LAS PRESCRIPCIONES

Art. 1150.- Los términos fijados en este Código para el ejercicio de las acciones precedentes de los contratos mercantiles, serán fatales, sin que contra ellos se dé restitución.

GLOSA: ERROR: “Precedentes” de los contratos, dice el texto, en vez “procedentes de los contratos” como indica el modelo.

FATAL: Es fatal el término cuando el derecho concedido para ejercerlo, durante esa clase de plazos, se extingue por solo transcurso del tiempo; y la restitución “in integrum”, que era un beneficio que la ley otorgaba, al que se le había pasado el término para hacer valer sus derechos, ya no existe en nuestra ley (art. 168 inc. 1 Pr.) salvo la fuerza mayor que impida utilizarlos podrá suspenderlo. No hay día de gracia, ni legal ni convencional ni judicial para el pago de las letras de cambio (art. 672 C.C.) sin embargo se concede prorroga por la fuerza mayor (art. 652 C.C.). El término de la espera de los convenios en la suspensión de pagos, es improrrogable. En conclusión la regla general que establece este texto, es, como se ve, que los términos fijados en este Código, si proceden de los contratos mercantiles, son fatales; empero hay las excepciones que, entre otras, hemos señalado.

CONCORDANCIAS.- 942 España, 1039 Mex.; 294 Cod. de Bustamante; 168 Pr.; 672 652 C.C.

Art. 1151.- Prescribirán en tres años, todas las acciones mercantiles que no tienen plazos especiales señalados en este Código.

GLOSA: Prescribirán en tres años, todas las acciones mercantiles, es la regla general, con las excepciones de las acciones que tengan señalado plazo especial para la prescripción, como por ejemplo, los casos de los arts. 191, 188,357, 385, 735 C.C.

Art. 1152.- En los casos de guerra, epidemia, o revolución, el Gobierno podrá acordarlo en Consejo de Ministros, suspender la acción de los plazos señalados por este Código para los efectos de las operaciones mercantiles, determinando los puntos o plazas donde estime conveniente la suspensión, cuando no crea necesario que sea general en todo el Estado.

Los particulares no podrán de antemano renunciar a este beneficio.

GLOSA: ERROR: En vez de “acordarlo” debe decir “acordándolo”, porque así lo dice el modelo español, como porque la redacción lo demanda.

OMISIÓN: El Código español exige que la epidemia sea oficialmente declarada, lo que suprimió nuestra ley; también agrega, ese cuerpo de leyes extranjero, que con el acuerdo del Consejo de Ministros se de cuenta a las Cortes.

El segundo inciso no lo tiene el modelo.

CONCORDANCIAS.- 955 España; XII Tit. Prel. C.

TITULO IV

DE LA MONEDA

Art. 1153.- La base de la moneda nacional es el peso córdoba, conforme a las leyes de su creación.

Art. 1154.- Se declaran de curso legal y obligatorio en la República la moneda acuñada de oro y plata de los Estados Unidos de América, y los certificados de oro del Tesoro americano.

Art. 1155.- Las demás monedas extranjeras, efectivas o convencionales, no serán de curso forzoso y no tendrán en la República más valor que el comercial de plaza. Sin embargo, el Gobierno las recibirá en pago, en todas las oficinas fiscales, con arreglo a las siguientes equivalencias:

La libra esterlina por oro americano......................$ 4.88

Los veinte marcos imperiales alemanes.............$ 4.75

Los veinte francos. ...................................................$ 3.89

Las veinticinco pesetas. .........................................$ 4.82

Art. 1156.- Los títulos de deudas extranjeras, no pueden ser objeto de actos mercantiles en la República, si no considerándolos como simples mercancías; pero podrán ser objeto de contratos puramente civiles.

GLOSA: Tratamos en conjunto este Título, porque por Ley 4 de Agosto de 1941, (Ley Max) en la parte denominada “Ley Monetaria”, art. 21 quedaron derogadas las leyes de 20 de marzo de 1912 sobre Conversión Monetaria y este Título IV del Libro IV del Código de Comercio; y la ley de paridad de 1 de septiembre de 1937 y todas las demás leyes o disposiciones legales que se opusieren a la presente ley o que traten de la misma materia.

Sin perjuicio de trascribirse en el APÉNDICE, la Ley Max, expondremos ciertas materias que aluden a este Título derogado.

La unidad monetaria de Nicaragua, dice, será el córdoba (art. 1); tendrá la relación de cambio con el oro que fije el Consejo Directivo del Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, previo acuerdo con el Poder Ejecutivo (art. 2) no se acuñarán monedas de oro y plata (art. 4); el medio de pago legal de la República serán los billetes que emita el Banco Nacional; tendrán poder liberatorio dentro de la República y solventarán toda obligación, salvo los casos del art. 7 Nos. 1 a 3 de esta ley; queda prohibida celebrar y contraer obligaciones que deban cumplirse en el país estipulándose otra moneda, salvo (art. 7). Las obligaciones del Estado; 2) Las obligaciones cuyo pago deba efectuarse del extranjero a Nicaragua o viceversa ; 3) Las originadas de remuneración que se pague a extranjeros contratados para prestar sus servicios. La obligación de pagar cualquier suma en moneda nacional, se solventará entregando, por valor NOMINAL, billetes del Banco Nacional o monedas fraccionarias de curso legal hasta el limite de su poder liberatorio; nadie está obligado a recibir de una vez en pago más de cien piezas de cada una de las diferentes monedas (art. 16) las oficinas públicas si están obligadas; todas las obligaciones originadas por créditos de mútuo contraídas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, en dólares, moneda corriente u oro de Estados Unidos de América o en otras monedas extranjeras, letras de cambio sobre plazas extranjeras, monedas de señalado número de miligramos de oro de la ley u otra designación análoga o similar o de género contraídas en forma alternativa con moneda en las que se hubiere pactado que la elección corresponde al acreedor, o aquellas en que el deudor se hubiere comprometido a pagar la mayor diferencia de tipos de cambio que existiere entre el córdoba y el dólar, se regirán por las disposiciones de la Ley de 1 de Septiembre de 1937 (Sin embargo esta ley se deroga por el art, 21 de esta Ley Monetaria), (art. 4 transitorio); las demás obligaciones contraídas en los términos a que se refiere el párrafo precedente con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, se solventarán en córdobas al tipo oficial del Banco Nacional que rigiere en la fecha de pago, se exceptúan los números 1 al 3 del art. 7.

LEY 18 DE JULIO DE 1942, PROHIBICIÓN DE EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN DE BILLETES Y MONEDAS ACUÑADAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

Por esta ley se prohíbe la exportación y la importación de billetes y monedas de los Estados Unidos de América, cualquiera que sea su destino o procedencia, salvo las exportaciones e importaciones que provengan: a) de los Estados Unidos y b) de las otras Repúblicas de América que tuvieren control; estas deberán hacerse por medio del Banco Nacional; el exceso de doscientos cincuenta dólares que traigan los viajeros lo depositarán en el Banco Nacional para devolvérselo previa investigación; los viajeros en tránsito, deben declarar el exceso; se autoriza a la Dirección de Comunicaciones y a la Recaudación de Aduanas, para que examinen la correspondencia y el equipaje del viajero.

METALISMO Y NOMINALISMO. La moneda constituye un medio de pago reconocido por el Estado por el cual el acreedor está obligado a aceptarla, por su valor nominal, se justifica con la condición de que ese valor de la moneda desde el punto de vista de su poder adquisitivo, permanezca estable, el que puede variar por el cambio en el estado de las reservas de los metales preciosos que respaldan a la moneda. El aumento de las reservas de estos metales preciosos debido a la inalterabilidad y a los descubrimientos de nuevos yacimientos, hace disminuir el poder adquisitivo de la moneda; lo mismo sucede con la concentración de enormes reservas de metales preciosos en un mismo país. A la inversa, una demanda de metales preciosos con relación a las reservas, puede tener efecto el aumento del poder adquisitivo de la moneda. Nótese que las causas que provocan los cambios, no dependen jamás, exclusivamente de un solo Estado; porque las reservas metálicas preciosas no pueden crecer hasta el infinito ya que tienen un límite natural en los yacimientos cuya explotación se hace independientemente del Estado; dichas reservas se reparten entre todos los Estados; la demanda de ellos se determina por el mercado universal, De donde resulta que toda medida que tome un Estado cobre el valor de su monda y respecto a reglamentar su poder adquisitivo, no tiene sino una influencia limitada. La moneda es su estado actual de desarrollo, no es una unidad de medida abstracta, su valor depende del metal precioso que le sirve de base por lo que la moneda de hoy no es perfecta. De aquí que, en este estado, la moneda es en cierto modo una mercancía con propiedades especiales. Es principio jurídico, aceptado, el de que las fluctuaciones que sobrevienen en el valor de los bienes en el momento del contrato, no ejercen ninguna influencia en las relaciones jurídicas; no hay razón, pues, para aplicar diferente principio si el cambio de valor concierne a la moneda y que este cambio resulte del valor del metal precioso que constituye su base. Si se adopta un criterio económico se llega a que todo cambio del valor de la moneda que tenga por causa, ora un cambio de su fineza metálica, ora si se trata de papel moneda, un cambio de su respaldo, rompe la base sobre el que fue establecido el monto de la prestación pecuniaria y por equidad se debería reconocer una revisión del contrato. El Estado moderno, apreciando el objeto de la moneda busca como asegurar su estabilidad de su poder adquisitivo, menospreciando el hecho de que sea una fuente regular de ingresos, sin embargo, algunas veces se ve forzado por las circunstancias a recurrir a la depreciación para procurarse entradas. Para eso se sirve del papel moneda, acordándole medio legal de pago. Esto no trae ninguna dificultad mientras el instituto de emisión cambia en papel por moneda metálica de su valor. Pero sucede que el Estado suspende esa obligación con el fin de impedir que la reserva metálica huya al extranjero. La experiencia demuestra que el papel moneda puede conservar todo el valor de la moneda metálica. El portador del papel moneda no puede, es verdad, cambiarlo con la moneda metálica, pero esto no es lo decisivo; para convencerse basta observar que cuando el cambio es obligatorio, raro es el caso en que el público hace uso de esta facultad. Esto se explica por el hecho de que la utilidad de la moneda consiste en servir de medio de cambio; y de representar un cierto poder de adquisición, El peligro que amenaza al papel moneda consiste, no en suspensión de la obligación de cambio sino en la emisión exagerada con relación al respaldo disponible en metales preciosos u otros valores, conocida con el término de inflación. Las elevaciones del cambio, características de la inflación es de poca importancia en su primera época, pero en los estados muy avanzados de la inflación en que los precios suben con rapidez hasta más allá del ritmo de la inflación, se llega al nominalismo. Ahora bien, la explotación de esta fuente de ingresos que constituye la inflación, es posible gracias al papel moneda al que se le da curso legal y obligatorio y hace que el Estado se incline al nominalismo. Después de la primera guerra mundial, los institutos emisores suspendieron el cambio del papel moneda en metálico y muchos Estados recurrieron a la inflación, colocándose en el terreno del nominalismo más absoluto: el papel moneda fue declarado equivalente a la moneda metálica y limitaron o anularon la validez de las cláusulas de pago en metálico; restringieron también el derecho de celebrar contratos en moneda extranjera así como el comercio de divisas. Los resultados de la inflación son conocidos, trae el empobrecimiento de las personas cuyos bienes son susceptibles de ser dañados por la inflación y que no pudieron tomar a tiempo las precauciones adecuadas: un cambio profundo de la estructura social se produce; sobreviene la especulación malsana que dura largo años y por último, rompe el equilibrio de la organización económica del país. Dos formas han sido usadas para detener o evitar la inflación: Una que mantuvo el principio del tratamiento nominalista de la moneda; el otro, que partiendo del principio realista, introdujo leyes especiales, restituyendo, totalmente o en parte su valor primitivo a los derechos que tenían por objeto prestaciones pecuniarias como sucedió en Alemania donde se dictó la sentencia de 28 de Nov., de 1923, que decidió que el deudor hipotecario no se libera de su obligación con el pago de la suma nominal en papel moneda resolviendo que el acreedor tiene derecho a la valorización parcial según unas tablas emitidas.

La legislación de la valorización significa el abandono del nominalismo, puesto que el deudor no se libera por el pago de la suma nominal en la moneda de su obligación y en caso de cambio por el pago en moneda nueva de la suma que según la tasa legal de conversión le corresponde. Por otra parte, el principio del realismo no ha sido completamente aplicado, tomando en cuenta que la valorización parcial la regla. El nominalismo es la antítesis de esa concepción; él admite que el deudor se libere de su deuda con el pago de la suma nominal, abstracción hecha de las variaciones del valor de la moneda que se produzcan entre el nacimiento de la obligación y la fecha de pago; esta concepción se admitida universalmente hoy un día. (Véase Sulkowshi Variaciones del Valor de los Signos Monetarios. Receuill de Tours T. XXXIX 1929 p. 5.)

En nuestra legislación se estableció primeramente el sistema del metalismo, citando como ejemplos los arts. 3405, 3407 2866 C. y 487, 488 C.C.; en cambio con la nueva ley (Ley Max), el sistema nominalista se impuso.

IDEA MODERNA DE LA MONEDA.- Es un instrumento creado para servir a la economía y no para dominarla; se debe ajustar a las necesidades de la economía y no que la economía se ajuste a las exigencias de la moneda; no es para proporcionar capitales al país sino para fomentar el proceso de la formación de capitales y riqueza; la moneda, solo es el vehículo con que se moviliza la riqueza, pero no es riqueza en sí. El valor de la moneda se debe determinar por su poder de compra en el mercado; ya no se admite el concepto tradicional de la estabilidad monetaria, ahora se sostiene que la estabilidad del poder de compra de la moneda es el concepto moderno no importando que tenga siempre la misma relación de cambio con el oro, para lo cual debe procurarse que los precios en el interior se mantengan a un nivel estable. (Dr. Max:)

PARIDAD REAL DE LA MONEDA.- DEVALUACIÓN

Una de las teorías de los factores que determinan la variación de los cambios internacionales, es la expuesta por Gustavo Cassel, llamada teoría de la PARIDAD DE PODERES DE COMPRA”. Se funda en que el tipo de cambio es la medida de la depreciación o valor interno de la moneda y que su cotización o valor externo, es una consecuencia de su valor interno. Aceptando, dice, el pagar a cierto precio la moneda extranjera, tenemos en cuenta esta moneda principalmente desde el punto de vista del poder de compra o adquisición que ella posee en lo que concierne a las mercancía y los servicios del país extranjero. Por otra parte, cuando ofrecemos un tanto de nuestra propia moneda, ofrecemos un poder actual de compra de nuestras mercaderías y servicios. Por consiguiente, nuestra EVALUACIÓN de una moneda extranjera expresada en la nuestra, depende sobre todo el poder de compra relativo de las dos monedas en sus respectivos países de origen. Si se produce una inflación de la moneda del país de A, y que su poder de compra haya sido disminuido, el valor de moneda de A. bajará fatalmente en el país de B., pero si en éste, la moneda ha sufrido inflación y su poder de compra ha disminuido, es claro que la moneda de A, será evaluada en el país de B. en su grado correspondiente de alza.

Antes la teoría dominante era la de la “BALANZA DE PAGOS INTERNACIONALES” que se explica así: El precio de las divisas extranjeras obedece, como el precio de toda mercadería, a la ley de la oferta y de la demanda. El problema del cambio es un problema de precios y esta teoría no es sino una aplicación al cambio de la teoría general de los precios. Y como las cantidades ofrecidas y pedidas son el resultado de las deudas y acreencias internacionales, las cotizaciones del cambio dependen de la Balanza de Pagos Internacionales. De conformidad con esta teoría, el cambio estará subordinado a factores puramente “cuantitativos”, a las cantidades de divisas ofrecidas y pedidas en el mercado, sin tomar en cuenta los factores “cualitativos” cuya omisión es trascendental en países de monedas despreciadas considerablemente, donde los factores cualitativos influyen en la determinación del tipo de cambio. En resumen tenemos que la teoría de la Balanza de Pagos, solo toma en cuenta las influencias cuantitativas y la de Paridad de Poderes de Compra, excluye esos factores, para fundarse en los cualitativos. Se deduce lógicamente que cuando las estimaciones cualitativas no varían una mayor cantidad de divisas extranjeras no podría absorberse en un verdadero mercado libre sino a un precio más reducido y así también, cuando el curso del cambio se encuentra en paridad de poderes de compra y sobrevienen variaciones en los factores cuantitativos, la presión de estos factores haría variar el curso de cambio, alejándolo de la paridad.

Hay otra tercera teoría, la “ PSICOLOGÍA DEL CAMBIO” que dice: El fundamento del cambio para los individuos, es en gran parte psicológico. En las estimaciones individuales de la moneda extranjera, entran aquellos factores y los psicológicos individuales. Del fundamento del cambio para los individuos hay que examinar el precio sobre el mercado, la cotización única del cambio que se establece en un momento dado; esta cotización dependería del conjunto de estimaciones particulares, es decir, las curvas de oferta y demanda individuales que se confrontan en el mercado. El precio único del mercado, la cotización de la divisa extranjera, se fijará en el punto en que se cruzan las curvas de la demanda y de la oferta, ascendente y descendente, en que las cantidades pedidas a cierto precio, son iguales a las ofrecidas al mismo precio, de acuerdo con la teoría moderna de la oferta y de la demanda.

Como aplicación de las tres teorías a fin de determinar la paridad real de los tipos de cambio internacionales, tenemos:

CUANTITATIVAMENTE: Cuando el curso del cambio está de objeto de una inflación, la cotización normal del cambio será igual a la anterior cotización multiplicada por el cociente del grado de inflación en un país y en el otro.

CUANTITATIVAMENTE: Cuando el curso del cambio está de acuerdo con la paridad de poderes de compra, una balanza de pagos internacionales favorable o desfavorable, hará variar el tipo de cambio, bajándolo o elevándolo de dicha paridad.

PSICOLÓGICAMENTE”: El curso del cambio depende del conjunto de las estimaciones cualitativas, cuantitativas y psicológicas individuales, es decir, del conjunto de las balanzas sucesivas de las cantidades de divias ofrecida y pedidas a cierto precio.

La primera función de los tipos de cambio es la de permitir que un país exporte los productos que tengan en exceso de su consumo interno, a fin de obtener los medios para adquirir las importaciones que necesita. La segunda es la de la e mantener las importaciones de un país dentro de su capacidad de pagos y la de distribuir las importaciones de conformidad con las necesidades de la comunidad y en atención a las consideraciones de una más amplia política económica.

Para que la devaluación de una moneda produzca beneficios tiene que acompañarse de medidas que reduzcan los costos de vida y que resista cualquier aumento ulterior de los salarios. Siempre se espera una alza en el standard” de vida del país que desvaloriza su moneda. En general no se pueden prever las repercusiones en el extranjero ni en el interior del país, ni predecir el efecto de la devaluación.

La forma tradicional de restringir la importación es haciendo más costosas las monedas extranjeras; devaluación. Con esto se estimula la exportación; nuevas industrias surgen y exportan sus productos. También se podría corregir la dificultad relacionada con la balanza de pagos en gran parte restringiendo las importaciones y en parte aumentando las exportaciones. (Véase: “La Actual Situación de los Cambios en América Latina” por E.M. Berstein. La obra: Exposición sobre los Tipos Múltiples de Cambio” por E.M. Bertein y también “La Moneda y el Cambio” por Gustavo Cassel.

En setiembre de 1949 Inglaterra, una vez más devalúo su moneda, la libra esterlina y correspondieron haciendo lo mismo, los países de la Comunidad Británica y Dinamarca, Irlanda, Suecia, Noruega, Finlandia, Francia y Argentina.

Los políticos ingleses para justificar esta devaluación dijeron:

El beneficio de la desvalorización es obtener la solvencia con la deuda exterior, con la aceptación de que los salarios se reduzcan. Se citó el ejemplo siguiente: Un automóvil británico exportado a los Estados Unidos de América, cuyo precio fuera de trescientos libras esterlinas, al cambio anterior, este carro costaría en los EE.UU., mil doscientos dólares; el tipo nuevo: (1 L. igual a Dls. 2,80), costaría ochocientos cuarenta dólares, lo que permite vender muchos carros por ese precio bajo. Pero para ganar tantos dólares como antes, tiene que producirse y venderse más automóviles, casi un cincuenta por ciento más. Mientras la venta de un solo, producía antes dls. 1,200 ahora será necesaria fabricar un automóvil y medio para obtener los mismos dls. 1,200. Esto significa que los verdaderos salarios de los trabajadores británicos bajarán; trabajarán más duro sin obtener más paga y recibirán en dólares lo que antes recibían. Y como el “Standard” de vida subirá, tiene que ganar, no los mismos dólares sino, mucho más que antes, por lo tanto tienen que fabricar y vender más del carro y medio por cada uno que necesitaban antes. Empero decimos nosotros si los operarios demandan más pago por el trabajo extra, el precio del carro no podrá ser de L. 300 y subirá cerca de L.450 y todo se encontrará en donde estaba antes, anulándose el efecto de la devaluación. (Véase: “Intervención del Estado en la Vida Económica” por Henry Laufenburger).

LA DEVALUACIÓN DE LA MONEDA

(Opinión de Alberto Marten)

“Por devaluación se entienden las medidas legislativas mediante las cuales se le asigna a una unidad monetaria depreciada nuevo valor legal en términos de oro o plata o de cambio extranjero. Es el reconocimiento oficial de una situación existente en el mercado y no debe confundirse con la desvalorización” de la moneda, fenómeno económico gradual que justamente la devaluación tiende a estabilizar.

Después de una inflación prolongada, procedimiento obligado a que acuden invariablemente los gobiernos en épocas de guerra o de emergencia extraordinaria para hacer frente a los cuantiosos desembolsos que no pueden suplir de inmediato ni el impuesto ni el crédito, la moneda pierde gran parte de su valor adquisitivo y fluctúa violentamente en su relación de cambio con las monedas extranjeras. Dos caminos quedan abiertos a las autoridades monetarias para estabilizar el valor de su moneda; la deflación y la devaluación.

El primero consiste en una dolorosa reducción del medio circulante para devolver a la moneda su poder de compra interno y su paridad internacional. Esta medida tiene tan graves consecuencias para la economía que ha sido desaconsejada por la casi unanimidad de los economistas. La Conferencia Monetaria Internacional en Génova de 1922, por ejemplo, recomendó que no volviera ninguno de los países cuyas monedas habían sufrido fuerte depreciación durante la Gran Guerra a las paridades de 1913. Este consejo fue seguido casi sin excepción.

El segundo camino es el de la devaluación que sin pretender volver atrás, constituye un primer paso para cortar el progreso del mal. La devaluación, para ser efectiva en sus propósitos, debe ir acompañada de otras medidas tendientes a combatir la inflación. La devaluación afecta todos los contratos expresados en términos de dinero. Perjudica a los acreedores y beneficia a los deudores. Uno de los efectos más notorios es la reducción de la deuda pública que, aunque nominalmente conserva su cuantía, puede sin embargo ser pagada con recursos reales muy inferiores. Afecta definitivamente, reduciendo sus entradas, a los rentistas, pensionados y a las personas que viven de ingresos fijos no susceptibles de acomodación. También perjudica momentáneamente mientras vienen los reajustes de salarios a los obreros y empleados de toda clase.

Sin embargo, se sostiene con argumentos difíciles de combatir, que el restablecimiento del antiguo poder adquisitivo del dinero no sería remedio adecuado para la injusticia causada por la inflación al desnivelar presupuestos y redistribuir fortunas. No hay medio de conocer con exactitud ni siquiera aproximada quienes han sido víctimas de la inflación y que cuantía. Muchos de los actuales tenedores de títulos y obligaciones las han adquirido para especular. No sería justo indemnizarles a ellos, que no han sufrido los daños ya causados sin remedios a otros.

Una deflación procedimiento alternativo de la devaluación, obraría mayores trastornos e injusticias que esta última. Por ello casi uniformemente se han inclinado los expertos por recomendar la devaluación.

La devaluación monetaria reduce de inmediato los precios de los productos nacionales en términos de monedas extranjeras y es internacionales. Sin embargo, los efectos de semejante medida son pasajeros y pueden inclusive tornarse contraproducente. La devaluación en ninguna forma puede considerarse una fórmula mágica para sustituir los reajustes y transformaciones requeridos por la economía nacional destinados a aumentar la productividad del trabajo, a reducir los costos, a eliminar los desperdicios, a corregir las practicas rutinarias, a mejorar los equipos y a enjugar los déficit fiscales etc., única forma de lograr la estabilidad permanente del dinero y de competir victoriosamente en los mercados internacionales.

CONCORDANCIAS.- 635, 636, 639 Mex.;

JURISPRUDENCIA:

A) La Ley de Paridad de 21 de setiembre de 1937 y la de 20 de marzo de 1912, quedaron insubsistentes por la Ley Monetaria incluida en las Bancarias conocidas con el nombre de Leyes Max de 1940 que fue más amplia en cuanto a la prohibición para contratar en moneda extranjera pues no solo se refirió al contrato de mútuo, sino a toda clase de obligaciones que deban cumplirse en el país pero siempre estableció la excepción para cuando la deuda debía pagarse del extranjero a Nicaragua o de Nicaragua al extranjero. Ahora es importante observar aquí que las legatarias son extranjeras y lo mismo la demandante que debe recibir el legado. Siendo así, ninguna de las leyes podría tener aplicación, pues esta obligación queda comprendida en las excepciones porque se trata de acreedores extranjeros, si se toma en cuenta la segunda. (B.J. p. 198 Suplemento:).

TITULO V

DE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO

Art. 1157.- Las instituciones de crédito se regirán por una ley especial y mientras esta se expida, dichas instituciones no podrán organizarse en la República sin previa autorización del Poder Ejecutivo y sin el respectivo contrato aprobado por el Congreso Nacional.

Art. 1158.- Las instituciones de crédito organizadas con arreglo a las leyes de otros países, podrán establecerse en la República, previo permiso de la Secretaria de Hacienda, el que ser otorgado si se comprobare su organización con documentos debidamente autenticados.

Art. 1159.- Ninguna institución de crédito podrá ser autorizada para emitir billetes, si estos no fueren pagaderos en efectivo al portador y a la vista, y si no se garantizaren con una existencia en efectivo del cincuenta por ciento al menos, de la circulación fiduciaria.

Art. 1160.- El Ministerio de Hacienda tendrá la supervigilancia de las instituciones de crédito y especialmente el derecho de arqueo mensual o cuando lo crea conveniente, para asegurarse de la existencia en efectivo que deba responder a la circulación de billetes.

Art. 1161.- Todas las instituciones de crédito deberán depositar en el Tribunal de Cuentas de la República, copia autorizada de sus actas de organización, de sus estatutos, y de los poderes conferidos a sus administradores o gerentes, y publicar cada seis meses el balance de sus operaciones.

GLOSA: Fuera de que el art. 1157 C.C. dispone que las instituciones de crédito se regirán por una ley especial y solo mientras ésta se expida, su reglamentan por este Código y esta ley ya se dictó, el art.123 de la Ley Max, sobre las Instituciones Bancarias, deroga este Título V., y toda disposición legal existente en cuanto se opusieren a la ley citada, por lo que es de atenerse a la Ley Max (APENDICE No. 9).

El art. 1158 C.C., está especialmente modificado por el art. 4 de la Ley General de Instituciones Bancarias.

El art. 1159 C.C., está reformado por el art. 100 de la Ley del Banco Nacional de Nicaragua, a quien le otorga el derecho exclusivo de emitir y poner en circulación billetes de banco y monedas acuñadas dentro del territorio de la República, prohibiéndolo a toda otra entidad o persona.

El art. 1160 C.C., está formado especialmente por el 82 de la Ley General de Instituciones Bancarias; creando una Superintendencia adscrita al Ministerio de Hacienda.

IMPUESTOS: Las casas bancarias pagarán al Distrito Nacional C$500.00 por matrícula y C$250.00 mensuales.

TITULO FINAL

Art. 1162.- Queda derogado el Código de Comercio sancionando el 22 de Marzo de 1869 y toda disposición referente a las materias comerciales.

GLOSA: Las materias comerciales son las que comprende la derogatoria de manera que no comprende cualquiera otra que esté tratada en diferentes Códigos o leyes.

Art. 1163.- Un ejemplar impreso de este Código se custodiara en el Ministerio de Justicia y se tendrá como texto auténtico, debiendo conformarse a el las ediciones o publicaciones que del expresado Código se hicieran.

Art. 1164.- El presente Código comenzara a regir tres meses después que el Ejecutivo publique en el periódico oficial el decreto oficial el decreto en que lo declare promulgado.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado. Managua, 24 de abril de 1914. - J. DEMETRIO CUADRA, S. P. - SEBASTIÁN URIZA, S. S. - H. JARQUÍN S. S.

Al Poder Ejecutivo. – Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, 30 de Abril de 1914. J. F. GUTIÉRREZ, D. P. - JULIO NAVAS, D. S. - SATURNO ARANA, D. S.

Por tanto – Ejecútese – Casa Presidencial – Managua treinta de abril de mil novecientos catorce. ADOLFO DÍAZ. - El Ministro de Justicia, ALFONSO AYON.

GLOSA: La promulgación fue hecha el día 30 de Octubre de 1916, por consiguiente, rige desde el 30 de enero de 1917.

DECRETO DE PROMULGACIÓN: El decreto de promulgación, publicado en La Gaceta No. 248 del 30 de Oct. de 1916, dice así; “El Presidente de la República en uso de sus facultades, Decreta.

Téngase por promulgado el presente Código de Comercio de Nicaragua, expedido por el Senado y Cámara de Diputados de la República y que fue sancionado por el Poder Ejecutivo el 30 de abril de 1914.

De conformidad con su artículo 1164 el nuevo Código de Comercio comenzará a regir tres meses después de publicado este decreto en La Gaceta.

Dado en la Casa Presidencial.- Managua veinte de Octubre de mil novecientos dieciséis.

ADOLFO DÍAZ
El Ministro de Justicia, por la ley

OCTAVIO SALINAS”

FE DE ERRATAS. Al fina de la primera edición oficial aparece una “Fe de Erratas” sin que nadie la firma ni autorice. En otros Códigos ha sido la Comisión Oficial de Códigos la que le ha dado autenticidad. Es uno y otro caso, debieron ser aprobadas con los requisitos de una ley; por el Congreso Nacional y promulgadas por el Ejecutivo, porque se trata de una reforma o modificación al texto oficial del Código. Esa es la opinión de los autores de derecho (Véase, Droit Administratif, p. 369. 3ª edic. Gastón Jéze).

Observación: De conformidad con su artículo 1164 el nuevo Código de Comercio comenzará a regir tres meses después de publicado este Decreto en “La Gaceta”. Dado en la Casa Presidencial – Managua, veinte de Octubre de mil novecientos diez y seis. Téngase por promulgado el presente Código de Comercio de Nicaragua, expedido por el Senado y Cámara de Diputados de la República y que fue sancionado por el Poder Ejecutivo el 30 de Abril de 1914.
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